Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 29-12-2017

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que el 30 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, el cual tuvo como principal objetivo concentrar de manera clara y sencilla en un sólo instrumento jurídico los diversos decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, que establecieron beneficios fiscales en materia de impuestos internos, a efecto de permitir identificarlos fácilmente, contribuyendo a dar certidumbre jurídica a los contribuyentes;

Que el 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, con lo que algunas de las medidas y beneficios contenidos en el Decreto del 30 de marzo de 2012, quedaron incorporadas a los textos de las leyes reformadas, mientras que otras dejaron de ser aplicables por haberse modificado las situaciones que les dieron origen;

Que una de las medidas que permanecen es aquella que permite a los contribuyentes del régimen general de las personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuir de la utilidad fiscal determinada para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, por considerar que se trata de un estímulo que contribuye a liberar recursos para que los contribuyentes los asignen a sus actividades productivas;

Que en materia de enajenaciones a plazos la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, elimina la opción de acumular sólo la parte del precio cobrado; no obstante, se introdujo un régimen transitorio que permite que los contribuyentes acumulen conforme van cobrando los ingresos correspondientes a las ventas efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2013, y establece la posibilidad de que el pago del impuesto por las ventas anteriores a 2014 se difiera por dos ejercicios fiscales a partir del cobro del ingreso de dichas ventas;

Que adicional a lo señalado en el considerando anterior, para no afectar los flujos de efectivo de los contribuyentes que realizan enajenaciones a plazos, se propone como beneficio fiscal que el impuesto correspondiente pueda pagarse en tres partes, 33.4% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso, 33.3% en el segundo ejercicio inmediato siguiente y 33.3% restante en el siguiente ejercicio inmediato posterior, lo cual es equivalente al común del plazo máximo que se otorga en las ventas en abonos (36 meses);

Que para los efectos de seguir promoviendo la donación de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a los llamados bancos de alimentos o de medicinas, se mantiene el beneficio de la deducción adicional en el impuesto sobre la renta del monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías;

Que mediante el "Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010, se otorgó a dichas donatarias autorizadas un estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal equivalente al monto del impuesto sobre la renta que, en su caso, se cause en los términos del séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de mayo de 2010, el cual únicamente se podrá acreditar contra el impuesto que se deba pagar en términos del artículo invocado, medida que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013;

Que el estímulo mencionado en el considerando anterior se otorgó con la finalidad de permitir a las citadas donatarias autorizadas contar con el tiempo suficiente para cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas de las modificaciones al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, mediante las cuales se estableció que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta podrán obtener ingresos no afectos al pago del gravamen de referencia por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que éstos no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio y que, en el caso de que tales ingresos excedan del límite mencionado, por el excedente deberán determinar y pagar el referido impuesto;

Que diversas donatarias autorizadas tienen una capacidad administrativa limitada y por lo tanto, los recursos con los que cuentan se destinan en su totalidad a cumplir con los fines filantrópicos que persigue su objeto social, por lo que el lapso de tiempo que se otorgó para que aplicaran el estímulo fiscal no ha sido suficiente para que dichas donatarias autorizadas ajusten su operación y sistemas contables para cumplir con el nuevo marco impositivo al que están sujetas, situación que pondría en riesgo la viabilidad de algunas de ellas, por lo que se estima necesario prorrogar el estímulo fiscal referido en el considerando que antecede hasta el 31 de diciembre de 2015, para que puedan planear las actividades por las que reciben ingresos y así estar en posibilidad de cumplir las nuevas obligaciones, sin afectar su operación;

Que es conveniente mantener el estímulo consistente en un crédito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre la renta causado, acreditable únicamente contra dicho impuesto, para los contribuyentes residentes en México que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportación de pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país;

Que a efecto de fomentar el empleo de las personas con alguna discapacidad motriz, que requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, se mantiene el estímulo fiscal de la deducción adicional en el impuesto sobre la renta del 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas;

Que al mantenerse en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta el estímulo por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, el cual se ha ampliado a la distribución de películas cinematográficas nacionales, se considera adecuado mantener en el presente Decreto el beneficio consistente en aplicar los estímulos contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta;

