LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 30-05-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos decreta:
LEY FEDERAL DEL
TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios
Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la
República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123,
Apartado A, de la Constitución.
Artículo 2o.- Las
normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente
en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta
plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias
sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un
salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la
productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas
de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los
derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y
trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación
contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de
sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral.
Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias
biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 3o.- El
trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre
los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o
preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una
labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el
adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de
competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la
sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar
tanto a los trabajadores como a los patrones.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 3o. Bis.- Para
efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación
real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en
conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no
existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un
estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se
realice en uno o varios eventos.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni
que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo
lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la
autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los
de la sociedad:
I. ...... Se atacan los derechos de tercero
en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a
un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el
caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
b) ..... Cuando se niegue el derecho de
ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores
por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse
nuevamente a sus labores; y
II. ..... Se ofenden los derechos de la
sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) ..... Cuando declarada una huelga en los
términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los
huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) ..... Cuando declarada una huelga en
iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa,
la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por
lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los
derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para menores de quince años;
Fracción reformada DOF 12-06-2015
II. ..... Una jornada mayor que la permitida
por esta Ley;
III. .... Una jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho
años;
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 12-06-2015
V. ..... Un salario inferior al mínimo;
VI. .... Un salario que no sea remunerador, a
juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los
obreros y a los trabajadores del campo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VIII. .. Un lugar de recreo, fonda, cantina,
café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no
se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. .... La obligación directa o indirecta
para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. ..... La facultad del patrón de retener
el salario por concepto de multa;
XI. .... Un salario menor que el que se pague
a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual
eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de
edad, sexo o nacionalidad;
XII. ... Trabajo nocturno industrial o el
trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
XIII. .. Renuncia por parte del trabajador de
cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de
trabajo.
En todos estos casos se entenderá que
rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y
aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables
a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir
de la fecha de la vigencia.
Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá
emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las
categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos,
salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón
podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que
no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los
trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a
trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al
servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este
artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se
entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente
del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la
naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al
puesto.
Son funciones de confianza las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de
la empresa o establecimiento.
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los
servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o
a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de
aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto
lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene
en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones,
las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos
propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones
con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con
los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones
contraídas con los trabajadores.
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970
Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la
contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven
de esta Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos
siguientes:
I. ...... Prestarán sus servicios en las
mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a
los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o
establecimiento; y
II. ..... Los intermediarios no podrán
recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los
trabajadores.
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en
forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios
suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán
las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
I. ...... La empresa beneficiaria será solidariamente
responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. ..... Los trabajadores empleados en la ejecución de las
obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo
proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos
similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán
en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan
en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las
empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de
trabajo.
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
Artículo 15-A. El
trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón
denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores
bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual
fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los
servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o
similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que
realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se
considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las
obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-B. El
contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los
servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el
contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la
documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-C. La
empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la
empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación
debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-D. No
se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera
deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de
disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el
artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende
por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o
servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u
otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los
fines de la empresa.
Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en
esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo
6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos
semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los
principios generales del derecho, los principios generales de justicia social
que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la
costumbre y la equidad.
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se
tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o.
En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la
aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones
Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que
sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado
a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera
que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se
refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la
relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo 22. Los
mayores de quince años pueden
prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.
Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de
sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad
Política.
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y
ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 22 Bis. Queda
prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo
de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su
educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral
correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el
trabajo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 12-06-2015
Artículo 23.
Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince
años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores.
Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida
en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba
un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las
diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del
círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su
salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos
y, con ello, su desarrollo integral.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por
consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad
productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo
familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los
derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias
para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por
escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos
ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo
deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de
Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado,
por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su
caso, si está sujeta a un periodo de prueba;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El servicio o servicios que deban
prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... La duración de la jornada;
VI. .... La forma y el monto del salario;
VII. ... El día y el lugar de pago del
salario;
VIII. .. La indicación de que el trabajador
será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas
establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en
esta Ley; y
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
IX. .... Otras condiciones de trabajo, tales
como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el
patrón.
Fracción
recorrida DOF 28-04-1978
Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos
24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de
trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de
esa formalidad.
Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios
que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que
sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del
mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Artículo 28.- En
la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República,
contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta
Ley, se observará lo siguiente:
I. Las
condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar
que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las
condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La
forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en
su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente;
II. El
patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para
todos los efectos legales;
III. El
contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las
disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo
aprobará.
En caso
de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal
o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución
del depósito;
IV. El
trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso
de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde
deban prestarse los servicios; y
V. Una
vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del
depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
Artículo 28-A. En el
caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a
lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos
de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el
país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de
aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad
consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que
dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral
entre el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad
social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de
Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y municipales; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las
autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el
extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los
servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido
menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 28-B. En el
caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y
registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;
II. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La
veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de
las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos
los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar
discriminación de cualquier tipo; y
b) Que
los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o
permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se
prestará el servicio;
III. Las
agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección
consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados
mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a
las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las
condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores
serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho
años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate
de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de
trabajadores especializados.
Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República,
pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia
mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el
artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.
Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo
expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de
trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que
respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los
salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de
los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le
dé.
Todo convenio o liquidación, para ser
válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de
los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no
contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los
patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las
normas siguientes:
I. ...... Regirán únicamente para el futuro,
por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. ..... No podrán referirse a trabajadores
individualmente determinados; y
III. .... Cuando se trate de reducción de los
trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las
relaciones de trabajo
Artículo 35. Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada
o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a
capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 36.- El señalamiento de un obra determinada puede
únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede
únicamente estipularse en los caso siguientes:
I. ...... Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a
prestar;
II. ..... Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a
otro trabajador; y
III. .... En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas
que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas
abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la
inversión de capital determinado.
Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste
la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que
perdure dicha circunstancia.
Artículo 39-A. En
las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder
de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá
extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para
puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de
dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general
o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la
garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto
que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador
que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las
labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta
de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley,
así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la
relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-B. Se
entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud
de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo
la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o
habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo
anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis
meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.
Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el
trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión
Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada
la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-C. La
relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará
constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso
contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los
derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-D. Los
periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al
mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de
capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de
trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo
surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la
seguridad social del trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-E. Cuando
concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la
relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo
de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-F. Las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla
general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los
casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios
toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los
mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado,
en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a
prestar sus servicios por más de un año.
Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones
de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será
solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las
relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la
substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere
el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado
aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
CAPITULO III
Suspensión de los
efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones
de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el
trabajador y el patrón:
I. ...... La enfermedad contagiosa del
trabajador;
II. ..... La incapacidad temporal ocasionada
por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. .... La prisión preventiva del trabajador
seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la
persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los
salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. .... El arresto del trabajador;
V. ..... El cumplimiento de los servicios y
el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y
el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma
Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los
organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988, 30-11-2012
VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos,
necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador;
y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores
contratados bajo esta modalidad.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 42 Bis. En
los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique
la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429,
fracción IV de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 43. La
suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... En los casos de las fracciones I y
II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de
la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el
trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del
Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la
suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el
tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de
trabajo;
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que
el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o
administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo
absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá
presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación,
salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o
sus compañeros de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que
deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo
de seis años;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón
tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de
la temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y
servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en
consideración para determinar su antigüedad.
Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. ...... En los casos de las fracciones I,
II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la
causa de la suspensión; y
II. ..... En los casos de las fracciones III,
V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación
de la causa de la suspensión
CAPITULO IV
Rescisión de las
relaciones de trabajo
Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier
tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en
responsabilidad.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón:
I. ...... Engañarlo el trabajador o en su
caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados
falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes
o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto
después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de
probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y
proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa
propia;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Cometer el trabajador contra alguno
de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior,
si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se
desempeña el trabajo;
IV. .... Cometer el trabajador, fuera del
servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo,
alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera
graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. ..... Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o
con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. .... Ocasionar el trabajador los
perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo,
pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. ... Comprometer el trabajador, por su
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso
sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IX. .... Revelar el trabajador los secretos
de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de
la empresa;
X. ..... Tener el trabajador más de tres
faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o
sin causa justificada;
XI. .... Desobedecer el trabajador al patrón
o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. ... Negarse el trabajador a adoptar las
medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades;
XIII. .. Concurrir el trabajador a sus labores
en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de
prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XIV Bis. La falta de documentos que
exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio
cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la
fracción IV del artículo 43; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XV. .. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en
lo que al trabajo se refiere.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el
que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la
fecha o fechas en que se cometieron.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento
mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje
competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá
proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de
que la autoridad se lo notifique en forma personal.
Párrafo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no
comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso
de rescisión.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la
Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia,
la nulidad del despido.
Párrafo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 48. El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda
a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la
acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la
fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido
el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de
salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de
indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios
vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones,
excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en
general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de
prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio
laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo
general.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los
servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa
días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en
los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto
se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de
delitos contra la administración de justicia.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de
reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se
determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. ...... Cuando se trate de trabajadores
que tengan una antigüedad menor de un año;
II. ..... Si comprueba ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña
o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente
con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso,
que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. .... En los casos de trabajadores de
confianza;
IV. .... En el servicio doméstico; y
V. ..... Cuando se trate de trabajadores
eventuales.
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo
anterior consistirán:
I. ...... Si la relación de trabajo fuere
por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,
en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios;
II. ..... Si la relación de trabajo fuere por
tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por
cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones
anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios
vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48
de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador:
I. ...... Engañarlo el patrón, o en su caso,
la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones
del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta
días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus
representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de
violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos
tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos
o hermanos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Incurrir el patrón, sus familiares o
trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción
anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV. .... Reducir el patrón el salario del
trabajador;
V. ..... No recibir el salario
correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. .... Sufrir perjuicios causados
maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. ... La existencia de un peligro grave
para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de
condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. .. Comprometer el patrón, con su
imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él; y
IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que
menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores,
de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se
refiere.
Fracción
recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas
mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo
indemnice en los términos del artículo 50.
CAPITULO V
Terminación de las
relaciones de trabajo
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I. ...... El mutuo consentimiento de las
partes;
II. ..... La muerte del trabajador;
III. .... La terminación de la obra o
vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los
artículos 36, 37 y 38;
IV. .... La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del
trabajo; y
V. ..... Los casos a que se refiere el
artículo 434.
Artículo 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si
la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá
derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de
servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser
posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con
sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de
conformidad con las leyes.
Artículo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón
las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en
el artículo 48.
TITULO TERCERO
Condiciones de
Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 56. Las
condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta
Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales
para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones
por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil,
salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 56 Bis.- Los
trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su
labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o
tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente
con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de
trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de
Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando
el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran
circunstancias económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación
cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de trabajo
Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el
trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la
jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán
repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del
sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las
veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre
las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos
de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno
sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la
diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo
dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al
trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde
presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo
correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de
trabajo.
Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que
peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia
misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo
estrictamente indispensable para evitar esos males.
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por
circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de
tres veces en una semana.
Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65,
se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas
de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se
pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de
la jornada.
Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus
servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario
que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador
el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
Días de descanso
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador
de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los
trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los
trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.
Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día
de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en
día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento,
por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante
todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma
semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague
la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el
salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido
de cada patrón.
Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar
servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón
pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el
descanso, un salario doble por el servicio prestado.
Artículo 74. Son
días de descanso obligatorio:
I. El 1o.
de enero;
II. El
primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de
mayo;
V. El 16 de
septiembre;
VI. El tercer
lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de
diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de
diciembre, y
IX. El que
determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones
ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Artículo
reformado DOF 22-12-1987, 17-01-2006
Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y
los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus
servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación
Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.
Los trabajadores quedarán obligados a
prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente
del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble
por el servicio prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios
disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá
ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables,
hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de
vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y
los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en
proporción al número de días de trabajos en el año.
Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua
seis días de vacaciones, por lo menos.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una
remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de
que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor
de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el
período de vacaciones.
Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores
dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los
patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga
su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les
corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
CAPITULO V
Salario
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al
trabajador por su trabajo.
Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por
unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá
específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el
monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por
cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada
máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que
correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los
trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que
corresponda a una jornada diaria.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Cuando el salario se fije por unidad de
obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna
por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.
Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo
por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo.
Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al
fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el
importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del
trabajo.
En el salario por unidad de obra, la
retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada
de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual
que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días
de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de
servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha
de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera
que fuere éste.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1975
Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser
mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de
quince días para los demás trabajadores.
Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que
deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente
al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota
diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo
84.
En los casos de salario por unidad de
obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario
diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las
percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por
mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el
salario diario.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir
en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de
trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente
para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos.
Se considera de utilidad social el
establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la
obtención de satisfactores.
Párrafo
adicionado DOF 09-01-1974
Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o
varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más
entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la
actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro
de una o varias áreas geográficas.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los
trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen,
independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios
o trabajos especiales.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos
los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o
trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas
de aplicación.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión
Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y
del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las
Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo
establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 21-01-1988
Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la
República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más
municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que
necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de
compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 24-04-1972, 09-01-1974
I. ...... Pensiones alimenticias decretadas
por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo
110, fracción V; y
II. ..... Pago de rentas a que se refiere el
artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972
III. .... Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder
el 20% del salario.
Fracción
adicionada DOF 24-04-1972. Reformada DOF 07-01-1982
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por
el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la
adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos
descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el
trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 02-07-1976, 30-11-2012
CAPITULO VII
Normas protectoras
y privilegios del salario
Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus
salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo
es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.
Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo
en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro,
el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder
suscrita por dos testigos.
El pago hecho en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en
moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá
efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito,
transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que
originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al
uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al
monto del salario que se pague en efectivo.
Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa,
comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los
trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las
normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 09-01-1974
I. ...... La adquisición de las mercancías
será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II. ..... Los precios de venta de los
productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y
nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los
corrientes en el mercado;
III. .... Las modificaciones en los precios se
sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. .... En el convenio se determinará la
participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia
del almacén o tienda.
Artículo 103 Bis.- El
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la
Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores
condiciones de mercado; y
II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios
financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.
Artículo
adicionado DOF 09-01-1974. Reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón
o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le
dé.
Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de
compensación alguna.
Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se
suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los
trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.
Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los
trabajadores presten sus servicios.
Artículo 109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por
convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o
inmediatamente después de su terminación.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores,
están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 09-01-1974
I. ...... Pago de deudas contraídas con el
patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador,
errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa
o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del
importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el
trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del
excedente del salario mínimo;
II. ..... Pago de la renta a que se refiere
el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972
III. .... Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos
trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de
viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del
salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir
los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972, 07-01-1982
IV. .... Pago de cuotas para la constitución
y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los
trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean
mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores
alimentarios, decretado por la autoridad competente.
En
caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de
trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y
los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. .... Pago de las cuotas sindicales
ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
VII. Pago
de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere
el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de
consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 30-11-2012
Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus
patrones en ningún caso devengarán intereses.
Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser
embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad
competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción
V.
Los patrones no están obligados a cumplir
ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 113.- Los salarios devengados en el último año y las
indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro
crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a
favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del
patrón.
Artículo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso,
quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje
procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los
salarios e indemnizaciones.
Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán
derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse,
ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio
sucesorio.
Artículo 116.- Queda prohibido en los centros de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de
azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro
kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son bebidas
embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.
CAPITULO VIII
Participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las
empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Artículo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el
artículo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y
realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de
fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un
interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.
Artículo 119.- La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que
hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y
siguientes.
Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la
participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada
empresa.
Para los efectos de esta Ley, se considera
utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular
objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
I. .... El patrón, dentro de un término de diez días contado a
partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los
trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las
disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta
días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
...... Los trabajadores no podrán poner
en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y
en sus anexos;
II. Dentro
de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o
la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que
tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los
procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código
Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .. La resolución definitiva dictada por la misma
Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y
IV. . Dentro de los treinta días siguientes a la resolución
dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará
cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado
de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos
hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores
en el siguiente ejercicio.
Lo
anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Fracción
adicionada DOF 02-07-1976
Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá
efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse
el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de
los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la
resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se
suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme,
garantizándose el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas
en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año
siguiente.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976
Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes
iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores,
tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año,
independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en
proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante
el año.
Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por
salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria.
No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás
prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el
trabajador por concepto de trabajo extraordinario.
En los casos de salario por unidad de obra
y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario
el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se
observarán las normas siguientes:
I. ...... Una comisión integrada por igual
número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un
proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en
lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición
de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás
elementos de que disponga;
II. ..... Si los representantes de los
trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del
Trabajo;
III. .... Los trabajadores podrán hacer las
observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y
IV. .... Si se formulan objeciones, serán
resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un
término de quince días.
Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
I. ...... Las empresas de nueva creación,
durante el primer año de funcionamiento;
II. ..... Las empresas de nueva creación,
dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años
de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo
que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III. .... Las empresas de industria
extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;
IV. .... Las instituciones de asistencia
privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular
ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y
sin designar individualmente a los beneficiarios;
V. ..... El Instituto Mexicano del Seguro
Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales,
asistenciales o de beneficencia; y
VI. Las empresas que tengan un
capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por
ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La
resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias
económicas importantes que lo justifiquen.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el
reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes
I. ...... Los directores, administradores y
gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. ..... Los demás trabajadores de confianza
participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben
es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario
dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma
característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento,
como salario máximo.
Fracción
reformada DOF 02-07-1976
III. .... El monto de la participación de los
trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de
su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de
salario;
IV. .... Las madres trabajadoras, durante los
períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo
durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como
trabajadores en servicio activo;
IV Bis. Los trabajadores del
establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la
participación de los trabajadores en las utilidades;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
V. ..... En la industria de la construcción,
después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que
juzgue conveniente para su citación;
VI. .... Los trabajadores domésticos no
participarán en el reparto de utilidades; y
VII. ... Los trabajadores eventuales tendrán
derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado
sesenta días durante el año, por lo menos.
Artículo 128.- No se harán compensaciones de los años de pérdida con
los de ganancia.
Artículo 129.- La participación en las utilidades a que se refiere
este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las
indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.
Artículo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por
concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los
artículos 98 y siguientes.
Artículo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración
de las empresas.
TITULO CUARTO
Derechos y
Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de
los patrones
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
I.- ......... Cumplir las disposiciones de
las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
II.- ......... Pagar a los trabajadores los
salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la
empresa o establecimiento;
III.- ........ Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución
del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan
luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan
comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización
alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales
de trabajo;
IV.- ....... Proporcionar local seguro para la
guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador,
siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que
sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier
otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre
que el trabajador lo solicite;
V.- ........ Mantener el número suficiente de
asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales,
oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma
disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita
la naturaleza del trabajo;
VI.- ....... Guardar a los trabajadores la
debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
VII.- ...... Expedir cada quince días, a
solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido;
VIII.- ..... Expedir al trabajador que lo
solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una
constancia escrita relativa a sus servicios;
IX.- ....... Conceder a los trabajadores el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para
el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se
refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban
cumplirse dentro de sus horas de trabajo;
X.- ........ Permitir a los trabajadores
faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su
sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el
número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha
del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser
que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea
de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto
que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su
trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de
interinos, considerándolos como de planta después de seis años;
XI.- ....... Poner en conocimiento del
sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría
inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y
las temporales que deban cubrirse;
XII.- ...... Establecer y sostener las escuelas
Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la
Secretaría de Educación Pública;
XIII.- ..... Colaborar con las Autoridades del
Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de
lograr la alfabetización de los trabajadores;
XIV.- ..... Hacer por su cuenta, cuando empleen
más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para
sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en
centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de
uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su
servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las
condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero
en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante
un año, por lo menos;
XV.- ...... Proporcionar capacitación y
adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este
Título.
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y
demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las
disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir
accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas
preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores,
con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en
todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para
prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo,
las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la
empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre
los riesgos y peligros a los que están expuestos;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XIX.- ..... Proporcionar a sus trabajadores los
medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares
donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de
epidemia;
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria
fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los
elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de
declaratoria de contingencia sanitaria;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XX.- ...... Reservar, cuando la población fija
de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de
terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de
mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros
recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor
de cinco kilómetros de la población más próxima;
XXI.- ..... Proporcionar a los sindicatos, si
lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre
desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente.
Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin
cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;
XXII.- .... Hacer las deducciones que soliciten
los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe
que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII.- ... Hacer las deducciones de las cuotas
para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
XXIII Bis. Hacer las deducciones
y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción
V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional
competente;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXIV.- ... Permitir la inspección y vigilancia
que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para
cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que
a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán
exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les
den a conocer las instrucciones que tengan; y
XXV.- .... Contribuir al fomento de las
actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles
los equipos y útiles indispensables.
XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del
artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución
bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor
solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Fe de erratas DOF 10-01-1974. Reformada DOF
30-11-2012
XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo
al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto
de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha
entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXVII.- .. Proporcionar a las mujeres embarazadas
la protección que establezcan los reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1974
XXVII Bis. Otorgar permiso de
paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres
trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción de un infante; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXVIII.- . Participar en la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo,
de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
Artículo 133.-
Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que
pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 30-11-2012
II.- .... Exigir que los trabajadores compren
sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
III.- ... Exigir o aceptar dinero de los
trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por
cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
IV.- .. Obligar a los trabajadores por
coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o
agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del
sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical,
mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.- .. Hacer o autorizar colectas o
suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- .. Ejecutar cualquier acto que restrinja
a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- . Hacer propaganda política o religiosa
dentro del establecimiento;
IX.- .. Emplear el sistema de poner en el
índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que
no se les vuelva a dar ocupación;
X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados
dentro de las poblaciones;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o
bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier
persona en el lugar de trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el
centro de trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para
el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente
para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener
el cuidado de hijos menores.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
CAPITULO II
Obligaciones de
los trabajadores
Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- ..... Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo que les sean aplicables;
II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III.- ... Desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán
subordinados en todo lo concerniente al trabajo;
IV.- .. Ejecutar el trabajo con la intensidad,
cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
V.- ... Dar aviso inmediato al patrón, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan
concurrir a su trabajo;
VI.- .. Restituir al patrón los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado
para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de
estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala
calidad o defectuosa construcción;
VII.- .. Observar buenas costumbres durante el
servicio;
VIII.- . Prestar auxilios en cualquier tiempo
que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas
o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX.- .. Integrar los organismos que establece
esta Ley;
X.- ... Someterse a los reconocimientos
médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la
empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o
enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. .... Poner en conocimiento del patrón las
enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de
las mismas;
XII. ... Comunicar al patrón o a su
representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o
perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los
patrones; y
XIII. .. Guardar escrupulosamente los secretos
técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración
concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por
razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos
reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.
Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. ...... Ejecutar cualquier acto que pueda
poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de
terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el
trabajo se desempeñe;
II. ..... Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del patrón;
III. .... Substraer de la empresa o
establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;
IV. .... Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez;
V. ..... Presentarse al trabajo bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
VI. .... Portar armas de cualquier clase
durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se
exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte
de las herramientas o útiles propios del trabajo;
VII. ... Suspender las labores sin
autorización del patrón;
VIII. .. Hacer colectas en el establecimiento o
lugar de trabajo;
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para
objeto distinto de aquél a que están destinados;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo,
dentro del establecimiento; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos
inmorales en los lugares de trabajo.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
CAPITULO III
Habitaciones para
los trabajadores
Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de
cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los
trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta
obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el
cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982
Artículo 137.- El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto
crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener
crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación
y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 138.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán
administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes
del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 139.- La ley que cree dicho organismo regulará los
procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir
en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo
137.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 140.- El organismo a que se refieren los artículos 138 y
139, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de
construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por
los trabajadores.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 141.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son
gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a
constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases
siguientes:
I. En los casos de
incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta
sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del
Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total
de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad
adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere
el artículo 139;
Fracción
reformada DOF 13-01-1986
II. Cuando el
trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más
años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los
depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
III. En caso de que el
trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere
derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la
amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o
de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación
de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del
trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.
Para la devolución de los depósitos y
cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las
pruebas pertinentes.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982, 30-12-1983
Artículo 142.- Cuando una empresa se componga de varios
establecimientos, la obligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se
extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 143.- Para los efectos de este Capítulo el salario a que se
refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su
naturaleza, los siguientes conceptos:
a) ..... Los instrumentos de trabajo, tales
como herramientas, ropa y otros similares;
b) ..... El ahorro, cuando se integre por un
depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa;
y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) ..... Las aportaciones al Instituto de
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en
las utilidades de las empresas;
d) ..... La alimentación y la habitación
cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) ..... Los premios por asistencia;
f) ..... Los pagos por tiempo
extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de
tiempo fijo;
g) ..... Las cuotas al Instituto Mexicano
del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982
Artículo 144.- Se tendrá como salario máximo para el pago de las
aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área
geográfica de aplicación que corresponda.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 21-01-1988
Artículo 145.- Los créditos que se otorguen por el organismo que
administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro,
para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al
trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones
de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por
incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de
su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de incapacidad
parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se
liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de
dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva
relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual
gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La
existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes
siguiente a la fecha en que se determinen.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 13-01-1986
Artículo 146.- Los patrones no estarán obligados a pagar las
aportaciones a que se refiere el Artículo 136 de esta ley por lo que toca a los
trabajadores domésticos.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 147.- El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del
organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de
la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al
régimen establecido por este capítulo:
I. ...... Los deportistas profesionales y
II. ..... Los trabajadores a domicilio.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 148.- El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para
facilitar la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso
inferior a los mínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones
podrán revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias
que lo justifiquen.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 149.- El organismo que se cree para administrar los recursos
del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al
financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en
propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de
pasivos adquiridos por estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de recursos, se
distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del
país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.
Para el otorgamiento individual de los
créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en
los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 150.- Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores
casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo
Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán
exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido
favorecidos por créditos del fondo.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 151.- Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los
trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor
catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:
I. ...... Las empresas están obligadas a
mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las
reparaciones necesarias y convenientes:
II. ..... Los trabajadores tienen las
obligaciones siguientes:
a). .... Pagar las rentas.
b). .... Cuidar de la habitación como si
fuera propia.
c). .... Poner en conocimiento de la empresa
los defectos o deterioros que observen.
d). .... Desocupar las habitaciones a la
terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y
cinco días y
III. .... Está prohibido a los trabajadores:
a). .... Usar la habitación para fines
distintos de los señalados en este capítulo.
b). .... Subarrendar las habitaciones.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que
deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153.- Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra
de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este
capítulo.
Capítulo III BIS
De la
Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Capítulo
adicionado DOF 28-04-1978. Denominación reformada DOF 30-11-2012
Artículo 153-A. Los
patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos
a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita
elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a
los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el
sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al
párrafo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los
trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos
dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio,
instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos
especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se
establezcan.
Las instituciones, escuelas u organismos
especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir
formación, capacitación o
adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y
registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los
programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse
respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una
rama industrial o actividad determinada.
La capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás
relativos, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de
trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y
trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso
en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la
ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera
de la jornada de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-B. La
capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva
contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de
nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de capacitación el
apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o
completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información
para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los
empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las
empresas;
II. Hacer del conocimiento de
los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el
desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de
trabajo;
III. Incrementar la productividad;
y
IV. En general mejorar el nivel
educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-D. Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados
a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades
que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y
III. Presentar los exámenes de evaluación
de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-E. En las empresas que tengan
más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes
de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de
capacitación y adiestramiento;
II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la
organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las
mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad
en función de su grado de desarrollo actual;
III. Proponer las medidas acordadas por
el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a que se refieren
los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación,
medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de
sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con
motivo de la distribución de los beneficios de la productividad.
Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son
aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su
productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el
artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal
efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con los temas
de los programas referidos, convocarán
en razón de su rama, sector, entidad federativa o región a los micro y
pequeños empresarios, a los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas
empresas.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-F. Las
autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente,
vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-F
Bis. Los patrones deberán conservar a
disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de
Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y
productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones
que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 153-G. El
registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las
personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que
impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos
tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan
impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o
instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la
prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser
revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.
En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y
alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en
el centro de trabajo y deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;
II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las
cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los
trabajadores de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá
el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y
categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las
hubiere para los puestos de trabajo de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para efectos de esta Ley, el resultado
de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y
organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la
elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a
nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el
mercado al que tiene acceso, su
competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su
organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y
distribuir equitativamente sus beneficios.
Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para
medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores,
sindicatos, gobiernos y academia.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-J. Para
elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas
empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia
de productividad;
II. Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas
tecnológicas y organizativas que incrementen su nivel actual de productividad
en función de su grado de desarrollo;
III. Adecuar las condiciones materiales,
organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la
productividad;
IV. Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
certificación para el aumento de la productividad;
V. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa,
gobiernos y academia;
VI. Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los
empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y
cumplimiento de los programas;
VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así
como las medidas de Seguridad e Higiene;
IX. Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados
los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los
trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los
sindicatos y los trabajadores; y
X. Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.
