LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de julio de 1990
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-03-2018
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL H. CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
TITULO PRIMERO
De las Disposiciones
Preliminares
Artículo 1o.- La
presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos
Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la
organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades
y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo,
la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado
ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 2o.- El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:
I. Instituciones de banca múltiple,
y
II. Instituciones de banca de
desarrollo.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de
banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional
para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o
contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su
caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el
ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios
financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente
autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos
intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en
cuenta de cheques.
Tampoco
se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del
público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional
de Valores, colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se
utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza.
Párrafo derogado DOF
30-04-1996. Adicionado DOF 30-11-2005
Para
efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación
de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención
de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de
comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual
o profesional.
Párrafo adicionado DOF
30-11-2005
Artículo 3o.- El
Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las
instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los
fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto
regulatorios bancarios.
Para efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, se entenderá que realizan actividades financieras los
fideicomisos públicos para el fomento económico cuyo objeto o finalidad
principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito,
incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros. Dichas
operaciones deberán representar el cincuenta por ciento o más de los activos
totales promedio durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a la fecha de
determinación a que se refiere el artículo 125 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
A todos los fideicomisos
públicos para el fomento económico se les podrán otorgar concesiones en los
mismos términos que a las entidades paraestatales.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 4o.- El Estado ejercerá la rectoría
del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus
actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del
país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica
soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República
y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la
descentralización del propio Sistema, con apego a sanas prácticas y usos
bancarios.
Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades
productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una
de éstas, en las respectivas leyes orgánicas.
Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para
efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las
atribuciones que le confiere la presente Ley.
Artículo reformado DOF
04-06-2001
Artículo 5 Bis.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá solicitar la opinión del Banco de México, de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el
mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo
estime procedente.
Asimismo, la
Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su
opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 5 Bis 1.-
Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no
podrá exceder de noventa días para que las autoridades administrativas
resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán
las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que, en las
disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se
deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad
competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual
constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que,
transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido
positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se
fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Los requisitos
de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las
promociones que realicen las instituciones de crédito deberán precisarse en
disposiciones de carácter general.
Cuando el
escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado,
por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser
menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más
tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste
no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del
escrito inicial.
Notificada la
prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas
resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en
que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las
autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo
disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del
escrito correspondiente.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 5 Bis 2.- El
plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones
donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban
escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con
las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación
de instituciones de crédito. En estos casos, no podrá exceder de ciento ochenta
días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que
corresponda, y serán aplicables las demás reglas que señala el artículo 5 Bis 1
de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 5 Bis 3.- Las autoridades
administrativas competentes, a solicitud de parte interesada podrán ampliar los
plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en
ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones
aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se
perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 5 Bis 4.- No se les aplicará lo
establecido en los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las autoridades
administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección
y vigilancia.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 5o. Bis 5.- Para
efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días
naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles.
Tratándose de días naturales, si éste vence en un día inhábil, se entenderá
concluido el primer día hábil siguiente, a excepción de los plazos previstos en
el artículo 29 Bis de esta Ley que concluirán el mismo día en que venzan.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 6o.- En lo no previsto por la
presente Ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de
banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y
III. La legislación civil federal.
Fracción reformada DOF 06-02-2008
IV.
Fracción adicionada DOF 09-06-1992. Reformada DOF
06-02-2008
V. El Código Fiscal de
Fracción adicionada DOF
06-02-2008
Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva
ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 7o.-
Las actividades que realicen las
oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida
Las oficinas se sujetarán a la
inspección y vigilancia de
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 7 Bis.- Los
organismos autorregulatorios bancarios tendrán por objeto implementar
estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al
sano desarrollo de las instituciones de crédito. Dichos organismos podrán ser
de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.
Tendrán el carácter de
organismos autorregulatorios bancarios las asociaciones o sociedades gremiales
de instituciones de crédito que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con
tal carácter por
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 7 Bis 1.-
Los organismos autorregulatorios bancarios podrán, en términos de sus estatutos
y sujetándose a lo previsto en el artículo 7 Bis 2 de esta Ley, emitir normas
relativas a:
I. Los requisitos de
ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. Las políticas y
lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la
clientela a la cual presten sus servicios;
III. La revelación al
público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV. Las políticas y
lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas
vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan
y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas
bancarias;
V. Los requisitos de
calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables
al personal de sus agremiados;
VI. La procuración de
la eficiencia y transparencia en las actividades bancarias;
VII. El proceso para
la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas
disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de
incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y
prácticas bancarias.
Además, las asociaciones o
sociedades gremiales de instituciones de crédito que obtengan el reconocimiento
de organismo autorregulatorio bancario por parte de
Los organismos autorregulatorios
bancarios deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre
el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el
otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones
administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá
informar de ello a
Las normas autorregulatorias que
se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o
exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 7 Bis 2.-
Las referidas disposiciones de
carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y
funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran
ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus
órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con
honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con
la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como
cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 7 Bis 3.-
I. Vetar las normas
de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios bancarios,
cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y
equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses
del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin
efectos;
II. Ordenar la
suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los
organismos autorregulatorios bancarios, así como imponer veto de tres meses
hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones
graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que
emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan
conforme a esta u otras leyes, y
III. Revocar el
reconocimiento de organismos autorregulatorios bancarios cuando cometan
infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y demás
disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.
Para proceder en términos de lo
previsto en las fracciones II y III de este artículo, dicha Comisión deberá
contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la
resolución correspondiente,
Las resoluciones a que se
refiere este artículo podrán ser recurridas ante
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
TITULO
SEGUNDO
DE
LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
CAPITULO I
De las Instituciones de Banca
Múltiple
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones
Generales
Sección adicionada DOF
06-07-2006
Artículo 8o.- Para
organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a
Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que
La autorización que se otorgue
conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga la
autorización para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo
46 Bis de esta Ley, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento
ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se
refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del
instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para
organizarse y operar como institución de banca múltiple se encuentra sujeta a
la condición señalada en este párrafo.
Las autorizaciones para
organizarse y operar como institución de banca múltiple, así como sus
modificaciones, se publicarán, a costa de la institución de que se trate, en el
Diario Oficial de
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 8 Bis.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, hasta en tanto entre en vigor
la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple,
la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación
mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 46 Bis de esta Ley para el
inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna
de las operaciones señaladas en el artículo 46 de esta Ley, excepto las
previstas en su fracción XXIII. Durante el periodo antes referido, la sociedad
de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 105 de esta Ley.
La autorización para organizarse
y operar como institución de banca múltiple conforme a esta Ley no surtirá sus
efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna,
cuando no se cumpla la condición referida.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 9o.- Sólo gozarán de autorización las
sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté
previsto en esta Ley y, particularmente, con lo siguiente:
I. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito,
en los términos de la presente Ley;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda
conforme a lo previsto en esta Ley, y
IV. Su domicilio social estará en el territorio nacional.
Los estatutos sociales, así como
cualquier modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la aprobación de
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 10.- Las
solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca
múltiple deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto
de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social y señalar
expresa e individualmente las operaciones que pretenda realizar conforme a lo
dispuesto por el artículo 46 de esta Ley, así como satisfacer los requisitos
que, en términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables,
deban contenerse;
II. Relación
e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener
una participación en el capital social de la institución de banca múltiple a
constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de
carácter general que al efecto expida
a) El
monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los
recursos que utilizará para tal efecto;
b) La
situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros,
tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquélla
que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de
negocios satisfactorio.
III. Relación
de los probables consejeros, director general y principales directivos de la
sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen
con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos.
IV. Plan
general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) Las
operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de esta Ley;
b) Las
medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Los
programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se
refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con
la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán
preferentemente;
d) Las
previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas
en las que se pretenda operar;
e) El
estudio de viabilidad financiera de la sociedad;
f) Las bases
para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se
autorice para organizarse y operar como instituciones de banca múltiple no
podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que,
en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas. La
restricción descrita no se observará por las instituciones de banca múltiple
que cuenten con un índice de capitalización superior en diez puntos
porcentuales al requerido y con los suplementos de capital, conforme a lo
dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley y, a su vez, cumplan con el capital mínimo establecido en el artículo
19 de esta Ley, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
g) Las
bases relativas a su organización, administración y control interno;
V. Comprobante
de depósito en garantía en moneda nacional constituido en institución de
crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de
VI. La
demás documentación e información relacionada, que
Cuando no se presente el
instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su
aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del
artículo 8o. de esta Ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para
iniciar operaciones en términos de los artículos 8o. y 46 Bis de esta Ley,
respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el
artículo 8 Bis de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se
revoque la autorización para organizarse y operar como institución de banca
múltiple al amparo de la fracción I del artículo 28 de esta Ley;
En los supuestos de que se
niegue la autorización, se desista el interesado o la institución de banca
múltiple de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta
Ley, se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la citada
fracción V.
Una vez que se haya hecho la
notificación a que se refiere el artículo 8o. de la presente Ley y se haya
otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el
inicio de operaciones de la institución de banca múltiple deberá sujetarse a lo
dispuesto en el artículo 46 Bis de esta Ley.
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 01-02-2008
Artículo 10 Bis.- Las
sociedades ya constituidas que, conforme al artículo 8o. de esta Ley, soliciten
autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple
deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación
señalada en el artículo 10 de esta Ley, así como el proyecto de acuerdo de su
órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen
de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos
sociales.
En el evento en que
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 11.- El capital social
de las instituciones de banca múltiple estará formado por una parte ordinaria y
podrá también estar integrado por una parte adicional.
El capital
social ordinario de las instituciones de banca múltiple se integrará por
acciones de la serie "O".
Párrafo reformado DOF
19-01-1999
En
su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie
"L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta
por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión
Nacional de Valores.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-12-1993, 15-02-1995
Artículo 12.- Las
acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores
los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de
ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Las acciones serie "L"
serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos
relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y
liquidación, los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2
y 158 de esta Ley y cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de
valores.
Párrafo adicionado DOF
09-06-1992. Reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014
Además,
las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo
preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones
representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en
los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos
de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
Párrafo adicionado DOF
09-06-1992
Las instituciones podrán emitir acciones no
suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos
de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los
suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su
valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.
Párrafo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995
Artículo 13.- Las acciones representativas de las series
"O" y "L", serán de libre suscripción.
Los
gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el
capital social de las instituciones de banca múltiple, salvo en los casos
siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de
carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las
instituciones de banca múltiple que se ubiquen en lo dispuesto en esta
fracción, deberán entregar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro
de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá un plazo de noventa días
hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación
correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la
participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en
esta fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el
control de la institución de banca múltiple, en términos del artículo 22 Bis de
esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como
fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización
discrecional de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su
Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen
funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de
decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea
indirecta y no implique que se tenga el control de la institución de banca
múltiple, en términos del artículo 22 Bis de esta Ley. Lo anterior,
sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar
conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999, 10-01-2014
Artículo 14.- Las personas
que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos
por ciento del capital social pagado de una institución de banca múltiple,
deberán dar aviso de ello a
Artículo reformado DOF
15-02-1995, 19-01-1999, 01-02-2008
Artículo 15.- Para efectos de lo previsto
en la presente Ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las
instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas
técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de
fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal,
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de
antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que
autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo reformado DOF 09-06-1992,
15-02-1995, 23-05-1996, 04-06-2001
Artículo 16.- Las personas que acudan en
representación de los accionistas a las asambleas de la institución, deberán
acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por
la propia institución, que reúna los requisitos siguientes:
I. Deberán contener de manera
notoria, la denominación de la propia institución, así como las instrucciones
del otorgante para el ejercicio del poder;
II. Estarán foliados y firmados por
el secretario o prosecretario del consejo de administración con anterioridad a
su entrega, y
III.- Contendrán el
respectivo orden del día.
Fracción reformada DOF
04-06-2001
La institución deberá tener a disposición de los representantes de los
accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere
el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que
aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo
dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará
constar en el acta respectiva.
Artículo 16 Bis.- En el orden del día se
deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas,
incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales. La documentación e
información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea
de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos
con quince días de anticipación a su celebración.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 17.-
Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones
simultáneas o sucesivas, adquirir acciones de la serie "O" del
capital social de una institución de banca múltiple, siempre y cuando se sujete
a lo dispuesto por este artículo.
Cuando se pretenda adquirir
directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario
pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho
porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de
En el supuesto de que una
persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte
por ciento o más de las acciones representativas de la serie "O" del
capital social de la institución de banca múltiple u obtener el control de la
propia institución, se deberá solicitar previamente autorización de
Dicha solicitud deberá contener
lo siguiente:
I. Relación o
información de la persona o personas que pretenden obtener el control de la
institución de banca múltiple de que se trate, a la que se deberá acompañar la
información que acredite cumplir con los requisitos establecidos en la fracción
II del artículo 10 de esta Ley, así como aquélla otra prevista en las reglas de
carácter general señaladas en el segundo párrafo del presente artículo;
II. Relación de los
consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca múltiple de
la que pretenden adquirir el porcentaje aludido u obtener el control, a la que
deberá adjuntarse la información que acredite que dichas personas cumplen con
los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;
III. Plan general de
funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate, el cual
deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10, fracción IV, de
esta Ley, y
IV. Programa
estratégico para la organización, administración y control interno de la
institución de que se trate.
La demás documentación conexa
que requiera
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-12-1993, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 17 Bis.- (Se deroga)
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 18.- Las
instituciones de banca múltiple se abstendrán, en su caso, de efectuar la
inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se
efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 17, 45-G y
45-H de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás
actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la
titularidad de acciones representativas del capital social de una institución
de banca múltiple, se realicen en contravención a lo dispuesto por los
artículos 13, 14, 17, 45-G y 45-H de esta Ley, los derechos patrimoniales y
corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la institución
quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se
acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que
se han satisfecho los requisitos que esta Ley establece.
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 15-02-1995, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 19.- El
capital mínimo suscrito y pagado para las instituciones de banca múltiple que
tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las
operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley será el equivalente en
moneda nacional al valor de noventa millones de Unidades de Inversión.
En ningún caso el capital mínimo
suscrito y pagado aplicable a una institución de banca múltiple podrá ser
inferior al equivalente al cuarenta por ciento del capital mínimo previsto para
las instituciones que realicen todas las operaciones previstas en el artículo
46 de esta Ley.
El monto del capital mínimo con
el que deberán contar las instituciones tendrá que estar suscrito y pagado a
más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se
considerará el valor de las Unidades de Inversión correspondientes al 31 de
diciembre del año inmediato anterior.
El capital mínimo deberá estar
íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar
pagado, por lo menos, en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje
no sea inferior al mínimo establecido.
Cuando una institución de banca
múltiple anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital
pagado.
Las instituciones de banca
múltiple sólo estarán obligadas a constituir las reservas de capital previstas
en la presente Ley y en las disposiciones administrativas expedidas con base en
la misma para procurar la solvencia de las instituciones, proteger al sistema
de pagos y al público ahorrador.
Para cumplir con el capital
mínimo, las instituciones, en función de las operaciones que tengan
expresamente contempladas en sus estatutos sociales, podrán considerar el
capital neto con que cuenten conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta
Ley. El capital neto en ningún momento podrá ser inferior al capital mínimo que
les resulte aplicable conforme a lo establecido en el primer párrafo del
presente artículo.
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 20.- Las instituciones de banca
múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación
accionaria, en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales,
así como de administración de sueldos y prestaciones, y demás materias objeto
de regulación, sólo se sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán efectuar
con recursos propios adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes
muebles e inmuebles, así como realizar obras y contratar servicios, por medio
de concursos en los que invite cuando menos a tres proveedores, contratistas u
oferentes, o mediante adjudicaciones directas previa aprobación en cada caso
del consejo de administración. Sin perjuicio de otros requisitos que establezca
el propio consejo, en los concursos deberá observarse el siguiente
procedimiento: las propuestas se presentarán en sobre cerrado y en fecha, hora
y lugar previamente determinados; serán consideradas y resueltas por un comité
en el que participe el funcionario responsable de la contraloría interna, y
deberán adjudicarse a favor de quien presente la propuesta más favorable a la
institución a juicio de dicho órgano colegiado, atendiendo a criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.
A los consejeros de estas instituciones les será aplicable lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 41 de esta Ley.
Artículo 21.- La administración de las
instituciones de banca múltiple estará encomendada a un consejo de
administración y a un director general, en sus respectivas esferas de
competencia.
El consejo de
administración deberá contar con un comité de auditoría, con carácter
consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las
disposiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley,
las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las
normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la
oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
El director
general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su
aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los
recursos humanos y materiales de la institución, las cuales deberán considerar
el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes,
mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los
recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus
fines.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
El director
general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para
auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 22.- El
consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará
integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios,
de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán
ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un
suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes deberán tener este mismo carácter.
Por consejero independiente
deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la
institución de banca múltiple respectiva, y que reúna los requisitos y
condiciones que determine
En ningún caso podrán ser
consejeros independientes:
I. Empleados o
directivos de la institución;
II. Personas que se
encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 73 de esta Ley,
o tengan poder de mando;
III. Socios o
personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones
importantes que presten servicios a la institución o a las empresas que
pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta.
Se considera que una sociedad o
asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de
servicios a la institución o al mismo grupo empresarial del cual forme parte
ésta, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la
sociedad o asociación de que se trate;
IV. Clientes,
proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros
o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios,
deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente,
proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le
preste la institución o las ventas que aquél le haga a ésta representen más del
diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o
del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un
deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva
sea mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su
contraparte;
V. Empleados de una
fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de
la institución.
Se consideran donativos importantes
a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos
recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores
generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración
participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
VII. Directores
generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al
que pertenezca la propia institución;
VIII. Cónyuges,
concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad
o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las
señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este artículo;
IX. Directores o
empleados de empresas en las que los accionistas de la institución ejerzan el
control;
X. Quienes tengan
conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales, patrimoniales
o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el control de la
institución o del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la
institución, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y
XI. Quienes hayan
estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año
anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por
lo menos trimestralmente, y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por
su presidente o por los consejeros que representen, al menos, el veinticinco por
ciento del total de miembros del consejo o por cualquiera de los comisarios de
la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de los consejeros que representen, cuando menos, el cincuenta y uno
por ciento de todos los miembros del consejo, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente.
Los accionistas que representen,
cuando menos, un diez por ciento del capital pagado ordinario de la institución
tendrán derecho a designar un consejero. Únicamente podrá revocarse el
nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los
demás.
El Presidente del consejo tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-07-1993, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 22 Bis.-
Para efectos del artículo 22 de esta Ley, se entenderá por:
I. Consorcio, el
conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas
que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Control, a la
capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas
generales de accionistas de la institución; el mantener la titularidad de
derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social de la institución, dirigir,
directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales
políticas de la institución, ya sea a través de la propiedad de valores o por
cualquier otro acto jurídico;
III. Directivo
relevante, el director general de las instituciones de crédito, así como las
personas físicas que, ocupando un empleo, cargo o comisión en aquéllas o en las
personas morales que controlen dichas instituciones o que la controlen, adopten
decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación
administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia institución o
del grupo empresarial al que ésta pertenezca, sin que queden comprendidos
dentro de esta definición los consejeros de dichas instituciones de crédito;
IV. Grupo de
personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar
decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que
constituyen un grupo de personas:
a) Las personas que
tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado,
los cónyuges, la concubina y el concubinario.
b) Las sociedades que
formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto
de personas que tengan el control de dichas sociedades.
V. Grupo empresarial,
el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación
directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene
el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo
empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a
VI. Poder de mando,
la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados
en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en
la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la institución de banca
múltiple de que se trate o de las personas morales que ésta controle. Se
presume que tienen poder de mando en una institución de banca múltiple, salvo
prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos
siguientes:
a) Los accionistas
que tengan el control de la administración.
b) Los individuos que
tengan vínculos con la institución de banca múltiple o las personas morales que
integran el grupo empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través
de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante
a los anteriores.
c) Las personas que
hayan transmitido el control de la institución de banca múltiple bajo cualquier
título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en
favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad
o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.
d) Quienes instruyan
a consejeros o directivos relevantes de la institución de banca múltiple, la
toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia institución o en
las personas morales que ésta controle.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 23.- Los nombramientos de
consejeros de las instituciones de banca múltiple deberán recaer en personas
que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia
financiera, legal o administrativa.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
Los consejeros
estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y
votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés.
Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de banca múltiple de
que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el
consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de
proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la
presente Ley.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. ... Los funcionarios y empleados de
la institución, con excepción del director general y de los funcionarios de la
sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas
inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del
consejo de administración.
Fracción reformada DOF 09-06-1992
II. El cónyuge, concubina o concubinario de
cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas
que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o
civil, con más de dos consejeros;
Fracción reformada DOF 09-06-1992, 01-02-2008
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se
trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las
instituciones de crédito, y
VII. Quienes realicen funciones de regulación y
supervisión de las instituciones de crédito, salvo que exista participación del
Gobierno Federal o del Instituto para
Fracción reformada DOF 15-02-1995, 01-02-2008
VIII. Quienes participen en el consejo de
administración de otra institución de banca múltiple o de una sociedad controladora
de un grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple.
Fracción adicionada DOF
04-06-2001, 01-02-2008
La mayoría de
los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio
nacional.
Párrafo reformado DOF
15-02-1995, 19-01-1999
La persona que vaya a ser
designada como consejero de una institución de banca múltiple y sea consejero
de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de
accionistas de dicha institución para el acto de su designación.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 24.- Los nombramientos del
director general de las instituciones de banca múltiple y de los funcionarios
que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste;
deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y
honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
I. Ser residente en territorio
mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto
nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia
financiera y administrativa;
III. No tener alguno de los
impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del
artículo anterior, y
Fracción reformada DOF 04-06-2001
IV. No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de
crédito.
Los comisarios de las
instituciones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la
fracción II del artículo 10 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y
experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además,
deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente
artículo.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 24 Bis.- La institución de banca
múltiple de que se trate, deberá verificar que las personas que sean designadas
como consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de
sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 23 y 24 de esta
Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, mediante
disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán
integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el
presente artículo.
En todo caso,
las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:
I. Que no se
ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VIII
del artículo 23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso
del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este
artículo;
II. Que se
encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y
III. Que conocen
los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.
Las
instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores los nombramientos de consejeros, director general y
funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último,
dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando
expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 24 Bis 1.-
Las instituciones de banca múltiple deberán implementar un sistema de
remuneración de conformidad con esta Ley y lo que establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. El
consejo de administración será responsable de la aprobación del sistema de
remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen; de definir su
alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así como de vigilar su
adecuado funcionamiento.
Dicho sistema de remuneración
deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que estas se otorguen en
efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos
cumplir con lo siguiente:
I. Delimitar las responsabilidades de los órganos
sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración;
II. Establecer políticas y procedimientos que normen las
remuneraciones ordinarias y remuneraciones extraordinarias de las personas
sujetas al sistema de remuneración.
En
todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las
remuneraciones extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de
trabajo de las instituciones de banca múltiple;
III. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago,
así como los ajustes conducentes, y
IV. Los demás aspectos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos
de capitalización adicionales a los señalados en el artículo 50 de esta Ley
cuando las instituciones de banca múltiple incumplan lo relativo a su sistema
de remuneración.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 24 Bis 2.-
El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo
objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de
remuneración a que se refiere el artículo 24 Bis 1 de la presente Ley, para lo
cual tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo de administración
las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales
modificaciones que se realicen a los mismos;
II. Informar al consejo de administración sobre el
funcionamiento del sistema de remuneración, y
III. Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que
deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones. En estas
disposiciones, la referida Comisión podrá establecer los casos y condiciones en
los que el comité de riesgos de la institución de crédito podrá llevar a cabo
las funciones del comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de acuerdo a los criterios que determine en las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, podrá
exceptuar a las instituciones de banca múltiple de contar con un comité de
remuneraciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 25.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno,
podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros
del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y
gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma
a la institución, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las
personas antes mencionadas, cuando considere que no cuenten con calidad
técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio para el desempeño de
sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran en
infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En los dos últimos supuestos, la
propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá además, inhabilitar a las
citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema
financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin
perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales
fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada
Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de banca múltiple de
que se trate.
La propia Comisión podrá, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos
independientes de las instituciones de banca múltiple, así como suspender o inhabilitar
a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando
incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o disposiciones
de carácter general que de la misma emanen, o bien, proporcionen dictámenes u
opiniones que contengan información falsa, con independencia de las sanciones a
las que pudieran hacerse acreedores.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para los efectos de este
artículo se entenderá por:
a) Suspensión,
a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor
tuviere dentro de la entidad financiera en el momento en que se haya cometido o
se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que
dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados
directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la
suspensión.
b) Remoción,
a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la
entidad financiera al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;
c) Inhabilitación,
al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008, 06-02-2008
Artículo 26.- El órgano de vigilancia de
las instituciones de banca múltiple, estará integrado por lo menos por un
comisario designado por los accionistas de la serie "O" y, en su
caso, un comisario nombrado por los de la serie "L", así como sus
respectivos suplentes. El nombramiento de comisarios deberá hacerse en asamblea
especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este
fin, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las
asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999
Artículo 27.- Para la
fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, o de cualquier sociedad o
entidad financiera con una institución de banca múltiple, se requerirá
autorización previa de
I. Las sociedades
respectivas presentarán a
II. La autorización a
que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que consten
los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de
Comercio.
La institución de banca múltiple
que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y
asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya
sido acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos
del presente artículo.
La fusión surtirá efectos frente
a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el instrumento público en
el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de Comercio;
III. Una vez hecha la
inscripción a que se refiere la fracción II de este artículo, los acuerdos de
fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en
el Diario Oficial de
IV. La autorización
que otorgue
V. Durante los
noventa días siguientes a partir de la fecha de la publicación a que se refiere
la fracción IV de este artículo, los acreedores de cualquiera de las
sociedades, incluso de las demás entidades financieras del o de los grupos
financieros a los que pertenezcan las sociedades objeto de la fusión, podrán
oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de
sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
La fusión de una institución de
banca múltiple que pertenezca a un grupo financiero, sea como fusionante o
fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable
lo previsto en el artículo 10 de
Artículo reformado DOF
30-04-1996, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 27 Bis.-
Para la escisión de una institución de banca múltiple, se requerirá
autorización previa de
La sociedad escindente presentará
a
La autorización a que se refiere
este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la
escisión y la escritura constitutiva de la escindida se inscribirán en el
Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá
efectos la escisión.
Una vez hecha la inscripción
anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de
la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de
Durante los noventa días
naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la
fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse
judicialmente a la misma, con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin
que esta oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se
entenderá autorizada para organizarse y operar como institución de banca
múltiple y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que
se le haya otorgado para esos efectos.
Con motivo de la escisión, a la
sociedad escindida sólo se le transmitirán operaciones activas, pasivas y
fideicomisos, mandatos o comisiones de la institución de banca múltiple
escindente, en los casos en que lo autorice
En el evento de que la escisión
produzca la extinción de la institución de banca múltiple escindente, la
autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos,
sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
SECCIÓN
SEGUNDA
De las
Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario
Sección adicionada DOF
06-07-2006
Artículo 27 Bis 1.-
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar
instituciones de banca múltiple, exclusivamente con el objeto de celebrar
operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de
crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo 197 de esta
Ley.
Las instituciones organizadas y
operadas en términos de este artículo, podrán prestar el servicio de banca y
crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su
constitución, sin requerir de la autorización expresa de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Para tales efectos, la citada Comisión emitirá la
constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario. Dicho Instituto deberá publicar la citada constancia en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación
nacional.
En los estatutos sociales de las
instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse
el capital social a suscribirse por éste. Las escrituras constitutivas de las
instituciones de banca múltiple organizadas de acuerdo con este artículo
deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Las instituciones de banca
múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario estarán sujetas a esta Ley, a las disposiciones aplicables a las
instituciones de banca múltiple, salvo por lo que se refiere al capital mínimo,
al índice de capitalización y a los suplementos de capital a que se refiere el
artículo 50 de esta Ley, así como a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrán exceptuarlas del cumplimiento de las
disposiciones o reglas de carácter general aplicables a las instituciones de
banca múltiple.
Las
instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán
entidades públicas, por lo que, en términos del artículo 60 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, las inversiones que realice dicho Instituto de
conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales,
reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades de la
Administración Pública Federal Paraestatal.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 27 Bis 2.- Las
instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo anterior tendrán una
duración de hasta seis meses, que podrá prorrogarse por una sola vez y hasta
por el mismo plazo, por acuerdo de la asamblea de accionistas.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 27 Bis 3.-
Durante la operación de la institución de banca múltiple organizada y operada
por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de acuerdo con lo
previsto en la presente Sección, se podrán realizar los siguientes actos:
I. Transmitir las acciones representativas del capital
social de la institución de que se trate a otra institución de banca múltiple
autorizada o a una sociedad controladora de un grupo financiero al que
pertenezca una institución de banca múltiple, en cuyo caso deberán fusionarse
ambas sociedades previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en los términos del artículo 27 de esta Ley, o
Fracción reformada DOF
01-02-2008, 10-01-2014
II. Transferir los activos y pasivos a otra u otras instituciones
de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar con tal carácter o
bien, transferir los activos a cualquier persona física o moral que esté en
posibilidad legal de adquirirlos, conforme a lo señalado en el artículo 194 de
esta Ley.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a
cargo de la institución de banca múltiple organizada y operada por el propio
Instituto y, en adición a esto, éste podrá proporcionarle apoyos financieros a
aquélla mediante el otorgamiento de créditos. El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario y la institución de que se trate podrán pactar las
condiciones de los créditos que el propio Instituto otorgue en términos de este
artículo, por lo que éstos no estarán sujetos a lo dispuesto por el Apartado C
de la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
Artículo 27 Bis 4.- Durante
el plazo previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario deberá mantener la totalidad menos una, de las
acciones representativas del capital social de la institución que organice y
opere en términos de la presente Sección. La acción restante representativa del
capital social de la institución será suscrita por el Gobierno Federal.
Las acciones representativas del
capital social de la institución organizada y operada por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario que mantenga dicho Instituto serán consideradas
Bienes para los efectos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
Artículo 27 Bis 5.-
La institución organizada conforme a la presente Sección podrá contratar,
siempre a título oneroso, con la institución que se encuentre en estado de
disolución y liquidación respecto de la cual, en términos del artículo 186,
fracción II de esta Ley, se haya determinado transferir sus activos y pasivos,
la prestación de los bienes y servicios necesarios para su operación.
Se tendrán por no puestas las
cláusulas que impliquen la terminación anticipada de los contratos que tengan
por objeto la prestación de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo
anterior que la institución en estado de disolución y liquidación hubiere
celebrado con las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual
forme parte ésta, por el hecho de iniciar un procedimiento de resolución.
Para estos efectos, la referida
institución en liquidación quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo
233 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 27 Bis 6.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232, primer párrafo de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, la asamblea de accionistas deberá reconocer la
disolución y liquidación de la institución organizada y operada por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al transcurrir el correspondiente
plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley
y, para efectos de su liquidación, dicha institución se sujetará a lo dispuesto
por este ordenamiento, sin que le resulte aplicable lo señalado en el artículo
186 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
SECCIÓN
TERCERA
De la
Revocación
Sección adicionada DOF
06-07-2006
Artículo 28.-
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
I. Si no inicia sus
operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se
notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
II. Si la asamblea
general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate,
mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla;
Fracción reformada DOF
01-02-2008, 10-01-2014
III. Si la institución de
banca múltiple de que se trate se disuelve y entra en estado de liquidación, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Si la institución de
banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas
mínimas a que se refiere el artículo 122 de esta Ley; no cumple con más de una
medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien,
incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Si la institución de
banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización mínimo
requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las
disposiciones a que dicho precepto se refiere;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Si la institución de banca múltiple de que se
trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se
mencionan a continuación:
a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte
millones de unidades de inversión:
i) No paga créditos o
préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad
financiera del exterior o el Banco de México, o
ii) No liquida el
principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados
en una institución para el depósito de valores.
b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda
nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión:
i) No liquide a uno o
más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de
compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o
contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen
el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos
de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en
términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará
como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento
centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras
obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas
de Pagos, o
ii) No pague en las
ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios
de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen
el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier
depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este
hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección
en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal
supuesto.
Lo previsto en la
presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate
demuestre ante
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Las cámaras de
compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de
valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución,
podrán informar a
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
VII. Si la institución
reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo
106 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se
ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción
IV del artículo 108 de esta Ley.
Se considerará que la institución
reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo
incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo
tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en
que haya quedado firme la resolución correspondiente, y
Fracción adicionada DOF
06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VIII. Si los activos de la
institución de banca múltiple de que se trate no son suficientes para cubrir sus
pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
La declaración de revocación se
publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en territorio nacional, se inscribirá en el Registro Público de
Comercio y pondrá en estado de liquidación a la institución, sin necesidad del
acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección
Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Contra la declaración
de revocación no procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 110
de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
La notificación de la revocación
de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple
surtirá sus efectos al día natural siguiente al que se hubiere efectuado
conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las instituciones de banca
múltiple cuya autorización hubiere sido revocada, se sujetarán a las
disposiciones relativas a la liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario la declaración de revocación.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 19-01-1999, 04-06-2001,
16-06-2004, 06-07-2006
Artículo 29.- Se
deroga.
Artículo reformado DOF
19-01-1999, 04-06-2001. Derogado DOF 06-07-2006
Artículo 29 Bis.-
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de que una
institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 28 de esta Ley, con excepción de los establecidos en las
fracciones II y III de dicho artículo, le notificará dicha situación para que
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga dentro de los plazos
siguientes:
I. Quince
días respecto de instituciones que hayan incurrido en las causales de
revocación previstas en el artículo 28, fracciones I y VII de la presente Ley;
II. Siete
días tratándose de instituciones que hayan incurrido en las causales de
revocación previstas en el artículo 28, fracciones IV y V de esta Ley. Las
instituciones que se encuentren en el supuesto de la fracción V antes
mencionada podrán, dentro de ese mismo plazo, formular la solicitud a que se
refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, y
III. Tres
días respecto de instituciones de banca múltiple que:
a) Hayan incurrido en la causal de revocación prevista en el artículo 28,
fracción V de esta Ley, cuyo índice de capitalización haya disminuido de ser
igual o superior al requerido conforme al artículo 50 de esta Ley, a un nivel
igual o inferior al requerimiento mínimo de capital fundamental establecido
conforme a dicho artículo, en el período comprendido entre un cálculo y el
inmediato siguiente efectuados conforme a las disposiciones aplicables;
b) Hayan incurrido en la causal de revocación a que se refiere el artículo
28, fracción VI de esta Ley, o
c) Hayan incurrido en la causal de revocación a que se refiere el artículo
28, fracción VIII de esta Ley.
En el supuesto de que una institución de
banca múltiple que esté sujeta al régimen de operación condicionada a que se
refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, se ubique en alguna causal de
revocación adicional a la prevista en el artículo 28, fracción V de la presente
Ley, contará con un día hábil complementario al plazo que se le hubiere
otorgado conforme a la fracción II de este artículo para que manifieste lo que
a su derecho convenga y aporte los elementos adicionales que considere
relevantes.
Las instituciones de banca múltiple que
se encuentren en el supuesto de causal de revocación prevista en el artículo
28, fracción V de esta Ley, podrán dentro del plazo señalado en la fracción II
del presente artículo, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para
mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta
Ley. Al efecto, el aumento de capital deberá quedar íntegramente suscrito y
pagado en la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
En caso de que las instituciones de banca
múltiple que se encuentren en el supuesto a que se refiere la fracción III,
incisos a) y c) de este artículo exhiban, dentro del plazo contemplado en la
misma, comunicación formal en la que una entidad financiera haga constar que ha
puesto a disposición de la institución de que se trate, de manera incondicional
e irrevocable, los recursos necesarios para que el índice de capitalización de
la institución se ubique en los niveles legales que corresponda, así como la
publicación de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la institución para efectos del aumento de capital
correspondiente, se otorgará prórroga de cinco días para que la institución de
banca múltiple realice los actos necesarios a fin de reintegrar el capital. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, podrá establecer los
requisitos que deberá cumplir dicha comunicación, así como los demás medios
conforme a los cuales las instituciones podrán solicitar dicha prórroga.
Para efectos de realizar los actos
corporativos necesarios para reintegrar el capital a que se refiere el párrafo
anterior, serán aplicables los plazos previstos en el artículo 29 Bis 1 de esta
Ley.
En caso de que la institución de banca
múltiple que incurra en causal de revocación no presente los elementos que a
juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acrediten que se han
subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación correspondiente,
o no reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener su operación
dentro de los límites requeridos, en términos del presente artículo, dicha
Comisión procederá a revocar la autorización respectiva, en protección de los
intereses del público ahorrador, de la estabilidad del sistema financiero y del
buen funcionamiento de los sistemas de pagos.
En los supuestos previstos en el presente
artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, de forma
precautoria, las medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales
que determine conforme a lo establecido en el inciso e) de la fracción III del
artículo 122 de esta Ley.
Cuando a una institución de banca
múltiple se le notifique, en términos del presente artículo, que ha incurrido
en alguna causal de revocación, y sea emisora en términos de lo dispuesto en la
Ley del Mercado de Valores, la institución podrá diferir la divulgación de
dicho evento relevante, en términos del artículo 105 de la referida Ley, hasta
en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la resolución que
ponga fin al procedimiento iniciado con la notificación.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 29 Bis 1.-
Para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29
Bis 2, 129, 152 y 158 de esta Ley, como excepción a lo previsto en la Ley
General de Sociedades Mercantiles y en los estatutos sociales de la institución
de banca múltiple de que se trate, para la celebración de las asambleas
generales de accionistas correspondientes se observará lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Se deberá realizar y publicar una convocatoria única
para asamblea de accionistas en un plazo de dos días que se contará, respecto
de los supuestos de los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 129, a partir de que surta
efectos la notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 Bis
o, para los casos previstos en los artículos 152 y 158 a partir de la fecha en
que el administrador cautelar asuma la administración de la institución de
crédito de que se trate en términos del artículo 135 del presente ordenamiento;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. La convocatoria referida en la fracción anterior
deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad
que corresponda a la del domicilio de la institución de banca múltiple, en la
que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los cinco
días posteriores a la publicación de dicha convocatoria;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III.
Durante el plazo mencionado en la fracción anterior,
la información relacionada con el tema a tratar en la asamblea deberá ponerse a
disposición de los accionistas, al igual que los formularios a que se refiere
el artículo 16 de esta Ley, y
IV. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén
representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social de la
institución de que se trate, y sus resoluciones serán válidas con el voto
favorable de los accionistas que en conjunto representen el cincuenta y uno por
ciento de dicho capital.
En protección de los intereses
del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las asambleas de
accionistas a que se refiere el presente artículo, así como de las resoluciones
adoptadas por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y
perjuicios, sin que dicha impugnación produzca la nulidad de los actos.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
SECCIÓN
CUARTA
Del
Régimen de Operación Condicionada
Sección adicionada DOF
06-07-2006
Artículo 29 Bis 2.-
Respecto de aquella institución que incurra en la causal de revocación a que se
refiere la fracción V del artículo 28 de la presente Ley,
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Lo dispuesto en el párrafo
anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa
aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley, lo solicite por escrito a
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
I. La afectación de acciones que representen cuando menos
el setenta y cinco por ciento del capital social de esa misma institución a un
fideicomiso irrevocable que se constituya conforme a lo previsto en el artículo
29 Bis 4 de esta Ley, y
II. La presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso b) de
la fracción I del artículo 122 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
Para efectos de lo señalado en
la fracción I de este artículo, la asamblea de accionistas, en la misma sesión
a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, deberá instruir al
director general de la institución o al apoderado que se designe al efecto en
dicha sesión para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, lleve a cabo
los actos necesarios para que se afecten las acciones en el fideicomiso citado
en esa misma fracción.
En la misma sesión a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, la asamblea de accionistas deberá
otorgar las instrucciones necesarias para que se constituya el fideicomiso a
que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley y, de igual forma, señalará
expresamente que los accionistas conocen y están de acuerdo con el contenido y
alcances de ese precepto legal y con las obligaciones que asumirán mediante la
celebración del contrato de fideicomiso.
El contenido del artículo 29 Bis
4 antes citado, así como las obligaciones que deriven de aquél, deberán
preverse en los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple, así
como en los títulos representativos de su capital social.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
Artículo 29 Bis 3.- No
podrán acogerse al régimen de operación condicionada a que se refiere la
presente Sección, aquellas instituciones de banca múltiple que no cumplan con
el capital fundamental mínimo requerido conforme a las disposiciones a que se
refiere el artículo 50 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 4.- El
fideicomiso que, en términos de la fracción I del artículo 29 Bis 2 de esta
Ley, acuerde crear la asamblea de accionistas de una institución de banca
múltiple se constituirá en una institución de crédito distinta de la afectada
que no forme parte del mismo grupo financiero al que, en su caso, aquélla
pertenezca y, al efecto, el contrato respectivo deberá prever lo siguiente:
I. Que, en protección de los intereses del
público ahorrador, el fideicomiso tendrá por objeto la afectación fiduciaria de
las acciones que representen, cuando menos, el setenta y cinco por ciento del
capital de la institución de banca múltiple, con la finalidad de que ésta se
mantenga en operación bajo el régimen de operación condicionada a que se
refiere la presente Sección y que, en caso de que se actualice cualquiera de
los supuestos previstos en la fracción V del presente artículo, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario ejercerá los derechos patrimoniales y
corporativos de las acciones afectas al fideicomiso;
II. La afectación al fideicomiso de las acciones
señaladas en la fracción anterior, a través de su director general o del
apoderado designado al efecto, en ejecución del acuerdo de la asamblea de
accionistas a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley;
III. La mención de la instrucción de la asamblea a
que se refiere el artículo 29 Bis 2 al director general de la institución o al
apoderado que se designe en la misma, para que, a nombre y por cuenta de los
accionistas, solicite a la institución para el depósito de valores en que se
encuentren depositadas las acciones representativas del capital social de la
institución de que se trate, el traspaso de sus acciones afectas al fideicomiso
a una cuenta abierta a nombre de la fiduciaria a que se refiere este artículo.
En protección del interés público y de los
intereses de las personas que realicen con la institución de crédito de que se
trate cualquiera de las operaciones que den origen a las obligaciones
garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en el
evento de que el director general o apoderado designado al efecto no efectúe el
traspaso mencionado en el párrafo anterior, la institución para el depósito de
valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, para lo cual bastará la
solicitud por escrito por parte de la fiduciaria, en ejecución de la
instrucción formulada por la asamblea de accionistas;
IV. La designación de los accionistas como
fideicomisarios en primer lugar, a quienes les corresponderá el ejercicio de
los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones
representativas del capital social afectas al fideicomiso, en tanto no se
cumpla lo señalado en la fracción siguiente;
V. La designación del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario como fideicomisario en segundo lugar, al que
corresponderá instruir a la fiduciaria sobre el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del
capital social de la institución de banca múltiple afectas al fideicomiso,
cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no
apruebe el plan de restauración de capital que la institución de banca múltiple
respectiva presente en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 122
de esta Ley, o la misma Junta de Gobierno determine que esa institución no ha
cumplido con dicho plan;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) A
pesar de que la institución de banca múltiple respectiva se haya acogido al
régimen de operación condicionada señalada en la presente Sección, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores informe a la fiduciaria que dicha institución
presenta un capital fundamental igual o menor al mínimo requerido conforme a
las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) La institución de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los
supuestos previstos en las fracciones IV, VI y VIII del artículo 28 de esta
Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá conforme
a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de esta Ley, con el fin de que dicha
institución manifieste lo que a su derecho convenga y presente los elementos
que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones
señalados en la notificación respectiva;
Inciso reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
VI. El acuerdo de la
asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple en términos de lo
dispuesto por el artículo 29 Bis 2, que contenga la instrucción a la fiduciaria
para que enajene las acciones afectas al fideicomiso en el caso y bajo las
condiciones a que se refiere el artículo 154 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Las causas de extinción del fideicomiso que a
continuación se señalan:
a) La institución
de banca múltiple reestablezca y mantenga durante tres meses consecutivos su
índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a
que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento
del plan de restauración de capital que haya presentado al efecto.
En el supuesto a que se refiere este inciso,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la fiduciaria para
que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la institución para el depósito
de valores que corresponda, a fin de que se efectúen los traspasos a las
cuentas respectivas de los accionistas de que se trate;
b) En los casos en
que, una vez ejecutado el método de resolución que determine la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para la
institución de banca múltiple respectiva, en términos de lo previsto en esta
Ley, las acciones afectas al fideicomiso sean canceladas o bien, se entregue a
los accionistas el producto de la venta de las acciones o el remanente del
haber social, si lo hubiere, y
c) La institución de banca múltiple respectiva restablezca su índice de capitalización
conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo
50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de
capital que presente al efecto y, antes de cumplirse el plazo a que se refiere
el inciso a) de esta fracción, solicite la revocación de la autorización para
organizarse y operar como institución de banca múltiple en términos de la
fracción II del artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando no se ubique en las
causales a que se refieren las fracciones IV o VI del propio artículo 28.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
VIII. La instrucción a la institución fiduciaria
para que, en su caso, entregue a los accionistas el remanente del haber social
conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción anterior.
La institución que actúe como
fiduciaria en fideicomisos de los regulados en este artículo deberá sujetarse a
las reglas de carácter general que, para tales efectos, emita la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
En beneficio del interés público,
en los estatutos sociales y en los títulos representativos del capital social
de las instituciones de banca múltiple, deberán preverse expresamente las
facultades de la asamblea de accionistas que se celebre en términos del
artículo 29 Bis 1 de esta Ley, para acordar la constitución del fideicomiso
previsto en este artículo; afectar por cuenta y orden de los accionistas las
acciones representativas del capital social; acordar, desde la fecha de la
celebración de la asamblea, la instrucción a la fiduciaria para la venta de las
acciones en términos de lo dispuesto por la fracción VI anterior, y llevar a
cabo todos los demás actos señalados en este artículo.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
Artículo 29 Bis 5.-
Cuando, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte la actualización de cualquiera
de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta Ley,
deberá comunicar dicha situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
al Banco de México, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y a la
institución fiduciaria en el fideicomiso que se haya constituido conforme a
dicho artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para
organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga
conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción
V del artículo anterior, salvo que la propia Comisión, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de
Estabilidad Bancaria a que se refiere la Sección Quinta del presente Capítulo,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente
Ley.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
Cuando el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario tenga conocimiento de la actualización de
cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción V citada en el párrafo
anterior, deberá proceder de conformidad con esta Ley y con la Ley de
Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, en caso de que se
actualice el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 29
Bis 4 de esta Ley,
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo adicionado DOF
06-07-2006
SECCIÓN QUINTA
Del Comité de Estabilidad
Bancaria
Sección adicionada DOF
06-07-2006. Denominación reformada DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 6.-
En los términos de esta Sección, se reunirá el Comité de Estabilidad Bancaria
que tendrá por objeto determinar, previamente a que se resuelva sobre la
revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para
organizarse y operar con tal carácter, por las causales a que se refieren las
fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, si en el evento en que
dicha institución incumpliera las obligaciones que tiene a su cargo, ello
pudiera:
I. Generar,
directa o indirectamente, efectos negativos serios en otra u otras
instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que
peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la
estabilidad o solvencia del sistema financiero, o
II. Poner
en riesgo el funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el
desarrollo de la actividad económica.
En caso de que el Comité de
Estabilidad Bancaria resuelva que la institución de banca múltiple de que se
trate podría actualizar alguno de los supuestos previstos en las fracciones
anteriores, el propio Comité determinará un porcentaje general del saldo de
todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas
como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones
garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley,
cuyo pago pudiera evitar que se actualicen los supuestos mencionados. Para
efectos de lo dispuesto en este precepto, no se considerarán aquellas
operaciones a cargo de la institución de que se trate, a que hacen referencia
las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, ni los pasivos que deriven a su cargo por la emisión de obligaciones
subordinadas. Las operaciones que, en su caso, se lleven a cabo conforme a lo
dispuesto en este párrafo y en el artículo 148, fracción II de esta Ley,
deberán sujetarse a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario. No obstante lo anterior, cuando con
posterioridad a la determinación del referido porcentaje se presenten
circunstancias por las que sea necesario aumentar el porcentaje inicialmente
determinado, el Comité podrá reunirse nuevamente para tales efectos.
Cuando el Comité de Estabilidad
Bancaria hubiere determinado que la institución de banca múltiple respectiva,
no actualiza alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I y II de
este artículo, y con posterioridad alguna de las autoridades a que se refiere
el artículo 29 Bis 7 de esta Ley tuviere conocimiento de que existen
circunstancias por las que se podrían actualizar dichos supuestos, podrá
reunirse nuevamente en términos de lo dispuesto en el mencionado artículo.
Asimismo, el referido Comité
podrá reunirse en todo momento cuando cualquiera de sus miembros tenga conocimiento
de que el deterioro financiero que sufra una institución de banca múltiple
pudiera originar la actualización de alguno de los supuestos a que se refieren
las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley.
En todo caso, al determinar los
supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Comité de
Estabilidad Bancaria, con base en la información disponible, considerará si el
probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, por pagar obligaciones a cargo de la institución de que se
trate, se estima razonablemente menor que el daño que causaría al público
ahorrador de otras entidades financieras y a la sociedad en general.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario deberá enviar un informe al Congreso de la Unión sobre las
determinaciones del Comité de Estabilidad Bancaria, así como sobre el método de
resolución adoptado por su Junta de Gobierno conforme al artículo 148, fracción
II de esta Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la
celebración de la sesión del Comité de Estabilidad Bancaria.
La Auditoría Superior de la
Federación al revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio
correspondiente, ejercerá respecto de las actividades a que se refiere este
artículo, las atribuciones que la Ley que la rige le confiere.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 7.-
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá convocar al Comité de
Estabilidad Bancaria, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la
autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y
operar con tal carácter por las causales a que se refieren las fracciones IV,
V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, cuando determine que existen
elementos para considerar que la institución podría ubicarse en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, o lo solicite por
escrito el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, se podrá convocar al
Comité de Estabilidad Bancaria en términos del párrafo anterior, si previamente
a que se hubiere actualizado alguna de las causales a que se refieren las
fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, se tiene conocimiento
de que el deterioro financiero de una institución de banca múltiple pudiera
originar la actualización de alguna de las referidas causales.
La citada convocatoria deberá
efectuarse a más tardar el día inmediato siguiente a aquél en que la Secretaría
haya tomado la aludida determinación o recibido la comunicación mencionada, y
el Comité de Estabilidad Bancaria deberá sesionar dentro de los dos días
siguientes, sin menoscabo de que pueda sesionar válidamente en día inhábil o
sin que medie convocatoria previa, siempre que esté reunido el quórum mínimo
establecido en el artículo 29 Bis 9 de esta Ley.
Tratándose de instituciones en
las que el índice de capitalización sea igual o superior al requerido conforme
a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, y en el cálculo inmediato
siguiente que se realice conforme a las disposiciones aplicables, su capital
fundamental disminuya a un nivel igual o
inferior al mínimo requerido conforme al citado artículo y las
disposiciones que de él emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria para que sesione el mismo día
en que se determine dicha disminución, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 8.- El
Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta
Ley estará integrado por:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
representada por su titular y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Banco de México, representado por el Gobernador y
un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos;
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, representada por su
Presidente y el Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión
de la institución de que se trate, y
IV. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, representado por su
Secretario Ejecutivo y un vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto,
que dicho órgano colegiado determine de entre aquellos a que se refiere el
artículo 76 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Los integrantes del Comité de
Estabilidad Bancaria no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de
Estabilidad Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Presidente del Comité de
Estabilidad Bancaria nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser
servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario
de actas deberá verificar que en las sesiones del Comité de Estabilidad
Bancaria se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis
9; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán
firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos
miembros la información a que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará
las resoluciones de dicho Comité al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para
efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de
resolución correspondiente.
El Comité de Estabilidad
Bancaria podrá acordar la asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo
considere conveniente para la toma de decisiones.
La información relativa a los
asuntos que se traten en el Comité de Estabilidad Bancaria tendrá el carácter
de reservada, hasta que su divulgación no ponga en peligro a la institución de
banca múltiple de que se trate, así como al público usuario de ésta, sin
perjuicio de que el propio Comité acuerde la emisión de comunicados públicos.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 9.- Para
que el Comité de Estabilidad Bancaria se considere legalmente reunido se
requerirá la asistencia de, cuando menos, cinco de sus miembros, siempre que
esté presente al menos un representante de cada una de las instituciones que lo
integran.
Los miembros del Comité de
Estabilidad Bancaria que tengan conflicto de interés por participar en alguna
de sus sesiones deberán excusarse de conformidad con el procedimiento previsto
en el párrafo siguiente.
Los miembros del Comité de
Estabilidad Bancaria deberán acudir a todas las sesiones a las que sean
convocados y sólo podrán excusarse bajo su más estricta responsabilidad, por
causa justificada, la cual deberán hacer del previo conocimiento por escrito al
secretario de actas del Comité, a fin de que, en la sesión de que se trate, ese
órgano colegiado determine la justificación de la ausencia. El Comité
determinará las causas de justificación que se considerarán para estos efectos.
Exclusivamente para la determinación de la justificación de las ausencias, el
Comité podrá sesionar con el número de miembros presentes.
Para adoptar la determinación de
que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que
se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de
seis de los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, cuando asistan siete o
más de ellos, de cinco miembros, cuando acudan seis de ellos, o de cuatro,
cuando sólo asistan cinco miembros.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 10.-
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán presentar impreso o a través de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, la información con la que cuenten en el
ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité
efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones
que le competen en términos de esta Ley. La presentación de la información
señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, en
términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido
por el artículo 142 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a
guardar secreto.
El mismo día de la sesión, los
miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los
asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán
expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso
podrán abstenerse de votar.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 11.- Los
miembros del Comité de Estabilidad Bancaria solo serán sujetos a
responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o
perjuicio estimable en dinero, incluidos aquellos que causen al Estado en su
Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario.
Los miembros del Comité de
Estabilidad Bancaria no se considerarán responsables por daños y perjuicios
cuando hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y
entender, o los posibles efectos negativos no hayan sido previsibles, en ambos
casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Con independencia de lo
dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la abstención dolosa de revelar
información disponible y relevante que sea necesaria para la adecuada toma de
decisiones o la inasistencia injustificada a las sesiones a las que los
miembros del Comité de Estabilidad Bancaria sean convocados, siempre que, con
motivo de dicha inasistencia, dicho Comité no pueda sesionar, dará lugar a
responsabilidad administrativa.
En los procedimientos de
responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del
Comité de Estabilidad Bancaria, será necesario que se acredite el dolo con que
se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o
administrativa que corresponda.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 12.-
En aquellos casos en los que el Comité de Estabilidad Bancaria determine que
una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en protección de los intereses del público
ahorrador y del interés público, deberá procederse conforme a lo previsto en la
fracción II del artículo 148 de esta Ley.
Cuando el Comité de Estabilidad
Bancaria determine que una institución no se ubica en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores revocará la autorización para organizarse y operar como institución
de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
procederá en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo II
del Título Séptimo de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
SECCIÓN SEXTA
De los Créditos del Banco de
México de Última Instancia con Garantía Accionaria de la Institución de Banca
Múltiple
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 29 Bis 13.- Las
garantías sobre acciones representativas del capital social de las
instituciones de banca múltiple que el Banco de México requiera para cubrir los
créditos que éste, en términos de lo previsto en la Ley del Banco de México,
otorgue a dichas instituciones, en desempeño de su función de acreditante de
última instancia, deberán constituirse como prenda bursátil, de conformidad con
lo siguiente:
I. El director general de la institución de banca
múltiple o quien ejerza sus funciones, en la fecha y horarios que, al efecto,
indique el Banco de México, deberá solicitar por escrito a la institución para
el depósito de valores en que se encuentren depositadas dichas acciones que
transfiera el cien por ciento de ellas a la cuenta que designe el Banco de
México, quedando por ese solo hecho gravadas en prenda bursátil por ministerio
de ley.