Que al conservarse las situaciones de hecho de aquellos contribuyentes que realizan proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de obra pública financiada, cuyos contratos se celebraron hasta el 31 de diciembre de 2004, se considera oportuno continuar con el beneficio en el impuesto sobre la renta de considerar como ingreso acumulable las estimaciones por el avance de obra, aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos;

Que el Ejecutivo Federal, con la intención de procurar el acceso a la educación de las familias mexicanas, estima oportuno mantener el estímulo por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior, incluso sin tomarlo en cuenta para el límite global de las deducciones personales establecido en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, regula en el Capítulo VII de su Título II, las actividades que realiza el sector de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, y señala, mediante disposición transitoria del referido ordenamiento legal, que el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo;

Que con la finalidad de que no se vea afectado el sector de autotransporte terrestre de carga de materiales y el de autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, se establecen las mismas facilidades de comprobación que se otorgan al sector de autotransporte terrestre de carga federal y foráneo de pasaje y turismo;

Que uno de los ejes de la reforma social y hacendaria presentada por el Ejecutivo Federal, es reducir las barreras que personas y empresas enfrentan para ingresar a la formalidad, a fin de integrarlos a la economía formal y garantizar su acceso a los servicios de seguridad social y por lo tanto incrementar su productividad;

Que con el fin de crear incentivos para evitar la informalidad, en la reforma social y hacendaria se propuso realizar modificaciones compensadas al subsidio para el empleo y a las cuotas de seguridad social, para lograr un fuerte impulso a la formalidad sin afectar el ingreso disponible del trabajador;

Que como parte de esta modificación el Gobierno Federal cubrirá para los trabajadores con ingresos de más de uno y hasta dos salarios mínimos, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social en su totalidad y las cuotas obreras al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hasta por un monto equivalente a las cuotas obreras de los citados trabajadores;

Que si bien en el Decreto a que se refiere el segundo considerando, se incluye la modificación de la tabla del subsidio para el empleo, es necesario modificar la referida tabla para no afectar el ingreso disponible de los trabajadores de menores ingresos, en tanto no concluya el proceso legislativo de la reforma en materia de seguridad social;

Que en materia del impuesto al valor agregado el Ejecutivo Federal ha otorgado con anterioridad un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros;

Que igualmente se ha otorgado a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, la opción de no presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII, de la citada Ley;

Que toda vez que las medidas antes mencionadas tienen plena vigencia y continúan siendo aplicables las consideraciones que en su momento fueron expuestas por el Ejecutivo Federal para su otorgamiento, se considera conveniente mantenerlas;

Que una fuente importante de desarrollo económico es el turismo internacional de negocios, consistente en las visitas que realizan a México los turistas extranjeros para participar en congresos, convenciones, exposiciones o ferias, por lo que es conveniente impulsar esta rama de la actividad económica por los beneficios directos e indirectos que genera este tipo de turismo;

Que una medida de apoyo al turismo internacional de negocios consiste en eliminar la carga fiscal que por concepto del impuesto al valor agregado se repercute a los turistas internacionales de negocios en los servicios de hotelería y conexos que se les proporcionan, así como en el arrendamiento de centros de convenciones o exposiciones que se realizan con organizadores de congresos y convenciones residentes en el extranjero;

Que para alcanzar el propósito mencionado con antelación se requiere otorgar un estímulo fiscal a las empresas hoteleras que presten los servicios de hotelería y conexos a los turistas extranjeros a que se ha hecho referencia en los considerandos que preceden, así como a las personas que otorguen el uso temporal de centros de convenciones o exposiciones a organizadores de dichos eventos residentes en el extranjero, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse;

Que a partir de 2014 se aplicará el impuesto especial sobre producción y servicios a los combustibles fósiles, dentro de los cuales están considerados el propano y el butano, mismos que se gravan aplicando una cuota por litro;

