Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-11-2015
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo
1. La
presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y
términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de
interés social.
Artículo
2. La
seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la
asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios
sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento
de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales,
será garantizada por el Estado.
Artículo
3. La
realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias
públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo
dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo
4. El
Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como
un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin
perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.
Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos
consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado
con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa
tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y
privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también
el carácter de organismo fiscal autónomo.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: la Ley del Seguro Social;
II. Código: el Código Fiscal de la Federación;
III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que
tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la
Ley Federal del Trabajo define como tal;
VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación
de trabajo por tiempo indeterminado;
VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación
de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la
Ley Federal del Trabajo;
VIII. Sujetos o sujeto
obligado: los seńalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la
ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del
Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se
establezcan en esta ley;
Fracción reformada DOF 09-07-2009
IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los seńalados en los artículos 12,
13, 241 y 250 A, de la Ley;
X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las
aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo
26 del Código y los previstos en esta Ley;
XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito
ante el Instituto, en los términos de la Ley;
XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o
pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así
como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado seńalados en
la Ley;
XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado,
el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan
vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;
XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por
resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente
total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su
caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por
ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los
beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada
pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;
XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones
de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y
sujetos obligados;
XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio
magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra
naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado
determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser
emitido y entregado por el propio Instituto;
XVII. Cédulas
o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de
cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el
Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo,
determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la
Ley;
Fracción reformada DOF 29-04-2005
XVIII. Salarios
o salario: la retribución que
Fracción reformada DOF 29-04-2005, 16-01-2009
XIX. Trabajador
eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra,
deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera
enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta,
a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones
durante un ańo, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a
veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por
patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas
laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley
y en el reglamento respectivo.
Fracción adicionada DOF 29-04-2005
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
6. El
Seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio,
y
II. El régimen voluntario.
Artículo
7. El
Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se
especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en
especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de
las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Para tal efecto el Instituto
expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de
que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los
particulares y las que seńalan excepciones a las mismas, así como las que fijan
las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que
establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización
y tasa.
A falta de norma expresa en
esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de
Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no
sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que
establece esta Ley.
El Instituto deberá sujetarse
al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para
efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y
las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados
con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico,
rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
10. Las
prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son
inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo,
pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por
el cincuenta por ciento de su monto.
TITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN OBLIGATORIO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo
11. El
régimen obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y
maternidad;
III. Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, y
V. Guarderías y
prestaciones sociales.
Artículo
12. Son
sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos
20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual,
a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad
jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el
acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la
naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley
especial, esté exento del pago de contribuciones;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
II. Los socios de sociedades cooperativas, y
Fracción reformada DOF
20-12-2001
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a
través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que seńala esta
Ley y los reglamentos correspondientes.
Fracción reformada DOF
20-12-2001
Artículo
13. Voluntariamente
podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. Los trabajadores en
industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en
pequeńo, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
II. Los trabajadores
domésticos;
III. Los ejidatarios,
comuneros, colonos y pequeńos propietarios;
IV. Los patrones personas
físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
V. Los trabajadores al
servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades
federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o
decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el Instituto se
establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio,
de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
Dichos convenios deberán sujetarse al
reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Artículo
14. En
los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
I. La fecha de inicio de
la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;
II. La vigencia;
III. Las prestaciones que se
otorgarán;
IV. Las cuotas a cargo de
los asegurados y demás sujetos obligados;
V. La contribución a cargo
del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;
VI. Los procedimientos de
inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VII. Las demás modalidades
que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo
15. Los
patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar
sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro
de plazos no mayores de cinco días hábiles;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
II. Llevar registros, tales
como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número
de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de
otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio
conservar estos registros durante los cinco ańos siguientes al de su fecha;
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo
y enterar su importe al Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IV. Proporcionar al
Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los
reglamentos que correspondan;
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el
Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los
reglamentos respectivos;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica
a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador
constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido,
semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las
cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar
sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales,
aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes
se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en
las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la
Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280,
fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que
acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les
correspondan;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VII. Cumplir con las
obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en
relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las demás
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y
IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o
del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los
reglamentos respectivos.
Fracción reformada DOF
20-12-2001
Las disposiciones contenidas
en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de
construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se
realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por
cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del
reglamento respectivo.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
La información a que se
refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en
documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos,
magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que
ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario
laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman,
ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador,
respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
No serán considerados
intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a
otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con
las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los
términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado,
cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en
virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte
de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros
sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados
bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste
determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones
establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de
que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese
notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo
hubiera atendido.
Párrafo adicionado DOF
09-07-2009
Asimismo, el
Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del
requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF
09-07-2009
Los contratantes
deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al
domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente,
dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y
octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se
trate la información siguiente:
Párrafo adicionado DOF
09-07-2009
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase
de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social,
fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del
Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos
de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre
del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la
que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso,
y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio;
nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el
contrato.
Fracción adicionada DOF
09-07-2009
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o
categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo,
administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u
otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de
los servicios o trabajos contratados.
Fracción adicionada DOF
09-07-2009
El patrón
incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los
servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el
Instituto.
Párrafo adicionado DOF
09-07-2009
Cuando el patrón se
obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los
servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la
circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el
patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el
quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de
cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.
Párrafo adicionado DOF
09-07-2009
La información
prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios seńalados
en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas
generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.
Párrafo adicionado DOF
09-07-2009
Para los efectos de este
artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como
intermediario laboral.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 15 B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa
habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia
casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o
remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en
parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el
momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas,
individualizando la cuenta del trabajador.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un
promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal
inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos
que se seńalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.
Los patrones que no se
encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus
aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del
reglamento seńalado.
Los patrones que presenten
dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios
dictaminados a excepción de que:
I. El dictamen se haya presentado con abstención de
opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del
contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o
II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se
determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso,
pagadas.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de
esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna
excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de
pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta
y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su
caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al
reembolso correspondiente.
La información que
proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el
Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos
establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos
previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto
patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su
derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el
Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos
trabajadores o a ambos.
En el caso anterior, el
Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración
y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para
reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta
individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su
inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de
trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación,
demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera
a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las
sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Asimismo el trabajador por conducto del
Instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer
los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta Ley.
Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la
cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere
la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como
trabajadores.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
20. Las
semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere
este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización
acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres,
éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso
si el número de días fuera de tres o menor.
Artículo
21. Los
avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo,
no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el
estado de incapacidad.
Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás
personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les
impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o
darse a conocer en forma nominativa e individual.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no se aplicará cuando:
I. Se trate de juicios y procedimientos en que el
Instituto fuere parte;
II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con
la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas
administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con
el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios
en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no
difusión de la información intercambiada;
III. Lo soliciten la
Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las
autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el
Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y
Fracción reformada DOF
09-04-2012
IV. En los casos previstos en ley.
El Instituto podrá celebrar
convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio
de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos,
con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y
aquellas pactadas en los propios convenios.
La información derivada del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente,
en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las
empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta
información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, en términos de la ley correspondiente.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
23. Cuando
los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por
esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las
prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas
y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan
prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al
Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.
En los casos en que los contratos colectivos
consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo
dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto
de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de
prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros
adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de
esta Ley.
El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico
de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados,
hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas
individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de
cuotas que correspondan.
Artículo
24. Los
patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones
contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a
las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
Artículo
25. En
los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que
le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a
cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto
su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a
dicha valuación.
Para cubrir las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en
los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán
una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De
dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a
los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al
Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.
Artículo
26. Las
disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores,
serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
CAPITULO II
DE LAS BASES DE COTIZACION Y DE LAS CUOTAS
Artículo 27. El
salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por
cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del
salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
I. Los instrumentos de trabajo tales como
herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de
cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa;
si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos
veces al ańo, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades
otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga
otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le
corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades
de la empresa;
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen
en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas
prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el
veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito
Federal;
VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y
cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal;
VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre
que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del
salario base de cotización;
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales,
considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan
de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.
Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes
seńalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos
mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de
cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del
patrón.
En los conceptos previstos en
las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el
porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base
de cotización.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Artículo
28. Los
asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el
momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a
veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y
como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados seńalados en la
fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las
percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose
en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás
aplicables de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
29. Para
determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:
I. El mes natural será el
período de pago de cuotas;
II. Para fijar el salario
diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la
remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente.
Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos
distintos a los seńalados, y
III. Si por la naturaleza o
peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes,
sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el
asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de
tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al
mínimo.
Artículo
30. Para
determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los
elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras
retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a
dichos elementos fijos;
II. Si por la naturaleza
del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser
previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los
dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de
salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo
ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
Fracción reformada DOF
20-12-2001
III. En los casos en que el
salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará
de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los
elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se
establece en la fracción anterior.
Artículo
31. Cuando
por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista
la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:
I.
Si las
ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o
interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro
de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la
aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por
ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la
exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este
efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que
contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago
de salario correspondiente al mismo período.
Si
las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o
mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales,
siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
II. En los casos de las
fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la
fracción anterior;
III. En el caso de ausencias
de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que
sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo
procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y
IV. Tratándose de ausencias
amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio
cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de
retiro.
Artículo
32. Si
además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para
aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un
veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un
cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres
alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el
salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.
Artículo
33. Para
el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste
servicios a varios patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios
percibidos en los distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite superior establecido
en el artículo 28 los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén
obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Cuando la suma de los salarios que percibe un
trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 28
de esta Ley, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario
máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte
entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que
percibe el trabajador.
Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se
modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción I del
artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de
modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que
cambie el salario;
II. En los casos previstos en la fracción II del
artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de
los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido
en el bimestre anterior, y
III. En los casos previstos en la fracción III del
artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá
presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes
de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo
hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el
patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la
fracción II anterior.
El salario diario se determinará,
dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre
anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a
los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos
en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato
colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales
siguientes a su celebración.
Las sociedades cooperativas
deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de
cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
35. Los
cambios en el salario base de cotización derivados de las modificaciones
seńaladas en el artículo anterior, así como aquellos que por Ley deben
efectuarse al salario mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que
ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en
dinero.
Artículo
36. Corresponde
al patrón pagar íntegramente la cuota seńalada para los trabajadores, en los
casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
Artículo
37. En
tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador,
subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas;
sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón,
el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las
cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva
alta.
Artículo
38. El
patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las
cuotas que a éstos les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo
podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas,
quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de
las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al
Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta
Ley y sus reglamentos.
Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el
patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o
usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el
patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de
cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el
día diecisiete del mes inmediato siguiente.
La obligación de determinar
las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago
correspondiente dentro del plazo seńalado en el párrafo anterior.
Los capitales constitutivos
tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al
Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 39 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta
de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los
movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y,
en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente Ley.
La propuesta a que se refiere
el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso,
o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en
medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.
En el caso de los patrones que
reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos,
magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir
con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán
utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que
se refiere el artículo 39.
Cuando los patrones opten por
usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su
cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la
oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo seńalado en el artículo
39 de esta Ley.
Si los patrones deciden
modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso
o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos
necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al
procedimiento seńalado en el reglamento correspondiente.
El hecho de que el patrón no
reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo
exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo
libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas
obligaciones.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 39 B. Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón,
tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el
importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el
Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida,
con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como
autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados
por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los
saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón
debido a errores en lo presentado por este último.
En la misma forma procederá el
Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas
por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive
incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.
Las cédulas de liquidación que
formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los
términos del Código.
En el caso de que el patrón o
sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal,
conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el
Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión
correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos,
digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra
naturaleza.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 39 D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el
supuesto seńalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos
la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su
registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán
versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios
presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad
expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia
jurídica.
La aclaración administrativa
en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el
pago hasta por la suma reconocida. El Instituto contará con veinte días hábiles
para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si
transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta
de días hábiles seńalada en el párrafo anterior.
El Instituto podrá aceptar las
aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo
seńalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se
encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto
recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo
interpuesto, medie desistimiento.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de
cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán
notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el
Código. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las
notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos,
magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en
cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de
identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación
firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio
que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.
Para el efecto de las
notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los
patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un
representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su
correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán
remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la
notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el
día en que la envió el Instituto.
Dichas notificaciones surtirán
sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 40 A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro
del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a
partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización
y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de
las sanciones que procedan.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 B. Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques
certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y
tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los
términos del correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago
mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de
cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas
en las oficinas que el Instituto autorice.
El patrón podrá aplicar las
notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco ańos
siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho
plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso,
deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización
a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de
la misma.
Transcurrido el plazo seńalado
sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su
monetización, dentro de los quince días siguientes al referido plazo, el
importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no
serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de
cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez.
Asimismo, el Instituto podrá
aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por
liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos
correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de
cuotas obrero patronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto
emita el Consejo Técnico.
Artículo adicionado DOF 20-12-2001
Artículo 40 C. El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para
el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales
constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se
causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que
establece el Código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de
cuarenta y ocho meses.
En ningún caso se autorizará
prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los
trabajadores, en los términos de la presente Ley, debiendo los patrones
enterarlas al Instituto en el plazo legal establecido.
El trámite de las solicitudes
a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los
requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago
diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.
Los pagos diferidos que los
patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales
de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización
que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas.
El pago diferido de las cuotas
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los
accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas
actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.
De todas las prórrogas que
involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el
Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia
de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que
mediante reglas generales determine la misma Comisión.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 E. El Consejo Técnico del Instituto por el voto de al menos las tres
cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y
previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo,
que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su
solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios
anteriores a la fecha de solicitud;
II. Que no se le hayan determinado y notificado
diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o
bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas;
III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la
emisión del período respectivo solicitado;
IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de
doce meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud
correspondiente. El porcentaje excedente del seńalado en la fracción anterior
deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud;
V. Demostrar a satisfacción del Instituto las razones
económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones,
y
VI. Garantizar el interés fiscal en términos del
Código.
Durante el período de prórroga
autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la
actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del Código.
Un patrón no podrá
beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el ańo siguiente a aquél en que
haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de
pago otorgado.
Todas las resoluciones en
beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este
artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que
el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general.
Lo dispuesto en este artículo
sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que
correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como
las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y
condiciones que esta Ley establece.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 F. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de
las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la
actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPITULO III
DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo
41. Riesgos
de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo
42. Se
considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o
con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho
trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el
que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al
lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Artículo
43. Enfermedad
de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una
causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el
trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán
enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 44. Cuando
el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente
o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá interponer el
recurso de inconformidad.
Párrafo reformado DOF
18-06-2009
En el supuesto a que se refiere el párrafo
anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el
Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las
prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad
o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos seńalados por
esta Ley.
En cuanto a los demás seguros se estará a lo
que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en
el artículo 294 de esta Ley.
Artículo
45. La
existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o
sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir
el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que
correspondan al trabajador.
Artículo
46. No
se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que
sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre
encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre
encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o
droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y
que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo
anterior;
III. Si el trabajador se
ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra
persona;
IV. Si la incapacidad o
siniestro es el resultado de alguna rińa o intento de suicidio, y
V. Si el siniestro es
resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador
asegurado.
Artículo
47. En
los casos seńalados en el artículo anterior se observarán las reglas
siguientes:
I. El trabajador asegurado
tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y
maternidad o bien a la pensión de invalidez seńalada en esta Ley, si reúne los
requisitos consignados en las disposiciones relativas, y
II. Si el riesgo trae como
consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán
derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo
que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad,
éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de este Título.
Artículo
48. Si
el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente
por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al
asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece
y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las
erogaciones que éste haga por tales conceptos.
Artículo
49. En
los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado
sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo
establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que
la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la
obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento
correspondiente.
Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para
gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá
someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el
Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá
dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o
enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
51. El
patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en
los términos que seńale el reglamento respectivo.
El trabajador, los
beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas
de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o
la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del
conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará
traslado del mismo al Instituto.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
52. El
patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus
trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en
trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el
reglamento respectivo.
Artículo
53. El
patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de
trabajo, quedará relevado en los términos que seńala esta Ley, del cumplimiento
de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos
establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo
54. Si
el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará
al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de
acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al
comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión
o el subsidio.
En estos casos, el patrón deberá pagar los
capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten,
incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de
dicho capital, como parte integrante del mismo.
Artículo
55. Los
riesgos de trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente
parcial;
III. Incapacidad permanente
total, y
IV. Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal,
incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al
respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo
56. El
asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes
prestaciones en especie:
I. Asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de
hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y
ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
Artículo
57. Las
prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad
con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.
SECCION TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo
58. El
asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes
prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacita para
trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del
salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al
asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar,
o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá
realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención
médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez
determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación
conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley;
II. Al declararse la
incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual
definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere
cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de
trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las
cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por
un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el
incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su
fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás
prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
La pensión, el seguro de sobrevivencia y las
prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por
la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros
de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo
necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo
acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será
la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros
elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta
vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de
fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y
demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus
beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado
hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de
sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a
riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
Cuando el trabajador tenga una cantidad
acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el
monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la
pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para
contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su
cuenta individual;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o
c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para
incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.
Los seguros de renta vitalicia y de
sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI
de esta Ley;
III. Si la incapacidad
declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado
recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija
en los términos de la fracción anterior.
El monto de la pensión se calculará conforme a
la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo,
tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad
permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el
máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del
trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el
ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o
que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeńo de la misma o
para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.
Si la valuación definitiva de la incapacidad
fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución
de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la
pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el
trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de
veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y
IV. El Instituto otorgará a
los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más
del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a
quince días del importe de la pensión que perciban.
Artículo
59. La
pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre
superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá
en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así
como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de
este capítulo.
Artículo
60. Los
certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo
que establezca el reglamento relativo.
El pago de los subsidios se hará por períodos
vencidos no mayores de siete días.
Artículo
61. Al
declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al
trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional,
por un período de adaptación de dos ańos.
Durante ese período de dos ańos, en cualquier
momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado
tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de
modificar la cuantía de la pensión.
Transcurrido el período de adaptación, se
otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del
artículo 58 fracciones II y III de esta Ley.
Artículo 62. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y
posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de
trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del
artículo 58 de esta Ley, ya sea que esté o no vigente su condición de
asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.
Cuando el asegurado al que se
le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho
a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los
términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones
IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma
actividad en que se desempeńaba, que le proporcione un ingreso cuando menos
equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere
percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la
pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá
devolver al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo
de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que
corresponderá al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del
fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción
que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del
trabajador en la constitución del monto constitutivo. La administradora de
fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con
los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
63. Los
subsidios previstos en este capítulo se pagarán directamente al asegurado o su
representante debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental
comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a
cuyo cuidado quede el incapacitado.
