CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Constitución publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 5 de febrero de 1917
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 15-09-2017
Notas de vigencia: 1.
Relativas
al Decreto en materia política-electoral publicado en el DOF 10-02-2014: a)
La reforma al artículo 59 será aplicable a los diputados y senadores
que sean electos a partir del proceso
electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artículo Décimo
Primero Transitorio del Decreto. b)
Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 69, párrafo
tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II,
párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo
establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto. c)
Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83, entrarán en
vigor el 1 de diciembre de 2018,
de conformidad con lo que señala el Artículo Décimo Quinto Transitorio del
Decreto en mención. d)
Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 28; 29,
párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fracción
V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102,
Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116,
fracción IX y 119, párrafo primero, entrarán en vigor cuando el Congreso de
la Unión emita la declaratoria expresa
de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de
la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo
Sexto Transitorio del Decreto. 2.
Las reformas al primer párrafo del
Apartado B del artículo 123 y |
El C. Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha
se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,
Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso
Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del
decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la
Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las
modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de
diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de
26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Título
Primero
Capítulo
I
De los Derechos Humanos y
sus Garantías
Denominación del Capítulo
reformada DOF 10-06-2011
Artículo
1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF
10-06-2011
Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado DOF
10-06-2011
Está prohibida la
esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que
entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la
protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Párrafo reformado DOF
04-12-2006, 10-06-2011
Artículo reformado DOF
14-08-2001
Artículo 2o.
La Nación
Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que
son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio
actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su
identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades
integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades
propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los
pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento
de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de
las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los
principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A.
Esta
Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I.
Decidir
sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y
cultural.
II.
Aplicar
sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución,
respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera
relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los
casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio
de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los
hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en
condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y
de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco
que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de
Fracción
reformada DOF 22-05-2015, 29-01-2016
IV.
Preservar
y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan
su cultura e identidad.
V.
Conservar
y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos
establecidos en esta Constitución.
VI.
Acceder,
con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra
establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los
derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y
disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y
leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en
los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y
representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII.
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los
indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y
leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre
determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de
los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el
reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Para abatir las
carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas
autoridades, tienen la obligación de:
I.
Impulsar
el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer
las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos,
mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la
participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
II.
Garantizar
e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e
intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la
capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un
sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y
desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la
herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en
consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de
las diversas culturas existentes en la nación.
III.
Asegurar
el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la
cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina
tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas
de alimentación, en especial para la población infantil.
IV.
Mejorar
las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la
convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de
vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI.
Extender
la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades,
mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades
productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante
acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la
aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien
la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su
propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los
sistemas de abasto y comercialización.
VIII.
Establecer
políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto
en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para
garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración
del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas,
de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
Para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades
federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas
obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia
de las mismas.
Sin perjuicio de los
derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos,
toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos
derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo reformado DOF
14-08-2001
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El
Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación
preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la
media superior serán obligatorias.
Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993.
Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012,
29-01-2016
La educación que imparta el Estado tenderá
a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez, el amor a
Párrafo reformado DOF
10-06-2011
El Estado garantizará la calidad en la educación
obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización
escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los
directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
Párrafo adicionado DOF
26-02-2013
I. Garantizada por el
artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto,
se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que
orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y
los prejuicios.
Además:
a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será
nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
Inciso reformado DOF 26-02-2013
c) Contribuirá
a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la
diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos, y
Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013
d) Será de
calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de
los educandos;
Inciso adicionado DOF 26-02-2013
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes
y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y
normal para toda
Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013,
29-01-2016
IV. Toda la educación que
el Estado imparta será gratuita;
V. Además
de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior,
señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos
y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación
superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura;
Fracción reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012
VI. Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
Párrafo reformado DOF 12-11-2002
a) Impartir la educación
con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la
fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la
fracción III, y
b) Obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que
establezca la ley;
VII. Las
universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí
mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra
e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere;
Fracción reformada DOF 26-02-2013
VIII. El
Congreso de
Fracción reformada DOF 26-02-2013,
29-01-2016
IX. Para
garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema
Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a
cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo,
con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto
evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en
la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello
deberá:
a) Diseñar
y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados
del sistema;
b) Expedir
los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y
locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y
c) Generar y
difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean
relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de
la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad
social.
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del
Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal
someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas
propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación
se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara
de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión
Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores
no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta
de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la
totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en
los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada,
ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo
Federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser
personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del
Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su
encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos
por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de
catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será
nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por
causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que
actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades
docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a
quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien
desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
La ley establecerá las reglas para la organización y
funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los
principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia,
diversidad e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones
necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y
locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de
sus respectivas funciones.
Fracción adicionada DOF
26-02-2013
Artículo reformado DOF
13-12-1934, 30-12-1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-1993
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y
el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Párrafo adicionado DOF
13-10-2011
Toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades
para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación
y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF
03-02-1983
Toda persona
tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El
Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental
generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por
la ley.
Párrafo adicionado DOF
28-06-1999. Reformado DOF 08-02-2012
Toda persona
tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo
personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El
Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y
modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos
hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades
federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para
la consecución de dichos fines.
Párrafo adicionado DOF
08-02-2012
Toda familia tiene
derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los
instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Párrafo adicionado DOF
07-02-1983
Toda persona tiene derecho
a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El
Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente
expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento.
Párrafo
adicionado DOF 17-06-2014
En todas las
decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los
niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Párrafo adicionado DOF
18-03-1980. Reformado DOF 07-04-2000, 12-10-2011
Los ascendientes,
tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento
de estos derechos y principios.
Párrafo adicionado DOF
07-04-2000. Reformado DOF 12-10-2011
El Estado otorgará
facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los
derechos de la niñez.
Párrafo adicionado DOF
07-04-2000. Fe de erratas al párrafo DOF 12-04-2000
Toda persona tiene derecho al acceso a la
cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la
materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá
los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la
diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno
respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el
acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Párrafo adicionado DOF
30-04-2009
Toda persona
tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al
Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Párrafo adicionado DOF
12-10-2011
Artículo reformado DOF
31-12-1974
Reforma
DOF 14-08-2001: Derogó del artículo el
entonces párrafo primero (antes adicionado por DOF 28-01-1992)
Artículo 5o.
A ninguna
persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo
podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de
tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del
producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles
son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que
deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Nadie podrá ser
obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial,
el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los
servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que
establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el
desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o
indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en
los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios
profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos
de la ley y con las excepciones que ésta señale.
Párrafo reformado DOF
06-04-1990
El Estado no puede
permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por
objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de
la persona por cualquier causa.
Párrafo reformado DOF
28-01-1992
Tampoco puede admitirse
convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie
temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o
comercio.
El contrato de trabajo
sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley,
sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse,
en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los
derechos políticos o civiles.
La falta de
cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo
obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún
caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo reformado DOF
17-11-1942, 31-12-1974
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la
moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o
perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el
Estado.
Párrafo reformado DOF
13-11-2007, 11-06-2013
Toda persona tiene derecho al libre acceso a
información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
El Estado garantizará el derecho de acceso a las
tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para
tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la
prestación de dichos servicios.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo
se observará lo siguiente:
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la
información,
Párrafo reformado (para quedar
como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016
I. Toda la
información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá
ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad
nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este
derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos
obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos
específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la
información.
Fracción reformada DOF
07-02-2014
II. La
información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida
en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda
persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización,
tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la
rectificación de éstos.
IV. Se establecerán
mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos
que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales
que establece esta Constitución.
Fracción reformada DOF
07-02-2014
V. Los sujetos
obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos
actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos
y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos
y de los resultados obtenidos.
Fracción reformada DOF
07-02-2014
VI. Las
leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública
la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas
físicas o morales.
VII. La
inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública
será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Párrafo con fracciones
adicionado DOF 20-07-2007
VIII. La Federación
contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de
gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y
determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento
del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca
la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en
materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de
datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que
establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las
bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos
relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos
personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte
de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos
asuntos jurisdiccionales que correspondan a
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del
organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de
los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o
confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e
inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno
podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas
resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de
la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su
nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta
a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba
cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento
podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días
hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de
dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado
de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la
Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo
anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros
presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores,
en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas
partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la
vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con
los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de
esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción
de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia,
sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de
género.
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados,
mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser
reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante
el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez
consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los
procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia
Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en
el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo
garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el
organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo garante coordinará sus acciones con
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Fracción adicionada DOF
07-02-2014
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El
Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la
información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital
universal con metas anuales y sexenales.
II. Las
telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el
Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad,
pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad,
acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
III. La
radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado
garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde
los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y
la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la
identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o.
de esta Constitución.
IV. Se
prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información
periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los
contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público,
incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios
respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la
libertad de expresión y de difusión.
V. La
ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de
gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines
de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada
una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la
integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad
entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva,
oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las
obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y
pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la
sociedad.
El organismo público contará con un Consejo Ciudadano
con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y
objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos
mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión
Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo
que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo
que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.
El Presidente del organismo público será designado, a
propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión
Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo
periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la
misma mayoría.
El Presidente del organismo presentará anualmente a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al
efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan
las leyes.
VI. La
ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las
audiencias, así como los mecanismos para su protección.
Apartado con fracciones
adicionado DOF 11-06-2013
Artículo reformado DOF
06-12-1977
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones,
información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este
derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación
encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los
previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún
caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información,
opiniones e ideas, como instrumento del delito.
Artículo reformado DOF
11-06-2013
Artículo 8o.
Los
funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
A toda petición deberá
recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual
tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 9o.
No se
podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo
para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada,
tiene derecho de deliberar.
No se considerará
ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto
hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si
no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o
amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 10.
Los
habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las
prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará
los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes
la portación de armas.
Artículo reformado DOF
22-10-1971
Artículo
11. Toda persona tiene
derecho para entrar en
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo.
El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo
político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley
regulará sus procedencias y excepciones.
Párrafo
reformado DOF 15-08-2016
Artículo reformado DOF
10-06-2011
Artículo 12.
En los
Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas
y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier
otro país.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 13.
Nadie
puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna
persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que
sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el
fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero
los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su
jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito
o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la
autoridad civil que corresponda.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 14. A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado
de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
Párrafo reformado DOF
09-12-2005
En los juicios del
orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría
de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata.
En los juicios del
orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho.
Artículo
15. No se autoriza la
celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de
aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde
cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en
virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte.
Artículo reformado DOF
10-06-2011
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En
los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se
establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en
cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo
previsto en este párrafo.
Párrafo
reformado DOF 15-09-2017
Toda persona tiene derecho a la protección
de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos,
así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el
tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden
público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Párrafo adicionado DOF
01-06-2009
No podrá librarse orden de aprehensión sino
por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que
la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Párrafo reformado DOF
01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009
La autoridad que ejecute una orden judicial de
aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación
alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior
será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el
momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y
ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro
inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia,
el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba
la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o
decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio
Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el
arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley
señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para
el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o
cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la
justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público
acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la
duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una
organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma
permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio
Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su
libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha
de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los
objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,
levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía
de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de
los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,
siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un
delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a
petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del
Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la
intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad
competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,
expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su
duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones
cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil,
laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control
que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de
medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la
autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los
indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente
de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás
autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los
requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las
intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones
fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá
alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación
alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes,
alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo reformado DOF
03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la
igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o
procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar
la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Párrafo
adicionado DOF 15-09-2017
El Congreso de
Las leyes preverán mecanismos alternativos
de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación,
asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se
requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los
procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa
citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán
los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales
y la plena ejecución de sus resoluciones.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Nadie puede ser aprisionado por deudas de
carácter puramente civil.
Artículo reformado DOF
17-03-1987, 18-06-2008, 29-07-2010
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de
libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del
que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre
la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para
el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir,
observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus
penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Párrafo reformado DOF
10-06-2011
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Párrafo
reformado DOF 02-07-2015, 29-01-2016
La operación del sistema en cada orden de gobierno
estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la
procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las
medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso,
atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse
en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en
materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se
observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de
las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas
deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción
y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como
medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse
únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión
o participación en un hecho que la ley señale como delito.
Párrafo
reformado DOF 02-07-2015
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se
encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a
Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más
cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad
como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de
delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros
especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de
los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo
el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se
encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a
otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la
ley.
Artículo reformado DOF
23-02-1965, 04-02-1977, 14-08-2001, 12-12-2005, 18-06-2008
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá
exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea
puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a
proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se
ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar
al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o
de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará
la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que
determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de
la personalidad y de la salud.
Párrafo reformado DOF
14-07-2011
La ley determinará los casos en los cuales el juez
podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso
podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale
la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la
ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre
internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia
autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión
preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá
llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir
el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas
siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o
hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la
secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que
se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de
vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción
de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el
extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción
de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las
prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o
contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y
reprimidos por las autoridades.
Artículo reformado DOF
03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008
Artículo 20.
El proceso penal será acusatorio y
oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
A. De los
principios generales:
I. El proceso
penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,
procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito
se reparen;
II. Toda
audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los
efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan
sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones
y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se
celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de
la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para
sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún
juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las
partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio
de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez
iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado,
se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar
la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los
beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo
condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier
prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los
principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio.
B. De los
derechos de toda persona imputada:
I. A que se
presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar
o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los
motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal,
toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la
asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le
informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el
Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que
le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá
autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado,
procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y
persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán
los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo
que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que
señale la ley;
V. Será
juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá
restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de
seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y
menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para
justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas
en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser
reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior
sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar
pruebas en contra;
VI. Le serán
facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los
registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando
pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera
comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad
debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse
en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales
expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para
salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente
revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado
antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos
años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo
que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho
a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el
momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de
haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del
proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún
caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios
de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que
como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún
caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio
del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha
pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se
computará el tiempo de la detención.
C. De los
derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir
asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece
II. Coadyuvar
con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de
prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que
se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e
interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es
necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir,
desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le
repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la
víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá
absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al
resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de
personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador
sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de
la defensa.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011
El Ministerio Público deberá garantizar la protección
de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan
en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta
obligación;
VI. Solicitar
las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante
autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de
los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento
de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño.
Fe de erratas al artículo DOF
06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993,
03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al
Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y
mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales
corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los
particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración
son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de
sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía,
las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas
o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa
que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente,
que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de
policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa
mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa
que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de
oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y
condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del
Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de
La seguridad pública es una función a cargo de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Las instituciones de seguridad pública serán de
carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las
instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse
entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el
Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases
mínimas:
a) La
regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia
de
Inciso
reformado DOF 29-01-2016
b) El
establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las
instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las
instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y
registrado en el sistema.
c) La
formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se
determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en
los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como
de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de
ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las
entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos
fines.
Artículo reformado DOF 03-02-1983,
31-12-1994, 03-07-1996, 20-06-2005, 18-06-2008
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación,
de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie,
la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que
sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes
de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni
cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil
derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el
decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de
enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor
del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare
extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un
procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será
jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá
en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,
robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los
bienes siguientes:
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del
delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la
responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que
el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto
del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar
bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso
anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión
de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo
notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros,
pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos
patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se
comporte como dueño.
III. Toda persona
que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para
demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así
como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo reformado DOF
28-12-1982, 03-07-1996, 08-03-1999, 09-12-2005, 18-06-2008
Artículo 23.
Ningún
juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado
dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de
convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su
caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las
ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley. Nadie
podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines
políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Párrafo reformado DOF
19-07-2013
El Congreso no puede
dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos
religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los
que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley
reglamentaria.
Artículo reformado DOF
28-01-1992
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para
garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de
la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el
fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del
ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad
de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta
Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones
necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la
inversión y la generación de empleo.
Párrafo reformado DOF
28-06-1999, 05-06-2013
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del
sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el
crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes
estatales y municipales deberán observar dicho principio.
Párrafo
adicionado DOF 26-05-2015
El Estado planeará,
conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al
cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general
en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico
nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector
social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad
económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera
exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo
cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad
y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su
caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema
eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás
hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo
dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta
Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas
relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de
contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del
Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar
su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición
de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás
actividades que podrán realizar.
Párrafo reformado DOF
20-12-2013
Asimismo podrá
participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley,
para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad
se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la
economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso,
en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y
el medio ambiente.
Párrafo reformado DOF
20-12-2013
La ley establecerá los
mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad
económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores,
cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de
organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que
realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el
desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico
nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional
para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y
regionales, en los términos que establece esta Constitución.
Párrafo reformado DOF
05-06-2013, 20-12-2013
A
fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos
primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes
de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas
públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones,
trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la
materia.
Párrafo
adicionado DOF 05-02-2017
Artículo reformado DOF
03-02-1983
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación
democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo,
competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la
independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
Párrafo reformado DOF 05-06-2013
Los fines del proyecto
nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación.
La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de
participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la
sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un
plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas
de la Administración Pública Federal.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
La ley facultará al
Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta
popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para
la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas
de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de
planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante
convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte
con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias
de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes
sectoriales y regionales.
Párrafo reformado DOF 05-06-2013
En el sistema de planeación
democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que
señale la ley.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
B. El Estado contará con un
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán
considerados oficiales. Para
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
La responsabilidad de normar
y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica
y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades
necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la
información que se genere y proveer a su observancia.
El organismo tendrá una Junta
de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como
Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente
de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos
por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La ley establecerá las bases
de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la
información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que
deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y
escalonamiento de su encargo.
Los miembros de la Junta de
Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en
instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán
sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.
El organismo calculará en los
términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que
será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como
en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2016
Las obligaciones y supuestos
denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto
determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al
efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en
las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2016
C. El Estado contará con un Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la
pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la
política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los
términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación
del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el
ejercicio de sus funciones.
El
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará
integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos
mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en
los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en
materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber
sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados,
bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento
podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días
hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada
por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo período.
El
Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su
encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser
removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
El
Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de
actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que
disponga la ley.
Apartado adicionado DOF 10-02-2014
Artículo reformado DOF
03-02-1983, 07-04-2006
Artículo 27.
La
propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido
y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo
podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en
todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que
dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con
objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de
las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se
dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y
establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y
bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento
de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la
organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el
desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de
la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el
medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los
daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Párrafo reformado DOF
06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992
Corresponde a la Nación
el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental
y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que
en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza
sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de
los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los
yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el Derecho Internacional.
Párrafo reformado DOF
20-01-1960
Son propiedad de
Párrafo reformado DOF
21-04-1945, 20-01-1960, 29-01-2016
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,
el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el
uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares
o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá
realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de
acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en
radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto
Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos
de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo
cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban
efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento
de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El
Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y
suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en
los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales
radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación
la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas
actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda
celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes,
mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en
las demás actividades de la industria eléctrica.
Párrafo reformado DOF
09-11-1940, 20-01-1960, 06-02-1975, 11-06-2013, 20-12-2013
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable
e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener
ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la
Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del
petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del
Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de
la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o
contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con
particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad
de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2013
Corresponde también a
la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación
de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El
uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1960. Fe de erratas al párrafo DOF 07-01-1961. Reformado DOF 06-02-1975
La Nación ejerce en una
zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste,
los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del
Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas
náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar
territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con
las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las
respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante
acuerdo con estos Estados.
Párrafo adicionado DOF
06-02-1976
La capacidad para
adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las
siguientes prescripciones:
Párrafo reformado DOF
02-12-1948, 20-01-1960
I. Sólo los mexicanos por
nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para
adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo
derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de
Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no
invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a
aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio
de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una
faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas,
por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre
tierras y aguas.
El Estado de acuerdo
con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a
juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados
extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los
Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el
servicio directo de sus embajadas o legaciones.
Fracción reformada DOF
02-12-1948, 20-01-1960
II. Las asociaciones
religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley
reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
Fracción reformada DOF
28-01-1992
III. Las instituciones de
beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda
recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir
más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o
directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley
reglamentaria;
Fracción reformada DOF
28-01-1992
IV. Las sociedades
mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero
únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las
sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la
respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción
XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y
el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras
propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de
la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual,
correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo.
Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en
dichas sociedades.
La propia ley
establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de
lo dispuesto por esta fracción;
Fracción reformada DOF
06-01-1992
V. Los bancos debidamente
autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener
capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en
administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto
directo.
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los
Municipios de toda
Párrafo reformado DOF
08-10-1974, 06-01-1992, 29-01-2016
Las leyes de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
El ejercicio de las
acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro
de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se
dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas
procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las
tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso
pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte
sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la
personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se
protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como
para actividades productivas.
La ley protegerá la
integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el
respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades,
protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento
necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a
la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más
les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el
ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario
sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales
ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros
y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos
parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los
requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará
al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas
se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo
núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la
equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la
titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los
límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de
tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de
la ley reglamentaria;
Fracción reformada DOF
06-12-1937, 06-01-1992
VIII. Se
declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones
de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de
los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto
en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de
la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los
repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en
nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no
exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto
que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún
núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada
cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en
posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una
cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas
partes de los terrenos.
X. (Se
deroga)
Fracción reformada DOF
12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992
XI. (Se
deroga)
Fracción reformada DOF
08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992
XII. (Se
deroga)
Fracción reformada DOF
08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992
XIII. (Se
deroga)
Fracción derogada DOF 06-01-1992
XIV. (Se
deroga)
Fracción reformada DOF
12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992
XV. En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña
propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o
humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la
equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro
de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
terrenos áridos.
Se considerará,
asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de
ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de
algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del
plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina,
vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña
propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para
mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado
menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera
de los terrenos.
Cuando debido a obras
de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores
de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá
siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría
obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se
reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una
pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se
destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá
exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y
tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido
dichas tierras antes de la mejora;
Fracción reformada DOF
12-02-1947, 06-01-1992
XVI. (Se
deroga)
Fracción derogada DOF
06-01-1992
XVII. El Congreso de la Unión
y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán
leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación
de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las
fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser
fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el
excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública
almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia
que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales
organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben
constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo
ni a gravamen ninguno;
Fracción reformada DOF
08-10-1974, 06-01-1992
XVIII. Se declaran revisables
todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el
año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras,
aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se
faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen
perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta
Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de le (sic DOF
03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la
asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción
federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales,
cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre
dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la
tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la
administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de
autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el
Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de
ésta, por la Comisión Permanente.
Párrafo adicionado DOF
06-01-1992
La ley establecerá un
órgano para la procuración de justicia agraria, y
Párrafo adicionado DOF
06-01-1992
Fracción adicionada DOF
03-02-1983
XX. El Estado promoverá las
condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria
y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo
expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de
interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable
a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el
Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que
la ley establezca.
Párrafo adicionado DOF
13-10-2011
Fracción adicionada DOF
03-02-1983
Artículo reformado DOF
10-01-1934
Artículo 28.
En los
Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic DOF 03-02-1983) prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a
título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las
autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una
o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener
el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores,
industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera
hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para
obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo
que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Párrafo reformado DOF
11-06-2013
Las leyes fijarán bases
para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que
se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así
como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos
artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones
innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza
de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización
para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado
ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos,
telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía
nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el
servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la
exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los
términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución,
respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes
que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los
ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los
términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su
rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar
concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas
vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
Párrafo reformado DOF
20-08-1993, 02-03-1995, 20-12-2013
El Estado contará con
los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas
estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de
acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en
el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario
será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional,
fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al
Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El
Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria
será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la
ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las
asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de
esta Constitución, con excepción de los impuestos.
Párrafo adicionado DOF
20-08-1993. Reformado DOF 20-12-2013
No constituyen
monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del
banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de
billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la
intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los
cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con
las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y
proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas
cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación
de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán
su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio
autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos
que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones
docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic DOF 20-08-1993).
Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos
de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta
Constitución.
Párrafo adicionado DOF
20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores
coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de
Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine
la ley.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2013
No constituyen monopolios las asociaciones de
trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o
sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o
del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los
productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de
la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad,
siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno
Federal o de las entidades federativas, y previa autorización que al efecto se
obtenga de las Legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por
sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las
necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las
asociaciones de que se trata.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Tampoco constituyen
monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores
y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de
sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose
a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de
servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio
de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes
fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación
de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de
concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes
de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá
llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar
subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter
temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado
vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
El Estado contará con una Comisión Federal de
Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y
concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las
prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al
funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias
para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para
eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el
acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos,
derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las
proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un
órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por
objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones,
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las
leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y
supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico,
las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y
otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y
7o. de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
El Instituto Federal de Telecomunicaciones será
también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma
exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la
Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los
participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras
a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración
nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad
cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de
radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de
cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o
partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando
lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la
revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control
accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones
en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al
Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión
técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y
social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de
acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o.,
6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las
contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la
autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad
hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y
deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo
sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites
correspondientes.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Las concesiones del espectro radioeléctrico serán
otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima
concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés
público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en
ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación
será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin
fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme
a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del
procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro
público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que
señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el
incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de
conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las
concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que
éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que
garanticen la continuidad en la prestación del servicio.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará
que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio
de sus funciones.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y
funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones,
y se regirán conforme a lo siguiente:
I. Dictarán
sus resoluciones con plena independencia;
II. Ejercerán
su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la
suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de
sus competencias;
III. Emitirán
su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría
calificada;
IV. Podrán
emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el
cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;
V. Las
leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad
que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos
que se sustancien en forma de juicio;
VI. Los
órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia y
acceso a la información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos
por mayoría de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter
público con las excepciones que determine la ley;
VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de
Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser
impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto
de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia
Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de
amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos
organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá
impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución
o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el
procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución
referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales
especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún
caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos
intraprocesales;
VIII. Los
titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo y
trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo
de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las
Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de
las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas;
IX. Las
leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo
principios de gobierno digital y datos abiertos;
X. La
retribución que perciban los Comisionados deberá ajustarse a lo previsto en el
artículo 127 de esta Constitución;
XI. Los
comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos
terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta
grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley, y
XII. Cada
órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado
por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Diputados, en los términos que disponga la ley.
Fracción
reformada DOF 27-05-2015
Párrafo con fracciones
adicionado DOF 11-06-2013
Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal
de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se
integrarán por siete Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente,
designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la
ratificación del Senado.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
El Presidente de cada uno de los órganos será nombrado
por la Cámara de Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro años,
renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado
que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo
por el tiempo que falte para concluir su encargo
como comisionado.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Los comisionados deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Ser
ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos;
II. Ser
mayor de treinta y cinco años;
III. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de
prisión por más de un año;
IV. Poseer
título profesional;
V. Haberse
desempeñado, cuando menos tres años, en forma destacada en actividades
profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas
con materias afines a las de competencia económica, radiodifusión o
telecomunicaciones, según corresponda;
VI. Acreditar,
en los términos de este precepto, los conocimientos técnicos necesarios para el
ejercicio del cargo;
VII. No
haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de
Fracción reformada DOF
10-02-2014, 29-01-2016
VIII. En la
Comisión Federal de Competencia Económica, no haber ocupado, en los últimos
tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan
estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia el
citado órgano. En el Instituto Federal de Telecomunicaciones no haber ocupado,
en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las
empresas de los concesionarios comerciales o privados o de las entidades a
ellos relacionadas, sujetas a la regulación del Instituto.
Párrafo con fracciones adicionado
DOF 11-06-2013
Los
Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o
comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán
impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en
los términos que la ley determine, y serán sujetos del régimen de
responsabilidades del Título Cuarto de esta Constitución y de juicio político.