Los programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto
de varias empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o
de servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la
Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e
instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad,
que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y
de la planta productiva.
El Comité Nacional de Productividad tendrá las
facultades que enseguida se enumeran:
I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos
necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y
rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como
la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para aumentar
la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la
calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de
desarrollo actual;
II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo
Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la
tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las
competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las
ramas industriales o de servicios;
III. Sugerir alternativas tecnológicas y
de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las
mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las
empresas;
IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y
adiestramiento que permitan elevar la productividad;
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los
salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la
productividad;
VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en
la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de
que se trate;
VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en
su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación,
respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma
determinada;
VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el
registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los
trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto;
IX. Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo
anterior;
X. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
XI. Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales
orientados al incremento de la productividad; y
XII. Las demás que se establezcan en esta y
otras disposiciones normativas.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la
forma de designación de los miembros de la Comisión Nacional de Productividad,
así como las relativas a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los
principios de representatividad e inclusión en su integración.
En la toma de decisiones de la Comisión Nacional de
Productividad se privilegiará el consenso.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse
cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y
adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan
los requisitos establecidos en este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios
contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a
quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su
caso, la cláusula de admisión.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 153-N. Para su funcionamiento la Comisión Nacional de Productividad establecerá
subcomisiones sectoriales, por rama de actividad, estatales y regionales.
Las subcomisiones elaborarán para el ámbito del
respectivo sector, rama de actividad, entidad federativa o región los programas
que establece el artículo 153-J de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-O. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 153-P. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas y el Distrito Federal se
establecerán Comisiones Estatales de Productividad.
Será aplicable a las Comisiones Estatales de
Productividad, en el ámbito de las entidades
federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L,
153-N y demás relativos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo 153-R. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 153-S. Cuando
el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando
dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme
a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos
casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón
cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los
exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo,
tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias
respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y
Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o,
a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia
Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de
trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del
artículo 539.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 153-U.
Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a
recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de
competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el
examen de suficiencia respectivo.
En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de
competencias o de habilidades laborales.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 13-04-1984.
Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-V. La
constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el
cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Las empresas están obligadas a enviar a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de
las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1983
Las constancias de que se trata surtirán
plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya
proporcionado la capacitación o adiestramiento.
Reforma
DOF 30-11-2012: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 153-W.- Los certificados, diplomas, títulos o grados que
expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con
reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un
tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de
que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría
correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean
similares a los incluidos en él.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a
ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales
y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento
impuesta en este Capítulo.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
CAPITULO IV
Derechos de
preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo 154. Los
patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los
trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan
servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra
fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan
terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los
que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un
trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Si existe contrato colectivo y éste
contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o
puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y
el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo
trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical
legalmente constituida.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 02-07-1976
Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del
artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación,
deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su
domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen
económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué
tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del
sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna
vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o
establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,
comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el
celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones
contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que
habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan
servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias
o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra
determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la
empresa.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976
Artículo 157. El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice
con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le
paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 48.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el
artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se
determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes
de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las
antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará
se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones
ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje.
Artículo 159. Las
vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y
los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la
categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor
antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto
para el puesto.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días,
se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.
Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración
de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las
causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga
imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección
disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su
antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de
otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la
disposición anterior.
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima
de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. ...... La prima de antigüedad consistirá
en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. ..... Para determinar el monto del
salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. .... La prima de antigüedad se pagará a
los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que
se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. .... Para el pago de la prima en los
casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas
siguientes:
a) ..... Si el número de trabajadores que se
retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de
los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría
determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) ..... Si el número de trabajadores que se
retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren
y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan
de dicho porcentaje.
c) ..... Si el retiro se efectúa al mismo
tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se
cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el
año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
Fe de
erratas al inciso DOF 05-06-1970
V. ..... En caso de muerte del trabajador,
cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las
personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. .... La prima de antigüedad a que se
refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO V
Invenciones de los
trabajadores
Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la
propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá
por las normas siguientes:
I. ...... El inventor tendrá derecho a que
su nombre figure como autor de la invención;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970
II. ..... Cuando el trabajador se dedique a
trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos
utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el
derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la
Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y los
beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario
percibido por el inventor; y
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970
III. .... En cualquier otro caso, la propiedad
de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero
el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso
exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes
patentes.
TITULO QUINTO
Trabajo de las
Mujeres
Denominación
del Título reformada DOF 31-12-1974
Reforma
DOF 31-12-1974: Suprimió de este Título los entonces Capítulos I “Trabajo de
las Mujeres” y II “Trabajo de los Menores”
Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen
las mismas obligaciones que los hombres.
Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo
tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.
Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la
del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que
sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su
trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así
como en horas extraordinarias.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores
peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones
físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición
de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la
salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1974
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
Artículo 168. En
caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el
trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras
que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene
la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de
lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de
esta Ley.
Artículo
derogado DOF 31-12-1974. Adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 169.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1974
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes
derechos:
I. ...... Durante el período del embarazo,
no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro
para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o
empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo
tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974. Fe de erratas DOF 09-01-1975
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis
posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa
autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le
corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando
en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se
podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto
para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier
tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso
podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del
certificado médico correspondiente.
En
caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá
contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha
y el estado médico de la trabajadora.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II Bis. En caso de adopción de un
infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo,
posteriores al día en que lo reciban;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
III. .... Los períodos de descanso a que se
refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso
de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del
parto;
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis
meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno,
para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la
empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se
reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Durante los períodos de descanso a
que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de
prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por
ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. .... A regresar al puesto que desempeñaban,
siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. ... A que se computen en su antigüedad
los períodos pre y postnatales.
Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por
el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y
disposiciones reglamentarias.
Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el
patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de
las madres trabajadoras.
TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los
Menores
Título
adicionado DOF 31-12-1974
Artículo 173.- El
trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las
autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las
autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas
que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 174.
Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un
certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales
correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015
Artículo 175.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
I. En establecimientos no industriales después de las diez de la
noche;
II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato,
cantinas o tabernas y centros de vicio;
III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas
costumbres; y
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del
trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se
presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de
actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores,
en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 12-06-2015
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo
determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de
dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no
sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene
la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto
por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 175 Bis.
Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades
que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores
o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años
relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o
de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de
sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por
escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor
manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como
la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor
del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales
y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su
educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho
aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso,
incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que
realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor
de quince y menor de dieciocho años.
Inciso
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 176.-
Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes,
reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o
insalubres, las que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido,
vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales.
2. Agentes
químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos
peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna
peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. Nocturnas
industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
2. De
rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
3. En
altura o espacios confinados.
4. En
las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
5. De
soldadura y corte.
6. En
condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
7. En
vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
8. Agrícolas,
forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
9. Productivas
de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera
y nuclear.
10. Productivas
de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
11. Productivas
de la industria tabacalera.
12. Relacionadas
con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
13. En
obras de construcción.
14. Que
tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores.
15. Con
alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta
responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
16. Relativas
a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a
presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
17. En
buques.
18. En
minas.
19. Submarinas
y subterráneas.
20. Trabajos
ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete
kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos
prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias
químicas peligrosas.
V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o
herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan
generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento
mecánico y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
Las actividades previstas en este artículo, para los menores de
dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos
y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015
Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años
no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos
de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de
reposos de una hora por lo menos.
Artículo 178.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias
y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta
prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento
más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los
días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 73 y 75.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 179.
Los menores de dieciocho años,
disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días
laborables, por lo menos.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 180.
Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están
obligados a:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
I. ...... Exigir que se les exhiban los
certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente,
registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y
apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años
empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones
generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la
información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o
formación profesional en sus empresas.
Fracción
reformada DOF 12-06-2015
III. .... Distribuir el trabajo a fin de que
dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
IV. .... Proporcionarles capacitación y
adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
V. ..... Proporcionar a las autoridades del
trabajo los informes que soliciten.
Fracción
reformada y recorrida DOF 28-04-1978
TITULO SEXTO
Trabajos
Especiales
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de
este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de
confianza
Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de
confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios
que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes
dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte
de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración
en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de
huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que
se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato
colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los
trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el
mismo contrato colectivo.
Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si
existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida
con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar
las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si
el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta,
volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.
CAPITULO III
Trabajadores de
los buques
Artículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los
trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación
cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.
Artículo 188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo,
los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores,
los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de
cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas
que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o
fletador.
Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la
calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo
reformado DOF 23-01-1998
Artículo 190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes
ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás
trabajadores la calidad de representantes del patrón.
Artículo 191.
Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de
dieciséis años y el de los menores de dieciocho
en calidad de pañoleros o fogoneros.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 192.- No se considera relación de trabajo el convenio que
celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a
él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del
pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Tampoco se considerará relación de trabajo
el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos
que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 193.- Las personas que presten sus servicios a bordo
exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan
sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.
Cuando los buques se hagan a la mar sin
que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior,
serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y
tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.
Artículo 194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por
escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la
Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la
Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon.
Artículo 195.- El escrito a que se refiere el artículo anterior
contendrá:
I. ...... Lugar y fecha de su celebración;
II. ..... Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;
III. .... Mención del buque o buques a bordo
de los cuales se prestarán los servicios;
IV. .... Si se celebra por tiempo
determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;
V. ..... El servicio que deba prestarse,
especificándolo con la mayor precisión;
VI. .... La distribución de las horas de
jornada;
VII. ... El monto de los salarios;
VIII. .. El alojamiento y los alimentos que se
suministrarán al trabajador;
IX. .... El período anual de vacaciones;
X. ..... Los derechos y obligaciones del
trabajador;
XI. .... El porcentaje que percibirán los
trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y
XII. ... Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 196.- La relación de trabajo por viaje comprenderá el
término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del
buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.
Si es por tiempo determinado o
indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a
falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.
Artículo 197.- Para la prestación de servicios de trabajadores
mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 198.- Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza
del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 73.
Artículo 199.- Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de
doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos
días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de
servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días
por cada cinco años de servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse en
tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.
Artículo 200.- No es violatoria del principio de igualdad de salario
la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta
en buques de diversas categorías.
Artículo 201.- A elección de los trabajadores, los salarios podrán
pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que
rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto
extranjero.
Artículo 202.- Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento
proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 203.- Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores
disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus
máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del
buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e
indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo
procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.
Artículo 204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. ...... Proporcionar abordo alojamientos
cómodos e higiénicos;
II. ..... Proporcionar alimentación sana,
abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de
altura y cabotaje y de dragado;
III. .... Proporcionar alojamiento y alimentos
cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus
condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación
subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al
trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el
trabajador;
IV. .... Pagar los costos de la situación de
fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el
extranjero;
V. ..... Conceder a los trabajadores el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares,
siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en
la fecha y hora fijadas;
VI. .... Permitir a los trabajadores que
falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato,
en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. ... Proporcionar la alimentación y
alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en
los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII. .. Llevar a bordo el personal y material
de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por
agua;
IX. .... Repatriar o trasladar al lugar
convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no
imputables al patrón; y
X. ..... Informar a la Capitanía del Puerto
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a
libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega
a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto,
al capitán del primer puerto nacional que toque.
Artículo 205.- Los trabajadores están especialmente obligados a
respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos
del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán,
en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de
los patrones.
Artículo 206.- Queda prohibido en los expendios de a bordo
proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores,
así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los
trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo
208, fracción III.
Artículo 207.- El amarre temporal de un buque que, autorizado por la
Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de
trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no se
considerarán como amarre temporal.
Artículo 208.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones
de trabajo:
I. ...... La falta de asistencia del
trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose,
desembarque y no haga el viaje;
II. ..... Encontrarse el trabajador en estado
de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el
buque o durante la navegación;
III. .... Usar narcóticos o drogas enervantes
durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.
......... Al subir a bordo, el trabajador
deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción
suscrita por el médico;
IV. .... La insubordinación y la
desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;
V. ..... La cancelación o la revocación
definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por
las leyes y reglamentos;
VI. .... La violación de las leyes en materia
de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y
VII. ... La ejecución, en el desempeño del
trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás
trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.
Artículo 209.- La terminación de las relaciones de trabajo de los
trabajadores se sujetará a las normas siguientes:
I. ...... Cuando falten diez días o menos
para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a
este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de
trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;
II. ..... Las relaciones de trabajo no pueden
darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto
se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su
salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;
III. .... Tampoco pueden darse por terminadas
las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares
despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a
cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;
IV. .... Cuando las relaciones de trabajo
sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador,
naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación;
V. ..... Cuando el buque se pierda por
apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo,
quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los
trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al
puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás
prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán
convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en
otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los
trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 436; y
VI. .... El cambio de nacionalidad de un
buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador,
naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el
importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de
la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se
proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del
patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se
les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 210.- En los casos de la fracción V del artículo anterior,
si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la
recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios
por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del
importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación
adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros
arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o
por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el
parecer de la autoridad marítima.
Artículo 211.- El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la
Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de
Puerto.
Las violaciones al reglamento se denunciarán
al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en
conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán
de Puerto.
Artículo 212.- Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el
cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.
Artículo 213.- En el tráfico interior o fluvial regirán las
disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:
I. ...... Si la descarga dura más de
veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se
considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en
que fondee o atraque el buque;
II. ..... La alimentación de los trabajadores
por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los
contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se
trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese
tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible
a los trabajadores proveerse de alimentos;
III. .... La permanencia obligada a bordo se
considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de
cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de
abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares
despoblados; y
IV. .... El descanso semanal será
forzosamente en tierra.
Artículo 214.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener
y mejorar los servicios de la Casa del Marino y fijará las aportaciones de los
patrones.
CAPITULO IV
Trabajo de las
tripulaciones aeronáuticas
Artículo 215.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al
trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula
mexicana. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o,
garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables
en la medida en que correspondan a este propósito.
Artículo 216.- Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos
por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo
reformado DOF 23-01-1998
Artículo 217.- Las relaciones de trabajo a que se refiere este
capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en
donde vayan a prestarse los servicios.
Artículo 218.- Deberán considerarse miembros de las tripulaciones
aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas
correspondientes:
I. ...... El piloto al mando de la aeronave
(Comandante o Capitán);
II. ..... Los oficiales que desarrollen
labores análogas;
III. .... El navegante; y
IV. .... Los sobrecargos.
Artículo 219.- Serán considerados representantes del patrón, por la
naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o
superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos
instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando
tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las
anteriores.
Los titulares de las categorías citadas
serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin
perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando
reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus
reglamentos, consignen al respecto.
Fe de
erratas al párrafo DOF 30-04-1970
Artículo 220.- El piloto al mando de una aeronave es responsable de
la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y
tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la
tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla
transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes
la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser
reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que
les corresponden conforme a las normas de trabajo.
Artículo 221.- Para la determinación de las jornadas de trabajo, se
considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más
cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.
Artículo 222.- Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el
comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o
es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar
el vuelo.
Artículo 223.- El tiempo total de servicios que deben prestar los
tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de
trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de
servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Artículo 224.- El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán
trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en
consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda
exceder de noventa horas.
Artículo 225.- El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no
excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete
y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso
horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo
volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.
Artículo 226.- Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las
necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la
noche.
Artículo 227.- Cuando las necesidades del servicio o las
características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de
servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la
jornada correspondiente.
Artículo 228.- Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de
vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de
que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no
sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más
de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo
en el aeropuerto más próximo del trayecto.
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970
Artículo 229.- Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la
duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970
Artículo 230.- Cuando por necesidades del servicio los tripulantes
excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento
por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y
pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 231.- Las tripulaciones están obligadas a prolongar su
jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas
excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del
artículo 67.
Artículo 232.- Los Tripulantes que presten servicios en los días de
descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo
75. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la
primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el
importe de un día de salario adicional.
Para los efectos de este artículo, los
días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo
oficial del lugar de la base de residencia.
Artículo 233.- Los tripulantes tienen derecho a un período anual de
vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá
disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por
cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.
Artículo 234.- No es violatoria del principio de igualdad de salario
la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se
presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que
establezca primas de antigüedad.
Artículo 235.- El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo
las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada
mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo
extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan
realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena
inmediata a aquella en que se hayan trabajado.
Los pagos, sea cualquiera su concepto, se
harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo
pacto en contrario.
Artículo 236.- Los patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. ...... Proporcionar alimentación,
alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que
permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de
conformidad con las normas siguientes:
a) ..... En las estaciones previamente
designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará
en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La
transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento
y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de
los tripulantes.
b) ..... Cuando los alimentos no puedan
tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se
fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los
lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se
fijará de común acuerdo;
II. ..... Pagar a los tripulantes los gastos
de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que
dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales,
cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se
fijará de común acuerdo;
III. .... Repatriar o trasladar al lugar de
contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de
ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y
IV. .... Conceder los permisos a que se
refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro
la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora
previamente señaladas.
Artículo 237.- Los tripulantes, en la medida que les corresponda,
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Cuidar que en las aeronaves a su
cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón
sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos
por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades
correspondientes;
II. ..... Conservar en vigor sus licencias,
pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de
su trabajo;
III. .... Presentarse a cubrir los servicios que
tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato
y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;
IV. .... Someterse, cuando menos dos veces al
año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos
y los contratos de trabajo;
V. ..... Someterse a los adiestramientos que
establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o
incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas
características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;
VI. .... Planear, preparar y realizar cada
vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones
dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el
patrón;
VII. ... Cerciorarse, antes de iniciar un
viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios,
las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada,
aprovisionada y avituallada;
VIII. .. Observar las indicaciones técnicas que
en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las
autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;
IX. .... Dar aviso al patrón y, en su caso, a
las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos
de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de
emergencia, o cuando ocurra un accidente;
X. ..... Efectuar vuelos de auxilio,
búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;
XI. .... Tratándose de los pilotos al mando
de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad,
los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando
proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la
tripulación;
XII. ... Rendir los informes, formular las
declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con
cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y
XIII. .. Poner en conocimiento del patrón al terminar
el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en
la aeronave.
Artículo 238.- Cuando por cualquier causa un miembro de la
tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el
tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría
que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad
técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en
los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus
reglamentos.
Artículo 239.- El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará
en consideración:
I. ...... La capacidad técnica, física y
mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;
II. ..... La experiencia previa, determinada,
según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad
competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que
no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y
III. .... La antigüedad, en igualdad de
condiciones.
Artículo 240.- El tripulante interesado en una promoción de su
especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento
respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 241.- En el caso de operación de equipo con características
técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón
fijarán las condiciones de trabajo.
Artículo 242.- Queda prohibido a los tripulantes:
I. ...... Ingerir bebidas alcohólicas
durante la prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la
iniciación de los vuelos que tengan asignados;
II. ..... Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en
medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por
el médico; y
III. .... Ejecutar como tripulantes algún
vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al
servicio de su patrón.
Artículo 243.- Es causa especial de suspensión de las relaciones de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las
licencias respectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por
las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.
Artículo 244.- Son causas especiales de terminación o rescisión de
las relaciones de trabajo:
I. ...... La cancelación o revocación
definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior;
II. ..... Encontrarse el tripulante en estado
de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del
vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;
III. .... Encontrarse el tripulante, en
cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo
dispuesto en el artículo 242, fracción II;
IV. .... La violación de las leyes en materia
de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;
V. ..... La negativa del tripulante, sin
causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o
iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;
VI. .... La negativa del tripulante a cursar
los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio
establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar
su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características
técnicas;
VII. ... La ejecución, en el desempeño del
trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la
tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y
VIII. .. El incumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición consignada en el
artículo 242, fracción III.
Artículo 245.- La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la
opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el
mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de
Comunicaciones y sus reglamentos.
CAPITULO V
Trabajo
ferrocarrilero
Artículo 246.- Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser
mexicanos.
Artículo 247.- En los contratos colectivos se podrá determinar el
personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o.
Artículo 248.- En los contratos colectivos se podrá estipular que los
trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una
sola o en dos direcciones.
Artículo 249.- Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los
términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de
trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan
imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en
los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo
dispuesto en el artículo 161.
Artículo 250.- No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo
ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por
fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.
Si en las mismas condiciones los
abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el
abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas,
con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de
ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que
voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán
separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos
abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los
titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o
en los que queden vacantes.
Artículo 251.- Los trabajadores que hayan sido separados por reducción
de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho
procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su
separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también
para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron,
siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los
contratos colectivos.
Artículo 252.- Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las
necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la
noche.
Artículo 253.- No es violatorio del principio de igualdad de salario
la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en
líneas o ramales de diversa importancia.
Artículo 254.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. ...... El consumo de bebidas
embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta
ajena a la empresa;
II. ..... El consumo de narcóticos o drogas
enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio,
el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la
prescripción suscrita por el médico; y
III. .... El tráfico de drogas enervantes.
Artículo 255.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones
de trabajo:
I. ...... La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares
señalados por la empresa para estos fines; y
II. ..... La negativa a efectuar el viaje contratado o su
interrupción, sin causa justificada.
CAPITULO VI
Trabajo de
autotransportes
Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores,
operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de
autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos
o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los
propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y
quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.
La estipulación que en cualquier forma
desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal
ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.
Artículo 257.- El salario se fijará por día, por viaje, por boletos
vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad
fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso
determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda
ser inferior al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje, los
trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o
retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de circuito,
los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de
interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de igualdad
de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual,
si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
Artículo 258.- Para determinar el salario de los días de descanso se
aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un
dieciséis sesenta y seis por ciento.
Artículo 259.- Para determinar el monto del salario de los días de
vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 89.
Artículo 260.- El propietario del vehículo y el concesionario o
permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de
las relaciones de trabajo y de la ley.
Artículo 261.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. ...... El uso de bebidas alcohólicas
durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su
iniciación;
II. ..... Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de
iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y
III. .... Recibir carga o pasaje fuera de los
lugares señalados por la empresa para esos fines.
Artículo 262.- Los trabajadores tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. ...... Tratar al pasaje con cortesía y
esmero y a la carga con precaución;
II. ..... Someterse a los exámenes médicos
periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;
III. .... Cuidar el buen funcionamiento de los
vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;
IV. .... Hacer durante el viaje las
reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las
refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el
vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o
hasta el lugar señalado para su reparación; y
V. ..... Observar los reglamentos de
tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.
Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. ...... En los transportes foráneos pagar
los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue
o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;
II. ..... Hacer las reparaciones para
garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los
trabajadores, usuarios y público en general;
III. .... Dotar a los vehículos de la
herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y
IV. .... Observar las disposiciones de los
Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los
vehículos.
Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones
de trabajo:
I. ...... La negativa a efectuar el viaje contratado o su
interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa
justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de
seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios
y del público en general; y
II. ..... La disminución importante y reiterada del volumen de
ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.
CAPITULO VII
Trabajo de
maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal
Artículo
265.- Las disposiciones de este capítulo se aplican
al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba,
desestiba, alijo, chequeo, pilotaje o practicaje, amarre, acarreo, almacenaje y
transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra,
en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo
jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los
trabajos complementarios o conexos.
Artículo
reformado DOF 30-05-2018
Artículo 266.- En los contratos colectivos se determinarán las
maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros
trabajadores.
Artículo 267. No
podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 268.- Son patrones las empresas navieras y las de maniobras,
los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás
personas que ordenen los trabajos.
Artículo 269.- Las personas a que se refiere el artículo anterior,
que en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son
solidariamente responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan
a los trabajadores, por los trabajos realizados.
Artículo 270.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por
unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.
Si intervienen varios trabajadores en una
maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus
categorías y en la proporción en que participen.
Artículo 271.- El salario se pagará directamente al trabajador, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.
El pago hecho a organizaciones, cualquiera
que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a
los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.
Artículo 272.- Los trabajadores tienen derecho a que el salario
diario se aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del
día de descanso.
Asimismo, se aumentará el salario diario,
en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.
Artículo 273.- En la determinación de la antigüedad de los
trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se
observarán las normas siguientes:
I. ...... La antigüedad se computará a
partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al
patrón;
II. ..... En los contratos colectivos podrá
establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá
solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad.
Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la
antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y
III. .... La distribución del trabajo se hará
de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los
contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente
para la distribución del trabajo.
Artículo 274.- Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista
pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que
deben realizar las maniobras, en cada caso.
Artículo 275.- Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la
prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene
derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo
desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 100.
Artículo 276.- Para el pago de indemnizaciones en los casos de
riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. Si el riesgo
produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 483;
II. El patrón bajo
cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de
trabajo; y
III. Si se trata de
enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del
trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la
fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá
en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.
El trabajador podrá ejercitar la acción de
pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el
párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir
contra ellos.
Artículo 277.- En los contratos colectivos podrá estipularse que los
patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un
fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un
riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial
aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento
de las pensiones.
Las cantidades correspondientes se
entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso
de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato
colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta
de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 278.- En los contratos colectivos podrá estipularse la
constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de
pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución
bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los
pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante
resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Alcanzado el monto del fondo, no se harán
nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.
CAPITULO VIII
Trabajadores del
campo
Artículo 279.
Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las
explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio
de un patrón.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Los trabajadores en las explotaciones
industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o
estacionales.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 279 Bis.-
Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional,
desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y
tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 279 Ter.- Los
trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas
que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas,
forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para
realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra,
hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que
sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera
protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga
naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada
por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán
ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren
en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran
productos del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque,
exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que
modifique su estado natural.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 280.- El
trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un
periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la
presunción de ser trabajador permanente.
El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y
estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo
cuando sea requerido para ello.
Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al
trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que
tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se
señalen los días laborados y los salarios totales devengados.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 281.- Cuando existan contratos de arrendamiento, el
propietario del predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si
este no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones
que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Si existieren contratos de aparcería, el
propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.
Artículo 282.- Las
condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en
el artículo 25 y demás relativos de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 283.- Los
patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...... Pagar los salarios precisamente en
el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que
no excedan de una semana;
II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones
adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes
económicos que los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo,
para la cría de animales de corral;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso
las reparaciones necesarias y convenientes;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios
sanitarios durante la jornada de trabajo;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de
curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros
auxilios a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los
acompañen, así como adiestrar personal que los preste;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VI. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los
acompañen asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que
existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el
artículo 504, fracción II;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VII. Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o
dependientes económicos que los acompañen medicamentos y material de curación
en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y
pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por
ciento de los salarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales
disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral.
Los
trabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de vida para sus
traslados desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y posteriormente
a su retorno;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VIII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para
sus usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las
disposiciones que determinan las Leyes.
c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos,
siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los
trabajadores;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus
familiares.
El
Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de los
hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría de
Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar,
realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros
tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XI. Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte
cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y
viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para
que el trabajador haga uso de un trasporte público adecuado;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores
no hablen español; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 284.- Queda prohibido a los patrones:
I. Permitir
la entrada a vendedores de bebidas embriagantes;
II. Impedir
la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota; y
III. Impedir
a los trabajadores la crianza de animales de corral en el predio individual o
colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los cultivos o
cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro
de trabajo.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
CAPITULO IX
Agentes de
comercio y otros semejantes
Artículo 285.- Los
agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o
impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o
empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente,
salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en
operaciones aisladas.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 286.- El salario a comisión puede comprender una prima sobre
el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los
pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.
Artículo 287.- Para determinar el momento en que nace el derecho de
los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:
I. Si se
fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le
sirva de base; y
II. Si se
fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se
hagan.
Artículo 288.- Las primas que correspondan a los trabajadores no
podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la
operación que les sirvió de base.
Artículo 289.- Para determinar el monto del salario diario se tomará
como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de
los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.
Artículo 290.- Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o
ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.
Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de
trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones,
salvo que concurran circunstancias justificativas.
CAPITULO X
Deportistas profesionales
Artículo 292.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los
deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón,
box, luchadores y otros semejantes.
Artículo 293.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo
determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la
celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones
expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Si vencido el término o concluida la
temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el
trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 294.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo,
para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 295.- Los deportistas profesionales no podrán ser
transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.
Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a
las normas siguientes:
I. ...... La empresa o club dará a conocer a
los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;
II. ..... El monto de la prima se determinará
por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán
en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la
del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. .... La participación del deportista
profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el
porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco
por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por
lo menos.
Artículo 297.- No es violatoria del principio de igualdad de salarios
la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón
de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los
jugadores.
Artículo 298.- Los deportistas profesionales tienen las obligaciones
especiales siguientes:
I. ...... Someterse a la disciplina de la empresa o club;
II. ..... Concurrir a las prácticas de
preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o
club y concentrarse para los eventos o funciones;
III. .... Efectuar los viajes para los eventos
o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los
gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la
empresa o club; y
IV. .... Respetar los reglamentos locales,
nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.