En
el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones, no realice
la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la institución para el
depósito de valores respectiva, previo requerimiento por escrito que le
presente el Banco de México, deberá proceder en la fecha del requerimiento a
realizar la transferencia de dichas acciones a la cuenta que le haya indicado
el Banco de México, las cuales quedarán gravadas en prenda bursátil.
II. Para la constitución de esta garantía preferente y de
interés público, no será necesaria formalidad adicional alguna, por lo que, no
será aplicable lo dispuesto en los artículos 17, 45 G y 45 H de esta Ley.
III. La garantía quedará perfeccionada mediante la entrega jurídica de las
acciones que se entenderá realizada al quedar registradas en depósito en la
cuenta señalada por el Banco de México, y estará vigente hasta que se cumplan
las obligaciones derivadas del crédito, o bien una vez que se constituyan otras
garantías que cuenten con la aprobación del Banco de México, y será una
excepción a lo previsto en el artículo 63, fracción III de la Ley del Banco de
México.
IV. Durante
la vigencia de la referida prenda bursátil, el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones corresponderá a los
accionistas. En caso de que la institución de banca múltiple acreditada
pretenda celebrar cualquier asamblea de accionistas, deberá dar aviso por
escrito al Banco de México, anexando copia de la convocatoria correspondiente y
del orden del día, con al menos cinco días hábiles de anticipación a su
celebración.
El
Banco de México podrá otorgar por escrito excepciones al plazo mencionado.
Cuando la institución de banca múltiple no efectúe dicho aviso en los términos
señalados en el párrafo anterior, los acuerdos tomados en la asamblea de
accionistas serán nulos y sólo serán convalidados si Banco de México manifiesta
su consentimiento por así convenir a sus intereses o a los de la institución de
banca múltiple de que se trate.
El
Banco de México estará facultado para asistir a la asamblea de accionistas con
voz pero sin voto. No obstante lo anterior, la institución de banca múltiple
deberá informar por escrito al Banco de México los acuerdos adoptados en ella
el día hábil siguiente a la fecha en que la asamblea haya sido celebrada.
Asimismo, la institución deberá enviarle copia del acta respectiva a más tardar
el día hábil bancario siguiente a la fecha en la que ésta sea formalizada.
V. En el evento de que se presente algún incumplimiento al contrato de
crédito, el Banco de México podrá ejercer los derechos corporativos y
patrimoniales inherentes a las acciones o designar a la persona que en
representación del Banco de México ejerza dichos derechos en las asambleas de
accionistas.
La ejecución de las acciones otorgadas en
prenda bursátil se llevará a cabo a través de venta extrajudicial de
conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, excepto por lo
siguiente:
a) El ejecutor de la garantía será Nacional Financiera,
S.N.C., cuando dicha institución no pudiere desempeñar ese cargo, deberá
notificarlo al Banco de México a más tardar el día hábil siguiente, a fin de
que éste designe a otro ejecutor.
b) Una vez que el Banco de México notifique el incumplimiento de la
institución de banca múltiple acreditada al ejecutor, éste deberá notificar el
día hábil siguiente a dicha institución que llevará a cabo la venta
extrajudicial de las acciones otorgadas en garantía, dándole un plazo de tres
días hábiles, a fin de que, en su caso, desvirtúe el incumplimiento mostrando
evidencia del pago del crédito, de la prórroga del plazo o de la novación de la
obligación.
c) Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior,
el ejecutor procederá a la venta de las acciones en garantía.
En protección de los intereses
del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general,
en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las
instituciones de banca múltiple, deberá preverse expresamente lo dispuesto en
este artículo, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas para
otorgar en prenda bursátil las acciones de su propiedad, cuando la institución
reciba un crédito por parte del Banco de México en su carácter de acreditante
de última instancia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 29 Bis 14.-
A fin de preservar su estabilidad financiera y evitar el deterioro de su
liquidez, las instituciones de banca múltiple que reciban créditos a los que se
hace referencia en el artículo anterior, deberán observar, durante la vigencia
de los respectivos créditos, las medidas siguientes:
I. Suspender el pago a los accionistas de dividendos
provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto que
implique una transferencia de beneficios patrimoniales.
En
caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la
medida prevista en esta fracción será aplicable a la sociedad controladora del
grupo al que pertenezca;
II. Suspender los programas de recompra de acciones
representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que
se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la
sociedad controladora de dicho grupo;
III. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los
créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos
del artículo 73 de esta Ley;
IV. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios
adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos
niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas
compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en
tanto la institución de banca múltiple pague el crédito de última instancia
otorgado por el Banco de México;
V. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de
los funcionarios, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando
en todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo
previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que
se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de
que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los
funcionarios de la institución, y
VI. Las demás medidas que el Banco de México, en su caso, acuerde con la
institución acreditada.
Los actos jurídicos realizados
en contravención a lo dispuesto en las fracciones anteriores serán nulos.
Las instituciones de banca múltiple
deberán prever lo relativo a la implementación de las referidas medidas en sus
estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les
resulten aplicables. Adicionalmente, las medidas señaladas en las fracciones
IV), V) y VI) deberán incluirlas en los contratos y demás documentación que
regulen las condiciones de trabajo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 29 Bis 15.-
En el evento de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya resuelto que una
institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 29 Bis 6 de este ordenamiento y dicha institución haya
incumplido el pago del crédito de última instancia que el Banco de México le
hubiere otorgado, en términos del artículo 29 Bis 13 de esta Ley, el
administrador cautelar deberá contratar, a nombre de la propia institución, un
crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un
monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que dicha institución
cubra el referido crédito que le fuera otorgado por el Banco de México.
El crédito que en términos del
párrafo anterior otorgue el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se
sujetará, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 156 al 164 de esta
Ley. Por el otorgamiento de dicho crédito, el Instituto se subrogará en los
derechos que el Banco de México tuviere en contra de la institución acreditada,
incluyendo las garantías.
Una vez que se subroguen los
derechos en términos del párrafo anterior, la garantía en favor del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y
tendrá preferencia sobre cualquier otra obligación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
CAPITULO II
De las Instituciones de Banca de
Desarrollo
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones
Generales
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 30.- Las instituciones de banca de
desarrollo son entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades
nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas
y de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento
orgánico de cada institución, en el que establecerá las bases conforme a las
cuáles se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.
Las instituciones de banca de
desarrollo tienen como objeto fundamental facilitar el acceso al crédito y los
servicios financieros a personas físicas y morales, así como proporcionarles
asistencia técnica y capacitación en términos de sus respectivas leyes
orgánicas con el fin de impulsar el desarrollo económico. En el desarrollo de
sus funciones las instituciones referidas deberán procurar la sustentabilidad
de la institución, mediante la canalización eficiente, prudente y transparente
de recursos y la suficiencia de las garantías que se constituyan a su favor,
sin que resulten excesivas. Las instituciones de banca de desarrollo podrán
realizar funciones de banca social, conforme a lo que se determine en sus
respectivas leyes orgánicas.
Párrafo adicionado DOF
24-06-2002. Reformado DOF 10-01-2014
Las instituciones de banca de
desarrollo, en las contrataciones de servicios que requieran para realizar las
operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de esta Ley, no
estarán sujetas a
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Las contrataciones que realicen
las instituciones de banca de desarrollo relativas al gasto asociado con
materiales y suministros, servicios generales, e inversión física en bienes
muebles e inmuebles, conforme al artículo 30 del Reglamento de
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Para efectos de lo dispuesto en
los párrafos anteriores
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
El reglamento orgánico y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Artículo 31.- Las
instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas
operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones,
así como las estimaciones de ingresos. Las sociedades nacionales de crédito y
los fideicomisos públicos de fomento deberán someter a la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las metodologías,
lineamientos y mecanismos que al efecto establezca, los límites de
endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto y los límites para el
resultado de intermediación financiera, concepto que deberá contener cuando
menos el déficit de operación más la constitución neta de reservas crediticias
preventivas. Esta información se deberá presentar en el Informe sobre la
Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, que corresponda.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los programas
deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo, así como el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo
y los demás programas sectoriales del propio Plan. En el marco de los planes
mencionados, cada institución de banca de desarrollo, deberá elaborar sus
programas institucionales, mismos que contendrán un apartado relativo a la
forma en que se coordinarán con las demás instituciones de banca de desarrollo.
Las instituciones de banca de
desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico proporcionarán a
las autoridades y al público en general información referente a sus
operaciones, así como indicadores que midan los servicios con los que cada
institución y fideicomiso atiende a los sectores que establecen sus respectivas
leyes orgánicas y contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que
para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, utilizando
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a
conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita para tal efecto. En el
cumplimiento de esta obligación, las instituciones de banca de desarrollo
observarán lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
06-05-2009, 10-01-2014
Asimismo, cada
sociedad nacional de crédito, a través de los medios electrónicos con los que
cuente, dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las
políticas y criterios conforme a los cuales realizarán tales operaciones; los
informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las
contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la sociedad nacional de
crédito, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que
impliquen un riesgo para la institución.
Artículo reformado DOF
24-06-2002
Artículo 32.- El capital social de las
instituciones de banca de desarrollo estará presentado por títulos de crédito
que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté
previsto por el presente Capítulo.
Estos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial,
deberán ser nominativos y se dividirán en dos series: la serie "A",
que representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del capital de la
sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie
"B", que representará el treinta y cuatro por ciento restante.
Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único,
serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los
derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos. Los
certificados de la serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.
Artículo 33.- Salvo el Gobierno Federal y las
sociedades de inversión común, ninguna persona física o moral podrá adquirir,
mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o
sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie
"B" por más del cinco por ciento del capital pagado de una
institución de banca de desarrollo. El mencionado límite se aplicará, asimismo,
a la adquisición del control por parte de personas que de acuerdo a las
disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar que entidades de la Administración Pública Federal y
los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, puedan adquirir
certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la
establecida en este artículo.
En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las
instituciones de banca de desarrollo, personas físicas o morales extranjeras,
ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión
directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en
favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 34.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la
forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y
circulación de los certificados de la serie "B". Dichas disposiciones
se sujetarán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas,
considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución de banca
de desarrollo.
Artículo 35.- Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.
Los certificados de la serie "B" serán de igual valor y
conferirán los mismos derechos a sus tenedores, siendo los siguientes:
I. Designar y
remover a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;
Fracción reformada DOF
24-06-2002
II. (Derogada)
Fracción derogada DOF
24-06-2002
III. Adquirir en igualdad de
condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se emitan en
caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el
consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se
publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá
ser inferior a treinta días;
IV. Recibir el reembolso de sus certificados
a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo
directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el
capital social de la institución en los términos del artículo 38 de esta Ley, y
V. Los demás que esta Ley les
confiere.
Artículo 36.- Las instituciones de banca de
desarrollo llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial
de la serie "B", que deberá contener los datos relativos a los
tenedores de los certificados y a las transmisiones que se realicen.
Estas instituciones sólo considerarán como propietarios de los
certificados de la serie "B" a quienes aparezcan inscritos como tales
en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, deberán inscribir en
dicho registro y a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se
efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 37.- El capital mínimo de las
instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, el cual
estará íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá
estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este
porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación patrimonial
no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los
suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en
su caso, fijen las mismas.
Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital social,
deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Artículo 38.- El capital social de las
instituciones de banca de desarrollo podrá ser aumentado o reducido a propuesta
del Consejo Directivo, por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será
publicado en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso de reducción, el consejo propondrá si la misma se efectúa
mediante reducción del valor nominal de los certificados o amortización de una
parte de ellos. En este último supuesto, los certificados de la serie
"B" que corresponda amortizar serán determinados por sorteo ante la
Comisión Nacional Bancaria.
Para efectos de la reducción, por canje o amortización, los certificados
de la serie "B" se considerarán a su valor en libros según el último
estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión
Nacional Bancaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y
condiciones en que las instituciones de banca de desarrollo podrán adquirir
transitoriamente los certificados de la serie "B", representativos de
su propio capital.
Artículo 39.- La distribución de las
utilidades y, en su caso, la cuota de liquidación, se hará en proporción a las
aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite
de las aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser
reintegrado o reducido antes de hacerse la distribución de utilidades.
Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance
general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.
Artículo 40.- La administración de las
instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo
y a un director general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.
El consejo directivo deberá
contar con un comité de auditoría, que tendrá carácter consultivo.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
El comité de auditoría podrá
someter directamente a la consideración del consejo directivo los proyectos,
programas y demás asuntos relacionados con las facultades a que se refiere el
párrafo anterior, y deberá comunicarle las diferencias de opinión que
existieran entre la administración de la institución de banca de desarrollo de
que se trate y el propio comité de auditoría.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 41.-
Las instituciones de banca de
desarrollo contarán con un comité de recursos humanos y desarrollo
institucional. Sin perjuicio de las demás atribuciones que correspondan a dicho
comité, éste recomendará al consejo directivo el monto de la remuneración que
corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y
comisarios antes referidos, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo
de este artículo. También propondrá las remuneraciones a los expertos que
participen en los comités de apoyo constituidos por el consejo.
Las designaciones de consejeros
en las instituciones de banca de desarrollo se realizarán de conformidad con sus
respectivas leyes orgánicas, así como con lo previsto en el presente artículo.
Los consejeros externos con
carácter de independientes deberán observar los requisitos a que se refiere el
artículo 22, así como lo dispuesto en el artículo 23 segundo párrafo y
fracciones II a VI, ambos de esta Ley.
Los consejeros externos con
carácter de independientes no tendrán suplentes y prestarán sus servicios por
un período de cuatro años. Los períodos de dichos consejeros serán escalonados
y se sucederán cada año. Las personas que funjan como tales podrán ser
designadas con ese carácter más de una vez.
La vacante que se produzca de
algún consejero externo con carácter de independiente será cubierta por el
nuevo miembro que se designe para integrar el consejo directivo y durará con
tal carácter sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.
Al tomar posesión del cargo,
cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la institución de
banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir
verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en
dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de
tal cargo.
Artículo reformado DOF
24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 42.- El
consejo dirigirá la institución de banca de desarrollo con base en las
políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por la Ley
establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá al
respecto al director general para la ejecución y realización de los mismos.
Asimismo, el consejo fomentará el desarrollo de alternativas para maximizar de
forma individual o con otros intermediarios, el acceso a los servicios
financieros en beneficio de quienes por sus características y capacidades
encuentran un acceso limitado a los mismos.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
El consejo directivo en representación de la institución, podrá acordar
la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar
discrecionalmente sus facultades en el director general, así como constituir
apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones específicos.
Serán facultades indelegables del consejo:
I. Nombrar y remover, a propuesta del director
general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las
dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y a los demás que
señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
II. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo;
III. Aprobar el establecimiento, reubicación y
clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país y en el extranjero;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 01-02-2008
IV. Acordar la creación de
comités de crédito, el de recursos humanos y desarrollo institucional, de
administración integral de riesgos, así como los que considere necesarios para
el cumplimiento de su objeto;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores
públicos de la institución, para el otorgamiento de créditos;
VI. Aprobar los estados financieros de la institución
para proceder a su publicación. Los estados financieros anuales se aprobarán
previo dictamen de los comisarios y deberán estar suscritos por el director
general, el responsable de la contabilidad de la institución y el responsable
de las funciones de auditoría interna, conforme a su competencia, previo a su
aprobación;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
VII. Aprobar en su caso, la
constitución de reservas;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
VII bis. Aprobar en su caso, la aplicación de
utilidades, así como la forma y términos en que deberá realizarse;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
VIII. Acordar la propuesta de plazos y fechas para
el entero de los aprovechamientos que se causen con motivo de la garantía
soberana del Gobierno Federal, así como de requerimientos de capital de la
institución, que se presentarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Fracción derogada DOF 01-02-2008. Adicionada DOF 10-01-2014
VIII bis. Aprobar los presupuestos generales de gasto
e inversión, sin someterse a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XXIV de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
IX. Aprobar las propuestas de
los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto, así
como los límites de intermediación financiera;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
IX Bis. Aprobar las estimaciones de ingresos anuales,
su programa financiero, incluyendo cualquier apartado del mismo relativo a
financiamiento directo, y sus programas operativos;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 10-01-2014
IX
Ter. Definir la estrategia y criterios en los que deberá
establecerse, entre otros, tasas, plazos, riesgos de las operaciones y tipos de
negocio, atendiendo a los rendimientos que el propio Consejo Directivo acuerde
como objetivo;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
X. Aprobar los programas anuales de adquisición,
arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de
obras y prestación de servicios, que la institución requiera, así como las
políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que
deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad
con las normas aplicables y sin que dichos programas, políticas y bases relativos
a sus sucursales sean objeto del ejercicio de las atribuciones a que se refiere
el artículo 37, fracciones XX y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, en materia de arrendamiento de bienes inmuebles; así como
aprobar las políticas y bases generales a las que deberá sujetarse la
contratación de los servicios que requiera la institución para realizar las
operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 01-02-2008, 10-01-2014
XI. Proponer
a
Fracción reformada DOF 01-02-2008
XI
Bis. Aprobar las normas o bases generales para la cesión de activos y
pasivos de la institución, en las que se determinarán las operaciones que deban
ser sometidas a autorización previa del Consejo Directivo;
Fracción adicionada DOF 01-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
XII. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial,
provisionales o definitivos;
XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o
reducción del capital social;
XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la institución, así como fijar
las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de
aportación patrimonial;
XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;
XVI. Aprobar las inversiones en el capital de las
empresas a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de esta Ley, así como su
enajenación;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
XVII. Aprobar los programas
anuales de publicidad y propaganda de la institución, sin que se requiera
autorización de la Secretaría de Gobernación;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
XVIII. Aprobar,
a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y sin
requerir autorizaciones adicionales de dependencia alguna de la Administración
Pública Federal, la estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones,
política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el
cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta
las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero
mexicano; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de
selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; las demás
prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los
servidores públicos que laboren en la sociedad; así como la remuneración de los
consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de
aportación patrimonial de la serie “B”;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 01-02-2008, 10-01-2014
XIX. Aprobar
las condiciones generales de trabajo de la institución a propuesta del comité
de recursos humanos y desarrollo institucional y tomando en cuenta la opinión
del sindicato correspondiente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 10-01-2014
XIX
Bis. Aprobar el manual de remuneraciones, jubilaciones, derechos y
obligaciones aplicable al personal de confianza a propuesta del comité de
recursos humanos y desarrollo institucional;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XX. Las que establezca con este carácter la respectiva ley o reglamento
orgánico de la institución.
XXI. Autorizar la tenencia por
cuenta propia de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores,
representativos del capital social de sociedades, así como la forma de
administrarla;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
XXII. Autorizar
el programa de financiamiento acorde con las metas que, para la institución de
banca de desarrollo de que se trate, fije al efecto
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 01-02-2008
XXIII. Conocer y, en su caso, aprobar
los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos,
así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste, y
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 01-02-2008
XXIV. Analizar y aprobar, en su caso,
los asuntos que someta a su consideración el comité de auditoría y dictar las
medidas aplicables o procedentes en materia de control interno.
Fracción adicionada DOF
01-02-2008
En los supuestos establecidos en
las fracciones III, VII, IX y XV de este artículo se requerirá de la
autorización expresa de
Párrafo reformado DOF
24-06-2002, 01-02-2008
En el ejercicio de las atribuciones que se confieren a los consejos
directivos en el presente artículo, sólo se sujetarán a lo dispuesto por sus
leyes orgánicas, esta Ley y a los lineamientos que emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 43.- El
director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la
consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con
las facultades que al propio consejo confiere el artículo anterior.
Además de las señaladas en esta
y otras leyes, es facultad del director general la de designar y remover
delegados fiduciarios. En lo que se refiere a la designación de delegados
fiduciarios especiales que se requieran por disposición legal para el desempeño
de sus funciones como servidores públicos de fideicomisos públicos que sean
considerados entidades paraestatales, ya sea federales, estatales o
municipales, éstos deberán ser otorgados por la Institución sin trámite ante el
consejo, a solicitud de los servidores públicos u órganos competentes del
fideicomiso público que corresponda en términos de las disposiciones legales de
orden federal o estatal.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
El director general será
designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, y tal nombramiento deberá recaer en la persona que reúna los
requisitos señalados en el artículo 24 de esta Ley.
Los mismos requisitos deberán
reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos
jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para
estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base
en los méritos obtenidos y con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo
24. Cuando a criterio de
Artículo reformado DOF
24-06-2002, 01-02-2008
Artículo 43 Bis.- Las
remuneraciones, incluyendo sueldos y prestaciones de los trabajadores de las
instituciones de banca de desarrollo,
tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución de los
trabajadores al logro de los objetivos de la institución, conforme se determine
en los tabuladores correspondientes, así como en las condiciones generales de
trabajo aplicables al personal de base previsto en el catálogo general de
puestos, y en el manual de remuneraciones, jubilaciones, derechos y
obligaciones aplicable al personal de confianza previsto conforme a la
estructura orgánica aprobada. El Consejo Directivo, así como los servidores
públicos de las instituciones de banca de desarrollo, no podrán otorgar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones ni cualquier otra prestación a los
trabajadores, en términos y condiciones distintos a lo previsto en dichos
instrumentos, sujetándose a los límites y erogaciones que se aprueben para
dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Las remuneraciones, jubilaciones,
pensiones, derechos, obligaciones y cualquier prestación de los servidores
públicos de confianza deberán aprobarse en los términos de la fracción XVIII
del artículo 42 de esta Ley y fijarse en el respectivo manual de
remuneraciones, jubilaciones, derechos y obligaciones.
El manual de percepciones a que
se refiere el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria no será aplicable a los trabajadores de las instituciones de banca
de desarrollo.
Las instituciones de banca de
desarrollo incluirán sus tabuladores aprobados en sus respectivos proyectos de
presupuesto e informarán sobre los montos destinados al pago de remuneraciones,
jubilaciones, pensiones y demás prestaciones al rendir la Cuenta Pública.
Artículo adicionado DOF 24-06-2002.
Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 44.- El
órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo estará
integrado por dos comisarios, de los cuales uno será nombrado por
La designación de comisarios que
realicen los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la
serie "B" corresponderá a quien o quienes en su conjunto mantengan la
mayoría de dicha serie. En el supuesto de que el titular sea el Gobierno Federal,
la designación correspondiente la realizará el Secretario de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo reformado DOF
24-06-2002, 01-02-2008
Artículo 44 Bis.- En
la liquidación de las instituciones de banca de desarrollo, el cargo de
liquidador recaerá en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 1.-
La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control de las
instituciones de banca de desarrollo y de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero,
como excepción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, sólo tendrán competencia para realizar el control, evaluación y
vigilancia de las disposiciones administrativas que les sean aplicables a las
instituciones de banca de desarrollo sobre:
I. Presupuesto y responsabilidad hacendaria;
II. Contrataciones derivadas de las leyes de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y
baja de bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores
públicos, y
V. Transparencia y acceso a la información pública,
conforme a la ley de la materia.
La Secretaría de la Función
Pública y los órganos internos de control, como excepción a lo previsto en el
artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no podrán
realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos
a los señalados expresamente en este artículo.
Asimismo, la Secretaría de la
Función Pública y los órganos internos de control no podrán ejercer, en ningún
caso, las facultades en materia de control, revisión, verificación,
comprobación, evaluación y vigilancia que las disposiciones jurídicas
aplicables conceden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de
México y a los órganos que deban establecerse en cumplimiento de la
normatividad emitida por dichas instituciones, ni de las disposiciones
jurídicas emitidas por las mismas, por el Consejo Directivo o los órganos
señalados.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
SECCIÓN SEGUNDA
De la Inclusión, Fomento de la Innovación
y Perspectiva de Género
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 2.-
Las instituciones de banca de desarrollo en cumplimiento de su objeto, podrán
crear programas y productos destinados a la atención de las áreas prioritarias
para el desarrollo nacional, que promuevan la inclusión financiera de las
personas físicas y morales, incluyendo en las instituciones que corresponda, a
las micro, pequeñas y medianas empresas, así como a pequeños productores del
campo, prestándoles servicios, ofreciendo productos, asistencia técnica y
capacitación.
Para efectos de lo anterior,
podrán fomentar el desarrollo de las instituciones pequeñas y medianas para
mejorar las condiciones de competencia en el sistema financiero.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 3.-
Las instituciones de banca de desarrollo ofrecerán servicios y productos
financieros que fomenten la innovación, la creación de patentes y la generación
de otros derechos de propiedad industrial.
A efecto de que los innovadores
y creadores a quienes les presten servicios las instituciones de banca de
desarrollo preserven sus derechos, la asistencia técnica y capacitación que
proporcionen dichas instituciones en su caso, comprenderá información y apoyos
para el registro de propiedad industrial y la creación de patentes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 4.-
Las instituciones de banca de desarrollo deberán promover la igualdad entre
hombres y mujeres y fomentar la inclusión financiera de niños y jóvenes,
adoptando una perspectiva de género en sus productos y servicios.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44 Bis 5.- Las
instituciones de la banca de desarrollo deberán promover la sustentabilidad
ambiental en sus programas operativos y financieros, así como incentivar la
responsabilidad ambiental corporativa en ellas mismas, en los términos que
establezca su Consejo Directivo conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 45.- (Derogado)
Artículo derogado DOF 24-06-2002
CAPITULO
III
De
las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.
Capítulo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo
45-A.- Para
efectos de esta Ley se entenderá por:
I. ... Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
Fracción reformada DOF
18-07-2006
II. .. Institución Financiera del Exterior:
La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado
un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el
establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III. .. Sociedad Controladora Filial: La
sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad
controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del
Exterior.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo
45-B.- Las
Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta
Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple, y las reglas para el
establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF
18-07-2006
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para
efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se
incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el
párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-C.- Para
organizarse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal,
que compete otorgar discrecionalmente a
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Las
autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación del domicilio social de la Filial de que se trate.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo
45-D.- Las
autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su
caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o
acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales
podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple,
a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna
restricción.
Párrafo reformado DOF
18-07-2006
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo
45-E.- Para
invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del
Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o
indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de
operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en
México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las
que se refiere el primer párrafo del artículo 45-B.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital
participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo
anterior.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo
45-F.- La
solicitud de autorización para organizarse y operar como Filial deberá cumplir
con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se
refiere el primer párrafo del artículo 45-B.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-G.- El capital social de las
Filiales estará integrado por acciones de la serie “F”, que representarán
cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y
nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o
conjuntamente por acciones serie “F” y “B”.
Párrafo reformado DOF
17-11-1995
Las acciones de la serie “F”
solamente podrán ser adquiridas por una Sociedad Controladora Filial o, directa
o indirectamente, por una Institución Financiera del Exterior.
Párrafo reformado DOF
17-11-1995, 10-01-2014
Las acciones
de la serie "B" de las instituciones de banca múltiple Filiales se
regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie
"O". La Institución Financiera del Exterior, propietaria de las
acciones serie "F", de una institución de banca múltiple Filial, no
quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 17 de esta Ley,
respecto de su tenencia de acciones serie "B".
Párrafo reformado DOF
17-11-1995, 19-01-1999
Las acciones serán de igual
valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y
deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del
artículo 12 de esta Ley. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en
alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del
Mercado de Valores, las que en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas
a los titulares. En todo caso, en lo relativo a gobiernos extranjeros resultará
aplicable lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995
Reforma
DOF 17-11-1995:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 45-H.- Las
acciones serie "F" representativas del capital social de una Filial,
únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de
Salvo en el caso en que el
adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad
Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán
modificarse los estatutos sociales de
Cuando el adquirente sea una
Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una
Filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I del artículo 45-I de
esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
No se requerirá autorización de
Las personas que pretendan
adquirir, directa o indirectamente, acciones serie "F"
representativas del capital social de una institución de banca múltiple Filial,
deberán obtener previamente la autorización de
Las autorizaciones anteriores
estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que emita dicha
Comisión propiciando el sano desarrollo del sistema bancario, y se otorgarán,
en su caso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17.
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 15-02-1995, 17-11-1995, 01-02-2008
Artículo 45-I.-
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008
I.- La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora
Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen
cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
Fracción reformada DOF 15-02-1995, 17-11-1995
II. .. En
caso que se pretenda convertir la institución en Filial, deberán modificarse
los estatutos sociales de la citada institución cuyas acciones sean objeto de
enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
Fracción reformada DOF 18-07-2006,
01-02-2008
III. .. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-06-2001
IV. . Se
deroga.
Fracción reformada DOF
18-07-2006. Derogada DOF 01-02-2008
V. .. (Se deroga)
Fracción reformada DOF 15-02-1995. Derogada DOF 04-06-2001
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 19-01-1999)
Artículo 45-J.- (Se deroga)
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 45-K.- El consejo de
administración de las instituciones de banca múltiple filiales estará integrado
por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los
cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por
cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el
entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes,
deberán tener este mismo carácter.
Párrafo reformado DOF
19-01-1999, 04-06-2001
Su
nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A
las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el
propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán
aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
El accionista
de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por
ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros
y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese
porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la
serie "O", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá
revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de
todos los demás de la misma serie.
Párrafo reformado DOF
19-01-1999, 04-06-2001
El consejo de
administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por ciento de
consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme
a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente,
deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la
institución de banca múltiple filial respectiva, y que reúna los requisitos y
condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de esta Ley,
en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se
considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este
artículo.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
En ningún caso
podrán ser consejeros independientes:
Párrafo derogado DOF
19-01-1999. Adicionado DOF 04-06-2001
I. Empleados o directivos de
la institución;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
II. Accionistas que sin ser
empleados o directivos de la institución, tengan poder de mando sobre los
directivos de la misma;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
III. Socios o empleados de
sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la
institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual
forme parte ésta, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más de sus
ingresos;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
IV. Clientes, proveedores,
deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea
cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera
que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la
institución o las ventas que le haga a ésta, representan más del diez por
ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor,
respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante
cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de
la institución o de su contraparte;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
V. Empleados de una fundación, asociación o
sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran
donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del
total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de
que se trate;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VI. Directores generales o
directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración
participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los
parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto
de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o
bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I,
II y VIII de este artículo, y
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección
o administrativo en la institución o en el grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se
pretenda hacer su designación.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
El consejo
deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea
convocado por el Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los
consejeros, o cualquiera de los comisarios de la institución. Para la
celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de
administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta
y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser
consejero independiente.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
El presidente
del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie
"F", y tendrá voto de calidad en caso de empate.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
En el caso de
las instituciones de banca múltiple Filiales en las cuales cuando menos el
noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social
sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del
Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el
número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco,
debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del
presente artículo.
Párrafo reformado DOF
17-11-1995, 04-06-2001
La
mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir en territorio nacional.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995
Reforma
DOF 18-07-2006:
Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes adicionado por DOF 17-11-1995)
Artículo
45-L.- Se
exceptúa a los directores generales de las instituciones de banca múltiple
Filiales del requisito previsto en la fracción I del artículo 24 de la presente
Ley. Los directores generales de las Filiales deberán residir en territorio
nacional.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993
Artículo 45-M.- El órgano de vigilancia de
las Filiales, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los
accionistas de la serie “F” y, en su caso, un comisario nombrado por los
accionistas de la serie “B”, así como sus respectivos suplentes.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995, 17-11-1995
Artículo 45-N.-
Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá
todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las
instituciones de banca múltiple. Cuando las autoridades supervisoras del país
de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones
representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora
Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán
solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán
hacerse por su conducto o sin que medie su participación. Para efectos de las
visitas solicitadas por las autoridades financieras del exterior, se estará a
lo previsto por el artículo 143 Bis de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
23-12-1993. Reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006, 10-01-2014
Capítulo IV
De las instituciones de banca
múltiple que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales
que realicen actividades empresariales
Capítulo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-O.- Las
instituciones de banca múltiple que mantengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales, se
regirán por lo previsto en el presente capítulo y las demás disposiciones
contenidas en esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior,
las disposiciones contenidas en este Capítulo, no serán aplicables a:
I. Instituciones de
banca múltiple que formen parte de un grupo financiero constituido en términos
de
II. Instituciones de
banca múltiple que no sean integrantes de un grupo financiero respecto de
aquellas entidades financieras reguladas por las leyes financieras vigentes que
pertenezcan al mismo Grupo empresarial o Consorcio al que pertenezca la
institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 45-P.- Para
los efectos de este Capítulo, se entenderá por consorcio, control, directivo
relevante, grupo de personas, grupo empresarial y poder de mando, lo señalado
en el artículo 22 Bis de esta Ley. Adicionalmente por:
I. Actividad empresarial,
la señalada en el artículo 16 del Código Fiscal de
II. Influencia
significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento
del capital social de una persona moral.
III. Vínculo de
negocio, el que derive de la celebración de convenios de inversión en el
capital de otras personas morales, en virtud de los cuales se obtenga
influencia significativa, quedando incluidos cualquier otro tipo de actos
jurídicos que produzcan efectos similares a tales convenios de inversión.
IV. Vínculo
patrimonial, el que derive de la pertenencia por parte de la institución de
banca múltiple a un consorcio o grupo empresarial, al que también pertenezca la
persona moral.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-Q.- Las
instituciones de banca múltiple que mantengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales,
deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Adoptar las medidas
de control interno y contar con sistemas informáticos y de contabilidad, que
aseguren su independencia operativa con respecto a cualquiera de los demás
integrantes del consorcio o grupo empresarial al que pertenezcan, o bien, de
sus asociados.
II. Contar con
instalaciones que aseguren la independencia de los espacios físicos de sus
oficinas administrativas con respecto a cualquiera de los demás integrantes del
consorcio o grupo empresarial al que pertenezcan, o bien, de sus asociados. Sin
perjuicio de lo anterior, los espacios físicos habilitados para la atención al
público, tales como sucursales, podrán ubicarse en un mismo inmueble, siempre
que el acceso al área interna de trabajo en la sucursal, se permita únicamente
al personal de la institución.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-R.- Los
accionistas de las instituciones de banca múltiple a que se refiere este
Capítulo, designarán a los miembros del consejo de administración.
La mayoría de los consejeros
podrán estar vinculados con la persona o grupo de personas que tengan el
control del consorcio o grupo empresarial que realice actividades empresariales
y mantenga vínculos de negocio o patrimoniales con la institución de banca
múltiple. La mencionada mayoría se establecerá con las siguientes personas:
A) Aquellas que
tengan algún vínculo con el consorcio o grupo empresarial controlado por la
persona o grupo de personas de referencia, esto es:
I. Personas físicas
que tengan cualquier empleo, cargo o comisión por virtud del cual puedan
adoptar decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación
administrativa, financiera, operacional o jurídica de la persona moral, o del
consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca. Lo anterior, será
aplicable también a las personas que hayan tenido dichos empleos, cargos o
comisiones, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o de
la sesión correspondiente.
II. Personas físicas
que tengan influencia significativa o poder de mando, en el consorcio o grupo
empresarial al que pertenezca la institución.
III. Clientes,
prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros
o empleados de una persona moral que realice actividades empresariales, que sea
cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la
persona moral.
Se considera que un cliente,
prestador de servicios o proveedor es importante, cuando las ventas de la
sociedad representen más del diez por ciento de las ventas totales del cliente,
del prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a
la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente. Asimismo, se
considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del crédito
es mayor al quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su
contraparte.
IV. Personas que
tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el segundo grado,
así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las
personas físicas referidas en las fracciones I a III de este artículo.
B) Funcionarios de la
institución de banca múltiple de que se trate.
La mayoría a que se refiere este
artículo sólo podrá ser conformada por una combinación de las personas físicas
descritas en los incisos A) y B) anteriores, de tal forma, que las personas a
que se refiere el inciso A) no sean mayoría.
Sin perjuicio de lo anterior, la
integración del consejo de administración deberá cumplir con los porcentajes de
consejeros a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley, así como con
las demás disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.
Las instituciones de banca
múltiple no podrán designar como director general o como funcionarios o
directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, a
personas que ocupen un empleo, cargo o comisión de cualquier tipo, en alguno de
los integrantes del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la
institución o en personas morales que realicen actividades empresariales con
las cuales la institución mantenga vínculos de negocio. Lo señalado en este
párrafo, no será aplicable a los consejeros ni a los secretarios del consejo de
las instituciones de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-S.- El
consejo de administración de las instituciones de banca múltiple, o bien, un
comité que al afecto establezca dicho órgano social, integrado por al menos un
consejero independiente, quien lo presidirá, deberá aprobar la celebración de
operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los integrantes del grupo
empresarial o consorcio al que las instituciones pertenezcan, o con personas
morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución
mantenga vínculos de negocio.
La celebración de tales
operaciones deberá pactarse en condiciones de mercado. Adicionalmente, las
operaciones que por su importancia relativa sean significativas para la
institución de banca múltiple, deberán celebrarse con base en estudios de
precios de transferencia, elaborados por un experto de reconocido prestigio e
independiente al grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la
institución. La información a que se refiere este párrafo, deberá estar
disponible en todo momento para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
que podrá suspender o limitar de manera parcial o total la celebración de las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior, si a su juicio no fueron
pactadas en condiciones de mercado.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las instituciones de banca
múltiple deberán elaborar y entregar a
Cuando se realicen operaciones
que impliquen una transferencia de riesgos con importancia relativa en el
patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate, por parte de
algún integrante del consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca, el
director general deberá elaborar un informe al respecto y presentarlo a
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 45-T.- Las
instituciones de banca múltiple, previo a la celebración de operaciones de
cualquier naturaleza con alguno de los integrantes del grupo empresarial o
consorcio al que pertenezcan, o con personas morales que realicen actividades
empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio o
patrimoniales, deberán recabar de dichas personas, únicamente la información necesaria que les
permita evaluar los riesgos inherentes a dichas operaciones.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá solicitarle a las instituciones de banca múltiple integrantes
de grupos empresariales o consorcios, o bien, que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales,
información sobre cualquiera de las demás sociedades integrantes del consorcio
o grupo empresarial sólo en materias de administración de riesgos, financiera,
así como la estrategia de negocios de dichas personas, de conformidad con lo
que señale la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general relativa a operaciones referidas en el
párrafo anterior.
En caso de que las instituciones
de banca múltiple no cuenten con la información referida en este artículo, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores presumirá que con la celebración de las
operaciones respectivas la institución incumpliría con los límites de
diversificación previstos en la fracción II del artículo 51 de esta Ley, por lo
que podrá suspender o limitar de manera parcial o total la celebración de las
operaciones con el grupo empresarial o consorcio al que pertenezcan, o bien,
con personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la
institución mantenga vínculos de negocio o patrimoniales.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TITULO
TERCERO
De las Operaciones
CAPITULO I
De las Reglas Generales
Artículo 46.- Las instituciones de crédito
sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en días preestablecidos;
c) De ahorro, y
d) A plazo o con previo aviso;
II. Aceptar préstamos y créditos;
III. Emitir bonos bancarios;
IV. Emitir obligaciones subordinadas;
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras
del exterior;
VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;
VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito
en cuenta corriente;
VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos
concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos
de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;
IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente
Ley y de la Ley Mercado de Valores;
X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o
sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en
las mismas, en los términos de esta Ley;
XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;
XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata
y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;
XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;
XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos
créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;
XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;
Las instituciones de crédito podrán celebrar
operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o
comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de
carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones
que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con
las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten
conflictos de interés;
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta
de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;
XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;
XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por
cuenta de las emisoras;
XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades
y empresas;
XX. Desempeñar el cargo de albacea;
XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o
extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;
XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que
las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;
XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de
su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y
XXIV.
.. Celebrar contratos de arrendamiento
financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.
Fracción adicionada DOF 23-07-1993
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó de esta fracción el entonces párrafo segundo
XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a
las disposiciones técnicas y operativas que expida el Banco de México, en las
cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como
tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación;
Fracción reformada DOF 23-07-1993 (se recorre), 04-06-2001,
01-02-2008
XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Reformada DOF 01-02-2008
XXVI bis.
Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de
México, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida,
en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su
uso, monto y vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago;
Fracción adicionada DOF 01-02-2008
XXVII. Intervenir en la contratación de seguros para
lo cual deberán cumplir con lo establecido en
Fracción adicionada DOF 01-02-2008
XXVIII. Las análogas o conexas que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México
y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Reformada DOF 01-02-2008 (se
recorre)
Las instituciones de banca
múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las
fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos
sociales, previa aprobación de
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 18-07-2006, 01-02-2008
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México,
dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia,
deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple
estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y
46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha
regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y
la información que deberán proporcionar, entre otros. Asimismo, se podrán
considerar los modelos de negocios o características de sus operaciones.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 46 Bis.-
I. Que las
operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus
estatutos sociales;
II. Que cuenten con
el capital mínimo que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo
19 de esta Ley, en función de las operaciones que pretendan realizar;
III. Que cuenten con
los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las
operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta
Ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas
por
IV. Que cuenten con
la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las
operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos,
contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme
a las disposiciones aplicables, y
V. Que se encuentren
al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta
Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones
y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la
citada Comisión y el Banco de México.
La institución de que se trate
deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos,
la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en
términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a
que le haya sido notificada.
Artículo adicionado DOF
13-06-2003. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 46 Bis 1.-
Las instituciones de crédito podrán pactar con terceros, incluyendo a otras
instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios
necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones
previstas en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones
de carácter general que expida
Las operaciones que lleven a
cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las
instituciones de crédito con las que celebren los actos jurídicos mencionados
en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que
documenten las comisiones deberán prever que las instituciones de crédito
responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de
dichas instituciones, aun cuando éstas se lleven a cabo en términos distintos a
los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter
general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener,
entre otros, los siguientes elementos:
I. Los
lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización
de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la
información de los usuarios del sistema bancario y proveer que en la
celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II. Las
características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas
por las instituciones como terceros en términos del presente artículo.
Tratándose de entidades de
III. Los
requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las
instituciones deberán exigir a los terceros contratados;
IV. El
tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando
facultada
V. Los
contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de
este artículo que
VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a
través de terceros por cuenta de la propia institución, observando en todo
caso, respecto de las operaciones previstas en las fracciones I y II del
artículo 46 de esta Ley, lo siguiente:
a) Individuales, por tipo de operación y cliente, los
cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda
nacional a 1,500 Unidades de Inversión, por cada tipo de inversión y cuenta,
tratándose de retiros en efectivo y pago de cheques, así como del equivalente
en moneda nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en
efectivo, y
b) Agregados, que no excederán por comisionista de un
monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las
operaciones realizadas en el período por la institución de que se trate. El
límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento,
durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para
efectos de lo anterior se entenderá como un sólo comisionista a un Grupo
empresarial de conformidad con la definición a que se refiere la fracción V del
artículo 22 Bis de esta Ley.
La celebración de las operaciones que podrán
llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución a que
se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley serán sujetas de
la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.
Los límites a que se refiere la presente
fracción no serán aplicables cuando:
i) El tercero sea una entidad de
ii) Se trate de operaciones relacionadas con la fracción
XXVI Bis del artículo 46 de esta Ley;
iii) Los terceros con los que se contrate sean
instituciones de crédito, casas de bolsa o entidades de ahorro y crédito
popular.
Fracción reformada DOF
25-06-2009
VII. Las
políticas y procedimientos con que deberán contar las instituciones de crédito
para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá
preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a
VIII. Las
operaciones y servicios que las instituciones no podrán pactar que los terceros
les proporcionen en forma exclusiva.
Lo dispuesto en el artículo 142
de esta Ley también le será aplicable a los terceros a que se refiere el
presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de
dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales
terceros.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las empresas a las que se
refiere el artículo 88 de la presente Ley, así como las entidades integrantes
del grupo financiero al que pertenezca la institución, incluyendo a la sociedad
controladora y a las subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán
sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas
empresas deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que le sean
aplicables.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 2.-
La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 46
Bis 1 de esta Ley no eximirá a las instituciones de crédito, ni a sus
directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un
empleo, cargo o comisión en la institución, de la obligación de observar lo
establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de
carácter general que emanen de éste.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 3.-
Las instituciones de crédito al celebrar operaciones en las que puedan resultar
deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten
algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias
instituciones otorguen para la realización de las actividades que le son
propias, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Sólo podrán
celebrar tales operaciones, cuando correspondan a prestaciones de carácter
laboral otorgadas de manera general, o
II. Cuando se trate
de créditos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito;
para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda,
siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas
condiciones que la institución de crédito tenga establecidas para el público en
general.
La restricción a que se refiere
este artículo, resulta igualmente aplicable a las operaciones que pretendan
celebrar las instituciones de crédito con el o los comisarios propietarios o
suplentes de la propia institución, así como los auditores externos
independientes.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 4.-
Las instituciones de crédito podrán otorgar fianzas o cauciones sólo cuando no
puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas en virtud de su cuantía y
previa autorización de
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 5.- A
las instituciones de crédito también les está permitido:
I. Dar en garantía
sus propiedades en los casos que autorice
II. Dar en garantía,
incluyendo prenda, prenda bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo,
derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera, en
operaciones que se realicen con el Banco de México, con las instituciones de
banca de desarrollo, con el Instituto para
III. Pagar
anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de
depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, cuando lo autorice el
Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en las cuales se
establezcan los requisitos, así como los términos y condiciones conforme a los
que procederán los respectivos pagos anticipados.
IV. Pagar
anticipadamente operaciones de reporto celebradas con el Banco de México,
instituciones de crédito, casas de bolsa, así como con las demás personas que
autorice el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en las
cuales se establezcan los requisitos conforme a los cuales podrá realizarse el
pago anticipado de estas operaciones.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 46 Bis 6.-
Las órdenes, actos y operaciones realizados a través de sistemas de pagos del
exterior relativos a la ejecución, procesamiento, compensación y liquidación
respecto de transferencias de recursos que sean solicitadas o realizadas por
instituciones de crédito participantes a fin de que sean llevadas a cabo a
través de dichos sistemas de pagos que, de conformidad con la legislación
sustantiva aplicable en términos de las disposiciones que rijan al sistema de
pagos de que se trate, sean consideradas firmes, irrevocables, exigibles u
oponibles frente a terceros, tendrán dicho carácter en términos de la
legislación mexicana. Lo antes señalado, también será aplicable a cualquier
acto que, en términos de las normas internas de dicho sistema de pagos, se
realice respecto de las referidas órdenes y operaciones de transferencias de
recursos.
Para efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, no se considerarán las normas conflictuales del derecho
que rija al sistema de pagos del exterior, que hagan aplicables las normas
sustantivas mexicanas o de un tercer estado.
Cualquier resolución judicial o
administrativa, incluido el embargo y otros actos de ejecución, así como las
derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de
procedimientos que impliquen la liquidación o disolución de una institución
participante en los citados sistemas de pagos del exterior, que tengan por
objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos o
transferencias de recursos que las instituciones de crédito participantes
realicen o instruyan a través de los referidos sistemas, sólo surtirá sus
efectos y, por tanto, será obligatoria y ejecutable, a partir del día hábil
bancario siguiente a aquél en que sea notificada al administrador del sistema
de pagos de que se trate.
Al surtir efectos las
notificaciones el día hábil bancario siguiente al día en que la notificación
sea realizada conforme a las disposiciones legales aplicables, dichas
notificaciones no impedirán que se efectúe a través de tales sistemas de pagos,
el procesamiento, la compensación y la liquidación de las órdenes ingresadas u
operaciones realizadas en el mismo con anterioridad a que surtan efectos dichas
notificaciones, ni afectará la firmeza de dichos actos.
En su caso, los recursos o bienes
que reciba la institución participante de que se trate, como contraprestación
por el cumplimiento de la operación respectiva, formarán parte de su patrimonio
a fin de que sean utilizados por el liquidador o liquidador judicial, según
corresponda, para pagar los pasivos de la institución en el orden de pago o
prelación establecidos en esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las cuentas que los
administradores de los sistemas de pagos del exterior referidos en el primer
párrafo del presente artículo mantengan en el Banco de México serán
inembargables en los mismos términos de lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 15 de
No obstante lo dispuesto en los
párrafos anteriores, los acreedores, los órganos concursales o cualquier
tercero con interés jurídico podrán exigir de los participantes en los sistemas
de pago, a través del ejercicio de las acciones legales conducentes, las
prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que procedan conforme a
derecho.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 47.- Las
instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el
artículo 46 de esta Ley, las operaciones necesarias para la adecuada atención
del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las
funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y
excepciones que, respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus
leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y
contabilidad de las operaciones bancarias, no será aplicable lo dispuesto en la
fracción VIII del artículo 37 de
Párrafo reformado DOF
24-06-2002, 13-06-2003, 01-02-2008
Las operaciones
a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, las
realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a
los beneficiarios de sus actividades el acceso al servicio de banca y crédito y
propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el
Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los
sistemas de captación de los recursos del público.
Párrafo reformado DOF
13-06-2003
Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo,
deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión
institucional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y
establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la
canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de
desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo
de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los
fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el
fomento económico, y las instituciones de banca múltiple.
Adicionalmente, las
instituciones de banca de desarrollo, para la realización de las operaciones y
servicios bancarios previstos en el artículo 46 de esta ley, sólo por excepción
otorgada por
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
A las instituciones de banca de
desarrollo no les será aplicable lo previsto en el artículo 106, fracciones XVI
y XVII de esta ley; por lo que respecta a las acciones previstas en la fracción
XVII, inciso c), éstas deberán haberse colocado con una anticipación de al
menos un año a la fecha en que se solicite el crédito respectivo. Sin perjuicio
de lo anterior, las instituciones de banca de desarrollo, para realizar las
operaciones referidas, deberán contar con la previa autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual solicitará opinión al Banco
de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En el supuesto de que una
institución de banca de desarrollo otorgue créditos o préstamos con garantía de
acciones de instituciones de banca múltiple el índice de capitalización de
estas últimas deberán cumplir con el mínimo previsto por las disposiciones que
resulten aplicables.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 48.- Las tasas de interés, comisiones,
premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás
características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como
las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de
crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo
dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender
necesidades de regulación monetaria y crediticia.
Las
instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y monedas
metálicas en circulación, así como a retirar de ésta las piezas que el Banco de
México indique.
Párrafo adicionado DOF
23-07-1993
Independientemente
de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender
operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF
23-07-1993
Reforma
DOF 23-12-1993:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 48 Bis 1.- Cuando a las instituciones de crédito les
sean presentados por sus clientes billetes presuntamente falsos que les
hubieran sido entregados en cajeros automáticos o en las ventanillas de alguna
de sus sucursales, deberán proceder de la forma siguiente:
I. Proporcionarán
al cliente un formato de reclamación, en el que éste anotará su nombre y
domicilio; el lugar, fecha y modo en que le fueron entregadas las piezas, así
como las características y número de éstas. Además, a dicho formato deberá
anexarse fotocopia de alguna identificación oficial del cliente.
II. Retendrán las
piezas de que se trate, extendiendo al cliente el recibo respectivo y las
remitirán al Banco de México para dictamen. Las instituciones deberán
proporcionar al Banco de México la información que al efecto requiera.
III. Verificarán,
dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios, que la operación se hubiera
llevado conforme a lo señalado por el cliente en el formato de reclamación.
IV. Si la
información proporcionada por el cliente y el resultado de la verificación que
se realice, permiten presumir que las piezas en cuestión fueron entregadas en cajeros automáticos o ventanilla de alguna
de sus sucursales, deberán entregar a éste el importe de las piezas
presentadas, siempre que éstas provengan de un máximo de dos diferentes
operaciones. En ningún caso se cambiarán más de dos piezas por cada operación,
respecto del mismo cliente en un lapso de un año. Tampoco procederá el cambio,
cuando hayan transcurrido más de cinco días hábiles bancarios entre la fecha de
la operación y la presentación de las piezas ante la institución de que se
trate.
V. Si la
institución de crédito considerara que no procede el cambio de las piezas,
deberá informar al cliente por escrito las razones que hayan motivado su
negativa. En ese caso quedará expedito el derecho del cliente para acudir ante
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros a hacer valer sus derechos.
Las instituciones de
crédito que realicen el cambio de piezas conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, se subrogarán en todos los derechos que de ello deriven.
El Banco de México,
de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente artículo o en las disposiciones de carácter
general que expida en materia de almacenamiento, abastecimiento, canje, entrega
y retiro de billetes y monedas metálicas. Si con motivo de dicha verificación
el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a la
institución de que se trate con multa de hasta cien mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a
la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia
de la institución de crédito involucrada.
Contra las
resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el
recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del
Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse
dentro de los 15 días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación
de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa,
se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del
Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a
los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 48 Bis 2.
Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la
vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico
bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que
determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general,
considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe
equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el
Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y
consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la
cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas
características para el público en general.
El Banco de México, considerará
la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el
diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.
Las instituciones de crédito que
otorguen a personas físicas aperturas de crédito en cuenta corriente asociados
a tarjetas de crédito, estarán obligadas a mantener a disposición de sus
clientes que sean elegibles como acreditados, un producto básico de tarjeta de
crédito cuya finalidad sea únicamente la adquisición de bienes o servicios, con
las siguientes características:
I. Su límite de
crédito será de hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal;
II. Estarán exentos
de comisión por anualidad o cualquier otro concepto; y
III. Las
instituciones no estarán obligadas a incorporar atributos adicionales a la
línea de crédito de dicho producto básico.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007. Reformado DOF 25-05-2010
Artículo 48 Bis 3.- En los créditos, préstamos o
financiamientos que las instituciones de crédito otorguen, el pago de los
intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos
vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El
Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los
montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será
aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de crédito estarán
obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos del
crédito.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 48 Bis 4.- Las instituciones deberán mantener en su
página electrónica en la red mundial "Internet", la información
relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen
al público relacionados con el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito,
cheques y órdenes de transferencias de fondos. Asimismo, en sus sucursales
deberán contar con la referida información en carteles, listas y folletos
visibles de forma ostensible, así como permitir que ésta se obtenga a través de
un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier
persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.
Para garantizar la
protección de los intereses del público, la determinación de comisiones y
tarifas por los servicios que prestan las instituciones de crédito, se sujetará
lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 48 Bis 5.- Las
instituciones de crédito están obligadas a realizar las acciones conducentes
para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de adhesión que
hubieren celebrado con las mismas en operaciones activas y pasivas, mediante
escrito en el que manifieste su voluntad de dar por terminada la relación
jurídica con esa institución. Los clientes podrán en todo momento celebrar
dichas operaciones con otra institución de crédito. En estos casos será
aplicable lo previsto en el tercer párrafo de este artículo respecto de los
plazos para transferir los recursos respectivos y dar por terminada la
operación una vez recibida la solicitud respectiva del cliente.
Los clientes podrán convenir con
cualquier institución de crédito con la que decidan celebrar un contrato de
adhesión para la realización de operaciones activas y pasivas, que ésta realice
los trámites necesarios para dar por terminadas las operaciones pasivas o
activas previstas en contratos de adhesión que el propio cliente le solicite y
que tenga celebradas con otras Entidades.
Por lo que se refiere a
operaciones pasivas, la institución de crédito con la que el cliente haya
decidido dar por terminada la operación, estará obligada a dar a conocer a la
institución encargada de realizar los trámites de terminación respectivos, toda
la información necesaria para ello, incluyendo el saldo de dichas operaciones.
Asimismo, estará obligada a transferir los recursos objeto de la operación
pasiva de que se trate a la cuenta a nombre del o los titulares de la operación
en la institución de crédito solicitante que esta le indique y a dar por
terminada la operación a más tardar al tercer día hábil bancario siguiente a
aquel en que se reciba la solicitud respectiva. Para estos efectos, bastará la
comunicación que la institución solicitante le envíe en los términos previstos
en este artículo. Tratándose de operaciones pasivas a plazo, la solicitud de
cancelación surtirá efectos a su vencimiento.