La ley regulará las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán
establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que
representen los intereses de los agentes económicos regulados.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Los Comisionados durarán en su encargo nueve años y
por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo. En caso de falta
absoluta de algún comisionado, se procederá a la designación correspondiente, a
través del procedimiento previsto en este artículo y a fin de que el sustituto
concluya el periodo respectivo.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Los aspirantes a ser designados como Comisionados
acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales
anteriores, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco
de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de
Evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de
comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de
la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
El Comité emitirá una convocatoria pública para cubrir
la vacante. Verificará el cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los
requisitos contenidos en el presente artículo y, a quienes los hayan
satisfecho, aplicará un examen de conocimientos en la materia; el procedimiento
deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima
concurrencia.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Para la formulación del examen de conocimientos, el
Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos
instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la
materia.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
El Comité de Evaluación, por cada vacante, enviará al Ejecutivo
una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieran
obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no
completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria.
El Ejecutivo seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá
para su ratificación al Senado.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
La ratificación se hará por el voto de las dos
terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo
improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la
propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente convocará desde luego al
Senado. En caso de que la Cámara de Senadores rechace al candidato propuesto
por el Ejecutivo, el Presidente de la República someterá una nueva propuesta,
en los términos del párrafo anterior. Este procedimiento se repetirá las veces
que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede un
aspirante aprobado por el Comité de Evaluación, quien será designado comisionado
directamente por el Ejecutivo.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Todos los actos del proceso de selección y designación
de los Comisionados son inatacables.
Párrafo adicionado DOF
11-06-2013
Artículo reformado DOF
17-11-1982, 03-02-1983
Reforma
DOF 27-06-1990: Derogó del artículo el
entonces párrafo quinto
Artículo 29. En los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la
sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión
Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en
todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de
receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades
de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el
principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte;
la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la
desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio
de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos
establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace
frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad,
proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o
suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el
plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma
inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el
cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo
durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente
por
Artículo reformado DOF
21-04-1981, 02-08-2007, 10-06-2011
Capítulo
II
De
los Mexicanos
Artículo 30.
La
nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son
mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en
territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el
extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre
mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en
territorio nacional;
Fracción reformada DOF 26-12-1969, 20-03-1997
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
Fracción adicionada DOF 20-03-1997
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
Fracción recorrida DOF 20-03-1997
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que
obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el varón
extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que
tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con
los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Fracción reformada DOF
31-12-1974, 20-03-1997
Artículo reformado DOF
18-01-1934
Artículo 31.
Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer
que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para
obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban
la militar, en los términos que establezca la ley.
Fracción reformada DOF 05-03-1993, 12-11-2002, 09-02-2012
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.
III. Alistarse y servir en
la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y
defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de
la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de
Fracción reformada DOF
25-10-1993, 29-01-2016
Artículo 32.
La Ley
regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los
mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar
conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los
cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente
Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes
tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será
aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
En tiempo de paz,
ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o
seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al
de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo
o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será
indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una
manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o
aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será
también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los
servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán
preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de
concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no
sea indispensable la calidad de ciudadano.
Artículo reformado DOF
15-12-1934, 10-02-1944, 20-03-1997
Capítulo
III
De
los Extranjeros
Artículo
33. Son personas
extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30
constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta
Constitución.
Párrafo reformado DOF
10-06-2011
El Ejecutivo de
Párrafo adicionado DOF
10-06-2011
Los extranjeros no
podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Capítulo
IV
De
los Ciudadanos Mexicanos
Artículo 34.
Son
ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de
mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo reformado DOF
17-10-1953, 22-12-1969
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
Párrafo reformado DOF
09-08-2012
I. Votar
en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de
elección popular, teniendo las
calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de
candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así
como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y
cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la
legislación;
Fracción reformada DOF
09-08-2012
III. Asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del
país;
Fracción reformada DOF
06-04-1990, 22-08-1996
IV. Tomar las armas en el Ejército o
Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en
los términos que prescriben las leyes;
Fracción reformada DOF
09-08-2012
V. Ejercer en toda clase de
negocios el derecho de petición.
VI. Poder ser
nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las
calidades que establezca la ley;
Fracción adicionada DOF
09-08-2012
VII. Iniciar
leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la
Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en
esta materia le otorgue la ley, y
Fracción adicionada DOF
09-08-2012. Reformada DOF 10-02-2014
VIII. Votar en las
consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán
a lo siguiente:
1o.
Serán
convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El Presidente
de la República;
b) El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de
las Cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Los
ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los
inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la
ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la
petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la
Unión,
2o.
Cuando la
participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será
vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las
autoridades competentes;
3o.
No podrán ser
objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos
por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la
misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad
nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada
permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria
que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia
de la consulta;
4o.
El Instituto
Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del
requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción,
así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
Apartado reformado DOF
10-02-2014
5o.
La consulta
popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;
6o. Las
resoluciones del Instituto Nacional Electoral
podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del
artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución;
y
Apartado reformado DOF
10-02-2014
7o.
Las leyes
establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente
fracción.
Fracción adicionada DOF
09-08-2012
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el
catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano
tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también
inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que
determinen las leyes.
La organización y el
funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición
del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés
público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los
ciudadanos en los términos que establezca la ley,
Fracción reformada DOF 06-04-1990
II. Alistarse
en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en
los términos que señale la ley;
Fracción reformada DOF 22-08-1996, 09-08-2012
IV. Desempeñar
los cargos de elección popular de
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
V. Desempeñar los cargos
concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de
jurado.
Artículo 37.
A) Ningún mexicano por
nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I. Por adquisición
voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier
instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por
aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado
extranjero, y
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C) La
ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar
títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios o funciones
oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal;
Fracción reformada DOF
30-09-2013
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin
permiso del Ejecutivo Federal.
El Presidente de la República, los senadores y
diputados al Congreso de la Unión y los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones
extranjeras;
Fracción reformada DOF
30-09-2013
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o
funciones sin previo permiso del Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos
literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
Fracción reformada DOF
30-09-2013
V. Por ayudar, en contra
de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier
reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
Reforma
DOF 30-09-2013: Derogó de este Apartado C el
entonces último párrafo
Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado
DOF 18-01-1934, 20-03-1997
Artículo 38. Los derechos o
prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de
cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que
impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de
las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un
proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha
del auto de formal prisión;
III. Durante
la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria,
declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la
justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la
acción penal; y
VI. Por sentencia
ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos
en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y
la manera de hacer la rehabilitación.
Artículo original DOF
05-02-1917
Título
Segundo
Capítulo
I
De
la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno
Artículo 39.
La
soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder
público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo
tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de
su gobierno.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados
libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por
Artículo reformado DOF
30-11-2012, 29-01-2016
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
La renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés
público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,
obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con
objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Las autoridades electorales
solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos
en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las
entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no
obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida
en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder
Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro.
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten
de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y
señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos
y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos
prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público
para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección,
se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará
conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público
para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará
anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de
Inciso
reformado DOF 27-01-2016, 29-01-2016
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la
obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República,
senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados
federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por
actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a
la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento
público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por
ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en
la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará
los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de
candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto
máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará
los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia,
durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo,
dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas
disposiciones.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
De igual manera, la ley
establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los
partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y
remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al
uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos
independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas
electorales en los términos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Apartado A. El
Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del
tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios
fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de
acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el
día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional
Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y
hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y
canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado.
En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las
campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se
destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la
difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que
establezca la ley;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
b) Durante
sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por
cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el
tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse
para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el
ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el
inciso a) de este apartado;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d) Las transmisiones en cada
estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de
programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos
políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre
los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido
entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para
diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será
dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada
a los candidatos independientes en su conjunto;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la
Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente
al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A
y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales
federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por
ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión,
conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el
Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma
igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines
propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las
entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que
por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo
caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que
determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente
Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos
correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando
así se justifique.
Inciso reformado DOF 10-02-2014
Los partidos políticos y los
candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras
personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Ninguna otra persona física o
moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda
en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a
cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio
nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas
en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las
entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Apartado B.
Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral
administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en
las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a
lo siguiente y a lo que determine la ley:
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
a) Para
los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa
estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y
c) del apartado A de esta base;
b) Para
los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la
ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de
los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y
los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios
señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación
aplicable.
Inciso reformado DOF 10-02-2014
Cuando a juicio del Instituto
Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este
apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras
autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo
conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley
le confiera.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Apartado C. En
la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos
deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Durante el tiempo que
comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión
de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios
de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes
federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de
las demarcaciones territoriales de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Apartado D. El
Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos
de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará
el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el
Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender
o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de
conformidad con lo que disponga la ley.
Apartado reformado DOF
10-02-2014
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de
realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos
de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas
electorales.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
La duración de las campañas
en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados
federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados
federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas
excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas
electorales.
La violación a estas
disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será
sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones es una función
estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los
organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El
Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el
Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad
y objetividad serán principios rectores.
El
Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un
consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero
sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas
para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando
entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los
órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para
el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su
cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los
ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del
Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las
relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de
vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de
casilla estarán integradas por ciudadanos.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
El
Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para
actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley.
El
consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve
años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el
siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la
elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá
la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas
límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un
comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido
prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección
política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o.
de esta Constitución;
b) El comité recibirá la lista completa de los
aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para
desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de
cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente
al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará la
construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros
electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los
términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las
designaciones correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en
el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección
política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el
inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el
Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la
elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de
evaluación;
e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo
referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los
términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la
lista conformada por el comité de evaluación.
De
darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los
consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese
dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo
periodo.
El
consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del
Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
El
titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la
Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la
forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser
reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia
del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría
Superior de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
El
Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del
Consejo General a propuesta de su Presidente.
La
ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el
consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el
titular del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto
Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros
electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes
públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser
postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la
fecha de conclusión de su encargo.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
Los
consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios
con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por
cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del
Congreso de la Unión.
Apartado B.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así
como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del
territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de
electores;
4. La ubicación de las
casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos,
criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos
de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y
producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los
ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la
ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a
las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la
jornada electoral;
3. La impresión de documentos
y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos
en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y
el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección
de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos
electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la
ley.
El
Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización
de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación
aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus
prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las
elecciones de sus dirigentes.
La
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de
los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización
de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes
del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los
procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el
cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los
secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las
autoridades federales y locales.
En
caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de
fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a
que se refiere el párrafo anterior.
Apartado C. En
las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos
públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones
en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las
prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada
electoral;
4. Impresión de documentos y
la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en
los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el
otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del
titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares;
encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos,
conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo,
cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación
ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al
Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En
los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de
cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral
podrá:
a) Asumir directamente la realización de las
actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos
electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones
a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de
reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la
competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo
amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Corresponde
al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano
superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de
esta Constitución.
Apartado D. El
Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia
y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las
entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral
regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
Fracción reformada DOF
10-02-2014
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de
los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de
impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho
sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,
ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta
Constitución.
En materia electoral la
interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La
ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales
por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de
campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera
cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos
previstos en la ley;
Inciso
reformado DOF 07-07-2014
c) Se reciban o utilicen
recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Párrafo con
incisos adicionado DOF 10-02-2014
Dichas
violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
En
caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en
la que no podrá participar la persona sancionada.
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
Artículo reformado DOF
06-12-1977, 06-04-1990, 03-09-1993, 19-04-1994, 22-08-1996, 13-11-2007
Capítulo
II
De
las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional
Artículo 42. El
territorio nacional comprende:
I. El
de las partes integrantes de la Federación;
II. El de las islas,
incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de
Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
IV. La plataforma
continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
V. Las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y
las marítimas interiores;
VI. El espacio situado
sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el
propio Derecho Internacional.
Artículo reformado DOF
18-01-1934, 20-01-1960
Artículo 43. Las partes integrantes de
Artículo reformado DOF
07-02-1931, 19-12-1931, 16-01-1935, 16-01-1952, 08-10-1974, 13-04-2011,
29-01-2016
Artículo 44.
Artículo reformado DOF
25-10-1993, 29-01-2016
Artículo 45.
Los
Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han
tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
Artículo reformado DOF
07-02-1931, 19-12-1931, 22-03-1934, 16-01-1935, 16-01-1952, 08-10-1974
Artículo 46. Las entidades
federativas pueden arreglar entre sí y
en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites;
pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de
Senadores.
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a
instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las
controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades
federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta
Constitución.
Artículo reformado DOF
17-03-1987, 08-12-2005, 15-10-2012
Artículo 47.
El Estado
del (sic DOF 05-02-1917) Nayarit
tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el
Territorio de Tepic.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 48. Las islas, los cayos y
arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la
plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y
arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio
situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de
la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha
hayan ejercido jurisdicción los Estados.
Artículo reformado DOF
20-01-1960
Título
Tercero
Capítulo
I
De
la División de Poderes
Artículo 49. El Supremo Poder de la
Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos
o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al
Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún
otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se
otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Artículo reformado DOF
12-08-1938, 28-03-1951
Capítulo
II
Del
Poder Legislativo
Artículo 50. El poder legislativo de
los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se
dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Artículo original DOF
05-02-1917
Sección
I
De
la Elección e Instalación del Congreso
Artículo 51. La Cámara de Diputados
se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres
años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo reformado DOF
29-04-1933, 06-12-1977
Artículo 52. La Cámara de Diputados
estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación
mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de
representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas
en circunscripcionales (sic DOF
15-12-1986) plurinominales.
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 30-12-1942, 11-06-1951, 20-12-1960, 14-02-1972, 08-10-1974,
06-12-1977, 15-12-1986
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos
electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del
país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos
electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en
cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la
representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados de
mayoría.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Para la elección de los
200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de
Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales
plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la
demarcación territorial de estas circunscripciones.
Párrafo reformado DOF
15-12-1986
Artículo reformado DOF 06-12-1977
Artículo 54.
La
elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional
y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes
bases y a lo que disponga la ley:
Párrafo reformado DOF
03-09-1993
I. Un partido político,
para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que
participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos
doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres
por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales
de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean
atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014
III. Al partido político que
cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las
constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán
asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su
votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le
corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá
el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
IV. Ningún partido político
podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
V. En ningún caso, un
partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios
que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos
a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al
partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un
porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje
de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
VI. En los términos de lo
establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de
representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan
al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se
adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de
las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas
votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las
reglas y fórmulas para estos efectos.
Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
Artículo reformado DOF
22-06-1963, 14-02-1972, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-04-1990
Reforma
DOF 22-08-1996: Eliminó del artículo la
entonces fracción VII (antes adicionada por DOF 03-09-1993)
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
I. Ser ciudadano mexicano,
por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener
veintiún años cumplidos el día de la elección;
Fracción reformada DOF 14-02-1972
III. Ser originario de la entidad federativa en que se
haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses
anteriores a la fecha de ella.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Para poder figurar en
las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a
diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que
comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella
con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la
misma se celebre.
La vecindad no se
pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977
IV. No estar en servicio
activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural
en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de
ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que
esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de
Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o
desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe
definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente
o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del
Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o
personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere
separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la
elección.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Los Gobernadores de los
Estados y el Jefe de Gobierno de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Los Secretarios del
Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y
locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Fracción reformada DOF 29-04-1933, 31-12-1994, 19-06-2007
VI. No
ser Ministro de algún culto religioso, y
Fracción reformada DOF 29-04-1933
VII. No estar comprendido en
alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Fracción adicionada DOF
29-04-1933
Artículo 56.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Los treinta y dos
senadores restantes serán elegidos según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción
plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos
efectos.
La Cámara de Senadores
se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo reformado DOF
29-04-1933, 15-12-1986, 03-09-1993, 22-08-1996
Artículo 57. Por cada senador
propietario se elegirá un suplente.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 58.
Para ser
senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de
la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo reformado DOF
29-04-1933, 14-02-1972, 29-07-1999
Artículo 59. Los Senadores podrán ser
electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la
Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser
realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de
la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido
su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo reformado DOF
29-04-1933, 10-02-2014
Artículo 60. El organismo público
previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga
la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada
uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades
federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos
que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de
primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta
Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la
asignación de diputados según el principio de representación proporcional de
conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones
sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la
asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas
regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los
términos que señale la ley.
Párrafo reformado DOF
22-08-1996
Las resoluciones de las
salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente
por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que
los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios
esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la
Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos,
requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Párrafo reformado DOF
22-08-1996
Artículo reformado DOF
06-12-1977, 22-04-1981, 15-12-1986, 06-04-1990, 03-09-1993
Artículo 61.
Los
diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada
Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la
misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Párrafo adicionado DOF
06-12-1977
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el
período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de
Artículo
reformado DOF 29-01-2016
Artículo 63. Las Cámaras no pueden
abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de
ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de
una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los
ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la
advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no
aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán
presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante
el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión
que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su
ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la
Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a
elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del
artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de
Diputados electos por el principio de representación proporcional, será
cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de
la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que
le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores
electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por
aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista
nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren
correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por
el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del
mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado
en segundo lugar de la lista correspondiente.
Párrafo reformado DOF
03-09-1993, 29-10-2003
Se entiende también que
los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada
o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se
dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato,
llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum
para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una
vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se
presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren
los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad,
y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido
electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio
de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el
primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la
misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado
candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus
miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Párrafo adicionado DOF
22-06-1963
Artículo 64. Los diputados y
senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de
la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en
que falten.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 65. El Congreso se reunirá a
partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de
sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su
encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo
caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para
celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
Párrafo reformado DOF
03-09-1993, 02-08-2004, 10-02-2014
En ambos Períodos de
Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las
Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos
que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada Período de
Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos
que señale su Ley Orgánica.
Artículo reformado DOF
06-12-1977, 07-04-1986
Artículo 66. Cada período de
sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos
mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse
sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la
República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo
caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Párrafo reformado DOF
03-09-1993
Si las dos Cámaras no
estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas
indicadas, resolverá el Presidente de la República.
Artículo reformado DOF
07-04-1986
Artículo 67. El Congreso o una sola
de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en
sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión
Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la
propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la
convocatoria respectiva.
Artículo reformado DOF
24-11-1923
Artículo 68. Las dos Cámaras
residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes
convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un
mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la
traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará
la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara
podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la
otra.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo
69.- En la apertura de Sesiones
Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el
Presidente de
Cada una de las
Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la
República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los
Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales,
quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley
del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
En el primer
año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias
del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de
Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e
informará anualmente sobre el estado que guarde.
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
Artículo reformado DOF
24-11-1923, 07-04-1986, 15-08-2008
Artículo 70.
Toda
resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o
decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas
Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta
forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la
ley o decreto)".
El Congreso expedirá la
Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
Párrafo adicionado DOF
06-12-1977
La ley determinará, las
formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su
afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las
corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Párrafo adicionado DOF
06-12-1977
Esta ley no podrá ser
vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Párrafo adicionado DOF
06-12-1977
Sección
II
De
la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71. El derecho de iniciar
leyes o decretos compete:
I. Al
Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
Fracción reformada DOF
09-08-2012
III. A las Legislaturas de los Estados y de
Fracción reformada DOF
09-08-2012, 29-01-2016
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo
menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los
términos que señalen las leyes.
Fracción adicionada DOF
09-08-2012
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las
iniciativas.
Párrafo reformado DOF
17-08-2011, 09-08-2012
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente
de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente,
o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos
anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser
discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de
treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin
mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la
siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara
de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la
Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo
las condiciones antes señaladas.
Párrafo adicionado DOF
09-08-2012
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma
a esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF
09-08-2012
Artículo
72. Todo proyecto de ley
o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se
discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus
reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las
discusiones y votaciones:
Párrafo reformado DOF
17-08-2011
A. Aprobado un proyecto en
la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo
aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que
hacer, lo publicará inmediatamente.
B. Se
reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales
siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez
días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este
segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de
la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.
Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso
cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la
Comisión Permanente.
Inciso reformado DOF 17-08-2011
C. El proyecto de ley o
decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus
observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por
ésta,, (sic DOF 05-02-1917)
y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos,
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma
mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su
promulgación.
Las votaciones de ley o
decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de
ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión,
volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho.
Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros
presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en
consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para
los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a
presentarse en el mismo período de sesiones.
E. Si un proyecto de ley o
decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara
revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre
lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera
alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la
Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes
en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los
efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen,
volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por
mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión
dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por
ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la
Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en
dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino
hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden,
por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o
decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o
reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F. En la interpretación,
reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites
establecidos para su formación.
G. Todo proyecto de ley o
decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a
presentarse en las sesiones del año.
H. La formación de las
leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos
Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos,
contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales
deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I. Las iniciativas de
leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se
presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión
dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto
de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
I (sic DOF
24-11-1923). El
Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo
electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que
debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos
oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
Inciso reformado DOF 24-11-1923
Sección
III
De
las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
Párrafo reformado DOF
24-10-1942, 10-02-1944
I. Para admitir nuevos
Estados a la Unión Federal;
Fracción reformada DOF
08-10-1974
II. Derogada.
Fracción derogada DOF
08-10-1974
III. Para formar nuevos
Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o
fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento
veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante
el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia
política.
3o. Que sean oídas las Legislaturas de las entidades
federativas de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia
de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de
seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación
respectiva.
Numeral
reformado DOF 29-01-2016
4o. Que igualmente se oiga
al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días
contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la
erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores
presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la
mayoría de las Legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la
copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas
de las entidades federativas de cuyo territorio se trate.
Numeral
reformado DOF 29-01-2016
7o. Si las Legislaturas de las entidades federativas de
cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación
de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes
del total de Legislaturas de las demás entidades federativas.
Numeral
reformado DOF 29-01-2016
IV. Derogada.
Fe de erratas a la fracción DOF
06-02-1917. Derogada DOF 08-12-2005
V. Para cambiar la
residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
VI. Derogada;
Fracción reformada DOF
20-08-1928 (2 reformas), 15-12-1934, 14-12-1940, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de
erratas DOF 14-03-1951.
Reformada DOF 08-10-1974,
06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 06-04-1990, 25-10-1993. Derogada DOF
22-08-1996
VII. Para imponer las
contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
VIII. En materia de deuda pública, para:
1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda
celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para
aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda
nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras
que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en
términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de
regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de
deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como
los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de
la República en los términos del artículo 29.
2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que
deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno
del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases
de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al
Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de
Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos
correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.
3o. Establecer en las leyes las bases generales, para
que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en
endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de
gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los
empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos
órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y
obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y
transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las
sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus
disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de
Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta
Constitución.
4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión
legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para
fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que
pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su
caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de
quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de
la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles
elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la
suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de
ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de
los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel
elevado de deuda;
Fracción reformada DOF
30-12-1946, 25-10-1993, 26-05-2015
IX. Para impedir que en el
comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.
Fracción reformada DOF
24-10-1942, 29-01-2016
X. Para legislar en toda la
República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos,
pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos,
intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para
expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
Fracción reformada DOF
06-09-1929, 27-04-1933, 18-01-1934, 18-01-1935, 14-12-1940, 24-10-1942,
18-11-1942, 29-12-1947,
06-02-1975, 17-11-1982,
20-08-1993, 20-07-2007
XI. Para crear y suprimir
empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus
dotaciones.
XII. Para declarar la
guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
XIII. Para dictar leyes según
las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para
expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
Fracción reformada DOF
21-10-1966. Fe de erratas DOF 22-10-1966
XIV. Para levantar y sostener
a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y
Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.
Fracción reformada DOF
10-02-1944
XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar
y disciplinar
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
XVI. Para dictar leyes sobre
nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,
naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de
la República.
Párrafo reformado DOF
18-01-1934
1a. El Consejo de Salubridad
General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención
de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán
obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de
carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la
Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas
preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el
Presidente de la República.
Base reformada DOF 02-08-2007
3a. La autoridad sanitaria
será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades
administrativas del País.
4a. Las
medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo
y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie
humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que
le competan.
Base reformada DOF 06-07-1971
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de
comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión,
telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y
sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
Fracción reformada DOF 11-06-2013
XVIII. Para establecer casas
de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para
determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema
general de pesas y medidas;
Fracción reformada DOF
17-11-1982
XIX. Para fijar las reglas a
que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio
de estos.
XX. Para expedir las leyes
de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los
tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición
forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la
ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, así como electoral.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014, 10-07-2015
Las leyes generales contemplarán también la
distribución de competencias y las formas de coordinación entre
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
b) La legislación que establezca los delitos y las
faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban
imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;
c) La legislación única en materia procedimental penal,
de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de
ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la
República en el orden federal y en el fuero común.
Inciso
reformado DOF 02-07-2015, 05-02-2017
Las autoridades federales podrán conocer de los
delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o
delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o
menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o
imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta
Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las
autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
Fracción reformada DOF
03-07-1996, 28-11-2005, 18-06-2008, 04-05-2009,
14-07-2011, 25-06-2012, 08-10-2013
XXII. Para conceder amnistías
por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación
entre
Fracción derogada DOF
06-12-1977. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 18-06-2008,
29-01-2016
XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y
facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la
gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes
públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las
bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el
artículo 113 de esta Constitución;
Fracción reformada DOF
30-07-1999, 27-05-2015
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en
términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y
sostener en toda
Fracción reformada DOF
08-07-1921. Recorrida (antes fracción XXVII) por derogación de fracciones XXV y
XXVI DOF 20-08-1928.
Reformada DOF 13-12-1934, 13-01-1966,
21-09-2000, 30-04-2009, 26-02-2013, 29-01-2016
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República
y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba
substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o
substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
Fracción recorrida (antes
fracción XXVIII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928.
Reformada DOF 29-04-1933,
09-08-2012
XXVII. Para aceptar la renuncia
del cargo de Presidente de la República.
Fracción recorrida (antes
fracción XXIX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad
gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea
de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para
Fracción recorrida (antes
fracción XXX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Derogada
DOF 06-12-1977.
Adicionada DOF 07-05-2008. Reformada
DOF 29-01-2016
XXIX. Para
establecer contribuciones:
1o. Sobre
el comercio exterior;
2o. Sobre el
aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los
párrafos 4º y 5º del artículo 27;
3o. Sobre instituciones de
crédito y sociedades de seguros;
4o. Sobre servicios
públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y
5o. Especiales
sobre:
a) Energía
eléctrica;
b) Producción y consumo de
tabacos labrados;
c) Gasolina y otros
productos derivados del petróleo;
d) Cerillos
y fósforos;
e) Aguamiel y productos de
su fermentación; y
f) Explotación
forestal.
g) Producción y consumo de
cerveza.
Inciso adicionado DOF
10-02-1949
Las entidades
federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales,
en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas
locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos
por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
Fracción recorrida (antes
fracción XXXI) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Fracción
reformada DOF 24-10-1942
XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los
principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias, con excepción de la materia penal;
Fracción
adicionada DOF 05-02-2017
XXIX-B. Para legislar sobre las
características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.
Fracción adicionada DOF
24-10-1967
XXIX-C. Para expedir las leyes que
establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas,
de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de
Fracción adicionada DOF
06-02-1976. Reformada DOF 29-01-2016
XXIX-D. Para expedir leyes sobre
planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de
información estadística y geográfica de interés nacional;
Fracción adicionada DOF
03-02-1983. Reformada DOF 07-04-2006
XXIX-E. Para expedir leyes para
la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden
económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin
la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y
nacionalmente necesarios.
Fracción adicionada DOF
03-02-1983
XXIX-F. Para expedir leyes
tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la
inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión
y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el
desarrollo nacional.
Fracción adicionada DOF
03-02-1983
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia
del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los
Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de
Fracción adicionada DOF
10-08-1987. Reformada DOF 29-01-2016
XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus
fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para
impugnar sus resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública federal y los
particulares.
Asimismo, será el órgano competente para imponer las
sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos
vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los
entes públicos federales.
El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas
Regionales.
La Sala Superior del Tribunal se compondrá de
dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una
corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo
tercero de la presente fracción.
Los Magistrados de la Sala Superior serán designados
por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos,
por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los Magistrados de Sala Regional serán designados
por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros
presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para
nuevos nombramientos.
Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus
cargos por las causas graves que señale la ley.