El Instituto podrá celebrar convenios con los
patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores
incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente
Ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores.
Las demás prestaciones económicas se pagarán en
los términos previstos en esta Ley.
Artículo
64. Si
el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el
Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos
acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de
determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de
seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás
prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de
seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere
el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV
de la presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su
cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de
las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este
capítulo, éstos podrán optar por:
a) Retirar la suma
excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador
fallecido, o
b) Contratar rentas por
una cuantía mayor.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere
la presente Ley serán:
I. El pago de una
cantidad igual a sesenta días de salario mínimo general que rija en el Distrito
Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente
familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta
original de los gastos de funeral;
II. A la viuda del
asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que
hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La
misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido
económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser
inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro
de invalidez y vida;
III. A cada uno de los
huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente
incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de
la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente
total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para
el trabajo;
IV. A cada uno de los
huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis ańos, se les
otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta
pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis ańos.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta
pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de
dieciséis ańos, hasta una edad máxima de veinticinco ańos, cuando se encuentren
estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en
consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del
beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;
V. En el caso de las dos
fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la
pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de
la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los
términos establecidos en las mismas fracciones, y
VI. A cada uno de los
huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis ańos o hasta
veinticinco ańos si se encuentran estudiando en los planteles del sistema
educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a
una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se
les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
Fracción reformada DOF
27-05-2011
El derecho al goce de las pensiones a que se
refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en
las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de las pensiones de orfandad
establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de
tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
A las personas seńaladas en las fracciones II y
VI de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos
del artículo 66, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días
del importe de la pensión que perciban.
Artículo
65. Sólo
a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión seńalada en la fracción
II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera
su marido durante los cinco ańos que precedieron inmediatamente a su muerte o
con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias
concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
Artículo
66. El
total de las pensiones atribuidas a las personas seńaladas en los artículos
anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que
correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso
de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes,
entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total
de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina
o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que
dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una
cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al
asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la viuda o
concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará
mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio,
cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global
equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última
situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de
reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de
la suma global que se otorgue.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
67. Cuando
se reúnan dos o más incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios,
no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido
a la incapacidad permanente total.
SECCION CUARTA
DEL INCREMENTO PERIODICO DE LAS PENSIONES
Artículo
68. La
cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente
en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al ańo calendario anterior.
Artículo
69. Las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de
trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en
términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCION QUINTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo
70.
Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales
constitutivos de las rentas líquidas al fin de ańo y los gastos
administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este
efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
Artículo
71. Las
cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se
determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con
los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los
términos que establezca el reglamento relativo.
Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de
riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la
siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará
el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de
cotización, conforme a la fórmula siguiente:
Prima = [(S/365)+V * (I + D)]
* (F/N) + M
Donde:
V = 28 ańos, que es la
duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un
accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de
prima.
N = Número de trabajadores
promedio expuestos al riesgo.
S = Total de los días
subsidiados a causa de incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de
las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima
mínima de riesgo.
Al inscribirse por primera vez
en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase
que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la
empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la
misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.
No se tomarán en cuenta para
la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los
trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Los patrones cuyos centros de
trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo
acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de
2.2 como factor de prima.
Las empresas de menos de 10
trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o
cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al
artículo 73 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
73. Al
inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las
empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al Reglamento les
corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:
Prima
media |
En
por cientos |
Clase
I |
0.54355 |
Clase
II |
1.13065 |
Clase
III |
2.59840 |
Clase
IV |
4.65325 |
Clase
V |
7.58875 |
Se aplicará igualmente lo
dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se
origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un
reglamento.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
74. Las
empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad,
conforme al período y dentro del plazo que seńale el reglamento, para
determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.
La prima conforme a la cual
estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o
disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la
del ańo inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo
terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con
independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación
documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de
accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder
los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto
cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización
respectivamente.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
La siniestralidad se fijará conforme al
reglamento de la materia.
Artículo
75. La
determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de
actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor
peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de
los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se
aplicará a las empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o
cambien de actividad.
Para efectos de la
clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud
del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las
clases, que así se requiera, de las seńaladas en el artículo 73 de esta Ley,
con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los
patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo
dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al
artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros
patronales asignados.
Párrafo adicionado DOF
09-07-2009
Artículo 76. El Consejo Técnico del Instituto promoverá ante las instancias
competentes y éstas ante el H. Congreso de la Unión, cada tres ańos, la
revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se
mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro,
tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará
la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos
de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Si la Asamblea General lo autorizare, el
Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en
cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida.
Artículo
77. El
patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de
trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el
siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en
especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de
que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón
asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a
que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho,
limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para
completar las prestaciones correspondientes seńaladas en la Ley.
Esta regla se aplicará
tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que
ocurrió el riesgo o con otro distinto.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Los avisos de ingreso o alta de los
trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al
Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón
de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese
presentado dentro de los plazos que seńalan los artículos 15 fracción I y 34
fracciones I a III de este ordenamiento legal.
El Instituto determinará el monto de los
capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos
en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo
78.
Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el
Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados,
en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre
responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo,
así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el
lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro
de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la
responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos.
Artículo
79. Los
capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las
prestaciones siguientes:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en
su caso;
VIII. Subsidios;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
IX. En su caso, gastos de funeral;
X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los
términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta Ley;
XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad
calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés
compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus
intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que
tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta
Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de
reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y
XII. El cinco por ciento del importe de los
conceptos que lo integren, por gastos de administración.
Para el fincamiento de los
capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o,
en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos,
establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su
duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las
secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a
determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios
por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no
derechohabientes.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Asimismo, por conducto de sus
áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones
económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral,
indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
De acuerdo a lo seńalado en
los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o,
en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos,
con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el
beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las
prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos
inicialmente emitidos.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Las disposiciones de este
artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los
seguros del régimen obligatorio.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
SECCION SEXTA
DE LA PREVENCION DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículo
80. El
Instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo,
individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto
de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
En especial, el Instituto establecerá programas
para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de
trabajo en las empresas de hasta cien trabajadores.
Artículo
81. El
Instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las
entidades federativas y concertará, en igual forma, con la representación de
las organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar
programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo.
Artículo
82. El
Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre
riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas
convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.
El Instituto podrá verificar
el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en
aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el
monto de la prima de este seguro.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
83. Los
patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de
trabajo, en los términos siguientes:
I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;
II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de
estadísticas sobre riesgos de trabajo, y
III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la adopción y difusión de
las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.
CAPITULO IV
DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo
84. Quedan
amparados por este seguro:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del
asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante
los cinco ańos anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos,
siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene
varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la
asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido
económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del
párrafo anterior;
IV. La esposa del
pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a
falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la
pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la
fracción III;
V. Los hijos menores de
dieciséis ańos del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados
en las fracciones anteriores;
VI. Los hijos del
asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una
enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que
padecen o hasta la edad de veinticinco ańos cuando realicen estudios en
planteles del sistema educativo nacional;
Fracción reformada DOF
27-05-2011
VII. Los hijos mayores de
dieciséis ańos de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y
vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los
de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y
condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. El padre y la madre
del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
IX. El padre y la madre
del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si
reúnen el requisito de convivencia seńalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III
a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen
además los requisitos siguientes:
a) Que dependan
económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga
derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo
85. Para
los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad,
aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad
se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de
embarazo. La certificación seńalará la fecha probable del parto, la que servirá
de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los
efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos
de esta Ley.
Artículo
86. Para
tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el
pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y
tratamientos médicos indicados por el Instituto.
Artículo
87. El
Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o
de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente
tratándose de padecimientos contagiosos.
Para la hospitalización se
requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la
enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y
demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente
competente.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
88. El
patrón es responsable de los dańos y perjuicios que se causaren al asegurado, a
sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la
obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de
éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro
de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho
se viera disminuido en su cuantía.
El Instituto, se subrogará en
los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas
en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el
importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto
de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al
seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
No procederá la determinación
del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes
las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando
los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de
modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de
los plazos que seńalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
89. El
Instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las
siguientes formas:
I. Directamente,
a través de su propio personal e instalaciones;
II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros
organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los
servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones
en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la
vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de
su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse,
la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como
las demás condiciones pertinentes;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
III. Asimismo, podrá celebrar
convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios,
pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la
reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la
naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se
pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos.
Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores
o de su organización representativa;
Fracción reformada DOF
20-12-2001, 12-11-2015
IV. Mediante convenios de
cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los
sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el
óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y
organismos. De igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones
a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su
disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera, y
Fracción adicionada DOF
20-12-2001. Reformada DOF 12-11-2015
V. Para el Instituto, será
obligatoria la atención de las mujeres embarazadas que presenten una urgencia
obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra
unidad médica, en términos de las disposiciones aplicables para tal efecto, en
las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas,
independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de
aseguramiento.
Fracción
adicionada DOF 12-11-2015
En todo caso, las personas, empresas o
entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al
Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les
exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y
vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los
reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.
Artículo
90. El
Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere
necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en
ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo
91. En
caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la
asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria,
desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos
semanas para el mismo padecimiento.
No se computará en el mencionado plazo, el
tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo
y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Artículo
92. Si
al concluir el período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo
anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento
hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.
Artículo
93.
Las prestaciones en especie que seńala el artículo 91 de esta Ley, se otorgarán
también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el
artículo 84 de este ordenamiento.
Los padres del asegurado o pensionado
fallecido, conservarán el derecho a los servicios que seńala el artículo 91 de
la Ley.
Artículo
94. En
caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo,
el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
I. Asistencia
obstétrica;
II. Ayuda
en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo ańo de vida;
Fracción reformada DOF
02-04-2014
III. Durante
el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso
extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la
extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la
institución o dependencia, y
Fracción adicionada DOF
02-04-2014
IV. Una
canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será seńalado por el Consejo Técnico.
Fracción recorrida DOF 02-04-2014
Artículo
95. Tendrán
derecho a disfrutar de las prestaciones seńaladas en las fracciones I y II del
artículo anterior, las beneficiarias que se seńalan en las fracciones III y IV
del artículo 84 de esta Ley.
SECCION TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo
96. En
caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en
dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El
subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras
dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.
Si al concluir dicho período el asegurado
continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el
pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.
Artículo
97. El
asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior,
cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales
inmediatamente anteriores a la enfermedad.
Los trabajadores eventuales percibirán el
subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos
cuatro meses anteriores a la enfermedad.
Artículo
98. El
subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por
ciento del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por
períodos vencidos que no excederán de una semana, directamente al asegurado o a
su representante debidamente acreditado.
Artículo
99. En
caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de
someterse a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la
autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Artículo
100.
Cuando el Instituto hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el
artículo 98 de esta Ley se pagará a él o a sus familiares derechohabientes
seńalados en el artículo 84 de este ordenamiento.
Artículo
101.
La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en
dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que
recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días
posteriores al mismo.
En los casos en que la fecha fijada por los
médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán
cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días
posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya
excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se
pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El
subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo
102.
Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se seńala en el artículo
anterior, se requiere:
I. Que haya cubierto por
lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores
a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. Que se haya
certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y
III. Que no ejecute trabajo
alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al
parto.
Si la asegurada estuviera percibiendo otro
subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
Artículo
103.
El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101,
exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere
la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites
establecidos por esta Ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo
establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón
el pago del salario íntegro.
Artículo
104.
Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos
doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el
Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del
pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de
los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses
del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del
fallecimiento.
SECCION CUARTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo
105.
Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las
prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades
y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los
patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que
corresponda al Estado.
Artículo
106.
Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se
financiarán en la forma siguiente:
I. Por cada asegurado se
pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve
por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;
II. Para los asegurados
cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo
general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota
establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente
al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad
que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces
el salario mínimo citado, y
III. El Gobierno Federal
cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece
punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la cantidad inicial que resulte se
actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Indice Nacional de
Precios al Consumidor.
Artículo
107.
Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se
financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de
cotización, que se pagará de la forma siguiente:
I. A los patrones les
corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota;
II. A los trabajadores les
corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y
III. Al Gobierno Federal le
corresponderá pagar el cinco por ciento restante.
Artículo
108.
Las aportaciones del Gobierno Federal serán cubiertas en pagos mensuales
iguales, equivalentes a la doceava parte de la estimación que presente el
Instituto para el ańo siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en el mes de julio de cada ejercicio. En el caso de que en un cuatrimestre la
inflación sea cuatro puntos porcentuales mayor o menor a la prevista en dichos
cálculos, se harán las compensaciones preliminares correspondientes antes de
que termine el siguiente bimestre, realizándose los ajustes definitivos, en
base a la inflación real anual, durante el mes de enero del ańo siguiente.
SECCION QUINTA
DE LA CONSERVACION DE DERECHOS
Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya
cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones
semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la
desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del
mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
El Ejecutivo Federal podrá
solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el período de conservación de
derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las
condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las
condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al
efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que
en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de
manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para
financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al
efecto deberá llevar registros contables por separado de su operación
ordinaria.
Para dichos propósitos, los
recursos que el Gobierno Federal destine, deberán considerarse expresamente en
el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los trabajadores que se
encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el
tiempo que dure aquél.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
SECCION SEXTA
DE LA MEDICINA PREVENTIVA
Artículo
110.
Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la
discapacidad, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a
cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la
discapacidad, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos,
inmunizaciones, campańas sanitarias y otros programas especiales enfocados a
resolver problemas médico-sociales.
Artículo
111.
El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias
y organismos públicos, con objeto de realizar las campańas y programas a que se
refiere el artículo anterior.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DEL
REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 111 A. El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones
relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá
utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos
para integrar un expediente clínico electrónico único para cada
derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que
determine el Instituto.
En el expediente clínico
electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el
derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias,
hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.
La certificación que el
Instituto, emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la
unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el
expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos
legales para fines civiles, administrativos y judiciales.
Al personal autorizado para el
manejo de la información contenida en el expediente clínico electrónico se le
asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e
intransferible, que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá
como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico,
que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.
Los datos y registros que
consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere este artículo
serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos al
Instituto sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del
derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin
causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación
penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la
indemnización que, en su caso, corresponda.
De las consultas que se hagan
a dichos expedientes deberá dejarse una constancia en el propio expediente de
la persona, que lo consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la
misma.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPITULO V
DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo
112.
Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del
asegurado o del pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades
previstos en esta Ley.
Artículo
113.
El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del
cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización
reconocidas por el Instituto, según se seńala en las disposiciones relativas a
cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se
considerarán como semanas de cotización por lo que se refiere al seguro
contenido en este capítulo las que se encuentren amparadas por certificado de
incapacidad médica para el trabajo.
Artículo
114.
El pago de la pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo
en que el pensionado desempeńe un trabajo en un puesto igual a aquél que
desarrollaba al declarase ésta.
Artículo
115.
Cuando una persona tuviera derecho a dos o más de las pensiones establecidas en
esta Ley, por ser simultáneamente pensionado, asegurado y beneficiario de otro
u otros asegurados, recibirá en su caso, la pensión de acuerdo a los recursos
acumulados en la cuenta individual que corresponda.
Artículo
116.
Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y
también a pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas
sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario mayor,
de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones
concedidas. Los ajustes para no exceder del límite seńalado no afectarán la
pensión proveniente de riesgos de trabajo.
Artículo
117.
Cuando cualquier pensionado traslade su domicilio al extranjero, podrá
continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo
dispuesto por convenio internacional, o que los gastos administrativos de traslado
de los fondos corran por cuenta del pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros
de riesgos de trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.
Artículo 118. Los asegurados que obtengan una pensión definitiva por invalidez
y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por
retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su
pensión, se cubran los créditos que les hayan sido otorgados por las Entidades
Financieras a que se refiere la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
La Comisión Nacional
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir reglas de
carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este
artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las Entidades
Financieras seńaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al Consejo Técnico del Instituto y a
las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que
celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones
generales del crédito, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos
mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y transparente
los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la
elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.
Artículo reformado DOF 28-05-2012
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE INVALIDEZ
Artículo
119.
Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle
imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración
superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante
el último ańo de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o
accidente no profesionales.
La declaración de invalidez deberá ser
realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo
120.
El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y
sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión temporal;
II. Pensión definitiva.
La pensión y el seguro de sobrevivencia a que
se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de
seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de
sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su
contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la
cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada
que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la
contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.
Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado
en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia,
podrá el asegurado optar por:
a) Retirar la suma
excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;
Aclaración
al inciso DOF 16-01-1996
b) Contratar una renta
vitalicia por una cuantía mayor, o
Aclaración
al inciso DOF 16-01-1996
c) Aplicar el excedente a
un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de
sobrevivencia.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia
se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta Ley;
III. Asistencia médica, en
los términos del capítulo IV de este título.
IV. Asignaciones
familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este
capítulo, y
V. Ayuda asistencial, en
los términos de la propia sección IV de este capítulo.
Artículo
121. Pensión
temporal es la que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por períodos
renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación
para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional
se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión
definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de
naturaleza permanente.
Artículo
122.
Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al
declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta
semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el
setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga
acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización.
El declarado en estado de invalidez de
naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización seńaladas en el
párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su
cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en
una sola exhibición.
Artículo
123. No
se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I. Por sí o de acuerdo
con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;
II. Resulte responsable
del delito intencional que originó la invalidez, y
III. Padezca un estado de
invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
En los casos de las fracciones I y II, el
Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que
tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la
pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Artículo
124.
Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los
inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las
investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime
necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Con la finalidad de evitar simulaciones en el
otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier
irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del Instituto,
será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo
dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables.
Artículo
125.
El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca
el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de
la solicitud para obtenerla.
Artículo
126.
Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos
o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el
Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión
subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando el asegurado al que se le haya
determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta
vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159
fracciones IV y V de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la
pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la
aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente
al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y
los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora
devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la
cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta
individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta
correspondiente.
SECCION TERCERA
DEL RAMO DE VIDA
Artículo
127.
Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el
Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente
capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a
ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la
pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el
dictamen médico que al efecto se formule, y
V. Asistencia médica, en
los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado, las
pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se
otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la
contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto
constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para
cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de
carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano
del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos
acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser
suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la
pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter
económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.
Cuando el trabajador fallecido haya tenido un
saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para
integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la
pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este
capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la
cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma
mayor.
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto
en el artículo 159 fracción IV de esta Ley.