Artículo 299.- Queda prohibido a los deportistas profesionales todo
maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus
compañeros y a los jugadores contrincantes.
En los deportes que impliquen una
contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido
por los reglamentos.
Artículo 300.- Son obligaciones especiales de los patrones:
I. ...... Organizar y mantener un servicio médico que practique
reconocimientos periódicos; y
II. ..... Conceder a los trabajadores un día de descanso a la
semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición
contenida en el párrafo segundo del artículo 71.
Artículo 301.- Queda prohibido a los patrones exigir de los
deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.
Artículo 302.- Las sanciones a los deportistas profesionales se
aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298,
fracción IV.
Artículo 303.- Son causas especiales de rescisión y terminación de las
relaciones de trabajo;
I. ...... La indisciplina grave o las faltas repetidas de
indisciplina; y
II. ..... La pérdida de facultades.
CAPITULO XI
Trabajadores
actores y músicos
Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los
trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros
nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y
grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen
del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música,
cualquiera que sea el procedimiento que se use.
Artículo 305.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo
determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la
celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.
No es aplicable la disposición contenida
en el artículo 39.
Artículo 306.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo,
para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o
actuaciones.
Artículo 307.- No es violatoria del principio de igualdad de salario,
la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón
de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de
los trabajadores actores y músicos.
Artículo 308.- Para la prestación de servicios de los trabajadores
actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas
contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes:
I. ...... Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo
contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II. ..... Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.
Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en
lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las
disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo 310.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los
patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos
camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el
servicio.
CAPITULO XII
Trabajo a
domicilio
Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente
para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido
por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.
Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia
utilizando tecnologías de la información y la comunicación.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en
este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 312.- El convenio por virtud del cual el patrón venda
materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o
confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y
cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.
Artículo 313.- Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente
o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.
Artículo 314.- Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio,
sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que
sea la forma de la remuneración.
Artículo 315.- La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a
domicilio de los derechos que le concede este capítulo.
Artículo 316.- Queda prohibida la utilización de intermediarios. En
el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a
domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 317.- Los patrones que den trabajo a domicilio deberán
inscribirse previamente en el Registro de patrones del trabajo a domicilio, que
funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el
domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que
señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 318.- Las condiciones de trabajo se harán constar por
escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado
a la Inspección del Trabajo. El escrito contendrá:
I. ...... Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;
II. ..... Local donde se ejecutará el
trabajo;
III. .... Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;
IV. .... Monto del salario y fecha y lugar de
pago; y
V. ..... Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 319.- El escrito a que se refiere el artículo anterior
deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a
la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a
revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese
ajustado a la Ley, la Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las
partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las
modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma
Inspección del Trabajo.
Artículo 320.- Los patrones están obligados a llevar un Libro de
registro de trabajadores a domicilio, autorizado por la Inspección del Trabajo,
en el que constarán los datos siguientes:
I. ...... Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;
II. ..... Días y horario para la entrega y
recepción del trabajo y para el pago de los salarios;
III. .... Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. .... Materiales y útiles que en cada
ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de
los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;
V. ..... Forma y monto del salario; y
VI. .... Los demás datos que señalen los
reglamentos.
Los libros estarán permanentemente a
disposición de la Inspección del Trabajo.
Artículo 321.- Los patrones entregarán gratuitamente a sus
trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del
Trabajo, que se denominará Libreta de trabajo a domicilio y en la que se
anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo
anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la
fracción IV del mismo artículo.
La falta de libreta no priva al trabajador
de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 322.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará
los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio,
debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
I. ...... La naturaleza y calidad de los
trabajos:
II. ..... El tiempo promedio para la
elaboración de los productos;
III. .... Los salarios y prestaciones
percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los
mismos o semejantes productos; y
IV. .... Los precios corrientes en el mercado
de los productos del trabajo a domicilio.
Los libros a que se refiere el artículo
320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos.
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 323.- Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán
ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o
establecimiento para el que se realice el trabajo.
Artículo 324.- Los patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. ...... Fijar las tarifas de salarios en
lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;
II. ..... Proporcionar los materiales y
útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;
III. .... Recibir oportunamente el trabajo y
pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;
IV. .... Hacer constar en la libreta de cada
trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que
resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y
V. ..... Proporcionar a los Inspectores y a
la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
Artículo 325.- La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones
mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al
trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.
Artículo 326.- Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones
especiales siguientes:
I. ...... Poner el mayor cuidado en la
guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;
II. ..... Elaborar los productos de acuerdo
con la calidad convenida y acostumbrada;
III. .... Recibir y entregar el trabajo en los
días y horas convenidos; y
IV. .... Indemnizar al patrón por la pérdida
o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La
responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida
en el artículo 110, fracción I.
Artículo 327.- También tienen el derecho de que en la semana que
corresponda se les pague el salario del día de descanso obligatorio.
Artículo 328.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho a
vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se
estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.
Artículo 329.- El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el
trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 48.
Artículo 330.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y
deberes especiales siguientes:
I. ...... Comprobar si las personas que
proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro de
Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren,
apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les
aplicarán las sanciones que señala esta Ley;
II. ..... Comprobar si se llevan
correctamente y se encuentran al día los Libros de registro de trabajadores a
domicilio y las Libretas de trabajo a domicilio;
III. .... Vigilar que la tarifa de salarios se
fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el
trabajo;
IV. .... Verificar si los salarios se pagan
de acuerdo con la tarifa respectiva;
V. ..... Vigilar que los salarios no sean
inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;
VI. .... Practicar visitas en los locales
donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones
sobre higiene y seguridad; y
VII. ... Informar a la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con
los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
CAPITULO XIII
Trabajadores
domésticos
Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los
servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una
persona o familia.
Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia
quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:
I. ...... Las personas que presten servicios de aseo,
asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de
asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados
y otros establecimientos análogos; y
II. ..... Los porteros y veladores de los establecimientos
señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y
oficinas.
Artículo 333. Los
trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios
deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas
consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las
actividades matutinas y vespertinas.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 334.- Salvo lo expresamente pactado, la retribución del
doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la
habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se
estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.
Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará
los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 336. Los
trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio
ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los
medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día
completo de descanso en cada semana.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988, 30-11-2012
Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. ...... Guardar consideración al
trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica,
alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y
la salud; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El patrón deberá cooperar para la
instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que
dicten las autoridades correspondientes.
Artículo 338.- Además de las obligaciones a que se refiere el
artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón
deberá:
I. ...... Pagar al trabajador doméstico el
salario que le corresponda hasta por un mes;
II. ..... Si la enfermedad no es crónica,
proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace
cargo del trabajador algún servicio asistencial; y
III. .... Si la enfermedad es crónica y el
trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos,
proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo
del trabajador algún asistencial.
Artículo 339.- En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del
sepelio.
Artículo 340.- Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones
especiales siguientes:
I. ...... Guardar al patrón, a su familia y a las personas que
concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y
II. ..... Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje
de la casa.
Artículo 341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el
incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.
Artículo 342.- El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier
tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de
anticipación.
Artículo 343.- El patrón podrá dar por terminada la relación de
trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la
iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la
causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de
conformidad con los dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.
Capitulo XIII
Bis
De Los
Trabajadores en Minas
Capítulo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-A. Las
disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de
la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus
etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación,
exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y
explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre,
tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en
cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que,
para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-B. Todo
centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en
el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón,
en los términos que establezca la normatividad aplicable.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-C. Independientemente
de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le
impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones
para que sus trabajadores puedan asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los
planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen
en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista
una modificación relevante en los procesos de trabajo;
III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los
riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud
y las medidas de prevención y protección aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin
de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores
respecto de su utilización y funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en
todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida,
por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;
VI. Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada
turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la
mina se efectúa en condiciones de seguridad;
VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con
precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así
como mantener un control de entradas y salidas de ésta;
VIII. Suspender las actividades y disponer la evacuación de los
trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y
salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los
cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo,
deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los
operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en
caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad
permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-D. Los
trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
I. No
cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar
los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los
mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.
II. El
patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para
su correcta utilización.
III. Identifiquen
situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad
física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando
los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del
conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes
de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada
la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una
situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo,
a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de
manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de
seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad
física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la
suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la
restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto
no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de
un siniestro.
En
caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según
sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de
vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del
Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta
proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley
de la materia.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-E. A los
responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los
trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan
sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la
autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I. Multa
de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o
varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.
II. Multa
de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o
varios trabajadores una incapacidad permanente total.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO XIV
Trabajo en
hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos
Artículo 344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los
trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés,
bares y otros establecimientos análogos.
Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará
los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores
a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni tener
participación alguna en ellas.
Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un
porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba
hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación
que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será
remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del
establecimiento donde se presten los servicios.
Artículo 348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores
deberá ser sana, abundante y nutritiva.
Artículo 349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero
y cortesía a la clientela del establecimiento.
Artículo 350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y
deberes especiales siguientes:
I. ...... Vigilar que la alimentación que se
proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;
II. ..... Verificar que las propinas
correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
III. .... Vigilar que se respeten las normas
sobre jornada de trabajo.
CAPITULO XV
Industria familiar
Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que
exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y
pupilos.
Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las
disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y
seguridad.
Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de
las normas a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO XVI
Trabajos de Médicos
Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad
Capítulo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-A.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. ...... Médico Residente: El profesional
de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades
competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para
cumplir con una residencia.
II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento
hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos
de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la
medicina; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Residencia: El conjunto de
actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento;
para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la
salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de
Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las
disposiciones académicas respectivas.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-B.- Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes
y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de
Residentes, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las
estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las
contradigan.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que
deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en
esta Ley, los siguientes:
I. Disfrutar
de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia;
II. Ejercer
su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que establece este Capítulo.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-D.- Son obligaciones especiales del Médico Residente, las
siguientes:
I. Cumplir
la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el
programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de
Residentes;
II. Acatar
las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para
dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;
III. Cumplir
las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que
se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;
IV. Asistir
a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas,
clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se
señalen como parte de los estudios de especialización;
V. Permanecer
en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo
siguiente; y
VI. Someterse
y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza
adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas
de la Unidad correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-E.- Dentro del tiempo que el Médico Residente debe
permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las
disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto
al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en
las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo
e ingerir alimentos.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-F.- La relación de trabajo será por tiempo determinado, no
menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria
para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en
cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo
353. G.
En relación con este Capítulo, no regirá
lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-G.- Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo,
sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47,
las siguientes:
I. El
incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI
del artículo 353.D;
II. La
violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el
funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe
la residencia;
III. La
comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica,
consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora
de Residentes.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-H.- Son causas de terminación de la relación de trabajo,
además de las que establece el artículo 53 de esta Ley:
I. La
conclusión del Programa de Especialización;
II. La
supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina
que interesa al Médico Residente.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-I.- Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables
a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o
adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de
salud.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1977
CAPITULO XVII
Trabajo en las Universidades
e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley
Capítulo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-J.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las
relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las
universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen
por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de
trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines propios de estas instituciones.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-K.- Trabajador académico es la persona física que presta
servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las
que se refiere este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos
por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta
servicios no académicos a tales universidades o instituciones.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-L.- Corresponde exclusivamente a las universidades o
instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.
Para que un trabajador académico pueda
considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de
que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en
la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los
requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones
establezcan.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-M.- El Trabajador académico podrá ser contratado por
jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados
exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-N.- No es violatorio del principio de igualdad de salarios
la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a
diferentes categorías académicas.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-Ñ.- Los sindicatos y las directivas de los mismos que se
constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este
Capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus
servicios en cada una de ellas y serán:
I. De
personal académico;
II. De
personal administrativo, o
III. De
institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-O.- Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior
deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la
Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la
ley que creó a la universidad o institución de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-P.- Para los efectos de la contratación colectiva entre
las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se
seguirán las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de
institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de
personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de
sindicato gremial.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones
relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores
administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.
En ningún caso estos contratos podrán
establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por
expulsión a que se refiere el Artículo 395.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga el aviso para la
suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a
la fecha señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el
Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su
defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas,
fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando
para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar
irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en
curso.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-S. En
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que
conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de
educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente
respectivo, el representante de cada universidad o institución y el
representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad
competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada
universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse
sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes
trabajadores académicos o administrativos.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-U.- Los trabajadores de las universidades e instituciones
a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social
en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base
en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los
mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-10-1980
TITULO SEPTIMO
Relaciones
Colectivas de Trabajo
CAPITULO I
Coaliciones
Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de
trabajadores y patrones.
Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de
trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos,
federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones,
constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos
intereses.
Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de
constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que
disponga la Ley.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un
sindicado o a no formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca
multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún
modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos
y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su
administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. ...... Gremiales, los formados por
trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. ..... De empresa, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. .... Industriales, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama
industrial;
IV. .... Nacionales de industria, los
formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de
la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. ..... De oficios varios, los formados por
trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse
cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma
profesión sea menor de veinte.
Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:
I. ...... Los formados por patrones de una o varias ramas de
actividades; y
II. ..... Nacionales, los formados por patrones de una o varias
ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.
Artículo 362.
Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás
trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos
podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean
promovidos a un puesto de confianza.
Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte
trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la
determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración
aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada
dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue
éste.
Artículo 364 Bis. En
el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad,
transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la
libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas
de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto
remitirán por duplicado:
I. ...... Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. ..... Una lista con el número, nombres y domicilios de sus
miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o
establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. .... Copia autorizada de los estatutos; y
IV. .... Copia autorizada del acta de la asamblea en que se
hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de
Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 365 Bis. Las
autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta
de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros
de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren
en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo
8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el
acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según
corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los
sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes
datos:
I. ...... Domicilio;
II. ..... Número de registro;
III. .... Nombre del sindicato;
IV. .... Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. ..... Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. .... Número de socios, y
VII. ... Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:
I. ...... Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en
el artículo 356;
II. ..... Si no se constituyó con el número de miembros fijado
en el artículo 364; y
III. .... Si no se exhiben los documentos a que se refiere el
artículo 365.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Satisfechos los requisitos que se
establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades
correspondientes podrá negarlo.
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no
resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes
podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres
días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el
registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro
de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez
que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970
Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. ...... En caso de disolución; y
II. ..... Por dejar de tener los requisitos legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje
resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión
o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo 371. Los
estatutos de los sindicatos contendrán:
I. ...... Denominación que le distinga de los demás;
II. ..... Domicilio;
III. .... Objeto;
IV. .... Duración. Faltando esta disposición se entenderá
constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. ..... Condiciones de admisión de miembros;
VI. .... Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. ... Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones
disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
a) ..... La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo
efecto de conocer de la expulsión.
b) ..... Cuando se trate de sindicatos integrados por
secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de
la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la
decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el
sindicato.
c) ..... El trabajador afectado será oído en defensa, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) ..... La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base
al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) ..... Los trabajadores no podrán hacerse representar ni
emitir su voto por escrito.
f) ..... La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las
dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) ..... La expulsión sólo podrá decretarse por los casos
expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y
exactamente aplicables al caso;
VIII. .. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de
las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva
no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los
trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los
miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la
directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de
diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para
que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que
concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de
la sección.
......... Las resoluciones deberán
adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del
sindicato o de la sección, por lo menos;
Fe de
erratas al párrafo DOF 30-04-1970
IX. .... Procedimiento para la elección de la directiva y
número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las
modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o
votación directa y secreta;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
X. ..... Período de duración de la directiva;
XI. .... Normas para la administración, adquisición y
disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. ... Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. .. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus
directivos en caso de incumplimiento.
......... Para tales efectos, se deberán
establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XIV. . Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV. .. Las demás normas que apruebe la asamblea.
Artículo 372. No
podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores
extranjeros.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
I. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 12-06-2015
II. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 12-06-2015
Artículo 373. La
directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,
deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y
detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas
incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así
como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar
información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del
sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información
sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de
irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las
instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en
términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se
proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de
dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por
ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para
la expulsión o separación del trabajador inconforme.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas
morales y tienen capacidad para:
I. ...... Adquirir bienes muebles;
II. ..... Adquirir los bienes inmuebles
destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III. .... Defender ante todas las autoridades
sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la
defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del
derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando
entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.
Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su
secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición
especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean
separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste,
continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. ...... Proporcionar los informes que les soliciten las
autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación
como sindicatos;
II. ..... Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados,
dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las
modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de
las actas respectivas; y
III. .... Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo
menos, de las altas y bajas de sus miembros.
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a
través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades
correspondientes.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:
I. ...... Intervenir en asuntos religiosos; y
II. ..... Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de
lucro.
Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:
I. ...... Por el voto de las dos terceras partes de los miembros
que los integren; y
II. ..... Por transcurrir el término fijado en los estatutos.
Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se
aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición
expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no
existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y
confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en
lo que sean aplicables.
Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones
podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en
contrario.
Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones,
independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:
I. ...... Denominación y domicilio y los de
sus miembros constituyentes;
II. ..... Condiciones de adhesión de nuevos
miembros; y
III. .... Forma en que sus miembros estarán
representados en la directiva y en las asambleas.
Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse
ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Es aplicable a las federaciones y
confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.
Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones
y confederaciones remitirán por duplicado:
I. ...... Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. ..... Una lista con la denominación y domicilio de sus
miembros;
III. .... Copia autorizada de los estatutos; y
IV. .... Copia autorizada del acta de la asamblea en que se
haya elegido la directiva.
La documentación se autorizará de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.
CAPITULO III
Contrato colectivo
de trabajo
Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado
entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o
varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según
las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un
sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un
contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el
contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en
el artículo 450.
Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios
sindicatos, se observarán las normas siguientes:
I. ...... Si concurren sindicatos de empresa
o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que
tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
II. ..... Si concurren sindicatos gremiales,
el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos
mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de
acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para
su profesión; y
III. .... Si concurren sindicatos gremiales y
de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo
para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de
los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de
empresa o de industria.
Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo
anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la
titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por
escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar
a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de
Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que
después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a
la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.
El contrato surtirá efectos desde la fecha
y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido
en una fecha distinta.
Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:
I. ...... Los nombres y domicilios de los
contratantes;
II. ..... Las empresas y establecimientos que
abarque;
III. .... Su duración o la expresión de ser
por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. .... Las jornadas de trabajo;
V. ..... Los días de descanso y vacaciones;
VI. .... El monto de los salarios;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
VII. ... Las cláusulas relativas a la
capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o
establecimientos que comprenda;
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
VIII. .. Disposiciones sobre la capacitación o
adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a
laborar a la empresa o establecimiento;
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
IX. .... Las bases sobre la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;
y,
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
X. ..... Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Fracción
recorrida DOF 28-04-1978
Artículo 391 Bis. Las
Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren
depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos
documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el
acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según
corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los
contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en
los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la
organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas
funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren
obligatorias.
Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio
al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones
sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las
disposiciones legales.
Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en
contratos vigentes en la empresa o establecimiento.
Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el
patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del
sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan
privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores
que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa
o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la
celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la
cláusula de exclusión.
Reforma
DOF 30-11-2012: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden
a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no
sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada
en el artículo 184.
Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o
indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.
Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán
las normas siguientes:
I. ...... Si se celebró por un solo
sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá
solicitar su revisión;
II. ..... Si se celebró por varios sindicatos
de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen
el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los
sindicatos, por lo menos; y
III. .... Si se celebró por varios patrones,
la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por
ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo
menos.
Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos,
sesenta días antes:
I. ...... Del vencimiento del contrato
colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;
II. ..... Del transcurso de dos años, si el
contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y
III. .... Del transcurso de dos años, en los
casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se
atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del
depósito.
Artículo 399 Bis.-
Sin perjuicio de lo que establece el
Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se
refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá
hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido
desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
Artículo
adicionado DOF 30-09-1974
Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los
términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato
colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por
tiempo indeterminado.
Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:
I. ...... Por mutuo consentimiento;
II. ..... Por terminación de la obra; y
III. .... En los casos del capítulo VIII de este
Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último
caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.
Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa
del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones
de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.
Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de
trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones
de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.
CAPITULO IV
Contrato Ley
Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos
de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe
prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado
obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas
económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio
nacional.
Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de
jurisdicción federal o local.
Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los
sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores
sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias
Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de
dichas Entidades o en todo el territorio nacional.
Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de
jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el
requisito de mayoría mencionado en el artículo 406.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado
o Territorio o el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar
el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la
industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los
sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en
el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los
medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la
convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión
será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno
del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
La convención formulará su reglamento e
integrará las comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:
I. ...... Los nombres y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. ..... La Entidad o Entidades Federativas,
la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio
nacional;
III. .... Su duración, que no podrá exceder de
dos años;
IV. .... Las condiciones de trabajo señaladas
en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
V. ..... Las reglas conforme a las cuales se
formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el
adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
VI. .... Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Fracción
recorrida DOF 28-04-1978
Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a
que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato
administrador del contrato-ley en cada empresa.
Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los
trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones
que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del
párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o
Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el
periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la
rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos
que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades
Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría
de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama
de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas
económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría
de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por
los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador
del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
II. ..... Los sindicatos de trabajadores y los patrones
comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406;
III. .... Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del
contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado;
IV. .... La autoridad que reciba la solicitud, después de
verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en
el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor
de quince días para que se formulen oposiciones;
V. ..... Si no se formula oposición dentro del término señalado
en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o
Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 414; y
VI. .... Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se
formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) ..... Los trabajadores y los patrones dispondrán de un
término de quince días para presentar por escrito sus observaciones,
acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b) ..... El Presidente de la República o el Gobernador del
Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá
declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa,
salvo que la convención señale una fecha distinta.
Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier
disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa
tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más
favorables al trabajador.
Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley
corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de
trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y
Arbitraje produce la de la administración.
Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las
normas siguientes:
I. ...... Podrán solicitar la revisión los
sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías
señaladas en el artículo 406;
II. La solicitud se presentará a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o
Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, noventa días antes del
vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
III. .... La autoridad que reciba la
solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los
sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y
IV. Si los sindicatos de
trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas
surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención
señale una fecha distinta.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
Artículo 419 Bis.-
Los contratos-ley serán revisables cada
año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá
hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido
desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del
contrato-ley.
Artículo
adicionado DOF 30-09-1974
Artículo 420.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se
ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período
igual al que se hubiese fijado para su duración.
Artículo 421.- El contrato-ley terminará:
I. ...... Por mutuo consentimiento de las partes que representen
la mayoría a que se refiere el artículo 406; y
II. ..... Si al concluir el procedimiento de revisión, los
sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que
aquéllos ejerciten el derecho de huelga.
CAPITULO V
Reglamento
interior de trabajo
Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de
disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los
trabajos en una empresa o establecimiento.
No son materia del reglamento las normas
de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para
la ejecución de los trabajos.
Artículo 423.- El reglamento contendrá:
I. ...... Horas de entrada y salida de los
trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la
jornada;
II. ..... Lugar y momento en que deben
comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. .... Días y horas fijados para hacer la
limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. .... Días y lugares de pago;
V. ..... Normas para el uso de los asientos
o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI. .... Normas para prevenir los riesgos de
trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. ... Labores insalubres y peligrosas que
no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las
trabajadoras embarazadas;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
VIII. .. Tiempo y forma en que los trabajadores
deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas
profilácticas que dicten las autoridades;
IX. .... Permisos y licencias;
X. ..... Disposiciones disciplinarias y
procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria,
no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de
que se aplique la sanción; y
XI. .... Las demás normas necesarias y
convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento,
para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las
normas siguientes:
I. ...... Se formulará por una comisión
mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;
II. ..... Si las partes se ponen de acuerdo,
cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo
depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;
III. .... No producirán ningún efecto legal
las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos
colectivos y contratos-ley; y
IV. .... Los trabajadores o el patrón, en
cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del
reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas
de trabajo.
Artículo 424 Bis. Las
Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se
encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los
reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en
los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de
su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará
en los lugares más visibles del establecimiento.
CAPITULO VI
Modificación
colectiva de las condiciones de trabajo
Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán
solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las
condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los
contratos-ley:
I. ...... Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen;
y
II. ..... Cuando el aumento del costo de la vida origine un
desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en
los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
CAPITULO VII
Suspensión
colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de
trabajo en una empresa o establecimiento:
I. ...... La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al
patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
II. ..... La falta de materia prima, no imputable al patrón;
III. .... El exceso de producción con relación a sus condiciones
económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. .... La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y
manifiesta de la explotación;
V. ..... La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos
para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el
patrón; y
VI. .... La falta de ministración por parte del Estado de las
cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese
contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VII. ... La suspensión de labores o trabajos, que declare la
autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o
establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los
trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se
observarán las normas siguientes:
I. ...... Si se trata de la fracción I, el patrón o su
representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892
y siguientes, la apruebe o desapruebe;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Si se trata de las fracciones III a V, el patrón,
previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos
colectivos de naturaleza económica; y
III. .... Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón,
previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 892 y siguientes.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá
aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará
obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de
salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que
pueda exceder de un mes.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 430.- La
Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere
la fracción VII del artículo 427, al
sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a
los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el
tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que
encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de
salario.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada
seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten
las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten,
fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los
trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la
indemnización señalada en el artículo 50.
Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la
fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por
los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando
la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que
ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije
el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha
del último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones
consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las
acciones a que se refiere el artículo 48.
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a
que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los
trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la
contingencia.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO VIII
Terminación
colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como
consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción
definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos
siguientes.
Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I. ...... La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al
patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;
II. ..... La incosteabilidad notoria y manifiesta de la
explotación;
III. .... El agotamiento de la materia objeto de una industria
extractiva;
IV. .... Los casos del artículo 38; y
V. ..... El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la
autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la
empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se
observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a
la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento
consignado en el artículo 892 y
siguientes, la apruebe o desapruebe;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación,
deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente
a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de
naturaleza económica.
Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados
en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán
derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de
antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una
empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los
trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.
Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea
una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es
aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada
en estado de concurso o quiebra.
Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de
trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta
de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y
siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de
cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o
la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima
de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
TITULO OCTAVO
Huelgas
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a
cabo por una coalición de trabajadores.
Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de
trabajadores son coaliciones permanentes.
Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o
varios de sus establecimientos.
Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión
del trabajo.
Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los
requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450.
Artículo 445.- La huelga es ilícita:
I. ...... Cuando la mayoría de los
huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II. ..... En caso de guerra, cuando los
trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del
Gobierno.
Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son
imputables al patrón.
Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos
de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.
Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la
tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se
presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la
Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450,
fracción VI.
Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades
civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a
los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que
soliciten para suspender el trabajo.
CAPITULO II
Objetivos y
procedimientos de huelga
Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:
I. ...... Conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con
los del capital;
II. ..... Obtener del patrón o patrones la
celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar
el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III
del Título Séptimo;
III. .... Obtener de los patrones la
celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su
vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;
IV. .... Exigir el cumplimiento del contrato
colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en
que hubiese sido violado;
V. ..... Exigir el cumplimiento de las
disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. .... Apoyar una huelga que tenga por
objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. ... Exigir la revisión de los salarios
contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.
Fracción
adicionada DOF 30-09-1974
Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:
I. ...... Que la huelga tenga por objeto alguno
o algunos de los que señala el artículo anterior;
II. ..... Que la suspensión se realice por la
mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación
de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa
para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la
suspensión de los trabajos; y
III. .... Que se cumplan previamente los
requisitos señalados en el artículo siguiente:
Artículo 452.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 455.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 456.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 457.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 458.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:
I. ...... La suspensión del trabajo se realiza por un número de
trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;
II. ..... No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en
el artículo 450; y
III. .... No se cumplieron los requisitos señalados en el
artículo 452.
No podrá declararse la inexistencia de una
huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 460.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 461.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 462.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 463.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 464.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 465.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar
prestando los siguientes servicios:
I. ...... Los buques, aeronaves, trenes,
autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán
conducirse a su punto de destino; y
II. ..... En los hospitales, sanatorios,
clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los
pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser
trasladados a otro establecimiento.
Artículo 467.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 468.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 469.- La huelga terminará:
I. ...... Por acuerdo entre los trabajadores
huelguistas y los patrones;
II. ..... Si el patrón se allana, en
cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de
huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III. .... Por laudo arbitral de la persona o
comisión que libremente elijan las partes; y
IV. .... Por laudo de la Junta de
Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a
su decisión.
Artículo 470.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
Artículo 471.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 04-01-1980
TITULO NOVENO
Riesgos de Trabajo
Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas
las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación
consignada en el artículo 352.
Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades
a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el
lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior
los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su
domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico
derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en
el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus
servicios.
Artículo 475 Bis.- El
patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los
riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de
seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales
mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen
los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 476.- Serán
consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y,
en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir:
I. ...... Incapacidad temporal;
II. ..... Incapacidad permanente parcial;
III. .... Incapacidad permanente total; y
IV. .... La muerte.
Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o
aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar
su trabajo por algún tiempo.
Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de
las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de
facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar
cualquier trabajo por el resto de su vida.
Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como
idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no
es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que
correspondan al trabajador.
Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de
trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.
Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que
produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental,
comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas,
de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de
muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere
este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al
ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que
desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha
en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de
la empresa.
Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las
indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere
este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del
salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de
prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el
trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el
salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo
tendrán derecho a:
I. ...... Asistencia médica y quirúrgica;
II. ..... Rehabilitación;
III. .... Hospitalización, cuando el caso lo
requiera;
IV. .... Medicamentos y material de curación;
V. ..... Los aparatos de prótesis y
ortopedia necesarios; y
VI. .... La indemnización fijada en el
presente Título.
Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que
determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:
I. ...... Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en
estado de embriaguez;
II. ..... Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador
bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y
le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
III. .... Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una
lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
IV. .... Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o
intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a
prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su
domicilio o a un centro médico.
Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:
I. ...... Que el trabajador explícita o
implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
II. ..... Que el accidente ocurra por torpeza
o negligencia del trabajador; y
III. .... Que el accidente sea causado por
imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera
persona.
Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la
indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de
la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:
I. ...... Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias
y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no
adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. .... Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por
las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las
autoridades del Trabajo;
IV. .... Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro
que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y
V. ..... Si concurren circunstancias análogas, de la misma
gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad
temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje
de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará
desde el primer día de la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una
incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o
el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los
dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe
seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o
procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga
derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador
percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se
determine la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad
permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento
que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que
debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el
tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos,
tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la
incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas,
semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el
patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.
Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida
absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su
profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización
hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total,
tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de
desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos
semejantes.
Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad
mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan
más de dos incapacidades.
Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad
permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al
importe de mil noventa y cinco días de salario.
Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en
los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras,
sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de
incapacidad temporal.
Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese
fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la
revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.
Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al
trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se
presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su
incapacidad.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente
total.
Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede
desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a
proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo
de trabajo.
Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte
del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. ...... Dos meses de salario por concepto
de gastos funerarios; y
II. ..... El pago de la cantidad que fija el
artículo 502.
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos
de muerte:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1974
I. ...... La viuda, o el viudo que hubiese
dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de
cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores
de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. ..... Los ascendientes concurrirán con
las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no
dependían económicamente del trabajador;
III. .... A falta de cónyuge supérstite,
concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la
persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos,
siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato.
Fracción
reformada DOF 31-12-1974, 31-12-1975
IV. .... A falta de cónyuge supérstite, hijos
y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador
concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción
anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
Fracción
reformada DOF 31-12-1974, 31-12-1975
V. ..... A falta de las personas mencionadas
en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 502.- En
caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas
a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe
de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el
trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de
muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. ...... El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la
muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago
de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían
económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios
para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Si la residencia del trabajador en el lugar de su
muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y
Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin
de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector
del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I,
podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a
los beneficiarios;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... El Inspector del Trabajo, concluida la investigación,
remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones
que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y
Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué
personas tienen derecho a la indemnización;
VI. .... La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la
relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas
legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de
reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII. ... El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la
Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las
personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha
en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra
de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. ...... Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y
material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal
para que los preste;
II. ..... Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores,
establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación
necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida
por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio
de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el
trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a
su curación;
III. .... Cuando tengan a su servicio más de trescientos
trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar
necesario;
IV. .... Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los
patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en
que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado
rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se
refieren las dos fracciones anteriores;
V. ..... Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta
de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los
accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
a) ..... Nombre y domicilio de la empresa;
b) ..... Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto
o categoría y el monto de su salario;
c) ..... Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de
los hechos;
d) ..... Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el
accidente; y,
e) ..... Lugar en que se presta o haya prestado atención médica
al accidentado.
......... La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar
información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo
que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten
necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
VI. .... Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un
trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que
menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos
que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran
tener derecho a la indemnización correspondiente.
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
VII. ... (Se deroga).
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970. Derogada DOF 28-04-1978
Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los
patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las
razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo,
resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970
Artículo 506.- Los médicos de las empresas están obligados:
I. ...... Al realizarse el riesgo, a
certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;
II. ..... Al terminar la atención médica, a
certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;
III. .... A emitir opinión sobre el grado de
incapacidad; y
IV. .... En caso de muerte, a expedir
certificado de defunción.
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970
Artículo 507.- El trabajador que rehuse con justa causa recibir la
atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los
derechos que otorga este Título.
Artículo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá
comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o
por cualquier otro medio que permita determinarla.
Si se practica la autopsia, los presuntos
beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente
designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.
El patrón podrá designar un médico que
presencie la autopsia.
Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las
comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por
igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para
investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para
prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 510.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior,
serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.
Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y
deberes especiales siguientes:
I. ...... Vigilar el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y
seguridad de la vida y salud de los trabajadores;
II. ..... Hacer constar en actas especiales
las violaciones que descubran; y
III. .... Colaborar con los trabajadores y el
patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y
salubridad.
Artículo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos
que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas
necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en
condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
Artículo 512-A. Con
el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al
reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar
y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del
Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los
que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a
las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.
La Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades
de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir
o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción
de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las
funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre
provocado por agentes naturales o humanos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 512-B. En
cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de
Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la
definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en
su jurisdicción.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los
Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su
integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y
Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos
Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen
las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
El representante de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva,
fungirá como Secretario de la misma.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 512-C. La
organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de
Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
El funcionamiento interno de dichas
Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 512-D. Los
patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del
trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las
autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal
efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento
de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se
le otorgue.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 512-D Bis. Para
el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas
de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta
Ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el
análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las
diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72
horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto
se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades,
independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por
el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el
trabajo.
Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá
manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas
que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al
momento de resolver.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 512-D Ter. En el
caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la
suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para
evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades
de otras autoridades.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la
coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano
del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas
tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 09-04-2012
Artículo 512-F. Las
autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en
la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o
establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Dicho auxilio será prestado en los
términos de los artículos 527-A y 529.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 512-G. En el
supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o
normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia
corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades
federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 513.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas
de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes
resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio
nacional.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares
producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral
1. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de lana.
Trabajadores de la industria textil y
demás manipuladores de este producto.
2. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
Colchoneros, fabricantes de adornos y
artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas,
pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de
carne.
3. Afecciones
debidas a la inhalación de polvos de madera.
Carpinteros, madereros, ebanistas y
trabajadores de la industria papelera.
4. Tabacosis:
Afecciones debidas a la inhalación de
polvos de tabaco.
Trabajadores de la industria del tabaco.
5. Bagazosis:
afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria
azucarera.
Tolveros, cernidores y bagaceros,
trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.
6. Suberosis:
afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.
Trabajadores del corcho.
7. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y
henequén.
Cargadores, alijadores, estibadores,
recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja),
empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras
duras, fabricantes de muebles, industria papelera.
8. Bisinosis.
Trabajadores de hilados y tejidos de
algodón y demás manipuladores de este producto.
9. Canabiosis:
afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
Trabajadores de la industria del cáñamo.
10. Linosis:
afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.
Trabajadores de la industria del lino.
11. Asma de los
impresores (por la goma arábiga).
12. Antracosis.
Mineros (de las minas de carbón),
carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y
demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito
y antracita.
13. Siderosis.
Mineros (de las minas de hierro),
fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido
de hierro.
14. Calcicosis.
Trabajadores que manejan sales cálcicas,
como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.
15. Baritosis.
Trabajadores que manejan compuestos de
bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.
16. Estanosis.
Trabajadores de las minas de estaño,
hornos y fundiciones del metal, o del óxido.
17. Silicatosis.
Trabajadores expuestos a la aspiración de
silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).
18. Afecciones
debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:
Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados
en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
19. Silicosis.
Mineros, canteros, areneros, alfareros,
trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con
chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos
refractarios que contengas sílice.
20. Asbetosis o
amiantosis.
Mineros (de minas de asbesto), canteros,
en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante
del calor y la electricidad.
21. Beriliosis o
gluciniosis.
Afecciones debidas a inhalación de polvos
de berilio o glucinio.
Mineros (de las minas de berilio),
trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X,
industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas
fluorescentes e industria atómica.
22. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de cadmio.
Mineros, trabajadores de fundiciones,
preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica,
telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.
23. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de vanadio.
Mineros, petroleros, fundidores,
trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de
los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites
minerales.
24. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de uranio.
Mineros (de las minas de uranio), cuando
se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.
25. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
Mineros (de las minas de manganeso),
trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al
manganeso y otros usos.
26. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de cobalto.
Trabajadores expuestos a la aspiración de
polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.
27. Talcosis o
esteatosis.
Trabajadores de la industria química y de
cosméticos que manejan talco o esteatita.
28. Aluminosis o
pulmón de aluminio.
Fundidores, pulverizadores y pulidores de
aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina
y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y
abrasivos.
29. Afecciones
debidas a inhalación de polvos de mica.
Fabricación de vidrio refractario,
aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices,
esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.
30. Afecciones
debidas a inhalación de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita,
trípoli, kieselgur).
Trabajadores que manipulan productos
silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en
fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por
inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por substancias
químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o
irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.
31. Asfixia por el
ázoe o nitrógeno.
Obreros que trabajan en procesos de
oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de
amoníaco y cianamida cálcica.
32. Por el anhídrido
carbónico o bióxido de carbono.
Trabajadores expuestos durante la
combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas
minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.
33. Por el metano,
etano, propano y butano.
Trabajadores de la industria del petróleo,
yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.
34. Por el acetileno.
Trabajadores dedicados a su producción y
purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias
química y petroquímica.
35. Acción irritante
de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.
Trabajadores de la producción de esta
substancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e
industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y
frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros,
estampadores, de tenerías y establos.
36. Por el anhídrido
sulfuroso.
Trabajadores de la combustión de azufre,
preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de
ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores,
refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de
azufre).
37. Por el
formaldehído y formol.
Trabajadores de la fabricación de resinas
sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil,
química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas
anatómicas y embalsamadores.
38. Por aldehídos,
acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo,
compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
Trabajadores de la industria química,
petroquímica y manipulación de esos compuestos.
39. Acción irritante
sobre los pulmones, por el cloro.
Trabajadores de la preparación del cloro y
compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y
papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.
40. Por el fósgeno o
cloruro de carbonilo.
Trabajadores de la fabricación de
colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de
extinguidores de incendios.
41. Por los óxidos de
ázoe o vapores nitrosos.
Trabajadores de la fabricación y
manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias
químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis,
soldadura, abonos nitratos y silos.
42. Por el anhídrido
sulfúrico.
Trabajadores de la fabricación de ácido
sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.
43. Por el ozono.
Trabajadores que utilizan este agente en
la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina,
almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la
industria eléctrica y en la soldadura.
44. Por el bromo.
Trabajadores que manejan el bromo como
desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria
químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.
45. Por el flúor y
sus compuestos.
Trabajadores que manejan estas substancias
en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera,
blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del
ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y
compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.
46. Por el sulfato de
metilo.
Trabajadores que manipulan este compuesto
en diversas operaciones industriales.
47. Asma bronquial
por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato
de tolueno.
Trabajadores de la industria química,
farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.
Dermatosis
Enfermedades de la piel (excluyendo las
debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos,
químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes
primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se
presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa,
eczematosa o costrosa.
48. Dermatosis por
acción del calor.
Herreros, fundidores, caldereros,
fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.
49. Dermatosis por
exposición a bajas temperaturas.
Trabajadores de cámaras frías, fabricación
y manipulación de hielo y de productos refrigerados.
50. Dermatosis por
acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
Trabajadores al aire libre, salineros,
artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia,
etc.
51. Dermatosis
producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico,
fluosilícico, clorosulfónico.
Trabajadores de la fabricación del cloro y
productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria
química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y
utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y
petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc.
52. Dermatosis por
acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
Trabajadores dedicados a la producción y
manipulación de estos álcalis.
53. Dermatosis,
ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y
bicromatos.
Trabajadores de las fábricas de colorantes
de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora
piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías,
tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.
54. Dermatosis y
queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
Trabajadores de las plantas arsenicales,
industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería,
cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás
manipuladores de arsénico.
55. Dermatosis por
acción del níquel y oxicloruro de selenio.
Trabajadores de fundiciones y
manipulaciones diversas.
56. Dermatosis por
acción de la cal, u óxido de calcio.
Trabajadores de la manipulación de la cal,
preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.
57. Dermatosis por
acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico,
fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de
etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno,
parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.
Trabajadores de la fabricación y
utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres
últimas).
58. Dermatosis por
benzol y demás solventes orgánicos.
Trabajadores de la industria textil,
hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.
59. Dermatosis por
acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis),
petróleo crudo.
Trabajadores que utilizan estos productos
en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera,
petroquímica y derivados.
60. Dermatosis por
acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído,
cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc.,
en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.
61. Callosidades,
fisuras y grietas por acción mecánica:
Cargadores, alijadores, estibadores,
carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana,
lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros,
toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas,
cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes,
dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros,
grabadores, pulidores, músicos, etc.
62. Dermatosis por
agentes biológicos.
Panaderos, especieros del trigo y harina,
peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales
parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.
63. Otras dermatosis.
Dermatosis de contacto.
Manipuladores de pinturas, colorantes
vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros,
especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de
trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de
tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana,
médicos, enfermeras y laboratoristas.
64. Lesiones
ungueales y peringueales.
Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia
por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden
el riesgo de exposición a estos agentes.
65. Otros
padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos
anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias,
leucomelanodermias, liquen plano).
Actividades que comprenden el riesgo de
exposición a estos agentes.
Oftalmopatías profesionales
(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos
y otros agentes físicos, químicos y biológicos)
66. Blefaroconiosis
(Polvos minerales, vegetales o animales).
Trabajadores expuestos a la acción de
estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores,
pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre,
manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.
67. Dermatitis
palpebral de contacto y eczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos
orígenes).
Trabajadores de la industria
químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria
petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la
parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de
la vainilla, cultivo del champignon, carpinteros, etc.
68. Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes:
amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos,
ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos,
tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes,
algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos
medicamentosos, etc.) Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros,
panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de
la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico
(hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.
69. Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda
corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros,
trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al
ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de
mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y
demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y
otras fuentes de energía radiante.
70. Pterigión. Por
irritación conjuntival permanente por factores mecánicos, (polvos); físicos
(rayos infra-rojos, calóricos).
Herreros, fundidores, horneros,
laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que
comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
71. Queratoconiosis:
Incrustación en la córnea de partículas
duras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
72. Argirosis ocular.
(Sales de plata).
Cinceladores, orfebres, pulidores,
plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.
73. Catarata por
radiaciones. (Rayos infra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos
y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía
atómica.
74. Catarata tóxica.
(Naftalina y sus derivados).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
75. Parálisis
oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
76. Oftalmoplegía
interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición estos agentes.
77. Retinitis,
neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición de estos agentes.
78. Neuritis y lesión
de la rama sensitiva del trigémino: (intoxicación por tricloretileno).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a este agente.
79. Neuritis óptica y
ambliopía o amaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono,
benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina,
mercurio).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
80. Conjuntivitis por
gérmenes patógenos.
Médicos y enfermeras con motivo de la
práctica de su profesión.
81. Oftalmía y
catarata eléctrica.
Trabajadores de la soldadura eléctrica, de
los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la
producción, transporte y distribución de la electricidad.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de
polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o
inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.
82. Fosforismo e
intoxicación por hidrógeno fosforado.
Trabajadores de la fabricación de
compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria
del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas,
parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.
83. Saturnismo o
intoxicación plúmbica.
Trabajadores de fundiciones de plomo,
industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores,
fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables,
soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y
demás manipuladores de plomo y sus compuestos.
84. Hidrargirismo o
mercurialismo.
Mineros (de las minas de mercurio),
manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros,
lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las
salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de
explosivos y en la industria químico-farmacéutica.
85. Arsenicismo e
intoxicación por hidrógeno arseniado.
Trabajadores en las plantas de arsénico,
fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes,
pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas,
raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del
arsénico.
86. Manganesismo.
Mineros (de minas de manganeso),
trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de
acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería
y decoloración del vidrio, soldadores.
87. Fiebre de los
fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
Fundidores y soldadores del metal, de la
galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales
galvanizados.
88. Oxicarbonismo.
Trabajadores en contacto de gas de hulla,
gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión
interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos
los casos de combustión incompleta del carbón.
89. Intoxicación
ciánica.
Trabajadores que manipulan ácido
cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la
extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos,
fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético,
materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización
del cianógeno y tintoreros en azul.
90. Intoxicación por
alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.
Trabajadores que los utilizan como
solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias
y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.
91. Hidrocarburismo
por derivados del petróleo y carbón de hulla.
Trabajadores de las industrias petrolera,
petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la
absorción de estas sustancias.
92. Intoxicación por
el tolueno y el xileno.
Trabajadores que manipulan estos solventes
en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de
ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y
barnices.
93. Intoxicaciones
por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
Trabajadores que utilizan el cloruro de
metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria
de las pinturas.
94. Intoxicaciones
producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.
Trabajadores que manipulan estas
substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de
incendios, etc.
95. Intoxicaciones
por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos
halogenados).
Trabajadores que los utilizan como
frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios.
96. Intoxicación por
el di-cloretano y tetra-cloretano.
Trabajadores que manipulan estas
substancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas,
dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.
97. Intoxicación por
el hexa-cloretano.
Trabajadores que lo utilizan para desengrasar
el aluminio y otros metales.
98. Intoxicación por el cloruro de vinilo
o monocloretileno.
Trabajadores de la fabricación de materias
plásticas y su utilización como frigorífico.
99. Intoxicación por
la mono-clorhidrina del glicol.
Trabajadores expuestos durante la
fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y
manipulación de abonos y fertilizantes.
100. Intoxicaciones
por el tri-cloretileno y per-cloretileno.
Trabajadores que utilizan estos solventes
en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de
lana, fabricación de betunes y pinturas.
101. Intoxicaciones
por insecticidas clorados.
Trabajadores que fabrican o manipulan
derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (DDT),
aldrín, dieldrín y similares.
102. Intoxicaciones
por los naftalenos clorados y difenilos clorados.
Trabajadores que los utilizan como
aislantes eléctricos.
103. Sulfo-carbonismo.
Trabajadores expuestos durante su
producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón,
celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la
extracción de grasas y aceites.
104. Sulfhidrismo o
intoxicación por hidrógeno sulfurado.
Trabajadores de la producción de esta
substancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías,
retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del
rayón.
105. Intoxicación por
el bióxido de dietileno (dioxán).
Trabajadores que utilizan este solvente en
la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y
plásticos; preparación de tejidos en histología.
106. Benzolismo.
Trabajadores que utilizan el benzol como
solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de
nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes
gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado,
tintorería, etc.
107. Intoxicación por
el tetra-hidro-furano.
Trabajadores de la industria textil, que
lo utilizan como solvente.
108. Intoxicaciones
por la anilina (anilismo) y compuestos.
Trabajadores de la industria química,
colorantes, tintas y productos farmacéuticos.
109. Intoxicaciones
por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
Trabajadores de la industria de los
colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.
110. Intoxicaciones
por trinitro-tolueno y nitroglicerina.
Trabajadores de la industria y
manipulación de los explosivos.
111. Intoxicación por
el tetra-etilo de plomo.
Trabajadores de la fabricación y
manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y
soldadura de los recipientes que lo contienen.
112. Intoxicación por
insecticidas orgánico-fosforados.
Trabajadores de la producción y
manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato tetraetílico
(PPTE), paratión y derivados.
113. Intoxicaciones
por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.
Trabajadores que utilizan estos compuestos
como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y
conservación de las maderas.
114. Intoxicaciones
por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
Trabajadores que manipulan estas
substancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.
115. Intoxicaciones
por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina,
talio, insecticidas de origen vegetal.
Fabricación, formulación, envase,
transporte y aplicación de pesticidas en general.
116. Intoxicaciones
por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.
Trabajadores encargados de la fabricación,
formulación y empaque de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica.
117. Enfermedades
producidas por combustibles de alta potencia.
(Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.).
Técnicos y trabajadores expuestos en la
preparación, control y manejo de estos productos.
Infecciones, parasitosis, micosis y virosis
Enfermedades generalizadas o localizadas
provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.
118. Carbunco.
Pastores, caballerangos, mozos de cuadra,
veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos,
manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos,
carneros, cabras, etc.
Trabajadores de los rastros y empacadores.
119. Muermo.
Caballerangos, mozos de cuadras,
cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.
120. Tuberculosis.
Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro,
afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de
lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y
mineros, cuando previamente exista silicosis.
121. Brucelosis.
Veterinarios, pastores, carniceros,
ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas
para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros
de veterinaria.
122. Sífilis.
Sopladores de vidrio (accidente primario
bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las
manos).
123. Tétanos.
Caballerangos, carniceros, mozos de
cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria
agropecuaria, jardineros.
124. Micetoma y
actinomicosis cutánea.
Trabajadores del campo, panaderos,
molineros de trigo, cebada, avena y centeno.
125. Anquilostomiasis.
Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros,
jardineros, areneros y fabricantes de teja.
126. Leishmaniasis.
Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores
de las regiones tropicales.
127. Oncocercosis.
Trabajadores agrícolas de las plantaciones
cafetaleras.
128. Esporotricosis.
Campesinos, floricultores, empacadores de
tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.
129. Candidasis o
moniliasis.
Fruteros y trabajadores que mantienen
manos o pies constantemente húmedos.
130. Histoplasmosis.
Trabajadores de la extracción y
manipulación del guano.
131. Aspergilosis.
Criadores de animales, limpiadores de
pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.
132.
Coccidioidomicosis.
Trabajadores de la extracción y
manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que
sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
133. Paludismo.
Obreros y campesinos provenientes de zonas
no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en
zonas infestadas o endémicas.
134. Ricketsiosis.
(Tifus exantemático y otras similares).
Médicos, enfermeras, personal de limpieza
de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el
agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.
135. Espiroquetosis.
(Leptospirosis y otras similares).
Trabajos ejecutados en las alcantarillas,
minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.
136. Virosis
(hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis
infecciosa, poliomielitis y otras).
Médicos, enfermeras y personal de limpieza
en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos,
personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el
paciente y en el sitio de trabajo.
137. Erisipeloide.
Trabajadores en contacto con animales o
sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y
demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que
maneje ropa sucia o contaminada.
138. Toxoplasmosis.
Trabajadores de rastros.
Enfermedades producidas por el contacto con productos
biológicos
139. Hormonas
sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica,
estrogénica, androgénica, etc.
Personal de las industrias que sintetizan
productos hormonales.
140. Enfermedades
producidas por la exposición a antibióticos.
(Penicilina, estreptomicina y otros
similares de amplio o mediano espectro).
Trabajadores encargados de la fabricación,
formulación y empaque de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica.
Enfermedades producidas por factores mecánicos y
variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo
141. Bursitis e
higromas.
Trabajadores en los que se realizan
presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso),
cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones
sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).
142. Osteoartrosis y
trastornos angioneuróticos (dedo muerto).
Trabajadores que utilizan martillos
neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas,
remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros,
pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de
calzados, etc.
143. Retracción de la
aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.
Cordeleros, bruñidores, grabadores.
144. Deformaciones.
Trabajadores que adoptan posturas forzadas,
zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de
piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas
de ballet, etc.
145. Rinitis atrófica,
faringitis atrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.
Trabajadores de las fundiciones, hornos,
fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.
146. Congeladuras.
Trabajadores expuestos en forma obligada a
la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etc.
147. Enfermedades por
descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático.
Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.
Trabajadores que laboran respirando aire a
presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras
similares.
148. Mal de los
aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.
Aeronautas sometidos a atmósfera con aire
enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.
149. Enfisema
pulmonar.
Músicos de instrumentos de viento,
sopladores de vidrio.
150. Complejo
cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha
prolongada llevando bultos pesados.
Tipógrafos, dentistas, enfermeras de
quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades
similares.
Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes
y electromagnéticas (excepto el cáncer)
151. Trabajadores de
la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico,
níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y
metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía,
gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones
(trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.;
que presenten:
a) en piel,
eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;
b) en ojos,
cataratas;
c) en sangre,
alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o
anemia;
d) en tejido óseo,
esclerosis o necrosis;
e) en glándulas
sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los
espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones
ovulares y disfunciones hormonales;
f) efectos genéticos
debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;
g) envejecimiento
precoz con acortamiento de la duración media de la vida.
Cáncer
Enfermedades neoplásicas malignas debidas
a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico
inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.
152. Cáncer de la
piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre
(agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos
radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda,
productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto,
benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores),
creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de
esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo
(aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo).
153. Cáncer
bronco-pulmonar.
Mineros (de las minas de uranio, níquel).
Trabajadores expuestos al asbesto
(mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico,
berilio.
154. Cáncer de
etmoides, de las cavidades nasales;
Trabajadores empleados en la refinación
del níquel.
155. Cánceres
diversos.
Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga
en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por
exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.
Enfermedades endógenas
Afecciones derivadas de la fatiga
industrial.
156. Hipoacusia y
sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores,
trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros,
remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores,
probadores de armas y municiones.
157. Calambres:
trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas,
radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes,
secretarios, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etc.
158. Laringitis
crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes,
locutores, actores de teatro, etc.
159. Tendo-sinovitis
crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.
160. Nistagmo de los
mineros (minas de carbón).
161. Neurosis:
Pilotos aviadores, telefonistas y otras
actividades similares.
Artículo 514.- Las
tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se
considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e
investigaciones que lo justifiquen.
En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta
el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán
auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera,
informando al Poder Legislativo.
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970, 05-06-1970. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 515.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente
de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica
de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la
Medicina del Trabajo.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
TITULO DECIMO
Prescripción
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado
a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con
las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I. ...... Las acciones de los patrones para
despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar
descuentos en sus salarios; y
II. ..... Las acciones de los trabajadores
para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la
prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en
que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el
momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías
imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la
prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la
causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los
trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día
siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. ...... Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago
de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. ..... Las acciones de los beneficiarios en los casos de
muerte por riesgos de trabajo; y
III. .... Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante
ellas.
La prescripción corre, respectivamente,
desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el
trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente
al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el
convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá
solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta
días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el
patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. ...... Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya
discernido su tutela conforme a la ley; y
II. ..... Contra los trabajadores incorporados al servicio
militar en tiempo de guerra.
Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:
I. ...... Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera
promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la
fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea
incompetente; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Si la persona a cuyo favor corre la prescripción
reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito
o por hechos indudables.
Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se
regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará
completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea
feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero
útil siguiente.
TITULO ONCE
Autoridades del
Trabajo y Servicios Sociales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus
respectivas jurisdicciones:
I. ...... A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. ..... A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
Educación Pública;
III. .... A las autoridades de las Entidades Federativas, y a
sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
IV. .... A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
V. ..... Al Servicio Nacional de Empleo;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
VI. .... A la Inspección del Trabajo;
VII. ... A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VIII. .. A la Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. .... Se deroga;
Fracción
derogada DOF 30-11-2012
X. ..... A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
XI. .... A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y
XII. ... Al Jurado de Responsabilidades.
Artículo 524.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los
Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les
asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
Artículo 525. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 525 Bis. Las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción
a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de
Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño,
separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 526.- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la
Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e
intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en
la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
CAPITULO II
Competencia
constitucional de las autoridades del trabajo
Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a
las autoridades federales, cuando se trate de:
I. ...... Ramas industriales y de servicios:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
1. ..... Textil;
2. ..... Eléctrica;
3. ..... Cinematográfica;
4. ..... Hulera;
5. ..... Azucarera;
6. ..... Minera;
7. ..... Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de
los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos
laminados de los mismos;
8. ..... De hidrocarburos;
9. ..... Petroquímica;
10. ... Cementera;
11. ... Calera;
12. ... Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o
eléctricas;
13. ... Química, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentos;
14. ... De celulosa y papel;
15. ... De aceites y grasas vegetales;
16. ... Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen
a ello;
17. ... Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas
o que se destinen a ello;
18. ... Ferrocarrilera;
19. ... Maderera básica que comprende la producción de
aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. ... Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
Numeral
reformado DOF 30-11-2012
21. ... Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación
de productos de tabaco; y
Numeral
reformado DOF 30-11-2012
22. ... Servicios de banca y crédito.
Numeral
adicionado DOF 30-11-2012
II. ..... Empresas:
1. ..... Aquéllas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el Gobierno Federal;
2. ..... Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o
concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de
esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas
empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios
públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción
del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el
gobierno federal, y
Numeral
reformado DOF 30-11-2012
3. ..... Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o
que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en
las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También corresponderá a las autoridades
federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a
conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos
que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y,
obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus
trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
Artículo
reformado DOF 07-02-1975, 28-04-1978
Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de trabajo referentes a
la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a
seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán
auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en
los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la
jurisdicción de estas últimas.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la fracción II del
artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente
para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de
servicios.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528,
la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las
Entidades Federativas.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:
I. ...... Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo
Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les
soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;
II. ..... Participar en la integración y funcionamiento del
respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Participar en la integración y funcionamiento de la
correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e
higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las
medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las
irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción
local;
V. ..... Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales
de Productividad y Capacitación;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. .... Auxiliar en la realización de los trámites relativos a
constancias de habilidades laborales; y,
VII. ... Previa determinación general o solicitud específica de
las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten
necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o
solicitud.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
CAPITULO III
Procuraduría de la
defensa del trabajo
Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las
funciones siguientes:
I. ...... Representar o asesorar a los trabajadores y a sus
sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las
cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;
II. ..... Interponer los recursos ordinarios
y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y
III. .... Proponer a las partes interesadas
soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los
resultados en actas autorizadas.