Fracción adicionada DOF
10-08-1987. Reformada DOF 25-10-1993, 28-06-1999, 04-12-2006,
27-05-2015
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre
las cuales
Fracción adicionada DOF
28-06-1999. Reformada DOF 29-01-2016
XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte
con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución,
estableciendo la concurrencia entre
Fracción adicionada DOF
28-06-1999. Reformada DOF 12-10-2011, 29-01-2016
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo,
estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades
concurrentes entre
Fracción adicionada DOF
29-09-2003. Reformada DOF 29-01-2016
XXIX-L. Para expedir leyes que
establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de
los sectores social y privado, y
Fracción adicionada DOF
27-09-2004
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad
nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones
correspondientes.
Fracción adicionada DOF
05-04-2004
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución,
organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas
leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y
desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de
Fracción adicionada DOF
15-08-2007. Reformada DOF 29-01-2016
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre
las cuales
Fracción adicionada DOF
30-04-2009. Reformada DOF 29-01-2016
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos
personales en posesión de particulares.
Fracción adicionada DOF
30-04-2009
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de
Fracción adicionada DOF
12-10-2011. Reformada DOF 29-01-2016
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas
populares.
Fracción adicionada DOF
09-08-2012
XXIX-R. Para expedir las leyes generales que armonicen y
homologuen la organización y el funcionamiento de los registros civiles, los
registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades
federativas y los catastros municipales;
Fracción adicionada DOF
27-12-2013. Reformada DOF 05-02-2017
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que
desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental,
acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las
autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los
niveles de gobierno.
Fracción adicionada DOF
07-02-2014
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la
organización y administración homogénea de los archivos de
Fracción adicionada DOF
07-02-2014. Reformada DOF 29-01-2016
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan
competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de
partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a
las bases previstas en esta Constitución.
Fracción adicionada DOF 10-02-2014
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya
competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones,
las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los
procedimientos para su aplicación.
Fracción
adicionada DOF 27-05-2015
XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan
por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los
Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido
en el párrafo segundo del artículo 25;
Fracción
adicionada DOF 26-05-2015
XXIX-X. Para expedir la ley
general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades
federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de derechos de las víctimas.
Fracción
adicionada DOF 25-07-2016
XXIX-Y. Para expedir la ley general que establezca los
principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria;
Fracción
adicionada DOF 05-02-2017
XXIX-Z. Para expedir la ley general que establezca los
principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el
ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia cívica e
itinerante, y
Fracción
adicionada DOF 05-02-2017
XXX. Para expedir la legislación única en materia
procesal civil y familiar;
Fracción
adicionada DOF 15-09-2017
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a
objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras
concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Fracción adicionada DOF
24-10-1942. Recorrida DOF 15-09-2017
Reforma
DOF 20-08-1928: Eliminó del artículo las
entonces fracciones XXV y XXVI
Artículo 74.
Son
facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Expedir el Bando
Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente
Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
Fracción reformada DOF
06-07-1971, 08-10-1974, 03-09-1993, 22-08-1996
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía
técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de
la Federación, en los términos que disponga la ley;
Fracción reformada DOF
30-07-1999, 27-05-2015
III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la
República haga del Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se
opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la
fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás
empleados superiores de Hacienda;
Fracción derogada DOF
30-07-1999. Adicionada DOF 10-02-2014
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la
Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto
enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a
su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho
Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión
en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley
reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los
subsecuentes Presupuestos de Egresos.
Párrafo reformado DOF
25-10-1993, 30-07-2004, 07-05-2008
El
Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del
mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho
correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá
aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del
mes de noviembre.
Párrafo reformado DOF
17-11-1982, 25-10-1993, 30-07-2004
Cuando inicie su
encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará
llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de
noviembre.
Párrafo adicionado DOF
30-07-2004. Reformado DOF 10-02-2014
No podrá haber otras
partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter,
en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito
del Presidente de la República.
Sólo
se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y
del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo
suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente,
debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a
informar de las razones que lo motiven;
Párrafo reformado DOF
25-10-1993, 07-05-2008
Fracción reformada DOF
06-12-1977
Reforma
DOF 07-05-2008: Derogó de esta fracción los entonces párrafos quinto, sexto
(antes reformado por DOF 30-07-1999)
y séptimo (antes reformado por DOF 17-03-1987)
V. Declarar si ha o no
lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren
incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.
Conocer de las
imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el
artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los
juicios políticos que contra éstos se instauren.
Fracción reformada DOF
28-12-1982
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el
objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha
ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de
la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría
Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados,
se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la
revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha
autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño
de los mismos, en los términos de la Ley.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
La Cuenta
Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de
Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar
el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de
este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal
supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo
adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la
Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
La Cámara
concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del
año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y
en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la
Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución,
sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y
acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su
curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
Párrafo reformado DOF
09-08-2012, 27-05-2015
La Cámara de
Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al
efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización;
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
Fracción reformada DOF 20-08-1928,
08-10-1974. Derogada DOF 10-08-1987. Adicionada DOF 07-05-2008
VII. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo
que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en
dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado;
Fracción adicionada DOF
20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 10-02-2014
VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de
los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan
recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, y
Fracción
adicionada DOF 27-05-2015
IX. Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
Fracción adicionada DOF
20-08-1928. Recorrida DOF 27-05-2015
Artículo 75.
La Cámara
de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar
la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y
en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se
entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior
o en la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá
respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las
leyes que en la materia expida el Congreso General.
Párrafo adicionado DOF
24-08-2009
Los poderes federales Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta
Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de
Párrafo adicionado DOF
24-08-2009
Artículo 76. Son facultades
exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con
base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario
del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además,
aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el
Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos;
Fracción reformada DOF
06-12-1977, 12-02-2007
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario
haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de
coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y
Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del
Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los
empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos
colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones,
energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley
disponga;
Fracción reformada DOF
10-02-1944, 31-12-1994, 09-08-2012, 10-02-2014,
27-05-2015
III. Autorizarlo también
para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del
País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de
escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de
Fracción reformada DOF
08-10-1974, 29-01-2016
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los
poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de
nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional, quien convocará a
elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. El
nombramiento del titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta
en terna del Presidente de
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre
los poderes de una entidad federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin
al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el
orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado
dictará su resolución, sujetándose a
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
La ley reglamentará el
ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
Fracción reubicada por aplicación
de la reforma DOF 20-08-1928
VII. Erigirse en Jurado de
sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan
los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta
Constitución.
Fracción reformada DOF
28-12-1982
VIII. Designar a los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que
someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o
negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que
le someta dicho funcionario;
Fracción reformada DOF
20-08-1928, 31-12-1994
IX. Se deroga.
Fracción adicionada DOF
20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 25-10-1993. Derogada
DOF 29-01-2016
X. Autorizar
mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites
celebren las entidades federativas;
Fracción adicionada DOF
08-12-2005
XI. Aprobar la
Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el plazo que disponga la ley. En
caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá
aprobada;
Fracción adicionada DOF
08-12-2005. Derogada DOF 15-10-2012. Adicionada DOF 10-02-2014
XII. Nombrar a los
comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta
Constitución, en los términos establecidos por la misma y las disposiciones
previstas en la ley; y
Fracción adicionada DOF
07-02-2014
XIII. Integrar la lista
de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar a dicho servidor
público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo
Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución,
y
Fracción adicionada DOF
10-02-2014
XIV. Las demás que la
misma Constitución le atribuya.
Fracción adicionada DOF
20-08-1928. Reformada y recorrida DOF 08-12-2005.
Recorrida DOF 07-02-2014, 10-02-2014
Artículo 77. Cada una de las Cámaras
puede, sin intervención de la otra:
I. Dictar resoluciones
económicas relativas a su régimen interior.
II. Comunicarse en la
Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de
su seno.
III. Nombrar los empleados
de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.
IV. Expedir convocatoria,
dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para
elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días
siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere
el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y
senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo
que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.
Fracción reformada DOF
15-12-1986, 29-10-2003
Sección
IV
De
la Comisión Permanente
Artículo 78. Durante los recesos del
Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de
los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas
Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para
cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un
sustituto.
La Comisión Permanente,
además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución,
tendrá las siguientes:
I. Prestar su
consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el
artículo 76 fracción IV;
II. Recibir, en su caso, la
protesta del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir
durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las
observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y
proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las
comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en
el inmediato periodo de sesiones;
Fracción reformada DOF
17-08-2011
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la
convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias,
siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las
sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que
se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la
aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;
Fracción reformada DOF
09-08-2012
V. Se deroga.
Fracción derogada DOF
10-02-2014
VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales
al Presidente de la República;
Fracción reformada DOF
09-08-2012
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga
de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda,
integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de
energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
Fracción reformada DOF
09-08-2012, 11-06-2013
VIII. Conocer y resolver
sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.
Párrafo con fracciones
adicionado DOF 30-07-1999
Artículo reformado DOF
29-12-1980, 10-08-1987
Sección
V
De
la Fiscalización Superior de la Federación
Sección adicionada DOF
30-07-1999
Artículo 79. La Auditoría Superior de
la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión
en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
La función de
fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Párrafo adicionado DOF
07-05-2008. Reformado DOF 27-05-2015
La Auditoría
Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir
del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las
observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la
información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-2015
Asimismo, por
lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría
Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso,
respecto de procesos concluidos.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-2015
La Auditoría
Superior de la Federación tendrá a su cargo:
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos
y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a
empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación
de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento
de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los
informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
Párrafo
reformado DOF 26-05-2015
También fiscalizará directamente los recursos
federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y
las demarcaciones territoriales de
Párrafo
reformado DOF 26-05-2015, 27-05-2015, 29-01-2016
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el
párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y
presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y
asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
La Auditoría
Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y
concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales,
abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la
información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y
pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el
cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y
recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación
emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta
Pública en revisión.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
Sin perjuicio
de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley,
derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa
autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso
a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las
entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la
revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de
incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría
Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de
Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
Fracción reformada DOF
07-05-2008
II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día
hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año
siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales
de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta
última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la
consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los
informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que
determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su
revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior
de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso,
las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación
del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se
darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de
los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las
justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser
valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los
informes individuales de auditoría.
El titular de la Auditoría Superior de la Federación
enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que
les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido
entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de
Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan
para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y
realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se
harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará
a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que
establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación deberá
pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por
las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las
recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones, las entidades
fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las
mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su
improcedencia.
La Auditoría Superior de la Federación deberá
entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre
de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los
informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta
fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría
incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones
de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos
iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La Auditoría Superior de la Federación deberá
guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes
individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados
a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a
quienes infrinjan esta disposición;
Fracción reformada DOF
07-05-2008, 27-05-2015
III. Investigar los actos u
omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso,
egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y
efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros,
papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y
IV. Derivado de sus investigaciones, promover las
responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la
imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos
federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo,
a los servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones
territoriales, y a los particulares.
Fracción
reformada DOF 07-05-2008, 27-05-2015
La Cámara de Diputados designará al titular de la
Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su
designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado
nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas
graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento,
o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto
de esta Constitución.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
Para ser titular de la Auditoría Superior de la
Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las
fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que
señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de
ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los
no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y
las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la
Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en
caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.
Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier
entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o
fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos
públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que
solicite la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso
de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos que establezca la Ley.
Párrafo reformado DOF
07-05-2008, 27-05-2015
El Poder Ejecutivo
Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del
presente artículo.
Artículo reformado DOF
24-11-1923, 20-08-1928, 29-04-1933, 21-10-1966, 06-07-1971, 08-10-1974,
08-02-1985, 10-08-1987,
25-10-1993, 31-12-1994,
30-07-1999
Capítulo
III
Del
Poder Ejecutivo
Artículo 80.
Se
deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo
individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos."
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 81.
La
elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley
electoral.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 82.
Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano
por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos
y haber residido en el país al menos durante veinte años.
Fracción reformada DOF 01-07-1994
II. Tener 35 años cumplidos
al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el
país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país
hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
Fracción reformada DOF 20-08-1993
IV. No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V. No estar en servicio
activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la
elección.
Fracción reformada DOF 08-01-1943
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal
General de
Fracción reformada DOF 08-01-1943, 08-10-1974, 19-06-2007, 10-02-2014,
29-01-2016
VII. No estar comprendido en
alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
Artículo reformado DOF
22-01-1927
Artículo 83. El Presidente entrará a
ejercer su encargo el 1o. de octubre y
durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de
Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino
o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en
ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo reformado DOF
22-01-1927, 24-01-1928, 29-04-1933, 09-08-2012, 10-02-2014
Artículo 84. En caso de
falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que
deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de
Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En
este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del
artículo 82 de esta Constitución.
Quien ocupe
provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios
de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo,
entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a
diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros
años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en
sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total
de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio
Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un
presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo
Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la
convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período
respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se
señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete
meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta
ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso
no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se
constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y
expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo
anterior.
Cuando la falta
absoluta del Presidente
ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de
la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que
deberá concluir el período, siguiendo,
en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente
interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará
inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio
Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el
mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
Artículo reformado DOF
24-11-1923, 29-04-1933, 09-08-2012
Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional
la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo
periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el
Congreso, en los términos del artículo anterior.
Párrafo reformado DOF
13-11-2007, 09-08-2012
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del
Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de
la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino,
conforme al artículo anterior.
Párrafo reformado DOF
09-08-2012
Cuando el Presidente solicite licencia para separarse
del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso,
el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder
Ejecutivo.
Párrafo reformado DOF
09-08-2012
Si la falta, de
temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo
anterior.
Fe de erratas al artículo DOF
06-02-1917. Artículo reformado DOF 29-04-1933
Artículo 86.
El cargo
de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que
calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 87.
El
Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la
Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente
protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal
y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no
lo hiciere que la Nación me lo demande."
Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la
protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las
Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Párrafo adicionado DOF
09-08-2012
En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el
Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas
de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Párrafo adicionado DOF
09-08-2012
Artículo 88. El
Presidente de
Artículo reformado DOF
21-10-1966, 29-08-2008
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las
siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-08-1987, 25-10-1993, 12-02-2007
I. Promulgar y ejecutar
las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia.
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de
Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de
Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión,
cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la
Constitución o en las leyes;
Los Secretarios de Estado y los empleados superiores
de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento.
Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de
ejercer su encargo.
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
En los supuestos de la ratificación de los
Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de
coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el
nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que
designe el Presidente de la República;
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
Fracción reformada DOF
08-10-1974, 10-08-1987, 25-10-1993, 31-12-1994, 09-08-2012
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los
embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los
integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de
telecomunicaciones, energía y competencia económica;
Fracción reformada DOF
09-08-2012
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y
demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales;
Fracción reformada DOF
10-02-1944, 09-08-2012
V. Nombrar a los demás oficiales
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
Fracción reformada DOF
10-02-1944
VI. Preservar la seguridad
nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de
la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
Fracción reformada DOF
10-02-1944, 05-04-2004
VII. Disponer de la Guardia
Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV
del artículo 76.
VIII. Declarar la guerra en
nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
IX. Intervenir en la designación del Fiscal General de
la República y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 102,
Apartado A, de esta Constitución;
Fracción derogada DOF
21-10-1966. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 10-02-2014
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados
internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar,
retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos,
sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el
titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de
controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las
relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los
derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
Fracción reformada DOF
11-05-1988, 12-02-2007, 10-06-2011
XI. Convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
Fracción reformada DOF
24-11-1923
XII. Facilitar al Poder
Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIII. Habilitar toda clase de
puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos
sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales;
Fracción reformada DOF
08-10-1974, 29-01-2016
XV. Conceder privilegios
exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XVI. Cuando la Cámara de
Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los
nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la
Comisión Permanente;
Fracción reformada DOF
21-10-1966, 31-12-1994
XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de
coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el
Congreso de la Unión.
El gobierno de coalición se regulará por el convenio
y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio establecerá las
causas de la disolución del gobierno de coalición.
Fracción reformada DOF
20-08-1928, 08-10-1974, 10-08-1987. Derogada DOF 25-10-1993. Adicionada DOF 10-02-2014
XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la
designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus
licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;
Fracción adicionada DOF
20-08-1928. Reformada DOF 31-12-1994
XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del
organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución hechos por
el Senado de la República, en los términos establecidos en esta Constitución y
en la ley;
Fracción adicionada DOF
20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 07-02-2014
XX. Las demás que le
confiere expresamente esta Constitución.
Fracción adicionada DOF
20-08-1928
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios
del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las
Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su
operación.
La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre
las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías
de Estado.
La función de
Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo
Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
El Ejecutivo
Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por
conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero
Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que
establezca la ley.
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
Artículo reformado DOF
21-04-1981, 02-08-2007
Artículo 91.
Para ser
secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento,
estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente
deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda,
y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo reformado DOF
21-04-1981, 02-08-2007
Artículo
93.- Los Secretarios del Despacho,
luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al
Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Párrafo reformado DOF
02-08-2007
Cualquiera de
las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y
administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los
órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o
actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 02-08-2007, 15-08-2008, 10-02-2014
Las Cámaras, a pedido
de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la
mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones
para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y
empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las
investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
Párrafo adicionado DOF
06-12-1977
Las Cámaras podrán requerir información o
documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno
federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un
término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
Párrafo adicionado DOF
15-08-2008
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de
conformidad con
Párrafo adicionado DOF
15-08-2008
Artículo reformado DOF 31-01-1974
Capítulo
IV
Del
Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el
ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia,
en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en
Juzgados de Distrito.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 22-08-1996, 11-06-1999
La administración,
vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta
Constitución, establezcan las leyes.
Párrafo adicionado DOF
11-06-1999
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en
Salas.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994
En los términos que la
ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por
excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés
público.
La competencia de la
Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los
Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral,
así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de
conformidad con las bases que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF
22-08-1996
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el
número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por
materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y
competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y
de los Juzgados de Distrito.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 11-06-2013
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá
Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales
Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su
integración y funcionamiento.
Párrafo adicionado DOF
06-06-2011
El Pleno de
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 11-06-1999, 06-06-2011
Los juicios de amparo, las controversias
constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y
resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a
través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero
jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al
orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
Párrafo adicionado DOF
06-06-2011
La ley fijará los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial
de
Párrafo reformado DOF
06-06-2011
La remuneración que perciban por sus
servicios los Ministros de
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 22-08-1996
Los Ministros de
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 06-06-2011
Ninguna persona que haya sido ministro
podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo
con el carácter de provisional o interino.
Párrafo adicionado DOF
31-12-1994. Reformado DOF 06-06-2011
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 15-12-1934, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951.
Reformado DOF 25-10-1967,
28-12-1982, 10-08-1987
Artículo 95. Para ser electo ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
Párrafo reformado DOF
02-08-2007
I. Ser ciudadano mexicano
por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos
treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
Fracción reformada DOF
15-12-1934, 31-12-1994
III. Poseer el día de la
designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de
licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
Fracción reformada DOF
15-12-1934, 31-12-1994
IV. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de
más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el
país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
Fracción reformada DOF
31-12-1994
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General
de
Fracción adicionada DOF
31-12-1994. Reformada DOF 02-08-2007, 10-02-2014,
29-01-2016
Los nombramientos de
los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan
servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o
que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales
en el ejercicio de la actividad jurídica.
Párrafo adicionado DOF
31-12-1994
Artículo 96.
Para
nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la
República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa
comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir
la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de
los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta
días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de
Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la
República.
En caso de que la
Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente
de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si
esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de
dicha terna, designe el Presidente de la República.
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 31-12-1994
Artículo 97.
Los Magistrados
de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo
de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los
requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el
ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o
promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los
casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF
10-06-2011
La Suprema Corte de
Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados.
Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y
empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme
a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el
Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato
posterior.
Cada
Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo,
protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente:
“¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
Ministro:
“Sí protesto”
Presidente:
“Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Los Magistrados de
Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia
y el Consejo de la Judicatura Federal.
Párrafo reformado DOF
11-06-1999
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 11-09-1940, 19-02-1951, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987,
31-12-1994
Reforma
DOF 13-11-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 98.
Cuando la
falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República
someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado,
observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.
Si faltare un Ministro
por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente
someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del
artículo 96 de esta Constitución.
Las renuncias de los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas
graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su
aprobación al Senado.
Párrafo adicionado DOF
22-08-1996
Las licencias de los
Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán
concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado.
Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
Párrafo adicionado DOF
22-08-1996
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 19-02-1951. Fe de erratas al artículo DOF 14-03-1951. Reformado DOF
25-10-1967, 31-12-1994
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la
Federación.
Para el ejercicio de sus
atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior
y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos
que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo
necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará
por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por
la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le
corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta
Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las
impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las
impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y
regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las
causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el
cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una
vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma,
procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y
la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor
número de votos.
III. Las
impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal,
distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas
constitucionales o legales;
IV. Las
impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan
resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado
final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación
solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada
para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V. Las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos
que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a
la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido
político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las
instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley
establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los
conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el
Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
Fracción reformada DOF
10-02-2014
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte
del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de
esta Constitución y las leyes;
Fracción reformada DOF
10-02-2014
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral
someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del
artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las
normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de
actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que
correspondan, y
Fracción adicionada DOF
10-02-2014
X. Las demás que señale la ley.
Fracción recorrida DOF 10-02-2014
Las salas del Tribunal
Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de
manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral
podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias
a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de
esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En
tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Cuando una sala del Tribunal
Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o
resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y
dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las
partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley,
para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en
definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este
supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal,
la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los
asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de
jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta
Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá,
de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los
juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su
competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará
las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración,
vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los
términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura
Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la
presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por
insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal
propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la
Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos
generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales
que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a
propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes
las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que
señale la ley.
Los Magistrados
Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que
establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo
nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los
Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y
otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de
esta Constitución.
Los Magistrados Electorales
que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale
la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de
Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años
improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva
se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento
original.
El personal del Tribunal
regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al
Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que
señale la ley.
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 31-12-1994, 22-08-1996, 27-09-2007, 13-11-2007
Artículo 100. El Consejo de la
Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con
independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Párrafo reformado DOF
11-06-1999
El Consejo se integrará
por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el
Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el
Senado, y uno por el Presidente de la República.
Párrafo reformado DOF
11-06-1999
Todos los Consejeros
deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución
y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y
administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades,
en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con
reconocimiento en el ámbito judicial.
Párrafo adicionado DOF
11-06-1999
El Consejo funcionará
en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción,
ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos
que la ley determine.
Párrafo reformado DOF
11-06-1999
Salvo el Presidente del
Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán
substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo
período.
Los Consejeros no
representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con
independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en
los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF
11-06-1999
La ley establecerá las
bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el
desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo
que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de
Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos
generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la
función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y,
en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos
ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio
de estas atribuciones.
Párrafo reformado DOF
11-06-1999
Las decisiones del Consejo
serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso
alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación,
adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán
ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que
hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica
respectiva.
Párrafo reformado DOF
11-06-1999
La Suprema Corte de
Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del
Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados
serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la
Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
Párrafo reformado DOF
11-06-1999
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 25-10-1967, 03-09-1993, 31-12-1994
Artículo
101. Los Ministros de
Párrafo reformado DOF
22-08-1996, 29-01-2016
Las personas que hayan
ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de
Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como
Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los
dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o
representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la
Federación.
Párrafo reformado DOF
22-08-1996
Durante dicho plazo,
las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran
hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos
señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de
este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de
licencia.
La infracción a lo
previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del
respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las
prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo,
independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo reformado DOF
10-08-1987, 31-12-1994
Artículo 102.
A. El Ministerio Público de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Para ser Fiscal General de la República se requiere:
ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años
cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años,
con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y
no haber sido condenado por delito doloso.
El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y
será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal
General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una
lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras
partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes
señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente
al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la
designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este
caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción
anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y
la enviará a la consideración del Senado.
III. El Senado, con base en la terna y previa
comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de
diez días.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que
se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al
Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si el Senado no hace la designación en los plazos
que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal
General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna
respectiva.
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el
Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción
podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el
Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado
no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo
convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o
formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en
los términos que determine la ley.
Corresponde al Ministerio Público de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
La Fiscalía General contará, al menos, con las
fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la
corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General
de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados
antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la
ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene
objeción.
La ley establecerá las bases para la formación y
actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el
desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos.
El Fiscal General presentará anualmente a los
Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades.
Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o
a informar sobre su gestión.
El Fiscal General de la República y sus agentes,
serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran
con motivo de sus funciones.
Apartado reformado DOF
28-01-1992, 31-12-1994, 10-02-2014
B. El Congreso de la Unión
y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos
humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en
contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de
cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial
de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo
anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y
quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a
responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las
recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o
servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa;
además,
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
Estos organismos no serán competentes
tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
El organismo que
establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los
Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria,
personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de
las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los
organismos de protección de los derechos humanos.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Reformado
DOF 29-01-2016
La Comisión Nacional de
los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros
que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley
determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas
por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor
antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un
segundo período.
El Presidente de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo
Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en
su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser
removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
La elección del titular de la presidencia
de
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
El Presidente de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes
de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras
del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de
los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en
relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos
equivalentes en las entidades federativas.
Párrafo adicionado DOF
10-06-2011. Reformado DOF 29-01-2016
Apartado B adicionado DOF
28-01-1992. Reformado 13-09-1999
Artículo reformado DOF
11-09-1940, 25-10-1967
Artículo
103. Los Tribunales de
I.
Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que
violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte;
II.
Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren
o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
III.
Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades
federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
Artículo reformado DOF
31-12-1994, 06-06-2011
Artículo
104. Los Tribunales de
I.
De los procedimientos relacionados con delitos del orden
federal;
II.
De todas las controversias del orden civil o mercantil que
se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los
tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del
actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas,
los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán
ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en
primer grado;
III.
De los recursos de revisión que se interpongan contra las
resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se
refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los
casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los
Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la
revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas
dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso
alguno;
Fracción
reformada DOF 27-05-2015, 29-01-2016
IV.
De todas las controversias que versen sobre derecho
marítimo;
V.
De aquellas en que
VI.
De las controversias y de las acciones a que se refiere el
artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de
VII.
De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos
de otra, y
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
VIII.
De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular.
Artículo reformado DOF
18-01-1934, 30-12-1946, 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987, 25-10-1993,
31-12-1994, 06-06-2011
Artículo 105. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.
De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se
refieran a la materia electoral, se susciten entre:
Párrafo reformado DOF
08-12-2005, 15-10-2012
a)
Inciso
reformado DOF 29-01-2016
b) La
Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de
Inciso
reformado DOF 29-01-2016
d) Una entidad federativa y otra;
Inciso
reformado DOF 29-01-2016
e) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 29-01-2016
f) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 29-01-2016
g) Dos
municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre
la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
Inciso
reformado DOF 29-01-2016
i) Un Estado y uno de sus
municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una
demarcación territorial de
Inciso reformado DOF 11-06-2013,
29-01-2016
k) Se deroga.
Inciso reformado DOF 11-06-2013. Derogado
DOF 29-01-2016
l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno
de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el
presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo
6o. de esta Constitución.
Inciso adicionado DOF
11-06-2013. Reformado DOF 07-02-2014
Siempre que
las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades
federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Párrafo reformado DOF
22-08-1996
Las
acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
Inciso
reformado DOF 29-01-2016
b)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del
Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
Inciso
reformado DOF 29-01-2016
c) El
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra
de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna
de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes
expedidas por el propio órgano;
Inciso reformado DOF 22-08-1996,
29-01-2016
e)
Se deroga.
Inciso reformado DOF 22-08-1996. Derogado
DOF 29-01-2016
f)
Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral,
por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales
o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a
través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales
expedidas por
Inciso adicionado DOF
22-08-1996. Reformado DOF 10-02-2014,
29-01-2016
g)
Inciso adicionado DOF
14-09-2006. Reformado DOF 10-06-2011, 29-01-2016
h)
El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en
contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado
de
Inciso adicionado DOF
07-02-2014. Reformado DOF 29-01-2016
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes
federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal,
así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
Inciso adicionado DOF
10-02-2014
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Párrafo adicionado DOF
22-08-1996
Las leyes
electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos
noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse,
y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Párrafo adicionado DOF
22-08-1996
Las
resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez
de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de
cuando menos ocho votos.
III.
De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de
Circuito o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del
Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que
intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en
contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que
la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Fracción reformada DOF
10-02-2014
La declaración de
invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que
regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta
materia.
En caso de
incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos
en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta
Constitución.
