LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE
LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
abril de 2013
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 19-01-2018
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se
suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias
del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los
Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos
y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El
amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por
parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la
presente Ley.
Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se
substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que
establece esta Ley.
A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código
Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales
del derecho.
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y
comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es
optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o
electrónicamente.
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio
de amparo no causarán contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de
las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la
regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del
Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos,
comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos,
resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los
órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o
electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente
electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos
generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente
impreso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de
vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten
las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información
relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se
presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser
incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos
jurisdiccionales darán fe de que tanto en el
expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción,
documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El
Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los
acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y
el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los
términos del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 4o. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al
interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a
través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero
Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos
derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin
modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en
los términos de la ley.
II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad
en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación estime procedentes.
Recibida la solicitud, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación la someterá a consideración del Pleno,
que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá
las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando
proceda, al Consejo de la Judicatura Federal.
Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las
previsiones a que hace referencia este artículo, deberán observarse los
acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
CAPÍTULO II
Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue
que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el
artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún
caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad
pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá
promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación
común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación
derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen
de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o
resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;
La víctima u ofendido del
delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto
que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta
Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los
términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma
general.
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés
jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o
tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario
al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación
del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane
de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o
el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del
cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de
autoridad responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá
interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos
penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente
de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y
expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con
exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares,
el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley
señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de
normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a
quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I
del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su
representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos
previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá
promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los
casos en que esta Ley lo permita.
Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o
cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los
servidores públicos o representantes que
señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u
omisión los afecten en su patrimonio respecto de
relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares.
Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías
que en esta Ley se exige a las partes.
Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por
cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante
cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a
promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias
que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en
el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto
de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de
representante en el escrito de demanda.
Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para
todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio
acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en
ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
El Presidente de la República será representado
en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique
en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el
propio Consejero Jurídico, en el Procurador General de la República o en los
secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos
de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores
correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la
citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo
necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los
mismos.
Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito
Federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores
General de la República y de las entidades federativas, titulares de las
dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales,
podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los
reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los
titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.
Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los
términos establecidos en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismos, por
conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado.
Artículo 10. La
representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en
los términos previstos en esta Ley.
En los
casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma
forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto
reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando
se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las
reglas del artículo anterior.
Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del
quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante
la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las
constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación
en ese sentido.
En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en
el juicio del que emane la resolución reclamada.
La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe
justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta.
Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien
quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir
pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y
realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los
derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades
en un tercero.
En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón,
administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse
legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o
abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en
que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar
personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a
cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades
a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés
común, deberán designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el
órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte
respectiva lo substituya por otro. Los terceros interesados podrán también
nombrar representante común.
Cuando dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u
omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter
reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes
de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos,
cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que
determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del
Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el
Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden
público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten
necesarias.
Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal
bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal
carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá
al juez o tribual que conozca del asunto, que le remita la certificación
correspondiente.
Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el
que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de
cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la
ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las
diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor,
ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante
dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no
interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente
principal y en el incidente de suspensión.
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el
agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la
suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para
lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que
dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la
ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo
contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las
providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo
no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva,
ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del
conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea
autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la
República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá
por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que
presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del
delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor
de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los
actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la
información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de
la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que
transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las
autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o
sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar
la desaparición de una persona.
Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado,
siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos
estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el
juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.
Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste
se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la
sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se
decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se
trate.
Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del
quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano
jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los
datos necesarios para ese efecto.
CAPÍTULO III
Plazos
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días,
salvo:
I. Cuando
se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición,
en que será de treinta días;
II. Cuando
se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que
imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que
tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal
o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a
los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados
a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el
acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en
cualquier tiempo.
Artículo 18. Los
plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya
tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución,
salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a
partir del día de su entrada en vigor.
Artículo 19. Son
días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de
amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de
enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y
dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de
diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional
ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por
causa de fuerza mayor.
Artículo
reformado DOF 19-01-2018
Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios
electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos
casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y
dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se
haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de
las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y
transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se
demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y
oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las
horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de
autoridades administrativas.
Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma
impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores
de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de
funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las promociones de término en
forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las
veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de
amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el
adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a
partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se
incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma
electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal,
en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que
para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.
Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano
de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera
promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos
legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en
la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del
uso de la Firma Electrónica.
CAPÍTULO IV
Notificaciones
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben
notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en
materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán
inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará
inmediatamente después de dicha resolución.
El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier
persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de
carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás
facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.
Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma
Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación,
deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las
limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se
entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba
representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo
general al que hace referencia el artículo 9o de esta Ley.
Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el
párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al
domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la
Firma Electrónica.
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
I. En
forma personal:
a) Al quejoso privado de su libertad, en el
local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor,
representante legal o persona designada para oír notificaciones;
b) La primera notificación al tercero interesado y al particular
señalado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica
su escrito de desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando
sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la
suspensión definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no
interpuesta;
k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo
ameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes
de reposición de autos;
II. Por oficio:
a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera
notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo
establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;
b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y
c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra
normas generales.
III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores;
y
IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo
soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la
persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el
lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:
a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se
cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena
la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la
resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera
dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación,
la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el
actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que,
dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a
notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio
se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por
notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en
una página electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona
acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará
constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días
hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se
presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica
pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la
notificación personal si lo estima pertinente.
En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el
actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;
II. Cuando el domicilio señalado de la persona a
notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano
jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en
términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser
enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o
despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con
apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes
notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de
que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de
esta Ley.
Cuando el domicilio se encuentre fuera de
la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio,
pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en
los términos de la fracción I de este artículo;
III. Cuando no conste en autos
domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.
b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al
particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional
dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se
investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que
proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado
emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último
domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación,
se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de
Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado
para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al
en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.
c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del
órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario
Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.
Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande
ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si
no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos
datos en el escrito, continuará el juicio.
Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas
siguientes:
I. Si el
domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del
juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo
correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el
oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina
correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la
notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en
autos y se tendrá por hecha;
II. Si el
domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará
el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se
agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se
encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que
conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación
se haga por medio del actuario; y
III.
En
casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la
eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o
del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta Ley, podrá
ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por
cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones
I y II de este artículo.
Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a
transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren las anteriores
fracciones.
Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y
publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil
acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación.
La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del
día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I. El
número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El
nombre del quejoso;
III. La
autoridad responsable; y
IV. La
síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario asentará en el expediente la razón respectiva.
Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas
siguientes:
I. A los
representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan
el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere
intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio
impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y
excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la
Firma Electrónica.
A
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el
domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se
hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio
digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.
En
todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los
autos.
Las
autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a
ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los
días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31
de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano
jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones
dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de
veinticuatro horas.
De no
generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional
que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por
la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano
jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar
que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien
además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
En
aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las
autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal
funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación
del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de
información electrónica.
El
auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso
de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que
se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley;
II. Los
quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están
obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación
todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del
artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el
órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones
dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de
veinticuatro horas.
De no
ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de
los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha
la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la
naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto
del actuario, quien además, hará constar en el
expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
III. Cuando
por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema,
haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos
establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por
cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará
tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En
tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los
plazos correspondientes.
Una
vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de
operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales
correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la
interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.
El
órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la
interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su
inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el
cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes
reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las
autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en
que hayan quedado legalmente hechas;
Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe
notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que
conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso
contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o
al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de
la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma
Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el
término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado
la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos,
debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia
de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional
digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que
agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico
del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se
recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo
electrónico.
Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que
establecen las disposiciones precedentes.
CAPÍTULO V
Competencia
Sección Primera
Reglas de Competencia
Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los
Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer
del juicio de amparo directo.
La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia
de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a
la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales
federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado
de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener
ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el
acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a
ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el
tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su
defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito
son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.
También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en
auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios
de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma
naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o
el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.
Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el
acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté
ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o
ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es
competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es
competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la
demanda.
Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se
promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y
especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la
jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen
en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que
deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto
reclamado.
En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización,
en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del
circuito a que pertenezca.
Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la
República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que
corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su
interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el
Procurador General de la República, el pleno o la
sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito,
en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del
plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;
II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que
corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto
de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y
III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el
tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.
Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se
avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de
origen.
Sección Segunda
Conflictos Competenciales
Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su
superior.
Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá
todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.
Artículo 43. Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación tenga información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a
que aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le
remita los autos.
Dentro del término de tres días, la sala requerida dictará
resolución, y si estima que no es competente, remitirá los autos a la
requirente. Si considera que es competente hará saber su resolución a la
requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el tribunal pleno resuelva
lo que proceda.
Cuando se turne a una de las salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación un asunto en materia de amparo y ésta estime que no es competente
para conocer de él, así lo declarará y remitirá los autos a la que estime
competente. Si esta última considera que tiene competencia, se avocará al
conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución a la sala
que se hubiese declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el tribunal pleno resuelva lo
procedente.
Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la
revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que
debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y
remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de circuito.
Si en el mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la
revisión es un tribunal colegiado de circuito, declarará insubsistente la
sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en la vía directa.
Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda
que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia
y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un
órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su
competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el
órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia
por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta
Ley.
Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que
otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le
remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los
autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si
considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente,
suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda,
para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio
o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así
y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional
que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso
contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al
órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que
proceda.
Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito
o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que
estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de
inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito
que corresponda.
El presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta
o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y
señalará al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias,
notificará a la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la
suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que
rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la
competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente,
sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre
jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito.
Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del
informe justificado de la autoridad responsable, el juez de distrito o tribunal
unitario de circuito se declarará incompetente conforme a este artículo,
remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para
el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad
responsable para que ésta en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del
acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o
tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de
plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la
admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste
decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o
no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al
requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la
demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se
limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el
conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se
plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de
circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su
jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime
pertinente.
Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean
de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el
que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará
aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se
dispone en el artículo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de
circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes
quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y
remitirá los autos al órgano declarado competente.
Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano
jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de
resolver sobre la suspensión definitiva.
Artículo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito ante
el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro
está conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de
violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano,
y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así
como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.
Recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro
horas siguientes si se trata del mismo asunto y si le corresponde su
conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si reconoce la competencia
de éste, le remitirá los autos relativos.
En caso de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el
artículo 48 de esta Ley.
Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará
el juicio promovido ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito
que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.
Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que un juez de distrito o
tribunal unitario de circuito está conociendo de un juicio de amparo que debe
tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito
que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias
conducentes.
El presidente del tribunal colegiado pedirá informe al juez de
distrito o tribunal unitario de circuito, que deberá rendirse en el plazo de
veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
CAPÍTULO VI
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que
conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera
de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus
abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin
limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto
grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto
reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la
fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el
asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el
juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto
reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del
órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de
su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de
las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que
implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de
pérdida de imparcialidad.
Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que
enumera el artículo anterior.
Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de
tales impedimentos.
Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión
excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda
legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que
corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.
Artículo 54. Conocerán de las excusas y recusaciones:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los
asuntos de su competencia;
II. La sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los asuntos de su competencia, así como en el supuesto del artículo
56 de esta Ley; y
III. Los tribunales colegiados de circuito:
a) De uno de sus magistrados;
b) De dos o más magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;
c) De los jueces de distrito, los titulares de los tribunales
unitarios y demás autoridades que conozcan de los juicios de amparo, que se
encuentren en su circuito.
Artículo 55. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
manifestarán estar impedidos ante el tribunal pleno o ante la sala que conozca
del asunto de que se trate.
Los magistrados de circuito y los jueces de distrito manifestarán
su impedimento y lo comunicarán al tribunal colegiado de circuito que
corresponda.
Las excusas se calificarán de plano.
Artículo 56. Cuando uno de los ministros se manifieste impedido en asuntos del
conocimiento del pleno o sala, los restantes calificarán la excusa. Si la
admiten, éstos continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de empate,
quien presida tendrá voto de calidad.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más ministros de una de las
salas, se calificarán las excusas por otra sala. Si las admiten, se pedirá al
presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la designación de los
ministros que se requieran para que la primera pueda funcionar válidamente.
Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito
se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente.
En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal
colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y,
de no haberlos, al del circuito más cercano.
Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado,
la resolución se hará en términos del párrafo anterior.
Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los
magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si
fueren dos o más los magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que
así lo decidió resolverá el asunto principal.
Artículo 58. Cuando se declare impedido a un juez de distrito o magistrado de
tribunal unitario de circuito, conocerá del asunto otro del mismo distrito o
circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto,
conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.
Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de
decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito
la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse
en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación
se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue
insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá
exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su
exhibición.
Artículo 60. La recusación se presentará ante el servidor público a quien se
estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en
su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que
deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Si el servidor público admite la causa de recusación, se declarará
fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días
siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y
desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.
En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo
primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá
al promovente la garantía exhibida.
Si se declara infundada la recusación el servidor público seguirá
conociendo del asunto.
Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y
ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda
conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VII
Improcedencia
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o
cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros
poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar
cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración
Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía
constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de
las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus
respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de
procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción
de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les
confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de
Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de
inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título
Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en
ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de
amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales
impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso,
solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno
de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales;
si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se
actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios
propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una
ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos
del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de
la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de
aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de
voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente,
entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de
amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que
siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no
se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo
contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o
medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o
nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde
luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se
entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo
dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio
de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha
resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario
previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se
hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá
estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades
competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del
cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas
irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por
no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación
jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos
19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente
la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente
consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en
este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá
en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez
concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que
recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o
medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o
reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan
medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la
libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute,
resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de
arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre
que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
Inciso
reformado DOF 17-06-2016
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Inciso
adicionado DOF 17-06-2016
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a
interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para
determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o
acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún
recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por
efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio,
conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio,
recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan
los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio,
recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos
alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que
la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa,
si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen
violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa
se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su
existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la
fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al
principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto
legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del
mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de
esta Ley.
Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
CAPÍTULO VIII
Sobreseimiento
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en
que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará
personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres
días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se
continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener
como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus
tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de
hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del
juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos,
salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí
podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano
jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en
términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el
requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo
afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que
no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la
audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales
de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de
sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo
y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una
causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un
órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de
tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o
legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad
responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista
duda de su actualización.
CAPÍTULO IX
Incidentes
Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a
petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente
esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan
durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a
las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial
pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.
Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse
las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres
días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas
que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional
determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el
procedimiento.
Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes
se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se
oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución
correspondiente.
Sección Primera
Nulidad de Notificaciones
Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la
nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la
siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán
pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en
la siguiente actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no
suspenderá el procedimiento.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se
desecharán de plano.
Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la
actuación anulada.
Sección Segunda
Reposición de Constancias de Autos
Artículo 70. El incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a
petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia
y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente
electrónico a que hace referencia el artículo 3o de esta Ley permanece sin
alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano
jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente
digital.
Artículo 71. El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro
del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y documentos
relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo
podrá ampliarse por otros cinco días.
El juzgador está facultado para investigar de oficio la existencia
de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios
de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.
Artículo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se
citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días
siguientes, en la que se hará relación de las constancias que se hayan
recabado, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que corresponda.
Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición
se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío
y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las sanciones penales que ello
implique.
CAPÍTULO X
Sentencias
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se
ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u
oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos,
si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones
sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos
colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán
discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de
anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad
que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo
anterior.
Párrafo
adicionado DOF 17-06-2016
Cuando proceda hacer la declaratoria general de
inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta
Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación
en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará
únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en
su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para
conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y
en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las
violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el
órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos
precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u
omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el
caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia
ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin
de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las
consideraciones esenciales de la misma.
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto
reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no
se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo
indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad
de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el
juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no
implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso
penal acusatorio.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas
rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la
resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última
parte del párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o
por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las
entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen
necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y
efectos de los actos reclamados.
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones
que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se
estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y
los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la
demanda.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al
quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una
omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se
trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo,
el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo,
especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para
asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del
derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de
aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas
cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no
considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva
oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que
conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser
revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el
que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a
proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se
conceda por vicios formales.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del
quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano
jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de
la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare
ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá
determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general
impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya
validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en
la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas
adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en
el pleno goce del derecho violado.
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas
generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La
jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia
de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del
circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se
afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el
carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de
esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el
acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de
exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los
mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de
que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral
o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del
quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo
haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de
esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la
controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas
en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa
en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este
artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o
agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la
suplencia derive de un beneficio.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales
sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún
vicio de fondo.
CAPÍTULO XI
Medios de Impugnación
Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión,
queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de
inconformidad.
Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que
se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o
electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de
presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el
presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías
de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta Ley, en el
entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán
cumplimentados por esa misma vía.
Para el caso de que los recursos se presenten de manera
electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
Sección Primera
Recurso de Revisión
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso,
deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o
niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación
de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la
audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de
autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia
constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su
caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre
la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio
de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo
puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del
plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia
constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas
inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación
directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema
de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante
acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o
remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los
referidos acuerdos, la propia Corte determine.
Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer
del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las
sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un
amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su
conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en
el artículo 40 de esta Ley.
El tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción,
para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los
autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo
de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción,
procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior.
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por
conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al
señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de
revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada
una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los
titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o
promulgación.
Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de
legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad
del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se
expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.
Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en
amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la
sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas
generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto
de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en
forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el
expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria
en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo
primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo
hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al
recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de
incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o
comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las
copias correspondientes.
Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del
escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere
presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días,
contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el
expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno
principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado
de circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere
presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma
forma.
Artículo 90. Tratándose de resoluciones relativas a la suspensión definitiva, el
expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse dentro del
plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre
debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional
en contra de cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose del
interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro
de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del
recurso y lo admitirá o desechará.
Artículo 92. Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo
para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de
inmediato el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La resolución
deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.
Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional
observará las reglas siguientes:
I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los
agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución
recurrida.
Si los agravios son fundados, examinará las causales de
sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo
de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero
interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión
o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la
resolución recurrida;
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de
oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de
improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean
diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;
IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas
fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que
tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la
resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si
estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que
corresponda;
VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero
interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados,
analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el
amparo; y
VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido
ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo
aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia
constitucional.
Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse
en forma conjunta o separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el
artículo anterior.
Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal
colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del
Pleno de la propia Corte.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia
de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la
norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
Sección Segunda
Recurso de Queja
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no
presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la
provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan
las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o
insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del
incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y
que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de
las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las
mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la
audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y
perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la
ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión
provisional o definitiva del acto reclamado; y
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las
sentencias de amparo;
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los
siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga
indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal,
conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita
las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o
insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de
daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional
o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o
perjuicios a alguno de los interesados.
Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco
días, con las excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o
provisional; y
II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de
amparo.
Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable,
el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba
conocer o haya conocido del juicio.
Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la
resolución recurrida.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en
forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el
expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en
copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver
el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se
presente en forma electrónica.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo
anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga;
si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate
de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o
incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal
o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las
copias correspondientes.
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la
interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias
que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido
el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el
informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás
que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto
por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta
Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá
al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las
constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano
jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en
su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime
pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de
ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los
cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos
del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.
Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del
amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un
perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja
el juez de distrito o tribunal unitario de circuito está facultado para
suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión,
siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda
influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan
nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la
audiencia.
Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución
que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la
reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución
recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo
precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.
Sección Tercera
Recurso de Reclamación
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de
trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes,
por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días
siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
impugnada.
Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en
un plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto
de su presidente.
Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y
obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
De los Procedimientos de Amparo
CAPÍTULO I
El Amparo Indirecto
Sección Primera
Procedencia y Demanda
Artículo 107. El
amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con
motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales,
entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos
en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia
general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de
los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate
de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma
resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere
quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de
juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá
promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento
respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total
de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo
reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al
resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla
que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación
y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las
violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo
anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas
extrañas;
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación
de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no
esté satisfecha la reparación del daño;
Fracción reformada DOF 14-07-2014
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la
competencia o el conocimiento de un asunto, y
Fracción reformada DOF 14-07-2014
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal
de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de
un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga
fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el
procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo
podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
Fracción
adicionada DOF 14-07-2014
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por
medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se
expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre,
quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce,
manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se
impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los
órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de
las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso
deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente
cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que
constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a
los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan
los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del
artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados
u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal;
si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se
señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la
facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violación.
Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de
esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por
comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de
firma electrónica.
Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y
dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que
concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la
demanda se presente en forma electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las
copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o
por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral
tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o
incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o
ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes
por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio.
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el
quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación
con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación
deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta
Ley.
En el
caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse
dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya
celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.
Sección Segunda
Substanciación
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la
demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá
resolver si desecha, previene o admite.
En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá
proveerse de inmediato.
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo
indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e
indudable de improcedencia la desechará de plano.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare
la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias,
irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el
artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la
personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de
la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el
artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el
incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano
jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia
constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá
informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de
las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta
Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará
el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y
suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no
podrá exceder de otros treinta días.
Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad
responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al
requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al
notificársele del juicio. Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que
conoce del amparo se le notificará por medio de exhorto o despacho que podrán
ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica o, en caso de
residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto del actuario.
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con
justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano
jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el
plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado
y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de
por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la
audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad
jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia
en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de
intervención de cada una de las partes.
Párrafo
adicionado DOF 17-06-2016
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el
párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en
posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá
cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del
quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo
violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o
de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se
estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la
constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso,
copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y
domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los
actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las
responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las
resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su
caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como
los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de
todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de
las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de
derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para
precisar los derechos de las partes.
No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe
pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni
que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las
relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la
demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en
su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el
acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al
quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la
demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida
complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al
tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que
en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia
constitucional.
Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de
la autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales
por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o
por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres
días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de
diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por
posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia
constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de
que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga
como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier
otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días
hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni
el señalado para la propia audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la
audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que
no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal
suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su
descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para
el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia
constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la
audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o
inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las
partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los
testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los
pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que
deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el
párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del
plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada
una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres
días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar
la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la
audiencia.
Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un
perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin
perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado
por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que
deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano
jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de
las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al
aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se
encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.
Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores
públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o
documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte
interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano
jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se
acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del
señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para
la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se
le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda
de diez días
Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los
documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá
diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de
apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos
al Ministerio Público de la Federación.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a
instancia de cualquiera de las partes.
Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas
lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional
la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la
reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la
autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial,
pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119
de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días
contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.
Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo
aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con
anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano
jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en
cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de
la Firma Electrónica.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá
a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y
pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por
desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo
se dictará el fallo que corresponda.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se
analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que
para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe
justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un
vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.
Sección Tercera
Suspensión del Acto Reclamado
Primera Parte
Reglas Generales
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a
petición del quejoso.
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de
la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier
medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se
trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo
conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los
siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse,
haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho
reclamado.
Artículo 128. Con
excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en
todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 14-07-2014
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por
duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes
o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por
alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad
o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o
medida cautelar concedida por autoridad judicial.
Párrafo
adicionado DOF 17-06-2016
Las normas generales, actos u omisiones del
Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia
Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la
Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación
de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que
se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al
interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de
concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así
como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus
efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera
necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de
carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la
drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan
como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la
República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil,
siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a
quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar
trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción
esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con
las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la
exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las
cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan
con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la
intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y
demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público
ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de
dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un
tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se
impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de
los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder
la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si
a su juicio con la negativa de la medida suspensional
pueda causarse mayor afectación al interés social.
Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se
dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés
legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el
daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el
interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener
por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya
tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda
ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá
otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que
con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de
amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero
interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de
garantía para que surta sus efectos.
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga
contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso,
en el caso de que se le conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto
reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo
difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero,
el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la
contragarantía.
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo
anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el
quejoso, que comprenderá:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa
legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así
como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado
garantía hipotecaria; y
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a
determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de
naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto
reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la
garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los
medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de
la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya
quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para
asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del
quejoso; y
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera
directa o solidaria al pago del crédito.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista
sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin
efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la
garantía.
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus
efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando
sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si
dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la
notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada
y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho
órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades
responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo
anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo
cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Artículo 137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios
estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano
jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de
disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso,
fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad
responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia
incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que
deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la
notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que
estime pertinentes.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos
128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto
reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano
jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas
se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad
responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando
las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de
tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni
quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que
se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al
interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por
veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a
expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá
expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su
alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las
garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la
audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo
por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de
la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su
informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los
medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia
incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar,
a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La
resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con
vista de los nuevos informes.