Artículo 530 Bis. Para
el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá
citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias,
apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la
medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley.
Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de
avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin
responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa
justificada para no comparecer.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un
Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue
necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los
nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por
los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 532.- El Procurador General deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
I. ...... Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Tener título legalmente expedido de
licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;
III. .... Haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo y de la seguridad social;
IV. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 533. Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 533 Bis. El
personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado,
asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en
tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 534.- Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa
del Trabajo serán gratuitos.
Artículo 535.- Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para
el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 536.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la
forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo.
Capítulo IV
Del Servicio
Nacional de Empleo
Denominación
del Capítulo reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 537. El
Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. ...... Estudiar y promover la operación
de políticas públicas que apoyen la generación de empleos;
II. ..... Promover y diseñar mecanismos para
el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. .... Organizar, promover y supervisar
políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el
adiestramiento de los trabajadores;
IV. .... Registrar las constancias de
habilidades laborales;
V. ..... Vincular la formación laboral y
profesional con la demanda del sector productivo;
VI. .... Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para
generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable;
y
VII. ... Coordinar con las autoridades competentes
el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 538. El
Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a
las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su
Reglamento Interior.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo 539.- De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede
y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
corresponden las siguientes actividades:
Párrafo
reformado DOF 30-12-1983
I. ...... En materia de promoción de
empleos:
a) ..... Practicar estudios para determinar las causas del desempleo
y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;
b) ..... Analizar permanentemente el mercado
de trabajo, a través de la generación y procesamiento de información que dé
seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
c) ..... Formular y actualizar
permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
d) ..... Promover la articulación entre los
actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
e) ..... Elaborar informes y formular
programas para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su
ejecución;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
f) ..... Orientar la formación profesional
hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
g) ..... Proponer la celebración de
convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades
Federativas; y,
h) ..... En general, realizar todas las que
las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
II. ..... En materia de colocación de trabajadores:
a) ..... Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes
ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
b) ..... Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento
de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;
c) ..... Vigilar que las entidades privadas
a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta
ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades
laborales;
d) ..... Intervenir, en coordinación con las
Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan
a prestar sus servicios al extranjero;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
e) ..... Proponer la celebración de
convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las
Entidades Federativas; y,
f) ..... En general, realizar todas las que
las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
III. .... En materia de capacitación o adiestramiento de
trabajadores:
a) ..... (Se deroga).
Inciso
derogado DOF 30-11-2012
b) ..... Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o
actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a
la integración y el funcionamiento de dichos comités;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
c) ..... Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada
rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para
los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del
Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que
corresponda;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
d) ..... Autorizar y registrar, en los términos del artículo
153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a
los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o
adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su
caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
e) ..... (Se deroga).
Inciso
derogado DOF 30-11-2012
f) ..... Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas
generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al
procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-B;
g) ..... Dictaminar sobre las sanciones que
deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis
del Título Cuarto;
h) ..... Establecer coordinación con la
Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o
programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso,
para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los
ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
i) ...... En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social en esta materia.
lV. .... En materia de registro de constancias de habilidades
laborales:
a) ..... Establecer registros de constancias
relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las
ramas industriales o actividades; y
b) ..... En general, realizar todas aquéllas que las leyes y
reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
V. ..... En materia de vinculación de la
formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector
productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación
profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y
nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
VI. .... En materia de normalización y certificación de competencia
laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y demás
autoridades federales competentes:
a) ..... Determinar los lineamientos generales aplicables en
toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o
destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b) ..... Establecer un régimen de
certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible
acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de
manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de
una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 28-04-1978
Artículo 539-A. Para
el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o
establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de
jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado
por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de
trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco
miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
Fe de
erratas al párrafo DOF 13-04-1984. Reformado DOF 30-11-2012
Por el Sector Público participarán sendos
representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la
Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría
de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán
designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar
en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz
pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan
hacer aportaciones en la materia.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que
determine el titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por
el reglamento que expida el propio Consejo.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 539-B.
Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y
para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y
IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo.
Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio
Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa
correspondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los
presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del
Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de
trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la
Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fungirá como Secretario del Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la
Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los
representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos
Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se
requieran.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la
Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a
participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz
pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones
en la materia.
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su
funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 13-04-1984.
Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 539-C.- Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones,
de acuerdo a lo que establecen los artículos 527-A y 529.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 539-D.- El servicio para la colocación de los trabajadores
será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen
de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o
por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo
establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 539-E.- Podrán participar en la prestación del servicio a que
se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones
docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia
y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo
harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para
fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las
acciones en esta materia.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 539-F.- Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias
de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente,
para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.
Dichas autorizaciones se otorgarán previa
solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y
una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos
casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá
ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se
presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
CAPITULO V
Inspección del
trabajo
Artículo 540.- La Inspección del Trabajo tiene las funciones
siguientes:
I. ...... Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;
II. ..... Facilitar información técnica y asesorar a los
trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las
normas de trabajo;
III. .... Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias
y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y
establecimientos;
IV. .... Realizar los estudios y acopiar los datos que le
soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía
de las relaciones entre trabajadores y patrones; y
V. ..... Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 541.- Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y
atribuciones siguientes:
I. ...... Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo,
especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores
y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y
de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad
e higiene;
II. ..... Visitar las empresas y establecimientos durante las
horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;
III. .... Interrogar, solos o ante testigos, a
los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la
aplicación de las normas de trabajo;
IV. .... Exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;
V. ..... Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones
de trabajo;
VI. .... Disponer que se eliminen los
defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando
constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la
seguridad o salud de los trabajadores;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI Bis. Ordenar, previa
consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la
adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro
inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso,
si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de
acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este
supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales
procedentes.
......... Dentro de las 24 horas
siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad,
harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, con copia del mismo al patrón.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
VII. ... Examinar las substancias y materiales utilizados en
las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y
VIII. .. Los demás que les confieran las leyes.
Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las
instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 542.- Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones
siguientes:
I. ...... Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante
los trabajadores y los patrones;
II. ..... Inspeccionar periódicamente las empresas y
establecimientos;
III. .... Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean
requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de
violaciones a las normas de trabajo;
IV. .... Levantar acta de cada inspección que
practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar
las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a
las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y
V. ..... Las demás que les impongan las
leyes.
Artículo 543.- Los hechos certificados por los Inspectores del
Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por
ciertos mientras no se demuestra lo contrario.
Artículo 544.- Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:
I. ...... Tener interés directo o indirecto en las empresas o
establecimientos sujetos a su vigilancia;
II. ..... Revelar los secretos industriales o
comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren
en el ejercicio de sus funciones; y
III. .... Representar o patrocinar a los trabajadores o a los
patrones en los conflictos de trabajo.
Artículo 545.- La Inspección del Trabajo se integrará con un Director
General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue
necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo
540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas.
Artículo 546.- Para ser Inspector del Trabajo se requiere:
I. ...... Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. ..... Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o
de patrones;
IV. .... Demostrar conocimientos suficientes de derecho del
trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para
el ejercicio de sus funciones;
V. ..... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. .... No haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 547.- Son causas especiales de responsabilidad de los
Inspectores del trabajo:
I. ...... No practicar las inspecciones a que se refiere el
artículo 542, fracciones II y III;
II. ..... Asentar hechos falsos en las actas que levanten;
III. .... La violación de las prohibiciones a que se refiere el
artículo 544;
IV. .... Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de
los trabajadores o de los patrones;
V. ..... No cumplir las órdenes recibidas de su superior
jerárquico; y
VI. .... No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el
pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a un trabajador a su
servicio.
Fracción
adicionada DOF 24-12-1974
Artículo 548.- Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores
del Trabajo, independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:
I. ...... Amonestación;
II. ..... Suspensión hasta por tres meses; y
III. .... Destitución.
Artículo 549.- En la imposición de las sanciones se observarán las
normas siguientes:
I. ...... El Director General practicará una investigación con
audiencia del interesado;
II. ..... El Director General podrá imponer las sanciones
señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y
III. .... Cuando a juicio del Director General la sanción
aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión
Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para su decisión.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
Artículo 550.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la
forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.
CAPITULO VI
Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos
Artículo 551.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección
Técnica.
Artículo 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el
Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Poseer título legalmente expedido de licenciado en
derecho o en economía;
III. .... Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo
y económicos;
IV. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... No haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 553.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes:
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
I. ...... Someter al Consejo de Representantes el plan anual de
trabajo preparado por la Dirección Técnica;
II. ..... Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una
vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo que
efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;
III. .... Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y
Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. .... Citar y presidir las sesiones del Consejo de
Representantes;
V. ..... Disponer la organización y vigilar el funcionamiento
de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VI. .... Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o
designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VII. ... Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 554.- El Consejo de Representantes se integrará:
I. ...... Con la representación del gobierno, compuesta del
Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que
tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados
por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. ..... Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de
quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores
sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad
con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus
representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
debiendo recaer en trabajadores o patrones; y
III. .... El Consejo de Representantes deberá quedar integrado
el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.
Artículo 555.- Los representantes asesores a que se refiere la
fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar
en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Poseer título legalmente expedido de licenciado en
derecho o en economía;
III. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 556.- Los representantes de los trabajadores y de los
patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 557.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y
atribuciones siguientes:
I. ...... Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo
y la frecuencia de las sesiones;
II. ..... Aprobar anualmente el plan de
trabajo de la Dirección Técnica;
III. .... Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica
y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas
en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el
Diario Oficial de la Federación;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
IV. .... Practicar y realizar directamente las investigaciones
y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica que
efectúe investigaciones y estudios complementarios;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
V. ..... Designar una o varias comisiones o técnicos para que
practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;
VI. .... Aprobar la creación de comisiones
consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración
y funcionamiento.
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VII. ... Conocer las opiniones que formulen
las comisiones consultivas al término de sus trabajos;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
VIII. .. Fijar los salarios mínimos generales y
profesionales; y
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
IX. .... Los demás que le confieran las
leyes.
Fracción
adicionada DOF 21-01-1988
Artículo 558.- La Dirección Técnica se integrará:
I. ...... Con un Director, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. ..... Con el número de Asesores Técnicos
que nombre la misma Secretaría; y
III. .... Con un número igual, determinado por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos Auxiliares,
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos
asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de
la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo 559.- La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se
refiere la fracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier
tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o
patrones que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, la que después de comprobar el requisito de la
mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el
nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.
Artículo 560.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores
Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Poseer título legalmente expedido
de licenciado en derecho o en economía;
III. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 561.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. ...... Realizar los estudios técnicos
necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas
geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;
II. ..... Proponer al Consejo de
Representantes modificaciones a la División de la República en áreas
geográficas y a la integración de las mismas; siempre que existan
circunstancias que lo justifiquen;
III. .... Practicar las investigaciones y
realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de
Representantes pueda fijar los salarios mínimos;
IV. .... Sugerir la fijación de los salarios
mínimos profesionales;
V. ..... Publicar regularmente las
fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la
vida para las principales localidades del país;
VI. .... Resolver, previa orden del
Presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones
de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;
VII. ... Apoyar los trabajos técnicos e
investigaciones de las Comisiones Consultivas; y
VIII. .. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo
reformado DOF 30-09-1974, 21-01-1988
Artículo 562.- Para cumplir las atribuciones a que se refiere la
fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:
I. ...... Practicar y realizar las
investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo
menos:
a) ..... La situación económica general del país.
b) ..... Los cambios de mayor importancia
que se hayan observado en las diversas actividades económicas.
c) ..... Las variaciones en el costo de la
vida por familia.
d) ..... Las condiciones del mercado de
trabajo y las estructuras salariales.
II. ..... Realizar periódicamente las
investigaciones y estudios necesarios para determinar:
a) ..... El presupuesto indispensable para
la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las
de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación,
vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como
concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de
capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la
educación de los hijos.
b) ..... Las condiciones de vida y de
trabajo de los trabajadores de salario mínimo.
III. .... Solicitar toda clase de informes y
estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos
de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
IV. .... Recibir y considerar los estudios, informes y
sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y
V. ..... Preparar un informe de las investigaciones
y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y
los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 563.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. ...... Coordinar los trabajos de los
asesores;
II. ..... Informar periódicamente al
Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los
trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. .... Actuar como Secretario del Consejo
de Representantes; y
IV. .... Disponer, previo acuerdo con el
Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los
Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y
Fracción
adicionada DOF 21-01-1988
V. ..... Los demás que le confieran las
leyes.
Fracción
recorrida DOF 21-01-1988
CAPITULO VII
Comisiones Consultivas
de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Denominación
del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
Artículo 564.- El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en
cada caso, las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones
Consultivas.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 565.- Las Comisiones Consultivas se integrarán de
conformidad con las disposiciones siguientes:
I. ...... Con un presidente;
II. ..... Con un número igual de representantes de los
trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados
de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;
III. .... Con los asesores técnicos y
especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la
Comisión Nacional; y
IV. .... Con un Secretariado Técnico.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 566.- Los representantes de los trabajadores y de los
patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 567.- Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y
atribuciones siguientes:
I. ...... Determinar en la primera sesión su
forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;
II. ..... Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado
Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios
complementarios;
III. .... Practicar y realizar directamente
las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su
función;
IV. .... Solicitar directamente, cuando lo
juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562,
Fracción III;
V. ..... Solicitar la opinión de organizaciones de
trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;
VI. .... Recibir las sugerencias y estudios
que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad
pública o privada;
VII. ... Allegarse todos los elementos que
juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;
VIII. .. Emitir un informe con las opiniones y
recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su
competencia; y
IX. .... Los demás que les confieran las
leyes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 568.- El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los
deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Citar y presidir las sesiones de
la Comisión;
II. ..... Someter a la Comisión Consultiva el
Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;
III. .... Informar periódicamente al Presidente de la Comisión
Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la Comisión Consultiva
y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;
IV. .... Presentar al Consejo de
Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los
resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y
V. ..... Los demás que le confieran las leyes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 569.- El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá
los deberes y atribuciones siguientes:
I. ...... Practicar las investigaciones y realizar los estudios
previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión Consultiva y los que
posteriormente se le encomienden;
II. ..... Solicitar toda clase de informes y
estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y
privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;
III. .... Recibir y considerar los estudios, informes y
sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. .... Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
V. ..... Preparar los documentos de trabajo
e informes que requiera la Comisión;
VI. .... Preparar un informe final que deberá contener los
resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las
sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la
consideración de la Comisión Consultiva; y
VII. ... Los demás que le confieran las leyes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
CAPITULO VIII
Procedimiento ante
la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Denominación
del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán
a regir el primero de enero del año siguiente.
Los salarios mínimos podrán revisarse en
cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias
económicas que lo justifiquen:
I. ...... Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión
Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la
motiven; o
II. ..... A solicitud de los sindicatos,
federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) ..... La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones
que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores
sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por
lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.
b) ..... La solicitud contendrá una exposición de los
fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos
que correspondan.
c) ..... El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba
la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se
refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la
acompañen.
Artículo
reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 571.- En la fijación de los salarios mínimos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:
I. ...... Los trabajadores y los patrones dispondrán de un
término que vencerá el último de noviembre para presentar los estudios que
juzguen convenientes;
II. ..... La Dirección Técnica presentará a la consideración del
Consejo de Representantes, a más tarde el último día de noviembre, el Informe al
que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta Ley;
III. .... El Consejo de Representantes, durante el mes de
Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la
que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección
Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los
trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las
investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección
Técnica información complementaria;
IV. .... La Comisión Nacional expresará en su
resolución los fundamentos que la justifiquen; y
V. ..... Dictada la resolución, el
Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la
Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.
Artículo
reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 572.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-01-1988
Artículo 573.- En la revisión de los salarios mínimos a la que se
refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los
siguientes procedimientos:
I. ...... El Presidente de la Comisión
Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la
solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le
hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará
al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los
fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión.
Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la
preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus
repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los
datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo
de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los
salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si
su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo
y Previsión Social;
II. ..... La Dirección Técnica dispondrá de un término de cinco
días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por el Presidente de
la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se refiere la fracción anterior
y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la
Comisión;
III. .... El Consejo de Representantes, dentro
de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Dirección
Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios
mínimos que deban establecerse;
IV. .... La resolución de la Comisión
Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos
salarios mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días
contados a partir de la fecha en que se emita la resolución; y
V. ..... El Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el
Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que se haya emitido
Artículo
reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 574.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo
se observarán las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 21-01-1988
I. ...... Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes
de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento
del total de sus miembros, por lo menos;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988
II. ..... Si uno o más representantes de los trabajadores o de
los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si
éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la
Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga
la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en
sustitución de los faltistas;
III. .... Las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los
ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y
IV. .... De cada sesión se levantará un acta,
donde suscribirán el Presidente y el Secretario.
CAPITULO IX
Comisión nacional
para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 575.- La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el
porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo.
Artículo 576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo
de Representantes y una Dirección Técnica.
Artículo 577.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el
Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el
artículo 552.
Artículo 578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y
atribuciones siguientes:
I. ...... Someter al Consejo de
Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender
todos los estudios e investigaciones necesarias y apropiados para conocer las
condiciones generales de la economía nacional;
II. ..... Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez
al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de trabajo;
III. .... Informar periódicamente al
Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. .... Citar y presidir las sesiones del
Consejo de Representantes; y
V. ..... Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 579.- El Consejo de Representantes se integrará:
I. ...... Con la representación del
gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el
Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores,
con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social; y
II. ..... Con un número igual, no menor de
dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los
trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la
convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes,
la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer
en trabajadores o patrones.
Artículo 580.- Los representantes asesores a que se refiere la
fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados
en el artículo 555.
Los representantes de los trabajadores y
de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo 581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y
atribuciones siguientes:
I. ...... Determinar, dentro de los quince
días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las
sesiones,
II. ..... Aprobar el plan de trabajo de la
Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y
estudios complementarios;
III. .... Practicar y realizar directamente
las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor
cumplimiento de su función;
IV. .... Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente,
los informes y estudios a que se refiere el artículo 584, fracción II;
V. ..... Solicitar la opinión de las asociaciones de
trabajadores y patrones;
VI. .... Recibir las sugerencias y estudios que le presenten
los trabajadores y los patrones;
VII. ... Designar una o varias comisiones o
técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;
VIII. .. Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
IX. .... Determinar y revisar el porcentaje que deba
corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
X. ..... Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 582.- La Dirección Técnica se integrará:
I. ...... Con un Director, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. ..... Con el número de asesores técnicos que nombre la misma
Secretaría; y
III. .... Con un número igual, determinado por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares,
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos
asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de
la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.
Artículo 583.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores
Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo
560. Es aplicable a los Asesores auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.
Artículo 584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. ...... Practicar las investigaciones y
realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo
de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;
II. ..... Solicitar toda clase de informes y
estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos
de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.
III. .... Recibir y considerar los estudios, informes y
sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. .... Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
V. ..... Preparar un informe, que debe
contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un
resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y
someterlo a la consideración del Consejo de Representantes; y
VI. .... Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. ...... Coordinar los trabajos de los
Asesores;
II. ..... Informar periódicamente al
Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los
trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. .... Actuar como Secretario del Consejo de Representantes;
y
IV. .... Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 586.- En el funcionamiento de la Comisión se observarán las
normas siguientes:
I. ...... El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial,
concediendo a los trabajadores y a los patrones un término de tres meses para
que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos
correspondientes;
II. ..... La Comisión dispondrá del término de ocho meses para
que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado por el Consejo
de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el
artículo 581, fracciones III a VIII;
III. .... El Consejo de Representantes dictará la resolución
dentro del mes siguiente;
IV. .... La resolución expresará los
fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en
consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección
Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias
y estudios presentados por los trabajadores y los patrones;
V. ..... La resolución fijará el porcentaje
que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer
ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y
VI. .... El Presidente ordenará se publique la resolución en el
Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se
reunirá:
I. ...... Por convocatoria expedida por el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones que lo
justifiquen; y
II. ..... A solicitud de los sindicatos,
federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) ..... La solicitud deberá presentarse a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o
confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los
trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su
servicio dicho porcentaje de trabajadores.
b) ..... La solicitud contendrá una
exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de
los estudios y documentos correspondientes.
c) ..... La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el
requisito de la mayoría.
d) ..... Verificado dicho requisito, la
misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los
trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.
Artículo 588.- En el procedimiento de revisión se observarán las
normas siguientes:
I. ...... El Consejo de Representantes
estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son
suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es
negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión
Social y se disolverá; y
II. ..... Las atribuciones y deberes del
Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como
el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 589.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones de
trabajadores o los patrones, no podrán presentar una nueva solicitud de
revisión, sino después de transcurridos diez años de la fecha en que hubiese
sido desechada o resuelta la solicitud.
Artículo 590.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo
se observarán las normas contenidas en el artículo 574.
CAPITULO X
Juntas federales
de conciliación
Capítulo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 591. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 592. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 593. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 594. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 595. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 596. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 597. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 598. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 599. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 600. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 02-07-1976. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XI
Juntas locales de
conciliación
Capítulo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 601. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 602. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
Artículo 603. (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XII
Junta federal de
conciliación y arbitraje
Artículo 604.
Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su
competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que
se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre
éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con
ellas.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 605.- La Junta se integrará con un representante del
Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados
por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la
clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.
Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros
secretarios generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de
conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
La designación y separación del personal jurídico de la Junta se
realizará conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del
servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
El Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de
este precepto y de las disposiciones aplicables.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 605 Bis. El
secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el
encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de
levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación.
El secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las
funciones que le competen.
Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones,
son los encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y
control oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las
Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de
conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como
de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere
la fracción I del artículo 614 de la presente Ley.
Los secretarios generales, vigilarán la tramitación de los
procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y Secretarios
Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán
dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la
continuidad del procedimiento.
En el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades respectivas.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 606. La
Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la
clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se
refiere el artículo 605.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá
establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su
competencia territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera
de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas
en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de
trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia
federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con
excepción de los conflictos colectivos,_ sin perjuicio del derecho del
trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Párrafo
adicionado DOF 02-07-1976
Artículo 607.- El
Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes
de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito
Federal.
Las resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en
el artículo 615 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 608.- Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la
industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con
el Presidente de la misma y con los respectivos representantes de los
trabajadores y de los patrones.
Artículo 609.- Las Juntas Especiales se integrarán:
I. ...... Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de
conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás
casos; y
II. ..... Con los respectivos representantes de los trabajadores
y de los patrones.
Artículo 610.
Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a
que se refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero
intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... Competencia;
II. ..... Personalidad;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
III. .... Nulidad de actuaciones;
Fracción
recorrida DOF 30-11-2012
IV. .... Sustitución de patrón;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
V. ..... En los casos del artículo 772 de
esta Ley; y
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VI. .... Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene
la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 611.- En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número
de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la
justicia del trabajo sea expedita.
Artículo 612. El
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el
Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. ..... Tener título legalmente expedido de
abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la
patente de ejercicio;
III. .... Tener cinco años de ejercicio
profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere
la fracción anterior;
IV. .... Tener experiencia en la materia y haberse distinguido
en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
V. ..... No ser ministro de culto; y
VI. .... Gozar de buena reputación y no haber
sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la
libertad.
Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo
reformado DOF 23-01-1998, 30-11-2012
Artículo 613.- El Presidente de la Junta será substituido en sus
faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento,
por el Secretario General de mayor antigüedad.
Artículo 614. El
Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... Expedir el Reglamento Interior y
los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño
de los Presidentes de las Juntas Especiales;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Conocer y resolver los conflictos
de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las
actividades representadas en la Junta;
III. .... Conocer del recurso de revisión
interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la
Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;
IV. .... Uniformar los criterios de
resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;
V. ..... (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 30-11-2012
VI. .... Informar a la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la
Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y
VII. ... Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 615. Para
uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se observarán las
normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... El Pleno se reunirá en sesión
especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;
II. ..... Para que pueda sesionar el Pleno,
se requiere la presencia de la mayoría de los representantes de los
trabajadores y de los patrones, respectivamente;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Los Presidentes de las Juntas
Especiales en el Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz
informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los
Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal
podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus
propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que
corresponda;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... Las resoluciones del Pleno deberán
ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Las decisiones del Pleno que
uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas
Especiales;
VI. .... Las mismas resoluciones podrán
revisarse en cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de los
representantes de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por
ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la
Junta; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VII. ... El Pleno publicará un boletín cada
tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno
y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo 616.- Las Juntas Especiales tienen las facultades y
obligaciones siguientes:
I. ...... Conocer y resolver los conflictos
de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades
representadas en ellas;
II. ..... (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 30-11-2012
III. .... Practicar la investigación y dictar
las resoluciones a que se refiere el artículo 503;
IV. .... Conocer del recurso de revisión
interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los
laudos;
V. ..... Recibir en depósito los contratos
colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.
......... Decretado el depósito se
remitirá el expediente al archivo de la Junta; y
VI. .... Las demás que le confieran las
leyes.
Artículo 617. El
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades
y obligaciones siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... Cuidar del orden y de la
disciplina del personal de la Junta;
II. ..... Presidir el Pleno;
III. .... Presidir las Juntas Especiales en
los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;
IV. .... Ejecutar los laudos dictados por el
Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción
anterior;
V. ..... Revisar los actos de los Actuarios
en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de
cualquiera de las partes;
VI. .... Cumplimentar los exhortos o
turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales;
VII. ... Rendir los informes en los amparos
que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y
por las Juntas Especiales que presida;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VIII. .. Conocer y resolver de las providencias
cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
IX. .... Someter al Pleno los reglamentos del
servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
X. ..... Las demás que le confieran las
Leyes.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 618.- Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las
obligaciones y facultades siguientes:
I. ...... Cuidar del orden y de la
disciplina del personal de la Junta Especial;
II. ..... Ordenar la ejecución de los laudos
dictados por la Junta Especial;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Conocer y resolver las providencias
cautelares;
IV. .... Revisar los actos de los Actuarios
en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de
cualquiera de las partes;
V. ..... Cumplimentar los exhortos que le
sean turnados por el Presidente de la Junta;
VI. .... Rendir los informes en los amparos
que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta
Especial;
VII. ... Informar al Presidente de la Junta de
las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que
convenga dictar para corregirlas; y
VIII. .. Cumplir y aprobar satisfactoriamente
los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo
dispuesto en el reglamento respectivo; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
IX. .... Las demás que les confieran las
Leyes.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 619.- Los Secretarios Generales de la Junta tienen las
facultades y obligaciones siguientes:
I. ...... Coordinar la integración y manejo
de los archivos de la Junta que les competan;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Dar fe de las actuaciones de la
Junta en el ámbito de su competencia; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 620.- Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas
Especiales se observarán las normas siguientes:
I. ...... En el Pleno se requiere la
presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de
los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... En las Juntas Especiales se
observarán las normas siguientes:
a) ..... Durante la tramitación de los
conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la
presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia,
hasta su terminación.
......... Si están presentes uno o varios
de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
......... Si no está presente ninguno de
los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que
procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia,
aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo
773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los
representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si
ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
b) ..... La audiencia de discusión y
votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.
c) ..... Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la
presencia de uno de los representantes, por lo menos.
d) ..... En los casos de empate, el voto del
o de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar;
III. .... Para la audiencia de discusión y
votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente
especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y
de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el
Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si
tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los
faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el
Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
CAPITULO XIII
Juntas locales de
conciliación y arbitraje
Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el
conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la
competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer
una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia
y su competencia territorial.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 623. El
Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de
los trabajadores y de los patrones.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
La integración y funcionamiento de las Juntas Locales
de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el
capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del
Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de
los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la
República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 624. Las
percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de
los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
TITULO DOCE
Personal Jurídico
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículo 625. El
personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios,
secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares,
secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los
Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 626.- Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Tener título legalmente expedido de
abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la
patente de ejercicio;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
III. .... Haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
IV. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
V. ..... Gozar de buena reputación y no
haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 627.- Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Tener título legalmente expedido de
abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la
patente de ejercicio;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
IV. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
V. ..... Gozar de buena reputación y no
haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 627-A. El
servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos
especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios
conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 627-B. Los
funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de treinta
años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Tener título legalmente expedido de
abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la
patente de ejercicio;
III. .... Tener dos años de ejercicio
profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de
licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y
haberse capacitado en materia de conciliación;
IV. .... No ser ministro de culto; y
V. ..... No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena privativa de la libertad.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 627-C. Durante
todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán
la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la
conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y
aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los
laudos ejecutoriados.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 628.- Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Tener título legalmente expedido de
abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la
patente de ejercicio;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Tener tres años de ejercicio
profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de
abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho
del trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... No ser ministro de culto; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Gozar de buena reputación y no
haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo 629. Los
secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio
profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de
abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del
sector laboral.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 630. Los
Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 631. Las
percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de
Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 632. El
personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o
abogado patrono en asuntos de trabajo.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años
por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador de Estado o
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 634. Los
nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán
considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades
propias del puesto.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 635.- Los Presidentes de las Juntas Especiales serán
substituidos en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace
nuevo nombramiento, por el Auxiliar que esté conociendo del negocio.