Artículo reformado DOF
25-10-1967, 25-10-1993, 31-12-1994
Artículo
106. Corresponde al Poder Judicial de
Artículo reformado DOF
07-04-1986, 31-12-1994, 29-01-2016
Artículo
107. Las controversias de
que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF
25-10-1993, 06-06-2011
I.
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto
reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de
manera personal y directa;
Fracción reformada DOF
06-06-2011
II.
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo
sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a
ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse
la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto
en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por
segunda ocasión consecutiva,
Cuando los órganos del Poder Judicial de
Lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que
disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias
que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la
naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo
anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de
los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la
caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su
beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del
núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que el primero sea acordado por
Fracción reformada DOF
02-11-1962, 25-10-1967, 20-03-1974, 07-04-1986, 06-06-2011
III. Cuando se reclamen
actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a)
Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se
refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de
Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se
hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la
queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva
resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo,
ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos
en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de
violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable
y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá
presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que
intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará
la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán
agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la
materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y
resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las
violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya
impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de
defensa que, en su caso, señale la
ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra
actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden
o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el
sentenciado;
Inciso reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
b) Contra actos en juicio
cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que
afecten a personas extrañas al juicio;
Fracción reformada DOF
25-10-1967
IV.
En materia administrativa el amparo procede, además, contra
actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa
legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la
interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el
agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin
exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la
suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento
de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales
recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o
cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
Fe de erratas a la fracción DOF
14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
V.
El amparo contra sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado
de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-08-1987, 06-06-2011
a) En materia penal,
contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos
federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
Inciso reformado DOF 10-08-1987
c) En materia civil,
cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal
o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo,
o en juicios del orden común.
En los juicios civiles
del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera
de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses
patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones
o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales
laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las
entidades federativas;
Inciso
reformado DOF 24-02-2017
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o
a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del
Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de
la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero
Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés
y trascendencia así lo ameriten.
Párrafo adicionado DOF
10-08-1987. Reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014
Fracción reformada DOF
25-10-1967, 06-08-1979
VI.
En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley
reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse
los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso,
Fracción reformada DOF
25-10-1967, 06-08-1979, 10-08-1987, 06-06-2011
VII.
El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o
después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra
normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se
interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el
lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su
tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que
se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán
las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,
pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
Fe de erratas a la fracción DOF
14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
VIII. Contra las sentencias
que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de
Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
Párrafo reformado DOF
31-12-1994
a) Cuando
habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas
directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el
problema de constitucionalidad.
Inciso reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de
Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado
de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el
Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por
conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en
revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 10-02-2014
En los casos no
previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales
colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
Fe de erratas a la fracción DOF
14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987
IX. En materia de amparo directo procede el
recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa
de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones
cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga
Fracción reformada DOF
25-10-1967, 10-08-1987, 11-06-1999, 06-06-2011
X.
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los
casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional
de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un
análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto
de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del
amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía
que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión
pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si
éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al
estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y
perjuicios consiguientes;
Fe de erratas a la fracción DOF
14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la
autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos
la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los
tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;
Fracción reformada DOF
25-10-1967, 10-08-1987, 31-12-1994, 06-06-2011,
29-01-2016
XII. La violación de las
garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el
superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal
Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso,
las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción
VIII.
Si el Juez de Distrito
o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que
reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el
que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender
provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley
establezca;
Fe de erratas a la fracción DOF
14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo
Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su
competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y
procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los
mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en
los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del
Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el
Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe
prevalecer como jurisprudencia.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Cuando los Plenos de Circuito de distintos
Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito
o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización
sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos
de su competencia, según corresponda, los Ministros de
Cuando las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo
cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de
Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la
República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los
relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto
del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las
motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte,
conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o
las Salas de
Fe de erratas a la fracción DOF
14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 06-06-2011
XIV. Se
deroga;
Fracción reformada DOF
25-10-1967, 17-02-1975. Derogada DOF 06-06-2011
XV.
El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio
Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios
de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden
penal y aquéllos que determine la ley;
Fracción reformada DOF
10-02-2014
XVI.
Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero
dicho incumplimiento es justificado,
Si concedido el amparo, se repitiera el
acto reclamado,
El cumplimiento sustituto de las
sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano
jurisdiccional, o decretado de oficio por
No podrá archivarse juicio de amparo
alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección
constitucional;
Fracción reformada DOF
31-12-1994, 06-06-2011
XVII.
La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o
que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza
que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
Fracción reformada DOF
06-06-2011
XVIII. Se deroga.
Fracción derogada DOF
03-09-1993
Artículo reformado DOF
19-02-1951
Título
Cuarto
De
las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con
Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.
Denominación del Título
reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015
Artículo
108. Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos
a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de
Párrafo reformado DOF
22-08-1996, 13-11-2007, 29-01-2016
El Presidente de la
República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición
a la patria y delitos graves del orden común.
Los ejecutivos de las entidades federativas, los
diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los
miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue
autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables
por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el
manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994.
Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 07-02-2014, 17-06-2014,
29-01-2016
Las Constituciones de las entidades federativas
precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para
los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de
quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de
Párrafo
reformado DOF 26-05-2015, 29-01-2016
Los servidores
públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar,
bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante
las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-2015
Artículo reformado DOF
28-12-1982
Artículo 109. Los servidores públicos y
particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán
sancionados conforme a lo siguiente:
I.
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones
indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo
precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho.
No procede el juicio político por la mera
expresión de ideas.
II.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor
público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en
los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las
circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su
encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su
patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya
procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el
decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las
otras penas que correspondan;
III.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores
públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya
obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por
los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la
investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán
investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los
órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas,
según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa
que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán
conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y
sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder
Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta
Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la
Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y
aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y
procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas
como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos federales tendrán
órganos internos de control con las facultades que determine la ley para
prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que
son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y
participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u
omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y
municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales,
contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de
competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
IV.
Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los
particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas
graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones
económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o
municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta
fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean
realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la
persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de
actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se
trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda
Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que
la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus
órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos
que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para
vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se
ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los
procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables
de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la
aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo
su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de
prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus
atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles
las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia
fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e
inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para
que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior de la
Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control
interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y
104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.
La responsabilidad del
Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular,
cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.
Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases,
límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo reformado DOF
28-12-1982, 27-05-2015
Artículo
110. Podrán ser sujetos de juicio
político los senadores y diputados al Congreso de
Párrafo reformado DOF
10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014,
29-01-2016
Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados
locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su
caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los
miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue
autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este
Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que
de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales,
pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las
Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como
corresponda.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 07-02-2014,
29-01-2016
Las sanciones
consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en
el servicio público.
Para la aplicación de
las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá
a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la
mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella
Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con
audiencia del inculpado.
Conociendo de la
acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la
sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los
miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias
correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y
resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo reformado DOF
28-12-1982
Artículo
111. Para proceder penalmente contra
los diputados y senadores al Congreso de
Párrafo reformado DOF
10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014,
29-01-2016
Si la resolución de la
Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no
será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su
curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la
misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara
que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades
competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al
Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de
Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de
Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales
contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales,
magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades
federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales,
y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les
otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este
artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el
efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de
sus atribuciones procedan como corresponda.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994, 07-02-2014,
29-01-2016
Las declaraciones y
resoluciones de la (sic DOF
28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.
El efecto de la
declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su
encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia
absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese
condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden
civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá
declaración de procedencia.
Las sanciones penales
se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose
de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause
daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro
obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por
su conducta ilícita.
Las sanciones
económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de
los daños o perjuicios causados.
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 21-09-1944, 08-10-1974, 28-12-1982
Artículo 112. No se requerirá
declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los
servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111
cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público
ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para
desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo reformado DOF
28-12-1982
Artículo 113. El Sistema
Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades
de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como
en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su
objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema
contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la
Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control
interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el
presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta
Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura
Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. El Comité de
Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que
se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de
cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que
establezca la ley, y
III. Corresponderá
al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El
establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;
b) El diseño y
promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas
y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La
determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre estas materias generen las
instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El
establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de
los recursos públicos;
e) La elaboración
de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus
funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir
recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten
medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su
desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las
recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las
mismas.
Las entidades
federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de
coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
Artículo reformado DOF
28-12-1982, 14-06-2002,
27-05-2015
Artículo 114.
El
Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el
que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las
sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a
partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por
delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público,
será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley
penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se
interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que
hace referencia el artículo 111.
La ley señalará
los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en
cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace
referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones
fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
Párrafo
reformado DOF 27-05-2015
Artículo reformado DOF
28-12-1982
Título Quinto
De los Estados de
Denominación del Título
reformada DOF 25-10-1993, 29-01-2016
Artículo 115. Los estados adoptarán, para
su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
I. Cada Municipio será
gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un
Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá
por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el gobierno del Estado.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
Las
Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para
el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período
adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea
superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de
la mitad de su mandato.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Las
Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han
desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos
(sic DOF 03-02-1983)
alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los
miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se
procederá según lo disponga la ley.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
En caso de declararse
desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de
sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los
suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados
designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los
períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de
miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de
elegibilidad establecidos para los regidores;
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
II. Los municipios estarán
investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la
ley.
Los ayuntamientos
tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal
que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y
gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
El objeto de las leyes
a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de
la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias
entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de
igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se
requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario
municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de
aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las
fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción
VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y
condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal
cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal
considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos
o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes; y
e) Las disposiciones
aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Párrafo con incisos adicionado DOF 23-12-1999
Las legislaturas
estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los
cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el
gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los
incisos c) y d) anteriores;
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
III. Los Municipios tendrán
a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
a) Agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
Inciso reformado DOF 23-12-1999
b) Alumbrado
público.
c) Limpia, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
Inciso reformado DOF 23-12-1999
d) Mercados
y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y
jardines y su equipamiento;
Inciso reformado DOF 23-12-1999
h) Seguridad pública, en
los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal
y tránsito; e
Inciso reformado DOF 23-12-1999
i) Los demás que las
Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y
socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Sin perjuicio de su
competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de
los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes
federales y estatales.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
Los Municipios, previo
acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más
eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones
que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios
de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de
los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo
sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el
Estado y el propio municipio;
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
Las comunidades
indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los
términos y para los efectos que prevenga la ley.
Párrafo adicionado DOF 14-08-2001
IV. Los municipios
administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos
que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las
contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán
celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las
funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones
federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a
las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de
los Estados.
c) Los ingresos derivados
de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no
limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las
mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de
persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de
Párrafo reformado DOF 23-12-1999,
29-01-2016
Los ayuntamientos, en
el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas
y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
Las legislaturas de los Estados aprobarán
las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas
públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta
Constitución.
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999. Reformado DOF 24-08-2009
Los recursos que
integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
V. Los Municipios, en los
términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y
administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la
creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la
formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los
Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la
participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y
vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y
permisos para construcciones;
g) Participar en la
creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y
aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la
formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando
aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para
la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de
conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que
fueren necesarios. Los bienes inmuebles de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Fracción reformada DOF 23-12-1999
VI. Cuando dos o más
centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades
federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la
Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el
ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y
coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la
materia.
VII. La policía
preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de
Párrafo reformado DOF
18-06-2008
El Ejecutivo Federal
tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o
transitoriamente;
Fracción reformada DOF 23-12-1999
VIII. Las leyes de los
estados introducirán el principio de la representación proporcional en la
elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de
trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que
expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo
123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
Fracción reformada DOF 17-03-1987
IX. Derogada.
Fracción derogada DOF 17-03-1987
X. Derogada.
Fracción derogada DOF
17-03-1987
Artículo reformado DOF
20-08-1928, 29-04-1933, 08-01-1943, 12-02-1947, 17-10-1953, 06-02-1976,
06-12-1977, 03-02-1983
Artículo 116.
El poder
público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los
Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los
Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los
gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los
términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los
Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en
ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el
carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser
electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto
constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta
absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino,
el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las
faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos
últimos años del periodo.
Inciso reformado DOF 26-09-2008
Sólo podrá ser
gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y
nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección,
o menos, si así lo establece
Párrafo reformado DOF
26-09-2008
II. El número de
representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de
habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete
diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de
nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil
habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
Las Constituciones
estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las
legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de
los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Las legislaturas de los
Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus
leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta
base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por
ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de
representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Párrafo reformado DOF
22-08-1996, 10-02-2014
Corresponde a las
legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos
correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán
sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF
24-08-2009
Los poderes estatales
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía
reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus
proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones
que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán
observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos
de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
Párrafo adicionado DOF
24-08-2009
Las
legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización,
las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de
sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de
fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de
Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.
Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán
carácter público.
Párrafo adicionado DOF
07-05-2008. Reformado DOF 26-05-2015, 27-05-2015
El titular de la
entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos
terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por
periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años
en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
Párrafo adicionado DOF
07-05-2008
La cuenta
pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más
tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando
medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la
Legislatura.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-2015
Las Legislaturas de los
Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar
iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
Párrafo adicionado DOF
09-08-2012
III. El Poder Judicial de
los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones
respectivas.
La independencia de los
magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada
por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales
establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados
integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos
señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No
podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o
su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos
Estados, durante el año previo al día de la designación.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994
Los nombramientos de
los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán
hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios
con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan
por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Los magistrados durarán
en el ejercicio de su encargado (sic
DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales,
podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos
en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los
jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá
ser disminuida durante su encargo.
Reforma
DOF 31-12-1994: Derogó de esta fracción el entonces párrafo quinto
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta
Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de
los Estados en materia electoral, garantizarán que:
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
a) Las elecciones de los
gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes
de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del
año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el
año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
b) En el ejercicio de la
función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios
rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad y objetividad;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
c) Las autoridades que tengan
a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que
resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo
que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán
con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y
seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo
y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo
con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho
órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales
serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en
los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán
ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo
que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral
estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la
designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la
vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los
últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período
de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una
remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca
la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás
servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán
asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya
organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo
de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos
años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se
integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa
convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán
con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza
electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que,
conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto
Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán
resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
conforme lo determine la ley.
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d) Las autoridades electorales
competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto
Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales
locales;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
e) Los partidos políticos sólo
se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o
con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo
tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos
de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado
A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
Inciso reformado DOF 27-12-2013
f) Las autoridades electorales solamente puedan
intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que
expresamente señalen;
El
partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total
de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para
la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el
registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones locales;
Párrafo adicionado DOF
10-02-2014
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa,
financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo
modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que
pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para
establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus
precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la
televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III
del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para
las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como
las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las
campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de
treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos;
las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las
respectivas campañas electorales;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
k) Se regule el régimen
aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos
independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a
la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en
las leyes correspondientes;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación
para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente
al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las
reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de
recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de
gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes
para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el
principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una
elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones
federales;
Inciso adicionado DOF
10-02-2014
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en
materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Inciso recorrido DOF 10-02-2014
p) Se fijen las bases y
requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como
candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de
elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
Inciso adicionado DOF
27-12-2013. Recorrido DOF 10-02-2014
Fracción adicionada DOF
22-08-1996. Reformada DOF 13-11-2007
V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán
instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía
para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento,
procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales
tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los
términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y
municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que
incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar
a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
Para la investigación, substanciación y sanción de
las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los
Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin
perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el
manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos;
Fracción recorrida y reformada DOF
22-08-1996. Reformada DOF 27-05-2015
VI. Las relaciones de
trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que
expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias; y
Fracción recorrida y reformada DOF
22-08-1996
VII. La Federación y los
Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos
del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la
prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo
haga necesario.
Los Estados estarán
facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que
éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a
las que se refiere el párrafo anterior.
Fracción recorrida DOF
22-08-1996
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán
organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de
garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y
bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general
que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios
generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
Fracción adicionada DOF
07-02-2014
IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que
las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios
de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad,
profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
Fracción adicionada DOF
10-02-2014
Artículo reformado DOF
17-03-1987
Artículo 117. Los Estados no pueden,
en ningún caso:
I. Celebrar alianza,
tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.
II. Derogada.
Fracción derogada DOF 21-10-1966
III. Acuñar moneda, emitir
papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV. Gravar el tránsito de
personas o cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar
directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a
ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI. Gravar la circulación
ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos
cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de
bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
VII. Expedir ni mantener en
vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues (sic DOF 05-02-1917) o requisitos
por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que
esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la
localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.
VIII. Contraer directa o
indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con
sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda
extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los
Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se
destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para
otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior,
conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley
correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los
conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos
informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán
destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Párrafo
reformado DOF 26-05-2015
Las legislaturas
locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del
mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su
destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el
establecimiento de la fuente de pago.
Párrafo
adicionado DOF 26-05-2015
Sin perjuicio de lo
anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir
sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones
que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las
obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes
del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse
nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
Párrafo
adicionado DOF 26-05-2015
Fracción reformada DOF 24-10-1942, 30-12-1946, 21-04-1981
IX. Gravar la producción,
el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores
de las que el Congreso de la Unión autorice.
El Congreso de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Fracción adicionada DOF
24-10-1942
Artículo 118. Tampoco pueden, sin
consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de
puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o
exportaciones.
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques
de guerra.
III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera,
exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita
demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo
119. Los Poderes de
Párrafo adicionado DOF
25-10-1993. Reformado DOF 29-01-2016
Las entidades
federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o
sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos,
instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra
que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los
respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los
convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas.
Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de
colaboración con la Fiscalía General de la República.
Párrafo reformado DOF
10-02-2014
Las extradiciones a
requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal,
con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta
Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las
leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la
requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días
naturales.
Artículo reformado DOF
03-09-1993
Artículo
120. Los titulares de los poderes
ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer
cumplir las leyes federales.
Artículo
reformado DOF 29-01-2016
Artículo
121. En cada entidad federativa se
dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos
judiciales de todas las otras. El Congreso de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán
efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias
fuera de él.
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
II. Los bienes muebles e
inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de
una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en
otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo
dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán
ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya
sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las
pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de
una entidad federativa, tendrán validez en las otras.
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
V. Los títulos profesionales expedidos por las
autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán
respetados en las otras.
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
Artículo
122.
A. El gobierno
de
I.
II. El
ejercicio del Poder Legislativo se deposita en
En ningún caso, un partido político podrá contar con
un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del
total de
En
Corresponde a
Asimismo, corresponde a
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada
a
Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización
de
El titular de la entidad de fiscalización de
III. El titular
del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de
IV. El
ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia,
el Consejo de
Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de
Justicia de
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo
el tiempo que establezca
V.
La hacienda pública de
Corresponde a
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así
como los organismos con autonomía constitucional, deberán incluir dentro de sus
proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones
que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán
observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos
establezcan
Las leyes federales no limitarán la facultad de
Corresponde al Jefe de Gobierno de
VI. La división
territorial de
El gobierno de las demarcaciones territoriales de
La integración, organización administrativa y
facultades de las Alcaldías se establecerán en
a) Las
Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y
por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para
un periodo de tres años. Los integrantes de
b)
c) La
administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los
Alcaldes.
Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda
pública de
Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los
Concejos de las Alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la
demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos
máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los
servidores públicos que establezca previamente
d)
e) Las demarcaciones
territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente
obligaciones o empréstitos.
f) Los
Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca
VII.
VIII.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias
que se susciten entre
La ley establecerá las normas para garantizar la
transparencia del proceso de nombramiento de sus magistrados.
La investigación, substanciación y sanción de las
responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de
Justicia, corresponderá al Consejo de
IX.
X. La
Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de
justicia en
XI. Las
relaciones de trabajo entre
B. Los poderes
federales tendrán respecto de
El Gobierno de
El Congreso de
Corresponde al Jefe de Gobierno de
En
Los bienes inmuebles de
C.
Para la eficaz coordinación a que se refiere el
párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la organización y
funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá
acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; protección al
ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte;
tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de
desechos sólidos, y seguridad pública.
La ley que emita el Congreso de
a) La
delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para
la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance
metropolitano;
b) Los
compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a
los proyectos metropolitanos; y
c) La
proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de
prestación de servicios públicos.
D. Las
prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados
aplicarán a
Artículo reformado DOF
25-10-1993, 31-12-1994. Fe de erratas al artículo DOF 03-01-1995. Artículo
reformado DOF 22-08-1996,
13-11-2007, 07-05-2008, 24-08-2009,
27-04-2010, 09-08-2012, 27-12-2013, 07-02-2014, 10-02-2014, 27-05-2015,
29-01-2016
Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo
123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
Párrafo adicionado DOF
19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008
El Congreso de
Párrafo reformado DOF
06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF
18-06-2008
A. Entre los obreros,
jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo:
Párrafo adicionado (como
encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960
I. La duración de la
jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de
trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o
peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las
diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
Fracción reformada DOF
21-11-1962, 31-12-1974
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán
como jornada máxima la de seis horas.
Fracción reformada DOF
21-11-1962, 17-06-2014
IV. Por cada seis días de
trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el
embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus
hijos;
Fracción reformada DOF
31-12-1974
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los
trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas
geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas
de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El
salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Párrafo
reformado DOF 27-01-2016
Los salarios mínimos
generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de
un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a
la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se
fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades
económicas.
Los salarios mínimos se
fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los
trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las
comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para
el mejor desempeño de sus funciones.
Fracción reformada DOF
21-11-1962, 23-12-1986
VII. Para trabajo igual debe
corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo
quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX. Los trabajadores
tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada
de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional,
integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del
Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los
trabajadores;
b) La Comisión Nacional
practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados
para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo
en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el
interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de
capitales;
c) La misma Comisión podrá
revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones
que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar
de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación
durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración
y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones
particulares;
e) Para determinar el
monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable
de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los
trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes,
ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
Fracción reformada DOF
04-11-1933, 21-11-1962
X. El salario deberá
pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo
efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XI. Cuando, por
circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará
como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas
normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas
diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán
admitidos en esta clase de trabajos.
Fracción reformada DOF
31-12-1974
XII. Toda empresa agrícola,
industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según
lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de
utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo
integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los
patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha
ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores
podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que
se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las
poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás
servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos
centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes,
deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros
cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de
edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Párrafo adicionado DOF
09-01-1978
Queda prohibido en todo
centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de
casas de juego de azar.
Párrafo adicionado DOF
09-01-1978
Fracción reformada DOF
14-02-1972
XIII. Las empresas, cualquiera
que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores,
capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará
los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones
deberán cumplir con dicha obligación.
Fracción reformada DOF
09-01-1978
XIV. Los empresarios serán
responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales
de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o
trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización
correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o
simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo
que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que
el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV. El patrón estará
obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los
preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento,
y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las
máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal
manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los
trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres
embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada
caso;
Fracción reformada DOF
31-12-1974
XVI. Tanto los obreros como
los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos
intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
XVII. Las leyes reconocerán
como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir
el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los
derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será
obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a
los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.
Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de
los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las
propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
Cuando se trate de obtener la celebración de un
contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la
representación de los trabajadores.
Fracción reformada DOF 31-12-1938,
24-02-2017
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso
de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en
un límite costeable, previa aprobación de los tribunales laborales.
Fracción
reformada DOF 24-02-2017
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos
entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del
Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos
integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97,
116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según
corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral.
Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad,
imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los
trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria
correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de
los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en
las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y
patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de
certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y
funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá
observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación
consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente
fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se
realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las
reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada,
así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará
a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le
corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo
y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos
relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el
párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena
autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se
regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la
materia.
Para la designación del titular del organismo
descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal
someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa
comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación
correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de
los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable
plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho
plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo
Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la
totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en
los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada,
ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo
Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que
tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo
descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni
haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres
años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido
condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que
establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser
reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será
nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa
grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes,
científicas, culturales o de beneficencia.
Fracción
reformada DOF 24-02-2017
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a cumplir con la resolución, se dará por terminado el contrato de
trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses
de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta
disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la
fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por
terminado el contrato de trabajo.
Fracción reformada DOF
21-11-1962, 24-02-2017
XXII. El patrono que despida
a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o
sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a
elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe
de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá
ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una
indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con
el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de
probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su
persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá
eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de
dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia
de él.
Fracción reformada DOF
21-11-1962
XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la
libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y
patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:
a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y
b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de
trabajo.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos,
la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección
de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La
ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior,
para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad
con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los
respectivos procesos.
Fracción
adicionada DOF 24-02-2017
XXIII. Los créditos en favor
de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por
indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de
concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas
contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados,
familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en
ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia,
ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del
trabajador en un mes.
XXV. El servicio para la
colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por
oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución
oficial o particular.
En la prestación de
este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de
condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos
en su familia.
Fracción reformada DOF
31-12-1974
XXVI. Todo contrato de
trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser
legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la
Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las
cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación
quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII. Serán condiciones nulas
y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una
jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a
juicio de los tribunales laborales.
Inciso
reformado DOF 24-02-2017
c) Las que estipulen un
plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d) Las que señalen un
lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago
del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen
obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas
o lugares determinados.
f) Las que permitan
retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el
obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y
enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del
contrato o despedírsele de la obra.
h) Todas las demás
estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del
obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán
los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán
inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán
transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de
los juicios sucesorios.
XXIX. Es de utilidad pública
la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de
vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de
servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar
de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares.
Fracción reformada DOF
06-09-1929, 31-12-1974
XXX. Asimismo serán
consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la
construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en
propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a
las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones,
pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos
relativos a:
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
a) Ramas
industriales y servicios.
Encabezado de inciso reformado
DOF 27-06-1990
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y
siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y
la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a
todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De
hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o
eléctricas;
13. Química, incluyendo la
química farmacéutica y medicamentos;
14. De
celulosa y papel;
15. De
aceites y grasas vegetales;
16. Productora de
alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados,
enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o
enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que
comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados
de madera;
Fe de erratas al numeral DOF
13-01-1978
20. Vidriera,
exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o
labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que
comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22. Servicios
de banca y crédito.
Numeral adicionado DOF
27-06-1990
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean
administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en
virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean
conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten
trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en
las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de
la Nación.
c) Materias:
1. El registro de todos los contratos colectivos de
trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos
administrativos relacionados;
2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los
asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
3. Contratos colectivos que hayan sido declarados
obligatorios en más de una entidad federativa;
4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los
términos de ley, y
5. Obligaciones de los patrones en materia de
capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e
higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales
contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o
actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.
Inciso
adicionado DOF 24-02-2017
Reforma
DOF 24-02-2017: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Fracción adicionada DOF
18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975.
Reformada DOF 09-01-1978
B. Entre los Poderes de
Párrafo reformado DOF
08-10-1974, 29-01-2016
I. La jornada diaria
máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente.
Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más
de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces
consecutivas;
II. Por cada seis días de
trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce
de salario íntegro;
III. Los trabajadores
gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los
presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la
vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta
Constitución y en la ley.
Párrafo reformado DOF
24-08-2009
En ningún caso los salarios podrán ser
inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades
federativas.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Fracción reformada DOF
27-11-1961
V. A trabajo igual
corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse
retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos
previstos en las leyes;
VII. La designación del
personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y
aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración
Pública;
VIII. Los trabajadores
gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en
función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de
condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su
familia;
Fracción reformada DOF
31-12-1974
XI (sic
05-12-1960). Los
trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en
los términos que fije la ley.
En caso de separación
injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por
la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos
de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores
tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.
Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los
requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los
Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos
que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se
organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes
y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y
la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o
enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la
ley.
c) Las mujeres durante el
embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente
para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario
íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos.
Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas
para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
Inciso reformado DOF 31-12-1974
d) Los familiares de los
trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en
la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros
para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio
de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los
trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los
programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones
que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir
depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas,
repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se
hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad
social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento
conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán
los créditos respectivos.
Inciso reformado DOF 10-11-1972
XII. Los conflictos
individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley
reglamentaria.
Los conflictos entre el
Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo
de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia
y sus empleados serán resueltos por esta última.
