LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de julio de 2016
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A :
POR
EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY
GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO
PRIMERO. ………..
ARTÍCULO
SEGUNDO. ………..
ARTÍCULO
TERCERO. Se deroga la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se expide
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa
Artículo 1. La
presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa
es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con
jurisdicción plena.
Formará parte del Sistema Nacional
Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 113 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General
correspondiente y en el presente ordenamiento.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán
apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los
derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción
de inocencia, tipicidad y debido proceso.
El presupuesto aprobado por la Cámara de
Diputados para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y las disposiciones legales aplicables, bajo los
principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y
transparencia. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la
justicia administrativa bajo el principio de rendición de cuentas.
Dicho ejercicio deberá realizarse con base en
los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia,
transparencia, rendición de cuentas, austeridad, racionalidad y bajo estos
principios estará sujeto a la evaluación y control de los órganos
correspondientes.
Conforme a los principios a que se refiere el
párrafo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Tribunal se
sujetará a las siguientes reglas:
I. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por la
Cámara de Diputados, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por las
secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública;
II. Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin
requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Cámara de Diputados;
III. Determinará los ajustes que correspondan a su
presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y
IV. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y
elaborará sus informes, a través de su propia tesorería.
Artículo 2. Para
efectos de esta Ley se entenderá, por:
I. Junta: La Junta de Gobierno y Administración;
II. Ley: La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa;
III. Presidente
del Tribunal: El Presidente
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y
IV. Tribunal: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Capítulo II
De la competencia del Tribunal y
los Conflictos de Intereses
Artículo 3. El
Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones
definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a
continuación:
I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos
a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta con motivo de su primer acto de
aplicación;
II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y
organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una
obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su
liquidación;
III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los
regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el
Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
IV. Las que impongan multas por infracción a las normas
administrativas federales;
V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al
que se refieren las fracciones anteriores;
VI. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás
prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del
Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o
derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario
federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas
personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando
para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número
de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió
ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que
su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría
de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen
cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios
militares, las sentencias del Tribunal sólo tendrán efectos en cuanto a la
determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios
militares corresponda, o a las bases para su depuración;
VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea
con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado;
VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones
públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra
pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y
paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén
bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen
expresamente la competencia del tribunal;
IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad
patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando
habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por
repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al
Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de
la materia;
X. Las que requieran el pago de garantías a favor de la
Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus
entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado;
XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo
94 de la Ley de Comercio Exterior;
XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que
pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en
contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este
artículo;
XIV. Las que se funden en un tratado o acuerdo
internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial,
suscritos por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de
impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos
tratados o acuerdos;
XV. Las que se configuren por negativa ficta en las
materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el
Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así
como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la
resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que
rija a dichas materias.
No
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en
los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro
o anotación ante autoridad administrativa;
XVI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan
sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la
legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos
administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos
constitucionales autónomos;
XVII. Las resoluciones de la Contraloría General del
Instituto Nacional Electoral que impongan sanciones administrativas no graves,
en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XVIII. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior
de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
de la Federación, y
XIX. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia
del Tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este
artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan
recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal conocerá también de los juicios
que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones
administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a
la ley.
Artículo 4. El
Tribunal conocerá de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y Particulares Vinculados con Faltas Graves promovidas por la
Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de control de los entes
públicos federales, o por la Auditoría Superior de la Federación, para la
imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas. Así como fincar a los responsables el pago
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al Patrimonio de los
entes públicos federales.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la
atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u
omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o
menoscaba
la facultad que cualquier ente
público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la
legislación aplicable.
Artículo 5. Las y
los Magistrados que integran el Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
están impedidos para conocer de los asuntos por alguna de las siguientes
causas:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de
grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la
colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna
de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su
cónyuge o concubino, o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I
de este artículo;
IV. Haber presentado denuncia el servidor público, su
cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de
alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus
parientes, en los grados de parentesco un juicio contra alguno de los
interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la
terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del
asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o
parientes, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades,
por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese
promovido como particular, o tener interés personal en el asunto donde alguno
de los interesados sea parte;
VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por
interpósita persona, dinero, bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación
en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario o
cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguno de los
interesados;
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en
contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores,
o amenazar de cualquier modo a alguno de
ellos;
X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o
arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los
interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno
de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado
o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XIII. Ser cónyuge, concubino o hijo del servidor público,
acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XIV. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en
otra instancia, o
XV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado,
perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o
haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.
TÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
TRIBUNAL
Capítulo I
De la Estructura
Artículo 6. El
Tribunal se integra por los órganos colegiados siguientes:
I. La Sala Superior;
II. La Junta de Gobierno y Administración, y
III. Las Salas Regionales.
Capítulo II
De la Sala Superior
Artículo 7. La
Sala Superior se integrará por dieciséis Magistrados. Funcionará en un Pleno
General, en Pleno Jurisdiccional, y en tres Secciones. De los Magistrados de la
Sala Superior, catorce ejercerán funciones jurisdiccionales, uno de los cuales
presidirá el Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en la presente
Ley, y dos formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración.
Artículo 8. La
Sala Superior tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el
primer día hábil del mes de enero y terminará el antepenúltimo día hábil de la
primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del
mes de agosto y terminará el antepenúltimo día hábil de la primera quincena del
mes de diciembre.
Capítulo III
De los plenos y Secciones de la
Sala Superior
Artículo 9. El
Pleno General se conformará por el Presidente del Tribunal, por los trece
Magistrados que integran las Secciones de la Sala Superior y por los dos Magistrados
de la Sala Superior que forman parte de la Junta de Gobierno y Administración.
Las sesiones del Pleno General, así como las
diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se transmitirán
por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, en los casos que se
estime necesario serán videograbadas, resguardando los datos personales de
conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sólo en los casos que la ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas,
sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana
que, en su caso, sea requerida.
Los debates serán dirigidos por el Presidente
del Tribunal, bastará la mayoría simple de los presentes para la validez de la
votación y en caso de empate el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
En caso de ausencia del Presidente del Tribunal, será suplido por el Magistrado
con mayor antigüedad.
Artículo 10. El
Pleno Jurisdiccional estará integrado por el Presidente del Tribunal y por los
diez Magistrados integrantes de la Primera y Segunda Secciones de la Sala
Superior, y bastará la presencia de siete de sus miembros para que se pueda
tomar la votación respectiva.
Sus resoluciones se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos. El Presidente del Tribunal dirigirá los debates.
Los Magistrados solo podrán abstenerse de
votar cuando tengan impedimento legal.
En caso de empate, el asunto se resolverá en
la siguiente sesión, para la que se convocará a los Magistrados que no
estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere
mayoría, se retirará el proyecto y se formulará nuevo proyecto tomando en
cuenta los pronunciamientos vertidos.
Si con ese proyecto persistiera el empate, el
Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
Siempre que un Magistrado disintiere de la
mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará o engrosará al
final de la sentencia respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la sesión.
Artículo 11. Las
resoluciones de la Sección Tercera se tomarán por mayoría de votos, por lo que
para la validez de las sesiones se requerirá siempre de la presencia de tres
Magistrados. Si dos Magistrados no se encuentran presentes se diferirá la
sesión.
Los Magistrados integrantes sólo podrán
abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal. Tienen la obligación de
estar presentes en la sesión y en la discusión del asunto.
Los debates serán dirigidos por su Presidente.
Los Magistrados de la Tercera Sección serán
suplidos de manera temporal por el Magistrado Presidente, los presidentes de
Sección o por alguno de los Magistrados del Pleno Jurisdiccional, en orden
alfabético de sus apellidos.