Artículo 636.- El incumplimiento de las obligaciones del personal
jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se
sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.
Artículo 637.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I. ...... El Presidente de la Junta
practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción
que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios
conciliadores; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Cuando se trate de los secretarios
generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el
Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión
Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Fracción
reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 30-11-2012
Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en
consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.
Artículo 639.- La imposición de una sanción produce el efecto de
inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese
cometido la falta.
Artículo 640.- Son faltas especiales de los Actuarios:
I. ...... No hacer las notificaciones de
conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. ..... No notificar oportunamente a las
partes, salvo causa justificada;
III. .... No practicar oportunamente las
diligencias, salvo causa justificada;
IV. .... Hacer constar hechos falsos en las
actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
V. ..... No devolver los expedientes
inmediatamente después de practicar las diligencias; y
VI. .... Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641.- Son faltas especiales de los Secretarios:
I. ...... Retardar la tramitación de un
negocio sin causa justificada;
II. ..... No dar cuenta oportunamente a la
Junta de las promociones;
III. .... No dar cuenta inmediata al
Presidente de los depósitos hechos por las partes;
IV. .... No autorizar las diligencias en que
intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;
V. ..... Dar fe de hechos falsos;
VI. .... Entregar algún expediente a los
representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo
correspondiente;
VII. ... No requerir oportunamente a los
representantes para que firmen las resoluciones;
VIII. .. No informar oportunamente al
Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;
IX. .... No levantar las actas de las
diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;
X. ..... No engrosar los laudos dentro del
término señalado en esta Ley;
XI. .... Engrosar los laudos en términos
distintos a los consignados en la votación; y
XII. ... Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641-A. Son
faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I. ...... Conocer de un negocio para el que
se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. ..... No estar presentes en las
audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio,
cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función
conciliatoria, salvo causa justificada;
III. .... No atender a las partes
oportunamente y con la debida consideración;
IV. .... Retardar la conciliación de un
negocio injustificadamente;
V. ..... No informar a las Juntas de Conciliación
y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados
en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad
que ellas determinen;
VI. .... No dar cuenta a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren
llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. ... Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 642.- Son faltas especiales de los Auxiliares:
I. ...... Conocer de un negocio para el que
se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. ..... Retardar la tramitación de un
negocio;
III. .... Votar una resolución notoriamente
ilegal o injusta;
IV. .... Dejar de engrosar los laudos dentro
del término señalado en esta Ley;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
V. ..... Engrosar los laudos en términos
distintos de los consignados en la votación;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
VI. .... Dejar de dictar los acuerdos
respectivos dentro de los términos señalados en esta Ley;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
VII. ... Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de
la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones; y
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VIII. .. Las demás que establezcan las Leyes.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 643.- Son faltas especiales de los Presidentes de las
Juntas Especiales:
I. ...... Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI
del artículo anterior,
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos;
III. .... No informar oportunamente al
Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno
de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta
Especial que presidan;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... No denunciar ante el Ministerio
Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o
de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del
salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a
uno o varios de sus trabajadores;
Fracción
adicionada DOF 24-12-1974. Reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Abstenerse de cumplir con los
procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las
obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
VI. .... Las demás que establezcan las Leyes.
Fracción
recorrida DOF 24-12-1974. Reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 644. Son
causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios
conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y
Presidentes de las Juntas Especiales:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... Violar la prohibición del artículo
632 de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Dejar de asistir por más de tres
días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con
frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las
obligaciones inherentes al cargo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Recibir directa o indirectamente
cualquier dádiva de las partes; y
IV. .... Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las
causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el
nombramiento.
Artículo 645.- Son causas especiales de destitución:
I. ...... De los Actuarios: hacer constar
hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
II. ..... De los funcionarios conciliadores:
a) ..... No dar cuenta a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren
llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda.
b) ..... Conocer de un negocio para el que
se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
III. .... De los secretarios: dar fe de hechos
falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las
actas que autoricen;
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
IV. .... De los auxiliares:
a) ..... Conocer de algún negocio para el
que se encuentren impedidos.
b) ..... Votar una resolución o formular un
dictamen notoriamente ilegal o injusto.
c) ..... Retener o retardar indebidamente la
tramitación de un expediente; y
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
V. ..... De los Secretarios Generales,
Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
a) ..... Los casos señalados en los incisos
a) y c) de la fracción anterior.
b) ..... Votar una resolución notoriamente
ilegal o injusta.
c) ..... No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos.
d) ..... Los casos señalados en el artículo
643, fracción V de esta Ley.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 646. La
destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se
decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 647.- Las sanciones a que se refiere este Título se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal.
TITULO TRECE
Representantes de
los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Representantes de
los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de
conciliación y arbitraje y en las juntas de conciliación permanentes
Artículo 648. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán
elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 649.- Se celebrarán tantas convenciones como Juntas
Especiales deban funcionar en la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 650. El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario
del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el
periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor
circulación, la convocatoria para la elección de representantes.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 651.- La convocatoria contendrá:
I. ...... La distribución de las ramas de la
industria y de las actividades que deban estar representadas en la Junta;
II. ..... La autoridad ante la que deben
presentarse los padrones y credenciales;
III. .... El lugar y la fecha de presentación
de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
IV. .... El lugar, local, fecha y hora de
celebración de las convenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
659.
Artículo 652.- Los representantes de los trabajadores serán elegidos
en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de
conformidad con las normas siguientes:
I. ...... Tienen derecho a designar
delegados a las convenciones:
a) ..... Los sindicatos de trabajadores
debidamente registrados.
b) ..... Los trabajadores libres que
hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses
durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan
sindicatos registrados;
II. ..... Serán considerados miembros de los
sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:
a) ..... Estén prestando servicios a un patrón.
b) ..... Hubiesen prestado servicios a un
patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la
convocatoria;
III. .... Los trabajadores libres a que se
refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o
establecimiento; y
IV. .... Las credenciales de los delegados
serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los
trabajadores libres.
Artículo 653.- Los representantes de los patrones serán designados en
las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad
con las normas siguientes:
I. ...... Tienen derecho a participar en la
elección:
a) ..... Los sindicatos de patrones
debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.
b) ..... Los patrones independientes que
tengan trabajadores a su servicio;
II. ..... Los sindicatos de patrones
designarán un delegado;
III. .... Los patrones independientes podrán
concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta
poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y
IV. .... Las credenciales de los delegados
serán extendidas por la directiva de los sindicatos.
Artículo 654.- Para los efectos de los artículos precedentes, los
trabajadores y patrones formarán los padrones siguientes:
I. ...... Los sindicatos de trabajadores
formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652,
fracción I, inciso a);
II. ..... Los trabajadores libres formarán el
padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;
III. .... Los sindicatos de patrones formarán
los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y
IV. .... Los patrones independientes formarán
los padrones de sus trabajadores.
Artículo 655.- Los padrones contendrán los datos siguientes:
I. ...... Denominaciones y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de patrones;
II. ..... Nombres, nacionalidad, edad, sexo y
empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y
III. .... Nombres del patrón o patrones,
domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.
Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el
día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 657.- Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán
la exactitud de los padrones.
Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o
Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, el día quince de
noviembre del año de la elección, a más tardar.
La autoridad registradora certificará, con
vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que
corresponda a cada credencial.
Artículo 659.- Las convenciones se celebrarán el día cinco de
diciembre de los años pares que correspondan, en las capitales de la República,
de los Estados, o en el lugar de residencia de la Junta.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 660.- En el funcionamiento de las convenciones se observarán
las normas siguientes:
I. ...... Por cada Junta Especial se
celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;
II. ..... Los delegados y los patrones
independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus
credenciales;
III. .... Las convenciones funcionarán con el
número de delegados y patrones independientes que concurran;
IV. .... Los delegados y los patrones
independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los
trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;
V. ..... Las convenciones serán instaladas
por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado
o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos
designen;
Fracción
reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012
VI. .... Instalada la convención, se
procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que
se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en
la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los
patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El
cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;
VII. ... Instalada la Mesa Directiva, se
procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las
convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en
los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a
la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;
VIII. .. Aprobadas las credenciales se
procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada
propietario se elegirá un suplente; y
IX. .... Concluida la elección, se levantará
un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá
a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o
Territorios o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a
los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de
credencial.
Fracción
reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o
ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se
entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo
y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 662.- Los representantes electos, provistos de sus
credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad
Federativa, para la revisión de las mismas y para su identificación personal.
Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y
después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita,
declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y
la de Conciliación Permanente.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 664. En
la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en
las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se
observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
Párrafo
reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
I. ...... La convocatoria indicará la
competencia territorial de la Junta;
II. ..... Las convenciones se celebrarán en
el lugar de residencia de la Junta; y
III. .... Tendrán derecho a concurrir a la
elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los
patrones que deban estar representados en la Junta.
Artículo 665.- Los representantes de los trabajadores y de los
patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. ..... Haber terminado la educación
obligatoria;
III. .... No pertenecer al estado eclesiástico;
y
IV. .... No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 666.- Los representantes percibirán las retribuciones que
les asignen los presupuestos federal o locales.
Artículo 667.- Los representantes de los trabajadores y de los
patrones durarán en su encargo seis años.
Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los
Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, conocerán de las renuncias
de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la
causa.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 669.- El cargo de representante es revocable de conformidad
con las normas siguientes:
I. ...... Podrán solicitar la revocación las
dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o
actividades representadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su
servicio dicha mayoría de trabajadores;
II. ..... La solicitud se presentará al
Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal;
Fracción
reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012
III. .... La autoridad que reciba la
solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la
declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la
protesta legal; y
IV. .... A falta de suplente o cuando la
revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación,
deberán señalarse los nombres de los substitutos.
Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán
cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente
de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al
requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del
Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hará la designación del
substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 671.- Son causas de responsabilidad de los representantes de
los trabajadores y de los patrones:
I. ...... Conocer de un negocio para el que
se encuentren impedidos, de conformidad con esta Ley;
II. ..... Litigar en alguna otra Junta
Especial salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos;
III. .... Faltar sin causa justificada a la
celebración de las audiencias;
IV. .... Negarse a emitir su voto en alguna
resolución;
V. ..... Negarse a firmar alguna resolución;
VI. .... Sustraer de la oficina un
expediente, sin otorgar recibo al Secretario;
VII. ... Sustraer de algún expediente cualquier
constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las
partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un expediente;
VIII. .. Retener indebidamente un expediente o negarse a
devolverlo al ser requeridos por el Secretario;
IX. .... Votar una resolución notoriamente
ilegal o injusta;
X. ..... Recibir directa o indirectamente
cualquier dádiva de las partes en conflicto; y
XI. .... Litigar un representante suplente en
la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en
funciones el suplente.
Artículo 672.- Las sanciones aplicables a los representantes de los
trabajadores y de los patrones son:
I. ...... Amonestación;
II. ..... Suspensión hasta por tres meses; y
III. .... Destitución.
Artículo 673.- Son causas de destitución:
I. ...... Las señaladas en el artículo 671,
fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI;
II. ..... La no concurrencia a cinco Plenos
en un año, sin causa justificada; y
III. .... La negativa a votar tres
resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de
destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada.
Artículo 674.- Las sanciones a los representantes de los
trabajadores y de los patrones se impondrán por el Jurado de Responsabilidades
de los Representantes, que se integrará:
I. ...... Con un representante del
Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, y
Fracción
reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012
II. ..... Con un representante propietario de
los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos
cada seis años en las convenciones a que se refiere este capítulo.
Artículo 675.- En los procedimientos ante el Jurado se observarán las
normas siguientes:
I. ...... El Presidente de la Junta y los Presidentes
de las Juntas Especiales deberán denunciar ante el Jurado las faltas de que
tengan conocimiento;
II. ..... Las personas que tengan interés en
el negocio podrán asimismo denunciar las faltas de que tengan conocimiento;
III. .... Se pondrán los hechos denunciados en conocimiento del
acusado y se le oirá en defensa por sí, por persona de su confianza, o por
ambos;
IV. .... El Jurado tendrá las más amplias
facultades para investigar los hechos, debiendo citar al acusado para la
práctica de las diligencias;
V. ..... El acusado podrá ofrecer las
pruebas que juzgue conveniente; y
VI. .... Terminada la recepción de las
pruebas, el Jurado escuchará los alegatos y dictará resolución, comunicándola,
si fuese condenatoria, a la Autoridad a la que corresponda decretar la destitución.
CAPITULO II
Representantes de
los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
y en las Comisiones Consultivas
Denominación
del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
Artículo 676.- Son aplicables a la elección de representantes de los
trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos,
las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior, con las modalidades de
los Artículos siguientes.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 677.- El día quince de mayo del año impar que corresponda,
el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y
patrones para la elección de sus representantes. La convocatoria se publicará
en el Diario Oficial de la Federación
y en los periódicos de mayor circulación que se juzgue conveniente.
Artículo 678.- La convocatoria contendrá:
I. ...... La determinación del número de representantes que deba
elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 554 Fracción II;
II. ..... La distribución del número de
representantes que se haya determinado entre las distintas actividades
económicas según su importancia;
III. .... Las autoridades ante las que deban presentarse los
padrones y credenciales;
IV. .... El lugar y la fecha de presentación
de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
V. ..... El local y la hora en que deban
celebrarse las convenciones.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 679.- Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de
junio del año impar que corresponda, en la Capital de la República.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 680.- Para la elección de representantes en la Comisión
Nacional se celebrarán una Convención de trabajadores y otra de patrones por
cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad
económica.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 681.- Tienen derecho a participar en la elección los
sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los
representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los
trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 682.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá
delegar en las autoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente,
las atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y
credenciales y en el funcionamiento de las convenciones.
Artículo 682-A.- Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución
del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el
Diario Oficial de la Federación
y contendrá:
I. ...... La materia objeto de la Comisión Consultiva;
II. ..... La duración de sus trabajos;
III. .... El número de representantes de los
trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la
Comisión Nacional;
IV. .... El término para la designación de representantes, los
requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se determine para la
notificación de las designaciones; y
V. ..... El lugar y fecha en el que se
iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.
Artículo
adicionado DOF 21-01-1988
CAPITULO III
Representantes de
los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 683.- En la elección de representantes de los trabajadores y
de los patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones
contenidas en los dos capítulos anteriores, con la modalidad del artículo
siguiente.
Artículo 684.- La convocatoria para la determinación o revisión del
porcentaje de utilidades, contendrá:
I. ...... La determinación del número de
representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de las
ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el
número de representantes que se hubiese determinado;
II. ..... El lugar y la fecha de presentación de los padrones y
credenciales; y
III. .... El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las
convenciones.
TITULO CATORCE
Derecho Procesal
del Trabajo
CAPITULO I
Principios Procesales
Denominación
del Capítulo reformada DOF 04-01-1980
Artículo 685. El
proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato,
predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las
Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la
mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Cuando la demanda del trabajador sea
incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo
con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos
expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda,
subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura
o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los
procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos
señalados en la presente Ley.
Las Juntas ordenarán que se corrija
cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso,
para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que
puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la
presente Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o
alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar
los puntos petitorios.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 688. Las
autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de
sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las
Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Capítulo II
De la Capacidad,
Personalidad y Legitimación
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980. Denominación reformada DOF
30-11-2012
Artículo 689. Son
partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten
su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la
resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él,
comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la
Junta.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a
éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión
de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con
suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo
señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que
deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el
acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 691. Los
menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de
autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta
solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para
tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de
presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa
o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad
se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. ...... Cuando el compareciente actúe como apoderado de
persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por
el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la
Junta;
II. ..... Los abogados patronos o asesores
legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser
abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten
con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer
dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír
notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las
audiencias ni efectuar promoción alguna;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Cuando el compareciente actúe como apoderado de
persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o
carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le
otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. .... Los representantes de los sindicatos acreditarán su
personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora
correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También
podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos
deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 693. Las
Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los
trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las
reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen
al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones
sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa
identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los
representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará
con la copia certificada que se expida de la misma.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su
personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios
en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el
documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de
inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser
representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las
prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en
el mismo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma
acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y
con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses
opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el
nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o
en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y
admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en
el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el
nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados,
la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios
interesados.
El representante común tendrá los
derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO III
De las Competencias
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación
y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos
que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las
Juntas Federales.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos
de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas
en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y
527 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo
primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones
relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de
seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia
de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su
jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo
anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la
misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá
inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución,
exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de
seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por
las normas siguientes:
I. ...... (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 30-11-2012
II. ..... En los conflictos individuales, el
actor puede escoger entre:
a) ..... La Junta del lugar de celebración
del contrato.
b) ..... La Junta del domicilio del
demandado.
c) ..... La Junta del lugar de prestación de
los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del
último de ellos.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... En los conflictos colectivos de
jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los
términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de
jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o
establecimiento;
IV. .... Cuando se trate de la cancelación
del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;
V. ..... En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí,
la Junta del domicilio del demandado; y
VI. .... Cuando el demandado sea un
sindicato, la Junta del domicilio del mismo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 701. Las
Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes
en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de
pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta
se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el
expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al
recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato
el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos
del artículo 705 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la
defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo,
sólo pueden promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al
iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva,
acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de
oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán
referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto
resolución.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto
de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de
las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que
estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez
incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de
competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe
continuar conociendo del conflicto.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 705.- Las competencias se decidirán:
I. ...... Por el Presidente de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales
de la misma, entre sí;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Por el Presidente de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma
entidad federativa; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Por las instancias correspondientes
del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
a) ..... Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) ..... Juntas Locales y Juntas Federales
de Conciliación y Arbitraje.
c) ..... Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d) ..... Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente,
salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y
928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que
ponga fin al negocio, en el período de conciliación.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO IV
De los Impedimentos
y Excusas
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o
de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer
de los juicios en que intervengan, cuando:
I. ...... Tengan parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con
cualquiera de las partes;
II. ..... Tengan el mismo parentesco, dentro
del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de
cualquiera de las partes;
III. .... Tengan interés personal directo o
indirecto en el juicio;
IV. .... Alguno de los litigantes o abogados
haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate,
de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra
cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal
correspondiente;
V. ..... Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o
perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
VI. .... Sea socio, arrendatario, trabajador
o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus
representantes;
VII. ... Sea tutor o curador, o haber estado
bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII. .. Sea deudor, acreedor, heredero o
legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o
de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero
deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se
encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo
anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 709.- Las excusas se calificarán de plano, y en su
tramitación se observarán las normas siguientes:
I. ...... Las instruirán y decidirán:
a) ..... El Presidente de la Junta, cuando
se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del
Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.
b) ..... El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador
del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del
Presidente de la Junta Local.
Inciso
reformado DOF 09-04-2012
II. ..... La excusa se deberá promover por
escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la
fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga
conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo
justifiquen;
III. .... La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la
reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá
señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que
después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y
IV. .... Si la excusa es declarada
improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación
o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el
mismo asunto, será destituido.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el
representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta
o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se
abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la
fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que
deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se
tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado
precepto.
Si se comprueba el impedimento se le
substituirá en la siguiente forma:
a) ..... El Presidente de la Junta por el
Secretario General de mayor antigüedad;
b) ..... El Presidente de la Junta Especial
por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;
c) ..... El Presidente de la Junta
Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y
d) ..... Los representantes de los
trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.
Independientemente de la sustitución, el
funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción
IV del artículo 709 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 711. El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
CAPITULO V
De la Actuación de
las Juntas
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la
denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando
menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa,
establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la
actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda en los
términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien
resulte ser el patrón del trabajador.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la
presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo
disposición en contrario de la Ley.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en
días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga
otra cosa.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de
los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el
calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y
las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los
días y horas son hábiles.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas
Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para
que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando
concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de
practicarse.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora
hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad
de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el
siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la
práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la
cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que
tenga lugar la misma.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar,
de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el
mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por
el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros
funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que
deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y
sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de
las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con
ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una
de las partes comparecientes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus
apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de
decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran
falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho,
serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera
apercibimiento alguno.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está
obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier
documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la
copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que
aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 724. El
Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas
Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y
utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas
necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos
establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.
También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera
definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los
mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico
científico que permita su consulta.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de
alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la
existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones.
La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las
partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de
inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 726.- En el caso del artículo anterior, la Junta señalará,
dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar
una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos,
constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se
practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los
autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta
Ley.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Artículo 727. La
Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de
las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán
imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el
desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el
respeto y la consideración debidos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 729. Las
correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... Amonestación;
II. ..... Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la
violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de
su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se
considera trabajadores a los apoderados; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Expulsión del local de la Junta; la
persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el
auxilio de la fuerza pública.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una
corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta
levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los
efectos conducentes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas
Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente,
cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran
a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el
cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse
son:
I. ...... Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el
desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de
su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se
considerará trabajadores a los apoderados;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Presentación de la persona con
auxilio de la fuerza pública; y
III. .... Arresto hasta por treinta y seis
horas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se
impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y
motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VI
De los Términos Procesales
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 733.- Los términos comenzarán a correr el día siguiente al
en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del
vencimiento.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 734. En
los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar
conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por
caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los
avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los
estrados, en su caso.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto
procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será
el de tres días hábiles.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por
el de treinta días naturales; y los días hábiles se consideraran de
veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro
horas, salvo disposición contraria en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 737.
Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de
residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de
la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días,
tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación
existentes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se
tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar
rebeldía.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VII
De las Notificaciones
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito,
deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para
recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán
por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta
Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir
notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La
notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el
artículo 743.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá
señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir
notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del
primer párrafo de este artículo.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar
en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 740.
Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa
en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo
conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la
notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación
se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio
señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y
las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. ...... El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer
proveído que se dicte en el mismo;
II. ..... El auto de radicación del juicio, que dicten las
Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras
Juntas;
III. .... La resolución en que la Junta se declare incompetente;
IV. .... El auto que recaiga al recibir la
sentencia de amparo;
V. ..... La resolución que ordene la reanudación del
procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por
cualquier causa legal;
VI. .... El auto que cite a absolver posiciones;
VII. ... La resolución que deban conocer los
terceros extraños al juicio;
VIII. .. El laudo;
IX. .... El auto que conceda término o señale fecha para que el
trabajador sea reinstalado;
X. ..... El auto por el que se ordena la reposición de
actuaciones;
XI. .... En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774
de esta Ley; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XII. ... En casos urgentes o cuando concurran circunstancias
especiales a juicio de la Junta.
Fe de
erratas al artículo DOF 30-04-1970. Reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1980
Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de
conformidad con las normas siguientes:
I. ...... El actuario se cerciorará de que
la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la
casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
II. ..... Si está presente el interesado o su
representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la
misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona
con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Si no está presente el interesado o su representante,
se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora
determinada;
IV. .... Si no obstante el citatorio, no está presente el
interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona
mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos
cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Si en la casa o local designado
para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la
persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se
hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una
copia de la resolución; y
VI. .... En el caso del artículo 712 de esta
Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en
que se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a que se refiere este
artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los
elementos de convicción en que se apoye.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo 744.- Las ulteriores notificaciones personales se harán al
interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la
resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese
designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución
autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia
en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
El actuario asentará razón en autos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de
Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que
contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a
las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no
publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.
El Secretario hará constar en autos la
fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del
local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de
las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver
cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser
autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las
notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de
las partes en los juicios de que se trate.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera
siguiente:
I. ...... Las personales: el día y hora en
que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora
en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley;
y
II. ..... Las demás; al día siguiente al de
su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles
con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que
deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Artículo 749.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las
personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante
la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos
deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando
expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 751.- La cédula de notificación deberá contener, por lo
menos:
I. ...... Lugar, día y hora en que se practique la notificación;
II. ..... El número de expediente;
III. .... El nombre de las partes;
IV. .... El nombre y domicilio de la persona
o personas que deban ser notificadas; y
V. ..... Copia autorizada de la resolución
que se anexará a la cédula.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 752.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen de
conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VIII
De los Exhortos y Despachos
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 753. Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que
conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de
la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en
que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más
próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero,
únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para
probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.
En el caso a que se refiere el párrafo
anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo
dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las
siguientes reglas:
I. ...... Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al
lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas
las firmas de las autoridades que los expidan; y
II. ..... No será necesaria la legalización de firmas, si las
leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese
requisito.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de
la República Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad
que los expida.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 757.- La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al
día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a
que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas
siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días
siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de
practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad
requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda
exceder de quince días.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se
recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a
pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en
conocimiento del superior inmediato del exhortado.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el
exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su
más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su
diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto
diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO IX
De los Incidentes
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente
principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial
pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I. ...... Nulidad;
II. ..... Competencia;
III. .... Personalidad;
IV. .... Acumulación; y
V. ..... Excusas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 763.
Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de
personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá,
continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará
día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará
dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán
ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato
se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta
Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 764.- Si en autos consta que una persona se manifiesta
sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus
efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente
de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 765. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO X
De la Acumulación
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en
trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de
oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. ...... Cuando se trate de juicios
promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen
las mismas prestaciones;
II. ..... Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones
sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. .... Cuando se trate de juicios
promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo
su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. .... En todos aquellos casos, que por su
propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron,
puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o
juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.
Fe de
erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las
obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los
trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán
acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita
conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a
lo dispuesto en el artículo 699.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los
siguientes efectos:
I. ...... En el caso de la fracción I, del
artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios
acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo;
y
II. ..... En los casos previstos por las
fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la
misma Junta en una sola resolución.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se
observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la
acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido;
observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
CAPITULO XI
De la Continuación
del Proceso y de la Caducidad
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares
cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos
se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley
corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.
En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que
establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Artículo 772.
Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que
antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado
dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la
Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente,
apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el
artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la
Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera
patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el
efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias
legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en
caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 773. La
Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda
persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que
esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya
cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho
término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de
dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este
artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de
acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que
se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a
una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan,
que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del
desistimiento, dictará resolución.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 774.- En caso de muerte del trabajador, mientras tanto
comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador
de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere
el artículo 772 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 774 Bis. En
cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la
conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el
demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer
supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 775.- El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y
responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias
para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.
Reunidos los requisitos a que se refieren
los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar
en el juicio en que intervino.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XII
De las Pruebas
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Sección Primera
Reglas Generales
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de
prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los
siguientes:
I. ...... Confesional;
II. ..... Documental;
III. .... Testimonial;
IV. .... Pericial;
V. ..... Inspección;
VI. .... Presuncional;
VII. ... Instrumental de actuaciones; y
VIII. .. Fotografías, cintas cinematográficas,
registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas
tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas
informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento
digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por
los descubrimientos de la ciencia.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos
controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia,
salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las
tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan
relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes,
expresando el motivo de ello.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los
elementos necesarios para su desahogo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas
que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos,
hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los
documentos y objetos que se exhiban.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el
examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o
peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el
esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los
documentos y objetos de que se trate.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 04-01-1980
Artículo 783. Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en
la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de
la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que
exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal
de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos,
se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso,
corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. ...... Fecha de ingreso del trabajador;
II. ..... Antigüedad del trabajador;
III. .... Faltas de asistencia del trabajador;
IV. .... Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. ..... Terminación de la relación o contrato de trabajo para
obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y
53, fracción III, de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. .... Constancia de haber dado aviso por escrito al
trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de
su despido;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VII. ... El contrato de trabajo;
VIII. .. Jornada de trabajo ordinaria y
extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IX. .... Pagos de días de descanso y
obligatorios, así como del aguinaldo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
X. ..... Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. .... Pago de las primas dominical,
vacacional y de antigüedad;
XII. ... Monto y pago del salario;
XIII. .. Pago de la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas; y
XIV. . Incorporación y aportaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al
Sistema de Ahorro para el Retiro.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo,
por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por
otros medios.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 785. Si
alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al
local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de
un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante
certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de
decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de
subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los
miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el
imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se
le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la
diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula
profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la
comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones
públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF
30-11-2012
Sección Segunda
De la Confesional
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 786. Cada
parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver
posiciones.
Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por
conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver
posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán
posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la
representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades
expresas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a
absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes
y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y
administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la
directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto
les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien
que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes
personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no
concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones
que se les articulen.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no
concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que
se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que
se hubieren articulado y calificado de legales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán
las normas siguientes:
I. ...... Las posiciones podrán formularse en forma oral o por
escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;
II. ..... Las posiciones se formularán
libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán
ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar
la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a
la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido
previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o
hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980
III. .... El absolvente deberá identificarse
con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por
sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se
le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos,
resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... Cuando las posiciones se formulen
oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean
formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser
firmado por el articulante y el absolvente;
V. ..... Las posiciones serán calificadas
previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II,
la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en
que apoye su resolución;
VI. .... El absolvente contestará las
posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue
convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán
constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. ... Si el absolvente se niega a responder
o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo
apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 791.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su
residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto,
acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente
calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de
la Junta.
