CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario
Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31
de agosto de 1928
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
09-03-2018
El C. Presidente Constitucional de la República
se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
PLUTARCO ELIAS CALLES,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que
en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la
Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de
1928, expido el siguiente
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Disposiciones Preliminares
Artículo
1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en
asuntos del orden federal.
Artículo
2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en
consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción
alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo
3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras
disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días
después de su publicación en el Periódico Oficial.
En
los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las
leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se
necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día
más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
Artículo
4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia
general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con
tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo
5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo
6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia
de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos
privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no
perjudique derechos de tercero.
Artículo
7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto
alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede
duda del derecho que se renuncia.
Artículo
8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o
de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario.
Artículo
9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así
lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.
Artículo
10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario.
Artículo
11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son
aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas
leyes.
Artículo
12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren
en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o
jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas
prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en
los tratados y convenciones de que México sea parte.
Artículo
13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las
siguientes reglas:
I. Las
situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en
un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;
II. El
estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de
su domicilio;
III.
La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre
inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales
bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación,
aunque sus titulares sean extranjeros;
IV. La
forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se
celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código
cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República
tratándose de materia federal; y
V. Salvo
lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y
contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a
menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro
derecho.
Artículo
14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se
aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez
podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y
alcance legal de dicho derecho;
II. Se
aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales
circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las
normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas
sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III.
No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que
el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la
institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos
análogos;
IV. Las
cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de
una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el
derecho que regule a esta última; y
V. Cuando
diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos
derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las
finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades
causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando
en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo
dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el
derecho de otra entidad de la Federación.
Artículo
15.- No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando
artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho
mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión;
y
II. Cuando
las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean
contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público
mexicano.
Artículo
16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer
sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a
la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes
relativas.
Artículo
17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea
evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes
daños y perjuicios.
El
derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo
18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a
los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo
19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se
resolverán conforme a los principios generales de derecho.
Artículo
20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse
perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere
entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor
igualdad posible entre los interesados.
Artículo
21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los
jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos,
su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica,
podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en
que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o
de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se
trate de leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
De las Personas
TITULO PRIMERO
De las Personas Físicas
Artículo
22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para
los efectos declarados en el presente Código.
Artículo
23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad
jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la
integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o
contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo
24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO
De las Personas Morales
Artículo
25.- Son personas morales:
I. La
Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las
demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.
Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los
sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades
cooperativas y mutualistas;
VI. Las
asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no
fueren desconocidas por la ley.
VII.
Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los
términos del artículo 2736.
Artículo
26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.
Artículo
27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos
que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las
disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Artículo
28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes,
por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
Artículo
28 Bis.- (Se deroga).
TITULO TERCERO
Del Domicilio
Artículo
29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen
habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus
negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su
defecto, el lugar donde se encontraren.
Se
presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en
él por más de seis meses.
Artículo
30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley
le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo
31.- Se reputa domicilio legal:
I. Del
menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está
sujeto;
II. Del
menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el
de su tutor;
III.
En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte
conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV. De
los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del
derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el
artículo 29;
V. De
los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De
los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de
seis meses;
VII.
De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el
territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones
contraídas localmente;
VIII.
De las personas que residan temporalmente en el país en el
desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo
internacional, será el del estado que los haya designado o el que hubieren
tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a
obligaciones contraídas localmente; y
IX. De
los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los
sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo
32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará
domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios,
aquél en que se encontrare.
Artículo
33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se
halle establecida su administración.
Las
que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos
jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este
lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
Las
sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las mismas sucursales.
Artículo
34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el
cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro
Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a
nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio
administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los
perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las
ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio
judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para
administrar bienes.
Artículo
36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que
se denominarán Formas del Registro Civil, las actas a que se refiere el
artículo anterior.
Las
inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado.
Artículo
37.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas
de que habla el artículo anterior.
La
infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la
destitución del Juez del Registro Civil.
Artículo
38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro
Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en
los archivos que esta Ley señala en su artículo 41.
La
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla
esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del
Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
Artículo
39.- El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del
Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para
comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Artículo
40.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren
ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el
acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
Artículo 41. Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y
los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del
año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al
Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le
correspondan quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.
Artículo
42.- El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del
artículo anterior, será destituido de su cargo.
Artículo
43.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia,
sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y
lo que esté expresamente prevenido en la ley.
Artículo
44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán
hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento
conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los
casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en
escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el
otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de
lo Familiar, Menor o de Paz.
Artículo
45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil,
serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun
cuando sean sus parientes.
Artículo
46.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de
circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución
del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para
el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del
Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero
cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que
judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo
48.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro
Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los
Jueces Registradores estarán obligados a darlo.
Artículo
49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge,
ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por
el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se
autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.
Artículo
50.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las
disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del
Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado
en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las
declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por
la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta
no tiene valor alguno.
Artículo
51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera
de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten
de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Federal de
Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina que
corresponda del Distrito Federal o de los Estados.
Artículo
52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales
por el más próximo de la Delegación en que actúen. A falta de éste, por el más
próximo de la Delegación colindante.
Artículo
53.- El Ministerio Público, cuidará que las actuaciones e inscripciones
que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo
inspeccionarlas en cualquier época, así como consignar a los Jueces
registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar
aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido
los empleados.
CAPITULO II
De las actas de nacimiento
Artículo
54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante
el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere
nacido.
Artículo
55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o
cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto,
los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió
aquél.
Los
médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación
de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las
veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en
cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa
paterna.
Si
el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la
obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o
de la persona encargada de la administración.
Recibido
el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean
necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las
disposiciones relativas.
Artículo
56.- (Se deroga).
Artículo
57.- En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño
será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal
en su caso, y éste dará la constancia respectiva que los interesados llevarán
al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo
58.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos.
Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el
nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha
presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se
presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá
el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Si
el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del
Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.
En
los casos de los artículo 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido
paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
En todos los casos que se
requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de
nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales,
funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
Artículo
59.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se
asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y
domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la
presentación.
Artículo
60.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del
padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o
por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44,
haciéndose constar la petición.
La
madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que
su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la
presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el
presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad
podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de
este Código.
Además
de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su
nacionalidad y domicilio.
En las
actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.
Artículo
61.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren
apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del
Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá
de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el
acta.
Artículo
62.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre,
casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre
cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al
hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.
Artículo
63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido,
en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez del Registro
asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya
desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
Artículo
64.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo
reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no
se expresará que el hijo es incestuoso.
Artículo
65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil
con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y
declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás
circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al
Ministerio Público.
Artículo
66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores
de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad,
especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto
de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la
autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días
del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.
Artículo
67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con
especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad
aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre
de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
Artículo
68.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros
objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro
Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo;
mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
Artículo
69.- Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los
testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición
sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las
personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin
perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código
Penal.
Artículo
70.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los
interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las
circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 65, en su caso, y
solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos
testigos de los que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta
circunstancia.
Artículo
71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los
interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Juez
del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo
72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará
la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá
inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.
Artículo
73.- Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará por
lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.
Artículo
74.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá
registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según
las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al
Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en
el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo
55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que
exceda de la mitad.
Artículo
75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte
del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de
defunción, en las Formas del Registro Civil que correspondan.
Artículo
76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada
uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo
58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en
ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el
cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se
imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil
relacionará las actas.
CAPITULO III
De las actas de reconocimiento
Artículo
77.- Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren
para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del
reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
Artículo
78.- Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber
sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.
Artículo
79.- El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el
consentimiento expreso de éste en el acta relativa.
Artículo
80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días,
al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que lo
compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento,
observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el
capítulo IV, del Título séptimo de este Libro.
Artículo
81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no
quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones
de este Código.
Artículo
82.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de
nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación
correspondiente.
Artículo
83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en
que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice
el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina
que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta
respectiva.
CAPITULO IV
De las Actas de Adopción
Artículo
84.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la
adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada
de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que,
con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
Artículo
85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos
legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.
Artículo 86.- En la adopción plena se
levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la
que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 87.- En la adopción plena, a
partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se
harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará
reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el
origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en
juicio.
Artículo 88.- (Se deroga).
CAPITULO V
De las Actas de Tutela
Artículo
89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en
los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo
Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro
Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento
de este artículo.
Artículo
90.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en
ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para
dejar de tratar con él.
Artículo
91.- El acta de tutela contendrá:
I. El
nombre, apellido y edad del incapacitado;
II. La
clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III.
El nombre y demás generales de las personas que han tenido al
incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El
nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V. La
garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales
del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de
los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;
VI. El
nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste;
Artículo
92.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del
incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina
del Registro, lo prevenido por el artículo 83.
CAPITULO VI
De las Actas de Emancipación
Artículo
93.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se
extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta del
matrimonio.
Artículo
94.- (Se deroga).
Artículo
95.- (Se deroga).
Artículo
96.- (Se deroga).
CAPITULO VII
De las Actas de Matrimonio
Artículo
97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un
escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que
exprese:
I. Los
nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes
como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de
la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución
y la fecha de ésta;
II. Que
no tienen impedimento legal para casarse, y
III.
Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este
escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no
supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del
lugar.
Artículo
98.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El
acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que
compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor
de dieciséis años y la mujer mayor de catorce;
II. La
constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre,
las personas a que se refieren los artículos 149, 150 y 151;
III.
La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no
hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse
dos testigos por cada uno de ellos;
IV. Un
certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir
verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad
alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
Para
los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los
médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;
V. El
convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes
presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se
expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de
sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son
menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento
previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de
presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de
bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el
matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los
artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado
sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a
efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Si
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las
capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un
testimonio de esa escritura.
VI. Copia
del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es
viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de
matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado
anteriormente;
VII.
Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
Artículo
99.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos,
no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo
anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con
los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Artículo
100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de
matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores,
hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su
consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones
de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán
ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro
Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de
la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo
101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en
el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.
Artículo
102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del
matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los
pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el
artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto
continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de
matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias
practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son
las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo,
preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en
matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de
la sociedad.
Artículo
103.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará
constar:
I. Los
nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los
contrayentes;
II. Si
son mayores o menores de edad;
III.
Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV. El
consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que
deban suplirlo;
V. Que
no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La
declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la
de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII.
La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo
el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.
Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio
de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los
contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.
IX. Que
se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El
acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los
testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren
hacerlo.
En
el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Artículo
103 Bis.- La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del
cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo
104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los
testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos
o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el
certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 98, serán consignados
al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo
mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o
tutores de los pretendientes.
Artículo
105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta,
ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que
existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre,
edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la
letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será
remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la
calificación del impedimento.
Artículo
106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas
para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber
impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y
perjuicios.
Artículo
107.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del
Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque
sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Artículo
108.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se
presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén
comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la
autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo
procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo
109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse
aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que
declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Artículo
110.- El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo
conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será
castigado como lo disponga el Código Penal.
Artículo
111.- Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los
pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo
112.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la
celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de
$1,000. 00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo.
Artículo
113.- El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio,
está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de
decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de
asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También
podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los
pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la
fracción IV del artículo 98.
CAPITULO VIII
De las Actas de Divorcio
Artículo
114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en
copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
Artículo
115.- El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos
prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por
escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y
apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de
la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta
correspondiente.
Artículo
116.- Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de los
divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio se
archivará con el mismo número del acta.
CAPITULO IX
De las Actas de Defunción
Artículo
117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita
dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del
fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se
procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran
veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene
otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo
118.- En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del
Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos
testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.
Artículo
119.- El acta de fallecimiento contendrá:
I. El
nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. El
estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su
cónyuge;
III.
Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los
testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
IV. Los nombres
de los padres del difunto si se supieren;
V. La
clase de enfermedad que determinó la muerte y especificadamente el lugar en que
se sepulte el cadáver;
VI. La
hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se hagan en caso de
muerte violenta.
Artículo
120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los
directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales,
colegios o cualquier otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles,
mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del
Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y
en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco
mil pesos.
Artículo
121.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no
exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la
constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda,
para que levante el acta correspondiente.
Artículo
122.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue
violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes
que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el
Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro
Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto,
se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se
hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a
la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez
del Registro Civil para que los anote en el acta.
Artículo
123.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro
siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los
datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible
las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo
124.- Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha
sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas
que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso
puedan adquirirse.
Artículo
125.- En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el
espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el
artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrono de
la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los
artículos 71 y 72.
Artículo
126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se
remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta
para que se asiente en el libro respectivo.
Artículo
127.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene
obligación de dar parte al Juez del Registro Civil, de los muertos que haya
habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.
Artículo
128.- Los tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al Juez
del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta
noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Artículo
129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de
reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las
actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.
Artículo
130.- (Se deroga).
CAPITULO X
De las Inscripciones de las Ejecutorias que declaran o modifican
el Estado Civil
Artículo
131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción
de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad
para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del
Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Artículo
132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en
las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos
esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 133.- Cuando se recobre la
capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya
muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo
interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción
a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO XI
De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del
Registro Civil
Artículo
134.- La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no
puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste,
salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual
se sujetará a las prescripciones de este Código.
Artículo
135.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por
falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por
enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea
esencial o accidental.
Artículo
136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. Las
personas de cuyo estado se trata;
II. Las
que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.
Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones
anteriores;
IV. Los
que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción
de que en ellos se trata.
Artículo
137.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que
establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
138.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del
Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada,
sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
Artículo
138 Bis.- La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el
Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole
que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la
Oficina del Registro Civil.
TITULO QUINTO
Del Matrimonio
CAPITULO I
De los Esponsales
Artículo 139.- (Se deroga)
Artículo 140.- (Se deroga)
Artículo 141.- (Se deroga)
Artículo 142.- (Se deroga)
Artículo 143.- (Se deroga)
Artículo 144.- (Se deroga)
Artículo 145.- (Se deroga)
CAPITULO II
De los Requisitos para contraer Matrimonio
Artículo
146.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece
la ley y con las formalidades que ella exige.
Artículo
147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a
la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido
dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o
los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas
graves y justificadas.
Artículo
149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden
contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren
ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya
contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por
imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos
paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad
de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se
requiere el consentimiento de los abuelos maternos.
Artículo
150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los
tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo
Familiar de la residencia del menor.
Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Gobierno del
Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o
tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las
mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el
particular, suplirán o no el consentimiento.
Artículo
152.- Si el juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el
consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al
Tribunal Superior respectivo, en los términos que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo
153.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando
la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no
puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.
Artículo
154.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud
de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede
ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de
otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término
fijado en el artículo 101.
Artículo
155.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio
no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por
justa causa superveniente.
Artículo
156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La
falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La
falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del
tutor o del juez, en sus respectivos casos;
III.
El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación
de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral
igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la
colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El
parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El
adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando
ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El
atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con
el que quede libre;
VII.
La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento
entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro,
donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII.
La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades
crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer
alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del
artículo 450.
X. El
matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda
contraer.
De
estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo 157.- (Se deroga).
Artículo
158.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados
trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de
ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede
contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo
159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado
o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá
por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las
cuentas de la tutela.
Esta
prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
Artículo
160.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en
el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que
reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
Artículo
161.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de
tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la
celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien
los consortes.
Si
la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se
retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después,
sólo producirá efectos desde el día que se hizo la transcripción.
CAPITULO III
De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio
Artículo
162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a
los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este
derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo
163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera
domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en
el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Los
tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a
alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero,
a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar
insalubre o indecoroso.
Artículo
164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del
hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos
en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en
la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A
lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos.
Los
derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los
cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del
hogar.
Artículo
165.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho
preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el
sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los
bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo
166.- (Se deroga).
Artículo
167.- (Se deroga).
Artículo
168.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y
consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo
conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la
administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el
Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
Artículo
169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que
dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá
oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo
Familiar resolverá sobre la oposición.
Artículo
170.- (Se deroga).
Artículo
171.- (Se deroga).
Artículo
172.- El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las
acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal
objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la
autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de
dominio de los bienes comunes.
Artículo
173.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración
de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán
autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor
para sus negocios judiciales.
Artículo
174.- (Se deroga).
Artículo
175.- (Se deroga).
Artículo
176.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los
cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo
177.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los
derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción
entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
CAPITULO IV
Del Contrato de Matrimonio con Relación a los Bienes
Disposiciones Generales
Artículo
178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de
sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.
Artículo
179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos
celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y
reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.
Artículo
180.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los
bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino
también los que adquieran después.
Artículo
181.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede
también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento
concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la
celebración del matrimonio.
Artículo
182.- Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes o
los naturales fines del matrimonio.
CAPITULO V
De la Sociedad Conyugal
Artículo
183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente
estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo
184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante
él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al
formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
Artículo
185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad
conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito
para que la traslación sea válida.
Artículo
186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones
deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación
en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la
inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos,
las alteraciones no producirán efectos contra tercero.
Artículo
187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el
matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad,
deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando su consentimiento,
las personas a que se refiere el artículo 181.
Esta
misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la
menor edad de los consortes.
Artículo
188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio,
a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:
I. Si
el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,
amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes
comunes;
II. Cuando
el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace
cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III.
Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;
IV. Por
cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional
competente.
Artículo
189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad
conyugal, deben contener:
I. La
lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad,
con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La
lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la
sociedad;
III.
Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar
el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o
únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos
consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La
declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los
bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso
cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V. La
declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes
todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se
determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos
corresponda a cada cónyuge;
VI. La
declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al
otro consorte y en qué proporción;
VII.
La declaración terminante acerca de quién debe ser el
administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se
le conceden;
VIII.
La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los
cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si
deben repartirse entre ellos y en que proporción;
IX. Las
bases para liquidar la sociedad.
Artículo
190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de
percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos
sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la
que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo
191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir
una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma
convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo
192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios
de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido
en el capítulo VIII de este Título.
Artículo
193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten
de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación
de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo
194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras
subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los
cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación
que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en
caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
Artículo
195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges,
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo
196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del
abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no
podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo
197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte
del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.
Artículo
198.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente
hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de
buena fe.
Artículo
199.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad
subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación
es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde
un principio.
Artículo
200.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera
nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los
derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo
201.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio,
el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades.
Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo
202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a
los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada
consorte llevó al matrimonio.
Artículo
203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual
no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal
de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo
204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere
contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio
y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma
convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del
haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían
corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida
total.
Artículo
205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social, con intervención del representante
de la sucesión mientras no se verifique la partición.
Artículo
206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de
la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el
Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO VI
De la Separación de Bienes
Artículo
207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien
por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de
que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que
adquieran después.
Artículo
208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el
segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de
separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los
esposos.
Artículo
209.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para
ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de
edad, se observará lo dispuesto en el artículo 181.
Lo
mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen
durante la menor edad de los cónyuges.
Artículo
210.- No es necesario que consten en escritura pública las
capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración
del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las
formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo
211.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al
celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse
tenga cada consorte.
Artículo
212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y,
por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán
comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Artículo
213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo
214.- (Se deroga).
Artículo
215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna,
entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de
ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será
considerado como mandatario.
Artículo
216.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u
honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los
consejos o asistencia que le diere.
Artículo
217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán
entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo
218.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y
perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
CAPITULO VII
De las Donaciones Antenupciales
Artículo
219.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio
hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya
dado.
Artículo
220.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace
alguno de los esposos, o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo
221.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias,
no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el
exceso la donación será inoficiosa.
Artículo
222.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán
inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo
223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el
esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo
la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo
224.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo
225.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa.
Artículo
226.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al
donante.
Artículo
227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere
un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean
ingratos.
Artículo
228.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal
por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo
229.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con
intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
Artículo
230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio
dejare de efectuarse.
Artículo
231.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO VIII
De las Donaciones entre Consortes
Artículo
232.- Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean
contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los
ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo
233.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los
donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para
ello, a juicio del Juez.
Artículo
234.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos,
pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las
comunes.
CAPITULO IX
De los Matrimonios Nulos e Ilícitos
Artículo
235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El
error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge
celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que
el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 156;
III.
Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los
artículos 97, 98, 100, 102 y 103.
Artículo
236.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por
el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo
advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el
matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo
237.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la
mujer dejará de ser causa de nulidad:
I. Cuando
haya habido hijos;
II. Cuando,
aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años; y ni
él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo
238.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo
podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho
consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga conocimiento
del matrimonio.
Artículo
239.- Cesa esta causa de nulidad:
I. Si
han pasado los treinta días sin que se haya pedido;
II. Si
dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el
matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al
matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la
prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio
del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
Artículo
240.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá
pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o
por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse
demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la
autorización judicial, confirmando el matrimonio.
Artículo
241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio,
pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad,
quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante
el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos
los efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo
242.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del
parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los
cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo
243.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción
V del artículo 156, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio
Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de
divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto
por muerte del cónyuge ofendido.
En
uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses
siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
Artículo
244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de
alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida
por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público,
dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo
matrimonio.
Artículo
245.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:
I. Que
uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud
o una parte considerable de los bienes;
II. Que
el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o
personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el
matrimonio;
III.
Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el
matrimonio.
La
acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge
agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o
intimidación.
Artículo
246.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la
fracción VIII del artículo 156, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro
del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo
247.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX
del artículo 156, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo
248.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de
contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose
fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta
causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus
hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No
deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio
Público.
Artículo
249.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales
para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por
cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá
declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo
250.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el
acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la
existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo
251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a
quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de
cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda
de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Artículo
252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de
oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien
pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en
que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la
pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el
archivo.
Artículo
253.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo
se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo
254.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo
255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo,
produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en
todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del
matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad,
si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso
contrario.
Artículo
256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el
matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si
ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo
257.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere
prueba plena.
Artículo
258.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los
cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el
artículo 282.
Artículo
259.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y
la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos
y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo
260.- El juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se
refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo
dispuesto en los artículos 422, 423, y 444, fracción III.
Artículo
261.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de
los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren
procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones
matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los
cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe
de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo
262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I. Las
hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II. Las
que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que
fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.
Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán
subsistentes;
IV. Si
los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo
263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere
encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del
Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo
264.- Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando
se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea
susceptible de dispensa;
II. Cuando
no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se
celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y
289.
Artículo
265.- Las que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo
mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los
padres de éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y los que
autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la
materia.
CAPITULO X
Del Divorcio
Artículo
266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro.
Artículo
267.- Son causales de divorcio:
I. El
adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El
hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes
de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III.
La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando
el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha
recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que
otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La
incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún
delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V. Los
actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper
a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer
sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que
sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga
después de celebrado el matrimonio;
VII.
Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de
interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;
VIII.
La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa
justificada;
IX. La
separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para
pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se
separó entable la demanda de divorcio;
X. La
declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los
casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la
declaración de ausencia;
XI. La
sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII.
La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las
obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea necesario agotar
previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el
incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia
ejecutoriada en el caso del Artículo 168;
XIII.
La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por
delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV.
Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político,
pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor
de dos años;
XV. Los
hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas
enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo
motivo de desavenencia conyugal;
XVI.
Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un
acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto
tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII.
El mutuo consentimiento.
XVIII.
La separación de los cónyuges por más de 2 años,
independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá
ser invocada por cualesquiera de ellos.
XIX.-
Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los
cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para
los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto
por el artículo 323 ter de este Código.
XX.-
El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las
autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a
corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por
el cónyuge obligado a ello.
Artículo
268.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del
matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la
demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el
derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de
la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento.
Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo
269.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio
de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo
conocimiento del adulterio.
Artículo
270.- Son causa de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido
o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos,
ya de uno de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir
divorcio debe consistir en actos positivos, y no en simples omisiones.
Artículo
271.- (Se deroga).
Artículo
272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de
edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad
conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el
Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias
certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de
una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El
Juez del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un
acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para
que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la
ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantando
el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio
anterior.
El
divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los
cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad
conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la
materia.
Los
consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos
de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al
Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
273.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del
Artículo anterior, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se
fijen los siguientes puntos:
I. Designación
de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II. El
modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento
como después de ejecutoriado el divorcio;
III.
La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges
durante el procedimiento;
IV. En
los términos del Artículo 288, la cantidad que a título de alimentos un cónyuge
debe pagar al otro durante el procedimiento y después de ejecutoriado el
divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse
para asegurarlo;
V. La
manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el
divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará
un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
Artículo
274.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado
un año de la celebración del matrimonio.
Artículo
275.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la
separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas
necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación
de dar alimentos.
Artículo
276.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento,
podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el
divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio
por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.
Artículo
277.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas
enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267, podrá, sin embargo,
solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el
juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando
subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo
278.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya
dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan
llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
Artículo
279.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 267 pueden
alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón expreso o tácito;
no se considera perdón tácito la mera suscripción de una solicitud de divorcio
voluntario, ni los actos procesales posteriores.
Artículo
280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de
divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia
ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al
juez, sin que la omisión de está denuncia destruya los efectos producidos por
la reconciliación.
Artículo
281.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que
se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el
perdón respectivo; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por
los mismos hechos a los que se refirió el perdón y que motivaron el juicio
anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por
hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.
Artículo
282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y
sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes,
conforme a las disposiciones siguientes:
I. (Se
deroga).
II. Proceder
a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos
Civiles;
III.
Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV. Las
que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su
caso;
V. Dictar
en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer
que quede encinta;
VI. Poner
a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado
los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge
que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar
provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el código
respectivo resolverá lo conducente.
Salvo
peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años
deberán quedar al cuidado de la madre.
VII.-
La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para
alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de
violencia familiar.
Artículo
283.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los
hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o
limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los
hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se
allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos
progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida,
considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y
hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista
peligro para el menor.
La
protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias
necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales
podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo
94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo
284.- Antes de que se prevea definitivamente sobre la patria potestad o
tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o
hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
El
juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422,
423 y 444, fracción III.
Artículo
285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan
sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo
286.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a
éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en
su provecho.
Artículo
287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división
de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar
las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los
hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción
a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a
la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
Artículo
288.- En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las
circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los
cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de
alimentos en favor del inocente.
En
el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir
alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará
si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se
una en concubinato.
El
mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre
imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
Cuando
por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge
inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
Artículo
289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El
cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino
después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.
Para
que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer
matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron
el divorcio.
Artículo
290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y
los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían
si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo
291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera
instancia remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se
celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para
que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas
destinadas al efecto.
TITULO SEXTO
Del Parentesco, de los Alimentos y de la Violencia
Familiar
CAPITULO I
Del Parentesco
Artículo 292.- La ley no reconoce más
parentesco que los de consanguinidad y afinidad.
Artículo
293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas
que descienden de un mismo progenitor.
En el
caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél
que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los
descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo
294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio,
entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes
del varón.
Artículo 295.- (Se deroga).
Artículo
296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo
que se llama línea de parentesco.
Artículo
297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie
de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se
compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras,
proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo
298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que
liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la
que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues,
ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se
atiende.
Artículo
299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de
generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo
300.- En la línea transversal los grados se cuentan por él número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por
el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II
De los Alimentos
Artículo
301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a
su vez derecho de pedirlos.
Artículo
302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma
Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos
si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.
Artículo
303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o
por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes
por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo
304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o
por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en
grado.
Artículo
305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes,
la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en
los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren
sólo de padre.
Faltando
los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación
de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo
306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el
artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras
éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus
parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo
307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse
alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo
308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos
comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del
alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y
adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Artículo
309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si
el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las
circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo
310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia
el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que
reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo
311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del
que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por
convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se
ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones
deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo
312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren
posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en
proporción a sus haberes.
Artículo
313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el
importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la
obligación.
Artículo
314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de
capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren
dedicado.
Artículo
315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El
acreedor alimentario;
II. El
ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.
El tutor;
IV. Los
hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. El
Ministerio Público.
Artículo
316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del
artículo anterior no pueden representarlo en el juicio en que se pida el
aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Artículo
317.-
El
aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad
bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía
suficiente a juicio del juez.
Artículo
318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los
alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la
garantía legal.
Artículo
319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se
deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de
cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo
320.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando
el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando
el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.
En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el
alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando
la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si
el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la
casa de éste por causas injustificables.
Artículo
321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser
objeto de transacción.
Artículo
322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo
rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia
con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos
contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente
necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo
323.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir
con los gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya
dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar de su residencia,
que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la
separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de
aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del
artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según
las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará
las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir
desde que se separó.
CAPITULO III
De la Violencia Familiar
Artículo
323 bis.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás
miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir
a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo
social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones
públicas de acuerdo con las leyes.
Artículo
323 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas
que generen violencia familiar.
Por
violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como
las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia
en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad
física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no
lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo
domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
TITULO SEPTIMO
De la Paternidad y Filiación
CAPITULO I
De los Hijos de Matrimonio
Artículo
324.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los
hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio;
II. Los
hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de
divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que
de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo
325.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber
sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los
primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo
326.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de
la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el
nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que
precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
Artículo
327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos
días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación
provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el
hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el
padre.
Artículo
328.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si
se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para
esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II. Si
concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o
contiene su declaración de no saber firmar;
III.
Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si
el hijo no nació capaz de vivir.
Artículo
329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después
de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en
cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Artículo
330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir
que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de
sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en
que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el
fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo
331.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas
en la fracción II del artículo 450, este derecho puede ser ejecutado por su
tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber
salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará
desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Artículo
332.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la
razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que
podría hacerlo el padre.