En caso de fallecimiento de un pensionado por
riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las
pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se
otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el
pensionado fallecido.
Artículo
128.
Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones
contenidas en el artículo anterior, las siguientes:
I. Que el asegurado al
fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento
cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una
pensión de invalidez, y
II. Que la muerte del
asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.
Artículo
129. También
tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa
distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión
por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera
acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones
semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que
fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de
incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de
trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios
tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración
mayor de cinco ańos.
Artículo
130. Tendrá
derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por
invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con
quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido,
durante los cinco ańos que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o
con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por
invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la
pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o
concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o
pensionada por invalidez.
Artículo
131.
La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera
correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía
disfrutando el pensionado por este supuesto.
Artículo
132.
No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior,
en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del
asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese
contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta
y cinco ańos de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un
ańo desde la celebración del enlace, y
III. Cuando al contraer
matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en
edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un ańo
desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este Artículo no
regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber
tenido hijos con él.
Artículo
133.
El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del
fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte
del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario
contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión
no se suspenderá porque aquéllos desempeńe un trabajo remunerado.
La viuda, viudo, concubina o concubinario
pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a
tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.
Artículo
134.
Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de
dieciséis ańos, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera
tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo
de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de
pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad,
después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis ańos, y hasta la edad de
veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo
nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y
personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciséis ańos que
desempeńe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo
que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica,
defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo
135. La
pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la
pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que
le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el
huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones
una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el
huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro
progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por
ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo
136.
El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del
fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte
del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis ańos de edad, o
una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos
anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al
huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario
con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que
dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido,
por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado
estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo
realizado el estado de invalidez.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
SECCION CUARTA
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículo
138. Las
asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y
se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con
las reglas siguientes:
I. Para la esposa o
concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II. Para cada uno de los
hijos menores de dieciséis ańos del pensionado, el diez por ciento de la
cuantía de la pensión;
III. Si el pensionado no
tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis ańos se concederá
una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado
si dependieran económicamente de él;
IV. Si el pensionado no
tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan
económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al
quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y
V. Si el pensionado sólo
tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le
concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de
la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de
preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá
entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en
el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la
muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con
la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis ańos, o bien los veinticinco
ańos, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta
Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los
hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a
inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán
continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
El Instituto concederá en los términos de este
artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de
dieciséis ańos, si cumplen con las condiciones mencionadas.
Artículo
139. Para
calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a
ascendientes no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las
ayudas asistenciales que se otorguen.
Los pensionados por retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que
adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se
establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que
aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley
para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del
Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores
que no reciban cuota social en sus cuentas individuales.
Párrafo reformado DOF
26-05-2009
Artículo
140. El
Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con
excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138,
así como a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera
ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua.
Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial
consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez
o viudez que esté disfrutando el pensionado.
SECCION QUINTA
DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica
del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a
las últimas quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la
misma, o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho,
en los términos del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas
asistenciales.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
En el caso de que la cuantía de la pensión sea
inferior a la pensión garantizada, el Estado aportará la diferencia a fin de
que el trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.
En ningún caso la pensión de invalidez,
incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser
inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo 170 de esta Ley.
Artículo
142.
El monto determinado conforme al artículo anterior, servirá de base para
calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como
del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.
En todo caso, el monto del aguinaldo a que se
refiere el párrafo anterior, no será inferior a treinta días.
Artículo
143.
La pensión que se otorgue por invalidez incluyendo el importe de las
asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del
cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía
de la pensión.
Artículo
144.
El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los
huérfanos de un asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión
de invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido
en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente
cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
pensionados se hará una nueva distribución de las pensiones que queden
vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el
monto total de dichas pensiones.
Artículo
145. Las
pensiones por invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente en el
mes de febrero conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
SECCION SEXTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo
146. Los
recursos necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos
del seguro de invalidez y vida, así como la constitución de las reservas
técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones,
los trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que
corresponda al Estado.
Artículo
147. A
los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de
invalidez y vida el uno punto setenta y cinco por ciento y el cero punto
seiscientos veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización,
respectivamente.
Artículo
148. En
todos los casos en que no esté expresamente prevista por la Ley o por convenio
la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez y vida,
será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas
patronales y la cubrirá en los términos del artículo 108 de esta Ley.
Artículo
149. El
patrón es responsable de los dańos y perjuicios que se causaren al trabajador o
a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la
obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que
sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este
capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El Instituto se subrogará en
sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso,
el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos
respectivos.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Las disposiciones del artículo 79 de esta Ley y
demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales
constitutivos son aplicables al seguro de invalidez y vida.
SECCION SEPTIMA
DE LA CONSERVACION Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículo
150.
Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los
derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida
por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones
semanales, contado a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será
menor de doce meses.
Artículo
151.
Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese
a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en
la forma siguiente:
I. Si la interrupción en
el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres ańos, se le reconocerán, al
momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción
excediera de tres ańos, pero no de seis, se le reconocerán todas las
cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un
mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre
después de seis ańos de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas
se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo
aseguramiento, y
IV. En los casos de
pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en
todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.
En los casos de las fracciones II y III, si el
reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación
de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato
todas sus cotizaciones anteriores.
CAPITULO VI
DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo
152. Los
riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad
avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por
este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta Ley.
Artículo
153. El
otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del
cumplimiento de períodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas
por el Instituto, conforme se seńala en las disposiciones relativas a cada una
de los ramos de aseguramiento amparados.
Las semanas de cotización amparadas por
certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por
el Instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión
garantizada que en su caso corresponda.
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el
asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta ańos de
edad.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Para gozar de las prestaciones de este ramo se
requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil
doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
El trabajador cesante que tenga sesenta ańos o
más y no reúna las semanas de cotización seńaladas en el párrafo precedente,
podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.
En este caso, si el asegurado tiene cotizadas
un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en
especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo
IV de este Título.
Artículo
155. La
contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto
al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en
los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones
familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Artículo
156.
El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde
el día en que el asegurado cumpla con los requisitos seńalados en el artículo
154 de esta Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y
acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto
el aviso de baja.
Artículo
157.
Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán
disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de
cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las
alternativas siguientes:
I. Contratar con la
institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará
anualmente en el mes de febrero conforme al Indice Nacional de Precios al
Consumidor, y
II. Mantener el saldo de
su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar
con cargo a éste, retiros programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido
en esta Ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El asegurado que opte por la alternativa
prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta
vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá
optar por la alternativa seńalada si la renta mensual vitalicia a convenirse
fuera inferior a la pensión garantizada.
Artículo
158.
El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas,
siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia
sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez
cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.
El pensionado tendrá derecho a recibir el
excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias
exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del
treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del
seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta así
como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable al
ramo de vejez.
Artículo
159. Para
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Cuenta individual,
aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para
el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y
estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las
subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de
aportaciones voluntarias.
Respecto de la subcuenta de vivienda las
Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos
al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los
términos de su propia Ley.
II. Individualizar, el
proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas
correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el
estado, así como los rendimientos financieros que se generen.
III. Pensión, la renta
vitalicia o el retiro programado.
IV. Renta vitalicia, el
contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados
en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la
vida del pensionado.
V. Retiros programados,
la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos
de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida
de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.
VI. Seguro de
sobreviviencia, aquél que se contrata por los pensionados, por riesgos de
trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a
los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta
individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas
asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos
seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del
pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
VII. Monto constitutivo es
la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta
vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.
VIII. Suma asegurada es la
cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta
individual del trabajador.
La renta vitalicia y el seguro de
sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos
de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las
instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que
expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
Artículo
160. El
pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad
avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.
SECCION TERCERA
DEL RAMO DE VEJEZ
Artículo
161.
El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes
prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en
los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones
familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Artículo
162.
Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere
que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco ańos de edad y tenga reconocidas
por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco
ańos o más y no reúna las semanas de cotización seńaladas en el párrafo
precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola
exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que
opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas
cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de
enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.
Artículo
163. El
otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del
asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar,
siempre que cumpla con los requisitos seńalados en el artículo 162 de esta Ley.
Artículo
164.
Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán
disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de
vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas
siguientes:
I. Contratar con una
compańía de seguros pública, social o privada de su elección una renta
vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al
Indice Nacional de Precios al Consumidor, y
II. Mantener el saldo de su
cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con
cargo a éste, retiros programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido
en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
El asegurado que opte por la alternativa
prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta
vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá
optar por la alternativa seńalada si la renta mensual vitalicia a convenirse
fuera inferior a la pensión garantizada.
SECCION CUARTA
DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículo 165. El
asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad
equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito
Federal, proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de
la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban
ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota
social en sus cuentas individuales, conforme a los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF
26-05-2009
I. Que
tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la fecha de celebración
del matrimonio;
II.- Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que
registró como cónyuge en el Instituto, o que, en su caso, exhiba el acta de
divorcio, y
Fracción reformada DOF
11-08-2006
III.- Que cualquiera de los cónyuges no haya sido registrado con anterioridad
en el Instituto con esa calidad.
Fracción reformada DOF 11-08-2006
Este derecho se ejercerá por una sola vez y el
asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios.
Artículo
166. El
asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos
a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de noventa días
hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
El asegurado que suministre datos falsos en
relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de
matrimonio.
SECCION QUINTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo
167.
Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están
obligados a enterar al Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y
la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la
cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para
la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 168. Las
cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:
I. En el ramo de retiro, a
los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento
del salario base de cotización del trabajador.
II. En los ramos de
cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les
corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno
punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización,
respectivamente.
III. En los
ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será
igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas
patronales de estos ramos, y
IV. Una cantidad por cada día de salario cotizado, que aporte mensualmente
el Gobierno Federal por concepto de cuota social para los trabajadores que
ganen hasta quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado
conforme a la tabla siguiente:
Salario base de cotización del trabajador |
Cuota social |
1 Salario Mínimo |
$3.87077 |
1.01 a 4 Salarios Mínimos |
$3.70949 |
4.01 a 7 Salarios Mínimos |
$3.54820 |
7.01 a 10 Salarios Mínimos |
$3.38692 |
10.01 a 15.0 Salarios Mínimos |
$3.22564 |
Los valores mencionados del importe de la
cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada ańo.
Fracción reformada DOF
26-05-2009
Estas cuotas y aportaciones al
destinarse al otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta
Ley, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social.
Párrafo reformado DOF
26-05-2009
Artículo
169. Los
recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de
éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Estos recursos son inembargables y no podrán
otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos
depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.
SECCION SEXTA
DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículo
170. Pensión
garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos
seńalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual será el
equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento
en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el
mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, para
garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.
Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual
resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro
programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la
adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los
porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una
aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones
correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:
I. La pensión de viudez será igual al noventa por
ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;
II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual
al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al
fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las
mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de
orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera
el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta
por ciento de la base seńalada, a partir de la fecha de la muerte del
ascendiente, y
III. Si no existieran beneficiarios con derecho a
pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se
otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del
pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión
que el asegurado estuviese gozando al fallecer.
En estos casos, la
administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la
cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo
acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
172.
El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta
individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del
Instituto.
El trabajador asegurado deberá solicitarla al
Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la Administradora de
Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio
Instituto le requiera para este efecto.
Agotados los recursos de la cuenta individual,
la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al Instituto
con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada.
Una vez agotados los recursos la pensión será
cubierta directamente por el Instituto, con los recursos que para tal efecto le
debe proporcionar el Gobierno Federal.
Artículo 172 A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que
estuviere gozando de una pensión garantizada, el Instituto deberá contratar una
renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en
las fracciones I a III del artículo 171 de esta Ley, a favor de los
beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan.
A efecto de lo anterior, el
Instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para
el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo
siguiente:
I. La administradora de fondos para el retiro deberá
entregar al Instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del
pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo
de la renta vitalicia de los beneficiarios, y
II. El Gobierno Federal, por conducto del Instituto,
deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la
mencionada renta vitalicia.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 173. El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el
pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.
El pensionado por cesantía en
edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir
otra de igual naturaleza.
La pensión que corresponda a
los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando
estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
SECCION SEPTIMA
DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS
DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículo
174. Para
los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con
una cuenta individual, la que se integrará en los términos seńalados en el
artículo 159 fracción I de esta Ley.
Artículo
175.
La individualización y administración de los recursos de las cuentas
individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos
para el Retiro.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro
deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a
su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los
términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
En todo caso, dicha Ley dispondrá los
requisitos de constitución, entre los que se incluirán las disposiciones
relativas a impedir el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos
respecto de la participación de las asociaciones gremiales del sector
productivo y de las entidades financieras.
Artículo
176.
El trabajador asegurado tendrá, en los términos de las leyes respectivas, el
derecho de elegir a la Administradora de Fondos para el Retiro que operará su
cuenta individual.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro determinará los mecanismos, procedimientos y términos
aplicables a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores
que no elijan la Administradora de Fondos para el Retiro que deba operar sus
respectivas cuentas.
Artículo
177. Los
patrones estarán obligados siempre que contraten un nuevo trabajador a solicitar
su número de seguridad social y el nombre de la Administradora que opere su
cuenta individual.
Los trabajadores sujetos al régimen previsto en
esta Ley no deberán tener más de una cuenta individual, si tienen varias
estarán obligados a promover los procedimientos de unificación o traspaso
correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
Los trabajadores que estén sujetos al régimen
previsto en esta Ley y simultáneamente al previsto en otras leyes, o que con
anterioridad hayan estado sujetos al régimen previsto en esta Ley, no deberán
tener más de una cuenta individual por cada régimen, y su unificación o
traspaso quedará a lo que establezca la Ley para la Coordinación de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
178.
El trabajador podrá, una vez en un ańo calendario contado a partir de la última
ocasión que se ejercite este derecho, solicitar directamente a la
Administradora de Fondos para el Retiro el traspaso de los recursos de su
cuenta individual a otra Administradora.
Artículo
179.
Al efectuarse el entero de las cuotas obrero patronales, la Administradora de
Fondos para el Retiro identificará la parte que corresponde a cada trabajador,
a efecto de que con dicha información, en los términos que establezca la Ley
para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se realicen las
aplicaciones específicas a cada subcuenta de la cuenta individual.
Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las
aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea
entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización
representativa de los trabajadores asegurados.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
181.
La Administradora de Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador
titular de una cuenta individual, el estado de la misma, en los términos,
periodicidad y forma que al efecto establezca la Ley para la Coordinación de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en
todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información,
relacionada con su cuenta individual, a la administradora.
Artículo
182.
La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta
Ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley para la Coordinación de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de
aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al
Instituto por las administradoras de fondos para el retiro, por cada dispersión
de recursos, en términos de lo que se prevea en las disposiciones
administrativas que deriven de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
184.
En caso de terminación de la relación laboral, el patrón deberá enterar al
Instituto la cuota correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso,
la parte proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago
de las correspondientes a ese período.
Artículo
185. El
trabajador podrá notificar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los
patrones, establecidas en este capítulo, al Instituto, directamente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a través de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Instituto o la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tendrán, indistintamente, la facultad de practicar inspecciones
domiciliarias y, en su caso, determinar créditos y las bases de su liquidación,
así como la actualización y recargos que se generen en los términos de los
artículos 15 fracción V, 251 fracciones XIV y XVIII, y demás relativos de esta
Ley.
Artículo
186. El
patrón es responsable de los dańos y perjuicios que se causaren al trabajador o
a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de
inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no
pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas
prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el Instituto
fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo
79 de esta Ley.
Artículo
187. Los
trabajadores titulares de las cuentas individuales, y, en su caso, sus
beneficiarios, deberán presentar directamente o a través de sus sindicatos o
cualquier otra organización representativa, sus reclamaciones en contra de las
Administradoras de Fondos para el Retiro o entidades financieras autorizadas
por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante esta misma
Comisión. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo
dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Artículo
188.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro, operarán las Sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, éstas serán las responsables
de la inversión de los recursos de las cuentas individuales de los
trabajadores.
Las Sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro se sujetarán para su constitución, organización,
funcionamiento, régimen de inversión, tipos de valores, publicidad, sistemas de
comercialización y contabilidad, a lo establecido por la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La inspección y vigilancia de las
Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro será realizada por la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo
189.
Con cargo a los recursos acumulados de la cuenta individual del trabajador, la
Administradora de Fondos para el Retiro adquirirá a nombre de éste y en favor
de sus beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la pensión, un seguro
de sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, en los mismos porcentajes y condiciones que para tal efecto
establece el capítulo V sección quinta de este Título.
Artículo
190.
El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una
pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación
colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos
por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que
opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran,
situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de
adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en
una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta
por ciento a la garantizada.
Artículo
191.
Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación
laboral, tendrá derecho a:
I. Realizar
aportaciones a su cuenta individual, y
II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la
Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del
cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado,
en los siguientes términos:
a) Si su cuenta individual tiene al menos tres ańos de
haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al
Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la
cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de
cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que
rija en el Distrito Federal, o
b) Si su cuenta individual tiene cinco ańos o más de
haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa
días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas
cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo
de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.
Las
cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis
mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días
de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a
las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a
laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades
posteriores a su reincorporación se suspenderán.
El
trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se
refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el
beneficio seńalado en el inciso a).
El derecho consignado en esta fracción
sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta
correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco ańos inmediatos
anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.
Fracción reformada DOF
26-05-2009
Artículo
192.
Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones
voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al
efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos. En estos casos, las
aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
Asimismo, los patrones podrán hacer
aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que
se entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos
colectivos de trabajo.
El trabajador podrá hacer retiros de la
subcuenta de aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, en
los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Artículo
193.
Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las
fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137
de esta Ley.
En caso de fallecimiento del trabajador, si los
beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez
y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el
saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del
Instituto.
El trabajador asegurado, deberá designar
beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y
exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El
trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha
designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que
le opere su cuenta individual.
A falta de los beneficiarios legales y
sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el
artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser
resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
194.
Para efectos del retiro programado, se calculará cada ańo una anualidad que
será igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta individual entre el
capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el
asegurado y sus beneficiarios, y, por lo menos, igual al valor correspondiente
a la pensión garantizada. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte
de dicha anualidad.
Las tablas utilizadas para calcular la unidad
de renta vitalicia a que se refiere este artículo se elaborarán anualmente por
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo
195.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a
consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores,
mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar
mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta
Ley y la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
196.
El asegurado que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez,
cuando reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley, ni las de los seguros
de invalidez y vida.
El asegurado abrirá una nueva cuenta
individual, en la Administradora de Fondos para el Retiro que elija de acuerdo
con las normas generales establecidas en esta Ley. Una vez al ańo, en el mismo
mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el asegurado
transferir a la Aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, el
saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en la renta
vitalicia o retiros programados que esta última le esté cubriendo.