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado
para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que
hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio
de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo
cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de
la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas,
además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las
diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión
definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas
documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere
el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial.
Para efectos de este artículo, no serán aplicables las
disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el
cuaderno principal.
Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las
partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales
que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las
diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las
partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión
definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la
suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo
quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto
reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el
incidente de suspensión.
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá
contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para
conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por
los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse
los efectos para su estricto cumplimiento.
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano
jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y
tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la
terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento
dependa el que la medida suspensional siga surtiendo
efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las
cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente
posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho
violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias
para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto
se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general
autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se
otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera
jurídica del quejoso.
En el caso en que se reclame una norma general con motivo del
primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos
en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y
consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna
autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución,
efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que
la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de
la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las
medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la
resolución suspensional.
Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en
forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya
motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que
la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño
o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas
en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso
del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de
los bienes al adjudicatario.
Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el
de impedir su entrega material al adjudicatario.
Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el
procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se
concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo,
no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder
subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se
suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal
subsistencia.
Artículo 153. La
resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad
de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se
interponga recurso de revisión; pero
si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha
del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto
lo permita.
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá
modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho
superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en
el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de
suspensión.
Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el
incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de
circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional
que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente
de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión,
se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en
los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día
en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en
definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese
plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación,
en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda
exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.
Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la
suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la
suspensión definitiva.
Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se
observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de
incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional
o podrá tomar las medidas para el cumplimiento.
Segunda Parte
En Materia Penal
Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente
cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro
de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el
acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la
suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:
I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de
amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el
señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias
de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su
resolución;
II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el
estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner
en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al
juez de distrito el informe previo; y
III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de
distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de
sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con
plena jurisdicción.
En caso de la probable comisión del delito de desaparición
forzada, el juez de primera instancia procederá conforme lo establecido por el
artículo 15 de esta Ley.
Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera
instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras
autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse
ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo
lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante
el órgano jurisdiccional más próximo.
Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o
extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado
quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de
amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.
Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del
quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá
por efecto que éste no se lleve a cabo.
Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la
libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la
suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea
el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que
el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de
presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces
le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá
tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio
del quejoso.
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad
personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de
que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del
amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la
autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso
efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en
relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la
detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.
Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del
quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá
por efecto que sea puesto en libertad.
Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso
y se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden
de detención del mismo, salvo el caso de la detención por caso urgente, la
suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y
ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia
organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en
libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Cuando el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio
Público por haber sido detenido en flagrancia o caso urgente, el plazo contará
a partir de que sea puesto a disposición.
En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por
caso urgente, en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del
quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en
inmediata libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional
correspondiente.
Artículo
reformado DOF 17-06-2016
Artículo 166. Cuando
se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que
implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará
a lo siguiente:
I. Si se
trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19
constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede
a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale
únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la
autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos
de su continuación;
II. Si se
trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión
producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de
aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de
que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los
efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en
caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
Cuando
el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente
y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al
juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no
sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o
de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del
proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo
será el establecido en la fracción I de este artículo.
Si el
quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del
procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la
autoridad responsable.
En el
caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas
de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 128.
Párrafo
adicionado DOF 17-06-2016
Artículo 167. La
libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolución suspensional
podrá ser revocada cuando éste incumpla con cualquiera de las obligaciones
establecidas por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del
procedimiento penal respectivo.
Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un
procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional
de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras
medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le
impute;
II. Las características personales y situación económica del quejoso;
y
III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los
efectos a que se refiere el artículo 163 de esta Ley.
Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de
burlar la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los
medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención para
ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares
estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de
amparo.
CAPÍTULO II
El Amparo Directo
Sección Primera
Procedencia
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan
fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante
el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado
del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan
el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que
sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las
sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser
impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los
recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de
los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser
modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los
recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre
constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no
afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes,
sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución
definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación
de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial
ante el Juez de control;
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al
juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas
sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de
violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad
interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso
administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero
lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en
el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio
de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que
ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del
procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la
tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso,
señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al
resultado del fallo.
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que
afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o
estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de
población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será
exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió
aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos,
civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del
procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al
resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la
prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en
forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o
apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con
arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas
por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos
para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten
partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una
competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del
juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se
practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley;
y
XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones
anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes
del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
Apartado A. Sistema de Justicia
Penal Mixto
I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la
acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;
II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley;
cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que
conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite
la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le
impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia
del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar
expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los
supuestos y términos que establezca la ley;
IV. El juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando
se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o
cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando
no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los
derechos que la ley le otorga;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la
declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación,
tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a
guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se
reciban con arreglo a derecho;
VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de
providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan
indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
IX. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;
X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del
Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del
juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban
autorizar el acto, así como el defensor;
XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado
antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación,
tortura o de cualquiera otra coacción;
XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la
ley expresamente;
XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal
prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en
la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni
cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la
averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya
formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha
en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese
sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio
propiamente tal, y
XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio
del órgano jurisdiccional de amparo.
Apartado
con fracciones adicionado
DOF 17-06-2016
Apartado B. Sistema de Justicia
Penal Acusatorio y Oral
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional
actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la
ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la
autoridad judicial que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del
caso previamente;
IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de
manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la
legislación procedimental aplicable;
V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en
igualdad de condiciones;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la
declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación,
tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a
guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el
asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones
previstas por la legislación procedimental aplicable;
VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su
comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de
los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a
recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del
que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;
X. No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que
ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para
el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de
las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la
ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal,
salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las
disposiciones aplicables;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el
acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se
pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada
por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de
que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o
cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor;
cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un
defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el
defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma
español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un
intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o
que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que
tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los
términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea
respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento
que produzca indefensión;
XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos
de la legislación aplicable;
XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido
sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron
objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva
clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en
la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o
bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del
Órgano jurisdiccional de amparo.