En caso de impedimento o en ausencia por causa
mayor; el Presidente del Tribunal solicitará a cualquiera de los presidentes de
las otras Secciones para que uno de ellos participe en las sesiones de la
Tercera Sección en orden de turno. En caso de que ninguno de los dos se
encuentre presente, podrá participar el Presidente del Tribunal o cualquier
Magistrado de Sala Superior.
Siempre que un Magistrado disintiere de la mayoría
podrá formular voto particular, el cual se insertará o engrosará al final de la
sentencia respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de la sesión.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo
anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos
y se continuará el trámite correspondiente. Si no fuera aprobado el proyecto,
pero el Magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la
sesión, procederá a redactar la resolución con base en los términos de la
discusión. Si el voto de la mayoría de los Magistrados fuera en sentido
distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la resolución correspondiente.
En ambos casos el plazo para redactar la
resolución será de cinco días hábiles. Las resoluciones emitidas de forma
colegiada por esta Sección deberán ser firmadas por los tres Magistrados y por
el Secretario Adjunto de la Sección.
Artículo 12. Las
sesiones ordinarias de los plenos se celebrarán dentro de los períodos a que alude
el artículo 8 de esta Ley, en los días y horas que fijen cada uno. También
podrán sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus
integrantes, la que deberá ser presentada al Presidente del Tribunal a fin de
que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 13. La
Primera y la Segunda Sección cuentan con competencia administrativa y fiscal, y
la Tercera con competencia en responsabilidades administrativas.
Artículo 14. Las
Secciones Primera y Segunda estarán integradas cada una por cinco Magistrados
de Sala Superior.
La Sección Tercera se compondrá de tres
Magistrados de Sala Superior, quienes integrarán Pleno General. Por la
naturaleza de su especialización no integrarán el Pleno Jurisdiccional, ni
podrán ser designados como integrantes de la Junta de Gobierno y
Administración. Esta Sección contará con Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas que le estarán adscritas para imponer las
sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos
vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los
entes públicos federales.
El Presidente del Tribunal no integrará
Sección, salvo cuando sea requerido para integrarla ante la falta de quórum, en
cuyo caso presidirá las sesiones, o cuando la Sección se encuentre
imposibilitada para elegir su Presidente, en cuyo caso el Presidente del
Tribunal fungirá provisionalmente como Presidente de la Sección, hasta que se
logre la elección.
Artículo 15. Las
Secciones sesionarán públicamente, de las cuales se levantará Acta y se tomará
versión estenográfica. De las sesiones privadas que así lo establezca la Ley,
sólo se levantará Acta y se realizará versión pública de la misma.
Capítulo IV
De las atribuciones del Pleno
General
Artículo 16. Son
facultades del Pleno General las siguientes:
I. Elegir de entre los Magistrados de la Sala Superior al
Presidente del Tribunal;
II. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal con
sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, y enviarlo a través del Presidente del Tribunal a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para su incorporación en el proyecto de Presupuesto
de Egresos de la Federación, en los términos de los criterios generales de
política económica y conforme a los techos globales de gasto establecidos por
el Ejecutivo Federal;
III. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal
y las reformas que le proponga la Junta de Gobierno y Administración;
IV. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la
presente Ley;
V. Elegir a los Magistrados de Sala Superior y de las
Salas Regionales, y a los que se integrarán la Junta de Gobierno y
Administración conforme a lo previsto en la presente Ley; en su caso,
sustituirlos por razones debidamente fundadas;
VI. Aprobar y someter a consideración del Presidente de la
República la propuesta para el nombramiento de Magistrados del Tribunal para
otros periodos, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración; o
en su caso, para nuevos nombramientos;
VII. Fijar y, en su caso, cambiar la adscripción de los
Magistrados de las tres Secciones;
VIII. Designar al Secretario General de Acuerdos y al
Titular del Órgano Interno del Control a propuesta del Presidente del Tribunal;
IX. Resolver todas aquellas situaciones que sean de
interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de
sus órganos; o acordar a cuál de éstos corresponde atenderlas;
X. Determinar las Salas Regionales que recibirán apoyo de
las Salas Auxiliares;
XI. Cada cinco años, presentar el diagnóstico cualitativo
y cuantitativo sobre el trabajo de las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, el cual deberá ser remitido para su
consideración al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, por
conducto de su secretariado ejecutivo, a efecto de que el citado Comité, emita
recomendaciones sobre la creación o supresión de Salas Especializadas en la
materia, y
XII. Las señaladas en las demás leyes como competencia del
Pleno General.
En los acuerdos tomados por el Pleno General,
en caso de empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
Capítulo V
De las atribuciones del Pleno
Jurisdiccional
Artículo 17. Son
facultades del Pleno Jurisdiccional las siguientes:
I. Establecer, modificar y suspender la jurisprudencia
del Tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis
y precedentes del Pleno Jurisdiccional, así como ordenar su publicación en la
Revista del Tribunal;
II. Resolver las contradicciones de criterios, tesis o
jurisprudencias sustentados por las Salas Regionales y Secciones de Sala
Superior, según sea el caso, determinando cuál de ellos debe prevalecer, lo
cual constituirá jurisprudencia;
III. Resolver los juicios con características especiales,
en términos de las disposiciones aplicables, incluidos aquellos que sean de
competencia especial de la Primera y Segunda Secciones; con excepción de los
que sean competencia exclusiva de la Tercera Sección;
IV. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que
procedan respecto de los asuntos de su competencia, y cuya procedencia no esté
sujeta al cierre de instrucción;
V. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la
queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones que emita y
determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución de sus
sentencias;
VI. En los asuntos del conocimiento del Pleno
Jurisdiccional, ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente
devolución de los autos que integran el expediente a la Sala de origen, en que
se advierta una violación substancial al procedimiento, o cuando considere que
se realice algún trámite en la instrucción;
VII. Resolver, en Sesión Privada sobre las excusas,
excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal. Así
como habilitar a los primeros Secretarios de Acuerdos de los Magistrados de las
Salas Regionales para que los sustituyan; y en su caso, señalar la Sala más
próxima que conocerá del asunto;
VIII. Conocer de asuntos de responsabilidades en los que se
encuentren involucrados Magistrados de Salas Regionales;
IX. La ejecución de la sanción a Magistrados de Salas
Regionales;
X. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la
queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones que emita y
determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución de las
sentencias;
XI. Ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente
devolución de los autos que integran el expediente a la sala de origen, cuando
se advierta una violación substancial al procedimiento o cuando considere que
se realice algún trámite en la instrucción;
XII. Podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para
la resolución de los recursos de reclamación y revisión, en casos de trascendencia
que así considere o para fijar jurisprudencia, y
XIII. Las señaladas en las demás leyes que competa conocer
al Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal.
Capítulo VI
De las atribuciones de la
Primera y Segunda Sección de la Sala Superior
Artículo 18. Son
facultades de la Primera y Segunda Sección, las siguientes:
I. Elegir de entre sus Magistrados al Presidente de la
Sección correspondiente;
II. Dictar sentencia definitiva en los juicios que traten
las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a
excepción de aquéllos en los que se controvierta exclusivamente la aplicación
de cuotas compensatorias;
III. Resolver los juicios con características especiales,
en términos de las disposiciones aplicables, con excepción de los que sean
competencia exclusiva de la Tercera Sección;
IV. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que
procedan respecto de los asuntos de su competencia, y cuya procedencia no esté
sujeta al cierre de instrucción;
V. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la
queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones y determinar las
medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución de las sentencias que
emitan;
VI. Ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente
devolución de los autos que integran el expediente a la Sala de origen, en que
se advierta una violación substancial al procedimiento, o en que así lo
amerite;
VII. Establecer, modificar y suspender la jurisprudencia de
la Primera y Segunda Sección, conforme a las disposiciones legales aplicables,
aprobar las tesis y sus precedentes, así como ordenar su publicación en la
Revista del Tribunal;
VIII. Resolver los conflictos de competencia de conformidad
con las disposiciones legales aplicables;
IX. Resolver los juicios que se promuevan contra las
resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se funden
en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación, o en
materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como
concepto de impugnación que no se haya aplicado a su favor alguno de los
referidos tratados o acuerdos.