Artículo
333.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo
anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los
ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya
comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la
reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la
demanda, sesenta días, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados
por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo
334.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere
declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el
artículo 158, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo
matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se
presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta
días de la celebración del segundo;
II. Se
presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar
dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer
matrimonio;
El
que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,
deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido
a quien se atribuye;
III.
El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de
ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de
trescientos días de la disolución del primero.
Artículo
335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus
herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo
desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Artículo
336.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la
madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
Artículo
337.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que,
desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es
presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias,
nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo
338.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en
árbitros.
Artículo
339.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin
que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición
de estado de hijo de matrimonio.
CAPITULO II
De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos en Matrimonio
Artículo
340.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la
partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo
341.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o
falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de
matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la
filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial
no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o
presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves
para determinar su admisión.
Si
uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el
duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo
342.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá
disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de
presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que
tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba
que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté
contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo
343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de
matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la
posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
I. Que
el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre,
con anuencia de éste;
II. Que
el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su
subsistencia, educación y establecimiento;
III.
Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361.
Artículo
344.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los
cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos
de matrimonio.
Artículo
345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al
marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la
filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo
346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes
que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después
resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo
347.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es
imprescriptible para él y sus descendientes.
Artículo
348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que
trata el artículo anterior:
I. Si
el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II. Si
el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en
el mismo estado.
Artículo
349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a
no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere
promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También
podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de
hijo nacido de matrimonio.
Artículo
350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos
derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no
dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo
351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden,
prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo
352.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino
por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en
los juicios de mayor interés.
Artículo
353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo
fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda
sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen
las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
CAPITULO III
De la Legitimación
Artículo
354.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como
nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo
355.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del
matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso
el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
Artículo
356.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento
consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta
para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita
reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de
nacimiento.
Artículo
357.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos
sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo
358.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo
354, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus
padres, si dejaron descendientes.
Artículo
359.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el
padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o
que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
CAPITULO IV
Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
Artículo
360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con
relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se
establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la
paternidad.
Artículo
361.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo
362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el
consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de
la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la
autorización judicial.
Artículo
363.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que
sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años
después de la mayor edad.
Artículo
364.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si
ha dejado descendencia.
Artículo
365.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo
366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos
respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo
367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha
hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el
reconocimiento.
Artículo
368.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del
reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio
del menor.
La
misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con
exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo
efecto de la exclusión.
El
tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente
efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En
ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para
privar de ella al menor reconocido.
Artículo
369.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En
la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II. Por
acta especial ante el mismo juez;
III.
Por escritura Pública;
IV. Por
testamento;
V. Por
confesión judicial directa y expresa.
Artículo
370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien
fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser
identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio,
de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo
371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su
caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede,
serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para
desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo
372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio
sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a
vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo
373.- (Se deroga).
Artículo
374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por
sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo
375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que
el juez le nombrará especialmente para el caso.
Artículo
376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del
reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo
377.- El término para deducir está acción será de dos años, que
comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo
noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la
adquirió.
Artículo
378.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a
quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha
presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá
contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese
niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en
entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados
desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo
379.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la
paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo
380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo
en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de
que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al
Ministerio Público resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del
menor.
Artículo
381.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los
padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere
reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que
el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por
causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Artículo
382.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de
matrimonio, está permitida:
I. En
los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida
con la de la concepción;
II. Cuando
el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.
Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la
madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo
maritalmente;
IV. Cuando
el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo
383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los
nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el
concubinato;
II. Los
nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común
entre el concubinario y la concubina.
Artículo
384.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del
artículo 382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba,
que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo
del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y
establecimiento.
Artículo
385.- Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus
descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera
de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por
objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo
386.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior,
el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil
o criminal.
Artículo
387.- El hecho de dar alimento no constituye por sí solo prueba, ni aun
presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
investigar éstas.
Artículo
388.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo
pueden intentarse en vida de los padres.
Si
los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos
derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor
edad.
Artículo
389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene
derecho:
I. A
llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo
reconozca;
II. A
ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III.
A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
CAPITULO V
De la Adopción
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo
390.- El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno
ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado,
aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete
años más que el adoptado y que acredite además:
I. Que
tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado
de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las
circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que
la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al
interés superior de la misma, y
III.
Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.
Cuando
circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de
dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
Artículo 391. Los
cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en
considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos
cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero
siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el
adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los
requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo
392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso
previsto en el artículo anterior.
Artículo
393.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que
hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 394.- (Se deroga).
Artículo 395.- El que adopta tendrá
respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y
obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los
hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.
Artículo
396.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten
los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo
397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella,
en sus respectivos casos:
I. El
que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El
tutor del que se va a adoptar;
III.
La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende
adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria
potestad sobre él ni tenga tutor;
IV. El
Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga
padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su
protección y lo haya acogido como hijo.
V. Las
instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al
menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
Si
la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su
consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será
necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión
indubitable de su voluntad.
Artículo
398.- Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción,
deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando
en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo
399.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código
de Procedimientos Civiles.
Artículo
400.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se
dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
Artículo
401.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias
respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta
correspondiente.
Sección Segunda
De la Adopción Simple
Artículo 402. Se
deroga.
Artículo 403. Se
deroga.
Artículo 404. Se
deroga.
Artículo 405. Se
deroga.
Artículo 406. Se
deroga.
Artículo 407. Se
deroga.
Artículo 408. Se
deroga.
Artículo 409. Se
deroga.
Artículo 410. Se
deroga
Sección Tercera
De la Adopción Plena
Artículo
410 A.- El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo
consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de
matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos
derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los
apellidos del adoptante o adoptantes.
La
adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los
impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con
alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos,
obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación
consanguínea.
La
adopción plena es irrevocable.
Artículo
410 B.- Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las
personas a que se refiere el artículo 397 de este Código, deberá otorgar su
consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que
exista al respecto declaración judicial de abandono.
Artículo
410 C.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de
proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del
adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para
efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II. Cuando
el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea
mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los
adoptantes.
Artículo
410 D.- No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan
vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.
Sección Cuarta
De la Adopción Internacional
Artículo
410 E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro
país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como
objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una
familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo
conducente, por las disposiciones de este Código.
Las
adopciones internacionales siempre serán plenas.
La
adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo
dispuesto en el presente Código.
Artículo
410 F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a
mexicanos sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los
Hijos
Artículo
411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el
respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y
condición.
Artículo
412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria
potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla
conforme a la ley.
Artículo
413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los
hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los
menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de
acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el
Distrito Federal.
Artículo
414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres.
Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos,
corresponderá su ejercicio al otro.
A
falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes
en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en
cuenta las circunstancias del caso.
Artículo
415.- (Se deroga).
Artículo
416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos
deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia
de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo
conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En
este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los
cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en
su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el
menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución
judicial.
Artículo
417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la
custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que
exista peligro para éstos.
No
podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y
sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez
de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del
menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el
derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los
casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades
que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Artículo
418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los
tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia
de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de
contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes,
conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La
anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por
quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo
419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente
las personas que los adopten.
Artículo
420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados
preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en
el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las
dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo
421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar
la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad
competente.
Artículo
422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o
custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando
llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier
autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación
referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que
corresponda.
Artículo
423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria
potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y
la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La
facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten
contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el
artículo 323 ter de este Código.
Artículo
424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en
juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de
los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el
juez.
CAPITULO II
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del
Hijo
Artículo
425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de
los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que
les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo
426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la
madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de
los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en
todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los
actos más importantes de la administración.
Artículo
427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a
los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si
no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización
judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo
428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se
dividen en dos clases:
I. Bienes
que adquiera por su trabajo;
II. Bienes
que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo
429.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.
Artículo
430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo
corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los
hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante
ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin
determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo
431.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo,
haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje
lugar a duda.
Artículo
432.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera
como donación.
Artículo
433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad
corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que
deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo
434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del
Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando
los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén
concursados;
II. Cuando
contraigan ulteriores nupcias;
III.
Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo
435.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración
como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar
o hipotecar bienes raíces.
Artículo
436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al
hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la
autorización del juez competente.
Tampoco
podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos
o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación
de los hijos.
Artículo
437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al
menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se
dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la
adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al
efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la
persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden
judicial.
Artículo
438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la
patria potestad, se extingue:
I. Por
la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;
II. Por
la pérdida de la patria potestad;
III.
Por renuncia.
Artículo
439.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de
dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo
440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria
potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados,
en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo
441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad,
los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas
medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando
hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo
442.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus
hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes
y frutos que les pertenecen.
CAPITULO III
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
Artículo
443.- La patria potestad se acaba:
I. Con
la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con
la emancipación, derivada del matrimonio.
III.
Por la mayor edad del hijo.
Artículo
444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I.- Cuando
el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. En
los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III.
Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos
tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo
la sanción de la ley penal;
IV. Por
la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen
abandonados por más de seis meses.
V.- Cuando
el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la
víctima sea el menor; y
VI.-
Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito
grave.
Artículo
444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce
incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de
este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo
445.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este
hecho la patria potestad.
Artículo
446.- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del
matrimonio anterior.
Artículo
447.- La patria potestad se suspende:
I. Por
incapacidad declarada judicialmente;
II. Por
la ausencia declarada en forma;
III.
Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo
448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes
corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando
tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando
por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su
desempeño.
TITULO NOVENO
De la Tutela
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los
que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o
solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales
que señale la ley.
En
la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las
modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
Artículo
450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los
menores de edad;
II. Los
mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan
intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por
enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o
sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los
psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la
alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y
obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
III.
(Se deroga).
IV. (Se
deroga).
Artículo
451.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen
incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al
capítulo I del título décimo de este libro.
Artículo
452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima.
Artículo
453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor,
es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al
incapacitado.
Artículo
454.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del
curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los
términos establecidos en este Código.
Artículo
455.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de
un curador definitivos.
Artículo
456.- El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la
tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son
coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y
un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo
457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos
a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del
juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los
incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo
458.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse
por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta,
o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo
459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que
desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de
Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las
mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la
colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo
460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso
de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados
a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de
que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los
jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales
tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea
necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
461.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Artículo
462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en
los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo
463.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin
que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo
464.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que
se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los
menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si
al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva
tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el
curador anteriores.
Artículo
465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria
potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se
les proveerá de tutor.
Artículo
466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los
casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, durante el tiempo que
subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los
ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras
conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que
se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de
ejercerla.
Artículo
467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino
por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará
en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de
interdicción.
Artículo
468.- El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo
hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del
incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo
469.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela,
además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de
los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPITULO II
De la Tutela Testamentaria
Artículo
470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben
ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene
derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre
quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo
471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los
ascendientes de ulteriores grados.
Artículo
472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes,
la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a
no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo
473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje
bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su
patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
administración de los bienes que le deje.
Artículo
474.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o
conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en
su caso, lo dispuesto en el artículo 457.
Artículo
475.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha
fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La
madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
Artículo
476.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del
incapacitado.
Artículo
477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su
nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo
478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador
haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de
la tutela.
Artículo
479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones
puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean
contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las
estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo
480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro
motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor
interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de
tutores.
Artículo
481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de
nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo
dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO III
De la Tutela Legítima de los Menores
Artículo
482.- Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando
no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. Cuando
deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo
483.- La tutela legítima corresponde:
I. A
los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por
falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto
grado inclusive.
Artículo
484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre
ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere
cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo
485.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.
CAPITULO IV
De la Tutela Legítima de los Mayores de Edad Incapacitados
Artículo
486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de
su marido.
Artículo
487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo
488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en
compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo
caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo
489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos,
cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner
de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo
490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella
sucesivamente; los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás
colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en
su caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo
491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la
ley llame al ejercicio de aquel derecho.
CAPITULO V
De la Tutela Legítima de los Menores Abandonados y de los Acogidos
por alguna Persona, o Depositados en Establecimientos de Beneficencia
Artículo
492.- La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la
persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y
restricciones previstas para los demás tutores.
Se
considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y
no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a
un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Artículo
493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o
privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de
éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la
institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo
494.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o
privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia
familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la
custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la
institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda
el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable
del evento de violencia familiar.
CAPITULO VI
De la Tutela Dativa
Artículo 495.- La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando
no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la
tutela legítima;
II. Cuando
el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no
hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.
Artículo
496.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido
dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene
justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que
haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se
aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de
tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la
lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio
Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la
persona elegida para tutor.
Artículo
498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo
499.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de
edad emancipado.
Artículo
500.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad,
ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará
tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona
del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad
económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo
Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por
el Juez de lo Familiar.
Artículo
501.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar
la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El
Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los
demás regidores del Ayuntamiento;
III.
Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los
lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV. Los
profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del
lugar donde vive el menor;
V. Los
miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo
del Erario;
VI. Los
directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los
Jueces de lo Familiar nombrarán de entre las personas mencionadas las que en
cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta
equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las
personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de
Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este título, cuando estén
conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo
502.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo
500, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que
disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPITULO VII
De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las
que deben ser Separadas de ella
Artículo
503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los
menores de edad;
II. Los
mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.
Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido
mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes
del incapacitado;
IV. Los
que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de
este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El
que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por
delitos contra la honestidad;
VI. Los
que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala
conducta;
VII.
Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el
incapacitado;
VIII.
Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio
del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con
conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los
jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de
justicia;
X. El
que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los
empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.
El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.
Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo
504.- Serán separados de la tutela:
I. Los
que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración
de la tutela;
II. Los
que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.
Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado
por el artículo 590;
IV. Los
comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V. El
tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
VI. El
tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe
desempeñar la tutela.
Artículo
505.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en
la fracción II del artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o
indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo
506.- (Se deroga).
Artículo
507.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho
de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los
casos previstos en el artículo 504.
Artículo
508.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará
suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de
prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo
509.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la
tutela conforme a la ley.
Artículo
510.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es
condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la
tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no
exceda de un año de prisión.
CAPITULO VIII
De las Excusas para el Desempeño de la Tutela
Artículo
511.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los
empleados y funcionarios públicos;
II. Los
militares en servicio activo;
III.
Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los
que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;
V. Los
que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no
puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los
que tengan sesenta años cumplidos;
VII.
Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.
Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a
juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo
512.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.
Artículo
513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del
término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el
término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo
514.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá
simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se
entenderán renunciadas las demás.
Artículo
515.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez
nombrará un tutor interino.
Artículo
516.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá
todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo
517.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado
que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su
renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la
persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente
citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo
518.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o
ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
CAPITULO IX
De la Garantía que deben Prestar los Tutores para Asegurar su
Manejo
Artículo
519.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución
para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I. En
hipoteca o prenda;
II. En
fianza.
La
garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas
dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir
depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria
solvencia y honorabilidad.
Artículo
520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los
tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;
II. El
tutor que no administre bienes;
III.
El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a
la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo
dispuesto en el artículo 523;
IV. Los
que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de
diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo
521.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo
estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento
haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa
audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo
522.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de lo
Familiar, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los
parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años,
dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes
del pupilo.
Artículo
523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los
ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez,
con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Artículo
524.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra
garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no
iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la
garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo
525.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se
exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su
representado.
Artículo
526.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando
no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.
Artículo
527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que
ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir:
parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio
del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.
Artículo
528.- La hipoteca o prenda y, en su caso la fianza, se darán:
I. Por
el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por
los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por
el valor de los bienes muebles;
III.
Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años,
calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del
juez;
IV. En
las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si
están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo
529.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que
precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o
disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del
tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
Artículo
530.- El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y
perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el
manejo de la tutela.
Artículo
531
Si
el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere
dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se procederá al
nombramiento de nuevo tutor.
Artículo
532.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los
recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los
indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los
productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización
judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.
Artículo
533.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo
Local de Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los
fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en
cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual
facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esta información.
Artículo
534.- Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas,
vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor de los bienes
entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en
ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al
tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
CAPITULO X
Del Desempeño de la Tutela
Artículo
535.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo
492.
Artículo
536.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se
haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al
incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede
rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de
curador.
Artículo
537.- El tutor está obligado:
I. A
alimentar y educar al incapacitado;
II. A
destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas enervantes;
III.
A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya
el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con
intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y
ha cumplido dieciséis años de edad;
El
término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A
administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los
actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y
mayor de dieciséis años;
La
administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;
V. A
representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles,
con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de
otros estrictamente personales;
VI. A
solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no
pueda hacer sin ella.
Artículo
538.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse
de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad
económica.
Artículo
539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará,
con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y
educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución
del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez
alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo
540.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija,
según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el
menor, por conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo,
ponerlo en conocimiento del Juez de lo Familiar, para que dicte las medidas
convenientes.
Artículo
541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había
dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del
juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo
menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo
542.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su
alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un
oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si
fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Artículo
543.- Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades
a que se refiere el artículo 450 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de
suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el
tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que
tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto
origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea
obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el
curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo
544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que
señala el Artículo 450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas
a alimentarlos, o sí teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización
del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local
de las tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia
pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no
fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al
incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la
obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su
cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por
lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de
la educación que se le imparta.
Artículo
545.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a
costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero si se llega a tener
conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente
obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción
correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere
hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo
546.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del
artículo 537, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de
enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren
acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto
reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que
guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para
mejorar su condición.
Artículo
547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se
refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue
oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del
curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el
tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo
548.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun
por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo
549.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe
limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los
bienes del incapacitado.
Artículo
550.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que
tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo
551.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación
del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades
prescritas en la fracción III del artículo 537.
Artículo
552.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra él
en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya
sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo
553.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el
menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier
pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y
el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo
554.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con
aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración
y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el
sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación
judicial.
Artículo
555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de
justificar, al rendir sus cuentas que efectivamente han sido gastadas dichas
sumas en sus respectivos objetos.
Artículo
556.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o
industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o
no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este
punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave
inconveniente a juicio del juez.
Artículo
557.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el
que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de
tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura
hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de
la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
Artículo
558.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el
artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará
al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
Artículo
559.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos
señalados en los dos artículos anteriores pagará los réditos legales mientras
que los capitales no sean impuestos.
Artículo
560.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los
artículos 557 y 558, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el
establecimiento público destinado al efecto.
Artículo
561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles
preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, o del mayor con alguna de las
incapacidades a las que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente
justificada y previa a la confirmación del curador y la autorización judicial.
Artículo
562.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su
producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro
del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en
su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la
parte final del artículo 437.
Artículo
563.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es
nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de
alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda
pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los
tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del
que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del
tutelado.
Artículo
564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por
mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la
parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si
conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba
en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la
enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y
seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente,
dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo
565.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación
ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo
566.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo
567.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a
la aprobación del juez.
Artículo
568.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación
consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o
industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del
curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo
569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el
tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno
respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o
hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del
contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Artículo
570.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de
bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean
coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo
571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el
incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo
572.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la
cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir
esos derechos por herencia.
Artículo
573.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del
incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad,
previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose
en su caso, lo dispuesto en el artículo 564.
Artículo
574.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior,
subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será
nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo
575.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero
prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en
el contrato.
Artículo
576.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo
577.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a
los ascendientes concede el artículo 423.
Artículo
578.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.
Artículo
579.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples,
legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo
580.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de
incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que
dispongan las leyes de la materia.
Artículo
581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará
ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En
los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge,
se suplirá éste por el juez con audiencia del curador;
II. En
los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado
por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador
promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los
perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este
nombramiento del Consejo Local de Tutelas.
Artículo
582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá
gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia
del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 561.
Artículo
583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
Artículo
584.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos
al incapacitado o a la administración de sus bienes, podrá el tutor ser
removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del
incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo
585.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho
lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el
juez.
Artículo
586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del
diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo
587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus
productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá
derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los
productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con
audiencia del curador.
Artículo
588.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable
que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación
absoluta de sus cuentas.
Artículo
589.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo
que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el
artículo 159.
CAPITULO XI
De las Cuentas de la Tutela
Artículo
590.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que
se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los
tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
Artículo
591.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas
graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de
Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces señalados en la fracción
II del Artículo 450, o los menores que hayan cumplido 16 años de edad.
Artículo
592.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la
aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se
hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un
balance del estado de los bienes.
Artículo
593.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si
dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha
obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el
uno o la otra.
Artículo
594.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que
tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de
dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no
entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para
recobrarlos.
Artículo
595.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de
la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al
tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo
596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la
tutela.
Artículo
597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y
legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no
haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si
esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo
598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará
al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a
menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
Artículo
599.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio
del juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño
necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo
600.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o
en última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere
como condición, en cualquier acto se tendrá como no puesta.
Artículo
601.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo
sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El
nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere
y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo
602.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas
generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en
que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses
más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo
603.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si
alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad
será la misma que la de aquél.
Artículo
604.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas
hayan sido aprobadas.
Artículo
605.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo
convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la
administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPITULO XII
De la Extinción de la Tutela
Artículo
606.- La tutela se extingue:
I. Por
la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando
el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento
o por adopción.
CAPITULO XIII
De la Entrega de los Bienes
Artículo
607.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los
bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al
balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo
608.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar
pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes
siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos
o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término
prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo
antes señalado.
Artículo
609.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a
exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige,
es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren
al incapacitado.
Artículo
610.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el
juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para
la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales serán
reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo
611.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su
cuenta todos los gastos.
Artículo
612.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá
interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes
se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la
rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por
la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo
613.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a
sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías
dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se
haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo
614.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos
plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá
obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir
el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que
acepte el convenio.
Artículo
615.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá
obligado.
Artículo
616.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la
tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los
fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años,
contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que
se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la
incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo
617.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le
hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día
en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los
términos se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPITULO XIV
Del Curador
Artículo
618.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria,
legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de
tutela a que se refieren los artículos 492 y 500.
Artículo
619.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le
nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si
teniéndolo se halla impedido.
Artículo
620.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere el artículo 457.
Artículo
621.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de
impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto;
luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo
622.- Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.
Artículo
623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de
nombrar curador.
Artículo
624.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I. Los
comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto
de esos nombramientos;
II. Los
menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la
fracción II del artículo 643.
Artículo
625.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será
nombrado por el juez.
Artículo
626.- El curador está obligado:
I. A
defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente
en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A
vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello
que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.
A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor,
cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. A
cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo
627.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo
precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al
incapacitado.
Artículo
628.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de
la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador
continuará en la curaduría.
Artículo
629.- El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados
diez años desde que se encargó de ella.
Artículo
630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que
por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos
gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.
CAPITULO XV
De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces Pupilares
Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas
compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio
de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por
quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de
enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que
sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la
infancia desvalida.
Los
miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido
el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas
que hayan sido designadas para el siguiente período.
Artículo
632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de
información, que además de las funciones que expresamente le asignen varios de
los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
I. Formar
y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad
que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de
entre ellas se nombren a los tutores y curadores, en los casos que estos
nombramientos correspondan al Juez;
II. Velar
porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la
educación de los menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u
omisiones que notare;
III.
Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los
bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas
correspondientes;
IV. Investigar
y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor,
con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar
con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la
fracción II del artículo 537;
VI. Vigilar
el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
Artículo
633.- Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas
exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán
una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por
medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
Artículo
634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar
las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su
persona o en sus intereses.
CAPITULO XVI
Del Estado de Interdicción
Artículo
635.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los
contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor,
salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537.
Artículo
636.- Son también nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones
establecidas por el artículo 643.
Artículo
637.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede
ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o
por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes
contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación,
ni por los mancomunados en ellas.
Artículo
638.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que
prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya
nulidad se pretende.
Artículo
639.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los
artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias
propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Artículo
640.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado
certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han
manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO
De la Emancipación y de la Mayor Edad
CAPITULO I
De la Emancipación
Artículo
641.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la
emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea
menor, no recaerá en la patria potestad.
Artículo
642.- (Se deroga).
Artículo
643.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero
siempre necesita durante su menor edad:
I.
De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces.
II.
De un tutor para negocios judiciales.
Artículo
644.- (Se deroga).
Artículo
645.- (Se deroga).
CAPITULO II
De la Mayor Edad
Artículo
646.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo
647.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO UNDECIMO
De los Ausentes e Ignorados
CAPITULO I
De las Medidas Provisionales en Caso de
Ausencia
Artículo
648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como
presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el
apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo
649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se
halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará
un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los
principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente
un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las
providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo
650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos
de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el
ausente o que se tengan noticias de él.
Artículo
651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria
potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor
testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor,
en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
Artículo
652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley
asigna a los depositarios judiciales.
Artículo
653.- Se nombrará depositario:
I. Al
cónyuge del ausente;
II. A
uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el
juez elegirá al más apto;
III.
Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A
falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria
mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará
al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el
artículo 659.
Artículo
654.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere
por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que
pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Artículo
655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder
conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo
656.- Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o
litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo
657.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden
establecido en el artículo 653.
Artículo
658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores
nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez
dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el
depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará
libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
Artículo
659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho,
ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en
la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la
conservación de los bienes del ausente.
Artículo
660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los
bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
No
entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario
y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo
661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a
los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
Artículo
662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser
tutores.
Artículo
663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo
664.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de
tutor.
Artículo
665.- El cargo de representante acaba:
I. Con
el regreso del ausente;
II. Con
la presentación del apoderado legítimo;
III.
Con la muerte del ausente;
IV. Con
la posesión provisional.
Artículo
666.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido
nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En
ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta
para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
Artículo
667.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince
días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se
remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.
Artículo
668.- El representante está obligado a promover la publicación de los
edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al
representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa
legítima de remoción.
CAPITULO II
De la Declaración de Ausencia
Artículo
669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante,
habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo
670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general
para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de
ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del
ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la
fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo
671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el
poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo
672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo
siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en
que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
Artículo
673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los
presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los
herederos instituidos en testamento abierto;
III.
Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida,
muerte o presencia del ausente; y
IV. El
Ministerio Público.
Artículo
674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique
durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que
corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la
remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.
Artículo
675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si
no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez
declarará en forma la ausencia.
Artículo
676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la
ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer
la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo
juez crea oportunos.
Artículo
677.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los
periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los
cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se
repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo
678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia,
tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de
mayor interés.
CAPITULO III
De los Efectos de la Declaración de
Ausencia
Artículo
679.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo,
la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince
días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.
Artículo
680.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea
interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del
representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración
de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta
clase de testamento.
Artículo
681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren
legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se
hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para
administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando
fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la
patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo
682.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división,
cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo
683.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán
de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo,
el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo
684.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta, se nombrará el administrador general.
Artículo
685.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor,
que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su
honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo
686.- El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los
bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo
687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo
688.- En el caso del artículo 683, el administrador general será quien
dé la garantía legal.
Artículo
689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste,
podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.
Artículo
690.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban
cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la
misma garantía.
Artículo
691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes,
y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de
aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados
en el artículo 528.
Artículo
692.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la
administración del representante.
Artículo
693.- No están obligados a dar garantía:
I. El
cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la
posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El
ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como
herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si
hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la
garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no
hubiere división, ni administrador general.
Artículo
694.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las
cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de
este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en
que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo
695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos
del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante,
o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la
posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo
696.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán
sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas
condiciones y con iguales garantías.
Artículo
697.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que
sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido
la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan
hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
De la Administración de los Bienes del
Ausente Casado
Artículo
698.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a
menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que
continúe.
Artículo
699.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos
presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de las que deben
corresponder al cónyuge ausente.
Artículo
700.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado
ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo
701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los
términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo
702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente
entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese
artículo dispone.
Artículo
703.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes
propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo
704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la Presunción de Muerte del Ausente
Artículo
705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia,
el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto
de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por
encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación
u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados
desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de
muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su
ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo
I de este Título.
Cuando
la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe
aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se
encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de
seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de
lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará
la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo
alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso
excederá de treinta días.
Artículo
706.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del
ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 680; los poseedores
provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en
el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere
dado quedará cancelada.
Artículo
707.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere
a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de
los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos
correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión
definitiva.
Artículo
708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de
otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el
mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo
709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte
de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin
él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que
ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que
cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos
términos en que, según los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si
se presentara.
Artículo
710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus
herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente
por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause
ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo
711.- La posesión definitiva termina:
I. Con
el regreso del ausente;
II. Con
la noticia cierta de su existencia;
III.
Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con
la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
Artículo
712.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores
definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga
noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo
713.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente
casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo
714.- En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá
derecho a los alimentos.
CAPITULO VI
De los Efectos de la Ausencia respecto de
los Derechos Eventuales del Ausente
Artículo
715.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el
tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo
716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo
declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de
presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de
aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los
bienes que reciban.
Artículo 717.- En
este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo
718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que
podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que
no se extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo
719.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos
percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean
ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera
otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo
720.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en
sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y
fuera de él.
Artículo
721.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley
para la prescripción.
Artículo
722.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será
oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de
ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
Del Patrimonio de la Familia
CAPITULO UNICO
Artículo
723.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I. La
casa habitación de la familia;
II. En
algunos casos, una parcela cultivable.
Artículo
724.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la
propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los
miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de
esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
725.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la
parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y
las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es
intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 740.
Artículo
726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la
familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al
patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que
nombre la mayoría.
El
representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo
727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y
no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.