Artículo
197.
Las Aseguradoras y las Administradoras de Fondos para el Retiro no podrán
retener, bajo ningún concepto, el pago de rentas vencidas ni de retiros
programados no cobrados por el pensionado, cuyos montos en todo momento estarán
a disposición de éste.
Artículo 198. La
disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual
por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191
fracción II de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de
cotización efectuadas.
La mencionada disminución se
calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual
entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la
disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente
resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas
cotizadas.
Los trabajadores que retiren recursos
de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de
lo dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley,
podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido
conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable
del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización
que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo
les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren.
Artículo reformado DOF
26-05-2009
Artículo
199.
La disolución y liquidación de las Administradoras de Fondos para el Retiro y
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se sujetará a
la legislación aplicable, así como a las disposiciones administrativas que
expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para
salvaguardar los derechos de los asegurados en los términos de esta Ley.
Artículo
200.
Para los efectos de esta sección, la Ley para la Coordinación de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro preverá las disposiciones administrativas que sean
necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
CAPITULO VII
DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
SECCION PRIMERA
DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados
durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer
trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente
se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de
las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá
extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria
potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus
derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al
menor.
El servicio de guardería se
proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno
de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
202.
Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la
salud del nińo y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de
sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos
que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a
constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el
esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y
acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos
formativos de estricta incumbencia familiar.
Artículo
203.
Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el
cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se
refiere el artículo 201. Serán proporcionados por el Instituto, en los términos
de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.
Artículo
204.
Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto
establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en
relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde
opere el régimen obligatorio.
Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente
conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio
o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante
las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta
Ley y en el reglamento relativo.
El servicio de guarderías se
proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno
de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
206.
Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el
artículo 201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro
ańos.
Artículo 207. Los asegurados a que se refiere esta Sección tendrán derecho al
servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y
cuando sean dados de baja en el régimen obligatorio conservarán durante las
cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este
seguro.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo
208. Las
prestaciones sociales comprenden:
I. Prestaciones sociales
institucionales, y
II. Prestaciones de
solidaridad social.
Artículo
209.
Las prestaciones sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la
salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general
de los niveles de vida de la población.
El Instituto proporcionará
atención a sus derechohabientes mediante servicios y programas de prestaciones
sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y
mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la
coordinación y concertación con instituciones de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal o con entidades privadas y sociales, que hagan
posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a
su bienestar.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Asimismo, el Instituto
establecerá y desarrollará los programas y servicios para los derechohabientes,
en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a
prestaciones sociales de este seguro.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
210.
Las prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante
programas de:
I. Promoción de la salud, difundiendo los
conocimientos necesarios a través de cursos directos, conferencias y campańas
de bienestar, cultura y deporte, y del uso de medios masivos de comunicación;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y
de primeros auxilios; prevención de enfermedades y accidentes;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
III. Mejoramiento de la calidad de vida a través de
estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien
la equidad de género, desarrollen la creatividad y las potencialidades
individuales, y fortalezcan la cohesión familiar y social;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y
deportivas, recreativas y de cultura física y en general, de todas aquéllas
tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
V. Promoción de la regularización del estado civil;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación
para el trabajo, a fin de propiciar la participación de la población en el
mercado laboral, de lograr la superación del nivel de ingresos a los
capacitados y contribuir a la satisfacción de las necesidades de la planta
productiva. Dichos cursos podrán ser susceptibles de validación oficial;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
VII. Centros vacacionales;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
VIII. Superación
de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos
económicos, de mejores prácticas de convivencia y,
IX. Establecimiento
y administración de velatorios, así como otros servicios similares.
Artículo 210 A. El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales,
culturales, recreativas y vacacionales a la población en general, ya sea por sí
o en cooperación con instituciones de los sectores público o social,
estableciendo en todos los casos las cuotas de recuperación de costos
correspondientes, a efecto de generar recursos para apoyar el financiamiento de
su operación y mantenimiento y de colaborar con la sociedad en general en la
promoción de ese tipo de actividades. El
monto y destino de los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en este
párrafo se informará al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los derechohabientes tendrán
condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperación seńaladas,
en los términos que el Instituto establezca.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
SECCION TERCERA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo
211.
El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario
base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar
hasta el veinte por ciento de dicho monto.
Artículo
212.
Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las
prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no
trabajadores de los seńalados en el artículo 201 a su servicio.
Artículo
213.
El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de
servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o
establecimientos, cuando reúnan los requisitos seńalados en las disposiciones
relativas.
SECCION CUARTA
DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículo
214.
Las prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud
comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la
forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta Ley.
Artículo
215.
El Instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a
los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados
exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estadio
de desarrollo del país, constituyan polos de profunda marginación rural,
suburbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de
solidaridad social.
Queda facultado el Instituto para dictar las
bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se
coordinará con la Secretaría de Salud y demás instituciones de salud y
seguridad social.
Artículo
216.
El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad
social que esta Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las
prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del
régimen obligatorio.
Artículo 216 A. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los
casos siguientes:
I. En situaciones de emergencia nacional, regional o
local o, en caso de siniestros o desastres naturales;
II. Tratándose de campańas de vacunación, atención o
promoción a la salud, y
III. En apoyo a programas de combate a la marginación y
la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal.
Para los efectos de la
fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Por lo que hace a los
supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones
presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el
Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los
recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que
incurra.
Tratándose de los programas a
que se refiere la fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas
aplicables a los subsidios federales.
En todos los casos el
Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la
contabilidad general.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
217.
Las prestaciones de solidaridad social serán financiadas por la Federación y
por los propios beneficiados.
Los beneficiados por estos servicios
contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos
personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que
alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos
de aseguramiento en los términos de esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA CONTINUACION VOLUNTARIA EN EL REGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales
acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco ańos, al ser dado
de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo
continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último
salario o superior al que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá
las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la
manera siguiente:
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
a) Respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, el asegurado cubrirá por cuanto hace al ramo primero, la totalidad de la
cuota y por los otros dos ramos cubrirá el importe de las cuotas obrero
patronales, debiendo el Estado aportar la parte que conforme a esta Ley le
corresponde, incluyendo la cuota social, y
b) En el seguro de invalidez y vida el asegurado cubrirá las
cuotas obrero patronales y el Estado la parte que le corresponda de acuerdo a
los porcentajes seńalados en esta Ley.
Adicionalmente, el asegurado
deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador,
seńaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se
ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco ańos a partir
de la fecha de baja.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
220.
La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por:
I. Declaración
expresa firmada por el asegurado;
II. Dejar de pagar las cuotas durante dos meses, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001
III. Ser
dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del artículo
12 de esta Ley.
El asegurado podrá solicitar
por escrito su reingreso al régimen obligatorio del seguro social a través de
la continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de
las cuotas de dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de
los doce meses siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
221.
La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos
relativos del régimen obligatorio.
CAPITULO IX
DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA AL REGIMEN OBLIGATORIO
Artículo
222.
La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente
capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:
I. Podrá efectuarse en
forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto o sujetos
interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los asegurados
será responsable de sus obligaciones frente al Instituto;
II. El esquema de
aseguramiento, para los sujetos que seńala este capítulo, comprende:
a) Para los sujetos a que se
refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones
en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de
los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de
los capítulos respectivos;
Inciso reformado DOF 20-12-2001
b) Para los sujetos a que se refiere la fracción II del
artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos
de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros
de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en
los términos de los capítulos respectivos;
c) Para los sujetos a que se refiere la fracción IV del
artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las
prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las
correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y
vejez, en los términos de los capítulos respectivos;
d) Para los sujetos a que se refiere la fracción V del
artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las
prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las
correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos
respectivos, y
A solicitud de las entidades
públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las
prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y
enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido
un sistema de pensiones para sus trabajadores, y
Párrafo adicionado DOF 20-12-2001
e) En caso de muerte del asegurado, se estará a lo dispuesto
en el artículo 104 de esta Ley.
Artículo
223.
Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen
obligatorio, con las salvedades y modalidades que establezca esta Ley.
Sólo se perderá la calidad de asegurado si se
dejan de tener las características que originaron el aseguramiento.
Artículo
224.
Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por
anualidades adelantadas.
El Instituto, en atención a
las características de orden económico y de organización de los grupos
solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá
autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso
suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se
deje de cubrir una de las parcialidades acordadas.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos
seńalados en la fracción V, del artículo 13 de esta Ley, respecto a los cuales
se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la
fracción I, del artículo 12.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
225.
Al llevarse a cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de
aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción
relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de
las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.
Artículo
226.
No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste
pueda comprometer el equilibrio financiero del Instituto o la eficacia de los
servicios que proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
Artículo
227.
Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se
cubrirán con base en:
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la
incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las
fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001
II. Conforme
al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para
los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13 de esta
Ley.
Las bases de las fracciones anteriores serán
aplicables, para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso,
con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se
estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.
El Consejo Técnico del Instituto ante las
instancias competentes, proveerá lo necesario para que estas promuevan ante el
Congreso de la Unión la revisión de estas bases de cotización, para propiciar
que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos
seguros.
Artículo
228. A
las bases de cotización seńaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las
primas de financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los
seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la
parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen.
La cuota así determinada se cubrirá de la
manera siguiente:
I. Para los sujetos a que
se refieren las fracciones II y V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido
tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta Ley, y
II. Para los sujetos a que se
refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá
cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme
le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley,
incluyendo la cuota social.
Fracción reformada DOF
20-12-2001
Artículo 229. En el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del
artículo 13 de esta Ley, el Instituto podrá convenir, previa conformidad de los
sujetos de aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades
públicas o privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o
jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan
y enteren las cuotas correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios
legales, casos en los cuales éstas serán solidariamente responsables.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
230.
Los sujetos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley podrán gestionar y
obtener que un tercero, persona física o moral, se obligue ante el Instituto a
aportar la totalidad o parte de las cuotas a su cargo.
Artículo
231.
La incorporación voluntaria al régimen obligatorio termina:
I. Para los sujetos a que
se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 13 de esta Ley por:
Fracción reformada DOF
20-12-2001
a) Declaración expresa firmada por el sujeto o grupo de
asegurados, y
b) No pagar la cuota;
II. Para los sujetos a que
se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, cuando se termine la
relación laboral que le dio origen y se comunique esta circunstancia al
Instituto.
Artículo 232. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias
o entidades de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa
conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de dependencias o
entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá
contar con la autorización del congreso local o del cabildo correspondientes,
cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen
como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al
estado o municipio de que se trate.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 233. Las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la
incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio
de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con
cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos
federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de
las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
CAPITULO X
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO
Artículo
234.
La seguridad social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que
se establecen en la presente Ley y los reglamentos respectivos.
Artículo
235.
Las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores
independientes, respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación
laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeńos propietarios; así como
los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la
seguridad social en la forma y términos que seńala el artículo 13, a través de
convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el
seguro de salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta Ley.
Artículo
236.
Aquellos productores del campo que estuvieran incorporados por la vía de
Decreto Presidencial a la seguridad social, podrán afiliarse al Régimen de
seguridad social de los previstos en la presente Ley, que resulte más
conveniente a sus condiciones productivas y de ingreso. En el caso de los
cańeros, tabacaleros y otras ramas de producción especializadas se incorporarán
con las modalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la fracción
III del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades
del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán
a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma,
conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que
correspondan.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 237-A.- En aquellos lugares donde el Instituto no
cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los
servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con
los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las
prestaciones en especie correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad
a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta
Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la
reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción a la
naturaleza y cuantía de los servicios otorgados, a través de un esquema
programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas de
carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.
Asimismo, en aquellos lugares donde el Instituto no cuente con
instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de
guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los
patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para
la subrogación de los servicios que contempla el Ramo de Guarderías a que se
refiere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta Ley, en
los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto
expida el Consejo Técnico.
En todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se
refiere este artículo estarán obligados a proporcionar al Instituto los
informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las
instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el
propio Instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con
respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 237-B.- Los patrones del campo tendrán las obligaciones
inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente,
deberán cumplir lo siguiente:
I. Al
registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el período y tipo de
cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar
en cada período y los demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso
de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información
sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de
cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un
plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que
se produzcan;
II.
Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las
modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento
correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, y
III.
Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales
devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 237-C.- Los
patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el
artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización, dada su
naturaleza, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad,
hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización, observando lo
dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de
productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del
salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la
contabilidad del patrón.
En su caso, cubrirán la parte de la cuota obrero patronal que les
corresponde conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o
a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter
general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos
estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción
agrícola.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 237-D.- El
Instituto podrá verificar que los patrones del campo se encuentran al corriente
en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de esta Ley,
previamente al otorgamiento de los subsidios, apoyos o beneficios, derivados
del Presupuesto de Egresos de la Federación, que dichos patrones del campo
soliciten al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Para tales efectos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de
comprobación que le corresponden al Instituto en su carácter de organismo
fiscal autónomo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, deberá proporcionar semestralmente al Instituto el padrón
de patrones del campo que sean sujetos de las disposiciones contenidas en este
Capítulo, correspondientes a los sectores agrícola, ganadero, forestal y mixto,
identificando a aquellos sujetos a recibir subsidios, apoyos o beneficios
derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación.
A solicitud del Instituto, y de acuerdo al convenio que éste firme con
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
para este fin, esta última suspenderá la entrega de subsidios, apoyos, o
beneficios que, con cargo a su presupuesto provengan del Presupuesto de Egresos
de la Federación, a patrones del campo que no cumplan las disposiciones en
materia de seguridad social establecidas en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
Artículo
238.
Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas
aquellas familias campesinas, cuya condición económica se ubique en pobreza
extrema, tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma
y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta Ley.
Artículo
239.
El acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente
capítulo, podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo
230 de esta Ley. En cualquier caso éstos podrán acceder al seguro de salud para
la familia regulado por este ordenamiento.
TITULO TERCERO
DEL REGIMEN VOLUNTARIO
CAPITULO I
DEL SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA
Artículo
240.
Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus
miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del
Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 241. Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los
seńalados en el artículo 84 de esta Ley y se sujetarán a los requisitos que se
indican en el mismo.
Reforma
DOF 20-12-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 242.- Todos los sujetos que voluntariamente se
incorporen al seguro de salud para la familia, incluido los familiares a que se
refiere el artículo anterior y cualquier familiar adicional pagarán anualmente
la cuota establecida correspondiente,
clasificándose por el grupo de edad a que pertenezcan.
El
Consejo Técnico podrá determinar anualmente el importe de las cuotas a aplicar,
previa realización de los análisis y estudios actuariales pertinentes, sin
detrimento del principio de solidaridad social.
El Estado contribuirá conforme a
lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente Ley por
familia, independientemente del tamańo de la familia.
Artículo reformado DOF
20-12-2001, 16-01-2014
Artículo
243.
El Instituto, también, podrá celebrar este tipo de convenios, en forma
individual o colectiva con trabajadores mexicanos que se encuentren laborando
en el extranjero, a fin de que se proteja a sus familiares residentes en el
territorio nacional y a ellos mismos cuando se ubiquen en éste. Estos asegurados
cubrirán íntegramente la prima establecida en el artículo anterior.
Artículo
244.
Los seguros de salud para la familia se organizarán en sección especial, con
contabilidad y administración de fondos separadas de la correspondiente a los
seguros obligatorios, en las cifras consolidadas.
Artículo
245.
El Instituto elaborará un informe financiero y actuarial de los seguros de
salud para la familia, en los términos y plazos fijados para la formulación del
correspondiente a los seguros obligatorios.
CAPITULO II
DE LOS SEGUROS ADICIONALES
Artículo
246.
El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las
prestaciones económicas pactadas en los contratos Ley o en los contratos
colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que
establece el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo
247.
Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden
versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad
mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y
en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones
superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se refiere el
presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de riesgo de
trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.
Artículo
248.
La prima, cuota, períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los
seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las
características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en
las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.
Artículo
249.
Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez
que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden
afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la
valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y
demás modalidades pertinentes.
Artículo
250.
Los seguros adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y
administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros
obligatorios.
CAPÍTULO III
OTROS SEGUROS
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 250 A. El Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá otorgar
coberturas de seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas,
grupos o núcleos de población de menores ingresos, que determine el Gobierno
Federal, como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas, y
condiciones que este último establezca.
Asimismo, el Instituto previo
acuerdo de su Consejo Técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a
requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la
marginación y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación. Para efectos de este artículo, el Gobierno Federal proveerá
oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al
programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le
encomiende.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 250 B. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá
otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe
de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
TITULO CUARTO
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES,
PATRIMONIO Y ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social
tiene las facultades y atribuciones siguientes:
I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y
maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la
familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio
colectivo que seńala esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
II. Satisfacer
las prestaciones que se establecen en esta Ley;
III. Invertir
sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para
cumplir con sus fines, así como aquéllos que fueren necesarios para la
administración de las finanzas institucionales;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
V. Adquirir
bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;
VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias,
velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales,
vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás
establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin
sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y
reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura
orgánica autorizada;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la
aplicación para efectos administrativos de esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IX. Difundir
conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;
X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los
trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa
gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud,
sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por
infracciones en que hubiesen incurrido;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y
asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del
supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o
sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin
perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de
riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y
prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales
constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del
Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De
igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XIII. Establecer
los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de
prestaciones;
XIV. Determinar
los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y
recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y
percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Las liquidaciones de
las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser
emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones
y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo
convenio de coordinación con el citado Instituto;
XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones
incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta
Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los
hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o
documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de
riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de
riesgos de trabajo;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVII. Determinar
y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de
esta Ley;
XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el
personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y
documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que
establece la Ley y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de
sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en
el Código, y emitir los dictámenes respectivos;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XX. Establecer
coordinación con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas
Federal, Estatales y Municipales, para el cumplimiento de sus objetivos;
XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores
públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y
sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las
sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que
tengan objeto social complementario o afín al del propio Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la
Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas
administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y
privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de
sus objetivos, en los términos previstos en esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XXIV. Promover y propiciar la realización de
investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta
para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la
atención que se otorga y para la formación y capacitación del personal;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de
las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a
las normas del Código y demás disposiciones aplicables;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto,
las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones
y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio
de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de
cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su
favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se
estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u
otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación
presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de
la documentación que proceda.
Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita
domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto
de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los
datos, otros documentos o informes que se les requieran;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos,
para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y
comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento
respectivo;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a
cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la
imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La
cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones
extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada
con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el
principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que
al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de
confidencialidad y no difusión;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en
materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria
y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social
o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal o del sector
social;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y
facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales
constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía
de dichos convenios, y la cancelación, de conformidad con las disposiciones
aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no
localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el Consejo
Técnico del Instituto;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de
inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta Ley, así como los
recursos previstos en el Código, respecto al procedimiento administrativo de
ejecución;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal
de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos, cuando
lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del
Código;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus
derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su
capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y
mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez
del servicio que debe prestar a sus derechohabientes, y
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos
y cualesquiera otra disposición aplicable.
Fracción adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 251 A. El Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración
del Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará
con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos
colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector
obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito
territorial se determinarán en el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
252.
Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto
solicite para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Instituto tendrá acceso a toda clase de
material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas
públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir
prohibición legal.
Artículo 253. Constituyen el patrimonio del Instituto:
I. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier
naturaleza, con excepción de aquellos provenientes de adjudicación o dación en
pago por adeudo de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y
accesorios, así como cualquier otro que se afecte expresamente a las reservas
que el Instituto deba constituir en términos de esta Ley;
II. Los derechos de propiedad y posesión de bienes
muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo
título obren en poder del Instituto;
III. Los derechos de cualquier naturaleza que el Instituto
obtenga o pueda obtener;
IV. Las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones,
subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca
el destino de los bienes o derechos correspondientes;
V. Los intereses, dividendos, realización de activos,
alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y productos de cualquier
clase, que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio, y
VI. Cualesquier otros ingresos que le seńalen las leyes
y reglamentos.
Todos los bienes inmuebles que
formen parte del patrimonio del Instituto, estarán destinados al servicio
público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o.
de esta Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la
Federación.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
254.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán
sujetos de contribuciones federales, estatales y municipales. La Federación,
los Estados, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, no podrán
gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos,
títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad, aun en el caso de
que las contribuciones, conforme a una Ley general o especial fueran a cargo del
Instituto como organismo público o como patrón. En estos supuestos se
consideran comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal. El
Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos
únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus
inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua
potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los
demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal
correspondientes a la prestación de servicios públicos.
Artículo
255.
El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y
no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun
tratándose del juicio de amparo. Los bienes del Instituto afectos a la
prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo 256. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo
dispuesto en el Apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del
Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza
"A" en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en
el Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida
el Ejecutivo Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta
Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
257.
Los órganos superiores del Instituto son:
I. La Asamblea General;
II. El Consejo Técnico;
III. La Comisión de
Vigilancia, y
IV. La Dirección General.
CAPITULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo
258.
La autoridad suprema del Instituto es la Asamblea General, integrada por
treinta miembros que serán designados en la forma siguiente:
I. Diez por el Ejecutivo
Federal;
II. Diez por las
organizaciones patronales, y
III. Diez por las
organizaciones de trabajadores.
Dichos miembros durarán en su encargo seis
ańos, pudiendo ser reelectos.
Artículo
259.
El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones
de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los
miembros de la Asamblea General.
Artículo
260.
La Asamblea General será presidida por el Director General y deberá reunirse
ordinariamente una o dos veces al ańo y extraordinariamente en cuantas
ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.
Artículo
261.
La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en
su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informe
financiero y actuarial, el informe de actividades presentado por el Director
General, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para
el ańo siguiente, así como el informe de la Comisión de Vigilancia.
Artículo
262.
La suficiencia de los recursos para todos y cada uno de los seguros de riesgos
de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y
prestaciones sociales así como de salud para la familia y adicionales, debe ser
examinada anualmente al realizar el informe financiero y actuarial.
Si el balance actuarial acusare superávit, éste
se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del
cincuenta por ciento de los ingresos anuales respectivos. Después de alcanzar
este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General
al respecto, a mejorar las prestaciones de los seguros que se encuentren en
este supuesto.
CAPITULO III
DEL CONSEJO TECNICO
Artículo
263.
El Consejo Técnico es el órgano de gobierno, representante legal y el
administrador del Instituto y estará integrado hasta por doce miembros,
correspondiendo designar cuatro de ellos a los representantes patronales en la
Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a
los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes y el Ejecutivo
Federal cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la
representación estatal.
El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Previsión
Social y el Director General, serán Consejeros del Estado, sin perjuicio de lo
establecido por el párrafo anterior. El Director General presidirá siempre el
Consejo Técnico.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores
representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores propondrán
miembros propietarios y suplentes para los cargos de Consejero. La designación
será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el reglamento
respectivo.
Los Consejeros así electos durarán en su cargo
seis ańos, pudiendo ser reelectos.
La designación será revocable, siempre que la
pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al Consejero de que se
trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo
corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los
términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al
Consejero cuya remoción se solicite.
Los Consejeros representantes
patronales y de los trabajadores, recibirán los emolumentos y prestaciones que
al efecto determinen los consejeros representantes del estado, a propuesta del
Director General, sin que ello les otorgue el carácter de trabajadores,
asegurados, derechohabientes del Instituto ni algún otro derecho adicional.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Los integrantes del Consejo
Técnico deberán abstenerse de promover o participar directa o indirectamente, a
título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que patrones
o derechohabientes planteen ante el Instituto. El Consejo Técnico emitirá
lineamientos sobre los cuales sus integrantes podrán ejercer funciones de
representación y gestoría ante el Instituto, respecto de los sectores y
organizaciones a que representen, a fin de evitar conflictos de interés.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores será también aplicable a los integrantes de la Comisión de
Vigilancia a que se refiere el Capítulo IV del Título Cuarto de esta Ley, así
como a cualquier órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en
el futuro en el Instituto.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
264.
El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes;
I. Decidir
sobre las inversiones de las reservas y demás recursos del Instituto, con
sujeción a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, excepto los provenientes
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vigilar
y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento
comprendidos en esta Ley;
III. Resolver
sobre las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su
importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con
lo que al respecto determine esta Ley y el reglamento;
IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de
proponerla al Ejecutivo Federal para su consideración en el Reglamento Interior
del mismo, que al efecto emita, así como la estructura ocupacional
correspondiente y sus modificaciones, los niveles salariales, las prestaciones
y los estímulos de desempeńo de los trabajadores de confianza a que se refiere
el artículo 256 de esta Ley, los que se determinarán conforme a los tabuladores
que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio
de los derechos de los trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación
de puestos;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
V. Convocar
a Asamblea General ordinaria o extraordinaria;
VI. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del
Instituto que someta a su consideración el Director General, así como autorizar
adecuaciones al presupuesto aprobado;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VII. Autorizar la celebración de convenios relativos al
pago de cuotas, pudiendo delegar esta facultad, a las unidades administrativas
que seńale el Reglamento Interior, así como emitir las disposiciones de
carácter general sobre reversión de cuotas para los seguros que expresamente
establece esta Ley y las correspondientes a la prestación indirecta de
servicios;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VIII. Conceder,
rechazar y modificar las pensiones, que conforme a esta Ley le corresponde
otorgar al Instituto, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias
competentes;
IX. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el
artículo 256 de esta Ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al
Director General del Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
X. Aprobar
las bases para la celebración de convenios de incorporación voluntaria al
régimen obligatorio;
XI. Discutir, y en su caso, aprobar el programa de actividades que someta a
su consideración el Director General;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XII. Aprobar las bases para el establecimiento,
organización y funcionamiento de un sistema de profesionalización y desarrollo
de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el contrato
colectivo de trabajo.
Asimismo, establecer, en su caso, de común acuerdo con el
sindicato de los trabajadores los términos en que ese sistema podrá hacerse
extensivo a los trabajadores clasificados como de base y de confianza
"B" en el contrato colectivo de trabajo y a la aplicación de los
reglamentos derivados del mismo.
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XIII. Conceder
a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio
socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas
previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito
legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo;
XIV. Conocer y resolver de oficio o a petición del
Director General, aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o
características especiales así lo ameriten;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XV. Establecer las condiciones de aseguramiento y cotización de aquellos
grupos de trabajadores que por sus actividades profesionales, la naturaleza de
su trabajo, sus especiales condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus
procesos productivos, no se adecuen a los requisitos generales del régimen
obligatorio de esta Ley, a fin de hacerlos equitativos, respetando los
elementos de sujeto, objeto, base, cuota, primas de financiamiento y época de
pago de las cuotas, conforme a lo establecido en la presente Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVI. Expedir bases para extender, hasta los veinticinco ańos de edad, los
derechos a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad,
que se otorgarán dentro del territorio nacional, a los hijos de trabajadores
mexicanos asegurados que laboren en el extranjero y que se encuentren
estudiando fuera del país en planteles educativos equiparables a los del
sistema educativo nacional, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVII. Las demás que seńalen esta Ley y sus reglamentos.
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVIII. (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 20-12-2001
XIX. (Se
deroga).
Fracción derogada DOF
20-12-2001
CAPITULO IV
DE LA COMISION DE VIGILANCIA
Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará
compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores
representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros
propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis ańos, y podrán
ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de
dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo
Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. El
Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la
representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los
miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o
porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo
definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente
mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se
solicite, en términos de lo seńalado en el Reglamento Interior.
Artículo reformado DOF
20-12-2001, 09-04-2012
Artículo
266.
La Comisión de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar
que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
II. Practicar la auditoría de los balances contables y al informe financiero
y actuarial a que se refiere el artículo 261 de esta Ley, así como comprobar
los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
III. Sugerir
a la Asamblea General, al Consejo Técnico, y a la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para
mejorar el funcionamiento de los seguros que ampara esta Ley;
IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen
sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el
Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida
oportunidad;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a
Asamblea General Extraordinaria, y
Fracción reformada DOF
20-12-2001
VI. Las demás que seńalen las disposiciones de esta Ley
y sus reglamentos.
Fracción adicionada DOF
20-12-2001
CAPITULO V
DE LA DIRECCION GENERAL
Artículo 267.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República
debiendo ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo reformado DOF
23-01-1998
Artículo
268.
El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir
las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico;
II. Ejecutar
los acuerdos del propio Consejo;
III. Representar legalmente al Instituto, con todas las
facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y
cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran
cláusula especial conforme al Código Civil Federal o cualesquiera otra ley, así
como ante todas las autoridades.
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IV. Presentar
anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de
labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
V. Presentar
anualmente al Consejo Técnico el balance contable y el estado de ingresos y
gastos;
VI. Presentar
anualmente al Consejo Técnico el informe financiero y actuarial;
VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los trabajadores de
confianza mencionados en la fracción IX del artículo 264;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VIII. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a
que se refiere el artículo 256 de esta Ley, facultad que podrá ser delegada en
los términos que establezca el Reglamento Interior del Instituto, que deberá
seńalar las unidades administrativas del mismo y su circunscripción geográfica.
En cualquier caso los trabajadores de confianza a que se
refiere esta fracción y la anterior deberán contar con la capacidad,
experiencia y demás requisitos que se determinen en el Estatuto a que se
refiere el artículo 286 I de esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IX. Realizar
toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del
Instituto, y
X. Ejercer las funciones en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto
en esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XI. Presentar anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión los
informes a que se alude en la presente Ley, y
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XII. Las demás que seńalen las disposiciones de esta Ley
y sus reglamentos.
Fracción adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 268 A. El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones
por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que se
establezcan en el Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo
Técnico, expida el Ejecutivo Federal considerando lo que al efecto se estipule
en el contrato colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores del
Instituto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
269.
El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo
Técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender
la aplicación de la resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la
Asamblea General.
CAPÍTULO
VI
DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
Artículo 270. El Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará
al régimen establecido en esta Ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le
confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los
ámbitos regulados en la presente Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que
conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2o., fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza
de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en
su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros
establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo
no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas
disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las
autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera
ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad
fiscal.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 272. El
Instituto, en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto expresamente en ella, aplicará
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
Los servidores públicos del
Instituto serán responsables de cualquier dańo o perjuicio estimable en dinero
que afecte a la hacienda pública federal o el patrimonio del propio Instituto,
por lo que resultará aplicable
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
Corresponderá a
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
El Instituto deberá formular
su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto
respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad,
eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo
aplicarlos en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El
Instituto planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad
y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazo, conforme a
las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria.
Las cuotas, contribuciones y
aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta Ley deberá enterar el Gobierno
Federal al Instituto, se manifestarán de manera expresa, seńalando su destino
específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto
de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al
total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto seńalando,
en su caso, las reglas para su control y seguimiento.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 273. El Instituto deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más
tardar el 30 de junio de cada ańo, un informe dictaminado por auditor externo,
que incluya, al menos, los siguientes elementos:
I. La situación financiera de cada uno de los seguros
ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus reservas, aportando elementos de
juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir
los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;
II. Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que
se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para
responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;
III. Estimaciones sobre las posibles modificaciones a
las cuotas obrero patronales y a las cuotas, contribuciones y aportaciones del
Gobierno Federal de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para
mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en
que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y
IV. La situación de sus pasivos laborales totales y de
cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.
Para los propósitos anteriores
el Instituto informará sobre las tendencias demográficas de su población
beneficiaria, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en
la transición epidemiológica, y cambios en la composición de género de la
fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez,
considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo
de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación
macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del
Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación
sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con
estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la
profesión contable organizada en México.
El informe, asimismo, deberá
contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos
del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder
atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 274. A más tardar cuarenta y cinco días naturales antes de que conforme a lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de
Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Director
General propondrá al Consejo Técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos
y egresos del Instituto, que incluya los gastos de operación y el flujo de
efectivo, tomando en cuenta los criterios de política económica y
presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de
éste y lineamientos del control del gasto.
El Consejo Técnico discutirá y
aprobará dicho anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 276 de esta Ley.
El Consejo Técnico aprobará,
en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el
presupuesto del Instituto para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus
programas, siempre que con ello no se afecten las reservas a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo 280 de esta Ley, aprobadas en el Decreto
del Presupuesto de Egresos de la Federación, ni la estabilidad del Instituto y
que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente
de sus servicios en beneficio de los derechohabientes, sean congruentes a
juicio del propio Consejo, con las políticas de ingreso-gasto de la Administración
Pública Federal.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 275. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior
deberá contener un reporte de la Dirección General que incluya, al menos, la
siguiente información:
I. El análisis del impacto que el presupuesto que se
proponga tendrá para el Instituto en un horizonte de mediano plazo;
II. El presupuesto asignado por programas, seńalando
prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como
su valuación estimada por programa, y los mecanismos e indicadores de
evaluación para cada programa;
III. El seńalamiento expreso de los programas que por su
naturaleza y características, deban abarcar más de un período presupuestario
anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad
presupuestal de los ańos subsecuentes;
IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados
como devengados, por:
a. Cuotas de trabajadores y patrones;
b. Cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno
Federal, y
c. Ingresos financieros de las reservas, y
cualesquiera otros.
V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados
como devengados y en flujo de efectivo;
VI. Excedentes de operación;
VII. Excedentes de flujo de efectivo, antes y después de
la creación, incremento o decremento del Fondo para el Cumplimiento de
Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual seńalado en el artículo
286 K;
VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar
o, en su caso, reconstituir las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva
General Financiera y Actuarial a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 280 de esta Ley, para cada seguro y el Fondo para Cumplimiento de
Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, así como el respaldo de
inversiones financieras que se dará al mismo;
IX. Ingresos y gastos totales por seguro expresados
como devengados;
X. Plazas de personal totales a ocupar, incluyendo
permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales
por honorarios;
XI. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones
legales y contractuales, y el efecto que sobre dichos pasivos tendría la
creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de
veintiocho ańos;
XII. Programa de Inversiones Físicas, indicando las
principales obras y equipamiento. El Programa deberá especificarse por seguro y
deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo
generados por la inversión;
XIII. Presupuesto de las áreas de administración central
del Instituto, y
XIV. Las demás que considere convenientes el Consejo
Técnico.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 276. El anteproyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Técnico, será
remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar
veinticinco días naturales antes de que conforme a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal
remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta lo analice
y, en su caso, modifique y apruebe, los montos a que se refieren las fracciones
IV, inciso b) y VIII del artículo 275 de esta Ley. Para estos efectos, dicha
Secretaría deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo
273 de la Ley. Aprobados estos montos, el Instituto realizará las
modificaciones relativas a efecto de que sea oportunamente remitido a la
Secretaría para que ésta lo incluya en la Iniciativa de Ley de Ingresos y en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se sometan a la
aprobación del Congreso de la Unión.
La Cámara de Diputados al
aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el
informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 273 y 275 de esta
Ley.
El Consejo Técnico y el
Director General, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de que el Instituto cumpla con lo aprobado por el Congreso de la
Unión.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 277. El Instituto deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos
recibidos y el gasto incurrido en períodos trimestrales, a efecto de constatar
su desarrollo conforme a lo presupuestado.
Cuando en cualquiera de los
trimestres del ańo, los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o
los gastos resulten inferiores a lo planeado y se tenga una expectativa
razonablemente fundada, a juicio del Consejo Técnico, de que el excedente que
se genere en ese período tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio
anual, y se hubiese cumplido con la meta trimestral de incremento o
reconstitución de las reservas y fondos en los términos del artículo 276 de
esta Ley, el Instituto podrá disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre
siguiente al fortalecimiento de su Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento, y con el acuerdo expreso del Consejo Técnico, a sus programas
prioritarios.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 277 A. En el evento de que, en el resto del ejercicio se prevea que se va a
requerir de los recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior,
para financiar la operación del Instituto conforme al presupuesto aprobado o
que se prevea que no sea posible cumplir con las metas de reservas y fondos
seńalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 276 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá proceder a
generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando
en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.
Si los ajustes a la baja
indicados no fueren suficientes, el Instituto podrá disponer de la Reserva de
Operación para Contingencias y Financiamiento a que hace mención el artículo
280 de esta Ley, previa autorización del Consejo Técnico, debiendo informar de
tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Si habiéndose hecho uso de la
Reserva indicada en el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos
necesario para cumplir con las metas de reservas y fondos establecidos afecta
sensiblemente los programas de operación del Instituto, éste podrá, previa
autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar.
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 B. El Instituto no está autorizado a contraer pasivos financieros para
pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que esta Ley establece.
Para sufragar su operación
sólo podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito o coberturas
cambiarias a plazos inferiores a un ańo sin revolvencia, que se destinen a
liquidar compromisos con proveedores de insumos, sin perjuicio de los
compromisos análogos a estos últimos que autorice contraer previamente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público autorizará el monto máximo anual para la contratación de las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior. Al efecto, el Instituto
enviará, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, por conducto de la
citada Dependencia, en el mes de enero de cada ańo, un informe de las
características, términos y condiciones en que realizará dichas operaciones
financieras.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 C. El Instituto no estará obligado a concentrar en la Tesorería de la
Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y
transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados
directamente por el Gobierno Federal.
Si al finalizar el ejercicio
fiscal, existiera saldo proveniente de los ingresos excedentes a los
presupuestados, el Instituto los transferirá a la Reserva de Operación para
Contingencias y Financiamiento prevista en el artículo 280, fracción II de esta
Ley, y podrán, en casos excepcionales, ser destinados a sus programas
prioritarios de inversión de ejercicios posteriores.