Será responsabilidad de la institución
que solicite la transferencia de recursos y la terminación de la operación, el
contar con la autorización del titular o titulares de las operaciones de que se
trate para la realización de los actos previstos en este artículo.
Si el titular de la operación
pasiva cuya terminación se solicite objeta dicha terminación o la transferencia
de recursos efectuada por no haber otorgado la autorización respectiva, la
institución solicitante estará obligada a entregar los recursos de que se trate
a la institución original, en los términos y plazos que establezca la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
mediante disposiciones de carácter general. Lo anterior con independencia del
pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las
sanciones aplicables en términos de esta y, en su caso, otras leyes.
Las solicitudes, autorizaciones,
instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a
cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando pueda comprobarse
fehacientemente el acto jurídico de que se trate. Lo dispuesto en éste párrafo
será sin perjuicio de que las Entidades cumplan con la normatividad en la
materia a que estén sujetas conforme a sus leyes especiales.
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
Lo dispuesto por este artículo
se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 49. Las
instituciones de crédito deberán recibir los requerimientos de sus clientes
para dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado y, en
su caso, liquidar las operaciones activas o pasivas pendientes, en términos de
la normatividad aplicable, en cualquier sucursal o en las oficinas de la
institución de crédito correspondiente, cuando ésta no cuente con sucursales
para la atención al público.
El cliente, siempre y cuando así
se hubiere pactado con la institución de crédito, podrá presentar la citada
manifestación a través de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de
telecomunicaciones, ya sean privados o públicos.
Los clientes de las
instituciones de crédito podrán realizar los requerimientos a que se refiere
este artículo por medio de otra institución de crédito que vaya a actuar como
receptora de las operaciones respectivas, en cuyo caso podrá efectuar los
trámites para llevar a cabo la cancelación de los referidos contratos y, en su
caso, la liquidación de las operaciones, bajo su responsabilidad y sin comisión
por tales gestiones. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo la
institución receptora deberá recibir las solicitudes por escrito en la
sucursal.
Artículo derogado DOF
04-06-2001. Adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006. Derogado DOF
15-06-2007.
Adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 50.- Las
instituciones de crédito deberán mantener en todo momento un capital neto que
se expresará mediante un índice y no podrá ser inferior a la cantidad que
resulte de sumar los requerimientos de capital que establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones generales que
emita con la aprobación de su Junta de Gobierno, para las instituciones de
banca múltiple, por un lado, y para las instituciones de banca de desarrollo,
por el otro. Al efecto, dichos requerimientos de capital estarán referidos a lo
siguiente:
I. Riesgos de mercado, de crédito, operacional y demás en
que las instituciones incurran en su operación, y
II. La relación entre sus activos y pasivos
El capital neto se determinará
conforme lo establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones y
constará de varias partes, entre las cuales se definirá una básica, que a su
vez, contará con dos tramos, de los cuales uno se denominará capital
fundamental. Cada una de las partes y de los tramos del capital neto no deberán
ser inferiores a los mínimos determinados por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
Los requerimientos de capital
que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrán por objeto
salvaguardar la estabilidad financiera y la solvencia de las instituciones de
crédito, así como proteger los intereses del público ahorrador.
El capital neto estará integrado
por aportaciones de capital, así como por utilidades retenidas y reservas de
capital, sin perjuicio de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
permita incluir o restar en dicho capital neto otros conceptos del patrimonio,
sujeto a los términos y condiciones que establezca dicha Comisión en las
referidas disposiciones de carácter general.
Al ejercer las atribuciones y
expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá escuchar la opinión del Banco
de México, así como tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto
a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito, al tiempo que
determinará las clasificaciones de los activos, de las operaciones causantes de
pasivo contingente y otras operaciones, determinando el tratamiento que
corresponda a los distintos grupos de activos y operaciones resultantes de las
referidas clasificaciones.
Con independencia del índice de
capitalización a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito
deberán mantener suplementos de capital por arriba del mínimo requerido para
dicho índice de capitalización, que determine la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores en las referidas disposiciones de carácter general. Para determinar
dichos suplementos, la Comisión podrá tomar en cuenta diversos factores tales
como la necesidad de contar con un margen de capital para operar por arriba del
mínimo, el ciclo económico y los riesgos de carácter sistémico que cada
institución, por sus características o las
de sus operaciones, pudieran
representar para la estabilidad del sistema financiero o de la economía en su
conjunto.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en las disposiciones a que se refiere este artículo, establecerá el
procedimiento para el cálculo del índice de capitalización. Dicho cálculo se
efectuará con base en el reconocimiento que se haga a los distintos componentes
del capital neto conforme a lo dispuesto por las disposiciones de carácter
general a que se refiere el presente artículo, así como con base en los
requerimientos señalados en el primer párrafo del presente artículo y en los
suplementos de capital, aplicables a las instituciones de crédito, así como la
información que respecto de cada institución podrá darse a conocer al público.
Cuando la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión, requiera como
medida correctiva a las instituciones de crédito realizar ajustes a los
registros contables relativos a sus operaciones activas, pasivas y de capital
que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización o
a sus suplementos de capital, dicha Comisión deberá llevar a cabo las acciones
necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice o suplementos de
conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables,
en cuyo caso deberá escuchar previamente a la institución de banca múltiple
afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles.
En el caso de que la medida
correctiva referida en el párrafo anterior ocasione que la institución de banca
múltiple deba registrar un índice de capitalización, un capital fundamental, una parte básica del capital neto o
suplementos de capital en niveles inferiores a los requeridos conforme a las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, esta deberá
ser acordada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores considerando los elementos proporcionados por la institución de banca
múltiple de que se trate.
El cálculo del índice de
capitalización, del capital fundamental, de la parte básica del capital neto o
de los suplementos de capital que, en términos del presente artículo, resulte
de los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será
el utilizado para todos los efectos legales conducentes.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 06-07-2006, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 50 Bis.- Las
instituciones de banca múltiple deberán evaluar, al menos una vez al año, si el
capital con que cuentan resultaría suficiente para cubrir posibles pérdidas
derivadas de los riesgos en que dichas instituciones podrían incurrir en
distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones
económicas adversas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que
para tal efecto determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los resultados de las
evaluaciones que las instituciones de banca múltiple realicen, deberán
presentarse en los plazos, forma y con la información que, al efecto, determine
la propia Comisión mediante las disposiciones de carácter general antes
citadas. Asimismo, las instituciones cuyo capital no sea suficiente para cubrir
las pérdidas que la institución llegue a estimar en las evaluaciones a que se
refiere el presente artículo, deberán acompañar a dichos resultados, un plan de
acciones con las proyecciones de capital que, en su caso, les permitiría cubrir
las pérdidas estimadas. Dicho plan deberá ajustarse a los requisitos que para
su presentación establezca la Comisión en las disposiciones de carácter general
antes citadas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51.- Al
realizar sus operaciones las instituciones de crédito deben diversificar sus
riesgos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con acuerdo de su Junta de
Gobierno determinará mediante disposiciones de carácter general:
I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una
institución que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de
una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas
disposiciones deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor, y
II. Los límites máximos del importe de las
responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos
representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas
que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos
comunes para una institución de crédito.
En adición a los límites
señalados en las fracciones I a II de este artículo, las citadas disposiciones
de carácter general podrán referirse a límites por entidades o segmentos del
mercado que representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado o
incluso de operación. Para este último caso, también podrán preverse límites
máximos para transacciones efectuadas con una o más personas que formen parte
de un consorcio o grupo empresarial, y que impliquen la adquisición o el
derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo
cualquier título jurídico, incluso con motivo de operaciones de fideicomiso.
Para efectos de este artículo,
se entenderá por control, consorcio y grupo empresarial, lo establecido en el
artículo 22 Bis de esta Ley.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 24-06-2002, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 51 Bis.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter
general que al efecto emita con acuerdo de su Junta de Gobierno establecerá el
monto máximo de las operaciones activas de las instituciones de crédito, el
cual se determinará en relación con la parte básica de su capital neto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 52.- Las
instituciones de crédito podrán permitir el uso de la firma electrónica
avanzada o cualquier otra forma de autenticación para pactar la celebración de
sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de
equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas
automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean
privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para
determinar lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
I. Las
operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los
medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a
su uso, y
III. Los
medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios
de que se trate.
Cuando así lo acuerden con su
clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de
operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con
elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados
para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también
resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la
instrucción respectiva.
Asimismo, las instituciones
podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos
mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y
aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de
identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida,
podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales
recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean
necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de
que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido
hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad
competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación
respectiva.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su
clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes
referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con
información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación
pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados
en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe
respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron
los recursos correspondientes.
Las instituciones que por error
hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela,
podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el
propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella.
En los casos señalados en los
cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente
respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a
cabo de conformidad con lo previsto en los mismos.
El uso de los medios de
identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en
sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio.
La instalación y el uso de los
equipos, medios y formas de autenticación señalados en el primer párrafo de
este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con
que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las
instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de
transferencias de fondos en términos de su ley.
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
Las instituciones de crédito
podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer
las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que
pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie
para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia
institución.
El intercambio de información a
que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo
establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 53.- Las
operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por
cuenta propia, se realizarán en los términos previstos por esta Ley y por la
Ley del Mercado de Valores, y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En los casos señalados en el
Título Octavo de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
establecerá como medidas que deberán cumplir las instituciones de crédito a
efecto de incentivar la canalización de mayores recursos al financiamiento del
sector productivo, parámetros para la celebración de operaciones con valores
que realicen dichas instituciones por cuenta propia, pudiendo además quedar
diferenciados por cada tipo de valor. Dichas medidas deberán establecerse en
disposiciones de carácter general, aprobadas por la Junta de Gobierno de dicha
Comisión y podrán tener en su caso el carácter de temporal. Adicionalmente la
Comisión podrá imponer dichas medidas, por acuerdo de la Junta de Gobierno,
para orientar las actividades del Sistema Bancario Mexicano en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 4o. de la presente Ley.
Cuando las operaciones con
valores que realicen las instituciones de crédito por cuenta propia se realicen
con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán llevarse a
cabo con la intermediación de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
I. Aquéllas con valores emitidos, aceptados o
garantizados, por instituciones de crédito;
II. Aquéllas que el Banco de México, por razones de
política crediticia o cambiaria, determine mediante reglas de carácter general,
y
III. Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre
que se efectúen para:
a) Financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;
b) Transferir proporciones importantes del capital de empresas, y
c) Otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del
mercado.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver sobre las excepciones
previstas en esta fracción, escuchará la opinión del Banco de México, así como
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
54.- Los
reportos sobre valores que celebren las instituciones de crédito se sujetarán a
las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF
23-07-1993
I. Se formalizarán, al igual que
sus prórrogas, de la manera que mediante reglas de carácter general determine
el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportos consten por
escrito;
Fracción reformada DOF
23-07-1993
II. Si el plazo del reporto vence en un día que no
fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;
III.
El plazo del
reporto y, en su caso, los de sus prórrogas podrán pactarse libremente por las
partes, sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de
México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y
Fracción reformada DOF
23-07-1993
IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el
reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada,
se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado
el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
Artículo 55.- Las
inversiones con cargo a la parte básica del capital neto de la institución,
señalado en el artículo 50 de la presente Ley, se sujetarán a los siguientes
límites:
I. No excederá del
sesenta por ciento de la parte básica del referido capital neto de la
institución el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles
o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de las inversiones
en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;
II. El importe de las
adaptaciones y mejoras al mobiliario e inmuebles no podrá exceder del diez por
ciento de la parte básica del propio capital neto de la institución.
III. El importe total
de inversiones en el capital de sociedades a que se refiere el artículo 89 de
esta Ley no podrá exceder del menor de los siguientes montos:
a) El equivalente al
cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, o
b) El excedente de la
parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.
La suma de las inversiones a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo, el monto de las operaciones
que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor
estimado de los bienes, derechos y títulos que reciban en pago de adeudos o por
adjudicación en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su
favor, no podrá exceder de la parte básica del capital neto de la institución,
señalado en el artículo 50 de la presente Ley.
Asimismo, las instituciones de
crédito que reciban bienes, derechos y títulos en pago de adeudos o por
adjudicaciones en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su
favor, que no deban conservar en su activo, deberán realizar el registro
contable y la estimación máxima de valor que la propia Comisión establezca para
estos supuestos al amparo de lo previsto en los artículos 99 y 102 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 55 Bis.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
24-06-2002. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 55 Bis 1. Las instituciones de banca de desarrollo
y los fideicomisos públicos de fomento económico enviarán al Ejecutivo Federal,
por conducto de
Párrafo reformado DOF
06-05-2009
I. En
el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de
créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de
recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de
subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio
respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con
la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a
los cuales realizarán sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del
Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto
corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este
informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las
garantías otorgadas por la institución de banca de desarrollo o fideicomiso
público de fomento económico de que se trate y el Gobierno Federal, así como
las contingencias laborales que pudieren enfrentar, al amparo de un estudio
efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior;
asimismo, se deberán incluir indicadores que midan los servicios con los que
atienden a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas o contratos
constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita
Fracción reformada DOF
06-05-2009
II. Dentro de los ciento veinte
días siguientes al cierre de cada ejercicio, las instituciones de banca de
desarrollo emitirán un informe anual sobre el cumplimiento de los programas
anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de
inversión, así como de las actividades de éstas en el transcurso de dicho
ejercicio. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que envíe a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, relativos a la situación financiera y del nivel de
riesgo de cada una de las instituciones de banca de desarrollo, y
III. En el informe de julio a
septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de
la institución de banca de desarrollo respectiva, durante el primer semestre
del ejercicio de que se trate.
Asimismo, cada institución de
banca de desarrollo deberá publicar trimestralmente, en su página electrónica
de la red mundial denominada Internet, el estado que guarda su patrimonio, así
como los indicadores más representativos de su situación financiera,
administrativa, y de su cartera, incluyendo población objetivo atendida,
distribución por crédito directo, a través de intermediarios y garantías.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
24-06-2002
Artículo 55 Bis 2.
I. Promueven el financiamiento a los sectores que
definen sus leyes orgánicas y contratos constitutivos, que los intermediarios
financieros privados no atienden;
II. Cuenten con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros
privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos
intermediarios, y
III. Armonicen acciones con otras entidades del sector público para hacer un
uso más efectivo de los recursos.
En la elaboración de
dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de
prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de
Artículo adicionado DOF
06-05-2009
CAPITULO II
De las Operaciones Pasivas
Artículo 56.- El titular de las operaciones a
que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de
depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de
instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo
sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a
cada uno de ellos.
En caso de
fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe
correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y
por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de
ellos.
Si no existieren
beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la
legislación común.
Artículo reformado DOF
23-03-2009
Artículo 57.- Los
clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas vinculadas con
las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta
Ley podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con
cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán contar con la
autorización del titular o titulares de la cuenta. Tratándose de instituciones
de banca múltiple, éstas además deberán realizar los actos necesarios para que
en los contratos en los que se documenten las operaciones referidas, se señale
expresamente a la o las personas que tendrán derecho al pago de las
obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro
Bancario.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Asimismo, los clientes de las
instituciones de crédito podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las
cuentas de depósito referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del
artículo 46 de esta Ley. Los clientes podrán autorizar los cargos directamente
a la institución de crédito o a los proveedores de los bienes o servicios.
Las instituciones de crédito
podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre
y cuando:
I. Cuenten
con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o
II. El
titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y
éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro
respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el depósito
correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá
quedar en poder del proveedor.
El titular de la cuenta de
depósito que desee objetar un cargo de los previstos en el segundo párrafo de
este artículo deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que, al
efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter
general.
En los supuestos y plazos que
señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma
institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del
proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y
posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor.
Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la
institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos
correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que
los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al
proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente.
Previo a la prestación de los
servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de
crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los
cargos a que se refiere el párrafo anterior.
En cualquier momento, el
depositante podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la institución
de crédito que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización
de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el
plazo que establezca el Banco de México en las disposiciones de carácter
general a que se refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los
diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que la institución de crédito
la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo
cargo en favor del proveedor.
Las autorizaciones,
instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a
cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología, de conformidad con lo que, al efecto,
establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en disposiciones de
carácter general.
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
Artículo reformado DOF 04-06-2001,
01-02-2008
Artículo 58.- Las
condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista,
retirables en días preestablecidos y de ahorro podrán ser modificadas por la
institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con
treinta días de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en
periódicos de amplia circulación. Tratándose de incrementos al importe de las
comisiones, así como de nuevas comisiones que pretendan cobrar, se estará a lo
dispuesto en
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado
de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en
las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables en días
preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución
harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.
Artículo 59.- Los depósitos de ahorro son
depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las
anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán
proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los
datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en
contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firma
ni otro requisito previo alguno.
Las cuentas de ahorro podrán ser
abiertas a favor de menores de edad, sin perjuicio de que, con base en la
legislación común, los menores de edad puedan celebrar otros depósitos
bancarios de dinero. En todos los casos, las disposiciones de fondos solo
podrán ser hechas por los representantes del titular.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 60.- Las
cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no
estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de
los límites siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, o
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del
importe de la cuenta.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades
correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma
tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.
Las instituciones no incurrirán
en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de
liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o
administrativas correspondientes.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 61.- El
principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha
de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así
como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el
transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y,
después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que
conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser
abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos.
Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de
comisiones que realicen las instituciones de crédito.
Las instituciones no podrán
cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de
captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a
partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha
cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el
Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo.
Cuando el depositante o
inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la
transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el
importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los
depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin
movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos
se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al
equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las
instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la
beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir
del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este
párrafo.
Las instituciones estarán
obligadas a notificar a
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 62.- Los depósitos a plazo podrán
estar representados por certificados que serán títulos de crédito y producirán
acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante
fedatario público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de
depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se
suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés
pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y
el lugar de pago único.
Artículo 63.- Los bonos bancarios y sus
cupones serán títulos de crédito a cargo de la institución emisora y producirán
acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante
fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de
voluntad de dicha institución que se hará constar ante la Comisión Nacional
Bancaria, en los términos que ésta señale y deberán contener:
I. La mención de ser bonos bancarios y títulos al
portador;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y la firma de la emisora;
IV. El importe de la emisión, con especificación del
número y el valor nominal de cada bono;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;
VII. Las condiciones y las formas de amortización;
VIII. El lugar de pago único, y
IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de
emisión.
Podrán tener
anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las
amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las
instituciones emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los
bonos, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o
publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan
claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
Cualquier
modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse
con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de
administración de la institución de que se trate, como de los tenedores de los
títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá
contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier
modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia
circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en
que la asamblea deba reunirse.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
La emisora
mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el depósito
de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los
titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
Artículo 64.- Las
obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos
requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el
presente artículo. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de
convertirse en acciones; de conversión voluntaria en acciones y de conversión
obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden
de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
Las obligaciones subordinadas
podrán otorgar rendimientos no documentados en cupones que solo podrán ser
pagados con las utilidades de la institución de banca múltiple. Asimismo, las
obligaciones subordinadas podrán no tener vencimiento.
En caso de liquidación o
liquidación judicial de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas
preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de
cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los
titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en
su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se
pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber
pagado las obligaciones subordinadas preferentes.
La institución emisora podrá,
sujeto a los términos y condiciones y bajo los supuestos que expresamente
establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones a
que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, diferir o cancelar, total o
parcialmente, el pago de intereses, diferir o cancelar, total o parcialmente,
el pago de principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, las
obligaciones subordinadas, sin que, en ningún caso, estos supuestos puedan
considerarse como un evento de incumplimiento de pago. En los casos de
conversión de obligaciones subordinadas en acciones, los tenedores de dichas
obligaciones quedarán sujetos a lo previsto por los artículos 14 y 17 de la
presente Ley y, mientras no acrediten ante la propia institución emisora el
cumplimiento a dichos artículos, no podrán ejercer los derechos corporativos
que les corresponda al amparo de tales acciones. Las características señaladas en
el presente párrafo deberán constar en el acta de emisión y en los respectivos
títulos.
En el acta de emisión relativa,
en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los
títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los
párrafos anteriores.
Estos títulos podrán emitirse en
moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la
emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
previa autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes
de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco, acompañando el
respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las
cuales se pretendan colocar dichos títulos. Asimismo, las instituciones de
crédito, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de
este ordenamiento, requerirán la autorización del Banco de México para pagar
anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Las instituciones
podrán también adquirir aquellas obligaciones que ellas mismas emitan siempre
que obtengan la previa autorización del Banco de México y dicha adquisición se
haga con el fin de extinguirlas definitivamente.
En el acta de emisión podrá
designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo
caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y
condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo
representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de
obligacionistas.
La inversión de los pasivos
captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de
conformidad con las disposiciones que el Banco de México, en su caso, dicte al
efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren
las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que
provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión
obligatoria al vencimiento a títulos representativos de capital.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 10-01-2014
Artículo 64 Bis.- La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá determinar mediante disposiciones de carácter
general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas
de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de
crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes
de seguridad social.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
CAPITULO III
De las Operaciones Activas
Artículo 65.- Para el
otorgamiento de sus créditos, las instituciones de crédito deberán estimar la
viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose
para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa,
que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el
plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de
considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
De igual manera, las
modificaciones a los contratos de crédito que las instituciones acuerden con
sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en
análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y
cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
Cuando se presenten o se
presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas
consideradas en el momento del análisis original, que le impiden al acreditado
hacer frente a sus compromisos adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore
la viabilidad de la recuperación, las instituciones de crédito deberán basarse
en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades
de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura
que se acuerde. En estos casos, las instituciones de crédito deberán realizar
las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías
adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de
la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos
adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago
del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.
Como excepción a lo anterior, a
fin de mantener la operación de la planta productiva, las instituciones de
banca de desarrollo podrán otorgar financiamiento para el cumplimiento de
obligaciones asumidas y, en aquellos casos que se requiera atención inmediata
podrán otorgar créditos considerando integralmente sólo la viabilidad del
crédito con lo adecuado y suficiente de las garantías, en ambos casos, previa autorización del Consejo
Directivo de la institución.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En todos los casos deberá
existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las
políticas y lineamientos que la propia institución de crédito hubiere
establecido en los manuales que normen su proceso crediticio. En dichas
políticas y lineamientos se deberán incluir los procedimientos relativos a
crédito y operaciones con instrumentos financieros derivados no cotizados en
bolsa, así como las aplicables a las contrapartes.
Para la adecuada observancia de
lo previsto en el presente artículo, las instituciones de crédito se ajustarán
a las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y
administración de riesgos, expida
Artículo reformado DOF
19-01-1999, 01-02-2008
Artículo 66.- Los contratos de crédito refaccionario
y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se
ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, y a las bases siguientes:
I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su
monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en
contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos
testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez
de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro
Público correspondiente;
II. Sin satisfacer más formalidades que las
señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre
bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de
estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades
primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se
mencionan en el artículo siguiente;
Fracción reformada DOF 13-06-2003
III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso,
podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo
329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder,
conforme a lo que se pacte en el contrato, y
V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte
de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se
refiere el párrafo segundo el artículo 323 de
Fracción reformada DOF
01-02-2008
Artículo 67.- Las hipotecas constituidas a favor de las
instituciones de crédito sobre la unidad completa de la empresa agrícola,
ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de
servicios, deberán comprender la concesión o autorización respectiva, en su
caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la
explotación, considerados en su unidad. Podrán comprender además, el dinero en
caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa,
originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de
ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin
necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.
Párrafo reformado DOF
13-06-2003
Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere
este artículo, permitirán la explotación de los bienes afectos a las mismas
conforme al destino que les corresponda, y tratándose de bienes afectos a una
concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean
necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin
embargo, las instituciones acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación
de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se
origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.
Las hipotecas a que se refiere
este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del
lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. Una vez pagado el crédito la
institución, en el término de tres días, deberá girar carta de liberación de
hipoteca al Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Será aplicable en lo pertiente a las hipotecas a que se refiere este
artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Artículo 68.- Los
contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos
que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta
certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora,
serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro
requisito.
El estado de cuenta certificado
por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en
contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos
resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado
antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario
y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital
dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás
obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones
subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses
ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses,
especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al
capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses
moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo
comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir
del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.
Artículo reformado DOF
13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 69.- La prenda sobre bienes y valores
se constituirá en la forma prevenida en la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito
respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes
dados en garantía.
En todo anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre
sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta
de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad
con la mencionada Ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la
localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las
responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito
y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la
prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos por las instituciones
de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero, la cual podrá
constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre
la cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en
poder del deudor con el carácter de depositario, que no podrá revocársele en
tanto esté cumpliendo con los términos del contrato de préstamos.
Artículo 70.- Cuando las instituciones de crédito
reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así, en los
términos del artículo anterior, en el contrato correspondiente, que los
créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones
respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución
acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en
el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se
entenderá constituida.
El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de
los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales
que al mandatario correspondan.
Artículo 71.- Las
instituciones de crédito, al emitir las cartas de crédito a que se refieren las
fracciones VIII y XIV del artículo 46 de esta Ley, se sujetarán a lo señalado
en este artículo y, de manera supletoria, a los usos y prácticas que
expresamente indiquen las partes en cada una de ellas, sin que resulte
aplicable para esta operación lo dispuesto en
Para efectos de esta Ley, se
entenderá por carta de crédito al instrumento por virtud del cual una
institución de crédito se obliga a pagar, a la vista o a plazo, a nombre propio
o por cuenta de su cliente, directamente o a través de un banco corresponsal,
una suma de dinero determinada o determinable a favor del beneficiario, contra
la presentación de los documentos respectivos, siempre y cuando se cumplan los
términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito.
Las cartas de crédito podrán ser
emitidas por las instituciones de crédito con base en el otorgamiento de
créditos o previa recepción de su importe como prestación de un servicio. En
ambos casos, los documentos con base en los cuales se lleve a cabo la emisión
de la carta de crédito deberán contener, al menos, los términos y condiciones
para el ejercicio del crédito o la prestación del servicio, el pago de
principal, accesorios, gastos y comisiones, así como la devolución de las
cantidades no utilizadas.
Una vez emitidas las cartas de
crédito, la obligación de pago de la institución de crédito emisora será
independiente de los derechos y obligaciones que ésta tenga frente a su
cliente. Las cartas de crédito deberán establecer un plazo de vigencia
determinado o determinable.
Las cartas de crédito
irrevocables solo podrán ser modificadas o canceladas con la aceptación expresa
de la institución emisora, del beneficiario y, en su caso, de la institución
confirmadora.
Para efectos del presente
artículo, se entenderá por confirmación el compromiso expreso de pago que asume
una institución de crédito respecto de una carta de crédito emitida por otra, a
petición de esta última. La confirmación de la carta de crédito que realice una
institución de crédito implicará para ella una obligación directa de pago
frente al beneficiario, sujeta a que éste cumpla con los términos y condiciones
previstos en la propia carta de crédito. Dicha obligación de pago es independiente
de los derechos y obligaciones que existan entre la institución de crédito que
realiza la confirmación y la institución emisora.
Las instituciones de crédito no
serán responsables por:
I. El
cumplimiento o incumplimiento del hecho o acto que motive la emisión de la
carta de crédito;
II. La
exactitud, autenticidad o valor legal de cualquier documento presentado al
amparo de la carta de crédito;
III. Los
actos u omisiones de terceros, aun si esos terceros son designados por la
institución de crédito emisora, incluyendo a bancos que actúen como
corresponsales;
IV. La
calidad, cantidad, peso, valor o cualquier otra característica de las
mercancías o servicios descritos en los documentos;
V. El
retraso o extravío en los medios de envío o de comunicación, y
VI. El
incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.
Las cartas de crédito a que se
refiere este artículo podrán ser comerciales, así como de garantía o
contingentes.
Las cartas de crédito
comerciales permiten al beneficiario hacer exigible el pago de una obligación
derivada de una operación de comercio, contra la presentación de los documentos
en ellas previstos y de conformidad con sus términos y condiciones. Cuando se
utilicen las expresiones "crédito documentario", "crédito comercial
documentario" y "crédito comercial", se entenderá que se
refieren a las cartas de crédito comerciales previstas en este párrafo.
Las instituciones emisoras o
confirmadoras podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo provenientes
de cartas de crédito comerciales a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a
plazo giradas en relación con tales cartas de crédito, cuando los documentos
presentados por el beneficiario cumplan con los términos y condiciones
previstos en dichas cartas de crédito. Lo anterior no modifica las obligaciones
del cliente con la institución emisora.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las cartas de crédito de
garantía o contingentes garantizan el pago de una suma determinada o
determinable de dinero, a la presentación del requerimiento de pago y demás
documentos previstos en ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos
estipulados.
Salvo pacto en contrario, la
resolución de controversias relacionadas con las cartas de crédito se sujetará
a la jurisdicción de los tribunales competentes del lugar donde se emitan. No
obstante lo anterior, la obligación de pago derivada de la confirmación de
cartas de crédito, salvo pacto en contrario, será exigible ante los tribunales
competentes del lugar donde se efectúe la confirmación.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 72.- Se deroga.
Artículo derogado DOF
13-06-2003
Artículo 72 Bis.- Los
clientes de las instituciones de crédito que tengan celebrados contratos de
apertura de crédito en cuenta corriente, a los que se refiere la fracción VII
del artículo 46 de esta Ley, podrán autorizar a dichas instituciones o a
proveedores que se realice el pago de bienes y servicios con cargo a la cuenta
que corresponda a dicho contrato.
Para ello, las instituciones de
crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes,
siempre y cuando:
I. Cuenten
con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o
II. El
titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y
éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro
respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga la cuenta
correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá
quedar en poder del proveedor.
El titular de la cuenta que
desee objetar algún pago deberá seguir el procedimiento que, al efecto,
establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este
artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el
procedimiento para efectuarles dichos cargos.
En cualquier momento el cliente
podrá solicitar a la institución de crédito la cancelación de la autorización a
que se refiere el presente artículo, independientemente de quién la conserve.
La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de
México en las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo
anterior, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles bancarios
siguientes a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que, a
partir de dicha fecha, deberá rechazar cualquier nuevo cargo a favor del
proveedor.
Las autorizaciones,
instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a
cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología, de conformidad con lo que, al efecto,
establezca el Banco de México en disposiciones de carácter general.
Párrafo
reformado DOF 09-03-2018
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 73.- Las instituciones de banca
múltiple requerirán del acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los
consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración,
para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Párrafo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001
Para efectos de esta Ley, se
entenderá como operaciones con personas relacionadas aquéllas en las que
resulten o puedan resultar deudoras de las instituciones de banca múltiple,
cuando se trate, entre otras, de operaciones de depósito u otras
disponibilidades o de préstamo, crédito o descuento, otorgadas en forma
revocable o irrevocable y documentadas mediante títulos de crédito o convenio,
reestructuración, renovación o modificación, quedando incluidas las posiciones
netas a favor de la institución por operaciones derivadas y las inversiones en
valores distintos a acciones. Serán personas relacionadas las que se indican a
continuación:
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
I. Las personas físicas o
morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más
de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad
controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo
financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al
registro de accionistas más reciente;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
II. Los miembros del consejo de
administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las
entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su
caso, ésta pertenezca;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
III. Los cónyuges y las personas
que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma
puedan obligar a la institución;
V. Las personas morales, así
como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la
sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la
propia institución, posean directa o
indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos
de su capital.
La participación indirecta de las instituciones de banca múltiple y de
las sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales que
prevé el artículo 15 de esta Ley no computarán para considerar a la empresa emisora
como relacionada;
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Fracción reformada DOF 04-06-2001
VI. Las
personas morales en las que los funcionarios de las instituciones sean
consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles
jerárquicos en dichas personas morales, y
Fracción derogada DOF 04-06-2001. Adicionada DOF 01-02-2008
VII. Las
personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en las
fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere el artículo 46
Bis 3 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del diez
por ciento o más de los títulos representativos del capital de dichas personas
morales, o bien, en las que tengan poder de mando.
Fracción reformada DOF
04-06-2001, 01-02-2008, 10-01-2014
Asimismo, se considerará una
operación con personas relacionadas aquélla que se realice a través de
cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de
dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere
este artículo.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Los consejeros
y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de
votar en los casos en que tengan un interés directo.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
En todo caso,
las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y
condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se
realicen con el público en general.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó del artículo los entonces párrafos cuarto (antes reformado por DOF 15-02-1995),
quinto
(antes
adicionado por DOF 15-02-1995) y
sexto
Artículo 73 Bis.- Las operaciones con
personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de
administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del
comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la institución deberá
presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del
acuerdo en el que conste la aprobación del
consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así
como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale
la propia Comisión.
Las
operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de
dos millones de Unidades de Inversión o el uno por ciento de la parte básica
del capital neto de la institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor de
una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por
sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para
una institución de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo de
administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su
disposición toda la información relativa a las mismas.
El consejo de
administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un comité de
consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con
personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de
seis millones de Unidades de Inversión o el cinco por ciento de la parte básica
del capital neto. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo
de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser
consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la
presente Ley.
En dicho
comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o
empleado de la institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta
pertenezca, o de la propia sociedad controladora.
Las
resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del
acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
El citado comité deberá
presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la
periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
La suma total de las operaciones
con personas relacionadas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la
parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de
la presente Ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para
este límite únicamente la parte dispuesta.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008, 10-01-2014
En todos los
casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de
crédito de la institución de que se trate o al consejo de administración, según
sea el caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a
personas que sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero
o accionista de que se trate.
Para los
efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que deberá
utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario
inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Asimismo, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter
general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas
señaladas en los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1.
Las
instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas
a que se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 73, de
conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
No se considerarán
operaciones con personas relacionadas, las celebradas con:
a) El Gobierno Federal y el Instituto para
Inciso reformado DOF 01-02-2008
b) Las empresas de servicios complementarios o
auxiliares de la banca, a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;
Inciso reformado DOF 01-02-2008
c) Las
entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras
en las que la institución de banca múltiple tengan una participación
accionaria, a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de
financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I a VII del artículo
73 y por el monto de dicho financiamiento.
Inciso adicionado DOF
18-07-2006
d) Cualquiera de las personas relacionadas señaladas en
el artículo 73, que se aprueben utilizando los mismos parámetros aplicables a
la clientela en general, hasta por un monto que no exceda del equivalente a
400,000 Unidades de Inversión por persona, y
Inciso adicionado DOF
01-02-2008
e) Personas no relacionadas que otorguen en garantía
derechos de crédito o valores cuyo obligado sea alguna de las personas a que se
refiere el artículo 73 de esta Ley, hasta en tanto no se ejecute dicha
garantía, siempre y cuando cuenten con una fuente primaria de pago que sea
independiente a la garantía otorgada.
Inciso adicionado DOF
01-02-2008
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 73 Bis 1.- Para los efectos señalados
en los artículos 73 y 73 Bis, se entenderá por:
a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y
afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en
línea colateral en segundo grado o civil.
b) Funcionarios.- al director general o el cargo
equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata
inferior a la de aquél.
c) Interés Directo.- cuando el carácter de deudor en la
operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o
funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona
moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente
directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos
representativos de su capital.
d) Poder de mando.- al supuesto que actualice una
persona física acorde con lo establecido en el artículo 22 Bis de esta Ley.
Inciso adicionado DOF
01-02-2008
Artículo adicionado DOF
04-06-2001
Artículo 74.- En
protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y para
procurar la solvencia, liquidez o estabilidad de las instituciones de banca
múltiple, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá adoptar medidas
prudenciales conforme al presente artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple requerimientos
de capital adicionales a los previstos en el artículo 50 de esta Ley y en las
disposiciones de carácter general que de éste deriven, hasta en un cincuenta
por ciento del índice de capitalización mínimo requerido, o bien, la suspensión
parcial o total de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 73 de esta Ley, de las transferencias, repartos de dividendos o
cualquier otro beneficio patrimonial, así como la compra de activos, en todos
los supuestos antes mencionados, con las personas a que se refiere el párrafo
siguiente.
Las medidas prudenciales
mencionadas en el párrafo anterior podrán ser aplicadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cuando tenga conocimiento de que las personas
que tengan Influencia Significativa o ejerzan el Control respecto de la
institución de banca múltiple de que se trate, o aquellas con las que dichas
personas, tengan un Vínculo de negocio o Vínculo patrimonial se encuentran sujetas
a algún procedimiento de medidas correctivas por problemas de capitalización o
liquidez, intervención, liquidación, saneamiento, resolución, concurso,
quiebra, disolución, apoyos gubernamentales por liquidez o insolvencia o
cualquier otro procedimiento equivalente. En todo caso, las medidas
prudenciales que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrán
carácter precautorio en protección de los intereses del público y tendrán
vigencia hasta en tanto se resuelva en definitiva el medio de defensa
reconocido por esta Ley que, en su caso, interponga la institución de que se
trate.
Para efectos de lo señalado en
el párrafo inmediato anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
recurrir a información proveniente de cualquier medio, incluida la que pudieran
llegarle a proporcionar autoridades financieras que ejerzan funciones de
supervisión y vigilancia en territorio nacional o en el extranjero, así como la
información que en su caso, sea revelada por las personas mencionadas en el párrafo
anterior en su calidad de emisoras.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las instituciones de
banca múltiple y éstas estarán obligadas a proporcionarle, en los plazos que
dicha Comisión determine, la información relativa a la situación financiera de
personas que tengan Influencia Significativa o ejerzan el Control respecto de
la institución de banca múltiple de que se trate, o aquellas con las que dichas
personas, tengan un Vínculo de negocio o Vínculo patrimonial.
Cuando la institución de banca
múltiple de que se trate no presente en tiempo y forma la información
solicitada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del
párrafo anterior, se presumirá que la persona presenta problemas que afectan su
liquidez, estabilidad o solvencia. En este supuesto, la propia Comisión podrá,
discrecionalmente, adoptar las medidas prudenciales a que se refiere el segundo
párrafo del presente artículo.
La atribución señalada en este
artículo será ejercida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme
a las disposiciones de carácter general que al efecto apruebe su Junta de
Gobierno.
Para efectos de lo establecido
en este artículo deberán considerarse las definiciones previstas en los artículos
22 Bis y 45-P de esta Ley.
Artículo derogado DOF
23-07-1993. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 75.- Las
instituciones de crédito podrán realizar inversiones, adquirir obligaciones de
compra o de venta de títulos representativos del capital o realizar
aportaciones futuras de capital de sociedades distintas a las señaladas en los
artículos 88 y 89 de esta Ley, conforme a las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la
emisora;
II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la
emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de la
mayoría de los consejeros de la serie "O" o "F", según
corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B". La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el plazo a que se refiere
esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se
trate;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de
banca múltiple, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de
larga maduración, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, quien la otorgará o negará discrecionalmente, después de escuchar la
opinión del Banco de México, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de
banca de desarrollo, cuando se trate de empresas que realicen actividades
relacionadas con su objeto, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
La Comisión o la Secretaría,
según corresponda, fijarán las medidas, condiciones y plazos de tenencia de las
acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas.
Asimismo, tratándose de las instituciones de banca múltiple, cuando la
institución mantenga el control de las empresas citadas y, a su vez, éstas
pretendan llevar a cabo inversiones en otras, se deberá obtener autorización
previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la fracción
III anterior.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las instituciones de crédito
diversificarán las inversiones a que se refiere este artículo de conformidad
con las bases previstas en el artículo 51 de esta Ley y, en todo caso, deberán
observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana
revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos. Asimismo, dichas
inversiones quedarán sujetas a las medidas prudenciales y disposiciones de
carácter general que dicte
El importe total de las
inversiones que cada institución realice con base en el presente artículo no
excederá del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en
acciones cotizadas en bolsas de valores reconocidas por las autoridades
financieras mexicanas, con base en la fracción I del presente artículo; ni del
treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones no
cotizadas en las citadas bolsas de valores, con base en la fracción I del
presente artículo, así como las realizadas conforme a las fracciones II, III y
IV anteriores; ambos porcentajes de
la parte básica del capital neto señalado en el artículo 50 de la presente Ley.
Para efecto del límite en las inversiones u obligaciones sobre acciones de
empresas cotizadas en bolsas de valores, de las contenidas en la fracción I de
este artículo, éste se calculará conforme a las disposiciones de carácter
general a que se refiere el párrafo anterior, las cuales podrán prever los casos
en los que se consideren las posiciones netas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las adquisiciones de acciones
por dación en pago o capitalización de pasivos provenientes de personas
distintas a las que se refiere el artículo 73 de esta Ley no computarán para
determinar el importe total de las inversiones durante los primeros tres años
posteriores a que se haya realizado la operación correspondiente.
En ningún caso las instituciones
de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del
capital de sociedades que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la
propia institución o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción
también será aplicable a las inversiones en títulos representativos del capital
de sociedades controladas por dichos accionistas o que los controlen.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 15-02-1995, 01-02-2008
Artículo 76.-
Artículo reformado DOF
01-02-2008
CAPITULO IV
De los Servicios
Artículo 77.- Las instituciones de crédito
prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad
con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las
sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la
adecuada atención a los usuarios de tales servicios.
Artículo 78.- El servicio de cajas de
seguridad obliga a la institución que lo presta, a responder de la integridad
de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente,
mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la
caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la
institución con motivo de su uso.
Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este
servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad
las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución
pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja,
así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.
Artículo 79.- En las operaciones de
fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones
abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las
mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos
que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos
o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las
cuentas controladas de la contabilidad de la institución de crédito, con los de
las contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que
las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que
contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la Ley.
Artículo 80.- En las operaciones a que se
refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, las instituciones
desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus
delegados fiduciarios.
La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se
causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en
el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley.
En el acto constitutivo del
fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité
técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades del fiduciario. Cuando
las instituciones de crédito obren ajustándose a los dictámenes o acuerdos de
este comité, estarán libres de toda responsabilidad, siempre que en la
ejecución o cumplimiento de tales dictámenes o acuerdos se cumpla con los fines
establecidos en el contrato de fideicomiso y se ajusten a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 81.- Las
operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en
cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de
administración, se realizarán en términos de las disposiciones de esta Ley y de
Las instituciones de crédito,
con sujeción a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de
México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta
de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa. En dichas disposiciones
se deberá establecer, entre otros aspectos, sus características, las
contrapartes autorizadas, los valores objeto de estas operaciones, los plazos,
la forma de liquidación, así como las garantías que, en su caso, podrán
otorgarse.
Artículo reformado DOF
30-04-1996, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 81 Bis. Las
instituciones de crédito deberán contar con lineamientos y políticas tendientes
a identificar y conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos
de inversión respecto de las operaciones con valores y operaciones derivadas
que realicen en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos
de administración. Asimismo, las instituciones de crédito deberán proporcionar
a su clientela la información necesaria para la toma de decisiones de
inversión, considerando los perfiles que definan al efecto ajustándose a las
disposiciones de carácter general que expida
Las instituciones de crédito al
celebrar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior con sus clientes
se ajustarán al perfil que corresponda a cada uno de ellos. Cuando se contraten
operaciones y servicios que no sean acordes con el perfil del cliente, deberá
contarse con el consentimiento expreso del mismo. Las instituciones de crédito,
serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el
incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 82.- El personal que las
instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización
de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que,
según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso.
Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la
ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para
cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la
medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.
Artículo 83.- A falta de procedimiento
convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los
fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones,
se aplicarán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del
Código de Comercio, a petición del fiduciario.
Párrafo reformado DOF
23-05-2000
Reforma
DOF 23-05-2000:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 84.- Cuando la institución de
crédito, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un
plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada por sentencia
ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados
en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia
grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas,
para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la
remoción corresponderá al o los fideicomisarios o a sus representantes legales,
en cualquier caso, en la medida de sus intereses, y a falta de aquéllos, al
Ministerio Público, sin perjuicio de que el fideicomitente pueda reservarse, en
el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el
derecho para ejercitar esta acción.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
En caso de renuncia o remoción,
se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 85.- Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que
constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este
artículo, declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo
394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo reformado DOF
13-06-2003
Artículo 85
Bis.- Para
poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las
instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo
395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán contar con el
capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa
opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y
Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así
como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a
través de dicha Secretaría.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 18-07-2006
Las sociedades a
que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán administrar las operaciones
de fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos que, para las
instituciones de crédito, señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
18-07-2006
Artículo adicionado DOF
23-05-2000
Reforma
DOF 18-07-2006:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 85 Bis 1.-
Artículo adicionado DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 01-02-2008
TITULO CUARTO
De las Disposiciones Generales y
de la Contabilidad
CAPITULO I
De
las Disposiciones Generales
Artículo 86.- Mientras los integrantes del
Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento
de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a
constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la
suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el
interés fiscal en los procedimientos respectivos.
Artículo 87.- Las
instituciones de banca múltiple deberán insertar en una publicación periódica
de amplia circulación regional de la localidad de que se trate, un aviso
dirigido al público que contenga la información relativa a la reubicación o
clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de quince días a
la fecha en que se tenga programada.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 05-11-2004, 01-02-2008
Las instituciones de banca
múltiple requerirán autorización de
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, que las
sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero realicen
operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, para ajustarse a las
condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar a
la mencionada Secretaría los antecedentes, procedimientos, disposiciones y
formalidades inherentes a la práctica de cada tipo de operación.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Reforma
DOF 04-06-2001:
Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo 88.- Las
instituciones de crédito requerirán
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para invertir en
títulos representativos del capital social de empresas que les presten
servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización
de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o
administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando las inversiones de las
instituciones de banca de desarrollo referidas en el párrafo que antecede se
efectúen respecto de empresas que les presten servicios complementarios o
auxiliares en la realización de su objeto, la autorización corresponderá a
Las empresas y sociedades en
cuyo capital social participen las instituciones de crédito conforme al
presente artículo se sujetarán a las reglas generales que dicte
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 89.- Se
requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo
acuerdo de su Junta de Gobierno, para que las instituciones de crédito
inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital
social de entidades financieras del exterior.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando alguna institución de
crédito sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a
voto de entidades financieras del exterior que representen, por lo menos, el
cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tenga el control de las
asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría
de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes o, por
cualquier otro medio, controle a las mencionadas entidades, la institución de
crédito correspondiente deberá proveer lo necesario para que la entidad
financiera de que se trate realice sus actividades sujetándose a la legislación
extranjera que le sea aplicable y a las disposiciones que determinen las
autoridades financieras mexicanas.
Las instituciones a que se
refiere el párrafo primero de este artículo podrán invertir en el capital
social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas,
administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto
múltiple, sin que, respecto de aquellas instituciones que formen parte de
grupos financieros, resulten aplicables los límites a que se refiere el
artículo 31 de
Las solicitudes de autorización
de las inversiones a que se refiere este artículo, deberán acompañarse del
documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de
interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren
presentarse.
Las instituciones de crédito y
las filiales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo en cuyo
capital participen, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar
de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Al ejercer las facultades que le
confiere este artículo,
Las inversiones a que se refiere
este artículo, así como los artículos 75 y 88 de esta Ley, que realicen las
instituciones de banca de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo
capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las
emisoras como empresas de participación estatal, y no estarán sujetas a las
disposiciones aplicables a las entidades de
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-07-1993, 23-05-1996, 04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008
Artículo 90.- Para acreditar la personalidad y
facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a
los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su
nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de
administración o consejo directivo.
Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras
inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del
consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a
las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes
orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la
comprobación del nombramiento de los consejeros.
Se entenderá que los poderes
conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del
artículo 2554 del Código Civil Federal o de sus correlativos en los estados de
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el
Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario
público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.
Los nombramientos del secretario
y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo deberán
otorgarse en instrumento ante fedatario público y ser inscritos en el Registro
Público de Comercio.
Párrafo reformado DOF
01-02-2008
Artículo 90 Bis.- Las
instituciones de crédito, en la celebración de operaciones con el público en
general, deberán utilizar los servicios de apoderados, representantes,
funcionarios y empleados que cuenten con conocimientos o capacidad técnica
respecto de las características de las operaciones que se ofrezcan o celebren.
Las instituciones serán responsables de proporcionar capacitación a su personal
para cumplir con lo anterior.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 91.- Las
instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos
realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones,
así como por los actos celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato,
comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren otorgado para
la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas incurran en lo
individual.
Las personas que ostenten un cargo,
mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna
institución de crédito, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que
esta Ley impone a los funcionarios y empleados que realicen actividades
equivalentes, y les serán aplicables las mismas disposiciones en materia de
responsabilidades que a éstos.
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo
92.- Cuando
alguna persona auxilie a clientes de instituciones de crédito en la realización
de operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:
I. ... Llevar a cabo tales operaciones
por cuenta propia;
II. .. Determinar los plazos o tasas de
las operaciones en las que intervenga;
III. .. Obtener diferenciales de precios
o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o
IV. . En general, llevar a cabo
actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno Federal para
operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.
Las
operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente
respectivo.
Las personas que ofrezcan
auxilio a clientes de las instituciones de crédito al amparo de un mandato o
comisión en términos del presente artículo deberán informar al cliente, al
momento de proporcionarle el servicio, que no están autorizadas por el Gobierno
Federal ni por las propias instituciones para asumir obligaciones a nombre y
por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas
por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o
propaganda y en el contrato o en cualquier otro documento en que conste la
encomienda respectiva.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Las instituciones de crédito que
establezcan relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho, con algún
tercero para la recepción masiva de recursos, en efectivo o en cheques, que
impliquen la captación de recursos del público o pago de créditos a favor de
las propias instituciones, deberán celebrar con dichos terceros, un contrato de
comisión mercantil para que éstos actúen en todo momento frente al público,
como sus comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 46 Bis 1 de esta
Ley.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo reformado DOF
23-07-1993
Artículo 93.- Las
instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con
cualquier persona.
Párrafo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008
Tratándose de cesiones o
descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, otras
instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal
para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores,
se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Cuando las instituciones de
crédito celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas
distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por
la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario,
o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir
la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización
de
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Las instituciones de crédito no
estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 142 de esta
Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se
mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que
se negocien o celebren las siguientes operaciones:
Párrafo adicionado DOF
30-04-1996. Reformado DOF 10-01-2014
I.- Los
créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o
Fracción adicionada DOF 30-04-1996
II. Su cartera u otros activos,
tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su
capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que
pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la
autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fracción adicionada DOF 30-04-1996. Reformada DOF 04-06-2001
Durante los
procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes
deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan
acceso con motivo de los mismos.
Párrafo adicionado DOF
30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001
Artículo 94.- Las
instituciones de banca múltiple que de cualquier forma acuerden con personas
morales que realicen actividades empresariales, difundir publicidad en forma
conjunta al público en general a través de medios impresos, auditivos, audiovisuales
o electrónicos, deberán prever lo necesario para que el contenido de dicha
publicidad, evite generar confusión respecto de la independencia entre la
institución y la persona moral de que se trate, así como sobre el oferente y
las responsabilidades de las partes en la contratación de las operaciones y
servicios financieros de la citada institución.
Artículo derogado DOF
15-06-2007. Adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 94 Bis.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo
95.- Las
instituciones de crédito deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en
los días que señale la Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de
carácter general.
Los
días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para
todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Artículo reformado DOF
23-12-1993
Artículo 96.- Las
instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que
incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y
equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las
oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen, así
como del patrimonio de la institución. Cuando las instituciones contraten a las
personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley, con el objeto de que éstas
reciban recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, adicionalmente deberán
asegurarse que los establecimientos que al efecto utilicen dichas personas para
llevar a cabo tales operaciones en representación de las propias instituciones,
cuenten con las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo
señalado en el presente artículo.
Para implementar lo señalado en
el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad
especializada.
No se permitirá la contratación
de personal al amparo del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, para realizar en el
interior de las sucursales de atención al público de las instituciones de
crédito, cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 46 de este
ordenamiento.
Artículo reformado DOF 04-06-2001,
01-02-2008
Artículo 96 Bis. Las
instituciones de crédito y demás personas morales reguladas por esta ley
deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que
emita
Asimismo, las instituciones de
crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento legal deberán cumplir
con las disposiciones generales que emita
Las instituciones de crédito que
abran cuentas propias con el objeto de captar recursos cuyo destino sea la
asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes
naturales, deberán cumplir con los requerimientos que
Para efectos de lo señalado en
el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán establecer una
adecuada coordinación con el Gobierno Federal y las entidades federativas.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 96 Bis 1.-
Las instituciones de banca múltiple deberán cumplir en todo momento con los
requerimientos de liquidez que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México mediante disposiciones de carácter general que al
efecto emitan de forma conjunta, de conformidad con las directrices que
establezca el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria en términos de esta
Ley.
Los requerimientos de liquidez
podrán expresarse mediante índices cuyo cálculo deberá determinarse en las
disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior.
La inspección y vigilancia del
cumplimiento de los requerimientos de liquidez referidos en el presente
artículo corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Cuando una
institución de banca múltiple no cumpla con dichos requerimientos de liquidez,
la Comisión podrá aplicar las medidas establecidas en el artículo 128 de esta
Ley, en términos de las mencionadas disposiciones de carácter general.
Cuando la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión, requiera como
medida correctiva a las instituciones de crédito realizar ajustes a los
registros contables que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a sus
índices de liquidez, dicha Comisión deberá llevar a cabo las acciones
necesarias para que se realice el cálculo de dichos índices de conformidad con
lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso
deberá escuchar previamente a la institución de banca múltiple afectada, y
resolver en plazo no mayor a tres días hábiles.
El Comité de Regulación de
Liquidez Bancaria tendrá por objeto dictar las directrices para establecer los
requerimientos de liquidez que deberán cumplir las instituciones de banca
múltiple.
Tales directrices estarán
orientadas a asegurar que las instituciones de banca múltiple puedan hacer
frente a sus obligaciones de pago en distintos plazos y escenarios, incluidos
aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas. El referido Comité
considerará la estructura de vencimientos de las operaciones activas y pasivas
de las propias instituciones, tomando en cuenta la liquidez y naturaleza de los
activos y la estabilidad de los pasivos.
El Comité de Regulación de
Liquidez Bancaria estará integrado por:
I. El
Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
III. El
Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. El
Gobernador del Banco de México, y
V. Dos
miembros de la Junta de Gobierno del Banco de México que el propio Gobernador
designe.
Los integrantes del Comité no
tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Regulación
de Liquidez Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de
ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, o en su caso, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público
tendrán voto de calidad en caso de empate.
El Comité podrá reunirse en todo
tiempo a solicitud del Secretario de Hacienda y Crédito Público o del
Gobernador del Banco de México; sus sesiones deberán celebrarse con la
asistencia de por lo menos tres de sus miembros, siempre que tanto dicha
Secretaría como el Banco de México se encuentren representados.
Las resoluciones del Comité a
que se refiere el presente artículo se tomarán por mayoría de votos, siendo
necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los
representantes de la citada Secretaría.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 96 Bis 2.-
En el evento que una institución de crédito no cumpla con los requerimientos a
que se refiere el artículo anterior o determine que no le será posible dar
cumplimiento en un futuro a dichos requerimientos, deberá notificar
inmediatamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente,
dicha Comisión podrá ordenar a la institución correspondiente la aplicación de
las medidas siguientes:
I. Informar
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México las causas
que dieron lugar al incumplimiento de los requerimientos respectivos;
II. Informar
a su Consejo de Administración, mediante un reporte detallado, su situación de
liquidez así como las causas que motivaron el incumplimiento de los
requerimientos;
III. Presentar
un plan de restauración de liquidez en un plazo no mayor a los cinco días hábiles
en que efectúe dicha notificación para dar cumplimiento a dichos
requerimientos;
IV. Suspender
el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Institución, así
como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales;
V. Limitar
o prohibir operaciones de manera que se restablezca el cumplimiento con los
requerimientos;
VI. Las
demás medidas que, en su caso, establezcan las disposiciones generales que
emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en el presente
artículo.