Artículo
728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes
sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo
729.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo
730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia,
conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650
el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en
la época en que se constituya el patrimonio.
Artículo
731.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo
manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con tal precisión y
de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a
quedar afectados.
Además,
comprobará lo siguiente:
I. Que
es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que
esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.
La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el
patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias
certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que
son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no
reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que
el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado
en el artículo 730.
Artículo
732.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el
Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la
constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las
inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo
733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia
sea inferior al máximo fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio
hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que
para la constitución fije el Código de la materia.
Artículo
734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de
familia señaladas en el artículo 725, así como el tutor de acreedores
alimentarios incapaces, familiares del deudor o el ministerio público, pueden
exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los
valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En
la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto
en los artículos 731 y 732.
Artículo
735.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la
familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para
constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación
se expresan:
I. Los
terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al Gobierno del Distrito Federal
que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;
II. Los
terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso c)
del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III.
Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la
formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo
736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del
artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso d) del párrafo
undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En
los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la
autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de
los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo
737.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase
de bienes que menciona el artículo 735, además de cumplir los requisitos
exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 731, comprobará:
I. Que
es mexicano;
II. Su
aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;
III.
Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos
indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV. El
promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de
acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V. Que
carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimo demuestra que quien
constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se
declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo
738.- La constitución del patrimonio de que trate el artículo 735, se
sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos.
Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte
final del artículo 732.
Artículo
739.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en
fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo
740.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de
habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del
lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar
para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo
741.- El patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando
todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando
sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe
servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la
parcela que le esté anexa;
III.
Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para
la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando
por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando,
tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades
mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la
venta de esos bienes.
Artículo
742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el
juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la
comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones
correspondientes.
Cuando
el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo
que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin
necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la
cancelación que proceda.
Artículo
743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente
del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos
al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no
habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin
de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante
un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si
el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis
meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 725, tienen
derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido
un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de
los bienes.
En
los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al
dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo
744.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando
se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para
la familia;
II. Cuando
el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado
en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al
artículo 730.
Artículo
745.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción
del patrimonio de la familia.
Artículo
746.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban
vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si
aquél ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
De los Bienes
TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo
747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.
Artículo
748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.
Artículo
749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las
que ella declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de los Bienes
CAPITULO I
De los Bienes Inmuebles
Artículo
750.- Son bienes inmuebles:
I. El
suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las
plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos
por cosechas o cortes regulares;
III.
Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo
que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él
adherido;
IV. Las
estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en
edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el
propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los
palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y
formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las
máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
VII.
Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las
tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de
la finca;
VIII.
Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los
edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los
manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y
las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o
gases a una finca o para extraerlos de ella;
X. Los
animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo
indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese
objeto;
XI. Los
diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.
Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.
Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones
radiotelegráficas fijas.
Artículo
751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como
inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del
edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de
aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
De los Bienes Muebles
Artículo
752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la
ley.
Artículo
753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse
de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza
exterior.
Artículo
754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y
los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades
exigibles en virtud de acción personal.
Artículo
755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio
tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos
bienes inmuebles.
Artículo
756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo
757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los
que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán
muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo
758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo
759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados
por la ley como inmuebles.
Artículo
760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se
use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los
enumerados en los artículos anteriores.
Artículo
761.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una
casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven
exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las
circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se
comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas
y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los
instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los
granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 762.- Cuando
por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador
o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una
significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo
dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo
763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
Los
no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.
CAPITULO III
De los Bienes Considerados según las
Personas a Quienes Pertenecen
Artículo
764.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.
Artículo
765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, a los Estados o a los Municipios.
Artículo
766.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las
disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes
especiales.
Artículo
767.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo
768.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles.
Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones
establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita
concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo
769.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios
causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo
770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,
pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios;
pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les
desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo
771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del
tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la
enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse
precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se
haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los
seis meses contados desde su celebración.
Artículo
772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno
sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Artículo
773.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad
de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los Bienes Mostrencos
Artículo
774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.
Artículo
775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si
el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo
776.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por
peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo
777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante
un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del
municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no
se presentare reclamante.
Artículo
778.- Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservarse, la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo
mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no
estén en relación con su valor.
Artículo
779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la
cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez
competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su
acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo
780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su
precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
Artículo
781.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la
propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al
que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo
782.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio
de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la
cuarta parte del precio.
Artículo
783.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo
784.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos
que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el
Código de Comercio.
CAPITULO V
De los Bienes Vacantes
Artículo
785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido.
Artículo
786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el
Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor,
hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación
de los bienes.
Artículo
787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el
juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin
de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Se
tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo
788.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los
bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo
781.
Artículo
789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en
este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las
penas que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO
De la Posesión
CAPITULO UNICO
Artículo
790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de
hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de
él.
Artículo
791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro
una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en
calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u
otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a
título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión
derivada.
Artículo
792.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del
derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si
éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se
le dé la posesión a él mismo.
Artículo
793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en
virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del
propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento
de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera
poseedor.
Artículo
794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.
Artículo
795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a
disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin
mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión
hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo
ratifique.
Artículo
796.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de
ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los
actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo
797.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se
posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la
indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo
798.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para
todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de
un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es
poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Artículo
799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma
especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa.
El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo
800.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados
del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos
contra su voluntad.
Artículo
801.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior,
tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo
802.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.
Artículo
803.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión
contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es
mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles, la que
está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si
las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se
resuelva a quién pertenece la posesión.
Artículo
804.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el
despojo.
Artículo
805.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente
fue mantenido o restituido en la posesión.
Artículo
806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de
un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los
vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es
poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer;
lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Entiéndese
por título la causa generadora de la posesión.
Artículo
807.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del
poseedor le corresponde probarla.
Artículo
808.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en
el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor
no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo
809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por
las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad
por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Artículo
810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I. El
de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. El
de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.
El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la
cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;
IV. El
de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de
interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe
de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo
811.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por
hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la
pérdida o deterioro.
Artículo
812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y
con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso,
está obligado:
I. A
restituir los frutos percibidos;
II. A
responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa, o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado
aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida
sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene
derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo
813.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea
delictuosa, tiene derecho:
I. A
las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa
poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la
cosa antes de que se prescriba;
II. A
que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es
dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No
tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee,
y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
Artículo
814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho
delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la
cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la
obligación impuesta por la fracción II del artículo 812.
Artículo 815.- Las
mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe
puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 810, fracción
III.
Artículo
816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde
que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y
pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los
haya recibido.
Artículo
817.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y
aquellos sin los que la cosa se pierda o desmejora.
Artículo
818.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el
precio o producto de la cosa.
Artículo
819.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o
al placer o comodidad del poseedor.
Artículo
820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.
Artículo
821.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo
822.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden
siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo
823.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo
824.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de
los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro.
Artículo
825.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la
Propiedad.
Artículo
826.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño
de la cosa poseída puede producir la prescripción.
Artículo
827.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de
la posesión.
Artículo
828.- La posesión se pierde:
I. Por
abandono;
II. Por
cesión a título oneroso o gratuito;
III.
Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera
del comercio;
IV. Por
resolución judicial;
V. Por
despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI. Por
reivindicación del propietario;
VII.
Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo
829.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden
prescritos
TITULO CUARTO
De la Propiedad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Artículo
831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo
832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno
de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio
de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las
familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
Artículo
833.- El Gobierno Federal podrá expropiar las cosas que pertenezcan a
los particulares y que se consideren como notables y características
manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial
correspondiente.
Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni
alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin autorización del C.
Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo
835.- La infracción del artículo que precede, se castigará como delito,
de acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.
Artículo
836.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para
prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente
una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Artículo
837.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de
ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la
propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los
que habiten el predio.
Artículo
838.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias
mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo
artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.
Artículo
839.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que
se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este
predio.
Artículo
840.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad
para el propietario.
Artículo
841.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o
exigir el amojonamiento de la misma.
Artículo
842.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar
su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo
dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que
reporte la propiedad.
Artículo
843.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas
y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los
reglamentos especiales de la materia.
Artículo
844.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de
las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán
por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las
disposiciones de este Código.
Artículo
845.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar
depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a
usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas
por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con
sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo
que se determine por juicio pericial.
Artículo
846.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de
árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles
pequeños.
Artículo
847.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados
a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y
hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo
848.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines
o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto
se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que
se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo
dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo
849.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura
tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé
luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la
pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo
850.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de
la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las
ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la
copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los
huecos o ventanas.
Artículo
851.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros
voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del
límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo
852.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la
línea de separación de las propiedades.
Artículo
853.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus
tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el
suelo o edificio vecino.
CAPITULO II
De la Apropiación de los Animales
Artículo
854.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las
propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo
contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los
animales pertenezcan.
Artículo
855.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe
lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras
no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán
de propiedad común.
Artículo
856.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en
terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo
857.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el
derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza,
ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los
campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas
donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
familias.
Artículo
858.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos
administrativos y por las siguientes bases:
Artículo
859.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de
apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 861.
Artículo
860.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.
Artículo
861.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de
éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre
a buscarla.
Artículo
862.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor
de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo
863.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la
voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo
864.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días,
contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo
865.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los
animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo
866.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los
campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes,
a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo
867.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos,
huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo
868.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder
público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y
reglamentos respectivos.
Artículo
869.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños
de los Predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y
reglamentos de la materia.
Artículo
870.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos,
conforme a los Reglamentos respectivos.
Artículo
871.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no
hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.
Artículo
872.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se
han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la
vista.
Artículo
873.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los
tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los
dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo
874.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las
disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
De los Tesoros
Artículo
875.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por
tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya
legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una
finca.
Artículo
876.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su
propiedad.
Artículo
877.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a
alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste
una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo
878.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el
cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.
Artículo
879.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo
880.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno,
hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo
881.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo
882.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y
perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado;
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo
883.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo
884.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca
en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo
usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que
quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el
dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 881, 882 y 883.
Artículo
885.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro,
pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización del usufructo, en
la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará
aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
Del Derecho de Accesión
Artículo
886.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos
producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se
llama de accesión.
Artículo
887.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I. Los
frutos naturales;
II. Los
frutos industriales;
III.
Los frutos civiles.
Artículo
888.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra,
las crías y demás productos de los animales.
Artículo
889.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al
del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo
890.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo
891.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.
Artículo
892.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo
893.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las
rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no
siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato,
por última voluntad o por la ley.
Artículo
894.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Artículo
895.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado,
plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad
ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone
en los artículos siguientes:
Artículo
896.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y
a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo
897.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la
obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha
procedido de mala fe.
Artículo
898.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá
derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero
si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene
derecho de pedir que así se haga.
Artículo
899.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su
objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo
900.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena
fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización prescrita en el artículo 897, o de obligar al que edificó o
plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si
el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le
pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo
901.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno,
pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar
indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
Artículo
902.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá
pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado
primitivo, a costa del edificador.
Artículo
903.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por
parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los
derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse
procedido de buena fe.
Artículo
904.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin
reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no
pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo
905.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su
vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo
906.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que
no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable
subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos
circunstancias siguientes:
I. Que
el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con
qué responder de su valor;
II. Que
lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo
907.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el
propietario usa del derecho que le concede el artículo 902.
Artículo
908.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades
confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en
que el aluvión se deposite.
Artículo
909.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o
estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de
las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo
910.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera
opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad,
haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo
perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se
unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo
911.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las
aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los
reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman,
deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
Artículo
912.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién
pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.
Artículo
913.- Son del dominio del poder público las islas que se formen en los
mares adyacentes al territorio nacional, así como las que se formen en los ríos
que pertenecen a la Federación.
Artículo
914.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la
Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas.
Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece
a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente
de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en
medio del álveo.
Artículo
915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales,
dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad
sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular
disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal.
Artículo
916.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se
unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe,
el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo
917.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor
valor.
Artículo
918.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla
establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo
uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo
919.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos,
grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las
demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima
accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo
920.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y
subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la
separación.
Artículo
921.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se
reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también
derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de
la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo
922.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a
indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de
la incorporación.
Artículo
923.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala
fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor
y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se
separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Artículo
924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos
respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 916, 917,
918 y 919.
Artículo
925.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento,
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de
una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la
empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo
926.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad
de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables
sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte
que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo
927.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los
propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser
que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
928.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa
mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se
hizo la mezcla.
Artículo
929.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito
artístico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al
dueño.
Artículo
930.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la
materia, el dueño de está hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además,
para reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de
éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo
931.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia
empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o
exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los
perjuicios que se le hayan seguido.
Artículo
932.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará
conforme a lo dispuesto en los artículos 904 y 905.
CAPITULO V
Del dominio de las aguas
Artículo
933.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado
un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido
aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de
esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se
considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales
que sobre el particular se dicten.
El
dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento
los de los predios inferiores.
Artículo
934.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en
fundo ajeno, no está obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 840.
Artículo
935.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.
Artículo
936.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá
por la ley especial respectiva.
Artículo
937.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos
pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese
predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan
aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
De la Copropiedad
Artículo
938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen
pro-indiviso a varias personas.
Artículo
939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa,
no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la
misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es
indivisible.
Artículo
940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división
y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo
941.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la
copropiedad por las disposiciones siguientes.
Artículo
942.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se
presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo
943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su
derecho.
Artículo
944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el
dominio.
Artículo
945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los
demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar
ventajas para todos.
Artículo
946.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos
los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Artículo
947.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y
la mayoría de intereses.
Artículo
948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá
lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo
949.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será
aplicable la disposición anterior.
Artículo
950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento,
salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de
la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se
le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del
derecho del tanto.
Artículo
951.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de
un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de
aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de
éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su
departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre
los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o
disfrute.
Cada
propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su
departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los
demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda,
casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los
bienes comunes que le son anexos.
El
derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el
departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual
se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del
inmueble no es susceptible de división.
Los
derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se
regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de
propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del
Condominio de que se trate, por la Ley sobre el Régimen de Propiedad en
Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, por las
disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.
Artículo
952.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que
se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad
común.
Artículo
953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:
I. En
las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;
II. En
las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el
campo;
III.
En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios
rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción
de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo
954.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando
hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando
conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el
terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas;
III.
Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras
de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando
la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de
modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando
la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por
un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando
la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín,
campo, corral o sitio sin edificio;
VII.
Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados,
cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.
Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de
distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo
955.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
Artículo
956.- Las zanjas o acequias entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo
957.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza
sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un
lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es
exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo
exterior.
Artículo
958.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo
959.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de
alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa
de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que
se hubieren causado.
Artículo
960.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y
el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también
comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su
favor la copropiedad.
Artículo
961.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone
el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso
en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo
962.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común,
puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán
de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que
cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a
las que le imponen los artículos 959 y 960.
Artículo
963.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no
sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con
el dueño de ella.
Artículo
964.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común,
haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren
por la obra, aunque sean temporales.
Artículo
965.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de
la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que
en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la
mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo
966.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación,
el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su
costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo
967.- En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared
continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente,
aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el
punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo
968.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más
elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte
nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el
valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado
mayor espesor.
Artículo
969.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar,
apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su
espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios.
En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los
derechos de aquéllos.
Artículo
970.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen
lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni sustituidos
con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial
pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los
propietarios.
Artículo
971.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su
cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo
972.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir
ventana ni hueco alguno en la pared común.
Artículo
973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del
tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de
notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los
ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho
días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya
hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
Artículo
974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho
del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el
designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo
975.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos
relativos.
Artículo
976.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o
reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario.
Artículo
977.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición,
observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas
susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe
que inscribe su título en el Registro Público.
Artículo
978.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las
mismas formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo
979.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas
concernientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
CAPITULO I
Del Usufructo en General
Artículo
980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los
bienes ajenos.
Artículo
981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del
hombre o por prescripción.
Artículo
982.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias
personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo
983.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea
por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas,
pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere
dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo
984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino
en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del
primer usufructuario.
Artículo
985.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día,
puramente y bajo condición.
Artículo
986.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se
expresa lo contrario.
Artículo
987.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo
988.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar
bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta
clase.
CAPITULO II
De los Derechos del Usufructuario
Artículo
989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se
interese el usufructo.
Artículo
990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.
Artículo
991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de
comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo
de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el
usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u
otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los
aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de
frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Artículo
992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del
tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo
993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioran por el uso,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su
destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en
el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al
propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Artículo
994.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin
consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está
obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y
calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su
valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar
el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo
995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos,
el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital
se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación
primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de
derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido
vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo
996.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.
Artículo
997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño;
acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las
costumbres del lugar.
Artículo 998.- En
los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no
sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso
acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo
999.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes
respectivas.
Artículo
1000.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban
las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo
1001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le
concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero
debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen
por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen
para el laboreo de las minas.
Artículo
1002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Artículo
1003.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente
voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque sí puede
retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que
esté constituido el usufructo.
Artículo
1004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
Artículo
1005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo
dispuesto en el artículo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso
de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III
De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo
1006.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
I. A
formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A
dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y
las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo,
no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el
artículo 434.
Artículo
1007.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo
1008.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario
de la obligación de afianzar.
Artículo
1009.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató
quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará
obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero,
podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo
1010.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el
usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el
derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su
conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1047 y
percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando
el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1038, fracción IX.
Artículo
1011.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los
frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del
usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo
1012.- En los casos señalados en el artículo 1002, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que le substituya.
Artículo
1013.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier
causa.
Artículo
1014.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa
del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento
no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se
hayan salvado de esa calamidad.
Artículo
1015.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario,
continúa el usufructo en la parte que queda.
Artículo
1016.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la
replantación de los pies muertos naturalmente.
Artículo
1017.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el
usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para
mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
Artículo
1018.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si
la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de
la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
Artículo
1019.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de
exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo
1020.- El propietario, en el caso del artículo 1,018, tampoco está
obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir
indemnización.
Artículo
1021.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario
tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa,
durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que
ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo
1022.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones,
deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para
cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo
1023.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al
usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de
las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo
1024.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de
cuenta del usufructuario.
Artículo
1025.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del
propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene
derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo
que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo
1026.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho
de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo
1027.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado
a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo
1028.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo
universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo
1029.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está
obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo
1030.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este
motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
Artículo
1031.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una
parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de
las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá
derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse
el usufructo.
Artículo
1032.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla
el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de
bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según
la regla establecida en dicho artículo.
Artículo
1033.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el
usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el
artículo 1025.
Artículo
1034.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero,
sea del modo o por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a
ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños
que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo
1035.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por
título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Artículo
1036.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el
usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso
estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo
1037.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la
de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado,
y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
De los Modos de Extinguirse el Usufructo
Artículo
1038.- El usufructo se extingue:
I. Por
muerte del usufructuario;
II. Por
vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.
Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para
la cesación de este derecho;
IV. Por
la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la
reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás
subsistirá el usufructo;
V. Por
prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por
la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.
Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si
la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya
quedado;
VIII.
Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo,
cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX. Por
no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha
eximido de esa obligación.
Artículo
1039.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste
se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso
entra al goce del mismo, la persona que corresponda.
Artículo
1040.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes,
en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo
1041.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en
llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero
muera antes.
Artículo
1042.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se
arruina en un incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el
usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si
estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme
parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el
solar y los materiales.
Artículo
1043.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual
valor y análogas condiciones, o bien abonar al usufructuario el interés legal
del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el
usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de
los réditos.
Artículo
1044.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el
usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1019, 1020, 1021 y 1022.
Artículo
1045.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no
extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
Artículo
1046.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el
usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo
1047.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el
usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el
propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose,
bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los
mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de
administración que el juez le acuerde.
Artículo
1048.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en
posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con
el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos,
ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del
usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 991.
CAPITULO V
Del Uso y de la Habitación
Artículo
1049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena,
los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Artículo
1050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de
ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las
personas de su familia.
Artículo
1051.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no
pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni
estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
Artículo
1052.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes:
Artículo
1053.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a
los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en
el presente capítulo.
Artículo
1054.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de
las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Artículo
1055.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que
tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados
a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo
que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el
segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que
al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para
cubrir los gastos y cargas.
Artículo
1056.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los
gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que
tiene derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
De las Servidumbres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1057.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El
inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo
1058.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al
dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es
necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se
constituyó la servidumbre.
Artículo
1059.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no
aparentes.
Artículo
1060.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
Artículo
1061.- Son discontinuas, aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual
del hombre.
Artículo
1062.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo
1063.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo
1064.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.
Artículo
1065.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya
activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta
que legalmente se extinga.
Artículo
1066.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se
divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos
tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante
el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la
servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas
si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del
predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo
1067.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la
ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
De las Servidumbres Legales
Artículo
1068.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta
la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada
conjuntamente.
Artículo
1069.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los
artículos del 1,119 al 1,127 inclusive.
Artículo
1070.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la
utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y,
en su defecto, por las disposiciones de este Título.
CAPITULO III
De la Servidumbre Legal de Desagüe
Artículo
1071.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que
se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren
en su curso.
Artículo
1072.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores
a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los
dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
Artículo
1073.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre
otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el
desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe, si
no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe
de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere
posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Artículo
1074.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para
contener el agua, o en que por la variación del recurso de ésta sea necesario
construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o
construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los
predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el
daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de
hacer las obras.
Artículo
1075.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que
sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o
caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Artículo
1076.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de
las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir
al gasto de ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que
por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Artículo
1077.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres
por los usos domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán
volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPITULO IV
De la Servidumbre Legal de Acueducto
Artículo
1078.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus
dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o
caigan las aguas.
Artículo
1079.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior,
los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
Artículo
1080.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata
el artículo 1078, está obligado a construir el canal necesario en los predios
intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo
1081.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le
pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por
aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo
1082.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las
aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de
ambos acueductos se mezclen.
Artículo
1083.- En el caso del artículo 1078, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensablemente y
previamente obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, río o torrente.
Artículo
1084.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin
que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o
estorbe el curso del río o torrente.
Artículo
1085.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare
sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a
indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas
impuestas por los reglamentos correspondientes.
Artículo
1086.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1078,
debe previamente:
I. Justificar
que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar
que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el
agua;
III.
Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por
donde debe pasar el agua;
IV. Pagar
el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y
un diez por ciento más;
V. Resarcir
los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más
partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artículo
1087.- En el caso a que se refiere el artículo 1081, el que pretenda el
paso de aguas, deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del
terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para
su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea
necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se
le concede.
Artículo
1088.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Artículo
1089.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá
costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los
daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo
1086.
Artículo
1090.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1078, trae
consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción
de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como
para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en
los artículos del 1099 al 1104, inclusive.
Artículo
1091.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son
aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo
o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
Artículo
1092.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales,
acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no perjudique el
derecho de otro.
Artículo
1093.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá
sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o
convenio en contrario.
Artículo
1094.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo
1095.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto
de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las
reparaciones y limpias necesarias.
Artículo
1096.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de
hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que
se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
CAPITULO V
De la Servidumbre Legal de Paso
Artículo
1097.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas
sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el
aprovechamiento de aquéllas por las heredades vecinas, sin que sus respectivos
dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al
perjuicio que les ocasione este gravamen.
Artículo
1098.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
Artículo
1099.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de construirse la servidumbre de paso.
Artículo
1100.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy
gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Artículo
1101.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el
juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses
de los dos predios.
Artículo
1102.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar.
Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de
dar el paso.
Artículo
1103.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a
las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
Artículo
1104.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca
por donde últimamente lo hubo.
Artículo
1105.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus
ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
disponer.
Artículo
1106.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro,
tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los
frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no
se use del derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño del
árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la
recolección.
Artículo
1107.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio
pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para
la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la
indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo
1108.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares
entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea
necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el
dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las
personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y
vigilancia de la línea.
CAPITULO VI
De las Servidumbres Voluntarias
Artículo
1109.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le
parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de
tercero.
Artículo
1110.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen
derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas
solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre
los mismos.
Artículo
1111.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán
imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
Artículo
1112.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse
todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que
traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII
Cómo se Adquieren las Servidumbres
Voluntarias
Artículo
1113.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier
título legal, incluso la prescripción.
Artículo
1114.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean
o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
Artículo
1115.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo
1116.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos
fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si
se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al
tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en
el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
Artículo
1117.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos
derechos accesorios.
CAPITULO VIII
Derechos y Obligaciones de los
Propietarios de los Predios entre los que está Constituida alguna Servidumbre
Voluntaria
Artículo
1118.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la
voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que
tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo
1119.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo
1120.- El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la
servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u
omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo
1121.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se
librará de está obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo
1122.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno
la servidumbre constituida sobre éste.
Artículo
1123.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente
designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves
inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio
dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
Artículo
1124.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
dominante.
Artículo
1125.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio
al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las
cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo
1126.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata
el artículo 1124, el juez decidirá, previo informe de peritos.
Artículo
1127.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin
imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
De la Extinción de las Servidumbres
Artículo
1128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por
reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente;
y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116;
pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de
la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por
el no uso;
Cuando
la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados
desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando
fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el
día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto
contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no
hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o
si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la
prescripción;
III.
Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio
sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo
los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre,
revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por
la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando
constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo
1129.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre
legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero
separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya
conservado ningún signo aparente.
Artículo
1130.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este
tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la
misma naturaleza, por distinto lugar.
Artículo
1131.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si
la servidumbre esta constituida a favor de un municipio o población, no surtirá
el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá
acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha
servidumbre;
II. Si
la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.
Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá
celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios
circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se
constituya la servidumbre;
IV. La
renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se
oponga a los reglamentos respectivos.
Artículo
1132.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el
uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo
1133.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo
1134.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y
de la manera que la servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
De la Prescripción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo
1136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su
cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo
1137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo
1138.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son
capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás
incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo
1139.- Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de
dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no
corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo
1140.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí
mismos no pueden obligarse.
Artículo
1141.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo
1142.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta
última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho
adquirido.
Artículo
1143.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario
hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Artículo
1144.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna
de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede
prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos
los partícipes.
Artículo
1145.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario,
no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del
mismo modo para todos ellos.
Artículo
1146.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo
podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación,
deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo
1147.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha
siempre a sus fiadores.
Artículo
1148.- La Unión o el Distrito Federal, los ayuntamientos y las otras
personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la
prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de
propiedad privada.
Artículo
1149.- El que prescriba puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que
le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos
legales.
Artículo
1150.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás
requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los
casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II
De la Prescripción Positiva
Artículo
1151.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I. En
concepto de propietario;
II. Pacífica;
III.
Continua;
IV. Pública.
Artículo
1152.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I. En
cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;
II. En
cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de
posesión;
III.
En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en
concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
IV. Se
aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si
se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de
finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha
poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones
necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha
estado en poder de aquél.
Artículo
1153.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos
con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán
en cinco años.
Artículo
1154.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta
cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será
de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que
cese la violencia.
Artículo
1155.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta
para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la
pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo
1156.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y
que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo
1157.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de
propiedad al poseedor.
CAPITULO III
De la Prescripción Negativa
Artículo
1158.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del
tiempo fijado por la ley.
Artículo
1159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez
años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el
derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo
1160.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo
1161.- Prescriben en dos años:
I. Los
honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación
de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que
dejaron de prestarse los servicios;
II. La
acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a
personas que no fueren revendedoras.
La
prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la
venta no se hizo a plazo;
III.
La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para
cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para
cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La
prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde
aquel en que se ministraron los alimentos;
IV. La
responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y
la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al
representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La
prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la
injuria o desde aquel en que se causó el daño;
V. La
responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La
prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo
1162.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en
cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el
cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo
1163.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no
se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento
del plazo.
Artículo
1164.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual
término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de
cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en
que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en
que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause
ejecutoria.
CAPITULO IV
De la Suspensión de la Prescripción
Artículo
1165.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona,
salvas las siguientes restricciones:
Artículo
1166.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los
incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes.
Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores
cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo
1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre
ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre
los consortes;
III.
Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura
la tutela;
IV. Entre
copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
V. Contra
los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
VI. Contra
los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro
del Distrito Federal.
CAPITULO V
De la Interrupción de la Prescripción
Artículo
1168.- La prescripción se interrumpe:
I. Si
el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más
de un año;
II. Por
demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso;
Se
considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial,
si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.
Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca
expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el
derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará
a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de
las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento,
desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del
cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo
1169.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo
1170.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto
de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le
corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los
demás.
Artículo
1171.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.
Artículo
1172.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal
produce los mismos efectos contra su fiador.
Artículo
1173.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto
de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación
de todos.
Artículo
1174.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los
acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo
1175.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción,
todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI
De la Manera de Contar el Tiempo para la
Prescripción
Artículo
1176.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento
a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo
1177.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo
1178.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo
1179.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo
1180.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción,
sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
TITULO OCTAVO
De los Derechos de Autor
(Se
deroga)
CAPITULO I
Artículo
1181.- (Se deroga).
Artículo
1182.- (Se deroga).
Artículo
1183.- (Se deroga).
Artículo
1184.- (Se deroga).
Artículo
1185.- (Se deroga).
Artículo
1186.- (Se deroga).
Artículo
1187.- (Se deroga).
Artículo
1188.- (Se deroga).
Artículo
1189.- (Se deroga).
Artículo
1190.- (Se deroga).
Artículo
1191.- (Se deroga).
Artículo
1192.- (Se deroga).