Apartado
con fracciones adicionado
DOF 17-06-2016
Artículo
reestructurado DOF 17-06-2016 (se suprimen del artículo las anteriores fracciones I a XXII y se
adicionan los Apartados A y B)
Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el
quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron;
las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la
forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de
todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su
caso, advierta en suplencia de la queja.
Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo,
ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos
en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de
violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
Sección Segunda
Demanda
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el
que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su
nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que
haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general
aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación
de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose
llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la
sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o
aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de
esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la
autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.
La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la
responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.
Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo
anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable
prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a
menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido
éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe
relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no
presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste
no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para
que siga el trámite que corresponda.
La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en
asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se
puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios
de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros,
o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en
clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea
presentada por vía electrónica.
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al
de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto
reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al
quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que
mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad
responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de
que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la
constancia de notificación respectiva proporcione la información
correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que
haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en
el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de
amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de
traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime
necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto
de la suspensión.
En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice
cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto
reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las
partes.
Párrafo
adicionado DOF 17-06-2016
Sección Tercera
Substanciación
Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver
en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su
regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de
improcedencia.
Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber
satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el
presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo
que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los
defectos precisados en la providencia relativa.
Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del
tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad
responsable.
Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra
motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último
fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo
relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o
promuevan amparo adhesivo.
Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga
interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en
forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el
juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo
expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del
amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo
principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones
vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar
las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar
encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia
definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el
resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que
concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas
las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran
trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese
agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores,
incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o
de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del
imputado y del ofendido o víctima.
Párrafo
reformado DOF 17-06-2016
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte
contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el
derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las
violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya
estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las
reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo,
procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la
prolongación de la controversia.
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro
de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el
expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el
proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno
hace las veces de citación para sentencia.
Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de
competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista
disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada
sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes
de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo
casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se
procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.
De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar.
En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El
asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días
naturales.
Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia
del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los
proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará
lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando
suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el
presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la
lista en los estrados del tribunal.
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este
último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución
deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al
de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las
razones que lo fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se
haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el
trámite correspondiente.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente
aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar
la sentencia con base en los términos de la discusión.
Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido
distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.
En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez
días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.
Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus
integrantes y por el secretario de acuerdos.
Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que
haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que
haya podido ser firmada por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue
aprobado el proyecto del magistrado relator, la sentencia será autorizada
válidamente por los magistrados que integran aquél, haciéndose constar las
circunstancias que hubiesen concurrido.
Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.
En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación
a las partes se hará en forma personal.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable
solo será notificada al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.
Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los
conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo
caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor
beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de
los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma,
a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones
de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria
o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún
de oficio.
Sección Cuarta
Suspensión del Acto Reclamado
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro
horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los
requisitos para su efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio,
dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en
que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte
trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de
amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo
necesario para asegurar tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de
la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136,
154 y 156 de esta Ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad
responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de
oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de
privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede
a disposición del Órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la
autoridad responsable.
Artículo
reformado DOF 17-06-2016
TÍTULO TERCERO
Cumplimiento y Ejecución
CAPÍTULO I
Cumplimiento e Inejecución
Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al
efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el
amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o
el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el
tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán
sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le
requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días,
apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su
titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá
el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución,
que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad
responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir
al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con
la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se
le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley,
además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad
responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad
responsable o superior jerárquico.
El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá
ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad
debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en
casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento
inmediato por los medios oficiales de que disponga.
Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata
de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento
respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal
colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en
su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo
responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o
procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que
intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en
vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de
amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los
apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias
especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar
la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los
órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte,
que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de
distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las
copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la
ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la
radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución
que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo
del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico,
lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y
se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo
conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el
caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con
proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y
su superior jerárquico.
Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable,
el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella
poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en
la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en
responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos
que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es
injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su
caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante
al imponer la sanción penal.
Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad
responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su
caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten
lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de
diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el
cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que
haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer
la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista
o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada
en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en
exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad,
sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara
cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está
correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al
tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta
Ley.
Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el
cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de
su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o
términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que
desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de
esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado,
dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que
podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el
plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del
tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de
la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito
de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la
ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto
de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin
perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que
hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de
amparo en términos del párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Repetición del Acto Reclamado
Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte
interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que
conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la
autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo
de tres días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución
dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe
repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal
colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según
corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de
esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo,
ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto
reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto
reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal
colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la
autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el
delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó
dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria
correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.
CAPÍTULO III
Recurso de Inconformidad
Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del
artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir
la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;
III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto
reclamado; o
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de
la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o,
en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se
refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto
del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo
de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la
notificación.
La persona extraña a juicio que resulte afectada por el
cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el
recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo
anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial
de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del
siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier
caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del
cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero
no en contra de la ejecutoria misma.
Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.
Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del
recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos
del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá
allegándose los elementos que estime convenientes.
CAPÍTULO IV
Incidente de Cumplimiento Sustituto
Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la
ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al
quejoso.
Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de
las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en los casos en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en
mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o
desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban
con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a
partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.
El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los
términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.
Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo
determinará la forma y cuantía de la restitución.
Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores,
el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del
cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano
judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del
convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
CAPÍTULO V
Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de
la Suspensión
Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de
las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por
el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o
defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia
inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no
cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.
Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal
unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo
indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la
suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el
órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo
escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez
días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo
de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser
cierta la conducta que se reclama; y
III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes,
se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.
Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad
responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva
o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza
o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución,
la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la
suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su
caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el
apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la
Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV
del artículo 262 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General
de Inconstitucionalidad
Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria
general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional,
el afectado podrá denunciar dicho acto:
I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga
jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito
o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el
trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en
su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la
haya recibido.
Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se
tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo
de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres
días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general
inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora
que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará
a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si
fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse
mediante el recurso de inconformidad;
II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora
o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma
general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a
través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto
por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento establecido en el presente artículo será
aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad
derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que
el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las
órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas,
comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la
naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se
constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.
Para los efectos de esta disposición, el juez o servidor público
designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de
la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos
en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia
de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva
resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero
si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por
virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u
omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano
jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la
autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados
de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren
conforme a esta disposición.