Las medidas que determine la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán tomar en cuenta la magnitud,
duración y frecuencia de los incumplimientos a los requerimientos de liquidez,
según lo establezcan las disposiciones generales que para dicho efecto emita la
Comisión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 97.- Las
instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que,
en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.
Con el objeto de preservar la
estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el
funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para
facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, deberán, a petición de parte interesada y en
términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar
entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En
el ejercicio de sus facultades;
II. Como
resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o
autoridades o bien,
III. Directamente
de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el
párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales
aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será
responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación
aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
En caso de que una institución
de banca múltiple entre en resolución, el intercambio de información entre las
autoridades mencionadas deberá considerarse prioritario.
Para efectos de lo dispuesto en
el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de
intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de
intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse
para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de
confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de
control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la
entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo reformado DOF
15-06-2007, 10-01-2014
Artículo 98.- Las operaciones de banca y
crédito que realicen las instituciones de crédito y demás integrantes del
Sistema Bancario Mexicano, así como los ingresos y utilidades que por los
mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por el
Distrito Federal, los Estados o Municipios.
Las instituciones de crédito estarán obligadas a recabar los datos de su
clientela, relativos a su identificación y domicilio, de conformidad con las
disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo 98 Bis. Las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
CAPITULO II
De la Contabilidad
Artículo 99.- Todo
acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una
institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser
registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad,
los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados,
se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar
como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar correcciones o
modificaciones a sus estados financieros, así como instruir la publicación de
dichas correcciones o modificaciones, debiendo escuchar previamente a la
institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días
hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La contabilidad con los ajustes
requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la utilizada
para todos los efectos contables y legales conducentes.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
01-02-2008
Artículo
99 A.- Las
instituciones de crédito constituirán el fondo de reserva de capital separando
anualmente por lo menos un diez por ciento de sus utilidades netas, hasta que
dicho fondo alcance una suma igual al importe del capital pagado.
Artículo adicionado DOF
23-07-1993
Artículo 100.-
Las instituciones de crédito podrán microfilmar
o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y
documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la
propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que
para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación
establezca la misma.
Los
negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las
imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio
autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el
párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o
medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la
institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los
libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o
conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que
las instituciones de crédito se encuentran obligadas a conservar la
contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 99 de
esta Ley y las disposiciones que haya emitido
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo reformado DOF
30-04-1996
Artículo 101.-
Las instituciones de crédito
como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de
Los estados financieros anuales
deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será
designado directamente por el consejo de administración de la institución de
que se trate.
La propia Comisión, mediante
disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad
de la información financiera de las instituciones de crédito, podrá establecer
las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos
independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes,
dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en
las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán
revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las
relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las
instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 101 Bis.-
Las instituciones de crédito estarán obligadas a poner a disposición del
público en general la información corporativa, financiera, administrativa,
operacional, económica y jurídica que determine
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 1.-
I. Requerir toda
clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo
de servicios;
II. Practicar visitas
de inspección;
III. Requerir la
comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas
morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Emitir o
reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las
personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o
emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de
crédito.
El ejercicio de las facultades a
que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y
prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas
morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o
empleados.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 2.-
Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos 101
y 101 Bis 3 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona
moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el
auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a
los estados financieros.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 3.-
Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en
representación de las personas morales que proporcionen los servicios de
auditoría externa deberán contar con honorabilidad en términos del artículo 10,
fracción II, de esta Ley; reunir los requisitos personales y profesionales que
establezca
Además, los citados auditores
externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que
formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los
supuestos de falta de independencia que al efecto establezca
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 4.-
El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán
obligados a conservar la documentación, información y demás elementos
utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al
menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o
digitalizados.
Asimismo, los auditores externos
deberán suministrar a
Las personas que proporcionen
servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que
ocasionen a la institución de crédito que los contrate, cuando:
I. Por negligencia
inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones
que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis,
evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II. Intencionalmente,
en el dictamen u opinión:
a) Omitan información
relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen
u opinión;
b) Incorporen
información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el
fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la
celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes,
por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la
institución, o
d) Sugieran, acepten,
propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención
de los criterios de contabilidad emitidos por
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 101 Bis 5.- Las
personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de esta Ley no incurrirán en
responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los
servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se
actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen
u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que
otorguen sus servicios, y
II. Rindan su
dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que
deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que
corresponda a su profesión u oficio.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
Artículo 102.-
Adicionalmente, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público
ahorrador, podrá ordenar a las instituciones de crédito, como medida
correctiva, la constitución de reservas preventivas cuando detecte una
inadecuada valuación o una incorrecta estimación en términos del párrafo
anterior. Dichas reservas serán adicionales a las que las instituciones de
crédito tengan la obligación de constituir en términos de las disposiciones
aplicables, debiendo escuchar previamente a la institución de crédito afectada,
y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
TITULO QUINTO
De las Prohibiciones, Sanciones
Administrativas y Delitos
CAPITULO I
De las Prohibiciones
Artículo 103.- Ninguna persona
física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en
territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito,
préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o
contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los
accesorios financieros de los recursos captados.
Párrafo reformado DOF
09-06-1992, 30-11-2005
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:
I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente Ley, así como a los
demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los
ordenamientos legales aplicables;
II. Los emisores de
instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante
oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y
Fracción reformada DOF 30-11-2005
III. .. Se deroga.
Fracción reformada DOF 09-06-1992. Derogada DOF 23-07-1993
IV. . Se
deroga.
Fracción adicionada DOF 09-06-1992. Reformada DOF 23-12-1993.
Derogada DOF 18-07-2006
V.... Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere
Fracción adicionada DOF
13-08-2009
VI... Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas
que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes,
respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos
siguientes:
a)... La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y
sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá
llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación,
Sociedad o grupo de personas físicas;
b)... Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y
c)... Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona
indeterminada o mediante medios masivos de comunicación.
Fracción adicionada DOF
13-08-2009
VII. Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las
instituciones de financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en
dichas instituciones a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de
Tecnología Financiera.
Fracción
adicionada DOF 09-03-2018
Los
emisores a que se refiere la fracción II, que utilicen los recursos
provenientes de la colocación para otorgar crédito, deberán ajustarse a las
disposiciones de carácter general que, en su caso, expida la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en materia de información financiera, administrativa,
económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo adicionado DOF
30-11-2005
Reforma
DOF 18-07-2006:
Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes adicionado por DOF 09-06-1992 y
reformado
por DOF 23-07-1993) y último
(antes reformado
por DOF 09-06-1992 y 30-04-1996)
Artículo 104.- Cuando
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o
moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por los
artículos 2o. o 103 de esta Ley, o actúa como fiduciario sin estar autorizado
para ello en ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para
que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o
establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si
efectivamente está realizando las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata
de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o
establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
El procedimiento de inspección,
suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de
interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo
Único del Título Sexto de esta Ley.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 23-07-1993, 10-01-2014
Artículo 105.- Las palabras banco, crédito,
ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma,
por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán
ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las
instituciones de crédito.
Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a
los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos y entidades
financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas en los artículos
7o., 88 y 89 de esta Ley; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las asociaciones de instituciones
de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Artículo 106.- A las instituciones de crédito
les estará prohibido:
I. Se deroga.
Fracción derogada DOF
01-02-2008
II. Se deroga.
Fracción reformada DOF
24-06-2002, 13-06-2003. Derogada DOF 01-02-2008
III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en
tesorería;
IV. Operar directa o
indirectamente sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo
dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 de esta Ley y por el
Capítulo IV, Título Segundo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así
como otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;
Fracción reformada DOF 30-04-1996, 04-06-2001
V. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que se
pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las
condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las
políticas generales de la institución, y de las sanas prácticas y usos bancarios;
VI. Se deroga.
Fracción derogada DOF
01-02-2008
VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto,
salvo en los casos de apertura de crédito;
VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas
de las previstas en la fracción VIII del artículo 46 de esta Ley y con la
salvedad a que se contrae la siguiente fracción;
IX. Se deroga.
Fracción derogada DOF
01-02-2008
X. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones.
Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los
cuales se exprese el domicilio convencional;
XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con
oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la presente Ley y
de la Ley Orgánica del Banco de México;
XII. Participar en sociedades que no sean de
responsabilidad limitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles
o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en
propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas
conforme a lo previsto en esta Ley.
Fracción reformada DOF
01-02-2008
XIII. Se deroga.
Fracción reformada DOF
23-12-1993, 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
XIV. Se deroga.
Fracción derogada DOF
06-02-2008
XV. Se deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
XV Bis. Se
deroga.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
XV Bis 1. Pagar
anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de bonos
bancarios, salvo que cumplan con los requisitos señalados, para tal efecto, en
el artículo 63 de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
XV Bis 2. Pagar
anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la emisión de
obligaciones subordinadas salvo que la institución cumpla con los requisitos
señalados, para tal efecto, en el artículo 64 de este ordenamiento;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o
valores emitidos o aceptados por ellas, obligaciones subordinadas emitidas por
otras instituciones de crédito o sociedades controladoras; así como readquirir
créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las
operaciones previstas en el artículo 93 de esta Ley y de la adquisición de
obligaciones subordinadas emitidas por las mismas instituciones, siempre que
dicha adquisición se haga con la previa autorización del Banco de México de
conformidad con el artículo 64 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 04-06-2001, 10-01-2014
XVII. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:
a) Los pasivos a que se refiere la fracción IV del
artículo 46 de esta Ley, a su cargo, a cargo de cualquier institución de
crédito o de sociedades controladoras;
Inciso reformado DOF 04-06-2001
b) Derechos sobre fideicomisos, mandatos o
comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en el
inciso anterior;
c) Acciones de instituciones de banca múltiple o
sociedades controladoras de grupos financieros, propiedad de cualquier persona
que detente el cinco por ciento o más del capital social de la institución o
sociedad de que se trate.
Tratándose de acciones
distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas del capital
social de instituciones de crédito, de sociedades controladoras o de cualquier
entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con treinta días de
anticipación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Inciso adicionado DOF
30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001
XVIII. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta
propia o de terceros, a sus depositantes para la adquisición de bienes o
servicios en las que se señale que, para evitar los cargos por dichos
conceptos, los depositantes deban manifestar su inconformidad;
Fracción reformada DOF
04-06-2001
XIX. En la realización de las operaciones a que se
refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley:
a) Se deroga.
Inciso derogado DOF 01-02-2008
b) Responder a los fideicomitentes, mandantes
o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se
otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea
por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de
rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso,
mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no
hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos
al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o
comitente, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de
fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria lo dispuesto en
este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber
inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o
derechos para su afectación fiduciaria;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
c) Actuar como fiduciarias, mandatarias o
comisionistas en fideicomisos, mandatos o comisiones, respectivamente, a través
de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público,
mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto
tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de fideicomisos a través de los
cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de
conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
d) Desempeñar los fideicomisos, mandatos o
comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de
Sociedades de Inversión;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
e) Actuar en fideicomisos, mandatos o
comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en las leyes financieras;
Inciso adicionado DOF 13-06-2003
f) Utilizar fondos o valores de
los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos,
en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los
mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan
resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de
administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como
suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la
institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones;
los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del
fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o
cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan
mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que
el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;
Inciso adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 01-02-2008,
06-02-2008
g) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre
herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o
para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus
productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos
años, salvo los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de
garantía, y
Inciso adicionado DOF
13-06-2003. Reformado DOF 06-02-2008
h) Celebrar fideicomisos que
administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores
integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición
de determinados bienes o servicios, de los previstos en
Inciso adicionado DOF
06-02-2008
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los
incisos anteriores, será nulo.
Párrafo adicionado DOF
13-06-2003
XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la
comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con
motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con
el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una
sección especial dentro de la documentación a través de la cual se contrate una
operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que dicho
consentimiento sea adicional al normalmente requerido por la institución para
la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el
otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de
dicha operación o servicio, y
Fracción adicionada DOF 04-06-2001.
Reformada DOF 01-02-2008, 25-06-2009
XXI. Realizar operaciones no autorizadas conforme a
lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
01-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
Reforma
DOF 01-02-2008:
Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes reformado por DOF
15-02-1995
y 04-06-2001)
y último
(antes adicionado
por DOF 15-02-1995y reformado por DOF 04-06-2001)
Artículo 106 Bis.-
Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta
Ley o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que,
en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se
organicen y operen instituciones de banca múltiple con tal carácter y en los
demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones
administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones
produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo
que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
CAPITULO II
De las Sanciones Administrativas
Artículo 107.- El uso
de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de
personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello
conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores con multa de 2,000 a 20,000 días de salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva podrá ser clausurada
administrativamente por dicha Comisión hasta que su nombre sea cambiado.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 107 Bis.-
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta
Ley, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en
un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel
en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por
escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. Las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a
que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual
considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá
efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.
II En caso de que el presunto infractor no hiciere uso
del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo
concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones
vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y
se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta,
en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya
producido o pueda producir la infracción;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las
acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará
reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y,
en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años
inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución
correspondiente.
La
reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el
doble de la prevista originalmente;
c) La cuantía de la operación;
d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea
excesiva, y
e) La naturaleza de la infracción cometida.
IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en
adición a lo establecido en la fracción III de este artículo, podrán tomar en
cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro obtenido;
c) La falta de honorabilidad, por parte del infractor, de conformidad con
esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo
pueda ser constitutiva de un delito, o
f) Las demás circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
estimen aplicables para tales efectos.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 108.- Las
infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en
ésta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores serán sancionadas con multa administrativa que impondrá
la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el
Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:
a) A los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para
el fomento económico, así como a las personas a que se refieren los artículos
7o, 88 y 89 de esta Ley, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos
para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las
disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
b) A las personas a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, por no
proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro
de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de
ella para tales efectos.
c) A las personas morales reguladas por esta Ley, que incumplan con cualquiera
de las disposiciones a que se refiere el artículo 96 Bis de la misma.
II. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:
a) A los accionistas de instituciones de banca múltiple que, en
contravención a lo preceptuado por el artículo 12 de esta Ley, omitan pagar en
efectivo las acciones que suscriban.
b) A las instituciones de banca múltiple que omitan someter a la
aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su escritura
constitutiva o cualquier modificación a esta. A las personas que contravengan
lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. A las instituciones de banca
múltiple que omitan informar respecto de la adquisición de acciones a que se
refieren los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta Ley, en contravención a lo
establecido por el artículo 18 de este mismo ordenamiento legal.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo previsto por el
artículo 95 de esta Ley así como con las disposiciones que emanen de este.
d) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones
previstas en el artículo 96 de la presente Ley o en las disposiciones a que
dicho artículo se refiere.
e) A las instituciones de crédito que incumplan con cualquiera de las
disposiciones a que se refiere el artículo 96 Bis de la misma.
f) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el
artículo 101 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho
precepto.
g) A las instituciones de crédito por no proporcionar o no publicar los
estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos
establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales
efectos.
h) A las instituciones de crédito que no proporcionen dentro de los plazos
establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere
esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir
proporcionar la requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Multa de 10,000 a 50,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que, en contravención a lo dispuesto por
el artículo 12 de esta Ley, omitan mantener en depósito sus acciones en alguna
de las instituciones para el depósito de valores reguladas por la Ley del
Mercado de Valores.
b) Al consejero de la institución de banca múltiple que, en contravención
a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, omita excusarse de participar en
la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de
interés.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones
previstas en el artículo 66 de esta Ley.
d) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones
previstas en el artículo 79 de esta Ley.
e) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el
artículo 99 o 102 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos
preceptos.
f) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o
expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las instituciones
de crédito, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las
disposiciones que emanen de ella.
IV. Multa de 15,000 a 50,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones
previstas en el artículo 65 de esta Ley y las disposiciones de carácter general
que emanen de este.
b) A las instituciones de crédito que no cumplan con los lineamientos y
requisitos previstos en los artículos 73 y 73 Bis de la presente Ley y las
disposiciones de carácter general que emanen de estos.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el
artículo 99-A de esta Ley.
V. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario:
a) A las personas que adquieran acciones de una institución de banca
múltiple, en contravención a lo establecido en los artículos 13, 17, 45-G y
45-H de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen,
según sea el caso.
b) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado
por el artículo 19 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general
a que dicho precepto se refiere.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el
artículo 50 de esta Ley así como por las disposiciones de carácter general que
emanan de este.
d) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado
por el artículo 50 Bis de esta Ley así como por las disposiciones de carácter
general que emanan de este.
e) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo
51 de la presente Ley o por las disposiciones de carácter general a que dicho
precepto se refiere.
f) A las instituciones de crédito que, al realizar operaciones con
valores, no cumplan con lo dispuesto por el artículo 53 de esta Ley.
g) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el
artículo 55 de esta Ley.
h) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de
las medidas prudenciales a que se refiere el artículo 74 de esta Ley o las
disposiciones que de él emanen.
i) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el
artículo 76 de la presente Ley o por las disposiciones de carácter general a
que dicho precepto se refiere.
j) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el
artículo 93 de la presente Ley.
k) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado
por el artículo 96 Bis 1 de esta Ley, así como por las disposiciones de
carácter general que emanan de este.
l) A las instituciones de banca múltiple que no cuenten con el plan de
contingencia a que se refiere el artículo 119 de esta Ley.
m) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de
las medidas correctivas a que se refieren los artículos 121 y 122 de esta Ley o
las disposiciones de carácter general que de ellos emanen.
n) A las instituciones de crédito que den noticias o información de los
depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo
dispuesto por el artículo 142 de esta Ley.
o) A las instituciones de crédito y demás personas reguladas por esta Ley
que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras
disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. No se entenderá como
obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en
cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al presunto infractor.
p) A las instituciones de crédito que no den cumplimiento a las acciones
preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y
vigilancia.
q) A las instituciones de crédito que proporcionen en forma dolosa,
información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que
tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera,
administrativa, económica, operacional o jurídica, siempre y cuando se
compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración
de la institución correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
r) A las instituciones de banca múltiple que realicen operaciones con
personas relacionadas en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de la presente Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá abstenerse de sancionar a las entidades y personas reguladas
por esta Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de
acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno
de la propia Comisión, y se refieran
a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia,
no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses
de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se
considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos
2; 50, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se
actualice el régimen previsto en la fracción I del artículo 122 de esta Ley; 50 Bis;
65,
cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución por la
operación de crédito objeto del incumplimiento a dicho precepto; 73; 75,
fracción III; 96 Bis 1; 97, primer párrafo; 99,
cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 101 Bis 4,
cuando los dictámenes u opiniones de los auditores externos independientes de
las instituciones de crédito actualicen los supuestos de las fracciones I y II
de dicho artículo; 102 cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la
institución; 103; 106; 115, fracciones
I, por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del
cliente y del usuario, y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no
reportadas, tercer párrafo de la
fracción II, incisos e. y
f.;
121; 122 y 142 de esta Ley. En todo caso, se considerará grave cuando se
proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información falsa o que
dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
Articulo reformado DOF
23-07-1993, 22-07-1994, 16-06-2004, 18-07-2006, 01-02-2008, 06-02-2008,
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 108 Bis.-
Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no
autorizadas, conforme a esta Ley y las disposiciones que emanan de ella, serán
sancionadas con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a
las instituciones de crédito, así como a las personas a que se refieren los
artículos 7o, 45-A, fracciones I y III y 89 de la misma, de acuerdo a lo
siguiente:
I. Multa del equivalente del 1% hasta el 4% del importe
de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el
monto de la operación, de 20,000 a 100,000 días de salario, a las instituciones
de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones V, VII, VIII, XI,
XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVIII, XIX, inciso g), y XX del artículo 106 de esta
Ley, así como en los artículos 17, primer párrafo, 27, primer párrafo, 27 Bis,
primer párrafo, 45-H, 45-I, 75, fracción III, 85 Bis, primer párrafo, 87,
segundo y tercer párrafos, 88, primer párrafo y 89, primer párrafo de la misma
o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se
trate.
II. Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación
de que se trate, o en caso de que no se pueda determinar el monto de la
operación, de 30,000 a 100,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto
por las fracciones III, IV, X, XVI, XVII y XIX, incisos b), c), d), e), f) y h)
del artículo 106 de esta Ley, o las disposiciones de carácter general que de
tales preceptos emanen, según se trate.
En caso de que alguna de las
infracciones contenidas en los artículos 108 y 108 Bis de esta Ley genere un
daño patrimonial, o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda
adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al
beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por
beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Nota: el Artículo
108 Bis anterior fue reformado en dos ocasiones por el mismo Decreto
publicado en el DOF 10-01-2014. El Artículo Décimo Primero de dicho Decreto
reformó la fracción I, mientras que el Artículo Trigésimo Primero reformó en
su totalidad el artículo 108 Bis, dejando sin efecto la primera modificación
establecida en el Artículo Décimo Primero del citado Decreto. |
Artículo 108 Bis 1.-
Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que
esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas
con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo a
lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Multa de
a) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados
que en su nombre usen las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras
que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse
el ejercicio de la banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el
segundo párrafo del artículo 105 de esta Ley; y
b) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados
que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda
inferirse que se trata de instituciones de banca múltiple, oficinas de
representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras
filiales.
II. Multa de
a) A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior
que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 7o de esta Ley, se
establezcan en territorio nacional sin contar con la autorización
correspondiente;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
c) A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo
45-C de esta Ley, se organicen u operen como filiales sin contar con la
autorización correspondiente.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
III. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario a la persona que, en
contravención a lo dispuesto por los artículos 2o, 7o. o 103 de esta Ley, se
organicen u operen a efecto de captar recursos del público en el mercado
nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo
directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los
accesorios financieros de los recursos captados.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 108 Bis 2. Las
infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en
ésta por
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que no
cumplan con las disposiciones previstas en el artículo 48 Bis 5 de la presente
Ley, así como las disposiciones que de éste emanen, y
b) A las instituciones de crédito que no
cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94 Bis de la presente Ley
o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a
las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.
Cuando una institución de
crédito, por una acción u omisión, incurra en una infracción que se refleje en
múltiples operaciones o documentos, se considerará como una sola infracción,
para efectos de la sanción.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 108 Bis 3.- Las
siguientes infracciones serán sancionadas por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario con multa administrativa que imponga dicho Instituto, a
razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal,
conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario a las
instituciones de banca múltiple que no proporcionen al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario la información que éste les requiera en términos
del artículo 123 de esta Ley;
II. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario a las
instituciones de banca múltiple que no clasifiquen la información, en términos
de las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto,
de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de esta Ley;
III. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario a las instituciones de banca
múltiple que no realicen los actos necesarios para que en los contratos que
celebren y que correspondan a las operaciones a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 46 de esta Ley, se señale expresamente a la o las personas
que tienen derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
IV. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario a las instituciones de banca
múltiple que no entreguen la documentación que le solicite el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo 120 de esta Ley.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer
la multa que corresponda al infractor, o bien, solamente amonestarlo.
Dicho Instituto podrá abstenerse
de sancionar a las instituciones de banca múltiple, siempre y cuando justifique
la causa de la abstención y las conductas infractoras se refieran a hechos,
actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia y no pongan
en peligro los intereses de las personas que realicen las operaciones
garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109.- La
infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de
ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de
esta Ley y que no tenga sanción especialmente prevista en este ordenamiento
será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de
2,000 a 10,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y
reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción. Asimismo,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solamente amonestar al
infractor, cuando se trate de conductas que no revistan gravedad, no exista
reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de
terceros o del propio sistema financiero.
Artículo reformado DOF
06-02-2008, 10-01-2014
Artículo 109 Bis.- En
los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las
pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las
mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En
caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por
escrito.
Una vez desahogado el derecho de
audiencia a que se refiere el artículo 107 Bis de esta Ley o bien, presentado
el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el
artículo 110 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas
supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios,
así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán
rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas
conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean
improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración
de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 1.-
Las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para imponer las sanciones de
carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones
que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del
día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de
infracción.
El plazo de caducidad señalado
en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los
procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha
iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante
el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción
I del artículo 107 Bis de esta ley.
Para calcular el importe de las
multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de
salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice
el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que las citadas
Comisiones, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
impongan deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de
su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en
este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código
Fiscal de la Federación.
En caso de que el infractor
pague las multas impuestas por las autoridades antes mencionadas dentro de los
quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un
veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio
de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 2.- Se deroga
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 3. Las
sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para
Las sanciones que sean
competencia del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos
de la presente Ley, serán
impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales
efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el
Ejecutivo Federal.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 109 Bis 4.-
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, atendiendo a las
circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que
corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo,
considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se
cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de
terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este
haya sido reparado, así como la
existencia de atenuantes.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 5.-
Las multas a que se refiere el Capítulo II del Título Quinto de esta ley podrán
ser impuestas a las instituciones de crédito y personas morales reguladas por
la presente ley, así como a los miembros del consejo de administración,
directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que
ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las
citadas instituciones de crédito otorguen a terceros para la realización de sus
operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización
de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior,
Las multas impuestas por las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, así como por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, a las instituciones de crédito se harán
efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que
lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a
las instituciones de crédito.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
El Banco de México realizará los
cargos respectivos dentro de los tres días hábiles siguientes a que las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, se lo soliciten, por tratarse de multas contra las cuales
no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito
manifieste por escrito a las citadas Comisiones o al Instituto, según
corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo. En todo
caso, la solicitud del cargo correspondiente deberá realizarse por la autoridad
que haya impuesto la multa dentro de los diez días hábiles siguientes a que se
actualice el supuesto previsto en este párrafo.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009,
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 109 Bis 6.- Las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, considerarán como atenuante en la imposición de sanciones
administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante las Comisiones o
dicho Instituto haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que
aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros en materia de inspección y vigilancia o
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 7.-
Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se
refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en
su caso, emita
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 109 Bis 8.-
Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ajustándose a los lineamientos
que aprueben sus respectivas Juntas de Gobierno, deberán hacer del conocimiento
del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al
efecto impongan por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de
ella, para lo cual deberán señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta,
monto o plazo, según corresponda y la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o
bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha
interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de
tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad
competente.
En todo caso, si la sanción
impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente
publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no
será considerada como reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Capítulo II Bis
De los programas de
autocorrección
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109 Bis 9.- Las
instituciones de crédito por conducto de su director general o equivalente y
con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, así como del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, un programa de autocorrección
cuando la institución de crédito de que se trate, en la realización de sus
actividades, o el comité de auditoría como resultado de las funciones que tiene
conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un
programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean
detectados por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en ejercicio de
sus facultades de inspección y vigilancia, o del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, antes de la presentación por parte de la institución de
crédito del programa de autocorrección respectivo.
Se
entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros o por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado
a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección,
cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien,
corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso
de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate,
corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves
en términos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109 Bis 10.-
Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 109 Bis 9 de esta
Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, según corresponda. Adicionalmente, deberán ser firmados por el
presidente del comité de auditoría de la institución de crédito, y ser
presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión
inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión
de que se trate o ante dicho Instituto. Igualmente, deberá contener las irregularidades
o incumplimientos indicando al efecto las disposiciones que se hayan
considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o
incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se
pretendan adoptar por parte de la institución de crédito para corregir la
irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la institución de
crédito requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento
cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado
de actividades a realizar para ese efecto.
En caso de que las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
no ordenen a la institución de crédito modificaciones o correcciones al
programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su
presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
ordenen a la institución de crédito modificaciones o correcciones con el
propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo
y demás disposiciones aplicables, la institución de crédito contará con un
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva
para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única
ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, según corresponda.
De no subsanarse las
deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las
irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro
programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109 Bis 11.- Durante
la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, según corresponda en términos de los artículos 109 Bis 9 y 109
Bis 10 de este ordenamiento, estas se abstendrán de imponer a las instituciones
de crédito las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o
incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante
tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones,
reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o
incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría estará
obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección
autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al
director general o los órganos o personas equivalentes de la institución de
crédito, como a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, en la forma y términos que
estas establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 109 Bis 10 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las
facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, para supervisar, en cualquier momento,
el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los
informes del comité de auditoría o derivado de las labores de inspección y
vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, determinan que no se subsanaron las
irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el
plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de
ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en
términos de disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 109 Bis 12.- Las
personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros podrán someter a la autorización de las
propias Comisiones un programa de autocorrección cuando en la realización de
sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los
artículos 109 Bis 9 a 109 Bis 11 de esta Ley, según resulte aplicable.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 110.- Los
afectados con motivo de los actos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, según corresponda, que pongan fin a los procedimientos de
autorizaciones, de modificaciones a los modelos de contratos de adhesión
utilizados por las instituciones de crédito, así como aquéllos afectados por la
imposición de sanciones administrativas por parte de dichas Comisiones o del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrán acudir en defensa de
sus intereses a través de recurso de revisión, cuya interposición será
optativa.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
El recurso de revisión deberá
interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá
presentarse ante
Párrafo reformado DOF
25-06-2009
Por lo que respecta a las
sanciones administrativas impuestas por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, los afectados deberán interponer el recurso de revisión por
escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del acto respectivo y ante la unidad administrativa que
emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, o en su
caso, por la Junta de Gobierno de dicho Instituto.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
El escrito mediante el cual se
interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El
nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio
para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los
documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El
acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los
agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV
anterior, y
VI. Las
pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa
con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla
con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este
artículo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y, en su caso, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, lo prevendrán, por escrito y por única
ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha prevención y,
en caso de que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este
párrafo, dichas autoridades lo tendrán por no interpuesto. Si se omitieran las
pruebas se tendrán por no ofrecidas.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 06-02-2008
Artículo 110 Bis.- La
interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado
cuando se trate de multas.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 1.-
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo
por improcedente;
II. Sobreseerlo
en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto
impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar
el acto impugnado;
IV. Revocar
total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar
o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya.
No se podrán revocar o modificar
los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver
el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor
público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o, del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que haya dictaminado la sanción
administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso
correspondiente.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
La resolución de los recursos de
revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días
hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser
resuelto por los presidentes de las Comisiones, según corresponda o por el
Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o la
unidad administrativa competente de dicho Instituto, ni a los ciento veinte
días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de los órganos de
gobierno correspondientes.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
deberán prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área
que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Párrafo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Capítulo III
De las Notificaciones
Capítulo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 2.-
Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y
especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación,
citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones
administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de
suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente ley, así
como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente ley
y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y
a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables,
se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente,
conforme a lo siguiente:
a) En
las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 110 Bis 5 de esta Ley.
b) En
el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto
en los artículos 110 Bis 6 y 110 Bis 9 de esta Ley.
c) En
cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los
supuestos establecidos en el artículo 110 Bis 7 de esta Ley.
II. Mediante
oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de
recibo;
III. Por
edictos, en los supuestos señalados en el artículo 110 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Por
medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 110 Bis 11 de esta
Ley.
Respecto a la información y
documentación que deba exhibirse a los inspectores de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, al amparo de una visita de inspección se deberá observar
lo previsto en los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal, en materia
de supervisión, al amparo de lo establecido en los artículos 5, primer párrafo
de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 92 Bis, primer párrafo
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para efectos de este Capítulo,
se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 3.-
Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el
interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a
petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo
110 Bis 2 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el
que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice
la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la
persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras
podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax,
correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo
soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la
notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y
hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los
actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera
de las formas de notificación señaladas en el artículo 110 Bis 2 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 4.-
Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de
intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto y conforme
a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del
artículo 110 Bis 2 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 5.-
Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las
autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda
a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo
cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla
con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 6.-
Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o
con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la
autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado
ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate,
para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo
párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el
interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien
lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la
diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora
fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no
comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con
quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se
nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme
a lo previsto en el artículo 110 Bis 9 de esta Ley. Quien realice la
notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo
de este artículo.
El citatorio de referencia
deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante,
señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar
al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho
citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así
como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no
quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello
afecte su validez.
El día y hora fijados para la
práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la
diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando
presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere
el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca
el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se
levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo
la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además
de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se
cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó
al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa
identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de
los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación
del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del
interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los
testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a
recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el
acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los
testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su
representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso
de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará
el propio notificador.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 7.-
En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere
la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere
el primer párrafo del artículo 110 Bis 6 de esta Ley, y la persona con quien se
entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su
representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar
tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos
previstos en el penúltimo párrafo del artículo 110 Bis 6 del presente
ordenamiento legal.
En el caso previsto en este
precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal
en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para
los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que
haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle
sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo
previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 110 Bis 6, o bien hacer
constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 8.- Las
notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por
correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil
siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 9.-
En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere
dejado en términos del artículo 110 Bis 6 de esta Ley, quien realice la
notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el
interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a
recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento
señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la
notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio,
anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de
dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se
elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En
dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó
necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición;
el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de
identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la
notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio
buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la
existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 10.-
Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el
interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o
exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o
domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber
dejado representante.
Para tales efectos, se publicará
por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico
de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que
notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial
denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique;
indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio
que también se señalará en dicho edicto.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 11.-
Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán
realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya
aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a
través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas
establezcan.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 12.-
Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se
entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su
contenido.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 13.- Para
los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir
notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo
como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios,
directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que
ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás
personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta
Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten
sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
según sea el caso, un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del
territorio nacional.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En los supuestos señalados en el
párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que
se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este
artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere
proporcionado ante las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, según sea el caso, o en el procedimiento
administrativo de que se trate.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 110 Bis 14.-
Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día
hábil siguiente al que:
I. Se hubieren
efectuado personalmente;
II. Se hubiere
entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 110
Bis 2 y 110 Bis 11;
III. Se hubiere
efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 110 Bis 10, y
IV. Se hubiere
efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Capítulo IV
De los Delitos
Capítulo reubicado DOF
06-02-2008 (se recorre, antes Capítulo III)
Artículo 111.- Será
sancionado con prisión de siete a quince años y multa de quinientas a cincuenta
mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, quien
realice actos en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de
esta Ley.
Artículo reformado DOF
09-06-1992, 17-05-1999, 10-01-2014
Artículo 111 bis.-
Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a
través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio
de publicidad se ostenten frente al público como intermediario o entidad
financiera, sin contar con la autorización para constituirse, funcionar,
organizarse u operar con tal carácter, según sea el caso, emitida por la
autoridad competente.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 112.- Se sancionará con prisión
de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el
monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no
exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el
monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda,
exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con
prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el
monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario,
se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a
doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el
monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión
de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos
cincuenta mil días de salario.
Considerando
el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones
previstas en este artículo se impondrán a:
I. Las personas
que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de
crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o
persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o
perjuicio patrimonial para la institución;
Serán
sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo,
aquéllos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros intermediarios o
de constructoras, desarrolladoras de inmuebles y/o agentes inmobiliarios o
comerciales, que participen en la solicitud y/o trámite para el otorgamiento
del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los
activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o
sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre
dichos activos o pasivos;
Párrafo adicionado DOF
06-02-2008
II. Las personas
que para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que
no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o
perjuicio patrimonial para la institución;
III. Los
consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes
intervengan directamente en la autorización o realización de operaciones, a
sabiendas de que éstas resultarán en quebranto o perjuicio al patrimonio de la
institución.
Se consideran comprendidos dentro de lo
dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales
sanciones, los consejeros, funcionarios, empleados de instituciones o quienes
intervengan directamente en lo siguiente:
a) Que otorguen
créditos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos
de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el
capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
b) Que para
liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o
morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los
registros de la institución respectiva unos activos por otros;
c) Que otorguen
créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea
conocido, si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de
capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas
acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución;
d) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas
físicas o morales a que se refiere el inciso anterior si resulta previsible al
realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o
responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o
perjuicio patrimonial a la Institución;
Inciso reformado DOF 01-02-2008,
10-01-2014
e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en
beneficio propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto
o perjuicio patrimonial a la institución, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
f) Que lleven a cabo aquellas operaciones que la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, en términos del artículo 74 de la presente Ley, haya señalado
expresamente como operaciones que la institución de banca múltiple de que se
trate no podrá realizar durante el periodo indicado por dicha Comisión para la
vigencia de la medida prudencial que haya ordenado conforme a dicho artículo.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Para efectos de lo previsto en el primer
párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o
perjuicio al patrimonio de la institución las operaciones que se celebren como
parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en
términos del artículo 65 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
01-02-2008
IV. Los deudores
que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como
consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la
institución, y
V. Los
acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución a fines
distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el
otorgamiento del crédito en condiciones preferenciales.
Artículo reformado DOF
17-05-1999
Artículo 112 Bis.- Se
sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil
días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté
facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques,
formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de
pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del
extranjero:
I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun
gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el
párrafo primero de este artículo;
II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos
a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u
operaciones de las instituciones de crédito emisoras de cualquiera de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de
identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de
cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o
VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir
información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos,
información confidencial o reservada.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999. Reformado DOF 26-06-2008
Artículo 112 Ter.- Se
sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a
trescientos mil días de salario, al que posea, adquiera, utilice, comercialice,
distribuya o promueva la venta por cualquier medio, de cualquiera de los
objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis de esta Ley, a
sabiendas de que estén alterados o falsificados.
Artículo adicionado DOF
26-06-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 112 Quáter.-
Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos
mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté
facultado para ello:
I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos,
información confidencial o reservada, o
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de
efectivo de los usuarios del sistema bancario mexicano, para obtener recursos
económicos, información confidencial o reservada.
Artículo adicionado DOF
26-06-2008
Artículo 112 Quintus.-
La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien
realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 112 Bis, 112 Ter
y 112 Quáter tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador
de servicios de cualquier institución de crédito, o las realice dentro de los
dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea
propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o
servicios reciba como contraprestación el pago a través de cualquiera de los
instrumentos mencionados en el artículo 112 Bis.
Artículo adicionado DOF
26-06-2008
Artículo 112 Sextus.- Se
sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a
trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de
cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro,
audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad,
representación o personalidad de una autoridad financiera o de alguna de sus
áreas o de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, o
de un servidor público, directivo, consejero, empleado, funcionario, o
dependiente de éstas, en los términos establecidos por el artículo 116 Bis 1 de
la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 09-03-2018
Artículo 112 Séptimus.- Se
sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a
trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga,
por sí o a través de interpósita persona, cualquier servicio o producto
financiero proporcionado por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo
3 de esta Ley o por una autoridad financiera o alguna de sus áreas, bajo una
identidad falsa o suplantada.
Las mismas penas se impondrán a
quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo
anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de
identidad.
Artículo
adicionado DOF 09-03-2018
Artículo 113.- Serán
sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta
mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las
instituciones de crédito que cometan cualquiera de las siguientes conductas:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de
esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que
alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos,
cuentas contingentes o resultados;
Fracción reformada DOF
06-02-2008
II. Que presenten a
Fracción reformada DOF 06-02-2008
III. Que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos,
concedan el crédito;
Fracción reformada DOF
06-02-2008
IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de
esta Ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido
determinante para concederlo;
Fracción reformada DOF
06-02-2008
V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los
documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación
crediticia, que deban presentarse a
Fracción adicionada DOF
06-02-2008
VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los
sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los
asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos
legales de conservación;
Fracción adicionada DOF
06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VII. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente,
información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de
impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, y
Fracción adicionada DOF
06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VIII. Proporcionen o difundan información falsa respecto de los estados
financieros de la institución de crédito, directamente o bien, a través de
cualquier medio masivo de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
17-05-1999
Artículo 113 Bis.- A
quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma,
disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito
o de los recursos o valores de estas últimas, se le aplicará una sanción de
cinco a quince años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de
salario.
Si quienes cometen el delito que
se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las
instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas
a los sistemas de las mismas, la sanción será de siete a quince años de prisión
y multa de mil a cincuenta mil días de salario.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 113 Bis 1.-
Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de
crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la
comisión de los delitos a que se refiere la fracción III del artículo 112 y los
artículos 113, 113 Bis, 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 serán
sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos
respectivos.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 113 bis 2.- Serán sancionados los
servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena
establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de
los delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y 114 de esta ley, que:
a) Oculten al conocimiento de
sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los
funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen
registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan
constituir delito;
c) Obtengan o pretendan
obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos
que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus
inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente
puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no
presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999
Artículo 113 bis 3.- Se sancionará con
prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración,
funcionario o empleado de una institución de crédito que por sí o por
interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor
público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un
determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción
se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o
cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus
funciones.
Artículo adicionado DOF
17-05-1999
Artículo 113 bis 4.- Serán
sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido
removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 06-02-2008
Artículo 113 Bis 5.-
Se sancionará con prisión de tres a nueve años y con multa de treinta mil a cien
mil días de salario a los funcionarios, directivos, factores, comisionistas o
gestores de los terceros especializados que, con motivo de la realización de
los actos a que se refieren los artículos 124 y 187 de esta Ley, utilicen la
información a la que tengan acceso para fines distintos a los establecidos en
dichas disposiciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 113 Bis 6.- Serán
sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta
mil días de salario, los directores generales así como los demás funcionarios
de las instituciones de banca múltiple que participen en operaciones con
personas relacionadas en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de la presente Ley, si como consecuencia de ello resulta
quebranto o perjuicio patrimonial para la institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114.- Los consejeros,
funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que, con independencia
de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita
persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar
cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y
con multa de treinta a quinientos días de salario cuando no sea valuable o el
monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de
cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión
de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.
Artículo reformado DOF
17-05-1999
Artículo 114 Bis.-
Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite
haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008
Artículo 114 Bis 1.-
Será sancionado con prisión de cinco a diez años, quien:
I. Altere, oculte, falsifique, destruya, registre u omita
registrar en la contabilidad de una institución de banca múltiple, información,
con la intención de que dicha contabilidad, no refleje que la institución de
banca múltiple de que se trate, se encuentra en el supuesto de extinción de
capital, de conformidad con el artículo 226 de esta Ley, o
II. Al que realice algún acto, que cause la extinción de
capital de una institución de banca múltiple o agrave la situación financiera
de una institución que se encuentre en dicho supuesto.
En los casos previstos en las
fracciones anteriores se procederá siempre y cuando la institución de banca
múltiple haya sido declarada en liquidación judicial de conformidad con el artículo
231 de esta Ley.
El juez tendrá en cuenta, para
individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 2.- Será
sancionado con prisión de uno a nueve años al que por sí o por medio de otra
persona realice actos tendientes para que se reconozca un crédito inexistente o
por cuantía superior a la efectivamente adeudada por la institución de banca
múltiple en el procedimiento de liquidación judicial a que se refiere el
Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 3.- Serán
sancionados con prisión de cuatro a ocho años los funcionarios o empleados de
las instituciones de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar
como tal haya sido revocada y se encuentre en proceso de liquidación o
liquidación judicial de conformidad con la Sección Segunda del Capítulo II del
Título Séptimo de esta Ley, que con el objeto de ocultar la verdadera naturaleza
de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos,
cuentas contingentes o resultados:
I. Omitan registrar en los términos a que se refiere el
artículo 99 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de que
se trate, o
II. Alteren, oculten, falsifiquen o destruyan registros o
documentos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 4.-
Será sancionada con prisión de tres a doce años la persona que a sabiendas de
que una institución de banca múltiple caerá en el supuesto de extinción de
capital a que se refiere el artículo 226 de esta Ley, realice actos que sean
declarados nulos de conformidad con el artículo 261 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 5.-
Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título
Séptimo de esta Ley, en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que
permitan presumir la existencia de alguno o algunos de los delitos previstos en
los artículos 114 Bis 1 a 114 Bis 4 de esta Ley, deberá informar a las
autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.
En los delitos a que hace
referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá
proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades
competentes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114 Bis 6.- Los
delitos a que hacen referencia los artículos 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y
114 Bis 4 de esta Ley, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión de la
liquidación o liquidación judicial, según corresponda, y sin perjuicio de su
continuación.
Las decisiones del juez que
conoce de la liquidación judicial no vinculan a la jurisdicción penal. No será
necesaria calificación para perseguir los delitos previstos en el párrafo
anterior.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 115.- En los
casos previstos en los artículos 111 a 114 de esta Ley, se procederá
indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, del titular de
las cuentas bancarias o de quien tenga interés jurídico.
Párrafo reformado DOF
17-05-1999, 06-02-2008, 10-01-2014
En los casos previstos en los
artículos 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 de esta Ley, se procederá
a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de quien
tenga interés jurídico. Dicha Secretaría requerirá la opinión previa de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo derogado DOF 17-05-1999.
Adicionado DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la
imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por
la comisión de otro u otros delitos.
Las
instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general
que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en
adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
Párrafo reformado DOF
18-07-2006
I. Establecer
medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos
del artículo 400 Bis del mismo Código, y
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que
realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que realicen
los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados
y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de
este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada
aplicación de las disposiciones señaladas.
Párrafo adicionado DOF 17-11-1995. Reformado DOF 07-05-1997,
28-01-2004
Los reportes a que se refiere la
fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter
general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en
consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en
dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos,
operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,
teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos
monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y
bancarias que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la
periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se
definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas
preocupantes e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y
operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera.
Párrafo adicionado DOF
07-05-1997. Reformado DOF 28-01-2004, 10-01-2014
Asimismo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de carácter general
emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las
instituciones de crédito deberán observar respecto de:
Párrafo reformado DOF
18-07-2006, 10-01-2014
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y
usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes,
condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que
operen;
b. La información y documentación que dichas
instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de
contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que
acredite plenamente la identidad de sus clientes;
Inciso reformado DOF 18-07-2006
c. La forma en que las mismas
instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y
documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o
quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios
reportados conforme al presente artículo;
Inciso reformado DOF 18-07-2006,
10-01-2014
d. Los términos para
proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia
objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere
el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento;
Inciso reformado DOF 18-07-2006,
10-01-2014
e. El uso de sistemas
automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que
se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, y
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
f. El establecimiento de
aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en
la materia, al interior de cada institución de crédito.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Párrafo adicionado DOF 07-05-1997.
Reformado con incisos DOF 28-01-2004
Las
instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la
información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior,
sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
Párrafo adicionado DOF
07-05-1997. Reformado DOF 28-01-2004, 18-07-2006
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de
crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación
relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este
artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para
obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a
proporcionar información a las autoridades competentes.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006
Las instituciones de crédito
deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o
servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el
carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad
de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en
los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este
artículo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La obligación de suspensión a
que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas
bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción
o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
El cumplimiento de las
obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo
establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2004. Reformado DOF 10-01-2014
Las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser
observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del
consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados
respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas
serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante
dichas disposiciones se establezcan.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006
La violación a las disposiciones
a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 107
Bis, 109 Bis 5, segundo y tercer párrafos de la presente Ley, con multa
equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se
realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la
lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa
equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o,
en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente
o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales;
tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas
con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en
moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de
los incisos a., b., c., e. del quinto párrafo de este artículo, se sancionará
con multa de 30,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de
incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de
5,000 a 50,000 días de salario.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2004. Reformado DOF 06-02-2008, 10-01-2014
Los servidores
públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del
consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados,
deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e
información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas
a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir,
recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas
obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006
Reforma
DOF 06-02-2008:
Derogó del artículo el entonces párrafo décimo primero (antes adicionado por DOF
28-01-2004 y
reformado
por DOF 18-07-2006)
Artículo 115 Bis.- Las
instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley,
con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones
u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 y 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los
supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
El cumplimiento de las
obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no
implicarán trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 116.- Para la imposición de las
sanciones y multas previstas en el presente Capítulo y en el II de este Título,
respectivamente, se considerará el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción o delito de que se
trate.
Para
determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial,
previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de
cometerse el delito de que se trate.
Párrafo adicionado DOF
17-05-1999
Reforma
DOF 18-07-2006:
Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 17-05-1999)
Artículo 116 bis.-
Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción
penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de
Artículo adicionado DOF
17-05-1999. Reformado DOF 06-02-2008
Artículo 116 Bis 1.-
Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro
título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que
correspondan a las instituciones de crédito, éstas les hubieren otorgado, serán
consideradas como funcionarios o empleados de dichas instituciones, para
efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el
presente Título.
Artículo adicionado DOF
01-02-2008
TÍTULO SEXTO
De la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores
Denominación del Título
reformada DOF 10-01-2014
Nota: Por reestructuración del Título Sexto
quedan suprimidas las referencias
a los anteriores Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo II “Del
Sistema de Protección al Ahorro Bancario” con su Sección Primera “De la
Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple”, Apartado A “Disposiciones
Comunes, Apartado B “Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca
Múltiple Mediante Apoyos”, Apartado C “Del Saneamiento Financiero de las
Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos”, y Sección Segunda “De la
Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple”,
Apartado A “Disposiciones Generales”, Apartado B “De las Operaciones para la
Liquidación”, Apartado C “De la Disolución y Liquidación Convencional de las
Instituciones de Banca Múltiple” y Apartado D “De la Asistencia y Defensa
Legal”. Capítulos con Apartados y
Secciones adicionados DOF 06-07-2006. Referencias suprimidas DOF 10-01-2014 |
Capítulo Único
De la Inspección y Vigilancia
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 117.- La
supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley estará a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la llevará a cabo sujetándose a
lo previsto en su Ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones
que resulten aplicables. La citada Comisión podrá efectuar visitas de
inspección a las instituciones de crédito, con el objeto de revisar, verificar,
comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los
procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de
información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos,
la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la
posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de
que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las
disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.
La supervisión de las entidades
reguladas por la presente Ley respecto de lo previsto por los artículos 48 Bis
5, 94 Bis y 96 Bis, párrafos segundo, tercero y cuarto, así como de las
materias expresamente conferidas por otras Leyes, estará a cargo de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el Reglamento respectivo y en
las demás disposiciones que resulten aplicables. La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros efectuará visitas de inspección a las
instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar
y evaluar que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las
disposiciones a que se refiere este párrafo.
Asimismo, las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, en sus respectivas competencias, podrán investigar
hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta
Ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Las visitas de inspección que
efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán ser ordinarias,
especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con
el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que
sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera
de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones
especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una
visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable,
jurídica, económica, financiera o administrativa de una institución de crédito.
IV. Cuando una institución de crédito inicie operaciones después de la
elaboración del programa anual a que se refiere este párrafo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una institución de
crédito que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que
se refiere este párrafo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de solicitudes formuladas por otras autoridades
nacionales facultadas para ello en términos de las disposiciones aplicables,
así como de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se
efectuarán siempre que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga
indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que
presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de
carácter general que emanen de ella.
En todo caso, las visitas de
inspección a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en esta
Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los
Reglamentos a que se refiere el primer y segundo párrafos de este mismo
artículo, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la
función prevista en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros
profesionistas que le auxilien en dicha función.
La vigilancia por parte de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores se efectuará a través del análisis de
la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de
procesos y de procedimientos que obtenga dicha Comisión con base en las
disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a
la normativa que rige a las instituciones de crédito, así como la estabilidad y
correcto funcionamiento de éstas.
La vigilancia por parte de la
Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
se efectuará a través del análisis de la información que obtenga dicha Comisión
con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de
evaluar el apego a las normas jurídicas que sean de su competencia que rigen a
las instituciones de crédito, así como la adecuada protección de los usuarios de
servicios financieros.
Sin perjuicio de la información
y documentación que las instituciones de crédito deban proporcionarle
periódicamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del
ámbito de las disposiciones aplicables, solicitarles la información y
documentación que requiera para poder cumplir con su función de vigilancia.
Las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros como resultado de sus facultades de supervisión, podrán
formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir
los hechos, actos u omisiones irregulares que hayan detectado con motivo de
dichas funciones, en términos de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
5o. de la presente Ley, resolverá las consultas que se presenten respecto del
ámbito de competencia en materia de supervisión que corresponde a las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo reformado DOF
30-12-2005, 01-07-2008, 10-01-2014
Artículo 117 Bis.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 118.- La
vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones de crédito cumplan con
las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las
observaciones e indicaciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores
y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como
resultado de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Las medidas adoptadas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán
preventivas con el objeto de preservar la estabilidad y solvencia de las
instituciones de crédito, y normativas para definir criterios y establecer
reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a
lo previsto en esta Ley.
Las medidas adoptadas por la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros en ejercicio de su facultad de supervisión serán preventivas para
la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo
previsto en esta y otras Leyes.
Artículo derogado DOF
30-12-2005. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 118 A. Se
deroga
Artículo adicionado DOF
17-11-1995. Derogado DOF 25-06-2009
Artículo 118-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF
17-11-1995. Derogado DOF 05-01-2000
Artículo 119.- Las
instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de contingencia que
detalle las acciones que se llevarán a cabo por la institución para restablecer
su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su
solvencia o liquidez en términos de lo que establezca la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general aprobadas por
su Junta de Gobierno.
El plan de contingencia deberá
ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México y de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plan tendrá el carácter de
confidencial, sin perjuicio del intercambio de información entre autoridades en
términos del presente ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, a través de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, determinará los requisitos que deben contener los planes de
contingencia, debiendo considerar como mínimo lo siguiente:
I. Resumen ejecutivo;
II. La aprobación del propio plan por parte del Consejo de
Administración de la institución, así como la designación de los funcionarios
responsables de desarrollar, ejecutar y dar seguimiento a las medidas
preparatorias y las acciones para implementar el plan de contingencia;
III. El análisis estratégico que identifique las funciones esenciales de la
institución, así como las funciones cuya suspensión pudiera causar efectos
adversos en otras entidades financieras;
IV. Descripción de las acciones concretas a seguir para la implementación
oportuna del plan bajo cada uno de los escenarios considerados, incluyendo los
indicadores que se tomarán en cuenta para decidir cuándo activarlas, y
V. Descripción de los elementos necesarios y suficientes que permitirían
la implementación de las acciones a que se refiere la fracción anterior, así
como la documentación jurídica necesaria que demuestre que la implementación es
viable.
Las disposiciones a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo deberán contener además, la
periodicidad con que la Comisión solicitará la actualización del citado plan,
los plazos de entrega y para presentar correcciones, en caso de no ser
aprobado, así como los plazos para que la citada Comisión lo apruebe.
Sin perjuicio de lo anterior,
cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o el Banco de México
lo consideren conveniente, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores que requiera a cualquier institución de banca múltiple para que
actualice el plan a que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá solicitar la realización de simulacros de ejecución de los
planes de contingencia, y de los resultados de dichos simulacros podrá
solicitar las adecuaciones al plan que considere necesarias para su
efectividad.
Artículo reformado DOF
17-11-1995. Derogado DOF 18-01-1999. Adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 120.- El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, con la participación de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá preparar planes de resolución de
instituciones de banca múltiple, en los que se detalle la forma y términos en
los que podrán resolverse de forma expedita y ordenada. Los planes de
resolución que se elaboren tendrán carácter confidencial, sin perjuicio del
intercambio de información entre autoridades a que se refiere el presente
ordenamiento. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará
mediante lineamientos, los programas y calendarios para el ejercicio de esta
atribución, así como el contenido, alcances y demás características de los
planes de resolución a que se refiere este artículo.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, para la elaboración de los planes de resolución, podrá
solicitar a las instituciones de banca múltiple toda la información que
requiera para tales efectos que obre en su poder o en el de las empresas que
pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual formen parte éstas. Asimismo,
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de
inspección a las instituciones de banca múltiple sin que resulten oponibles las
restricciones previstas en el artículo 142 de esta Ley. De igual forma, el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las
instituciones de banca múltiple que realicen simulacros de ejecución de los
planes de resolución.
Para efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior no serán oponibles los secretos comerciales en términos de
las disposiciones legales aplicables.
Los planes de resolución bajo
ningún supuesto condicionará la adopción del método de resolución que, en los
casos que así proceda, determine la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la
presente Ley.
Artículo reformado DOF
17-11-1995. Derogado DOF 18-01-1999. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 121.- En
ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, mediante las reglas de carácter general que al efecto
apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las instituciones de banca múltiple
en categorías, tomando como base el índice de capitalización, el capital
fundamental, la parte básica del capital neto y los suplementos de capital,
requeridos conforme a las disposiciones aplicables emitidas por dicha Comisión
en términos del artículo 50 de esta Ley.