Artículo
1193.- (Se deroga).
Artículo
1194.- (Se deroga).
Artículo
1195.- (Se deroga).
Artículo
1196.- (Se deroga).
Artículo
1197.- (Se deroga).
Artículo
1198.- (Se deroga).
Artículo
1199.- (Se deroga).
Artículo
1200.- (Se deroga).
Artículo
1201.- (Se deroga).
Artículo
1202.- (Se deroga).
Artículo
1203.- (Se deroga).
Artículo
1204.- (Se deroga).
Artículo
1205.- (Se deroga).
Artículo
1206.- (Se deroga).
Artículo
1207.- (Se deroga).
Artículo
1208.- (Se deroga).
Artículo
1209.- (Se deroga).
Artículo
1210.- (Se deroga).
Artículo
1211.- (Se deroga).
Artículo
1212.- (Se deroga).
Artículo
1213.- (Se deroga).
Artículo
1214.- (Se deroga).
Artículo
1215.- (Se deroga).
Artículo
1216.- (Se deroga).
Artículo
1217.- (Se deroga).
Artículo
1218.- (Se deroga).
Artículo
1219.- (Se deroga).
Artículo
1220.- (Se deroga).
Artículo
1221.- (Se deroga).
Artículo
1222.- (Se deroga).
Artículo
1223.- (Se deroga).
Artículo
1224.- (Se deroga).
Artículo
1225.- (Se deroga).
Artículo
1226.- (Se deroga).
Artículo
1227.- (Se deroga).
Artículo
1228.- (Se deroga).
Artículo
1229.- (Se deroga).
Artículo
1230.- (Se deroga).
Artículo
1231.- (Se deroga).
Artículo
1232.- (Se deroga).
Artículo
1233.- (Se deroga).
Artículo
1234.- (Se deroga).
Artículo
1235.- (Se deroga).
Artículo
1236.- (Se deroga).
Artículo
1237.- (Se deroga).
Artículo
1238.- (Se deroga).
Artículo
1239.- (Se deroga).
Artículo
1240.- (Se deroga).
Artículo
1241.- (Se deroga).
Artículo
1242.- (Se deroga).
Artículo
1243.- (Se deroga).
Artículo
1244.- (Se deroga).
Artículo
1245.- (Se deroga).
Artículo
1246.- (Se deroga).
Artículo
1247.- (Se deroga).
Artículo
1248.- (Se deroga).
Artículo
1249.- (Se deroga).
Artículo
1250.- (Se deroga).
Artículo
1251.- (Se deroga).
Artículo
1252.- (Se deroga).
Artículo
1253.- (Se deroga).
Artículo
1254.- (Se deroga).
Artículo
1255.- (Se deroga).
Artículo
1256.- (Se deroga).
Artículo
1257.- (Se deroga).
Artículo
1258.- (Se deroga).
Artículo
1259.- (Se deroga).
Artículo
1260.- (Se deroga).
Artículo
1261.- (Se deroga).
Artículo
1262.- (Se deroga).
Artículo
1263.- (Se deroga).
Artículo
1264.- (Se deroga).
Artículo
1265.- (Se deroga).
Artículo
1266.- (Se deroga).
Artículo
1267.- (Se deroga).
Artículo
1268.- (Se deroga).
Artículo
1269.- (Se deroga).
Artículo
1270.- (Se deroga).
Artículo
1271.- (Se deroga).
Artículo
1272.- (Se deroga).
Artículo
1273.- (Se deroga).
Artículo
1274.- (Se deroga).
Artículo
1275.- (Se deroga).
Artículo
1276.- (Se deroga).
Artículo
1277.- (Se deroga).
Artículo
1278.- (Se deroga).
Artículo
1279.- (Se deroga).
Artículo
1280.- (Se deroga).
LIBRO TERCERO
De las Sucesiones
TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo
1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo
1282.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por
disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda
legítima.
Artículo
1283.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión
legítima.
Artículo
1284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas
de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo
1285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas
que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su
responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo
1286.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
serán considerados como herederos.
Artículo
1287.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren
en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia
cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y
no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo
1288.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren
derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se
hace la división.
Artículo
1289.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo
1290.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al
de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo
1291.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia
sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Artículo
1292.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño
su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario,
judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha
concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días,
hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el
vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto.
Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo,
será nula.
Artículo
1293.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del
tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las
porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.
Artículo
1294.- El derecho concedido en el artículo 1292 cesa si la enajenación se
hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
De la Sucesión por Testamento
CAPITULO I
De los Testamentos en General
Artículo
1295.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el
cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple
deberes para después de su muerte.
Artículo
1296.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo
1297.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los
legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan,
pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo
1298.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas
clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los
huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de
las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes
deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330.
Artículo
1299.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de
los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los
cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como a la
distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo
1300.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes
del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según
el orden de la sucesión legítima.
Artículo
1301.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen
ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha
sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo
1302.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue
otra la voluntad del testador.
En
caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del
testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este
respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo
1303.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador,
o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su
cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la
ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y
que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
Artículo
1304.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la Capacidad para Testar
Artículo
1305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe
expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo
1306.- Están incapacitados para testar:
I. Los
menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los
que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo
1307.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de
lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo
1308.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo
de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por
escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de
preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al
examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a
fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo
1309.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo
1310.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación
de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren
para los testamentos públicos abiertos.
Artículo
1311.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y
los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del
testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente
perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el
testamento.
Artículo
1312.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente
al estado en que se halle al hacer el testamento.
CAPITULO III
De la Capacidad para Heredar
Artículo
1313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que
sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un
modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes,
pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta
de personalidad;
II. Delito;
III.
Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a
la verdad o integridad del testamento;
IV. Falta
de reciprocidad internacional;
V. Utilidad
pública;
VI. Renuncia
o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo
1314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa
de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte
del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a
lo dispuesto en el artículo 337.
Artículo
1315.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los
hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del
testador.
Artículo
1316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
I. El
que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la
persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de
ella;
II. El
que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes,
hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión,
aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su
cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el
acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes,
hermanos o cónyuge;
III.
El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se
trata de suceder al cónyuge inocente;
IV. El
coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de
la del cónyuge inocente;
V. El
que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido
contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus
ascendientes o de sus hermanos;
VI. El
padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.
Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a
sus descendientes, respecto de los ofendidos;
VIII.
Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo
obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX. Los
parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para
trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en
establecimientos de beneficencia;
X. El
que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de
hacer o revoque su testamento;
XI. El
que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder
a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar
con esos actos.
XII.-
El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor
de la herencia.
Artículo
1317.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo
anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente,
cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo
1318.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa
el artículo 1316, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por
hechos indubitables.
Artículo
1319.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después
de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su
institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo
1320.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de
heredar conforme al artículo 1316, heredarán al autor de la sucesión, no
debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún
caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración
que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo
1321.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y
curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o
después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela.
Artículo
1322.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende
a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto
en la fracción X del artículo 1316.
Artículo
1323.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces
de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su
última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el
cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que
los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo
1324.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que
intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo
1325.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento
de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan
parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los
ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de
las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios
espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes
hayan sido directores espirituales los mismos ministros.
Artículo
1326.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de
privación de oficio.
Artículo
1327.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir
bienes por testamento o por intestado pero su capacidad tiene las limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo
1328.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar
por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los
extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por
intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo
1329.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público,
imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el
Gobierno los aprueba.
Artículo
1330.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en
general o del alma, se regirán por lo dispuesto en los artículos del 75 al 87
de la Ley de Beneficencia Privada. Las hechas en favor de las iglesias, sectas
o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de
la Constitución Federal y 88 de la ya citada Ley de Beneficencia.
Artículo
1331.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por
testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan
rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.
Artículo
1332.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no
comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo
1333.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela
legítima y que rehusen sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de
heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo
1334.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo
de la muerte del autor de la herencia.
Artículo
1335.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo
1336.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o
antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a
la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo
1337.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo
1338.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo
1339.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el
carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de
heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo
1340.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del
artículo 1316, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo,
priva también de los alimentos que corresponden por ley.
Artículo
1341.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún
interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Artículo
1342.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados
tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo
que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las
cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo
1343.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por
incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de
ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien
contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero
incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y
perjuicios.
CAPITULO IV
De las Condiciones que pueden Ponerse en
los Testamentos
Artículo
1344.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de
sus bienes.
Artículo
1345.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que
no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para
las obligaciones condicionales.
Artículo
1346.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero
o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los
medios necesarios para cumplir aquélla.
Artículo
1347.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer,
impuesta al heredero o legatario, anula su institución.
Artículo
1348.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el
testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
Artículo
1349.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero
o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o
de otra persona.
Artículo
1350.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución
del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a
la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo
1351.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento
de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse
la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso
de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas
para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
Artículo
1352.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna
cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo
favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene
por cumplida.
Artículo
1353.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el
heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara
el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no
será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la
primera.
Artículo
1354.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe
pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera
prestación.
Artículo
1355.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La
condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que
contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por
no puesta.
Artículo
1356.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice
en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto
otra cosa.
Artículo
1357.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, sólo se
tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo
1358.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.
Artículo
1359.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una
pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por
el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.
Artículo
1360.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces
deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo
1361.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición
resolutoria.
Artículo
1362.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga,
ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el
artículo 1351.
Artículo
1363.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en
un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá
hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
Artículo
1364.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se
sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá,
respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo
1365.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en
prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al
intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo
1366.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se
considerará como usufructuario de ella.
Artículo
1367.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario
hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V
De los Bienes de que se puede Disponer por
Testamento y de los Testamentos Inoficiosos
Artículo
1368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan
en las fracciones siguientes:
I. A
los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación
legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. A
los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su
edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III.
Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga
bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho
subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV. A
los ascendientes;
V. A la
persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años
que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que
ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el
superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este
derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga
nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el
testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a
alimentos;
VI. A
los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están
incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes
para subvenir a sus necesidades.
Artículo
1369.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por
imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
Artículo
1370.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería
corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo
1371.- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al
tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo
1368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las
condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o
adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
1372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser
objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a
lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún
motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión
intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la
mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión
alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje
del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el
presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las
disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Artículo
1373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar
alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1368, se observarán
las reglas siguientes:
I. Se
ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas
las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata
a los ascendientes;
III.
Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la
concubina;
IV. Por
último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado.
Artículo
1374.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión
alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
Artículo
1375.- El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión
que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese
derecho.
Artículo
1376.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador haya gravado con ella a algunos de los partícipes de la
sucesión.
Artículo
1377.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo
tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como
heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere
dispuesto expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
De la Institución de Heredero
Artículo
1378.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga
institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea
incapaz de heredar.
Artículo
1379.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán
las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las
leyes.
Artículo
1380.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1344, la designación del
día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no
puesta.
Artículo
1381.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada
uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo
1382.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse
por legatario.
Artículo
1383.- Aunque el testador nombre algunos herederos individual y a otros
colectivamente, como si dijera: Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y
a los hijos de Francisco, los colectivamente nombrados se considerarán como si
fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido
otra la voluntad del testador.
Artículo
1384.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de
padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el
caso de intestado.
Artículo
1385.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos,
se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo
1386.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y
apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben
agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere
nombrar.
Artículo
1387.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le
designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo
1388.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no
vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona
nombrada.
Artículo
1389.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no
pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo
1390.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar
ciertas.
CAPITULO VII
De los Legados
Artículo
1391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán
por las mismas normas que los herederos.
Artículo
1392.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de
algún hecho o servicio.
Artículo
1393.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la
cosa legada la forma y denominación que la determinaban.
Artículo
1394.- El testador puede gravar los legados no sólo a los herederos, sino
a los mismos legatarios.
Artículo
1395.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en
el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo
1396.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a
cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo
1397.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar
otra.
Artículo
1398.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le
corresponda en el legado.
Artículo
1399.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no
podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o
gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo
1400.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo
1401.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se
tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo
1402.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se
entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos
activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Artículo
1403.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles
a que se refiere el artículo 761.
Artículo
1404.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas
adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si
no hay nueva declaración del testador.
Artículo
1405.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se
requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el
mismo predio.
Artículo
1406.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos
los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
Artículo
1407.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo
1408.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo
1409.- Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podrá éste
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda
conforme a derecho.
Artículo
1410.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se
deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo
1411.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus
cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo
1412.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo
1459, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo
1413.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa
legada; pero vale si la recobra por un título legal.
Artículo
1414.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los
legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados
remuneratorios;
II. Legados
que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III.
Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados
de alimentos o de educación:
V. Los
demás a prorrata.
Artículo
1415.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa
legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada,
observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el
Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que
los inscriban.
Artículo
1416.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte
del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa
estaba asegurada.
Artículo
1417.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el
legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo
la partición.
Artículo
1418.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que
se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el
que renunció.
Artículo
1419.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo
1420.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá
repetir lo que haya pagado.
Artículo
1421.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero,
si el testador no la concede expresamente al legatario.
Artículo
1422.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor
valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor
valor.
Artículo
1423.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto
para las obligaciones alternativas.
Artículo
1424.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la
elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus
herederos.
Artículo
1425.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el
término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo
1426.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo
1427.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia
individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su
herencia.
Artículo
1428.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la
herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo
que hubiere.
Artículo
1429.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos
los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra
cosa.
Artículo
1430.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el
mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o
deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar,
para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe
entregarse.
Artículo
1431.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta
parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o
derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa
parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.
Artículo
1432.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es
válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o
a dar a éste su precio.
Artículo
1433.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena,
corresponde al legatario.
Artículo
1434.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.
Artículo
1435.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el
testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo
1436.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento
pertenezca al mismo legatario.
Artículo
1437.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo
1438.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.
Artículo
1439.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero
o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa
legada o su precio.
Artículo
1440.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o
del legatario, será nulo el legado.
Artículo
1441.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en
prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho
de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga
expresamente.
Artículo
1442.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo
1443.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de
la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si
por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el
legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para
reclamar contra aquél.
Cualquiera
otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con
ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados
hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo
1444.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la
obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al
deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a
cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.
Artículo
1445.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada está, observándose lo dispuesto en los artículos 1441 y 1442.
Artículo
1446.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que
el testador lo declare expresamente.
Artículo
1447.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el
acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo
1448.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o
exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en
manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo
1449.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador,
sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de
abrirse la sucesión.
Artículo
1450.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que
en virtud de él correspondan al testador.
Artículo
1451.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe
pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de
cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de
insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo
1452.- Los legados de que hablan los artículos 1444 y 1449, comprenden
los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo
1453.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo
1454.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende
sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo
1455.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género
determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género
a que la cosa legada pertenezca.
Artículo
1456.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe
pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de
mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad
o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de
peritos.
Artículo
1457.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero
si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le
corresponda.
Artículo
1458.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se
observarán las reglas establecidas en los artículos 1456 y 1457.
Artículo
1459.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de
evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o
especie.
Artículo
1460.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa
legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de
dar cosa determinada.
Artículo
1461.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay
en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo
1462.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo
1463.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser
que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo
1464.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Artículo
1465.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad
de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no
resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo
1466.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la
menor edad.
Artículo
1467.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la
menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae
matrimonio.
Artículo
1468.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y
los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de
cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque
muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo
1469.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre,
subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que
dure menos.
Artículo
1470.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo
anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de
adquirirlos.
Artículo
1471.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación,
el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el
heredero tenga obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII
De las Substituciones
Artículo
1472.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no
puedan o no quieran aceptar la herencia.
Artículo
1473.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera
otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma
de que se la revista.
Artículo
1474.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo
1475.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero
sustituido.
Artículo
1476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador
haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones
fueren meramente personales del heredero.
Artículo
1477.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren
sustituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en
la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad
del testador.
Artículo
1478.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula
fideicomisaria.
Artículo
1479.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja
la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a
otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a
transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo
1480.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su
hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte
del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1314, en cuyo
caso el heredero se considerará como usufructuario.
Artículo
1481.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando
la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo
1482.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un
tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo
de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo
1483.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas
cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres
o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la
prohibición del artículo anterior.
Si
la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen
mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si
la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a
interés con primera y suficiente hipoteca.
La
capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
De la Nulidad, Revocación y Caducidad de
los Testamentos
Artículo
1484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.
Artículo
1485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su
cónyuge o de sus parientes.
Artículo
1486.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede,
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa,
revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de
nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo
1487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo
1488.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su
derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su
presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al
efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara
hace uso de su derecho.
Artículo
1489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las
preguntas que se le hacen.
Artículo
1490.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo
1491.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las
formas prescritas por la ley.
Artículo
1492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que
alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean
éstas de la clase que fueren.
Artículo
1493.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo
1494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.
Artículo
1495.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios
nuevamente nombrados.
Artículo
1496.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero
subsista.
Artículo
1497.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en
lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si
el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el legado;
II. Si
el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.
Si renuncia a su derecho.
Artículo
1498.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso
pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se
adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
transmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
De la Forma de los Testamentos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1499.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo
1500.- El ordinario puede ser:
I. Público
abierto;
II. Público
cerrado; y
III.-
Público simplificado; y
IV.-
Ológrafo.
Artículo
1501.- El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III.
Marítimo, y
IV. Hecho
en país extranjero.
Artículo
1502.- No pueden ser testigos del testamento:
I. Los
amanuenses del Notario que lo autorice;
II. Los
menores de dieciséis años;
III.
Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los
ciegos, sordos o mudos;
V. Los
que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los
herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción,
sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a
sus mencionados parientes;
VII.
Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo
1503.- Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete
nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo
1504.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su
identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo
1505.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se
declarará ésta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso,
agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo
1506.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el
testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo
1507.- Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que
hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y
servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a
los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
Artículo
1508.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a
los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es
responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo
1509.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por
cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo
1510.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia
se dará al juez.
CAPITULO II
Del Testamento Público Abierto
Artículo
1511.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
1512.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al
notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento,
sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta
para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la
escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete,
asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo
1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1516 y 1517 de este
Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos
deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los
testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir,
además, como testigos de conocimiento.
Artículo
1514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá
su huella digital.
Artículo
1515.- (Se deroga).
Artículo
1516.- El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar
lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una
persona que lo lea a su nombre.
Artículo
1517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará
lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el
artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona
que el testador designe.
Artículo
1518.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá
su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere
el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el
respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el
notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga
en el acto.
Si
el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento
que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por
el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como
se dispone en el párrafo anterior.
Si
el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al
intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de
este artículo.
En
este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Artículo
1519.- Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un
solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de
haberse llenado aquéllas.
Artículo
1520.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el
testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios
e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
CAPITULO III
Testamento Público Cerrado
Artículo
1521.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o
por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo
1522.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del
testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar
por él otra persona a su ruego.
Artículo
1523.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado
y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego
cerrado; en este acto, el testador declarará que aquélla persona rubricó y
firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Artículo
1524.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de
cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador
en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo
1525.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel
pliego está contenida su última voluntad.
Artículo
1526.- El Notario dará fe del otorgamiento, con la expresión de las
formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá
extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del
timbre correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y
el Notario, quien, además, pondrá su sello.
Artículo
1527.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra
persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres
firmas.
Artículo
1528.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el
testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo
hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo
1529.- Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos,
ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar
expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres
años.
Artículo
1530.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer
testamento cerrado.
Artículo
1531.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo
él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al
Notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta
que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por
él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió
así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1524, 1526 y 1527.
Artículo
1532.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar
la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1528 y 1529, dando fe
el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que
firme por él.
Artículo
1533.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado
con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo
anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las
demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo
1534.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos
del artículo 1520.
Artículo
1535.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el
Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el
testamento fue autorizado y entregado.
Artículo
1536.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el
testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo
1537.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en
guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
Artículo
1538.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se
presentará con él ante el encargado de esté, quién hará asentar en el libro que
con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será
firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo
1539.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que
habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al
testamento.
Artículo
1540.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero
la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo
1541.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe
otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota
respectiva.
Artículo
1542.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al
Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo
1543.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el
Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas,
y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan
declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de
la entrega.
Artículo
1544.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte,
enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del
Notario.
Artículo
1545.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor
parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por
información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que
lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo
1546.- En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.
Artículo
1547.- Cumpliendo lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez
decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo
1548.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre
roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas,
raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea
vicioso.
Artículo
1549.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo
presente, como está prevenido en los artículos 1508 y 1509, o lo sustraiga
dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero
por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la
que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO III Bis
Testamento Público Simplificado
Artículo
1549 Bis.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante
notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda
por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que
se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades
del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración
Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Que
el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año,
al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que
lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo
anterior, no importará su monto;
II.-
El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de
acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare
a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los
legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o
tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que
firme el instrumento notarial correspondiente cuenta de los incapaces;
III.-
Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada
copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción.
Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su
cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la
porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no
se aplicará lo dispuesto por el artículo 1296 de este Código;
IV.-
Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar
alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que
el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los
bienes del autor de la sucesión;
V.- Los
legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán
aplicables las disposiciones de los artículos 1713, 1770 y demás relativos de
este Código; y
VI.-
Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la
adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 876-Bis
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CAPITULO IV
Del Testamento Ológrafo
Artículo
1550.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del
testador.
Los
testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el
Archivo General de Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y
1554.
Artículo
1551.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores
de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador
y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los
extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo
1552.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las
salvará el testador bajo su firma.
La
omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las
palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo
1553.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá
en cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y
lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado
también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se
refiere el artículo 1555, será devuelto al testador. Este podrá poner en los
sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime
necesarios para evitar violaciones.
Artículo
1554.- El depósito en el Archivo General de Notarías se hará
personalmente por el testador quien, si no es conocido del encargado de la
oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que
contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la
siguiente nota: dentro de este sobre se contiene mi testamento. A continuación
se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será
firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que
intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo
1555.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento
ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la
oficina: Recibí el pliego cerrado que el señor ......... afirma contiene
original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor,
existe dentro de este sobre un duplicado. Se pondrá luego el lugar y la fecha
en que se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la
oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de
identificación, cuando intervengan.
Artículo
1556.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer
personalmente la entrega de su testamento en la Oficina del Archivo General de
Notarías, el encargado de ella deberá concurrir al lugar donde aquél se
encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
Artículo
1557.- Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías
tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser
identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta
que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
Artículo
1558.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del
Archivo General de Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder
especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado, en cuyo caso
se hará constar el retiro en una acta que firmará el interesado o su
mandatario, y el encargado de la oficina.
Artículo
1559.- El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes
al encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha
depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso
de que así sea, se le remita el testamento.
Artículo
1560.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o
cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado
algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al
encargado del Archivo General de Notarías en que se encuentra el testamento,
que se lo remita.
Artículo
1561.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo
contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de
identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del
testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado
como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el
testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1551 y
queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal
el testamento de éste.
Artículo
1562.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se
tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como
se dispone en el artículo que precede.
Artículo
1563.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el
duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare
abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con
enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
Artículo
1564.- El encargado del Archivo General de Notarías no proporcionará
informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo
testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los
Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesión.
CAPITULO V
Del Testamento Privado
Artículo
1565.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando
el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo
para que concurra Notario a hacer el testamento;
II. Cuando
no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III.
Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible,
o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando
los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
Artículo
1566.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda
otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible
hacer testamento ológrafo.
Artículo
1567.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento
privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad,
que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
Artículo
1568.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno
de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Artículo
1569.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo
1570.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las
disposiciones contenidas en los artículos del 1512 al 1519.
Artículo
1571.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador
fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes
de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo
1572.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se
haga la declaración a que se refiere el artículo 1575, teniendo en cuenta las
declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad
del testador.
Artículo
1573.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida
por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador
y la forma de su disposición.
Artículo
1574.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán
declarar circunstanciadamente:
I. El
lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si
reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.
El tenor de la disposición;
IV. Si
el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V. El
motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI. Si
saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se
hallaba.
Artículo
1575.- Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y
cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez
declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se
trate.
Artículo
1576.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los
testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean
menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
Artículo
1577.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el
caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta
de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Artículo
1578.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados
por exhorto.
CAPITULO VI
Del Testamento Militar
Artículo
1579.- Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en
el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de
batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a
los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su
puño y letra.
Artículo
1580.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso,
respecto de los prisioneros de guerra.
Artículo
1581.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo,
deberán ser entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder
hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá a la Secretaría
de la Defensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente.
Artículo
1582.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos
instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el
acto al Ministerio de guerra, y éste a la autoridad judicial competente, a fin
de que proceda teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 1571 al
1578.
CAPITULO VII
Del Testamento Marítimo
Artículo
1583.- Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina
Nacional, sean de guerra o mercantes, pueden testar sujetándose a las
prescripciones siguientes.
Artículo
1584.- El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y
del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los
artículos 1512 al 1519; pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos
testigos.
Artículo
1585.- Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que
deba sucederle en el mando.
Artículo
1586.- El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará
entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en
su Diario.
Artículo
1587.- Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático,
Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los
ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe
constar en el Diario de la embarcación.
Artículo
1588.- Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro
ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima
del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
Artículo
1589.- En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos
precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo
citará por nota en el Diario.
Artículo
1590.- Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas
levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega,
y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio
de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de
la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del
testamento.
Artículo
1591.- El testamento marítimo solamente producirá efectos legales
falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su
desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya
podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
Artículo
1592.- Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente
Diplomático o Consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del
fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título XI del Libro
Primero.
CAPITULO VIII
Del Testamento Hecho en País Extranjero
Artículo
1593.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el
Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país
en que se otorgaron.
Artículo
1594.- Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules
mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos
de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias
deban tener su ejecución en el Distrito Federal.
Artículo
1595.- Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los
testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones
Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1590.
Artículo
1596.- Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en
su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías.
Artículo
1597.- Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de
Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo
de la entrega.
Artículo
1598.- El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los
Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado,
respectivo.
TITULO CUARTO
De la Sucesión Legítima
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1599.- La herencia legítima se abre:
I. Cuando
no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II. Cuando
el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.
Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando
el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de
heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo
1600.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la
institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones
hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían
corresponder al heredero instituido.
Artículo
1601.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes,
el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo
1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los
descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto
grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los
requisitos señalados por el artículo 1635.
II. A
falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Artículo
1603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo
1604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo
dispuesto en los artículos 1609 y 1632.
Artículo
1605.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.
Artículo
1606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las
disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
CAPITULO II
De la Sucesión de los Descendientes
Artículo
1607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo
1608.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a
éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1624.
Artículo
1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará
tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado la herencia.
Artículo
1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la
porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo
1611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1612.- El adoptado hereda como
hijo.
Artículo 1613.- (Se deroga).
Artículo
1614.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la
herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se
dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO III
De la Sucesión de los Ascendientes
Artículo
1615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.
Artículo
1616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en
toda la herencia.
Artículo
1617.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo
1618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia
en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna
y otra a la de la materna.
Artículo
1619.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales
la porción que les corresponda.
Artículo 1620.- (Se deroga).
Artículo
1621.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte
a los que hicieren la adopción.
Artículo
1622.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de
heredar a sus descendientes reconocidos.
Artículo
1623.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales
del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el
que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido.
El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento
lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV
De la Sucesión del Cónyuge
Artículo
1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá
el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de
la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo
mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo
1625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá
íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo
que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo
1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia
se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y
la otra a los ascendientes.
Artículo
1627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará
al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo
1628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a
los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo
1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los bienes.
CAPITULO V
De la Sucesión de los Colaterales
Artículo
1630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes
iguales.
Artículo
1631.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.
Artículo
1632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
1633.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia
por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo
1634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los
parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni
consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al
aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el
Capítulo siguiente.
CAPITULO VI
De la Sucesión de los Concubinos
Artículo
1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse
recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del
cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido
hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato.
Si
al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o
concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo,
ninguno de ellos heredará.
CAPITULO VII
De la Sucesión de la Beneficencia Pública
Artículo
1636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos
anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Artículo
1637.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27
de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse
la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se
obtuviere.
TITULO QUINTO
Disposiciones Comunes a las Sucesiones
Testamentaria y Legítima
CAPITULO I
De las Precauciones que deben Adoptarse
cuando la Viuda quede Encinta
Artículo
1638.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta,
lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del
término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia
un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento
del póstumo.
Artículo
1639.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden
pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición
del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la
criatura que no lo es.
Cuidará
el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de
la viuda.
Artículo
1640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al
aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del
juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir
que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento;
debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo
1641.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza
de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se
refiere el artículo 1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el
artículo 1640.
Artículo
1642.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si
por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo
1643.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.
Artículo
1644.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1638 y
1640, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si
por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar
los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo
1645.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun
cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta
hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo
1646.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a
alimentos, conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en
favor de la viuda.
Artículo
1647.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en éste Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo
1648.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores
podrán ser pagados por mandato judicial.
CAPITULO II
De la Apertura y Transmisión de la
Herencia
Artículo
1649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la
herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo
1650.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si
no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de
la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado
pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo
1651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que
se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos
tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo
1652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es
transmisible a los herederos.
CAPITULO III
De la Aceptación y de la Repudiación de la
Herencia
Artículo
1653.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la
libre disposición de sus bienes.
Artículo
1654.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será
aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial,
previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo
1655.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para
aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será
aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá
el juez.
Artículo
1656.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación
si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos
hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que
no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo
1657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.
Artículo
1658.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o
repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo
1659.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el
derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Artículo
1660.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se
retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1661.- La
repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de
instrumento público otorgado ante Notario.
Artículo
1662.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero
ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo
1663.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado
por los dos.
Artículo
1664.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener
noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la
herencia.
Artículo
1665.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar
los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo
1666.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de
aquel de cuya herencia se trate.