Artículo 212. Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia
respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional
que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior
en cuanto fueren aplicables.
Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano
jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los
argumentos hechos valer por el promovente.
Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido
la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para
la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo
en resolución fundada y motivada.
TÍTULO CUARTO
Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por
contradicción de tesis y por sustitución.
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales
colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o
las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de
Circuito.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas
tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito,
los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito,
tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito
Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es
obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los
juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las
entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de
circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior,
con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de
circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de
Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio
relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El título que identifique el tema que se trata;
II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se
sustenta;
III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano
jurisdiccional haya establecido el criterio;
IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la
identificación de ésta; y
V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el
órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el
asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y
IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución
deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis
que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el
órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que
tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.
Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito deberán remitir
las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para
su publicación.
Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis
que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su
conocimiento.
Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para
constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares.
También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales
competentes estimen pertinentes.
Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes
expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido
publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones
correspondientes.
CAPÍTULO II
Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en
diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en
diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.
Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales
colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este
Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.
CAPÍTULO III
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis
Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los
criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales
colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban
dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas
entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de
Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de
diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente
circuito; y
III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis
contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito
correspondiente.
Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano
correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno
diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se
determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.
La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las
situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado
las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se
ajustará a las siguientes reglas:
I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior
podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de
Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de
Circuito, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las
partes en los asuntos que las motivaron.
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior
podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los
Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus
integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General
de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces
de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo
anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de circuito por el Procurador
General de la República, los mencionados Tribunales y sus integrantes, los
Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las
partes en los asuntos que las motivaron.
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
CAPÍTULO IV
Interrupción de la Jurisprudencia
Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter
obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la
ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la
interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para
establecer la jurisprudencia relativa.
Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se
observarán las mismas reglas establecidas para su formación.
CAPÍTULO V
Jurisprudencia por sustitución
Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan
el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los
Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de
alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto,
podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la
jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán
las razones por las cuales se estima debe hacerse.
Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se
requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.
II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de
los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un
caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la
jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por
las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los
Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a
la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con
motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya
establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe
hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la
mayoría de sus integrantes.
Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la
jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se
requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.
Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución
no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los
que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en
el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y
distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la
inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en
una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de
la norma.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en
materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan
jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad
de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el
tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y
transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la
norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad
correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos
ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo
federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro
de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución
Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución
Local, según corresponda.
Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que
emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por
mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general
de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare
la inconstitucionalidad de una norma general.
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la
jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y
establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de
inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en
materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al
Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera
publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del
plazo de siete días hábiles.
TÍTULO QUINTO
Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades,
Sanciones y Delitos
CAPÍTULO I
Medidas Disciplinarias y de Apremio
Artículo 236. Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos
jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la
conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o
tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas
disciplinarias:
I. Multa; y
II. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la
audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.
Para estos efectos las autoridades policiacas, federales,
estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales
de amparo cuando lo soliciten.
Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos
jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer
uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades
policiacas federales, estatales o municipales; y
III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio
Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en
caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la
representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio
Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador
General de la República.
CAPÍTULO II
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse
la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y
en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes
promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el
órgano jurisdiccional de amparo.
Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no
podrá exceder de su jornal o salario de un día.
Artículo 239. No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando el
quejoso impugne actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a
la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene
la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos
días.
Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien
afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a
quinientos días.
Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la
parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero
interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá
multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley,
si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan
a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de
cien a mil días.
Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a
la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado
se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad
responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de
cien a mil días.
Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el
encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de
referencia, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 247. En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor
público que de mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le
impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos días a quien para dar
competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe
designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el
juez de distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo fundado
para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto
reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días,
salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una
recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su
promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión,
se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.
Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga
conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le
impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando
se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá
multa de treinta a trescientos días.
Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al
responsable de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil
días.
Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide
con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide
incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días;
si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o
los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito
desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala
fe multa de treinta a trescientos días.
Artículo 256. En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la
segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa
de cincuenta a quinientos días.
Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad
responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se
impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley
será de cien a mil días.
Artículo 259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta
Ley, las multas serán de cincuenta a mil días.
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad
responsable que:
I. No rinda el informe previo;
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su
caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para
la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que
aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley;
III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la
fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de
los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y
IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad
debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean
solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que
hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio
de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado
cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de
la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de las autoridades legislativas,
además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional examinar los
referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO III
Delitos
Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de
treinta a trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el
propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos
falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre
que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a
la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y
II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el
juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de
cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años
para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que
con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el
incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho
falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se
le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir
con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado,
independientemente de cualquier otro delito en que incurra;
IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia
inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se
resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas
en materia de amparo.
Artículo 263. Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados
y del Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los
presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los
magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que
cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la
causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos
a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e
inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a
trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la
autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando
dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos
actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos
jurisdiccionales mencionados; y
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de
cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años
para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la
autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando
dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva
a efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las
disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a
mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que
dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la
existencia del exceso o defecto; y
IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento
sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.
Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas
en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una
sentencia de amparo.
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta
a trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a
tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad
que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la
responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o
eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su
acatamiento.
Artículo 270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los
días multa previstos en el Código Penal Federal.
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca
que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye
delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que
corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas
las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se
refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad
procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de
las sentencias de amparo.
CUARTO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936,
incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones
vigentes en el momento en que se haya cometido.
QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de
esta Ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en
vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los
siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la
presente Ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la
presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud
del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente Ley
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la
ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél
que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.
SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará
en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de
criterios a que se refiere la presente Ley no se tomarán en cuenta las tesis
aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.
OCTAVO. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser
hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior.
NOVENO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar
las medidas necesarias para lograr el efectivo e inmediato cumplimiento de la
presente Ley.
DÉCIMO. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 17-06-2016
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que
hace referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación
del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.
Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos
generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto,
para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.
Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de
noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. ……….
ARTÍCULO TERCERO. ……….
ARTÍCULO CUARTO. ……….
ARTÍCULO QUINTO. ……….
