Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
TEXTO VIGENTE
Última reforma
publicada DOF 01-06-2018
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN
OTRAS
Artículo
Primero.
..........
Artículo
Segundo.
Se expide la siguiente:
Ley Aduanera
Título Primero
Disposiciones
Generales
Capítulo I
Del ámbito de
aplicación y principios generales
Denominación del Capítulo
reformada DOF 09-12-2013
ARTICULO 1o.- Esta Ley, las de los
Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y
ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida
del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el
despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o
salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará
supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Están obligados al cumplimiento de las citadas
disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las
extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios,
remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan
intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y
tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo
anterior.
Las disposiciones de las leyes
señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por
los tratados de que México sea Parte y estén en vigor.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO
2o.
Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
lI. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con
el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables,
tienen competencia para ejercer las facultades que esta Ley establece.
lll. Mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier
otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles
a propiedad particular.
lV. Residentes en territorio nacional, además de los señalados
en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o morales residentes
en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases
fijas en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del
Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento permanente o base fija y las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en
territorio nacional.
V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de
importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas.
VI. Reglamento, el Reglamento de esta Ley.
VII. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría.
VIII. Mecanismo de selección automatizado, el
mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento
aduanero.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 09-12-2013
IX.
Programa
de devolución de aranceles, el régimen de importación definitiva de mercancías
para su posterior exportación.
Fracción
adicionada DOF 31-12-2000
X. Programas de
diferimiento de aranceles, los regímenes de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación
en recinto fiscalizado.
Fracción
adicionada DOF 31-12-2000
XI. Mermas, los efectos que se consumen o
pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al
producto no pueda comprobarse.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
XII. Desperdicios, los residuos de las
mercancías después del proceso al que sean sometidas; los envases y materiales
de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas
temporalmente; así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas,
obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el
que fueron importadas temporalmente.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
XIII. Documento electrónico, todo
mensaje que contiene información escrita en datos, generada, transmitida,
presentada, recibida o archivada por medios electrónicos.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
XIV. Documento digital, todo
mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos
escritos o impresos, transmitida, presentada, recibida o archivada por medios
electrónicos.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
XV. Reconocimiento aduanero, el
examen de las mercancías, así como de sus muestras que lleven a cabo las
autoridades para allegarse de elementos que ayuden a cerciorarse de la
veracidad de lo declarado ante la autoridad aduanera, así como del cumplimiento
de las disposiciones que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del
territorio nacional.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
XVI. Pedimento, la declaración
en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de
los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del
territorio nacional, en la que se contiene la información relativa a las
mercancías, el tráfico y régimen aduanero al que se destinan, y los demás datos
exigidos para cumplir con las formalidades de su entrada o salida del territorio
nacional, así como la exigida conforme a las disposiciones aplicables.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
XVII. Aviso consolidado, la
declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del
cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de
mercancías del territorio nacional, en la que se contiene información relativa
a las operaciones que se consolidan en un pedimento, en la forma y con la
información requerida por el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
ARTICULO 3o. Las
funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la
salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.
Los funcionarios
y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas
competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de
sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los
hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y
hacer entrega de las mercancías
objeto de las mismas, si obran en su poder.
Las autoridades aduaneras
ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y en colaboración con las
autoridades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas
y municipios, así como con las autoridades fiscales y aduaneras de otros países
con arreglo a lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea
Parte y estén en vigor; en su caso, intercambiando información a través de los
centros o sistemas electrónicos que se dispongan, a fin de que las autoridades
ejerzan las atribuciones que les correspondan, quienes deberán mantener reserva
de la información de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Los programas o
proyectos relacionados con mejoras, controles, uso de nuevas tecnologías o
facilitación en materia aduanera que las autoridades mexicanas realicen o
celebren en forma coordinada con
autoridades aduaneras y fiscales de otros países, deberán implementarse de
conformidad con los términos pactados con dichas autoridades y atendiendo a las
disposiciones jurídicas aplicables. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá mediante reglas, los mecanismos, formas y medios a través de los
cuales se facilitará y proveerá la instrumentación de dichos programas o
proyectos.
Artículo reformado DOF 30-12-2002,
09-12-2013
ARTICULO 4o. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos
internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias
de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen
las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto
fiscal y de las mercancías de comercio exterior, para lo cual estarán obligadas
a:
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
I. Poner a
disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las
instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y
las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el
mantenimiento de dichas instalaciones.
Las instalaciones deberán ser aprobadas
previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo
programa maestro de desarrollo portuario de la Administración Portuaria Integral
o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de
las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos
internacionales.
II. Adquirir,
instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras,
el siguiente equipo:
a) De rayos “X”, “gamma” o de
cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que
se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño, de
conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.
b) De pesaje de las mercancías que se
encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro
medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en
los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante
reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las
mercancías y de la tara.
c) De cámaras de circuito cerrado de video y
audio para el control, seguridad y vigilancia.
d) De generación de energía eléctrica, de
seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e
ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con los
lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante
reglas de carácter general.
e) De
sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto
fiscal de personas, mercancías y medios de transporte, así como los demás
medios de control, autorizados previamente por las autoridades aduaneras.
Inciso
adicionado DOF 30-12-2002
Artículo
reformado DOF 01-01-2002
ARTICULO 5o. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en
esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de
la Federación.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
Cuando en esta Ley se señalen
multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, se considerarán las
contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación.
Artículo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998
ARTICULO 6o. Cuando
las disposiciones de esta Ley obliguen a transmitir o presentar información
ante la autoridad aduanera, ésta deberá transmitirse a través del sistema
electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, según se exija,
empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital, en los términos y
condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas. Recibido el documento electrónico o digital, el citado sistema generará
el acuse respectivo. El Servicio de Administración Tributaria podrá determinar
los casos en que la información deba presentarse a través de medios distintos
al electrónico o digital.
La firma electrónica avanzada o
el sello digital amparado por un certificado vigente, que se utilice en la
transmisión o presentación de un documento electrónico o digital, producirá los
mismos efectos que las leyes otorgan a la información que se presente con firma
autógrafa. La firma electrónica avanzada, los sellos digitales y sus respectivos
certificados deberán tramitarse y quedan sujetos, en lo aplicable, a lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El documento electrónico o
digital recibido en el sistema electrónico aduanero tendrá pleno valor legal y
probatorio y se deberá conservar por los obligados en archivo electrónico, en
los lugares y por los plazos establecidos en el artículo 67 del Código Fiscal
de la Federación, para y como parte de la contabilidad, debiéndose poner a
disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera para los efectos de su
competencia, incluso para cotejo o compulsa con la información en datos o
documentos relacionada.
En caso de discrepancia, entre
la información en datos y documentos contenida en el documento electrónico o
digital recibido en el sistema electrónico aduanero, respecto de la contenida
en los archivos electrónicos de los obligados, prevalecerán los primeros, salvo
prueba en contrario, que los interesados podrán aportar durante el
procedimiento que corresponda en términos de esta Ley.
Con independencia de lo
dispuesto por el artículo 36–A de esta Ley y demás disposiciones aplicables, a
efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y
aduaneras, los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos
relacionados, deberán de conservar la documentación relacionada con las
operaciones de comercio exterior en la forma que se haya emitido u obtenido.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 7o. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el
transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al
Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros,
tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Las empresas que presten el
servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías
explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por
lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio
nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras
deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el
objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su
caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el
país.
Artículo
reformado DOF 30-12-2002
ARTICULO
8o.
Las naves militares o las de los gobiernos extranjeros, de conformidad con los
tratados internacionales de que México sea parte, no quedarán sujetas a las
disposiciones de esta Ley, excepto cuando se utilicen para efectuar alguna
operación comercial.
ARTICULO 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y
lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de
ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez
mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a
las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de
Administración Tributaria.
La persona que utilice los
servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de
valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio
nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos
en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar
a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea
superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América.
Las empresas de transporte
internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería,
que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en
efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este
artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las
autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de
Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes
presten el servicio les hubieren manifestado.
Artículo
reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002
Capítulo II
Notificaciones Electrónicas
Capítulo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 9o.-A. Las
personas físicas y morales que realicen trámites a través del sistema
electrónico aduanero, se sujetarán en materia de notificaciones a lo siguiente:
El sistema electrónico aduanero
enviará a las direcciones de correo electrónico proporcionadas por el
interesado para tal efecto, un aviso de disponibilidad
de notificación, indicándole que la autoridad competente ha emitido un acto
administrativo relacionado con su trámite y que para conocerlo deberá darse por
notificado. La notificación deberá contener la firma electrónica avanzada del
funcionario competente, la cual producirá los mismos efectos que la firma
autógrafa, de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la
Federación.
El interesado o los autorizados
para recibir notificaciones, deberán ingresar a su buzón dentro del sistema
electrónico aduanero para conocer el acto administrativo a notificar, contando
para tal efecto con un plazo de cinco días hábiles computados a partir de la fecha
de envío del aviso de la disponibilidad de notificación. Una vez que el acto
administrativo sea abierto con la firma electrónica avanzada o con el sello
digital del interesado, el sistema generará el acuse de la notificación
respectivo, en el que constará la fecha y hora de la apertura.
Se tendrá como legalmente
practicada la notificación y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a
aquél en el que se generó el acuse de la notificación.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 9o.-B. La notificación
por estrados se realizará a través del sistema electrónico aduanero
transcurrido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 9o.-A
de esta Ley, para lo cual se publicará el acto administrativo respectivo en la
página electrónica del sistema electrónico aduanero por un plazo de quince días
hábiles, computado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya
publicado.
Las notificaciones por estrados
podrán consultarse en la página electrónica del sistema electrónico aduanero y
se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día hábil correspondiente,
fecha en la cual surten efectos legales las mismas.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 9o.-C. Los
interesados podrán autorizar, a través del sistema electrónico aduanero, a un
máximo de cinco personas para que en su nombre reciban los avisos de
disponibilidad y las notificaciones de los actos administrativos relacionados
con los trámites realizados a través de dicho sistema. Para tal efecto los
interesados deberán manifestar el nombre completo, registro federal de
contribuyentes activo, así como la dirección de correo electrónico de las
personas que autoricen. Los interesados son responsables de comunicar a través
del sistema electrónico aduanero la revocación de las personas autorizadas para
recibir notificaciones.
Los avisos de autorización y de
revocación surtirán efectos en la fecha y hora señalados en los acuses de
recibo que para tal efecto emita el sistema electrónico aduanero.
Las notificaciones efectuadas a
las personas autorizadas para recibir notificaciones se entenderán legalmente
efectuadas al interesado que las autorizó.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 9o.-D. Para
el cómputo de plazos, se tomará en cuenta la fecha del acuse electrónico de la
notificación respectiva, que consiste en el documento electrónico o digital que
el sistema electrónico aduanero genere y transmita al abrirse el acto
administrativo de que se trate con la firma electrónica avanzada del
interesado, o con el sello digital y, en su caso, con los documentos
electrónicos o digitales que el citado sistema genere con respecto a la
publicación en estrados del acto administrativo de que se trate por el plazo
respectivo.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 9o.-E. Para
los efectos de las notificaciones electrónicas a través del sistema electrónico
aduanero, se considerarán hábiles todos los días del año, con excepción de
sábados y domingos, así como de aquéllos que se señalen en el Código Fiscal de
la Federación, y en los demás ordenamientos aplicables de comercio exterior.
Los trámites que se realicen en
el sistema electrónico aduanero deberán efectuarse entre las siete y las
dieciocho horas centro. Los que se lleven a cabo después de las dieciocho horas
o en días inhábiles se considerarán realizados al día hábil siguiente.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
Título Segundo
Control de aduana en
el despacho
Capítulo I
Entrada, salida y
control de mercancías
ARTICULO 10. La
entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de
carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o
desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por
lugar autorizado, en día y hora hábil.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar la entrada al territorio nacional o la salida del
mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o
volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior,
o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 11. Las
mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo
mediante el tráfico marítimo, terrestre, ferroviario, aéreo y fluvial, por
otros medios de conducción y por la vía postal.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO
12.
Las personas que tengan conocimiento de accidentes ocurridos a medios de
transporte que conduzcan mercancías de comercio exterior, deberán dar aviso de
inmediato a las autoridades aduaneras y poner a su disposición las mercancías,
si las tienen en su poder.
ARTICULO 13. El
transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave o
embarcación a otra sin haber sido despachadas, se deberá realizar bajo la responsabilidad
de la empresa transportista, siempre que se cumplan los requisitos que
establezca el Reglamento.
Artículo
reformado DOF 30-12-1996, 09-12-2013
ARTICULO 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior
compete a las aduanas.
Los recintos fiscales son
aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente
las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las
mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero
de las mismas.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados
dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos
fiscalizados concesionados. La concesión se otorgará mediante licitación
conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o
aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.
Párrafo reformado DOF 09-12-2013
Para obtener la concesión a
que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral
constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y
económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus
accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su
solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el
Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones
requeridas.
Las concesiones se podrán
otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a
solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se
presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo
los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas
de la misma.
Al término de la concesión o
de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del
recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios
de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del
Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
Artículo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 01-01-2002
ARTICULO 14-A. Los
particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto
fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario,
tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario
o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se
denominará recinto fiscalizado autorizado.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002, 09-12-2013
Para obtener las
autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser
persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia
económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación
de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus
accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su
solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce
del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y
demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones
requeridas.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
Las autorizaciones se podrán
otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a
solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se
presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo
los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas
de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de
la autorización, será mayor a aquel por el que el autorizado tenga el legal uso
o goce del inmueble en el que se prestará el servicio.
Artículo
adicionado DOF 01-01-2002
ARTICULO 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar
los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos
fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como
efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del
artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse independientemente del
aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el
uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
Las remuneraciones por la
prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos
sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías
de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del
artículo 15 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-01-2002
ARTICULO 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas
morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los
servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal.
Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la
autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas.
Las empresas autorizadas
deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y
seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 14-D. Las
personas que tengan el uso o goce de un inmueble, dentro de la circunscripción
de cualquier aduana, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria
la habilitación de dicho inmueble para la introducción de mercancías bajo el
régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su
administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado
estratégico. El interesado deberá cumplir con los requisitos que exija el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para asegurar el interés
fiscal.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Para que proceda la
autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona
moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia
económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de
sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas. A la solicitud deberán anexar el programa de
inversión, la documentación con la que acredite el legal uso o goce del
inmueble, que el inmueble cumple con requisitos de seguridad, control, vías de
acceso y demás condiciones que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas.
La autorización se podrá
otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a
solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se
presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo
los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones
derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la
prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga
el legal uso o goce del inmueble.
Las personas que obtengan la
autorización a que se refiere este artículo, serán responsables de administrar,
supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los
lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de
las mercancías de comercio exterior, sin perjuicio del ejercicio de facultades
de la autoridad aduanera; poner a disposición de las autoridades aduaneras las
instalaciones previamente aprobadas por dichas autoridades para las funciones
propias del despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta Ley, así
como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones;
adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo
que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados
para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se
retiren del recinto fiscalizado.
Las personas que obtengan la
autorización a que se refiere este artículo, no estarán sujetas al pago del
aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de esta Ley.
El Servicio de Administración
Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al
procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de
cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización,
incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o
incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la
autorización, tomando las medidas necesarias en relación con la operación de
los particulares que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior,
deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras
para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las
mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002
I. Garantizar anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, el
interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías
almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de
seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario
principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso, cobre las
contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez
cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del
beneficiario.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes
generales de depósito.
Il. Destinar
instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que
únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras.
Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio
de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales
aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para
efectuar el citado reconocimiento.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002
III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema
electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración
Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro
simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que
hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se
deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío
de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado
abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá
los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los
medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.
Fracción reformada DOF 31-12-1998,
01-01-2002, 30-12-2002
IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías
embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del
Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías
exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios
se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que
no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los
mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota
únicamente se efectuará mediante compensación
contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este
artículo, sin que dé lugar a devolución.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
Cuando
las mercancías no sean retiradas por causas imputables a las autoridades
aduaneras, el servicio no se cobrará al particular afectado y la
contraprestación no cobrada se podrá compensar contra el citado aprovechamiento.
V. Permitir el almacenamiento y custodia gratuita
de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
a) En mercancías de importación, dos días, excepto
en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en
cuyo caso el plazo será de siete días.
Inciso reformado DOF 09-12-2013
b) En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales,
en cuyo caso el plazo será de treinta días.
Los plazos a que se
refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día
siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente
de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de
importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a
partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las
mercancías han entrado al almacén.
Párrafo
reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002, 09-12-2013
Durante el plazo en el
que se permita el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías,
solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para
el reconocimiento previo.
Párrafo
reformado DOF 01-01-2002, 09-12-2013
VI. Permitir la transferencia de las mercancías de un almacén a otro, cuando
se presente solicitud escrita del importador, exportador, consignatario o
destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos
correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte
respectivo y se acompañe la aceptación del almacén al cual vayan a ser
transferidas. La transferencia se deberá realizar por el almacén que la haya
aceptado.
En los casos de transferencia de mercancías a que se
refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya
efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por
desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén
respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que
permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente
procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales
efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No
procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia
de mercancías.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VII. Pagar en las oficinas
autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos
por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las
mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá
efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a
aquél al que corresponda el pago.
De los aprovechamientos determinados mensualmente,
podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las
oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias,
conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración Tributaria,
sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la
realización de dichas obras. Así mismo, podrá disminuir de dicho
aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el
mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades
aduaneras.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002
VIII. Guardar absoluta reserva de
la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la
aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
Cuando las personas que presten los servicios a
que se refiere este artículo, destinen total o parcialmente el almacén para uso
propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo,
deberá calcularse conforme a la proporción que la parte destinada para uso
propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En este
caso, para determinar la base del aprovechamiento se estimarán los ingresos
considerando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje
y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características
similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto
fiscal.
Procederá la revocación de la
concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento
previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos
ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en
las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y
VIII del artículo 26 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 30-12-2002
Reforma
DOF 31-12-1998:
Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Reforma
DOF 01-01-2002:
Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 31-12-1998)
ARTICULO
16. La
Secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de
procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para
llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la
propia Secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras
contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por
cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que
se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
l. Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios
que se vayan a autorizar.
II. Tener un capital social pagado de por lo menos $2,488,410.00.
Cantidad
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la
Secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.
La propia Secretaría podrá autorizar a los
particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero
de las mercancías.
La Secretaría determinará las cantidades que
como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones
aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto
al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará
contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los
artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los
mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen
con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este
párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras
operaciones, ni a devolución.
Los derechos y las contraprestaciones a que se
refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas
autorizadas. La Secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del
total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor
agregado trasladado con motivo de la contraprestación.
ARTICULO 16-A. El
Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización para prestar
los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los
pedimentos, siempre que los interesados acrediten su solvencia moral y
económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, y cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria en reglas. En ningún caso podrá expedirse
autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador o agente
aduanal.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
La prevalidación consiste en
comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los
criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se
establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados
al sistema electrónico del propio Servicio.
Para obtener la autorización
prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar
con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero del Servicio
de Administración Tributaria, así como con el de los importadores, los
exportadores y los agentes aduanales cuando el despacho aduanero se haga por su
conducto, y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el
enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro
citado.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Las autorizaciones se podrán
otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por
un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de
Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan
cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones
derivadas de la misma.
Las personas que obtengan la
autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las
oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente
a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $240.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea
presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento
será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los
medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
Cantidad
del párrafo actualizada DOF 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
Quienes introduzcan o extraigan
del territorio nacional mercancías, deberán prevalidar los pedimentos que
presenten al sistema electrónico aduanero, con las personas autorizadas
conforme a este artículo.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
Artículo
adicionado DOF 01-01-2002
ARTICULO 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a
los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de
datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.
Para obtener las
autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser
persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia
moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la
prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la
de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo
cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el
Reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.
Para obtener esta autorización
los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Utilizar
los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
II. Contar con
los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del Servicio de
Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus
operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los
lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el
contenido y la forma del registro citado.
Las autorizaciones previstas
en este artículo, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que
podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado
presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su
vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su
otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.
Las personas que obtengan la
autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las
oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente
a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $190.00 por la prevalidación del pedimento para la importación
temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor, misma que amparará
su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de
esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el
programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las
autoridades aduaneras.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002. Cantidad actualizada DOF 27-12-2011, 29-12-2014,
22-12-2017
Artículo
adicionado DOF 01-01-2002
ARTICULO 17.- Las personas que
presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos
fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los
identifiquen, en los términos que establezca la Secretaría mediante reglas.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o
fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de
inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a
realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la
Federación.
ARTICULO
18.
Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para
los efectos del artículo 10 de esta Ley, se considerarán hábiles las horas y
días que mediante reglas señale la Secretaría.
ARTICULO 19. Las autoridades aduaneras, a petición de parte interesada,
podrán autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley, así como los demás del despacho sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto
del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 20. Las
empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los
capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de
mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, están obligados
a:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
I. Poner a disposición de las autoridades
aduaneras los medios de transporte y las mercancías que conducen para su
inspección o verificación, en el lugar señalado para tales efectos.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
II. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen
para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
III. Exhibir, cuando las autoridades
aduaneras lo requieran, los documentos que amparen los medios de transporte y
las mercancías que conduzcan.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan
mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o
corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente,
cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo
de mercancías.
VI. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en
las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio
nacional.
VII. Transmitir en documento electrónico a las
autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la
información relacionada a la mercancía y su transportación, antes de su arribo
al territorio nacional o la salida del mismo, en los términos y condiciones que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, misma que
se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse respectivo. Dicha
transmisión se podrá efectuar por conducto de las personas que al efecto
autoricen los obligados. El acuse que al efecto genere el sistema electrónico
aduanero, se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36
de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 09-12-2013
VIII. Comunicar a las autoridades aduaneras y a los
recintos fiscalizados, el arribo de las mercancías al territorio nacional en
los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 09-12-2013
IX. Las empresas que presten el servicio
internacional de transporte de pasajeros, tendrán la obligación de proporcionar
a los pasajeros la forma oficial de la declaración señalada en el artículo 50
de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
X. Inscribirse en el registro de empresas
porteadoras que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
En el caso de tráfico marítimo los capitanes
deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la embarcación.
Antes de salir una embarcación, su capitán o
agente naviero consignatario general o de buques deberá presentar a las
autoridades aduaneras una relación del equipo especial a que se refiere el
artículo 31 de esta Ley, la cual en caso de contener errores podrá corregirse
antes de zarpar.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1996
Las empresas porteadoras deberán designar ante el
Servicio de Administración Tributaria un representante en territorio nacional
para efecto de las responsabilidades que le asigna esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
Reforma
DOF 09-12-2013:
Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
ARTICULO
21.
Las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer
del mismo por la vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano,
bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:
I. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o nacionales para
su exportación, en las oficinas postales de cambio en presencia de las
autoridades aduaneras, conforme al procedimiento que establezca la Secretaría
mediante reglas.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
II. Presentar las mercancías y declaraciones correspondientes a las
autoridades aduaneras para su despacho y, en su caso, clasificación
arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
III. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y
pagado los créditos fiscales, independientemente del tipo de envío postal.
IV. Recibir el pago de los créditos fiscales y demás
prestaciones que se causen, tratándose de importaciones y exportaciones, y
enterarlo a la Tesorería de la Federación a más tardar treinta días después de
presentadas las mercancías a las autoridades aduaneras para su despacho.
V. Poner a disposición de las autoridades aduaneras las
mercancías de procedencia extranjera, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que caigan en rezago conforme a la ley de la materia. Una vez puestas
a disposición de las autoridades aduaneras pasarán a ser propiedad del Fisco
Federal.
VI. Proporcionar los datos y exhibir los documentos que
requieran las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus funciones, para lo
cual quedan facultadas para recabarlos del interesado, en su caso.
VII. Dar aviso a las autoridades aduaneras de los bultos y envíos
postales que contengan mercancías de procedencia extranjera que ingresen al
territorio nacional y de los que retornen al remitente.
ARTICULO
22. El
remitente de los envíos postales que contengan mercancías para su exportación
lo manifestará en las envolturas.
Igual obligación tiene el remitente de
mercancías de procedencia extranjera que las envíe desde una franja o región
fronteriza al resto del país.
Capítulo II
Depósito ante la
aduana
ARTICULO 23. Las
mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o
fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un
régimen aduanero.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas,
contaminantes o radiactivas sólo podrán descargarse o quedar en depósito ante
la aduana a su ingreso al territorio nacional o para extraerse del mismo,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
l. Que las mercancías cuenten con la autorización de las
autoridades competentes.
ll. Que el recinto cuente con lugares apropiados para su
almacenaje, por sus condiciones de seguridad.
Tratándose de mercancías radiactivas y
explosivas que queden en depósito ante la aduana en recintos fiscales, las
autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y
organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán
almacenadas, siendo responsable ante aquellas, en los términos del artículo 26
de esta Ley.
ARTICULO 24. Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio
nacional por vía aérea o terrestre, podrán dejar sus mercancías en depósito
ante la aduana, aun y cuando no se vayan a destinar a un régimen aduanero.
Artículo
reformado DOF 31-12-1998
ARTICULO
25.
Las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana podrán ser motivo
de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o
modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La
autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se
pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que a ellas correspondan.
Asimismo, tratándose de las mercancías a que se
refiere este artículo se podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis
de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de
información comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras tomarán
las medidas necesarias para la salvaguarda y protección del interés fiscal y de
las propias mercancías.
Las mercancías
que se encuentren en depósito ante la aduana en recinto fiscalizado, podrán ser
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, sin que sea necesario
retirarlas del almacén en que se encuentren en depósito ante la aduana,
cumpliendo con los lineamientos de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar
mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a
continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o
autorización respectiva:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002
l. Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les
envíe la aduana.
II. Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita
de autoridad competente, supervise las labores del almacén.
llI. Aplicar en los almacenes las medidas que las autoridades
aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
IV. Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las
autoridades aduaneras en departamentos del almacén o en los bultos almacenados.
V. Devolver los contenedores, en los que se encontraban
mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, a sus
propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de
almacenaje de dichos contenedores.
Fracción
reformada DOF 01-01-2002, 30-12-2002
VI. Entregar las mercancías embargadas o que hayan
pasado a ser propiedad del Fisco Federal y que se encuentren bajo su custodia,
previa autorización de la autoridad o a solicitud de la misma, dentro de un
plazo máximo de diez días contado a partir de la autorización o solicitud
respectiva.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas,
una vez que constaten que los datos del pedimento proporcionado, coincidan con
los contenidos en el sistema electrónico aduanero, en el que aparezca además la
consignación de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias
determinadas.
Tratándose
de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la constatación se
realizará considerando los datos contenidos en el aviso consolidado
proporcionado, con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, en el que
aparezca el número de pedimento consolidado.
En
la entrega de mercancías en contenedores, además se deberán constatar los datos
relativos al contenedor con las características del mismo.
Fracción
reformada DOF 01-01-2002, 09-12-2013
VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades
aduaneras, cuando de la constatación de los datos asentados en los pedimentos o
en el aviso consolidado a que se refiere la fracción anterior, detecten que el
pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el
pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la
mercancía.
Fracción
reformada DOF 01-01-2002, 09-12-2013
ARTICULO
27. Si
las mercancías en depósito ante la aduana se destruyen por accidente, la
obligación fiscal se extinguirá, salvo que los interesados destinen los restos
a algún régimen aduanero.
ARTICULO 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que,
depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades
aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables
a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en
relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de
las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco
Federal.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
El propietario de las mercancías extraviadas en
un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de dos
años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la
aduana. Para tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas
mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las
autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la
solicitud, el Fisco Federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.
Las personas que hayan
obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco
Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las
mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas
mercancías al momento de su depósito ante la aduana. Asimismo, responderán
directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que
corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los
requisitos que establece la Ley o cuando incurran en infracciones o delitos
relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de
mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías,
tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002
Se considera que una mercancía
se ha extraviado, cuando transcurridos cinco días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen,
entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito, no sea presentada por el
personal encargado de su custodia. A partir de
la fecha en que la mercancía se considere extraviada cesarán los cargos por los
servicios de manejo, almacenaje y custodia, hasta la fecha en que se encuentre.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
La mercancía se considerará
perdida transcurridos treinta días a partir de la fecha en que se haya
extraviado.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
Cuando la pérdida o extravío se
origine por caso fortuito o fuerza mayor los depositarios no serán
responsables.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO
29.
Causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren
en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:
I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten
por escrito.
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos
que a continuación se indican:
a) Tres meses, tratándose de la exportación.
b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables,
contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o
de fácil descomposición y de animales vivos.
Los
plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos
en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las
mercancías de que se trate, excepto tratándose de petrolíferos, cuyo plazo será
de hasta 15 días naturales.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-06-2018
c) Dos meses, en los demás casos.
También causarán abandono en favor del Fisco
Federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras
con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o
cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o
fiscalizado. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de
la fecha en que queden a disposición de los interesados.
Se entenderá que las mercancías se encuentran a
disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en que se
notifique la resolución correspondiente.
No causarán abandono las mercancías de la
Administración Pública Federal centralizada y de los Poderes Legislativo y
Judicial Federales.
ARTICULO
30.
Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que las mercancías ingresen al
almacén en el que queden en depósito ante la aduana, salvo en los siguientes
casos:
I. Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico
marítimo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que se
hubiera terminado la descarga del buque.
II. Tratándose de mercancías pertenecientes a las embajadas y
consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea
miembro, y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de
las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se
iniciarán tres meses después de que las mercancías hayan ingresado a depósito
ante la aduana.
ARTICULO
31. El
equipo especial que las embarcaciones utilicen para facilitar las maniobras de
carga, descarga y que dejen en tierra, causará abandono tres meses después del
día siguiente a aquel en que dichas embarcaciones hayan salido del puerto.
Durante ese lapso este equipo podrá permanecer
en el puerto sin el pago de los impuestos al comercio exterior y utilizarse por
otras embarcaciones de la empresa porteadora que lo haya dejado en el puerto.
ARTICULO 32. Cuando
hubiera transcurrido el plazo, que corresponda al supuesto de que se trate, a
que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las autoridades aduaneras,
notificarán personalmente a los propietarios o consignatarios de las
mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar
las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de
los créditos fiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderá que han
pasado a ser propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no pueda
realizarse la notificación en forma personal; no se hubiera señalado domicilio
o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por
estrados en la aduana.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
Tratándose de mercancías
explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías
perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para
retirar las mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de tres días.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998. Adicionado DOF 30-12-2002
Una vez que el
Servicio de Administración Tributaria determine el destino de las mercancías
que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer
de conformidad con lo establecido en el
artículo 145 de esta Ley, las personas que presten los servicios señalados en
el artículo 14 de la propia Ley, deberán destruir aquellas mercancías de las
cuales no disponga dicho órgano, para lo cual se deberá cumplir con el
procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante
reglas. El
costo de la destrucción será a cargo de las personas que la lleven a cabo.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996, 09-12-2013
El adquirente de dichas mercancías podrá optar
por retornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera de los regímenes
aduaneros en los términos de esta Ley, calculando la base para el pago de las
contribuciones de conformidad con las disposiciones del Título Tercero,
Capítulo lll de esta Ley. El producto de la venta se destinará a los fondos constituidos
para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las
aduanas a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, así como a pagar los
cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de las
mercancías en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.
ARTICULO
33.
Los plazos de abandono se interrumpirán:
l. Por la interposición del recurso
administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la
presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo
interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que
recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
Il. Por consulta entre autoridades, si de
dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados.
III. Por el extravío de mercancías que se encuentren en depósito
ante la aduana.
ARTICULO
34.
Cuando el recinto fiscal no cuente con lugares apropiados para la conservación
de mercancías perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, las
autoridades aduaneras procederán a su venta o donación dentro del plazo de tres
días, contados a partir del día siguiente al que ingresen al recinto fiscal y
se indemnizará al interesado en los términos que para tal efecto establezca el
Reglamento.
Capítulo III
Despacho de
mercancías
ARTICULO 35. Para los
efectos de esta Ley, se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y
formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su
salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes
aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar ante la
aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del
territorio nacional, ya sea los consignatarios, destinatarios, propietarios,
poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las
exportaciones, así como los agentes aduanales, empleando el sistema electrónico
aduanero. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas,
lo procedente en relación al uso del sistema
electrónico aduanero en los casos de contingencias derivadas de caso fortuito o
fuerza mayor.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 36. Quienes
introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un
régimen aduanero, están obligados a transmitir, a través del sistema
electrónico aduanero, en documento electrónico a las autoridades aduaneras, un
pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y
condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital y, deberán
proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el
cual llevará impreso el código de barras.
En los
pedimentos en los que aparezca la firma electrónica avanzada o sello digital y
el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se
considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien
corresponda dicha firma electrónica avanzada o sello digital, ya sea de los
importadores o exportadores, el agente aduanal o su mandatario aduanal
autorizado.
El empleo de la
firma electrónica avanzada o sello digital que corresponda a cada uno de los
importadores, exportadores, agentes aduanales y mandatarios aduanales,
equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.
Artículo reformado DOF 30-12-1996,
31-12-1998, 01-01-2002, 30-12-2002, 09-12-2013
ARTICULO 36-A. Para
los efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y
demás aplicables, los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan
mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero,
están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al
pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información
que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por
el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y
presentada:
I. En
importación:
a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización
de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, cuando el
valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción,
declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la
presente Ley.
b) La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o
demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas, declarando el acuse respectivo que se prevé en el
artículo 20, fracción VII de la presente Ley.
c) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley
de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial
de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de
la nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
d) La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para
efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias,
cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
e) La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la
cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley,
cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca la
Secretaría.
En
el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, la
información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su
defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para
identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos
datos existan. Esta información deberá consignarse en la información
transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las
mercancías. No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar
las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los
productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados,
previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por
cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación
de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado
temporalmente.
Tratándose
de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.
II. En exportación:
a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización
de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, declarando
el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.
b) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley
de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial
de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de
la nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Tratándose de los demás
regímenes aduaneros, los anexos al pedimento serán los que prevean las
disposiciones aplicables, acorde con las cuales se transmitirá y presentará la
información en documento electrónico o digital, conforme a lo dispuesto en el
presente artículo y 6o. de esta Ley.
Para los efectos
de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración
Tributaria podrá requerir que al pedimento o al aviso consolidado, tratándose
de pedimentos consolidados, se acompañe la información que se requiera de
conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México, incluso en
mensaje o documento electrónico o digital.
En el caso de exportación de
mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta
Ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y
que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas
individualmente, debe indicarse la información relativa a los números de serie,
parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o
comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras
similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en
la información transmitida electrónicamente relativa al valor comercial.
No se exigirá la transmisión
electrónica de la información relativa al valor y demás datos de
comercialización de las mercancías en las importaciones y exportaciones,
efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y
consular extranjero, así como cuando se trate de menajes de casa.
Párrafo
reformado DOF 01-06-2018
Se deberá imprimir en el
pedimento, el código de barras o usar otros medios de control, con las
características que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
Tratándose del cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y
vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las
aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 37. Los
interesados podrán transmitir en documento electrónico a las autoridades
aduaneras, un solo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo contribuyente,
al que se denominará pedimento consolidado, en los siguientes casos:
I. En las operaciones de exportación.
II. En operaciones de importaciones al amparo de programas
de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.
III. En los demás casos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas.
Artículo reformado DOF 09-04-2012,
09-12-2013
ARTICULO 37-A. Quienes
ejerzan las opciones a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con
lo siguiente:
I. Transmitir, a través del sistema electrónico aduanero,
en documento electrónico a las autoridades aduaneras, la información referente
a las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional acorde
con el artículo 59-A de la presente Ley y, en los términos y condiciones que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando
la firma electrónica avanzada o sello digital y deberá proporcionar una
impresión del aviso consolidado con la información correspondiente, el cual llevará
impreso el código de barras.
La
transmisión electrónica en la que aparezca la firma electrónica avanzada o
sello digital y el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, se
considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien
corresponda dicha firma o sello, ya sea de los importadores o exportadores, el
agente aduanal o su mandatario aduanal autorizado.
II. Someter las mercancías, al
mecanismo de selección automatizada y, en lugar de pedimento, proporcionar una
impresión del aviso consolidado, en los términos y condiciones que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
III. Activar por cada vehículo el
mecanismo de selección automatizado.
IV. Transmitir en documento
electrónico el pedimento consolidado el día martes de cada semana, en el que se
hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior,
misma que comprenderá de lunes a domingo, cumpliendo con lo señalado en el
artículo 36 de esta Ley, así como en los plazos, supuestos y condiciones que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
V. Anexar al pedimento y a la transmisión electrónica a
que se refiere la fracción I de este artículo y, en su caso, al aviso
consolidado, en documento electrónico o digital, la información que compruebe
el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los
términos del artículo 36 y 36-A de la Ley, debiendo declarar en el pedimento,
en la transmisión electrónica y, en su caso en el aviso consolidado, los acuses
correspondientes conforme a los cuales se tendrán por transmitidos y
presentados los anexos.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 38. (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 01-01-2002,
30-12-2002. Derogado DOF 09-12-2013
ARTICULO 39. Quienes
efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a transmitir, a través
del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con
información referente a las citadas mercancías, cumpliendo con lo señalado en
el artículo 36 de esta Ley, así como en los términos y condiciones que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como
proporcionar una impresión del mismo con la información correspondiente, el
cual llevará impreso el código de barras.
Anexo al pedimento se deberá
acompañar:
I. La
información relativa al número de pedimento mediante el cual se efectuó la
importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona distinta del
importador, el documento digital que contenga la factura que reúna los
requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, debiendo declarar
en el pedimento el acuse correspondiente.
II. El
documento electrónico o digital que contenga la información que compruebe el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al
resto del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones sobre la
materia, debiendo declarar en el pedimento los acuses correspondientes conforme
a los cuales se tendrán por transmitidos y presentados los anexos.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 40. Los
trámites relacionados con el despacho de las mercancías se promoverán por los
importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales que actúen
como sus consignatarios o mandatarios.
Las personas morales que
promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente
aduanal, tendrán la obligación de realizar el despacho aduanero a través de su
representante legal, mismo que deberán acreditar ante el Servicio de Administración
Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Dicho representante cuando menos deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física y estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
b) Ser de nacionalidad mexicana.
c) Acreditar la existencia de una relación laboral con el
importador o exportador.
d) Acreditar experiencia o conocimientos en materia de
comercio exterior.
Las personas físicas que
promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente
aduanal, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan en
el Reglamento.
Los importadores y exportadores
que opten por despachar las mercancías, así como los agentes aduanales cuando
actúen como sus consignatarios o mandatarios, deberán cumplir las obligaciones
consignadas en la presente Ley, relativas al despacho aduanero.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 41. Los
agentes aduanales serán representantes legales de los
importadores y exportadores, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
I.- Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho
aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.
II.-
Tratándose de las notificaciones que deriven del
despacho aduanero de las mercancías.
III.
Cuando se trate del acta o del escrito a que se
refieren los artículos 150 y 152 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
IV. Tratándose de las actuaciones y
notificaciones que deriven de la inspección o verificación de las mercancías,
durante su permanencia en el recinto fiscal por virtud de su despacho.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
Los importadores y exportadores podrán
manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha
representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o
el escrito correspondiente.
Las autoridades aduaneras
notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que
se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con
posterioridad al despacho aduanero, fuera de recinto fiscal.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 09-12-2013
Artículo
reformado DOF 30-12-1996
ARTICULO
42. Si
quien debe formular el pedimento ignora las características de las mercancías
en depósito ante la aduana, podrá examinarlas para ese efecto.
ARTICULO 43.
Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas
compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías
con el pedimento o aviso consolidado, ante la autoridad aduanera y se activará
el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el
reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad
aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el
recinto fiscal.
Si no se detectan
irregularidades en el reconocimiento aduanero o que den lugar al embargo
precautorio de las mercancías, o el resultado del mecanismo de selección
automatizado determina que no debe practicarse el reconocimiento aduanero, se
entregarán éstas de inmediato.
En caso de que no se hubiera
transmitido y presentado el documento a que se refiere el artículo 36-A,
fracción I, inciso e) de esta Ley, las mercancías se entregarán una vez
presentado el mismo.
Tratándose de la exportación de
mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las
mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las
mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en
caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba
practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto
correspondiente.
En los supuestos en que no se
requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se
deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación
correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.
El reconocimiento aduanero no
limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de
las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, no
siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la
Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor
de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para
determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que
existe resolución favorable al particular.
Las autoridades aduaneras, en
ejercicio de sus facultades, podrán emplear los sistemas, equipos tecnológicos,
cualquier otro medio o servicio con que se cuente y que facilite el
reconocimiento, la inspección o la verificación de las mercancías.
Cuando el reconocimiento
aduanero se practique con apoyo de particulares autorizados, empleando al
efecto tecnología no intrusiva, se emitirá por los dictaminadores aduaneros un
dictamen aduanero relativo al análisis e interpretación de imágenes, cuyo
contenido se presumirá cierto, que deberá proporcionarse a las autoridades
aduaneras inmediatamente después de realizarlo, en los términos y condiciones
que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para
los efectos de su competencia y, en su caso, continuación del reconocimiento
aduanero.
Artículo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 09-12-2013
ARTICULO 44. (Se
deroga).
Artículo derogado DOF
09-12-2013
ARTICULO 45. Cuando
en el reconocimiento aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de
mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias
instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los
importadores, exportadores o los agentes aduanales, cuando actúen por cuenta de
aquéllos, las deberán tomar previamente a efecto que sean presentadas al
momento del reconocimiento aduanero. En todo caso se podrán tomar las muestras
al momento del reconocimiento aduanero, en los términos que establezca el
Reglamento.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Los importadores o exportadores que estén
inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles,
radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos
especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las
muestras a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Las autoridades aduaneras podrán suspender
hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este
artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten
irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o
exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción,
cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o
cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a
eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se
determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente
del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado
al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos
términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y
en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses
anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin
perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Cuando se realice la toma de muestras, se
procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.
ARTICULO 46. Cuando las autoridades aduaneras
con motivo de la revisión de las declaraciones electrónicas efectuadas y de los
documentos electrónicos o digitales transmitidos, y presentados ante las
mismas; del reconocimiento aduanero; de la inspección o de la verificación de
mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la
misma se hará constar en documento que para el efecto se levante, de
conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los
artículos 150 a 153 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
ARTICULO 47. Los
importadores, exportadores y agentes aduanales, previa a la operación de
comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las
autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías
objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden
clasificar en más de una fracción arancelaria.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Dicha consulta podrá presentarse directamente
por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones,
cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria
que consideren aplicable, las razones que sustenten su apreciación y la
fracción o fracciones con las que exista duda y anexen, en su caso, las
muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía
para su correcta clasificación arancelaria.
Quienes hubieran
formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el
despacho de las mercancías materia de la consulta, anexando al pedimento copia
de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades
aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones
de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre
las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas
compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la
consulta.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Si con motivo del reconocimiento
aduanero, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la
mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no
emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta
Ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Cuando de la resolución que emitan las
autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas
compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando
las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y
hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la
aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan
diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para
compensarlas o solicitar su devolución.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Las personas a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, podrán presentar consulta a las autoridades aduaneras, para
conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o
exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación,
anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan
identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.
ARTICULO 48. Para
resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes
aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la
opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por
la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras
y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las
normas de operación del Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria
se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de
clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la
autoridad hubiere emitido la resolución.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002, 09-12-2013
Las autoridades aduaneras podrán resolver
conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción arancelaria de las
mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que
se notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación
arancelaria que emitan las autoridades aduaneras, de carácter individual o
dirigida a agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de
comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquel en que se
notifique la resolución de que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 47 de esta Ley.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo
que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se
entenderá que la fracción arancelaria señalada como aplicable por el interesado
es la correcta. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los
requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el
término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la clasificación
arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a
que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que corresponda
y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
La Secretaría mediante
reglas dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán
publicados en el Diario Oficial de la
Federación.
Cuando las autoridades
aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria, estas
modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la
nueva resolución.
ARTICULO 49. (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1998
ARTICULO 50. En las
importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros, se
estará a lo siguiente.
Los pasajeros están obligados a
declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez
presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones
determinadas conforme al procedimiento simplificado a que se refiere el
artículo 88 de esta Ley y en los términos y condiciones que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, los pasajeros
presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera y activarán el mecanismo
de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento
aduanero de las mismas, conforme a lo señalado en el artículo 43 de la presente
Ley.
Artículo reformado DOF 30-12-1996,
31-12-1998, 09-12-2013
Título Tercero
Contribuciones,
cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al
comercio exterior
Capítulo I
Hechos gravados,
contribuyentes y responsables
ARTICULO
51. Se
causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:
l. General de importación, conforme a la tarifa de la ley
respectiva.
Il. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley
respectiva.
ARTICULO 52. Están
obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de
las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación
al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio
nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún
programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en
los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000, 09-12-2013
La Federación, Distrito Federal, estados,
municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones
de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos
al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no
causen impuestos federales o estén exentos de ellos.
Las personas y entidades a que se refieren los
dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas
compensatorias.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que la introducción al territorio nacional o la extracción del mismo
de mercancías, se realiza por:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
l. El propietario o el tenedor de las mercancías.
ll. El remitente en exportación o el destinatario en
importación.
lll. El mandante, por los actos que haya autorizado.
Reforma
DOF 31-12-2000:
Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 31-12-1998)
ARTICULO
53.
Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de
las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen
con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su
extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de
la Federación:
I. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen
conforme al mandato.
II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por
los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo
despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados
autorizados.
Fracción
reformada DOF 01-01-2002
Ill. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los
pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que
causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no cumplan las
obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1o. de esta
Ley, o sus reglamentos. En los casos de tránsito de mercancías, los
propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán
responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal
estancia en el país de las mercancías que transporten.
IV. Los remitentes de mercancías de la franja o región
fronteriza al resto del país, por las diferencias de contribuciones que se
deban pagar por este motivo.
V. Los que enajenen las mercancías materia de importación o
exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta Ley, por los
causados por las citadas mercancías.
VI. Los almacenes generales de depósito o el titular del local
destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por
las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 119 de esta Ley.
VII. Las personas que hayan
obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan
con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de
esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002
VIII. El representante legal en
términos del artículo 40 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
La responsabilidad solidaria comprenderá los
accesorios, con excepción de las multas.
ARTICULO 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los
datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de
las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de
asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que
acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de
conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones
aplicables.
Párrafo
reformado DOF 01-01-2002
El agente aduanal no será responsable en los
siguientes casos:
I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas
compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el
incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos
provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el
contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que
este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar
las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su
identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de
las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría.
II. De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias
omitidas por la diferencia. Entre el valor declarado y el valor en aduana determinado
por la autoridad, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de
transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los
artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de 40%.
b) Cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la
Secretaría, siempre que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado
o se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I,
de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la
aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o
acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de
origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia
del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el
certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que
ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra
vigente a la fecha de la importación.
Fracción
reformada DOF 01-01-2002
IV. De las cuotas compensatorias omitidas cuando se importen
mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichas
cuotas, siempre que conserve copia del certificado de país de origen válido,
expedido de conformidad con las disposiciones aplicables y cumpla con lo que
establezca el Reglamento.
Las excluyentes de responsabilidad señaladas en
este artículo, no serán aplicables cuando el agente aduanal utilice un Registro
Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el
despacho de las mercancías.
ARTICULO
55. En
los casos de subrogación autorizados por esta Ley, el adquirente de las
mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación
establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de responsable
solidario.
ARTICULO
56.
Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias,
demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y
prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:
l. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y
elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado:
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000
a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o
atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan
destinadas.
b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria
internacional.
c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer
aeropuerto nacional.
d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores,
según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o
por aire.
e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco
Federal, en los casos de abandono.
Cuando el Servicio de
Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo
operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta
fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades
aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y
restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal,
salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán
aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos
anteriores.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-2002
II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante
las autoridades aduaneras.
III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio
de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si
éstos no cuentan con indicador de fecha.
IV. En los casos de infracción:
a) En la de comisión de la infracción.
b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no
pueda determinarse la de comisión.
c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean
embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.
ARTICULO
57. Se
presume realizada la exportación de mercancías procedentes del mar territorial
o de la zona económica exclusiva adyacente al mismo, en el momento en que sean
descubiertas, si fueron extraídas o capturadas sin las concesiones, permisos o
autorizaciones de explotación correspondientes.
ARTICULO 58.- Para la reexpedición de
mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto
del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de
las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se
refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se actualizarán en los
términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Tratándose de mercancías que hayan sido objeto
de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará
a lo siguiente:
l. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción
arancelaria diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o
incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será
aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones
se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor
en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la
clasificación arancelaria del producto terminado.
ll. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado
puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l
de este artículo.
Las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en
los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que
correspondan a la fecha de la reexpedición.
Tratándose de mercancías usadas que se
reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como
nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su
reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya
importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y
sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1996
ARTICULO
59.
Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás
obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:
I. Llevar
los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en
todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías
de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad
aduanera.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
Quienes introduzcan
mercancías bajo el régimen de importación temporal para elaboración,
transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; el
régimen de depósito fiscal; o el de elaboración, transformación o reparación en
recinto fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de inventarios a que
se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada.
En caso de
incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías
que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o
custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de
la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera.
Fracción
reformada DOF 31-12-2000
Reforma
DOF 01-01-2002:
Derogó de esta fracción el entonces párrafo tercero
Il. Obtener la información,
documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de
origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias
arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias,
cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de
Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y
proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.
III. Entregar al agente
aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por
escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos
de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El
importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la
información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar
que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones
aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando
éstas lo requieran.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
............ Tratándose de despachos en los que intervenga un
agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de
Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por
la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo
conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho
documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su
correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por
periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan
sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización
aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a
conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de
la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por
un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará
lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador
de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo
su estricta responsabilidad directa autorice la operación.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 01-01-2002
............ El importador quedará exceptuado de la obligación
a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios
electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior
al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 01-01-2002
IV. Estar inscritos en el
Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del
Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar
ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro
federal de contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el
Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002, 09-12-2013
Lo dispuesto en este artículo
no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de
mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las
mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta
Ley.
Párrafo
adicionado DOF 01-01-2002
ARTICULO 59-A. Quienes
introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas
a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento
electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y,
en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su
despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas, misma que se entenderá por
transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema
electrónico aduanero. El acuse se deberá declarar en el pedimento, para los
efectos del artículo 36 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 59-B. Quienes
promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de agente aduanal,
deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley
y su Reglamento, con las siguientes:
I. Solicitar ante el Servicio de Administración
Tributaria, cumpliendo con los términos y condiciones que se establezcan en el
Reglamento, se les asigne un número de autorización con la finalidad de que
puedan transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero.
II. Transmitir al sistema electrónico aduanero en la forma
y periodicidad que el Servicio de Administración Tributaria determine en
reglas, la información estadística de los pedimentos.
III. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta
Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema aduanero electrónico
y su firma electrónica avanzada o sello digital.
IV. Contar con el equipo necesario para promover el despacho
electrónico, conforme a las reglas que emita la Secretaría.
V. Utilizar los candados oficiales o electrónicos en los
vehículos y contenedores que transporten las mercancías de los despachos
aduaneros que realicen, de conformidad con lo que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas, así como evitar que los candados
fiscales que adquieran de los fabricantes autorizados, se utilicen en
contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere
realizado. Así como manifestar en el pedimento o en el aviso consolidado, el
número de candado oficial o electrónico utilizado en los vehículos o medios de
transporte que contengan las mercancías cuyo despacho realice.
VI. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones
y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante documento
electrónico o digital, anotar en el pedimento el acuse correspondiente.
VII. Declarar, bajo protesta de decir verdad la naturaleza
y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación
de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en
que se requieran o, en su caso, en el sistema electrónico aduanero.
VIII. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras, para
comprobar que cumple sus obligaciones fiscales y aduaneras, o para
investigaciones determinadas.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
CAPITULO II
Afectación de mercancías y exenciones
Capítulo
reformado DOF 31-12-2000
SECCION PRIMERA
Afectación de las mercancías
Sección
adicionada DOF 31-12-2000
ARTICULO
60.
Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las
obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del
territorio nacional.
En los casos previstos por esta Ley, las
autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se
comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.
Los medios de transporte quedan afectos al pago
de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional,
y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional,
de las mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o
conductores no dan cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo
1o. de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
Exenciones
Sección
adicionada DOF 31-12-2000
ARTICULO
61. No
se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio
nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:
l. Las exentas conforme a las leyes de los
impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados
internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de
destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.
Il. Los metales, aleaciones, monedas y las
demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades
competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y
billetes.
IIl. Los vehículos destinados a servicios
internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos
propios e indispensables.
No quedan comprendidos en el párrafo
anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de
explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el
país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.
El Reglamento establecerá los requisitos
que deberán cumplirse, así como el periodo y la distancia máxima en que podrán
internarse dentro de la franja o región fronteriza, los vehículos a que se
refiere esta fracción.
IV. Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las
autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que
efectúen servicios internacionales, así como las de rancho para tripulantes y
pasajeros, excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula
extranjera.
V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las
empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén
constituidas conforme a las leyes respectivas.
VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.
VII. Los menajes de casa pertenecientes a residentes
permanentes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado
durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y
las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y
artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las formalidades que señale
el Reglamento. No quedan comprendidos en la presente exención las mercancías
que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales
o industriales, ni los vehículos.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996, 09-12-2013
VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para
su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca la
Secretaría mediante reglas.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
IX. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales,
de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que
importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes
autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que formen parte de su patrimonio.
b) Que el donante sea extranjero.
Inciso
reformado DOF 30-12-1996
c) Que cuenten con autorización de la Secretaría.
d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
X. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en
planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquiera clase,
ya sean armados o desarmados.
XI. Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a
la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de
beneficencia o de educación.
XIl. Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el
país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.
XIIl. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones
permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan
autorización de la Secretaría.
XIV. Las destinadas a instituciones de salud
pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar
para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes
autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En
estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La
Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Economía, señalará las
fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que refiere esta fracción.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
XV. Los vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías
que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, así
como aquellas que importen las personas morales no contribuyentes autorizadas
para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como
actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías
que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a
dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se
utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines, y cuenten
con la autorización de la Secretaría.
Para
los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con
discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o
función psicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia
de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que
se considera normal para un ser humano, y acredite dicha circunstancia con una
constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.
Tratándose
de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán
importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas
morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar
hasta tres vehículos cada cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá
enajenar dichos vehículos sino después de cuatro años de haberlos importado.
XVI. La maquinaria y equipo
obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la
fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios,
siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de
exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos públicos o a
personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos
deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias
deberán contar con autorización de la Secretaría y, en su caso, cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1996. Reformada DOF 09-04-2012
XVII. Las donadas al Fisco
Federal con el propósito de que sean destinadas a la Federación, Distrito
Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de
requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido,
vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o
regiones de escasos recursos.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
En los casos en
que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, deberá utilizarse la forma
que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Si la importación de las mercancías de que se trate,
requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de
normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del
conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres
días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo
sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha
dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las
mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002
Para los efectos de las
fracciones XV, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas
con discapacidad, así como la de la XVII, tratándose de los donativos en
materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de
extrema pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo
adicionado DOF 01-01-2002
ARTICULO 62.- Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9, la Secretaría podrá:
Párrafo
reformado DOF 25-06-2002
I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la
importación en franquicia cuando pertenezcan a:
a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga
relaciones diplomáticas.
b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.
c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que
no sean nacionales.
También
podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del
servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos
dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su
propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que
se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante
reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios
mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el
Gobierno Mexicano participe.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades
competentes, mediante reglas que al efecto expida:
a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que
puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su
enajenación libre del impuesto general de importación cuando hayan transcurrido
los plazos correspondientes.
b) Los requisitos para la importación de vehículos en
franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región
fronteriza.
En los casos a que se refiere este
inciso, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del
vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo máximo hasta de 180
días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce
meses, contados a partir de la primera internación temporal, siempre que se
cumplan los requisitos que establece el reglamento. Los vehículos internados
temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga,
pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el
propietario, su cónyuge sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra
persona, siempre que en este último caso el importador se encuentre en el
vehículo; cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser
conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 23-01-2006
ARTICULO
63.
Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo
fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que
motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se
desvirtúen dichos propósitos.
Cuando proceda la enajenación de las mercancías
el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.
Las autoridades aduaneras procederán al cobro
del impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias causados
desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio
nacional, actualizándose el citado impuesto conforme al artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, cuando sean enajenadas o destinadas a
finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este
artículo, independientemente de la imposición de las sanciones que
correspondan.