Artículo
1667.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar
la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo
1668.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada,
no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa
audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las
disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia Privada.
Los
establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación
de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo
1669.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta
o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta,
que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que
dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá
la herencia por aceptada.
Artículo
1670.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables,
y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo
1671.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando
por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o
calidad de la herencia.
Artículo
1672.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la
aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia,
observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo
1673.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo
1674.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a
los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del
importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso
al que hizo la renuncia.
Artículo
1675.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación,
no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1673.
Artículo
1676.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella,
podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos, los créditos que
tienen contra el que la repudió.
Artículo
1677.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya
sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad
de nuevo juicio.
Artículo
1678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende
aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
CAPITULO IV
De los Albaceas
Artículo
1679.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.
La
mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
Artículo
1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos
únicos:
I. Los
magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se
abre la sucesión;
II. Los
que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.
Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los
que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo
1681.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo
1682.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por
los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo
1683.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos
a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no
por el número de las personas.
Cuando
la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos
que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
Artículo
1684.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de
entre los propuestos.
Artículo
1685.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará
también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por
la causa que fuere.
Artículo
1686.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido
nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo
1687.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el
juez nombrará el albacea si no hubiere legatarios.
Artículo
1688.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea
será nombrado por éstos.
Artículo
1689.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden,
durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos
hacen la elección de albacea.
Artículo
1690.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán el albacea.
Artículo
1691.- El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo
1692.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que se hubiesen sido designados,
a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común
acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán
mancomunados.
Artículo
1693.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos
hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los
demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere
mayoría, decidirá el juez.
Artículo
1694.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo
1695.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se
constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo
1696.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere
dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa,
si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el
desempeño del cargo.
Artículo
1697.- El albacea que presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis
días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le
era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia
de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado,
responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo
1698.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los
empleados y funcionarios públicos;
II. Los
militares en servicio activo;
III.
Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin
menoscabo de su subsistencia;
IV. Los
que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
puedan atender debidamente el albaceazgo;
V. Los
que tengan sesenta años cumplidos;
VI. Los
que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo
1699.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su
excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1696.
Artículo
1700.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su
muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede
hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos
de éstos.
Artículo
1701.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial
las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que
estuviere a su cargo.
Artículo
1702.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa
o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial,
de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo
1703.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir
la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo
1704.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite,
por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde
el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el
artículo 205.
Artículo
1705.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.
Artículo
1706.- Son obligaciones del albacea general:
I. La
presentación del testamento;
II. El
aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.
La formación de inventarios;
IV. La
administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El
pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La
partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.
La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la
validez del testamento;
VIII.
La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren
de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;
IX. Las
demás que le imponga la ley.
Artículo
1707.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación
del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos
de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre
deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El
juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará
o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El
albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos
bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios
lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de
los interesados.
Artículo
1708.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses,
contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza,
hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:
I. Por
el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos
de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por
el valor de los bienes muebles;
III.
Por el de los productos de las fincas rústicas en un año,
calculados por peritos o por el término medio de un quinquenio, a elección del
juez;
IV. En
las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del
importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si
están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo
1709.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para
garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará
obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos
hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que
se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.
Artículo
1710.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de
garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos,
tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.
Artículo
1711.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su
poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del
testador.
Artículo
1712.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado
por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
Artículo
1713.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la
extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo
testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en
debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo
1714.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de
los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al
margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la
cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo
1715.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.
Artículo
1716.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo
1717.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario
vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos,
y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo
1718.- Lo dispuesto en los artículos 569 y 570, respecto de los tutores,
se observará también respecto de los albaceas.
Artículo
1719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo
1720.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los
negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo
1721.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los
bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo
1722.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su
albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada
su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También
rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser
albacea.
Artículo
1723.- La obligación que de dar cuenta tiene el albacea, pasa a sus
herederos.
Artículo
1724.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el
testador dispense al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir
cuentas.
Artículo
1725.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en
los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
1726.- Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos
fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las
cuentas.
Artículo
1727.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado, los convenios que quieran.
Artículo
1728.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un
interventor que vigile al albacea.
Si
la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de
interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el
nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas
propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo
1729.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo
1730.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los
bienes.
Artículo
1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre
que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando
la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III.
Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de
Beneficencia Pública.
Artículo
1732.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.
Artículo
1733.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo
1734.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los
herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a
Arancel, como si fuera un apoderado.
Artículo
1735.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus
créditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado,
siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley;
salvo en los casos prescritos en los artículos, 1754 y 1757, y aquellas deudas
sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo
1736.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de
la masa de la herencia.
Artículo
1737.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde
su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento.
Artículo
1738.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al
albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de
un año.
Artículo
1739.- Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya
sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una
mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo
1740.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo
1741.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el
dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco
por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo
1742.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el
testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo
motivo.
Artículo
1743.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará
en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere
tenido en la administración.
Artículo
1744.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por
el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los
que lo ejerzan.
Artículo
1745.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I. Por
el término natural del encargo;
II. Por
muerte;
III.
Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por
excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y
del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V. Por
terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;
VI. Por
revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.
Por remoción.
Artículo
1746.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo,
pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo
1747.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo
especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los
bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación
del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se
considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo
1701.
Artículo
1748.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea
removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el
desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al
artículo 1741, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
artículo
1743.
Artículo
1749.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el
incidente respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO V
Del Inventario y de la Liquidación de la
Herencia
Artículo
1750.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
Artículo
1751.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.
Artículo
1752.- El inventario se formará según lo disponga el Código de
Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal,
será removido.
Artículo
1753.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea
procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo
1754.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo
1755.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se
hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo
1756.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo
1757.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden
también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo
1758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes
muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se
requieran.
Artículo
1759.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren
exigibles.
Artículo
1760.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición, y de las que es
responsable con sus bienes.
Artículo
1761.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar
sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Artículo
1762.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden
en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos
preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución del acreedor de
mejor derecho.
Artículo
1763.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados,
sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas,
conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo
1764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes
bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo
1765.- La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y
legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados
acuerde otra cosa.
Artículo
1766.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su
caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas
vendidas.
CAPITULO VI
De la Partición
Artículo
1767.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea
debe hacer enseguida la partición de la herencia.
Artículo
1768.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión
de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
Artículo
1769.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de
los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al
Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el
tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo
1770.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado
el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente
responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción
que les corresponda.
Artículo
1771.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en
su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo
1772.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus
bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial
o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales, o
comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar
en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la
negociación se fijará por peritos.
Lo
dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los
convenios que estimen pertinentes.
Artículo
1773.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos
que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo
1774.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia,
sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará
al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que
se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá
todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se
trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1368.
Artículo
1775.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital
o fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego
que aquélla se extinga.
Artículo
1776.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco,
si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la
prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el
arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando
haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el
Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen
se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su
aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
Artículo
1777.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la
herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo
1778.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que
se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se
imputarán a su haber.
CAPITULO VII
De los Efectos de la Partición
Artículo
1779.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes
hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
Artículo
1780.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los
coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros
coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus
derechos hereditarios.
Artículo
1781.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la
que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del
total de la herencia la parte perdida.
Artículo
1782.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con
que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su
parte.
Artículo
1783.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra
él, para cuando mejore de fortuna.
Artículo
1784.- La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en
los casos siguientes:
I. Cuando
se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los
cuales es privado;
II. Cuando
al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a
ser indemnizados;
III.
Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la
sufre.
Artículo
1785.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son
responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo
1786.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo
1787.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra
quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de
pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarles
y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
De la Rescisión y Nulidad de las
Particiones
Artículo
1788.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas
causas que las obligaciones.
Artículo
1789.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la
partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte
que le corresponda.
Artículo
1790.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los
herederos.
Artículo
1791.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella,
se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones
contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
De las Obligaciones
PRIMERA PARTE
De las Obligaciones en General
TITULO PRIMERO
Fuentes de las Obligaciones
CAPITULO I
Contratos
Artículo
1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo
1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos, toman el nombre de contratos.
Artículo
1794.- Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto
que pueda ser materia del contrato.
Artículo
1795.- El contrato puede ser invalidado:
I. Por
incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por
vicios del consentimiento;
III.
Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque
el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo
1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto
aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se
perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su
naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo
1797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio
de uno de los contratantes.
De
la Capacidad
Artículo
1798.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por
la ley.
Artículo
1799.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la
otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de
la obligación común.
Representación
Artículo
1800.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio
de otro legalmente autorizado.
Artículo
1801.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por
él o por la ley.
Artículo
1802.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre
fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte.
La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato
exige la ley.
Si
no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir
daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
Del
Consentimiento
Artículo
1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará
a lo siguiente:
I.- Será
expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios
electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos
inequívocos, y
II.-
El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo
1804.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato,
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración
del plazo.
Artículo
1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no
se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por
teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier
otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta
en forma inmediata.
Artículo
1806.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del
tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se
juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la
facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo
1807.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la
aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.
Artículo
1808.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el
destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se
aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo
1809.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin
que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel
obligados a sostener el contrato.
Artículo
1810.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe, modificación de la
primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se
regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo
1811.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si
los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de
contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las
firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre
ellos.
Tratándose
de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los
contratantes para que produzca efectos.
Vicios del Consentimiento
Artículo
1812.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error,
arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Artículo
1813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae
sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan,
si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que
lo motivó y no por otra causa.
Artículo
1814.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo
1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o
artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los
contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido.
Artículo
1816.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de
un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa
determinante de este acto jurídico.
Artículo
1817.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar
la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
Artículo
1818.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo
1819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una
parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus
ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado.
Artículo
1820.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento.
Artículo
1821.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren
sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la
celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza
alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.
Artículo
1822.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del
dolo o de la violencia.
Artículo
1823.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que
sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo
sucesivo reclamar por semejantes vicios.
Del
Objeto y del Motivo o Fin de los Contratos
Artículo
1824.- Son objeto de los contratos:
I. La
cosa que el obligado debe dar;
II. El
hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo
1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.
2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el
comercio.
Artículo
1826.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo,
no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
consentimiento.
Artículo
1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible;
II. Lícito.
Artículo
1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo
necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo
1829.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por
el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo
1830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público
o a las buenas costumbres.
Artículo
1831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan,
tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas
costumbres.
Forma
Artículo
1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y
términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato
se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente
designados por la ley.
Artículo
1833.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras
que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario;
pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,
cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo
1834.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa
obligación.
Si
alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Artículo
1834 Bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por
cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en
forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas
y accesible para su ulterior consulta.
En
los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas
podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos
en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario
público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través
de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su
resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando
dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
División
de los Contratos
Artículo
1835.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga
hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo
1836.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan
recíprocamente.
Artículo
1837.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una
de las partes.
Artículo
1838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se
deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte
que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les
cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un
acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la
ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Cláusulas
que pueden Contener los Contratos
Artículo
1839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o
sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no
se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.
Artículo
1840.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para
el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera
convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y
perjuicios.
Artículo
1841.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la
nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin
embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso
de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se
lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo
mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona
con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo
prometido.
Artículo
1842.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha
sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que
el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo
1843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.
Artículo
1844.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en
la misma proporción.
Artículo
1845.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el
juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza
y demás circunstancias de la obligación.
Artículo
1846.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el
pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena
por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se
preste de la manera convenida.
Artículo
1847.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no
haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza
insuperable.
Artículo
1848.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la
pena.
Artículo
1849.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos
responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota
hereditaria.
Artículo
1850.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto
en el artículo 2007.
Interpretación
Artículo
1851.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si
las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo
1852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo
1853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo
1854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por
las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas.
Artículo
1855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán
entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del
contrato.
Artículo
1856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades de los contratos.
Artículo
1857.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán
en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si
las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el
objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento
de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será
nulo.
Disposiciones
Finales
Artículo
1858.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las
estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones
del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este
ordenamiento.
Artículo
1859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos
los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la
naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPITULO II
De la Declaración Unilateral de la
Voluntad
Artículo
1860.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio,
obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
Artículo
1861.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se
comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo
1862.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio
pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa
ofrecida.
Artículo
1863.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición,
podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la
misma publicidad que el ofrecimiento.
En
este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o
cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a
que se le reembolse.
Artículo
1864.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no
podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo.
Artículo
1865.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de
un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I. El
que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II. Si
la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se
repartirá la recompensa por partes iguales;
III.
Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los
interesados.
Artículo
1866.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que
llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo
1867.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba
decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
Artículo
1868.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero
de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo
1869.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste,
salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la
prestación a que se ha obligado.
También
confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de
dicha obligación.
Artículo
1870.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las
modalidades que juzgue convenientes, siempre que éstas consten expresamente en
el referido contrato.
Artículo
1871.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el
tercero rehúse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera
como no nacido.
Artículo
1872.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero
las excepciones derivadas del contrato.
Artículo
1873.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a
la orden o al portador.
Artículo
1874.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan
a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en
que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de
la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
Artículo
1875.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante,
sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados
del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que
precede.
Artículo
1876.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente
para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso
sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar
expresamente al extenderse el endoso.
Artículo
1877.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se
transfiere por la simple entrega del título.
Artículo
1878.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y
entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para
no hacer el pago.
Artículo
1879.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece,
aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.
Artículo
1880.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más
excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se
deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.
Artículo
1881.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al
portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que
los presente al cobro.
CAPITULO III
Del Enriquecimiento Ilegítimo
Artículo
1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado
a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo
1883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si
lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe
procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si
procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento
recibido.
Artículo
1884.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos
percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además,
responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de
los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No
responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo
a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Artículo
1885.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de
uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo
1886.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe,
sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo
1887.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa
cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está y de
sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere
enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo
1888.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
1889.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene
derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras
útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si
sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de
valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
Artículo
1890.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de
buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente,
hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las
prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente
sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los
cuales la acción estuviere viva.
Artículo
1891.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También
corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado
negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la
entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita
el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo
1892.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que
no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución
puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra
causa justa.
Artículo
1893.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un
año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo
transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el
derecho para reclamar su devolución.
Artículo
1894.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir
un deber moral, no tiene derecho de repetir.
Artículo
1895.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo
recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el
otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV
De la Gestión de Negocios
Artículo
1896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo
1897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su
culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo
1898.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño,
el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
Artículo
1899.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del
dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél,
aunque no haya incurrido en falta.
Artículo
1900.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si
hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo
1901.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los
deberes de su cargo; responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la
obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La
responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo
1902.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su
gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si
no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.
Artículo
1903.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar
los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo
1904.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en
el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no
tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
Artículo
1905.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad
del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación
de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios,
a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber
impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos
necesarios hechos.
Artículo
1906.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos
los efectos de un mandato.
La
ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artículo
1907.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo
responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las
ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo
1908.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los
diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no
constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Artículo
1909.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona
y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque
el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la
obligación de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
De las Obligaciones que Nacen de los Actos
Ilícitos
Artículo
1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo
1911.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto
en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.
Artículo
1912.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay
obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a
fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo
1913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos
o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por
su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño
que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo
1914.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las
partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a
indemnización.
Artículo 1915.- La
reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el
pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las
personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial
permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para
calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de
Medida y Actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una
de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de
muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los
créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo
convenio entre las partes.
Las
anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este
Código.
Artículo
1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen
los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe
ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando
un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo
tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con
independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral
tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913,
así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y
1928, todos ellos del presente Código.
La
acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo
pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en
vida.
El
monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del
responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando
el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable,
la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que
considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den
publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere
tenido la difusión original.
Estarán
sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este
ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como
hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o más personas la
imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o
falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito,
perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y
calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la
persona a quien se imputa;
III.
El que presente denuncias o
querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa
un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que
aquél no se ha cometido, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida
privada o la imagen propia de una persona.
La
reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá
contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información
difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la
misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto
sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La
reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en
que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna
persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha
información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
Artículo
1916 Bis.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus
derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con
las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la
República.
En
todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la
conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal
conducta.
En
ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la
crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se
considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento
de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de
reserva no tenga un propósito ofensivo.
Artículo
1917.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de
acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
1918.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
1919.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder
de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo
su poder y que habiten con ellos.
Artículo
1920.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior,
cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo
la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de
talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de
que se trata.
Artículo
1921.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo
1922.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y
vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad
no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.
Artículo
1923.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
1924.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros a
dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.
Artículo
1925.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje
están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus
sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo
1926.- En los casos previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925 el que
sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos
de esté Capítulo.
Artículo
1927.- (Se deroga).
Artículo
1928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes,
empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere
pagado.
Artículo
1929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no
probare alguna de estas circunstancias:
I. Que
lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que
el animal fue provocado;
III.
Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que
el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo
1930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo
1931.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten
por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de
reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo
1932.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I. Por
la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II. Por
el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.
Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza
mayor;
IV. Por
las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por
los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste;
VI. Por
el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o
animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine
algún daño.
Artículo
1933.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
misma.
Artículo
1934.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los
términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día
en que se haya causado el daño.
Artículo 1934 Bis.- El que cause un daño de los previstos en este
Capítulo a una colectividad o grupo de personas, estará obligado a indemnizar
en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
CAPITULO VI
Del Riesgo Profesional
Artículo
1935.- Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de
las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben
pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como
consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para
trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón
contrate el trabajo por intermediario.
Artículo
1936.- Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de
los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales,
independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte.
Artículo
1937.- El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el
trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las Obligaciones
CAPITULO I
De las Obligaciones Condicionales
Artículo
1938.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo
1939.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.
Artículo
1940.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no
hubiere existido.
Artículo
1941.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación
fue formada, a menos que los efectos de la obligación o resolución, por la
voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a
fecha diferente.
Artículo
1942.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse
de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El
acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
Artículo
1943.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la
ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas
dependa.
La
condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo
1944.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo
1945.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
Artículo
1946.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que
sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo
1947.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin
verificarse.
Si
no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido
el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la
obligación.
Artículo
1948.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición
suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejore la cosa
que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la
cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si
la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios.
Entiéndase
que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en
el artículo 2021.
III.
Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su
obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al
cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose
por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en
ambos casos;
V. Si
la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor
del acreedor;
VI. Si
se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido
al usufructuario.
Artículo
1949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en
las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe.
El
perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
Artículo
1950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del
adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los
mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida
por la ley.
Artículo
1951.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio
en abonos.
Artículo
1952.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuese
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
De las Obligaciones a Plazo
Artículo
1953.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha
señalado un día cierto.
Artículo
1954.- Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo
1955.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo
que precede.
Artículo
1956.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en
los artículos del 1176 al 1180.
Artículo
1957.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si
el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de
la cosa.
Artículo
1958.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que
resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en
favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo
1959.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando
después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice
la deuda;
II. Cuando
no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.
Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías
después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que
sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.
Artículo
1960.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el
artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que
en él se designan.
CAPITULO III
De las Obligaciones Conjuntivas y
Alternativas
Artículo
1961.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Artículo
1962.- Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o
cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa
y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo
1963.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al
deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo
1964.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo
1965.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las
prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere
realizable.
Artículo
1966.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde
por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que
quede.
Artículo
1967.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del
deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se
observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste
pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo
1968.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.
Artículo
1969.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se
pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o
el valor de la perdida con pago de daños y perjuicios.
Artículo
1970.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el
acreedor a recibir la que haya quedado.
Artículo
1971.- Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el
acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o
la rescisión del contrato.
Artículo
1972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:
I. Si
se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;
II. Si
la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo
1973.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por
culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la
obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y
perjuicios.
Artículo
1974.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor,
con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
Artículo
1975.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las
cosas.
Artículo
1976.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor,
éste designará la cosa cuyo precio debe pagar, y éste precio se probará
conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo
1977.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está
obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo
1978.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare
a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o
la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2027. Si la
elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Artículo
1979.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la
rescisión del contrato.
Artículo
1980.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin la
culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo
1981.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del
deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la
prestación del hecho.
Artículo
1982.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo
1983.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 2027 y 2028.
CAPITULO IV
De las Obligaciones Mancomunadas
Artículo
1984.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe la mancomunidad.
Artículo
1985.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho
a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En
este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantos partes como
deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos
unos de otros.
Artículo
1986.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o
que la ley disponga lo contrario.
Artículo
1987.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o
más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento
total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten
la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación
debida.
Artículo
1988.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad
de las partes.
Artículo
1989.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos
los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la
deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden
reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo
parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto
de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás
obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la
solidaridad.
Artículo
1990.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue
totalmente la deuda.
Artículo
1991.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la
misma clase, extingue la obligación.
Artículo
1992.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros
acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre
ellos.
Artículo
1993.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de
un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o
recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber
hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Artículo
1994.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno
de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo
1995.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones
del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación
y las que le sean personales.
Artículo
1996.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace valer las excepciones que son comunes a todos.
Artículo
1997.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará
extinguida.
Si
hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Artículo
1998.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en
proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible;
pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario,
con relación a los otros deudores.
Artículo
1999.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo
convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
Si
la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a
quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
En
la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los
derechos del acreedor.
Artículo
2000.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de
toda ella a los otros codeudores.
Artículo
2001.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de
los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los
demás.
Artículo
2002.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y
perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de
ellos.
Artículo
2003.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las
prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo
2004.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo
2005.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las
indivisibles en las que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las
siguientes disposiciones.
Artículo
2006.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado
solidaridad.
Lo
mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una
obligación indivisible.
Artículo
2007.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la
indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el
débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si
uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa,
el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción
del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Artículo
2008.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse
la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo
2009.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la
obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos,
siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por
el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo
sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo
2010.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en
el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I. Si
para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores,
todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que
representen en la obligación;
II. Si
sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.
CAPITULO V
De las Obligaciones de Dar
Artículo
2011.- La prestación de cosa puede consistir:
I. En
la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En
la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.
En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo
2012.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra
aun cuando sea de mayor valor.
Artículo
2013.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de
las circunstancias del caso.
Artículo
2014.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la
traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto
del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica;
debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo
2015.- En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad
no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y
determinada con conocimiento del acreedor.
Artículo
2016.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad
de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo
2017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del
deudor, se observarán las reglas siguientes:
I. Si
la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor
de la cosa y por los daños y perjuicios;
II. Si
la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el
estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y
perjuicios;
III.
Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda
libre de la obligación;
IV. Si
se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa
en el estado en que se halle;
V. Si
la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto
y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo
2018.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa
suya mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo
2019.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que
hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa
al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo
2020.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está
obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar
la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo
2021.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo
la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo
de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa
no se pueda recobrar.
Artículo
2022.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y calidad, luego que la cosa se individualice por la
elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o
deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017.
Artículo
2023.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si
hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. Si
la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III.
A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida
que le corresponda, en todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si la
pérdida fuere solamente parcial;
IV. En
el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no
se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán
peritos que la determinen.
Artículo
2024.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a
menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Artículo
2025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos
contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son
necesarios para ella.
Artículo
2026.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno
de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando
cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando
la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en
poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados
pueda prestar;
III.
Cuando la obligación sea indivisible;
IV. Cuando
por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
De las Obligaciones de Hacer o de no Hacer
Artículo
2027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor
tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la
substitución sea posible.
Esto
mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el
acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo
2028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto
al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra
material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
TITULO TERCERO
De la Transmisión de las Obligaciones
CAPITULO I
De la Cesión de Derechos
Artículo
2029.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.
Artículo
2030.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se
haya convenido no hacerla o no le permita la naturaleza del derecho.
El
deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque
así se había convenido, cuando ese convenio se conste en el título constitutivo
del derecho.
Artículo
2031.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas
al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este
Capítulo.
Artículo
2032.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que
son inseparables de la persona del cedente.
Los
intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo
2033.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al
portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y
dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste
en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Artículo
2034.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no
produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por
cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si
tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si
se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.
Si se trata de un documento privado, desde el día en que se
incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de
los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario
público por razón de su oficio.
Artículo
2035.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor
puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el
momento en que se hace la cesión.
Si
tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la
cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible
después de que lo sea el cedido.
Artículo
2036.- En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el
cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste
la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial,
ante dos testigos o ante notario.
Artículo
2037.- Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notificación, el
acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión,
cuando aquél no sea necesario.
Artículo
2038.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la
notificación.
Artículo
2039.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia
el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para
títulos que deban registrarse.
Artículo
2040.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.
Artículo
2041.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al
cesionario.
Artículo
2042.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad
del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido
con el carácter de dudoso.
Artículo
2043.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está
obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado
expresamente a que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo
2044.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se
limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si
estuviere vencida, si no lo estuviere, se contará desde la fecha del
vencimiento.
Artículo
2045.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años,
contados desde la fecha de la cesión.
Artículo
2046.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos
derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no
está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de
evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo
2047.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo
2048.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se
hubiere pactado lo contrario.
Artículo
2049.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo
que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos
contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Artículo
2050.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para
con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del
deudor.
CAPITULO II
De la Cesión de Deudas
Artículo
2051.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
Artículo
2052.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor,
como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en
nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo
2053.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente,
salvo convenio en contrario.
Artículo
2054.- Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese
plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que
rehúsa.
Artículo
2055.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo
estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda
o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución
del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo
2056.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que
se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no
puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo
2057.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen
a tercero de buena fe.
CAPITULO III
De la Subrogación
Artículo
2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin
necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando
el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando
el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.
Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia;
IV. Cuando
el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo
2059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por
ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en
título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de
la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los
derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo
2060.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo
2061.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito,
cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a
prorrata.
TITULO CUARTO
Efectos de las Obligaciones
I.-
Efectos de las Obligaciones entre las Partes
Cumplimiento
de las Obligaciones
CAPITULO I
Del Pago
Artículo
2062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o
la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Artículo
2063.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de
responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que
sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se
sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de
los créditos.
Artículo
2064.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la
cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Artículo
2065.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación.
Artículo
2066.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto
del deudor.
Artículo
2067.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo
2068.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo
2069.- En el caso del artículo 2066, se observarán las disposiciones
relativas al mandato.
Artículo
2070.- En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá
derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si
éste consintió en recibir menor suma que la debida.
Artículo
2071.- En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo
2072.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero;
pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos
en los artículos 2058 y 2059.
Artículo
2073.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.
Artículo
2074.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se
hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley
lo determine expresamente.
Artículo
2075.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También
será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.
Artículo
2076.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del
crédito, liberará al deudor.
Artículo
2077.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo
2078.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición
de ley.
Sin
embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá
exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se
liquide la segunda.
Artículo
2079.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo
2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se
trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los
treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en
lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de
obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor,
siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la
obligación.
Artículo
2081.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor
recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
Artículo
2082.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de
las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si
se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.
Artículo
2083.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en
prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se
encuentre.
Artículo
2084.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna
cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó
la cosa, salvo que se designe otro lugar.
Artículo
2085.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores
gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De
la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse
el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo
2086.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere
estipulado otra cosa.
Artículo
2087.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se
hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá
repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.
Artículo
2088.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que
acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
Artículo
2089.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos
determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen
pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo
2090.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se
presume que éstos están pagados.
Artículo
2091.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquél.
Artículo
2092.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo
acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere
que éste se aplique.
Artículo
2093.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá
hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las
vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo
todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo
2094.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se
imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo
convenio en contrario.
Artículo
2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta en lugar de la debida.
Artículo
2096.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II
Del Ofrecimiento del Pago y de la Consignación
Artículo
2097.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo
2098.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación
debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o
incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo
consignación de la cosa.
Artículo
2099.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que
justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo
2100.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que
establezca el Código de la materia.
Artículo
2101.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir
el pago, el ofrecimiento y la consignación se tiene como no hechos.
Artículo
2102.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda
extinguida con todos sus efectos.
Artículo
2103.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente,
todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
Incumplimiento
de las Obligaciones
CAPITULO I
Consecuencias del Incumplimiento de las
Obligaciones
Artículo
2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo
o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y
perjuicios en los términos siguientes:
I. Si
la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento
de éste;
II. Si
la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la
parte final del artículo 2080.
El
que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el
sólo hecho de la contravención.
Artículo
2105.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto de la fracción I del artículo anterior.
Si
no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parte
primera.
Artículo
2106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo
2107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de
importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso,
importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo
2108.- Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo
2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita,
que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo
2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
Artículo
2111.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando
la ley se la impone.
Artículo
2112.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave
que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está
destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Artículo
2113.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará
al dueño al restituirse la cosa.
Artículo
2114.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta
al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo
2115.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que
necesariamente exija la reparación.
Artículo
2116.- Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al
precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable
destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los sentimientos o afectos
del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a
lo dispuesto por el artículo 1916.
Artículo
2117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las
partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si
la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del
interés legal, salvo convenio en contrario.
Artículo
2118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
De la Evicción y Saneamiento
Artículo
2119.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado
del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún
derecho anterior a la adquisición.
Artículo
2120.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción,
aunque nada se haya expresado en el contrato.
Artículo
2121.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los
efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo
2122.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo
2123.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar
únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2126,
fracción I y 2127, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre si el
que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose
a sus consecuencias.
Artículo
2124.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito
de evicción al que le enajenó.
Artículo
2125.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de
indemnizar en los términos siguientes.
Artículo
2126.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción.
I. El
precio íntegro que recibió por la cosa;
II. Los
gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.
Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV. El
valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se
determine que el vencedor satisfaga su importe.
Artículo
2127.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones
que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá,
a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Satisfará
al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya
hecho en la cosa;
III.