La Junta exhortada recibirá la confesional
en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 792.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las
afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 793.
Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos
propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del
hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el
domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el
domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para
la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá
solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado
de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este
artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor
de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo
hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las
partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones
contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Tercera
De las documentales
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está
encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los
que expida en ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las
autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los
municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las
condiciones previstas por el artículo anterior.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 797.- Los originales de los documentos privados se
presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se
objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su
perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la
devolución del original, previa copia certificada en autos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o
fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo
con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar
donde el documento original se encuentre.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse
el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado
a exhibirlo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 800.- Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al
juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el
suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII
del artículo 742 de esta Ley.
La contraparte podrá formular las
preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 801.- Los interesados presentarán los originales de los
documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo,
exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar
en donde éstos se encuentren.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 802.- Se reputa autor de un documento privado al que lo
suscribe.
Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen
del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como
expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
La suscripción hace plena fe de la
formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su
contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no
se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con
prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 803.- Cada parte exhibirá los documentos u objetos que
ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias,
que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en
juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. ...... Contratos individuales de trabajo
que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. ..... Listas de raya o nómina de
personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de
salarios;
III. .... Controles de asistencia, cuando se
lleven en el centro de trabajo;
IV. .... Comprobantes de pago de
participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas
a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social;
y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras
dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las
fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se
extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo
señalen las Leyes que los rijan.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo
anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor
exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en
contrario.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 806.- Siempre que uno de los litigantes pida copia o
testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas
públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con
lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 807.- Los documentos existentes en el lugar donde se
promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o
terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por
conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar
distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de
los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a
solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que
corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo,
deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento
que por este medio deba ser perfeccionado.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 808. Para
que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán
presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares,
en los términos que establezcan las Leyes relativas o los tratados
internacionales.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 809.- Los documentos que se presenten en idioma extranjero
deberán acompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará
inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo
protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco
días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los
originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su
exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron,
siempre y cuando así se haya ofrecido.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en
cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas
con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en
la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta
Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 812.- Cuando los documentos públicos contengan declaraciones
o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron
hechas ante la autoridad que expidió el documento.
Las declaraciones o manifestaciones de que
se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron
hechas, y se manifestaron conformes con ellas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Cuarta
De la Testimonial
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
I. ...... Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos
controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de
cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se
estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Indicará los nombres de los testigos; cuando exista
impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los
cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo
caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos,
quedará a cargo del oferente su presentación;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Si el testigo radica fuera del lugar
de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar
interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo;
de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del
interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que
dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre
cerrado; y
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980
IV. .... Cuando el testigo sea servidor
público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración
por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea
aplicable.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 814. La
Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite
al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se
señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 815.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán
las normas siguientes:
I. ...... El oferente de la prueba
presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813,
y la Junta procederá a recibir su testimonio;
II. ..... El testigo deberá identificarse ante la Junta en los
términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Los testigos serán examinados por
separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se
formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del
artículo 813 de esta Ley;
IV. .... Después de tomar al testigo la
protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren
los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio,
ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su
declaración;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Las partes formularán las preguntas
en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación
directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad
al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI. .... Primero interrogará al oferente de
la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime
pertinente, examinará directamente al testigo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VII. ... Las preguntas y las respuestas se
harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VIII. .. Los testigos están obligados a dar la
razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas
que no la lleven ya en sí;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IX. .... El testigo, enterado de su declaración, firmará al
margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario;
si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el
secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá
variarse en la sustancia ni en la redacción;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
X. ..... Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por
cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres
testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la
desahogarán; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XI. .... El desahogo de esta prueba será
indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de
residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en
cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos
no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 816.- Si
el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de
intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel
desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 817.- La
Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los
interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor
deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará
a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para
intervenir en la diligencia.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 818.- Las objeciones o tachas a los testigos se formularán
oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior
por la Junta.
Cuando se objetare de falso a un testigo,
la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se
refiere el artículo 884 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 819.- Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no
obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento
decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a
rendir su declaración, el día y hora señalados.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 820.- Un solo testigo podrá formar convicción, si en el
mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan
insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:
I. ...... Fue el único que se percató de los
hechos;
II. ..... La declaración no se encuentre en
oposición con otras pruebas que obren en autos; y
III. .... Concurran en el testigo
circunstancias que sean garantía de veracidad.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Quinta
De la Pericial
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas
a alguna ciencia, técnica, o arte.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia,
técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el
arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar
autorizados conforme a la Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 823.- La
prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.
La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 824.- La
Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo
solicite.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las
disposiciones siguientes:
I. ...... Cada parte presentará
personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el
artículo anterior;
II. ..... Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con
arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa
justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. .... El día señalado para que tenga
verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma
rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa
justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda,
dictando la Junta las medidas para que comparezca;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... Las partes y los miembros de la
Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... En caso de existir discrepancia en
los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta
debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se
notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se
refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
La Junta calificará de plano la excusa y,
declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 826 Bis.- Cuando
el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o
inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si
existe la comisión de un delito.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Sección Sexta
De la Inspección
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el
objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que
abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la
prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones
que se pretenden acreditar con la misma.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 828.-
Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para
su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las
partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por
ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate
de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los
documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 829.- En el desahogo de la prueba de inspección se
observarán las reglas siguientes:
I. ...... El actuario, para el desahogo de
la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;
II. ..... El actuario requerirá se le pongan
a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;
III. .... Las partes y sus apoderados pueden
concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u
observaciones que estimen pertinentes; y
IV. .... De la diligencia se levantará acta
circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará
al expediente, previa razón en autos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Séptima
De la Presuncional
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta
deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece
expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se
deduce otro que es consecuencia de aquél.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 832.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo
está obligado a probar el hecho en que la funda.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 833.- Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en
contrario.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 834.- Las partes al ofrecer la prueba presuncional,
indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Octava
De la Instrumental
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que
obren en el expediente, formado con motivo del juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las
actuaciones que obren en el expediente del juicio.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Sección Novena
De los Elementos
Aportados por los Avances de la Ciencia.
Sección
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 836-A. En el
caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII
del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos,
aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los
registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable
para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para
proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 836-B. Para
el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se
entenderá por:
a) ..... Autoridad Certificadora: a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los
prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones
jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura
tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados
digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
b) ..... Clave de acceso: al conjunto único
de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio,
sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o
biométrico;
c) ..... Certificado Digital: a la
constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la
autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado;
d) ..... Contraseña: al conjunto único de
caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la
que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o
programa;
e) ..... Clave privada: el conjunto de
caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y
secreta para crear su firma electrónica avanzada;
f) ..... Clave pública: los datos contenidos
en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la
verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;
g) ..... Destinatario: la persona designada
por el emisor para recibir el mensaje de datos;
h) ..... Documento Digital: la información
que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios
electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;
i) ...... Emisor: a la persona que envía un
documento digital o un mensaje de datos;
j) ...... Firma electrónica: Conjunto de
datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos
por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en
relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información
contenida en el mensaje de datos;
k) ..... Firma Electrónica Avanzada: al
conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los
documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar
su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa;
l) ...... Firmante: a toda persona que
utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir
documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;
m) .... Medios de Comunicación Electrónica:
a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de
mensajes de datos y documentos digitales;
n) ..... Medios Electrónicos: a los
dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue,
almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la
información;
ñ) ..... Mensaje de Datos: al intercambio de
información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación
electrónica;
o) ..... Número de identificación personal
(NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas,
para obtener acceso, o identificarse; y
p) ..... Sistema de información: conjunto de
elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar
información.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 836-C. La
parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá
cumplir con lo siguiente:
I. ...... Presentar una impresión o copia
del documento digital; y
II. ..... Acompañar los datos mínimos para la
localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se
encuentre.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 836-D. En el
desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas
siguientes:
I. ...... La Junta designará el o los
peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el
documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada
desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y
destinatario.
......... La Junta podrá comisionar al
actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha
y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga
el documento digital.
II. ..... Si el documento digital o medio
electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a
disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su
dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. .... Si el documento digital o medio
electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente
a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en
caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que
el oferente exprese, en relación con el documento digital.
IV. .... Si el documento digital o medio
electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de
ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el
artículo 731 de esta Ley.
......... Para los efectos de este
artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo,
relativo a la prueba pericial.
V. ..... Las partes y los miembros de la
Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen
convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta
en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios
para mejor proveer.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO XIII
De las Resoluciones
Laborales
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 837.- Las resoluciones de los tribunales laborales son:
I. ...... Acuerdos: si se refieren a simples
determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del
negocio;
II. ..... Autos incidentales o resoluciones
interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
III. .... Laudos: cuando decidan sobre el
fondo del conflicto.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que
concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo
disposición en contrario de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 839. Las
resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y
por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de
esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 840.- El laudo contendrá:
I. ...... Lugar, fecha y Junta que lo
pronuncie;
II. ..... Nombres y domicilios de las partes y de sus
representantes;
III. .... Extracto de la demanda y su
contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y
contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las
peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y
su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse
probados;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. ..... Extracto de los alegatos;
VI. .... Las razones legales o de equidad, la
jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VII. ... Los puntos resolutivos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 841. Los
laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos
en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre
estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están
obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de
las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se
apoyan.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes
con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio
oportunamente.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 843.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones
económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena;
cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con
arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción,
podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 844.- Cuando la condena sea de cantidad líquida, se
establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con
arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 845.- Si alguno o todos los representantes de los
trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o
diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el Secretario
quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si
persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto
de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la
responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta
Ley.
En estos casos se observarán las normas
siguientes:
I. ...... Si se trata de acuerdos se tomarán
por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de
empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o
auxiliar;
II. ..... Si se trata de laudo:
a) ..... Si después del requerimiento insisten en su negativa,
quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o
de la Junta Especial, llamará a los suplentes.
b) ..... Si los suplentes no se presentan a
la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres
días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta
Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que
designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que
los ausentes sumarán su voto al del Presidente.
Inciso
reformado DOF 09-04-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 846.- Si votada una resolución uno o más de los
representantes ante la Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el
mismo acto por el Secretario y, si insiste en su negativa previa certificación
del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin
perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los omisos.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 847.- Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes,
dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la
resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del
mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la
resolución.
La interposición de la aclaración, no
interrumpe el término para la impugnación del laudo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 848.- Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún
recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.
Las partes pueden exigir la
responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XIV
De la Revisión de
los Actos de Ejecución
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 849.- Contra actos de los presidentes, actuarios o
funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de
las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las
providencias cautelares, procede la revisión.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 850. De
la revisión conocerán:
I. ...... La Junta Especial de la de
Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de
los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del
asunto, conforme al artículo 635 de esta Ley, cuando se trate de actos de los
Presidentes de las mismas;
II. ..... El Presidente de la Junta o el de
la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o
de los funcionarios legalmente habilitados; y
III. .... La Junta de Conciliación y Arbitraje con la
participación del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del
Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas
de la industria.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 851.- La revisión deberá presentarse por escrito ante la
autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga
conocimiento del acto que se impugne.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 852.- En la tramitación de la revisión se observarán las
normas siguientes:
I. Al promoverse la
revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;
II. Del escrito de
revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten
lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y
III. Se citará a una
audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la
presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas
procedentes y se dictará resolución.
Declarada procedente la revisión, se
modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán
las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los
artículos 637 al 647 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 853.
Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los
Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así
como de los auxiliares de éstas.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 854.- En la tramitación de la reclamación se observarán las
normas siguientes:
I. ...... Dentro de los tres días siguientes
al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la
reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
II. ..... Al admitirse la reclamación se
solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su
informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y
adjuntando las pruebas correspondientes; y
III. .... La Junta citará a una audiencia, que
deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se
admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 855.- De resultar procedente la reclamación, se modificará
en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable
la sanción que previene el artículo 672 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 856. Los
Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o
la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces
el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que
se presentaron.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Se entenderá que es notoriamente
improcedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se
promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de
justicia.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XV
De las Providencias
Cautelares
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 857.- Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán
decretar las siguientes providencias cautelares:
I. ...... Arraigo, cuando haya temor de que
se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una
demanda; y
II. ..... Embargo precautorio, cuando sea
necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 858.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al
presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en
comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y
en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en
conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 859.- El arraigo se decretará de plano y su efecto
consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su
residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y
expensado.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 860.- La persona que quebrante el arraigo decretado, será
responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este
efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el
Ministerio Público respectivo.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 861. Para
decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... El solicitante determinará el
monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para
acreditar la necesidad de la medida;
II. ..... El Presidente de la Junta, tomando
en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá
decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El auto que ordene el embargo determinará el monto por
el cual deba practicarse; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se
sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo
de las actividades de la empresa o establecimiento.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 862.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, se
considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el
demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales
o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a
criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 863. La
providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra
quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los
mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las
disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral,
el depositario será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará
la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 864.- Si el demandado constituye depósito u otorga fianza
bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se
haya decretado.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XVI
Procedimientos Ante
las Juntas de Conciliación
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 865. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 866. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 867. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 868. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 869. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XVII
Procedimiento Ordinario
Ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la
tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de
naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 871.- El procedimiento se iniciará con la presentación del
escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la
Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que
corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando
tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial
de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar
las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 873. La
Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del
momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que
señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo
se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la
audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y
del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de
esta Ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso
de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere
ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de
la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya
incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres
días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los
demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la
celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando
el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que
no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la
audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las
que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en
estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará
personalmente.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 875. La
audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
a) ..... De conciliación;
b) ..... De demanda y excepciones;
Inciso
reformado DOF 30-11-2012
c) ..... (Se deroga).
Inciso
derogado DOF 30-11-2012
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que
concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en
que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las
peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente
forma:
I. ...... Las partes comparecerán personalmente a la Junta y
podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se
trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades
para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... La Junta, por conducto del
funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la
celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren
llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y
equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la
controversia;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Si las partes llegaren a un acuerdo,
se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la
Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV. .... (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 30-11-2012
V. ..... La Junta, por conducto del
funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el
procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de
que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio,
insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si
las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la
etapa de demanda y excepciones; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. .... De no haber concurrido las partes a
la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán
presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 877. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará
conforme a las normas siguientes:
I. ...... El Presidente o el funcionario conciliador y demás
personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que
resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran
en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Si el actor es el trabajador o sus
beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las
irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a
la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
......... El actor expondrá su demanda,
ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.
En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el
actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en
esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a
petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días,
para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en
su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma,
pero de oficio;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980. Reformada DOF 30-11-2012
III. .... Expuesta la demanda por el actor, el demandado
procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.
En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su
contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
IV. .... En su contestación opondrá el
demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno
de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando
los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que
estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por
admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá
admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa
la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del
derecho;
V. ..... La excepción de incompetencia no exime al demandado de
contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se
declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. .... Las partes podrán por una sola vez, replicar y
contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo
solicitaren;
VII. ... Si el demandado reconviene al actor,
éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la
Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación
una fecha dentro de los diez días siguientes; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VIII. .. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se
citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá
verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo
con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se
declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 879. La
audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando
no concurran las partes.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Si el actor no comparece al período de
demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su
comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se
tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa
de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador
o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados
en la demanda.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 880. La
audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con
las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... El actor ofrecerá sus pruebas en
relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado
ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez
podrá objetar las del demandado;
II. ..... Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que
se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a
justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la
audiencia, y por una sola vez;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980. Reformada DOF 30-11-2012
III. .... Las partes deberán ofrecer sus
pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y
IV. .... Concluido el ofrecimiento, la Junta
resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En
caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco
días siguientes.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 881.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de
pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o
de tachas.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 882. (Se
deroga).
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 883. La
Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para
la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse
dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se
giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que
deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya
solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y
dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan
desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere
que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo
señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el
orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este
periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo
conforme a las siguientes normas:
I. ...... Abierta la audiencia, se procederá
a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas,
procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o,
en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere
debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de
los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Si las pruebas por desahogar son
únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la
Junta los requerirá en los siguientes términos:
a) ..... Si se tratare de autoridades, la
Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo
cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato
para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) ..... Si se trata de terceros, la Junta
dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la
presentación de las copias o documentos respectivos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a
desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier
documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le
concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se
dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
V. ..... Al concluir el desahogo de las
pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que
presenten sus alegatos por escrito.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 885. Al
concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y
previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar,
se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su
conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si
transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por
desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos
legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso
de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o
algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las
mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su
desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la
instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el
proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el
artículo 840 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
I. ...... Un extracto de la demanda y de la
contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y
contestación de la misma;
II. ..... El señalamiento de los hechos
controvertidos;
III. .... Una relación de las pruebas
admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos
que deban considerarse probados;
IV. .... Las consideraciones que fundadas y
motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
V. ..... Los puntos resolutivos.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 886.- Del
proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere
recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá
solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el
esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora
para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se
llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 887.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo
anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas
las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la
Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que
deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido
el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 888.- La
discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la
Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que
concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... Se dará lectura al proyecto de
resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... El Presidente pondrá a discusión el negocio con el
resultado de las diligencias practicadas; y
III. .... Terminada la discusión, se procederá a la votación, y
el Presidente declarará el resultado.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 889.- Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin
adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de
inmediato por los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran
modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte
el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará
constar en acta.
Artículo
reformado DOF 04-01-1980
Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su
caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una
vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato
notifique personalmente el laudo a las partes.
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 04-01-1980
Artículo 891.- Si
la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá
imponerle en el laudo una multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 729 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 24-12-1974. Reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012
CAPITULO XVIII
De los Procedimientos
Especiales
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la
tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de
los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158;
162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389;
418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V;
439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de
prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del
escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta
competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá
efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el
artículo 503 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de
no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por
admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo
dispuesto por la Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones,
pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. ...... La Junta procurará avenir a las
partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;
II. ..... De no ser posible lo anterior, cada
una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones
y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
III. .... Si se ofrece el recuento de los
trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de
esta Ley; y
IV. .... Concluida la recepción de las
pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia,
se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por
ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del
artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los
alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos
derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
Fe de
erratas al párrafo DOF 30-01-1980
Cuando se controvierta el derecho de los
presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su
reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan
ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.
Si no concurren las demás partes, se hará
efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a
que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los
casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y
VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá
intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta
Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios
registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la
práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que
estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían
económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 899.- En los procedimientos especiales se observarán las
disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Sección Primera
Conflictos
Individuales de Seguridad Social
Sección
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 899-A. Los
conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto
reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de
los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social,
organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de
aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras
de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de
contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio
corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del
lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro
Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la
devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a
la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad
federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-B. Los
conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. ...... Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus
beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que
comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II. ..... Los trabajadores que sean titulares de derechos
derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus
beneficiarios;
III. .... Los titulares de las cuentas individuales del Sistema
de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios;
y
IV. .... Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los
contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-C. Las
demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán
contener:
I. ...... Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente
y los documentos que acrediten su personalidad;
II. ..... Exposición de los hechos y causas que dan origen a su
reclamación;
III. .... Las pretensiones del promovente, expresando claramente
lo que se le pide;
IV. .... Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos
en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas;
antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;
V. ..... Número de seguridad social o
referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica
o unidad de medicina familiar asignada;
VI. .... En su caso, el último estado de la cuenta individual
de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del
Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de
otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. ... Los documentos expedidos por los
patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos
para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la
solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice
la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;
VIII. .. Las demás pruebas que juzgue
conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX. .... Las copias necesarias de la demanda
y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-D. Los
organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784
deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la
obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En
todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho
cuando exista controversia sobre:
I. ...... Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
II. ..... Número de semanas cotizadas en los ramos de
aseguramiento;
III. .... Promedios salariales de cotización
de los promoventes;
IV. .... Estado de cuenta de aportaciones de
vivienda y retiro de los asegurados;
V. ..... Disposiciones o retiros de los
asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI. .... Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII. ... Vigencia de derechos; y
VIII. .. Pagos parciales otorgados a los
asegurados.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-E. Tratándose
de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el
procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la
contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se
refiere el artículo 899-F.
En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no
solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el
artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un
término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de
plano el escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos
de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del
conocimiento.
La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan
de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el
cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se
cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I. ...... Datos de la identificación y de la
acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. ..... Datos de identificación del actor, precisando el
documento con el que se comprobó su identidad;
III. .... Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV. .... Tratándose de calificación y valuación de riesgos de
trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la
actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad
cuya calificación o valuación se determine;
V. ..... Los medios de convicción en los
cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los
estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. .... En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución
orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir
de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y
protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los
requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso,
para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta
designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la
emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se
presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran
los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia
inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los
dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de
no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u
observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a
que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos
o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que
se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se
refiere el artículo 785 de esta Ley.
La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que
establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a
través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o
preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y
conclusiones de la prueba pericial médica.
Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los
peritos que comparezcan a la diligencia.
La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad
específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo
señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de
trabajo, para calificarlo como tal.
La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y
organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que
contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios
médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de
consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el
trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de
peritos en otras materias.
En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de
su cumplimiento.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-F. Los
peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la
calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales,
deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. ...... Estar legalmente autorizados y capacitados para
ejercer la profesión de médico;
II. ..... Gozar de buena reputación;
III. .... Tener tres años de experiencia
profesional vinculada con la medicina del trabajo;
IV. .... No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal; y
V. ..... Observar lo dispuesto por el
artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de
impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más
de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que
le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de
peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a
partir de la fecha de la baja.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-G. La
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos
médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones
públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos
que les sean solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento
correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO XIX
Procedimientos de
los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son
aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de
nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las
relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro
procedimiento.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere
este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a
un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado
del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin
al conflicto.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la
tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se
presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo
en someter el conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450,
fracción VI.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica
podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los
contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una
empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por
el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:
I. ...... Nombre y domicilio del que promueve y los documentos
que justifiquen su personalidad;
II. ..... Exposición de los hechos y causas que dieron origen al
conflicto; y
III. .... Las pretensiones del promovente, expresando claramente
lo que se pide.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 904.- El promovente, según el caso, deberá acompañar a la
demanda lo siguiente:
Fe de
erratas al párrafo DOF 30-01-1980
I. ...... Los documentos públicos o privados que tiendan a
comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad
de las medidas que se solicitan;
II. ..... La relación de los trabajadores que
prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres,
apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el
trabajo;
III. .... Un dictamen formulado por el perito
relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;
IV. .... Las pruebas que juzgue conveniente
para acreditar sus pretensiones; y
V. ..... Las copias necesarias de la demanda
y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la
demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de
los cinco días siguientes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las
normas siguientes:
I. ...... Si el promovente no concurre a la audiencia, se le
tendrá por desistido de su solicitud;
II. ..... Si no concurre la contraparte, se
le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de
los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su
petición;
III. .... Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír
sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los
miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para
el arreglo del conflicto;
IV. .... Si las partes llegan a un convenio,
se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta,
producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
V. ..... Si no se llega a un convenio, las
partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al
conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan
desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
VI. .... Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas
sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas
admitidas;
VII. ... La Junta, dentro de la misma
audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los
hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no
podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma
en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que
cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la
Junta o rinda dictamen por separado; y
VIII. .. Los trabajadores y los patrones podrán
designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la
Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las
observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 907.- Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer
los requisitos siguientes:
I. ...... Ser mexicanos y estar en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. ..... Estar legalmente autorizados y
capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el
peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán
tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
III. .... No haber sido condenados por delito
intencional.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 908.- Las partes, dentro de los primeros diez días del
término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar
directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la
Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan
contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto,
para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las
investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la
mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las
facultades siguientes:
I. ...... Solicitar toda clase de informes y
estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o
estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales
como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las
organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras
instituciones semejantes;
II. ..... Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o
establecimiento y revisar sus libros y documentos; y
III. .... Examinar a las partes y a las
personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo
menos:
I. ...... Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;
II. ..... La relación entre el costo de la
vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
III. .... Los salarios medios que se paguen en empresa o
establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales
de trabajo que rijan en ellos;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980
IV. .... Las condiciones económicas de la empresa o empresas o
del establecimiento o establecimientos;
V. ..... La condición general de la industria de que forma
parte la empresa o establecimiento;
VI. .... Las condiciones generales de los
mercados;
VII. ... Los índices estadísticos que tiendan
a precisar la economía nacional; y
VIII. .. La forma en que, según su parecer,
pueda solucionarse el conflicto.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y
se entregará una copia a cada una de las partes.
El Secretario asentará razón en autos del
día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de
éstas para recibirlas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber
recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones
que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y
conclusiones del mismo dictamen.
La Junta, si se formulan objeciones al
dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para
contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los
peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto
comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el
dictamen.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 913.- La Junta tiene las más amplias facultades para
practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar
o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar
nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se
refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos
o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen
o realicen investigaciones o estudios especiales.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 914.- Las autoridades, las instituciones y los particulares
a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar
los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les
soliciten.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 915.- Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las
partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por
escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su
derecho.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los
alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince
días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:
I. ...... Un extracto de las exposiciones y peticiones de las
partes;
II. ..... Un extracto del dictamen de los
peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
III. .... Una enumeración y apreciación de las
pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;
IV. .... Un extracto de los alegatos; y
V. ..... Señalará los motivos y fundamentos
que puedan servir para la solución del conflicto.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará
una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora
en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de
discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes
al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se
celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la
justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su
resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de
trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la
empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos
mínimos consignados en las leyes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
CAPITULO XX
Procedimiento de Huelga
Capítulo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la
presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. ...... Se dirigirá por escrito al patrón
y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga
si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y
señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de
prehuelga;
II. ..... Se presentará por duplicado a la
Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están
ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá
presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de
mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La
autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y
avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.
III. .... El aviso para la suspensión de las
labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha
señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se
trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta
Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede
notificado.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 921.- El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje
o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su
más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de
emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
La notificación producirá el efecto de
constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la
empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y
responsabilidades inherentes al cargo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por
escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de
huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920
o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo
de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la
firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes
de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse
de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por
escrito la resolución al promovente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones
con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia
alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o
desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del
local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga
se trate de:
I. ...... Asegurar los derechos del
trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás
prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del
trabajador;
II. ..... Créditos derivados de la falta de
pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. .... Asegurar el cobro de las
aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y
IV. .... Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de
los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y
IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de
excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el
procedimiento de huelga.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 925.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por
servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía
eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas
destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de
hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a
artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte
alguna rama completa del servicio.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las
partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin
hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia,
justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá
diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas
siguientes:
I. ...... Si el patrón opuso la excepción de
falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá
previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará
con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el
procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que
sean aplicables;
II. ..... Si los trabajadores no concurren a
la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las
labores;
III. .... El Presidente de la Junta podrá
emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la
audiencia de conciliación; y
IV. .... Los efectos del aviso a que se
refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por
la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a
ella.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo
se observarán las normas siguientes:
I. Para el funcionamiento
del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo
620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones
siguientes:
a) Falta de
personalidad.
b) Incompetencia.
c) Los casos de los
artículos 469, 923 y 935.
d) Declaración de
inexistencia o ilicitud de huelga.
II. No serán
aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones
y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que
quedan hechas;
III. Todos los días y
horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;
IV. No serán
denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la
Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que
podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al
emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón.
La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con
audiencia de las partes, dictará resolución; y
V. No podrá
promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el
emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la
declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término
de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin
de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero
el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en
que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el
expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de
incompetencia.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o
establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la
suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas
señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos
establecidos en el artículo 920 de esta Ley.
Si no se solicita la declaración de
inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos
legales.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de
la huelga, se observarán las normas siguientes:
I. ...... La solicitud para que se declare
la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una
copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición
de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y
fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas
distintas de inexistencia;
II. ..... La Junta correrá traslado de la
solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de
ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término
no mayor de cinco días;
III. .... Las pruebas deberán referirse a las
causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I,
y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además
tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan
los requisitos señalados;
IV. .... Las pruebas se rendirán en la
audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos
excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza
no puedan desahogarse en la audiencia;
V. ..... Concluida la recepción de las
pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre
la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y
VI. .... Para la resolución de inexistencia,
se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que
integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de
empate, se sumarán al del Presidente los _votos de los ausentes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores,
se observarán las normas siguientes:
I. ...... La Junta señalará el lugar, día y
hora en que deba efectuarse;
II. ..... Unicamente tendrán derecho a votar
los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III. .... Serán considerados trabajadores de
la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de
presentación del escrito de emplazamiento;
IV. .... No se computarán los votos de los
trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al
trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de
emplazamiento de huelga; y
V. ..... Las objeciones a los trabajadores
que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia,
en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de
pruebas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 932.- Si la Junta declara la inexistencia legal del estado
de huelga:
I. ...... Fijará a los trabajadores un
término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
II. ..... Deberá notificar lo anterior por
conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por
el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de
trabajo, salvo causa justificada;
III. .... Declarará que el patrón no ha
incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores
dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
IV. .... Dictará las medidas que juzgue
convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la
huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 934.- Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la
huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los
huelguistas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 935.- Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de
Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número
indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan
ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y
conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de
los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las
diligencias que juzgue conveniente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 936.- Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios
mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar
otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la
fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los
trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o
el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el
caso.