Para efectos de la clasificación
a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las instituciones
de banca múltiple mantienen un índice de capitalización, una parte básica del
capital neto y unos suplementos de capital superiores o inferiores a los
requeridos de conformidad con las disposiciones que los rijan.
Las reglas que emita la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores deberán establecer las medidas correctivas
mínimas y especiales adicionales que las instituciones de banca múltiple
deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores deberá dar a conocer la categoría en que las instituciones de banca
múltiple hubieren sido clasificadas, en los términos y condiciones que
establezca dicha Comisión en las reglas de carácter general.
Para la expedición de las reglas
de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá observar
lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley.
Las medidas correctivas deberán
tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las
instituciones de banca múltiple presenten, derivados de las operaciones que
realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores deberá notificar por escrito a las instituciones de banca múltiple
las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así
como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento.
En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las
medidas correctivas a que hacen referencia el presente artículo y el 122
siguiente.
Lo dispuesto en este artículo,
así como en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio de
las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las instituciones de banca
múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas
correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las
acciones que, en su caso, les resulten aplicables.
Las medidas correctivas que
imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en este precepto y
en el artículo 122 de esta Ley, así como en las reglas que deriven de ellos, se
considerarán de carácter cautelar.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 122.- Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, se estará a lo
siguiente:
I. Cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan
con el índice de capitalización o con la parte básica del capital neto,
establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las
disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas
señaladas a continuación, que correspondan a la categoría en que se ubique la
institución de que se trate, en términos de las disposiciones referidas en el
artículo anterior:
a) Informar
a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación
integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco
regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen
el grado de estabilidad y solvencia de la institución, así como las
observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el
Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan
dirigido.
En
caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero,
deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente
del consejo de administración de la sociedad controladora;
b) Dentro
del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 29 Bis de esta Ley,
presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un
plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su
índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en
eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la
rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las
operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar
en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas
operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el
consejo de administración de la institución de que se trate antes de ser
presentado a la propia Comisión.
La
institución referida deberá determinar en el plan de restauración de capital
que, conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el
plazo en el cual cumplirá con el índice de capitalización previsto en las
disposiciones aplicables.
La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno,
deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que
le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir
de la fecha de presentación del plan.
Las
instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en este
inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo
que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual en ningún
caso podrá exceder de doscientos setenta días contados a partir del día
siguiente al que se notifique a la institución de banca múltiple, la aprobación
respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de
restauración, la Comisión deberá tomar en consideración la categoría en que se
encuentre ubicada la institución, su situación financiera, así como las condiciones
que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por
única vez este plazo por un periodo que no excederá de noventa días.
La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará seguimiento y verificará el
cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la
procedencia de otras medidas correctivas dependiendo de la categoría en que se
encuentre clasificada la institución de banca múltiple de que se trate;
c) Suspender,
total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de
la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una
transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la institución de que
se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso
también será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca,
así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho
grupo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de
dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del
grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el
referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca
múltiple;
d) Suspender
total o parcialmente los programas de recompra de acciones representativas del
capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso
de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de
dicho grupo;
e) Diferir
o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses y, en su caso, diferir o
cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir en acciones
hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital,
anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentren
en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones. Esta medida
correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que así lo hayan
previsto en sus actas de emisión o documento de emisión.
Las
instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas deberán
incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en
el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente
la emisión, las características de las mismas y la posibilidad de que sean
procedentes algunas de las medidas contempladas en el párrafo anterior cuando
se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se
refiere el artículo 121 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por
parte de la institución emisora;
f) Suspender
el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario
del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos
inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para
el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca
múltiple cumpla con el índice de capitalización establecido por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones a que se
refiere el artículo 50 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los
contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
g) Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los
créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos
del artículo 73 de esta Ley, y
h) Las
demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
II. Cuando
una institución de banca múltiple cumpla con el índice de capitalización y con
la parte básica del capital neto requeridos
de acuerdo con el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de ella
emanen, será clasificada en la categoría que corresponda. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas
mínimas siguientes:
a) Informar
a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación
integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco
regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen
el grado de estabilidad y solvencia de la institución, así como las
observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el
Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan
dirigido.
En
caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero,
deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente
del consejo de administración de la sociedad controladora;
b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su
índice de capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las
disposiciones aplicables, y
c) Las
demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
III. Independientemente
de las medidas correctivas mínimas aplicadas conforme a las fracciones I y II
del presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
a las instituciones de banca múltiple que corresponda, la aplicación de las
medidas correctivas especiales adicionales siguientes:
a) Definir acciones concretas para no deteriorar su índice de
capitalización;
b) Contratar
los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la
realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;
c) Abstenerse
de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y
empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y
respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo
previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se
realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que
se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o
funcionarios de la institución;
d) Sustituir
funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia
institución a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es
sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
previstas en el artículo 25 de esta Ley para determinar la remoción o
suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales,
comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios
que puedan obligar con su firma a la institución, o
e) Las
demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en el
resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas
prácticas bancarias y financieras.
Para
la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá considerar, entre otros elementos, la
categoría en que la institución de banca múltiple haya sido clasificada, su
situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio y del
índice de capitalización, así como de los principales indicadores que reflejen
el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y
financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.
IV. Cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan con los
suplementos de capital establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50
de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas
correctivas mínimas señaladas a continuación:
a) Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de
dividendos provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto
que implique una transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la
institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida
prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad controladora del
grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que
formen parte de dicho grupo, y
b) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las
reglas de carácter general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
V. Cuando las instituciones de banca múltiple mantengan un índice de
capitalización y una parte básica del capital neto superiores a los requeridos
de conformidad con las disposiciones aplicables y cumplan con los suplementos
de capital a que se refiere el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de
él emanen, no se aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas
especiales adicionales.
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 15-02-1995, 30-04-1996. Derogado DOF 19-01-1999. Adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 122 Bis.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 1.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 2.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 3.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 4.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 5.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 6.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 7.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 8.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 9.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 10.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 11.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 12.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 13.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 14.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 15.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 16.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 17.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 18.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 19.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 20.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 21.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 22.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 23.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 24.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 25.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 26.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 27.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 28.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 29.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 30.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 31.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 32.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 33.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 34.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 35.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 123.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, cuando una institución de banca múltiple no
cumpla con el índice de capitalización, con el capital fundamental, con la
parte básica del capital neto y con los suplementos de capital establecidos
conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones
que de dicho precepto emanen. Por su parte, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de
cualquier irregularidad que detecte en las instituciones de banca múltiple.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la
información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones, para
efectos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, para lo cual compartirá su documentación y base de datos.
Para efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá celebrar
acuerdos de intercambio de información en términos de ley.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple
información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el
artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, aquella relativa al
cálculo de las cuotas que tales instituciones deben pagarle según dicho
ordenamiento legal, así como la demás información que requiera para el debido
cumplimiento de sus funciones, cuando lo considere necesario.
Lo dispuesto en este artículo se
aplicará sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 124.- Las
instituciones de banca múltiple deberán contar, en los sistemas automatizados
de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros
procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos
microfilmados o de cualquier otra naturaleza, con la información relativa a los
titulares de las operaciones activas y pasivas, a las características de las
operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de
ellos, y la información relativa a las operaciones relacionadas con las
obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro
Bancario. Asimismo, los sistemas antes mencionados deberán proveer la
información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de
crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas, de
conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia
emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y realizar el cálculo
de la compensación que, en su caso, se efectúe en términos del artículo 175 de
esta Ley.
La clasificación a que se
refiere el párrafo anterior se sujetará a las reglas de carácter general que
para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a
través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo
relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección, a efecto de revisar,
verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado
en términos del artículo 123 de esta Ley y el cumplimiento a la obligación
prevista en el párrafo anterior, así como para allegarse de la información
necesaria para:
I. Realizar
el estudio técnico mencionado en el artículo 187 de esta Ley, y
II. Preparar
la implementación de los métodos de resolución a que se refiere el artículo 148
de esta Ley, la cual podrá incluir información contable y financiera, de las
operaciones activas y pasivas, así como las demás que considere necesarias el
Instituto para tal fin.
En dichas visitas podrá
participar las personas que tengan el carácter de terceros especializados
contratados para cualquiera de los fines señalados en las fracciones
anteriores, quienes deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la
información a la que tengan acceso.
Las personas que intervengan en
las visitas de inspección a que se refiere este artículo tendrán acceso a toda
la información y documentación relacionada con las operaciones materia de la
visita. En estos casos, las instituciones de banca múltiple no podrán oponer lo
dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.
El Instituto para la Protección
el Ahorro Bancario podrá proporcionar a terceros interesados en participar en
las operaciones referidas en la fracción II anterior, la información de la que
se allegue en términos de este artículo, sin que ello implique incumplimiento
alguno a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley. No obstante lo
anterior, dichos terceros deberán observar absoluta reserva sobre la
información a la que tengan acceso.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 125.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará, en la relación que publique
anualmente en atención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de
las Entidades Paraestatales, aquellos fideicomisos públicos que tengan el
carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario
Mexicano, de conformidad con el artículo 3o. de la presente Ley.
Para efectos de la integración
de la relación a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias
coordinadoras de sector deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público la determinación de aquellos fideicomisos públicos constituidos
como entidades paraestatales que formen parte del Sistema Bancario Mexicano en
términos del artículo 3o. de la presente Ley, y que se encuentren agrupados en
el sector coordinado por las mismas.
Los fideicomisos públicos que
formen parte del Sistema Bancario Mexicano estarán sujetos a la supervisión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, respecto de aquellos fideicomisos que dejen de formar parte de dicho
sistema y que hayan incurrido en incumplimientos de las disposiciones
aplicables durante el tiempo en que fueron sujetos a su supervisión, llevará a
cabo los actos necesarios para la imposición de las sanciones a que haya lugar,
incluso con posterioridad.
La referida Comisión, al ejercer
las facultades de supervisión sobre los fideicomisos de que se trata, contará
con las mismas atribuciones que le confieren los artículos 117 y 118 de esta
Ley, así como las que le otorga la ley que rige dicha Comisión, con respecto a
las instituciones de banca de desarrollo.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores emitirá reglas prudenciales, de registro contable de operaciones, de
requerimientos de información financiera, de estimación de activos y pasivos y
de constitución de reservas preventivas, aplicables a los fideicomisos a que se
refiere este artículo.
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 23-12-1993. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 126.- Las
instituciones de crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia
de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, estarán obligadas a prestar a
los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos,
informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y
en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el
cumplimiento de su cometido; pudiendo tener la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 127.- Los
servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán
prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de
dichas comisiones, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en
general.
Dichos servidores públicos
deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determinen las
Comisiones, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, en lo que resulte aplicable.
Artículo reformado DOF
09-06-1992. Fe de erratas DOF 03-07-1992. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado
DOF 10-01-2014
Artículo 128.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del
público, podrá como medida cautelar, suspender o limitar de manera parcial la
celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere
el artículo 46 de esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera
de los supuestos siguientes:
I. No se cuente con la infraestructura o controles
internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos,
conforme a las disposiciones aplicables;
II. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los
requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;
III. Se
realicen operaciones distintas a las autorizadas;
IV. Se
incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar
servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
V. Se
realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de
interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén
prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
VI. En
los demás casos que señalen ésta u otras leyes.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, como medida cautelar, ante el desacato de las instituciones de
crédito podrá publicar a través del sitio electrónico que tenga la propia Comisión, la suspensión de operaciones ordenada
conforme a este artículo.
La orden de suspensión a que se
refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar
aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 129.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno,
en protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una
institución de banca múltiple, declarará como medida cautelar la intervención
de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno de los supuestos
siguientes:
I. En el transcurso de un mes, el índice de
capitalización de la institución de banca múltiple disminuya de un nivel igual
o superior al requerido conforme a lo establecido en artículo 50 de esta Ley, a
un nivel igual o inferior al requerimiento mínimo de capital fundamental
establecido conforme al citado artículo 50 y las disposiciones que de él
emanen, salvo en los casos en que la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario haya determinado lo señalado en el inciso b) de
la fracción II del artículo 148 de esta Ley, en los cuales se aplicará lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29 Bis de esta Ley;
II. Incurra en la causal de revocación a que se refiere la
fracción V del artículo 28 de esta Ley, y la propia institución no opere bajo
el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de la misma, o
III. Se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la
fracción VI del artículo 28 de esta Ley y, a juicio del Comité de Estabilidad
Bancaria, se pueda actualizar alguno de los supuestos a que hace referencia el
artículo 29 Bis 6 de esta Ley.
En el caso en que una institución
de banca múltiple se ubique en el supuesto a que se refiere la fracción I del
presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a la
declaración de intervención de la institución, prevendrá a ésta para que en un
plazo máximo de un día hábil reintegre el capital en la cantidad necesaria para
mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta
Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se verifique dicha circunstancia, la
citada Comisión procederá a declarar la intervención. Dentro del plazo
indicado, las instituciones de banca múltiple podrán exhibir la comunicación
formal a que se refiere el artículo 29 Bis de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar,
de forma precautoria, las medidas cautelares y las correctivas especiales
adicionales que determine conforme a lo establecido en la fracción III, inciso
e) del artículo 122 de esta Ley.
Asimismo, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una institución de
banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género
que puedan afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los
intereses del público o de los acreedores de la institución de que se trate.
A la sesión de la Junta de
Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine
la intervención, acudirá el Secretario Ejecutivo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de
esta decisión. El Secretario Ejecutivo del referido Instituto podrá nombrar,
mediante acuerdo, a un servidor público del propio Instituto para que
excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de
Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este
artículo. El citado servidor público deberá tener la jerarquía inmediata
siguiente a la del Secretario Ejecutivo, en términos de lo previsto en las
disposiciones aplicables.
La intervención de una
institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya
como administrador cautelar de la institución en términos de esta Ley.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 130.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario designará a un administrador
cautelar cuando el propio Instituto otorgue un apoyo financiero a la
institución de que se trate, en términos de lo dispuesto por el Apartado B de
la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
El administrador cautelar
designado por el Instituto deberá elaborar un dictamen respecto de la situación
integral de la institución de banca múltiple de que se trate.
La Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante
lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el dictamen
mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una
descripción detallada de la situación financiera de la institución de banca
múltiple, un inventario de activos y pasivos y, además, la identificación de
aquellas obligaciones pendientes de pago a cargo de la institución. El
mencionado dictamen deberá contar con la opinión legal y contable que al efecto
hayan formulado los auditores externos independientes de la institución de que
se trate. Una copia del dictamen elaborado, deberá remitirse a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 131.- El
administrador cautelar designado conforme a los artículos 129 o 130 de esta
Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate,
sustituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea
general de accionistas, en aquellos supuestos en que el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no
corresponda al propio Instituto.
El administrador cautelar
contará con las facultades siguientes:
I. La
representación y administración de la institución de que se trate;
II. Las que correspondan al consejo de administración de
la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales
para actos de dominio, de administración, y de pleitos y cobranzas, con
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para
suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar
denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y
comprometerse en procedimientos arbitrales;
III. Formular
y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de
los objetivos de la administración cautelar;
IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se
encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y
su posible resolución;
V. Autorizar
la contratación de pasivos, incluyendo el crédito de última instancia otorgado
por el Banco de México, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en
general, cualquier erogación que realice la institución;
VI. Autorizar
el otorgamiento de las garantías que sean necesarias para la contratación de
pasivos, incluyendo las acciones de la propia institución;
VII. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia,
estabilidad o liquidez de la institución;
VIII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello
al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le
otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario.
Lo anterior, sin perjuicio de
las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las
medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares
realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un
plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que
procedan en términos de la presente Ley.
Artículo reformado DOF
23-07-1993, 23-12-1993. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 132.- Los
administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de esta Ley,
sin que les sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del tercer párrafo del
artículo 23 del mismo ordenamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, los administradores cautelares deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. No
haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca
múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que
ésta pertenezca, durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del
nombramiento, y
II. No estar impedidos para actuar como visitadores,
conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley
de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen
a personas morales como administrador cautelar, las personas físicas que
desempeñen las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los
requisitos a que se hace referencia en este artículo. Las personas morales
quedarán de igual forma sujetas a la restricción prevista en la fracción I
anterior.
Las personas que no cumplan con
alguno de los requisitos referidos en este precepto, deberán abstenerse de
aceptar el cargo de administrador cautelar y manifestarán tal circunstancia por
escrito.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno,
deberá establecer criterios rectores para la determinación de los sueldos de
los administradores cautelares cuando se trate de personas físicas. Tratándose
de personas morales, la contraprestación que éstas reciban será la que resulte
de los procedimientos de selección que apruebe la Junta de Gobierno de dicho
Instituto.
Artículo derogado DOF
28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 133.- En
adición a lo dispuesto por el artículo 131 de esta Ley, el administrador
cautelar podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue
convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como nombrar delegados
fiduciarios de la institución de banca múltiple de que se trate. Las facultades
a que se refiere este artículo se entenderán conferidas a los apoderados del
administrador cautelar, que podrán ser personas físicas o morales, en los
términos que el mismo establezca.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 01-02-2008, 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 134.- En
ningún caso el administrador cautelar quedará supeditado en su actuación a las
resoluciones que hubiese adoptado el consejo de administración de la
institución de banca múltiple de que se trate. Tratándose de resoluciones de la
asamblea de accionistas, sólo quedará supeditado a aquéllas que se adopten
cuando el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las
acciones de la propia institución corresponda mayoritariamente al Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 134 Bis.- Se
deroga.
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 16-06-2004, 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 1.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 16-06-2004, 06-07-2006, 01-02-2008. Derogado DOF
10-01-2014
Artículo 134 Bis 2.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
16-06-2004. Reformado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 3.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 4.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 135.- La
administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en territorio nacional, sin perjuicio de que con posterioridad se
realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de Comercio,
para lo cual bastará una comunicación del Secretario Ejecutivo del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario que la contenga.
Artículo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 136.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las facultades a
que se refiere esta ley, podrá señalar la forma y términos en que se deberá dar
cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la citada Comisión,
para hacer cumplir sus determinaciones respecto a los sujetos regulados por la
presente ley, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa
de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la
infracción, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el
apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el
rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo,
las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad
o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que
solicite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En los casos de cuerpos de
seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se
solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad
pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración
administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Artículo reformado DOF
01-02-2008, 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 137.- Los
apoderados del administrador cautelar que desempeñen funciones de los dos
primeros niveles jerárquicos de las instituciones de banca múltiple, deberán
ser personas de reconocidos conocimientos en materia financiera.
A partir de que sean nombrados
el administrador cautelar y sus apoderados, así como sus cónyuges o parientes
hasta el cuarto grado no podrán celebrar operaciones con la institución
administrada. Se exceptúan las operaciones que apruebe expresamente la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo derogado DOF
06-07-2006. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 137 Bis.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 138.- Para
el ejercicio de sus funciones, el administrador cautelar podrá contar con el
apoyo de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres
y un máximo de cinco personas, designadas por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, de entre aquéllas que se encuentren inscritas en el
registro a que se refiere el párrafo siguiente. Las opiniones del consejo
consultivo no tendrán carácter vinculatorio para el administrador cautelar.
Las asociaciones gremiales que
agrupen a las instituciones de banca múltiple que sean reconocidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán implementar mecanismos para
que las personas interesadas en fungir como miembros del consejo consultivo a
que se refiere el párrafo anterior, puedan inscribirse en un registro que se
lleve al efecto.
Para ser inscrito en el
mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su
solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo
anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 23 de esta Ley, así como de los requisitos que al
efecto establezca la asociación gremial de que se trate.
El consejo consultivo se reunirá
previa convocatoria del administrador cautelar para opinar sobre los asuntos
que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta
circunstanciada que contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la
sesión correspondiente.
Los miembros del consejo
consultivo sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los
asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de
interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento del administrador
cautelar.
Los honorarios de los miembros
del consejo consultivo serán cubiertos por la institución de banca múltiple de
que se trate.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario establecerá, mediante reglas de carácter general, las demás
disposiciones a que deberá sujetarse el consejo consultivo.
Artículo reformado DOF 04-06-2001,
06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 139.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno,
procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la
administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, cuando:
I. La
institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;
II. El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las
acciones representativas del capital social de la institución en términos de la
presente Ley;
III. La
institución sea declarada en liquidación judicial, o
IV. Las
operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren
corregido.
En los casos previstos en este
artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a
cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio
respectiva.
Artículo reformado DOF
06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 140.- Cuando
se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador
cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos
efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y
pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación financiera, contable,
legal, económica y administrativa de dicha institución.
El citado informe deberá ser
presentado a la asamblea general de accionistas. Cuando habiendo convocado a la
asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar
deberá publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido
documento se encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá
ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario copia del informe
referido.
Artículo reformado DOF
06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 140 Bis.- Se
deroga
Artículo adicionado DOF
04-06-2001. Reformado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 141.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar el cierre de las oficinas
y sucursales de una institución de banca múltiple cuando se determine la
intervención a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, o cuando se lo
solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en virtud de los
métodos de resolución que sea necesario aplicar conforme a lo previsto en esta
Ley.
Para efecto de lo señalado en el
presente artículo, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo reformado DOF
06-07-2006, 10-01-2014
TÍTULO SÉPTIMO
De la Protección de los
Intereses del Público
Denominación del Título
reformada DOF 06-07-2006. Título reubicado con denominación reformada DOF
10-01-2014
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo derogado DOF
28-04-1995. Capítulo adicionado y reubicado con denominación reformada DOF
10-01-2014
Artículo 142.- La
información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se
refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo
que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de
sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán
dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios,
incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al
depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario,
comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado
poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto
por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar
las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite
la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el
titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario,
comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los
efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud
directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito
también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de
este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información
mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes
autoridades:
I. El Procurador General de la República o el
servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la
comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable
responsabilidad del imputado;
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
II. Los procuradores generales de justicia de los
Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la
comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable
responsabilidad del imputado;
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
III.
El Procurador
General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que la ley señale
como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
IV. Las autoridades hacendarias federales, para
fines fiscales;
Fracción
reformada DOF 17-06-2016
V. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el
artículo 115 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite,
para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a
las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso,
particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades
de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o
contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos
federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública,
en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la
evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
La
solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que
se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La
Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano
técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio
de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de
las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte
necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la
unidad primeramente mencionada.
Las autoridades mencionadas en
las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se
refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con
las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere
el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida
fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las
fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción
IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden
correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la
información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen
la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del
cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su
identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de
las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las
disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las
instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a
reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna
afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y
documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les
solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que
presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les
sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Se entenderá que no existe
violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV
del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la
Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la
información a que se refiere el presente artículo.
Los documentos y los datos que
proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones
al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las
actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se
deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor
público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que
indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las
mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra
forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las
responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las instituciones de crédito
deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades
indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La
propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan
con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones
de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las
solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que
se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las
instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar
y aportar las noticias o información solicitadas.
Artículo reformado DOF
06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 143.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el Banco de México
y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para
proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de
información que estimen procedente para atender los requerimientos que le
formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás
evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el
ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de
intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que
se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores estará facultada para entregar a las autoridades financieras del
exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que
obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades,
actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien
directamente de otras autoridades.
El Banco de México estará
facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su
poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus facultades.
Asimismo, el Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades
financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de
confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los
casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el convenio de intercambio
de información por virtud del cual hubiere recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México podrán abstenerse de
proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores,
cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el
cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad
nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de
información respectivo.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, el Banco de México y la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán
establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la
información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del
exterior.
La entrega de información que se
efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a
las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban
observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 143 Bis.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de las autoridades
financieras del exterior citadas en el artículo 143 de esta Ley y, con base en
el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las
filiales. A discreción de dicha Comisión, las visitas podrán hacerse por su
conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que
se trate, podrá permitir que esta última las realice.
La solicitud a que hace mención
el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días
naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita, y
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la
solicitud.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que
realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados
obtenidos.
Artículo adicionado DOF
06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 144.- Las
instituciones de banca múltiple que de cualquier forma acuerden llevar a cabo
las conductas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, con
personas morales que realicen actividades empresariales, se constituirán
conjuntamente como agentes económicos que den lugar a concentraciones de
mercado en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando en
adición a lo señalado en dicha Ley:
I. Se
condicione el acceso a la proveeduría de bienes o servicios de uno u otro
agente económico, a la celebración de operaciones con la institución de banca
múltiple que se trate.
II. Se
establezca en exclusiva o se imponga la apertura de cuentas o el uso de medios
de pago de la institución de banca múltiple vinculada a la persona moral de que
se trate.
Las instituciones adicionalmente
deberán observar lo previsto en el artículo 17 de la Ley para la Transparencia
y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Competencia
Económica, cuando en el ejercicio de sus facultades detecten la existencia de
alguna de las prácticas mencionadas en este artículo, a efecto de que esta
última en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a derecho
corresponda.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 145.- Con el
fin de que no se afecten los intereses del público en cuanto a la
disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las instituciones de crédito,
en los casos de emplazamientos a huelga, antes de la suspensión de las labores,
y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cuidará que para el fin mencionado, durante la
huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas bancarias y
continúen laborando los trabajadores, que atendiendo a sus funciones, sean
estrictamente necesarios.
En el caso de huelga a que se
refiere el párrafo anterior, el aviso para la suspensión de labores deberá
darse a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por lo menos con diez días
de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo, en términos de
la Ley Federal del Trabajo.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 146.- En
protección de los intereses del público ahorrador, los actos y las resoluciones
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, del
Banco de México, los de sus respectivas Juntas de Gobierno, del Comité de
Estabilidad Bancaria a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, de los
administradores cautelares, de los liquidadores, de los liquidadores judiciales
y de las autoridades jurisdiccionales que se prevén en los artículos 27 Bis 1 a
27 Bis 6, 28 a 29 Bis 15, 50, 74, 96 Bis 1, 99, 102, 121 a 124, 128, 129 a 141,
y 147 a 273, de esta Ley, son de orden público e interés social y se
consideraran impostergables para efectos de lo dispuesto en el artículo 129,
fracción XI de la Ley de Amparo, por lo que no procederá en su contra medida
suspensional alguna que se prevea en dicha ley o en cualquier otro
ordenamiento.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
CAPÍTULO II
Del Sistema de Protección al
Ahorro Bancario
Capítulo reubicado con
denominación reformada DOF 10-01-2014
SECCIÓN PRIMERA
De la Resolución de las
Instituciones de Banca Múltiple
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Apartado A
Disposiciones Comunes
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 147.- Para
efectos de esta Ley, por resolución de una institución de banca múltiple debe
entenderse el conjunto de acciones o procedimientos implementados por las
autoridades financieras competentes respecto de una institución de banca
múltiple que experimente problemas de solvencia o liquidez que afecten su
viabilidad financiera, a fin de procurar su liquidación ordenada y expedita o,
excepcionalmente, su rehabilitación, en protección de los intereses del público
ahorrador, de la estabilidad del sistema financiero y del buen funcionamiento
del sistema de pagos.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 148.- La
resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización que le haya
otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité
de Estabilidad Bancaria determine que se podría actualizar alguno de los
supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.
La resolución de una institución
de banca múltiple se llevará a cabo conforme a los siguientes métodos:
I. Cuando
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización para
organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la
liquidación o liquidación judicial se realice a través de las operaciones
previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, o
II. Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria resuelva que
la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de
los supuestos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de
resolución que corresponda conforme a lo siguiente:
a) El
saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en
los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el
Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado un porcentaje general del cien
por ciento sobre el saldo de todas las operaciones a cargo de la institución de
que se trate en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en cuyo caso la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores se abstendrá de revocar la autorización
otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y
operar con tal carácter, o
b) El
pago conforme al artículo 198 o la transferencia de activos y pasivos de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 o 197 de este ordenamiento,
cuando el Comité de Estabilidad Bancaria, en términos del segundo párrafo del
artículo 29 Bis 6, determine un porcentaje igual o menor al cien por ciento de
todas las operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en
términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de aquellas obligaciones
garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley,
con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario y los pasivos derivados de la emisión
de obligaciones subordinadas.
El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores la adopción del método de resolución a que se
refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la
autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con
tal carácter.
En los casos a que se refiere
esta fracción, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberá determinar el método de resolución que corresponda tomando en
cuenta la información disponible y el probable costo a la Hacienda Pública
Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. La determinación
deberá adoptarse por mayoría de los miembros asistentes, y requerirá del voto
favorable de al menos uno de los tres primeros vocales a que se refiere el
artículo 75 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicha determinación
deberá adoptarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de
la fecha en que el Comité de Estabilidad Bancaria hubiere adoptado la
resolución mencionada.
Los métodos de resolución a que
se refiere el presente artículo, así como los diversos actos u operaciones que,
en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan o ejecuten para su
implementación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, se considerarán de orden público e interés social.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 149.- El
Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de
su Gobernador y Presidente, respectivamente, podrán comisionar personal para
que temporalmente preste servicios al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, cuando así lo solicite dicho Instituto, previo acuerdo de su Junta de
Gobierno, por considerarlo necesario para la ejecución oportuna y eficaz del
método de resolución de alguna institución de banca múltiple, conforme a lo
previsto en esta Ley. El estatuto orgánico o reglamento del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario deberá prever las funciones que el personal
comisionado podrá llevar a cabo, sin que en caso alguno pueda actuar en
representación del Instituto. Para tales efectos, el Banco de México y la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán otorgar al personal que
comisionen, licencias con goce de sueldo. La duración de dichas licencias podrá
ser superior a la prevista en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, en los casos en que resulte aplicable.
La comisión a que se refiere el
párrafo anterior se regirá por las disposiciones laborales aplicables al Banco
de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y durante ella el
personal conservará, en todo momento, sus derechos y prestaciones de carácter
laboral y al concluir la comisión se reincorporará a la Institución que lo
comisionó.
Las comisiones a que se refiere
este artículo no crearán relaciones de carácter laboral entre el personal
comisionado y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por lo que en
ningún caso se le considerará como patrón sustituto o solidario del referido
personal, de manera que las relaciones laborales preexistentes no se verán
interrumpidas con motivo de la comisión.
Asimismo, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario podrá comisionar temporalmente a su personal, en
los supuestos y bajo los términos y condiciones que determine su Junta de
Gobierno, para desempeñar funciones en el Banco de México; en el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes; en la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores; en instituciones de banca de desarrollo; en empresas en las que el referido
Instituto sea accionista o asociado, así como en la fiduciaria del fideicomiso
a que se refiere la Ley que crea al Fideicomiso que Administrará el Fondo para
el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo
a sus Ahorradores, en este último caso siempre que desarrollen funciones
vinculadas con dicho fideicomiso.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario podrá realizar y apoyar estudios e investigaciones,
compartir su base de datos y brindar asesoría a dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, al Banco de México y a la fiduciaria en el
fideicomiso a que se refiere el párrafo anterior, todo ello relacionado con las
funciones del propio Instituto establecidas en la presente Ley, en la Ley de Protección
al Ahorro Bancario y en las disposiciones que con base en las referidas leyes
se expidan. Las asesorías u opiniones que emita el Instituto en el ejercicio de
la presente atribución no tendrán carácter obligatorio.
Para efectos de lo dispuesto en
este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá
celebrar acuerdos de coordinación con el Banco de México, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como con los organismos,
sociedades e instituciones referidos en este precepto.
Artículo adicionado DOF
06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 150.- En el
caso de que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, hubiere determinado un
método de resolución aplicable a una institución de banca múltiple que se
hubiere acogido al régimen de operación condicionada previsto en el artículo 29
Bis 2 de esta Ley y, a su vez, ésta se encontrara en alguno de los supuestos de
la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta misma Ley, la institución
fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el último precepto mencionado,
por instrucciones de dicho Instituto y en ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales de las acciones afectas a dicho fideicomiso,
deberá convocar a asamblea general extraordinaria de accionistas. Dicha
asamblea deberá reconocer el método de resolución correspondiente conforme a lo
determinado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, así como, en su caso, la designación del administrador cautelar en
términos del artículo 130 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado B
Del Saneamiento Financiero de
las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 151.- Los
apoyos financieros contemplados en el presente Apartado se otorgarán a aquellas
instituciones de banca múltiple que se hayan acogido al régimen de operación
condicionada en la que se actualice alguno de los supuestos previstos por la
fracción V del artículo 29 Bis 4 y que, además, se ubiquen en el supuesto
previsto en el artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley.
Al efecto, los apoyos a que se
refiere el presente Apartado deberán realizarse mediante la suscripción de
acciones de la institución de banca múltiple de que se trate. En este caso, se
designará un administrador cautelar conforme al artículo 130 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 152.- Para
efectos de la suscripción de acciones prevista en el artículo anterior, la
institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4
de esta Ley, por instrucciones del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las
acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple
correspondiente, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas,
con el fin de que se acuerde la realización de las aportaciones del capital que
sean necesarias, conforme a lo siguiente:
I. Deberán
realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital
contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las
partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las
pérdidas de dicha institución.
II. Efectuada
la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten
partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social.
Hecho esto, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto
necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con el índice de
capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de
esta Ley.
Para
efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Banco de México y la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores deberán proporcionar a dicho Instituto la
información que éste considere necesaria.
En
los títulos que se emitan con motivo del aumento de capital a que se refiere la
presente fracción deberá hacerse constar el consentimiento de sus titulares
para que, en el caso a que se refiere el artículo 154 de esta Ley, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario enajene, por cuenta y orden de éstos, su
tenencia accionaria en los mismos términos y condiciones en los que el propio
Instituto efectúe la venta de las acciones que suscriba.
III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar las
aportaciones necesarias para cubrir el aumento de capital señalado en la
fracción anterior y, en la misma fecha en que el propio Instituto suscriba y
pague las acciones que se emitan por virtud de dicho aumento de capital, éste
ofrecerá a quienes tengan el carácter de fideicomitentes, en el fideicomiso a
que se refiere el primer párrafo de este artículo o de accionistas, esas
acciones para su adquisición conforme a los porcentajes que les correspondan,
previo pago proporcional de todas las partidas negativas del capital contable.
Los
fideicomitentes y accionistas citados en el párrafo anterior contarán con un
plazo de veinte días hábiles para adquirir las acciones que les correspondan, a
partir de aquél en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del aumento de
capital correspondiente.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 153.-
Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 152 de esta
Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a
realizar los actos necesarios para la venta de las acciones representativas del
capital social de la institución de banca múltiple de las que sea titular.
La venta deberá realizarse en un
periodo máximo de un año contado a partir de que transcurra el plazo señalado
en el párrafo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 al
215 de esta Ley. El plazo mencionado en este párrafo podrá ser prorrogado por
la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por
una sola vez y por el mismo plazo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 154.- La
institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4
de esta Ley, en ejecución de las instrucciones contenidas en el respectivo
contrato de fideicomiso, y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
en atención al consentimiento expresado en los títulos accionarios a que se
refiere el artículo 152 de esta Ley, según sea el caso, enajenarán la tenencia
accionaria de los fideicomitentes o accionistas de la institución de banca
múltiple de que se trate, por cuenta y orden de éstos, en las mismas
condiciones en que el propio Instituto efectúe la enajenación a que se refiere
el artículo anterior.
De igual forma, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario enajenará, por cuenta y orden de los
accionistas, las acciones que no hayan sido afectadas en el fideicomiso
referido en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, en los mismos términos y
condiciones en que el Instituto efectúe la venta de su tenencia accionaria. En
los estatutos sociales y en los títulos respectivos se deberá prever
expresamente el consentimiento irrevocable de los accionistas para que se lleve
a cabo la venta de acciones a que se refiere el presente párrafo.
Para efectos de lo dispuesto por
el párrafo anterior, en protección del interés público, la institución para el
depósito de valores respectiva deberá realizar el traspaso de las acciones a
una cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual
bastará la solicitud por escrito por parte de dicho Instituto.
La fiduciaria y el Instituto
referidos en este artículo deberán entregar a quien corresponda el producto de
la venta de las acciones en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a
partir de la recepción del precio correspondiente.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 155.- No
podrán adquirir directa o indirectamente las acciones que enajene el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario conforme a los dos artículos anteriores
las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple
de que se trate en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha en que se
constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley o a
la fecha en que el Instituto instruya a la fiduciaria correspondiente en dicho
fideicomiso a convocar a la asamblea general extraordinaria conforme al
artículo 152 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado C
Del Saneamiento Financiero de
las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos
Apartado adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 156.- Los
créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas
instituciones de banca múltiple que se ubiquen en el supuesto previsto en el
artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley y que: (i) no se hubiesen
acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29
Bis 2 de esta Ley, o (ii) hayan incumplido el crédito de última instancia que
el Banco de México le hubiere otorgado.
En este caso, el administrador
cautelar de la institución de crédito correspondiente deberá contratar, a
nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean
necesarios para que se cumpla con el índice de capitalización requerido por las
disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o para que se dé
cumplimiento a la obligación de pago del crédito de última instancia vencido
con el Banco de México. El crédito otorgado por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá
exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento. En
cualquier caso, el supuesto previsto en la fracción III del artículo 129 de
esta Ley no dejará de tener efectos hasta en tanto la institución de banca
múltiple pague el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario.
Para el otorgamiento del crédito
referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca
múltiple de que se trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos
y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.
Los recursos del crédito
otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario serán
invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una
institución de banca de desarrollo, salvo cuando se utilicen para el pago del
crédito de última instancia del Banco de México.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 157.- El
pago del crédito a que se refiere el artículo anterior quedará garantizado con
la totalidad de las acciones representativas del capital social de la
institución de banca múltiple de que se trate, que serán abonadas a la cuenta
que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en alguna de
las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del
Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado e instruido por
el administrador cautelar.
El pago del crédito únicamente
podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento
de capital a que se refiere el artículo siguiente.
En protección de los intereses
del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general,
en el evento de que el administrador cautelar de la institución de banca
múltiple no instruya el traspaso de las acciones a que se refiere este
artículo, la institución para el depósito de valores respectiva deberá traspasar
dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del
Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En tanto no se cumplan los
compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el
ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las
acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple
correspondiente. La garantía en favor del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier
derecho constituido sobre dichos títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las
acciones representativas del capital social de la institución afectas en
garantía conforme a este artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen,
siempre y cuando se trate de operaciones tendientes a la capitalización de la
institución y no afecte los derechos constituidos a favor del Instituto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 158.- El
administrador cautelar de la institución de banca múltiple deberá publicar
avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que
corresponda al domicilio de dicha institución, con el propósito de que los
titulares de las acciones representativas del capital social de esa institución
tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y
los demás términos y condiciones.
Asimismo, el administrador
cautelar deberá convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas
de la institución de banca múltiple de que se trate, a la cual podrán asistir
los titulares de las acciones representativas del capital social de dicha
institución. En su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en
ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último
párrafo del artículo 157 acordará un aumento de capital en la cantidad
necesaria para que la institución de banca múltiple esté en posibilidad de
pagar el crédito otorgado por el propio Instituto.
Para efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, la asamblea de accionistas de la institución de que se
trate, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
Los accionistas que deseen
suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se
refiere este artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales que le corresponden en términos de esta Ley,
adopte los acuerdos correspondientes en la asamblea celebrada al efecto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 159.-
Celebrada la asamblea a que se refiere el artículo anterior, los accionistas
contarán con un plazo de cuatro días hábiles para suscribir y pagar las
acciones que se emitan como consecuencia del aumento de capital que, en su
caso, se haya decretado. La suscripción del aumento de capital será en
proporción a la tenencia accionaria individual y previa absorción de las
pérdidas de la institución de banca múltiple, en la medida que a cada
accionista le corresponda.
Como excepción a lo mencionado
en el párrafo anterior, los accionistas tendrán derecho a suscribir y pagar
acciones en un número mayor a aquél que les corresponda conforme a dicho
párrafo, en caso de que no se suscriban y paguen en su totalidad las acciones que
se emitan por virtud del aumento de capital. El supuesto a que se refiere este
párrafo quedará sujeto a lo previsto en esta Ley para adquirir o transmitir
acciones representativas del capital social de las instituciones de banca
múltiple.
En todo caso, el aumento de
capital que se efectúe conforme al presente Apartado deberá ser suficiente para
que la institución de banca múltiple esté en posibilidad de pagar el crédito
otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 160.- En
caso de que los accionistas suscriban y paguen la totalidad de las acciones
derivadas del aumento de capital necesario para que la institución de banca
múltiple esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, el administrador cautelar pagará, a nombre de
esa misma institución, el crédito otorgado por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario conforme al artículo 156, en cuyo caso quedará sin efectos
la garantía a que se refiere el artículo 157 de esta Ley, y solicitará a la
institución para el depósito de valores respectiva el traspaso de las acciones
representativas del capital social de esa institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 161.- En
caso de que las obligaciones derivadas del crédito otorgado por el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente Apartado no fueren
cumplidas por la institución de banca múltiple en el plazo convenido, el propio
Instituto se adjudicará las acciones representativas del capital social de esa
institución dadas en garantía conforme al artículo 157 de esta Ley y, en su
caso, pagará a los accionistas el valor contable de cada acción, conforme al
capital contable de los últimos estados financieros disponibles a la fecha de
tal adjudicación.
Las acciones referidas en este
artículo pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno
Federal.
Para la determinación del valor
contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
deberá contratar, con cargo a la institución de banca múltiple de que se trate,
a un tercero especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de
ciento veinte días hábiles contados a partir de la contratación respectiva,
audite los estados financieros de la institución de banca múltiple mencionados
en el primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que
resulte de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en
este párrafo. Dicho valor se calculará con base en la información financiera de
la institución de banca múltiple respectiva, así como en aquélla que le sea
solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que
haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El
tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e
imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el
artículo 101 de esta Ley.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario deberá realizar el pago de las acciones en un plazo no mayor
de ciento sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya
efectuado la adjudicación.
En caso de que el valor de
adjudicación de las acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la
adjudicación, la institución de banca múltiple deberá pagar al Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario la diferencia entre esas cantidades en un
plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la determinación del
valor contable de las acciones conforme a lo previsto en este artículo.
En protección de los intereses
del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general,
la institución para el depósito de valores autorizada en los términos de la Ley
del Mercado de Valores en la que se encuentren depositadas las acciones
respectivas efectuará el traspaso de éstas a las cuentas que al efecto le
señale el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto,
bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo de dicho
Instituto.
Los titulares de las acciones al
momento de la adjudicación en términos de este artículo únicamente podrán
impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas
designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a
través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con respecto
al valor contable de las acciones citadas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 162.- Una
vez adjudicadas las acciones conforme al artículo anterior, el administrador
cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 148,
fracción II, inciso a) de esta Ley, convocará a asamblea general extraordinaria
de accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de
aportaciones del capital necesarias para que, en su caso, la institución de
banca múltiple cumpla con el índice de capitalización requerido por las
disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme a lo
siguiente:
I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las
partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple
distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital
contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución, y
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción
anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable,
deberá reducirse el capital social. Posteriormente, se deberá realizar un
aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca
múltiple cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones
a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, que incluirá la capitalización del
crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
conforme al artículo 156 de esta Ley, así como la suscripción y pago de las
acciones correspondientes por parte de dicho Instituto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 163.- Una
vez adjudicadas las acciones conforme al artículo 161 y, en su caso, celebrados
los actos a que se refiere el artículo 162 de esta Ley, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a la venta de las acciones en un
plazo máximo de un año y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 al
215 de esta Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por la
misma duración.
No podrán adquirir las acciones
que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al
presente artículo las personas que hayan mantenido el control de la institución
de banca múltiple de que se trate, en términos de lo previsto por esta Ley, a
la fecha del otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo 156 así como
a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo 161 de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 164.- En
protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del
interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos
del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse
expresamente lo dispuesto por los artículos 156 a 163 de esta Ley, así como el
consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales
artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
SECCIÓN SEGUNDA
De la Liquidación y Liquidación
Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Apartado A
De las Operaciones para la
Liquidación de las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 165.- En
protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de las
instituciones de banca múltiple y del público en general, en los procedimientos
de liquidación, las instituciones de banca múltiple y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, se sujetarán a lo dispuesto en la presente
Sección, procurando pagar a los ahorradores y demás acreedores en el menor
tiempo posible y obtener el máximo valor de recuperación de los activos de
dichas instituciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 166.- La
liquidación de las instituciones de banca múltiple se regirá por lo dispuesto
en esta Ley y, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley de
Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de Pagos. A falta de
disposiciones expresas en dichos ordenamientos serán aplicables, en lo que no
contravengan a estos últimos, los Capítulos X y XI de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 167.- El
cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario a partir de la fecha en que surta efectos la revocación de la autorización
para organizarse y operar como institución de banca múltiple, sin perjuicio de
que con posterioridad se realicen las inscripciones correspondientes en el
Registro Público de Comercio.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador a través de su
personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate
con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El
otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o
moral y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su
otorgamiento, independientemente de que con posterioridad sea inscrito en el
Registro Público de Comercio. El citado Instituto, a través de lineamientos que
apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la
determinación de los honorarios de los apoderados que, en su caso, sean
designados y contratados conforme a lo establecido en este artículo.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, en adición a las facultades a
las que se refiere la presente Sección, contará con las atribuciones a que se
refiere el artículo 133 de esta Ley, será el representante legal de la
institución de banca múltiple de que se trate y contará con las más amplias
facultades de dominio que en derecho procedan, las que se le confieren
expresamente en esta Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función.
Para el adecuado cumplimiento de
sus funciones, el liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,
por lo que las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio,
con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 168.- Una
vez que la institución entre en estado de liquidación, la persona o personas
que cuenten con facultades para administrarla deberán realizar la entrega de la
administración al liquidador o al apoderado que éste designe, en términos del
artículo 167 de esta Ley.
La entrega a que se refiere este
artículo comprenderá todos los bienes, libros y documentos de la institución de
banca múltiple en liquidación, para lo cual las personas a que se refiere el
párrafo anterior deberán elaborar un inventario detallado, identificando
aquellos bienes que la institución mantenga por cuenta de terceros. Sin
perjuicio de lo anterior, la recepción por parte del liquidador no implicará su
conformidad con el contenido de dicha información.
Los funcionarios y empleados de
la institución de banca múltiple que tengan bajo su cuidado bienes que ésta
posea, administre o de los cuales sea propietaria, incluyendo los libros,
papeles, registros, documentos, bases de datos o cualquier otro sistema de
almacenamiento de información, se considerarán depositarios de tales bienes a
partir de que dicha institución entre en estado de liquidación, por lo que
deberán rendir cuentas sobre su estado al liquidador, quien en cualquier
momento podrá solicitar su entrega.
Se presumirá que toda la
correspondencia que llegue al domicilio de la institución de banca múltiple en
liquidación es relativa a las operaciones de la misma por lo que el liquidador,
una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin
que para ello se requiera la presencia o autorización de persona alguna.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 169.- A
partir de la fecha en que una institución de banca múltiple entre en estado de
liquidación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter
de liquidador, tendrá las facultades siguientes:
I. Cobrar
lo que se deba a la institución de banca múltiple;
II. Enajenar los activos de la institución de banca
múltiple;
III. Pagar o transferir los pasivos a cargo de la institución de banca
múltiple;
IV. En
su caso, liquidar a los accionistas su haber social, y
V. Realizar
los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.
Lo anterior, conforme a las
operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente
Apartado.
El liquidador deberá realizar el
balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la
institución de banca múltiple se determine conforme a las normas de registro
contable aplicables. Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero
especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal
efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 170.- Sin
perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca
múltiple conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, a partir de la
fecha en que la institución entre en estado de liquidación, ésta deberá
mantener cerradas sus oficinas y sucursales, así como suspender la realización
de cualquier tipo de operación activa, pasiva o de servicio, hasta en tanto el
liquidador resuelva lo conducente en términos de la presente Ley. Lo anterior,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sistemas de Pagos.
El liquidador establecerá los
términos y condiciones en los que las oficinas y sucursales de la institución
de banca múltiple en liquidación permanecerán abiertas para la atención de la
clientela por las operaciones activas y de servicios que determine el propio
liquidador. El liquidador deberá hacer del conocimiento del público en general,
mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y en un
periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.
Asimismo, el liquidador podrá
celebrar con otra institución de banca múltiple o con algún tercero facultado,
convenios mediante los cuales éstos reciban pagos relacionados con las
operaciones activas de la institución de banca múltiple en liquidación o
realicen cualquier otro acto que el liquidador estime necesario o conveniente
para la liquidación dicha institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 171.- Se
tendrá por no puesta cualquier estipulación contractual que establezca
modificaciones que agraven para una institución de banca múltiple los términos
y condiciones de los contratos respectivos, con motivo de que ésta entre en
estado de liquidación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 172.- A
partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, las
operaciones pasivas a cargo de dicha institución se sujetarán a lo siguiente:
I. Las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con
los intereses acumulados a dicha fecha;
II. El capital y los accesorios financieros insolutos de
las obligaciones en moneda nacional, sin garantía real, así como los créditos
que hubieren sido denominados originalmente en unidades de inversión dejarán de
causar intereses;
III. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones
en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar convenido
para su pago, dejarán de causar intereses y se convertirán en moneda nacional. Para la determinación del valor de las
obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de
América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de
cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la
fecha en que la institución entre en estado de liquidación, conforme a las
disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República
Mexicana. La equivalencia de otras
monedas extranjeras con el peso mexicano,
se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, atendiendo
a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en
los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día
referido;
IV. Las obligaciones con garantía o gravamen real, con independencia de que
se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o
en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén
denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los
contratos respectivos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan;
V. Respecto de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, se
considerará como si la condición no se hubiera realizado;
VI. Las obligaciones sujetas a condición resolutoria se considerarán como
si la condición se hubiera realizado, sin que las partes deban devolverse las
prestaciones recibidas mientras la obligación haya subsistido, y
VII Los medios para la disposición de fondos se tendrán por cancelados.
No se aplicará lo previsto en
este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme
a los artículos 194 o 197 de esta Ley. No obstante lo anterior, en el evento de
que el titular de una operación pasiva cuyo plazo aún no hubiere vencido,
mantenga créditos vencidos a favor de la institución en liquidación en términos
del artículo 175 de la presente Ley, la obligación pasiva de que se trate se
extinguirá por novación por ministerio de ley, por lo que se constituirá una
nueva operación pasiva por el monto que resulte de deducir las cantidades
vencidas de los créditos y la cual será objeto de la transferencia de activos y
pasivos conforme a lo dispuesto en los artículos 194 o 197 de la presente Ley.
Las demás condiciones pactadas por el titular de la operación y la institución
de banca múltiple en liquidación permanecerán sin modificaciones y el plazo de
las operaciones será el que faltare
por vencer.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 173.- Las
operaciones activas de las instituciones de banca múltiple se sujetarán a lo
que se señala a continuación, a partir de la fecha en que éstas entren en
estado de liquidación:
I. Los créditos se extinguirán en la parte de la que no
hubieren dispuesto los acreditados, sin perjuicio de la validez de los demás
términos y condiciones que correspondan;
II. Tratándose
de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, los pagos, totales o
parciales, realizados por los acreditados con posterioridad a la fecha a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, no darán derecho a éstos para
disponer del saldo que resulte a su favor, el cual se extinguirá en cada fecha
de pago, y
III. Todos los medios para la disposición de créditos se tendrán por
cancelados.
No se aplicará lo previsto en
este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme
a los artículos 194 o 197 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 174.- Los
contratos de arrendamiento que hubieren sido celebrados por la institución de
banca múltiple en liquidación como arrendataria, así como aquéllos que hubiere
celebrado para recibir servicios de cualquier proveedor o de empresas que
pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, se darán por
vencidos a partir de la fecha en que la institución entre en estado de
liquidación. No obstante, el liquidador podrá determinar que algunos de los
citados contratos permanezcan vigentes cuando se beneficie al patrimonio de la
institución o bien cuando su utilización resulte indispensable durante el
procedimiento de la liquidación.
Los gastos originados por la
continuación de los contratos de arrendamiento o servicios antes mencionados,
se considerarán como gastos de operación ordinaria, por lo que les resultará
aplicable lo señalado en el tercer párrafo del artículo 180 de la presente Ley.
No se aplicará lo previsto en el
primer párrafo de este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de
transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 175.- En la
fecha en que entre en liquidación una institución de banca múltiple, el saldo
de las operaciones pasivas garantizadas por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario hasta por el límite establecido en la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, será compensado, contra el saldo que se encuentre vencido de
los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de
operaciones activas. La compensación solo se llevará a cabo respecto de las
operaciones que obren en los sistemas a que se refiere el artículo 124 de esta
Ley que deban mantener las instituciones de banca múltiple.
La determinación de los créditos
que se encuentren vencidos, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre
cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de la compensación
establecida en el presente artículo, se observará lo siguiente:
I. Al
efectuar la compensación no se considerará:
a) El
saldo de créditos a cargo del titular de la operación, cuando exista algún
procedimiento jurisdiccional para el cobro de los mismos o cuya litis verse
sobre la validez de la propia operación activa o sobre el saldo vencido a cargo
del titular, siempre y cuando se hubiere emplazado a la institución de banca
múltiple o al titular de la operación de que se trate con anterioridad a la
fecha en que haya entrado en estado de liquidación, o
b) El saldo de operaciones pasivas respecto de las cuales la autoridad
competente hubiere notificado a la institución de banca múltiple de que se
trate, con anterioridad a la fecha de liquidación, una orden que afecte la
disponibilidad de los recursos relacionados con las operaciones pasivas
correspondientes.
II. La
compensación tendrá lugar incluso tratándose de operaciones consideradas por la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros como masivamente celebradas por las instituciones de crédito en
términos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, no obstante que hubiesen sido objeto de aclaración bajo el
procedimiento y por los montos a que se refiere el artículo 23 de la citada
ley. En estos casos, la compensación producirá sus efectos como si la
aclaración no hubiese sido presentada, sin embargo, la institución de banca
múltiple en liquidación deberá mantener una reserva por un monto equivalente a aquél
que sea objeto de la reclamación.
III. En
el evento de que la solicitud de aclaración a que se refiere la fracción
anterior resulte procedente, deberá observarse lo siguiente:
a) Si la compensación se hubiere realizado respecto de operaciones pasivas
consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección
al Ahorro Bancario, la institución de banca múltiple en liquidación deberá
hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el
monto a favor del cliente de la propia institución derivado de la aclaración, a
fin de que el referido Instituto cubra, en su caso, la diferencia a favor del
titular garantizado, siempre que con dicho pago no se exceda el límite
establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Por
su parte, la institución de banca múltiple deberá pagar a las personas que
tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, con cargo a la reserva a que se refiere
el párrafo anterior, el monto excedente al límite garantizado, sujeto al orden
de pago que en términos de esta Ley corresponda. El monto en exceso del
referido límite, deberá hacerse efectivo ante la institución de banca múltiple
en liquidación, y
b) Por lo que se refiere a operaciones pasivas que no sean consideradas
como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, o bien respecto del monto que exceda el límite establecido en el
artículo 11 de dicho ordenamiento, la institución de banca múltiple en
liquidación deberá pagar al titular de la operación, según corresponda, con
cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior y sujeto al orden de
pago que en términos de esta Ley corresponda, el monto a que tenga derecho
dicho titular como resultado del procedimiento de aclaración.
IV. Si después de resuelta la reclamación, y una vez aplicados los
recursos, existe un remanente de la reserva, dicho monto deberá repartirse
entre los acreedores de dicha institución de conformidad con el orden de pago
establecido en el artículo 180 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 176.- Las
operaciones derivadas, de reporto, y de préstamo de valores, no se podrán dar
por vencidas anticipadamente ni se volverán líquidas y exigibles en los
términos que hayan sido pactados o de esta Ley, sino hasta que transcurran dos
días hábiles a partir de la fecha en que se publique la revocación de la
autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y
operar con tal carácter. Una vez transcurrido dicho plazo, las referidas
operaciones se liquidarán mediante el pago del saldo deudor de conformidad con
lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo.