Cuando
exista una Sala Especializada con competencia en determinada materia, será
dicha Sala quien tendrá la competencia original para conocer y resolver los
asuntos que se funden en un Convenio, Acuerdo o Tratado Internacional
relacionado con las materias de su competencia, salvo que la Sala Superior
ejerza su facultad de atracción;
X. Designar al Secretario Adjunto de la Primera y Segunda
Sección que corresponda, a propuesta del Presidente de cada Sección, y
XI. Las señaladas en las demás leyes como de su exclusiva
competencia.
Artículo 19. Las
resoluciones de la Primera y Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal,
se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
Los Magistrados sólo podrán abstenerse de
votar cuando tengan impedimento legal.
En caso de empate, el asunto se resolverá en
la siguiente sesión, para la que se convocará a los Magistrados que no estuvieren
legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se
retirará el proyecto y se formulará nuevo proyecto tomando en cuenta los
pronunciamientos vertidos.
Si con ese proyecto persistiera el empate, el
Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.
Siempre que un Magistrado disintiere de la
mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará o engrosará al
final de la sentencia respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la sesión.
Para la validez de las sesiones de la
Secciones Primera y Segunda se requerirá la presencia de cuatro Magistrados y
los debates serán dirigidos por el Presidente de la Sección.
Capítulo VII
De las atribuciones de la
Sección Tercera de la Sala Superior
Artículo 20. Son
facultades de la Tercera Sección las siguientes:
I. Elegir al Presidente de la Tercera Sección de entre
los Magistrados que la integran;
II. Resolver el recurso de apelación que interpongan las
partes en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Especializadas en
materia de Responsabilidades Administrativas;
III. Ejercer su facultad de atracción para resolver los
procedimientos administrativos sancionadores por faltas graves, cuya
competencia primigenia corresponda a las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, siempre que los mismos revistan los
requisitos de importancia y trascendencia; entendiendo por lo primero, que el
asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante en materia de
Responsabilidades Administrativas; y, por lo segundo, que sea necesario sentar
un criterio que trascienda la resolución del caso, a fin de que sea orientador
a nivel nacional.
El
ejercicio de la facultad de atracción podrá ser solicitada por cualquiera de los
Magistrados de la Sección Tercera, o bien por el Pleno de las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, por mayoría de
votos de sus integrantes;
IV. Resolver el recurso de reclamación que proceda en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V. Fijar jurisprudencia, con la aprobación de cinco
precedentes en el mismo sentido no
interrumpidos por otro en contrario;
VI. Designar al Secretario Adjunto de la Tercera Sección,
a propuesta del Presidente de la Sección;
VII. Conocer de asuntos que le sean turnados para sancionar
responsabilidades administrativas que la ley determine como graves en casos de
servidores públicos y de los particulares que participen en dichos actos;
VIII. Conocer del recurso por medio del cual se califica
como grave la falta administrativa que se investiga contra un servidor público;
IX. Imponer las medidas precautorias y medidas cautelares
que le soliciten en términos de lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, cuando sean procedentes, con una duración no
mayor a noventa días hábiles;
X. Fincar a los servidores públicos y particulares
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven
de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los entes públicos federales;
XI. Imponer a los particulares que intervengan en actos
vinculados con faltas administrativas graves, inhabilitación para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como posibles
nombramientos o encargos públicos del orden federal, en las entidades
federativas, municipios o demarcaciones territoriales, según corresponda;
XII. Sancionar a las personas morales cuando los actos
vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas
físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio
de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades,
disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas
administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes
públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un
beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con
faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta
que sea definitiva;
XIII. A petición de su Magistrado Presidente, solicitar al
Pleno de la Sala Superior, que por conducto de la Junta de Gobierno, se
realicen las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para
garantizar las condiciones que permitan a los Magistrados de la propia Sección
o de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas,
ejercer con normalidad y autonomía sus atribuciones;
XIV. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las
resoluciones que emita, y
XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia
exclusiva de la Sección.
Capítulo VIII
De las atribuciones de la Junta
de Gobierno y Administración
Artículo 21. La
Junta de Gobierno y Administración será el órgano del Tribunal que tendrá a su
cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, y
contará con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 22. La
Junta de Gobierno y Administración se integrará por:
I. El Presidente del Tribunal, quien también será el
Presidente de la Junta de Gobierno y
Administración;
II. Dos Magistrados de Sala Superior, y
III. Dos Magistrados de Sala Regional.
Los Magistrados de Sala Superior y de Sala
Regional que integren la Junta de Gobierno y Administración serán electos por
el Pleno General en forma escalonada por periodos de dos años y no podrán ser
reelectos para el periodo inmediato siguiente. Sólo serán elegibles aquellos
Magistrados cuyos nombramientos cubran el periodo del cargo en dicha Junta.
Los Magistrados que integren la Junta de
Gobierno y Administración no ejercerán funciones jurisdiccionales. Una vez que
concluyan su encargo, se reintegrarán a las funciones jurisdiccionales por el
tiempo restante del periodo por el cual fueron designados.
Artículo 23. Son
facultades de la Junta de Gobierno y Administración, las siguientes:
I. Proponer, para aprobación del Pleno General, el
proyecto de Reglamento Interior del
Tribunal;
II. Expedir los acuerdos necesarios para el buen
funcionamiento del Tribunal;
III. Aprobar la formulación del proyecto de presupuesto del
Tribunal, para los efectos señalados en el artículo 16, fracción II de esta
Ley;
IV. Realizar la evaluación interna de los servidores
públicos que le requiera el Pleno General, para los efectos del artículo 16,
fracción VI, de esta Ley. La evaluación se basará en los elementos objetivos y
datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
V. Llevar a cabo los estudios necesarios para determinar
las regiones, sedes y número de las Salas Regionales; las sedes y número de las
Salas Auxiliares; la competencia material y territorial de las Salas
Especializadas, así como las materias específicas de competencia de las
Secciones de la Sala Superior y los criterios conforme a los cuales se ejercerá
la facultad de atracción, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones
aplicables;
VI. Adscribir a las Salas Regionales ordinarias,
auxiliares, especializadas o mixtas a los Magistrados Regionales;
VII. Designar a los Magistrados Supernumerarios que
cubrirán las ausencias de los Magistrados de Sala Regional;
VIII. Aprobar los nombramientos de los servidores públicos
jurisdiccionales y administrativos del Tribunal, observando las Condiciones
Generales de Trabajo respecto a los trabajadores a los que les sean aplicables;
IX. Establecer, mediante acuerdos generales, las unidades
administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las
funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto autorizado;
X. Proponer al Pleno General, acorde con los principios
de eficiencia, capacidad y experiencia, el Estatuto de la Carrera, que
contendrá:
a. Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los
puestos comprendidos en la carrera jurisdiccional;
b. Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción
en los cargos, y
c. Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a
los servidores públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria
del Tribunal;
XI. Expedir las normas de carrera para los servidores
públicos que corresponda;
XII. Autorizar los programas permanentes de capacitación,
especialización y actualización en las materias competencia del Tribunal para
sus servidores públicos, considerando, en materia de Responsabilidades
Administrativas, los criterios que en su caso emita el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción;
XIII. Dictar las reglas conforme a las cuales se deberán
practicar visitas para verificar el correcto funcionamiento de las Salas
Regionales, ordinarias, auxiliares, especializadas o mixtas, así como señalar
las que corresponderá visitar a cada uno de sus miembros;
XIV. Acordar la distribución de los recursos presupuestales