El Instituto manejará y
erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En
lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto
de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno
Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación, debiendo también
manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes,
sujetándose, en el caso de estos últimos, a los controles e informes
respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 D. El Consejo Técnico, sujeto a las previsiones presupuestarias, aprobará
los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el
artículo 256 de esta Ley, y la contratación de servicios profesionales por
honorarios, que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de
observancia obligatoria que el mismo emita.
Los sueldos a que se refiere
el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las
dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme
a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia
con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el
cual el Instituto solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
El Director General del
Instituto no podrá recibir percepciones superiores a las de un Secretario del
Despacho en la Administración Pública Federal Centralizada.
El Consejo Técnico solamente podrá crear, sustituir o contratar plazas
con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio,
así como al aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos
aprobados en su respectivo presupuesto para dicha creación, sustitución o
contratación de plazas, y aquellos indispensables para cubrir el costo anual de
sus repercusiones. Independientemente de lo anterior, para crear, sustituir o
contratar plazas, se deberán depositar en el Fondo a que se refiere el artículo
286 K de esta Ley, los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados
del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a fin de que en todo momento, se
encuentre plenamente financiado.
Párrafo reformado DOF 11-08-2004
El Instituto tiene la
obligación de publicar en el Diario
Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal
correspondiente, el informe analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo
temporales, sustitutos, residentes y análogas; los sueldos, prestaciones y
estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y
grupo de mando, y los cambios autorizados a su estructura organizacional por el
Consejo Técnico, así como el número, características y remuneraciones totales
de la contratación de servicios profesionales por honorarios.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 E. Sin
perjuicio de lo dispuesto por
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
El catálogo de cuentas y el
manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los
equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para
las entidades de la administración pública federal, adecuándolos a las
características y necesidades del Instituto.
Los recursos de cada ramo de
seguros a que se refiere esta Ley sólo podrán utilizarse para cubrir las
prestaciones y pago de beneficios y constitución reservas que correspondan a
cada uno de ellos.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 F. En
casos debidamente justificados, el Consejo Técnico podrá autorizar que el
Instituto celebre contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal, siempre que:
I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus
términos o condiciones son más favorables, considerando en su caso, la vigencia
de las patentes de los bienes a adquirir;
II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará
negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente, y
IV. Desglosen el gasto a precios del ańo tanto para el ejercicio fiscal
correspondiente, como para los subsecuentes.
De dichas contrataciones se
deberá dar cuenta previamente a
Los contratos plurianuales serán
formalizados por los servidores públicos que establezca su Reglamento Interior.
En el caso de aquellos contratos
cuya prestación genere una obligación de pago para el Instituto igual o mayor a
190,150 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en
alguno de sus ańos de vigencia, éstos deberán ser suscritos, de forma
indelegable, por el Director General del Instituto.
El Instituto deberá informar a
Artículo adicionado DOF
20-12-2001. Reformado DOF 16-01-2009
Artículo 277 G. El Instituto aplicará las Leyes de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de
la Administración Pública Paraestatal Federal.
En el anteproyecto de
presupuesto a que se refieren los artículos 274 y 275 de esta Ley, el Consejo
Técnico propondrá a la Cámara de Diputados, por conducto del Ejecutivo Federal,
la forma en que las normas de disciplina y austeridad que, en su caso, se
contengan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se
aplicarán al Instituto con objeto de que no se afecte con ellas el servicio
público que está obligado a prestar a sus derechohabientes, para efectos de que
dicha Cámara resuelva lo que corresponda y se considere en las reglas para
control y seguimiento del gasto del propio Instituto, en el apartado individual
de dicho Decreto, a que se refiere el último párrafo del artículo 272 de esta
Ley.
Lo anterior, no deberá afectar
las metas de constitución o incremento de reservas que de conformidad con la
presente Ley, fije anualmente al Instituto la Cámara de Diputados.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPÍTULO
VII
DE
LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
SECCIÓN
PRIMERA
GENERALIDADES
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 278. El Instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las
obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de
servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá
constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo
financiero de las reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos
que el mismo indica.
Los recursos afectos a estas
reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá
disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su
viabilidad financiera en el largo plazo.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 279. Las reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como
una provisión al momento de su constitución, y las aportaciones para su
incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según
corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 280. El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se
establece en este Capítulo:
I. Reservas Operativas;
II. Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento;
III. Reservas Financieras y Actuariales, y
IV. Reserva General Financiera y Actuarial.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LAS RESERVAS DE LOS SEGUROS
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 281. Se establecerá una Reserva Operativa para cada uno de los siguientes
seguros y coberturas:
I. Enfermedades y Maternidad;
II. Gastos Médicos para Pensionados;
III. Invalidez y Vida;
IV. Riesgos de Trabajo;
V. Guarderías y Prestaciones Sociales;
VI. Seguro de Salud para la Familia, y
VII. Para otros seguros o coberturas, que en su
caso, se establezcan con base en esta Ley.
Las Reservas Operativas
recibirán la totalidad de los ingresos por cuotas obrero patronales y
aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros
voluntarios y otros que se establezcan, salvo lo dispuesto en la fracción VI
del artículo 15 de esta Ley. Sólo se podrá disponer de ellas para hacer frente
al pago de prestaciones, gastos administrativos y constitución de las Reservas
Financieras y Actuariales del seguro y cobertura a que correspondan, y para la
aportación correspondiente para la constitución de las Reservas de Operación
para Contingencias y Financiamiento y General Financiera y Actuarial.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se
estará a lo dispuesto por el artículo 167 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 283. La Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, se
constituirá, incrementará o reconstituirá hasta representar sesenta días de
ingreso promedio global del ańo anterior del Instituto, con el objetivo de
proveer estabilidad y certidumbre a la operación cotidiana del propio Instituto
y facilitar la planeación de mediano plazo de las operaciones de los distintos
seguros que se establecen en esta Ley.
A dicha Reserva podrán
afectarse además de los ingresos ordinarios, los recursos que de manera
extraordinaria obtenga el Instituto, caso en que podrá exceder el límite
seńalado en el párrafo anterior hasta por el total de estas afectaciones
extraordinarias.
El Instituto podrá disponer,
previa autorización del Consejo Técnico, de la Reserva de Operación para
Contingencias y Financiamiento, para financiar las Reservas Operativas, hasta
un monto equivalente a noventa días de ingreso promedio del ańo anterior del
seguro o cobertura que requiere el financiamiento y estos recursos se deberán
reintegrar con los correspondientes costos financieros por el uso de los
mismos, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo 286 de
esta Ley, en un plazo no mayor a tres ańos. De esta situación el Instituto deberá
dar aviso al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 284. Las Reservas Financieras y Actuariales se constituirán por cada uno de
los seguros y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre
los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad
financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial a que
se refiere el artículo 261 de la Ley. Cada una de esas reservas podrá ser
dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada
seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las
fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su
financiamiento.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 285. La Reserva General Financiera y Actuarial deberá constituirse,
incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en
el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley,
para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de
significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados
de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que
provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y
actuariales.
Todos los bienes inmuebles
destinados a la prestación de servicios directamente derivados de los seguros a
que se refieren los Título Segundo y Tercero de esta Ley, estarán afectos a la
Reserva General Financiera y Actuarial y por tanto se considerarán destinados
al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el
artículo 4o. de la propia Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio
público de la Federación.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 286. El Instituto deberá constituir la Reserva de Operación para
Contingencias y Financiamiento a que se refiere este Capítulo en la forma,
términos y plazos que, a propuesta del Director General, emita el Consejo
Técnico y que deberán considerarse en el programa anual a que se refiere la
Sección Tercera de este Capítulo.
Las Reservas Financieras y Actuariales y la
Reserva General Financiera y Actuarial, se constituirán en la forma, términos y
plazos que se establezcan en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo
Federal, considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las
condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro
conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios
correspondientes, las características de los ciclos económicos, las
probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y,
las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o
cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la
población derechohabiente.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 286 A. El Instituto podrá disponer de las Reservas Financieras y Actuariales
de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a
cada uno de ellos, previo acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director
General, en los términos del Reglamento a que hace mención el artículo
anterior, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los
egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un ańo, así como
para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el
estudio actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley o para el pago de
beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión
correspondiente.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
SECCIÓN
TERCERA
DEL
PROGRAMA ANUAL DE ADMINISTRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 286 B. A propuesta del Director General, con base en el proyecto de
presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y
actuariales que se presenten cada ańo a la Asamblea General, en cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 245 y 261 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá
aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un Programa
de Administración y Constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en
lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto.
Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:
I. Informe sobre la totalidad de los recursos
financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de reservas y seguro
conforme a lo que se establece en el artículo 280 de esta Ley;
II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en
efectivo para el siguiente ejercicio fiscal;
III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán
a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el siguiente ejercicio
fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas reservas y
montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y
IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea
afectar a las Reservas Operativas para el siguiente ejercicio fiscal.
El Consejo Técnico, a
propuesta razonada de la Dirección General, podrá modificar en cualquier
momento el Programa de Administración y Constitución de Reservas, con excepción
de los montos de incremento de las Reservas Financieras y Actuariales y de la
Reserva General Financiera y Actuarial comprometidos conforme a lo dispuesto en
la fracción VIII, del artículo 275 de esta Ley, cuando los flujos de ingresos y
gastos a lo largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del Director
General deberá describir el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y
largo plazo, observando lo seńalado en el segundo párrafo del artículo 278 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
SECCIÓN
CUARTA
DE
LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS Y DE SU USO PARA LA OPERACIÓN
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 286 C. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera
especializada se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los
mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia,
seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y
respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando
una revelación plena de información.
Dicha unidad administrativa
deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un
proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva
en el mercado financiero.
Adicionalmente, el Consejo
Técnico establecerá los dispositivos de información al público en general, para
que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y
situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá
remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al
Banco de México y al Congreso de la Unión.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 D. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a
calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos
acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos
de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias
para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 E. Las inversiones de las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva
General Financiera y Actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán
invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se
determinen conforme al Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal,
mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de
inversión e instituciones, y otros emisores o depositarios y las demás
características de administración de las inversiones que pueda realizar el
Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y
liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la
mayor objetividad, prudencia y transparencia.
Los intereses o rendimientos
que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les
dé origen.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPÍTULO
VIII
DEL
SISTEMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y DESARROLLO
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 F. Lo dispuesto en este Capítulo sólo será aplicable a los trabajadores de
confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 G. Con el fin de contar con un cuerpo permanente de profesionales,
calificado y especializado en las actividades y funciones que le corresponden,
así como de garantizar la adecuada prestación y mejora de los servicios en
beneficio de los derechohabientes y de la sociedad en general, el Instituto
deberá establecer las políticas y realizar las acciones necesarias para
establecer un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores de
confianza a que se refiere el artículo anterior.
Ese sistema comprenderá los
procesos de reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de
personal, incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeńo, la
promoción y la separación del servicio. El personal a que se refiere este
Capítulo podrá ser sujeto de estímulos con base en su desempeńo en los términos
que lo autorice el Consejo Técnico, los cuales se sujetarán a los límites
establecidos anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 H. Los nombramientos del personal a que se refiere este Capítulo,
correspondiente a los dos niveles jerárquicos inferiores al Director General y
los que representen al Instituto en la circunscripción territorial que se
establezca en el reglamento respectivo, deberán recaer en personas que reúnan
los siguientes requisitos:
I. Ser de reconocida honorabilidad y calidad moral;
II. Cubrir el perfil necesario para ocupar el puesto, y
III. Tener tres ańos de experiencia profesional o
técnica en las materias relacionadas con el cargo para el cual fueran
propuestas o bien, haberse desempeńado, por lo menos, cinco ańos en cargos de
alto nivel decisorio.
El Consejo Técnico y el
Director General del Instituto serán responsables de la aplicación y
observancia de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 I. El Instituto conformará su estructura orgánica y ocupacional de acuerdo
con las necesidades del servicio. Asimismo, diseńará y establecerá el sistema
de compensación que servirá de base para determinar el pago de remuneraciones,
prestaciones y estímulos en favor de los trabajadores de confianza a que se
refiere el artículo 256 de esta Ley, con el fin de mantener su competitividad
en el mercado laboral.
El régimen específico, los
procesos y demás características del Sistema de profesionalización y desarrollo
del personal a que se refiere este Capítulo, quedarán establecidos en el
Estatuto que al efecto apruebe el Consejo Técnico.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 J. El sistema de profesionalización y desarrollo comprendido en el
Estatuto a que se refiere el artículo anterior se regirá por los siguientes
principios:
I. El mérito propio y la igualdad de oportunidades
para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la experiencia
general y/o en el Instituto, desempeńo, aptitudes, conocimientos y capacidad;
II. Especialización y profesionalización para el
desempeńo de las funciones y actividades asignadas a cada puesto;
III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la
productividad, acordes al mercado de trabajo, que sean suficientes para
asegurar al Instituto la contratación y permanencia de los mejores servidores
públicos de mando y trabajadores;
IV. Capacitación y desarrollo integral relacionados con
las actividades sustantivas del Instituto y vinculados a la mejora de los
servicios que se presten, a fin de garantizar la eficiencia en la prestación de
los servicios, y
V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de
este personal.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 K. El
Instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto
emita el Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento
de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de
disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus
trabajadores. Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido
Fondo a propuesta del Director General, quien deberá escuchar previamente la
opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del Fondo
deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la
Administración Pública Federal aplica en dicha materia.
Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del
Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se
afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines
establecidos en este artículo.
El Instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este Fondo,
para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y
Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y
trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar
recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que
conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni de
las Reservas a que se refiere el artículo 280 de esta Ley o de los productos
financieros que de ellas se obtengan.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001. Reformado DOF 11-08-2004
CAPÍTULO
IX
DE
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 L. El Instituto, para lograr la mejor aplicación de las facultades
contenidas en esta Ley, así como de las facultades que las demás leyes o
reglamentos le confieran, recibirá las promociones o solicitudes que los
particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos
puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónicos, magnéticos,
digitales, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo
cual emplearán los medios de identificación correspondientes.
El uso de dichos medios de comunicación,
será optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los
mismos en una promoción deberá continuar en esta forma la presentación de
cualquier tipo de documento relacionado con dicha promoción.
Los documentos presentados por
los medios a que se refiere este Capítulo producirán los mismos efectos legales
que los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos.
Asimismo, la clave de
identificación personal correspondiente a los registros efectuados en el
expediente clínico, que se seńala en el artículo 111 A de esta Ley, producirá
los mismos efectos legales a que se refiere el párrafo anterior. En estos
casos, el Instituto al recibir una promoción o solicitud dará por acreditada la
identidad o existencia del promovente y, en su caso, las facultades de su
representante, siempre y cuando la documentación requerida para este fin
corresponda con la que se hubiere presentado por el particular para obtener su
certificado de firma electrónica, por lo que se abstendrá, en su caso, de
solicitar dicha documentación como requisito en el procedimiento administrativo
de que se trate.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 M. El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos;
requerir o solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a
través de medios de comunicación electrónica, siempre que los particulares
manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir las
actuaciones mencionadas en esta disposición, respecto de cada promoción o
solicitud que realicen.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 N. Cuando los documentos se presenten a través de los medios de
comunicación a que se refiere este Capítulo, se utilicen para efectos del pago
de cuotas obrero patronales, u otros trámites relacionados con ello, se regirán
por lo que respecto de ese tipo de documentos se establezca en el Código.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
CAPÍTULO
I
DE
LOS CRÉDITOS FISCALES
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los
recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos
realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga
derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de
crédito fiscal.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 288. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta
la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del
Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y
sueldos devengados en el último ańo o de indemnizaciones a los trabajadores,
que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo
287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:
I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón
sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a
la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la
explotación se presumirá en todos los casos, y
II. En los casos en que los socios o accionistas del
patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se
trate del mismo giro mercantil.
En caso de sustitución de
patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las
obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise
al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses,
concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo
patrón.
El Instituto deberá, al
recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones
que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo
de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una
empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter
contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente
se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para
los efectos de esta Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN
PRIMERA
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los
créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido
cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las
normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades
administrativas facultadas al efecto.
La enajenación de los bienes
que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación
directa, en los términos y condiciones que seńale el reglamento respectivo, que
se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se
enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico.
Las cantidades que se obtengan
respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a
lo seńalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la
Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del
trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán
recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos
establecidos en el Código.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
292.
En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de
una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y,
asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo
empleado para determinarla, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá
vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo
relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo,
mediante el recurso de inconformidad.
Artículo
293.
En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido
por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se
haga entrará en vigor:
I. Si la modificación es
en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha de la
vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la
Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual
del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha en que
se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos
suministrados por el interesado.
II. Si la modificación es
en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha en que
se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la
Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual
del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha de la
vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al
Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al
Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LOS MEDIOS DE DEFENSA
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados
o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto,
podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el
reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del
Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que seńale el
reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el
Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten
entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja
administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de
los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la
prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un
acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
El procedimiento administrativo de queja deberá
agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de
algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja se
hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a
su favor se extingue en el término de cinco ańos no sujeto a interrupción,
contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier
otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de
aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la
obligación.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
El plazo de caducidad seńalado en este artículo
sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Artículo
298.
La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a
los cinco ańos de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su
consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal
de la Federación.
Artículo 299.- Las cuotas enteradas
sin justificación legal serán devueltas por el Instituto, actualizadas conforme
a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el
mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que
contenga el saldo a favor y hasta aquél en que la devolución esté a disposición
del contribuyente, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco ańos
siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a
estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y
reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el
Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
Artículo
reformado DOF 14-12-2005
Artículo
300.
El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las
prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo,
enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones
sociales prescribe en un ańo de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Cualquier mensualidad
de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;
II. Los subsidios por
incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;
III. La ayuda para gastos
de funeral, y
IV. Los finiquitos que
establece la Ley.
Los subsidios por incapacidad para trabajar
derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos ańos a partir del día en
que se hubiera generado el derecho a su percepción.
Artículo
301.
Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o
asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno
de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones
correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos
relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el
asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de
lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará
lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta Ley, según sea el caso.
Artículo
302.
El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a
recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez prescribe en favor del Instituto a los diez ańos de que sean exigibles.
Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial
prescribirá en favor del Instituto en un ańo calendario.