Si una vez vencidas
anticipadamente las operaciones mencionadas, resulta que la institución de
banca múltiple es deudora y acreedora de una misma contraparte, dichas
operaciones deberán compensarse en su conjunto y serán exigibles en los
términos pactados o según se señale en esta Ley, siempre que puedan ser
determinadas en numerario.
Una vez realizada la
compensación a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que se hayan
otorgado garantías en las que se hubiere convenido que se transfieran en
propiedad al acreedor, de ser necesario, éstas podrán ejecutarse a partir del
vencimiento anticipado de las mencionadas operaciones.
El saldo deudor que resulte del
vencimiento anticipado o de la compensación de las operaciones, que sea a cargo
de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al
orden establecido en el artículo 180 de esta Ley.
De resultar un saldo acreedor a
favor de la institución, la contraparte estará obligada a entregarlo al
liquidador en un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de
la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación o de
conformidad con lo pactado en los contratos que documenten tales operaciones
cuando el plazo sea menor.
En caso de que no exista
previsión alguna en los contratos para determinar el valor de los títulos
objeto de reporto, de préstamo de valores, de los subyacentes de las
operaciones derivadas, o del valor de las garantías que, en su caso hubiere,
éste se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha de revocación de
la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo. A falta de
precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un
tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos o subyacentes.
Las operaciones que, dentro del
plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, sean objeto de
transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley, no podrán
vencerse anticipadamente como resultado de la revocación de la autorización a
la institución de la cual son transferidas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 177.- Los pagos o
transferencias que se realicen de conformidad con lo previsto en la presente
Sección se efectuarán con base en la información que la institución de banca
múltiple en liquidación mantenga de acuerdo a lo establecido en el artículo 124
de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 178.- El liquidador
no será responsable por los errores u omisiones en la información a que se
refiere el artículo 124 de esta Ley relativa a los acreedores y las
características de las obligaciones que la institución de banca múltiple
mantenga, cuyo origen sea anterior a la designación del liquidador y deriven de
la falta de registro de los créditos a cargo de la institución de banca
múltiple en liquidación o de cualquier otro error en la contabilidad, registros
o demás información de dicha institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 179.- Cuando en un
procedimiento diverso se haya dictado sentencia, laudo laboral, o resolución
administrativa firmes, mediante los cuales se declare la existencia de un
derecho de crédito en contra de la institución de banca múltiple en
liquidación, el acreedor de que se trate deberá presentar al liquidador copia
certificada de dicha resolución.
El
liquidador deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones,
determinando su orden de pago en los términos previstos en esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 180.- El
liquidador, para realizar el pago de los créditos a cargo de la institución de
banca múltiple en liquidación deberá considerar el orden siguiente:
I. Créditos
con garantía o gravamen real
II. Créditos laborales diferentes a los referidos en la
fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y créditos fiscales;
III. Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio
especial;
IV. Créditos
derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el
artículo 11 de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio
Instituto;
V. Créditos
derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se
refiere el artículo 11 de dicha Ley;
VI. Créditos
derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones
anteriores;
VII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a
lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, y
VIII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes,
conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley.
Los créditos referidos en la
fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos tendrán preferencia sobre las obligaciones
mencionadas en las fracciones anteriores.
Bajo ninguna circunstancia
deberá interrumpirse el pago de los gastos de operación ordinaria considerados
con tal carácter en términos de esta Ley.
Los gastos y honorarios que se
generen con motivo de la liquidación serán considerados como gastos de
operación ordinaria de la institución de banca múltiple de que se trate.
El remanente que, en su caso,
hubiere del haber social, se entregará a los titulares de las acciones
representativas del capital social.
Lo dispuesto en la Ley de
Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las
obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del
inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro
respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las
operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el
documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia
sobre aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las
obligaciones respectivas.
Para
realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las
fracciones comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o
reservados los créditos correspondientes al segundo párrafo del presente
artículo y aquellos que le precedan de conformidad con el orden de pago
establecido en este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 181.- Los
créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I del
artículo 180 de esta Ley se pagarán con el producto de la enajenación de los
bienes afectos a la garantía respectiva con exclusión absoluta de los créditos
a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de dicho artículo, con
sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones
aplicables a la constitución de dicha garantía o, en su defecto, a prorrata.
En el supuesto de que el valor
de la garantía o gravamen real a que se refiere esta Ley, sea inferior al monto
del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en
estado de liquidación, los acreedores respectivos se considerarán incluidos
dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 180 de esta
Ley, por la parte que no hubiere sido cubierta.
Los
acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los
acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste
no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren
sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin
distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 182.- El
liquidador deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la
institución de banca múltiple en liquidación, en los siguientes casos:
I. Cuando existan juicios o procedimientos en que la
institución de banca múltiple sea parte, y que no cuenten con sentencia firme o
laudo;
II. Tratándose de créditos que no aparezcan en la
contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en
tanto no exista resolución firme, y
III. Cuando a juicio del liquidador la tramitación de un incidente pudiera
derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la
obligación que hubiere originado la controversia.
Para la determinación del monto
de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban
constituirse, el liquidador deberá considerar las disposiciones de carácter
general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad
con el artículo 99 de esta Ley, así como el orden de pago a que se refiere el
artículo 180 de esta Ley. El liquidador podrá modificar periódicamente el monto
de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 183.- El liquidador deberá invertir las reservas
constituidas con cargo a recursos a
que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que
cuente la institución de banca múltiple en liquidación correspondiente, en instrumentos que reúnan las
características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando
que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 184.- Los
bienes que se encuentren en poder de la institución de banca múltiple en
liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión,
administración, servicio de caja de seguridad, custodia y otros actos análogos
por operaciones de servicios, no se considerarán parte de los activos de la
institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 185.- En las
operaciones a que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el liquidador deberá
proceder a la sustitución de los deberes derivados del fideicomiso, mandato,
comisión, administración, servicio de caja de seguridad, custodia o acto
respectivo, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla
con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos
conforme al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen, el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una entidad financiera
facultada para llevar a cabo este tipo de actividades o, en su caso, con una
institución de banca múltiple constituida y operada por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario en términos de la Sección Segunda del Capítulo I
del Título Segundo de la misma Ley. La institución que asuma los deberes
mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones
correspondientes sobre la sustitución efectuada en términos de este artículo
dentro de los treinta días siguientes a que ésta se celebre.
En los casos en que la
sustitución de los deberes a que se refiere este artículo recaiga en el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá
asignar recursos a dicho organismo con el exclusivo propósito de realizar los
gastos asociados al desempeño de dichos deberes, cuando se advierta que éstos
no podrán ser cubiertos con el patrimonio del fideicomiso o, según sea el caso,
con los recursos asignados a la prestación del servicio respectivo en cuyo
caso, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se constituirá como
acreedor de las personas que de conformidad con las disposiciones legales
aplicables tuvieren la obligación de proveer los recursos necesarios.
En los casos en que el
liquidador no consiga la sustitución de los deberes mencionados, procederá a
notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus
bienes dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados desde la
fecha de la notificación. Vencido este plazo, los bienes, documentos y demás
papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados y guardados por el
liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso durante el plazo
establecido en el artículo 218 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a
favor del patrimonio de la beneficencia pública.
El liquidador podrá entregar
información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas
con las que se negocie la sustitución referida, sin que resulte aplicable lo
previsto en el artículo 142 de esta Ley. Durante los procesos de negociación
para dicha sustitución, los participantes deberán guardar la debida
confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la
misma.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 186.- En la
liquidación de una institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá determinar que se lleve
a cabo cualquiera de las operaciones siguientes:
I. Transferir a otra institución de banca múltiple activos
y pasivos de la institución en liquidación, incluso las obligaciones
garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la presente Ley, en los
términos del acuerdo que éstas celebren. En estos casos, la transferencia de
activos podrá hacerse directamente o a través de un fideicomiso;
II. La constitución, organización y operación de una
institución de banca múltiple por parte del propio Instituto, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que de ésta deriven, con el
objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en
liquidación, o
III. Cualquier
otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine
como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador,
atendiendo a las circunstancias del caso.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean
objeto de alguna de las transferencias señaladas en las fracciones anteriores,
en términos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario.
Las operaciones a que se refiere
el presente artículo podrán realizarse de manera independiente, sucesiva o simultánea.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 187.- Las
operaciones contempladas en el artículo 186 deberán ajustarse a la regla de
menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que
implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total
estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6
de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Para efectos de lo dispuesto por
el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas obligaciones
garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la
información financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la
Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine
el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de
una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga
de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a
que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el
valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia
institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de
actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, así como los gastos operativos estimados de la liquidación.
En el caso de que la institución
de banca múltiple de que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al
régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se
encuentre en estado de liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario deberá considerar, además, los resultados de un
estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su
personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia
contratados por aquél para esos efectos.
La Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante
lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio
técnico mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos,
una descripción pormenorizada de la situación financiera de la institución de
banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de
obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado o, en su caso,
determinado con base en propuestas específicas de adquisición de activos o
pasivos presentadas por terceros, de cuando menos una de las operaciones a que
se refiere el artículo 186 de esta Ley.
Los resultados del estudio
técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán
considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por
lo que los terceros especializados contratados por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo
momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el
desarrollo del estudio.
Cuando la institución de banca
múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado en
términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará
como definitivo después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28
Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 188.- En
protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de
banca múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago
de las obligaciones garantizadas a
que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta
por el límite establecido en el artículo 11 de la propia Ley, y se subrogará en
los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el
artículo 180 de esta Ley.
Dentro
de un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca
múltiple hubiere entrado en estado de liquidación, dicho Instituto publicará en
el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia
circulación nacional, un aviso en el que se informe la fecha en que la
institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que,
dentro de los noventa días siguientes a la citada fecha, se pagarán las
mencionadas obligaciones garantizadas conforme a lo dispuesto en el artículo
191 de esta Ley, considerando la información con la que se cuente conforme al
artículo 124 de la misma Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 189.- Cuando
una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario procederá a cubrir las obligaciones
garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a
lo siguiente:
I. El monto a ser cubierto de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, quedará fijado en unidades de
inversión, a partir de la fecha en que la institución de que se trate entre en
estado de liquidación, independientemente de la moneda en que las obligaciones
garantizadas, a cargo de la institución, estén denominadas o de las tasas de interés
pactadas;
II. El pago de las obligaciones garantizadas se realizará
en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades
de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la
fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emita la
resolución de pago correspondiente;
III. En
caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma institución y la
suma de los saldos excediera el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario únicamente pagará hasta dicho límite, prorrateándolo entre las cuentas
en función de su saldo, y
IV. Sin
perjuicio de lo establecido en la fracción anterior, tratándose de cuentas
colectivas con más de un titular o cotitulares, el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de la obligación garantizada que derive de
la cuenta respectiva, hasta por el límite señalado en el artículo 11 de la Ley
de Protección al Ahorro Bancario cualquiera que sea el número de titulares o
cotitulares.
El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá mediante
disposiciones de carácter general, previa aprobación de su Junta de Gobierno,
el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 190.- Para la determinación del valor en unidades de
inversión de las obligaciones garantizadas denominadas en moneda de curso legal
en los Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda
nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el
Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha
señalada en que la institución de banca múltiple entre en estado de
liquidación, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo
de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en la República Mexicana.
La equivalencia de otras monedas
extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a
solicitud del Instituto, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas
contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los
mercados internacionales, el día referido.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 191.- El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las
obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, hasta por el límite establecido en el artículo 11 de la propia Ley,
en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la fecha en que la
institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación. Lo
anterior, con excepción de los casos en que el liquidador de la institución de
banca múltiple de que se trate transfiera dentro de dicho plazo tales
obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 194 o 197 de la presente
Ley.
El pago que realice el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario se sujetará al procedimiento que éste
establezca mediante disposiciones de carácter general.
En caso de que los titulares de
los depósitos, préstamos y créditos a que se refiere el artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, no recibieran el pago de las obligaciones
garantizadas a su favor, o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo
con el monto correspondiente, podrán presentar ante el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la
fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en liquidación, una
solicitud de pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de
cuenta u otros documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del
procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca
mediante las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto resolverá dichas
solicitudes, y cuando a su juicio resulte procedente pagará las obligaciones
garantizadas que correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha
en que se hayan presentado.
En los casos en que la
información proporcionada al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en
términos del artículo 124 de esta Ley sobre obligaciones garantizadas se
encuentre incompleta o presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a
los titulares de los depósitos, préstamos y créditos a que se refiere el
artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario la presentación de la
solicitud a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 192.- Todas
las acciones contra el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
relativas al cobro de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, prescribirán en un plazo de un año contado a
partir de la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en
estado de liquidación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 193.- El
monto excedente de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple de
que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, podrá ser reclamado por los titulares de las operaciones
respectivas, directamente a dicha institución conforme a lo establecido en el
presente Apartado.
Si alguna persona no está de
acuerdo en recibir del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el monto
correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, podrá reclamar la
cantidad respectiva directamente a la institución, conforme a lo establecido en
el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 194.- Con el
objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de
los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en
liquidación, el liquidador podrá celebrar
la transferencia de activos o pasivos a que se refiere el presente
Apartado. Dicha transferencia consistirá en la transmisión de derechos u
obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en
liquidación, a otra institución de banca múltiple que cumpla con el índice de
capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme al artículo
50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen o, tratándose de activos, a
cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos.
La transferencia de activos o
pasivos a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a los lineamientos de
carácter general que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
previa aprobación de su Junta de Gobierno, en los cuales deberá preverse como
criterios rectores que para la selección de la persona adquirente, se
considerarán, entre otros aspectos, su cobertura geográfica, el segmento de
mercado que atiende y la infraestructura con la que cuente para procurar la
continuidad antes mencionada, así como que, tratándose de transferencias de
activos, deberá procurarse obtener el máximo valor de recuperación posible.
Los lineamientos mencionados
deberán considerar además lo siguiente:
I. Podrán
transferirse conforme a lo previsto en los artículos 199 al 215 de la presente
Ley o conforme a un procedimiento de invitación a por lo menos tres personas,
los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en
liquidación que, al efecto, determine el liquidador, previa reserva de los
recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones a que se refiere la
fracción II y el segundo párrafo del artículo 180 de esta Ley. Dichos bienes
podrán incluir disponibilidades e inversiones en valores cuya transferencia se
realizará sin que resulten aplicables las disposiciones primeramente
mencionadas.
En
caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia
Económica, se requiera resolución favorable de la Comisión Federal de
Competencia Económica respecto de la
concentración de que se trate, se deberá observar el siguiente procedimiento:
a) La persona adquirente a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo deberá notificar la concentración, de manera simultánea, a la Comisión
Federal de Competencia Económica, al Banco de México y a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
b) Tanto el Banco de México como la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con un plazo de tres días
hábiles a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el inciso
anterior para presentar a la Comisión Federal de Competencia Económica sus opiniones respecto de las
implicaciones que pudiera tener la concentración de que se trate, respecto de
la estabilidad del sistema financiero, el buen funcionamiento de los sistemas
de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad económica y la
protección de los intereses del público ahorrador. Lo anterior, con el objeto
de que dichas opiniones sean escuchadas.
c) Por su parte, la Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de hasta dos días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación
a que se refiere el inciso a) del presente artículo, para solicitar información
o documentación adicional, en caso de que lo estime necesario, a la institución
de banca múltiple en liquidación y a la persona adquirente, así, como a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
d) La institución de banca múltiple en liquidación, la persona adquirente
y las autoridades mencionadas en el inciso c) deberán entregar a la Comisión
Federal de Competencia Económica la
información solicitada en un plazo no mayor a un día hábil, contado a partir de
su requerimiento, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en
el artículo 142 de esta Ley.
La
Comisión Federal de Competencia Económica
clasificará la información recibida como confidencial, en términos del
artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica.
e) La Comisión Federal de Competencia Económica deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor a
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la
notificación a que se refiere el inciso a) del presente artículo o, en su caso,
de la recepción de la información adicional solicitada a que se refiere el
inciso d) de este artículo. En caso de que dicha resolución no sea emitida en
el plazo previsto por este inciso, se entenderá resuelta favorablemente.
Para
emitir la resolución a la que se refiere el inciso e) anterior, la Comisión
Federal de Competencia Económica deberá
considerar los elementos que permitan el funcionamiento eficiente de los
mercados del sistema financiero nacional, la estabilidad de dicho sistema, el
buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de
la actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador.
En
protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del
interés público en general, en caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria
haya determinado que la institución de banca múltiple de que se trate se ubica
en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley,
no resultará aplicable esta fracción ni lo dispuesto en la Ley Federal de
Competencia Económica;
II. Podrán transferirse las obligaciones a que se refieren
las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 180 de esta Ley, consideradas a
su valor contable con los intereses devengados a la fecha de la operación,
respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, por lo que
solamente podrán transferirse las obligaciones comprendidas dentro de alguna de
las fracciones mencionadas cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las
correspondientes a las fracciones que le precedan o cuando, con anterioridad,
éstas hayan sido transferidas o hayan sido reservados los activos necesarios
para pagarlas. El liquidador podrá negociar con la institución adquirente que
los recursos se documenten a través de la suscripción de instrumentos de pago a
cargo de la institución;
III. Podrán
efectuarse transferencias parciales de las obligaciones a que se refieren las
fracciones V y VI del artículo 180, respetando el orden de pago que se
establece en dicho artículo, conforme a lo previsto en el artículo 195 de esta
Ley;
IV. En
el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior
al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente y la
institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor de
dicho Instituto, por el importe de la diferencia mencionada. El pago de dicho
adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos
transferidos;
V. En
caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea superior al
valor de las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple en
liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir
la diferencia a la institución de banca múltiple en liquidación;
VI. Podrán
ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 176 de
esta Ley, y
VII. La
transferencia de activos y pasivos podrá llevarse a cabo de manera separada o
conjunta, con una o varias personas a través de uno o más actos sucesivos o
simultáneos.
En las operaciones de
transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los
derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar
afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de
transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación
con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha
transferencia.
El liquidador podrá entregar
información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas
con las que se negocie la transferencia de activos y pasivos a las que se
refiere este artículo, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142
de esta Ley. Los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre
la información a que tengan acceso con motivo de la misma.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 195.- En las transferencias a que se
refiere el artículo anterior, la institución adquirente deberá respetar, hasta
su vencimiento, los términos y condiciones originalmente pactados entre la
institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones
objeto de la transferencia por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a
las originalmente acordadas. Por lo que se refiere a las operaciones que no
tengan estipulada una fecha de vencimiento, cualquier modificación a las
comisiones deberá sujetarse a lo previsto en la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros. En caso de que, con posterioridad a
la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones
pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple
adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de
que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
este artículo, en la realización de transferencias parciales de pasivos, las
obligaciones se extinguirán mediante novación por ministerio de Ley,
constituyéndose una nueva obligación a cargo de la institución en liquidación
por un monto equivalente a la parte no transferida, y otra a cargo de la
institución adquirente por el monto objeto de transferencia. El titular podrá
hacer valer sus derechos respecto de la obligación a cargo de la institución en
liquidación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 196.- El
liquidador de una institución de banca múltiple, dentro de los dos días hábiles
posteriores a la fecha en que se hubiere efectuado la transferencia de activos
y pasivos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley, publicará un aviso en
el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación
nacional, en el que informe de dicha transferencia, así como las operaciones
que hayan sido objeto de la misma y el lugar en el que la institución de banca
múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. Asimismo,
el liquidador deberá informar de dicha transferencia mediante la colocación de
avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.
En protección de los intereses
del público ahorrador y del sistema de pagos del país, la transferencia de
activos y pasivos surtirá plenos efectos frente a los titulares de las
operaciones correspondientes y terceros, a partir del día hábil siguiente a la
publicación mencionada en el párrafo anterior. El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, mediante reglas de carácter general, determinará las
características de la publicación a que se refiere este artículo.
En atención a lo previsto en
este artículo, no se requerirá de la previa autorización expresa por parte de
los titulares de las operaciones pasivas a cargo de la institución en
liquidación que sean objeto de la operación de transferencia.
En la realización de
transferencias de activos, las instituciones de banca múltiple podrán ceder sus
créditos, con sus garantías respectivas, sin necesidad de notificación al
deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público
correspondiente, bastando para todos los efectos legales, la publicación del
aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Lo anterior, sin
perjuicio de que con posterioridad, en su caso, se eleve a escritura pública y
se efectúen las inscripciones que se requieran conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 197.- Con el
objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios de la institución
de banca múltiple en liquidación, en beneficio de los intereses del público
ahorrador, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos
con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario.
En estos casos, la transferencia
de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 194 al 196 de
esta Ley, salvo por lo siguiente:
I. El valor de los activos objeto de transferencia se
determinará considerando su valor contable neto de reservas, y su transferencia
no se sujetará a lo establecido en los artículos 199 al 215 de esta Ley;
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
cubrirá a la institución de banca múltiple en liquidación un monto equivalente
al valor contable neto de reservas de los activos transferidos.
Para
efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario deberá entregar a la institución de banca múltiple en
liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de
pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se
refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
III. Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución de
banca múltiple en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente
al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto
de la transferencia. El pago de dicho adeudo se efectuará conforme al orden de
pago que corresponda a los pasivos transferidos de conformidad con el artículo
180 de esta Ley;
IV. En
el caso que, finalizado el plazo a que se refiere el artículo 27 Bis 2 de esta
Ley, no se hubiere realizado la transmisión de acciones a que se refiere la
fracción I del artículo 27 Bis 3 de la misma Ley y existan activos sin
transferir, éstos podrán ser revertidos a la institución de banca múltiple en
liquidación. De actualizarse este supuesto, los activos serán revertidos a su
valor contable neto de reservas a la fecha en que se realice la reversión y
deberá ajustarse el monto a que se refiere la fracción II de este artículo,
conforme a dicho valor;
V. Al
concluirse la realización de los actos a que se refieren las fracciones I o II
del artículo 27 Bis 3 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberá determinar el valor de realización de los activos y en caso de
que este último sea mayor al valor final determinado conforme al último párrafo
de este artículo, la institución organizada y operada por el mencionado
Instituto, o en su caso este último, deberá reintegrar la diferencia a la institución
en liquidación.
Para efectos de lo dispuesto en
la fracción I de este artículo, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a
la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá
determinar, a través de terceros especializados, el valor estimado de
realización de los activos transferidos. El valor final de los activos será
aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable
neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida, por lo que
deberán llevarse a cabo los ajustes en los pagos o instrumentos a que se
refiere la fracción II de este artículo. Los terceros especializados deberán
cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el
artículo 101 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 198.- En
aquellos casos en que se haya determinado el pago de las operaciones pasivas a
cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, en términos de lo
dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la
institución de banca múltiple en liquidación, deberá proveer los recursos necesarios
para que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con lo siguiente:
I. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
pagará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que el Comité de
Estabilidad Bancaria haya determinado en términos del artículo 29 Bis 6 de esta
Ley, al saldo de las operaciones referidas en el primer párrafo de este
artículo, considerando al efecto el monto de principal y accesorios. Lo
anterior, con independencia de que una misma persona sea acreedora de la institución
de banca múltiple por más de una operación de las señaladas en este artículo.
Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose de obligaciones garantizadas cuyo saldo
exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, el monto que deba pagar el citado Instituto en ningún caso
podrá ser inferior al importe establecido en dicho artículo.
En
caso de que una persona tenga más de una cuenta en la institución de banca
múltiple, el porcentaje deberá aplicarse a la suma del saldo de las operaciones
a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley,
conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de esta Ley.
II. El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento
de la institución de banca múltiple en liquidación, así como del público en
general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que
cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos
correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso
previsto en este artículo mediante publicación en un periódico de amplia
circulación nacional y a través de otros medios de difusión que considere
idóneos. El citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente
a la fecha en que entre en liquidación la institución de banca múltiple de que
se trate.
III. El
programa de pagos a que se refiere el numeral anterior deberá incluir, por lo
menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en
liquidación objeto del pago previsto en este artículo, señalando expresamente
el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el
pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera
exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el
que sea publicado el aviso establecido en el presente artículo. El Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera
exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Bancaria haya
determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del
presente ordenamiento. El calendario programado para las exhibiciones
posteriores, no podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha en
que haya entrado en liquidación la institución de que se trate.
IV. El
pago se realizará sujetándose al procedimiento que el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario establezca mediante disposiciones de carácter
general, con base en la información que sobre dichas obligaciones mantenga la
institución de banca múltiple en liquidación de acuerdo a lo establecido en el
artículo 124 de esta Ley. En los casos en que dicha información se encuentre
incompleta o presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los
titulares de las operaciones respectivas la presentación de la solicitud a que
se refiere este artículo.
V. En
caso de que los titulares de las obligaciones de pago a que se refiere este
artículo no recibieran el pago o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de
acuerdo con el monto del mismo, podrán presentar, ante el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la
fecha en que la institución entre en estado de liquidación, una solicitud de
pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros
documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que
el citado Instituto establezca mediante las disposiciones a que se refiere el
numeral anterior.
El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resolverá dichas solicitudes y,
en su caso, pagará las obligaciones derivadas de las operaciones que
correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hayan
presentado. Todas las acciones relativas al cobro de obligaciones indicadas en
este artículo prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha
en que la institución entre en estado de liquidación.
VI. Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución
en liquidación sean otras instituciones de crédito o inversionistas
institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se
efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio
Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45
de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
VII. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de
las obligaciones a cargo de la institución en liquidación a que se refiere este
artículo en moneda nacional, independientemente de la moneda en que dichas
obligaciones estén denominadas. Para la determinación del valor de las
obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de
América, así como la equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano,
se estará a lo dispuesto por el artículo 190 de esta Ley.
El
monto a ser cubierto por dicho Instituto de conformidad con el presente
artículo quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que la
institución de banca múltiple de que se trate entre en estado de liquidación,
considerando el valor de las unidades de inversión a esa fecha. Los pagos
subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del
monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor
vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario emita la resolución de pago correspondiente.
VIII. Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de
obligaciones de pago a cargo de la institución de banca múltiple en
liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos, celebrados
respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de
valores u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda
resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que
puedan ser determinadas en numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que
haya determinado el Comité de Estabilidad Bancaria, al saldo que resulte a
cargo de la institución en liquidación una vez efectuada la compensación a que
se refiere el artículo 176 de esta Ley.
El
monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que
no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en
términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 199.- La
enajenación de los bienes de las instituciones de banca múltiple en
liquidación, así como de los Bienes a que se refiere el artículo 5, fracción VI
de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, deberá efectuarse conforme a lo
previsto en los artículos 200 a 215 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 200.- Los
procedimientos de administración y enajenación de bienes propiedad de la
institución de banca múltiple en liquidación son de orden público y tienen por
objeto que su venta se realice de forma económica, eficaz, imparcial y
transparente, buscando siempre las mejores condiciones y plazos más cortos de
recuperación de recursos. En la enajenación de los bienes se procurará
obtener el máximo valor de recuperación posible, considerando para ello las
mejores condiciones de oportunidad y la reducción de los costos de
administración y custodia a cargo de la institución de que se trate.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 201.- Los procedimientos y términos generales en que
se realice la enajenación de los bienes a que se refiere la presente Ley,
deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas
prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se
encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales
como particulares en que la operación se realice.
Deberán promoverse, en todos los
casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la objetividad
y transparencia de los procedimientos correspondientes.
Los procedimientos de enajenación
de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando ello coadyuve a
recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando
considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.
En los casos a que se refiere
este artículo, el liquidador deberá vigilar el desempeño que los terceros
especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.
Los terceros especializados que,
en su caso, tengan la encomienda de realizar los procedimientos de enajenación,
deberán entregar al liquidador la información necesaria que le permita a éste
evaluar el desempeño de los procedimientos de enajenación respectivos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 202.- La
enajenación de los bienes se llevará a cabo a través de procedimientos de
subasta o licitación, en los que podrán participar personas físicas o morales
que reúnan los requisitos de elegibilidad previstos en la convocatoria y en las
bases del proceso respectivo.
La subasta o licitación deberá
realizarse dentro de un plazo no menor a diez días ni mayor de ciento ochenta
días a partir de la fecha en que se publique la convocatoria.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 203.- En
todo proceso de enajenación de bienes, deberá establecerse un valor mínimo de referencia
para los bienes objeto de enajenación, para lo cual se obtendrán de terceros
especializados independientes los estudios que se estimen necesarios para tal
efecto.
Tratándose de la determinación
del valor mínimo de referencia de cualquier bien al que se asocie una
problemática jurídica que afecte su disponibilidad o que implique un inminente
deterioro en su valor, deberán atenderse los lineamientos de carácter general
que para tal efecto emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa
aprobación de su Junta de Gobierno.
Tratándose de valores a los que
se refiere la Ley del Mercado de Valores, podrá utilizarse como valor mínimo de
referencia, el que le corresponda de acuerdo a su cotización en las bolsas de
valores de los mercados de que se trate y su enajenación podrá realizarse de
acuerdo con los procedimientos establecidos que señale la normativa aplicable
en dichos mercados.
En el caso de valores donde la
posición total de títulos represente el control de la empresa en términos del
artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de Valores, será necesario
establecer un valor mínimo de referencia para ese bien, a través de terceros
especializados independientes.
Cuando se trate de la
enajenación de bienes que, por sus características específicas, no sea posible
la recuperación al valor mínimo de referencia, debido a las condiciones
imperantes del mercado, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario podrá autorizar su enajenación a un precio inferior. Esto,
si a su juicio es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación,
una vez consideradas las circunstancias financieras prevalecientes.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 204.- Deberá
publicarse, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, la
convocatoria para la subasta o licitación, la cual deberá contener, cuando
menos, lo siguiente:
I. Una relación y la descripción general de los bienes
que se pretende enajenar;
II. Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los
interesados en participar en el proceso de subasta o licitación
correspondiente;
III. En
su caso, el valor mínimo de referencia de los bienes;
IV. La
forma y lugar en donde se podrán obtener las bases del proceso de que se trate
y en su caso, el costo de las mismas, y
V. Los
demás requisitos que determine el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 205.- Las
bases que regulen los procedimientos de subasta o licitación, deberán ponerse a
disposición de los interesados a partir del día en que se publique la
convocatoria, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas
oportunamente. Las bases contendrán, al menos, lo siguiente:
I. Información relacionada con los bienes objeto del proceso
de subasta o licitación;
II. Forma en que se acreditará la existencia y
personalidad jurídica del participante;
III. Fecha,
hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas;
comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Los
términos en que se desarrollará el acto de presentación y apertura de
propuestas, mismos que deberán realizarse ante fedatario público;
V. Causas
de descalificación del participante;
VI. Los
criterios para la evaluación de las propuestas y selección de participante
ganador;
VII. El
valor mínimo de referencia o la mención de que éste permanecerá confidencial
hasta el acto de apertura de propuestas;
VIII. Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en
participar en el proceso de subasta o licitación correspondiente, los cuales
deberán apegarse a lo previsto en el artículo 207 de esta Ley;
IX. Forma
y condiciones en que deberá realizarse el pago de la postura ganadora;
X. Forma
en que se constituirán las garantías que aseguren la seriedad en la
participación de los interesados en el proceso y, en su caso, la firma del
convenio y el pago de las posturas;
XI. Sanciones
en caso de incumplimiento a las bases, y
XII. Las
causales por las cuales se puede suspender o cancelar el proceso de subasta o
licitación.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 206.- Todas
las propuestas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán
cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases del procedimiento
correspondiente.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 207.- En
ningún caso los empleados del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
ni los miembros de la Junta de Gobierno de dicho Instituto, así como sus
cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado,
parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen
o hayan formado parte, podrán participar o presentar propuestas en los
procedimientos de enajenación a que se refiere este Apartado. De manera
adicional, no podrán participar en los procedimientos de enajenación las
personas físicas o morales que se ubiquen en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Los
funcionarios, empleados y apoderados del liquidador, así como los empleados de
dichos apoderados, incluyendo sus cónyuges, parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las
personas antes referidas formen o hayan formado parte, así como los de la
institución de banca múltiple de que se trate, que esté sujeta a cualquier
proceso de saneamiento, liquidación, administración cautelar o liquidación
judicial;
II. Cualquier
persona física o moral que tenga o haya tenido acceso a información
privilegiada en cualquier etapa del procedimiento de que se trate, debiéndose
entender como información privilegiada aquélla que se relacione o vincule con
la preparación, valuación o colocación de los bienes;
III. Personas
físicas o morales que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la
propia institución de banca múltiple sea parte;
IV. Personas
físicas o morales que, en su carácter de accionistas, formen o hayan formado
parte del grupo de control de la institución de banca múltiple de que se trate,
en términos del artículo 17 de esta Ley, y
V. Las
demás personas físicas o morales que se ubiquen dentro de alguno de los
supuestos de conflicto de interés que determine la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante disposiciones de
carácter general.
Al presentar las posturas u
ofertas en términos de las bases del proceso de subasta o licitación, los
postores u oferentes deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir
verdad, que no se ubican en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior
o en aquéllos contenidos en la convocatoria o en las bases a que se refieren
los artículos 204 y 205 del presente ordenamiento, respectivamente.
La falsedad en esta
manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la
aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las
responsabilidades que resulten. En este caso, podrán adjudicarse los bienes de
que se trate, a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor postura,
siempre y cuando ésta sea igual o superior al valor mínimo de referencia, sin
necesidad de llevar a cabo un nuevo procedimiento. En su defecto, la subasta o
licitación se tendrá por no realizada. En cualquier caso, se hará efectiva la
garantía correspondiente en beneficio de la institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 208.- En
cualquier proceso de subasta o licitación, una vez declarado el participante
ganador, éste deberá suscribir el convenio respectivo, de lo contrario se
descartará su postura y se podrán asignar los bienes de que se trate a aquel
participante que haya ofrecido la segunda mejor postura, siempre y cuando ésta
se encuentre por encima del valor mínimo de referencia, sin necesidad de
realizar un nuevo procedimiento. En este caso, se hará efectiva la garantía
correspondiente en beneficio del enajenante.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 209.- Podrá
enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el
artículo 202 de esta Ley, en los casos siguientes:
I. Cuando
los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil
descomposición o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que
estén expuestos a una grave disminución en su valor, o cuya conservación sea
demasiado costosa en comparación a su valor;
II. Cuando
se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación;
III. Cuando
habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya
sido posible la enajenación de los bienes, o
IV. Cuando
por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los
participantes de un mercado restringido.
En estos casos, deberá emitirse
un dictamen que incluya una descripción de los bienes objeto de enajenación, el
procedimiento conforme al cual se propone realizarla, así como la razón y
motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo
dispuesto en el citado artículo 199. El procedimiento de enajenación deberá ser
aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario con base en el dictamen señalado.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 210.- Podrán
implementarse procedimientos de donación o destrucción de bienes muebles, para
lo cual deberá elaborarse un dictamen en el que se acredite que el costo de su
conservación, administración, mantenimiento o venta, sea superior al beneficio
que podría llegar a obtenerse a través de su venta. En el caso de donación,
ésta deberá realizarse a favor de la beneficencia pública.
Asimismo, podrán considerarse
procedimientos de baja, castigo o quebranto de bienes, cuando el costo de su
conservación, cobro, administración o mantenimiento sea superior al beneficio
que podría llegar a obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar
los lineamientos que para tal efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 211.- La
enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar
paquetes que permitan reducir los plazos de enajenación y maximizar
razonablemente el valor de recuperación, considerando sus características
comerciales.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 212.- Las
enajenaciones de cartera de instituciones de banca múltiple en liquidación
implicarán la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 213.- Tratándose
de los Bienes a que se refiere el artículo 5, fracción VI de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario podrá autorizar la enajenación de aquéllos que
hayan sido declarados monumentos nacionales artísticos o históricos conforme a
la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
en los términos del artículo 202 de esta Ley, así como otorgar el uso a título
gratuito de los mismos a favor de organismos autónomos señalados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal o de la administración pública
de cualquier entidad federativa, o bien donar dichos bienes a la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 214.- El
enajenante podrá convenir con el adquirente limitar su responsabilidad por la
evicción y por los vicios ocultos de los bienes que enajene.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 215.- El
liquidador no será responsable del deterioro en el valor de los activos de la
institución de banca múltiple en liquidación, ni de la pérdida que derive de la
enajenación de éstos con motivo de las condiciones prevalecientes en el
mercado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en tanto se lleva a cabo su
enajenación, deberán realizarse los actos necesarios para la conservación y
administración de los activos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 216.- Al
concluir la liquidación, el liquidador publicará el balance final de la
liquidación por tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios, en el
Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.
El mismo balance, así como los
documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a disposición
de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de
la última publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez
que haya transcurrido dicho plazo, y en el evento de que hubiera un remanente,
el liquidador efectuará los pagos que correspondan y procederá a depositar e
inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y
a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de
lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable lo establecido en el
artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Para efectos de los pagos a que
se refiere el párrafo anterior, el liquidador notificará a los accionistas
citándolos, en su caso, para recibir los pagos correspondientes, para lo cual
éstos deberán acreditar su derecho mediante constancia expedida por la
institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las
acciones respectivas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 217.- Una
vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, y
habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los
términos mencionados en el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador
informará tales circunstancias a las instituciones para el depósito de valores
en que se encuentren depositadas las acciones de la institución de banca
múltiple de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los
títulos representativos del capital social correspondientes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 218.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones fiscales correspondientes, el
liquidador mantendrá en depósito, durante diez años después de la fecha en que
se inscriba el balance final de la liquidación, los libros y documentos de la
institución de banca múltiple en liquidación, para lo que deberá realizar las
reservas necesarias de los recursos de la institución de banca múltiple en
liquidación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 219.- Cuando
concluya el proceso de liquidación y aún se encuentre pendiente la resolución
definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple
en liquidación, el liquidador procederá conforme a lo dispuesto por el artículo
216 de esta Ley, para lo cual deberá realizar las acciones necesarias con el
objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se
hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y
aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se
constituyan.
Al constituir tales instrumentos
jurídicos, el liquidador observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos derivados de la administración y aplicación
antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas
correspondientes;
II. El liquidador deberá adicionar a las reservas, un
importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la
atención judicial de los litigios, y
III. Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los
recursos, existieren cantidades remanentes, dichas cantidades deberán
entregarse a los acreedores cuyos créditos no hubieren sido pagados en su
totalidad, conforme al orden de pago establecido en el artículo 180 de esta
Ley.
El liquidador deberá señalar en
el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto
de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su
administración y aplicación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 220.- Cuando
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario encuentre que existe
imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación de una institución de
banca múltiple, sin necesidad del acuerdo previo de asamblea de accionistas, lo
hará del conocimiento del juez correspondiente, para que sin necesidad de
trámite ulterior, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro
Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a
partir del mandamiento judicial. Lo anterior, una vez realizado el pago de las
obligaciones a que se refiere el artículo 188 de esta Ley.
Los interesados podrán oponerse
a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado B
De la Disolución y Liquidación
Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 221.- La
asamblea general de accionistas de una institución de banca múltiple en
liquidación podrá designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la
revocación de su autorización derive de la solicitud a que se refiere la
fracción II del artículo 28 de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo
siguiente:
I. La
institución de banca múltiple de que se trate no cuente con obligaciones
garantizadas en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, y
II. La
asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple respectiva haya
aprobado los estados financieros de ésta, en los que ya no se encuentren
registradas a cargo de la sociedad obligaciones garantizadas referidas en la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, y sean presentados a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, acompañados del dictamen de un auditor externo que
incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas
específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 222.- Para
llevar a cabo la liquidación de las instituciones de banca múltiple en términos
de lo previsto en el artículo 221 de esta Ley deberá observarse lo siguiente:
I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el
nombramiento del liquidador. Al efecto, las instituciones de banca múltiple
deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el
nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción
en el Registro Público de Comercio;
II. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones
de crédito o en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en
liquidación de sociedades.
Cuando
se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en aquéllas que
cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio
y que reúnan los requisitos siguientes:
a) Ser
residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación;
b) Estar
inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de
Concursos Mercantiles;
c) Presentar
un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades
de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información
crediticia, que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años
anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo;
d) No tener litigio pendiente en contra de la institución de banca
múltiple de que se trate;
e) No
haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer
el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público o en el sistema financiero mexicano;
f) No
estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;
g) No
haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca
múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que
ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del
nombramiento, y
h) No
estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener
conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En
los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas
físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función
deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Las
instituciones de banca múltiple deberán verificar que la persona que sea
designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de
sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.
Las
personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en los incisos
a) a h) de esta fracción deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador y
manifestarán tal circunstancia por escrito;
III. En
el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a) Cobrar
lo que se deba a la institución de banca múltiple y pagar lo que ésta debe;
b) Elaborar
un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca
múltiple;
c) Presentar
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, los
procedimientos para realizar la entrega de bienes propiedad de terceros y el
cumplimiento de las obligaciones no garantizadas a favor de sus clientes que se
encuentren pendientes de cumplir;
d) Instrumentar
y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y
medidas necesarias para que las obligaciones no garantizadas a cargo de la
institución de banca múltiple derivadas de sus operaciones, sean finiquitadas o
transferidas a otras instituciones de crédito a más tardar dentro del año
siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
e) Convocar
a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para
presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe
deberá contener el balance final de la liquidación.
En
el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos
siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y
protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de
accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se
encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible
su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la
institución de banca múltiple y deberá estar en todo momento a disposición de
los accionistas. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de
accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la
liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando
habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum
necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio
nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se
encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser
consultados;
f) Promover
ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en
los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a
dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque
dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum
necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera
infundada a juicio del liquidador;
g) En su
caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad
material de llevar a cabo la liquidación de la institución de banca múltiple
para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de
Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días a partir
del mandamiento judicial.
El
liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio
nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud
al juez competente.
Los
interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta
días siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
h) Ejercer
las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en
términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, e
i) Abstenerse
de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la institución de banca
múltiple en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de
accionistas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 223.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la función de supervisión de
los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a
los que se refiere el inciso c) de la fracción III del artículo 222 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 224.- En
todo lo no previsto por los artículos 221 a 223 de la presente Ley, serán
aplicables a la disolución y liquidación convencional de las instituciones de
banca múltiple las disposiciones contenidas en los artículos 172 al 176, y del
180 al 184 del Apartado A de esta Sección, siempre que dichas disposiciones
resulten compatibles con el presente Apartado.
Las operaciones de conclusión de
la liquidación convencional se regirán por lo establecido en los artículos 216
al 220 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado C
De la Liquidación Judicial de
las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 225.- La
liquidación judicial de las instituciones de banca múltiple, se regirá por lo
dispuesto en esta Ley, y en lo que resulte aplicable, por la Ley de Protección
al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de Pagos.
En lo no previsto en estas
Leyes, a las instituciones de banca múltiple en liquidación judicial les serán
aplicables el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles,
en ese orden.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 226.-
Procederá la declaración de la liquidación judicial de una institución de banca
múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal hubiere sido
revocada y se encuentre en el supuesto de extinción de capital. Se entenderá
que una institución se encuentra en este supuesto cuando los activos de dicha
institución no sean suficientes para cubrir sus pasivos, de conformidad con un
dictamen de la información financiera de la institución de banca múltiple de
que se trate sobre la actualización de dicho supuesto, que será emitido con
base en los criterios de registro contable establecidos por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose
de instituciones de banca múltiple que hubieren incurrido en la causal de
revocación establecida en la fracción VIII del artículo 28 de esta Ley, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá elaborar el dictamen sobre la
actualización del supuesto de extinción de capital y someterlo a la aprobación
de su Junta de Gobierno.
El
dictamen deberá elaborarse con la información que haya proporcionado la propia
institución o aquella ajustada conforme a los procedimientos previstos en los
artículos 50, 96 Bis 1, 99 y 102 de esta Ley.
Una
vez aprobado dicho dictamen, deberá remitirse al Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario de manera conjunta con la comunicación a que se refiere el
último párrafo del artículo 28 de esta Ley, y
II. Tratándose
de instituciones de banca múltiple en las que la insuficiencia de sus activos
para cubrir sus pasivos sobrevenga con posterioridad a la revocación, el
dictamen deberá elaborarse por un tercero especializado de reconocida
experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la
aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. Dicho dictamen deberá considerar la determinación del valor estimado
de realización de los activos de la institución de banca múltiple en
liquidación en términos de las normas de registro contable aplicables, lo cual
deberá verse reflejado en el balance inicial de liquidación o en los estados
financieros posteriores.
Los dictámenes que se elaboren
de conformidad con este artículo tendrán el carácter de documento público.
Sin perjuicio de lo anterior, el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores la información que considere necesaria para
efectos de la solicitud de declaración de la liquidación judicial a que se
refiere este Apartado.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 227.- Sólo
podrá solicitar la declaración de liquidación judicial de una institución de
banca múltiple el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa
aprobación de su Junta de Gobierno.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 228.- Conocerá
de la liquidación judicial el juez de distrito del domicilio de la institución
de banca múltiple de que se trate, quien gozará de las atribuciones que
establece la presente Ley. Será causa de responsabilidad imputable al juez la
falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en esta Ley,
salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 229.- La
solicitud de la liquidación judicial deberá contener:
I. La
autoridad jurisdiccional ante la cual se promueva;
II. La denominación y domicilio del promovente;
III. La denominación y el domicilio de la institución de banca múltiple de
que se trate y, en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad
controladora del grupo financiero del cual sea integrante la institución;
IV. Una descripción de los hechos que motiven la solicitud;
V. Los fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud de que se declare a la institución en liquidación
judicial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 230.- La
solicitud de la liquidación judicial deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Copia
certificada del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario mediante el cual el referido órgano colegiado
haya aprobado la presentación de dicha solicitud;
II. Copia certificada del dictamen que haya sido elaborado
en términos del artículo 226 de esta Ley;
III. Copia de los últimos estados financieros disponibles de la institución
de banca múltiple de que se trate;
IV. Copia de la escritura social de la institución y de su constancia de
inscripción en el Registro Público de Comercio, y
V. Copia
del registro de accionistas de la institución.
La falta de los documentos a que
se refieren las fracciones IV y V anteriores no será limitante para solicitar
la declaración de liquidación judicial, ni para que el juez la declare.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 231.- Si la
solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230,
fracciones I, II y III de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de
los acreedores de la institución en general, así como del orden público e
interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la
liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que
la solicitud no cumpla con los requisitos mencionados, el juez prevendrá al
solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane dicha omisión.
Sólo podrá negarse la
declaración de la liquidación judicial en el evento de que la solicitud
correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos
indicados en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 232.- En la
sentencia de declaración de la liquidación judicial se señalará que el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, fungirá como liquidador judicial y podrá realizar las
operaciones a que se refiere el Apartado A de la presente Sección.
Adicionalmente, deberá contener lo siguiente:
I. La denominación y domicilio de la institución de banca
múltiple de que se trate y, en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad
controladora del grupo financiero del cual sea integrante la institución;
II. La fecha en que se dicte;
III. La fundamentación de la sentencia en términos de esta Ley;
IV. La
declaración de la liquidación judicial;
V. La
orden al liquidador de entregar al liquidador judicial la posesión y
administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la
institución de que se trate;
VI. La
orden a las personas que tengan en su posesión bienes de la institución, salvo
los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el
cumplimiento de obligaciones anteriores a la liquidación judicial, de
entregarlos al liquidador judicial;
VII. La
prohibición a los deudores de la institución de pagarle o entregarle bienes sin
autorización del liquidador judicial, con apercibimiento de doble pago en caso
de desobediencia. Lo anterior no será aplicable a los pagos que se realicen
conforme al segundo párrafo del artículo 167 de la presente Ley, y en términos
de la Ley de Sistemas de Pagos;
VIII. La
orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y
derechos de la institución de banca múltiple. No procederá la suspensión
tratándose de:
a) Los mandamientos de embargo o ejecución de carácter laboral, tratándose
de lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Los créditos con garantía real, debiendo observarse al efecto lo
dispuesto por los artículos 259 y 260 de la presente Ley.
Lo
dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto
en la presente fracción.
IX. La orden a las oficinas de correos, telégrafos y demás empresas que
transmitan información o presten el servicio de entrega de documentos, para que
se entregue al liquidador judicial la correspondencia de la institución de
banca múltiple;
X. La
orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia por dos
veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de
circulación nacional;
XI. La
orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y en
aquéllos registros públicos que estime convenientes;
XII. El
periodo de retroacción en los términos de esta Ley;
XIII. La orden al administrador de la institución de banca múltiple de poner
a disposición del liquidador judicial los libros, registros y demás documentos
de la institución de banca múltiple, así como los recursos necesarios para
sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;
XIV. La orden al liquidador judicial de proceder al reconocimiento de
créditos;
XV. La adopción de las medidas que estime convenientes, y
XVI. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia
certificada de la sentencia.
Al día siguiente de que se dicte
la sentencia que declare la liquidación judicial, el juez deberá notificarla
personalmente a la institución de banca múltiple, por correo certificado o por
cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables a las autoridades
fiscales competentes, y por oficio al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, al Procurador de la Defensa del Trabajo, así como al
representante sindical de los trabajadores de la institución de banca múltiple
de que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 233.- A partir de la fecha en que se declare la
liquidación judicial de una institución de banca múltiple, le será aplicable lo
establecido en los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, por lo que el liquidador
judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo
lo previsto en el presente Apartado.
Cuando en los artículos a que se
refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en
que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de
lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador
judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la
institución, según corresponda.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 234.- El
cargo de liquidador judicial recaerá en el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario a partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial
de la institución de que se trate, sin perjuicio de que con posterioridad se
realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de Comercio.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador judicial a través de
su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y
contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se
trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona
física o moral y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. El
citado Instituto, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno,
deberá establecer criterios rectores para la determinación de los honorarios de
los apoderados que, en su caso, sean designados y contratados conforme a lo
establecido en este artículo.
El Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador judicial, en adición a las
facultades a las que se refiere la presente Sección, contará con las
atribuciones a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, será el
representante legal de la institución de banca múltiple de que se trate y
contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las
que se le confieren expresamente en esta Ley y las que se deriven de la
naturaleza de su función.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 235.- Una
vez que la institución de banca múltiple sea declarada en estado de liquidación
judicial, el liquidador judicial deberá levantar un acta en que haga constar la
entrega de la administración por parte del liquidador o el apoderado que éste
designe y las modificaciones que, en su caso, sean procedentes al inventario
levantado conforme al artículo 168 de esta Ley.
Al documento que se elabore
conforme a este artículo deberá anexarse un ejemplar de los estados financieros
auditados de la institución de banca múltiple a la fecha de su declaración
judicial.
A solicitud del liquidador
judicial, el juez que conozca de la liquidación judicial deberá tomar las
medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para
asegurar la entrega de la administración de la institución al liquidador
judicial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 236.- El
liquidador judicial deberá presentar al juez que conozca de la liquidación
judicial, un informe bimestral que deberá contener lo siguiente:
I. Una descripción general de los procedimientos de
enajenación de bienes de la institución de banca múltiple de que se trate
efectuados en el periodo, la cual deberá incluir el monto y naturaleza de los
bienes enajenados;
II. Los pagos que hayan sido realizados de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 de esta Ley, y
III. El estado de las reservas constituidas en relación con los juicios o
procedimientos en los que la institución de que se trate sea parte.
El juez dará vista del
mencionado informe a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, la cual podrá formular observaciones o
solicitar aclaraciones, por conducto del propio juez, en relación con el
informe mencionado.
Las observaciones o aclaraciones
que se deriven de lo establecido en el párrafo anterior, así como aquéllas que,
en su caso, determine formular el juez, serán hechas del conocimiento del
liquidador judicial quien dispondrá de un plazo no mayor a quince días hábiles,
contados a partir del requerimiento correspondiente, para presentar al juez el
informe final en el cual se atiendan dichas observaciones o aclaraciones,
señalando, en su caso, las razones para desestimar una o más de ellas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 237.- El
estado de cierre de las oficinas y sucursales de la institución que sea
declarada en liquidación judicial, se mantendrá en términos de lo dispuesto en
el artículo 170 de la presente Ley, sin perjuicio de que el liquidador judicial
establezca o, en su caso, modifique los términos y condiciones en los que
dichas oficinas y sucursales permanecerán abiertas para la atención de la
clientela por las operaciones activas y de servicios que determine el propio
liquidador judicial, supuesto en el cual deberá darse la publicidad establecida
en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 238.-
Corresponderá a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros la representación de los intereses colectivos
de los acreedores de la institución de banca múltiple ante el liquidador
judicial, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Formular
observaciones o solicitar aclaraciones respecto del contenido de los informes a
que se refiere el artículo 236 de esta Ley, y
II. Solicitar
al liquidador judicial el examen de algún libro o documento, así como cualquier
otro medio de almacenamiento de datos de la institución de banca múltiple
sujeta a liquidación judicial, respecto de las cuestiones que a su juicio
puedan afectar los intereses colectivos de los acreedores.
El juez que conozca de la
liquidación judicial desechará de plano cualquier promoción que contravenga lo
establecido en este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 239.- El liquidador
judicial deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos,
de conformidad con lo siguiente:
I. En
un plazo que no deberá exceder de cinco días siguientes a la fecha en que se
hubiere declarado la liquidación judicial de una institución de banca múltiple,
el liquidador judicial deberá formular una lista provisional de las personas
que tengan el carácter de acreedores de la institución de que se trate a la
citada fecha, con base en la información que la propia institución mantenga
conforme lo previsto en el artículo 124 de esta Ley, con los ajustes que, en su
caso, correspondan por las operaciones que se hayan realizado en la
liquidación, y señalando la fecha de declaración de la liquidación judicial, el
monto del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le
corresponda conforme a esta Ley.
Asimismo,
dentro del citado plazo, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación
en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de
amplia circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la fecha en que
la institución de banca múltiple fue declarada en liquidación judicial, así
como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores podrán
consultar la lista provisional. De igual forma, el liquidador judicial deberá
hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en
sitios visibles en los accesos a las sucursales de la institución de que se
trate y a través de su página electrónica en la red mundial denominada
Internet;
II. Los
acreedores tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la
publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si
se encuentran en la lista provisional referida. Durante dicho plazo, los
acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador judicial que se realicen
ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia de los
documentos que soporten dicha solicitud. Transcurrido este plazo, ningún acreedor
podrá solicitar el reconocimiento de su crédito, o la modificación o ajuste del
que aparezca reconocido a su favor en la lista definitiva o en la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
En
cualquier caso, los acreedores de la institución de banca múltiple por créditos
sujetos a controversia ante autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que
se encuentre pendiente de resolución, deberán solicitar al liquidador judicial
el reconocimiento de su crédito dentro del término al que se refiere el párrafo
anterior y, si no lo hicieren, tales créditos no podrán ser reconocidos con
posterioridad, aún y cuando el acreedor obtenga una resolución ejecutoria que
le sea favorable. Si los acreedores mencionados anteriormente solicitaren el reconocimiento
de sus créditos, el liquidador judicial propondrá que sean reconocidos por
cuantía pendiente de determinar. Mientras no se haya dictado resolución
ejecutoria que resuelva la controversia, el liquidador judicial procederá en
términos del artículo 247, fracción I de esta Ley. Una vez que cause ejecutoria
la resolución que, en su caso, condene a la institución de banca múltiple, el
acreedor de que se trate deberá exhibirla en copia certificada ante el juez
para que éste ordene la inclusión de ese crédito en la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, debiendo observar el juez,
en todo caso, lo que establece el artículo 169 de esta Ley, para efectos de su
cuantificación;
III. Transcurrido
el plazo señalado para la presentación de las solicitudes a que se refiere la
fracción anterior, el liquidador judicial contará con un plazo de diez días
para elaborar una lista definitiva considerando las correcciones que, en su
caso, fueren procedentes con base en las solicitudes efectuadas, así como las
operaciones que hubieren sido realizadas de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo de este artículo, y
IV. Una
vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el
liquidador judicial deberá presentarla al juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial a efecto de que este último, dentro de los diez días
siguientes, dicte de plano la sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos.