SECCION TERCERA
Restricciones a la devolución o exención del impuesto general de
importación, conforme a lo previsto
en los Tratados de Libre Comercio
Sección
adicionada DOF 31-12-2000
ARTICULO 63-A.- Quienes introduzcan mercancías al territorio nacional bajo un programa
de diferimiento o de devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los
impuestos al comercio exterior que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en
los Tratados de que México sea parte, en la forma que establezca la Secretaría
mediante reglas.
Artículo
adicionado DOF 31-12-2000
Capítulo III
Base gravable
Sección Primera
Del impuesto general
de importación
ARTICULO
64. La
base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las
mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base
gravable.
El valor en aduana de las mercancías será el
valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de
esta Ley.
Se entiende por valor de transacción de las
mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran
todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que
éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada
por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.
Se entiende por precio pagado el pago total que
por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de
manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.
ARTICULO
65. El
valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del
precio pagado, el importe de los siguientes cargos:
l. Los elementos que a continuación se mencionan, en la
medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio
pagado por las mercancías:
a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las
comisiones de compra.
b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos
aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.
c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra
como de materiales.
d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como
manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las
mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del
artículo 56 de esta Ley.
II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes
y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya
suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la
producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la
medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:
a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos
análogos incorporados a las mercancías importadas.
b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
utilizados para la producción de las mercancías importadas.
c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas.
d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento,
trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio
nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.
III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en
que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.
IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación
posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se
reviertan directa o indirectamente al vendedor.
Para la determinación del valor de transacción
de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad
con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y
cuantificables.
ARTICULO
66. El
valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes
conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio
pagado:
I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador,
aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respecto
de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo
65 de esta Ley.
lI. Los siguientes gastos, siempre que se
distingan del precio pagado por las mercancías importadas:
a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje,
mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en
relación con las mercancías importadas.
b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como
manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las
mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que
se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.
c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en
territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las
mercancías.
III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y
aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías
importadas.
Para efectos de lo señalado en este artículo,
se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se
mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la
factura comercial o en otros documentos comerciales.
ARTICULO
67.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, se considerará
como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
l. Que no existan restricciones a la enajenación o
utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las
siguientes:
a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes
en territorio nacional.
b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan
venderse posteriormente las mercancías.
c) Las que no afecten el valor de las mercancías.
Il. Que la venta para la exportación con destino al territorio
nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías
a valorar.
III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte
alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización
ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en
que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de
esta Ley.
IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor,
o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de
transacción.
En caso de que no se reúna alguna de las
circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base
gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en
el artículo 71 de esta Ley.
ARTICULO
68. Se
considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley,
en los siguientes casos:
I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o
responsabilidad en una empresa de la otra.
II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en
negocios.
III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad,
el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales,
aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la
otra.
VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera persona.
VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera
persona.
VIll. Si son de la misma familia.
ARTICULO
69. En
una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la
venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya
influido en el precio.
Para los efectos de este artículo, se
considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre
que:
I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de
fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la
manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no
vinculados con él.
II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se
logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la
empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase.
ARTICULO
70. En
una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando
el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los
valores criterio de los que a continuación se señalan, vigentes en el mismo
momento o en un momento aproximado y se haya manifestado en la declaración a
que se refiere el artículo 81 de esta Ley, que existe vinculación con el
vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:
I. El valor de transacción en las ventas de mercancías
idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor,
para ser exportadas con destino a territorio nacional.
II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares,
determinado en los términos del artículo 74 de esta Ley.
III. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares,
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley.
En la aplicación de los criterios anteriores,
deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de
cantidad, los elementos enumerados en el artículo 65 de esta Ley y los costos
que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y
que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.
La Secretaría establecerá mediante reglas, los
criterios conforme a los cuales se determinará que un valor se aproxima mucho a
otro.
ARTICULO
71.
Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda
determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en
los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para
la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los
siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado
en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley.
II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado
conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley.
III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo
establecido en el artículo 74 de esta Ley.
IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado
conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta Ley.
V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo
78 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la
determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las
fracciones lll y lV de este artículo, se podrá invertir a elección del
importador.
ARTICULO
72. El
valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor
de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración,
siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con
destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas
últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en
cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales
condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad,
siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que
demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una
disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se
dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará
el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de
mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un
ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los
costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del
artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas
consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
Se entiende por mercancías idénticas, aquellas
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean
iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se
consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo
establecido en este párrafo.
No se considerarán mercancías idénticas, las
que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos
mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65 de esta Ley, por
los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido
realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías
idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado
modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras,
salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
ARTICULO
73. El
valor a que se refiere la fracción Il del artículo 71 de esta Ley, será el
valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de
valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación
con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas
últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en
cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales
condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares
vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado,
para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la
cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos
comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si
suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se
dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará
el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de
mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un
ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los
costos y gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I del artículo 65
de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares
consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
Se entiende por mercancías similares, aquellas
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun
cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son
similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio
comercial y la existencia de una marca comercial.
No se considerarán mercancías similares, las
que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos
mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los
cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido
realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías
similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado
modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras,
salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
ARTICULO
74. Se
entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los
siguientes términos:
l. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u
otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en
territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor
determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda
en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de
otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado,
a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con
las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta Ley.
II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras
mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo
estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá
determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad
total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas
del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las
mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las
deducciones previstas en el artículo 75 de esta Ley, siempre que tal venta se
efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.
Para los efectos de este artículo, se entiende
por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de
unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de
las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se
efectúen dichas ventas.
No deberá tomarse en consideración ninguna
venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado
directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier
elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta Ley, que
se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera
relacionado con su venta para la exportación.
ARTICULO
75.
Para los efectos del artículo 74 de esta Ley, se restarán los siguientes
conceptos:
l. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los
suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados
habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías
importadas de la misma especie o clase.
II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos
conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del
transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den
los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, no
incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.
IlI. Las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en
territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
ARTICULO
76.
Para los efectos de los artículos 70, 72, 73, y 74 de esta Ley, la expresión
momento aproximado comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o
posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.
ARTICULO
77. Se
entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los
siguientes elementos:
l. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u
otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas,
determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que
dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.
El
costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo
siguiente:
a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la
fracción I del artículo 65 de esta Ley.
b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a
que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del artículo 65 de esta
Ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya
suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas.
c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se
refiere el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, en la medida que
corran a cargo del productor.
ll. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos
generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración,
efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de
exportación a territorio nacional.
Los
gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos
directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la
exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d),
fracción I del artículo 65 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se entiende
por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un
grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o
por un sector de la mismas.
ARTICULO 78.
Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo
a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y
IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en
dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o
conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y
disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio
nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en
territorio extranjero.
Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada
o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el
valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la
cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera.
Como excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de
vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta
Ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un
vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda
al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del
30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por
cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
Artículo
reformado DOF 02-02-2006
ARTICULO 78-A. La autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los
términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta
Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere
esta Sección, en los siguientes casos:
I. Cuando detecte que el importador ha incurrido en
alguna de las siguientes irregularidades:
a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a
disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación
que ampare las operaciones de comercio exterior.
b) Se oponga al ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras.
c) Omita o altere los registros de las operaciones de
comercio exterior.
d) Omita presentar la declaración del ejercicio de
cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las
facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde
el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se
trate.
e) Se adviertan otras irregularidades en su
contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio
exterior.
f) No cumpla con los requerimientos de las autoridades
aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el
valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el
plazo otorgado en el requerimiento.
II. Cuando la información o documentación presentada
sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el
valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta
Sección.
III. En importaciones entre personas vinculadas, cuando
se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el
precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998
ARTICULO 78-B. Los importadores podrán formular consulta ante las autoridades
aduaneras sobre el método de valoración o los elementos para determinar el
valor en aduana de las mercancías.
La consulta deberá presentarse
antes de la importación de las mercancías, cumplir con los requisitos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación y contener toda la
información y documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la
resolución.
Cuando no se cumpla con los
requisitos mencionados o se requiera la presentación de información o
documentación adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en
un plazo de 30 días cumpla con el requisito omitido o presente la información o
documentación adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el
plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada.
Las resoluciones deberán
dictarse en un plazo no mayor a cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que
se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo
posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar a que
ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los
requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el
término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La resolución que se emita
será aplicable a las importaciones que se efectúen con posterioridad a su
notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto no cambien
los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea revocada o
modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido no haya
manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se haya
basado la resolución.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, el método o los elementos determinados en la resolución
podrán aplicarse a las importaciones efectuadas antes de su notificación,
durante el ejercicio fiscal en que se haya emitido la resolución, en los
términos y condiciones que se señalen en la misma, siempre que no se hayan
iniciado facultades de comprobación con relación a dichas operaciones.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998
ARTICULO 78-C. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación de las autoridades aduaneras, que consten en los expedientes o
documentos que lleven o tengan en su poder dichas autoridades, la información
disponible en territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas,
similares o de la misma especie o clase, así como aquéllos proporcionados por
otras autoridades, por terceros o por autoridades extranjeras, podrán servir
para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana de las
mercancías importadas, así como para proceder al embargo precautorio de las
mercancías en los términos del artículo 151 fracción VII de esta Ley.
La información relativa a la
identidad de terceros que importen o hayan importado mercancías idénticas,
similares o de la misma especie o clase, cuyo valor en aduana se utilice para
determinar el valor de las mercancías objeto de resolución, así como la
información confidencial de dichas importaciones que se utilice para motivar la
resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso,
se impugne el acto de autoridad.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, el interesado podrá designar un máximo de dos representantes,
con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u
obtenida de terceros respecto del valor en aduana en importaciones de
mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998
Sección Segunda
Del impuesto general
de exportación
ARTICULO
79. La
base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las
mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura o en
cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.
Cuando las autoridades aduaneras
cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en las facturas
o documentos, incluidos los electrónicos o digitales a que se refieren los
artículos 36-A, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) y 59-A de esta Ley, no
constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación
conducente para la imposición de las sanciones que procedan.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Capítulo IV
Determinación y pago
ARTICULO
80.
Los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable
determinada en los términos de las Secciones Primera y Segunda del Capítulo lll
del presente Título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la
clasificación arancelaria de las mercancías.
ARTICULO 81. Los
importadores y exportadores o los agentes aduanales, cuando actúen por cuenta
de aquéllos, determinarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas
compensatorias, para lo cual manifestarán en el pedimento o documento aduanero
de que se trate, bajo protesta de decir verdad respecto de las mercancías:
I. Su
descripción, estado y origen.
II. Su
valor en aduana, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la
existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 68 de esta Ley en el
caso de importación, o el valor comercial tratándose de exportación.
III. Su
clasificación arancelaria.
IV. El monto de las contribuciones causadas con motivo de
su importación o exportación y, en su caso, las cuotas compensatorias.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 82. La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las
importaciones y exportaciones y, en su caso, las cuotas compensatorias cuando
se realicen por vía postal.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
El interesado podrá solicitar
que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la
efectúe él mismo, o por conducto de agente aduanal.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Reforma
DOF 31-12-1998:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
ARTICULO 83. Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar
el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se
active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar
en cualquiera de los medios que mediante reglas establezca la Secretaría. El
pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
Cuando las mercancías se depositen ante la
aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al
presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o
dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico
marítimo, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código
Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquel en el que venza el
plazo señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se
actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y
hasta que los mismos se paguen.
Tratándose de importaciones o
exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por
el artículo 56 de esta Ley, en el entendido que si se destinan al régimen de
depósito fiscal el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar
podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones
y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables
serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las
mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección
automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se
realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el
plazo será de veinte días.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998
ARTICULO 84. Quienes
importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán
transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, el pedimento a más
tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate,
acorde con lo señalado en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 84-A. Las
cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en
las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de
Administración Tributaria el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias
que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que
se refiere el artículo 86-A de esta Ley,
así como los créditos fiscales determinados por la autoridad aduanera.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 01-01-2002, 09-12-2013
ARTICULO 85.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-2000
ARTICULO 86.- Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de
importación, el impuesto al valor
agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito
correspondiente en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o
casas de bolsa autorizadas por la Secretaría, siempre que se trate de bienes
que vayan a ser exportados en el mismo estado en un plazo que no exceda de un
año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el
depósito, prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado
a la institución de crédito o casa de bolsa, antes del vencimiento del plazo de
un año.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-2000
Los contribuyentes que ejerzan
esta opción, al exportar las mercancías por las que se hubieran pagado los
impuestos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, las cuotas
compensatorias en los términos de este artículo, tendrán derecho a recuperar
los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se
generen, a excepción de la proporción que en ellos represente el número de días
en que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del
número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los
artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de
bienes que no tengan porcientos máximos autorizados en los artículos
mencionados, se considerará que el número de días en los que el mismo se deduce
es de 3,650.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
En el supuesto de que el
contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada al amparo de este
artículo, podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa
autorizada, para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación el
importe de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias
correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, más sus
rendimientos.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2000
ARTICULO 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas
aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo
141, fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes:
I. Efectúen la importación
definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio
estimado que dé a conocer la Secretaría, por las contribuciones y cuotas
compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el
precio estimado.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
La garantía se cancelará a los seis meses
de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras
hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso
el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando
se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán
efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación por las
autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general.
II. Efectúen el tránsito
interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las
contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el
pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de
mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley,
en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a
las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que
las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos.
La garantía se cancelará cuando se
tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida,
según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las
contribuciones y cuotas compensatorias.
Cuando se cancele la garantía, el
importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que
se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y
hasta que se autorice su cancelación.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 01-01-2002
ARTICULO 87. Las instituciones de crédito o casas de bolsa
autorizadas para operar cuentas aduaneras tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar
declaración semestral en la que manifiesten el nombre y Registro Federal de
Contribuyentes de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como las
cantidades transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la
Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse
durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del
siguiente año, por el semestre inmediato anterior, en los medios que señale la
Secretaría mediante reglas.
II. Transferir el importe de los títulos depositados,
más sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día
siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a
retornar las mercancías al extranjero o dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que se venzan los plazos a que se refieren los artículos
85 y 86 de esta Ley, en su caso.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
III. Transferir el importe de los títulos depositados y
sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la Federación, cuando se lo
solicite la autoridad competente, hasta por el importe del crédito fiscal
determinado, en los casos a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
En caso de incumplimiento de
las obligaciones previstas en las fracciones II o III de este artículo, la
institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir por concepto de
resarcimiento, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el
importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los
términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con
una cantidad equivalente a los recargos que se pagarían en los términos del
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha en que
debió hacerse la transferencia y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
ARTICULO
88.
Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las contribuciones por la
importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, mediante el
procedimiento simplificado, caso en el que aplicarán el factor que publique la
Secretaría, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor
comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia.
Este factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de
trámite aduanero y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los
impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las
bases gravables de las contribuciones mencionadas.
No se podrá ejercer la opción
a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén
sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las
que señale la Secretaría mediante reglas o que por su importación o exportación
se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El
pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el
mecanismo de selección automatizado.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
Las personas que realicen
exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se
refiere la fracción IX del artículo 160 de esta Ley, podrán optar por determinar
y pagar las contribuciones en los términos a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a regulaciones y
restricciones no arancelarias o cuando por su importación o exportación no se
causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que
presenten el pedimento correspondiente. En el caso a que se refiere este
párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las mercancías.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Las importaciones o
exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, no
serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando
gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI de esta Ley
o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer
párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las importaciones y
exportaciones que realicen las empresas de mensajería en aquellos pedimentos
que utilicen el procedimiento simplificado que establezca la Secretaría.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996, 09-12-2013
ARTICULO 89. Los
datos contenidos en el pedimento se podrán modificar mediante la rectificación
a dicho pedimento.
Los
contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número
de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el
mecanismo de selección automatizado.
Una vez activado
el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación del
pedimento, salvo en aquellos supuestos que requieran autorización del Servicio
de Administración Tributaria, establecidos mediante reglas.
Si el mecanismo de selección
automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, o bien,
cuando se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, no
procederá la rectificación del pedimento, sino hasta que concluyan dichos
actos, o en su caso, cuando el Servicio de Administración Tributaria lo
establezca en reglas.
No se impondrán multas cuando la
rectificación se efectué de forma espontánea. La rectificación no prejuzga
sobre la veracidad de lo declarado ni limita las facultades de comprobación de
las autoridades.
Artículo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 09-04-2012, 09-12-2013
Título Cuarto
Regímenes aduaneros
Capítulo I
Disposiciones comunes
ARTICULO
90.
Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del
mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:
A. Definitivos.
I. De importación.
II. De exportación.
B. Temporales.
I. De importación.
a) Para
retornar al extranjero en el mismo estado.
b) Para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación.
II. De exportación.
a) Para
retornar al país en el mismo estado.
b) Para
elaboración, transformación o reparación.
C. Depósito Fiscal.
D. Tránsito de mercancías.
I. Interno.
II. Internacional.
E. Elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado.
F. Recinto fiscalizado estratégico.
Apartado
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 91. Quienes
introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán señalar en
el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestar
bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y
formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas
compensatorias.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la
aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección automatizado siempre
que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
I. Se trate de mercancías de importación prohibida.
II. De armas o de substancias nocivas para la salud.
III. Existan créditos fiscales insolutos.
ARTICULO 93. El
desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el
mecanismo de selección automatizado y en los casos a que se refiere la fracción
III del artículo 120 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
Tratándose de exportaciones
que se realicen en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que
se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado
el mecanismo de selección automatizado. En este caso se podrá permitir el
tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para su
depósito fiscal.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
El cambio de régimen aduanero
procederá siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y se
cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, y demás
regulaciones y restricciones no arancelarias, y precios estimados exigibles,
para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 94.- Si por accidente se
destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de
importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago
de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias, pero
los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las autoridades
aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Asimismo, las personas
que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al
extranjero por haber sufrido algún daño, podrán considerar como retornadas
dichas mercancías, siempre que cumplan con los requisitos de control que
establezca la Secretaría mediante reglas.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Los contribuyentes a que se refieren los
artículos 85 y 109 de esta Ley, deberán presentar el aviso señalado en el
Reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes
que vayan a ser destruidos.
Capítulo II
Definitivos de
importación y de exportación
ARTICULO 95. Los
regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio
exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las
demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
Sección Primera
De importación
ARTICULO
96. Se
entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de
procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo
ilimitado.
ARTICULO 97. Realizada la importación definitiva de las mercancías, se podrá
retornar al extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro
del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en
que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o de seis
meses en el caso de maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las
autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones
distintas a las convenidas.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998
El retorno tendrá por objeto la sustitución de
las mercancías por otras de la misma clase, que subsanen las situaciones
mencionadas.
Las mercancías sustitutas deberán llegar al
país en un plazo de seis meses contados desde el retorno de las sustituidas y
sólo pagarán las diferencias cuando causen un impuesto general de importación
mayor que el de las retornadas. Si llegan después de los plazos autorizados o
se comprueba que no son equivalentes a aquéllas, causarán el impuesto general
de importación íntegro y se impondrán las sanciones establecidas por esta Ley.
Se podrá autorizar el retorno de las mercancías
importadas en casos excepcionalmente similares a los previstos o la prórroga de
los plazos que esta disposición establece, cuando existan causas debidamente
justificadas.
ARTICULO
98.
Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión
en origen. Este procedimiento consiste en lo siguiente:
I. El importador verifica
y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías
que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento
correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente aduanal que realice el
despacho.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
II. El agente aduanal que
realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad,
inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas
compensatorias o por el incumplimiento de las demás regulaciones y
restricciones no arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en el
pedimento los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a
disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le
fueron manifestados dichos datos.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
III. Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías en transporte o visitas
domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las
contribuciones y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la
importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus accesorios.
En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se
encuentren previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que
puedan estar sujetos el importador o el agente aduanal.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
IV. El
importador deberá, además, pagar las contribuciones y cuotas compensatorias
que, en su caso, resulten a su cargo conforme a lo señalado en el artículo 99
de esta Ley.
V. El
importador podrá pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias
que haya omitido pagar derivadas de la importación de mercancías importadas
bajo el procedimiento previsto en este artículo. Dichas contribuciones
actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de
créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice
dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera
efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con
posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas
se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán
por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se
omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el
pago.
VI. El importador deberá
registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes aduanales
y transportistas designados que operarán bajo este esquema.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 09-12-2013
Las cuotas
compensatorias causarán recargos a las tasas previstas en los dos supuestos del
párrafo anterior, según se trate.
Reforma
DOF 09-12-2013:
Derogó del artículo el entonces párrafo tercero con sus incisos a) al i) (antes
adicionado con incisos
por DOF
30-12-2002)
ARTICULO 99. Los
importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión
en origen calcularán, durante el mes de enero, las contribuciones y cuotas
compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar por las
importaciones efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo
con lo siguiente:
I. Se determinará el margen de error en las importaciones
a que tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de las
contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago
espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías
durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a
dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos
se declaró en los pedimentos de importación efectuados en el mismo periodo y
que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en
transporte o visitas domiciliarias.
donde
ME
=
Margen de error.
CE
=
Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador
de manera espontánea, conforme a la fracción V del artículo 98 de esta Ley, en
el ejercicio inmediato anterior.
CDV
=
Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el
importador en los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el
ejercicio inmediato anterior.
II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y
cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las contribuciones
y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento
aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias,
efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de
sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos
se hubiera declarado en los pedimentos de importación que fueron objeto del
reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas
domiciliarias.
donde
PCO
=
Porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas.
CO
=
Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas
con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en
transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
CDR
=
Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el
importador en los pedimentos que fueron objeto de reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio
inmediato anterior.
Las
cantidades que resulten de realizar las operaciones a que se refieren las
fracciones anteriores se expresarán en porcientos.
III. Si
el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de
error obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje
excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas compensatorias
pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el ejercicio
inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo
las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente.
El
resultado será el total de contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos
de este artículo deberán pagar las empresas a que se refiere el artículo 98 de
esta Ley. Es decir si PCO > ME, entonces el monto total por concepto de
contribuciones y cuotas compensatorias a pagar por el importador será igual a.
El
pago que se realice conforme a esta fracción se considerará efectuado por
concepto de los impuestos y derechos al comercio exterior, al valor agregado,
especial sobre producción y servicios, y sobre automóviles nuevos, así como por
cuotas compensatorias, en la misma proporción que representen las citadas
contribuciones y cuotas compensatorias respecto al monto total de las
cantidades que haya pagado el importador de que se trate por cada una de las
mismas, en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que se refiere este
artículo.
El
monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los
términos de esta fracción se pagará a más tardar el día 17 del mes de febrero
del año siguiente del ejercicio que se determina.
IV. En caso de que el porcentaje de contribuciones y
cuotas compensatorias omitidas, sea igual o menor que el margen de error,
calculados respectivamente en los términos de las dos primeras fracciones de
este artículo, no habrá lugar al pago de contribuciones o de cuotas
compensatorias en los términos del mismo, por el ejercicio de que se trate.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 100. Para
efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en
origen a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, los importadores deberán
solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las
empresas, el cual estará a cargo del Servicio de Administración Tributaria,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
II. Que sean empresas que en el año de calendario anterior a
aquél en que solicitan su inscripción en el registro mencionado, hubieran
tenido ingresos o importaciones en montos superiores a los que señale el
Reglamento; dicho monto podrá variar en función del tipo de actividad que
realicen las empresas o en función del tipo de mercancía que se importe.
III. Los demás que establezca el Reglamento.
La inscripción en el registro
del despacho de mercancías de las empresas deberá ser renovada anualmente por
los importadores, mediante la presentación de un aviso dentro de los 30 días
anteriores a que venza la vigencia de su registro, siempre que se acredite que
continúan cumpliendo con los requisitos señalados en este artículo.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002
Las maquiladoras o las empresas con programas de
exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán solicitar su
inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que
sea necesario cumplir con los requisitos anteriores.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
Las autoridades aduaneras podrán suspender
hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este
artículo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación,
detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
En ningún caso procederá la
renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando
al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas
para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
Las empresas que presten servicios de mensajería
no podrán solicitar la inscripción en el registro a que se refiere este
artículo.
ARTICULO 100-A. El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de
empresas certificadas, a las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
I. Que estén constituidas
conforme a la legislación mexicana;
II. Que se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
IV. Que demuestren el nivel de
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
VI. Que designen a las empresas
transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de
comercio exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de
Contribuyentes y domicilio fiscal.
VII. Los demás que el Servicio
de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
Para obtener la autorización
prevista en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar solicitud
ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que
se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los
requisitos necesarios para su obtención.
El Servicio de
Administración Tributaria autorizará la inscripción en el registro de empresas
certificadas, bajo la modalidad de operador económico autorizado, cuando además
de cumplir con lo anteriormente señalado, las empresas den cumplimiento a los
estándares mínimos en materia de seguridad y requisitos específicos que dicho
órgano desconcentrado establezca mediante reglas.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
La inscripción
en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada por las empresas,
en los plazos y condiciones que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas, siempre que se acredite que cumplen con los
requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un
plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución
que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
En ningún caso procederá la
renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando
a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en
el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 100-B. Las empresas inscritas en el
registro a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a las
siguientes facilidades:
Párrafo reformado DOF 09-12-2013
I. Optar por promover el
despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, excepto cuando se trate
de mercancía sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia
de medio ambiente, seguridad nacional, salud pública o de sanidad animal y
vegetal;
Fracción reformada DOF
09-12-2013
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
III. El despacho
a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
V. Considerar
como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean
rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por
avances tecnológicos;
VI. Las relativas a la
reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones
derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
Fracción reformada DOF
09-12-2013
VII. Otras
medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas
en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 100-C. El Servicio de Administración
Tributaria cancelará la autorización a que se refiere el artículo 100-A de esta
Ley, conforme al procedimiento señalado en su artículo 144-A, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se dejen de cumplir los
requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.
b) Cuando se incumpla con las
obligaciones previstas en esta Ley o en la autorización.
c) Cuando incurran en alguna
causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.
La autorización
podrá ser cancelada a petición de la empresa autorizada, sin que sea necesario
llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 101. Las personas que tengan en su
poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se
hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del
despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o
tratándose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en
caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas importándolas
definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que
correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones
y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio
de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las
mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
Las empresas a que se refiere el
artículo 98 de esta Ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo
previsto en este artículo.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 101-A. Las mercancías que hayan sido importadas temporalmente por las empresas
certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, podrán
regularizarlas cuando haya transcurrido el plazo de importación temporal,
importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas
compensatorias que correspondan con las actualizaciones y recargos calculados
en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación,
a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que
se efectúe el pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el
artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley y previo cumplimiento de
las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
No podrán ser regularizadas
las mercancías en los siguientes casos:
I. Cuando se
trate de mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
II. Cuando la
omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se pretenda
corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran
notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o
cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación
del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
Sección Segunda
De exportación
ARTICULO
102.
El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del
territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.
ARTICULO 103.- Efectuada la
exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, se podrá
retornar al país sin el pago del impuesto general de importación, siempre que
no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de
un año desde su salida del territorio nacional. Las autoridades aduaneras
podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente
justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al vencimiento
del mismo.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Cuando el retorno se deba a que las mercancías
fueron rechazadas por alguna autoridad del país de destino o por el comprador
extranjero en consideración a que resultaron defectuosas o de especificaciones
distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de exportación
que hubiera pagado.
En ambos casos, antes de autorizarse la entrega
de las mercancías que retornan se acreditará el reintegro de los beneficios
fiscales que se hubieran recibido con motivo de la exportación.
No podrán acogerse a lo
establecido en este artículo, las exportaciones temporales que se conviertan en
definitivas de conformidad con el artículo 114, segundo párrafo de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1998
Las maquiladoras o empresas
con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que
hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de
transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos productos a
territorio nacional cuando hayan sido rechazados por las razones señaladas en
este artículo, al amparo de su programa. En este caso, únicamente se pagará el
impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas
o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas temporalmente al
amparo del programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el
producto que fue retornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a la importación definitiva. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas las mercancías que
pueden sujetarse a lo dispuesto en este párrafo y los requisitos de control.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-2002
Capítulo III
Temporales de
importación y de exportación
Sección Primera
Importaciones
temporales
I
Disposiciones
generales
ARTICULO
104.
Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se
sujetarán a lo siguiente:
l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las
cuotas compensatorias.
Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III,
110 y 112 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000
II. Se cumplirán las demás obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
ARTICULO 105. La propiedad o el
uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá
ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas
con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y
empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma
dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
ll
Para retornar al
extranjero en el mismo estado
ARTICULO
106.
Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de
mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad
específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los
siguientes plazos:
l. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques,
incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y
utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que
transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran
introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
ll. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que
sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan
relación laboral, excepto tratándose de vehículos.
b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en
territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al
país.
c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras
y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así
como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su
importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos
que señale la Secretaría mediante reglas.
Inciso
derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998
d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer
mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría
mediante reglas.
Inciso
reformado DOF 31-12-1998
e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada
por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando
en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su
calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo
en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en
entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses
contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en
territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el
extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el
inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna
persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el
importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán
cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
Inciso
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 01-01-2002
lll. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en
las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones
de control que establezca el Reglamento, en los siguientes casos:
a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.
b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos,
patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por
universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la
filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación
se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido
se podrá ampliar por un año más.
d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se
efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.
e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que
México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.
Inciso
adicionado DOF 31-12-1998
IV. Por el plazo que dure su condición de estancia,
incluyendo sus renovaciones, en los términos y condiciones que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, en los siguientes casos:
a) Las de vehículos
propiedad de extranjeros que se internen al país, con la condición de estancia
de visitante y residente temporal, siempre que se trate de un solo vehículo.
Los vehículos podrán ser conducidos en territorio
nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga
alguna de las condiciones de estancia a que se refiere este inciso, o por un
nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera
de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar
entradas y salidas múltiples.
Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán
cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
b) Los menajes de casa de
mercancía usada propiedad de residente temporal y residente temporal
estudiante, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el
Reglamento y el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Fracción reformada DOF 30-12-1996,
31-12-1998, 01-01-2002, 09-12-2013
V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
a) Contenedores.
b) Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a
ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el
país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros siempre que, en este
último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios electrónicos, la
información que señale mediante reglas el Servicio de Administración
Tributaria.
Inciso reformado DOF 09-12-2013
c) Embarcaciones dedicadas al
transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones
especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que
sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de
eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con
los requisitos que establezca el Reglamento.
Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere
este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se
registren ante una marina turística.
Inciso
reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002
d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes
permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y
condiciones que establezca el Reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas
o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes
en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el
importador.
Inciso
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998
e) Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo
especializado relacionado con la industria ferroviaria que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Inciso reformado DOF 09-12-2013
La forma oficial que se
utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en
esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo
autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante
dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse
mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 01-01-2002
Se podrá permitir la importación temporal de
mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados
temporalmente conforme a este artículo, siempre que se incorporen a los mismos
y no sean para automóviles o camiones, de conformidad con lo que establezca el
Reglamento.
El Reglamento establecerá los casos y
condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones que llegaran
a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen al extranjero
dentro de los plazos máximos autorizados por este artículo.
Las mercancías que hubieran sido importadas
temporalmente de conformidad con este artículo, deberán retornar al extranjero
en los plazos previstos, en caso contrario, se entenderá que las mismas se
encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de
importación temporal al que fueron destinadas.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1996
Reforma
DOF 31-12-1998:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
ARTICULO 107. Tratándose de las importaciones
temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la
fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), b), c) y e) de
la fracción V del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la
finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en
donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.
Quienes importen las mercancías a que se refieren los incisos a), c) y e) de la
fracción V del artículo 106 mencionado, no estarán obligados a tramitar el
pedimento respectivo, siempre que proporcionen la información que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
En los demás casos,
no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías ni para su
retorno, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Tampoco será
necesaria la presentación de pedimento cuando se presente otro documento con el
mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El
Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, los casos y
condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad
con lo dispuesto en dicho tratado internacional.
Artículo reformado DOF 30-12-1996,
31-12-1998, 09-12-2013
III
Para elaboración,
transformación o reparación en programas de maquila o de exportación
ARTICULO 108. Las maquiladoras y las empresas
con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán
efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después
de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación,
así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del
programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012, 09-12-2013
La importación temporal de las
mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este
artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos
previstos en el artículo 63-A de esta Ley y, en su caso, de las cuotas
compensatorias aplicables.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000
Las mercancías importadas temporalmente por las
maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas, podrán
permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Lubricantes y otros
materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la
mercancía de exportación, excepto tratándose de petrolíferos.
Inciso
reformado DOF 01-06-2018
b) Materias primas, partes y componentes que se vayan
a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.
c) Envases y empaques.
d) Etiquetas y folletos.
II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y
cajas de trailers.
III. Por la vigencia del programa de maquila o de
exportación, en los siguientes casos:
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos,
moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
b) Equipos y aparatos para el control de la
contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de
telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos
y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de
materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros
vinculados con el proceso productivo.
c) Equipo para el desarrollo administrativo.
En los casos en que residentes en el país les enajenen
productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, así como a las empresas de comercio
exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán
efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de
las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de
exportación.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
Las mercancías que hubieran
sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar
al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En
caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el
país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron
destinadas.
Los petrolíferos son mercancías
que no podrán ser objeto de este régimen.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2018
Artículo
reformado DOF 31-12-1998
ARTICULO 109. Las maquiladoras
y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la
que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción
que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios
que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional,
conforme a lo que establezca el Reglamento.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva,
siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de
régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las
mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de
régimen.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002
No se considerarán importadas
definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas
temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las
disposiciones de control que establezca el Reglamento.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
Para los efectos del párrafo
anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán
transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado
temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación,
que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o
reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un
pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la
persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento
de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías,
cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración
Tributaria.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 110.- Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar
el impuesto general de importación que se cause en los términos de los
artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas
compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria
y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y
podrán cambiar al régimen de importación definitiva dichos bienes, dentro de
los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago de
las contribuciones que correspondan.
Artículo
reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000
ARTICULO
111.
Los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o
reparación, que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general
de exportación correspondiente a las materias primas o mercancías nacionales o
nacionalizadas que se les hubieren incorporado conforme a la clasificación
arancelaria del producto terminado.
Para calcular el impuesto general de
exportación se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto
terminado corresponda a las citadas materias primas o mercancías que se le
hubieren incorporado.
Cuando no se lleve a cabo la transformación,
elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente,
se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de
importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía comprueben
los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que
la autoridad así lo requiera.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
ARTICULO 112. Las maquiladoras
o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía, podrán transferir las mercancías que hubieran importado
temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, que vayan a llevar a cabo los
procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de
dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de
la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación
y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de
procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos
del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo
de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se
tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe
las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante
reglas.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000, 09-04-2012
Cuando la empresa que recibe las mercancías presente
conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo
anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago
del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de
procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la
transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación
causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo
63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las
transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, pagará el impuesto respecto del que
se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le
transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el
que le transfiera y sus proveedores.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 09-04-2012
Los procesos de transformación, elaboración o
reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las
señaladas en el primer párrafo de este artículo, cuando cumplan con las
condiciones de control que establezca el Reglamento.
Sección Segunda
Exportaciones
temporales
I
Disposiciones
generales
ARTICULO
113.
La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetará a
lo siguiente:
l. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.
II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías
destinadas a este régimen.
ARTICULO 114.- Los contribuyentes
podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con
los requisitos que establezcan esta Ley y la Secretaría mediante reglas.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Cuando las mercancías exportadas temporalmente
no retornen a territorio nacional dentro del plazo concedido, se considerará
que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que se
venza el plazo y se deberá pagar el impuesto general de exportación actualizado
desde que se efectuó la exportación temporal y hasta que el mismo se pague.
II
Para retornar al país
en el mismo estado
ARTICULO
115.
Se entiende por régimen de exportación temporal para retornar al país en el
mismo estado, la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para
permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica,
siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna.
ARTICULO
116.
Se autoriza la salida del territorio nacional de las mercancías bajo el régimen
a que se refiere el artículo 115 de esta Ley por los siguientes plazos:
l. Hasta por tres meses, las de remolques y semirremolques,
incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de
contenedores.
ll. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
a) Las de envases de mercancías.
b) Las que realicen los residentes en México sin establecimiento
permanente en el extranjero.
c) Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer
mercancías.
d) Las de enseres, utilería, y demás equipo necesario para la
filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su
exportación se efectúe por residentes en el país.
lll. Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones,
convenciones, congresos internacionales o eventos culturales o deportivos.
IV. Por el periodo que mediante reglas determine la
Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las
circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía.
En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se
cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se
exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no
sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las
condiciones de control que establezca dicha dependencia.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 09-04-2012
Los plazos a que se refieren las fracciones I a IV de
este artículo, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en la
fracción de que se trate, mediante rectificación al pedimento de exportación
temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo. En caso de que se
requiera un plazo adicional, se deberá solicitar autorización de conformidad
con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas. Tratándose de lo
señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el período establecido, previa
opinión de la Secretaría de Economía.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 09-04-2012
Tratándose de las fracciones
II, III y IV de este artículo en el pedimento se señalará la finalidad a que se
destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde cumplirán la citada
finalidad y mantendrán las propias mercancías.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
En los demás casos, no se
requerirá pedimento, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante
reglas señale el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Tampoco será necesaria la
presentación del pedimento para la exportación temporal, cuando se presente
otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que
México sea parte. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese
documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Reforma
DOF 31-12-1998:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
III
Para elaboración,
transformación o reparación
ARTICULO 117. Se
autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un
proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este
plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al
pedimento que presente el exportador, o por agente aduanal cuando el despacho se haga por
su conducto, o previa
autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los
requisitos que establezca el Reglamento.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Al retorno de las mercancías se pagará el
impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias
primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los
servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o
reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía
retornada.
ARTICULO
118.
Por las mermas resultantes de los procesos de transformación, elaboración o
reparación, no se causará el impuesto general de exportación. Respecto de los
desperdicios, se exigirá el pago de dicho impuesto conforme a la clasificación
arancelaria que corresponda a las mercancías exportadas, salvo que se demuestre
que han sido destruidos o que retornaron al país.
Las mermas y los desperdicios no gozarán de
estímulos fiscales.
Capítulo IV
Depósito fiscal
ARTICULO
119.
El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de
procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan
prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las
autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez
determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.
Los almacenes generales de depósito que cuenten
con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir en
cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con los
siguientes requisitos:
I. Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que
reúnan las especificaciones que señale la Secretaría para mantener aisladas las
mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, de las mercancías
nacionales o extranjeras que se encuentren en dicho almacén.
Il. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de
datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un
registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito
fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo
que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los
efectos de esta fracción, la Secretaría establecerá las condiciones que deberán
observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el
registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del
almacén general de depósito con la Secretaría.
El incumplimiento a lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo dará lugar a que la Secretaría, previa
audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local de que se trate,
hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia,
la Secretaría cancelará la autorización a que se refiere este artículo.
Para destinar las mercancías al
régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con
las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así
como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por
el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a
exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121
de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del importador, exportador o agente aduanal, que promoverá el despacho.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Se entenderá que las mercancías
se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén
general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito
fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual
acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su
sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando
los datos del importador, exportador o agente aduanal, que promoverá el
despacho.
Párrafo
adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 09-12-2013
Las mercancías que estén en depósito fiscal,
siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para
fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición,
colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen,
demostración y toma de muestras. En este último caso, se pagarán las
contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.
El almacén general de depósito o el titular del
local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de
cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de veinte días siguientes al
de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías
manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus
instalaciones procedentes de la aduana del despacho. En caso de que dichas
mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al
día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que
recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.
Las personas
físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de
depósito fiscal por conducto de agente aduanal, conforme a los requisitos de
llenado del pedimento que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 09-12-2013
En caso de cancelación de la carta de cupo, ésta
deberá realizarse por el almacén general de depósito o por el titular del local
destinado a exposiciones internacionales que la hubiera expedido, mismo que
deberá de comunicarlo a la autoridad aduanera dentro de los cinco días
siguientes al de su cancelación.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1996
A partir de la fecha en que las mercancías
nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán
exportadas definitivamente.
ARTICULO
120.
Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento
para:
l. Importarse definitivamente, si son de
procedencia extranjera.
II. Exportarse definitivamente, si son de
procedencia nacional.
IlI. Retornarse al extranjero las de esa
procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los
beneficiarios se desistan de este régimen.
IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía.
Fracción reformada DOF
09-04-2012
Las mercancías podrán retirarse
total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente los
impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero, para lo cual
deberán optar al momento del ingreso de la mercancía al depósito fiscal, si la
determinación del importe a pagar se actualizará en los términos del artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que
hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América,
durante el período comprendido entre la entrada de las mercancías al territorio
nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley, o al
almacén en el caso de exportaciones, y su retiro del mismo; así como pagar
previamente las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso,
correspondan.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998
Los almacenes generales de depósito recibirán
las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen por la importación y
exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y
estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a
aquél en que las reciban.
En los casos a que se refieren las fracciones I
y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además,
los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas. En el caso de la
fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija
el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas
compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana
deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
ARTICULO
121.
La Secretaría, como excepción a lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley y
siempre que se cumplan los requisitos de control que señale el Reglamento,
podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales de conformidad con lo
siguiente:
I. Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y
nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de
altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuesto al
comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a
pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas
mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo
llevarlas consigo al extranjero.
Cuando
la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del
extranjero en puertos aéreos internacionales y dicha venta así como la entrega
de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por el
Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo los requisitos de control que
se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de
impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que se trate
de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 61, fracción VI, de la Ley y demás
disposiciones aplicables.
Las autoridades
aduaneras controlarán los establecimientos mencionados en los dos párrafos
anteriores, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.
La
autorización a que se refiere esta fracción sólo se otorgará a personas morales
constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, siempre que otorguen las
garantías y cumplan con los demás requisitos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas. Las personas autorizadas responderán
directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que
corresponda pagar por las mercancías faltantes en sus inventarios, las que
hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley.
En el
caso de los aeropuertos, se requerirá que los establecimientos se encuentren
ubicados en zonas posteriores al control de acceso de pasajeros internacionales
y en el caso de los puertos marítimos y fronterizos, deberán encontrarse en el
recinto fiscal o contiguo al mismo. Tratándose de los establecimientos a que se
refiere el segundo párrafo de esta fracción, se requerirá que los
establecimientos se encuentren en la zona reservada para pasajeros
internacionales. Dentro del aeropuerto internacional de que se trate antes de
la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente. Procederá la
autorización de los establecimientos siempre que se encuentren dentro del
recinto fiscal o, en el caso de puertos marítimos y fronterizos, contiguo al
mismo.
La
autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, el cual podrá
prorrogarse por un plazo igual si lo solicita el interesado durante la vigencia
de la autorización, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas y los interesados se
encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Los
particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción
estarán obligados a:
a) Pagar en las oficinas
autorizadas, a más tardar el día diecisiete del mes de que se trate un
aprovechamiento del 5% sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de las
mercancías en el mes inmediato anterior.
b) Contar con equipo de cómputo
y de transmisión de datos enlazado con el del SAT.
c) Llevar un registro diario de
las operaciones realizadas, mediante un sistema automatizado de control de
inventarios, debiendo otorgar a la autoridad aduanera acceso electrónico en
línea de manera permanente e ininterrumpida.
d) Instalar y mantener en
funcionamiento permanente un sistema de circuito cerrado a través del cual la
autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la
mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional poniendo a
disposición del SAT terminales de monitoreo.
e) Transmitir al sistema
electrónico a cargo de la autoridad aduanera, dentro de los diez días naturales
al mes siguiente, la información relativa a la venta de las mercancías
realizadas en el mes inmediato anterior, en los términos que se establezcan
mediante reglas, especificando cantidades, descripción y código del producto,
fracción arancelaria y valor de la venta de la mercancía.
f) Presentar ante la
Administración General de Aduanas la documentación comprobatoria que acredite
el pago del aprovechamiento del 5% de sus ingresos brutos obtenido por la venta
de mercancías efectuadas mensualmente y la que acredite que se ha efectuado el
pago del derecho por el otorgamiento de la autorización del establecimiento
respectivo, conforme al Artículo 40, inciso k) de la Ley Federal de Derechos.
g) Cumplir con los mecanismos de
control de ventas y entrega de mercancías que se establezcan mediante reglas.
h) Cumplir con las demás
condiciones y lineamientos que establezca el SAT.
Procederá
la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el
Artículo 144-A de esta Ley, cuando los locales objeto de la autorización dejen
de encontrarse en las zonas establecidas o se incurra en alguna otra causa de
cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-2000, 02-02-2006
II. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 31-12-1998
III. Temporalmente, para locales destinados a exposiciones
internacionales de mercancías.
IV.- Para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal,
cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca la
Secretaría mediante reglas.
Los particulares que obtengan la autorización a que se
refiere esta fracción deberán mantener los controles que establezca la
Secretaría mediante reglas.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1998
.............. Cuando
se extraigan los productos resultantes de los procesos de ensamble y
fabricación de vehículos para su retorno al extranjero, en los casos previstos
en el artículo 63-A de esta Ley, se pagará el impuesto general de importación
y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000
Fracción
adicionada DOF 30-12-1996
ARTICULO
122.
Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, que se encuentren en
almacenes generales de depósito autorizados, podrán ser adquiridas por terceros
y residentes en el extranjero, siempre que el almacén manifieste su
conformidad. El adquirente quedará subrogado en los derechos y obligaciones correspondientes.
ARTICULO
123.
La Secretaría señalará mediante reglas, las mercancías que no podrán ser objeto
de este régimen y las medidas de control que los almacenes generales de
depósito deberán observar para mantener una separación material completa de los
locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías
sometidas a este régimen.
Capítulo V
Tránsito de
mercancías
ARTICULO
124.
El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control
fiscal, de una aduana nacional a otra.
Sección Primera
Tránsito interno de
mercancías
ARTICULO
125.
Se considerará que el tránsito de mercancías es interno cuando se realice
conforme a alguno de los siguientes supuestos:
I. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia
extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.
II. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o
nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.
III. La aduana de despacho envíe las mercancías importadas
temporalmente en programas de maquila o de exportación a la aduana de salida,
para su retorno al extranjero.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
ARTICULO
126.
El tránsito interno para la importación de bienes de consumo final sólo
procederá en los términos y con las condiciones que señale el Reglamento.
ARTICULO 127. El
régimen de tránsito interno se promoverá por los importadores, exportadores o
por conducto de agente aduanal.
I. Tratándose
del tránsito interno a la exportación se deberá formular el pedimento de
exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir
con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de
exportación, en la aduana de despacho.
II. Para
realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Formular el pedimento de tránsito interno.
b) Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa
máxima señalada en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones
que se causen, así como las cuotas compensatorias.
c) Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de
importación y, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado
en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta
Ley, excepto en los casos que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
Tratándose
de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre
a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica
que demuestre su descargo total o parcial en el pedimento de tránsito interno.
d) Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las
mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas
compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección automatizado en la
aduana de despacho.
e) Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las
empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere
el artículo 170 del Reglamento.
El tránsito interno para el
retorno de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de
exportación, se efectuará de conformidad con el procedimiento que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Artículo reformado DOF 31-12-1998,
01-01-2002, 09-12-2013
ARTICULO 128. El
tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos
de traslado que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Si las mercancías en tránsito
interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo
señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas
compensatorias se considerará como definitiva. Si las mercancías en tránsito
interno para su exportación o retorno al extranjero no arriban a la aduana de
salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas y se
deberán reintegrar los beneficios fiscales que se hubieran obtenido con motivo
de la exportación.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
Cuando por razones de caso
fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, el agente aduanal o el transportista,
indistintamente deberán presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras
de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que
impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el
arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de
traslado establecido.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 129. Serán responsables
ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias
omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el
traslado de las mercancías cualesquiera de las siguientes personas:
I. Quien
efectúe el tránsito interno de mercancías.
II. El agente aduanal en los siguientes casos:
a) Cuando señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave
del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere
solicitado la operación, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.
b) Cuando no pueda ser localizado en el domicilio que señaló para oír y
recibir notificaciones.
La empresa transportista
inscrita en el registro que establezca el Reglamento que realice el traslado de
las mercancías, será responsable solidaria ante el Fisco Federal del pago de
las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las
infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías. El registro
de la empresa será cancelado por el Servicio de Administración Tributaria,
procediendo a la suspensión provisional del registro hasta en tanto no exista
una resolución firme que determine dicha cancelación, cuando con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten
cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, de conformidad con lo señalado en el artículo 144-A de la presente
Ley.
Las empresas transportistas
deberán mantener los medios de control y seguridad que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas y deberán proporcionar la información
y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.
Independientemente de lo
dispuesto en este artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá
la responsabilidad prevista en esta Ley por las irregularidades que se deriven
de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Artículo reformado DOF 01-01-2002,
09-12-2013
Sección Segunda
Tránsito
internacional de mercancías
ARTICULO
130.
Se considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice
conforme a alguno de los siguientes supuestos:
I. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las
mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con
destino al extranjero.
II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen
por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.
ARTICULO 131. El tránsito internacional de mercancías por territorio
nacional se promoverá por personas físicas o morales, o por conducto de agente
aduanal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
l. Formular el pedimento de tránsito internacional y anexar,
en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta
aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando
la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación, y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se
causen, así como las cuotas compensatorias.
III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas
fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas. El
traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las
empresas inscritas en el Registro de empresas transportistas a que se refiere
el artículo 170 del Reglamento.
Fracción
reformada DOF 01-01-2002
Sólo procederá el tránsito internacional de
mercancías por territorio nacional en los casos y bajo las condiciones que
señale la Secretaría mediante reglas.
ARTICULO
132.
El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos
de traslado que establezca la Secretaría mediante reglas.
Si las mercancías en tránsito internacional por
territorio nacional no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, la
determinación provisional de contribuciones y de cuotas compensatorias se
considerará como definitiva.
Cuando por razones de caso fortuito o fuerza
mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el
párrafo anterior, el agente aduanal, el transportista o la persona física o
moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar
aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que
establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno
de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las
mercancías a la aduana de salida por un periodo igual al plazo máximo de
traslado establecido o, que se efectúe el desistimiento al régimen en la aduana
de entrada, siempre que en este último caso se presenten físicamente las
mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
ARTICULO
133.
La persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías
por territorio nacional será responsable ante el Fisco Federal del pago de los
créditos fiscales.
Serán responsables solidarios ante el Fisco
Federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus
accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las
mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:
I. El agente aduanal, cuando acepte expresamente dicha
responsabilidad.
II. La empresa transportista inscrita en el registro que
establezca el Reglamento cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho
registro podrá ser cancelado por la Secretaría, cuando con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier
maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Independientemente de lo dispuesto en este
artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad
prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación
del pedimento y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.
ARTICULO 134. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
09-12-2013
Capítulo VI
Elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado
ARTICULO
135.
El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos
recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas
al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.
La introducción de mercancías
extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de
importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y de las
cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El impuesto general de
importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000
En ningún caso podrán retirarse del recinto
fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es para su retorno
al extranjero o exportación.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar que
dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan
ser objeto de elaboración, transformación o reparación en los términos de este
artículo.
Las mercancías nacionales se considerarán
exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser
destinadas al régimen previsto en este artículo.
Las mermas resultantes de los procesos de
elaboración, transformación o reparación no causarán el impuesto general de
importación. Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto
siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las
disposiciones de control que para tales efectos establezca el Reglamento.
Cuando se retornen al
extranjero los productos resultantes de los procesos de elaboración,
transformación o reparación, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta
Ley, se pagará el impuesto general de importación.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000
Por los faltantes de las mercancías destinadas
al régimen previsto en este artículo, se causarán los impuestos al comercio
exterior que correspondan.
Podrán introducirse al país a
través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se
requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en
recinto fiscalizado, siempre que se pague el impuesto general de importación y
se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este
régimen.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000
Los petrolíferos son mercancías
que no podrán ser objeto de este régimen.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2018
Capítulo VII
Recinto Fiscalizado Estratégico
Capítulo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del
recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de
esta Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se
refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para
administrar el recinto fiscalizado estratégico.
También podrán obtener la
autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la
concesión o la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancías de comercio exterior. El Servicio de Administración
Tributaria señalará en la autorización respectiva las medidas de control para
distinguir las mercancías sujetas a este régimen, de las que se encuentren en
depósito ante la aduana.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
Para que proceda la
autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona
moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia
económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de
sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas.
La autorización se podrá
otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a
solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se
presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo
los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones
derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la
prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga
el legal uso o goce del inmueble.
Las personas que obtengan la
autorización a que se refiere este artículo, deberán adoptar las medidas
necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y
seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y
deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión
automatizada de la información relativa a las mercancías. La transmisión de la
información se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas.
Quienes obtengan la
autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las
obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en los
artículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con
autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en
depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas podrá otorgar las facilidades necesarias.
El Servicio de Administración
Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al
procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de
cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización,
incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o
incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la
autorización.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la
introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o
nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de
manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración,
transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:
I. No se
pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo
tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo
63-A de esta Ley.
II. No estarán sujetas al
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas
oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y
vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
III. Las mermas resultantes de
los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán
contribución alguna ni cuotas compensatorias.
IV. Los desperdicios no
retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido
destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Para destinar las mercancías
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento
respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las
contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.
A partir de la fecha en que
las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se
entenderán exportadas definitivamente.
Los petrolíferos son mercancías
que no podrán ser objeto de este régimen.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2018
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 135-C. Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán
permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos
años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al
previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación:
I. Maquinaria,
equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso
productivo;
II. Equipos y
aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o
capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de
laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como
aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente
con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros
vinculados con el proceso productivo.
III. Equipo para
el desarrollo administrativo.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 135-D. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado
estratégico podrán retirarse de dicho recinto para:
I. Importarse
definitivamente, si son de procedencia extranjera.
II. Exportarse
definitivamente, si son de procedencia nacional.
III. Retornarse
al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen
nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.
IV. Importarse
temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía.
V. Destinarse
al régimen de depósito fiscal.
Durante el plazo de vigencia
del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con
las disposiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
Las mercancías sujetas a este
régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto
fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto
fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, siempre
que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Los productos resultantes de
los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al
extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación.
Las personas que hayan
obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de esta Ley,
responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos
fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retiradas del
recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para
tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con
la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías.
Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior
y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su
caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas
que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta
Ley, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
Título Quinto
Franja y región
fronteriza
Capítulo Unico
ARTICULO
136.
Para los efectos de esta Ley, se considera como franja fronteriza al territorio
comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada
a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.
Por región fronteriza se entenderá al
territorio que determine el Ejecutivo Federal.
ARTICULO 137. Con
independencia de lo dispuesto en los artículos siguientes, la Secretaría de
Economía, previa opinión de la Secretaría determinará, por medio de
disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o
parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o
región fronteriza. La propia Secretaría de Economía con base en la Ley de
Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a
dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no
arancelarias.
Párrafo
reformado DOF 25-06-2002, 09-04-2012
Las bebidas alcohólicas, la cerveza, el tabaco
labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carrera que se importen a la
franja o región fronteriza, causarán el impuesto general de importación sin
reducción alguna.
ARTICULO 137 bis 1.- Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja
Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California
Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de
Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos
automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos
lugares.
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO 137 bis 2.- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:
I.- Persona Física: El ciudadano
al que la Ley ha dotado de derechos y obligaciones.
II.- Franja Fronteriza Norte: La
comprendida entre la Línea Divisoria Internacional con los Estados Unidos de
América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior
del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del
Estado de Sonora y el Golfo de México.
III.- Región Parcial del Estado de
Sonora: La comprendida entre los siguientes límites al norte, la línea
divisoria internacional, desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado
en esa línea a 10 kilómetros del Oeste de Sonora, de ese punto, una línea recta
hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto
Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte, hasta encontrar
la línea divisoria internacional.
IV.- Año Modelo: El periodo
comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año
siguiente.
V.- Automóvil: El vehículo
destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y
a las camionetas denominadas "VAN", que tengan instalado convertidor
catalítico de fábrica.
VI.- Vehículo comercial: Al
vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez
personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727, pero no mayor de 7,272
kilogramos.
VII.- Camión mediano: Al vehículo
con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas,
con peso bruto vehicular de más de 2,272 kilogramos, pero no mayor de 8,864
kilogramos.
VIII.- Vehículo usado: Al vehículo de
cinco o más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice la
importación.
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO 137 bis 3.- La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse
pagando exclusivamente el 50% del Impuesto General de Importación que
corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación
arancelaria.
Las fracciones arancelarias
aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán
las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados
Unidos de América, de los vehículos automotores usados.