conforme a la ley y el presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, dictar
las órdenes relacionadas con su ejercicio en los términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y supervisar su legal y adecuada
aplicación;
XV. Establecer las comisiones que estime convenientes para
su adecuado funcionamiento, señalando su materia e integración;
XVI. Fijar las comisiones requeridas para el adecuado
funcionamiento del Tribunal, indicando el o los servidores públicos
comisionados, así como el objeto, fines y periodo en que se realizarán,
determinando, en su caso, su terminación anticipada;
XVII. Llevar el registro de los peritos del Tribunal y
mantenerlo actualizado;
XVIII. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se
relacionen con los nombramientos de los servidores públicos de la carrera
jurisdiccional, en los términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Nombrar, a propuesta de su Presidente, a los titulares
de los órganos auxiliares y unidades de apoyo administrativo, así como a los
titulares de las comisiones, y removerlos de acuerdo con las disposiciones
aplicables;
XX. Nombrar, a propuesta del superior jerárquico, y
remover a los servidores públicos del Tribunal no comprendidos en las
fracciones anteriores de este artículo;
XXI. Conceder licencias pre pensionarias con goce de sueldo
a los Magistrados, Titular del Órgano Interno de Control, Secretario General de
Acuerdos, Secretario Técnico y Secretarios Adjuntos de las Secciones, hasta por
tres meses;
XXII. Conceder licencias con goce de sueldo a los
Magistrados por periodos inferiores a un mes y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre
que exista causa fundada que así lo amerite, en el entendido de que en caso de
enfermedad y cuando el caso lo amerite, se podrá ampliar esta licencia;
XXIII. Aprobar la suplencia temporal de los Magistrados de Sala Regional, por
el primer Secretario de Acuerdos del Magistrado ausente;
XXIV. Conceder o negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Oficiales
Jurisdiccionales, así como al personal administrativo del Tribunal, en los
términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del
Magistrado o del superior jerárquico al que estén adscritos;
XXV. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y
servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el Tribunal y comprobar
que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichas materias;
XXVI. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias
para el despacho pronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal
y aplicar las sanciones que correspondan;
XXVII. Imponer a solicitud de los Magistrados presidentes de Sala Regional, la
multa que corresponda, a los Actuarios que no cumplan con sus obligaciones
legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XXVIII. Evaluar el funcionamiento de las áreas administrativas, de informática,
del Centro
de Estudios Superiores en Derecho
Fiscal y Administrativo y del área de publicaciones del Tribunal, a fin de
constatar la adecuada prestación de sus servicios;
XXIX. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de las oficialías de
partes comunes y de Sala, las coordinaciones y oficinas de Actuarios, así como
de los archivos y secretarías de acuerdos o secretarías técnicas en las Salas y
Secciones del Tribunal, según sea el caso;
XXX. Ordenar la depuración y baja de expedientes totalmente
concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Diario
Oficial de la Federación, para que quienes estén interesados puedan solicitar
la devolución de los documentos que los integren y hayan sido ofrecidos por
ellos;
XXXI. Recibir y atender las visitas de verificación ordenadas por la
Auditoría Superior de la Federación y supervisar que se solventen las
observaciones que formule, a través de la Secretaría Técnica correspondiente;
XXXII. Integrar y desarrollar los subsistemas de información estadística sobre
el desempeño del Tribunal, de los plenos y de las Secciones de la Sala
Superior, así como de las Salas Regionales, que contemple por lo menos el
número de asuntos atendidos, su materia, su cuantía, la duración de los
procedimientos, el rezago y las resoluciones confirmadas, revocadas o
modificadas, en materia de Responsabilidades Administrativas tomará en consideración
los criterios y políticas que al efecto emita el Sistema Nacional
Anticorrupción;
XXXIII. Establecer y administrar el Boletín Electrónico para la notificación de
las resoluciones y acuerdos, de conformidad con lo establecido por la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el control de las
notificaciones que se realicen por medios electrónicos y supervisar la correcta
operación y funcionamiento de los sistemas de justicia en línea y de control de
juicios del tribunal para la tramitación de los juicios;
XXXIV. Emitir los acuerdos normativos que contengan los lineamientos técnicos
y formales que deban observarse en la substanciación del juicio en línea y de
las notificaciones electrónicas, así como del Boletín Electrónico y el sistema
de control de juicios;
XXXV. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, precedentes y tesis
aisladas emitidas por las Salas y Secciones en la Revista del Tribunal;
XXXVI. Formular la memoria anual de funcionamiento del Tribunal para ser presentada
al Presidente de la República y al Congreso de la Unión;
XXXVII. Determinar las sanciones correspondientes a los Magistrados del
Tribunal, en aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXXVIII. Determinar el establecimiento de Salas Especializadas, incluyendo su
ámbito jurisdiccional, que podrá ser nacional o regional, de conformidad con
criterios de racionalidad y de accesibilidad a la justicia, y
XXXIX. Resolver los demás asuntos que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 24. Para
la validez de las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración, bastará la
presencia de tres de sus miembros.
Artículo 25. Las
resoluciones de la Junta de Gobierno y Administración se tomarán por mayoría de
votos de los Magistrados miembros presentes, quienes no podrán abstenerse de
votar. En caso de empate, el Presidente de dicha sesión tendrá voto de calidad.
Las sesiones de la Junta de Gobierno y
Administración serán públicas, sólo en los casos que la ley lo establezca, las
sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas
y deberán levantarse actas de las mismas.
Artículo 26. El
Presidente del Tribunal lo será también de la Junta de Gobierno y
Administración. En el caso de faltas temporales del Presidente del Tribunal,
será suplido por los Magistrados de Sala Superior integrantes de dicha Junta,
siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.
Ante la falta definitiva, renuncia o
sustitución de los Magistrados previstos en las fracciones II y III del
artículo 22 de esta Ley que integren la Junta de Gobierno y Administración, el
Pleno General designará a un nuevo integrante para concluir el periodo del
Magistrado faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará
impedido para ser electo como integrante de la Junta de Gobierno y
Administración en el periodo inmediato siguiente.
Las faltas temporales de los Magistrados que
integren la Junta de Gobierno y Administración serán suplidas por los
Magistrados de Sala Superior o de Sala Regional que determine el Pleno General
de la Sala Superior, según sea el caso, siempre que sean elegibles para ello en
los términos de esta Ley.
Artículo 27. La
Junta de Gobierno y Administración, para atender los asuntos de su competencia,
contará con los Secretarios Técnicos, Operativos y Auxiliares necesarios.
Capítulo IX
De las Salas Regionales
Ordinarias, Auxiliares, Especializadas o Mixtas
Artículo 28. Las
Salas Regionales tendrán el carácter siguiente:
I. Ordinarias: Conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo
3, de esta Ley, con excepción de aquéllos que sean competencia exclusiva de las
Salas Especializadas y de las Secciones;
II. Auxiliares: Apoyarán a las Salas Regionales con carácter de
Ordinarias o Especializadas, en el dictado de las sentencias definitivas,
diversas a las que se tramiten en la vía sumaria. Su circunscripción
territorial la determinará el Pleno General a propuesta de la Junta de Gobierno
y Administración, de acuerdo a los estudios cualitativos y cuantitativos;
III. Especializadas: Atenderán las materias específicas, con la
jurisdicción, competencia y sedes que se determinen en esta Ley o en el
Reglamento Interior de este Tribunal, de acuerdo a los estudios y propuesta de
la Junta de Gobierno y Administración, con base en las necesidades del
servicio, y
IV. Mixtas: Serán aquellas que contengan dos de las funciones
anteriores.
Artículo 29. El
Tribunal tendrá Salas Regionales, integradas por tres Magistrados cada una, con
jurisdicción en la circunscripción territorial y sede que les sea asignada en
el Reglamento Interior del Tribunal, o en esta Ley.
Artículo 30. Para
los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se dividirá en
regiones con los límites territoriales que se determinen en el Reglamento
Interior del Tribunal, conforme a los estudios y propuesta de la Junta de
Gobierno y Administración, con base en las cargas de trabajo y los
requerimientos de administración de justicia, así como la disponibilidad
presupuestaria del Tribunal.