Si la Junta declara en el laudo que los
motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la
satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes,
y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la
huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los
trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450
fracción VI de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 938.- Si la huelga tiene por objeto la celebración o
revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo,
con las modalidades siguientes:
I. ...... El escrito de emplazamiento de
huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno
de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el
artículo 920 fracción II de esta Ley;
II. ..... En el escrito de emplazamiento se
señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser
treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
III. .... Si el escrito se presenta ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta
responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de
emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de
su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que
deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta
responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de
veinticuatro horas; y
IV. .... Si el escrito se presenta ante las
otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito
de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su
recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de
Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
TITULO QUINCE
Procedimientos de
Ejecución
Título reubicado
y denominación reformada DOF 04-01-1980
CAPITULO I
Capítulo
reubicado y denominación suprimida DOF 04-01-1980
Sección Primera
Disposiciones
Generales
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 939. Las
disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos
arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de
naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 940. La
ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los
Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas
Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución
sea pronta y expedita.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente
de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le
facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la
diligencia de ejecución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las
excepciones que opongan las partes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero
que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la
cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto
de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que
puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente
exhortante.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los
laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 945. Los
laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta
efectos la notificación.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Las partes pueden convenir en las
modalidades de su cumplimiento.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento
de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el
laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:
I. ...... Dará por terminada la relación de
trabajo;
II. ..... Condenará a indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. .... Procederá a fijar la responsabilidad
que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 50, fracciones I y II; y
IV. .... Además, condenará al pago de los salarios vencidos e
intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al
pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Las disposiciones contenidas en este
artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el
artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la
Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último
párrafo de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 949.
Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el
cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue
personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de
residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se
cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Sección Segunda
Del procedimiento
del embargo
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945,
el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento
y embargo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se
observarán las normas siguientes:
I. ...... Se practicará en el lugar donde se
presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la
habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el
acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
II. ..... Si no se encuentra el deudor, la
diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. .... El Actuario requerirá de pago a la
persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá
al embargo;
IV. .... El Actuario podrá, en caso
necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y
romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. ..... Si ninguna persona está presente,
el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en
la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. .... El Actuario, bajo su
responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el
monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. ...... Los bienes que constituyen el
patrimonio de familia;
II. ..... Los que pertenezcan a la casa
habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. .... La maquinaria, los instrumentos,
útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios
para el desarrollo de sus actividades.
......... Podrá embargarse la empresa o
establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta
Ley;
IV. .... Las mieses antes de ser cosechadas,
pero no los derechos sobre las siembras;
V. ..... Las armas y caballos de los
militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las
leyes;
VI. .... El derecho de usufructo, pero no los
frutos de éste;
VII. ... Los derechos de uso y de habitación;
y
VIII. .. Las servidumbres, a no ser que se
embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El
actuario resolverá las cuestiones que se susciten.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 954.- El Actuario, tomando en consideración lo que expongan
las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo,
prefiriendo los que sean de más fácil realización.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se
encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se
trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y
previa identificación de los bienes, practicará el embargo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos
realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición
del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago
del actor.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en
depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que
obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que
quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá
solicitar el cambio de depositario.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 958.- Si lo bienes embargados son créditos, frutos o
productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga
al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 959.- El Actuario requerirá al demandando a fin de que le
exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé
fe de las condiciones estipuladas en los mismos.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 960. Si
llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo
conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no
se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas
las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito,
quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los
depositarios.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 961.- Si el crédito fuese litigioso, se notificará el
embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del
depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone
la parte final del artículo anterior.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 962. Si
los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su
responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en
el Registro Público de la Propiedad.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 963.- Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o
sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con
las facultades y obligaciones siguientes:
I. ...... Podrá celebrar contratos de
arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas
partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último
contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y
recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;
II. ..... Cobrar oportunamente las rentas en
sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a
la Ley;
III. .... Hacer sin previa autorización los
pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos
ordinarios de conservación y aseo;
IV. .... Presentar a la oficina correspondiente,
las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;
V. ..... Presentar para su autorización al
Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de
construcción;
VI. .... Pagar, previa autorización del Presidente
Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y
VII. ... Rendir cuentas mensuales de su
gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a
disposición del Presidente Ejecutor.
El depositario que falte al cumplimiento
de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones
previstas en las leyes respectivas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento,
se observarán las normas siguientes:
I. ...... El depositario será interventor
con cargo a la caja, estando obligado a:
a) ..... Vigilar la contabilidad:
b) ..... Administrar el manejo de la
negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que
produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su
cargo.
II. ..... Si el depositario considera que la
administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos
del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que
éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que
estime conveniente; y
III. .... Siempre que el depositario sea un
tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se
determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el
mismo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo:
I. ...... Cuando no basten los bienes
embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución,
después de rendido el avalúo de los mismos; y
II. ..... Cuando se promueva una tercería y
se haya dictado auto admisorio.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio,
concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin
ponerlo en conocimiento del demandado.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos
bienes, se observarán las normas siguientes:
I. ...... Si se practican en ejecución de
créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el
caso de preferencia de derechos;
II. ..... El embargo practicado en ejecución
de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los
practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje
siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
......... Cuando el Presidente Ejecutor
tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad
que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente
del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta
efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se
pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
......... Las cuestiones de preferencia
que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del
negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. .... El que haya reembargado puede
continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se
pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de
preferencia de derechos.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Sección Tercera
Remates
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al
remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este
Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse
la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de
inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los
gastos de ejecución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. .... Si los bienes embargados son muebles:
I. ...... Se efectuará su avalúo por la
persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente
ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o
superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos
por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Servirá de base para el remate el
monto del avalúo; y
III. .... El remate se anunciará en el boletín laboral o en los
estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de
gobierno que designe el Presidente ejecutor.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
B. .... Si los bienes embargados son inmuebles:
I. ...... Se tomará como avalúo el de un
perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de
la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I
del apartado A de este artículo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... El embargante exhibirá certificado de gravámenes
expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la
fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se
pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque;
y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El proveído que ordene el remate se
publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la
Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada
entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se
encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
......... Se citará personalmente a los
acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan
valer sus derechos.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o
establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. ...... Se efectuará un avalúo por perito
que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a
alguna otra institución oficial;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Servirá de base para el remate el
monto de avalúo;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980
III. .... Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del
apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. .... Si la empresa o establecimiento se
integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se
refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-01-1980
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 970.
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona
que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en
un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento
de su puja.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 971.- El remate se efectuará de conformidad con las normas
siguientes:
I. ...... El día y hora señalados se llevará
a cabo en el local de la Junta correspondiente;
II. ..... Será llevado a cabo por el
Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;
III. .... El Presidente concederá un término de espera, que no
podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. .... El Presidente calificará las
posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V. ..... El actor podrá concurrir a la almoneda como postor,
presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que
se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. .... El Presidente declarará fincado el
remate a favor del mejor postor.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 972.- La diligencia de remate no puede suspenderse. El
Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las
partes interesadas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se
le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la
celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada
una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la anterior.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días
siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la
cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva
fecha para la celebración de la almoneda.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 975.- Exhibido el importe total del precio de la
adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo
siguiente:
I. ...... Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores
por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. ..... Si se trata de bienes inmuebles, se
observará;
a) ..... El anterior propietario entregará
al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble
que se remató.
b) ..... Si se lo adjudica el trabajador,
deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) ..... La escritura deberá firmarla el
anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que
le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en
su rebeldía; y
III. .... Firmada la escritura, se pondrá al adquirente
en posesión del inmueble.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
CAPITULO II
Procedimiento de
las tercerías y preferencias de crédito
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Sección Primera
De las tercerías
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 976.- Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de
preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del
embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que
se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 977. Las
tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que
conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a
las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el
título en que se funde y las pruebas pertinentes;
II. ..... La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda
separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días
siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará
resolución;
III. .... En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las
pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del
Título Catorce de esta Ley;
IV. .... Las tercerías no suspenden la tramitación del
procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de
remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V. ..... Si se declara procedente la
tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso,
ordenará se pague el crédito declarado preferente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 978.- El tercerista podrá presentar la demanda ante la
autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el
lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las
notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones
se le harán por boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el
exhorto, remitirá la demanda de tercería.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Sección Segunda
De la preferencia
de créditos
Sección
adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 979.
Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán
solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la
autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en
los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes
de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les
notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha
disposición.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Si resultan insuficientes los bienes
embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a
prorrata dejando a salvo sus derechos.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 980.- La preferencia se substanciará conforme a las reglas
siguientes:
I. ...... La preferencia deberá solicitarse por el trabajador
ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando
específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios
en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias
suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en
los juicios de referencia;
II. ..... Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la
Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al
pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o
adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que
comparezca a deducir sus derechos; y
III. .... Tratándose de créditos fiscales,
cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con
que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la
existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de
cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se
proceda conforme al artículo anterior.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 981.- Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya
dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación
correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o
administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior,
remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el
mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese
hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los
créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
CAPITULO III
Procedimientos
paraprocesales o voluntarios
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 982.- Se tramitarán conforme a las disposiciones de este
Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza
o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin
que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes
determinadas.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 983.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo,
el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta
competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y
señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se
pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
La Junta acordará dentro de las
veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y
hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de
las personas cuya declaración se pretende.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 984.- Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad
o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el
interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la Junta
Especial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte
interesada.
La cancelación de la fianza o la
devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la
Junta o de la Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del
beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que
garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 985.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción
de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el
causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya
presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional
de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... La garantía que otorgue en favor
de los trabajadores que será por:
a) ..... La cantidad adicional a repartir a
los trabajadores.
b) ..... Los intereses legales computados
por un año.
II. ..... Copia de la resolución dictada por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El nombre y domicilio de los
representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de
confianza.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 986.- La Junta al recibir el escrito del patrón examinará
que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso
inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para
que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el
plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los
requisitos legales, la Junta la desechará de plano.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 987.
Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un
trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los
términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para
cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo
deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de
salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso
de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa
o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los
trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el
proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán
aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no
afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que
se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 988.
Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no
hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar,
y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la
compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
La Junta de Conciliación y Arbitraje,
inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 989.- Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la
Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida
constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario
percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta
Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 990.- El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir
alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir
personalmente a la Junta correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 991. En
los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al
trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios
indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo
de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
TITULO DIECISEIS
Responsabilidades
y Sanciones
Título reubicado
DOF 04-01-1980
Artículo 992. Las
violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los
trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este
Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el
incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en
otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en
materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título
se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la
violación.
Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El
carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La
gravedad de la infracción;
III. Los
daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La
capacidad económica del infractor; y
V. La
reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la
infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un
mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta
en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese
sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se
impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo
acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones
que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al
importe señalado en el artículo 21 Constitucional.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 993. Al
patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización
exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le
impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo
general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 994. Se
impondrá multa, por el equivalente a:
I. ...... De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón
que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. ..... De 250 a 5000 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el
Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III. .... De 50 a 1500 veces el salario mínimo
general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132,
fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. .... De 250 a 5000 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del
artículo 132;
V. ..... De 250 a 5000 veces el salario
mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus
establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las
Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. .... De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al
patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de
trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita
actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y
VII. ... De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al
patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones
II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 995. Al
patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV
y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le
impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 995 Bis. Al
patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a
4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 12-06-2015
Artículo 996. Al
armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. ...... De 50 a 500 veces el salario mínimo general, si no
cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213,
fracción II; y
II. ..... De 50 a 2500 veces el salario mínimo general, al que
no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 997. Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a
domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el
salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 998. Al
patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la
asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de
50 a 250 veces el salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 999. Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes,
bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el
equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1000. El
incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos,
duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un
contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de
250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1001. Al
patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se
le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1002. Por
violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna
otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente
de 50 a 5000 veces el salario mínimo
general.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1003.- Los trabajadores, los patrones y los sindicatos,
federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las
autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo,
tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya
dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las
señaladas como salario mínimo general.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial,
agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de
sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general
o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de
las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:
I. ...... Con prisión de seis meses a tres años y multa que
equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido
por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un
mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. ..... Con prisión de seis meses a tres años y multa que
equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido
por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un
mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica
de aplicación correspondiente; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Con prisión de seis meses a cuatro
años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme
a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de
salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Reforma
DOF 30-11-2012: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF 21-01-1988
Artículo 1004-A. Al
patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del
trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a
5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 1004-B. El
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley,
se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario
mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 1004-C. A
quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en
términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 1005. Al
Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del
trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y
multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en los casos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir
a dos o más audiencias; y
II. ..... Cuando sin causa justificada se
abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1006. A
todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de
seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el
salario que reciba el trabajador en una semana.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1007.- Las penas consignadas en el artículo anterior, se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le
resultaren al apoderado o representante.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán
impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por
los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios
subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el
periódico oficial que corresponda.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 09-04-2012
Artículo 1009.- La autoridad, después de oír al interesado, impondrá
la sanción correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1010.- Las sanciones se harán efectivas por las autoridades
que designen las leyes.
Artículo
adicionado DOF 04-01-1980
TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970,
con excepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día 1o. de
julio de 1970, y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1o. de septiembre
de 1970.
Artículo 2º.- Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto
de 1931, con las modalidades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º.- Los contratos de trabajo individuales o colectivos que
establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores,
inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto
legal, entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que
establece esta Ley.
Los contratos de trabajo individuales o
colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas
en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede,
continuarán surtiendo efectos.
Artículo 4º.- En la aplicación del artículo 159, en relación con el
132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de
capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de
la presente Ley, y en los que establezcan requisitos de examen o la
comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos
adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los casos de
vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la antigüedad que les
corresponda, podrán continuar aplicándose.
Artículo 5º.- Para el pago de la prima de antigüedad a que se
refiere el artículo 162 a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios
a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se observarán las
normas siguientes:
I. ...... Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de
diez años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro del año siguiente
a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen
doce días de salario;
II. ..... Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de
veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los dos años
siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a
que se les paguen veinticuatro días de salario;
III. .... Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que
se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres años siguientes a la
fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les
paguen treinta y seis días de salario;
IV. .... Transcurridos los términos a que se refieren las
fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162; y
V. ..... Los trabajadores que sean separados de su empleo o que
se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que
entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de
salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación,
tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubiesen
transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.
Artículo 6º.- Las guarderías infantiles instaladas en las empresas o
establecimientos continuarán funcionando hasta que el Instituto Mexicano del
Seguro Social se haga cargo de ellas.
Artículo 7º.- No podrá procederse a la revisión de la Resolución de
13 de diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación
de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, sino hasta que se
cumplan diez años contados a partir de la fecha citada.
Artículo 8º.- Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto
Mexicano del Seguro Social, las obligaciones consignadas en el artículo 504
quedarán a cargo de las empresas, en la medida en que no esté obligado el
Instituto a prestarlas de conformidad con su Ley.
Artículo 9º.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores
de los Estados y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal,
reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de un
término de tres meses, contado a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 10.- Las mismas autoridades a que se refiere el artículo
anterior reorganizarán las restantes autoridades del trabajo, de conformidad
con las disposiciones de esta Ley, dentro del mismo término de tres meses.
Artículo 11.- No se exigirán los requisitos señalados en los
artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 628, fracciones II y III, y 629
del Título Doce, al personal jurídico que señala el artículo 625, que tenga la
categoría de base y que al momento de entrar en vigor esta Ley preste sus
servicios en las Juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 12.- Los juicios pendientes ante las _Juntas de
Conciliación y Arbitraje continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones
de la Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931, entre tanto se efectúa
la reorganización a que se refiere el artículo 9o. Transitorio. Efectuada la
reorganización, los juicios se tramitarán de conformidad con las disposiciones
de esta Ley; la Junta hará saber a las partes el momento en que la tramitación
quedará sometida a los procedimientos establecidos en esta Ley.
En los juicios pendientes ante las Juntas
de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y se
remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de
Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje
continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600,
fracción IV, de que ya conozcan.
Artículo 13.- Se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos para que establezcan el incremento de los
salarios mínimos generales, del campo y profesionales vigentes.
Para efectuar la nivelación de los
salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el
siguiente procedimiento:
I. ...... Dentro de los tres días siguientes a la entrada en
vigor de este decreto, las comisiones regionales de los Salarios Mínimos
dictarán resolución estableciendo el incremento de los salarios mínimos.
II. ..... Los presidentes de las comisiones regionales bajo su
responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las
correspondientes resoluciones dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de
haberse dictado.
III. .... El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos convocará al Consejo de Representantes y someterá al mismo el dictamen
pertinente para que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las
comunicaciones a las que se refiere la fracción anterior, dicten resolución
confirmando o modificando las que hubieren dictado las comisiones regionales,
debiendo fijar el incremento que deba aplicarse a los salarios mínimos
vigentes, para que en forma obligatoria se modifiquen tomando en cuenta lo
dispuesto en la resolución expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social de fecha 19 de marzo de 1982.
IV. .... El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos enviará al Diario Oficial de la Federación, para su publicación, la
resolución del Consejo de Representantes que contenga los salarios mínimos que
correspondan al aumento establecido.
Artículo
adicionado DOF 22-10-1982
México, D. F., 2 de diciembre de 1969. Luis
L. León Uranga, S. P.- Joaquín Gamboa Pascoe, D. P.- Arturo
Moguel Esponda, S. S.- Alberto Briseño Ruiz, D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta
y nueve.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.- El Subsecretario
de Gobernación, Encargado del Despacho, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.-
El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo Flores.-
Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Marcelino García Barragán.-
Rúbrica.- El Secretario de Marina, Antonio Vázquez del Mercado.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.-
Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Manuel Franco López.-
Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Octaviano Campos Salas.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Juan Gil Preciado. -
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, José Antonio
Padilla Segura.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Gilberto Valenzuela.-
Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, José Hernández Terán.-
Rúbrica. -El Secretario de Educación Pública, Agustín Yañez.- Rúbrica.-
El Secretario de Salubridad y Asistencia, Salvador Aceves Parra.-
Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Emilio Martínez Manautou.-
Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Norberto
Aguirre Palancares.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín
Salvat.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso
Corona del Rosal.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1998
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos
legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos
4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan
el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un
inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a
la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se
reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona
el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106
y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer
párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción
I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20,
inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus
respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se
le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo,
de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal
del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166,
segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga
la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I,
de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de
Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional
de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión
Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de
Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la
Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de
México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15,
fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México,
D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma
el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por
la conmemoración en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García,
Benemérito de las Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año
2007.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos
que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue
modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como
eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO
CUADRÁGESIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 126,
fracción VI; 407; 409; 411, primer párrafo; 415, fracción I; 419, fracciones II
y IV; 512-E; 531; 539-A, segundo párrafo; 549, fracción III; 622; 623; 625,
segundo párrafo; 633; 637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661;
663; 668; 669, fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b);
845, fracción II, inciso b), y 1008; de la Ley Federal del Trabajo, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2012
Artículo Único.-
Se REFORMAN los artículos 2o; 3o; 4o, fracción I,
inciso a); 5o, fracción VII; 25, fracciones I, II y IV; 28; 35; 43, primer
párrafo, y fracción II; 47, fracciones II, VIII, y segundo, tercer y cuarto
párrafos; 48; 50, fracción III; 51, fracción II; 56; 97, fracción IV; 103 Bis;
110, fracciones V y VII; 121, fracción II; 132, fracciones XVI, XVII, XVIII y
XXVI; 133, primer párrafo y fracciones I y V; 134, fracción II; la denominación
del Capítulo III Bis del Título Cuarto, para quedar como “De la Productividad,
Formación y Capacitación de los Trabajadores”; 153-A; 153-B; 153-C; 153-D;
153-E; 153-F; 153-G; 153-H; 153-I; 153-J; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q; 153-S;
153-U; 153-V, primer párrafo; 154, primer párrafo; 157; 159; 168; 170,
fracciones II y IV; 173; 174; 175; 176; 279, primer párrafo; 280; 282; 283,
fracciones II y actuales IV, V, VI y VII; 284, fracción III; 285; 311, actual
segundo párrafo; 333; 336; 337, fracción II; 353-A, fracción II; 353-S; 366,
fracción III y último párrafo; 371, fracciones IX y XIII; 373; 427, fracción
VI; 429, fracciones I y III; 430; 435, fracciones I y II; 439; 476; 490,
fracción I; 502; 503, fracciones I, II, III y IV; 504, fracción V; 512-A;
512-B, párrafos primero y segundo; 512-C, primer párrafo; 512-D, primer
párrafo; 512-F, primer párrafo; 513, primer párrafo; 514; 515; 521, fracción I;
523, fracción V; 527, fracciones I y II, numeral 2; 529, fracciones II, III y
V; 532, fracción IV; 533; la denominación del Capítulo IV del Título Once, para
quedar como “Del Servicio Nacional
del Empleo”; 537; 538; 539, fracciones I, incisos b), c), d), e), f) y h), II,
incisos a), d) y f), III, incisos b), c), d) y h); 539-A, primer y tercer
párrafos; 539-B; 541, fracción VI; 546, fracciones II y V; 552, fracción IV;
555, fracción III; 556, fracción II; 560, fracción III; 604; 605, segundo
párrafo; 606, primer párrafo; 607; 610, primer párrafo y actuales fracciones IV
y V; 612; 614, primer párrafo y fracción I; 615, primer párrafo y fracciones
II, III, IV, VI y VII; 617, primer párrafo y fracción VII; 618, fracción II;
619, fracciones I y II; 620, fracciones I, II, inciso a), párrafo tercero, y
III; 624; 625, primer párrafo; 626, actuales fracciones II, III y IV; 627,
actuales fracciones II, III y IV; 628, fracciones II, III, IV y V; 629; 630;
631; 632; 634; 637, fracciones I y II; 642, actual fracción IV; 643, fracciones
I, III y IV; 644, primer párrafo y fracciones I y II; 645, actual fracción IV;
646; 648; 664, primer párrafo; 685,
primer párrafo; 688; la denominación del Capítulo II del Título Catorce, para
quedar como “De la Capacidad, Personalidad y Legitimación”; 689; 691; 692,
fracciones II y IV; 693; 698, segundo párrafo; 700, fracción II, incisos a), b)
y c); 701; 705, fracciones I, II y III; 711; 724; 727; 729, primer párrafo y fracción
II; 731, fracción I; 734; 737; 739, segundo párrafo; 740; 742, fracción XI;
743, fracciones II y IV; 753; 763; 772; 773; 776, fracción VIII; 783; 784,
fracciones V, VI, VIII, IX y XIV; 785; 786; 790, fracción III; 793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y último
párrafo; 808; 813, fracciones I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV, VI y
VII; 816; 817; 823; 824; 825, fracciones III y IV; 828; 839; 840, fracciones
III, IV y VI; 841; 850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción II; 861, primer
párrafo y fracciones II, III y IV; 863; 873; 875, primer y segundo párrafos;
876, fracciones I, II y V; 878, fracciones I, II, V, VII y VIII; 879, primer
párrafo; 880, primer párrafo y fracciones II y IV; 883; 884, fracciones I, II,
III y actual IV; 885, el primer párrafo; 886; 888, primer párrafo y fracción I;
891; 939; 940; 945, primer párrafo; 947, fracción IV; 949; 960; 962; 965,
fracción II y último párrafo; 966, fracción II; 968; apartado A, fracciones I y
III, y apartado B, fracciones I, II y III; 969,
fracciones I y III; 970; 977, primer párrafo; 979, primer párrafo; 985, primer
párrafo; 987; 991, primer párrafo; 992; 993; 994; 995; 996; 997; 998; 999;
1000; 1001; 1002; 1003, segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y III; 1005,
primer párrafo y 1006; se ADICIONAN
los artículos 3o. Bis; 15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B;
39-C; 39-D; 39-E; 39-F; 42, con una fracción VIII; 42 Bis; 43, con una fracción
V; 47, con una fracción XIV Bis y un penúltimo párrafo; 51, con una fracción
IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 56 Bis; 83, con un segundo
párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; 101, con un segundo
párrafo; 121, con un segundo párrafo a la fracción IV; 127, con una fracción IV
Bis; 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis, XXIII Bis; XXVI Bis y XXVII Bis;
133, con las fracciones XII, XIII, XIV y XV; 135, con una fracción XI; 153-F
Bis; 170, con una fracción II Bis; 175 Bis; 279, con un último párrafo; 279
Bis; 279 Ter; 283, con las fracciones IV, IX, X, XI, XII y XIII; 311, con un
segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; un Capítulo
XIII Bis denominado “De los Trabajos en Minas”, al Título Sexto, que comprende
los artículos 343-A, 343-B, 343-C, 343-D y 343-E; 357, con un segundo párrafo;
364 Bis, 365 Bis, 377, con un último párrafo; 391 Bis; 424 Bis; 427, con una
fracción VII; 429, con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo; 475 Bis;
504, con un último párrafo a la fracción V; 512-D Bis; 512-D Ter; 512-G; 525
Bis; 527, fracción I, con un numeral 22; 530 Bis; 533 Bis; 539, con las
fracciones V y VI; 539-A, con un párrafo cuarto, pasando el anterior párrafo
cuarto a ser quinto; 541, con una fracción VI Bis; 605, con un tercer y cuarto
párrafos; 605 Bis; 610, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes;
617, con las fracciones VIII y IX, pasando la actual fracción VIII a ser X;
618, con una fracción VIII, pasando la actual fracción VIII a ser IX; 623, con
un primer párrafo, pasando el anterior primer párrafo a ser segundo; 626, con
una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 627, con una fracción III,
recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 641-A; 642, con las
fracciones IV, V y VI, pasando las actuales fracciones IV y V a ser VII y VIII;
643, con una fracción V, pasando la
actual fracción V a ser VI; 645, con una fracción II, recorriéndose las
subsecuentes, y un inciso d) a la actual fracción IV; 690, con un segundo
párrafo; 739, con un tercer y cuarto párrafos; 771, con un segundo párrafo; 774
Bis; 784, con un último párrafo; 815, con las fracciones X y XI; 826 Bis; una
Sección Novena, denominada “De los Elementos Aportados por los Avances de la
Ciencia”, al Capítulo XII, del Título Catorce, que comprende los artículos
836-A, 836-B, 836-C y 836-D; 884, con una fracción IV; pasando la actual IV a
ser V; 885, con un segundo párrafo; una Sección Primera, al Capítulo XVIII del
Título Catorce, denominada “Conflictos Individuales de Seguridad Social”, que
comprende los artículos 899-A al 899-G; 985, con una fracción III; 995 Bis;
1004-A; 1004-B y 1004-C; y se DEROGAN
los artículos 153-O; 153-P; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo;
512-D, segundo y tercer párrafos; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III,
incisos a) y e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los
artículos 591 al 603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765;
el Capítulo XVI del Título Catorce, que comprende los artículos 865 al 869;
876, fracción IV; 875, primer párrafo, inciso c); 877; 882; 991, segundo
párrafo; 1004, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como
sigue:
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los
patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los
centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de
las personas con discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes
para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores.
Tercero. El
Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los
ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas
en este Decreto.
Cuarto. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de
enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes
de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las
tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
Quinto. Las
Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán
con un plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en
Juntas de Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro
de sus presupuestos correspondientes, los recursos económicos suficientes para
garantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos
deberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo
correspondiente.
Sexto. Las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el servicio
profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley, acorde a
su régimen jurídico a partir del día primero del mes de enero del año 2014.
Séptimo. Los
Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán
los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y actualización
jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis meses
siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
Octavo. El
Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el
ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes
reformas.
Noveno. Los
Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título
y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un
término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor
las presentes reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de
educación media superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546,
fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de
que entren en vigor las presentes reformas.
El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no
cuente con el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos
626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629
contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que
entren en vigor las presentes reformas.
Décimo. Las retribuciones
a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo
Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Décimo Primero. Los
juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán
concluirse de conformidad con ellas.
Décimo Segundo. La
supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los
noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente
Decreto.
Las autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes
para que los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentes
que se extinguen.
Décimo Tercero. La
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de
peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo
899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un
periodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para
obtener el registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no
recibirá los peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo Cuarto. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que
no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se
incrementará el presupuesto regularizable.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, en materia de trabajo de menores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015
Artículo Único.- Se
reforman los artículos 5o., fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175,
primer, segundo y tercer párrafos y fracción IV; 175 Bis, primer párrafo e
inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II; 191, 267; 362;
372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis; y se derogan las fracciones
I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis Antonio González Roldán, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de
junio de dos mil quince.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el artículo 265 de la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2018
Artículo
Único.- Se reforma el artículo 265 de la Ley Federal
del Trabajo, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 24 de
abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo
García, Presidente.- Sen. Itzel
Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. Verónica Bermúdez Torres, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso
Navarrete Prida.- Rúbrica.