Pagará los daños y perjuicios.
Artículo
2128.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción,
en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna o no alega, queda obligado al
saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo
2129.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá
el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de
ninguna especie.
Artículo
2130.- Si el adquirente fuera condenado a restituir los frutos de la
cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal
del precio que haya dado.
Artículo
2131.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución,
quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo
2132.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene
medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente,
queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo
2133.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren
abonadas por el vendedor.
Artículo
2134.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por evicción, de una parte
de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en
éste Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo
2135.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede
cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el
precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
Artículo
2136.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere
elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los
gravámenes que le haya impuesto.
Artículo
2137.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó
el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones
de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que
haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo
2138.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no
aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al
gravamen, o la rescisión del contrato.
Artículo
2139.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera,
desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día
en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo
2140.- El que enajena no responde por la evicción:
I. Si
así se hubiere convenido;
II. En
el caso del artículo 2123;
III.
Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la
evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;
IV. Si
la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable
al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al
mismo acto;
V. Si
el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124;
VI. Si
el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros
sin consentimiento del que enajenó;
VII.
Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo
2141.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está
obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a
restituir el precio que haya producido la venta.
Artículo
2142.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia
para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a
haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado
menos precio por la cosa.
Artículo
2143.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un
perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo
2144.- En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la
rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que
se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo
2145.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la
cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le
concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y
perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo
2146.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o
la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va
a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo
2147.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste
sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato con los daños y perjuicios.
Artículo
2148.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir
el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los
haya pagado.
Artículo
2149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142
al 2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa
enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren
los artículos 2138 y 2139.
Artículo
2150.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a
la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que
aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso,
o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo
2151.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno
solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se
haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo
2152.- Lo dispuesto en el artículo 2150 es aplicable a la enajenación de
cualquiera otra cosa.
Artículo
2153.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba
que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo
2154.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el
adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo
2155.- En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria
por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la
fecha del contrato.
Artículo
2156.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por
peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso
de discordia.
Artículo
2157.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran
anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa
a los usos para que fue adquirida.
Artículo
2158.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo
2159.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo
2160.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho
de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo
2161.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que
tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se
descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no
recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que
su omisión ocasione.
Artículo
2162.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación
judicial.
II.- Efectos de las Obligaciones con
Relación a Tercero
CAPITULO I
De los Actos Celebrados en Fraude de los
Acreedores
Artículo
2163.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor,
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia
del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a
ellos.
Artículo
2164.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el
caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto
por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
Artículo
2165.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
Artículo
2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del
deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La
mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Artículo
2167.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores,
contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando
éste ha adquirido de mala fe.
Artículo
2168.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que los adquirió de mala
fe, con todos sus frutos.
Artículo
2169.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando
la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere
perdido.
Artículo
2170.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo
2171.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su
fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las
facultades renunciadas.
Artículo
2172.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes
del vencimiento del plazo.
Artículo
2173.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que
tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo
2174.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2163 cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo
2175.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en
interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus
créditos.
Artículo
2176.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se
hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo
2177.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a
favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la
preferencia.
Artículo
2178.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia
del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes
conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes
suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo
2179.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas
por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II
De la Simulación de los Actos Jurídicos
Artículo
2180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo
2181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que
oculta su verdadero carácter.
Artículo
2182.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto
el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay
ley que así lo declare.
Artículo
2183.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros
perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió
en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
Artículo
2184.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o
derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si
la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá
lugar a la restitución.
También
subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
Extinción de las Obligaciones
CAPITULO I
De la Compensación
Artículo
2185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo
2186.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley
las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo
2187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en
una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el
contrato.
Artículo
2188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán
compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo
2189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o
puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo
2190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho.
Artículo
2191.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación,
conforme al artículo 2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo
2192.- La compensación no tendrá lugar:
I. Si
una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si
una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;
pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el
despojante le oponga la compensación.
III.
Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si
una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si
una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si
la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de
la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren
igualmente privilegiadas;
VII.
Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.
Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley
lo autorice.
Artículo
2193.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor
compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo
2194.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones
correlativas.
Artículo
2195.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no
ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo
2196.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a
falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2093.
Artículo
2197.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya
por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo
2198.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer
a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor
principal.
Artículo
2199.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor
deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que
el acreedor deba al fiador.
Artículo
2200.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.
Artículo
2201.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor
en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que
podría oponer al cedente.
Artículo
2202.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos
que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo
2203.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá
éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los
posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo
2204.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo
2205.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos
de tercero legítimamente adquiridos.
CAPITULO II
De la Confusión de Derechos
Artículo
2206.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.
Artículo
2207.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o
deuda.
Artículo
2208.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
De la Remisión de la Deuda
Artículo
2209.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en
parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la
ley lo prohíbe.
Artículo
2210.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Artículo
2211.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no
aprovecha a los otros.
Artículo
2212.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del
derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
De la Novación
Artículo
2213.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo
2214.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las
disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
Artículo
2215.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo
2216.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de
aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo
2217.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda quedará la novación sin efecto.
Artículo
2218.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva,
salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que
la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo
2219.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo
2220.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de
las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo
2221.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de
la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a
terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse
la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo
2222.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar
reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva
obligación.
Artículo
2223.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1999.
TITULO SEXTO
De la Inexistencia y de la Nulidad
Artículo
2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de
objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es
susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia
puede invocarse por todo interesado.
Artículo
2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto
produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo
2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos
retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede
prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la
prescripción.
Artículo
2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente
sus efectos.
Artículo
2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad
de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo
2229.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a
todos los interesados.
Artículo
2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o
incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de
consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo
2231.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por
la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Artículo
2232.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad
de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de
un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se
otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo
2233.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error,
puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no
concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo
2234.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de
nulidad.
Artículo
2235.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto
nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo
2236.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce
antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta
días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo
2237.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por
violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del
consentimiento.
Artículo
2238.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente
nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a
menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente
subsistiera.
Artículo
2239.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente
lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo
2240.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas
consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará
la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la
demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se
compensan entre sí.
Artículo
2241.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución
de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está
obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Artículo
2242.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros
sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en
virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados
directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción,
observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
PARTE SEGUNDA
De las Diversas Especies de Contratos
TITULO PRIMERO
De los Contratos Preparatorios.- La
Promesa
Artículo
2243.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un
contrato futuro.
Artículo
2244.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede
ser unilateral o bilateral.
Artículo
2245.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo
2246.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por
escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y
limitarse a cierto tiempo.
Artículo
2247.- Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo
el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad
de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo
responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan
originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
De la Compra-Venta
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se
obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Artículo
2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las
partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no
haya sido entregada ni el segundo satisfecho.
Artículo
2250.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y
parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de
numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si
la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta.
Artículo
2251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre
en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Artículo
2252.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo.
Artículo
2253.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
Artículo
2254.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.
Artículo
2255.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el
pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal
sobre la cantidad que adeude.
Artículo
2256.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros
tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la
siguiente cosecha.
Artículo
2257.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los
objetos vendidos.
Artículo
2258.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En
caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada
parte, y un tercero para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán
sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o
calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo
2259.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea
de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que
los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la
rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad,
peso o medida que él calculaba.
Artículo
2260.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo
como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y
calidad de las que están a la vista.
Artículo
2261.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin
estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión,
aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo
2262.- Las acciones que nacen de los artículos 2259 a 2261 prescriben en
un año, contado desde el día de la entrega.
Artículo
2263.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y
registro, salvo convenio en contrario.
Artículo
2264.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas, se observará lo siguiente:
Artículo
2265.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha
al que se halle en posesión de la cosa.
Artículo
2266.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero
se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo
2267.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o
acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y
que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
Artículo
2268.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en
cantinas, no dan derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
De la Materia de la Compra-Venta
Artículo
2269.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo
2270.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de
los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en
cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los
adquirentes de buena fe.
Artículo
2271.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la
evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de
la cosa vendida.
Artículo
2272.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es
responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción,
quedando, además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo
2273.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los
pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o
hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que
la venta sea perfecta.
CAPITULO III
De los que Pueden Vender y Comprar
Artículo
2274.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo
2275.- (Se deroga).
Artículo
2276.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores
oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los
bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo
2277.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o
cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas,
o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo
2278.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el
artículo 428.
Artículo
2279.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte
respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.
Artículo
2280.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:
I. Los
tutores y curadores;
II. Los
mandatarios;
III.
Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso
de intestado;
IV. Los
interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los
representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI. Los
empleados públicos.
Artículo
2281.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta han intervenido.
Artículo
2282.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita
persona.
CAPITULO IV
De las Obligaciones del Vendedor
Artículo
2283.- El vendedor está obligado:
I. A
entregar al comprador la cosa vendida;
II. A
garantizar las calidades de la cosa;
III.
A prestar la evicción.
CAPITULO V
De la Entrega de la Cosa Vendida
Artículo
2284.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La
entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la
entrega del título si se trata de un derecho.
Hay
entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley
considera recibida por el comprador.
Desde
el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la
conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario.
Artículo
2285.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo
convenio en contrario.
Artículo
2286.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un
plazo para el pago.
Artículo
2287.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se
halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente
riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al
plazo convenido.
Artículo
2288.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.
Artículo
2289.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos
desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la
cosa.
Artículo
2290.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda,
aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo
2291.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido,
y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se
encontraba la cosa en la época en que se vendió.
Artículo
2292.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al
vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo
vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la
cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
De las Obligaciones del Comprador
Artículo
2293.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma
convenidos.
Artículo
2294.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.
Artículo
2295.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero
la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo
2296.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la
entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si
así se hubiere convenido;
II. Si
la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.
Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104
y 2105.
Artículo
2297.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa,
pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe presumirse que en esta
consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo
2298.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo
2299.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá
suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la
posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo
2300.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido
enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951.
CAPITULO VII
De Algunas Modalidades del Contrato de
Compra-Venta
Artículo
2301.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a
persona alguna.
Artículo
2302.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre
los mismos contratantes.
Artículo
2303.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia
por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue
objeto del contrato de compra-venta.
Artículo
2304.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia,
dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le
hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su
derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el
término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos
casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo
pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
Artículo
2305.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin
dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y
perjuicios causados.
Artículo
2306.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las
seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
Artículo
2307.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se
venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el
día, hora y el lugar en que se verificará el remate.
Artículo
2308.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse,
ni pasa a los herederos del que lo disfrute.
Artículo
2309.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que
no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en
el capítulo relativo a la compra de esperanza.
Artículo
2310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si
la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o
varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá
efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata,
siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.
II. Si
se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera
indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra
terceros si se inscribió en el Registro Público.
III.
Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de
identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por
falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero
de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo
2311.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben
restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que
hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de
ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización,
también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El
comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses
legales de la cantidad que entregó.
Las
convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
Artículo
2312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad
de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando
los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 2310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se
inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se
refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo
dispuesto en esa fracción.
Artículo
2313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se
venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con
reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte
correspondiente.
Artículo
2314.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido
pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2311.
Artículo
2315.- En la venta de que habla el artículo 2312, mientras no pasa la propiedad
de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como
arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
De la Forma del Contrato de Compra-Venta
Artículo
2316.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo
2317.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no
exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y
la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma
cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse
en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas
se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.
Los contratos por
los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la
constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos,
hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en
documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.
En los programas de
regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito
Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que
señala el artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren entre las
partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo
anterior.
Los contratos a que
se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los
programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno
del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse
en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal,
quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que
correspondan conforme al arancel respectivo.
Artículo
2318.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su
nombre y a su ruego otra persona, con capacidad legal, no pudiendo firmar con
ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 1834.
Artículo
2319.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el
comprador y el otro para el Registro Público.
Artículo
2320.- Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y
cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en
el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo
dispuesto por el artículo 2317.
Artículo
2321.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no
exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, cuando la venta
sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el
certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de
expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
La
constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene
obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de
las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos
correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva
inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.
Artículo
2322.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
De las Ventas Judiciales
Artículo
2323.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del
contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las
modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
2324.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez,
Secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores,
abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes
pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los
peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo
2325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda
efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador
libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo
efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los
términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
2326.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para
dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre
herederos.
TITULO TERCERO
De la Permuta
Artículo
2327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes
se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el
artículo 2250.
Artículo
2328.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en
permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo
2329.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o
exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el
pago de daños y perjuicios.
Artículo
2330.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que
a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que
reclame el que sufrió la evicción.
Artículo
2331.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este
contrato las reglas de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos
anteriores.
TITULO CUARTO
De las Donaciones
CAPITULO I
De las Donaciones en General
Artículo
2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo
2333.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo
2334.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo
2335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo
2336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes,
y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante
y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo
2337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso
que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo
2338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo
2339.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante,
se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se
hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V, del
Libro Primero.
Artículo
2340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.
Artículo
2341.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo
2342.- No puede hacerse la donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo
2343.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor
de los muebles no pase de doscientos pesos.
Artículo
2344.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de
cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si
excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
Artículo
2345.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su
venta exige la ley.
Artículo
2346.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que
éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del
donante.
Artículo
2347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para
vivir según sus circunstancias.
Artículo
2348.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la
obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los
debe conforme a la ley.
Artículo
2349.- Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de
los bienes donados.
Artículo
2350.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a
favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya
establecido de un modo expreso.
Artículo
2351.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.
Artículo
2352.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario
queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo
2353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del
donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al
tiempo de la donación.
Artículo
2354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el
donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes
donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en
perjuicio de los acreedores.
Artículo
2355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica.
Artículo
2356.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas, se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
De las Personas que Pueden Recibir
Donaciones
Artículo
2357.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo
dispuesto en el artículo 337.
Artículo
2358.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo
directo, ya por interpósita persona.
CAPITULO III
De la Revocación y Reducción de las
Donaciones
Artículo
2359.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de
otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 337.
Si
transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá
irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco
años sin haber revocado la donación.
Si
dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se
tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo
2360.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere
revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en
la disposición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo
2361.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando
sea menor de doscientos pesos;
II. Cuando
sea antenupcial;
III.
Cuando sea entre consortes;
IV. Cuando
sea puramente remuneratoria.
Artículo
2362.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán
restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados
antes del nacimiento de los hijos.
Artículo
2363.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados subsistirá
la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto
mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestas por el
donatario.
Artículo
2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo
2365.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el
día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo
póstumo, en su caso.
Artículo
2366.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de
revocación por superveniencia de hijos.
Artículo
2367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de
alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo
2368.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se
le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.
Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si
ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo
2369.- En cualquier caso de rescisión o de revocación del contrato de
donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2362 y 2363.
Artículo
2370.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si
el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del
donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. Si
el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha
venido a pobreza.
Artículo
2371.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por
ingratitud lo dispuesto en los artículos 2361 al 2364.
Artículo
2372.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que
tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo
2373.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del
donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Artículo
2374.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del
donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo
2375.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando
muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los
alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo
2376.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha,
que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los
alimentos.
Artículo
2377.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo
que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo
2378.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo
2379.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para
la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo
2380.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo
2381.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la
reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto
en dinero.
Artículo
2382.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble,
el donatario pagará el resto.
Artículo
2383.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
Del Mutuo
CAPITULO I
Del Mutuo Simple
Artículo
2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a
transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al
mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo
2385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si
el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los
mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo
mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan
de percibir frutos semejantes por otro título;
III.
En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo
dispuesto en el artículo 2080.
Artículo
2386.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se
harán en lugar convenido.
Artículo
2387.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La
cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II. La
restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se
recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo
dispuesto en el artículo 2085.
Artículo
2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará
pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo
el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo
2389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo
de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el
pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en
valor, será en daño o beneficio del mutuario.
Artículo
2390.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario
por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos
y no dio aviso oportuno al mutuario.
Artículo
2391.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo
2392.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.
CAPITULO II
Del Mutuo con Interés
Artículo
2393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en
dinero, ya en géneros.
Artículo
2394.- El interés es legal o convencional.
Artículo
2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el
interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga
fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia
o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta
las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el
interés hasta el tipo legal.
Artículo
2396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor,
después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede
reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando
aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses
vencidos.
Artículo
2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano
que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
Del Arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
2398.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra,
a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El
arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la
industria.
Artículo
2399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y
determinada.
Artículo
2400.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los
derechos estrictamente personales.
Artículo
2401.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene
facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya
por disposición de la ley.
Artículo
2402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento
se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los
que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo
2403.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo
2404.- Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona,
los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo
2405.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a
los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que
con los expresados caracteres administren.
Artículo
2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta
de esta formalidad se imputará al arrendador.
Artículo
2407.- (Se deroga).
Artículo
2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo
2409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por
cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio
arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto
al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo
propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le
notifique judicialmente o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos
haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber
pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca
expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo
2410.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario
deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la
ley respectiva.
Artículo
2411.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho
administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este
título.
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones del
Arrendador
Artículo
2412.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A
entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en
estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenido expreso, para
aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada; así como en
condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;
II. A
conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento,
haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III.
A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa
arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A
garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V. A
responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos
o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Artículo
2413.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no
hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo
2414
El
arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en
la fracción III, del artículo 2412.
Artículo
2415.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena
de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
Artículo
2416.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones
necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del
arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al
arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido
que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
2417.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago
de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de
oportunidad en las reparaciones.
Artículo
2418.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2412 no comprende las
vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que
impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra
los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra
el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
Artículo
2419.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa
que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de
pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este
artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la
cosa dada en arrendamiento.
Artículo
2420.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la
cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la
rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Artículo
2421.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa
arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o
hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario.
Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo
que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios
o defectos de la cosa arrendada.
Artículo
2422.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que
tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso, depositará
judicialmente el saldo referido.
Artículo
2423.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:
I. Si
en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;
II. Si
se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el
contrato;
III.
Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el
arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que
transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el
uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluído el
arrendamiento.
Artículo
2424.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato
se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa
arrendada.
CAPITULO III
De los Derechos y Obligaciones del
Arrendatario
Artículo
2425.- El arrendatario está obligado:
I. A
satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II. A
responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III.
A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a
la naturaleza y destino de ella.
Artículo
2426.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el
día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
Artículo
2427.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio,
en la casa, habitación o despacho del arrendatario.
Artículo
2428.- Lo dispuesto en el artículo 2422 respecto del arrendador, regirá
en su caso respecto del arrendatario.
Artículo
2429.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta
el día que entregue la cosa arrendada.
Artículo
2430.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en
dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
Artículo
2431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del
contrato.
Artículo
2432.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el
arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no
ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura
el tiempo fijado en el artículo anterior.
Artículo
2433.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo
2434.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en al artículo 2431, y si el arrendador procedió con
mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo
2435.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
Artículo
2436.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de
otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se
propagara.
Artículo
2437.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el
incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si
el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a
la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en
la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
Artículo
2438.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo
comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
Artículo
2439.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos
anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos
por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas,
siempre que provengan directamente del incendio.
Artículo
2440.- El arrendatario que va establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra riesgo
probable que origine el ejercicio de esa industria.
Artículo
2441.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del
arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la
devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable
de los daños y perjuicios.
Artículo
2442.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de
las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento,
tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por
el tiempo o por causa inevitable.
Artículo
2443.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada
sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen
estado, salvo la prueba en contrario.
Artículo
2444.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros
de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan
el edificio.
Artículo
2445.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total
o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a
pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del
uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
Artículo
2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o
más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el
arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si
el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
Artículo
2447.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el
arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste
derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de
condiciones, en caso de venta sea preferido en los términos del artículo 2448-J
de este Código.
CAPITULO IV
Del Arrendamiento de Fincas Urbanas
Destinadas a la Habitación
Artículo
2448.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B,
2448-G y 2448-H son de orden público e interés social, por tanto son
irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá
por no puesta.
Artículo
2448-A.- No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad exigidas por la Ley de la materia.
Artículo
2448-B.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad
correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica
y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por
esa causa.
Artículo
2448-C.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas
urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y
arrendatario, salvo convenio en contrario.
Artículo
2448-D.- Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en
moneda nacional.
Artículo
2448-E.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de
convenio, por meses vencidos.
El
arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba
el inmueble objeto del contrato.
Artículo
2448-F.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento
debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al
arrendador.
El
contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:
I. Nombres
del arrendador y arrendatario.
II. La
ubicación del inmueble.
III.
Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las
instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así
como el estado que guardan.
IV. El
monto de la renta.
V. La
garantía, en su caso.
VI. La
mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.
VII.
El término del contrato.
VIII.
Las obligaciones que el arrendador y arrendatario contraigan
adicionalmente a las establecidas en la Ley.
Artículo 2448-G. El arrendador deberá registrar el contrato de
arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal.
Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada
del contrato.
El
arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de
la copia del contrato.
Igualmente el arrendatario
tendrá derecho para registrar su copia de contrato de arrendamiento ante la autoridad
competente del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo
2448-H.- El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no
termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por
los motivos establecidos en las leyes.
Con
exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos,
los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario
fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos
términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y
permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No
es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el
inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no
sea la situación
prevista
en este artículo.
Artículo
2448-I.- (Se deroga).
Artículo
2448-J.- En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida
enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier
tercero en los siguientes términos:
I. En
todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de
su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y
modalidades de la compra-venta;
II. El o
los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al
arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se
consigna en este artículo en los términos y condiciones de la oferta,
exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la
oferta, conforma a las condiciones señaladas en ésta;
III.
En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de
la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al
arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de
quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará
obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea
de más de un diez por ciento;
IV. Tratándose
de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las
disposiciones de la ley de la materia; y
V. La
compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo
otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la
indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas
pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes
mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el
arrendatario de la realización de la compraventa respectiva.
En
caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las
fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.
Artículo
2448-K.- Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a
que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor
antigüedad arrendado parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero
exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo
anterior, salvo convenio en contrario.
Artículo
2448-L.- (Se deroga).
Artículo
2449.- (Se deroga).
Artículo
2450.- (Se deroga).
Artículo
2451.- (Se deroga).
Artículo
2452.- (Se deroga).
CAPITULO V
Del Arrendamiento de Fincas Rústicas
Artículo
2453.- (Se deroga).
Artículo
2454.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.
Artículo
2455.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos
fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los
frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndese
por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación
insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado
y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En
estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto
de las pérdidas sufridas.
Las
disposiciones de este artículo no son renunciables.
Artículo
2456.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado,
debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a
su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan
desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el
uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores
preparatorias del año siguiente.
Artículo
2457.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será
obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable,
conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Artículo
2458.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario
saliente, derecho para usar las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.
CAPITULO VI
Del Arrendamiento de Bienes Muebles
Artículo
2459.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las
disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos
bienes.
Artículo
2460.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere
expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para
devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de
cinco días de celebrado el contrato.
Artículo
2461.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en
contrario.
Artículo
2462.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará
al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
Artículo
2463.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si
el arrendatario se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar
los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo
2464.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio,
cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron
como plazos para el pago.
Artículo
2465.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá
que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio
o aposento, a menos de estipulación en contrario.
Artículo
2466.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo
2467.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones
que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo
2468.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en
cuyo caso será a cargo del arrendador.
Artículo
2469.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con
el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo
2470.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal
durante el tiempo que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a
curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
Artículo
2471.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo
convenio en contrario.
Artículo
2472.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible
el transporte.
Artículo
2473.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como
yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde en arrendamiento, a
no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
Artículo
2474.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del
arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al
arrendatario inmediatamente después que se inutilizó al animal; pero si éste se
ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará
sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del
arrendatario.
Artículo
2475.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no
se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número
determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que
se falte a la entrega.
Artículo
2476.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado
de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del
ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está
obligado a dar fianza.
Artículo
2477.- Lo dispuesto en el artículo 2465 es aplicable a los aperos de la
finca arrendada.
CAPITULO VII
Disposiciones Especiales Respecto de los
Arrendamientos por Tiempo Indeterminado
Artículo
2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso por escrito dada la otra parte con quince días de
anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico.
Artículo
2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el
arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el
interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios
rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
CAPITULO VIII
Del Subarriendo
Artículo
2480.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni
en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo
hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y
perjuicios.
Artículo
2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como
si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Artículo
2482.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPITULO IX
Del Modo de Terminar el Arrendamiento
Artículo
2483.- El arrendamiento puede determinar:
I. Por
haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II. Por
convenio expreso;
III.
Por nulidad;
IV. Por
rescisión;
V. Por
confusión;
VI. Por
pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza
mayor;
VII.
Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad
pública;
VIII.
Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo
2484.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye
en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen
los artículos 2478 y 2479.
Artículo
2485.- (Se deroga).
Artículo
2486.- (Se deroga).
Artículo
2487.- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el
arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien
arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando
obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que
exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las
partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478.
Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el
cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo
convenio en contrario.
Artículo
2488.- (Se deroga).
Artículo
2489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por
falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del
artículo 2425;
II. Por
usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo
2425;
III.
Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en
el artículo 2480.
IV. Por
daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y
V. Por
variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso
del arrendador, en los términos del artículo 2441.
Artículo
2490.- El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por
contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del
artículo 2412 de este ordenamiento;
II. Por
la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los
artículos 2431, 2434 y 2445; y
III.
Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa,
anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.
Artículo
2491.- (Se deroga).
Artículo
2492.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que
con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del
contrato.
Artículo
2493.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige
el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para
demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
2494.- (Se deroga).
Artículo
2495.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente,
el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró
dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el
arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo
2496.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará
lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
TITULO SEPTIMO
Del Comodato
Artículo
2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro
contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo
2498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser
restituidas idénticamente.
Artículo
2499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes
confiados a su guarda.
Artículo
2500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un
tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
Artículo
2501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de
la cosa prestada.
Artículo
2502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por
su culpa.
Artículo
2503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse
en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella,
abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo
2504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en
uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por
caso fortuito.
Artículo
2505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya
podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más
que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Artículo
2506.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá
entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo
2507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo
2508.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los
gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa
prestada.
Artículo
2509.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a
pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo
2510.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.
Artículo
2511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el
comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de
haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo
2512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,
probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del
comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin
consentimiento del comodante.
Artículo
2513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que
no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de
reembolsarlo.
Artículo
2514.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios
al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los
defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.
Artículo
2515.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
TITULO OCTAVO
Del Depósito y del Secuestro
CAPITULO I
Del Depósito
Artículo
2516.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga
hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía,
y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.
Artículo
2517.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato
y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo
2518.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las
épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean
necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos
que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo
2519.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo
2520.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por
daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá
eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo
2521.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala
fe.
Artículo
2522.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del
depósito, según la reciba, y a devolverla cuando el depositante se lo pida,
aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere
llegado.
En
la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños
y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo
2523.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar
aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo
2524.- Si dentro de los ocho días no se le manda judicialmente retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que depositó, sin que por ello quede
sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo
2525.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de
los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera
de los depositantes.
Artículo
2526.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa,
si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo
2527.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de
entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo
2528.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo
2529.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del
plazo convenido.
Artículo
2530.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al
juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
Artículo
2531.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver
el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo
2532.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos
los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios
que por él haya sufrido.
Artículo
2533.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela
no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo
anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir
judicialmente la retención del depósito.
Artículo
2534.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.
Artículo
2535.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son
responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos
en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados,
por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos
efectos.
La
responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de
doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su
personal.
Artículo
2536.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes
sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado
que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es
necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente
autorizados.
Artículo
2537.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los
dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para
eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa
responsabilidad, será nulo.
Artículo
2538.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos
semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a
menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPITULO II
Del Secuestro
Artículo
2539.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
Artículo
2540.- El secuestro es convencional o judicial.
Artículo
2541.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes
depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla,
concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo
2542.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes
interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo
2543.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo
2544.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo
2545.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro
convencional.
TITULO NOVENO
Del Mandato
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
2546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo
2547.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.
El
mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es
conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por
el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.
La
aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.
Artículo
2548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que
la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo
2549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.
Artículo
2550.- El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo
2551.- El mandato escrito puede otorgarse:
I. En
escritura pública;
II. En
escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las
firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de
Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el
mandato se otorgue para asuntos administrativos;
III.
En carta poder sin ratificación de firmas.
Artículo
2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan
o no intervenido testigos.
Cuando
el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya
el negocio para que se dio.
Artículo
2553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro
mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo
2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará
que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales
que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan
conferidos sin limitación alguna.
En
los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con
ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades
administrativas.
En
los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto
en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de
defenderlos.
Cuando
se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de
los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán
especiales.
Los
notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que
otorguen.
Artículo
2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos
ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I. Cuando
sea general;
II.-
Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior
al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de otorgarse; o
III.
Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre
del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo
2556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el
interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Sólo
puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de
cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de otorgarse.
Artículo
2557.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones
contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario,
como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo
2558.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste,
proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de
forma del mandato.
Artículo
2559.- En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario
la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será
considerado el último como simple depositario.
Artículo
2560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo
2561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni
éstas tampoco contra el mandante.
En
este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con
quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso
en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.
CAPITULO II
De las Obligaciones del Mandatario con
respecto al Mandante
Artículo
2562.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones
expresas del mismo.
Artículo
2563.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá
el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si
no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a
su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo
2564.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario,
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento
del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
Artículo
2565.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante,
de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo
del mandatario.
Artículo
2566.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al
mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a
revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la
ejecución de dicho encargo.
Artículo
2567.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo
2568.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de
los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató,
si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo
2569.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de
su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando
el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Artículo
2570.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
haya recibido en virtud del poder.