Que es práctica comercial enajenar dichos combustibles en unidades de peso (kilogramo), por lo que a efecto de facilitar administrativamente la aplicación del impuesto, es conveniente establecer los factores de densidad que permitan a los contribuyentes convertir dichas unidades a unidades de volumen (litro); factores que se establecen considerando los factores de densidad que emite la Secretaría de Energía en su Prospectiva de Gas Licuado de Petróleo 2012-2016;

Que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece un impuesto a los combustibles fósiles que grava, entre otros productos, a la turbosina, combustible que tiene uso exclusivamente en aeronaves; que la industria del transporte aéreo es una actividad importante del desarrollo económico y que México ha suscrito múltiples convenios y acuerdos en materia de transporte aéreo, en los cuales, con base en el principio de reciprocidad, se establece que los combustibles para aeronaves que lo utilicen en el servicio de transporte de pasajeros y de carga estarán exentos de impuestos;

Que es indispensable evitar una pérdida de competitividad de las líneas aéreas mexicanas frente a las internacionales, por lo que resulta necesario otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de turbosina, equivalente a la carga fiscal que represente el impuesto mencionado con antelación, que se cause en la importación o venta de dicho combustible, a efecto de que ésta no se traslade a las líneas aéreas nacionales o extranjeras;

Que a partir de 2014 la importación y la enajenación de chicles y gomas de mascar estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado, así como al impuesto especial sobre producción y servicios por ser productos de confitería, cuando tengan una densidad calórica igual o mayor de 275 kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que se estima conveniente otorgar un beneficio fiscal que permita que dichos productos sólo queden afectos al pago del impuesto al valor agregado, con el propósito de que tengan condiciones que les permitan ser competitivos en el mercado, dado que la mayoría de los alimentos no están afectos al pago del impuesto al valor agregado;

Que en el Decreto mencionado en el considerando segundo se prevé el cobro de los derechos especial y extraordinario sobre minería, aplicable a los titulares de concesiones y asignaciones mineras, el cual debe efectuarse de forma anual considerando los ingresos obtenidos por la actividad extractiva, por lo que tomando en cuenta el posible impacto que podría ocasionar dicha medida en el sector minero, al tener que efectuar en una sola exhibición el pago de los derechos especial y extraordinario sobre minería, se estima conveniente otorgar, como facilidad administrativa, el que los contribuyentes puedan efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta de los derechos anuales, con lo cual se disminuye el efecto instantáneo de realizar el pago de forma anual, además de que se permite que los recursos se integren de manera eficaz al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros para su oportuna aplicación;

Que en el Decreto a que se refiere el considerando que precede, se reformó el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, para incentivar el cumplimiento de las normas de calidad de descargas de aguas residuales y se estableció el acreditamiento de cantidades contra el referido derecho a cargo, a medida que mejore la calidad de Demanda Química de Oxígeno y de Sólidos Suspendidos Totales en la descarga, así como la exención en el pago de dicha contribución cuando se cumplan con los límites máximos permisibles previstos en la NOM-001-SEMARNAT-1996 o en las condiciones particulares de descarga;

Que con el objeto de contribuir a la reforma que se señala en el considerando anterior, resulta pertinente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que cuenten con una planta de tratamiento de aguas residuales y a aquellos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas, y que además estén exentos del pago de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, consistente en acreditar contra el derecho a su cargo por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales previsto en el Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, la cantidad que corresponda en términos del presente Decreto, de acuerdo con la zona de disponibilidad que le sea aplicable;

Que las disposiciones fiscales establecen que diversos contribuyentes se encuentran obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos y que en virtud del gran número de declaraciones que se presentan mensualmente o en forma bimestral a través de dichos medios, es necesario escalonar su presentación con el objeto de evitar que se saturen los sistemas de recepción, permitiendo así que los contribuyentes cumplan sus obligaciones a tiempo, por lo que se establece permitir la presentación de los pagos provisionales o definitivos de impuestos, ya sea por impuestos propios o por retenciones, atendiendo a la fecha que les corresponda conforme al sexto dígito del Registro Federal de Contribuyentes;

Que es conveniente precisar, en forma expresa, aquellos decretos con características particulares por la materia, por los sujetos a quienes se aplican o porque son medidas con vigencia limitada, que deben mantenerse en los términos en que actualmente se encuentran;