Artículo 31. Los
asuntos cuyo despacho competa a las Salas Regionales, serán asignados por turno
a los Magistrados que integren la Sala de que se trate.
Para la validez de las sesiones de la Sala,
será indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará
mayoría de votos.
En los juicios en la vía sumaria, el
Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo
previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Las sesiones de las Salas Regionales, así como
las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se
transmitirán por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento,
resguardando los datos personales de conformidad con la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sólo en los casos que la Ley
lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de estas se harán
versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida.
Artículo 32. Los
presidentes de las Salas Regionales, serán designados por los Magistrados que
integren la Sala en la primera sesión de cada ejercicio, durarán en su cargo un
año y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.
En el caso de faltas temporales, los
presidentes serán suplidos por los Magistrados de la Sala en orden alfabético
de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, la Sala designará
nuevo Presidente para concluir el periodo del Magistrado faltante. El
Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser
electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 33. Los
presidentes de las Salas Regionales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Atender la correspondencia de la Sala, autorizándola
con su firma;
II. Rendir los informes previos y justificados cuando los
actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala, así como
informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;
III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen
funcionamiento y la disciplina de la Sala, exigir que se guarde el respeto y
consideración debidos e imponer las correspondientes correcciones
disciplinarias;
IV. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas,
excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados que integren la Sala;
V. Realizar los actos jurídicos o administrativos de la
Sala que no requieran la intervención de los otros dos Magistrados que la
integran;
VI. Proporcionar oportunamente a la Junta de Gobierno y
Administración del Tribunal los informes sobre el funcionamiento de la Sala;
VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la
Sala;
VIII. Verificar que en la Sala se utilice y mantenga
actualizado el sistema de control y seguimiento de juicios, así como el Sistema
de Justicia en Línea del Tribunal;
IX. Vigilar que sean subsanadas las observaciones
formuladas a la Sala Regional durante la última visita de inspección;
X. Proponer a la Junta de Gobierno y Administración del
Tribunal se imponga una multa al Actuario que no cumpla con sus obligaciones
legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo;
XI. Comunicar a la Junta de Gobierno y Administración la
falta de alguno de sus Magistrados integrantes, así como el acuerdo por el que
se suplirá dicha falta por el primer Secretario de Acuerdos del Magistrado
ausente, y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones
aplicables.
Capítulo X
De las Salas Regionales Ordinarias
Artículo 34. Las
Salas Regionales Ordinarias conocerán de los juicios por razón de territorio,
atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante,
excepto cuando:
I. Se trate de personas morales que:
a. Formen parte del sistema financiero, en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o
b. Tengan el carácter de controladoras o controladas, de conformidad con
la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinen su resultado fiscal
consolidado;
II. El demandante resida en el extranjero y no tenga
domicilio fiscal en el país, y
III. Se impugnen resoluciones emitidas por la
Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración
Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración
General.
En los casos señalados en estas fracciones,
será competente la Sala Regional ordinaria de la circunscripción territorial en
que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución
impugnada y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional
ordinaria de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la
autoridad que pretenda ejecutarlas.
Cuando el demandante resida en territorio
nacional y no tenga domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su
domicilio particular.
Si el demandante es una autoridad que promueve
la nulidad de alguna resolución administrativa favorable a un particular, será
competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se
encuentre la sede de la autoridad actora.
Se presumirá que el domicilio señalado en la
demanda es el fiscal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.
Artículo 35. Además
de los juicios a que se refiere el artículo 3, las Salas Regionales conocerán
de aquellos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Las resoluciones definitivas relacionadas con la
interpretación y cumplimiento de contratos públicos, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
II. Las dictadas por autoridades administrativas en
materia de licitaciones públicas;
III. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad
patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación, o cuando
habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante, y las que por repetición
impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado los
pagos correspondientes a la indemnización, en los términos de la ley de la
materia;
IV. Las dictadas por las autoridades administrativas que
pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, respecto de los supuestos descritos en los incisos anteriores de
este artículo;
V. Las dictadas en los juicios promovidos por los
Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás personal del tribunal, en contra de
sanciones derivadas de actos u omisiones que constituyan faltas administrativas
no graves, impuestas por la Junta de Gobierno y Administración o por el Órgano
Interno de Control, en aplicación de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y
VI. Las que resuelvan los recursos administrativos en
contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este
artículo.
Artículo 36. Los
Magistrados instructores de las Salas Regionales con carácter de ordinarias,
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda
o su ampliación, si no se ajustan a la ley;
II. Admitir o tener por no presentada la contestación de
la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas;
III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las
pruebas;
V. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la
instrucción, cuando el demandante se desista de la acción o se revoque la
resolución impugnada, así como en los demás casos que establezcan las
disposiciones aplicables;
VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos
que les competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de
sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con el cumplimiento de las
sentencias, y someterlos a la consideración de la Sala;
VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios
para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio
necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de
las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia
necesaria, autorizándola con su firma;
VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva y, en su
caso, de cumplimiento de ejecutorias;
IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las
medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, así como proponer a la Sala el
proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se
estime procedente;
X. Supervisar la debida integración de las actuaciones en
el Sistema de Justicia en Línea del
Tribunal;
XI. Proponer a la Sala Regional la designación de perito
tercero, para que se proceda en los términos de la fracción V del artículo 43
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;
XII. Tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria que
por turno le correspondan, atendiendo a las disposiciones legales que regulan
dicho procedimiento;
XIII. Resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares
que correspondan;
XIV. Formular el proyecto de resolución correspondiente y
en caso de determinar la comisión de una falta administrativa grave, preverá la
sanción correspondiente, la cual incluirá el pago de las indemnizaciones que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los
entes públicos federales, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y
XV. Las demás que les correspondan conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Capítulo XI
De las Salas Especializadas en
Materia de Responsabilidades Administrativas
Artículo 37. El
Tribunal contará con Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas, cada una tendrá competencia respecto de las entidades que
conformen las cinco circunscripciones administrativas, mismas que determinará
el Pleno General a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, de
acuerdo a estudios cualitativos y cuantitativos.
Artículo 38. Las
Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas conocerán
de:
A) Los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4 de
esta Ley, con las siguientes facultades:
I. Resolverán respecto de las faltas administrativas graves, investigadas
y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos
internos de control respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento
se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías
practicadas por las autoridades competentes;
II. Impondrán sanciones que correspondan a los servidores públicos y
particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados
con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de
responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades
por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
Hacienda Pública Federal o al Patrimonio de los entes públicos federales,
locales o municipales, y
III. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el
procedimiento sancionador quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos
de manera ilegal.
B) Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos,
siguientes:
I. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y
cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y
servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal;
II. Las que nieguen la indemnización o que por su monto, no satisfagan al
reclamante y las que impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios
pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales
que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
III. De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas
a los servidores públicos en términos de la Ley General de Responsabilidades,
así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho
ordenamiento, y
IV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones
administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación
aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos
en dichos ordenamientos.
Artículo 39. Los
Magistrados instructores de las Salas Especializadas en materia de
Responsabilidades Administrativas, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la
acción de responsabilidades contenida en el informe de presunta responsabilidad
administrativa;
II. Admitir o tener por contestada la demanda, en sentido
negativo;
III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
V. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos
que le competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de la
resolución y someterlos a la consideración de la Sala;
VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios
para instruir el procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de las
medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar
las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la
correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;
VII. Formular el proyecto de resolución definitiva y, en su
caso, el que recaiga a la instancia de apelación o ejecutoria;
VIII. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las
medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, así como proponer a la Sala el proyecto de
resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime
procedente;
IX. Proponer a la Sala la designación del perito tercero;
X. Solicitar la debida integración del expediente para un
mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo
los Magistrados Instructores podrán acordar la exhibición de cualquier
documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier
diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se
planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las
partes, en el procedimiento de investigación;
XI. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo
administrativo y jurisdiccional que requiera;
XII. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las
resoluciones que emita, y
XIII. Las demás que les correspondan conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Capítulo XII
De las Salas Regionales
Auxiliares
Artículo 40. Las
Salas Auxiliares ejercerán jurisdicción material mixta y territorial en toda la
República, y tendrán su sede en el lugar que determine el Reglamento Interior
del Tribunal.