Al
día siguiente de que se dicte la mencionada sentencia, el liquidador judicial
deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando
menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un
aviso en el que se señalen los medios a través de los cuales los acreedores
podrán verificar dicha lista, así como un extracto de la sentencia
correspondiente.
Transcurrido
el plazo para la impugnación de la sentencia antes mencionada, no podrá
exigirse reconocimiento de crédito alguno, ni modificaciones respecto de los créditos
reconocidos. Lo anterior, no será aplicable tratándose de las acciones
relativas al cobro de obligaciones garantizadas en términos de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, a que se refiere el artículo 192 de esta Ley ni,
en su caso, de aquellas relativas al cobro de los pasivos a que se refiere el
artículo 198 de la misma Ley.
En protección de los intereses
del público ahorrador y de los acreedores de la institución de banca múltiple
de que se trate, el liquidador judicial podrá llevar a cabo las operaciones a
que se refiere el artículo 186 de esta Ley, con independencia de que hubiere
concluido el procedimiento de reconocimiento de créditos establecido en el
presente artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 240.- Los acreedores
de una institución de banca múltiple en liquidación judicial, por las
operaciones a las que se refiere la fracción V del artículo 241 de esta Ley, se
entenderán reconocidos por el monto que no haya sido objeto de pago por parte
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de lo dispuesto
en los artículos 188 al 193 de esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, o bien por el monto del crédito que en su caso no hubiera sido objeto
de transferencia.
De
igual forma, los acreedores por las operaciones referidas en el artículo 198 de
esta Ley se entenderán reconocidos por el monto que no hubiere sido cubierto
por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad con lo
previsto en dicho artículo del presente ordenamiento.
El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se entenderá como acreedor
reconocido por los pagos que hubiere efectuado en los casos a que se refiere
este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 241.- Para el pago de las operaciones a cargo de la
institución de banca múltiple en liquidación judicial, el liquidador judicial
deberá considerar la prelación siguiente:
I. Créditos
con garantía o gravamen real;
II. Créditos
laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
créditos fiscales;
III. Créditos
que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IV. Créditos
derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el
artículo 11 de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio
Instituto;
V. Créditos
derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se
refiere el artículo 11 de dicha Ley;
VI. Créditos
derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones
anteriores;
VII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a
lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, y
VIII. Créditos
derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por
el artículo 64 de esta Ley.
El remanente que, en su caso, hubiere
del haber social, se entregará a los titulares de las acciones representativas
del capital social.
Los créditos con garantía o
gravamen real a que se refiere la fracción I de este artículo se pagarán con el
producto de la enajenación de los bienes afectos a dicha garantía con exclusión
absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de
este artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a
las disposiciones aplicables o, en su defecto, a prorrata.
Tratándose de créditos con
garantía o gravamen real en los que el valor de ésta sea inferior al monto del
adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en
liquidación judicial, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro
de los créditos a que se refiere la fracción VI anterior, por la parte que no
hubiere sido cubierta.
Lo dispuesto en la Ley de
Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las
obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del
inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro
respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las
operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el
documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia
sobre aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las
obligaciones respectivas.
En protección del público
ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente
con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las
obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario. Lo anterior, sin perjuicio de que el citado
Instituto se subrogue en los derechos de cobro correspondientes, en los
términos previstos en el presente artículo.
Para realizar el pago a los
acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en
el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos
correspondientes al artículo 242 y aquellos que los precedan de conformidad con
la prelación establecida en este artículo.
En el evento de que los activos
de la institución de banca múltiple en liquidación judicial no resulten
suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan
a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este
artículo, el liquidador judicial deberá solicitar autorización de juez que
conozca de la liquidación judicial para realizar, a prorrata, los pagos o
constituir las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción. El
juez deberá resolver sobre dicha solicitud en un plazo que no deberá exceder de
diez días hábiles a partir de su presentación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 242.- Los
siguientes créditos serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a
cualquiera de los mencionados en el artículo 241 de esta Ley:
I. Los
referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los
contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes del
patrimonio de la institución, su refacción, conservación y administración, y
III. Los
procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio del
patrimonio de la institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 243.- Los
honorarios de los apoderados del liquidador judicial, así como los gastos en
que el propio liquidador judicial o dichos apoderados incurran, siempre y
cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión, serán considerados como
gastos de operación ordinaria de la institución de banca múltiple de que se
trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 244.- Si el
monto total de las obligaciones de la institución de que se trate por el
concepto a que se refiere la fracción I del artículo 242 de esta Ley, es mayor
al valor de todos los bienes del patrimonio de la institución de banca múltiple
que no sean objeto de una garantía, la diferencia se dividirá entre todos los
acreedores de los créditos que correspondan a la fracción I del artículo 241 de
esta Ley.
Para
determinar el monto con que cada acreedor deberá contribuir a la obligación
señalada en el párrafo anterior, se restará al monto total de las obligaciones
de la institución por el concepto referido en la fracción I del artículo 242,
el valor de todos los bienes del patrimonio de la institución que no sean
objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la
proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente
de la suma de los valores de todos los bienes del patrimonio de la institución
que sean objeto de una garantía.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 245.- Los acreedores con privilegio especial
cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de
acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción,
a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo
caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las
leyes dispusieran lo contrario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 246.- El
liquidador judicial podrá suscribir un convenio con los acreedores reconocidos,
por el que se pacte el pago de sus créditos en forma distinta a la establecida
en esta Sección, incluso mediante la dación en pago de los activos de la
institución, con arreglo a las siguientes bases:
I. Para la negociación de ese convenio, el liquidador
judicial podrá reunirse con los acreedores que estime convenientes y con
aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente, y
comunicarse con ellos de cualquier forma;
II. El liquidador judicial podrá recomendar la realización
de los estudios y avalúos que considere necesarios para la negociación del
convenio, poniéndolos a disposición de los acreedores reconocidos, por conducto
del juez, con excepción de aquella información que tenga el carácter de
confidencial en términos de las disposiciones aplicables;
III. El convenio deberá ser suscrito, por el liquidador judicial y uno, o
más acreedores reconocidos que en conjunto sean titulares de un mínimo
equivalente al 75 por ciento del total del pasivo reconocido a cargo de la
institución, mediante sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, que se encentre pendiente de pago en la fecha en que se firme dicho
convenio;
IV. Respecto de los acreedores reconocidos que se nieguen a firmar el
convenio, deberá pactarse a su favor un pago igual o mayor al que les hubiera
correspondido de haberse realizado éste conforme a las reglas contenidas en
esta Sección. Cumplida esta condición, no podrán oponerse a la firma del
convenio o controvertir su validez en ninguna forma o vía;
V. El convenio deberá garantizar, en cualquiera de las formas previstas en
las disposiciones legales, el pago de las diferencias que puedan resultar de:
a) Los recursos de revocación pendientes de resolver, que se hubieren
interpuesto en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación
de créditos;
b) Los juicios y procedimientos que estén pendientes de resolución
ejecutoria a la fecha de firma del convenio, siempre que el acreedor
correspondiente hubiere solicitado y obtenido el reconocimiento de su crédito
en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y
c) Los créditos fiscales pendientes de determinar a esa fecha.
En
el propio convenio se deberá pactar la forma en que se deberá repartir, entre
los acreedores reconocidos, la cantidad garantizada que exceda a aquella que
finalmente se aplique al pago de los créditos derivados de la conclusión de los
recursos, juicios y procedimientos, o de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes, en su caso, y
VI. Aquellos acreedores reconocidos con garantía real que no hayan suscrito
el convenio, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a
menos que el convenio contemple el pago íntegro de los créditos que tengan
reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, o el del valor de su garantía real. En este último caso, cualquier
excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía será
considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en la fracción
anterior.
El
liquidador judicial exhibirá en autos el convenio, una vez que se haya suscrito
conforme a la fracción III de este artículo, y el juez lo pondrá a la vista de
las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo que a su
derecho corresponda. Una vez concluido ese término, se haya desahogado o no la
vista, el juez revisará de oficio que el convenio se ajuste a lo establecido en
este artículo y, de ser así, lo aprobará de plano sin ulterior recurso. Una vez
aprobado el convenio, el liquidador judicial procederá en términos del artículo
263 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 247.- El
liquidador judicial deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de
la institución de banca múltiple en liquidación judicial, en los siguientes
casos:
I. Cuando existan juicios o procedimientos en que la
institución de banca múltiple sea parte, y que no cuenten con sentencia firme o
laudo;
II. Tratándose de créditos que no aparezcan en la
contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en
tanto no exista resolución firme, y
III. Cuando a juicio del liquidador judicial la tramitación de un incidente
pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la
obligación que hubiere originado la controversia.
Para la determinación del monto
de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban
constituirse, el liquidador judicial deberá considerar las disposiciones de
carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de
conformidad con el artículo 99 de esta Ley, así como la prelación a que se
refiere el artículo 241 de esta Ley. El liquidador judicial podrá modificar
periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación
posible.
Tratándose de juicios o
procedimientos seguidos en contra de la institución de banca múltiple cuyo
reconocimiento no hubiere sido solicitado y obtenido por los acreedores
respectivos, no existirá la obligación de constituir las reservas señaladas en
este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 248.- El liquidador judicial deberá invertir las reservas
constituidas con cargo a recursos líquidos a que se
refiere el artículo 241 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que
cuente la institución de banca
múltiple correspondiente, en
instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y
disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los
recursos.
En los casos en que la
resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que
corresponda repartir a los acreedores, el liquidador judicial repartirá sólo el
monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución
correspondiente. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo
dispuesto en el párrafo anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se
procederá a efectuar los pagos respectivos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 249.- En
caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes de la
institución de crédito en liquidación judicial, para asegurar créditos a favor
de los trabajadores por salarios y sueldos devengados o por indemnizaciones, el
liquidador judicial será el depositario de los bienes embargados.
Tan pronto como el liquidador
judicial cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos
créditos, el embargo deberá ser levantado.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 250.- Cuando
en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de
los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la fracción XXIII
del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Sección, la autoridad laboral competente ordene la
ejecución de un bien integrante del patrimonio de la institución que a su vez
sea objeto de garantía real, el liquidador judicial podrá solicitar a aquélla
la sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad
laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de
noventa días contados a partir de que surta efectos la notificación de que se
trate.
Cuando la sustitución no sea
posible, el liquidador judicial, realizada la ejecución del bien, registrará
como crédito contra el patrimonio de la institución de banca múltiple a favor
del acreedor con garantía real de que se trate, el monto que resulte menor
entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación
del bien que haya sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que
se refiere el párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la
garantía sea menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte
se considerará incluida dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI
del artículo 241 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
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Artículo 251.- Los
juicios o procedimientos seguidos por la institución de banca múltiple, y
aquéllos seguidos en contra de ella, que se encuentren en trámite al dictarse
la sentencia de la liquidación judicial o se inicien con posterioridad a ésta,
no se acumularán a la liquidación judicial, sino que se seguirán ante la
autoridad que conozca de los mismos, bajo la vigilancia del liquidador
judicial, el cual deberá informar al juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial, de la existencia del proceso.
La continuación del juicio no
exime al acreedor de la obligación de comparecer al procedimiento de
liquidación judicial a solicitar el reconocimiento de su crédito.
El liquidador judicial deberá
comparecer a los juicios y procedimientos a que se refiere este artículo en
representación de la institución de banca múltiple por sí o por conducto de los
apoderados que al efecto designe. Los apoderados que hubieren comparecido al
juicio o procedimiento en representación de la institución de que se trate
antes de que hubiese sido declarada en liquidación judicial, conservarán su
representación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 252.- El liquidador
judicial deberá concluir las operaciones pendientes iniciadas, en su caso, por
el liquidador.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 253.- Los
bienes en posesión de la institución declarada en liquidación judicial y que
sean identificables, cuya propiedad no se hubiere transferido a la misma por
título definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus propietarios.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 254.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta Ley, podrán separarse de los
activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se
encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza
análoga:
I. Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a
las leyes;
II. Los
inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta,
cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;
III. Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la
totalidad del precio al tiempo de la declaración de la liquidación judicial;
IV. Los
bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;
V. Aquéllos
que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que
presten servicios a ésta;
VI. Aquéllos
que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y
VII. Las
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por
cuenta de las autoridades fiscales.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 255.- En lo
relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los
bienes estén en posesión de la institución de banca múltiple desde el momento
de la declaración de la liquidación judicial;
II. Si los bienes perecieren después de la declaración de
la liquidación judicial y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho
a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien a subrogarse en
los derechos para reclamarla;
III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de la
liquidación judicial, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si
no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los
derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar al
patrimonio de la institución el excedente entre lo que cobrare y el importe de
su crédito.
En
el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá
presentarse como acreedor en la liquidación judicial;
IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en
pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran
separables;
V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen
sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y
VI. Siempre
que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe,
el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega de dichos bienes, mientras no
se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 256.- La
acción de separación podrá ser ejercitada ante el juez que conozca de la
liquidación judicial de la institución de banca múltiple por los propietarios
de los bienes a que se refiere el artículo 254 de esta Ley. Si no hay oposición
a la demanda de separación, el juez de distrito podrá decretar, sin más
trámite, la exclusión solicitada. Formulada la oposición, el litigio se
resolverá por la vía incidental.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 257.- El
liquidador judicial podrá oponerse a la demanda de separación, cuando se trate
de bienes en posesión de la institución de banca múltiple declarada en
liquidación judicial en virtud de contratos de arrendamiento puro o financiero,
cuya utilización por la institución, durante el procedimiento de liquidación
judicial, sea indispensable.
El juez de distrito que conozca
de la liquidación judicial, oyendo al titular del bien de que se trate, dictará
la resolución que corresponda, la cual podrá comprender la prórroga del
contrato de arrendamiento, hasta por el tiempo que dure el procedimiento de la
liquidación judicial, mediante el pago de la renta estipulada en el contrato
respectivo, la cual se incrementará
anualmente en un porcentaje igual al de la inflación observada en el año
inmediato anterior, según las publicaciones del Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 258.- La
enajenación de los bienes de la institución de banca múltiple declarada en
liquidación judicial, deberá efectuarse conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en los términos previstos en los
artículos 200 a 215 de la presente Ley. Cuando en dichos artículos se haga
referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de
liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado,
que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la
liquidación judicial de la institución, según corresponda, y
II. El liquidador judicial deberá informar al juez de
distrito que conozca de la liquidación judicial sobre las enajenaciones que
hubiere realizado, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 259.- Los
procedimientos de ejecución iniciados por los acreedores de la institución de
banca múltiple en liquidación, en contra de ésta, deberán notificarse al liquidador
judicial, haciéndole saber los datos que los identifiquen.
El
liquidador judicial podrá participar en el procedimiento de ejecución en
defensa de los activos de la institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 260.- El liquidador
judicial podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere
que es en beneficio de los activos de la institución enajenarla como parte de
un conjunto de bienes.
En
estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se
trate, el liquidador judicial realizará una valuación de los bienes que
garantizan el crédito.
En
todos los casos, el pago al acreedor ejecutante deberá realizarse dentro de los
tres días siguientes al de la enajenación del conjunto de bienes de que se
trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 261.- El
liquidador judicial deberá solicitar al juez que conozca de la liquidación
judicial la declaración de nulidad de los actos celebrados por la institución
de banca múltiple en fraude de acreedores durante el periodo de retroacción.
Los acreedores de la institución de banca múltiple de que se trate podrán
acudir a dicho juez para los fines antes mencionados.
Para efectos de lo previsto en
la presente sección, se entenderá por periodo de retroacción:
I. Los doscientos setenta días anteriores a la fecha en
que entre en funciones el administrador cautelar, el liquidador o el liquidador
judicial, lo que ocurra primero, o
II. En caso de que la institución de banca múltiple
hubiere presentado la solicitud de operación condicionada a que se refiere el
artículo 29 Bis 2 de esta Ley, el comprendido desde el día doscientos setenta
anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud y hasta la fecha en que
entre en funciones el administrador cautelar, el liquidador o el liquidador
judicial, lo que ocurra primero.
El juez de distrito que conozca
de la liquidación judicial, a solicitud del liquidador judicial o de cualquier
acreedor, podrá establecer un plazo mayor al señalado en las fracciones
anteriores cuando a su juicio se justifique.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 262.- Se
considerarán actos en fraude de acreedores:
I. Los que se celebren a título gratuito, así como los
pagos de obligaciones no vencidas hechas por la institución de banca múltiple;
II. Las
remisiones de deuda hechas por la institución de banca múltiple;
III. Los realizados en contravención a lo señalado en las fracciones III,
IV, V, VII, VIII, X, XI, XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVI, XVII, XIX inciso b), del
artículo 106 de esta Ley;
IV. El
descuento que de sus propios efectos haga la institución de banca múltiple;
V. Los
que ocasionen que la institución de banca múltiple correspondiente pague una
contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación
de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;
VI. El
otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación
original no contemplaba dicha garantía o incremento;
VII. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la
originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido
en dinero;
VIII. Los
actos realizados en contravención a las medidas correctivas a que se refieren
los incisos c) a h) de la fracción I e inciso c) de la fracción III del
artículo 122 de esta Ley, y
IX. Las operaciones realizadas en contravención de lo establecido en los
artículos 73, 73 Bis, 73 Bis 1 y 75 de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales que
resulten aplicables.
No se considerarán actos en
fraude de acreedores aquéllos que, de acuerdo a un dictamen emitido por el
liquidador judicial, beneficien al patrimonio de la institución en liquidación
judicial, con independencia de las acciones que, en su caso, correspondan.
El que hubiere adquirido de mala
fe cosas en fraude de acreedores, responderá por los daños y perjuicios que
ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se
hubiere perdido. La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los
efectos de la nulidad que ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere
destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
Si los terceros devolvieren lo
que hubieren recibido de la institución de banca múltiple, podrán solicitar el
reconocimiento de sus créditos. Cuando se resuelva la devolución a la
institución de banca múltiple de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque
no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses
correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos
del cómputo de los productos líquidos o intereses se estará a lo convenido
originalmente entre las partes o, en su defecto, se considerará el interés
legal.
En ningún caso podrán ser
susceptibles de impugnación como actos en fraude de acreedores y por tanto
declarados nulos los actos relativos a operaciones celebradas en acatamiento a
medidas correctivas impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
las previstas en el plan de restauración de capital o en ejecución del método
de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, así como los vinculados a éste, en términos de
lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 263.- El
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador
judicial, emitirá el balance final de la liquidación judicial cuando se hubiere
actualizado algunos de los supuestos siguientes:
I. Si se hubiere efectuado el pago a los acreedores en
términos de la presente Sección y no quedaran más bienes por realizarse;
II. Si
se hubiere celebrado un convenio de pago con los acreedores reconocidos en los
términos establecidos en el artículo 246 de esta Ley, o
III. Si
se demuestra que los bienes de la institución son insuficientes aún para cubrir
los créditos a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley.
El liquidador judicial deberá
presentar el balance al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial
quien a su vez le ordenará su publicación por tres veces, de diez en diez días
hábiles bancarios, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de
circulación nacional.
El mismo balance, así como los
documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a disposición
de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de
la última publicación, para acudir ante el propio juez de distrito que conozca
de la liquidación judicial a presentar su inconformidad la cual se substanciará
en la vía incidental. Una vez que haya transcurrido dicho plazo o cuando exista
sentencia ejecutoriada, el liquidador judicial procederá a depositar e
inscribir en el Registro Público de Comercio, el balance final de la
liquidación judicial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 264.- Una
vez realizados los actos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, el juez
de distrito que conozca de la liquidación judicial dictará la sentencia que
declare la terminación de la liquidación judicial, la cual deberá contener lo
siguiente:
I. El
fundamento por el cual se declare la terminación de la liquidación judicial;
II. La
declaración de terminación de la liquidación judicial de la institución de
banca múltiple;
III. En
su caso, el convenio mediante el cual se da por terminada la liquidación
judicial, así como la mención de que el convenio aprobado tendrá el carácter de
sentencia y obliga a la institución y a la totalidad de los acreedores
reconocidos en los términos pactados en el propio convenio, así como la orden
al liquidador judicial y el plazo para cancelar las inscripciones registrales
efectuadas con motivo del procedimiento de la liquidación judicial;
IV. La relación de los acreedores reconocidos y pagados;
V. La relación de los acreedores reconocidos que no asistieron a reclamar
su pago, incluyendo la mención de que el billete de depósito correspondiente
será depositado en el seguro del juzgado;
VI. La
orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia en el Diario
Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
VII. La
orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público
de Comercio y de solicitar la cancelación de la inscripción del contrato
social;
VIII. La forma y términos en que se notificará la sentencia, y
IX. La
forma y plazos para impugnar la sentencia de terminación de la liquidación
judicial.
La sentencia de terminación de
la liquidación judicial se notificará a través del Boletín Judicial o por los
estrados del juzgado correspondiente.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 265.- El
juez podrá declarar la terminación de la liquidación judicial aún y cuando a
esa fecha todavía se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más
litigios en contra de la institución de banca múltiple.
En estos casos el liquidador
judicial deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los
recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido
en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los
instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos
jurídicos, el liquidador judicial observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos derivados de la administración y aplicación
antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas
correspondientes;
II. El liquidador judicial deberá adicionar a las
reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven
de la atención judicial de los litigios, y
III. Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los
recursos, existieren sobrantes, deberán repartirse entre los acreedores
reconocidos conforme al grado y prelación que a cada uno corresponda, sin que
ello amerite la reapertura del procedimiento de liquidación judicial, ni la
intervención del juez.
El liquidador judicial deberá
señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en
el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su
administración y aplicación.
Los juicios o procedimientos
seguidos por acreedores de la institución de banca múltiple en liquidación
judicial, que no hubieren solicitado y obtenido su reconocimiento, deberán ser
sobreseídos cualquiera que sea la instancia en que se encuentren como resultado
de la sentencia por la que declare la terminación del procedimiento de
liquidación judicial; para tales efectos, el juez que conozca de la liquidación
judicial enviará copia certificada de esa resolución a los jueces, tribunales o
autoridades que conozcan de tales procedimientos, una vez que haya causado
ejecutoria.
Una vez dictada la sentencia a
que se refiere el artículo 264, el liquidador judicial procederá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 218, ambos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 266.- Por causa de interés público, en ningún caso
podrá el juez suspender la ejecución de las resoluciones que se dicten en el
procedimiento de liquidación judicial ni los actos cuya ejecución ordena esta
Ley al liquidador judicial, excepto cuando se lo solicite el propio liquidador
judicial, cuando de dicha ejecución pudieran derivarse daños y perjuicios de
difícil reparación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 267.- Para el conocimiento y decisión de las
controversias que se suscitaren durante la tramitación de la liquidación
judicial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante
el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple de que se
trate, observándose lo siguiente:
I. Se deberán interponer dentro de los diez días
siguientes a la realización del acto materia de controversia;
II. Del
escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a
las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no
efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;
III. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las
partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y
que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;
IV. Transcurrido
el plazo a que se refiere la fracción segunda, el juez de distrito que conozca
de la liquidación judicial citará a una audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;
V. Cuando
las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el
escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales
deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos,
señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada
parte. El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial ordenará que
se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular
verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres
testigos por cada hecho. Las testimoniales o periciales a cargo de servidores
públicos deberán desahogarse por escrito;
VI. Al
promoverse la prueba pericial, el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial hará la designación de un perito, o de los que estime
necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito
para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;
VII. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada
audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda
prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de
no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez de distrito que
conozca de la liquidación judicial considere convenientes, y dejarán de
recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en
su desahogo, y
VIII. Concluida
la audiencia, sin necesidad de citación, el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del
plazo de tres días.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 268.- El recurso de revocación procede en contra de
la sentencia que resuelva sobre la declaración de la liquidación judicial, la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos y contra la
sentencia que declare la terminación de la liquidación judicial. El juez
desechará de plano los recursos de revocación por los que se controviertan
resoluciones diversas a las señaladas en este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 269.- El recurso de revocación deberá interponerse
por escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación de la resolución recurrida y en el mismo escrito deberá el
recurrente expresar sus agravios. En el proveído que admita el recurso a
trámite, el juez dará vista a las partes interesadas por el término de tres días,
transcurridos los cuales, se haya desahogado o no la vista, el juez citará a
las partes para oír sentencia, la que deberá producirse dentro de los ocho días
siguientes al de la citación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 270.- El
juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción,
cualquiera de las medidas de apremio siguientes:
I. Multa
por un importe de 120 a 500 días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de
reincidencia;
II. El
auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y
III. El
arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción,
se dará parte a la autoridad competente.
Cuando el juez de distrito que
conozca de la liquidación judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes
estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud y por todo el tiempo que
sea necesario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
APARTADO D
De la Asistencia y Defensa Legal
y de la Responsabilidad
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 271.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a las personas
que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno,
funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas
antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por
ley les hayan sido encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el
artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y
Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo Único del Título Sexto
y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Los administradores cautelares
de las instituciones de banca múltiple, miembros del consejo consultivo,
director general y miembros del consejo de administración de las instituciones
constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo
dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios
administradores cautelares, liquidadores o liquidadores judiciales les otorguen
poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán
sujetos de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el
ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus
funciones.
La asistencia y defensa legal se
proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe, en
el primer caso, el titular de la citada Secretaría, o bien, los respectivos
órganos de gobierno, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la
autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución
definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a
la dependencia u organismo, según se trate, los gastos y cualquier otra
erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa
legal.
Para efectos de lo dispuesto en
este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los
mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que
deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se
aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y
defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de
las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 272.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, los integrantes de sus respectivos órganos de gobierno, los
funcionarios y servidores públicos que laboren en la dependencia y organismos
citados, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones de
banca múltiple derivadas de su insolvencia, deterioro financiero o por la
pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o
liquidación judicial; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la
toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de
las funciones que por ley les estén encomendadas y que guarden relación con lo
dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda,
Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo
Único del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Si se determinara la
responsabilidad a que se refiere el artículo 273 de la presente Ley, únicamente
se podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en
su caso, hubiere sido cubierta a los particulares, cuando, previa
substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se
hubiere determinado su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido
el carácter de infracción grave, conforme a los criterios establecidos en esa
misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.
Los administradores cautelares,
miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de
administración de las instituciones constituidas y operadas por el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por
el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el
personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores
o liquidadores judiciales les otorguen poderes porque sea necesario para el
desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 133 de esta
Ley, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones que
deriven de su insolvencia, liquidación judicial o deterioro financiero, cuando
para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio
lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o
deterioro financiero de la institución de que se trate, se origine por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Falta
de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la
institución de banca múltiple;
II. Falta
de pago de los deudores de la institución;
III. Deterioro
en el valor de los activos de la institución durante los procesos de
liquidación o liquidación judicial, o
IV. Aumento
del costo de fondeo de los activos improductivos de la institución.
Para efectos de lo dispuesto en
este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas actuaron
en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por
daños y perjuicios salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados
con dolo, para obtener algún lucro indebido para sí mismas o para terceros.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 273.- Los
actos que lleven a cabo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco
de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal
que hubiere tenido alguna participación en los procedimientos a que se refiere
este artículo, no se considerarán actividad administrativa irregular y por lo
tanto no serán causa de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se
efectúen en el cumplimiento a lo dispuesto en el presente Título.
Únicamente procederá la
reclamación del pago de alguna indemnización con motivo de la tramitación de
los procedimientos dirigidos a mantener los niveles de capitalización o de
liquidez, o bien, de aquellos tendientes a llevar a cabo la intervención,
revocación o resolución de instituciones, en caso de que se acredite que algún
acto fue ordenado o ejecutado de manera ilegal, y que con este se causó
directamente un daño patrimonial al interesado que el Estado tenga la
obligación de indemnizar mediante pago de daños y perjuicios.
Se exceptúa de la obligación de
indemnizar, además de los supuestos expresamente previstos en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, aquellos en que la información
disponible en el momento de tomar la determinación correspondiente, y que haya
servido como base para ésta, no permitiera adoptar razonablemente una
resolución distinta. La información mencionada comprenderá aquella que las
instituciones de banca múltiple hayan clasificado y mantenido en sus sistemas
automatizados de procesamiento y conservación de datos conforme a lo dispuesto
en el artículo 124 de esta Ley.
En todo caso, al monto del daño
o perjuicio determinado, deberá restarse cualesquier pago que se hubiere
efectuado con motivo de la tramitación de la resolución y liquidación
respectiva.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro
órgano público federal que hubiere tenido alguna intervención en los
procedimientos mencionados, no podrán repetir de sus servidores públicos el
pago de la indemnización que cubran en términos de este artículo, salvo que,
previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto
en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, se determine que cometieron una infracción grave en términos de dicho
ordenamiento y, además se acredite que actuaron con dolo y obtuvieron un lucro
indebido para sí o para terceros.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 274.- Las
acciones que deriven de los actos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano
público federal que hubiere tenido alguna intervención en los procedimientos
dirigidos a mantener los niveles de capitalización o de liquidez, o bien los
relativos a la intervención, revocación o resolución de instituciones,
prescribirán en un plazo de un año, que se computará a partir del día siguiente
a aquel en que se hubieren producido.
En todo caso, las reclamaciones
que se presenten para obtener el pago una indemnización por daños y perjuicios
se tramitarán, en lo conducente, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo
III de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las
resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que
por su monto no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante el recurso
de revisión en vía administrativa en términos de la Ley indicada. Las
indemnizaciones a que se refiere esta Ley, se cubrirán conforme a lo dispuesto
en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, o en su caso, de acuerdo a
la correspondiente normativa presupuestal de cada institución.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TÍTULO OCTAVO
De la Evaluación de Desempeño de
las Instituciones de Banca Múltiple
Título adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 275.- En
relación con la rectoría que debe ejercer el Estado respecto del Sistema
Bancario Mexicano de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y lo establecido en el artículo 4o de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público evaluará
periódicamente el desempeño de las instituciones de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 276.- La
evaluación de desempeño se hará respecto del grado de orientación y
cumplimiento de las instituciones de banca múltiple en el desarrollo de su
objeto social al apoyo y promoción de las fuerzas productivas del país y al
crecimiento de la economía nacional, con apego a las sanas prácticas y usos
bancarios, así como aquellos otros aspectos que determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante los lineamientos que al efecto expida.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 277.- Las
evaluaciones de desempeño tendrán como propósito principal promover que las
instituciones de banca múltiple cumplan con sus funciones y asuman el papel que
les corresponde como partes integrantes del Sistema Bancario Mexicano.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 278.- El
Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, coadyuvarán en las evaluaciones de desempeño, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 279.- Los
lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerán la periodicidad, metodología y demás aspectos requeridos para la
evaluación de desempeño a la que se refiere el presente Título. La metodología
que determinen los lineamientos establecerá los parámetros de evaluación que
deberán atender a las características de las instituciones de crédito tales
como el tamaño de sus activos, su grado de intermediación o especialización, y
cualquier otro que al efecto se determine, considerando los criterios previstos
en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 280.- Las
evaluaciones de desempeño serán públicas, y deberán hacerse del conocimiento
general a través de los portales de Internet de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario.
En cualquier caso, previo a la
publicación de las evaluaciones a que se refiere este artículo, se deberá
escuchar a la institución de banca múltiple evaluada.
En ningún caso las evaluaciones
de desempeño se referirán a la condición financiera, liquidez o solvencia de
las instituciones de banca múltiple evaluadas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 281.- En
caso de que el resultado de la evaluación de desempeño no sea satisfactorio, la
institución relevante deberá presentar para aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público un plan para subsanar las deficiencias que se hayan
encontrado.
En caso de que dicho plan no sea
presentado por la institución correspondiente, no sea aprobado o no sea
cumplido en sus términos, serán aplicables las medidas a que se refiere el
artículo 53 de la presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de
México tomarán en cuenta las evaluaciones de desempeño de las instituciones de
banca múltiple, según sea el caso, para resolver sobre el otorgamiento de
autorizaciones que les competa otorgar a dichas instituciones. Dichas
autoridades podrán de igual forma tomar en cuenta los planes aprobados en
términos del presente artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria
del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar aplicándose, en
el caso de las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de acuerdo
a lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley que se abroga por
los hechos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Cuando las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley Reglamentaria del
Servicio Público de Banca y Crédito, se entenderá que se hace para esta Ley, en
las materias que regula.
ARTICULO CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión
Nacional Bancaria, dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas
de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las
expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias
correspondientes.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se
señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.
ARTICULO QUINTO.- Las autorizaciones y demás
medidas adminsitrativas dictadas con fundamento en la Ley que se abroga, que se
prevean en esta Ley, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o
modificadas por la autoridad competente.
ARTICULO SEXTO.- Los asuntos a que se refiere el
inciso a), fracción XVIII del artículo 84 de la Ley Reglamentaria del Servicio
Público de Banca y Crédito abrogada, que se estuvieren tramitando ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la
misma hasta su total terminación.
ARTICULO SEPTIMO.- El Ejecutivo Federal, en un
plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley,
expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades
nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas
y de acuerdo con las bases siguientes:
I. Los consejos directivos, tomando en cuenta la
opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios,
someterán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
acuerdos de transformación, mismos que deberán contener los estados financieros
de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de
aportación patrimonial por acciones y los acuerdos para llevar a cabo la
transformación;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación,
cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;
III. Los acuerdos de transformación se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en la plaza en que tenga su domicilio la sociedad. Las
transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los decretos
respectivos;
IV. Los acreedores de las sociedades no podrán
oponerse a la transformación.
Los titulares de los certificados de la serie "B", tendrán derecho
de separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en
libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y
revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del
plazo de noventa días siguientes a aquél en que surta efectos la
transformación;
V. Los decretos a que se refiere este artículo y los
acuerdos de transformación, se inscribirán en el Registro Público de Comercio;
VI. Mientras se llevan a cabo las citadas
transformaciones, los aspectos corporativos de las instituciones, seguirán
rigiéndose por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y
demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que
se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y
eficiente el servicio de banca y crédito.
Una vez transformados y, hasta en tanto se aprueban los estatutos de las
mismas, se seguirán aplicando los respectivos reglamentos orgánicos;
VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará
a conocer a través del Diario Oficial de lo Federación, los términos conforme a
los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas de las instituciones
de banca múltiple, a fin de que se aprueben los estatutos de las respectivas
instituciones;
VIII. La conversión de certificados de aportación
patrimonial en acciones se llevará a cabo en la fecha en que surta efectos la
transformación, y se realizará conforme a lo siguiente:
a) El cincuenta y uno por ciento del capital de la
institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la
serie "A", se canjearán por acciones de la serie "A" a que
se refiere la fracción I del artículo 11 de esta Ley, y
b) El quince por ciento restante del capital de la
institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la
serie "A", así como la totalidad de los certificados de aportación
patrimonial de la serie "B", se convertirán en acciones de la serie
"B" previstas en la fracción II del artículo 11 referido.
Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar la misma
participación del capital pagado que los certificados de aportación patrimonial
respectivos.
Por las operaciones previstas en los incisos anteriores, así como por las
permutas de acciones en las que sea parte el Gobierno Federal, no se causará
gravamen fiscal alguno.
Para efectos fiscales, el costo de adquisición de la acción será el
correspondiente al del certificado de aportación patrimonial que fue objeto de
cambio.
IX. Los directores generales, así como los consejeros
y comisarios de las series "A" y "B", de las sociedades nacionales
de crédito, instituciones de banca múltiple, continuarán en el desempeño de sus
funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen
posesión de sus cargos;
X. Al transformarse las instituciones de banca
múltiple conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que
los bienes y derechos de que es titular la institución, así como sus
obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán
modificación;
XI. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de
las sociedades que se transformen no sufrirán, por ese acto, modificación
alguna;
XII. Se entenderán referidas a las instituciones de
banca múltiple, sociedades anónimas, las inscripciones y anotaciones marginales
de cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad y
del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las
correspondientes instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de
crédito.
Asimismo, corresponderán a las instituciones de banca múltiple,
sociedades anónimas, las acciones, excepciones, defensas y recursos de
cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales
las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, tengan
interés jurídico.
Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en
general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las
sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean
modificados o revocados expresamente, y
XIII. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes
y disposiciones administrativas hagan referencia a las instituciones de banca
múltiple, sociedades nacionales de crédito, se entenderá que se hace a las
instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas.
ARTICULO OCTAVO.- Las instituciones de banca
múltiple que dejen de tener el carácter de entidades de la administración
pública federal, mantendrán para sus trabajadores los derechos, beneficios y
prestaciones que hayan venido otorgando.
Dichas instituciones seguirán sujetándose a las condiciones generales de
trabajo expedidas por ellas, en tanto se celebren los correspondientes
contratos colectivos, de los que serán titulares los sindicatos actualmente
existentes. Estos y los que, en su caso, posteriormente se constituyan,
continuarán integrándose por trabajadores que laboren en la misma institución.
ARTICULO NOVENO.- Los procedimientos de
conciliación a que se refieren los artículos 95 y 96 de la Ley Reglamentaria de
Servicio Público de Banca y Crédito, que se hayan iniciado antes de la entrada
en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación
conforme al Ordenamiento citado en primer término.
ARTICULO DECIMO.- El Gobierno Federal a través de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente,
y el Banco de México, realizarán las modificaciones procedentes al contrato
constitutivo del Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca
Múltiple, constituido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Reglamentaria
del Servicio Público de Banca y Crédito que se abroga, para hacer los ajustes,
a los términos previstos en el artículo 122 de esta Ley, en un plazo de noventa
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- En tanto se modifican las leyes
orgánicas de las instituciones de banca de desarrollo, las remisiones expresas
contenidas en dichos ordenamientos relativas a preceptos específicos de la Ley
Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que se abroga, se
entenderán referidas a los artículos correspondientes de la presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los
trámites conducentes a modificar los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales
de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a fin de adecuarlos a los
términos de este Ordenamiento, en un plazo de ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo, que no cuenten con ley orgánica se regirán por esta Ley y por las
disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas
respectivas.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
23-12-1993
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Las actuales instituciones de
banca múltiple, y el Banco Obrero, S.A., se entenderán autorizados para operar
como instituciones de crédito en los términos de esta Ley.
Banco Obrero, S.A., en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir
de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, someterá a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de modificaciones a sus
estatutos sociales, y solicitará la adecuación a los términos señalados en este
Ordenamiento, del acto administrativo al amparo del cual funciona.
ARTICULO DECIMOCUARTO.- Las sucursales en México de
bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose
por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando, hasta en tanto la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorice su modificación.
A dichas sucursales les serán aplicables, desde la entrada en vigor de
esta Ley, lo previsto en los artículos 73, 76 y 122.
ARTICULO DECIMOQUINTO.- El plazo a que se refiere el
primer párrafo del artículo 61 de esta Ley, se computará a partir de la fecha
en que entre en vigor la misma, para aquellas operaciones constituidas con
anterioridad a esta última fecha.
Las instituciones de crédito deberán dar a conocer a los depositantes lo
previsto en este artículo, mediante aviso dado por escrito a través de
publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los
lugares abiertos al público en las oficinas de éstas, en un plazo de diez días
hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO DECIMOSEXTO.- Los procedimientos previstos en
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los que sean
parte funcionarios o empleados de las instituciones de banca múltiple, que se
hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se
continuarán tramitando hasta su total terminación en términos de la citada Ley.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Los servidores públicos de las
instituciones de banca múltiple, deberán presentar la declaración de situación
patrimonial a que se refiere la fracción II del artículo 81 de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro del plazo señalado en
dicha fracción, el cual se computará a partir de la fecha en que el Gobierno
Federal deje de tener el control, por su participación accionaria, en dichas
instituciones.
ARTICULO DECIMOCTAVO.- Los administradores de las cajas
de ahorro, cooperativas de ahorro y préstamo, y demás sociedades que hayan
iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de esta Ley y, que puedan
estar sujetas a la prohibición contenida en el artículo 103 y formulen, dentro
de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, la consulta prevista en el párrafo final de dicho artículo,
no se harán acreedoras a las sanciones establecidas en la propia Ley, sino
hasta que, habiendo determinado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que
se trata de captación de recursos del público no autorizada, esta última se
continúe realizando. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dar
autorizaciones temporales, cuando estime que las condiciones de las operaciones
respectivas puedan dar lugar, en su caso, a autorización definitiva.
ARTICULO DECIMONOVENO.- Los procedimientos de
conciliación laboral previstos en el artículo 8o. de las Condiciones Generales
de Trabajo de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca
múltiple, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación en términos de las
mencionadas condiciones.
ARTICULO VIGESIMO.- El Sector Social organizado, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y por las leyes relativas, podrá concurrir con
responsabilidad social a la prestación del servicio de banca y crédito, en los
términos de esta Ley de las autorizaciones que con sujeción a la misma se
expidan al efecto.
México, D.F., 14 de julio de 1990.- Dip. Humberto Roque Villanueva,
Presidente.- Sen. Enrique Burgos García, Presidente.- Dip. Hilda
Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. José Joaquín González Castro,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito y de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 1992
ARTICULO
PRIMERO.- Se REFORMAN
los artículos 11; 12 segundo párrafo, recorriéndose para quedar como cuarto; 13
fracción I; 15 primer párrafo y fracción III; 17 primer párrafo y la fracción
II; 22; 23 fracciones I y II; 26; 73 primer párrafo; 75 fracciones II y III; 89
segundo párrafo; 103 primer y último párrafos y la fracción III; 104; 111 y 127
primer párrafo; y se ADICIONAN una fracción IV al artículo 6o.; un
segundo y tercer párrafos al artículo 12, así como una fracción IV y un
penúltimo párrafo al artículo 103, de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO
TERCERO.- Los
inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este Decreto,
excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 17 fracción II
de la Ley de Instituciones de Crédito, podrán conservar su participación
accionaria en exceso, no debiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones del
capital ordinario de la institución emisora, ni aún tratándose de posteriores
aumentos de capital, en tanto rebasen el límite permitido.
ARTICULO
CUARTO.- Los
inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este Decreto,
excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 20 fracción I
de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrán conservar su
participación accionaria en exceso, no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas
acciones del capital ordinario de la emisora, ni aún tratándose de posteriores
aumentos de capital en tanto rebasen el límite permitido.
México,
D. F., a 2 de junio de 1992.- Dip. Héctor Morquecho Rivera, Presidente,
Sen. Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto Alejandro
Rébora González, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
Fe
de erratas del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para regular
las Agrupaciones Financieras, publicado el 9 de junio de 1992.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1992
En la página 5, Artículo 127,
primer párrafo, cuarto renglón, dice:
Nacional de Seguros y Finanzas.
Por cada propietario se nombrará un suplente.
Debe decir:
Nacional de Seguros y Fianzas.
Por cada propietario se nombrará un suplente.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1993
ARTICULO
PRIMERO. SE REFORMAN
los artículos 22 primer párrafo; 28 fracción I; 54 primer párrafo, y fracciones
I y III; 89 primero y cuarto párrafos, pasando este último a ser quinto; 92;
103 penúltimo párrafo; 104; 108 primer párrafo; 110 tercero, cuarto y quinto
párrafos; 122 fracción VI; y 125 fracción X; SE ADICIONAN los artículos
46 con una fracción XXIV pasando la actual XXIV a ser XXV; 48 con un tercero y
cuarto párrafos; 89 con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los
actuales segundo, tercero y cuarto; 99 A; 101 con un tercero y cuarto párrafos;
108 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 110 con un
sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 125 con una fracción XI,
pasando la actual XI a ser XII; y 131 con una fracción XVII, pasando la actual
XVII a ser XVIII; y SE DEROGAN el artículo 74; el actual párrafo quinto
del artículo 89; y la fracción III del artículo 103 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las
instituciones de crédito deberán continuar participando en el sistema de
información de operaciones activas que administra el Banco de México, hasta en
tanto no proporcionen dicha información a alguna de las sociedades de
información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, o el propio Banco deje de administrar el
mencionado sistema. El Banco de México asimismo queda facultado para
proporcionar la información en el sistema que administra a cualquiera de las
sociedades de información crediticia mencionadas.
TERCERO.
Los recursos a
que se refiere el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se
hayan interpuesto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto, se continuarán tramitando en los
mismos términos por dicha Secretaría, hasta su conclusión.
CUARTO.
El porcentaje y
el monto máximos previstos para las multas que aplique la Comisión Nacional
Bancaria en términos del artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito,
que por virtud de este Decreto se reforma, continuarán siendo aplicables
tratándose de incumplimientos o violaciones cometidos con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.
Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
México,
D.F., a 8 de julio de 1993. Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.
Dip. César Jáuregui Robles, Presidente. Sen. Ramón Serrano Ahumada,
Secretario. Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres. Carlos
Salinas de Gortari. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido. Rúbrica.
LEY
del Banco de México.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o.
de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de este artículo y de los
artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su
vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial
de la Federación.
La designación de los primeros
integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los términos previstos en la
presente Ley, con anterioridad al 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO.- El periodo del primer Gobernador
del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los periodos de los primeros
Subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de 1994, 1996, 1998 y 2000,
respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál de los periodos
citados corresponderá a cada Subgobernador.
TERCERO.- Las remuneraciones del
Gobernador y de los Subgobernadores a que se refiere el artículo inmediato
anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero del Banco, serán
determinadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente
Ley, con anterioridad a que se efectúe la designación de los primeros
integrantes de la Junta de Gobierno.
CUARTO.- Las instrucciones del Tesorero
de la Federación al Banco, en términos de la fracción I del artículo 12, no
tendrán que efectuarse con la antelación señalada en la propia fracción I de
dicho artículo, durante un plazo de tres años contado a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley. En el transcurso de ese mismo plazo, el Tesorero de
la Federación podrá seguir librando los cheques y demás documentos a que se
refiere la fracción III del referido artículo.
QUINTO.- El Banco de México, organismo
descentralizado del Gobierno Federal, se transforma en la nueva persona de
derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de todos
los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del primero.
SEXTO.- El Reglamento Interior del Banco
de México deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir
del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. Hasta en tanto
se expida dicho Reglamento continuará en vigor el publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de julio de 1985, y el recurso previsto en el
artículo 64 se presentará ante la Gerencia Jurídica del Banco de México.
Cuando en el Reglamento
actualmente vigente o en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia
al Director General del Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en el
ámbito de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
SEPTIMO.- Los poderes, mandatos,
designaciones de delegados fiduciarios y en general las representaciones
otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no
sean modificados o revocados expresamente.
OCTAVO.- Las monedas metálicas
actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo en el balance de
la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo 56.
Los fondos del Gobierno Federal
depositados en el Banco de México derivados de la diferencia entre el valor
facial de las monedas entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el
día inmediato anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en
que se haya incurrido en su producción, quedarán a favor de este último.
NOVENO.- El Banco de México podrá poner
en circulación en cualquier tiempo los billetes con fecha de emisión anterior a
la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO.- El Banco podrá seguir
desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que actualmente maneja,
que no estén previstos en el artículo 7o. fracción XI, pudiendo recibir de
dichos fideicomisos depósitos bancarios de dinero.
Tratándose de fideicomisos
públicos de fomento económico, el Banco sólo podrá seguir desempeñando el
mencionado cargo durante un plazo máximo de dos años. El Gobierno Federal a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de
fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada, convendrá con
la institución de crédito que al efecto determine, los actos conducentes a la
sustitución de fiduciario en los citados fideicomisos. Los créditos que el
Banco de México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley a los fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato
anterior, podrán mantenerse hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más
veces por un plazo conjunto no mayor de veinte años.
En caso de fideicomisos
distintos de los señalados en el segundo párrafo de este artículo, el Banco
quedará facultado para renunciar a la encomienda fiduciaria cuando así lo
estime conveniente. En estos casos el fiduciario sustituto será designado por
las personas que a continuación se señalan, en el orden en que están
mencionadas: las facultadas para ello de conformidad con el acto jurídico que
rija al fideicomiso; el o los fideicomitentes; el o los fideicomisarios,
individualizados, o, a falta de las anteriores, el propio Banco de México. En
tanto el Banco continúe siendo fiduciario en estos fideicomisos podrá
concederles financiamiento con carácter extraordinario para evitar eventuales
incumplimientos de sus obligaciones.
DECIMO PRIMERO.- En tanto el Banco de México
expide las disposiciones a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las
emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes. Las
medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta
Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas
por las autoridades competentes.
DECIMO SEGUNDO.- A los intermediarios financieros
que hayan realizado operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, en contravención a las disposiciones que por ésta se derogan, les
serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hayan
realizado tales operaciones.
DECIMO TERCERO.- El último ejercicio financiero
del Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, comenzará
el 1o. de enero de 1994 y terminará el 31 de marzo de 1994. Durante dicho
ejercicio la Institución no quedará sujeta a lo dispuesto por el artículo 7o.
de la Ley Orgánica del Banco de México.
El primer ejercicio financiero
del Banco de México que regula esta Ley se iniciará el 1o. de abril de 1994 y
terminará el 31 de diciembre de 1994.
El remanente de operación del
Banco de México correspondiente al ejercicio a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, deberá entregarse al Gobierno Federal a más tardar en
el mes de abril de 1995.
DECIMO CUARTO.- El Banco de México enviará al
Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en su caso, a su Comisión
Permanente, los documentos a que se refiere la fracción I del artículo 51 que
correspondan al primer ejercicio de la Institución, dentro del mes inmediato
siguiente a aquél en que entre en vigor la presente Ley, así como un informe
sobre la evolución del financiamiento interno del Banco de México y del
comportamiento de la cuenta de la Tesorería de la Federación que el propio
Banco le lleva al Gobierno Federal, durante los meses de enero a marzo de 1994.
Respecto del primer ejercicio de
la Institución, el Banco no estará obligado a entregar el informe a que se
refiere la fracción II del artículo 51.
DECIMO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor
de la presente Ley y hasta en tanto el valor real total del capital más las
reservas de la Institución sea superior al veinte por ciento del total de los
billetes y monedas en circulación más las obligaciones de la Institución a
favor de entidades financieras y del Gobierno Federal, excepto los depósitos a
que se refiere la fracción I del artículo 9o., dicho valor total no será
incrementado conforme al crecimiento del producto interno bruto en los términos
del artículo 53. Durante el lapso referido, el Gobierno Federal y el Banco
podrán acordar reducciones al citado valor real total, siempre que ellas no
impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que represente un porcentaje
inferior al mencionado ni tampoco tengan por consecuencia expansión monetaria.
DECIMO SEXTO.- Los depósitos a que se refiere
el artículo 132 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán
constituirse en Nacional Financiera, S.N.C. Aquéllos recibidos por el Banco de
México con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley serán conservados y
entregados por éste de conformidad con las disposiciones aplicables.
DECIMO SEPTIMO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último, la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y a la Institución que ésta regula, respectivamente.
DECIMO OCTAVO.- Se abroga la Ley Orgánica del
Banco de México del 21 de diciembre de 1984.
Se derogan los artículos 31
fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 13,
párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos,
48, párrafo segundo y décimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de
Crédito, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Se deja sin efecto, en lo
referente al Banco de México, lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 8o.
y 14 de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura,
Ganadería y Avicultura, así como en los artículos 1o., 2o., 8o., y 21, fracción
IV, del reglamento de dicha Ley.
México, D.F., a 14 de diciembre
de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo
Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz,
Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores,
Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
ARTICULO
SEGUNDO.- Se REFORMAN
los artículos 10, último párrafo; 11; 17, primer párrafo y fracción II; 18,
primer párrafo; 19, primer párrafo; 95; 103, fracción IV; y 106, fracción XIII,
segundo párrafo; se ADICIONAN una fracción VII al artículo 17; el
artículo 17 Bis; una fracción XII al artículo 125, pasando la actual XII a
convertirse en la fracción XIII del mismo artículo; una fracción XVIII al
artículo 131, pasando la actual XVIII a convertirse en la fracción XIX del
mismo artículo; y un Capítulo III, denominado "De las Filiales de Instituciones
Financieras del Exterior", que comprende los artículos 45-A a 45-N, al
Título Segundo, y se DEROGAN todas las fracciones y el penúltimo párrafo
del artículo 102, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente
Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.
SEGUNDO.-
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público autorizará el límite de capital individual que
podrá alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su conjunto
podrán alcanzar las Filiales del mismo tipo, de conformidad con los tratados o
acuerdos internacionales aplicables.
TERCERO.-
Las
adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras del Exterior o
Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios financieros, en
cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas mexicanos, o de
acciones de Filiales o Sociedades Controladoras Filiales, estarán sujetas a los
límites de capital individuales y agregados que en su caso establezcan los
tratados o acuerdos internacionales aplicables.
CUARTO.-
Cuando una
Filial alcance el noventa por ciento del límite de capital individual
autorizado, deberá notificar este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El
incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior será
sancionado por la Comisión Nacional competente, previa audiencia, con multa de
hasta 2,500 días de salario mínimo por cada día de retraso en la notificación
correspondiente.
QUINTO.-
Cuando una
Filial exceda el límite de capital individual autorizado, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para establecer un programa de
reducción de capital a fin de que en un periodo determinado se ajuste a dicho
límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización
aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de capital individual
autorizado y el capital real con que cuente la Filial de que se trate.
Cuando
se exceda el límite de capital individual autorizado, la Comisión Nacional
competente estará facultada para remover, suspender o imponer veto a los
miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios,
directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la
sociedad, previa audiencia, de conformidad con el procedimiento establecido en
la ley aplicable.
Si la
infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior es reiterada, o si la Filial
no cumple con el programa de reducción de capital a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, se podrá declarar la revocación de la
autorización para constituir y operar una Filial o una Sociedad Controladora
Filial, previa audiencia, en los términos establecidos en la ley aplicable.
SEXTO.-
El otorgamiento
de autorizaciones para organizarse y operar como Filiales, así como para
inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, se podrá suspender cuando se hayan alcanzado los límites
agregados a la participación de Instituciones Financieras del Exterior, o
procedan las cláusulas de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o
acuerdo internacional aplicable.
SEPTIMO.-
Los límites
individuales y agregados aplicables a las Filiales que en su caso establezcan
los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, serán calculados con
base en la información proporcionada por la Comisión Nacional competente y por
el Banco de México, en los términos de las reglas para el establecimiento de Filiales.
OCTAVO.-
Tratándose de
instituciones de banca múltiple Filiales, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital neto de la totalidad de las
instituciones de banca múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.
NOVENO.- Tratándose de sociedades
financieras de objeto limitado Filiales, los límites individuales y agregados
se fijarán con base en la suma de los activos de la totalidad de las
instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado
establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO.-
Tratándose de
las sociedades Filiales inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital global de la totalidad de las
instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO
PRIMERO.-
Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito Filiales, casas de cambio
Filiales e instituciones de fianzas Filiales, los límites de capital
individuales y agregados se fijarán con base en la suma del capital contable de
la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la
fecha de cálculo.
DECIMO
SEGUNDO.- Los
límites de capital individuales y agregados aplicables a las instituciones de
seguros se fijarán con base en la cantidad que como requerimiento bruto de
solvencia, necesiten las instituciones de seguros. Dicho requerimiento bruto de
solvencia corresponderá al capital mínimo de garantía que se establezca, de
acuerdo a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por separado para la
realización de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades por una parte
y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por la otra.
DECIMO
TERCERO.- No
obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Instituciones
Financieras del Exterior podrán adquirir, previa autorización de un programa de
inversiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación accionaria en
una institución de seguros de las previstas en el inciso a) de la fracción I
Bis, del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, por constituirse o ya establecida, de conformidad con lo
dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
Las
Instituciones Financieras del Exterior que antes de la entrada en vigor del
tratado o acuerdo aplicable tengan inversiones en instituciones de seguros,
podrán incrementar éstas de conformidad con dicho tratado.
A las
inversiones señaladas en los dos párrafos anteriores no les serán aplicables
los límites de capital individuales y agregados de conformidad con el tratado o
acuerdo internacional aplicable.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Manuel Rivera del Campo,
Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan
Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO
para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se deroga el
artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.-
Quedan en vigor
las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en
materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean
modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere.