Asimismo, se exime del requisito de permiso previo,
por parte de la Secretaría de Economía, la importación de vehículos automotores
usados a que se refieren los artículos anteriores.
Párrafo reformado DOF
09-04-2012
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO 137 bis 4.- Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones
legales anteriores, son los siguientes:
I.- Automóviles cuyo valor no
exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los
vehículos deportivos, de lujo y convertibles.
II.- Camiones comerciales ligeros y
medianos, propulsados por motor de gasolina.
Los vehículos señalados en el
presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación
nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo
competente en el Diario Oficial de la
Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión
de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO 137 bis 5.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los
vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo
siguiente:
I.- Acreditarse como ciudadano
mexicano con el Acta de Nacimiento o de naturalización correspondiente.
II.- Comprobar su residencia en la
franja y regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a la fecha de
la importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales
expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en la
franja o región fronteriza de que se trate.
III.- Presentar el pedimento de
importación correspondiente, que deberá contener las características, marca,
tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada
la importación, se pueda comprobar su legal estancia en el país.
IV.- Presentar al momento del
despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la
constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas
técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO 137 bis 6.- La importación de vehículos automotores usados que se realice en los
términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.
Asimismo, la persona física
que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a
efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los
artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer
importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que
derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO 137 bis 7.- La internación al resto del territorio nacional de los vehículos
importados al amparo de las disposiciones legales que preceden, se regirá por
lo dispuesto en la Ley Aduanera, en especial por el párrafo final de su
artículo 62, por las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Aduanera y
por las demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO 137 bis 8.- A partir del año 2009, la importación de autos usados a las franjas y
regiones fronterizas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará
de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte.
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO 137 bis 9.- En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos
usados, a que se refieren los artículos anteriores, las disposiciones
contenidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y demás.
Artículo
adicionado DOF 25-06-2002
ARTICULO
138.
Se entiende por reexpedición, la internación al resto del país de mercancías de
procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza. Dicha
reexpedición podrá realizarse en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma temporal
o definitiva a la franja o región fronteriza, y en este último caso se hubieran
cubierto las contribuciones aplicables al resto del país.
II. Cuando se trate de mercancías importadas que hayan sido
objeto de procesos de elaboración o transformación en la franja o región
fronteriza.
III. Cuando las mercancías importadas se internen temporalmente
al resto del país para ser sometidas a un proceso de transformación,
elaboración o reparación.
ARTICULO 139. Para
efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir,
además de los requisitos señalados en el artículo 36-A de esta Ley, con los
siguientes:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
I. Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al
impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen de
conformidad con los ordenamientos respectivos.
II. Cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias a la importación aplicables al resto del
territorio nacional.
ARTICULO
140.
La Secretaría establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca
de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las
mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del
territorio nacional.
Las mercancías destinadas al interior del país
y cuya importación se efectúe a través de una franja o región fronteriza, para
transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean
presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos,
marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será
aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de
mercancías, así como en los demás casos que establezca la Secretaría mediante
reglas.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
ARTICULO
141.
El aprovisionamiento de las embarcaciones con mercancías de procedencia
extranjera legalizadas en la región fronteriza, se permitirá sin el pago de los
impuestos al comercio exterior en los términos del artículo 61, fracción IV de
esta Ley, pero si se dirigen a otros puertos nacionales fuera de la región
fronteriza serán inspeccionadas por las autoridades aduaneras, con el objeto de
que el citado aprovisionamiento sólo incluya los elementos necesarios para
llegar al próximo puerto de escala.
ARTICULO
142.
Las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de esta Ley,
podrán ser consumidas por los habitantes de las poblaciones ubicadas en la
franja fronteriza.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar a
residentes en la franja o región fronteriza que cambien su casa habitación a
poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa usado sin
el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber
residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que los bienes
hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que pretendan
internarlos.
Título Sexto
Atribuciones del
Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales
Capítulo Unico
ARTICULO
143.
Además de las que le confieren otras leyes, son atribuciones del Poder
Ejecutivo Federal en materia aduanera:
l. Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y
de tráfico aéreo y marítimo, así como designar su ubicación y funciones.
II. Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el
tiempo que juzgue conveniente, cuando así lo exija el interés de la nación.
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
IV. Establecer o suprimir regiones fronterizas.
ARTICULO
144.
La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la
Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:
I. Señalar la circunscripción territorial
de las aduanas y de las secciones aduaneras.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
La
propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se
encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones
complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y
organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos
marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en
relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los
mismos, y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar
el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada
dependencia mediante reglas.
II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías,
la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o
manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen
conforme a lo establecido en esta Ley.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
III. Requerir de los contribuyentes,
responsables solidarios y terceros, la información y documentación relacionada
con las obligaciones y requisitos que establecen las disposiciones fiscales y
aduaneras, empleando, en su caso, el sistema electrónico que se disponga.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
IV. Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y
autoridades extranjeras los datos y documentos que posean con motivo de sus
funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de
mercancías.
V. Cerciorarse que en el despacho aduanero
los importadores, los exportadores y los agentes aduanales, cumplan los
requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas que dicte el Servicio de
Administración Tributaria, respecto del equipo para promover el despacho
electrónico.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las
mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del
contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o
establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en
el Reglamento, así como conocer del dictamen aduanero a que se refiere el
artículo 43 de esta Ley, y revisar los dictámenes formulados por los
dictaminadores aduaneros en los términos del artículo 175.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
VIl. Verificar que las mercancías por cuya importación fue
concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos
o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no
arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren
en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue
concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos
requisitos o de alguno de ellos.
VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga,
descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de
vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de
dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía
celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma
exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y
personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados
para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.
Fracción
reformada DOF 04-01-1999, 30-12-2002
IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma
exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos
fiscales y fiscalizados, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos
tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso el
dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002, 09-12-2013
X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las
mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere
el artículo 151 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
XI. Verificar en forma exclusiva durante su
transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia
extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse de los
sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se
cuente, incluso en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta
Ley.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002, 09-12-2013
XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías
declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la
Secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos
de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando
el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección
mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los
elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo
hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
XIII. Establecer precios estimados para mercancías
que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere
el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 09-12-2013
XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación
arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.
Para
ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, el Servicio de
Administración Tributaria podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente
aduanal o a cualquier otro perito.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
XV. Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por
los contribuyentes o responsables solidarios.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones
que correspondan.
XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas,
los impuestos al comercio exterior y los derechos causados.
XVIII. Custodiar y transferir al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes las mercancías que hayan pasado a ser
propiedad del Fisco Federal, o de las que pueda disponer legalmente. Tratándose
de las mercancías que no puedan ser transferidas al Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes, el Servicio de Administración Tributaria mantendrá la
custodia de las mismas, y podrá proceder a la asignación, donación o
destrucción de las mismas en términos de las disposiciones aplicables.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 09-12-2013
XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio, o
cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones
de esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la
situación.
XX. Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o
sus envases, destinados a la franja o región fronteriza, que determine la
propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con un impuesto general de
importación inferior al del resto del país, así como establecer sellos con el
objeto de determinar el origen de las mercancías.
XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes
aduanales, así como otorgar, suspender, cancelar y revocar las autorizaciones
de los apoderados aduanales.
XXII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de
Economía, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de
los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.
Fracción reformada DOF
09-04-2012
XXIV. Cancelar las garantías a que se refiere el
artículo 36-A, fracción I, inciso e) y las demás que se constituyan en los
términos de esta Ley.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
XXV. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos
internacionales de los que México sea parte.
XXVl. Dar a conocer la información contenida en los
pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la
Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones,
que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de
Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a
conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las
operaciones que hayan efectuado.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002
XXVII. Establecer, para efectos de la información que
deben manifestar los importadores o exportadores en el pedimento que
corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los
impuestos generales de importación y exportación.
XXVIII. Suspender la libre circulación de las
mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez
activado el mecanismo de selección automatizado, previa resolución que emita la
autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad
intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las
citadas autoridades señalen.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice la propia Secretaría mediante reglas, los
documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del
Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar
o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de
que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se
omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio
nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002
XXXI. (Se deroga).
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 09-12-2013
XXXII. Verificar y supervisar los servicios
autorizados que facilitan el reconocimiento aduanero empleando tecnología no
intrusiva.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 09-12-2013
XXXIII. Autorizar que el despacho de mercancías por las
aduanas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de
otros países.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
XXXIV. Autorizar y cancelar la autorización a los
dictaminadores aduaneros.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
XXXV. Las demás que sean necesarias para hacer
efectivas las facultades a que este precepto se refiere.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
ARTICULO 144-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones
otorgadas en los términos de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas:
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
I. Cuando el titular no cubra o entere a la Secretaría
las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que
esté obligado.
II. Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios
de control a que esté obligado.
III Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los
derechos derivados de la concesión o autorización.
IV. Cuando se declare por autoridad competente la
quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización.
V. Las demás que establezca esta Ley y las que se
señalen en la concesión o autorización.
Para
tales efectos, la autoridad aduanera emitirá una resolución en la que determine
el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan, ordene la
suspensión de operaciones del concesionario o de la persona autorizada y le
otorgue un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su
derecho convengan. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que
corresponda en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la
notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de revocar la
concesión o cancelar la autorización y podrá interponer los medios de defensa
en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o esperar a que se dicte la
resolución.
La autoridad aduanera, podrá
levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior,
cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del
país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha
situación.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-2002
Durante
el plazo que dure la suspensión, el titular de la concesión o autorización únicamente
podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea
notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones.
Cuando
se revoque la concesión o se cancele la autorización, las autoridades aduaneras
lo notificarán a los propietarios o consignatarios de las mercancías que se
encuentren en el recinto fiscalizado o en el almacén general de depósito, para
que en un plazo de quince días transfieran las mercancías a otro recinto
fiscalizado o almacén general de depósito o las destinen a algún régimen
aduanero. De no efectuarse la transferencia o de no destinarse a algún régimen
en el plazo señalado, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco
Federal en el primer caso y en el segundo se entenderá que se encuentran
ilegalmente en el país.
En
los casos en que se cancele la autorización a que se refiere el artículo 121 de
esta Ley, la persona autorizada deberá importar definitivamente o retornar al
extranjero las mercancías de procedencia extranjera y exportar definitivamente
o reincorporar al mercado nacional las de origen nacional.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998
ARTICULO 144-B. La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas
transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley
Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El no arribo de las
mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.
II. Cuando con motivo del
ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la
empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones
de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas, o
altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.
III. Cuando no cumpla con los
requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la
autoridad aduanera.
IV. Cuando presente
irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.
V. Cuando la empresa
transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el
efecto.
VI. Cuando no cubra los
créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera
seguido el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. Cuando utilicen medios de transporte
que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los
mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.
VIII. Cuando no se encuentre al
corriente en sus obligaciones fiscales.
Artículo
adicionado DOF 01-01-2002
ARTICULO 144-C. Cuando
las autoridades practiquen auditorías en materia de comercio exterior, deberán
efectuarlas con los archivos electrónicos de los sujetos obligados, salvo en
aquellos casos en que estimen pertinente practicarlas con la documentación que
para tal efecto estén obligados a conservar en términos de lo establecido en
esta Ley y el Código Fiscal de la Federación.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 145. El
Servicio de Administración Tributaria contará con un Consejo Asesor quien
emitirá su postura respecto a la determinación de las políticas, procedimientos
y criterios en materia de destino de las mercancías provenientes de comercio
exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda
disponer, que no sean transferibles al Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público.
El Consejo Asesor tendrá
funciones sólo de asesoría y opinión; estará integrado cuando menos por un
representante de cada una de las unidades administrativas centrales del
Servicio de Administración Tributaria con facultades vinculadas al embargo
precautorio y destino de mercancías, y contará con representación de
instituciones filantrópicas y del sector privado, interesados en la producción
y comercialización de mercancías idénticas o similares a aquéllas. La
integración, operación y funcionamiento del Consejo Asesor será conforme a lo
establecido en el Reglamento.
La autoridad aduanera al señalar
el destino a las mercancías de comercio exterior no transferibles, observará lo
siguiente:
I. Su actuación deberá preservar la seguridad nacional,
salud pública y medio ambiente.
II. Para proceder a la asignación o donación de las
mercancías, deberá contar con un dictamen expedido por autoridad competente,
que establezca que éstas son aptas para uso o consumo humano o animal, uso
medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero.
III. En caso de que la mercancía se dictamine como no apta,
conforme a la fracción anterior, o sea manifiesto su estado de descomposición
que impida su uso o aprovechamiento, se procederá a su destrucción.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para su
uso, o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades
paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a
los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión
previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria deberá enviar
mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de
Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la
Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este
artículo.
Tratándose
de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia
de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, la autoridad aduanera podrá
transferirla de inmediato al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, quien en su caso, podrá enajenar estas mercancías a la propia empresa
objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su
programa autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del
Consejo.
Artículo reformado DOF 30-12-1996,
30-12-2002, 09-04-2012, 09-12-2013
ARTICULO
146.
La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a
excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con
cualquiera de los siguientes documentos:
I. Documentación aduanera que acredite su
legal importación, o bien, los documentos electrónicos o digitales, que de
acuerdo a las disposiciones legales aplicables y las reglas que al efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria, acrediten su legal tenencia,
transporte o manejo.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Tratándose
de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá
entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones
posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para
acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o
institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de
las mercancías por parte de la Secretaría.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998
III. Factura expedida por empresario establecido e
inscrito en el registro federal de contribuyentes, o en su caso, el comprobante
fiscal digital, los que deberán reunir los requisitos que señale el Código
Fiscal de la Federación.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
Las empresas porteadoras legalmente
autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera
de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las
mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la
Secretaría.
ARTICULO 147. Las mercancías
nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del
país, deberán ampararse en la forma siguiente:
I. Las de exportación prohibida o
restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los
pedidos, facturas, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que
serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación
correspondientes.
II. Las confundibles con las extranjeras que
sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en
México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas por
empresarios inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, si reúnen los
requisitos señalados por las disposiciones fiscales.
El origen de los artículos agropecuarios producidos en
las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias
del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la
asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en
cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo
requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.
Artículo reformado DOF
09-04-2012
ARTICULO
148.
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de
suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o
judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades
aduaneras procederán a retener dichas mercancías y a ponerlas a disposición de
la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales
efectos.
Al momento de practicar la retención a que se
refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras levantarán acta
circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:
I. La identificación de la autoridad que practica la
diligencia.
II. La resolución en la que se ordena la suspensión de libre
circulación de las mercancías de procedencia extranjera que motiva la
diligencia y la notificación que se hace de la misma al interesado.
III. La descripción, naturaleza y demás características de las
mercancías.
IV. El lugar en que quedarán depositadas las mercancías, a
disposición de la autoridad competente.
Deberá requerirse a la persona con quien se
entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los
testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la
autoridad que practique la diligencia los designará.
Se entregará copia del acta a la persona con
quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución de suspensión
de libre circulación de las mercancías emitida por la autoridad administrativa
o judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento
administrativo o judicial conforme a la legislación de la materia.
ARTICULO
149.
Lo dispuesto en el artículo 148 de esta Ley solamente será aplicable cuando la
resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene
la suspensión de la libre circulación de las mercancías de procedencia
extranjera, contenga la siguiente información:
I. El nombre del importador.
II. La descripción detallada de las mercancías.
III. La aduana por la que se tiene conocimiento que van a
ingresar las mercancías.
IV. El periodo estimado para el ingreso de las mercancías, el
cual no excederá de quince días.
V. El almacén en el que deberán quedar depositadas las
mercancías a disposición de la autoridad competente, el cual deberá estar
ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda.
VI. La designación o aceptación expresa del cargo de
depositario.
ARTICULO 150. Las autoridades
aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la
verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades
de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos
previstos por esta Ley.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
En dicha acta se deberá hacer constar:
I. La identificación de la autoridad que practica la
diligencia.
II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del
procedimiento.
III. La descripción, naturaleza y demás características de las
mercancías.
IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros
elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.
Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el
procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso,
podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.
Se apercibirá al interesado de
que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como
tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el
domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de
desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando
un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de
desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a
las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento,
negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que
fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso
y tratándose del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en
transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su
derecho convenga.
Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta
clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la
celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la
clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá
realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En
caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento
la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del
embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso
contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este
párrafo no constituye instancia.
La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al
interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se
considerará notificado.
Artículo
reformado DOF 31-12-2000, 02-02-2006
ARTICULO
151.
Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y
de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio
nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en
tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en
medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
II.- Cuando se trate de mercancías de importación o
exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no
arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no
se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.
Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá
el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas
domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
Fracción reformada DOF 30-12-1996,
01-01-2002, 30-12-2002
III.- Cuando no se acredite con la documentación
aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites
previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su
internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se
acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por
personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio
procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de
transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se
trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o
no preste el servicio normal de ruta.
Fracción reformada DOF 30-12-1996,
31-12-1998
IV. Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se
detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total
declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 09-12-2013
V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos
de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que
corresponda para realizar el despacho de las mismas.
VI. Cuando el nombre, denominación o razón social
o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador,
señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso
consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de esta Ley,
considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o
inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al
proveedor en el extranjero.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998.
Reformada DOF 01-01-2002, 09-12-2013
VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al
valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a
los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que
se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
En los casos a
que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la
autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante
el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 01-01-2002, 09-12-2013
En los casos a que se refieren
las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como
garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las
condiciones que establezca el Reglamento.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998
Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el
resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate
de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría
de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del
excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del
resto de la mercancía correctamente declarada.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 09-04-2012
Reforma
DOF 30-12-2002:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
ARTICULO 152. En los
casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, de
la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos
presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de
comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas,
aprovechamientos y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable
el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su
determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el
artículo 150 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Tratándose de
mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de
identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de
obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el
procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen
conducentes.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2012
Una vez obtenido
el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras
de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante
escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del
plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras
correspondientes, y se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en
el presente artículo.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2012
Cuando no se
requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará
a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que
impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la
imposición de sanciones.
Párrafo
reformado DOF 27-01-2012
Dentro del
escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos
tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta
con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel
en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las
pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2012
El ofrecimiento,
desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en
los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades
aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente
integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a
disposición del interesado la mercancía de su propiedad.
Párrafo
reformado DOF 27-01-2012
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando
hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas
y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir
la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo
de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la
autoridad aduanera.
En el escrito o acta de inicio
del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio
para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio,
de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el
domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo
domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer
después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las
diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose
a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren
personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y
tratándose del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en
transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana. Cuando proceda la imposición de sanciones, sin la
determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad
aduanera determinará el crédito fiscal, sin necesidad de sustanciar el
procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de la Ley,
quedando a salvo los derechos del contribuyente mediante el recurso de
revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Artículo
reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 02-02-2006
ARTICULO 153. El interesado deberá ofrecer
por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la
autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo
150 de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración
de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y
130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los
documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de
las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en
el sistema electrónico aduanero previsto en los artículos 36 y 36-A de esta Ley
para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la
legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los
supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que
el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo
III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151,
fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el
artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos
casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución.
Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los
supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las
autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que
no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que
se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente
se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la
presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar
procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo
las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los
promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de
referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron
inicio al procedimiento.
Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a
maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la
notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente
escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la
autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una
resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas
compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en
un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución
provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas
correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de
las mercancías.
Artículo
reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 02-02-2006
ARTICULO 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las
garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos
señalados en el artículo 183-A de esta Ley.
En los casos a que se refiere
el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá
ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía
en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las
mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser
sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un
monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por
la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las
mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73
de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.
En los casos en que el
infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un
plazo de treinta días a partir de la notificación del acta de inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la
sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo
señalado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo
reformado DOF 31-12-1998
ARTICULO 155. Si durante la práctica de una
visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el
país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo
precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las
formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta Ley. El acta de embargo,
en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se
relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de
las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de
diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha
acta, para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas
y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y
valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130
del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la
resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias
omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá
de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre
debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra
debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de
todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedentes, la
autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias
necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no
emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin
efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
En los casos de visita domiciliaria, no serán
aplicables las disposiciones de los artículos 152 y 153 de esta Ley.
ARTICULO
156.
Se entregarán a las autoridades correspondientes las mercancías cuya
importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por otras
leyes distintas de las fiscales.
ARTICULO 157. Tratándose de mercancías
perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, que sean
objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su
embargo, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el
Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación
o asignación. En lo que refiere a vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones serán transferidos para su venta al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
embargo siempre que no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el
país.
Respecto de las mercancías
embargadas conforme al artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, si dentro
de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los
supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera
acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título
Tercero, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley, según sea el caso, se
procederá a su destrucción, donación, asignación o transferencia para venta.
Cuando una
resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad
aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver
las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien
sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de
fácil descomposición, de animales vivos, de vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones
VI y VII de esta Ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el
párrafo siguiente.
En el caso de que el
Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción,
donación, asignación o transferencia para venta de la mercancía, la resolución
definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor
determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por
la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en
materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que
autoriza el pago.
El particular que
obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la
devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la
nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del
Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo
legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de
Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago
del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de
que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria.
Cuando la persona
que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, de manera
excepcional sea distinta a quien acredite tener el derecho subjetivo
legítimamente reconocido sobre los bienes, ambos deberán solicitar el
resarcimiento en forma conjunta, designando a una de ellas de común acuerdo
como el titular del derecho.
Tratándose de las
mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley,
la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías,
considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente
de utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación,
que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.
Artículo
reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002, 09-12-2013
ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades
de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de
transporte, en los siguientes casos:
I. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, o verificación de mercancía en
transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado
en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea
inferior al precio estimado.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
II. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero no se acredite el cumplimiento de normas
oficiales mexicanas de información comercial.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
Asimismo, procederá la
retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado
daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto
de retención.
Las autoridades
aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar
la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o
de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un
plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere el
artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé
cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se
garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de
transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de
transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que
para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados
en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del acta de retención.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Artículo
reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 30-12-2002
Título Séptimo
Agentes aduanales,
apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros
Capítulo Unico
Sección Primera
Agentes aduanales
ARTICULO 159. Agente
aduanal es la persona física autorizada por el Servicio de Administración
Tributaria, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de
las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Para obtener la patente de
agente aduanal los interesados deberán cumplir con los lineamientos indicados
en la Convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la
Federación, así como con los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
l. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus
derechos.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
II. No haber sido condenado por sentencia
ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado
aduanal, su patente no hubiere sido cancelada o extinguida.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996, 30-12-2002, 09-12-2013
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de
elección popular, ni militar en servicio activo.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin
limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el
administrador de la aduana de adscripción de la patente.
VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de
la ley de la materia.
VII. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de
cinco años.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
VIII. Estar inscrito en el registro federal de
contribuyentes, y demostrar estar al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la
autoridad aduanera y un examen psicotécnico.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
Cubiertos los requisitos, la Secretaría
otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La
patente es personal e intransferible.
Reforma
DOF 09-12-2013:
Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
ARTICULO
160.
El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
II. Transmitir al sistema electrónico
aduanero en la forma y periodicidad que el Servicio de Administración
Tributaria determine en reglas, la información estadística de los pedimentos.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
III. Residir en el territorio nacional, y
mantener la oficina principal de sus negocios en el lugar de la aduana de
adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
IV. Manifestar a las autoridades aduaneras el
domicilio de su oficina para oír y recibir notificaciones en la circunscripción
de las aduanas en las que ejerza la patente. Las que se realicen en ese lugar
surtirán sus efectos en los términos legales; así mismo, dar aviso a las mismas
del cambio de domicilio, aun en el caso de suspensión voluntaria de
actividades.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
V. Ocuparse personal y
habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en
caso alguno, excepto cuando lo ordene el Servicio de Administración Tributaria
o cuando haya obtenido la autorización a que se refiere el siguiente párrafo.
Las
autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades
de un agente aduanal, previa solicitud que éste presente por escrito y en la
que señale las causas que justifiquen la suspensión. El agente aduanal podrá
reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el
aviso correspondiente por escrito.
Fracción reformada DOF 31-12-1998,
09-12-2013
VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres
de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de
todos los actos del despacho, así como los nombres de los mandatarios que lo
representen al promover y tramitar el despacho. El agente aduanal será
ilimitadamente responsable por los actos de sus empleados o dependientes
autorizados y de sus mandatarios.
Para
ser mandatario aduanal autorizado de agente aduanal se requiere contar con
poder notarial y demostrar experiencia aduanera mayor a tres años, aprobar el
examen y cumplir los demás requisitos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas. Cada mandatario aduanal promoverá
solamente el despacho en representación de un agente aduanal y ante una sola
aduana, salvo uno de los mandatarios, que podrá actuar indistintamente en cualquiera
de las aduanas autorizadas.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000, 30-12-2002, 09-12-2013
Se
entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la
notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero, así como de la
inspección o verificación de las mercancías, durante su permanencia en el
recinto fiscal por virtud de su despacho, se efectúe con cualquiera de sus
empleados, dependientes autorizados o de sus mandatarios.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Asimismo, deberá usar el gafete de
identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que
también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus
mandatarios.
Los
actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento
aduanero, así como los actos que deriven de aquéllos, serán imputables al
agente aduanal.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
VII. Realizar
los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las
mercancías, empleando el sistema electrónico y la firma electrónica avanzada
que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002
VIII. Contar
con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las
reglas que emita la Secretaría y utilizarlo en las actividades propias de su
función.
IX. Ocuparse, en su aduana
de adscripción, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y
exportación con valor que no rebase al que, mediante reglas determine el
Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Cuando
los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a
la de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será
aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.
La
propia Secretaría podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de
un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o
permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por
uno o varios agentes.
En
los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a
una contraprestación de $330.00 por
cada operación.
Cantidad
del párrafo actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
X. Utilizar los candados
oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las
mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como evitar que los
candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados,
se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo
despacho no hubiere promovido.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
XI. Cumplir con el
requisito establecido en la fracción V del artículo 159 de esta Ley. Dicho
requisito se extiende a los subadministradores de cualquiera de las aduanas en
las que ejerza la patente. En el caso contrario, deberá cesar operaciones en la
aduana en la que tenga parentesco con los citados servidores públicos mientras
continúe en su cargo.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
La inobservancia a lo dispuesto en las
fracciones I, V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para
operar hasta por un mes.
La inobservancia a lo dispuesto
en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y XI de este artículo inhabilita al
agente aduanal para operar, desde el inicio del
procedimiento hasta en tanto no se cumpla con el requisito
correspondiente.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Una vez conocidos por las
autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los
darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca
pruebas. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que
corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, contado a partir de la
notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo mencionado sin
que la autoridad emita resolución, se entenderá caducado el procedimiento
respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las
autoridades aduaneras.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 161. La
patente de agente aduanal le da derecho al titular para actuar ante una aduana
de adscripción; sin embargo, el agente aduanal podrá solicitar autorización del
Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la
de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán
otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que el
agente aduanal demuestre que se encuentra al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales.
En ningún caso se podrá
autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas
adicionales a la de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente
renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo
anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice
actuar en otra aduana.
En los casos de supresión de
alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán
solicitar su readscripción al Servicio de Administración Tributaria.
El agente aduanal podrá actuar
en aduanas distintas a las de su adscripción o a las que le hubieran sido
autorizadas, cuando promueva el despacho para el régimen de tránsito interno de
mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en
la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas.
Artículo
reformado DOF 01-01-2002, 09-12-2013
ARTICULO
162.
Son obligaciones del agente aduanal:
l. En los trámites o gestiones aduanales, actuar siempre con
su carácter de agente aduanal.
II. En los casos de las mercancías sujetas a
regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice
mediante documento electrónico o digital, anotar en el pedimento el acuse
correspondiente.
Fracción reformada DOF
09-04-2012, 09-12-2013
III. Rendir el dictamen técnico cuando se lo solicite la
autoridad competente.
IV. Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo que
no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre,
sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.
V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
VI. Declarar,
bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o
del remitente de las mercancías, la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las
mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en
que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en
su caso, en el sistema mecanizado.
VII. Formar un archivo electrónico de cada uno de
los pedimentos con la información transmitida y presentada en mensaje o
documento electrónico o digital como parte de sus anexos conforme a los
artículos 6o., 36 y 36-A de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Adicionalmente,
deberá conservar el original de la manifestación de valor a que se refiere el
artículo 59, fracción III de esta Ley, así como copia del documento presentado
por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el
encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las
mercancías y si éste fue otorgado de forma electrónica deberá conservar el
acuse correspondiente.