Párrafo reformado DOF
31-12-1994
XIII. Los
militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio
Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por
sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Las autoridades federales, de las entidades
federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de
seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones
policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes,
instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
El Estado proporcionará a los miembros en el activo
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el
inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través
del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones.
Fracción reformada DOF
10-11-1972, 08-03-1999, 18-06-2008
XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.
Fracción adicionada DOF
17-11-1982. Reformada DOF 27-06-1990, 20-08-1993
XIV. La ley determinará los
cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen
disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios
de la seguridad social.
Apartado B con fracciones
adicionado DOF 05-12-1960
Título Séptimo
Prevenciones Generales
Artículo
124. Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados o a
Artículo
reformado DOF 29-01-2016
Artículo
125. Ningún individuo podrá
desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de
Artículo
reformado DOF 29-01-2016
Artículo 126.
No podrá
hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por
la ley posterior.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo
127. Los servidores públicos de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Dicha remuneración será determinada anual
y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las
siguientes bases:
I. Se considera
remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo
dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los
gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los
gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún
servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción
anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la
establecida para el Presidente de
III. Ningún
servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior
jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios
empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales
de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en
su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la
remuneración establecida para el Presidente de
IV. No se
concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin
que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato
colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte
de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran
los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las
remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y
diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo
como en especie.
VI. El
Congreso de
Fracción
reformada DOF 29-01-2016
Artículo reformado DOF
28-12-1982, 10-08-1987, 24-08-2009
Artículo 128.
Todo
funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su
encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de
ella emanen.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 129.
En tiempo
de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que
tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias
Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que
dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos,
cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la
estación de las tropas.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo 130.
El
principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las
normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones
religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde
exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y
de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que
será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a)
Las
iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como
asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La
ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos
para el registro constitutivo de las mismas.
b)
Las
autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c)
Los
mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así
como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale
la ley;
d)
En los
términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar
cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser
votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación
y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e)
Los
ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a
favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco
podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en
publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus
instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente
prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título
tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna
confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter
político.
La simple promesa de
decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la
hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece
la ley.
Los ministros de
cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las
asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para
heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan
dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto
grado.
Los actos del estado
civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades
administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza
y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades
federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de
Párrafo
reformado DOF 29-01-2016
Artículo reformado DOF
28-01-1992
Artículo
131. Es facultad privativa de
Párrafo reformado DOF
08-10-1974, 29-01-2016
El Ejecutivo podrá ser
facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las
cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio
Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y
efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la
economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar
cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar
al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso
que hubiese hecho de la facultad concedida.
Párrafo adicionado DOF
28-03-1951
Artículo 132.
Los
fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles
destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común,
estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que
establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén
igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún
Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo
133. Esta Constitución, las leyes del
Congreso de
Artículo reformado DOF
18-01-1934, 29-01-2016
Artículo
134. Los recursos económicos de que
dispongan
Párrafo reformado DOF
07-05-2008, 29-01-2016
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán
evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente,
Párrafo adicionado DOF
07-05-2008. Reformado DOF 29-01-2016
Las adquisiciones,
arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios
de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán
o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria
pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre
cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones
a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas
condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas,
requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de
las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de
Párrafo reformado DOF
07-05-2008, 29-01-2016
Los servidores públicos
serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de
Párrafo adicionado DOF
13-11-2007. Reformado DOF 29-01-2016
La propaganda, bajo cualquier
modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes
públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,
deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes,
voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor
público.
Párrafo adicionado DOF
13-11-2007
Las leyes, en sus respectivos
ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en
los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya
lugar.
Párrafo adicionado DOF
13-11-2007
Artículo reformado DOF
28-12-1982
Título Octavo
De las Reformas de la Constitución
Artículo
135. La presente Constitución puede
ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser
parte de la misma, se requiere que el Congreso de
Párrafo reformado (se suprime
la última oración, la cual se reforma y adiciona para quedar como segundo
párrafo) DOF 21-10-1966.
Reformado
DOF 29-01-2016
El Congreso de la Unión
o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las
Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Párrafo adicionado DOF
21-10-1966
Título Noveno
De la Inviolabilidad de la Constitución
Artículo 136.
Esta
Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se
interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se
establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego
como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con
arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán
juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión,
como los que hubieren cooperado a ésta.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículos Transitorios
Artículo
Primero. Esta
Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará
guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las
disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de
los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzará a regir sino desde
el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el
Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare
electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la
República.
En las elecciones a que
debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del
artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio
activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito
electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al
próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado,
siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se
expida la convocatoria respectiva.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Segundo.
El
Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique esta
Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas
se efectúen de tal manera que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno,
a fin de que hecho el cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales,
pueda declararse quién es la persona designada como Presidente de la República,
a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Tercero.
El próximo
período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y Senadores,
desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la
República, desde el 1o. de Diciembre de 1916.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Cuarto.
Los
Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán
dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda
renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos años.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Quinto. El Congreso de la Unión
elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el
primero de Junio.
En estas elecciones no
regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las
Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período
de dos años que establece el artículo 94.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Sexto.
El
Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará
el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de
votos y calificar las elecciones de Presidente de la República, haciendo la
declaratoria respectiva; y además, para expedir la ley Orgánica de los
Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del
Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y
Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de
Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios;
expedirá también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la
Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los Magistrados
y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo
antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido
nombrados por el actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Séptimo.
Por esta
vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta Computadora
del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará
para la computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los
senadores electos, las credenciales correspondientes.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Octavo. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren pendientes,
sujetándose a las leyes actuales en vigor.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Noveno. El C. Primer Jefe del
Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, queda
facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse,
esta vez, las elecciones para integrar los Poderes de la Unión.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Décimo. Los que hubieren
figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo de la
República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano,
o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno
Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no
hubieren sido indultados por éste.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Decimoprimero.
Entre
tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas
agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas
leyes, se pondrán en vigor en toda la República.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Decimosegundo.
Los
mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y
viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa
de la Revolución o a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la
adquisición de fracciones a que se refiere el artículo 27 y derecho a los
descuentos que las leyes señalarán.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Decimotercero. Quedan extinguidas de
pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los
trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus
familiares o intermediarios.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Decimocuarto. Queda
suprimida la Secretaría de Justicia.
Artículo reformado DOF
08-07-1921
Artículo Decimoquinto.
Se faculta
al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida la ley de
responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los
delitos cometidos contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y
contra el Gobierno Constitucionalista.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Decimosexto.
El
Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que comenzará
el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la
Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a
que se refiere el artículo 6o. transitorio, y dará preferencia a las leyes
relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y
parte final del artículo 111 de esta Constitución.
Artículo original DOF
05-02-1917
Artículo Decimoséptimo. Los Templos y demás
bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son
propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.
Artículo adicionado DOF
07-04-1986. Derogado DOF 06-04-1990. Adicionado DOF 28-01-1992
Artículo Decimoctavo. Derogado.
Artículo adicionado DOF
07-04-1986. Reformado DOF 15-12-1986. Derogado DOF 06-04-1990
Artículo Decimonoveno. Derogado.
Artículo adicionado DOF
10-08-1987. Derogado DOF 06-04-1990
Dada en el Salón de
Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de
mil novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el
Estado de Jalisco.- Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar,
Diputado por el Estado de Veracruz.- Segundo Vice-Presidente: Gral. Brigadier
Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por el
Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de la
Baja California: Ignacio Roel.- Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre
Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von Versen, Manuel Cepeda Medrano, José
Rodríguez González (Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima: Francisco
Ramírez Villarreal.- Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro
López, Daniel A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.- Diputado
por el Edo. de Chihuahua: Manuel M. Prieto.- Diputados por el Distrito Federal:
Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn Ugarte, Amador Lozano,
Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los Ríos, Arnulfo Silva,
Antonio Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes
(Suplente), Lic. Francisco Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo. de
Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio Gutiérrez, Dr.
Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.- Diputados por
el Edo. de Guanajuato: Gral. Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra,
José N. Macías, David Peñaflor, José Villaseñor, Santiago Manrique, Lic.
Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio López, Dr.
Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis
Fernández Martínez, Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.-
Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez, Fidel Guillén, Francisco
Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz,
Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías
Rodríguez, Ismael Pintado Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.-
Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel
Dávalos Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno, Gaspar Bolaños B.,
Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral.
Amado Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos
Praslow, José Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B.
Calderón, Paulino Machorro y Narváez, Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados
por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno, Enrique O'Fárril,
Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard,
Manuel A. Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.-
Diputados por el Edo. de Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta, Cayetano
Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo López Couto, Salvador
Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic. Alberto
Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt,
Francisco J. Múgica, Jesús Romero Flores.- Diputados por el Edo. de Morelos:
Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar, José L. Gómez.- Diputados por el
Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizaliturri, Crnl.
Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda (Suplente).-
Diputados por el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel
Herrera, Lic. Porfirio Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera
Cabrera, Crnl. José F. Gómez, Mayor Luis Espinosa.- Diputados por el Edo. de
Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael P. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel
Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de
la Barrera, Mayor José Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix,
Crnl. de Ings. Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico Dinorín, Gral. Gabino
Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente,
Alfonso Cabrera, José Verástegui.- Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N.
Frías, Ernesto Perrusquía.- Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M.
Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio
Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).- Diputados
por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro,
Cándido Avilés, Emiliano C. García.- Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G.
Monzón, Ramón Ross.- Diputados por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de
Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez Magallanes,- Diputados por el Edo. de
Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de la Híjar,
Emiliano Próspero Nafarrete.- Diputados por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl.
Cristóbal Limón, Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por
el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo, Ascensión Tépal, Modesto González y
Galindo.- Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles, Enrique Meza, Benito
Ramírez G., Eliseo L. Céspedes, Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo
Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara,
Victorio N. Góngora, Carlos L. Gracidas (Suplente), Marcelo Torres, Juan de
Dios Palma, Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.- Diputados por el Edo. de
Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados por
el Edo. de Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel
Castañón, Andrés L. Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretario:
Fernando Lizardi, Diputado por el Edo. de Guanajuato.- Secretario: Ernesto
Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario: José M. Truchuelo,
Diputado por el Edo. de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos,
Diputado por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado
por el Edo. de Guanajuato.- Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el
Edo. de Durango.- Prosecretario: Juan de Dios Bojórquez, Diputado por el Edo.
de Sonora.- Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.
Por tanto, mando se
imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en toda la República
para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio
Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.- V. CARRANZA.-
Rúbrica.
Al C. Lic. Manuel
Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.- México.
Lo que hónrome en
comunicar a usted para su publicación y demás efectos.
Constitución y
Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE
BERLANGA.
Al Ciudadano ……
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMA
A partir del 3 de septiembre de
1993
DECRETO
por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo
Segundo.- Permanecerán
en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos
por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.
Artículo
Tercero.- En
la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito
Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las
Legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión, quienes durarán en funciones
del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término del ejercicio de la última
legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán
registrar una lista con dos fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.
Artículo
Cuarto.- Los
diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de
noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura.
Artículo
Quinto.- La
elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los
distritos uninominales y las cinco circunscripciones plurinominales en que se
dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para la elección
federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva
distribución de distritos uninominales con base en los resultados definitivos
del censo general de población de 1990.
Artículo
Sexto.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en
el presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 2 de
septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dos días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos
31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así como la denominación del título
quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un primer párrafo al 119 y
se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes
transitorios.
Artículo
Segundo.- La
Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el período
noviembre de 1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades
establecidas en la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigentes al
momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Artículo
Tercero.- La
III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que
le otorga el presente Decreto, y será la que se integre para el período que
comenzará el 15 de noviembre de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997.
Artículo
Cuarto.- A
partir del 15 de marzo de 1995, los períodos de sesiones ordinarias de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con
las fechas establecidas por el presente decreto.
Artículo
Quinto.- El
primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos
de este Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el período
constitucional respectivo concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto
dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federal seguirá a cargo
del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a de la fracción VI del
artículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el
presente Decreto. El Ejecutivo Federal mantendrá la facultad de nombrar y
remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito
Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las
facultades establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución.
Artículo
Sexto.- Los
consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en
1995, conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes
respectivas.
Artículo
Séptimo.- Los
servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito
Federal y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales.
Artículo
Octavo.- Las
iniciativas de leyes de ingresos y de decretos de presupuesto de egresos del
Distrito Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas
públicas de 1995 y 1996 serán enviados a la Asamblea de Representantes por el
Presidente de la República. La cuenta pública correspondiente a 1994 será
revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Artículo
Noveno.- En
tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal
entre la Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas
que sobre la materia rijan al entrar en vigor el presente Decreto.
Artículo
Décimo.- En
tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán
rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo
Décimo Primero.- El
Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en
las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto
se expidan los ordenamientos de carácter federal correspondientes, a cuya
entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar sobre
el particular, en los términos del presente Decreto.
DECRETO mediante el cual se declaran reformados
diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos
siguientes.
Artículo
Segundo.- Las
adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto,
únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los
Estados, que por los calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral
deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir
del 1o. de enero de 1997.
Para las legislaciones
electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con
motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no
se aplicará el plazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del
artículo 105.
Las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general electoral y la Constitución, que se
ejerciten en los términos previstos por el Artículo 105 fracción II de la misma
y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las siguientes
disposiciones especiales:
a)
El plazo a
que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado,
para el ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y
b)
La Suprema
Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo
no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del
escrito inicial.
Las reformas al artículo 116
contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones
constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos
electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997.
En estos casos, dispondrán de un plazo de un año contado a partir de la
conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco
constitucional y legal al precepto citado.
Todos los demás Estados, que
no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán
adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116
modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses
contado a partir de su entrada en vigor.
Artículo
Tercero.- A
más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero
Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal
Electoral, así como los ocho nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que
sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no podrán ser
reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la
materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo
las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo
Cuarto.- En
la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima
Legislatura, treinta y dos senadores según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción
plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la
fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante
una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará
en orden decreciente de las listas respectivas. Se deroga el segundo párrafo
del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de
septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del
mismo mes y año, por el que se reformaron los Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74
y 100 de esta Constitución.
Artículo
Quinto.- Los
nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre
de 1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres
cuartas partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Artículo
Sexto.- En
tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal
Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le
señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo
Séptimo.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá
su mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.
Artículo
Octavo.- La
norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las
elecciones locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la
fracción V del apartado C del artículo 122 de este Decreto, entrará en vigor el
1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y los
diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo
Noveno.- El
requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE
SEGUNDA, del apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a Jefe de
Gobierno si se hubiese desempeñado tal cargo con cualquier carácter, debe
entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho órgano,
aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación.
Artículo
Décimo.- Lo
dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo
122, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos
político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en
forma indirecta, en los términos que señale la ley
Artículo
Décimo Primero.- La
norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en
vigor el 1o. de enero de 1999.
Artículo
Décimo Segundo.- Continuarán
bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén
destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier
otro bien afecto al uso de dichos poderes.
Artículo
Décimo Tercero.- Todos
los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el
Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos
competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las
bases señaladas en este Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 21 de
agosto de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina
Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz,
Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declaran reformados los
artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Quienes
hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido
voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de
sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado
A), constitucional, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, en cualquier tiempo.
Artículo reformado DOF
22-07-2004
Artículo
Tercero.- Las
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto,
seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente
en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les
otorga la reforma contenida en el presente decreto
Artículo reformado DOF
26-02-1999
Artículo
Cuarto.- En
tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en
materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en
lo que no se oponga al presente Decreto.
Artículo
Quinto.- El
último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SALÓN DE SESIONES DE LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 5 de marzo de
1997.- Dip. Juan José Osorio Palacios, Presidente.- Sen. Melquiades Morales
Flores, Secretario.- Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1999
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- Esta reforma entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
UNION.- México, D.F., a 3 de febrero de 1999.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo,
Presidente.- Sen. Guadalupe Gómez Maganda, Secretaria.- Dip. Carlos Jiménez
Macías, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Los
actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del Presidente del
Consejo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto.
El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia, el Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a los Consejeros
de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional
reformado, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente decreto.
Por única vez, el período de
los Consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia vencerá el último
día de noviembre de 2002, de 2004 y de 2006; el de los designados por el senado
el último día de noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo
Federal, el último día de noviembre de 2005. Al designar Consejeros, se deberá
señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno.
Artículo
Tercero.- En
tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del
transitorio que antecede, funcionará una comisión temporal compuesta por el
Presidente del Consejo y por los funcionarios que dependan directamente del
propio Consejo. Dicha comisión proveerá los trámites y resolverá los asuntos
administrativos de notoria urgencia que se presenten, salvo los relacionados
con nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados.
Una vez instalado el Consejo, dará cuenta al pleno de las medidas tomadas, a
fin de que éste acuerde lo que proceda.
Artículo
Cuarto.- Los
procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a
las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 9 de
junio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz,
Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declara la adición de una fracción XXIX-J al artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- La
presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Se
fija como plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de las
atribuciones de la Federación en materia de deporte, el de un año.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 9 de
junio de 1999.- Sen. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz,
Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretario.- Rúbricas." En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de
León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se declara reformado el artículo 58 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de julio de 1999
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 14 de
julio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.-
Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declaran reformados los artículos 73, 74, 78 y 79 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes
transitorios.
Artículo
Segundo.- La
entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus funciones el 1
de enero del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de
fiscalización a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 79 reformado
por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a
partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001.
La entidad de fiscalización
superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998, 1999 y
2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este
Decreto.
Las referencias que se hacen
en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de
Diputados, se entenderán hechas a la entidad de fiscalización superior de la
Federación.
Artículo
Tercero.- En
tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece a
ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de
Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme
al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su Ley Orgánica y demás
disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Los servidores públicos de
la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus
derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las
leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creada la entidad de
fiscalización superior de la Federación, todos los recursos humanos, materiales
y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar
parte de dicha entidad.
Artículo
Cuarto.- El
Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior
de la Federación hasta el 31 de diciembre de 2001; podrá ser ratificado para
continuar en dicho encargo hasta completar el período de ocho años a que se
refiere el artículo 79 de esta Constitución."
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 14 de
julio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.-
Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma y adiciona el artículo 102 apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- Este
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Los
actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, continuarán en su encargo hasta concluir el período para el que fueron
designados, pudiendo, en su caso, ser propuestos y elegidos para un segundo
período en los términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del apartado B
del Artículo 102 que se reforma por este Decreto.
Artículo
Tercero.- En
un plazo máximo de sesenta días, la Cámara de Senadores o, en su caso, la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá elegir al Presidente de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme al procedimiento dispuesto
por el apartado B del Artículo 102 que se reforma por este Decreto. Para tal
efecto, se observarán las siguientes reglas:
A.- La Comisión
correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia
auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos
sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados
promotores o defensores de los Derechos Humanos.
B.- Con base en la
auscultación antes señalada, la Comisión podrá proponer la ratificación de la
actual Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o, en su caso,
integrar una terna de candidatos.
Artículo
Cuarto.- En
tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a la Ley de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias
conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la ley reglamentaria vigente
hasta dicha expedición.
Artículo
Quinto.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 18 de agosto de 1999.- Sen.
María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretaria.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los siete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo
Segundo.- Los
Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en
este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su
caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes
federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.
En tanto se realizan las
adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las
disposiciones vigentes.
Artículo
Tercero.- Tratándose
de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de
los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el
artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de
manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación
del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para
que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de
manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno
del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de
la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de
la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura
correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se
refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte,
en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá
lo conducente.
En tanto se realiza la
transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios
públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones
vigentes.
Artículo
Cuarto.- Los
estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los
convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo
establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales.
Artículo
Quinto.- Antes
del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en
coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes
a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los
valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las
adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las
mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad
y equidad.
Artículo
Sexto.- En
la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente
decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con
terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
México, D.F., a 28 de
octubre de 1999.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip.
Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre del año de
mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 8 de
marzo de 2000.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Dip. Sergio Valdés
Arias, Secretario.- Dip. Miguel A. Quiroz Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de abril de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas
disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Las
disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan
al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias
correspondientes.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 23 de
agosto de 2000.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Sen.
José de Jesús Padilla Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 23 de
agosto de 2000.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Sen.
José de Jesús Padilla Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo
primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un
último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Al
entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de
las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes
federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí
estipulado.
Artículo
Tercero.- Para
establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales
deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los
pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
Artículo
Cuarto.- El
titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la
exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca
a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus
comunidades.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 18 de
julio de 2001.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones de
Presidente.- Sen. Susana Sthepenson Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los tres días del mes de agosto de dos mil uno.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se modifica la denominación del
Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Federación, las entidades
federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la
publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes
o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer
el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos
presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
La aprobación de la reforma
constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones
jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a
los criterios siguientes:
a)
El pago de
la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para
determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización,
y
b)
El pago de
la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio
fiscal de que se trate.
Para la expedición de las
leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido
cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la
publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del
Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un
año ni mayor a dos.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 15 de
mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manuel
Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de junio de dos mil dos.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su
párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- La
autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto,
instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas
del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la
unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles
constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.
Artículo
Tercero.- La
autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto,
instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas
del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la
revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en
el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio
de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al
personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad
educativa que surge de este Decreto.
Artículo
Cuarto.- Con
el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación
preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para
dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del
artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la
impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título
para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la
fecha imparten este nivel educativo.
Artículo
Quinto.- La
educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en
el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de
preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir
del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de
universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio
educativo.
Artículo
Sexto.- Los
presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán
los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la
infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de
educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación
profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio
gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los
centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer
infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las
autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán
los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes
para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
Artículo
Séptimo.- Los
gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal
convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la
educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo
Octavo.- Al
entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y
adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
SALON DE SESIONES DE LA
COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 15 de
mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manuel
Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dos.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la
fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 18 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco
días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a
los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado el veinte de marzo de 1997.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de julio de 2004
TRANSITORIO
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 2 de junio
de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge Uscanga
Escobar, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se aprueba el diverso mediante el cual se reforma la fracción IV del
artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de julio de 2004
TRANSITORIO
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de julio
de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López Aguilar,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se aprueba el Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Al entrar en vigor el presente decreto, deberán
impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la
materia.
México,
D.F., a 30 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Jorge Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se aprueba el diverso que adiciona una fracción XXIX-L al artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2004
Artículo Unico. Se adiciona la fracción
XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 28 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López
Aguilar,
Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de junio de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo
quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales quinto y sexto, que pasan a
ser sexto y séptimo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 4 de mayo de 2005.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. María Guadalupe Suárez Ponce, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecisiete días del mes de junio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declara adicionado un párrafo tercero a la fracción XXI, del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. Se
adiciona un párrafo tercero a la fracción XXI, del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de
noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz
Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma
el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se
deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI,
pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76, y se reforma
la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005
Artículo
Primero.- Se reforma el único párrafo y se adicionan
un segundo y tercer párrafos al artículo 46 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículo
Segundo.- Se deroga la fracción IV del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículo
Tercero.- Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a
ser fracción XII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículo Cuarto.-
Se
reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Mexicana,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La reforma entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Cámara de Senadores establecerá
dentro del periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la entrada en
vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades
Federativas, la cual se integrará y funcionará en los términos de la ley
reglamentaria que al efecto se expida, así como por las disposiciones que para
el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y el Reglamento para su Gobierno Interior.
TERCERO.- Las controversias que a la entrada en
vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades
federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la
Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos de sus atribuciones
constitucionales proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto
legislativo.
México, D.F., a 3 de noviembre
de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz
Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer
párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005
Artículo
Único. Se reforman los Artículos 14, segundo párrafo y
22 primer párrafo, y se deroga el cuarto párrafo del Artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer
día del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto,
y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se reforma el párrafo cuarto
y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los
últimos dos párrafos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los
Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir
de la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y
órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto.
Párrafo adicionado DOF
14-08-2009
TERCERO. Los
asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se
implementen las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio
anterior se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los
asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie
la operación del nuevo sistema se remitirán a la autoridad que resulte
competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.
Artículo adicionado DOF
14-08-2009
México, D.F., a 8 de
noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz
Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006
Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 26, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XXIX-D del Artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En tanto se expide la Ley general a que se refiere el apartado B del
Artículo 26 de esta Constitución, continuará en vigor la Ley de Información
Estadística y Geográfica, y demás disposiciones legales y administrativas
aplicables. Asimismo, subsistirán los nombramientos, poderes, mandatos,
comisiones y, en general, las delegaciones y facultades concedidas, a los
servidores públicos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática.
Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el apartado B del
Artículo 26 de esta Constitución, los recursos financieros y materiales, así
como los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Estadística, Geografía
e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se transferirán al organismo creado en los términos del presente
Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se
seguirán rigiendo por el apartado B del Artículo 123 de esta Constitución y de
ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad
social.
Cuarto.- Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del
organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la
libre administración, la no-transferencia y la suficiencia de recursos
públicos. Lo anterior, a efecto de que el organismo esté en condiciones de dar
cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de la Ley a
que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta Constitución.
Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la
entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando ante el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática, y posteriormente ante el
organismo creado en los términos del presente Decreto.
Sexto.- Dentro de los 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá emitir la Ley a la que se
refiere el apartado B del Artículo 26 de esta Constitución.
Séptimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
México, D.F., a 16 de marzo
de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcela González Salas
P., Presidenta.- Sen. Saúl López
Sollano, Secretario.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril del año dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2006
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de agosto
de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Diva
Hadamira Gastelum Bajo,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los once días del mes de septiembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- En tanto no se modifique la legislación que regula la materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, ésta
continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes al momento de su
aplicación.
México, D.F., a 21 de
noviembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe. Merodio Reza, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 21 de
noviembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Ma. Mercedez Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 76 fracción I, y el artículo 89 fracción X,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2007
Artículo Único.- Se reforma el artículo 76 fracción I; y el artículo 89 fracción X de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 17 de enero
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Dip. Miguel Angel Peña
Sanchez, Secretario.- Sen. Ricardo
Fidel Pacheco Rodriguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de febrero de dos mil siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la fracción VI, del artículo 82 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI, del Artículo 82 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de mayo de
2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de mayo de
2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al
contenido del presente Decreto. Lo anterior será sin perjuicio de las
disposiciones normativas que para tal efecto expidan las entidades federativas
como complemento para la prevención de accidentes, la seguridad pública y la
protección civil, siempre y cuando se sujeten a lo que establezca la ley de la
materia.
México, D.F., a 9 de mayo de
2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo con siete
fracciones al Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Federación, los Estados y el Distrito
Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes
en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso,
realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la
entrada en vigor de este Decreto.
Tercero.- La Federación, los Estados y el Distrito
Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona
pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los
procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en
dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán
lo necesario para que los municipios con población superior a setenta mil
habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el
mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.
México, D.F., a
13 de junio de 2007.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la numeral 2 de la fracción XVI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los dos párrafos del artículo 90 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los dos primeros párrafos del artículo 93 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
...........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto
hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo
estipulado en este Decreto. Los estados y el Distrito Federal deberán adecuar
sus leyes conforme a las disposiciones del presente Decreto a más tardar seis
meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de mayo de
2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de julio de dos mil siete.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-N al
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se
opongan al contenido del presente Decreto.
México, D.F., a
13 de junio de 2007.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de agosto de dos
mil siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la fracción IV del artículo 99, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de mayo de
2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo
134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se
reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del
artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y
adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la
fracción V de la Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos
finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá establecer,
conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos para campaña
presidencial en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total del
financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político.
Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que
correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días
naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la base V
del artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de
Diputados procederá a integrar el Consejo General del Instituto Federal
Electoral conforme a las siguientes bases:
a) Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 30 de
octubre de 2013; llegado el caso, el así nombrado podrá ser reelecto por una
sola vez, en los términos de lo establecido en el citado párrafo tercero del
artículo 41 de esta Constitución;
b) Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el 30
de octubre de 2016.
c) Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la
entrada en vigor de este Decreto, a tres que concluirán su mandato el 15 de
agosto de 2008 y a tres que continuarán en su encargo hasta el 30 de octubre de
2010;
d) A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros
electorales que concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013.
Los consejeros electorales y
el consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus cargos
hasta en tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo. Queda sin efectos el nombramiento de consejeros electorales
suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecido por
el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de
octubre de 2003.
Artículo Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados
Electorales de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99
de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en
este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su
caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo
cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada
en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por
iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones
constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso
electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo
anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la
conclusión del proceso comicial respectivo.
Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 6 de
noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier López Adame, Secretario.- Sen. Adrian
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de noviembre de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 74 fracción IV, actuales primer y
octavo párrafos; 79 fracciones I y II, y actual quinto párrafo; 122 Apartado C, Base Primera, fracción V,
incisos c) primer párrafo y e) y 134
actuales primer y cuarto párrafos; se ADICIONAN los artículos 73
fracción XXVIII; 74 fracción VI; 79 segundo párrafo, pasando los actuales
segundo a sexto párrafos a ser tercer a séptimo párrafos, respectivamente, y
fracción IV, segundo párrafo; 116 fracción II, párrafos cuarto y quinto; 122, Apartado C, Base Primera, fracción V inciso
c) tercer párrafo y 134 segundo párrafo, pasando los actuales segundo a octavo
párrafos a ser tercero a noveno párrafos, respectivamente, y se DEROGA
el artículo 74 fracción IV, quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando el actual
octavo párrafo a ser quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en
el transitorio tercero siguiente.
SEGUNDO. El
Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los Estados y del Distrito
Federal, deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más
tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor
del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV
constitucional.
TERCERO. Las fechas
aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el informe del resultado
sobre su revisión, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública
correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
CUARTO. Las
Cuentas Públicas anteriores a la correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se
sujetarán a lo siguiente:
I. La Cámara
de Diputados, dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en
vigor de este Decreto, deberá concluir la revisión de las Cuentas Públicas
correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005.
II. Las Cuentas
Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 serán revisadas
en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la
entrada en vigor de este Decreto.
III. La
Cámara de Diputados deberá concluir la revisión de la Cuenta Pública del
ejercicio fiscal de 2006 durante el año 2008.
IV. La
Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2007 será presentada a más
tardar el 15 de mayo de 2008, el informe del resultado el 15 de marzo de 2009 y
su revisión deberá concluir en 2009.
México, D.F., a 19 de febrero de 2008.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a seis de mayo de dos mil ocho.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22;
las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y
la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los
artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de
En consecuencia,
En el momento en que se publiquen los ordenamientos
legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos
competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los
órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema
procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en
consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a
regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio
segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16,
párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20
y 21, párrafo séptimo, de
Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en
los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero,
cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de
Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo
segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de
penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor
cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda
exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este Decreto.
Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia
organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el
Congreso de
Séptimo. El Congreso de
Octavo. El Congreso de
Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada
por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del
sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad
Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual
contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades
locales y federales, cuando así se lo soliciten.
Décimo.
Décimo
Primero. En tanto entra en vigor el
sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine
la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado
tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.
Esta medida será procedente siempre que sea necesaria
para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos,
o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de
la justicia.
México, D.F., a 28 de mayo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.-
Dip. Susana Monreal Ávila,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 69 y 93
de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008
Artículo
Único. Se reforma el primer párrafo,
y se adiciona un párrafo segundo al artículo 69; se reforma el párrafo segundo
y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 93, ambos de
..........
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones
que contravengan el presente decreto.
México, D.F., a 30 de julio de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.-
Dip. Susana Monreal Ávila,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 88 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforma el artículo 88 de
………
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de agosto de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. María Oralia Vega Ortiz,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el párrafo quinto de la
fracción I del artículo 116 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2008
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el artículo 116,
fracción I, párrafo quinto de
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de los Estados deberán realizar las
adecuaciones que correspondan a sus Constituciones Locales, así como a su
legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días naturales contados a
partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F., a 13 de agosto de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. María Oralia Vega Ortiz,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un párrafo noveno al
artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al
artículo 73 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009
Artículo
Único. Se adiciona un
párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una
fracción XXIX-Ñ al artículo 73, de
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todos los actos jurídicos emitidos y
fundamentados en las leyes anteriores y en
México, D.F., a 24 de marzo de 2009.- Sen.
Gustavo E. Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue
Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel
Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-O al
artículo 73 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009
Artículo
Único.- Se adiciona la
fracción XXIX-O al artículo 73 de
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de
Tercero.-
En tanto el Congreso de
México, D. F., a 24 de marzo de 2009.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue
Monteagudo, Secretario.- Dip. María
Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el párrafo primero de la
fracción XXI del artículo 73 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2009
Artículo
Único. Se reforma el párrafo primero
de la fracción XXI del artículo 73 de
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaciones en materia de secuestro de las
entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de
México, D.F., a 24 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Margarita Arenas
Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo,
recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009
Artículo
Único.- Se adiciona un
segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de
……….
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita
Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
FE de errata al Decreto
por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su
orden, al artículo 16 de
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
En
No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad
y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Debe decir:
No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con
pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese
hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al
artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por
el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto
y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2009
Artículo Único.
Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo
tercero transitorio al Decreto por el que se declara reformado el párrafo
cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los
últimos dos párrafos del artículo 18 de
……….
Artículo
Transitorio
Único. El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15
de julio de 2009.- Sen. Gustavo Enrique
Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Esmeralda
Cárdenas Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 75,
115, 116, 122, 123 y 127 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009
Artículo
Único. Se reforman el párrafo cuarto del inciso
c) de la fracción IV del artículo 115; el primer párrafo del inciso b) de la
fracción V de
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo. Las remuneraciones que en el actual
ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto,
deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos
correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya
entrado en vigor el presente Decreto.
Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año
siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto las
percepciones de los ministros de
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes
superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como
gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán
mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo
establecido en la base II del artículo 127 de
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán
realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
Cuarto. El Congreso de
Quinto. El Congreso de
México, D.F., a 22 de julio de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cárdenas
Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción II, de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010
Artículo
Único. Se reforma la fracción II, de
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 2 de marzo de 2010.- Sen.
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip.
Francisco Javier Ramírez Acuña,
Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Dip. Jaime
Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero y se
recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010
ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los
párrafos subsecuentes del artículo 17 de
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar
las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año
contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F., a 9 de junio de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Óscar Saúl Castillo Andrade,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 43 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de abril de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el artículo 43 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 22 de febrero de 2011.-
Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
Samuel Moreno Teran, Secretario.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a doce de abril de dos mil once.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011
Artículo
Único.- Se reforma el
artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se
incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro
nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma
el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo
inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones
IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI,
XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de
……….
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a
los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de
Tercero. Los juicios de amparo iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas
al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así
como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por
reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos
resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 4 de mayo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Juan Carlos López
Fernández, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se modifica la denominación del
Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011
……….
TRANSITORIOS
Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre
reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de
la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero.
La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá
ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la
vigencia de este decreto.
Cuarto.
El Congreso de
Quinto.
El Congreso de
Sexto.
Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que
estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los
continuará desahogando
Séptimo.
En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la
autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas
locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo
de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
Octavo.
El Congreso de
Noveno.
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
México,
D.F., a 1 de junio de 2011.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Julio Castellanos Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 19, 20 y
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011
ÚNICO.- Se reforman los artículos 19, segundo
párrafo; 20, apartado C, fracción V, y 73, fracción XXI, primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la
Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en un plazo no
mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 29 de junio de 2011.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Arturo Zamora Jiménez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a trece de julio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 71, 72 y
78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2011
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforma el
último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma el
primer párrafo y de la fracción B del artículo 72 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO
TERCERO.- Se reforma la
fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de mayo de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra,
Vicepresidente.- Dip. Arturo Zamora
Jiménez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se
reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un
párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. En el plazo de un año, a partir
de la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la
legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia
de cultura física y deporte
México, D.F., a
10 de agosto de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Arturo Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los párrafos sexto y
séptimo del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011
Artículo Único. Se reforman los
párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al
artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
24 de agosto de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Claudia Ruiz Massieu Salinas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero al
artículo 4o. recorriéndose en el orden los subsecuentes y un segundo párrafo a
la fracción XX del artículo 27 ambos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona un
párrafo tercero al artículo 4o., recorriéndose en el orden los subsecuentes, y
un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 17 de agosto de 2011.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Juan Carlos López Fernández,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se Declara reformado el párrafo
quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los
subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012
Artículo Único.- Se reforma el
párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los
subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de
la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones
relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el
daño y deterioro ambiental.
Tercero.- El Congreso de
la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de
Aguas.
México, D.F., a
18 de enero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Dip. Rigoberto
Salgado Vázquez, Secretario.- Sen Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se declara reformado el párrafo
primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la
fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012
Artículo
Primero. Se reforman el
párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
……….
Artículo
Segundo. Se reforma la
fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La obligatoriedad del Estado de
garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un
lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la
educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo
escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades
en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia
presupuestal de la Federación y de las entidades federativas, y en los términos
establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales
de Planeación Democrática del Desarrollo.
Tercero. Para dar cumplimiento al principio de
obligatoriedad, en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de
los municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán
los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que
aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura
de la educación media superior.
Cuarto. Dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las
legislaturas de los estados, deberán adecuar en el ámbito de sus respectivas
competencias, la Ley General de Educación y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
México, D.F., a 11 de enero de 2012.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Dip. Francisco Alejandro
Moreno Merino, Secretario.- Sen. Luis
Alberto Villarreal García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a ocho de febrero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el párrafo segundo de
la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de junio de 2012
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el
párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de
la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan
en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de
la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las
autoridades federales podrán ejercer la facultad de atracción a que se refiere
el presente Decreto, después de la entrada en vigor de las reformas a la ley
secundaria, que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.
México, D.F., a
6 de junio de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Gloria
Romero León, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia política.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- SE REFORMAN: el párrafo primero y la fracción II del artículo
35; la fracción III del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 71; la
fracción XXVI del artículo 73; el párrafo cuarto de la fracción VI del artículo
74; la fracción II del artículo 76; las fracciones IV, VI y VII del artículo
78; el artículo 83; los párrafos primero, segundo y tercero (que pasan a ser
cuarto y quinto) del artículo 84; los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 85; las fracciones II, III y IV del artículo 89; y la fracción III de
la Base Primera del Apartado C del artículo 122; SE ADICIONAN: las
fracciones VI, VII y VIII al artículo 35; una fracción IV y un tercer y cuarto
párrafos al artículo 71; una fracción XXIX-Q al artículo 73; los párrafos
segundo y tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes y un último
párrafo al artículo 84; un segundo y tercer párrafos al artículo 87; un octavo
párrafo a la fracción II del artículo 116; un inciso o), recorriéndose en su
orden el subsecuente a la fracción V de la Base Primera del Apartado C del
artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Reforma Política, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer
cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a
partir de la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO
TERCERO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación
secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año,
contado a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a
18 de julio de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. María
de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 46, 76 y
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012
ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo, y se
suprimen los dos últimos párrafos del artículo 46; se deroga la fracción XI
del artículo 76, y se reforma la fracción I del artículo 105, todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente
reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, y quedarán derogadas todas las disposiciones
normativas que contravengan a este decreto.
México, D.F., a
22 de agosto de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. José
Luis Jaime Correa, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el Artículo 40 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a
8 de noviembre de 2012.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. Rosa Adriana
Diaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angel Cedillo Hernández, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 3o. en
sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo
tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los artículos
3o., fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV; y se adiciona un párrafo
tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX,
al artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de
Senadores las ternas para la designación de los integrantes de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo
máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en personas
con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.
Para asegurar la renovación escalonada de los
integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos
siguientes:
I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;
II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y
III. Un nombramiento por un periodo de siete.
El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que
corresponda a cada uno de los miembros, al someter su designación a la
aprobación de la Cámara de Senadores.
Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno
del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de
Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco
integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro
corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este
artículo.
El primer Presidente de la Junta de Gobierno del
Instituto durará en su encargo cuatro años.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a
la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis
meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional
creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al
Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente
Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento
para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de
Gobierno del Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la Junta
de Gobierno.
Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los
trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto que se crea en
los términos del presente Decreto.
Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión
y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:
I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al
efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad
tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema
educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los
directores de escuela y las autoridades educativas;
II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor
pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación
de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener,
como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con
referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una
mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos
necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus
fortalezas y superar sus debilidades, y
III. Las adecuaciones al marco jurídico para:
a)
Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno
que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar
materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar
condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia,
bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que
cada escuela enfrenta.
b)
Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas
de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar
mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural.
En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza,
marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el
suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas
locales, y
c)
Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los
educandos.
Al efecto, el Poder
Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los
elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El
Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados
a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al
efecto expida el Congreso de la Unión.
Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan el presente Decreto.
México, D.F., a 7 de febrero de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinticinco de febrero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los párrafos primero y
último del artículo 25, así como el párrafo primero y tercero del apartado A
del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de junio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como
el párrafo primero y tercero del apartado A del artículo 26, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 16 meses para iniciar las leyes
reglamentarias pertinentes a la presente reforma.
México, D.F., a
15 de mayo de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina
González Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6o.; el artículo 7o.; el
párrafo sexto del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción
XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo sexto del
artículo 94; y se ADICIONAN los
párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual párrafo segundo a ser
apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6o.; los párrafos
decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del
artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las medidas de fomento a la competencia en
televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse en todos
los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva
en la radiodifusión y telecomunicaciones.
TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones
necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:
I. Establecer tipos penales especiales que castiguen
severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;
II. Regular el organismo público a que se refiere el
artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este
organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo
descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;
III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen
de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan
concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las
concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las
comunitarias e indígenas;
IV. Regular el derecho de réplica;
V. Establecer la prohibición de difundir publicidad
engañosa o subrepticia;
VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción
de la producción nacional independiente;
VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de
subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de
competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o
telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por
sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que
pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá
fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la
emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su
registro público;
VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el
Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el
acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad,
garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la
concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el
pago de las contraprestaciones debidas;
IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir
como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los
artículos 6o. y 7o. constitucionales, y
X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven
del presente Decreto.
CUARTO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior,
el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de
manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro
radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
La ley establecerá que las concesiones serán únicas,
de forma que los concesionarios puedan prestar todo
tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las
obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones
correspondientes.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez
que haya determinado los concesionarios que tienen el carácter de agente
económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo
Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales
siguientes, mediante lineamientos de carácter general, los requisitos, términos
y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusión,
telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la
prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar al modelo de concesión única, siempre que se encuentren en
cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de
concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los
agentes económicos preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de
las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones
III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá
resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se
refiere este párrafo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
presentación de las solicitudes respectivas y, en el primer caso, determinará
las contraprestaciones correspondientes.
QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto se
permitirá la inversión extranjera directa hasta el cien por ciento en
telecomunicaciones y comunicación vía satélite.
Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un
máximo del cuarenta y nueve por ciento en radiodifusión. Dentro de este máximo
de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el
que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que
controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.
La transición digital terrestre culminará el 31 de
diciembre de 2015. Los Poderes de la Unión estarán obligados a promover, en el
ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y
decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno
garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios.
Los concesionarios y permisionarios están obligados a devolver, en cuanto
culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las
frecuencias que originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de
garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la competencia y el
uso óptimo de la banda de 700 MHz.
SEXTO. Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el
cargo de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica y del
Instituto Federal de Telecomunicaciones, los primeros Comisionados nombrados en
cada uno de esos órganos concluirán su encargo el último día de febrero de los
años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a
la ratificación del Senado de la República, señalará los periodos respectivos.
Para los nombramientos de los primeros Comisionados,
tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, deberá observarse lo siguiente:
I. El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo
28 de la Constitución deberá enviar al Ejecutivo Federal las listas de
aspirantes respectivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto;
II. Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal
deberá remitir sus propuestas al Senado de la República dentro de los diez días
naturales siguientes;
III. El Senado de la República, una vez reunido, contará
con un plazo de diez días naturales para resolver sobre la propuesta, y
IV. En caso de que respecto de una misma vacante el
Senado de la República no apruebe en dos ocasiones la designación del Ejecutivo
Federal, corresponderá a éste la designación directa del comisionado
respectivo, a partir de la lista de aspirantes presentada por el Comité de
Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.
SÉPTIMO. En tanto se integran los órganos constitucionales
conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus
funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor del
presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y
Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales
de los órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales
que se crean por virtud de este Decreto.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal
de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de
la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan
en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto
por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto.
Asimismo, los juicios y recursos en trámite,
continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco
jurídico previstas en el artículo Tercero Transitorio a la fecha de la
integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo
dispuesto por el presente Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las
leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y
telecomunicaciones.
OCTAVO. Una vez constituido el Instituto Federal de
Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio,
deberá observarse lo siguiente:
I. Los concesionarios que presten servicios de
televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de
televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma
íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la
misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión
restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión
radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma
zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que
se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados
por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida
vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas
de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los
concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales
radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Los concesionarios de telecomunicaciones o de
televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en
cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes
económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a
la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión
gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los
servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos concesionarios
deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o
de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones determinará la tarifa bajo los principios de libre
competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos
preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o
indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin
perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se
revocará la concesión a estos últimos.
Las obligaciones de ofrecer y retransmitir
gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia
simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de
radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos que establezca la ley.
En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y
condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de
diferendo el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que
deberá estar orientada a costos.
II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación
y Adjudicación de Frecuencias de Televisión Radiodifundida Digital, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y
convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisión
radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar por lo menos dos
nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de
funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de
servicios, derecho a la información y función social de los medios de
comunicación, y atendiendo de manera particular las barreras de entrada y las
características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán
participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con
vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente
acumulen concesiones para prestar servicios de radiodifusión de 12 MHz de
espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura geográfica.
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores
de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias
para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a
los usuarios finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento
ochenta días naturales contados a partir de su integración, e incluirán en lo
aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios,
acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes,
regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la
desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación
contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se
considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación
nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o
telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una
participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya
sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus
redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que
disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Las obligaciones impuestas al agente económico
preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto
Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan condiciones
de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
IV. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un
plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su
integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de
la red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros
concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios
físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la
red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local
pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente
económico con poder sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario
final.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior
deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la
desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios
podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente
preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán
incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad,
así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura
universal y el aumento en la penetración de los servicios de
telecomunicaciones.
V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará,
dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, los
títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus
términos, condiciones y modalidades.
VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales
siguientes a su integración, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de
Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.
NOVENO. En relación con las resoluciones a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento
que establezca la legislación vigente en la fecha de su emisión y a falta de
disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio
de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, tal y como lo establece el
artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente Decreto. Las
normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales
sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y
III. No admitirán recurso administrativo alguno y
solamente podrán ser impugnadas a través del juicio de amparo indirecto en los
términos de la fracción anterior.
El incumplimiento de las medidas contempladas en las
citadas resoluciones será sancionado en términos de las disposiciones
aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o estructural
dará lugar a la revocación de los títulos de concesión.
DÉCIMO. Los medios públicos que presten el servicio de
radiodifusión deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión
financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la
transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de
financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de
diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
DÉCIMO
PRIMERO. Para que la publicidad en
radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al Instituto Federal de
Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos
máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.
La ley deberá asegurar que la programación dirigida a
la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el
artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y
establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la
programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades
para supervisar su cumplimiento.
Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier
desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la
materia electoral.
DÉCIMO
SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura
Federal deberá establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de
Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y
telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos
de carácter general en los que se preverán la forma de asignación de los
asuntos y la rotación de jueces y magistrados especializados que conocerán de
los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia,
objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a
que se refiere el párrafo anterior.
DÉCIMO
TERCERO. La Cámara de Diputados, en
el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las disposiciones
necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria a los órganos reguladores a
que se refiere este Decreto para el desempeño de sus funciones, así como las
previsiones presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que se
refiere el artículo 6o., Apartado B, fracción V, de la Constitución.
DÉCIMO
CUARTO. El Ejecutivo Federal tendrá a
su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los
objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad,
tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como
los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la
inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y
Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y
contenidos digitales, entre otros aspectos.
Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo
menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por ciento de todas las micros,
pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con una
velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio
registrado en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos. Esta característica deberá ser ofrecida a precios
competitivos internacionalmente.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la
política de inclusión digital universal.
Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas
de radiodifusión y telecomunicaciones del Gobierno Federal y realizará las
acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en
edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal. Las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su
competencia.
DÉCIMO
QUINTO. La Comisión Federal de Electricidad
cederá totalmente a Telecomunicaciones de México su concesión para instalar,
operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos
los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha
concesión, con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería,
edificios e instalaciones que quedarán a cargo de la Comisión Federal de
Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso efectivo y
compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de
lograr el adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus
objetivos. Telecomunicaciones de México tendrá atribuciones y recursos para
promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la
construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones
de cobertura nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación
del servicio de telégrafos. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos y
acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
DÉCIMO
SEXTO. El Estado, a través del
Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de
telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la
comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de
conformidad con los principios contenidos en el artículo 6o., Apartado B,
fracción II del presente Decreto y las características siguientes:
I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año
2014, y estará en operación antes de que concluya el año 2018;
II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del
espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda
700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la Comisión
Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda
utilizarse en la instalación y la operación de la red compartida;
III. Podrá contemplar inversión pública o privada,
identificando las necesidades presupuestales y, en su caso, las previsiones que
deba aprobar la Cámara de Diputados;
IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de
telecomunicaciones tenga influencia en la operación de la red;
V. Asegurará el acceso a los activos requeridos para la
instalación y operación de la red, así como el cumplimiento de su objeto y
obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de
servicios;
VI. Operará bajo principios de compartición de toda su
infraestructura y la venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, y
prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y operadoras
de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a
precios competitivos. Los operadores que hagan uso de
dicha compartición y venta desagregada se obligarán a ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas
condiciones que reciban de la red compartida, y
VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida
fomente la competencia y que asegure la reinversión de utilidades para la
actualización, el crecimiento y la cobertura universal.
El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional
de Planeación Democrática, incluirá en los instrumentos programáticos
respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se
refiere este artículo.
DÉCIMO
SÉPTIMO. En el marco del Sistema
Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan
Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y
especiales conducentes las siguientes acciones:
I. El crecimiento de la red troncal prevista en el
artículo Décimo Sexto Transitorio de este Decreto, ya sea mediante inversión
pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la
población;
II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que
identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la
cobertura universal;
III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número
posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que
deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y
radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá
incluir la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el
aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y
precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo
6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario
ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;
IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a
la política para la transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos
presupuestales necesarios para ello, y
V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que,
de manera enunciativa y no limitativa, incluirá lo
siguiente:
a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo
de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no
discriminatorio, compartido y continuo, y
b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro
radioeléctrico a estaciones de radio y televisión.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas
fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos,
relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.
DÉCIMO
OCTAVO. Los derechos laborales de los
trabajadores que presten sus servicios en las empresas y organismos dedicados a
las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento
de conformidad con la ley.
México, D.F., a 22 de mayo de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Cristina González Cruz,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a diez de junio de dos mil trece.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 24 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de julio de 2013
Artículo Único. Se reforma el
primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a
19 de junio de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina
González Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 37 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2013
Artículo Único. Se reforman las fracciones II, III y IV, y se suprime el último párrafo
del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Quedará sin efecto toda disposición que contravenga el presente
Decreto.
México, D.F., a
24 de julio de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina
González Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforma la fracción XXI del
artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las
disposiciones previstas en los artículos siguientes.
SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental
penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución
de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto,
entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de
dos mil dieciséis.
La legislación vigente en las materias procedimental
penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución
de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados
y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que
inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas
materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente
Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de
iniciarse dichos procedimientos.
México, D.F., a
5 de septiembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Energía.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013
Artículo
Único.- Se reforman los párrafos
cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los
párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo,
recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo,
recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 28 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los derechos laborales de los trabajadores que presten
sus servicios en los organismos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal dedicadas a las actividades que comprende el
presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.
Tercero. La ley establecerá la forma y plazos, los cuales no
podrán exceder dos años a partir de la publicación de este Decreto, para que
los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y Comisión
Federal de Electricidad se conviertan en empresas productivas del Estado. En
tanto se lleva a cabo esta transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios quedan facultados para recibir asignaciones y celebrar los
contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 que se reforma
por este Decreto. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá suscribir
los contratos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma
por virtud de este Decreto.
Cuarto. Dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión
realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de
hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, entre ellas, regular
las modalidades de contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de
utilidad o producción compartida, o de licencia, para llevar a cabo, por cuenta
de la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar
las empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo
dispuesto por el artículo 27 de esta Constitución. En cada caso, el Estado
definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos
de la Nación.
La ley establecerá las modalidades de las
contraprestaciones que pagará el Estado a sus empresas productivas o a los
particulares por virtud de las actividades de exploración y extracción del
petróleo y de los demás hidrocarburos que hagan por cuenta de la Nación. Entre
otras modalidades de contraprestaciones, deberán regularse las siguientes: I)
en efectivo, para los contratos de servicios; II) con un porcentaje de la
utilidad, para los contratos de utilidad compartida; III) con un porcentaje de
la producción obtenida, para los contratos de producción compartida; IV) con la
transmisión onerosa de los hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del
subsuelo, para los contratos de licencia, o V) cualquier combinación de las
anteriores. La Nación escogerá la modalidad de contraprestación atendiendo
siempre a maximizar los ingresos para lograr el mayor beneficio para el
desarrollo de largo plazo. Asimismo, la ley establecerá las contraprestaciones
y contribuciones a cargo de las empresas productivas del Estado o los
particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a favor de la
Nación por los productos extraídos que se les transfieran.
Quinto. Las empresas productivas del Estado que cuenten con
una asignación o suscriban un contrato para realizar actividades de exploración
y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos,
así como los particulares que suscriban un contrato con el Estado o alguna de
sus empresas productivas del Estado, para el mismo fin, conforme a lo
establecido en el presente Decreto, podrán reportar para efectos contables y
financieros la asignación o contrato correspondiente y sus beneficios
esperados, siempre y cuando se afirme en las asignaciones o contratos que el
petróleo y todos los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se
encuentren en el subsuelo, son propiedad de la Nación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios durante el periodo de
transición a que se refiere el transitorio tercero del presente Decreto.
Sexto. La Secretaría del ramo en materia de Energía, con la
asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, será la encargada
de adjudicar a Petróleos Mexicanos las asignaciones a que se refiere el párrafo
séptimo del artículo 27 de esta Constitución.
El organismo deberá someter a consideración de la
Secretaría del ramo en materia de Energía la adjudicación de las áreas en
exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad de
operar, a través de asignaciones. Para lo anterior, deberá acreditar que cuenta
con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución necesarias para
explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. La
solicitud se deberá presentar dentro de los noventa días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría del ramo en materia de Energía revisará
la solicitud, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos, y emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de
ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de la solicitud de
Petróleos Mexicanos, estableciendo en la misma la superficie, profundidad y
vigencia de las asignaciones procedentes. Lo anterior tomando en cuenta, entre
otros, los siguientes aspectos:
a) Para asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las
que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos
haya realizado descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será
posible que, con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan
claramente establecido de exploración de cada área asignada, continúe con los
trabajos en un plazo de tres años, prorrogables por un período máximo de dos
años en función de las características técnicas del campo de que se trate y del
cumplimiento de dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe con
las actividades de extracción. De no cumplirse con el plan de exploración, el
área en cuestión deberá revertirse al Estado.
b) Para asignaciones de extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos
mantendrá sus derechos en cada uno de los campos que se encuentren en
producción a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Deberá
presentar un plan de desarrollo de dichos campos que incluya descripciones de
los trabajos e inversiones a realizar, justificando su adecuado aprovechamiento
y una producción eficiente y competitiva.
Para la determinación de las características
establecidas en cada asignación de extracción de hidrocarburos se considerará
la coexistencia de distintos campos en un área determinada. Con base en lo
anterior, se podrá establecer la profundidad específica para cada asignación,
de forma que las actividades extractivas puedan ser realizadas, por separado,
en aquellos campos que se ubiquen en una misma área pero a diferente
profundidad, con el fin de maximizar el desarrollo de recursos prospectivos en
beneficio de la Nación.
En caso de que, como resultado del proceso de
adjudicación de asignaciones para llevar a cabo las actividades de exploración
y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a
que hace mención este transitorio, se llegaran a afectar inversiones de Petróleos
Mexicanos, éstas serán reconocidas en su justo valor económico en los términos
que para tal efecto disponga la Secretaría del ramo en materia de Energía. El
Estado podrá determinar una contraprestación al realizar una asignación. Las
asignaciones no podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del
ramo en materia de Energía.
Petróleos Mexicanos podrá proponer a la Secretaría del
ramo en materia de Energía, para su autorización, la migración de las
asignaciones que se le adjudiquen a los contratos a que se refiere el artículo
27, párrafo séptimo, de esta Constitución. Para ello, la Secretaría del ramo en
materia de Energía contará con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos.