CUARTO.-
Las facultades
y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo transitorio.
QUINTO.-
El Secretario
de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro de
los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.-
Dentro de los
treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión
convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de
seguridad social y al Banco de México, a efecto de que sean designados los
miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el
artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro a más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de
recepción de la convocatoria.
SEPTIMO.-
Dentro de los
cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones,
instituciones y dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley
para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que
dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del Comité Técnico
Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.-
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días a
partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo
establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos,
materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la
Protección de los Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley
para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entrará en vigor
a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este decreto.
NOVENO.-
El Reglamento
Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la
Junta de Gobierno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales,
Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbicas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-
Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de
Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 11; 12, último párrafo; 13,
fracciones I a III; 14; 15; 17, primer párrafo y sus fracciones II y VII; 18,
primer párrafo; 22, segundo párrafo; 23, fracción VII y último párrafo; 26;
45-G; 45-H, primer párrafo; 45-I, fracciones I y V; 45-K; 45-M; 73, primero y
cuarto párrafos; 75, fracción II; 106, segundo párrafo, y 122, segundo párrafo
de su fracción II, y se ADICIONAN al artículo 13, las fracciones IV y V; al
artículo 73, un quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser el sexto
párrafo; al artículo 75, un quinto párrafo, y al artículo 106, un tercer
párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto para
el penúltimo párrafo del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, que
entrará en vigor el 1o. de julio de 1995.
SEGUNDO.- Lo establecido en los
artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de
Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las Filiales que
resulten de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
En
todo caso, el monto agregado de capital neto del total de las instituciones de
banca múltiple Filiales, no será superior al veinticinco por ciento de la suma
del capital neto que alcancen en su conjunto las instituciones de banca
múltiple, durante el período de transición establecido en el tratado o acuerdo
internacional aplicable.
TERCERO.- Las instituciones de
crédito, sociedades controladoras e intermediarios en el mercado de valores,
deberán efectuar los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a
lo dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento
veinte días contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Los canjes de acciones que
deban efectuarse por las instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y
sociedades controladoras para ajustarse a lo dispuesto en el presente Decreto,
se realizarán conforme a lo siguiente:
I.- Las acciones que resulten del canje, deberán
representar la misma participación del capital pagado que las acciones
canjeadas;
II.- No se considerará que existe
enajenación de acciones para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
siempre y cuando el canje a que se refiere la fracción anterior no implique
cambio en el titular de las acciones, y
III.- Para los efectos de la
fracción anterior el costo promedio de las acciones que resulten del canje será
el que corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Los consejeros y comisarios de la serie
"C", de las instituciones de crédito y sociedades controladoras,
continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las
designaciones que correspondan a la nueva estructura de capital y los
designados tomen posesión de sus cargos.
SEXTO.- Durante el período
establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable, las casas de bolsa
Filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas
por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o
indirectamente, de las acciones de la casa de bolsa Filial emisora.
México, D.F., 27 de enero de 1995.- Dip. Gustavo Salinas Iñiguez, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila,
Presidente.- Dip. Andrés Galván Rivas, Secretario.- Sen. Layda
Sansores Sanromán, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
LEY
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor el 1o. de mayo de 1995.
SEGUNDO.- Se derogan el Capítulo I
del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito; los artículos 40, 41
fracciones I, II, III, IV, VI a VIII, XI a XXII y último párrafo y 42 a 46 de
la Ley del Mercado de Valores, y la fracción V del artículo 29 de la Ley de
Sociedades de Inversión.
TERCERO.- La Comisión Nacional
Bancaria y la Comisión Nacional de Valores se transforman en el órgano
desconcentrado a que se refiere esta Ley.
Los bienes
muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Federal, que a la entrada en vigor
de la presente Ley se encuentren asignados a la Comisión Nacional Bancaria y a
la Comisión Nacional de Valores, se asignarán a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
CUARTO.- Los derechos y
obligaciones de los trabajadores de la Comisión Nacional Bancaria y de la
Comisión Nacional de Valores que en virtud de esta Ley se transforman en la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no sufrirán por ese acto modificación
alguna.
QUINTO.- Las referencias que otras
leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de la Comisión Nacional
Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá que se hacen
respecto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo,
cualquier referencia a los titulares o demás servidores públicos de la Comisión
Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá hecha al
Presidente y demás servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Las referencias
previstas en el artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores a las fracciones
VII y VIII del artículo 41 del mismo ordenamiento, se entenderán hechas a las
fracciones XV y XVII del artículo 4 de la presente Ley, respectivamente. A su
vez, la referencia contenida en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de
Inversión a la fracción IV del artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, se
entenderá hecha a la fracción III del artículo 16 de esta Ley.
SEXTO.- Los servidores públicos de
la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, continuarán
en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, en
tanto se expiden los nombramientos correspondientes.
SEPTIMO.- Hasta en tanto se expidan
los acuerdos delegatorios previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 16
de esta Ley, continuará en vigor, en lo conducente, el Reglamento Interior de
la Comisión Nacional Bancaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 1993, así como los acuerdos
delegatorios expedidos por los órganos de gobierno de la Comisión Nacional
Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores.
OCTAVO.- El Reglamento de la
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en materia de Inspección, Vigilancia y
Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de noviembre de 1988, continuará en
vigor hasta que se expida el Reglamento a que se refiere el artículo 5 de la
presente Ley.
NOVENO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte las disposiciones
de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las
expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores
con anterioridad a la vigencia de la misma en las materias correspondientes.
DECIMO.- Las autorizaciones
otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento en las
leyes relativas al sistema financiero, que conforme a lo dispuesto en la
presente Ley corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados o
modificados expresamente por dicha Comisión.
DECIMOPRIMERO.- Cualquier procedimiento en
trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores, o
en el que participen dichos órganos desconcentrados, ya sea judicial,
administrativo o laboral, se continuará por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en los términos de esta Ley y de las demás leyes y disposiciones
aplicables.
México, D.F.,
24 de abril de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis, Presidenta.-
Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez Guluarti,
Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del
Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio
de Tesorería de la Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1995
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los
artículos 45-G, primer, segundo y tercer párrafos; 45-H, primer párrafo; 45-I,
fracción I; 45-K, penúltimo párrafo; 45-M y 120, fracciones II a IX, se
ADICIONAN los artículos 45-K con un quinto párrafo, recorriéndose del quinto al
último, en su orden; un cuarto párrafo al artículo 115; 118-A; 118-B; un cuarto
párrafo al artículo 119 y las fracciones X y XI al artículo 120, y se DEROGA el
último párrafo del artículo 45-G, de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el
artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los modelos
de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a
partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Las instituciones de
crédito deberán establecer las unidades especializadas a que se refiere el
artículo 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de
noventa días contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO.- Las reclamaciones
presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del
presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos
establecidos por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito,
que se encontraban vigentes al momento de su presentación.
QUINTO.- Lo establecido en los
artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de
Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades
financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las
adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
SEXTO.- Las sociedades financieras
de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio,
instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su
caso, los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo
dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte días
contado a partir del inicio de la vigencia del mismo.
SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el
Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable en lo
referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la
vigencia del referido ordenamiento.
OCTAVO.- Las disposiciones del
Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la
Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el
Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
NOVENO.- Lo dispuesto por los
artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación,
se aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se
presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F.,
a 9 de noviembre de 1995.- Dip. Regina
Reyes Retana Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Alejandro Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; Ley de
Instituciones de Crédito; Ley del Mercado de Valores; y Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996
ARTICULO SEGUNDO.-
Se REFORMAN los artículos 27, primer párrafo y fracción I; 100; 103, cuarto
párrafo; 106, fracción IV, y 122, fracción VI, primer párrafo; se ADICIONAN los
artículos 81, con un segundo párrafo; 93, con un segundo párrafo, dos
fracciones y un último párrafo, y 106 con un inciso c) a la fracción XVII, y se
DEROGAN el último párrafo del artículo 2o. y el segundo párrafo de la fracción
VI del artículo 122, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de
carácter general a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del
artículo 15 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
seguirá observándose el texto anteriormente aplicable.
México,
D.F., a 17 de abril de 1996.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Sen. Humberto Mayans Canabal, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO de Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las
Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996
ARTICULO
CUARTO.- Se REFORMAN los
artículos 15, y 89, tercer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
ARTICULO
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día primero
de enero de 2001.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para
la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
22 de julio de 1994.
ARTICULO
TERCERO.- En tanto se expida el
Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.
ARTICULO
CUARTO.- En tanto se expida el
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en
materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional
Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
ARTICULO
QUINTO.- Los acuerdos, reglas
generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en
lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley
para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las
disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma,
en los términos de la mencionada Ley.
ARTICULO
SEXTO.- El trabajador tendrá
derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la
Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre
de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta
última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores
acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las
administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la
subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los
términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
En las subcuentas del seguro de
retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por
motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al
sexto bimestre de 1996.
ARTICULO
SEPTIMO.- Los recursos
correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del
Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los
correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día primero de
enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se
abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro
Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un
plazo máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997.
Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando
la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados
financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los
límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes
a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores
que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el
párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera
se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43,
fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así
como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar
el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una
cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el
Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las
aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no
hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la
cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno
Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta
cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta
concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos
mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de
estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas
individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho
saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
El trabajador podrá solicitar
información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO
OCTAVO.- El Instituto Mexicano
del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro,
siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro
Social que entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO NOVENO.- Los trabajadores que opten
por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola
exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las
subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como
los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la
subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan
generado por dichos conceptos.
Igual derecho
tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones
establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de
junio de 1997.
Los restantes
recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o.
de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para
el retiro al Gobierno Federal.
Artículo reformado DOF
24-12-2002
ARTICULO
DECIMO.- El Presidente de la
Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida
voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de
crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el
retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.
Que exista solicitud por escrito de
la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las
causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de
participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas
que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II.
Que a juicio de la Junta de Gobierno
de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u
operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro
de la institución de crédito de que se trate; y
III.
Que los intereses de los
trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los
sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la
Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere
necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Los recursos
administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones
anteriormente aplicables.
Respecto de los procedimientos
conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se
venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Las referencias
a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace
la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás
ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- Los artículos de
la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes
de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que
entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- El entero y
recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de
pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Las
instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto
en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en
tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la
Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de
1996.
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Las administradoras de
fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como
intermediarios financieros.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo
de cuatro años contado a partir del primero de enero de 1997, el límite a la
participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el
artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete
por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la
concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los
intereses de los trabajadores.
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.- Para el primer
grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la
Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un
desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la
Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma
fecha.
ARTICULO
DECIMO NOVENO.- A partir de la
entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas
para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un
plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten
los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere
el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta
última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente
a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se
constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos
los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella
emanen. La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control
accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de
transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán
realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social
en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de
solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en
libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las
disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar
obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso,
en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de
enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere
procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización
otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera
correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en
el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las
sanciones que correspondan.
México, D.F., a 25 de abril de
1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes,
Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco,
Presidente.- Dip. Florencio Catalán
Valdez, Secretario.- Sen. Luis
Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversas Leyes Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTICULO 1o.- Se reforma el párrafo
cuarto y se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo, al artículo 115
de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de
carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya emitido
bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán
vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma
dependencia.
México, D.F.,
a 24 de abril de 1997.- Sen. Judith
Murguía Corral, Presidente.- Dip. Mara
Nadiezhda Robles Villaseñor, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys Merlín Castro, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.
LEY de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos
119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del
Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los
artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las
Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del
público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley
estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional,
de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de
iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a
cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos,
materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las
facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo.
Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales
hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las
Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte
de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos
laborales adquiridos.
SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores
de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta
Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará
los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede
comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 1999.
NOVENO.- La instalación de la
primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse
en los siguientes términos:
I. La
Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán
designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al
Presidente de la Comisión;
II. Los representantes a que se refiere la fracción
anterior deberán emitir las bases sobre las cuales se procederá a la
integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo
no mayor de 30 días; y,
III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se
refiere la fracción I de este artículo deberán proceder a la integración del
Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas en la
fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión
de las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo
Consultivo designará a los integrantes del mismo, que formarán parte de la
Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito,
del Mercado de Valores y para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la
“LEY
DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones que a
continuación se establecen.
SEGUNDO A DÉCIMO SÉPTIMO.- .........
DÉCIMO OCTAVO.- Se derogan el artículo 122
de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89 de la Ley del Mercado de
Valores, en los términos de los presentes artículos transitorios.
DÉCIMO NOVENO A VIGÉSIMO
PRIMERO.- .........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman,
adicionan y derogan diversas
disposiciones de las leyes siguientes:
..........
II.- De la Ley de
Instituciones de Crédito, se REFORMAN los
artículos 11 segundo párrafo; 13; 14; 17 primer párrafo, y las fracciones VI y
VII; 22 primer, tercer y último párrafos; 23 último párrafo; 26; 28 fracciones
VII y VIII, y último párrafo y 29; 45-G tercer párrafo; 45-K, primer y segundo
párrafos; y 73 primer párrafo; se ADICIONAN
los artículos 17 con una fracción VIII; 28 con una fracción IX; 45-I con un
último párrafo, y 65 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo
a ser el tercer párrafo; y se DEROGAN
el penúltimo párrafo del artículo 17; los párrafos segundo y penúltimo del
artículo 22, y el cuarto párrafo del artículo 45-K, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo segundo del
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los incisos a),
b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión
Extranjera.
TERCERO.- Las acciones de las series
"A" y "B", representativas del capital social de las
sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca
múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se convierten en acciones
de la serie "O" con las características que se contienen en los
artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley
de Instituciones de Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin
necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas y a partir de la vigencia del
presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas,
deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
CUARTO.- El canje de acciones que
deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos financieros,
instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se
ajustará a lo siguiente:
I.- Se formalizará a petición que realicen las
citadas entidades financieras, a la institución para el depósito de valores en
que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.
El presidente
y secretario del consejo de administración de las entidades financieras
mencionadas en el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de cinco
años, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para presentar
la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos
accionarios de las series "A" y "B", emitir las acciones de
la nueva serie "O", y depositar estas últimas en alguna institución
para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-bis,
primer párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer
párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 17-bis, penúltimo párrafo, 67 y
74 de la Ley del Mercado de Valores;
II.- Las acciones que resulten
del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que
las acciones canjeadas;
III.- No se considerará que
existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique
cambio del titular de las acciones, y
IV.- Para efectos de la fracción
anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que
corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Transcurrido el plazo a
que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere dado
cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las
acciones no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan,
ni la sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa de bolsa o
especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las transmisiones que
respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan registrar en el
libro de accionistas, sino hasta que se realice el canje y depósito señalados
en la citada fracción I del artículo anterior.
SEXTO.- Las sociedades financieras
de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas
bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras,
cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado
en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto
Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias
legales que correspondan.
SÉPTIMO.- Las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de
bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades
financieras anteriores, tendrán un plazo de tres años contado a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y
órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de
Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28 bis 11 de la Ley del Mercado de
Valores, según corresponda.
Los consejeros
y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las
entidades financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus funciones
mientras no se realicen las designaciones que correspondan en términos de lo
establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los
designados tomen posesión de sus cargos.
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Horacio
Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 111; 112, párrafo primero y fracciones I a la V; 113
párrafo primero y fracciones I y II; 114, y 115, párrafo primero; se adicionan
los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112; el artículo 112
Bis; las fracciones III y IV al artículo 113; los artículos 113 Bis; 113 Bis 1;
113 Bis 2; 113 Bis 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 116, y el
artículo 116 Bis; y se deroga el segundo párrafo del artículo 115, de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al
artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un
día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo
artículo que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en
materia penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en
el Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D.F.,
a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés
Calleja Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán
Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia
Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo
118-B, de la Ley de Instituciones de Crédito.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el
Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus
términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos
procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades
administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén
en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las
disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el
procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones
Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el
artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional
contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el
Diario Oficial de la Federación, a
que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.
México, D.F.,
a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000
ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 85 bis y 85 bis 1; se REFORMA el primer párrafo del artículo 83, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo
83 del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo
Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los fideicomisos de
garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten
aplicables al momento de su contratación.
Sin perjuicio
de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al
contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se
sujeten a las disposiciones de esta Ley.
México, D.F.,
a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 5; 15; 16, fracción III; 17, párrafos
primero, segundo y tercero y fracciones I a V; 19, párrafo segundo; 22, párrafo
primero, actual tercer párrafo se convierte en sexto y se reforma; 23, párrafo
primero; 24, párrafo primero y fracciones I, III y IV segundo párrafo; 25,
párrafos primero, segundo y último; 27, fracción I; 28, fracción II; 29,
párrafo primero y fracciones I a IV; 45-I primer párrafo; 45-K, párrafo
primero, actual segundo párrafo se convierte en tercero y se reforma, actual
tercero se convierte en cuarto y se reforma, actual quinto se convierte en
octavo y se reforma y actual sexto se convierte en noveno y se reforma; 45-N, párrafo
primero; 46, fracción XXV; 50, párrafos primero, segundo y tercero; 51, párrafo
primero; 52, párrafo primero; 63, párrafos segundo y actual tercero se
convierte en cuarto y se reforma; 64, párrafos primero, segundo, actual tercero
se convierte en quinto y se reforma y actual quinto se convierte en séptimo y
se reforma; 73, párrafo primero, actual segundo se convierte en tercero y se
reforma y actual tercero se convierte en cuarto y se reforma, las fracciones I,
II, III, V y VII; 81, párrafo segundo; 85 Bis, párrafo primero; 87, párrafos
primero, segundo y cuarto; 89, párrafo tercero; 93, párrafos primero y tercero
y fracción II; 96, párrafo tercero; 101, párrafos primero, segundo, tercero y
actual cuarto párrafo se convierte en quinto y se reforma; 102, párrafo
primero; 106, párrafos segundo y tercero, y fracciones IV, XIII en su párrafo
primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a) y c), y XVIII; 138; 143 párrafo
primero; se ADICIONAN el artículo 5
Bis; 5 Bis 1; 5 Bis 2; 5 Bis 3; 5 Bis 4; 16 Bis; el párrafo cuarto al artículo
17; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 21; los párrafos
segundo, tercero, cuarto y fracciones I a VIII, el actual segundo párrafo se
convierte en quinto del artículo 22; el párrafo segundo, el actual segundo
párrafo se convierte en tercero, el actual tercer párrafo se convierte en
cuarto y se adicionan fracción VIII al artículo 23; 24 Bis; un tercer párrafo
al artículo 25; 27 Bis; un último párrafo al artículo 29; los párrafos segundo,
quinto fracciones I a VIII y sexto, el actual cuarto párrafo se convierte en
séptimo, el actual séptimo párrafo se convierte en décimo del artículo 45-K; un
último párrafo al artículo 45-N; las fracciones XXVI y XXVII y un último
párrafo al artículo 46; los párrafos tercero y cuarto al artículo 52; los
párrafos segundo con dos fracciones, tercero, cuarto, quinto y sexto, al
artículo 57; el párrafo tercero al artículo 63; los párrafos tercero y cuarto y
el actual cuarto párrafo se convierte en sexto del artículo 64; 64 Bis; el
párrafo segundo y un segundo párrafo a la fracción quinta del artículo 73; 73
Bis; 73 Bis 1; los párrafos cuarto y sexto al artículo 101; las fracciones XV
Bis, XV Bis 1, XV Bis 2, un segundo párrafo al inciso c) de la fracción XVII y
fracción XX al artículo 106; 117 Bis; el párrafo tercero del artículo 133; 134
Bis; 134 Bis 1; 140 Bis y los párrafos segundo y tercero al artículo 143; y se DEROGAN las fracciones VI a VIII del
artículo 17; el artículo 17 Bis; el último párrafo del artículo 24; las
fracciones I a V del artículo 25; las fracciones III y V, y el último párrafo
del artículo 45-I; el artículo 45-J; el segundo párrafo de la fracción XXIV del
artículo 46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50; el cuarto,
quinto y sexto párrafos, y la fracción VI del artículo 73; el quinto párrafo
del artículo 87; y el segundo párrafo del artículo 102, de la Ley de
Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto por los
artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis 3 y 5 Bis 4 de la Ley de Instituciones de
Crédito, así como por los artículos 5 Bis, 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, entrará en vigor el primero de enero
del año 2002.
TERCERO.- Las disposiciones
contenidas en el artículo 134 Bis que se adiciona a la Ley de Instituciones de
Crédito, no serán aplicables a títulos que hubieren sido emitidos con
anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
CUARTO.- Los nombramientos de
consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas
inferiores a la de este último, correspondientes a instituciones de banca
múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros que a la fecha de
entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso de aprobación
por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
en el caso de instituciones de banca múltiple, o de la Comisión que corresponda
cuando se trate de sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto por
los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras respectivamente, contando la
institución de banca múltiple o la sociedad controladora respectiva con un
plazo de 15 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión
que corresponda, que han llevado a cabo la verificación a que se refieren los
últimos párrafos de los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito
y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.
QUINTO.- Lo señalado por el artículo
134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto a la suspensión del
pago de intereses y principal, no será aplicable a títulos que hayan sido
emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en la
Manifestación Tercera del "Decreto de Promulgación de la Convención de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización
que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el
establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras
domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos.
México, D.F.,
a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo
García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley
Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera; 41 párrafo segundo; 42
fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43
párrafo tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106
fracción II; se adicionan los artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un
párrafo tercero y cuarto; 41 con un párrafo quinto; 42 con un segundo párrafo
de la fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y
XXIII; 43 bis; 55 bis y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y
el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Fe de erratas al artículo DOF
08-07-2002
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público dará a conocer las reglas para determinar las cuotas a que se
refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el
régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las
instituciones de banca de desarrollo dentro de los siguientes noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca
de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes,
hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a las leyes que se reforman, adicionan y derogan
en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que
hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación de este
Decreto.
ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de
recursos humanos y desarrollo institucional, deberá integrarse y entrar en
funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de
la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTICULO SEPTIMO.- El comité de
administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en funciones
dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto.
ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la
modificación al artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, las
referencias contenidas en los ordenamientos jurídicos en donde se señale que
los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse
por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación o por
o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como las sumas
en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o
administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades
administrativas del Distrito Federal, se constituyan en Nacional Financiera,
Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que los mismos podrán
constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo que estén autorizadas por ley para tal efecto.
ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos
Estatales y Nacional a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica
del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos deberán integrarse y entrar en
funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre
en vigor el presente Decreto.
México, D.F.,
a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de junio de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del
Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal,
publicado el 24 de junio de 2002.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2002
Dice:
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera; 41 párrafo segundo y cuarto;
42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43
párrafo tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106
fracción II; se adicionan los artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un párrafo
tercero y cuarto; 42 con un segundo párrafo de la fracción III; las fracciones
VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 41 con un párrafo cuarto
55 bis y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45
de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Debe decir:
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera; 41 párrafo segundo; 42
fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43 párrafo
tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106 fracción II;
se adicionan los artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un párrafo tercero
y cuarto; 41 con un párrafo quinto; 42 con un segundo párrafo de la fracción
III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 55
bis y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45 de
la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Dice:
Artículo 41.- ..........
Las
designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se
realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
..........
Al tomar
posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por
la institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo
protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como
consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones
derivados de tal cargo.
..........
Debe decir:
Artículo 41.- ..........
Las
designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se
realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
..........
..........
Al tomar
posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por
la institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo
protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como
consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados
del cargo."
DECRETO por el que se reforma el artículo
noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y
tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo
Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en
la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto
en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o
beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los
beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las
administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores
deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso,
en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven
de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del
artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un
monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para
efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y
se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio
inicial de la Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos
que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto,
deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos
recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual
deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los
recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre
de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa
de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si
estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de
diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los
procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los
institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
A partir del
día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las
obligaciones previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero
Transitorio reformado en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo
que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro
previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F.,
a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO TERCERO.- Se
reforman los artículos 47 primer y segundo párrafos, 66 fracción II, 67
primer párrafo, 68 segundo párrafo, 85 y 106 fracciones II y XIX incisos b),
c), se adicionan el artículo 46 Bis,
un tercer párrafo del artículo 68, y los incisos d), e), f) y g) de la fracción
XIX del artículo 106, se derogan las
fracciones I y II del artículo 68 y el artículo 72, todos de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Las
disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de
novación o reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de
2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de
las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones
de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ÚNICO.- Se reforma el
artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 22 de diciembre
de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de
Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
REFORMA el artículo 115, párrafos
tercero al sexto, y se ADICIONA
dicho artículo 115 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre
de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretario.- Dip.
Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN
las fracciones III, VIII y IX del artículo 28; el artículo 134 Bis y el
artículo 134 Bis 1, y se ADICIONAN una
fracción X al artículo 28; un último párrafo al artículo 108, y un artículo 134
Bis 2, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán
prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, así como en la demás documentación relativa, las restricciones
señaladas en el inciso f) de la fracción I y en el inciso c) de la fracción
III, ambas del artículo 134 Bis 1, que en su caso resulten aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple contarán
con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de este
Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el
presente Decreto y someterlos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo previsto en el inciso e)
de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley, las emisiones de
obligaciones subordinadas que las instituciones de banca múltiple hayan emitido
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las
disposiciones vigentes al momento de su emisión.
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación
de este Decreto, para emitir las reglas de carácter general a que se refiere el
artículo 134 Bis de esta Ley.
México, D.F., a 29 de abril de
2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la
Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004
Artículo Unico: Se reforma el primer párrafo del artículo
87 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de septiembre
de 2004.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al
artículo 2o., y un párrafo tercero al artículo 103, pasando el actual tercero a
ser cuarto y el cuarto a ser quinto; y se reforman el párrafo primero y la
fracción segunda del artículo 103, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2005
Artículo Único.- Se
adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 2o., y un párrafo
tercero al artículo 103, pasando el actual tercero a ser cuarto y el cuarto a
ser quinto; y se reforman el párrafo primero y la fracción segunda del artículo
103, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 11 de octubre de
2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz
Escárraga, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos
mil cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 117 y se deroga el artículo
118, de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se reforma el artículo 117; y se deroga el
artículo 118, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre
de 2005.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.-
Dip. Heliodoro Díaz Escárraga,
Presidente.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 12, segundo
párrafo; 28; 134 Bis 1, fracción I, inciso b), primer y tercer párrafos; 134
Bis 2; 138 a 140 Bis, y 141 a 143; se ADICIONAN una Sección Primera, denominada
"Disposiciones Generales", al Capítulo I del Título Segundo, que
comprende de los artículos 8 a 11; la Sección Segunda, denominada "De las
Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario", al Capítulo I del Título Segundo, con los
artículos 27 Bis 1 al 27 Bis 6; la Sección Tercera, denominada "De la
Revocación", con los artículos 28 al 29 Bis 1; la Sección Cuarta,
denominada "Del Régimen de Operación Condicionada", al Capítulo I del
Título Segundo, con los artículos 29 Bis 2 al 29 Bis 5; la Sección Quinta,
denominada "Del Comité de Estabilidad Financiera", al Capítulo I del
Título Segundo, con los artículos 29 Bis 6 al 29 Bis 12; los párrafos cuarto,
quinto, sexto y séptimo al artículo 50; el artículo 113 Bis 4; el
"Capítulo I" en el Título Sexto, denominado "Disposiciones
Generales", que comprende de los artículos 117 al 122; el Capítulo II,
denominado "Del Sistema de Protección al Ahorro" al Título Sexto, que
comprende una Sección Primera, denominada "De la Resolución de las
Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A, denominado
"Disposiciones Comunes", con los artículos 122 Bis y 122 Bis 1, el
Apartado B, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de
Banca Múltiple Mediante Apoyos", con los artículos 122 Bis 2 al 122 Bis 6,
y un Apartado C, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones
de Banca Múltiple Mediante Créditos", con los artículos 122 Bis 7 al 122
Bis 15; y una Sección Segunda, denominada "De la Liquidación y Concurso
Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un
Apartado A, denominado "Disposiciones Generales", con los artículos
122 Bis 16 al 122 Bis 24, un Apartado B denominado "De las Operaciones
para la Liquidación", con los artículos 122 Bis 25 al 122 Bis 29, un
Apartado C, denominado "De la Disolución y Liquidación Convencional de las
Instituciones de Banca Múltiple", con los artículos 122 Bis 30 al 122 Bis
33 y un Apartado D, denominado "De la Asistencia y Defensa Legal",
con los artículos 122 Bis 34 y 122 Bis 35; así como los artículos 134 Bis 3, y
144 al 149; y se DEROGAN los artículos 29 y 137, todos de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos
necesarios para prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de
su capital social, los supuestos y acciones mencionadas en los artículos 29 Bis
1, 29 Bis 2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito,
dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor del mismo.
Las sociedades controladoras de
grupos financieros, contarán con el plazo previsto en el párrafo anterior para
efectuar los actos corporativos para adecuar el convenio único de
responsabilidades, sus estatutos sociales y los títulos representativos de su
capital social, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 Bis de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras.
El incumplimiento a lo previsto
en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores con multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las
instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se
regirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan
iniciado los procedimientos respectivos.
México, D.F., a 27 de abril de
2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de
Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión
Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado
y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO
TERCERO.- Se
REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-B;
el segundo párrafo del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y
IV del artículo 45-I; el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo
del artículo 46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer
párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer
párrafo del artículo 108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a
d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo segundo párrafos del
artículo 115; se ADICIONA un inciso c) al artículo 73 Bis, y se DEROGA el
párrafo séptimo del artículo 45-K; el segundo párrafo del artículo 85 Bis; la
fracción IV y el penúltimo y último párrafos del artículo 103 y el último
párrafo del artículo 116 todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día
siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación:
I. El artículo Primero del
presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos
4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los
artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto;
III. Las reformas a los artículos
46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y
Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la
entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de
arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo
que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o
factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades
financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de
fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de
Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto
múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda
fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de
la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo
primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables
a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A
dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras
financieras y empresas de factoraje.
En los contratos
de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a
que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan
con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el
artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A,
48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del
Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo
II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la
fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el
párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras
financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por
ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán
de ser organizaciones auxiliares del crédito.
Las
sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo
anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que
puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal
carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones
señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el
que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades
que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por
ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de
acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La
entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio
se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con
anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el
carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni
será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de
lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los
contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo
se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En los contratos
de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren
con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para
la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en
que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las
autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha
en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el
artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B,
45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de
Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la
fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el
párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la
Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto
limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén
obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar
operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades
financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sociedades
que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por
ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de
acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La entrada en
vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la
existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan
suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de
objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos
contratos.
En los contratos
de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la
autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de
Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan
sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de
la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se
otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y
quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de
crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que,
según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas
sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán
al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso,
al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar,
según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir
que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de
objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo
párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se
rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea
de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en
la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el
Registro Público de Comercio.
La autorización
que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según
corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de
la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad
financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del
día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio
la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que,
por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos
que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la
fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las
autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni
deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades
a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin
efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus
servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones
otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto
o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y
sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas
al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que
conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan
la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las
entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto
de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando
menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de
sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en
que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos
financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para
constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal
carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que,
conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras
de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando
menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la
propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán
consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del
artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este
Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las
reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,
se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28
de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la
modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate
para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las
obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO
PRIMERO.- Los
artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las
instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de
factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de
este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades
adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las
instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del
capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización
haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas
acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades
financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO
TERCERO.- Los
procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del
Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por
dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO
CUARTO.- Por
lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003,
así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo
Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO
QUINTO.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros
rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO
SEXTO.- Posterior
a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas
la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades
Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de
la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como
la denominación correspondiente.
Para estos
efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la
autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a
las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las
cuales continuarán reguladas.
La regulación y
la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin
efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha
autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los
artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de
2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se
expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se REFORMA el
artículo 97; se ADICIONAN los artículos 48 Bis 1, 48 Bis 2, 48 Bis 3 y
48 Bis 4; y se DEROGAN los artículos 49 y 94 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de
carácter general expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual
total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos,
cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de
objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por
el propio Banco conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las
citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de
hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2
de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta
días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en
vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a
la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos
3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4.
Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de
que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las
autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12
de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las
disposiciones de carácter general que en materia de publicidad prevé esta
última Ley.
III. El artículo 8.
Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de
que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las
autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11
de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las
disposiciones de carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé
esta última Ley, en el entendido de que dichas disposiciones contemplarán el
contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para
los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV. El artículo
12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten
competentes, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para
la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el
ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que
en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el
cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del
Crédito Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se
derogan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M,
fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de
México haya emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de
adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de
objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las
disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este
ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los
temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de
2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez
Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO CUARTO. Se
reforma el artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las
personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las
disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de
2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
PRIMERO.- Se REFORMAN
los artículos 1o.; 3o.; 5 Bis 1, primer párrafo; 5 Bis 2; 7o.; 8o.; 9o., último
párrafo; 10; 12, primer párrafo; 14; 17; 18; 19; 22; 23, fracciones II, VII y
VIII; 24, último párrafo; 25, último párrafo; 27; 27 Bis; 27 Bis 1, primer
párrafo; 27 Bis 3, fracción I; 28, primer y último párrafos, las fracciones I,
II y el segundo y tercer párrafos de la fracción VI; 29 Bis, primer párrafo; 29
Bis 2, primer y segundo párrafos; 29 Bis 4, fracción V, inciso c); 29 Bis 5,
segundo y último párrafos; 29 Bis 12, último párrafo; 41; 42, fracciones I,
III, VI, X, XI, XVI, XVIII, XXII, XXIII y penúltimo párrafo; 43; 44; 45-C,
primer párrafo; 45-G, cuarto párrafo; 45-H; 45-I, primer párrafo y la fracción
II; 46, segundo párrafo y las fracciones XXV y XXVI; 46 Bis; 47, primer
párrafo; 50, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 51, segundo párrafo;
52; 55; 57; 58, primer párrafo; 59, último párrafo; 61; 65; 66, fracción V; 71;
73, segundo párrafo, y las fracciones V, segundo párrafo, VI y VII; 73 Bis,
sexto y séptimo párrafos, así como los incisos a) y b); 75; 76; 81; 84,
penúltimo y último párrafos; 85 Bis 1; 87, primero, segundo y cuarto párrafos;
88; 89; 90, tercero y último párrafos; 91; 93, primer párrafo; 94; 96; 99; 101;
102; 106, fracciones XII, XIX, inciso f) y XX; 108, último párrafo; 112,
fracción III, inciso d); 117 Bis; 119; 122 Bis, primer párrafo, la fracción I,
el inciso a) y el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II; 133; 134
Bis, primer párrafo; 134 Bis 1, fracción I, incisos e) y f), y 136; se
ADICIONAN los artículos 5 Bis 5; 7 Bis; 7 Bis 1; 7 Bis 2; 7 Bis 3; 8 Bis; 10
Bis; 22 Bis; 23, con un quinto párrafo; 30, con un cuarto, quinto y sexto
párrafos; 40, con un segundo y tercer párrafos; 42, con las fracciones XI bis y
XXIV; un Capítulo IV al Título Segundo, denominado "De las instituciones
de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas
morales que realicen actividades empresariales", que contiene los
artículos 45-O, 45-P, 45-Q, 45-R y 45-S; 46, fracción XV con segundo párrafo,
con las fracciones XXVI bis y XXVII, pasando la actual XXVII a ser
..........
TERCERO.- Se DEROGAN
las reformas al artículo 45-I de
CUARTO.- La facultad
que se otorga a
.........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
ARTÍCULO SEGUNDO.- En
términos de los artículos 7 y 28 de
ARTÍCULO TERCERO.-
Las instituciones de crédito que hayan celebrado operaciones con las personas a
que se refiere la fracción VI del artículo 73 de
ARTÍCULO CUARTO.- Las
instituciones de banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que se
refiere el artículo 19 de
ARTÍCULO QUINTO.- Las
instituciones de banca múltiple que mantengan montos de crédito dispuestos y
cuenten con líneas de apertura de crédito irrevocables a favor de personas
relacionadas, tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de esta Ley. El importe de las líneas de
crédito que dichas instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, que exceda del límite previsto en
términos del séptimo párrafo del artículo 73 Bis contenido en el artículo
primero de este Decreto, en ningún caso podrá incrementarse.
ARTÍCULO SEXTO.- En
tanto
Al expedirse las disposiciones a
que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que
sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.-
Sin perjuicio de lo que dispone el "Decreto por el que se reforman,
derogan y adicionan diversas disposiciones de
I. Las autorizaciones
para organizarse y operar como sociedad financiera de objeto limitado que
hubiere otorgado
a) No inicie
operaciones dentro del plazo de noventa días contado a partir del otorgamiento
de la autorización;
b) No cuente con un
capital mínimo equivalente a aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer
c) Realice alguna de
las operaciones o actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia
el tercer párrafo del artículo 103 de
d) Su contabilidad y
registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;
e) En la celebración
de sus operaciones, no se ajusten a
f) Incurra en una
violación directa a
g) Se disuelva, entre
en estado de liquidación o concurso mercantil, o
h) Si los
accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla.
Cuando, en virtud de la inspección
y vigilancia que efectúe
La revocación por las causales
señaladas en los incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en estado de
disolución y liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en
términos de las disposiciones de
II. Acorde con lo
previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto citado en el primer
párrafo de este Artículo, las sociedades financieras de objeto limitado en las
que se mantengan vínculos patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven
el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, a lo que para las
instituciones de crédito disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de
Se entenderá por vínculo
patrimonial, para efectos de las sociedades financieras de objeto limitado, lo
establecido en el artículo 87-C de
III. Las sociedades
financieras de objeto limitado deberán presentar la información y documentación
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten
ARTÍCULO OCTAVO.- A
la entrada en vigor del presente Decreto,
La vigencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a que se
refiere el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de
ARTÍCULO NOVENO.- Las
facultades que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
correspondían a
Durante el plazo a que se
refiere el párrafo anterior,
ARTÍCULO DÉCIMO.- En
tanto
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las cesiones o descuentos de cartera que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, hayan celebrado las instituciones de crédito con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo aquellas
que, por virtud de la autorización genérica de
Asimismo, quedarán incluidas en
el supuesto a que se refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o descuentos
de cartera de instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la
responsabilidad o el riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso,
hayan sido autorizadas en lo particular por la propia Comisión de conformidad
con las disposiciones emitidas al efecto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Lo previsto en el artículo 106 Bis de
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de carácter
general a que se refieren los artículos 32 y 179 de
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.-
Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo que quedarán
sujetos a la supervisión de
I. Fondo de Garantía
y Fomento para
II. Fondo de Garantía
y Fomento para las Actividades Pesqueras.
III. Fondo Especial
de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios.
IV. Fondo Especial
para Financiamientos Agropecuarios.
V. Fondo de Operación
y Financiamiento Bancario a la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta
en tanto se realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El artículo 112, fracción III de
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.-
Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 120 días naturales
a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para modificar sus
estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme
a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos
sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio
establecidos con personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, se
encuentren realizando operaciones al amparo del artículo 92, tendrán un plazo
que no podrá exceder de dos meses para adecuarse a lo señalado en dicho
artículo y en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 46 Bis 1 de esta Ley, a partir del día siguiente al de la entrada en
vigor de dichas disposiciones.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.-
Las instituciones que a la entrada en vigor de este Decreto, se ubiquen en
alguno de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P,
deberán de ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, en un plazo
que no podrá exceder de doce meses contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.-
Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-R de esta Ley, no será
aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o
directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquel, de
instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los supuestos previstos en el
Capítulo IV del Título Segundo de la presente Ley, sólo respecto al director
general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que
al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho
último párrafo.
México, D.F., a 11 de diciembre
de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2008
Artículo Único.- Se REFORMAN las fracciones III y IV del
artículo 6o, el artículo 25, los incisos f) y g) de la fracción XIX del
artículo 106, los artículos 108, 109 y 110, las fracciones I a
..........
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las infracciones
cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos
administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la
aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos
que se estipulan mediante el presente Decreto.
Tercero.- El inciso
h) que se adiciona a la fracción XIX del artículo 106 de
Las instituciones de crédito que
a dicha fecha actúen como fiduciarias en fideicomisos de los referidos en el
inciso h) antes mencionado, podrán seguir actuando como tales en dichos
fideicomisos. Al efecto, deberán cumplir con lo previsto en el artículo Sexto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
Cuarto.- A las
sociedades financieras de objeto limitado les será aplicable lo dispuesto en
los artículos 108, fracción I, inciso c), por no publicar los estados
financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en
Quinto.-
México, D.F., a 12 de diciembre
de 2007.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Claudia Sofía Corichi
García, Secretaria.- Dip. Maria del
Carmen Salvatori Bronca, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2008
Artículo Primero.- Se
reforma el artículo 112 Bis y se adicionan los artículos 112 Ter, 112 Quáter,
112 Quintus de
……….
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Los delitos
previstos en los artículos 112 Bis de
Tercero. Para los
supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el
artículo 240 Bis del Código Penal Federal, se seguirán calificando como graves
en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales,
para todos los efectos legales procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de
2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones al Código Fiscal de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008
Artículo Segundo. Se reforman la fracción IX y el párrafo quinto del
artículo 117 de
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de junio de
2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas,
Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 56 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009
ÚNICO.- Se reforma el artículo 56 del
Capítulo II “De las Operaciones Pasivas” de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de
2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos,
Secretaria.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, tercer párrafo, y 55 Bis 1;
y se adiciona el artículo 55 Bis 2 a
……….
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de marzo de
2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue
Monteagudo, Secretario.- Dip. Santiago
Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos; 94 Bis; 96 Bis; 98 Bis; 106, fracción XX; 107 Bis,
primer párrafo y fracción VI; 109 Bis, último párrafo; 109 Bis 1, primero,
cuarto y último párrafos; 109 Bis 2, primer párrafo y fracción I; 109 Bis 3;
109 Bis 5, segundo y último párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis 8; 110, primero,
segundo y último párrafos; 110 Bis 1, tercero, cuarto y último párrafos; 119,
último párrafo; 133; 134; 135 y 136 primer párrafo; se adicionan los artículos 48 Bis 5; 81 Bis; 108
Bis 2; y se deroga el inciso i) de la fracción IV del artículo 108, y 118-A de
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las
nuevas atribuciones de
ARTÍCULO TERCERO. Las
reformas, adiciones y derogaciones a
ARTÍCULO CUARTO.
Las infracciones cometidas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a
En los procedimientos administrativos
que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de
las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se
estipulan mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En
tanto
Al expedirse las disposiciones a
que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan
o que queden derogadas.
ARTÍCULO SEXTO. Se
deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose
Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción VI del
artículo 46 Bis 1, de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 46
Bis 1, de
……….
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Jacinto
Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia
Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009
ARTÍCULO QUINTO. Se ADICIONAN las fracciones V y VI al
Artículo 103 de
……….
TRANSITORIO DEL ARTÍCULO QUINTO
ÚNICO.- El presente
Artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
SEGUNDO.- Las
derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los
Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de
TERCERO.- En tanto
CUARTO.- Las
referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las
Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
con Niveles de Operación I a IV.
QUINTO.- El Ejecutivo
Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la
presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo.
SEXTO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita
Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010
ARTÍCULO SEGUNDO. Se
reforman los artículos 48 Bis 2 y 49 de
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Banco de
México expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 4 Bis de
Tercero. Las
Entidades contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir
del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 Bis 1 de
Cuarto. Las Personas
que operen antes de la entrada en vigor del presente Decreto como Cámaras de
Compensación en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de
Quinto. Las
Sociedades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a
partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto para
cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 36 Bis de
Las Sociedades de Información
Crediticia contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar a
Las sociedades de información
crediticia deberán obtener la autorización de
Sexto. Para los
efectos del artículo 20, las Sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor
a 90 días naturales, de sus bases de datos los registros cuyo origen no haya
sido informado por los Usuarios con anterioridad a la presente reforma. Para su
reinscripción, los Usuarios deberán especificar las fechas de origen del
crédito y de su primer incumplimiento, éste último no podrá ser mayor a 72
meses.
México, D.F., a 11 de febrero de
2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Francisco Javier
Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Carlos
Samuel Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO TERCERO.- Se
REFORMAN los artículos 48 Bis 5 y
68, tercer párrafo, de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. La Comisión Federal de Competencia Económica contará
con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para llevar a cabo una investigación sobre las
condiciones de competencia en el sistema financiero y sus mercados, para lo
cual deberá escuchar la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Como resultado de dicha investigación la Comisión Federal de
Competencia Económica podrá, en su caso, formular recomendaciones a las
autoridades financieras para mejorar la competencia en este sistema y sus
mercados y ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley Federal de
Competencia Económica a fin de evitar prácticas monopólicas, concentraciones y
demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en este
sistema, incluyendo, según corresponda, ordenar medidas para eliminar las
barreras a la competencia y la libre concurrencia; ordenar la desincorporación
de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en
las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos, y el resto
de las medidas facultadas por la Constitución y la ley de la materia.
II. Las obligaciones derivadas del presente Decreto a
cargo de las Instituciones Financieras entrarán en vigor a los noventa días
naturales siguientes a su entrada en vigor.
III. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros para emitir las disposiciones de carácter
general a que se refiere este Decreto, tendrá un plazo de trescientos sesenta y
cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
IV. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros contará con el plazo citado en el
transitorio anterior para emitir los lineamientos a que se refiere el artículo
84 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y
poner en funcionamiento el Sistema Arbitral en Materia Financiera.
V. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros contará con un plazo de ciento ochenta
días naturales para poner en funcionamiento el Buró de Entidades Financieras,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Además
de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros respecto a la información del Buró de
Entidades Financieras; se deberá incluir como mínimo la información relacionada
con reclamaciones, consultas, dictámenes, sanciones administrativas, así como,
la eliminación o modificación de cláusulas abusivas, cuya identificación deberá
ser por productos o servicios.
VI. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de
los cuarenta y cinco días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, establecerá un programa de identificación, revisión e
inspección de las Redes de Medios de Disposición actualmente en operación.
VII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco
de México, de manera conjunta, emitirán las disposiciones de carácter general a
que se refiere el artículo 4 Bis 3 de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta días naturales
siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Al vencimiento
de dicho plazo el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
el Gobernador del Banco de México, comparecerán conjuntamente ante la Cámara de
Diputados para informar acerca del ejercicio de esta atribución, y deberán
comparecer además a los seis y doce meses siguientes para informar respecto de
la evolución del mercado de redes de disposición y respecto de la aplicación de
las disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco de México emitirá las disposiciones de carácter general a que
se refiere el artículo 19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros dentro de los sesenta días naturales siguientes a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
IX. La Cámara de Diputados procurará destinar recursos en
el presupuesto de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros para el desarrollo de los diferentes
programas de educación y cultura financiera que ejerza.
………
BANCA
DE DESARROLLO
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 30, tercer
párrafo; 31, primer párrafo; 42, primer párrafo y fracciones IX Bis, X, XI Bis,
XVIII y XIX; 43, segundo párrafo; 43 Bis; 55 Bis 1, último párrafo; 75,
párrafos primero, en sus fracciones II y III, y segundo y cuarto párrafos; 88,
primer párrafo; 89, primer párrafo, y 108 Bis, fracción I; se ADICIONAN los artículos 42, fracciones
VIII, IX Ter y XIX Bis; 44 Bis 1; 44 Bis 2; 44 Bis 3; 44 Bis 4; 44 Bis 5; 47,
con un penúltimo y un último párrafos; 65, con un cuarto párrafo, pasando los
actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser los párrafos quinto, sexto y
séptimo, y 75, párrafo primero con una fracción IV; al Capítulo II “De las Instituciones
de Banca de Desarrollo” del Título Segundo “De las Instituciones de Crédito”,
una Sección Primera “Disposiciones Generales” que comprende los artículos 30 a
44 Bis 1; y una Sección Segunda “De la Inclusión, Fomento de la Innovación y
Perspectiva de Género” que comprende los artículos 44 Bis 2, 44 Bis 3 y 44 Bis
4; y se DEROGA el artículo 55 Bis de
la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
……….
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los
Artículos Undécimo, Duodécimo,
Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo,
Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes
reglamentarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo
transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá
un sistema de control y evaluación especial para las instituciones de banca de
desarrollo que sea acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de
mecanismos de supervisión vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas
instituciones.
II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los
trabajadores de confianza de las instituciones de banca de desarrollo quedarán
excluidos de la aplicación de las condiciones generales de trabajo de la respectiva
institución. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos adquiridos de los
trabajadores de confianza que se encuentren laborando en una institución de
banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ser
respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones y
jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, reformado en los términos del presente Decreto.
III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto, las sociedades nacionales de crédito deberán
extinguir el fideicomiso constituido en términos del artículo 55 Bis de la Ley
de Instituciones de Crédito.
IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma
al artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, se deberán implementar por la institución a partir del 1o de enero
de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse la asignación de recursos para fortalecer
el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros a fin de
que pueda cumplir su objeto como Banca Social.
V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público realizará una evaluación de los subsidios,
apoyos, programas, fondos, fideicomisos otorgados y administrados por las
entidades de la Administración Pública Federal, con la finalidad diagnosticar
la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo sistema único de
financiamiento y fomento agropecuario y rural.
VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes,
reglamentos o disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad al presente
Decreto, así como todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos
celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera Rural, se
entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
………
LIQUIDACIÓN BANCARIA
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3,
segundo párrafo; 5 Bis 5; 10, fracción IV, inciso f); 12, segundo párrafo; 13;
18; 25, primer y tercer párrafos; 27 Bis 1; 27 Bis 3, primer párrafo,
fracciones I y II y párrafo segundo; 27 Bis 5; 27 Bis 6; 28, primer párrafo,
fracciones II, III, IV, V y VII y segundo párrafo; 29 Bis; 29 Bis 1, párrafo
primero en su encabezado y sus fracciones I y II; 29 Bis 2, segundo párrafo,
fracción II; 29 Bis 3; 29 Bis 4, primer párrafo, fracciones V, incisos a), b) y
c), VI y VII, inciso c); 29 Bis 5, segundo párrafo; la denominación de la
Sección Quinta del Capítulo I del Título Segundo; 29 Bis 6 a 29 Bis 12; 31,
tercer párrafo; 45-G, segundo y cuarto párrafos; 45-H, tercer párrafo; 45-N;
45-S, segundo párrafo; 46, último párrafo;
46 Bis 1, tercer párrafo; 46 Bis 6, quinto párrafo; 50; 51; 52, último
párrafo; 53; 57, primer párrafo; 60, primer párrafo; 64; 71, décimo párrafo;
73, segundo párrafo, fracción VII; 73 Bis, séptimo párrafo; 80, último párrafo;
93, cuarto párrafo en su encabezado; 97; 104; 106, fracciones XVI y XXI; 107;
107 Bis; 108; 108 Bis; 108 Bis 1, en su encabezado y la fracción II, incisos a)
y c); 109; 109 Bis; 109 Bis 1; 109 Bis 4; 109 Bis 5, segundo y tercer párrafos;
109 Bis 6; 109 Bis 8; 110 primero y cuarto párrafos vigentes; 110 Bis 1,
tercero, cuarto y quinto párrafos; 110 Bis 2, segundo y tercer párrafos; 110
Bis 13, primero y tercer párrafos; 111; 112, quinto párrafo, fracción III,
incisos d) y e); 112 Ter; 113, primer párrafo en su encabezado y fracciones VI
y VII; 113 Bis; 113 Bis 1; 115, primero, quinto, sexto en su encabezado e
incisos c) y d), noveno y décimo primer párrafos; 115 Bis; la denominación del
Título Sexto, el cual tendrá un Capítulo Único denominado De la Inspección y
Vigilancia; 117; 119; 121; 133; 134; 135; 136; 138 al 140; 141 al 143; 143 Bis;
144 al 149 y la denominación del Título Séptimo, el cual tendrá dos Capítulos y
se ADICIONAN los artículos 24 Bis 1
y 24 Bis 2; una fracción VIII al párrafo primero y párrafos tercero y cuarto al
artículo 28; la Sección Sexta denominada “De los Créditos del Banco de México
de Última Instancia con Garantía Accionaria de la Institución de Banca
Múltiple” al Capítulo I del Título Segundo que comprende los artículos 29 Bis
13 al 29 Bis 15; 44 Bis; 45-T; 50 Bis; 51 Bis; las fracciones I y II al primer
párrafo del artículo 60; 67, tercer párrafo; 74 actualmente derogado; 96 Bis 1;
96 Bis 2; un segundo y tercer párrafos al artículo 99; un último párrafo al
artículo 102; una fracción III al artículo 108 Bis 1; 108 Bis 3; un segundo
párrafo al artículo 109 Bis 3; el Capítulo II Bis “De los programas de
autocorrección” al Título Quinto que comprenderá los artículos 109 Bis 9 al 109
Bis 12; un tercer párrafo al artículo 110, pasando los actuales párrafos
tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; un inciso f) a la
fracción III del párrafo quinto del artículo 112, una fracción VIII al artículo
113; 113 Bis 5; 113 Bis 6; 114 Bis 1 al 114 Bis 6; segundo párrafo actualmente
derogado, los incisos e) y f) al párrafo sexto, un párrafo noveno, un décimo y
un décimo primero, pasando los actuales párrafos noveno, décimo, décimo
primero, décimo primer párrafo derogado y décimo tercero a ser los párrafos
décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 115;
los artículos 118 actualmente derogado; 120 actualmente derogado; 122
actualmente derogado; 123 al 132 actualmente
derogados; 137 actualmente derogado; 150 al 274 y un Título Octavo “De la
Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple” que comprende
los artículos 275 al 281, y se DEROGAN
el inciso b) de la fracción II del artículo 108 Bis 1 y los artículos 109 Bis
2; 117 Bis; 122 Bis; 122 Bis 1 al 122 Bis 35; 134 Bis; 134 Bis 1 al 134 Bis 4;
137 Bis y 140 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los
Artículos Trigésimo Primero a
Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a
la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En
los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los
procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario emitan las disposiciones de carácter
general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el presente
Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en
vigor en lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de
banca múltiple que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos
Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo
de 2000.
IV. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento
veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para
modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital
social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de
los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso
mercantil podrán convenir con el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes la sustitución de los deberes derivados de fideicomisos en términos del
artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del presente
Decreto se reforma.
VI. Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos
corporativos necesarios para prever expresamente en sus estatutos sociales y en
las acciones representativas de su capital social, lo dispuesto en los
artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro
de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
VII. Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que
celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás
documentación relativa, las restricciones señaladas en las fracciones IV) y V)
del artículo 29 Bis 14 de la Ley de Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos
jurídicos hagan mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de
crédito, la referencia deberá entenderse hecha a los procedimientos previstos
en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley de Instituciones
de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito no será aplicable al
monto de las operaciones o de créditos dispuestos a cargo de personas
relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este mismo
Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En
razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar
con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a
cargo de personas relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje
previsto por el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, una vez consideradas las operaciones referidas en el párrafo
anterior.
Lo
dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto
del importe que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya
hubiere sido dispuesto por el acreditado, tratándose de préstamos o créditos
revocables; o bien, a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito, en el
caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a su
entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de un plazo que
no podrá exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones
deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO,
fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y;
QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas
que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre
de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del
Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Décimo.- Se reforma
el artículo 142, fracciones I, II, III y IV de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el
siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos
Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50
Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en
vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
Los
procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las
modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se
resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión
de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las
entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que
regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la
ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en
la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la
libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por
mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base
en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor
del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado
podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas
medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los
artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose
dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite
lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano
jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva
sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de
las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos
Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la
vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado
Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al
seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos
que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la
federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad
de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo García,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las
Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de
Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de
la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9
de marzo de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
reforman el artículo 48 Bis 5, sexto párrafo; 52, primer y octavo párrafo; 57,
octavo párrafo y 72 Bis, quinto párrafo, y se adicionan los artículos 103,
fracción VII; 112 Sextus y 112 Séptimus de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este
Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México,
a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de
Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.