Con
independencia de las demás obligaciones fiscales, el archivo electrónico deberá
conservarse por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Los
archivos electrónicos que se generen en términos de esta fracción, deberán ser
proporcionados a los clientes que les correspondan, sin cargo adicional,
quienes tendrán la obligación de conservarlos en términos de lo establecido por
el tercer párrafo del artículo 6o. de esta Ley.
Fracción reformada DOF 31-12-1998,
01-01-2002, 09-12-2013
VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la
posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los términos
previstos en esta Ley, a que pudiera dar lugar por declarar en el pedimento un
valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría para mercancías
que sean objeto de subvaluación.
IX. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras,
para comprobar que cumple sus obligaciones o para investigaciones determinadas.
X. Solicitar la autorización de las autoridades aduaneras para
poder suspender sus actividades, en los casos previstos en esta Ley.
XI. Manifestar en el pedimento o en el aviso
consolidado, el número de candado oficial utilizado en los vehículos o medios
de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho promuevan.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 09-12-2013
XII. Presentar aviso al Servicio
de Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163
de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
XIII. Acreditar, en su caso, ante
cada aduana en la que ejerza la patente al menos a un mandatario autorizado por
la autoridad aduanera.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
XIV. Someterse a los exámenes a
los que podrá convocar anualmente de manera general el Servicio de
Administración Tributaria. Este deberá publicar las reglas de carácter general
en las que se establecerán los lineamientos para la aplicación de los exámenes
que realizarán instituciones académicas o especializadas en evaluación y que
estén debida y previamente acreditadas ante el Servicio de Administración
Tributaria. Todos los costos que se generen con motivo de la aplicación de los
exámenes correrán a cargo de los agentes aduanales.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
ARTICULO
163.
Son derechos del agente aduanal:
l. Ejercer la patente.
II. Constituir sociedades integradas por mexicanos para
facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los
propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni
disfrutarán de los que la ley confiere a estos últimos.
III. Solicitar el cambio de adscripción a aduana
distinta, siempre que la autorización que se le hubiera otorgado para actuar en
su aduana de adscripción, tenga una antigüedad mayor a dos años, y compruebe
haber concluido el trámite de los despachos iniciados.
No
será necesario comprobar la conclusión de los despachos iniciados, cuando al
agente aduanal le sea autorizada la aduana de adscripción como adicional.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
IV. Designar hasta cinco mandatarios.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 09-12-2013
V. Cobrar los honorarios que pacte con su cliente por los
servicios prestados, incluso en el caso a que se refiere el segundo párrafo de
la fracción XIV del artículo 144 de esta Ley.
Vl. Suspender voluntariamente sus actividades, previa
autorización de las autoridades aduaneras.
VII. (Se deroga).
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 09-12-2013
ARTICULO 163-A. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 09-12-2013
ARTICULO 164. El
agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por
noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de las fracciones I y V de este artículo, por las siguientes
causas:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
l. Encontrarse sujeto a un procedimiento
penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o privado de su
libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro
delito que amerite pena corporal. La suspensión durará el tiempo que el agente aduanal
esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o
privado de su libertad.
II. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere
conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin
autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre
agentes aduanales.
III. Intervenir en algún despacho aduanero sin autorización de
quien legítimamente pueda otorgarlo.
IV. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 09-12-2013
V. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 159,
fracción IV, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de
suspensión de actividades. En este caso, la suspensión será por el tiempo que
subsista la causa que la motivó.
VI. Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que
resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de
cancelación establecidas en la fracción II del artículo 165 de esta Ley. No se
suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada año de
calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en
el inciso a) de la citada fracción II del artículo 165.
No
procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de
contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta
clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de
las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o
exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características
necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente
manifestadas a la autoridad.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito
fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los
datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 165 de
esta Ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación
provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II
de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de
importación definitiva, la omisión no exceda de $179,920.00.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998. Cantidad actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005,
10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
VIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
En todo caso de suspensión, el afectado no
podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya
iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo.
ARTICULO
165.
Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las
sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes
causas:
l. Contravenir lo dispuesto en el artículo 163, fracción II.
II. Declarar con inexactitud algún dato en
el pedimento, sus anexos, o en el aviso consolidado, tratándose de operaciones
con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes
supuestos:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior,
derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $257,030.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los
que debieron pagarse.
Inciso
reformado DOF 31-12-1998. Cantidad actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin
el permiso de las autoridades competentes o sin contar con la asignación del
cupo de las mismas, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o
parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección
automatizado.
Inciso
reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.
No
procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de
contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta
clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de
las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o
exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias
para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a
la autoridad.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
llI. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la
clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere
solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos
o inexistentes.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
V. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado
en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que
ameriten pena corporal.
VI. Permitir el uso, por cualquier tercero, de
cualesquiera de los derechos consignados en la patente o de la patente misma, y
que con dicho uso obtenga un lucro o explotación de la patente.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
Vll. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito
fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los
datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción Il de este artículo,
siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que
se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de
haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación
definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La omisión exceda de $257,030.00
y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas
compensatorias causadas.
Inciso
reformado DOF 31-12-1998. Cantidad actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin
contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se
requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo
antes de activar el mecanismo de selección automatizado.
Inciso
reformado DOF 31-12-1998
c) Se trate de mercancías de importación o exportación
prohibida.
VIII. Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir
créditos fiscales que hayan quedado firmes y que para su cobro se haya seguido
el procedimiento administrativo de ejecución en los cinco años anteriores.
IX. Transmitir bajo cualquier título, el uso o goce
de la patente o de los derechos consignados en la misma.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
X. Efectuar los trámites del despacho
aduanero, a un importador o exportador, que no se encuentre inscrito en el
Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando se requiera de
dicha inscripción.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
XI. Declarar en el pedimento, sus anexos, o en el
aviso consolidado tratándose de operaciones con pedimento consolidado, un valor
en aduana que sea distinto al proporcionado por el importador o exportador.
Fracción adicionada DOF
09-12-2013
A partir de la fecha en que se notifique a los
clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente, se interrumpirán
por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo.
ARTICULO 166. El
derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando:
a) Se deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados
en el artículo 159 de esta Ley, por más de noventa días hábiles, sin causa
justificada, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de los
hechos u omisiones que la configuren.
b) El agente aduanal deje de ejercer
la patente por más de un año, salvo en el caso de suspensión de actividades que
haya sido autorizada por la autoridad aduanera.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
Para efectos de lo anterior, la
autoridad competente deberá sujetarse al procedimiento referido en el artículo
167 de esta Ley, así como a lo establecido en sus artículos 167-A, 167-B y
167-C.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
En caso de fallecimiento del
agente aduanal, el mandatario a que se refiere el artículo 163, fracción IV de
esta Ley que dé aviso a la autoridad aduanera dentro de los cinco días
siguientes al del fallecimiento y acompañe copia del acta de defunción, podrá
efectuar los trámites necesarios para concluir las operaciones amparadas con
los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha del
fallecimiento, en un plazo no mayor a dos meses.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1998
ARTICULO 167. En los
casos de las fracciones I y V del artículo 164 de esta Ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los
hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional
por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida
provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento,
desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste,
exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales
que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga;
la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores
a la presentación de las pruebas y escritos señalados.
Cuando se trate de las causas de
suspensión diversas de las señaladas en las fracciones I y V del artículo 164
de esta Ley, o de las relativas a la cancelación o extinción de la patente, la
autoridad aduanera competente, contará con un plazo de dos años posteriores a
la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que las
configuren, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y
le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento de
suspensión, cancelación o extinción de patente, para que exprese lo que a su
derecho convenga y ofrezca pruebas. Por ningún motivo la autoridad podrá
iniciar un procedimiento de los señalados en este párrafo, cuando los hechos
que constituyan alguna de las causales de suspensión, cancelación o extinción
del derecho a ejercer la patente, hayan ocurrido con más de cinco años de
antigüedad, a menos que la conducta infractora del agente aduanal, por su
naturaleza, no sea instantánea y se prolongue en el tiempo, caso en el cual los
cinco años se computarán a partir de que dicha conducta haya cesado.
Cuando se trate de causales de
cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán desde
el inicio del procedimiento la suspensión provisional en tanto se dicte
la resolución correspondiente.
Cuando sólo se altere la
información estadística, la autoridad aduanera competente no dará inicio a los
procedimientos de cancelación o suspensión de patente, por hechos u omisiones
que configuren las causales previstas en los artículos 164 y 165 de la Ley.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
ARTICULO 167-A. En
los procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de patente, así como
de inhabilitación de agente aduanal, se admitirán
toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se
considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las
autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes
o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas
documentales podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder
del agente aduanal los originales. En caso de que presentándolos en esta forma
la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al
contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas
documentales no obren en poder del agente aduanal, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la
autoridad aduanera requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.
Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y,
tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la
copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el agente aduanal
tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia
autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
Cuando no se
acompañe alguna de las pruebas ofrecidas, la autoridad aduanera requerirá al
agente aduanal para que la presente dentro del término de cinco días, contados
a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del
requerimiento respectivo, si no las presenta dentro de dicho término, las
mismas se tendrán por no ofrecidas.
La autoridad
aduanera podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, y
acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquél en que se hubieren recibido. Sólo podrá desechar las
pruebas cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con
el fondo del asunto, sean innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. El
acuerdo que admita o deseche las pruebas deberá estar debidamente fundado y
motivado.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 167-B. El desahogo de las pruebas
ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a cinco días ni
mayor de quince días, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas
que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de
ocho días ni mayor de quince días para tal efecto.
Las pruebas
supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 167-C. Las
autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo
que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de
cuatro meses en los de extinción y cancelación, ambos plazos contados a partir
de la notificación del inicio del procedimiento.
Tratándose de los procedimientos
de extinción y cancelación de patente, transcurrido el plazo de cuatro meses
sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la
autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de
cancelar o, en su caso, extinguir la patente respectiva y podrá interponer los
medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar
a que la resolución se dicte.
En el caso del procedimiento de
suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá
caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de
las facultades de las autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 167 de esta Ley.
Tanto el acto de inicio como la
resolución que ponga fin a los procedimientos de suspensión, cancelación o
extinción de la patente aduanal, así como de inhabilitación de agente aduanal,
se notificarán al interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento, o por la
autoridad competente.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
Sección Segunda
Apoderados aduanales
(Se deroga)
Sección derogada DOF 09-12-2013
ARTICULO 168. (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996,
31-12-1998. Derogado DOF 09-12-2013
ARTICULO 169. (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-1998.
Derogado DOF 09-12-2013
ARTICULO 170. (Se
deroga).
Artículo derogado DOF
09-12-2013
ARTICULO 171. (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-1998,
09-04-2012. Derogado DOF 09-12-2013
ARTICULO 172. (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-1998.
Derogado DOF 09-12-2013
ARTICULO 173. (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-1998.
Cantidades actualizadas DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011. Artículo derogado DOF
09-12-2013
Sección Tercera
Dictaminadores
Aduaneros
ARTICULO
174.
La Secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que
cumplan los siguientes requisitos:
l. Ser ciudadano mexicano.
ll. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por
delito intencional que merezca pena corporal.
lll. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida
probidad y honradez.
lV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni
haber prestado sus servicios en la Administración General de Aduanas.
V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin
limitación de grado, y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con
el administrador de la aduana donde preste sus servicios.
VI. Presentar y aprobar el examen psicotécnico que practiquen
las autoridades aduaneras.
La autorización antes mencionada
tendrá vigencia por dos años.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de cancelación de
la autorización para ejercer como dictaminador aduanero.
No se otorgará la autorización a
que se refiere este artículo a las personas que previamente se les hubiera
cancelado una autorización de dictaminador aduanero.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
Los autorizados deberán, durante
la vigencia de la autorización, sujetarse a las evaluaciones de confiabilidad
de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración
Tributaria señale mediante reglas.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 175. Los
dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el
dictamen que elaboren.
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
En el caso en que se aplique una sanción como
consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del
dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se
impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho
dictaminador.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá cancelar las autorizaciones a los
dictaminadores aduaneros por cualquiera de las siguientes causas, aplicando el
procedimiento que establece el artículo 144-A de esta Ley:
I. Cuando omitan cumplir con las obligaciones inherentes
a la autorización, esto es, llevar a cabo el análisis e interpretación de las
imágenes generadas por la tecnología no intrusiva o, en su caso, emitir el
dictamen aduanero correspondiente.
II. Cuando omitan sujetarse a las evaluaciones de
confiabilidad que determine el Servicio de Administración Tributaria o el
resultado de alguna evaluación sea adverso.
III. Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen
en la autorización.
Párrafo adicionado DOF
09-12-2013
Reforma
DOF 09-12-2013:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
ARTICULO 175-A. El Servicio de Administración
Tributaria podrá cancelar las autorizaciones otorgadas a los particulares para
prestar servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías
por cualquiera de las siguientes causas, aplicando el procedimiento que
establece el artículo 144-A de esta Ley:
I. Cuando se omita obtener y mantener vigentes los
permisos y certificados aplicables en materia de seguridad radiológica.
II. Cuando se omita realizar el mantenimiento preventivo y
correctivo de la infraestructura o cualquier dispositivo que permita la
continuidad de los servicios autorizados, conforme a las disposiciones e
instrumentos jurídicos aplicables.
III. Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen
en la autorización.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
Título Octavo
Infracciones y
sanciones
Capítulo Unico
ARTICULO
176.
Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien
introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes
casos:
I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al
comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban
cubrirse.
II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma
electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del
permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir
cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas
conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional,
salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad
fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose de
las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos
internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
Fracción
reformada DOF 01-01-2002
III. Cuando su importación o exportación esté
prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la
Secretaría de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el
artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su
programa.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 09-04-2012
IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a
realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos
no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.
V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la
franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de
los casos anteriores.
VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de
recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por
la autoridad o por las personas autorizadas para ello.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
VII. Cuando en la importación,
exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección
automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a
cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal
efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero en que se
requiera activar el citado mecanismo y presentar las mercancías a
reconocimiento.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 09-12-2013
VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito
internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios
distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional
por aduana no autorizada.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la
legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a
los trámites previstos en esta Ley, para su introducción al territorio nacional
o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este
supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección
automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no
corresponda.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
XI. Cuando el nombre, denominación o razón social
o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador,
señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso
consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de la presente Ley,
considerando en su caso el acuse de referencia declarado, sean falsos o
inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al
proveedor o importador.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 09-12-2013
ARTICULO
177.
Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta
Ley, cuando:
I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de
los medios de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento.
II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar
no autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así
como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con mercancía
extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 de
esta Ley.
III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción
I de esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado
por la Secretaría de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no
acrediten que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a
otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará
a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado
en su programa.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 31-12-1998. Adicionada DOF 30-12-2002
IV. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con
artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importación o
exportación está prohibida o restringida o por la misma deban pagarse los
impuestos al comercio exterior.
V. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo
por lugar no autorizado.
VI. Se encuentren en la franja o región fronteriza del país,
mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 144 de esta Ley,
deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.
VII. Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del
país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción
XX del artículo 144 de esta Ley.
VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser
identificadas individualmente, no se consigne en el pedimento o en la
información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de
las mercancías o, en su caso, valor comercial, los números de serie, parte,
marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales
necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares,
cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de
exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que
retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del
artículo 86 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
IX. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar
importadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal, con
excepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías
que se hubieran importado temporalmente.
X. Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de
depósito fiscal no arriben en el plazo autorizado al almacén general de
depósito o a los locales autorizados.
XI.- (Se deroga).
Fracción
adicionada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 31-12-1998
ARTICULO
178.
Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones
establecidas por el artículo 176 de esta Ley:
I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio
exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
Cuando
la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se
impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
II. Multa de $5,150.00
a $12,850.00 cuando no se haya
obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las
mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las
maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía
realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 30-12-2002
IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del
70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas
compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de
las normas oficiales mexicanas de información comercial.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 01-01-2002
V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de las
mercancías declaradas, a la mencionada en la fracción VI del artículo 176 de
esta Ley.
VI.- Multa equivalente del 5% al 10% del valor
declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere
la fracción VII.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1996. Reformada DOF 31-12-1998
VII. Multa del 70% al 100% del valor declarado o del
valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la mencionada en la fracción
VIII.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
VIII. Multa del 10% al 20% del valor declarado o del
valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la señalada en la
fracción IX.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
IX. Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de
este artículo, según se trate, o del 70% al 100% del valor comercial de las
mercancías cuando estén exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se
demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la
presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la
sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
X. Multa del 70% al 100% del
valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI
del artículo 176 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002
Reforma
DOF 31-12-1998:
Derogó del artículo los entonces párrafos segundo (antes reformado por DOF 30-12-1996) y
tercero
ARTICULO
179.
Las sanciones establecidas por el artículo 178, se aplicarán a quien enajene,
comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancías
extranjeras, sin comprobar su legal estancia en el país.
No se aplicarán sanciones por la infracción a
que se refiere el párrafo anterior, en lo que toca a adquisición o tenencia
tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como
tales:
I. Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se
vista.
II. Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones,
perfumes y medicamentos que utilice.
III. Artículos domésticos para su casa habitación.
ARTICULO
180.
Cometen la infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal quienes
circulen en vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a los lineamientos
de circulación establecidos por las autoridades aduaneras y quienes en vehículo
o sin él se introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonas de los
recintos fiscales cuyo acceso esté restringido.
ARTICULO 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto
fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro de los
recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades
aduaneras.
Artículo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO 181. Se
impondrá una multa de $1,000.00 a $1,500.00, sin
actualización, a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180
y 180-A de esta Ley.
Multa
del párrafo actualizada DOF 01-03-2002. Reformado DOF 30-12-2002. Multa
actualizada DOF 28-04-2003, 22-12-2017
A los infractores que aporten a los fondos a
que se refiere el artículo 202 de esta Ley, una cantidad equivalente a la multa
que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por
liberados de la obligación de pagar dicha multa.
ARTICULO
182.
Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías,
quienes:
I. Sin autorización de la autoridad aduanera:
a) Destinen las mercancías por cuya importación fue concedida
alguna franquicia, exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del
cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria, a una finalidad
distinta de la que determinó su otorgamiento.
b) Trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior
a lugar distinto del señalado al otorgar el beneficio.
c) Las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del
beneficiario.
d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados
temporalmente; así como faciliten su uso a terceros no autorizados.
e) Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a
la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas.
f) Faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de
vehículos importados a franja o región fronteriza, cuando se encuentren fuera
de dichas zonas.
II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las
mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno
al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región
fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las
mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma
violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto
al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del
régimen.
III. Importen temporalmente vehículos sin tener
alguna de las condiciones de estancia señaladas en el inciso a) de la fracción
IV del artículo 106 de esta Ley; importen vehículos en franquicia destinados a
permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país, o internen
temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en
dicha franja o región, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los
decretos que autoricen las importaciones referidas.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
lV. Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado
para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación con una
finalidad distinta de su exportación o retorno al extranjero.
V. No presenten las mercancías
en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de
salida, tratándose del régimen de tránsito interno.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
VI. Transmitan, presenten o
proporcionen una impresión de los pedimentos de tránsito interno o
internacional con el fin de dar por concluidos dichos tránsitos en la aduana de
despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los
recintos fiscales o fiscalizados.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 09-12-2013
VII. Realicen la exportación, el
retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se
transmita, presente o proporcione una impresión del pedimento sin las
mercancías correspondientes en la aduana de salida.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 09-12-2013
ARTICULO
183.
Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones
relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de
esta Ley:
I. Multa equivalente del 130% al 150% del beneficio obtenido
con la franquicia, exención o reducción de impuestos concedida o del 70% al
100% del valor comercial de las mercancías cuando se haya eximido del
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los casos
a que se refiere la fracción I, incisos a), b), c) y f).
Multa
equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habría
tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva o del 15% al 30% del
valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, en los casos a que se
refiere la fracción I, incisos d) y e) y la fracción III. Tratándose de yates y
veleros turísticos la multa será del 10% al 15% del valor comercial.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
II. Si la infracción consistió en exceder los plazos
concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación,
según el caso, multa de $2,070.00 a $3,120.00 si el retorno se verifica en
forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde
la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de
la multa no excederá del valor de las mercancías.
Multa
del párrafo actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
No
se aplicará la multa a que se refiere el párrafo anterior, a las personas que
retornen en forma espontánea los vehículos importados o internados
temporalmente.
IIl. Multa equivalente a la señalada por el artículo 178,
fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor
comercial de las mercancías cuando estén exentas, si la omisión en el retorno
de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la
autoridad.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
Reforma
DOF 31-12-1998:
Derogó de esta fracción el entonces párrafo segundo
IV. Multa equivalente del 30% al 50% del valor comercial de las
mercancías correspondientes, en los demás casos.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
V. Multa de $77,110.00
a $102,810.00 en el supuesto a que
se refiere la fracción IV.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
VI. Multa equivalente del 70% al 100% del
valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las
fracciones V, VI y VII.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002
ARTICULO 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio
de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:
I. Cuando no sean retiradas de los almacenes generales
de depósito, dentro del plazo establecido en el artículo 144-A de esta Ley.
II. En el supuesto previsto en el artículo 151,
fracción VI de esta Ley, así como cuando se señale en el pedimento el nombre,
domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna
persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.
III. En los casos previstos en el artículo 176,
fracciones III, V, VI, VIII y X de esta Ley, salvo que en este último caso, se
demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la
presentación de las mercancías, o cuando se trate de los excedentes o sobrantes
detectados a maquiladoras de mercancía registrada en su programa, a que se
refiere el artículo 153, último párrafo de esta Ley.
IV. En el supuesto previsto
en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla
con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta
días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera. Para los efectos de esta fracción los
interesados, en términos de los artículos 36 y 36-A de esta Ley, deberán
transmitir y presentar un pedimento de rectificación, anexando en documento
electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias. La excepción no será aplicable
tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de
sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
V. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el
permiso de la autoridad competente.
VI. En los casos a que se refiere el artículo 182,
fracciones I, incisos d) y e), III, excepto yates y veleros turísticos y IV de
esta Ley.
VII. En el supuesto a que se refiere el artículo 183,
fracción III de esta Ley.
Cuando existiere imposibilidad
material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el
infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio
nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998
ARTICULO 184. Cometen
las infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar,
información y documentación, así como declaraciones, quienes:
Párrafo reformado DOF
09-12-2013
I. Omitan transmitir o presentar a las autoridades
aduaneras en documento electrónico o digital, o lo hagan en forma extemporánea,
la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del
territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que
almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones,
acuses, autorizaciones, a que se refieren los artículos 36 y 36-A de esta Ley y
demás disposiciones aplicables, en los casos en que la Ley imponga tales
obligaciones.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 30-12-2002, 09-12-2013
Il. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por
las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por
esta Ley.
III. Transmitan o presenten los informes o
documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos
o falsos u omitiendo algún dato.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 09-12-2013
IV. Omitan transmitir o presentar, o lo hagan
extemporáneamente, la información que compruebe el cumplimiento de las obligaciones
en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hayan
obtenido la misma antes de la transmisión o presentación del pedimento. Los
interesados deberán transmitir o presentar un pedimento de rectificación, en
términos de los artículos 36 y 36-A de esta Ley, anexando en documento
electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
V. Presenten a las autoridades aduaneras la información
estadística de los pedimentos que formulen, grabada en un medio magnético, con
información inexacta, incompleta o falsa.
VI. Transmitan en el sistema electrónico aduanero o
consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro
medio de control que autorice el Servicio de Administración Tributaria,
información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten
éstos al módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso.
La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará
como información distinta, siempre que la información transmitida al citado
sistema sea igual a la consignada en el pedimento.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 09-12-2013
VII. Omitan imprimir en el pedimento o en el aviso
consolidado, tratándose de operaciones con pedimento consolidado el código de
barras.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 09-12-2013
VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de
salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002
IX. Omitan transmitir
electrónicamente la siguiente información:
a) La relativa a cada pasajero, tripulante y
medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta
Ley.
b) La relativa a las mercancías que por cada
medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la
fracción VII del artículo 20 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002
X. Omitan dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 7o. de esta Ley.
XI. Presenten el pedimento en el módulo de
selección automatizado sin la consignación de pago del módulo bancario o sin la
firma electrónica avanzada de quien deba firmar el pedimento conforme a las
disposiciones aduaneras.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 09-12-2013
XII. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente la declaración semestral a
que se refiere el artículo 87, fracción I de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
XIII. Transmitan y, en su caso,
presenten el pedimento que ampare la mercancía que importen, omitiendo el
nombre, denominación o razón social o la clave de identificación fiscal del
proveedor o del exportador, considerando en su caso el acuse correspondiente.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 09-12-2013
XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con
el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 01-01-2002
XV. Omitan manifestar a las
empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las
empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio
nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
XVI. Omitan declarar a las autoridades
aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de
ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los
términos del segundo párrafo del artículo 9o. de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002
XVII. Omitan presentar el aviso a
que se refiere la fracción XII del artículo 162 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
XVIII. (Se deroga).
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 09-12-2013
ARTICULO 184-A. Son
infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información
referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su
comercialización, así como los relativos a su transportación, a que se refieren
los artículos 20, fracción VII y 59-A de esta Ley, las siguientes:
I. Transmitir datos inexactos o falsos, referentes al
valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización.
II. Transmitir información incompleta o con datos
inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación
individual, considerando la mercancía que se presente a despacho.
III. Transmitir información relacionada con la
transportación de la mercancía, incompleta o con datos inexactos, en cuanto a
su descripción e identificación individual y número de contenedor, considerando
la mercancía y contenedor presentado a despacho.
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 184-B. Con
independencia de las demás sanciones que procedan, se aplicarán las siguientes
multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de
transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos
relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación a
que se refiere el artículo 184-A de la Ley:
I. Multa de $20,510.00
a $34,190.00 a la señalada en las
fracciones I y II.
Multa
de la fracción actualizada DOF 27-01-2017, 22-12-2017
II. Multa de $1,620.00
a $2,310.00 a la señalada en la
fracción III.
Multa
de la fracción actualizada DOF 27-01-2017, 22-12-2017
Artículo adicionado DOF
09-12-2013
ARTICULO 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones
relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones,
así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo
184 de esta Ley:
Párrafo
reformado DOF 30-12-2002
I. Multa de $3,340.00 a $5,010.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I
y II. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002. Reformada DOF 30-12-2002. Multa
actualizada DOF 28-04-2003, 04-04-2005,
10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011. Fracción reformada DOF
09-12-2013.
Multa actualizada
DOF 27-01-2017, 22-12-2017
lI. Multa de $1,800.00 a $2,570.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
Reforma
DOF 09-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo (antes
adicionado DOF 01-01-2002)
III. Multa
de $3,100.00 a $5,180.00 tratándose de la fracción IV.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007,
09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014,
22-12-2017
IV. Multa de $4,150.00 a $6,210.00 a la señalada en la fracción
V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o
falsa.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
V. Multa de $3,860.00 a $6,430.00 a la señalada en la fracción
VI.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
VI. Multa de $3,480.00
a $5,790.00, en el caso señalado en
la fracción VII, por cada pedimento o por cada aviso consolidado.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011. Fracción reformada DOF
09-12-2013. Multa actualizada
DOF
27-01-2017, 22-12-2017
VII. Multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al
equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas en las fracciones
VIII, XV y XVI.
Fracción
reformada DOF 01-01-2002
VIII. Multa de $74,200.00
a $111,310.00, en el caso de la
transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada
pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a
que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada
medio de transporte a que se refiere el
inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión
electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002. Reformada DOF 30-12-2002. Multa
actualizada DOF 28-04-2003, 04-04-2005,
10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011,
29-12-2014, 22-12-2017
IX. Multa de $207,370.00 a $311,050.00, en los casos señalados en
la fracción X, por cada aeronave que arribe al territorio nacional.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
X. Multa de $2,570.00 a $3,860.00,
en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
XI. Multa de $7,710.00 a $10,280.00 en caso de omisión y de $3,860.00 a $6,430.00 por la presentación extemporánea, en el caso señalado en
la fracción XII.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
XII. Multa de $1,290.00 a $2,570.00, en el caso señalado en la
fracción XIII, por cada documento.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
XIII. Multa equivalente del 2% al 10% del valor comercial
de las mercancías, a la señalada en la fracción XIV.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
XIV. Multa de $16,700.00 a $25,050.00, a la señalada
en la fracción XVII, en caso de no presentar el aviso dentro del plazo
establecido.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Multa actualizada DOF 28-04-2003, 04-04-2005,
10-04-2006, 09-05-2007, 09-05-2008,
12-05-2009,
01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011. Fracción reformada DOF
09-12-2013. Multa actualizada DOF 27-01-2017,
22-12-2017
ARTICULO 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los
sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la
fracción I del artículo 59 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 30-12-2002
ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $18,540.00
a $37,110.00 a quienes cometan
la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control
de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 31-12-2000. Multa actualizada DOF 01-03-2002. Reformado DOF
30-12-2002. Multa actualizada DOF 28-04-2003,
04-04-2005,
10-04-2006, 09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011,
27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
ARTICULO
186.