En la migración de las asignaciones a contratos,
cuando Petróleos Mexicanos elija contratar con particulares, a fin de
determinar al particular contratista, la Comisión Nacional de Hidrocarburos
llevará a cabo la licitación en los términos que disponga la ley. La ley
preverá, al menos, que la Secretaría del ramo en materia de Energía establezca
los lineamientos técnicos y contractuales, y que la Secretaría del ramo en
materia de Hacienda será la encargada de establecer las condiciones fiscales.
En estos casos, la administración del contrato estará sujeta a las mismas
autoridades y mecanismos de control que aplicarán a los contratos suscritos por
el Estado.
Séptimo. Para promover la participación de cadenas productivas
nacionales y locales, la ley establecerá, dentro del plazo previsto en el
transitorio cuarto, las bases y los porcentajes mínimos del contenido nacional
en la proveeduría para la ejecución de las asignaciones y contratos a que se
refiere el presente Decreto.
La ley deberá establecer mecanismos para fomentar la
industria nacional en las materias de este Decreto.
Las disposiciones legales sobre contenido nacional
deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales y acuerdos
comerciales suscritos por México.
Octavo. Derivado de su carácter estratégico, las actividades
de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como
el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, a que
se refiere el presente Decreto se consideran de interés social y orden público,
por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el
aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a
aquéllas.
La ley preverá los términos y las condiciones
generales de la contraprestación que se deberá cubrir por la ocupación o afectación
superficial o, en su caso, la indemnización respectiva.
Los títulos de concesiones mineras que se encuentren
vigentes a la entrada en vigor de este Decreto y aquellos que se otorguen con
posterioridad, no conferirán derechos para la exploración y extracción del
petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio
de los derechos previstos en sus propias concesiones. Los concesionarios
deberán permitir la realización de estas actividades.
La ley preverá, cuando ello fuere técnicamente
posible, mecanismos para facilitar la coexistencia de las actividades
mencionadas en el presente transitorio con otras que realicen el Estado o los
particulares.
Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del
presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco
jurídico, a fin de establecer que los contratos y las asignaciones que el
Estado suscriba con empresas productivas del Estado o con particulares para
llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y
extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos,
serán otorgados a través de mecanismos que garanticen la máxima transparencia,
por lo que se preverá que las bases y reglas de los procedimientos que se instauren
al efecto, serán debidamente difundidas y públicamente consultables.
Asimismo, la ley preverá y regulará:
a) Que los contratos cuenten con cláusulas de transparencia, que
posibiliten que cualquier interesado los pueda consultar;
b) Un sistema de auditorías externas para supervisar la efectiva
recuperación, en su caso, de los costos incurridos y demás contabilidad
involucrada en la operación de los contratos, y
c) La divulgación de las contraprestaciones, contribuciones y pagos
previstos en los contratos.
Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto
del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que
resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las
siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la Administración
Pública Federal:
a) A la Secretaría del ramo en materia de Energía: establecer, conducir y
coordinar la política energética, la adjudicación de asignaciones y la
selección de áreas que podrán ser objeto de los contratos a que se refiere el
párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con la asistencia técnica
de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos
y los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación;
así como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del
petróleo, y procesamiento de gas natural. En materia de electricidad,
establecerá los términos de estricta separación legal que se requieren para
fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y
vigilará su cumplimiento.
b) A la Comisión Nacional de Hidrocarburos: la prestación de asesoría
técnica a la Secretaría del ramo en materia de Energía; la recopilación de
información geológica y operativa; la autorización de servicios de
reconocimiento y exploración superficial; la realización de las licitaciones,
asignación de ganadores y suscripción de los contratos para las actividades de
exploración y extracción de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; la
administración en materia técnica de asignaciones y contratos; la supervisión
de los planes de extracción que maximicen la productividad del campo en el
tiempo, y la regulación en materia de exploración y extracción de
hidrocarburos.
c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la
regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte
y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la
regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento
de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano
de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el
otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo
para transmisión y distribución.
d) A la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, entre otras, el
establecimiento de las condiciones económicas de las licitaciones y de los
contratos a que se refiere el presente Decreto relativas a los términos
fiscales que permitan a la Nación obtener en el tiempo ingresos que contribuyan
a su desarrollo de largo plazo.
La ley establecerá los actos u omisiones que den lugar
a la imposición de sanciones, el procedimiento para ello, así como las
atribuciones de cada dependencia u órgano para imponerlas y ejecutarlas.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás facultades que
a dichas autoridades les otorguen las leyes, en estas materias.
La ley definirá los mecanismos para garantizar la
coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la
Administración Pública Federal, para que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas
públicas del Ejecutivo Federal.
Décimo
Primero. Dentro del plazo previsto en
el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará
las adecuaciones al marco jurídico a fin de regular las modalidades de
contratación para que los particulares, por cuenta de la Nación, lleven a cabo,
entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación
y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el servicio público
de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto
en este Decreto.
Décimo
Segundo. Dentro del mismo plazo
previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión
realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de
Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos
reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia,
autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de los ingresos
derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por
sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones,
asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados con el Centro
Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus
atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con
sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos:
a) Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo
remanente de ingresos propios excedentes, la comisión respectiva instruirá su
transferencia a un fideicomiso constituido para cada una de éstas por la
Secretaría del ramo en materia de Energía, donde una institución de la banca de
desarrollo operará como fiduciario.
b) Que las comisiones respectivas instruirán al fiduciario la aplicación de
los recursos de estos fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para
cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a
los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujetos
a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.
c) En el caso de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, se dará prioridad
al desarrollo y mantenimiento del Centro Nacional de Información de
Hidrocarburos, mismo que contendrá al menos la información de los estudios
sísmicos, así como los núcleos de roca, obtenidos de los trabajos de
exploración y extracción de hidrocarburos del país.
Los fideicomisos no podrán acumular recursos
superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Comisión de que
se trate, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último
ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán
transferidos a la Tesorería de la Federación.
Los fideicomisos a que hace referencia este
transitorio estarán sujetos a las obligaciones en materia de transparencia
conforme a la ley de la materia. Asimismo, cada Comisión deberá publicar en su
sitio electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados
en el fideicomiso respectivo, así como el uso y destino de dichos recursos y
demás información que sea de interés público.
La Cámara de Diputados realizará las acciones
necesarias para proveer de recursos presupuestales a las comisiones, con el fin
de que éstas puedan llevar a cabo su cometido. El Presupuesto aprobado deberá
cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así
como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
Décimo
Tercero. En el plazo de ciento veinte
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de
establecer que los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de
la Comisión Reguladora de Energía sólo podrán ser removidos de su encargo por
las causas graves que se establezcan al efecto; que podrán ser designados,
nuevamente, por única ocasión para cubrir un segundo período, y que su
renovación se llevará a cabo de forma escalonada, a fin de asegurar el debido
ejercicio de sus atribuciones.
Los actuales comisionados concluirán los periodos para
los que fueron nombrados, sujetándose a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Para nombrar a los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de
la Comisión Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá una
terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas
propuestas, designará al comisionado que deberá cubrir la vacante. La
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del
Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado
no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona
que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la
totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República, someterá una
nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el
Presidente de la República.
Se nombrarán dos nuevos comisionados por cada
Comisión, de manera escalonada, en los términos de los dos párrafos anteriores.
Décimo
Cuarto. El Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un fideicomiso público en
el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La Secretaría del ramo en
materia de Hacienda realizará las acciones para la constitución y
funcionamiento del fideicomiso público referido, una vez que se expidan las normas
a que se refiere el transitorio cuarto del presente Decreto.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización
y el Desarrollo será el encargado de recibir todos los ingresos, con excepción
de los impuestos, que correspondan al Estado Mexicano derivados de las
asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de
esta Constitución. Los ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la
siguiente prelación y conforme se establezca en la ley para:
1. Realizar los pagos establecidos en dichas asignaciones y contratos.
2. Realizar las transferencias a los Fondos de Estabilización de los
Ingresos Petroleros y de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas. Una vez que el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros,
o su equivalente, haya alcanzado su límite máximo, los recursos asignados al
Fondo se destinarán al ahorro de largo plazo mencionado en el numeral 5. Dentro
de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que
resulten necesarias al marco jurídico en materia del límite máximo del Fondo de
Estabilización de los Ingresos Petroleros y del Derecho sobre Hidrocarburos
para el Fondo de Estabilización.
3. Realizar las transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos; a
los fondos de investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad
energética, y en materia de fiscalización petrolera.
4. Transferir a la Tesorería de la Federación los recursos necesarios para
que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el
Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, se mantengan en el cuatro
punto siete por ciento del Producto Interno Bruto, que corresponde a la razón
equivalente a la observada para los ingresos petroleros del año 2013. Para lo
anterior, se consideran los rubros siguientes: Derecho ordinario sobre
hidrocarburos, Derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización,
Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo, Derecho para la
investigación científica y tecnológica en materia de energía, Derecho para la
fiscalización petrolera, Derecho sobre extracción de hidrocarburos, Derecho
para regular y supervisar la exploración y explotación de hidrocarburos,
Derecho especial sobre hidrocarburos y Derecho adicional sobre hidrocarburos.
Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este numeral, se
considerarán incluidos los recursos transferidos acorde a los numerales 2 y 3.
5. Destinar recursos al ahorro de largo plazo, incluyendo inversión en
activos financieros.
Únicamente cuando el saldo
de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea igual o mayor al tres
por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, el Comité
Técnico del Fondo podrá destinar recursos del saldo acumulado del Fondo para lo
siguiente:
a) Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento
observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo, al Fondo para
el sistema de pensión universal conforme a lo que señale su ley;
b) Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento
observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo, para financiar
proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías
renovables;
c) Hasta por un monto equivalente a treinta por ciento del incremento
observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo, en fondear un
vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, sectorizado en la
Secretaría del ramo en materia de Energía y, en su caso, en inversiones en
infraestructura para el desarrollo nacional, y
d) Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento
observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo; en becas para
la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de
mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria.
Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente.
La asignación de recursos que corresponda a los
incisos a), b), c) y d) anteriores no deberán tener como consecuencia que el
saldo destinado a ahorro de largo plazo se reduzca por debajo de tres por
ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. Sujeto a lo anterior y con
la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, la Cámara
de Diputados podrá modificar los límites y los posibles destinos mencionados en
los incisos a), b), c) y d) de este numeral. Una vez que el saldo acumulado del
ahorro público de largo plazo sea equivalente o superior al diez por ciento del
Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, los rendimientos
financieros reales anuales asociados a los recursos del Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo destinados a ahorro de largo
plazo serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los recursos
transferidos a estos destinos serán adicionales a las transferencias que se
realicen de acuerdo al numeral 4 del presente transitorio.
En caso de una reducción significativa en los ingresos
públicos, asociada a una caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución
pronunciada en el precio del petróleo o a una caída en la plataforma de
producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el Fondo
de Estabilización de los Ingresos Petroleros o su equivalente, la Cámara de
Diputados podrá aprobar, mediante votación de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, la integración de recursos de ahorro público de largo plazo
al Presupuesto de Egresos de la Federación, aún cuando el saldo de ahorro de
largo plazo se redujera por debajo de tres por ciento del Producto Interno
Bruto del año anterior. La integración de estos recursos al Presupuesto de
Egresos de la Federación se considerarán incluidos en la transferencia acorde
con el numeral 4 del presente transitorio.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización
y el Desarrollo estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia de
conformidad con la ley. Asimismo, deberá publicar por medios electrónicos y por
lo menos de manera trimestral, la información que permita dar seguimiento a los
resultados financieros de las asignaciones y los contratos a que se refiere el
párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, así como el destino de
los ingresos del Estado Mexicano conforme a los párrafos anteriores.
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización
y el Desarrollo se constituirá durante 2014 y comenzará sus operaciones en el
2015.
Décimo
Quinto. El Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo contará con un Comité Técnico
integrado por tres miembros representantes del Estado y cuatro miembros
independientes. Los miembros representantes del Estado serán los titulares de
las Secretarías de los ramos en materia de Hacienda y de Energía, así como el
Gobernador del Banco de México. Los miembros independientes serán nombrados por
el titular del Ejecutivo Federal, con aprobación de las dos terceras partes de
los miembros presentes del Senado de la República. El titular de la Secretaría
del ramo en materia de Hacienda fungirá como Presidente del Comité Técnico.
El Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para
la Estabilización y el Desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Determinar la política de inversiones para los recursos de ahorro de
largo plazo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del transitorio
anterior.
b) Instruir a la institución fiduciaria para que realice las transferencias
a la Tesorería de la Federación de conformidad con lo establecido en el
transitorio anterior.
c) Recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el veintiocho de
febrero de cada año, la asignación de los montos correspondientes a los rubros
generales establecidos en los incisos a), b), c) y d) del transitorio anterior.
La Cámara de Diputados aprobará, con las modificaciones que estime
convenientes, la asignación antes mencionada. En este proceso, la Cámara de
Diputados no podrá asignar recursos a proyectos o programas específicos. En
caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie acerca de la recomendación
del Comité Técnico a más tardar el treinta de abril del mismo año, se
considerará aprobada. Con base en la asignación aprobada por la Cámara de
Diputados, el Ejecutivo Federal determinará los proyectos y programas
específicos a los que se asignarán los recursos en cada rubro, para su
inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año de
que se trate. En el proceso de aprobación de dicho Proyecto, la Cámara de
Diputados podrá reasignar los recursos destinados a los proyectos específicos
dentro de cada rubro, respetando la distribución de recursos en rubros
generales que ya se hayan aprobado.
Lo anterior sin perjuicio de otros
recursos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para
proyectos y programas de inversión.
Décimo
Sexto. Dentro de los plazos que se
señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal deberá proveer los
siguientes decretos:
a) A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor
de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,
emitirá el Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado
Centro Nacional de Control del Gas Natural, encargado de la operación del
sistema nacional de ductos de transporte y almacenamiento. En dicho Decreto se
establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro.
El Decreto proveerá lo necesario para que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o divisiones transfieran los
recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural
adquiera y administre la infraestructura para el transporte por ducto y
almacenamiento de gas natural que tengan en propiedad para dar el servicio a
los usuarios correspondientes.
El Decreto también preverá que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran de forma inmediata al
Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos que tengan suscritos,
a efecto de que el Centro sea quien los administre.
El Centro Nacional de Control del Gas
Natural dará a Petróleos Mexicanos el apoyo necesario, hasta por doce meses
posteriores a su creación, para que continúe operando la infraestructura para
el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que le brinde servicio
en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
b) A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor
de la ley reglamentaria de la industria eléctrica, emitirá el Decreto por el
que se crea el Centro Nacional de Control de Energía como organismo público
descentralizado, encargado del control operativo del sistema eléctrico
nacional; de operar el mercado eléctrico mayorista; del acceso abierto y no
indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes
generales de distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y
en su Decreto de creación. En dicho Decreto se establecerá la organización,
funcionamiento y facultades del citado Centro.
El Decreto proveerá lo conducente para
que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los recursos que el Centro
Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus facultades.
El Centro Nacional de Control de Energía
dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo necesario, hasta por doce
meses posteriores a su creación, para que continúe operando sus redes del
servicio público de transmisión y distribución en condiciones de continuidad,
eficiencia y seguridad.
Décimo
Séptimo. Dentro de los trescientos
sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico,
para establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y
cuidado del medio ambiente, en todos los procesos relacionados con la materia
del presente Decreto en los que intervengan empresas productivas del Estado,
los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores
prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la
generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de
recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor
huella de carbono en todos sus procesos.
En materia de electricidad, la ley establecerá a los
participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y
reducción de emisiones contaminantes.
Décimo
Octavo. El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría del ramo en materia de Energía y en un plazo no mayor
a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá incluir en el Programa Nacional para el
Aprovechamiento Sustentable de la Energía, una estrategia de transición para
promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del
presente Decreto, el Congreso de la Unión emitirá una ley que tenga por objeto
regular el reconocimiento, la exploración y la explotación de recursos
geotérmicos para el aprovechamiento de la energía del subsuelo dentro de los
límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o
destinarla a usos diversos.
Décimo
Noveno. Dentro del plazo previsto en
el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará
las adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de
Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, que disponga de los
ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley
establezca por sus servicios para financiar un presupuesto total que le permita
cumplir con sus atribuciones.
La Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y
supervisar, en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio
ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo
las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el
control integral de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades
de la Agencia, se deberá prever al menos:
a) Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo
remanente de ingresos propios excedentes, la Agencia instruirá su transferencia
a un fideicomiso constituido por la Secretaría del ramo en materia de Medio
Ambiente, donde una institución de la banca de desarrollo operará como
fiduciario.
b) Que la Agencia instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de
este fideicomiso a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus
funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace
referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujeta a la
evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.
El fideicomiso no podrá acumular recursos superiores
al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia
el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan
recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación.
El fideicomiso a que hace referencia este transitorio
estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia derivadas de la
ley. Asimismo, la Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos
de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el
uso y destino de dichos recursos.
La Cámara de Diputados realizará las acciones
necesarias para proveer de recursos presupuestales a la Agencia, con el fin de
que ésta pueda llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir
los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de
servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de
este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco
jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al
menos que:
I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos
de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.
II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance
financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría
del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de
remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta
Constitución.
III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes
con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía
técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la
obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus
órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su
arreglo institucional.
IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus
directores sean nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo
Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso
de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración
y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en
términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta
Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su
Consejo de Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros
del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía
quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.
V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia
competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a
un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o
bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.
VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes,
con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios
y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades
administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su
objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o
actividad de que se trate.
Una vez que los organismos descentralizados
denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión
Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de
conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del
transitorio tercero de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones
relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta
que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus
consejos de administración y estén en operación los mecanismos de
fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.
Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en sus cargos
hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien
hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea
nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser
considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la
empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley.
Vigésimo
Primero. Dentro del plazo
previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión
realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer los
mecanismos legales suficientes para prevenir, investigar, identificar y
sancionar severamente a los asignatarios, contratistas, permisionarios, servidores
públicos, así como a toda persona física o moral, pública o privada, nacional o
extranjera, que participen en el sector energético, cuando realicen actos u
omisiones contrarios a la ley, entre otros, los que tengan como objeto o
consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de un servidor
público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del
Estado para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 18 de diciembre
de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Dip. Raymundo King De la
Rosa, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a veinte de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIX-R al
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013
Artículo
Único.- Se adiciona una fracción
XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El
Congreso de la Unión expedirá la ley general correspondiente en un plazo no
mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Para
ello, solicitará previamente la opinión de las entidades federativas.
Tercero.- Las
Legislaturas de las Entidades Federativas adecuarán las legislaciones
correspondientes a lo dispuesto en el presente Decreto y a la ley general que
apruebe el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la
entrada en vigor de dicha ley general.
México, D.F., a
31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el inciso e) y se
adiciona un inciso o) de la fracción IV del artículo 116; y se reforma el
artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforma el inciso e) y
se adiciona el inciso o) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma el artículo 122,
Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
28 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de transparencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforman las fracciones I,
IV y V del apartado A, y se adiciona una fracción VIII al artículo 6o.; se
adicionan las fracciones XXIX-S y XXIX-T al artículo 73; se adiciona una
fracción XII al artículo 76 y se recorre la subsecuente; se reforma la fracción
XIX del artículo 89; se reforma el inciso l) de la fracción I y se adiciona el
inciso h) a la fracción II del artículo 105; se reforma el párrafo tercero del
artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se
reforman los párrafos primero y quinto del artículo 111; se adiciona una
fracción VIII al artículo 116; se adiciona un inciso ñ), recorriéndose los
actuales incisos en su orden, a la fracción V, de la Base Primera del Apartado
C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de
la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6o. de esta Constitución,
así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, al Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un
año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
TERCERO. Los
Comisionados que actualmente conforman el Instituto Federal de Acceso a la
Información y Protección de Datos podrán formar parte del nuevo organismo
autónomo en el ámbito federal, previa petición formal al Senado de la República
dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto
únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron
objeto en el Instituto que se extingue, siempre y cuando su petición sea
aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Senadores presentes. En
este caso, la Cámara de Senadores deberá resolver en un plazo de diez días, de
lo contrario se entenderá la negativa a su petición.
En
tanto se integra el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta
Constitución, continuarán en sus funciones, conforme al orden jurídico vigente
al entrar en vigor el presente Decreto, los comisionados del actual Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
La
designación de los comisionados del organismo garante que se crea mediante la
modificación del artículo 6o. constitucional materia del presente Decreto, será
realizada a más tardar 90 días después de su entrada en vigor, conforme a lo
siguiente:
I. En el supuesto de que la totalidad de los
comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de
Datos soliciten su continuidad en el cargo y obtengan la respectiva aprobación
en los términos del párrafo primero de esta disposición transitoria, formarán
parte del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea
mediante el presente Decreto, hasta la fecha de terminación del período para el
que fueron originariamente designados, conforme a lo dispuesto por el siguiente
artículo transitorio.
II. En
el caso de que sólo alguna, alguno, algunas o algunos de los comisionados del
Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos soliciten
continuar en el cargo y obtengan la aprobación a que se refiere el párrafo
primero de este precepto, continuarán en el ejercicio del cargo en el nuevo
organismo hasta el término de la designación que se les confirió originariamente
para formar parte del Instituto que se extingue; asimismo, se designarán los
comisionados a que se refieren los incisos a) y b) del siguiente artículo
transitorio, quienes ejercerán el cargo en los periodos señalados en los
respectivos incisos.
En
esta hipótesis, los comisionados que formen parte del nuevo organismo en virtud
de que los comisionados del citado Instituto no soliciten o no obtengan la
aprobación para continuar en esa función, tendrán los períodos de desempeño
siguientes:
a) Si
ha fenecido el mandato de la comisionada que concluye el encargo el 9 de enero
de 2014, el nombramiento concluirá el 31 de marzo de 2018;
b) Si
el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría
concluido el encargo el 13 de abril de 2019, el mismo se hará hasta esa fecha.
c) Si
el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría
concluido el encargo el 17 de junio de 2016, el mismo se hará hasta esa fecha.
d) Si
el o los nombramientos son en razón de la no continuación de una o de ambas
comisionadas que habría o habrían concluido el encargo el 11 de septiembre de
2016, el o los mismos se harán hasta esa fecha.
III. En
el supuesto de que ninguno de los actuales comisionados del Instituto Federal
de Acceso a la Información y Protección de Datos solicite al Senado o reciba la
aprobación para formar parte del organismo garante del derecho de acceso a la
información que se crea por medio del presente Decreto, y para asegurar la
renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, el
Senado de la República especificará el período de ejercicio para cada
comisionado, tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrará
a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2018.
b) Nombrará
a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2020.
c) Nombrará
a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2022, y
d) Nombrará
a un comisionado, cuyo mandato concluirá el 31 de marzo de 2023.
CUARTO. La designación
de los dos nuevos comisionados del organismo garante que establece el artículo
6o. de esta Constitución será realizada a más tardar 90 días después de la
entrada en vigor de este Decreto.
Para
asegurar la renovación escalonada de los comisionados en los primeros
nombramientos, el Senado de la República especificará el período de ejercicio
para cada comisionado tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrará
a un comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de noviembre de 2017.
b) Nombrará
a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 31 de marzo de 2020.
c) Quien
sustituya al comisionado que deja su encargo el 9 de enero de 2014, concluirá
su mandato el 31 de marzo de 2018.
d) Quien
sustituya al comisionado que deja su encargo el 13 de abril de 2019, concluirá
su mandato el 31 de marzo de 2026.
e) Quien
sustituya al comisionado que deja su encargo el 17 de junio de 2016, concluirá
su mandato el 1 de noviembre de 2021.
f) Quienes
sustituyan a los comisionados que dejan su encargo el 11 de septiembre de 2016,
uno concluirá su mandato el 1 de noviembre de 2022 y el otro concluirá su
mandato el 1 de noviembre de 2023.
QUINTO. Las Legislaturas
de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un plazo
de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su
normatividad conforme a lo establecido en el presente Decreto.
SEXTO. El organismo
garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución podrá ejercer las
facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto,
posterior a la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria que al
efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.
SÉPTIMO. En tanto se
determina la instancia responsable encargada de atender los temas en materia de
protección de datos personales en posesión de particulares, el organismo
garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá las
atribuciones correspondientes.
OCTAVO. En tanto el
Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de
transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta
Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto
por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental vigente.
NOVENO. Los asuntos que
se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de
este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el
artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
DÉCIMO. Los recursos
financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se
transferirán al organismo público autónomo creado. Los trabajadores que pasen a
formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado B del
artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en
sus derechos laborales y de seguridad social.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 22 de enero de 2014.- Dip.
Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Dip. Verónica Beatriz Juárez Piña,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia política-electoral.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y cuarto del
apartado A del artículo 26; la fracción VII del párrafo vigésimo tercero del
artículo 28; el primer párrafo del artículo 29; la fracción VII y los apartados
4o. y 6o. de la fracción VIII del artículo 35; la base I en sus párrafos
inicial y segundo, el tercer párrafo de la base II, la base III en su párrafo
inicial, el apartado A en su párrafo inicial e incisos a), c), e) y g) y en su
segundo párrafo, el apartado B en su primer párrafo e inciso c) y su segundo
párrafo, el apartado C en su primer párrafo y el
apartado D, la base IV en su párrafo inicial y la base V del artículo 41; la
fracción II del artículo 54; el segundo párrafo de la fracción V del artículo
55; el artículo 59; el primer párrafo del artículo 65; el segundo párrafo del
artículo 69, el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73; el tercer párrafo
de la fracción IV del artículo 74; la fracción II del artículo 76; la fracción
VI del artículo 82; el artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la
fracción IX del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 93; la fracción VI del artículo 95; las fracciones VII y VIII del artículo 99; el
apartado A del artículo 102; los incisos c) y f) del segundo párrafo de la
fracción II y la fracción III del artículo 105; el segundo párrafo de la
fracción V, el segundo párrafo de la fracción VIII, el
primer y tercer párrafos de la fracción XIII y la fracción XV del artículo 107;
el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del artículo 111; el
encabezado y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115; los párrafos
segundo y tercero de la fracción II, el primer párrafo y los incisos a), b),
c), d), h), j) y k) de la fracción IV del artículo 116; el segundo párrafo del
artículo 119; la fracción III de la BASE PRIMERA del apartado C del artículo
122; se adicionan un apartado C al artículo 26; un cuarto párrafo a la base I,
y un tercer, cuarto y quinto párrafos a la base VI del artículo 41; un tercer párrafo al artículo 69; la fracción XXIX-U al artículo 73; las fracciones III y VII al
artículo 74; las fracciones XI y XIII, recorriéndose la subsecuente en su
orden, al artículo 76; un segundo y tercer párrafos a la fracción II y la
fracción XVII al artículo 89; los párrafos tercero y cuarto al artículo 90; la
fracción IX, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 99; un
inciso i) al segundo párrafo de la fracción II del artículo 105; un segundo
párrafo al inciso f) y un inciso n), recorriéndose los subsecuentes en su orden
a la fracción IV, así como una fracción IX al artículo 116; y se deroga la
fracción V del artículo 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá
expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la
fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de
abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general
que regule los partidos políticos nacionales y locales:
a)
Las
normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los
procesos electorales federales y locales;
b)
Los
derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos
imparciales de justicia intrapartidaria;
c)
Los
lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la
postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades
de forma democrática; así como la transparencia en el uso de los recursos;
d)
Los
contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e)
Los
procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus
obligaciones;
f)
El
sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la
figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá
un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y
locales;
2. Se podrá
solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley
diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición
total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la
totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo
una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que
establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por
ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo
una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan
los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las
candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma
plataforma electoral;
4. Las reglas
conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las
modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer
proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse,
y
g)
Un
sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que
cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades
y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma
expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los
lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso
por medios electrónicos;
3. Los mecanismos
por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas
independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto
Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las
campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la
relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados.
Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes
o la prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades
del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos
previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
5. Los
lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos
contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de
contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de
los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus
actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional
Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante
disposiciones de carácter general;
7. La facultad de
los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la
contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional
Electoral, y
8. Las sanciones
que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
II. La
ley general que regule los procedimientos electorales:
a) La
celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del
año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015,
salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el
primer domingo de julio;
b) Los
mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia
de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitan
reportar a éste las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o
dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios
durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren
relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables;
c) Las
reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los
resultados de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias
electorales, así como las fechas límite para llevar a cabo su difusión;
d) Los
términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre
candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas
aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para
organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección
popular. La negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún
caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo. La
realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en
contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como
propaganda encubierta;
e) Las
modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para
efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión;
f) Las
sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos
se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos
que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan
actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o
denuncia;
g) La
regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos
promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil;
h) Las
reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores
federales y locales, e
i) Las
reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en
los procedimientos electorales.