Dichas Salas auxiliarán a las Salas
Regionales, a las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas y a las Secciones tanto en el dictado de las sentencias
definitivas, como en la instrucción de los juicios, según lo defina la Junta de
Gobierno y Administración.
Artículo 41. Las
Salas Auxiliares también auxiliarán a las Salas Regionales y a las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas en la instancia
de aclaración y en el cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la
Federación, cuando corresponda a sentencias dictadas por ellas mismas, en los
juicios instruidos por las Salas Regionales que se determinen por el Pleno
General de la Sala Superior, en los términos de lo establecido por el artículo
16, fracción X, de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL
Capítulo Único
Artículo 42. El Tribunal
tendrá los servidores públicos siguientes:
I. Magistrados de Sala Superior;
II. Magistrados de Sala Regional;
III. Magistrados de Sala Especializada en materia de
Responsabilidades Administrativas;
IV. Magistrados Supernumerarios de Sala Regional;
V. Secretario General de Acuerdos;
VI. Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones;
VII. Secretarios de Acuerdos de Sala Superior;
VIII. Secretarios de Acuerdos de Sala Regional;
IX. Actuarios;
X. Oficiales Jurisdiccionales;
XI. Titular del Órgano Interno de Control;
XII. Secretarios Técnicos, Operativos o Auxiliares;
XIII. Director del Centro de Estudios sobre Justicia
Administrativa, y
XIV. Los demás que con el carácter de mandos medios y
superiores señale el Reglamento Interior del Tribunal y se encuentren previstos
en el presupuesto autorizado.
Los servidores públicos a que se refieren las
fracciones anteriores serán considerados personal de confianza.
El Tribunal contará además con el personal
profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus
funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.
Artículo 43. Los
Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la
República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los Magistrados de Sala Regional, de Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y los Magistrados
Supernumerarios de Sala Regional serán designados por el Presidente de la
República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la
República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo
diez años, al cabo de los cuales podrán ser ratificados por una sola ocasión
para otro periodo igual, excepción hecha de los Magistrados de las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, cuyo
nombramiento en ningún caso podrá ser prorrogable.
Para las designaciones a que se refiere el
presente artículo, el titular del Ejecutivo Federal acompañará una
justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la
trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que
sea valorada dentro del procedimiento de ratificación por parte del Senado.
Para ello, conforme a la normatividad de ese Órgano Legislativo, se desahogarán
las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad y
transparencia de su desarrollo.
Las Comisiones Legislativas encargadas del
dictamen correspondiente, deberán solicitar información a las autoridades,
relativas a antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesarias
para acreditar la idoneidad de las propuestas.
Artículo 44. Los
Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas,
previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto
por el Pleno de la Sala Superior:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos,
previstos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
III. Haber sido condenado por delito doloso;
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la
información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así
como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley;
V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en
forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos por
la Ley;
VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a
las leyes federales causando perjuicios graves a las instituciones democráticas
del país, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento
normal de las instituciones del Estado Mexicano, y
VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la
observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido
proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.
Los Magistrados de Sala Regional, podrán ser
considerados para nuevos nombramientos.
Los Magistrados Supernumerarios de Sala
Regional, no podrán ser nombrados nuevamente para ocupar dicho cargo.
Artículo 45. Son
requisitos para ser Magistrado los siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
III. Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha
del nombramiento;
IV. Contar con buena reputación y haberse distinguido por
su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la
actividad jurídica;
V. Ser licenciado en derecho con título registrado,
expedido cuando menos diez años antes del nombramiento, y
VI. Contar como mínimo con ocho años de experiencia en
materia fiscal, administrativa o en materia de fiscalización, responsabilidades
administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas.
Artículo 46. Son
causas de retiro forzoso de los Magistrados del Tribunal, padecer incapacidad
física o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años
de edad.
Artículo 47. Cuando
los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados,
la secretaria operativa de administración lo hará saber al Presidente del
Tribunal, con tres meses de anticipación, quien notificará esta circunstancia
al Presidente de la República y, podrá someter a su consideración la propuesta
que previamente haya aprobado el Pleno General.
Artículo 48. Las
faltas definitivas de Magistrados ocurridas durante el periodo para el cual
hayan sido nombrados, se comunicarán de inmediato al Presidente de la República
por el Presidente del Tribunal, quien someterá a su consideración la propuesta
que, en su caso, haya aprobado el Pleno General, para que se proceda a los
nombramientos de los Magistrados que las cubran.
Las faltas definitivas de Magistrados en Salas
Regionales, serán cubiertas provisionalmente por los Magistrados
Supernumerarios adscritos por la Junta de Gobierno y Administración o a falta
de ellos por el primer secretario del Magistrado ausente, hasta en tanto se
realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
Las faltas temporales y las comisiones a que
se refiere el artículo 23, fracción XVI de esta Ley hasta por un mes de los
Magistrados en Salas Regionales, se suplirán por el primer secretario del
Magistrado ausente. Las faltas temporales o las comisiones antes citadas
superiores a un mes serán cubiertas por los Magistrados Supernumerarios o a
falta de éstos por el primer secretario del Magistrado ausente. La suplencia
comprenderá todo el lapso de la falta temporal, o de la comisión, salvo en
aquellos casos en los que la Junta de Gobierno y Administración determine la
conclusión anticipada de la misma.
El Reglamento Interior del Tribunal
establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos
de faltas temporales, excusas o recusaciones de los Magistrados de la Sala
Superior.
Artículo 49. El
Tribunal contará con diez Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, que
cubrirán las faltas de los Magistrados de dichas Salas, en los casos previstos
en esta Ley.
Los Magistrados Supernumerarios, durante el
tiempo que no cubran las faltas señaladas en el párrafo anterior, deberán
desempeñar las tareas que les encomiende el Pleno General.
Artículo 50. Para
ser Secretario de Acuerdos se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad;
III. Contar con reconocida buena conducta;
IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente
registrado, y
V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en
materia fiscal o administrativa.
Para ser designado primer Secretario de
Acuerdos de Sala Regional se requiere tener treinta y cinco años de edad y tres
años de antigüedad en el cargo de Secretario de Acuerdos.
Los Actuarios deberán reunir los mismos
requisitos que para ser Secretario de Acuerdos, salvo el relativo a la
experiencia, que será como mínimo de dos años en materia fiscal o
administrativa.
Los Oficiales Jurisdiccionales deberán ser
mexicanos, mayores de dieciocho años, pasantes en derecho y de reconocida buena
conducta.
Artículo 51. El
Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado
en los principios de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual
comprenderá a los servidores públicos a que se refieren las fracciones VI a IX
del artículo 42 de esta Ley.
El sistema abarcará las fases de ingreso,
promoción, permanencia y retiro de dichos servidores públicos, de manera que se
procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, y de
acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en el Estatuto
correspondiente.
Con base en lo previsto en este artículo, el
Tribunal establecerá y regulará, mediante disposiciones generales, el sistema
de carrera de los servidores públicos previstos en las fracciones XI y XIII del
artículo 42 de esta Ley.
Artículo 52. El Presidente
del Tribunal será electo por el Pleno General de la Sala Superior en la primera
sesión del año siguiente a aquél en que concluya el periodo del Presidente en
funciones. Durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto para ningún
otro periodo.