TÍTULO
SEXTO
DE
LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Denominación del Título
reformada DOF 20-12-2001
CAPÍTULO
I
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
Artículo 303. Los servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el
cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética
profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez
y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los
derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en
que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 303 A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso
correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren
comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPÍTULO
II
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u
omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales
que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien
por ciento del concepto omitido.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones
del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:
I. No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera
del plazo establecido en la Ley;
II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o
hacerlo en forma extemporánea;
III. No comunicar al Instituto o hacerlo
extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus
trabajadores;
IV. No determinar o determinar en forma extemporánea
las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;
V. No informar al trabajador o al sindicato de las
aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez;
VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios,
formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de
determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que
por su naturaleza no sean de su responsabilidad;
VII. No llevar los registros de nóminas o listas de
raya, en los términos que seńala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas
del Seguro Social;
VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia
semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;
IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo
requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o
falsa;
X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita
persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento
administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;
XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley,
en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores
causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e
informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en
difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos
de trabajo;
XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de
trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el
desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de
trabajo o no mantenerlos actualizados;
XIII. No conservar los documentos que estén siendo
revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se
dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;
XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por
interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los
visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los
sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los
equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y
que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado
de una visita domiciliaria;
XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su
siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o
hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el
periodo y plazos seńalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá
multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación
de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del
ejercicio anterior;
XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente
del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre
en alguno de los supuestos que seńala el reglamento respectivo;
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores
cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al
Instituto;
XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el
estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o
término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la
fusión o escisión;
XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen
por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en
términos del artículo 16 de esta Ley;
XX. No cumplir o hacerlo
extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público
autorizado sus aportaciones ante el Instituto;
Fracción reformada DOF
09-07-2009
XXI. Notificar en forma
extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar
al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada
una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o
permanentemente se dediquen a la industria de la construcción, y
Fracción reformada DOF
09-07-2009
XXII. No presentar al Instituto
la información seńalada en el artículo 15-A de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
09-07-2009
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 304 B. Las infracciones seńaladas en el artículo anterior, se sancionarán
considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso
la reincidencia, en la forma siguiente:
I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII,
XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco
veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y
XVIII con multa equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco veces el
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con
multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y
IV. Las previstas en las
fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al
importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal.
Fracción reformada DOF
09-07-2009
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 304 C. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones patronales fuera de los plazos seńalados por la Ley o cuando se
haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará
que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por el Instituto;
II. La omisión haya sido corregida por el patrón
después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita
domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada
por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones
en materia de seguridad social, y
III. La omisión haya sido corregida por el patrón con
posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por
contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en
que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 304 D. El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por
infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su
juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que
no se incurrió en la infracción.
La solicitud de dejar sin
efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y
las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas
por los medios de defensa que establece esta Ley.
La solicitud dará lugar a la
suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y
se garantiza el interés del Instituto.
Sólo procederá la condonación
de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo
no sea materia de impugnación.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPÍTULO
III
DE
LOS DELITOS
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 305. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo,
será necesario que previamente el Instituto formule querella,
independientemente, del estado en que se encuentre el procedimiento
administrativo, que en su caso se tenga iniciado.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 306. En los delitos previstos en este Capítulo en que el dańo o perjuicio o
beneficio indebido sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación
correspondiente en la propia querella.
En los delitos a que se
refiere este Capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 307. Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social,
los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de
engańos o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las
cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al
Instituto o a los trabajadores.
La omisión total o parcial del
pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior
comprende, indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o
definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en
los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se
sancionará con las siguientes penas:
I. Con prisión de tres meses a dos ańos cuando el
monto de lo defraudado no exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes
en el Distrito Federal;
II. Con prisión de dos a cinco ańos cuando el monto de
lo defraudado exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el
Distrito Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes
en el Distrito Federal, o
III. Con prisión de cinco a nueve ańos, cuando el monto
de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios mínimos diarios
vigentes en el Distrito Federal.
Cuando no se pueda identificar
la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I
de este artículo.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 309. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, será
calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados,
a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores
en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.
Cuando el delito sea
calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los
regímenes del seguro social, quien a sabiendas:
I. Altere los programas informáticos autorizados por
el Instituto;
II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto
la devolución de cuotas obrero patronales que no le correspondan;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo
fiscal, o
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un
beneficio indebido con perjuicio al Instituto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 311. Se impondrá sanción de tres meses a tres ańos de prisión, a los
patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:
I. No formulen los avisos de inscripción o
proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el
importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los
trabajadores, en un porcentaje de veinticinco por ciento o más de la obligación
fiscal, o
II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al
Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón
social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal;
fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto
y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su
cargo, en términos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 312. Se impondrá sanción de uno a seis ańos de prisión, al depositario o
interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del
bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito
fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de
novecientos salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; cuando
exceda, la sanción será de cuatro a nueve ańos de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al
valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los
ponga a disposición del Instituto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 313. Se impondrá sanción de tres meses a tres ańos de prisión, a los patrones
o sus representantes y demás sujetos obligados que:
I. Registren sus operaciones contables y fiscales en
dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios
diversos a los anteriores con diferentes contenidos, y
II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente
los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la
documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta Ley
están obligados a llevar.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 314. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del
Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los
seguros, prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter
de derechohabiente, mediante cualquier engańo o aprovechamiento de error, ya
sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 315. Se impondrá sanción de uno a seis ańos de prisión a los servidores
públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin
mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 316. Se sancionará con prisión de uno a cinco ańos al servidor público que
amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con
formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al
Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de
los delitos previstos en este Capítulo.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 317. Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en
cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este
Capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres
meses a tres ańos de prisión.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 318. No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o
parcial de alguna cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo
entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la
autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio
indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus
obligaciones en materia de cuotas obrero patronales.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá
en tres ańos contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento
del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco
ańos, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio
de mil novecientos noventa y siete.
Párrafo reformado DOF
21-11-1996
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la
Ley que incorpora al Régimen del Seguro Social obligatorio a los Productores de
Cańa de Azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en
dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente Ley.
SEGUNDO. En tanto se expidan
las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los
Reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan
al presente ordenamiento.
TERCERO. Los asegurados inscritos
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus
beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga,
los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera
de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al
esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.
CUARTO. Para el caso de los
trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se
deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada
trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno
de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses
convenga.
QUINTO. Los derechos
adquiridos por quienes se encuentran en período de conservación de los mismos,
no serán afectados por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares
accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga.
Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el
tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro
de invalidez y vida.
SEXTO. El asegurado que a la
entrada en vigor de esta Ley se encuentre laborando por semana o jornada
reducidas y cotice con base en un salario inferior al mínimo, continuará
cotizando en los mismos términos en que lo viene haciendo, mientras dure la
relación laboral que origine ese pago. De terminarse esa relación e iniciarse
otra similar, aun en el supuesto que el salario percibido fuere inferior al
mínimo, cotizará en los términos de esta Ley.
SEPTIMO. Los asegurados a que
se refieren los artículos 12 fracción III y 13 de la Ley del Seguro Social, que
se deroga, y los comprendidos en la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro
Social Obligatorio a los Productores de Cańa de Azúcar y a sus Trabajadores,
que también se deroga, conservarán sus derechos adquiridos, esquemas de
aseguramiento y bases de cotización.
Los asegurados a que se refiere el párrafo
anterior, en un plazo no mayor de un ańo computado a partir de la fecha en que
entre en vigor esta Ley, deberán ratificar su voluntad de permanecer en el
régimen obligatorio o continuar incorporados voluntariamente a dicho régimen a
través del convenio que para tal fin se formalice con el Instituto, de acuerdo
a las bases y términos que establece esta Ley.
OCTAVO. Los seguros
facultativos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
continuarán vigentes en sus términos hasta la fecha de su vencimiento.
NOVENO.- Los patrones inscritos
en el Instituto antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sujetos
hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el
seguro de riegos de trabajo.
A partir del segundo bimestre de 1998, estos
patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada
del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.
Los patrones inscritos o que cambien de
actividad bajo la vigencia de esta Ley determinarán su prima en términos del
artículo 73 de esta Ley y la modificación anual de la prima conforme a la
siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el Reglamento
respectivo.
DECIMO. La fórmula contenida
en el artículo 72 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un ańo de
vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que
permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del Seguro de Riesgos de
Trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por
parte del Instituto, los trámites administrativos necesarios ante las
instancias que corresponda, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente
ante el Congreso de la Unión.
UNDECIMO. Los asegurados
inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al
momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para
el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de
trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga,
podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que
establece la presente Ley.
DUODECIMO. Estarán a cargo del
Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las
prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de
conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que
opten por el esquema establecido por la Ley que se deroga.
DECIMO
TERCERO.
Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas
de retiro se estará a lo siguiente:
a) Los sujetos que se
encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la
Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos
acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.
b) Los sujetos que
lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la
vigencia de esta ley pero que opten por lo beneficios de pensiones regulados
por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley
que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del
seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y
vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al
Gobierno Federal.
DECIMO
CUARTO.
Quienes estuvieran asegurados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley tendrán derecho a solicitar a la Institución de crédito o entidad
autorizada, se transfieran a la Administradora de Fondos para el Retiro la
totalidad de los recursos que integran la subcuenta del seguro de retiro de su
cuenta individual del Seguro de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de crédito deberán transferir
las cuentas individuales que operen a las Administradoras de Fondos para el
Retiro que los trabajadores elijan. Las propias instituciones de crédito
deberán transferir las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan
Administradora de Fondos para el Retiro a aquéllas que les indique la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante disposiciones de
carácter general que a tal efecto expida.
DECIMO
QUINTO.
Las instituciones de crédito que estuvieran operando cuentas individuales del
sistema de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la
entrada en vigor de este ordenamiento.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a
la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una
de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del sistema de
ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y vigilancia
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen
cuentas del mencionado sistema.
DECIMO
SEXTO.
Al iniciar la vigencia de la presente Ley, susbsistirá la subcuenta del seguro
de retiro prevista por la legislación que se deroga, misma que seguirá generando
los rendimientos respectivos y a la cual no podrán hacerse nuevos depósitos a
partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DECIMO
SEPTIMO.
Los fondos de las subcuentas del seguro de retiro, se transferirán a las
Administradoras de Fondos para el Retiro, las que los mantendrán invertidos en
estas subcuentas separadas de las subcuentas a que se refiere el artículo 159
fracción I.
Los trabajadores tendrán el derecho de elegir
la Administradora de Fondos para el Retiro que administre su cuenta individual.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro expedirá reglas de carácter general a que se sujetarán las
instituciones de crédito para transferir aquellas cuentas de los trabajadores
que no ejerzan el derecho a que se refiere el párrafo que antecede.
DECIMO
OCTAVO.
A los asegurados que al momento de entrar en vigor esta Ley opten por acogerse
al nuevo sistema de pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo
el régimen anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos
legales, se les conceda la pensión que corresponda.
DECIMO
NOVENO.
La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se
refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de
cada ańo en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas
modificaciones comenzarán en el ańo de 1998 y terminarán en el ańo 2007.
Las tasas a que se refiere la fracción II del
artículo 106, se reducirán el primero de julio de cada ańo en cuarenta y nueve
centésimas de punto porcentual la que corresponde a los patrones y en dieciséis
centésimas de punto porcentual la que corresponde pagar a los trabajadores.
Estas modificaciones comenzarán en el ańo de 1998 y terminarán en el ańo 2007.
VIGESIMO. La incorporación al
régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales
descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones
superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la
aprobación del estudio correspondiente.
VIGESIMO
PRIMERO.
La Asamblea General del Instituto podrá determinar qué parte de la reserva
correspondiente al seguro de invalidez y vida, que se empezó a constituir a
partir del 2 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1996, pueda
invertirse en activos distintos a los seńalados en el artículo 284, conforme a
las bases siguientes:
I. La inversión en
activos distintos a los seńalados en el artículo 284, en ningún caso podrá ser
superior al 50% del total de la propia reserva;
II. La Asamblea General
del Instituto determinará anualmente la reducción en el porcentaje que pueda
invertirse en activos no financieros, y
III. En todo caso a más
tardar dentro de los cuatro ańos contados a partir del 2 de febrero de 1997, la
reserva deberá estar totalmente invertida en términos del artículo 284.
VIGESIMO
SEGUNDO.
En un plazo que no exceda de cuatro ańos a partir del día 2 de enero de 1997,
el Instituto deberá adecuar la inversión de su reserva correspondiente al
seguro de invalidez y vida, acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, al
régimen previsto en el artículo 284 del presente ordenamiento.
La Asamblea General del Instituto, a propuesta
del Director General, determinará cada ańo el programa de ajuste relativo para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.
VIGESIMO
TERCERO.
Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los
términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el
cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá
con el otro cincuenta por ciento.
VIGESIMO
CUARTO.
Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la
vigencia de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada
Ley del Seguro Social.
VIGESIMO
QUINTO.
El artículo 28 de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del ańo 2007, en lo
relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en
edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite
superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a
veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el
límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de
invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez,
será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
el que se aumentará un salario mínimo por cada ańo subsecuente hasta llegar a
veinticinco en el ańo 2007.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
VIGESIMO
SEXTO.
El Reglamento de Afiliación que normará el procedimiento a través del cual se
inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del
Título II de esta Ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días
posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
VIGESIMO
SEPTIMO.
El pago de las cuotas obrero patronales respecto del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, continuará realizándose en forma bimestral, hasta en
tanto no se homológuen los períodos de pago de las Leyes del ISSSTE e
INFONAVIT.
VIGESIMO
OCTAVO.
A fin de que el marco normativo que regula a las Administradoras de Fondos para
el Retiro y a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro guarde congruencia con esta Ley, previamente a la entrada en vigor a la
misma, se deberá reformar la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro deberá prever la prohibición de que los recursos
invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro se destinen al financiamiento de Partidos Políticos, inversiones en el
extranjero o cualquier fin distinto al resguardo e incremento de los mismos.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro preverá la forma y términos en que la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, enviará un informe por escrito al
Congreso de la Unión en forma Semestral, independientemente de los reportes
sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado
de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, que cuando menos en forma
trimestral, se den a conocer a la opinión pública.
La canalización de los fondos deberá ajustarse
a la inversión en valores cuyo rendimiento proteja los intereses de los
asegurados que tienen el carácter de socios en las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro. Para lo anterior, conforme a la
multicitada Ley, se establecerán los mecanismos que garanticen la optimización
de estos recursos. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
tomará en cuenta las recomendaciones que le haga la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores a este respecto.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberán contar con un
procedimiento sencillo y expedito para la contratación de la renta vitalicia y
el seguro de sobrevivencia, para lo anterior, se deberá divulgar dicho
procedimiento en forma amplia y uniforme.
VIGESIMO NOVENO. Los pensionados que para el disfrute de cualquiera de las
pensiones previstas en la Ley que se deroga, opten por acogerse al beneficio de
dicha Ley en términos del Artículo Tercero Transitorio, sin perjuicio de lo
dispuesto en la misma con respecto al otorgamiento de préstamos a cuenta de su pensión,
podrán optar por solicitar préstamos con cualquiera de las Entidades
Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, que tengan celebrado, para los efectos de este artículo,
un convenio con el Instituto, debiendo el pensionado otorgar su consentimiento
expreso para que dicho Instituto le descuente de su pensión los importes
relativos al pago del préstamo y los entregue a la Entidad Financiera que lo
otorgó.
El Instituto
únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior,
cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más
transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las
disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del
treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía
de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada
establecida en esta Ley, y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de
sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la
prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Las Entidades
Financieras deberán comunicar al Instituto las condiciones generales del
préstamo, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los mismos, con objeto de
que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines de
comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el
préstamo.
Los gastos que se
generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los
importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras,
serán cubiertos por éstas al Instituto en los términos que se estipule en los
convenios respectivos.
El Consejo Técnico
del Instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo
necesarias para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo.
Artículo adicionado DOF
28-05-2012
México, D.F., a 12 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.-
Dip. Emilio Solórzano Solís,
Secretario.- Sen. Jorge G. López
Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 16 de enero de 1996
En la página 39, Primera
Sección, primera columna, renglón 52, dice:
... de su cuenta individual; o
Debe decir:
... de su cuenta individual;
En la página 39, Primera
Sección, primera columna, renglón 53, dice:
... por una cuantía mayor.
Debe decir:
... por una cuantía mayor, o
En la página 44, Primera
Sección, segunda columna, renglones 4 y 5, dice:
Nacional de Seguros de
Fianzas, oyendo previamente la opinión de
Comisión Nacional del ...
Debe decir:
Nacional de Seguros y Fianzas,
oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del ...
En la página 44, Primera
Sección, segunda columna, renglón 60, dice:
... que expida la Comisión del
Sistema ...
Debe decir:
... que
expida la Comisión Nacional del Sistema ...
En la página 47, Primera
Sección, segunda columna, renglón 47, dice:
... cuotas o por sí mismo. En
estos ...
Debe decir:
... cuotas o por sí mismos. En
estos ...
En la página 51, Primera
Sección, primera columna, renglón 15, dice:
Artículo 227. Las cuotas
obreros patronales ...
Debe decir:
Artículo 227. Las cuotas
obrero patronales ...
En la página 63, Primera
Sección, primera columna, renglón 33, dice:
... en cesantía y edad ...
Debe decir:
... de cesantía en edad ...
En la página 63, Primera
Sección, primera columna, renglón 42, dice:
... y vejez, será de quince
veces salario ...
Debe decir:
... y vejez, será de quince veces el salario ...
DECRETO por el que se reforma el párrafo primero del
artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado el 21 de
diciembre de 1995.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley
del Seguro Social publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, para quedar como
sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos
transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
21 de diciembre de 1995, como del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la
entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un
periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de
dicha Ley.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas
competencias, publicarán en el Diario
Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el
párrafo anterior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de noviembre
de 1996.- Dip. Heriberto M. Galindo
Quińones, Presidente.- Sen. Ángel
Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Omar Polanco Zapata, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversos
ordenamientos legales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción
I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los
artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se
adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se
adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia
Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se
reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la
Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos
incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer
párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40,
primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la
Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción
I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y
se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21,
fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I,
de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley
Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la
Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece
las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o.,
fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y
14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción
I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del
Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica;
121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15,
fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de
diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez
López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Seguro Social, publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos
siguientes:
A. Se reforman los artículos: 5; 8; 9; 12, fracciones I, II, y III; 15,
fracciones I, III, V, VI y IX, penúltimo y último párrafos; 16; 17; 18, primer
párrafo; 19; 22; 27; 30, fracción II; 31, fracción I; 34; 39; 40; 50; 51,
último párrafo; 58, fracción II; primer párrafo; 62; 66, último párrafo; 72;
74, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 79, fracción VIII; 82, segundo
párrafo; 87, segundo párrafo; 88, segundo párrafo; 89, fracciones II y III;
109; 137; 141, primer párrafo; 149, segundo párrafo; 154, primer párrafo; 171;
173; 180; 183; 201; 205; 207; 209, segundo y tercer párrafos; 210, fracciones
I, II, III, IV, V, VI y VII; 218, primer párrafo; 219; 220, fracción II; 222,
fracción II, inciso a); 224, segundo párrafo; 227, fracción I; 228, fracción
II; 229; 231, fracción I; 232; 233; 237; 242, primer párrafo; 251, fracciones
I, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI y XXIII; 253; 256;
263, segundo párrafo; 264, fracciones IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y
XVII; 265; 266, fracciones II, IV y V; 268, fracciones III, VII, VIII y X; 270;
271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283; 284; 285; 286;
287; 288; 289; 290; 291; 294, primer párrafo; 295; 296, primero y último
párrafos; 297, primer párrafo; 303; 304, y 305; las denominaciones de los
capítulos I, VI y VII del Título Cuarto para quedar como sigue: Capítulo I
"De las Atribuciones, Patrimonio y Órganos de Gobierno y
Administración", que comprende los artículos 251 al 257; Capítulo VI
"Del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal
Autónomo", que comprende los artículos 270 al 277 G, y Capítulo VII
"De la Constitución de Reservas", que comprende los artículos 278 al
286 E; la denominación del Capítulo I del Título Quinto para quedar como sigue:
Capítulo I "De los Créditos Fiscales", que comprende los artículos
287 al 290; la denominación del Título Sexto para quedar como sigue: "De
las Responsabilidades, Infracciones, Sanciones y Delitos", y el Capítulo
Único del Título Sexto pasa a ser Capítulo I "De las Responsabilidades",
que comprende los artículos 303 y 303 A.