III. La
ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales,
sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación
entre la Federación y las entidades federativas.
TERCERO.- El Congreso de la Unión
deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo
año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo
octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a
que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente
de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación
social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales,
límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos
respectivos.
CUARTO.- Las adiciones, reformas y
derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II
inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional
Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la
misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo
anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.
La adición del
cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al
porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su
registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente
Decreto.
Las reformas a
que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de
entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en
vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.
QUINTO.- El Instituto Nacional
Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y comenzará a ejercer sus
atribuciones a partir de que entren en vigor las normas previstas en el
Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de integración del
Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas
en el Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las atribuciones
que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.
Con el objeto
de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que se
refiere el inciso a) del párrafo quinto del Apartado A de la Base V del
artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a
la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo
previsto en el referido párrafo:
a) Tres listas para cubrir la
elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo tres
años;
b) Cuatro listas para cubrir la
elección de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su encargo seis
años;
c) Tres listas para cubrir la
elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo nueve
años, y
d) Una lista para cubrir la
elección del Presidente que durará en su encargo nueve años.
Los consejeros
del Instituto Federal Electoral que se encuentren en funciones al inicio del
procedimiento de selección para la integración del Instituto Nacional
Electoral, podrán participar en dicho proceso.
SEXTO.- Una vez integrado y a partir
de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior,
el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar
la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal
Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio
Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración
total.
SÉPTIMO.- Los recursos humanos,
presupuestales, financieros y materiales del Instituto Federal Electoral,
pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral una vez que quede
integrado en términos del Transitorio Quinto anterior; sin menoscabo de los
derechos laborales.
OCTAVO.- Una vez integrado el
Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las normas
previstas en el Transitorio Segundo anterior, las funciones correspondientes a
la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la
designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales
locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.
En este caso,
el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por mayoría
del Consejo General.
La delegación y
reasunción posteriores de estas atribuciones se someterá a lo dispuesto en la
Base V, Apartado C del artículo 41 de esta Constitución.
NOVENO.- El Consejo General del
Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los
organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el
inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales
consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las
designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General
llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros
electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral
posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
DÉCIMO.- Los Magistrados de los
órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en
funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio
Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos
nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del
artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los
procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se
verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local
posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
Los magistrados
a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo
nombramiento.
DÉCIMO PRIMERO.- La reforma al artículo 59 de
esta Constitución será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a
partir del proceso electoral de 2018.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y
derogaciones que se hacen a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones
III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero,
y fracción XVII, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018.
DÉCIMO TERCERO.- La reforma al artículo 116
de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, así como a
diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a
los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se
encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO.- La reforma al artículo 115
de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales,
regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado
el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor
del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- Las reformas a los
artículos 65; 74, fracción IV y 83 de esta Constitución entrarán en vigor el
1o. de diciembre de 2018, por lo que el período presidencial comprendido entre
los años 2018 y 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de
septiembre de 2024.
DÉCIMO SEXTO.- Las adiciones, reformas y
derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo
segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la
ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78,
fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95;
102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por
lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119,
párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en
que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión
necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se
refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la
declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la
Fiscalía General de la República.
El Procurador
General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse
la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por
virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que
establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del
procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Una vez que entren en vigor
las disposiciones de este Decreto referidas en el Transitorio anterior, se
procederá de la siguiente forma:
I.- Los
asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la
representación de la Federación, así como aquellos en que haya ejercitado
acciones de inconstitucionalidad en casos distintos a los previstos en el
inciso i) de la fracción II, del artículo 105 de esta Constitución que se
adiciona por virtud de este Decreto, que se encuentren en trámite a la entrada
en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán
remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la dependencia del
Ejecutivo Federal que realiza la función de Consejero Jurídico del Gobierno.
Los
procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la
suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los
cuales se desahoguen dichos procedimientos, y
II.- Los
recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de la
República destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se
refiere la fracción anterior, serán transferidos a la dependencia que realice
las funciones de Consejero Jurídico del Gobierno. Los titulares de ambos
órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden
transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas en
el Transitorio anterior.
DÉCIMO OCTAVO.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto el Senado nombrará por dos terceras partes de sus
miembros presentes al titular de la Fiscalía Especializada en Atención de
Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. El Ejecutivo
Federal podrá objetar dicho nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo
nombramiento en los términos de este párrafo.
En el plazo de
treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Procurador
General de la República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía
especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, cuyo
titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior.
Los titulares
de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su
encargo hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin perjuicio de
que puedan ser removidos libremente por el Procurador General de la República
o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción podrá ser
objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de
la fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones.
DÉCIMO NOVENO.- A partir de la entrada en
vigor de las reformas a que se refiere el transitorio Décimo Sexto anterior,
los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la
Procuraduría General de la República pasarán al órgano autónomo que el propio
Decreto establece.
VIGÉSIMO.- La reforma al artículo 26 de
esta Constitución entrará en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto.
El Consejo
General del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo
Social deberá integrarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto. Para dicho efecto, se deberán elegir dos
consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de tres años, dos por
un periodo de cuatro años y un consejero presidente por un periodo de cuatro
años. En caso de que en el plazo referido no quede integrado el órgano
constitucional referido y hasta su integración, continuará en sus funciones el
organismo descentralizado denominado Consejo Nacional para la Evaluación de la
Política de Desarrollo Social.
Con excepción
del Secretario de Desarrollo Social, los integrantes del Comité Directivo del
organismo descentralizado referido en el párrafo anterior, que se encuentren en
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán ser considerados
para integrar el nuevo órgano autónomo que se crea.
El Congreso de
la Unión deberá expedir la ley que regirá al órgano autónomo denominado Consejo
Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
En tanto el
Congreso de la Unión expide la Ley a que se refiere el párrafo anterior, el
Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social que se
crea por virtud del presente Decreto, una vez instalado, ejercerá sus
atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el mismo y en el Decreto
por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de
agosto de 2005.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- Los Consejeros del
Instituto Federal Electoral que a la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que se integre el
Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto por el Quinto
Transitorio del presente Decreto; por lo que los actos jurídicos emitidos
válidamente por el Instituto Federal Electoral en los términos de la
legislación vigente, surtirán todos sus efectos legales.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 22 de enero de
2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Dip. Mónica García de la
Fuente, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un octavo párrafo, recorriéndose en su orden los
subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas
de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis
meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de
cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera
copia certificada del acta de nacimiento.
TERCERO. El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a seis meses a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, y previa opinión de las entidades
federativas y la autoridad competente en materia de registro nacional de
población, deberá realizar las adecuaciones a la ley que determinen las
características, diseño y contenido del formato único en materia de registro de
población, así como para la expedición de toda acta del registro civil que
deberá implementarse a través de mecanismos electrónicos y adoptarse por las
propias entidades federativas del país y por las representaciones de México en
el exterior.
CUARTO. La Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de
Población, remitirá al Instituto Nacional Electoral la información recabada por
las autoridades locales registrales relativas a los certificados de defunción.
México, D.F., a 4 de junio
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el tercer párrafo del
artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin
efecto.
México, D.F., a 4 de junio
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción III del
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de junio
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el inciso b) del tercer
párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de julio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de junio
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Juan Pablo
Adame Alemán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción III, del
Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2015
Artículo
Único. Se reforma la fracción III,
del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las Legislaturas de las entidades federativas
adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no
mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 14 de abril
de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César
Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2015
Artículo Único.- Se reforman los artículos 73, fracción VIII; 79, fracción I, párrafos
primero y segundo; 108, párrafo cuarto; 116, fracción II, párrafo sexto; 117,
fracción VIII, párrafo segundo; y se adicionan los artículos 25, con un segundo
párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 73, con una fracción XXIX-W;
y 117, fracción VIII, con los párrafos tercero y cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. La Ley
reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las
Entidades Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la
fracción XXIX-W del artículo 73 del presente Decreto, así como las reformas que
sean necesarias para cumplir lo previsto en este Decreto, deberán publicarse en
el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Dentro del
plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley
reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las
Entidades Federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su
legislación con este Decreto y la ley citada.
Cuarto. Las
Entidades Federativas y los Municipios se sujetarán a las disposiciones de este
Decreto y a las de las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo
del mismo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las
obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con
terceros en los términos de las disposiciones aplicables.
Quinto. La ley
reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en
vigor las restricciones establecidas en relación a la contratación de
obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII,
último párrafo de este Decreto.
Sexto. Las
Entidades Federativas y los Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al
Congreso de la Unión un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de
pago vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo máximo de
60 días naturales, conforme a los lineamientos que aquél emita.
Séptimo. La ley
reglamentaria establecerá que en el registro a que se refiere el inciso 3o. de
la fracción VIII del artículo 73 de este Decreto, se incluirán cuando menos los
siguientes datos de cada empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto,
tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de pago, así como los que se
determinen necesarios para efectos de fortalecimiento de la transparencia y
acceso a la información.
En tanto se implementa el referido registro, se pondrá a disposición de
las comisiones legislativas competentes del Congreso de la Unión un reporte de
las obligaciones y empréstitos a que se refiere el artículo 9 de la Ley de
Coordinación Fiscal con la que actualmente cuenta el registro, a más tardar en
un plazo de 30 días naturales; así como, aquella información adicional que las
comisiones legislativas competentes soliciten a las autoridades relacionadas
con la misma. Igualmente, se deberá informar cada cierre trimestral (marzo,
junio, septiembre y diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en
cada periodo, especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o
reestructurar créditos existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto
entra en vigor la ley reglamentaria y se implementa el registro, el Congreso de
la Unión pueda dar puntual seguimiento al endeudamiento de los Estados y
Municipios. Para tal efecto, la Auditoría Superior de la Federación, verificará
el destino y aplicación de los recursos en los que se hubiera establecido como
garantía recursos de origen federal.
Las legislaturas de los Estados realizarán y publicarán por medio de sus
entes fiscalizadores, una auditoría al conjunto de obligaciones del sector
público, con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, en
un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Los servidores públicos y demás personal del Congreso de la Unión que
tengan acceso a la información referente al presente Artículo Transitorio,
serán responsables del manejo de la misma y responderán de los daños y
perjuicios que en su caso ocasionen por su divulgación.
Octavo. La ley
reglamentaria a que se refiere el Artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de
este Decreto, establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que
deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se
determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores
que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se
establezca como obligatorio.
México, D.F., a 6 de mayo de
2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz
Sandoval, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015
Artículo
Único.- Se reforman los artículos 22,
párrafo segundo, fracción II; 28, párrafo vigésimo, fracción XII; 41, párrafo
segundo, fracción V, Apartado A, en sus párrafos segundo, octavo y décimo; 73,
fracciones XXIV y XXIX-H; 74, fracciones II y VI, en sus párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto; 76, fracción II; 79, párrafos primero, segundo,
actual tercero y sus fracciones I, en sus párrafos segundo, cuarto y quinto, II
y IV, primer párrafo, y los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto; 104,
fracción III; se modifica la denominación del Título Cuarto para quedar ”De las
Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con
faltas administrativas graves o hechos de Corrupción, y Patrimonial del
Estado”; 109; 113; 114, párrafo tercero; 116, párrafo segundo, fracciones II,
en su párrafo sexto y V; 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, incisos c),
en su párrafo segundo, e), m) y n) y, BASE QUINTA; se adicionan los artículos
73, con una fracción XXIX-V; 74, con una fracción VIII, pasando la actual VIII
a ser IX; 79, con un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los actuales en su
orden; 108, con un último párrafo; 116, párrafo segundo, fracción II, con un
octavo párrafo, recorriéndose el actual en su orden; 122, Apartado C, BASE
PRIMERA, fracción V, inciso c), con un tercer párrafo, recorriéndose el actual
en su orden; y se deroga el segundo párrafo de la fracción IV, del actual
párrafo tercero del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo
previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar
las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo
73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en
las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las
adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el
objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo
Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en
el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
Tercero. La ley a que se refiere la
fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución, establecerá que, observando
lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa:
a) Aprobará
su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política
económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;
b) Ejercerá
directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, sin sujetarse
a las disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público
y de la Función Pública;
c) Autorizará
las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebase su techo global
aprobado por la Cámara de Diputados;
d) Determinará
los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de
ingresos durante el ejercicio fiscal, y
e) Realizará
los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su
propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables.
Cuarto. El Congreso de la Unión, las
Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y
realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere
el Segundo Transitorio del presente Decreto.
Quinto. Las adiciones, reformas y
derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 79,
108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la
misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo
del presente Decreto.
Sexto. En tanto se expiden y
reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará
aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de
los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos
públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre
vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades
federativas deberán conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten
aplicables, las constituciones y leyes locales.
Octavo. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor
de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta
Constitución, continuarán como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa por el tiempo que fueron nombrados.
Los titulares de los órganos a que se refieren las
adiciones y reformas que establece el presente Decreto en las fracciones VIII
del artículo 74 y II del artículo 76, que se encuentren en funciones a la entrada
en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron
nombrados.
Los Magistrados de los Tribunales Contenciosos
Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las
entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de
Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el
tiempo que hayan sido nombrados.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa continuará funcionando con su organización y facultades actuales
y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la
entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo
73, de este Decreto.
Noveno. Los recursos humanos, materiales, financieros y
presupuestales con que cuenta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los
fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa en los términos que determine la Ley a que se refiere
la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución.
Décimo. Los trabajadores de base que se encuentren prestando
sus servicios en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la
entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo
73, de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos
laborales que les corresponden ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en los términos que dicha ley determine.
Décimo Primero. La ley reglamentaria del
segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, reformado por virtud del
presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 109
Constitucional atendiendo a lo establecido en el Quinto Transitorio del
presente Decreto.
México, D.F., a 20 de mayo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.-
Dip. Rocío Esmeralda Reza Gallegos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los párrafos cuarto y
sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015
Único.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del
artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días
naturales siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia
para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para
diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de
implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En
razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para
el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en
materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de
justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que
inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la
Unión conforme al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la
ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de la legislación nacional que establece el presente Decreto, serán
concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos
procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.
CUARTO. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los
Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán prever los
recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y desarrollo
del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales propósitos
deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.
México, D.F., a 3 de junio
de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz
Sandoval, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 73, fracción
XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el inciso a) de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación
en las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto al artículo
73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.
La legislación a que se refiere el presente
Transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de
personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades
federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en
vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el
Transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha
legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán
afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto,
deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones
vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas.
México, D.F., a 17 de junio
de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz
Sandoval, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016
Artículo
Único.- Se reforman el inciso a) de
la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado
A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B
del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será
equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el
país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se
actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto
transitorio.
El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y
Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será
producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el
valor inicial mensual por 12.
Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados,
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones
Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán
realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su
competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir
de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y
sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Quinto.- El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación
reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización,
dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha
de publicación del presente Decreto.
En tanto se promulga esta ley, se utilizará el
siguiente método para actualizar el valor de la Unidad de Medida y
Actualización:
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización del año inmediato anterior por el
resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
II. El valor mensual será el producto de multiplicar el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 30.4.
III. El valor anual será el producto de multiplicar el
valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 12.
Así mismo la ley deberá prever la periodicidad,
atendiendo al principio de anualidad, con que se deberá publicar la
actualización de la Unidad de Medida y Actualización en el Diario Oficial de la
Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan.
El valor inicial previsto en el segundo transitorio
del presente Decreto, se actualizará conforme al procedimiento que se
establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes.
Sexto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del
presente Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que
hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del
Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán
actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,
en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación,
las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de
este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la
Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
Las instituciones a que se refiere el primer párrafo
podrán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta 720 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando
créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario
mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la
inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda
nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento
porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
El órgano de gobierno de cada institución podrá
determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el
presente artículo transitorio.
Séptimo.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza,
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario
mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad
de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo
contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
Octavo.- En los créditos, garantías, coberturas y otros
esquemas financieros otorgados o respaldados por el Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria Federal,
S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la
accesibilidad del crédito a la vivienda se haya previsto como referencia del
incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el salario mínimo, en
beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los
actos y gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el
periodo establecido, no sea superior a la inflación correspondiente. Asimismo,
el órgano de gobierno de cada entidad podrá determinar el mecanismo más
adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
Noveno.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en el presente Decreto, excepto las disposiciones legales
relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 7 de enero de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Dip. Teresa de Jesús
Lizárraga Figueroa, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o., Apartado A, fracción III y Apartado B,
párrafo primero, y párrafo segundo, fracción IX; 3o., párrafo primero y las
fracciones III y VIII; 5o., párrafo segundo; 6o., Apartado A, párrafo primero y
fracción VIII, párrafos cuarto, quinto y décimo sexto; 17, párrafo séptimo; 18,
párrafos tercero y cuarto; 21, párrafo noveno y párrafo décimo, inciso a); 26,
Apartado B, párrafo primero; 27, párrafo quinto y párrafo décimo, fracción VI,
párrafos primero y segundo; 28, párrafos noveno y vigésimo tercero, fracción
VII; 31, fracción IV; 36, fracción IV; 40; 41, párrafo primero, así como
……….
Transitorios
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Las normas de esta
Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se
encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las normas relativas a la
elección de los poderes locales de
Lo dispuesto en el párrafo tercero de
ARTÍCULO
CUARTO.- Las normas relativas a la
elección de las Alcaldías se aplicarán a partir del proceso electoral para la
elección constitucional del año 2018.
La elección de las Alcaldías en el año 2018 se
realizará con base en la división territorial de las dieciséis demarcaciones
territoriales del Distrito Federal vigente hasta la entrada en vigor del
presente Decreto. Los Concejos de las dieciséis Alcaldías electos en 2018 se
integrarán por el Alcalde y diez Concejales electos según los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de sesenta
por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo.
Lo dispuesto en el inciso b) del párrafo tercero de
Se faculta a
ARTÍCULO
QUINTO.- Los órganos de gobierno
electos en los años 2012 y 2015 permanecerán en funciones hasta la terminación
del periodo para el cual fueron electos. En su desempeño se ajustarán al orden
constitucional, legal y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal destinado
a normar las funciones a su cargo, que hubiere emanado o emane de los órganos
competentes. Las facultades y atribuciones derivadas del presente Decreto de
reformas constitucionales no serán aplicables a dichos órganos de gobierno, por
lo que se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con
antelación a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO
SEXTO.- Las reformas al primer párrafo
del Apartado B del artículo 123 y
En tanto
Los trabajadores de los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial de
Los órganos públicos de
Los órganos públicos de
ARTÍCULO
SÉPTIMO.-
A. Sesenta se elegirán según el principio de
representación proporcional, mediante una lista votada en una sola
circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:
I. Podrán solicitar el registro de candidatos los
partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios
y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes,
integradas por fórmula de propietarios y suplentes.
II. Tratándose de las candidaturas independientes, se
observará lo siguiente:
a) El registro de cada fórmula de candidatos
independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar
cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por
ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los
plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.
b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los
requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una
lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en
forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.
c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro
blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula
de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o
el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del
candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su
voto.
d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto
Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos
independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual
o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones
constituyentes.
III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:
a) A las fórmulas de candidatos independientes que
hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el
que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.
b) A los partidos políticos las diputaciones restantes,
conforme las reglas previstas en el artículo 54 de
Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente
que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos
obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones
restantes por asignar.
En la asignación de los diputados constituyentes se
seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los
partidos políticos.
c) Si después de aplicarse la distribución en los
términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones
constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que
tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.
IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al
presente Decreto, las disposiciones conducentes de
V. Los partidos políticos no podrán participar en el
proceso electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de
coaliciones.
VI. Para ser electo diputado constituyente en los
términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el
ejercicio de sus derechos;
b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él
con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;
d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y
contar con credencial para votar;
e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni
tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes
de la elección;
f) No ser titular de alguno de los organismos a los que
esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta
días antes del día de la elección;
g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular
de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la
administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días
antes del día de la elección;
h) No ser Ministro de
i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de
j) No ser legislador federal, ni diputado a
k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro
del Consejo de
l) No ser titular de alguno de los organismos con
autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus
cargos sesenta días antes del día de la elección;
m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito
Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o
desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus
cargos sesenta días antes del día de la elección;
n) No ser Ministro de algún culto religioso; y
o) En el caso de candidatos independientes, no estar
registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha
de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos
a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición,
en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de
VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral
emitirá
VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas
generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo
y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos
establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de
las actividades y procedimientos electorales.
Los actos dentro del proceso electoral deberán
circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso
constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes
deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de
B. Catorce senadores designados por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de
C. Catorce diputados federales designados por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de
Los legisladores federales designados como diputados
constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán
ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable
el artículo 62 constitucional.
D. Seis designados por el Presidente de la República.
E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su
encargo de forma honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna.
Para la conducción de la sesión constitutiva de
La sesión de instalación de
Corresponderá a
Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de
Con la finalidad de cumplir con sus funciones,
ARTÍCULO
OCTAVO.- Aprobada y expedida
Se faculta a
Al momento de la publicación de
ARTÍCULO
NOVENO.- La integración, organización
y funcionamiento de
I.
a) Elegir, por el voto de sus dos terceras partes, a los
integrantes de su Mesa Directiva, en los términos que disponga el Reglamento
para su Gobierno Interior, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación
de éste.
En el caso de que transcurrido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, no se hubiere electo a
b) Sesionar en Pleno y en comisiones, de conformidad con
las convocatorias que al efecto expidan su Mesa Directiva y los órganos de
dirección de sus comisiones.
c) Dictar todos los acuerdos necesarios para el cumplimiento
de su función.
d) Recibir el proyecto de Constitución Política de
e) Discutir, modificar, adicionar y votar el proyecto de
Constitución Política de
f) Aprobar, expedir y ordenar la publicación de
II.
III.
IV. Los recintos que ocupe
V.
VI.
ARTÍCULO
DÉCIMO.- El Congreso de
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO.- Todos los inmuebles
ubicados en
ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO.- Los jueces y
magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se
integrarán en el Poder Judicial de
ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO.- Los recursos de
revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 104, fracción III de esta Constitución, que se encuentren pendientes
de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán el
trámite que corresponda conforme al régimen jurídico aplicable al momento de su
interposición, hasta su total conclusión.
En tanto en
ARTÍCULO
DÉCIMO CUARTO.- A partir de la fecha
de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta
Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal,
deberán entenderse hechas a
ARTÍCULO
DÉCIMO QUINTO.- Los ciudadanos que
hayan ocupado la titularidad del Departamento del Distrito Federal, de
ARTÍCULO
DÉCIMO SEXTO.- Las Alcaldías
accederán a los recursos de los fondos y ramos federales en los términos que
prevea
ARTÍCULO
DÉCIMO SÉPTIMO.- Dentro de las
funciones que correspondan a las Alcaldías,
Las competencias de las Alcaldías, a que se refiere el
presente artículo Transitorio, deberán distribuirse entre el Alcalde y el
Concejo de
SALÓN DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-X al
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de julio
de 2016
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona la fracción
XXIX-X al artículo 73 de
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 29 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Genoveva
Huerta Villegas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del
artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de agosto
de 2016
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo
del artículo 11 de
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 13 de julio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Genoveva
Huerta Villegas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros
Civiles.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2017
Artículo Único.- Se
reforman las fracciones XXI, inciso c) y XXIX-R del artículo 73 y se adicionan
un último párrafo al artículo 25 y las fracciones XXIX-A, XXIX-Y y XXIX-Z al
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- En un plazo que
no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Congreso de la Unión expedirá las leyes generales a que se refieren
las fracciones XXIX-A, XXIX-R, XXIX-Y y XXIX-Z de esta Constitución.
Tercero.- La ley general
en materia de registros civiles a que se refiere la fracción XXIX-R del
artículo 73 de esta Constitución deberá prever, al menos: la obligación de
trabajar con formatos accesibles de inscripción; la estandarización de actas a
nivel nacional; medidas de seguridad física y electrónica; la posibilidad de
realizar trámites con firmas digitales; de realizar consultas y emisiones vía
remota; el diseño de mecanismos alternos para la atención de comunidades
indígenas y grupos en situación de especial vulnerabilidad y marginación; mecanismos
homologados de captura de datos; simplificación de procedimientos de
corrección, rectificación y aclaración de actas.
Los
documentos expedidos con antelación a la entrada en vigor de la ley a que se
refiere el segundo transitorio del presente Decreto, continuarán siendo válidos
conforme a las disposiciones vigentes al momento de su expedición. Asimismo,
los procedimientos iniciados y las resoluciones emitidas con fundamento en
dichas disposiciones deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme
a las mismas.
Cuarto.- La legislación
federal y local en materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a
que se refiere el presente Decreto, por lo que los procedimientos iniciados y
las sentencias emitidas con fundamento en las mismas, deberán concluirse y
ejecutarse, conforme a lo previsto en aquéllas.
Quinto.- La legislación
en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias de la
federación y de las entidades federativas deberá ajustarse a lo previsto en la
ley general que emita el Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción
XXIX-A de esta Constitución.
Sexto.- La ley general
en materia de mejora regulatoria a que se refiere el artículo 73, fracción
XXIX-Y de esta Constitución deberá considerar al menos, lo siguiente:
a) Un catálogo
nacional de regulaciones, trámites y servicios federales, locales y municipales
con el objetivo de generar seguridad jurídica a los particulares.
b) Establecer la
obligación para las autoridades de facilitar los trámites y la obtención de
servicios mediante el uso de las tecnologías de la información, de conformidad
con su disponibilidad presupuestaria.
c) La inscripción
en el catálogo será obligatoria para todas las autoridades en los términos en
que la misma disponga.
Séptimo.- La ley general
en materia de justicia cívica e itinerante a que se refiere el artículo 73,
fracción XXIX-Z de esta Constitución deberá considerar, al menos lo siguiente:
a) Los principios a
los que deberán sujetarse las autoridades para que la justicia itinerante sea
accesible y disponible a los ciudadanos;
b) Las bases para
la organización y funcionamiento de la justicia cívica en las entidades
federativas, y
c) Los mecanismos de
acceso a la justicia cívica e itinerante y la obligación de las autoridades de
cumplir con los principios previstos por la ley.
Las legislaturas de las entidades federativas
proveerán de los recursos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el presente
artículo transitorio.
Ciudad de México, a 2 de febrero de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de
la Mora, Secretaria.- Dip. Raúl
Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Ciudad de
Querétaro, a cinco de febrero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia
Laboral.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017
Artículo
Único.- Se reforman el inciso d) de
la fracción V del artículo 107; las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y el inciso b)
de la fracción XXVII del artículo 123; se adicionan la fracción XXII Bis y el
inciso c) a la fracción XXXI del Apartado A del artículo 123, y se elimina el
último párrafo de la fracción XXXI del Apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades
federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan
para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año
siguiente a la entrada en vigor del mismo.
Tercero. En tanto se instituyen e inician operaciones los
tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo
descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el
transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales,
continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el
capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo
y de organizaciones sindicales.
Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder
Judicial de la Federación continuarán conociendo de los amparos interpuestos en
contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo
previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución.
Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de
iniciar sus funciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y
el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán
resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su
inicio.
Cuarto. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo
transitorio de este Decreto, el Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de
Senadores la terna para la designación del titular del organismo
descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el
registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
Quinto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores
que tienen a su cargo la atención de los asuntos a que se refiere el primer
párrafo del artículo tercero transitorio, se respetarán conforme a la ley.
Sexto. Las autoridades competentes y las Juntas de
Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y
documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su
atención o resguardo a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación
que se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y
trabajadores.
Asimismo, las autoridades competentes y las Juntas de
Conciliación y Arbitraje deberán transferir los expedientes y documentación
que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o
resguardo, al organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos
relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y
organizaciones sindicales.
Ciudad de México, a 8 de febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de
febrero de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los
artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y
Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017
Artículo Único.- Se
reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero,
recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden
la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
SEGUNDO. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la
adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en
vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se
requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades
federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente,
las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades
federativas.
TERCERO. Las Legislaturas de las entidades federativas
deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al
contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la
legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73
constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no
excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la
Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto
entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73
constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el
régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las
sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y
la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán
concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
Ciudad de México, a 23 de
agosto de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Sen. Laura
Angélica Rojas Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de