Cometen las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las
mercancías de comercio exterior:
l. Las personas autorizadas para
almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los almacenes, medios de
transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas, cerraduras,
sellos y demás medios de seguridad exigidos por la Ley o el Reglamento.
lI. Quienes violen los medios de seguridad a
que se refiere la fracción anterior o toleren su violación.
III. Los remitentes que no anoten en las envolturas de los
envíos postales el aviso de que contienen mercancías de exportación o cuando
sean mercancías de procedencia extranjera que envíen de la franja o región
fronteriza al resto del país.
IV. Los capitanes, pilotos, conductores,
propietarios de medios de transporte y empresas porteadoras o sus
representantes que no cumplan con la obligación prevista en las fracciones I, V
y VIII del artículo 20 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
09-12-2013
V. Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías
de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves, una vez que se
encuentren en el territorio nacional.
VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro
de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir con las
formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las
contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su
importación o exportación definitivas.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
VII. Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización
para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones
establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-12-2002
Vlll. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen
de elaboración, transformación o reparación, cuando hubieran entregado las
mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con copia del pedimento en el que
conste que éstas fueron retornadas al extranjero o exportadas, según
corresponda.
IX. Los capitanes o pilotos de embarcaciones y aeronaves que
presten servicios internacionales y las empresas a que éstas pertenezcan,
cuando injustificadamente arriben o aterricen en lugar no autorizado, siempre
que no exista infracción de contrabando.
X. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
09-12-2013
Xl. Los agentes aduanales que incurran en el supuesto previsto
en la fracción II del artículo 164 de esta Ley y quienes se ostenten como tales
sin la patente respectiva.
Xll. El Servicio Postal Mexicano cuando no dé cumplimiento a las
obligaciones que señala el artículo 21 de esta Ley, excepto la establecida en
la fracción IV de ese mismo artículo.
XIll. Las empresas que presten el servicio de transporte
internacional de pasajeros, cuando omitan distribuir entre los mismos las
formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría, para la declaración de
aduanas de los pasajeros.
XIV. Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas
en el primer párrafo y en las fracciones I a VI y VIII y los lineamientos a que
se refiere el primer párrafo del artículo 15 y en la fracción III del artículo
26 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 30-12-2002
XV. Los establecimientos autorizados a que se refiere el artículo
121 de esta Ley, que enajenen mercancías a personas distintas de los pasajeros
que salgan del país directamente al extranjero.
XVI. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 09-12-2013
XVII. Los agentes aduanales, cuando no coincida el
número de candado oficial manifestado en el pedimento o en el aviso
consolidado, con el número de candado físicamente colocado en el vehículo o en
el medio de transporte que contenga las mercancías.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 09-12-2013
XVIII. Las instituciones de crédito o casas de bolsa
autorizadas para operar cuentas aduaneras, cuando no cumplan con las
obligaciones previstas en las fracciones II o III del artículo 87 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
XIX. Los establecimientos que se ostenten como depósito fiscal para la
exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales sin contar con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
XX. Cuando las personas que operen o
administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los
servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no
cumplan con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 4o. de esta
Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 30-12-2002
XXI. Las empresas que hubieran
obtenido autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras
de mercancías de comercio exterior en recintos fiscales, cuando no cumplan con
los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14-C de esta
Ley.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
XXII. Quienes efectúen la
transferencia o desconsolidación de mercancías sin cumplir con los requisitos y
condiciones aplicables.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
XXIII. Las personas que hubieran obtenido la autorización
a que se refiere el artículo 14-D o 135-A, cuando no cumplan con alguna de las
obligaciones previstas en la Ley o en la autorización respectiva.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
ARTICULO
187. Se
aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas
con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo
186 de esta Ley:
l. Multa de $7,420.00
a $10,200.00, a las señaladas en
las fracciones I, II, IV, V, Xl, XXI y XXII.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002. Reformada DOF 30-12-2002. Multa
actualizada DOF 28-04-2003, 04-04-2005,
10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011,
29-12-2014, 22-12-2017
II. Multa de $2,070.00 a $3,120.00, a la señalada en la
fracción III.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
IIl. Multa equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y
cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía
pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o
se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VI.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998
IV. Multa de $18,670.00
a $28,000.00 a las señaladas en
la fracción IX.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011. Fracción reformada DOF 09-12-2013. Multa actualizada
DOF 27-01-2017, 22-12-2017
V. Multa de $12,440.00 a $16,580.00 a las señaladas en las
fracciones Xll y Xlll.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
VI. Multa de $74,200.00 a $111,310.00, a la señalada en la
fracción VIII.
Fracción
reformada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002. Reformada DOF
30-12-2002. Multa actualizada DOF 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011,
29-12-2014,
22-12-2017
VII. Clausura del establecimiento por una semana en la primera
ocasión, por dos semanas en la segunda ocasión, por tres semanas en la tercera
y siguientes ocasiones dentro de cada año de calendario, a la señalada en la
fracción XV del artículo 186 de esta Ley.
VIII. Multa de $41,480.00 a $82,950.00 a la señalada en la
fracción XVl.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
IX. Multa del 3% al 5% del importe total que no se hubiera transferido, a la
señalada en la fracción XVIII.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
X. Multa de $102,810.00 a $141,360.00, a la señalada en la
fracción XIX.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
XI. Multa de $1,290.00 a $2,570.00, a la señalada en la
fracción XVII.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003,
04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,
09-05-2008,
12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
XII. Multa de $463,770.00 a $742,040.00,
a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 20 días o fracción que
transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y
hasta que la misma se cumpla.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 30-12-2002. Multa actualizada DOF
28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007,
09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014,
22-12-2017
XIII. Multa equivalente del 80%
al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran omitido,
cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor
comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al
extranjero, a la señalada en la fracción VII. En el caso de reincidencia, la
sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un
plazo de dos a treinta días.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
XIV. Multa de $74,200.00 a $111,310.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de
reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto
fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Multa actualizada DOF 28-04-2003, 04-04-2005,
10-04-2006, 09-05-2007, 09-05-2008,
12-05-2009,
01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
XV. Multa de $927,530.00 a $1,855,080.00 a la señalada en la fracción XXIII.
Fracción
adicionada DOF 30-12-2002. Multa actualizada DOF 28-04-2003, 04-04-2005,
10-04-2006, 09-05-2007, 09-05-2008,
12-05-2009,
01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
Tratándose de los plazos de
suspensión provisional a que se refieren las fracciones XIII y XIV de este
artículo, el titular del recinto fiscalizado únicamente podrá concluir las
operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden
de suspensión, sin que durante dicho plazo pueda iniciar nuevas operaciones.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-2002
ARTICULO
188.
Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien
al presentar pedimento o realizar cualquier trámite:
l. Utilice una clave confidencial de identidad equivocada.
II. Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o
cancelada.
ARTICULO
189.
Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones a que se
refiere el artículo 188 de esta Ley:
l. Multa de $41,480.00
a $62,210.00, a quien cometa la
infracción señalada en la fracción I.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
Il. Multa de $82,950.00
a $124,420.00, a quien cometa la
infracción señalada en la fracción II.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
ARTICULO
190.
Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de
identificación utilizados en los recintos fiscales, quien:
l. Use un gafete de identificación del que no sea titular.
II. Permita que un tercero utilice el gafete de identificación
propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte
por escrito a las autoridades aduaneras el robo o la pérdida del mismo en un
plazo que no excederá de veinticuatro horas, y éste se ha utilizado por una
persona distinta a su titular.
III. Realice cualquier trámite relacionado con el despacho de
mercancías, portando un gafete para visitante.
IV. Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se
encuentre en los recintos fiscales.
V. Falsifique o altere el contenido de algún gafete de
identificación.
ARTICULO
191.
Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones
establecidas en el artículo 190 de esta Ley:
l. Multa de $20,740.00 a $31,110.00,
tratándose de las señaladas en las fracciones l y Il.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
II. Multa de $41,480.00
a $62,210.00, tratándose de la
señalada en la fracción III.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
IIl. Multa de $4,150.00 a $6,210.00, tratándose de la señalada
en la fracción IV.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
IV. Multa de $82,950.00 a $124,420.00, tratándose de la señalada
en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la
comisión de delitos.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
A los infractores que aporten a los fondos a
que se refiere el artículo 202 de esta Ley, una cantidad equivalente a la multa
que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por
liberados de la obligación de pagar dicha multa.
ARTICULO
192.
Comete las infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las
instalaciones aduaneras quien:
l. Utilice en las áreas expresamente señaladas por las
autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía celular y
cualquier otro medio de comunicación.
II. Dañe los edificios, equipo y otros bienes que se utilicen
en la operación aduanera por la Secretaría o por empresas que auxilien a dicha
Secretaría en los términos de esta Ley.
llI. Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten
mercancías cuyo peso bruto exceda el que al efecto señale la Secretaría
mediante reglas, salvo que la mercancía que se transporte en el vehículo cuyo
peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un vehículo,
y siempre que se solicite al administrador de la aduana con un día de
anticipación la autorización para que el medio de transporte ingrese al recinto
fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto en esta fracción no será aplicable
cuando se trate de puertos o terminales portuarias concesionadas.
ARTICULO
193.
Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones
relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones aduaneras previstas
en el artículo 192 de esta Ley:
l. Multa de $12,440.00
a $16,580.00, a la señalada en
la fracción I.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
II. Multa de $16,580.00
a $20,740.00, a la señalada en
la fracción II, así como reparación del daño causado.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
III. Multa de $16,580.00 a $20,740.00, si se trata de la señalada
en la fracción III.
Multa
de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009,
01-07-2010,
03-08-2011, 27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
A los infractores que aporten a los fondos a
que se refiere el artículo 202 de esta Ley, una cantidad equivalente a la multa
que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por
liberados de la obligación de pagar dicha multa.
ARTICULO 194. A quienes omitan enterar las
contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción
VII, 16-A, penúltimo párrafo, 16-B, último párrafo, 21, fracción IV y 120,
penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se
les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la
infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás
sanciones que resulten aplicables.
Artículo
reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002, 09-12-2013
ARTICULO
195.
Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal en el
despacho, la multa será a cargo del agente aduanal, excepto en los casos establecidos
en el segundo párrafo del artículo 54 de esta Ley.
ARTICULO
196.
Se considera cometida una sola infracción, cuando en diversos actos se
introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en
partes, en los siguientes casos:
I. Cuando la importación o la exportación de las mercancías
consideradas como un todo requiera permiso de autoridad competente y la de las
partes individualmente no lo requiera.
II. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban
pagarse por la importación o exportación y, en su caso, de las cuotas
compensatorias por la importación de la mercancía completa, sean superiores a
la suma de las que deban pagarse por la importación o exportación separada de
las partes, o cuando por éstas no se paguen impuestos al comercio exterior o
cuotas compensatorias.
Se considera que se comete una sola infracción,
aun cuando la importación o exportación separada de las partes o de algunas de
ellas constituyan por sí misma infracción.
ARTICULO
197.
Cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancías de
manera ilegal se observarán las reglas siguientes:
l. Si pueden determinarse las mercancías que cada uno
introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones que
correspondan a cada quien.
II. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda
a la infracción cometida por la totalidad de las mercancías y todos responderán
solidariamente.
ARTICULO
198.
Las autoridades aduaneras, al imponer las multas, deberán considerar como
agravantes los siguientes supuestos:
l. El utilizar un Registro Federal de
Contribuyentes de un importador que no hubiere encargado el despacho de las
mercancías.
II. El uso de documentos falsos o en los que se hagan constar
operaciones inexistentes.
III. El hecho que el infractor sea reincidente en los términos
del Código Fiscal de la Federación.
ARTICULO
199.
Las sanciones establecidas en esta Ley se disminuirán en los siguientes
supuestos:
I. En un 66% cuando la omisión de los impuestos al comercio
exterior se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma
partida de las tarifas de las leyes de los impuestos general de importación y
exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias
para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a
la autoridad. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de
clasificación arancelaria de la autoridad aduanera, en los términos del
artículo 48 de esta Ley, o cuando las mercancías estén sujetas a regulaciones y
restricciones no arancelarias.
II. En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al
infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, sin necesidad de
que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
III.- En un 50% en el caso de que la multa derive de
alguna operación relativa a la exportación de mercancías, con excepción de
aquellas operaciones que tengan como origen la aplicación de alguno de los
supuestos señalados en los artículos 85, 86, 106 y 108 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1996
IV.
En un 50% cuando la multa se haya
impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y
siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la
notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o
aprovechamiento que omitió.
Fracción
adicionada DOF 01-01-2002
V. En un 50% en el caso de que
la multa no derive de la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias en
los supuestos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías,
siempre que el infractor la pague antes de la notificación de la resolución por
la cual se le imponga la sanción.
Fracción adicionada DOF 09-12-2013
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
cuando se den los supuestos del artículo 198 de esta Ley.
ARTICULO 200. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado
con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana
de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores
una multa de $62,210.00 a $82,950.00.
Multa
del artículo actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006,
09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010,
03-08-2011,
27-12-2011, 29-12-2014, 22-12-2017
ARTICULO
201.
(Se deroga).
Artículo
derogado DOF 15-12-1995
ARTICULO 202. Los
agentes aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el
comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin sea el
mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias
aduanas, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas. El patrimonio de dichos fondos se integrará con las
aportaciones que efectúen las personas antes mencionadas, con el remanente del
producto de la venta obtenido de conformidad con el artículo 32 de esta Ley,
así como por las cantidades que aporten las personas que hubieran cometido
daños en las instalaciones o equipos que se utilicen en la operación aduanera o
con las cantidades que aporten las personas a las que se les impongan multas y
que opten por aportar cantidades equivalentes a las multas impuestas en los
términos de los artículos 181, 191 y 193 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
09-12-2013
Título Noveno
Recursos
administrativos
Capítulo Unico
ARTICULO 203.- En contra de todas las
resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el
recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1996
La interposición del recurso de revocación será
optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Reforma
DOF 30-12-1996:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
T r a n s i t o r i o s
Primero. La presente Ley
entrará en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos 21,
fracciones l y ll; y 82, párrafos primero y segundo, los que entrarán en vigor
a partir del 1o. de julio de 1996.
Segundo. A partir de la fecha en
que entre en vigor esta Ley, quedará abrogada la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de diciembre de 1981.
En tanto se expiden las disposiciones
reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de la Ley que se
abroga en todo lo que no se le oponga.
Tercero. Hasta en tanto entra en
vigor lo dispuesto en los artículos 21, fracciones l y ll y 82, párrafos
primero y segundo de esta Ley, las mercancías que ingresen al territorio
nacional, o que se pretendan extraer del mismo por vía postal, quedarán
confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las
autoridades aduaneras.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:
l. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en
presencia de las autoridades aduaneras.
II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para
su reconocimiento y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y
determinación de créditos fiscales.
Asimismo, las autoridades aduaneras
determinarán las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones,
incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En
este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación de la citada determinación.
Cuarto. A partir de que entre
en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de
carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que
contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Quinto. Los despachos,
operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las
disposiciones de la Ley que se abroga, serán concluidos conforme a las
disposiciones de la misma.
Sexto. Los titulares de
autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que
estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán
continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas, para lo cual
deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. De no hacerlo,
tales autorizaciones quedarán sin efectos.
Séptimo. Las personas que tengan
autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al 1o. de abril
de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta
Ley para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de
1996.
Octavo. Las empresas con
inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, vigente
al 1o. de abril de 1996, conforme al artículo 72 de la Ley que se abroga, se
considerarán inscritas en el citado registro, en los términos de lo previsto en
el artículo 100 de esta Ley.
Noveno. Las personas que
hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas
rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de
casas rodantes vigente al primero de abril de 1996, conforme a los artículos 95
y 95-A de la Ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de
importación temporal, conforme al artículo 106, fracción V, incisos c) y d) de
esta Ley, en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.
Artículos
Tercero a Vigésimo. ..........
T r a n s i t o r i o
s
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la
disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas
las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas
en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de
enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo
"$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.-
Dip. Emilio Solórzano Solís,
Secretario.- Sen. Jorge G. López
Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE
REFORMA
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y
se modifican otras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Artículo
Primero.
Se expide la siguiente:
Ley del Servicio de Administración Tributaria
.........
T r a n s i t o r i o s
Primero. La presente Ley entrará
en vigor el 1o. de julio de 1997.
Segundo. A partir de la entrada
en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70 bis
del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de
los trabajadores no sufran menoscabo.
Tercero. Las referencias que se
hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás
disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de
sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de
Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la
materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
Cuarto. Los asuntos que a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante
alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio
de Administración Tributaria, o los recursos administrativos interpuestos en
contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán
tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por
el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente
Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de
ellos.
Quinto. Los juicios en los que
sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades
administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar
parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de
la presente Ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal,
o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el
Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas
competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones,
excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los
juicios, ante dichos tribunales.
Los amparos contra actos de las unidades
administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de
Administración Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el
carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en
su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración
Tributaria.
Sexto. El Ejecutivo Federal
realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, quede desincorporado de
la Administración Pública Federal Paraestatal y su patrimonio y atribuciones
pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.
Séptimo. El Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo
conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes
muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y
expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas
adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para
el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta Ley,
su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de
ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción
correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo. Los derechos de los
trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la
reorganización que implica el presente ordenamiento.
..........
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la
disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas
las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas
en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de
enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo
"$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.-
Dip. Emilio Solórzano Solís,
Secretario.- Sen. Jorge G. López
Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
LEY ADUANERA
Artículo
Octavo.-
Se REFORMAN los artículos 1o.,
primer párrafo; 13; 14, penúltimo párrafo; 17, primer párrafo; 32, segundo y
tercer párrafos; 36, fracción I, inciso b); 41; 43; 45, segundo y tercer
párrafos; 47, quinto párrafo; 48, tercer párrafo; 50, primer párrafo; 58,
primer párrafo; 61, fracciones VII, VIII y IX, inciso b); 62, fracciones I,
segundo párrafo y II, inciso b), segundo párrafo; 75, fracción III; 83, último
párrafo; 85, fracciones I y III y penúltimo párrafo; 86, primer y último
párrafos; 88, último párrafo; 89; 94, primer párrafo; 97, primer párrafo; 103,
primer párrafo; 106, fracciones II, inciso e), IV, incisos a) y b) y V, inciso
d); 107, primer párrafo; 114, primer párrafo; 120, segundo y último párrafos;
121, fracción I; 132, último párrafo; 140, último párrafo; 144, fracciones X y
XII; 146, fracción II; 151, fracciones II, III y IV; 152, primero y segundo
párrafos; 159, fracciones I, II y IV; 164, fracción VI, segundo párrafo; 165,
fracciones II, segundo párrafo y III; 168, fracciones I y VII; 176, fracción
VI; 177, fracción III; 178, fracciones I, primer párrafo, y IV y penúltimo
párrafo; 184, fracción I, y 203, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo; 58, con un
último párrafo; 61, con una fracción XVI; 106, con un último párrafo; 119, con
los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser último; 121, con
una fracción IV; 145, con un último párrafo; 151, con los párrafos segundo y
tercero pasando el actual segundo a ser cuarto; 177, con una fracción XI; 178,
con una fracción VI, y 199, con una fracción III y se DEROGAN los artículos 5o., último párrafo; 106, inciso c) de la
fracción II, y, 203, último párrafo; de la Ley Aduanera, para quedar como
sigue:
..........
Disposición
Transitoria de la Ley Aduanera
Artículo
Noveno.-
La reforma al artículo 43, segundo, tercero y sexto párrafos, entrará en vigor
a partir del 1o. de marzo de 1997. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto
en el artículo 43, segundo, tercero y sexto párrafos de la Ley Aduanera, será
aplicable el procedimiento de selección aleatoria contenido en el artículo 43
de la Ley Aduanera que se reforma.
Transitorio
UNICO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre
de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón,
Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. José Luis Martínez
Alvarez, Secretario.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
mediante el cual se modifica la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
Artículo primero. Se REFORMAN los artículos
5o.; 9o.; 14, tercero, cuarto y quinto párrafos; 15, primer párrafo y
fracciones I, primer párrafo, III, IV, primer párrafo, V, primero y tercer
párrafos, VI y VII, así como el quinto párrafo del artículo; 21, segundo
párrafo, fracciones I y II; 24; 26, primer párrafo; 28, tercer párrafo; 32,
primer párrafo; 36, fracción I, inciso e) y segundo párrafo de la fracción; 41,
fracción III; 43, primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo párrafos;
46; 50, tercer párrafo, fracción II; 54, segundo párrafo, fracción II; 62,
fracción II, inciso b), segundo párrafo; 82, primer párrafo; 83, primero y
tercer párrafos; 85, primer párrafo y fracción I; 86, primer párrafo; 87,
fracción II y segundo párrafo del artículo; 88, segundo párrafo; 89, segundo y
sexto párrafos; 92, primer párrafo; 93, primero y segundo párrafos; 97, primer
párrafo; 100, segundo párrafo; 106, fracciones I, II, incisos d) y e), IV,
inciso a), primer párrafo y V, primer párrafo e incisos c) y d); 107, primer
párrafo; 108; 109, segundo y tercer párrafos; 110, primer párrafo y fracción I;
116, fracción IV y tercero y cuarto párrafos del artículo; 120, segundo
párrafo; 121, fracción I; 127, tercer párrafo, fracciones III y IV; 128,
segundo párrafo; 131, fracción I; 144, fracciones I, II, XIII, XV, XVIII y
XXVIII; 146, fracción II; 151, fracciones I, III y IV, así como el actual
segundo párrafo del artículo; 152, primero, segundo y tercer párrafos; 153,
segundo párrafo; 154; 155, primer párrafo; 157; 160, fracciones V, segundo y
tercer párrafos y VI, primero y actuales segundo y tercer párrafos; 162,
fracción VII, inciso e); 163, fracción IV; 164, fracción VII; 165, fracciones
II, primer párrafo e incisos a) y b) y VII, incisos a) y b); 168, fracción VII;
169, actuales segundo y tercer párrafo; 171, fracción IV; 173, fracciones I,
primer párrafo e incisos a) y b) y segundo
párrafo de la fracción, y V, incisos a) y b); 176, fracción III; 178,
fracciones I, II y VI; 183, fracciones I, segundo párrafo, III, primer
párrafo, IV y V; 184, fracciones I, III, VI, VII y VIII; 185, fracciones II,
III, V y VI; 186, fracciones VI, XIV y XVI; 187, fracciones III y VI; se ADICIONAN los artículos 2o., con una
fracción VIII; 15, con un último párrafo; 36, fracción I, con un inciso g); 41,
con un último párrafo; 43, con un último párrafo; 52, con un último párrafo;
78-A; 78-B; 78-C; 84-A; 86-A; 87, con una fracción III; 89, con una fracción
VII; 103, con un último párrafo; 106, fracciones II, con un inciso c), III, con
un inciso e) y V, inciso c), con un segundo párrafo y con un último párrafo a
la fracción; 121, fracciones I, con un segundo, un tercero, un cuarto y un
quinto párrafos y IV, con un segundo párrafo; 125, con una fracción III; 127,
con un último párrafo; 144-A; 151, con las fracciones VI y VII, y con un
segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero,
cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 153, con un último
párrafo; 154, con un segundo y un tercer
párrafos; 160, fracción VI, con un segundo párrafo, pasando los actuales
segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos de la fracción,
respectivamente; 162, con una fracción XI; 166, con un segundo párrafo; 169,
con una fracción V y con un segundo y un tercer párrafos, pasando los actuales segundo
y tercero a ser cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 173,
fracción VI, con un segundo párrafo; 176, con las fracciones VII, VIII, IX y X;
178, fracción III, con un segundo párrafo y con las fracciones VII, VIII y IX;
183-A; 184, con las fracciones XI, XII, XIII y XIV; 185, con las fracciones X,
XI, XII y XIII; 186, con las fracciones XVII, XVIII y XIX; 187, con las
fracciones IX, X y XI; y se DEROGAN
los artículos 15, segundo y tercer párrafos; 32, segundo párrafo; 49; 82,
segundo párrafo; 106, fracción IV, inciso b), segundo párrafo y segundo párrafo
del artículo; 116, segundo párrafo; 121, fracción II; 158, segundo párrafo,
172, fracción IV; 177, fracciones III y XI; 178, fracción IV, segundo párrafo y
segundo y tercer párrafos del artículo; 183, fracción III, segundo párrafo, de
la Ley Aduanera, para quedar como
sigue:
..........
Transitorio
Unico.
En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTICULO PRIMERO de esta
Ley, se estará a lo siguiente:
I. A partir del 1 de enero de 1999, se dejan sin
efecto las disposiciones contenidas en las leyes federales, sus reglamentos y
demás disposiciones administrativas que se opongan o contravengan a lo
preceptuado en la Ley Aduanera.
II. Las personas que hayan obtenido concesiones o
autorizaciones en los términos de los artículos 14 y 121 de la Ley Aduanera
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, que estén cumpliendo con todas las
obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar ejerciendo los derechos
correspondientes hasta la conclusión de la vigencia otorgada por la Secretaría,
para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en la Ley Aduanera
vigente a partir del 1o. de enero de 1999, en cuanto a forma de operación en un
plazo no mayor de noventa días. Se entenderá que se encuentra dentro de estos
requisitos la prestación en forma directa de los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías.
III. La reforma al artículo 15, fracción III de la Ley,
entrará en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo
antes dispuesto, se seguirá aplicando lo establecido en el artículo 15,
fracción III de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
IV. Las reformas a los artículos 15 fracciones, IV y
VII y 186, fracción XIV de la Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril
de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, los titulares de las
autorizaciones o concesiones deberán continuar cumpliendo con las obligaciones
previstas en el artículo 15, fracciones IV y VII de la Ley Aduanera vigente
hasta el 31 de diciembre de 1998.
V. Los titulares de las autorizaciones otorgadas en
los términos del artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera vigente hasta el
31 de diciembre de 1998 podrán continuar pagando los derechos previstos en el
artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos u optar por pagar los
aprovechamientos a que se refiere esta Ley.
VI. Lo dispuesto en los artículos 54 y 78-B de esta Ley
entrará en vigor a partir del 1o. de agosto de 1999.
VII. Lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A y la
reforma a los artículos 36, fracción I, inciso e), 127, fracción III y 131,
fracción I, entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.
VIII. La reforma al artículo 151, fracciones VI y VII de
esta Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1999.
IX. El último párrafo que se adiciona al artículo 153
de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.
X. La reforma al artículo 160, fracción V, tercer
párrafo de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999. La reforma al
artículo 160, fracción VI y la adición al artículo 160, fracción VI, segundo y
tercer párrafos de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta
en tanto entran en vigor estas disposiciones, los agentes aduanales podrán
seguir cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160, fracción V, tercer
párrafo y fracción VI de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de
1998.
XI. Las cantidades que se contienen en los artículos
164 fracción VII, 165, fracción II, inciso a) y fracción VII, inciso a), 173
fracción I, inciso a) y fracción V, inciso a) y fracción VI, último párrafo,
178, fracción II, 183, fracción V, 185 fracciones II, V, VI, X, XI y XII y 187
fracciones VI, X y XI de la Ley Aduanera se entienden actualizadas al mes de
enero de 1999, de conformidad con el artículo 5o. del mismo ordenamiento.
XII. La reforma al artículo 107 de esta Ley entrará en
vigor a partir del 1o. de julio de 1999.
XIII. La reforma a los artículos 109 y 110 de esta Ley
será aplicable a las mercancías que se importen temporalmente a partir del 1o.
de enero de 1999.”
México, D.F., a 14 de
diciembre de 1998.- Dip. Salvador
Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. María
Martha Veyna Soriano, Secretario.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía
Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos
legales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999
ARTÍCULO SEXTO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 144, DE
LA LEY ADUANERA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación,
salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de
sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las
cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido
realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías
Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este Decreto.
TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime
necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial
previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean
asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las
respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos
humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya
competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la
eficacia de los servicios.
Para ese solo efecto y en los
términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las
policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus
atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios
respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la
coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía
Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.
Los miembros de las policías
administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía
Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su
ingreso o permanencia.