ARTÍCULO SEXTO. ……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de marzo de
2013.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de julio de 2014
ARTÍCULO
QUINTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se adicionan una fracción IX al artículo 107 y un
tercer párrafo al artículo 128, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal
de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin
efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en
lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y
administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán
aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los
sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente
Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de
televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan
sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá
expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y
resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la
entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos
establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo
Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo
establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto
emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos
o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para
prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere
transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de
concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al
plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de
hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren
sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y
Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios
podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para
prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de
las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los
concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán
pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios
títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán
consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico
preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin
de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo
plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos
titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control
que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una
reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de
doscientos puntos;
b. Tengan como
resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación
sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha
concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el
que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como
efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el
sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los
cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el
caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de
suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de
la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se
determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al
índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl,
pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también varía entre cero y
diez mil.
Los agentes
económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro
de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que
contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de
Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los elementos
de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos
anteriores.
El Instituto
investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días
naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten
servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector
que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar
en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley
Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que
refiere el presente artículo.
Las medidas que
imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes
económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO.
Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes
económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y
de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del
Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El agente
económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a
las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses
en forma continua;
III. Transcurrido el
plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que
certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el
concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio
adicional.
Lo dispuesto en
este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y
concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será
aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco
años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan
impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO
PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se
sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes
económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios
determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto
Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013;
II. Al presentar la
solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar
la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones
respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en
los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las
contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en
el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud
correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite
de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse
que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la
competencia y libre concurrencia.
Se entenderá
que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros
factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto
incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico
preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación
determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución
mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que
corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales
tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de
los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en
este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios
respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de
las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier
momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este
artículo.
El agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar
al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación
real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo
aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de
activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las
opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo
del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el
agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a
lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo
deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al
Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se
propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la
información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles
siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico
preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días
hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la
prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la
documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar
el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los
términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última
prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente
económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente
artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal
de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan
propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que
el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce
efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por
debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se
refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos
de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto
afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como
resultado que la participación en el sector que el agente preponderante
disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e
independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva
e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones
necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para
manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan
de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a
VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el
agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en
sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que
otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el
artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a
que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos
involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan.
En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento
del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables,
podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la
cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única
ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente
justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el
sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo
referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en
el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de
Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la
aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha
sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este
artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término
del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga
correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los
estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de
conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación
referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los
concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el
párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la
fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el
Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la
fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los
términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación
recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los
incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a
la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los
demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las
citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar
las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al
agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente
económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que
formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que
son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir
de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con
la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en
los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la
Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que
el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente
económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como
las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en
la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente
económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas
específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones
tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013.
En caso de que
el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado
por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer
y fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y
cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia
pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un
sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener,
entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de
la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento
ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a
cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de
radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca
el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de
los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de
carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público,
mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de
concesión de uso social.
Para transitar
al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar
solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo
conducente, en un plazo de noventa días hábiles.
En tanto se
realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso
público o social, según sea el caso.
En caso de no
cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el
programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de
radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo
Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto
procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del
mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el
fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la
prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital
terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición
a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos
receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo
Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales
analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de
diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa
por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de
Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales
digitales de televisión radiodifundida.
Para lo
anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las
señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de
diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que se
alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría
de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y
para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión,
respectivamente.
Los
concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados
a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la
televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la
obligación citada.
Aquellos permisionarios o
concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones
de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con
antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones,
en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la
suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia
radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que
se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas
de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida
por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales
estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor
o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren
transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere
alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de
este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que
la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en
las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se
alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Los titulares
de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias
conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones
legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente
transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia
de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento
de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán
exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley,
ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e
impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre
concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que
se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes
o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas
tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del
agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la
Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción
y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior
a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al
presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter
general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario
que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia
de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y
actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con
cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho
organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo
transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción
V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios
fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a
sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio
de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas
las áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de
Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los
puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente
económico preponderante o con poder sustancial.
Las
resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo
que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los
concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de
utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro
revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá
remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la
propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en
su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema
dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la
propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las
Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del
Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los
miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno,
para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa
días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en
vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos,
presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se
emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos
laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se
respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos,
presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte
del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre
a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación
deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de
las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de
Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado
ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III
del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados
deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de
crecimiento;
II. Sus gastos de
operación, y
III. Su equilibrio
financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo
dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra
obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de
interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo
todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar
si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los
concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en
la que se promueva la cultura, el
deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos,
el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades
de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las
disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de
localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes
a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan
retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga
a través de medios electrónicos.
Las reglas a
que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad
efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a
partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar
dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la
manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el
trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite
su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta
días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de
investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder
sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado
nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de
telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder
sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir
con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V
y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de
educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los
artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese
objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una
red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo
Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los
artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación
del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de
Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma
Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión
Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de
concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos
contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a
usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le
hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal
o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos
contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos
señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para
nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO
TERCERO. Dentro de un plazo
que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio
nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje
oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las
24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO
CUARTO. En relación a las
obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo
de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO
QUINTO. La restricción para
acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante
en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los
concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de
televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo Décimo
Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14
de julio de 2014.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se
reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del
“DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO
MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA
DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero.
A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral,
el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios,
suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de
diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del
Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación
y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 12,
segundo párrafo; 61, inciso b) de la fracción XVIII; 73, segundo y tercer
párrafos; 75, segundo y tercer párrafos; 77, tercer párrafo; 79, segundo
párrafo; 124, primer párrafo; 138, primer párrafo; 165; 170, segundo, tercero y
quinto párrafos de la fracción I; 173; 182, tercer párrafo; 191; 227,
fracciones I, II y III. Se adicionan
un inciso d) a la fracción XVIII del artículo 61; un tercer párrafo al artículo
73, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo
117, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo
128, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un último párrafo al artículo
166 y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 178. Se deroga el artículo Décimo Transitorio,
de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente
artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código
Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44
y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de
lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
Los procedimientos que se
encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos
legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con
las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30
días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares
y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades
federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su
organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal,
entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia
prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de
prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad
judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación
procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de
justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar
al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto
de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes,
para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada
la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración
la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la
medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en
términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La
Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre
las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen.
Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Hilda Esthela
Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 19 de la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo
Primero.- Se reforma el
artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 23 de
noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.