Serán elegibles los Magistrados de Sala
Superior cuyos nombramientos cubran el periodo antes señalado.
Artículo 53. En
caso de falta temporal, el Presidente será suplido alternativamente, cada
treinta días naturales, por los presidentes de la Primera y Segunda Secciones,
siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, el Pleno General
designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El
Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser
electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 54. Son
atribuciones del Presidente del Tribunal, las siguientes:
I. Representar al Tribunal, a la Sala Superior, al Pleno
General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y
Administración, ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta
función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio
directo, así como atender los recursos de reclamación de responsabilidad
patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio Tribunal;
II. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 113
fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Despachar la correspondencia del Tribunal;
IV. Convocar a sesiones al Pleno General y Jurisdiccional
de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, dirigir sus
debates y conservar el orden en éstas;
V. Someter al conocimiento del Pleno General y
Jurisdiccional de la Sala Superior los asuntos de la competencia del mismo, así
como aquéllos que considere necesarios;
VI. Autorizar, junto con el Secretario General de
Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del
Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y firmar el engrose de las
resoluciones;
VII. Ejercer la facultad de atracción de los juicios con
características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, a
efecto de someterlos al Pleno para su resolución;
VIII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite
necesarios, cuando se beneficie la rapidez del proceso;
IX. Tramitar los incidentes y los recursos, así como la
queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante cualquiera de los
plenos;
X. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las
determinaciones de los plenos;
XI. Presidir las sesiones de la Sección que lo requiera
para integrar el quórum;
XII. Fungir provisionalmente como Presidente de Sección, en
los casos en que ésta se encuentre imposibilitada para elegir a su Presidente;
XIII. Rendir a través de la Secretaría General los informes
previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo
sean imputados a la Sala Superior, al Pleno General de la Sala Superior o a la
Junta de Gobierno y Administración, así como informar del cumplimiento dado a
las ejecutorias en dichos juicios, sin perjuicio de su ejercicio directo;
XIV. Tramitar y someter a la consideración del Pleno las
excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal;
XV. Rendir anualmente ante la Sala Superior un informe
dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales jurisprudencias
establecidas por el Pleno y las Secciones. Dicho informe deberá rendirse en la
primer semana de diciembre del año respectivo;
XVI. Autorizar, junto con el Secretario Técnico de la Junta
de Gobierno y Administración, las actas en que se hagan constar las
deliberaciones y acuerdos de la Junta de Gobierno y Administración, y firmar el
engrose de las resoluciones respectivas;
XVII. Convocar a congresos y seminarios a Magistrados y
servidores públicos de la carrera jurisdiccional del Tribunal, así como a
asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación
superior, a fin de promover el estudio del derecho fiscal y administrativo,
evaluar la impartición de justicia fiscal y administrativa y proponer las
medidas pertinentes para mejorarla;
XVIII. Rendir un informe anual al Senado de la República basado en indicadores
en materia de Responsabilidades Administrativas, tomará en consideración las
directrices y políticas que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción;
XIX. Dirigir la Revista del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa y proponer, compilar, editar y distribuir el material impreso
que el Tribunal determine para divulgarlo entre las dependencias y entidades,
las instituciones de educación superior, las agrupaciones profesionales y el
público en general para el mejor conocimiento de los temas de índole fiscal y
administrativa;
XX. Conducir la planeación estratégica del Tribunal, de
conformidad con los lineamientos que determine la Sala Superior;
XXI. Dirigir la política de comunicación social y de
relaciones públicas del Tribunal, informando a la Sala Superior y a la Junta;
XXII. Designar a servidores públicos del Tribunal para que
lo representen en eventos académicos o de cualquier otra naturaleza, vinculados
con el conocimiento y divulgación de materias relacionadas con su competencia,
en el entendido de que el cumplimiento de esta encomienda por parte de los
servidores públicos designados, se entenderá como parte de las labores a su
cargo en la residencia del órgano del Tribunal a que esté adscrito, en cuyo
caso no requerirá licencia;
XXIII. Dirigir la ejecución de las determinaciones y/o acuerdos de la Junta de
Gobierno y Administración;
XXIV. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones
públicas y privadas, así como autoridades administrativas y jurisdiccionales,
con el apoyo especializado de las unidades administrativas correspondientes, a
fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones
públicas;
XXV. Nombrar al Director del Centro de Estudios, y
XXVI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 55. Compete
a los presidentes de las Secciones:
I. Atender la correspondencia de la Sección,
autorizándola con su firma;
II. Convocar a sesiones, dirigir los debates y conservar
el orden en las sesiones;
III. Autorizar las actas en que se hagan constar las
deliberaciones y acuerdos, así como firmar los engroses de las resoluciones;
IV. Rendir los informes previos y justificados cuando los
actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sección, así como
informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;
V. Tramitar los incidentes, recursos, aclaraciones de
sentencias, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante
la Sección;
VI. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas,
excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados que integren la
Sección, para efectos de turno;
VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite
necesarios cuando a juicio de la Sección se beneficie la rapidez del proceso;
VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las
determinaciones de la Sección;
IX. Ejercer la facultad de atracción de los juicios con
características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, a
efecto de someterlos a la Sección para su resolución, y
X. Las demás que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 56. Corresponde
al Secretario General de Acuerdos del Tribunal:
I. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación
de las sesiones del Pleno General;
II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno General de los
asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus
integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se
acuerden;
III. Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno
formulados por el Magistrado ponente, autorizándolos en unión del Presidente
del Tribunal;
IV. Tramitar y firmar la correspondencia referente a las
funciones del Pleno General, cuando ello no corresponda al Presidente del
Tribunal;
V. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular
ponencias para resolución del Pleno General;
VI. Dirigir los archivos de la Sala Superior;
VII. Digitalizar la documentación y actuaciones que se
requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y
certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sala Superior
y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones;
VIII. Dar fe y expedir certificados de las constancias
contenidas en los expedientes que obran en la Sala Superior, y
IX. Las demás que le correspondan conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 57. Corresponde
a los Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones:
I. Acordar con el Presidente de la Sección, lo relativo a
las sesiones de la misma;
II. Dar cuenta en las sesiones de la Sección de los
asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus
integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se
acuerden;
III. Engrosar, en su caso, las resoluciones de la Sección
correspondiente, autorizándolas en unión del Presidente de la Sección;
IV. Tramitar y firmar la correspondencia de las Secciones,
cuando ello no corresponda al Presidente de la Sección;
V. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular
ponencias, estudios o proyectos para las resoluciones de las Secciones;
VI. Dar fe y expedir certificados de constancias que obran
en los expedientes de las Secciones;
VII. Digitalizar la documentación y actuaciones que se
requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y
certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sección y las
reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones, y
VIII. Las demás que les encomiende el Presidente de la
Sección.
Artículo 58. Corresponde
a los Secretarios de Acuerdos de la Sala Superior:
I. Auxiliar al Magistrado al que estén adscritos en la
formulación de los proyectos de resoluciones que les encomienden;
II. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado
ponente;
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el
Magistrado al que estén adscritos cuando éstas deban practicarse fuera del
local de la Sala Superior;
IV. Dar fe y expedir certificados de las constancias que
obren en los expedientes de la Ponencia a la que estén adscritos;
V. Digitalizar la documentación y actuaciones que se
requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y
certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Ponencia a la
que estén adscritos y las reproducciones en medios electrónicos de dichas
actuaciones, y
VI. Desempeñar las demás atribuciones que las
disposiciones aplicables les confieran.