CUARTO.-
Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración,
Fiscal Federal y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las
disposiciones legales aplicables.
QUINTO.-
Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que
aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal
Preventiva.
Las menciones a la Policía
Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán
referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
SEXTO.-
El Ejecutivo Federal publicará en el Diario
Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal
Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martín
Contreras Rivera, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Artículo Unico. Se REFORMAN los artículos
9o.; 52, primer párrafo; 56, fracción I; 59, fracción I; el Capítulo II del
Título Tercero, para quedar integrado con las Secciones PRIMERA denominada
"Afectación de Mercancías" comprendiendo el artículo 60, SEGUNDA
denominada "Exenciones" integrada por los artículos 61 a 63 y TERCERA
denominada "Restricciones a la devolución o exención del impuesto general
de importación, conforme a lo previsto en los Tratados de Libre Comercio"
que comprende el artículo 63-A; los artículos 86, primero y último párrafos;
110; 112, primer párrafo; 135, último párrafo; 150, último párrafo; 153, primer
párrafo; 160, fracción VI, segundo párrafo; 184, fracción VIII; y 185 fracción
III; se ADICIONAN los artículos 2o.,
con las fracciones IX y X; 59, fracción III, con un segundo y tercer párrafos;
104, fracción I, con un segundo párrafo; 108, con un segundo párrafo, pasando
los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto
párrafos del artículo, respectivamente; 112, con un segundo párrafo, pasando el
actual segundo párrafo a ser tercer párrafo del artículo; 121, fracciones I y
IV, con un último párrafo; 135, con un segundo y un antepenúltimo párrafos,
pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero,
cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo, respectivamente; 185-A y 185-B; y
se DEROGAN los artículos 52, último
párrafo y 85, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
.........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto
las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a
título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este
Decreto.
Lo dispuesto en este artículo
no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación; y al Decreto que establece Programas de Importación
Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que
se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las
disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte.
Tercero. La maquinaria y el equipo que se hayan importado temporalmente o
introducido a territorio nacional bajo el régimen de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, antes del 1o. de enero de
2001, de conformidad con los artículos 108, fracción III y 135 de la Ley
Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 respectivamente, podrán
continuar bajo el mismo régimen o retornarse al extranjero, de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000. En el caso de la
maquinaria y el equipo importados temporalmente, también se podrán cambiar al
régimen de importación definitiva, en los términos de las disposiciones
mencionadas.
Cuarto. Las
menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones
se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000,
mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en
este último.
Quinto. Las
mercancías que se importen hasta el 31 de diciembre de 2000 conforme a lo
dispuesto en el artículo 85, de la Ley Aduanera vigente hasta esa fecha, podrán
continuar bajo el mismo régimen o exportarse, de conformidad con las
disposiciones vigentes hasta esa fecha.
Sexto. Las
reformas a los artículos 104, 108, 110, 121 y 135 de la Ley Aduanera, en su
parte relativa al pago de las cuotas compensatorias, serán aplicables a las
mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito
fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, a
partir del 1o. de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan
las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las
investigaciones que inicien a partir de dicha fecha.
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García
Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos
mil.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
fiscales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del
Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de
febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes
del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que
corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal
Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en
todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás
leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal
Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo.
Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas
denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que
para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos
mil.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos
4o.; 9o.; 14; 15, fracciones III, V, segundo y tercer párrafos y VII y
penúltimo párrafo; 26, fracciones V, VII y VIII; 36, fracción I, b); 53,
fracción II; 54, primer párrafo y su fracción III; 59, fracción III, segundo y
tercer párrafo; 61, último párrafo de la fracción XV; 84-A; 86-A; 106, fracción
II, inciso e), fracción IV, inciso a), fracción V, inciso c) y último párrafo
de esta fracción; 129, fracción I y II, y actual último párrafo; 131, fracción
III; 151, fracciones II y VI, y segundo párrafo; 153, segundo párrafo; 158;
161; 162, fracción VII, inciso g); 164, fracción IV; 176, fracción II; 178,
fracción IV; 184, fracciones VIII y XIV; 185, fracción VII; 194; se ADICIONAN los artículos 14-A; 14-B;
16-A; 16-B; 36, con un último párrafo; 38, con un último párrafo; 53, con una
fracción VII; 59, último párrafo al artículo; 61, con una fracción XVII; 119,
con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a noveno párrafos a ser
sexto a décimo párrafos, respectivamente; 127, con una fracción V; 129, segundo
párrafo; 144-B; 163, con una fracción VII; 163-A; 176, con una fracción XI;
178, con una fracción X; 182, con las fracciones V, VI y VII; 183, con una
fracción VI; 184, con las fracciones XV y XVI; 185, fracción II, con un segundo
párrafo; 186, con una fracción XX; 187, con una fracción XII; 199, con una
fracción IV; y se DEROGAN los
artículos; 15, último párrafo; 59, fracción I, en su tercer párrafo de la Ley
Aduanera, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley Aduanera.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2002,
excepto por lo que se refiere a:
I. La adición de los artículos
16-A y 16-B, entrarán en vigor el 15 de febrero del 2002.
II. Las adiciones y reformas a
los artículos 38, 127, 129 y 131 entrarán en vigor el 1o. de abril del 2002.
III. La reforma al artículo 59,
fracción III de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2004.
IV. La reforma al artículo 153,
segundo párrafo de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2003 y
será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en materia aduanera
iniciados con posterioridad al 31 de diciembre del 2002. Los procedimientos
administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad al 1o. de enero
del 2003, continuarán su proceso conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera
vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.
V. La reforma a la fracción
IV, del artículo 164 de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del
2004.
Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones a que se refiere
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. A partir
de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones
administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o
permisos de carácter general, así como los que se hubieran otorgado a título
particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es
aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación; y al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para
Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que se establecen
las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones
en materia aduanera que fueron expedidos para cada uno de los Tratados de Libre
Comercio de que México sea parte.
II. El
Servicio de Administración Tributaria, para los efectos de lo previsto en la
fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, podrá posponer su cumplimiento
al 31 de diciembre del año 2002, siempre que las personas que operen o
administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los
servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga,
presenten a más tardar el 31 de marzo del 2002, un programa donde manifiesten
las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación.
Las personas que no presenten el programa
de acciones conforme al párrafo anterior, estarán obligadas al cumplimiento de
la obligación prevista en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, a
partir del 1o. de abril de 2002.
III. Los titulares de las
concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de
las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron
concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás
requisitos establecidos en esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, en el caso de no
hacerlo, se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones
o autorizaciones, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.
IV. Para los efectos del
artículo 16-A de la Ley Aduanera, las empresas que con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con conectividad directa para
validar sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1o. de
abril del 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-A vigente a partir
del 15 de febrero del 2002.
V. Los
importadores que durante el periodo comprendido del 1o. de enero del 2002 al 31
de diciembre del 2003, se inscriban en el padrón de importadores a que se
refiere la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, deberán comunicar al
Servicio de Administración Tributaria los agentes aduanales que autoriza para
que en términos del artículo 40 de la Ley Aduanera, actúen como sus
consignatarios o mandatarios. Así mismo, deberán comunicar al Servicio de
Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes, la revocación
de la autorización o la autorización de nuevos agentes aduanales.
VI. Para los
efectos del artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero
del 2002, los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de
tres aduanas distintas a las de su adscripción, deberán presentar al Servicio
de Administración Tributaria a más tardar el 31 de diciembre del 2002, escrito
mediante el cual señalen tres aduanas adicionales a aquella por la que se les
otorgó la patente, en las que podrán efectuar despachos aduaneros. En el caso
de que no informen al Servicio de Administración Tributaria las aduanas
adicionales dentro del plazo señalado, a partir del 1o. de enero del 2003,
únicamente podrán actuar ante la aduana de adscripción para la que se les
expidió la patente.
VII. Para los efectos de los
artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, las personas físicas designadas
como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado
autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su
adscripción, que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración
Tributaria, señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para
efectuar despachos aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana de
adscripción original deberán señalar al Servicio de Administración Tributaria,
las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar
los despachos aduaneros.
Artículo Tercero. El fideicomiso público a que se refieren los artículos 16-A y 16-B, se
mantendrá vigente en tanto continúe el programa de mejoramiento de los medios
de informática y de control de las autoridades aduaneras. Al concluir dicho
programa, se extinguirá el fideicomiso público de referencia y los
aprovechamientos a que se refiere dicho precepto legal se aplicarán conforme a
las disposiciones aplicables.
México, D.F., a 30 de
diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
VIGESIMA Sexta Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 1, 2, 4, 6,
13, 18, 21 y 22.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de marzo de 2002
Artículo Transitorio
Unico. La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de lo dispuesto en el artículo octavo fracciones I y II, que entrarán
en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 20 de febrero
de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C.
Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento
Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO
2 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000
Multas y
cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera vigentes a partir del 1o.
de enero de 2002.
Nota: Se
actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, 160, 164,
165, 173, 178, 181, 183, 185, 185-B, 187, 189, 193 y 200 de la Ley Aduanera,
vigentes a partir del 1º de enero de 2002. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 20 de febrero
de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C.
Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento
Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002
Artículo Único.- Se reforman el primer párrafo
del artículo 62, y el primer párrafo del artículo 137; y se adicionan los artículos 137 bis 1; 137
bis 2; 137 bis 3; 137 bis 4; 137 bis 5; 137 bis 6; 137 bis 7; 137 bis 8, y 137 bis
9, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de
2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos
Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3,
primero y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 5, primer párrafo; 7; 14, último
párrafo; 14-A, primero y segundo párrafos; 14-B, primer párrafo; 15, primer
párrafo, fracciones II, III, V, en su segundo párrafo, VI, en su segundo
párrafo y último párrafo del artículo; 16-B, último párrafo; 26, primer párrafo
y fracción V; 28, primero y tercer párrafos; 36, fracción I, segundo párrafo;
38, primero y segundo párrafos; 48, primer párrafo; 59, fracciones I, primer
párrafo y IV; 100, segundo y quinto párrafos; 108, fracción III; 109, segundo párrafo; 144, fracciones VIII, IX, XI, XXVI y
XXX; 144-A, primer párrafo; 145, fracciones I, en su primer párrafo, II, III y
tercer párrafo del artículo; 151, fracción II; 157; 158; 159, fracción II; 160,
fracción VI, en su segundo párrafo y VII; 178, fracción III; 181, primer
párrafo; 184, fracciones I y IX; 185, primer párrafo y fracciones I y VIII;
185-A; 185-B; 186, fracciones VII, XIV y XX; 187, fracciones I, VI y XII; 194;
se ADICIONAN los artículos 2, con
las fracciones XI y XII; 4, fracción II, con un inciso e); 14-C; 14-D; 15, con
una fracción VIII; 20, con las fracciones VII y VIII; 29, fracción ll, inciso
b) con un segundo párrafo; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales
segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 36,
con un segundo y último párrafos al artículo, pasando los actuales segundo,
tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos, respectivamente; 56, fracción I, con un último párrafo; 90, con un
Apartado F; 98, con una fracción VI y un último párrafo al artículo; 100-A;
100-B; 101-A; 103, con un quinto párrafo; 109, con un cuarto párrafo; Capítulo
VII, denominado “Recinto Fiscalizado Estratégico” al Título IV con los
artículos 135-A; 135-B; 135-C y 135-D; 144, con las fracciones XXXI y XXXII;
144-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto
párrafos, a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 145, con una
fracción IV; 162, con una fracción XII; 177, con una fracción III; 180-A; 184,
con las fracciones XVII y XVIII; 185, con la fracción XIV; 186, con las
fracciones XXI, XXII y XXIII; 187, con las fracciones XIII, XIV y XV; y se DEROGA el artículo 151, último párrafo
de la Ley Aduanera, para quedar de la siguiente manera:
.........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2003,
excepto por lo que se refiere a:
I. La modificación al artículo
5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las
modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a
la actualización de multas.
II. La adición del artículo
14-C a la Ley Aduanera, entrará en vigor a los 90 días siguientes a aquel en
que el Servicio de Administración Tributaria publique los requisitos,
condiciones y lineamientos en las reglas de carácter general.
III. La
modificación al artículo 48, primer párrafo, de la Ley Aduanera entrará en
vigor el 1o. de abril del 2003.
IV. Las
adiciones a los artículos 14-D, 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la Ley Aduanera,
entrarán en vigor en 180 días siguientes a su publicación.
Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones, a que se refiere
este Decreto se estará a lo siguiente:
I. Por los aprovechamientos a
que se refieren los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera, que se hubieran
pagado sin haber sido actualizados en el mes de julio del 2002 en los términos
del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, no se exigirán las
diferencias que correspondan por dicha actualización. Respecto de los
mencionados aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero del 2003, la actualización
prevista en el artículo 5o. de la Ley Aduanera. Lo dispuesto en este artículo
en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados.
II. Los titulares de las
concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de las mercancías de comercio exterior, podrán cumplir con la
obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el
control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción
III del artículo 15 de la Ley Aduanera, a más tardar el 30 de junio del 2003.
III. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 100-A, fracción III de esta Ley, las empresas que con
anterioridad al 1o. de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados
financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito
previsto en dicha disposición legal, si hubieran presentado el aviso para
dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo
previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si
presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen
dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los
ejercicios subsecuentes.
IV. Los agentes aduanales que
con anterioridad al 1o. de enero del 2003, hubieran constituido sociedades en
los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, deberán
presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de la
misma ley, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que
entre en vigor la presente Ley. En el caso de que dicho aviso no sea presentado
en el plazo señalado, se aplicará una multa de $10,000.00 a $15,000.00 por cada
periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se deba
presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.
V. El apoderado o
representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con
anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal,
conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la
fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta Ley.
VI. Respecto del fideicomiso
público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de
Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B
de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro
del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la
Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el
periodo señalado. Asimismo, enviará las reglas de operación que operen para
dicho fideicomiso.
Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal, por conducto, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, enviará al Congreso de la Unión, un informe trimestral en el
que se detallen los recursos que se recauden por las autoridades aduaneras,
incluyendo el monto de lo recaudado y el destino que se le ha dado a dichos
recursos. Además, anualmente deberá enviar al Congreso de la Unión, un programa
anual de inversiones.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
ANEXOS 2, 4, 6, 10, 13 y 21 de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas el 17 de abril de
2003.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2003
ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003
Multas
y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del
1o. de enero de 2003
Nota: Se actualizan las multas y cantidades que
establecen los artículos 16, 160, 164, 165, 173, 178, 181, 183, 185, 185-B,
187, 189, 193 y 200 de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1º de enero de
2003. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9 de abril de 2003.- El
Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.-
Rúbrica.
ANEXOS 2, 3, 4, 7, 10, 21, 25, 27, 28 y 29 de
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005,
publicadas el 23 de marzo de 2005.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005
ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005
Multas y cantidades
actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de
2005
Nota: Se actualizan las multas y cantidades que
establecen los artículos 16, 160, 164, 165, 173, 178, 183, 185, 185-B, 187,
189, 193 y 200 de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1º de enero de 2005. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 10 de marzo de
2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforma el segundo párrafo, del inciso b) de la fracción II del artículo 62 de
la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
..........
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2006
Artículo Único.- Se
reforman los Artículos 78; 121, fracción I; 150; 152 y 153, todos de la Ley
Aduanera, para quedar como sigue:
..........
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al Artículo 121
que entrará en vigor hasta que los establecimientos cuenten con la
infraestructura, los medios de control que determine el Servicio de
Administración Tributaria y el enlace necesario para su operación.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
ANEXOS 1, 2, 3, 4, 7, 10, 12, 13,
17, 18, 19, 21, 22, 25, 28 y 29 de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2006, publicadas el 31 de marzo de 2006.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2006
ANEXO
2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006
Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes
a partir del 1 de enero de 2006
Nota: Se actualizan las multas y cantidades
que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto
párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a);
173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción
II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer
párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones
I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191,
fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200, de la Ley
Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2006. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 24 de marzo de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.
ANEXOS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15 y 16 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2007, publicadas el 27 de abril de 2007.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007
ANEXO
2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes
a partir del 1 de enero de 2007
Nota: Se actualizan las multas y cantidades
que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto
párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a);
173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción
II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer
párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones
I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191,
fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200, de la Ley
Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2007. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXOS 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas el 30 de
abril de 2008.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2008
ANEXO
2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008
Multas y
cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1
de enero de 2008
Nota: Se actualizan las multas y cantidades
que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto
párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a);
173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción
II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer
párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones
I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191,
fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200, de la Ley
Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2008. |
Atentamente
México, D.F., a
22 de abril de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXOS 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, publicadas el 29
de abril de 2009.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2009
ANEXO
2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009
Multas y
cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de
enero de 2009
Nota: Se actualizan las multas y cantidades
que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto
párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a);
173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción
II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer
párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones
I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191,
fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200 de la Ley
Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2009. |
Atentamente,
México, D.F., a
20 de abril de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXOS Glosario de
definiciones y acrónimos, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2010, publicadas el 30 de junio de 2010.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2010
ANEXO
2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2010
Multas y
cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1
de enero de 2010
Nota: Se actualizan las multas y cantidades
que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto
párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a);
173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción
II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer
párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones
I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191,
fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200 de la Ley
Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2009. |
Atentamente,
México, D.F., a
24 de junio de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
ANEXOS Glosario, 2, 4, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 28 y 29 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicadas el 29 de
julio de 2011.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011
ANEXO
2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2011
Multas y
cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1
de enero de 2011
Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos
16, fracción II; 160, fracción IX cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165,
fracciones II inciso a) y VII inciso a); 173, fracciones I inciso a), V
inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción II; 183, fracciones II primer
párrafo y V; 185, fracciones I, II primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX,
X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII,
XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193,
fracciones I, II y III; y 200, vigentes a partir del 1 de enero de 2011. |
Atentamente
México, D.F., a
25 de julio de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
QUINTA Resolución de
Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2011 y sus anexos 1 y 2.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2011
Artículo
transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero
de 2012.
Atentamente,
México, D.F., a
20 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXO
2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2011
Multas y
cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes
a partir del 1 de enero de 2012
Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos
16, fracción II; 16-A último párrafo; 16-B último párrafo; 160, fracción IX
cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso
a); 173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178,
fracción II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II
primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187,
fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y
II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200,
vigentes a partir del 1 de enero de 2012. |
Atentamente,
México, D.F., a
20 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma
el artículo 152 de la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012
Artículo Único. Se reforman el actual segundo párrafo, para quedar
como cuarto párrafo y el actual cuarto párrafo, para quedar como séptimo; se
adicionan los párrafos segundo, tercero y quinto, pasando los actuales tercero,
quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, octavo, noveno y décimo al
artículo 152 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los despachos, las operaciones y los procedimientos
en trámite serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de
su iniciación.
México, D.F., a
15 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe
Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos
que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue
modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como
eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 37, segundo párrafo; 61, fracciones XIV y
XVI; 89, quinto párrafo; 100, fracción III, tercer párrafo; 105; 108, primer,
tercer y quinto párrafos; 109, primer párrafo; 111, tercer párrafo; 112, primer
y segundo párrafos; 116, fracción IV y tercer párrafo; 120, fracción IV; 137,
primer párrafo; 137 bis 3, último párrafo; 144, fracción XXIII; 145, último
párrafo; 147, último párrafo; 151, penúltimo párrafo; 162, fracción II; 171,
fracción IV; y 176, fracción III, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el Capítulo Único del Título
Primero para quedar como Capítulo I denominado “Del ámbito de aplicación y
principios generales”; los artículos 1o., tercer párrafo; 2o., fracción VIII;
3o.; 6o.; 10; 11; 13; 14, tercer párrafo; 14-A, primer párrafo; 14-D, primer
párrafo; 15, fracción V, en su encabezado, su inciso a) y su segundo y tercer
párrafos; 16-A, primer y tercer párrafos; 19; 20, primer párrafo y fracciones
I, III, VII y VIII; 23, primer párrafo; 26, fracciones VI, VII y VIII; 28,
cuarto y actual quinto párrafos; 32, primer y tercer párrafos; 35; 36; 37; 39;
40; 41, primer y tercer párrafos; 43; 45, primer párrafo; 46; 47, primer,
tercer y cuarto párrafos; 48, primer párrafo; 50; 52, primer y cuarto párrafos;
59, fracciones III, primer párrafo y IV; 61, fracciones VII y XVII, primer y
segundo párrafos; 79, segundo párrafo; 81; 82, segundo párrafo; 84; 84-A; 86,
segundo párrafo; 86-A, fracción I, primer párrafo; 88, tercer y cuarto
párrafos; 89; 91; 93, primer y tercer párrafos; 95; 98, fracciones I, II, III y
VI; 99; 100, primer párrafo; 100-A, primer y actual tercer párrafos; 100-B,
primer párrafo y fracciones I, y VI; 101; 104, fracción II; 106, fracción IV y
V, incisos b) y e); 107; 108, primer párrafo; 116, cuarto y quinto párrafos;
117, primer párrafo; 119, cuarto, quinto y octavo párrafos; 127; 128, primer y
tercer párrafos; 129; 131, primer párrafo; 139, primer párrafo; 144, fracciones
I, primer párrafo, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, segundo párrafo, XVIII, XXIV
y XXXII; 145; 146, fracciones I, primer párrafo y III; 150, primer y cuarto
párrafos; 151, fracciones IV, VI y segundo párrafo; 152, primer y décimo
párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo; 157; 158, fracciones I, II
y tercer párrafo; 159, párrafos primer y segundo, fracciones II, VII y VIII;
160, fracciones I, II, III, IV, V, VI, segundo y tercer párrafos, IX, primer
párrafo, y X y tercer párrafo; 161; 162, fracciones II, VII y XI; 163,
fracciones III y IV; 164, primer párrafo; 165, fracción II, primer párrafo y su
inciso b) y fracción VI; 166, primer párrafo; 167; 174, segundo párrafo; 175,
primer párrafo; 176, fracciones VII y XI; 177, fracción VIII; 178, fracción I,
segundo párrafo; 182, fracciones III, VI y VII; 183-A, fracción IV; 184,
párrafo primero, fracciones I, III, IV, VI, VII, XI y XIII; 185, fracciones I,
VI y XIV; 186, fracciones IV y XVII; 187, fracción IV; 194; y 202; se Adicionan
los artículos 2o., fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII; el Capítulo II del
Título Primero denominado "Notificaciones Electrónicas" comprendiendo
los artículos 9o.-A, 9o.-B, 9o.-C, 9o.-D y 9o.-E; 16-A, con un sexto párrafo;
20, fracciones IX y X y un quinto párrafo; 25, con un tercer párrafo; 28 con un
quinto párrafo pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 36-A; 37-A; 41,
fracción IV; 53, fracción VIII; 59-A; 59-B; 100-A, fracción VII y un tercer
párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto
párrafos, respectivamente; 100-C; 135-A, segundo párrafo, pasando los actuales
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 144, fracciones XXXIII,
XXXIV y XXXV; 144-C; 160, fracción VI con un quinto párrafo, fracción XI y
cuarto párrafo; 162, fracciones XIII y XIV; 165, fracciones IX, X y XI; 166, un
segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 167-A;
167-B; 167-C; 174, con un cuarto y quinto párrafos; 175, con un cuarto párrafo;
175-A; 184-A; 184-B; 199, fracción V, y se
Derogan los artículos 20,
fracción IV, y tercer párrafo; 38; 44; 98, tercer párrafo y los incisos a), b),
c), d), e), f), g), h) e i); 100, fracción I; 100-A, fracciones III y V; 100-B,
fracciones II y IV; 134; 143, fracción III; 144, fracciones XXII y XXXI; 159,
fracción III y cuarto párrafo; 162, fracción V; 163, fracción VII; 163-A; 164,
fracciones IV y VIII; 165, fracción IV; la Sección Segunda, Capítulo Único del
Título Séptimo denominada “Apoderados Aduanales” comprendiendo los artículos
168, 169, 170, 171, 172 y 173; 175, segundo párrafo; 184, fracción XVIII; 185,
fracción II, segundo párrafo, y 186, fracciones X y XVI, de la Ley Aduanera,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Servicio de
Administración Tributaria, dentro de un plazo que no excederá de un año contado
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, publicará las
disposiciones jurídicas en las que se establecerán los mecanismos, formas y
medios que deberán utilizar los importadores y exportadores que opten por
despachar directamente sus mercancías.
TERCERO. En tanto se
expidan las disposiciones reglamentarias de la Ley Aduanera, seguirá en vigor
el Reglamento de la misma en todo lo que no se le oponga.
CUARTO. A partir de
la entrada en vigor de este Decreto quedan sin efectos las disposiciones
administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o
permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que
contravengan o se opongan a lo establecido en la Ley Aduanera.
QUINTO. Las
autorizaciones de apoderado aduanal activas a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán vigentes hasta en tanto las mismas se cancelen,
se extingan o se les revoquen a los apoderados aduanales. Para tales efectos
serán aplicables las disposiciones del Título Séptimo, Capítulo Único, Sección
Segunda, de la Ley Aduanera y demás aplicables, que se derogan por virtud del
presente Decreto.
México, D.F., a 29
de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Fernando
Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
SEXTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y sus Anexos
Glosario de Definiciones y Acrónimos, 2 y 22.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014
ANEXO 2 DE
LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014
Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su
Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015
Nota: Se actualizan
las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A, quinto
párrafo; 16-B, último párrafo; 160, fracción IX, último párrafo; 164,
fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción
II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V y VIII a XII; 185-B; 187,
fracciones I, II, V, VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II;
191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley Aduanera. |
Atentamente,
México, D.F., a 26 de diciembre
de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2017 y sus
anexos 1-A, 2 y 10.
Publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017
ANEXO 2 DE
LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014
Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su
Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015
I. Conforme a las fracciones IV y V de la regla 1.1.6., se dan a conocer
las cantidades actualizadas establecidas en el artículo que se precisa en dicha
regla.
Artículo 184-B. ...................................................................................................................
I. Multa de $20,510.00
a $34,190.00 a la señalada en
las fracciones I y II.
II. Multa de $1,620.00
a $2,310.00 a la señalada en la
fracción III.
Artículo 185. .......................................................................................................................
I. Multa
de $3,340.00 a $5,010.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I
y II. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.
............................................................................................................................................
VI. Multa
de $3,480.00 a $5,790.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada
pedimento o por cada aviso consolidado.
............................................................................................................................................
XIV. Multa
de $16,700.00 a $25,050.00, a la señalada en la fracción XVII, en caso de no
presentar el aviso dentro del plazo establecido.
............................................................................................................................................
Artículo 187. .......................................................................................................................
IV. Multa
de $18,670.00
a $28,000.00
a las señaladas en la fracción IX.
............................................................................................................................................
Atentamente,
Ciudad de México, a 19 de enero
de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.-
Rúbrica.
ANEXO 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior
para 2018, publicadas el 18 de diciembre de 2017.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017
Multas y cantidades actualizadas
que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero
de 2018.
I. Se dan a conocer las cantidades
establecidas en la Ley Aduanera para 2018.
Nota: Se actualizan
las cantidades establecidas en los artículos 16, 16-A, 16-B, 160, 164, 165,
178, 181, 183, 184-B, 185, 185-B, 187, 189, 191, 193 y 200 en la Ley Aduanera. |
Atentamente,
Ciudad de
México, a 15 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera,
del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
reforman los artículos 29, fracción
II, inciso b), segundo párrafo; 36-A, párrafo quinto; 108, párrafo tercero,
fracción I, inciso a), y se adicionan los
artículos 108, con un párrafo sexto; 135, con un párrafo décimo, y 135-B, con un
párrafo cuarto de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.
Segundo. Las reformas
a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la
derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis,
del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a los 30 días de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Las
obligaciones derivadas de la reforma al artículo 28, fracción I, apartado B del
Código Fiscal de la Federación, deberán cumplirse una vez que surtan efectos
las autorizaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria en
términos de dicho precepto. Para tales efectos, el Servicio de Administración
Tributaria dará a conocer en su página de Internet el momento en que surtan
efectos las autorizaciones referidas. Las reglas de carácter general a que se
refiere la citada disposición, deberán emitirse a más tardar 90 días de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Para efectos de la emisión de
las reglas relativas a los controles volumétricos y los dictámenes emitidos por
los laboratorios de prueba o ensayo a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Servicio
de Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de
Energía.
Cuarto. A partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las disposiciones
que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.
Quinto. Para efectos
de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
o de los artículos correlativos en las leyes vigentes con anterioridad a dicha
ley, los contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del
artículo segundo de las disposiciones transitorias del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la determinación del costo
comprobado de adquisición de acciones que se enajenan, el monto de las pérdidas
fiscales que hayan considerado en la determinación del crédito a que se refiere
la citada fracción VIII.
Ciudad de México, a 17 de abril
de 2018.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a quince de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.