Artículo
2571.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo
que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo
2572.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que
pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en
provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en
que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo
2573.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo
negocio, aunque sea en un sólo acto, no quedarán solidariamente obligados si no
se convino así expresamente.
Artículo
2574.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello.
Artículo
2575.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a
otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en éste
último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala
fe o se hallare en notoria insolvencia.
Artículo
2576.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III
De las Obligaciones del Mandante con
relación al Mandatario
Artículo
2577.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si
el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El
reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde
el día en que se hizo el anticipo.
Artículo
2578.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa
ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo
2579.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del
mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan
los dos artículos anteriores.
Artículo
2580.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para
algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos
del mandato.
CAPITULO IV
De las Obligaciones y Derechos del
Mandante y del Mandatario con relación a Tercero
Artículo
2581.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario
haya contraído dentro de los límites del mandato.
Artículo
2582.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se
haya incluido también en el poder.
Artículo
2583.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al
mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Artículo
2584.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió
en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a
conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el
mandante.
CAPITULO V
Del Mandato Judicial
Artículo
2585.- No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los
incapacitados;
II. Los
jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de
justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III.
Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que
puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos
distritos.
Artículo
2586.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en
escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si
el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.
La
substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su
otorgamiento.
Artículo
2587.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los
casos siguientes:
I. Para
desistirse;
II. Para
transigir;
III.
Para comprometer en árbitros;
IV. Para
absolver y articular posiciones;
V. Para
hacer cesión de bienes;
VI. Para
recusar;
VII.
Para recibir pagos;
VIII.
Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando
en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades
acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 2554.
Artículo
2588.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I. A
seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo
por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595;
II. A
pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de
que el mandante se los reembolse;
III.
A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al
mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose
al afecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a
lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo
2589.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las
partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie
el primero.
Artículo
2590.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los
secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo
perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando,
además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo
2591.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades
para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo
2592.- La representación del procurador cesa, además de los casos
expresados en el artículo 2595:
I. Por
separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por
haber terminado la personalidad del poderdante;
III.
Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la
cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y
se haga constar en autos;
IV. Por
hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca
el mandato;
V. Por
nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo
2593.- El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la
substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso,
respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo
2594.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause
ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
De los Diversos Modos de Terminar el
Mandato
Artículo
2595.- El mandato termina:
I. Por
la revocación;
II. Por
la renuncia del mandatario;
III.
Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por
la interdicción de uno u otro;
V. Por
el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue
concedido;
VI. En
los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672.
Artículo
2596.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca;
menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una
condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación
contraída.
En
estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La
parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a
la otra de los daños y perjuicios que le cause.
Artículo
2597.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona,
el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar
obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre
que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo
2598.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito
en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o
negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante
que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo
2599.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,
importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el
nuevo nombramiento.
Artículo
2600.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por
sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún
perjuicio.
Artículo
2601.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se
presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo
2602.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente
las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo
2603.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue
algún perjuicio.
Artículo
2604.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante,
fuera del caso previsto en el artículo 2597.
TITULO DECIMO
Del Contrato de Prestación de Servicios
CAPITULO I
Del Servicio Doméstico, del Servicio por
Jornal, del Servicio a Precio Alzado en el que el Operario sólo pone su Trabajo
y del Contrato de Aprendizaje
Artículo
2605.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a
precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de
aprendizaje, se regirán por la Ley Reglamentaria que debe expedir el Congreso
de la Unión, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo 1o. del artículo 123 de
la Constitución Federal.
Mientras
que esa ley no se expida, se observarán las disposiciones contenidas en los
capítulos I, II, V y parte relativa del III, del Título XIII, del Libro Tercero
del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que comenzó a estar
en vigor el 1o. de junio de 1884, en lo que contradigan las bases fijadas en el
citado artículo 123 constitucional, y lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del
mismo Código Fundamental.
CAPITULO II
De la Prestación de Servicios
Profesionales
Artículo
2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales; pueden
fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando
se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las
disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de
trabajo.
Artículo
2607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a las costumbre del lugar, a la importancia de los
trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las
facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional
que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados
estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe
de los honorarios reclamados.
Artículo
2608.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones
para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas
respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios
profesionales que hayan prestado.
Artículo
2609.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta
de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del
artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin
perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a
ella.
Artículo
2610.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se
harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios
profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos,
cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le
confió.
Artículo
2611.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos
que hubiere hecho.
Artículo
2612.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios
en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya
prestado cada uno.
Artículo
2613.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera
que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario.
Artículo
2614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando
obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere
este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará, además, lo
dispuesto en el artículo 2589.
Artículo
2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia
las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio
de las penas que merezca en caso de delito.
CAPITULO III
Del Contrato de Obras a Precio Alzado
Artículo
2616.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige
la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo
2617.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el
acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra
en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo
2618.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la
obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el
contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en
los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo
2619.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra
y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo
en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar;
oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo
2620.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y
la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario
de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo,
a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le
conviniere aceptarlo.
Artículo
2621.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos,
diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca
mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno
puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo
2622.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño
o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a
él por otra persona.
Artículo
2623.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él
por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo
2624.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá
por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen
los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo
2625.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio
en contrario.
Artículo
2626.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya
tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
Artículo
2627.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean
autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo
2628.- Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado
expresamente el derecho de reclamar.
Artículo
2629.- El que se obliga hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar
y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en
los que sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo
2630.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que
reciba.
Artículo
2631.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero
no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos
a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a
la parte ya entregada.
Artículo
2632.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará
cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando
reunidas un todo.
Artículo
2633.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño
lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad
del empresario.
Artículo
2634.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario
es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios
en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios
del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se
hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido
por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo
2635.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir
de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos lo gastos
y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo
2636.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y
otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte
concluida.
Artículo
2637.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra,
empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano,
diseño o presupuesto.
Artículo
2638.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá
rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél,
del trabajo y gastos hechos.
Artículo
2639.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede
concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo
2640.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo
2641.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren
material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la
cantidad que alcance el empresario.
Artículo
2642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las
personas que ocupe en la obra.
Artículo
2643.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción
del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a
juicio de peritos.
Artículo
2644.- El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el
precio de dicha obra.
Artículo
2645.- Los empresarios constructores son responsables, por la
inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que
causen a los vecinos.
CAPITULO IV
De los Porteadores y Alquiladores
Artículo
2646.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el
aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no
constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo
2647.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto
se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza
mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Artículo
2648.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de
caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
Artículo
2649.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la
remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea
que los envíen a parte distinta de la convenida.
Artículo
2650.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el
viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos
que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo
2651.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que
no estén autorizados para recibirlas.
Artículo
2652.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva
de la persona a quien se entregó la cosa.
Artículo
2653.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el
transporte se cometa, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del
conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no
ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo
2654.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el
artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo
será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las
prescripciones relativas.
Artículo
2655.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir
aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las
detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento
respectivo o por el contrato.
Artículo
2656.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I. El
nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El
nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.
El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya
orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma
carta;
IV. La
designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y
de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. El
precio del transporte;
VI. La
fecha en que se hace la expedición;
VII.
El lugar de la entrega al porteador;
VIII.
El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario;
IX. La
indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este
punto mediare algún pacto.
Artículo
2657.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de
los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
Artículo
2658.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala
calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño
proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño
del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que
se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras
personas u objetos.
Artículo
2659.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios
que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo
2660.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza
el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba
que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.
Artículo
2661.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar,
ya sobre el importe del precio o de los gastos, o ya sobre el tiempo en que
haya de hacerse el pago.
Artículo
2662.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en
poder del acreedor.
Artículo
2663.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador,
antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador
la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya
recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique.
Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el
contrato no quedará rescindido.
Artículo
2664.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de
emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de
fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo
2665.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los
interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha
verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague
del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de
presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en
que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia
relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo
hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
CAPITULO V
Del Contrato de Hospedaje
Artículo
2666.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se
estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo
2667.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el
hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.
Artículo
2668.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño
del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo
2669.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del
importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde
se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo
adeudado.
TITULO DECIMO PRIMERO
De las Asociaciones y de las Sociedades
I.-
De las Asociaciones
Artículo
2670.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no
sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido
por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen
una asociación.
Artículo
2671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar
por escrito.
Artículo
2672.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo
2673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo
2674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea
general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les
conceden los estatutos y la asamblea general con sujeción a estos documentos.
Artículo
2675.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos
o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando
para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los
asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a
petición de dichos asociados.
Artículo
2676.- La asamblea general resolverá:
I. Sobre
la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre
la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo
del fijado en los estatutos;
III.
Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan
sido nombrados en la escritura constitutiva;
IV. Sobre
la revocación de los nombramientos hechos;
V. Sobre
los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo
2677.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos
en la respectiva orden del día.
Sus
decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo
2678.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo
2679.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo
2680.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de
ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo
2681.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las
causas que señalen los estatutos.
Artículo
2682.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren
excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo
2683.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al
fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo
2684.- La calidad de socio es intransferible.
Artículo
2685.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos,
se extinguen:
I. Por
consentimiento de la asamblea general;
II. Por
haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;
III.
Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron
fundadas;
IV. Por
resolución dictada por autoridad competente.
Artículo
2686.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos,
según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá
atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus
aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de
objeto similar a la extinguida.
Artículo
2687.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes
especiales correspondientes.
II.-
De las Sociedades
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
2688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de
carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
comercial.
Artículo
2689.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de
dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la
transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra
cosa.
Artículo
2690.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará
constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad
bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Artículo
2691.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo
produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se
haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de
convenio, conforme al Capítulo V de esta sección; pero mientras que esa
liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios
y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la
falta de forma.
Artículo
2692.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de
la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después
de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las
utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del
lugar del domicilio de la sociedad.
Artículo
2693.- El contrato de sociedad debe contener:
I. Los
nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II. La
razón social;
III.
El objeto de la sociedad;
IV. El
importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
Si
falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el Artículo 2691.
Artículo
2694.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de
Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.
Artículo
2695.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
Artículo
2696.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las
pérdidas a otro u otros.
Artículo
2697.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les
restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Artículo
2698.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por
consentimiento unánime de los socios.
Artículo
2699.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras Sociedad
Civil.
Artículo
2700.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus
leyes reglamentarias.
Artículo
2701.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas,
ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II
De los Socios
Artículo
2702.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción
de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a
indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del
comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes
determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las
obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo
2703.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios
sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los
socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
Artículo
2704.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente
por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los
demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su
aportación.
Artículo
2705.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento
previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse
otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro casos.
Artículo
2706.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren
hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El
término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados
desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo
2707.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo
2708.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y
utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO III
De la Administración de la Sociedad
Artículo
2709.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los
demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir
sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los
socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2719.
Artículo
2710.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás
socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a
este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que
puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo.
Artículo
2711.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la
escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los
socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El
nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es
revocable por mayoría de votos.
Artículo
2712.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la
sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de
los otros socios:
I. Para
enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido, con ese
objeto;
II. Para
empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.
Para tomar capitales prestados.
Artículo
2713.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores,
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría
de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona
represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se
necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Artículo
2714.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada
uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea
oportunos.
Artículo
2715.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar
sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que
pueda resultar perjuicio grave o irreparable a la sociedad.
Artículo
2716.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en
nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados
por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Artículo
2717.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su
voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán
personalmente responsables a la sociedad, de los perjuicios que por ellas se
cause.
Artículo
2718.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada
en el contrato de sociedad.
Artículo
2719.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los
negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose,
respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2713.
CAPITULO IV
De la Disolución de las Sociedades
Artículo
2720.- La sociedad se disuelve:
I. Por
consentimiento unánime de los socios;
II. Por
haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.
Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto
imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV. Por
la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva
se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los
herederos de aquél;
V. Por
la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a
la sociedad;
VI. Por
la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa
renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.
Por resolución judicial.
Para
que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que
se haga constar en el Registro de Sociedades.
Artículo
2721.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo
indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede
demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo
2722.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que
corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del
que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en
el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por
el socio que murió.
Artículo
2723.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que
los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
Artículo
2724.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se
hallan en su estado íntegro si la sociedad puede ser perjudicada con la
disolución que originaría la renuncia.
Artículo
2725.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos
contraídos con terceros.
CAPITULO V
De la Liquidación de la Sociedad
Artículo
2726.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la
cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando
la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras:
en liquidación.
Artículo
2727.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que
convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social.
Artículo
2728.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de
los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se
repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se
repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo
2729.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino
después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva,
salvo pacto en contrario.
Artículo
2730.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para
cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit
se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma
establecida en el artículo anterior.
Artículo
2731.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios
por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo
2732.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que
ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera
recibir, se observarán las reglas siguientes:
I. Si
el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son
varios los socios industriales;
II. Si
el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;
III.
Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se
dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;
IV. Si
son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II,
llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por
convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.
Artículo
2733.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto
capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
Artículo
2734.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá
entre los socios capitalistas.
Artículo
2735.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán
de las pérdidas.
CAPITULO VI
De las Personas Morales Extranjeras de
Naturalezas Privada
Artículo
2736.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y
obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión
de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el
derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se
cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
personas.
En
ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera
excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.
Cuando
alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún
representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya,
está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten
en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
Artículo
2737.- (Se deroga).
Artículo
2738.- (Se deroga).
CAPITULO VII
De la Aparcería Rural
Artículo
2739.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de
ganados.
Artículo
2740.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose
dos ejemplares, uno para cada contratante.
Artículo
2741.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma
que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en
el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo
menos del 40% de la cosecha.
Artículo
2742.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio
dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si
es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto
en contrario.
Cuando
a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el
barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria
para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene
obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos,
en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo
2743.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar
las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al
propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la
municipalidad a que corresponda el predio.
Artículo
2744.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el
propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo,
contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda
excepción.
Artículo
2745.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos
que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte
contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo
2746.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino
cuando el aparcero abandone la siembra.
En
este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2744, y si
no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2745.
Artículo
2747.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia
autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para
garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo
2748.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene
obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el
dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa
pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Artículo
2749.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a
cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y
de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable
para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo
2750.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere
cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra
que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Artículo
2751.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino
el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En
consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal,
conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a
cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería
conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las
condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
Artículo
2752.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra
cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de
repartirse los frutos en la proporción que convenga.
Artículo
2753.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales
y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.
Artículo
2754.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de
los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del
lugar, salvo las siguientes disposiciones.
Artículo
2755.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y
tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas;
y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo
2756.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la
posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los
animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a
que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
Artículo
2757.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por
caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
Artículo
2758.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de
las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo
2759.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo se aplicará lo dispuesto en el artículo 2745
Artículo
2760.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de
convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
Artículo
2761.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el
aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en
pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el
aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de
aviso.
Artículo
2762.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días
después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un
año.
Artículo
2763.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el
contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMOSEGUNDO
De los Contratos Aleatorios
CAPITULO I
Del Juego y de la Apuesta
Artículo
2764.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido.
El
Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.
Artículo
2765.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego
prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de
lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del
ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
Artículo
2766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las
apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los
juegos prohibidos.
Artículo
2767.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda
obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de
su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego
a que este artículo se refiere.
Artículo
2768.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni
ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo
2769.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por
causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya
a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo
anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la
obligación.
Artículo
2770.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere
dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al
portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2765
Artículo
2771.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones,
producirá, en el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el
segundo, los de una transacción.
Artículo
2772.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las
primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los
reglamentos de policía.
Artículo
2773.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las
loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Distrito Federal
a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad
correspondiente.
CAPITULO II
De la Renta Vitalicia
Artículo
2774.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor
se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más
personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una
cosa mueble a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo
2775.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.
Artículo
2776.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en
escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban
enajenarse con esa solemnidad.
Artículo
2777.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida
del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También
puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se
otorga o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo
2778.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no
ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida
por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
Artículo
2779.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya
vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
Artículo
2780.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se
constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá
bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
Artículo
2781.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o
conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
Artículo
2782.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista
para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para
constituir la renta.
Artículo
2783.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene
derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas
vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo
2784.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta,
se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por
plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida
del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo
2785.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a
embargo por derecho de un tercero.
Artículo
2786.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las
contribuciones.
Artículo
2787.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser
embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea
necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo
2788.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo
pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo
2789.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará
con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo
cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo
2790.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo
2791.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del
acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el
capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III
De la Compra de Esperanza
Artículo
2792.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el
tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no
lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan
estimarse en dinero.
El
vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o
productos comprados.
Artículo
2793.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el título de compra-venta.
TITULO DECIMO TERCERO
De la Fianza
CAPITULO I
De la Fianza en General
Artículo
2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con
el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo
2795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a
título oneroso.
Artículo
2796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor
principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso,
consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo
2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede,
no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a
virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Artículo
2798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta
que la deuda sea líquida.
Artículo
2799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor
principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los
límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por
otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo
2800.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero,
si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
Artículo
2801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo
dispuesto en el artículo 1998.
Artículo
2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga
capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación
que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del
lugar donde ésta obligación deba cumplirse.
Artículo
2803.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si
después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende
ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo
2804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor
pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2802.
Artículo
2805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro
del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado
al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo
2806.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes,
cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley,
o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo
2807.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe
recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo
2808.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y
solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Artículo
2809.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable
del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la
insolvencia del recomendado.
Artículo
2810.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el
que dió la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar
con su recomendado.
Artículo
2811.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título las fianzas
otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas
personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen
agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
De los Efectos de la Fianza entre el
Fiador y el Acreedor
Artículo
2812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del
deudor.
Artículo
2813.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de
la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la
obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo
2814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo
2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes
del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la
parte que no se ha cubierto.
Artículo
2816.- La excusión no tendrá lugar:
I. Cuando
el fiador renunció expresamente a ella;
II. En
los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.
Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del
territorio de la República;
IV. Cuando
el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V. Cuando
se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.
Artículo
2817.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:
I. Que
el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II. Que
designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen
dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III.
Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo
2818.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque
antes no la haya pedido.
Artículo
2819.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.
Artículo
2820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por
sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea
conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la
obligación.
Artículo
2821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2817,
hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los
perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la
cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo
2822.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el
de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal
y al fiador, más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé
sentencia contra los dos.
Artículo
2823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión el
fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor
principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de
que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que
se pronuncie contra el fiador.
Artículo
2824.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra
el fiador como contra el deudor principal.
Artículo
2825.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en
favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 2809.
Artículo
2826.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha
al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor,
aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo
2827.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio
en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar
a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a
las resultas del juicio.
CAPITULO III
De los Efectos de la Fianza entre el
Fiador y el Deudor
Artículo
2828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta
se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el
fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al
deudor.
Artículo
2829.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De
la deuda principal;
II. De
los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun
cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al
acreedor;
III.
De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de
haber sido requerido de pago;
IV. De
los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo
2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el
acreedor tenía contra el deudor.
Artículo
2831.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir
del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo
2832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al
tiempo de hacer el pago.
Artículo
2833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador,
paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el
acreedor.
Artículo
2834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo
fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a
indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean
inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador,
teniendo conocimiento de ellas.
Artículo
2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare
antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando
fuere legalmente exigible.
Artículo
2836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor
asegure el pago o lo releve de la fianza:
I. Si
fue demandado judicialmente por el pago;
II. Si
el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de
quedar insolvente;
III.
Si pretende ausentarse de la República;
IV. Si
se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V. Si
la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
De los Efectos de la Fianza entre los
Cofiadores
Artículo
2837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los
otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si
alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en
la misma proporción.
Para
que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal
en estado de concurso.
Artículo
2838.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al
que pagó las misma excepciones que habrían correspondido al deudor principal
contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del
fiador que hizo el pago.
Artículo
2839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I. Cuando
se renuncia expresamente;
II. Cuando
cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.
Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se
hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los
párrafos 2o. y 3o. del artículo 2837;
IV. En
el caso de la fracción IV del artículo 2816;
V. Cuando
alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados
para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816.
Artículo
2840.- El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la
parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la
petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente
hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo
2841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es
responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería
el fiador fiado.
CAPITULO V
De la Extinción de la Fianza
Artículo
2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo
2843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, por que
uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
Artículo
2844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado.
Artículo
2845.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Artículo
2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo
2847.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la
obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Artículo
2848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre
de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el
cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la
expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando
el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en
el juicio entablado contra el deudor.
Artículo
2849.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene
derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al
acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el
cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro
del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada,
por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO VI
De la Fianza Legal o Judicial
Artículo
2850.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de
providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito,
debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor
que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando
la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no
exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La
fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo
2851.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos, se
presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin
de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo
2852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de
tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el
folio correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia
del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la
fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al
Registro Público, para que se haga la cancelación de la anotación preventiva.
La
falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios
que su omisión origine.
Artículo
2853.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se
harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
Artículo
2854.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones
de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2852, y de
la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá
fraudulenta.
Artículo
2855.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los
bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la
excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO
De la Prenda
Artículo
2856.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia
en el pago.
Artículo
2857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes
raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda
surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público
a que corresponda la finca respectiva.
El
que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio contrario.
Artículo
2858.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada
al acreedor, real o jurídicamente.
Artículo
2859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando
éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando
quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la ley.
Cuando
la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe
inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se
trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y
si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción.
El
deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que
convengan las partes.
Artículo
2860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No
surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por
el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo
2861.- Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que
legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra
tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el Registro.
Artículo
2862.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título
al acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.
Artículo
2863.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean
amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en
contrario, substituirlos con otros de igual valor.
Artículo
2864.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito,
no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para
cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca
por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito
se deposite.
Artículo
2865.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no
sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente
constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Artículo
2866.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en
su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que
no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
Artículo
2867.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.
Artículo
2868.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado
por su dueño.
Artículo
2869.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido
el mismo dueño.
Artículo
2870.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en
este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe
que la obligación principal fue legalmente exigible.
Artículo
2871.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la
hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que
se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que
ésta se rescinda.
Artículo
2872.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que
se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de
cualquier título legal.
Artículo
2873.- El acreedor adquiere por empeño:
I. El
derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la
preferencia que establece el artículo 2981;
II. El
derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo
deudor;
III.
El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles
que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por
convenio;
IV. El
de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo
2874.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe
avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta
obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo
2875.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución,
queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo
2876.- El acreedor está obligado:
I. A
conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II. A
restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los
primeros y hecho los segundos.
Artículo
2877.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir
que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que
la recibió.
Artículo
2878.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin
estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a
objeto diverso de aquel a que está destinada.
Artículo
2879.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de
la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo
2880.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos,
después a los intereses y el sobrante al capital.
Artículo
2881.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo,
cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá
pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada,
previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Artículo
2882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.
Artículo
2883.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste
se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda,
pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar
los derechos de tercero.
Artículo
2884.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
Artículo
2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda,
pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
Artículo
2886.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el
exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el
acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Artículo
2887.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la
prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera
de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la
cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
Artículo
2888.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.
Artículo
2889.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no
ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expresamente.
Artículo
2890.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son
indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo,
cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en
prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá
reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del
acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo
2891.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por
cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo
2892.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal
prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les
conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.
TITULO DECIMOQUINTO
De la Hipoteca
CAPITULO I
De la Hipoteca en General
Artículo
2893.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no
se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de
la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado
de preferencia establecido por la ley.
Artículo
2894.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque
pasen a poder de tercero.
Artículo
2895.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente
determinados.
Artículo
2896.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I. A
las accesiones naturales del bien hipotecado;
II. A
las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.
A los objetos muebles incorporados permanentemente por el
propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o
deterioro de esos objetos;
IV. A
los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado,
y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
Artículo
2897.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I. Los
frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II. Las rentas
vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.
Artículo
2898.- No se podrán hipotecar:
I. Los
frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. Los
objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno
o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se
hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.
Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el
predio dominante;
IV. El
derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V. El
uso y la habitación;
VI. Los
bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca
que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los
casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Artículo
2899.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprende el área.
Artículo
2900.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo
se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá
al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
Artículo
2901.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en
todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no
volver a hipotecar es nulo.
Artículo
2902.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de
todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y
al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en
la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para
impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior
al que le corresponda.
Artículo
2903.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras
éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se
han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de
constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario,
a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de
usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca
subsistirá hasta que venza el tiempo en el que el usufructo hubiera concluido,
al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
Artículo
2904.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por
otro a su favor.
Artículo
2905.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad,
si la conoce.
Artículo
2906.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
Artículo
2907.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se
mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la
obligación principal.
Artículo
2908.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos
la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta
hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.
Artículo
2909.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no
mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2907, dentro de los ocho días
siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del
crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos
legales.
Artículo
2910.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u
otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además,
el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo
cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere podrá
pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el
pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se
obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta
judicial.
Artículo
2911.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se
conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo
que disponen los artículos siguientes.
Artículo
2912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un
crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca,
y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de
crédito que garantiza.
Artículo
2913.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen
hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de
la finca y el acreedor hipotecario; y si no consiguiere ese acuerdo, la
distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de
peritos.
Artículo
2914.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio
hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de
rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de
nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si
la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de
dos meses, si se trata de finca urbana.
Artículo
2915.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue
intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los
intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que
garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término
para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta
estipulación en el Registro Público.
Artículo
2916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en
remate judicial; o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro
postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede
también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije
al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no
puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo
2917.- Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se
observarán las formalidades establecidas en los artículos 2317 y 2320.
Los contratos en los
que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos
o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución del
patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del
inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730,
se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo
2317.
Artículo
2918.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde
que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
Artículo
2919.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos
contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los
convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa
garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en
el segundo, necesaria.
CAPITULO II
De la Hipoteca Voluntaria
Artículo
2920.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas
por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
Artículo
2921.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura
o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero
desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a
cumplirse.
Artículo
2922.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición
resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de
tercero sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la
condición.
Artículo
2923.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las
condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados
pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la
inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a
tercero la hipoteca constituida.
Artículo
2924.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las
condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de
las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al
registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su
defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la
nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si
alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a
la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte
la resolución que proceda.
Artículo
2925.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o
destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto
contra tercero si no se hace constar en el registro por medio de una
inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal,
según los casos.
Artículo
2926.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la
cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el
artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
Si
la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede
transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni
de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador,
se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las
instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como
fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad
social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro,
siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que
el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario
deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
En
los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la
hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los
cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y
acciones derivados de ésta.
Artículo
2927.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento,
la hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los
contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal.
Artículo
2928.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que
expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Artículo
2929.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez,
durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca
conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
Artículo
2930.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces, sólo conservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el
artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior
prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último
registro.
Lo
mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para
que se le pague su crédito.
CAPITULO III
De la Hipoteca Necesaria
Artículo
2931.- Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por
disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para
asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de
determinados acreedores.
Artículo
2932.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en
cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre
que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber
asegurado.
Artículo
2933.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de
responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2912, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del
mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para
la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo
2934.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que
con ella se garantiza.
Artículo
2935.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de
sus créditos:
I. El
coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los
respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los
descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes,
sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de
aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 520;
III.
Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores,
por los que éstos administren;
IV. Los
legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial
designada por el mismo testador;
V. El
Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos
cargos.
Artículo
2936.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I. En
el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del menor;
II. En
el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y
por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;
III.
Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas
enumeradas en las fracciones anteriores.
Artículo
2937.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia,
de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones
contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX, capítulo IX, y título XI,
capítulos I y III del libro primero.
Artículo
2938.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca
necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y
el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier
motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el
Juez.
Artículo
2939.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II,
III y IV del artículo 2935, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que
del privilegio mencionado en el artículo 2995, fracción I, salvo lo dispuesto
en el capítulo IX del título IX del libro primero.
CAPITULO IV
De la Extinción de las Hipotecas
Artículo
2940.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero
mientras no sea cancelada su inscripción.
Artículo
2941.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:
I. Cuando
se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando
se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.
Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien
hipotecado;
IV. Cuando
se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 2910;
V. Cuando
se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido
en el artículo 2325;
VI. Por
la remisión expresa del acreedor;
VII.
Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Artículo
2942.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago
queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del
deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en
virtud de la evicción.
Artículo
2943.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando
siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de
los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
De las Transacciones
Artículo
2944.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una
futura.
Artículo
2945.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar
por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
Artículo
2946.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de
las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la
transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y
previa autorización judicial.
Artículo
2947.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito,
pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni
se da por probado el delito.
Artículo
2948.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni
sobre la validez del matrimonio.
Artículo
2949.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo
2950.- Será nula la transacción que verse:
I. Sobre
delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre
la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.
Sobre sucesión futura;
IV. Sobre
una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre
el derecho de recibir alimentos.
Artículo
2951.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas
por alimentos.
Artículo
2952.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente
en ella.
Artículo
2953.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de
aquella en los casos autorizados por la ley.
Artículo
2954.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo
2955.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título o la
disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que
los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo
2956.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo
2957.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo
2958.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que éste decidido judicialmente
por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo
2959.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud
de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la
disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo
2960.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la
recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en
los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo
2961.- Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o
reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella
recae.
La
declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a
garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni
importa un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo
2962.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus
cláusulas son indivisibles a menos que otras cosas convengan las partes.
Artículo
2963.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo
recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
De la Concurrencia y Prelación de los
Créditos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
2964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables
o no embargables.
Artículo
2965.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda
el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso
será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código
de Procedimientos Civiles.