B. Se adicionan los artículos 5 A; 15 A; 15 B; 28 A; 39 A; 39 B; 39 C; 39
D; 40 A; 40 B; 40 C; 40 D; 40 E; 40 F; 73, con un último párrafo; 77, con un
tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser el cuarto y quinto
párrafos respectivamente; 79, con un segundo, tercero, cuarto y quinto
párrafos; 88, con un tercer párrafo; 89, con una fracción IV; 109 con los
párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo al cuarto; 111 A; 172 A;
210 A; 216 A; 218, con un último párrafo; 220, con un último párrafo; 222,
fracción II, inciso d), con un segundo párrafo; 224, con un tercer párrafo; 250
A; 250 B; 251, con las fracciones XXIV a la XXXVII; 251 A; 263 con los párrafos
sexto, séptimo y octavo; 266, fracción VI; 268, fracciones XI y XII; 268 A; 277
A; 277 B; 277 C; 277 D; 277 E; 277 F; 277 G; 286 A; 286 B; 286 C; 286 D; 286 E;
286 F; 286 G; 286 H; 286 I; 286 J; 286 K; 286 L; 286 M; 286 N; 303 A; 304 A;
304 B; 304 C; 304 D; 306 a 319; el Capítulo IV del Título Segundo, con una
Sección Séptima "Del Registro de las Actividades para la Salud a la
Población Derechohabiente"; el Título Tercero con un Capítulo III
"Otros Seguros"; el Capítulo VII del Título Cuarto con una Sección
Primera "Generalidades", que comprende los artículos 278 al 280, una
Sección Segunda "De las Reservas de los Seguros", que comprende los
artículos 281 al 286 A, una Sección Tercera "Del Programa Anual de
Administración y Constitución de Reservas", que comprende el artículo 286
B y una Sección Cuarta "De la Inversión de las Reservas y de su Uso para
la Operación", que comprende los artículos 286 C al 286 E; el Título
Cuarto con un Capítulo VIII "Del Sistema de Profesionalización y
Desarrollo", que comprende los artículos 286 F al 286 K, y un Capítulo IX
"De los Medios de Comunicación", que comprende los artículos 286 L al
286 N; el Capítulo II del Título Quinto con una Sección Primera
"Procedimiento Administrativo de Ejecución", que comprende los
artículos 291 al 293, y con una Sección Segunda "De los Medios de
Defensa", que comprende los artículos 294 al 296; el Título Sexto con un
Capítulo II "De las Infracciones y Sanciones", que comprende los
artículos 304 a 304 D, y un Capítulo III "De los Delitos", que
comprende los artículos 305 a 319.
C. Se derogan: el párrafo segundo del artículo 241 y las fracciones XVIII
y XIX del artículo 264.
Para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.
Segundo.
En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los
existentes, conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los
reglamentos emitidos a la fecha.
De la misma manera las
unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este
Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones
que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento
Interior del Instituto.
Tercero.
El Instituto expedirá a los derechohabientes, el documento de identificación a
que se refiere el artículo 8 de este Decreto, dentro del plazo de tres ańos a
partir de la entrada en vigor del mismo.
Cuarto.
El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Única
de Registro de Población, dentro del plazo de tres ańos a partir de la entrada
en vigor de este Decreto.
Quinto.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título Sexto, entrarán en
vigor dentro de los ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
Sexto.
El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, dentro del plazo de
un ańo a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Séptimo.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todos aquellos patrones y
sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto,
generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola
exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la
condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de
deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con
las siguientes bases específicas:
I. Los patrones deberán manifestar por escrito al
Instituto, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, su intención de acogerse a los beneficios seńalados
en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal;
II. En un plazo que no excederá de noventa días
naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la
promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar
sus adeudos en la subdelegación respectiva, y
III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la
condonación será del 100 por ciento, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales
mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales
mensualmente de enero a junio de 2003, y en 5.667 puntos porcentuales
mensualmente de julio a diciembre de 2003.
Tratándose de las cuotas
relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se
otorgará condonación alguna.
El Consejo Técnico podrá
dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el
mejor cumplimiento de esta disposición.
Octavo.
En tanto se emite el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro
Social previsto en este Decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI
del Título Cuarto que se deroga y el Reglamento de Organización Interna del
Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998,
manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los Directores
Regionales, Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las
atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia
del contenido del nuevo Capítulo VI, del Título Cuarto denominado del Instituto
Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo, que entrará en vigor
en términos del artículo Primero Transitorio de este Decreto.
Noveno.
Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los
términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997,
cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el
Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo
siguiente:
En tratándose de los Seguros
de Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía
en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y
el Gobierno Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a
los patrones y al propio Gobierno Federal.
En los Seguros de Riesgos de
Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro,
las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.
Por lo que se refiere a
trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de
éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas
correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.
Décimo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de consumo, deberán de
regularizar ante el Instituto en un término de ciento ochenta días a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, el registro de sus trabajadores y
socios que aporten su trabajo personal.
Décimo Primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación
vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de
febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente
al ańo calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de
febrero de 2002.
Décimo Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias
de recursos financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo hacia el Seguro de
Enfermedades y Maternidad por cuatro mil quinientos noventa y cuatro millones
de pesos, hacia el Seguro de Invalidez y Vida por dos mil millones de pesos y
hacia el Seguro de Salud para la Familia por mil millones de pesos. Dentro del
mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los
seguros hasta por el equivalente a cinco mil millones de pesos hacia la Reserva
de Operación para Contingencias y Financiamiento. Estas transferencias
afectarán los activos y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones
de las transferencias efectuadas conforme a este artículo serán informadas por
la Dirección General al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a
aquel en que se hubieren realizado.
Por única ocasión, como
transición hacia al régimen establecido en este Decreto el Instituto Mexicano
del Seguro Social podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del
régimen de jubilados y pensionados hasta por siete mil millones de pesos para
financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de ciento
veinte días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. En este
caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes,
incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado.
Décimo Tercero. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento se constituirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico a
propuesta del Director General, respetando la distribución de activos por
seguro que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este
Decreto.
Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo
III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V,
artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta
y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el
Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64,
fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V,
Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la
Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades
siguientes:
a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta
igualar dicho salario mínimo;
b) Para los pensionados de 60 ańos o más, con pensión igual o mayor a un
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión
será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de
2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por
el factor de 1.11;
c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión
será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o
la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor
de 1.11;
d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 ańos
o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el
Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que
resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la
que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de
1.11, y
e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos
vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de
multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se
determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.
Artículo reformado DOF 05-01-2004
Décimo Quinto. Los trabajadores de confianza clasificados como "A" a que
hace referencia el artículo 256 de la Ley, que a partir de la entrada en vigor
de este Decreto sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social,
sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el Estatuto a que se
refiere el artículo 286 I de esta Ley.
Dichos trabajadores de
confianza, que al inicio de vigencia de este Decreto se encuentren prestando
sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los
beneficios que establezca el Estatuto seńalado, o las prestaciones de que
actualmente vienen gozando.
Décimo Sexto. A más tardar el 30 de junio de 2002, el Instituto realizará una
aportación inicial para la constitución del Fondo para el Cumplimiento de
Obligaciones Laborables de Carácter Legal y Contractual, a que se refiere el
artículo 286 K de esta Ley, para lo cual depositará en la cuenta especial ahí
prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren
en la reserva que corresponda al Régimen de Jubilaciones y Pensiones,
establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el
propio Instituto y sus trabajadores, debiendo entregar una propuesta al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
con el propósito de calendarizar las aportaciones graduales que integren el
referido Fondo, observando puntualmente lo seńalado en los artículos 276 y 286
K de la Ley.
Décimo Séptimo. Las disposiciones relacionadas con las Reservas Financieras y
Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial entrarán en vigor
cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén.
Décimo Octavo. Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto,
entrarán en vigor a partir del mes de enero del 2003, tomando en consideración
el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el ańo 2002.
Décimo Noveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la
Ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo
correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la
siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula
indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio
2002 el 0.0031, para el ejercicio 2003 el 0.0038; y para el ejercicio 2004 el
0.0044.
De la misma forma dichas
empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F
en la fórmula seńalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F
=2.7 y para el ejercicio 2003, F =2.5 y a partir del ejercicio 2004, F =2.3
como se indica en ese artículo.
La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización
que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la
acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no
mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
Vigésimo. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15
de la Ley que en virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los
fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General
Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este
Decreto.
A partir de 2002, el importe
total de las cuotas obrero patronales que se cubran al Instituto Mexicano del
Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la
fracción VI, del artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a
la Reserva seńalada en el párrafo anterior.
Vigésimo Primero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo
previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas
garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté
cubriendo el Instituto.
Vigésimo Segundo. Lo dispuesto en el artículo 111 A que se adecúa a la Ley, entrará en
vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin
se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma
Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM. 168-SSA-1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado
en dicho artículo.
Vigésimo Tercero. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente
reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero del 2003.
Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México
deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno
Federal otorgará a cada jubilado una pensión garantizada mensual, equivalente a
un salario mínimo general en el Distrito Federal, así como un pago anual por
concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en los términos
seńalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en el mes de
febrero del ańo que corresponda, conforme al incremento del salario mínimo
general aplicable en el Distrito Federal, correspondiente al ańo por el que se
realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados antes
de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico,
Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas
actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les serán
pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado.
El pago de las pensiones no podrá ser retenido sino
por decisión judicial, y por lo tanto deberán estar a disposición de los
beneficiarios a más tardar el quinto día hábil del mes que corresponda. En el
caso de la anualidad por concepto de aguinaldo, ésta deberá ser pagada a más
tardar el diez de diciembre de cada ańo.
Artículo reformado DOF 05-01-2004
Vigésimo Quinto. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un
estudio sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que
conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en
su caso, sean necesarias para que la medicina social brinde servicios
eficientes y oportunos y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que
brinde mayor protección a los trabajadores con el menor costo social, a más
tardar el 15 de octubre del 2002.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena
Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldańa Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil
uno.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los
artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20
de diciembre de 2001.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004
PRIMERO. Se reforma el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de diciembre del ańo 2001, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
TRANSITORIO
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El pago correspondiente al incremento a las pensiones a que se refiere
el presente Decreto se efectuará a más tardar el 1o. de abril de 2004. Los
recursos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo deberán
atenderse con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto Mexicano del
Seguro Social y Gobierno Federal, respectivamente.
Tercero. Los incrementos previstos en este Decreto surtirán sus efectos a partir
del 1o. de marzo de 2003 para quienes ya estaban pensionados a esa fecha por
los ramos de seguro de invalidez y vida, riesgos de trabajo, vejez, cesantía en
edad avanzada y muerte; y para aquellos que se hayan pensionado después de la
fecha seńalada, la parte proporcional que les corresponda.
Los incrementos a los que se refiere el párrafo
anterior, no se aplicarán en aquellas pensiones que fueron contempladas en la
reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 20 de diciembre de 2001.
Cuarto. A los beneficiados por los incrementos a que se refieren los incisos b),
c) y e), no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que seńalan los
incisos a) y d).
SEGUNDO. Se reforma el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de diciembre del ańo 2001, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO
TRANSITORIO
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.
Segundo. Los pagos correspondientes a esta reforma se efectuarán a más tardar el
1o. de abril de 2004. Los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto por
este Decreto, deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para dicho
efecto por la Cámara de Diputados.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los
artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2004
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman el cuarto párrafo del artículo 277
D, y los párrafos primero y segundo del artículo 286 K, y se adiciona un tercer
párrafo al artículo 286 K, todos de la Ley del Seguro Social, en los términos
siguientes:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los trabajadores, jubilados y pensionados del
propio Instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, seguirán gozando de los beneficios
otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho
Régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes
de la entrada en vigor del presente Decreto; sin perjuicio de las modalidades
que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las
cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los
términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas,
contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar
y recibir.
TERCERO.- Con objeto de dar debido cumplimiento a lo
establecido en el artículo 277 D de este Decreto, el Instituto llevará a cabo
los estudios actuariales correspondientes y los comunicará a la representación
de los trabajadores. Asimismo, deberá dar a conocer los resultados de dichos
estudios al Congreso de la Unión en el Informe a que se refiere el artículo 273
de la Ley del Seguro Social.
México, D.F., a 4 de agosto de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de agosto de dos mil cuatro.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la Ley del Seguro
Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de abril de 2005
Artículo Único. Se adicionan una fracción XIX al artículo
5-A, y los artículos 237-A, 237-B, 237-C y 237-D a la Ley del Seguro Social,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los
treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reglas de carácter general a que se
refieren los artículos 237-A y 237-C se expedirán dentro de los 60 días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del
Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, a propuesta del
Director General del Instituto.
Tercero.
Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación proporcionará al Instituto el padrón de patrones del campo a que
se refiere el artículo 237-D de la Ley.
México, D.F., a 12 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 299 de la
Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo
299 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO.
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 25 de octubre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho
días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 165 de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2006
Único.
Se reforman las fracciones II y III del artículo
165, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
..........
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho
días del mes de agosto de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el se reforman diversos artículos de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de enero de 2009
Artículo Único.- Se
reforman la fracción XVIII, del artículo 5 A; el primer párrafo del artículo
27; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 272; el cuarto párrafo
del artículo 277 A; el primer párrafo del artículo 277 E y el artículo 277 F,
todos de
.
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de diciembre
de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte
Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muńoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 139, segundo párrafo, 165, primer párrafo, 168, fracción
IV y último párrafo, 191, fracción II, y 198 de la Ley del Seguro Social, para
quedar como sigue:
.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el artículo 168,
fracción IV, de la Ley del Seguro Social que se reforma, el cual entrará en
vigor a partir del bimestre de cotización siguiente a su publicación.
SEGUNDO.- Los
bimestres y semanas de cotización de los trabajadores anteriores a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, así como la antigüedad de su cuenta
individual, deberán ser reconocidos para efecto del cálculo de los plazos a que
se refiere el artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social que se
reforma.
TERCERO.- Las
erogaciones que se requieran durante el ejercicio fiscal 2009 para dar
cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, se cubrirán con cargo a los
ahorros que, entre otros, se generen en los términos del artículo 16 del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2009.
CUARTO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
QUINTO.- Los
trabajadores que hubieren quedado desempleados desde el día primero de octubre
de 2008 y que anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren
ejercido el retiro parcial por situación de desempleo, podrán solicitar la
diferencia entre la cantidad recibida y la que tengan derecho en los términos
del artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social, que se reforma.
SEXTO.- A todos los
trabajadores que hubieren recibido la ayuda para gastos de matrimonio prevista
en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social desde la entrada en vigor de
dicha Ley, les deberán ser reintegradas las semanas de cotización que por ese
concepto les hubieran sido disminuidas.
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muńoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont
Urueta.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del
artículo 44 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2009
Artículo Único.- Se
reforma el primer párrafo del artículo 44 de
.
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de
2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muńoz, Presidente.- Dip. María del
Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de julio de 2009
Artículo Único. Se REFORMAN la
fracción VIII del artículo 5-A, las fracciones XX y XXI, del artículo 304 A y,
la fracción IV del artículo 304-B; se ADICIONAN
los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, con lo que el
actual tercero pasa a ser noveno, del artículo 15-A; el párrafo segundo del
artículo 75, y la fracción XXII del artículo 304-A, de la Ley del Seguro
Social, para quedar como sigue:
.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la
reforma al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, cuya
vigencia empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del
artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250
días, autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para
cumplir con las obligaciones correspondientes.
Durante el plazo
seńalado, el patrón dentro de la información detallada en el quinto párrafo del
artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el
monto estimado mensual de la nómina de los trabajadores puestos a disposición
del beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios de
los lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos
contratados; asimismo, deberá seńalar si el beneficiario de los servicios es
responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitación de los
trabajadores.
La información
detallada en el párrafo anterior, deberá ser presentada por una sola vez
respecto de cada contrato celebrado.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, los patrones o
sujetos obligados que venían operando con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para
efectos del seguro de riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada
conforme al procedimiento establecido por el artículo 74 de esta Ley por los
registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronales
que soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
clasificarán conforme a lo establecido en el citado segundo párrafo del
artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá
emitir reglas generales para tal efecto.
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muńoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jacinto
Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont
Urueta.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 6 y 134
de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2011
Artículo Segundo.- Se
reforman los artículos 64, fracción VI y 84 fracción VI de
.
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de febrero de
2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO. Se reforman los artículos 22, fracción
III; y 265 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 118 y se adiciona
un artículo Vigésimo Noveno Transitorio a la Ley del Seguro Social, publicada
el 12 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:
.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 17 de abril de
2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta
Naranjo, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 242 de la
Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de enero de 2014
Artículo Único.- Se reforma el
artículo 242 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de diciembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Iris Vianey
Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la
Ley General de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la
Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los
Derechos de Nińas, Nińos y Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción II
y se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual en su orden, al
artículo 94 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue.
..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de
trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en
que entren en vigor estas modificaciones, para que las empresas, instituciones,
dependencias y, en general, todos los obligados conforme a este Decreto
efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de la ley correspondiente.
México,
D.F., a 20 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núńez Monreal, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones
de la Ley General de Salud, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015
Artículo Segundo.- Se
adiciona una fracción V al artículo 89 de la Ley del Seguro Social, para quedar
como sigue:
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.
Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones
emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a
fin de dar cumplimiento al presente Decreto. Para ello contarán con un plazo no
mayor de 120 días.
México,
D.F., a 15 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia
Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de