Artículo 59. Corresponde
a los Secretarios de Acuerdos de Sala Regional:
I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique
el Magistrado instructor;
II. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado
instructor y de la Sala Regional;
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el
Magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala
y dentro de su jurisdicción;
IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas, en su caso,
conforme a los razonamientos jurídicos de los Magistrados;
V. Dar fe y expedir certificados de las constancias que
obren en los expedientes de la Sala a la que estén adscritos;
VI. Digitalizar la documentación y actuaciones que se
requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y
certificar las constancias de los expedientes electrónicos de la Sala a la que
estén adscritos y las reproducciones en medios electrónicos de dichas
actuaciones;
VII. Elaborar el proyecto de acuerdo de radicación de las
acciones de responsabilidad remitidas por las autoridades competentes en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VIII. Realizar el proyecto de devolución de las acciones de
responsabilidad, cuando de su análisis determine que la conducta no está
prevista como falta administrativa grave;
IX. Formular el proyecto de resolución correspondiente,
que incluirá la imposición de las sanciones administrativas que correspondan al
servidor público que haya cometido faltas administrativas graves y, en su caso,
a los particulares que hayan incurrido en las mismas, y
X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 60. Corresponde
a los Actuarios:
I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley,
las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean
turnados;
II. Practicar las diligencias que se les encomienden, y
III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento
Interior del Tribunal.
Artículo 61. Corresponde
al Secretario de la Junta de Gobierno y Administración:
I. Preparar los proyectos y resoluciones que deban ser
sometidos a la aprobación de la Junta;
II. Supervisar la ejecución de los acuerdos tomados por la
Junta, y asentarlos en el libro de actas respectivo;
III. Asistir al Presidente del Tribunal en las sesiones que
se lleven a cabo por la Junta en los asuntos que sean de su competencia
conforme a esta Ley, a su Reglamento Interior y a los acuerdos generales correspondientes,
levantando las actas respectivas, y
IV. Las demás que prevea esta Ley y el Reglamento Interior
del Tribunal.
El Secretario de la Junta de Gobierno y
Administración, para el ejercicio de las funciones citadas en las fracciones
anteriores, se auxiliará del personal que al efecto establezca el Reglamento
Interior del Tribunal.
Artículo 62. El
Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular ejercerá las
facultades a que se refiere la fracción III del artículo 109 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 63. El
Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter
de peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán
tener título debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la
cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría,
si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo
estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia.
Para la integración del registro y permanencia
en el mismo, así como para contratación y pago de los honorarios de los
peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del
Tribunal.
Artículo 64. El
Tribunal contará con un Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho
Fiscal y Administrativo. Al frente del mismo habrá un Director General el cual
será nombrado por el Pleno General, a
propuesta del Presidente del Tribunal, y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover la investigación jurídica en materia fiscal y
administrativa, y
II. Las demás que establezcan otras disposiciones
jurídicas.
El Centro, coordinará, promoverá e impartirá
cursos de estudios superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo, de
conformidad con el reconocimiento de validez oficial que le otorguen las autoridades competentes.
Artículo 65. El
personal del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que
coincidirán con los del Poder Judicial de la Federación.
Se suspenderán las labores generales del
Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno General del
Tribunal. Durante las vacaciones del Tribunal, la Junta de Gobierno y
Administración, determinará el personal que deberá realizar las guardias
necesarias en las diferentes regiones y preverá que entre dicho personal se
designe, cuando menos, a un Magistrado, un Secretario de Acuerdos, un Actuario
y un Oficial Jurisdiccional en cada región, para atender y resolver, en los
casos urgentes que no admitan demora, las medidas cautelares y suspensión en términos
de lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Únicamente se recibirán promociones en la
oficialía de partes de cada Sala durante las horas hábiles que determine el
Pleno General del Tribunal.
En el caso de faltas temporales de los
presidentes de Sección, serán suplidos por los Magistrados siguiendo el orden
alfabético de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, la Sección
designará Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El
Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser
designado Presidente en el periodo inmediato siguiente.
En el caso de faltas temporales, los
presidentes serán suplidos por los Magistrados de la Sala en orden alfabético
de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, la Sala designará
nuevo Presidente para concluir el periodo del Magistrado faltante. El
Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser
electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Artículo 66. Los
Magistrados, Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales estarán
impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión público o
privado, excepto los de carácter docente u
honorífico.
También estarán impedidos para ejercer su
profesión bajo cualquier causa.
Artículo 67. Corresponde
al Titular del Órgano Interno de Control:
I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores
públicos establecidos en las fracciones XII a XIV y último párrafo del artículo
42 de esta Ley, e imponer, en su caso, las
sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas
que expida la Junta de Gobierno y
Administración;
III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos
administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones
en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento,
patrimonio y fondos;
IV. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la
situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal;
V. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y
disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación
y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del
Tribunal, y
VI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y
acuerdos generales correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRECEDENTES, TESIS Y
JURISPRUDENCIA
Capítulo Único
Artículo 68. La
jurisprudencia y precedentes que deban establecer la Sala Superior actuando en
Pleno o Secciones y los criterios aislados que pronuncien las Salas Regionales,
en los asuntos de sus competencias, se regirán por las disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Artículo 69. La
coordinación de compilación y sistematización de tesis, será el órgano
competente para compilar y sistematizar los criterios aislados precedentes y
jurisprudencias emitidas por los órganos colegiados del Tribunal. Su titular deberá
satisfacer los requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos y tendrá el
personal subalterno que fije la Junta de Gobierno y Administración. Llevará a
cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión
virtual de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos
colegiados del Tribunal.
Artículo 70. En
términos de la fracción XXXV del artículo 23 de esta Ley, la Junta de Gobierno
y Administración, vigilará que las publicaciones de la Revista se realicen con
oportunidad.
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
Segundo.
Dentro del año siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar
las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en
el presente Decreto.
Tercero.
La Ley General de
Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la
entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto entra en vigor la Ley a que se
refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en
materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las
entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto.
El cumplimiento de las obligaciones previstas
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre
en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la
ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones
conducentes de su competencia.
Los procedimientos administrativos iniciados
por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición
jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de
las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos
los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la
entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.
Con la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal
Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero,
Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuarto.
La Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, entrará en vigor al día siguiente de la publicación
del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior
y en los párrafos siguientes.
Dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores, deberá designar
a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité
Coordinador.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación
ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del
plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su
totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos
anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus
operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión de instalación del
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal proveerá los
recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
Quinto.
La Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, entrará
en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio
de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
A partir de la entrada en vigor de la Ley a
que se refiere el presente transitorio, se abroga la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el seis de diciembre del año dos mil siete.
El Reglamento Interior del Tribunal que se
encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá aplicándose en
aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno General expida el nuevo
Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo
cual deberá hacer en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor
de la Ley.
Los servidores públicos que venían ejerciendo
encargos administrativos que desaparecen o se transforman conforme a lo
dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que la
Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos
administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.
Los Magistrados del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley
se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir
el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga.
Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el
Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser
elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por
esta Ley.
Los juicios iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa y aquellos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose
hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio.
En los casos de
nombramientos de Magistrados que integren la Tercera Sección, y las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el Titular del
Ejecutivo Federal deberá enviar sus propuestas al Senado, a más tardar en el
periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la Unión inmediato anterior a la
entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los Magistrados a que se refiere el párrafo
anterior, mantendrán su adscripción a la Sección Tercera y a las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, al menos
durante los primeros cinco años del ejercicio de su encargo. Lo anterior, sin
perjuicio de que los Magistrados podrán permanecer en dichas adscripciones
durante todo su encargo, de conformidad con lo previsto en la fracción VII del
artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
A partir de la entrada en vigor de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal contará con cinco Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa y hasta en tanto, al menos, el Pleno ejercita la
facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa que se expide por virtud del presente
Decreto.
Para efectos del artículo 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Presidente del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá ser nombrado
Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el periodo
inmediato al que concluye.
Todas las referencias que en las leyes se haga
al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se entenderán
referidas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Ciudad de México, a 6 de julio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
dieciocho de julio de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.