Artículo
2966.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por
la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa
declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que
seguirán devengando los intereses correspondientes, hasta donde alcance el
valor de los bienes que los garanticen.
Artículo
2967.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en
este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al
concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se
pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que
se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que
todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido
que sea superior al legal.
Artículo
2968.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituida.
Los
pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Artículo
2969.- La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y
uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las
tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al
concurso.
Artículo
2970.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en
que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no
hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo
2971.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio,
serán:
I. Defectos
en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la
junta;
II. Falta
de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto
decida la mayoría en número o en cantidad;
III.
Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores,
o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
IV. Exageración
fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V. La
inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del
deudor.
Artículo
2972.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido
y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la
declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles
notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los
términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos
acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido
parte en el procedimiento.
Artículo
2973.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse
de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el
deudor, y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus
respectivos derechos.
Si
por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del
lugar y grado que corresponda al título de su crédito.
Artículo
2974.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de
cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las
cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá
cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
Artículo
2975.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes
que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere
sido satisfecha.
Artículo
2976.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en
ellos.
Artículo
2977.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán
pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera
indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Artículo
2978.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular,
serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo
2979.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre
el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga
sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios
que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el
fraude.
CAPITULO II
De los Créditos Hipotecarios y
Pignoraticios y de Algunos Otros Privilegiados
Artículo
2980.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
Artículo
2981.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan
entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las
acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los
juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que
garanticen sus créditos.
Artículo
2982.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados
por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se
registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan
registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la
ley.
Artículo
2983.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor, entrarán
al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
Artículo
2984.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede
el artículo 2981, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada
en la primera de las formas establecidas en el artículo 2859, la conserve en su
poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere
sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no
haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su
poder la entregue a otra persona.
Artículo
2985.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará
en el orden siguiente:
I. Los
gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los
gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.
La deuda de seguros de los propios bienes;
IV. Los
créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2982,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis
meses.
Artículo
2986.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos
consten auténticamente.
Artículo
2987.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia
de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de
los derechos que les concede el artículo 2981, el concurso hará vender los
bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes,
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Artículo
2988.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios
y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de
que especialmente responden algunos de estos y entonces, esos bienes entrarán a
formar parte del fondo del concurso.
Artículo
2989.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les
paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último
año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que
corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los
bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualquiera otros.
Artículo
2990.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la
herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y
formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del
deudor.
Artículo
2991.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si
la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados
desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II. Si
los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Artículo
2992.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus
créditos.
CAPITULO III
De Algunos Acreedores Preferentes sobre
Determinados Bienes
Artículo
2993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:
I. La
deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II. La
deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de
rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se
pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III.
Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de
la obra construida:
IV. Los
créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V. El
crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se
encuentran en poder del acreedor;
VI. El
crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
VII.
El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles
embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los
frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
VIII.
El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no
pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de
los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del
vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose
de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX. Los
créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPITULO IV
Acreedores de Primera Clase
Artículo
2994.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores
y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I. Los
gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos;
II. Los
gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.
Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición
social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y
no tuviesen bienes propios;
IV. Los
gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción
anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del
fallecimiento:
V. El
crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia,
en los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI. La
responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de
alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de
restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y
por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se
pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
Acreedores de Segunda Clase
Artículo
2995.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los
créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del
artículo 2935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los
créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido
garantizadas en la forma allí prevenida;
III.
Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o
privada.
CAPITULO VI
Acreedores de Tercera Clase
Artículo
2996.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro
documento auténtico.
CAPITULO VII
Acreedores de Cuarta Clase
Artículo
2997.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.
Artículo
2998.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a
prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO
Del Registro Público
CAPITULO I
De su Organización
Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el
Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo
3000.- El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que
determine el Reglamento.
Artículo
3001.- El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los
asientos que obren en los folios del Registro Público y de los documentos
relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la
obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias
que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de
existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.
Artículo
3002.- El reglamento establecerá los requisitos necesarios para
desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.
Artículo
3003.- Los encargados y los empleados del Registro Público, además de las
penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán
civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando:
I. Rehúsen
admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de
entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3016;
II. Practiquen
algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado;
III.
Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé
lugar el documento inscribible;
IV. Cometan
errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados
que expidan; y
V. No
expidan los certificados en el término reglamentario.
Artículo
3004.- Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo
anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo
hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso
corresponda.
CAPITULO II
Disposiciones Comunes de los Documentos
Registrables
Artículo
3005.- Sólo se registrarán:
I. Los
testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
II. Las
resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III.
Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con
arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que
el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente, se
cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar
impreso el sello respectivo.
Artículo
3006.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad
federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos
tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código
y del Reglamento del Registro Público.
Si
los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se
encuentran debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por
perito oficial y protocolizados ante Notario.
Las
sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en
desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial
competente.
Artículo
3007.- Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no
se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.
Artículo
3008.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público
tiene efectos declarativos.
Artículo
3009.- El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena
fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo
registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos
gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la Ley.
Artículo
3010.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su
titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que
el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del
inmueble inscrito.
No
podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos
reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de
persona o entidad determinada, sin que previamente a la vez, se entable demanda
de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o
derecho.
En
caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra
bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los
mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por
manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos
están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se
decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el
Registro Público.
Artículo
3011.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación
de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán
constar en el folio de la finca sobre que recaigan, en la forma que determine
el Reglamento. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que,
en su caso, comprendan: La hipoteca industrial prevista por la Ley General de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; la hipoteca sobre los
sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de
Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes.
Artículo
3012.- Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros
derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos
contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público.
Cualquiera
de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del
asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad
conyugal y estén inscritos a nombre de uno sólo de aquellos.
De
la Prelación
Artículo
3013.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros
derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro
Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
El
derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva
será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el
aviso que previene el artículo 3016.
Si
la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del
aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando
tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
Artículo
3014.- Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a
derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución
judicial.
Artículo
3015.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro
Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal
que les corresponda al presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Artículo
3016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad
o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que
sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el
otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la
existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha
solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación
y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo
antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de
derechos por este concepto practicará inmediatamente la nota de presentación en
la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un
término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
Una
vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
mencionadas en el párrafo precedente, el Notario o autoridad ante quien se
otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro
Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de
los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de
su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno
practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá
una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de
aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el
párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso
contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el
número de entrada que le corresponda.
Si
el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera
de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá
efectos contra tercero desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a
su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos
plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
Si
el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el
párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo,
con vigencia por noventa días, el Notario, o el Juez competente que se haya
cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en
cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los
Notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara
ante el registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a
que este precepto se refiere.
Artículo
3017.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado
previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los
produjo.
De Quiénes Pueden Solicitar el Registro y
de la Calificación Registral.
Artículo
3018.- La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público
pueden pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a
inscribir o anotar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se
trate.
Hecho
el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de
quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
Artículo
3019.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de
la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de
una inscripción de inmatriculación.
Artículo
3020.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro
de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se
le oponga o sea incompatible.
Si
sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse
o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté
vigente.
Artículo
3021.- Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad los
documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación;
la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:
I. Cuando
el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II. Cuando
el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley;
III.
Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o
rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes
o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV. Cuando
el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés
público;
V. Cuando
haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI. Cuando
no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un
derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen
en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en
la última parte del artículo 3011, cuando se den las bases para determinar el
monto de la obligación garantizada; y
VII.
Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de
acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.
Artículo
3022.- La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el
Director del Registro Público. Si éste confirma la calificación el perjudicado
por ella podrá reclamarla en juicio.
Si
la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la
inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el
título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción
V del artículo 3043.
De
la Rectificación de Asiento
Artículo
3023.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de
concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la
inscripción.
Artículo
3024.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se
equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin
cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno se sus
conceptos.
Artículo
3025.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en
la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su
sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del
mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por
cualquiera otra circunstancia.
Artículo
3026.- Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en
los folios del Registro Público sólo podrán rectificarse con el consentimiento
de todos los interesados en el asiento.
A
falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo
podrá efectuarse por resolución judicial.
En
caso de que el Registrador se oponga a la rectificación se observará lo
dispuesto en el artículo 3022.
En
el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 3012, el que solicite la
rectificación deberá acompañar a la solicitud que presente al Registro, los
documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.
Artículo
3027.- El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su
rectificación.
De la Extinción de Asientos
Artículo
3028.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su
cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real
inscrito a favor de otra persona.
Artículo
3029.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por
caducidad o por su conversión en inscripción.
Artículo
3030.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento
de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no
obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el
derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la Ley o por
causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
Artículo
3031.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las
partes, éste deberá constar en escritura pública.
Artículo
3032.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas
podrá ser total o parcial.
Artículo
3033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación
total:
I. Cuando
se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando
se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
III.
Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya
hecho la inscripción o anotación;
IV. Cuando
se declare la nulidad del asiento;
V. Cuando
sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso
previsto en el artículo 2325; y
VI. Cuando
tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años
desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio
correspondiente.
Artículo
3034.- Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación
parcial:
I. Cuando
se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II. Cuando
se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo
3035.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen
caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un
plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de
las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos
años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el
asiento.
La
caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso
del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se
registre la cancelación de dicho asiento.
Artículo
3036.- Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho
asiento se refiere.
Artículo
3037.- Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los
tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque
habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la
cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de
pagos o por sentencia judicial.
Artículo
3038.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en
garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse.
I. Presentándose
la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe
constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su
otorgamiento; y
II. Por
ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y
resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.
Artículo
3039.- Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de
garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar
por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos
debidamente inutilizados.
Procederá
también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas
partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los
restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La
cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites
fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
3040.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de
que se trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder
del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al
importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos
títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.
Artículo
3041.- Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que
garantice, tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del
representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté
autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el
importe por el que se cancela.
CAPITULO III
Del Registro de la Propiedad Inmueble y de
los Títulos Inscribibles y Anotables
Artículo
3042.- En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los
títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás
derechos reales sobre inmuebles;
II. La
constitución del patrimonio familiar;
III.
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período
mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres
años; y
IV. Los
demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
Artículo
3043.- Se anotarán previamente en el Registro Público:
I. Las
demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;
II. El
mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes
inmuebles del deudor;
III.
Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos
preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando
tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
IV. Las
providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de
bienes inmuebles o derechos reales;
V. Los
títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o
suspendida por el Registrador;
VI. Las
fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2852;
VII.
El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración
de limitación de dominio, de bienes inmuebles;
VIII.
Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la
suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el
Registro Público; y
IX. Cualquier
otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes.
De los Efectos de las Anotaciones
Artículo
3044.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca
o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a
la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito
sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En
los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el
cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el
caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por
el artículo 2854.
En
el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la
afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la
declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el Diario
Oficial de la Federación para que queden sujetos a las resultas del mismo,
tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier
acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado,
debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la
escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna Ley en que
se establezca que no es necesario este requisito.
Artículo
3045.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes
inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
De la Inmatriculación
Artículo
3046.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de
un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes
registrales. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se
refieren los artículos siguientes, es requisito previo que el Registro Público
emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito,
en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que para
el efecto se expidan.
El
Director del Registro Público podrá allegarse información de otras autoridades
administrativas.
El
interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble
podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución
administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes:
I. La
inmatriculación por resolución judicial se obtiene:
a) Mediante
información de dominio, y
b) Mediante
información posesoria.
II. La
inmatriculación por resolución administrativa se obtiene:
a) Mediante
la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público federal o
local un inmueble;
b) Mediante
la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un
inmueble, o el título expedido con base en ese decreto;
c) Mediante
la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad
de un inmueble, en los términos del artículo 3051 de este Código;
d) Mediante
la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción
positiva, en los términos del artículo 3052 del presente Código, y
e) Mediante
la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reúna los
requisitos de aptitud para prescribir, en los términos del artículo 3053 de
este Código.
Inmatriculación
por Resolución Judicial
Artículo
3047.- En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso
a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles
por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en
el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga
título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por
defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente para acreditar la
prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las
disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.
Comprobados
debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el
poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal
declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro
Público de la Propiedad.
Artículo
3048.- En el caso de información posesoria, a que se refiere el inciso b)
de la fracción I del artículo 3046, el que tenga una posesión de buena fe apta
para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la
Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo
necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución
judicial que dicte el Juez competente.
Para
lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de
Procedimientos Civiles para las informaciones a que se refiere el artículo
3047.
El
efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para
producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la
fecha de la inscripción.
Las
inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las
prescripciones previstas en el Reglamento del Registro Público.
Artículo
3049.- Cualquiera que se considere con derecho a los bienes cuya
propiedad o posesión se solicite inscribir por resolución judicial, podrá
hacerlo valer ante el juez competente.
La
presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del procedimiento de
información; si éste estuviese ya concluido y aprobado, deberá el Juez poner la
demanda en conocimiento del Director del Registro Público de la Propiedad para
que suspenda la inscripción, y si ya estuviese hecha, para que anote dicha
demanda.
Si
el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de
oposición quedará éste sin efecto, asentándose en su caso, la cancelación que
proceda.
Inmatriculación
por Resolución Administrativa
Artículo
3050.- La inmatriculación administrativa se realizará por resolución del
Director del Registro Público de la Propiedad, quien la ordenará de plano en
los casos previstos por los incisos a) y b) de la fracción II del artículo
3046.
Artículo
3051.- Quien se encuentre en el caso previsto por el inciso c) de la
fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro
Público de la Propiedad para solicitar la inmatriculación, la cual será
ordenada si se satisfacen los siguientes requisitos:
I. Que
acredite la propiedad del inmueble mediante un título fehaciente y suficiente
para adquirirla;
II. Que
acredite que su título tiene un antigüedad mayor de cinco años anteriores a la
fecha de su solicitud, o que exhiba el o los títulos de sus causantes con la
antigüedad citada, títulos que deberán ser fehacientes y suficientes para
adquirir la propiedad;
III.
Que manifieste bajo protesta de decir verdad si esta poseyendo el
predio o el nombre del poseedor en su caso; y
IV. Que
acompañe las constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble,
si las hubiere.
Artículo
3052.- Quien se encuentre en el caso del inciso d), de la fracción II del
artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la
Propiedad para acreditar que ha operado la prescripción conforme al siguiente
procedimiento:
I. El
interesado presentará solicitud que exprese:
a) Su
nombre completo y domicilio;
b) La ubicación
precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas;
c) La
fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la
misma;
d) Que
la posesión que invoca es de buena fe;
e) El
nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo el peticionario en su caso,
y los del causante de aquella si fuere conocido; y
f) El
nombre y domicilio de los colindantes.
II. A la
solicitud a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar:
a) El
documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento
existe;
b) Un
plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma
indubitable el inmueble; y
c) Constancias
relativas al estado catastral y predial del inmueble, si existieren.
III.
Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la
Propiedad la hará del conocimiento, por correo certificado y con acuse de
recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante, si fuere
conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días
hábiles para que manifiesten lo que a sus derechos convenga.
El Director del
Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para
notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del
interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito
Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes
inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una
sola vez en el Diario Oficial de la Federación:
IV. Si
existiere oposición de la personas mencionadas en las fracción anterior, el
Director del Registro Público dará por terminado el procedimiento, a efecto de
que la controversia sea resuelta por el Juez competente;
V. Si
no existiere oposición, el Director del Registro Público señalará día y hora
para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión, en
concepto de propietario y por el tiempo exigido por este Código para
prescribir, por medios que le produzcan convicción, entre los cuales será
indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya
inmatriculación se solicita.
El
Director del Registro Público podrá ampliar el examen de los testigos con las
preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho; y
VI. La
resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad
será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la
audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la
inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar
los antecedentes y circunstancias que conforme a éste Código se requieren para
adquirir por virtud de la prescripción; dicha resolución deberá expresar los
fundamentos en que se apoya.
Artículo
3053.- Quien se encuentre en el caso del inciso e) de la fracción II del
artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la
Propiedad para acreditar la posesión de un inmueble, apta para prescribirlo,
conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de
que en la audiencia a que se refiere su fracción V, el solicitante deberá
probar su posesión presente, por los medios que produzcan convicción al Director
del Registro Público, entre los cuales será indispensable el testimonio de tres
testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.
Artículo
3054.- Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3052
se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación,
el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si
aún no la hubiese practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada
oposición en la inscripción respectiva.
Si
el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso
proceda; la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.
Disposiciones
Comunes
Artículo
3055.- Quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción
de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la
posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de
la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por
prescripción positiva, en el folio correspondiente a la inscripción de la
posesión, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite
fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con las
condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la
posesión inscrita.
Artículo
3056.- Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación
de la propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el pago de los derechos
respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.
Artículo
3057.- La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o
mediante resolución administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en
virtud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en
juicio en que haya sido parte el Director del Registro Público de la Propiedad.
Artículo
3058.- No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas
de posesión, ni las de dominio cuando se violen los programas de desarrollo
urbano o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, expedidos
por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones legales
aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se trate
de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la
autoridad.
Del
Sistema Registral
Artículo
3059.- El Reglamento establecerá el sistema conforme al cual deberán
llevarse los folios del Registro Público y practicarse los asientos.
La
primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.
Artículo
3060.- Los asientos y notas de presentación expresarán:
I. La
fecha y número de entrada;
II. La
naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado;
III.
La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
IV. Los
bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si
constare; y
V. Los
nombres y apellidos de los interesados.
Artículo
3061.- Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias
siguientes:
I. La
naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a
los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial,
nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro
anterior y las catastrales que prevenga el reglamento;
II. La
naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
III.
El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones
anteriores, cuando conforme a la ley deban expresarse en el título;
IV. Tratándose
de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su
cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate
de obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la
fecha desde que deba correr;
V. Los
nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y
de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título
exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y
domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;
VI. La
naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII.
La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario que lo
haya autorizado.
Artículo
3062.- Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que
expresa el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados
y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la
anotación y la fecha de ésta.
Las
que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado
lugar a aquellas y el importe de la obligación que los hubiere originado.
Las
que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u
ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y el fin de utilidad
pública que sirva de causa a la declaración.
Artículo
3063.- Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación
preventiva, expresarán:
I. La
clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y
número si lo tuviere y el funcionario que lo autorice.
II. La
causa por la que se hace la cancelación;
III.
El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación;
IV. La
expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate;
y
V. Cuando
se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya
desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.
Artículo
3064.- Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar
entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se
trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.
Artículo
3065.- Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener
los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la
finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.
Artículo
3066.- Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados
por el registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y
número del asiento de presentación.
Artículo
3067.- Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no
estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la
firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación
de haber sido registrado.
Los
asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los
interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así
como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la
finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin
perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes
u omisiones.
Artículo
3068.- La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior,
no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con
arreglo al artículo 3009.
CAPITULO IV
Del Registro de Operaciones sobre Bienes
Muebles
Artículo
3069.- Se inscribirán en los folios de operaciones sobre bienes muebles:
I. Los
contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a
que se refiere la fracción II del artículo 2310;
II. Los
contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se
reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el artículo 2312; y
III.
Los contratos de prenda que menciona el artículo 2859.
Artículo
3070.- Toda inscripción que se haga en los folios de bienes muebles
deberá expresar los datos siguientes:
I. Los
nombres de los contratantes;
II. La
naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para
identificarlo de manera indubitable;
III.
El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en su
caso, el importe del crédito garantizado con la prenda;
IV. La
fecha en que se practique y la firma del registrador.
CAPITULO V
Del Registro de Personas Morales
Artículo
3071.- En los folios de las personas morales se inscribirán:
I. Los
instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y
asociaciones civiles y sus estatutos;
II. Los
instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones
y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa
autorización en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión
Extranjera; y
III.
Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.
Artículo
3072.- Las inscripciones referentes a la constitución de personas
morales, deberán contener los datos siguientes:
I. El
nombre de los otorgantes;
II. La
razón social o denominación;
III.
El objeto, duración y domicilio;
IV. El
capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba
contribuir;
V. La manera
de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI. El
nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII.
El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la
tuvieren; y
VIII.
La fecha y la firma del registrador.
Artículo
3073.- Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las
personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según
resulten del título respectivo.
Artículo
3074.- Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a
bienes muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados
en los artículo 2310, fracción II; 2312, 2673, 2694 y 2859 de este Código, y
les serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles,
en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia
de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones
producen.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- Este Código comenzará a regir el 1o. de
octubre de 1932.
Artículo
Segundo.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos
anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos
adquiridos.
Artículo
Tercero.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en
este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos
consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces
conforme a la presente ley.
Artículo
Cuarto.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones
Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal,
constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó
conforme a lo dispuesto en el artículo 4o., transitorio, de la citada ley;
cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
Artículo
Quinto.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de
acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses
contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo,
si no lo hacen.
Artículo
Sexto.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que
estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones
de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se
computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya
aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Artículo
Séptimo.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público
y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las
prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del
Registro Público.
Artículo
Octavo.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio
de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa
legislación.
La
dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se
constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Artículo
Noveno.- Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán
aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las
disposiciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene
que continúen en vigor.
Por
tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta días del
mes de agosto de mil novecientos veintiocho. - P. Elías Calles.-
Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio
Portes Gil.- Rúbrica.- Al C. Lic. Emilio Portes Gil, Secretario de
Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente.
Lo
comunico a usted para su publicación y demás fines.- Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México,
a 30 de agosto de 1928. - El Secretario de Estado y del Despacho de
Gobernación, Emilio Portes Gil.-Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil
para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia
federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de julio de 1993
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 2398, segundo
párrafo; 2406; 2412, fracción I; 2447; 2448; 2448-B; 2448-C; 2448-J; 2448-K;
2478; 2484; 2487; 2489, fracción I; y 2490; se adiciona el artículo 2489 con
las fracciones IV y V; y se derogan los artículos 2407; 2448-D, segundo
párrafo; 2448-I; 2448-L; 2449; 2450; 2451; 2452; 2453; 2485; 2486; 2488; 2491;
2494; y 3042, último párrafo del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Las disposiciones contenidas en el presente decreto
entrarán en vigor el 19 de octubre de 1998, salvo lo dispuesto por los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a
partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.-
No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.-
Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre
que sean para uso distinto del habitacional, o
III.-
Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de
terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
TERCERO.-
Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos
actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de octubre de
1998 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus
prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio
anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
México,
D.F., a 14 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz,
Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis
Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco
Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman
el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la
República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio
de 1993.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de septiembre 1993
Artículo
Unico.- Se reforman los artículos transitorios del
Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección
al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio
de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de
1993.
México,
D. F., a 11 de septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz,
Presidente.- Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Florencio
Salazar Adame, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia
federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la
Ley del Notariado para el Distrito Federal y de la Ley Orgánica del
Departamento del Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 1994
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 1500 fracción III,
1503, 1511 al 1514, 1517, 1518, 1519,
2555 fracción II y 2556; se adicionan una fracción IV al artículo 1500, un
Capítulo III-Bis al Título Tercero del Libro Tercero y un artículo 1549-Bis y
se derogan los artículos 174, 175 y 1515 del Código Civil para el Distrito
Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Todas las referencias en la Ley del Notariado para el
Distrito Federal, al Departamento del Distrito Federal se entenderán hechas a
las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas,
se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se
entenderán notas complementarias.
TERCERO.-
Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de
folios, a más tardar el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán
autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los
notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después de la última
escritura pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.-
La numeración de los instrumentos con la que cada notario
iniciará el uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la
que continúe al último instrumento asentado en los libros que dejarán de
usarse.
QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se terminen.
SEXTO.-
En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los
inmuebles a que se refiere el artículo 1549-Bis del Código Civil, los
propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos
por dicho artículo.
México, D.F., a 17 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Gonzalo Cedillo Valdez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que
reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1994
ARTICULO SEXTO.- Del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal se reforman los artículos 1916 párrafos primero y
segundo, 1927 y 1928 para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro.
SEGUNDO.- Con relación a
los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con
anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de
las nuevas disposiciones contenidas en ese decreto, aun cuando éstas hayan
cambiado de numeración.
TERCERO.- A las personas
que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables
las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya
cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo
56 del citado Código.
CUARTO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
México, D. F., a 21 de diciembre de 1993.- Dip.
Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón,
Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
FE de erratas
al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, publicado el 10 de enero de 1994.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1º de febrero de 1994
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de
Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de mayo de 1996
ARTÍCULO QUINTO.-
SE REFORMA el artículo 750, fracción XIII, y SE ADICIONA un tercero y cuarto
párrafos al artículo 2926, del Código Civil para el Distrito Federal, en
materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto,
entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no
serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán
aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.-
La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que
la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia
para el Distrito Federal.
TERCERO.-
La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con
posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser
instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en
vigor de este decreto.
CUARTO.-
Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México,
D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley
General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal
en materia común, y para toda la República en materia federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción II del artículo
3,071 y se derogan los artículos 28
Bis, 2,737 y 2,738 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común,
y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo
siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del
artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta
días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En
este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.
México, D.F.,
a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Felipe
Amadeo Flores Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; del
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1997
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
282, primer párrafo; 283; la denominación del Título Sexto del Libro Primero;
411; 414; 416 a 418; 422; 423; 444, primer párrafo, fracción I; 492 a 494, y
1316, primer párrafo, fracción VII; se adicionan las fracciones XIX y XX al
artículo 267; una fracción VII al artículo 282; un Capítulo III al Título Sexto
del Libro Primero; los artículos 323 bis y 323 ter; las fracciones V y VI al
artículo 444; 444 bis, y la fracción XII al artículo 1316, y se deroga el
artículo 415 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para
toda la República en materia federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en
vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de
carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor
del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan
Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José
Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma y adiciona al Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y
para toda la República en materia federal y al Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de mayo de 1998
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 86; 87; 88; 133; 157; 295; 390, fracciones I
a III; 391; 394; 395, segundo párrafo; 397, último párrafo; 402; 403; 404; 405;
primer párrafo; 1612; 1613; y 1620, y SE
ADICIONAN los artículos 293, con un segundo párrafo; 397, con la fracción
V; 405, con la fracción III; 410 A; 410 B; 410 C; 410 D; 410 E, y 410 F; así
como cuatro secciones al Capítulo V del Título Séptimo del Libro Primero, todos
ellos del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda
la República en materia federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las adopciones que se
encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se
resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la
publicación del presente Decreto.
No obstante,
si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del
adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento
establecido por el presente Decreto.
Las adopciones
realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán
convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos
establecidos por este Decreto.
México, D.F.,
a 28 de abril de 1998.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Aurora
Bazán López, Presidente.- Sen. José
Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Teresa
Núñez Casas, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de julio de 1993.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos
primero y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia federal, el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección
al Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del
23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 15 de octubre de 1998.- Sen. Juan
Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Dip. Joaquín
Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Secretario.- Dip. Adalberto
Antonio Balderrama Fernández, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los
Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.
Refrendado por
el Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de mayo de 2000
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los
nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de
carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al
Código Civil Federal.
Las presentes reformas no implican
modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil
para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de
dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del Registro Público
de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más
tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas
del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático
del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la
asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su
instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento
correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II
del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
Quinto.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá
concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el
artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más
tardar el 31 de diciembre de 2004.
Nota: Reformado por Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003. |
Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los
gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los
registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera
instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases
de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción
deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos
mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones
que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los
artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo
máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez
Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez
Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de
León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo Quinto transitorio del
decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal,
el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a
29 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- .........
ARTÍCULO SEGUNDO.- .........
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el artículo 1927
del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor el 1o. de enero del año 2005.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los entes públicos
federales, relacionados con la indemnización a los particulares derivada de las
faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se
atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones
aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo
correspondiente.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y se adicionan diversas disposiciones al Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2007
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los párrafos, sexto con cuatro
fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916 y el párrafo tercero, al artículo
1916 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de marzo de
2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 1661 del
Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2010
Artículo Único.- Se
reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de noviembre
de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez
Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código
Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de
Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un nuevo artículo 1934 Bis al
Código Civil Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones
presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del
presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de
las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias
para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el
Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del
Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después
del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el
Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del
Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado,
los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en
una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la
causa.
México, D. F., a 28 de abril de
2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 41; 148; 151; 631, primer
párrafo; 834; 2317, segundo, tercero y cuarto párrafos; 2448-G, primer y tercer
párrafos; 2917, segundo párrafo; 2999 y 3052, fracción III, segundo párrafo del
Código Civil Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan
sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de
2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas
disposiciones del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
Artículo Único. Se
reforma el artículo 391; y se deroga la Sección Segunda, “De la Adopción
Simple”, con los artículos 402 al 410, del Capítulo V “De la Adopción”, del
Título Séptimo “De la Paternidad y Filiación”, del Libro Primero denominado “De
las Personas” del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de febrero de
2013.- Sen. Ernesto Javier Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Tanya
Rellstab Carreto, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 86, 87,
133, 292, 395 y 1612 y se derogan los artículos 88, 157, 295, 394, 1613 y 1620
del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
86, 87, 133, 292, 395 y 1612 y se derogan los artículos 88, 157, 295, 394, 1613
y 1620, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Fernando
Bribiesca Sahagún, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se derogan los artículos 139, 140,
141, 142, 143, 144 y 145 del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013
Artículo Único. Se derogan los artículos
139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del Código Civil Federal, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 7 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 1915 del
Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Único. Se
reforma el párrafo segundo del artículo 1915 del Código Civil Federal, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Ciudad de
México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un cuarto párrafo al
artículo 58 del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
Artículo Único.- Se
adiciona un cuarto párrafo al artículo 58 del Código Civil Federal, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Las
Legislaturas Locales de todos los Estados que conforman la República Mexicana
deberán ajustar su legislación civil o familiar, según sea el caso, conforme al
presente Decreto, en un término no mayor a 120 días hábiles posteriores a su
entrada en vigor.
Ciudad de
México, a 14 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.