Que con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, personas físicas, que opten por no acumular a sus demás ingresos los intereses en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y con ello por no manifestar en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos, se establece mediante disposición transitoria que dichos contribuyentes podrán aplicar el citado beneficio en la declaración anual de 2013 que se presenta en 2014;

Que es una práctica común de los comercializadores de alimentos celebrar operaciones a crédito con sus proveedores y que con motivo de la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a partir del 1 enero de 2014, a la enajenación e importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o más por cada 100 gramos, el legislador estableció un plazo máximo de diez días naturales posteriores a la entrada en vigor del impuesto para que el pago de las contraprestaciones por la enajenación de bienes realizadas durante 2013, se realice sin considerar el nuevo impuesto;

Que dado que el plazo de las operaciones a crédito implica que el pago de las contraprestaciones de operaciones realizadas en noviembre y diciembre de 2013 no se realice dentro de los diez primeros días naturales de 2014, se estima conveniente establecer en una disposición transitoria que bajo ciertas circunstancias se mantengan las condiciones en el impuesto especial sobre producción y servicios que dieron lugar a las operaciones celebradas durante dichos meses; ello considerando que dicho impuesto no estuvo contemplado en la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2013, lo que impidió a los enajenantes de dichos bienes prever los efectos fiscales en la operaciones y contratos celebrados previamente;

Que para lograr dicho objetivo y circunscribir la aplicación de la medida a las operaciones a crédito con plazo de hasta noventa días celebradas en 2013, es necesario establecer como requisitos que los alimentos objeto del impuesto hayan sido entregados durante 2013 y que los pagos correspondientes a las operaciones realizadas en noviembre de 2013 se cobren efectivamente a más tardar en enero de 2014 y las correspondientes a diciembre de 2013, se cobren efectivamente a más tardar en febrero de 2014;

Que para evitar prácticas de manipulación orientadas a reducir el pago de impuestos, debe precisarse que la aplicación de las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2013 en materia del impuesto especial sobre producción y servicios por las operaciones antes referidas, será procedente siempre que el porcentaje que representen las enajenaciones correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de las enajenaciones totales en dicho año, no exceda del porcentaje promedio que representen las enajenaciones realizadas por los contribuyentes en dichos meses, en los tres ejercicios anteriores al citado año, respecto de las enajenaciones totales del año de que se trate;

Que la simplificación administrativa es un factor clave para acelerar la formalización de la economía, lo que requiere eliminar la complejidad en el pago de impuestos, la cual resulta particularmente onerosa para las empresas más pequeñas y que en virtud de ello, en la reforma hacendaria se introdujo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Régimen de Incorporación Fiscal, en sustitución del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y del Régimen de Pequeños Contribuyentes, para fomentar la formalidad de las personas físicas con actividad empresarial con capacidad administrativa limitada;

Que en el nuevo Régimen de Incorporación Fiscal, las personas físicas con ingresos de hasta dos millones de pesos anuales podrán obtener una serie de beneficios fiscales para el cumplimiento y pago de sus contribuciones, preparándolos para su inserción en el régimen de tributación general;

Que si bien los pequeños contribuyentes que tributan hasta el 31 de diciembre de 2013 en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, están obligados al pago del impuesto al valor agregado, cumplen con esta obligación a través del pago de la cuota integrada de todos los impuestos federales, la cual es estimada por las entidades federativas que tenían celebrado convenio de coordinación administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Que dichos contribuyentes no están obligados como REPECOS a emitir facturas, ya que sólo están obligados a emitir notas de ventas por operaciones mayores a 100 pesos, en las cuales no trasladan en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado a que, en su caso, estuviera sujeta la operación;

Que en tal sentido, se considera necesario que por el ejercicio de 2014 se otorgue a los contribuyentes que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, a que se refiere la Sección II, del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero 2014, un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, que deba trasladarse en la enajenación de bienes o prestación de servicios, que se efectúen con el público en general, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, que se deba pagar por dichas operaciones; estímulo que está condicionado a que no se traslade al adquirente de los bienes o servicios cantidad alguna por concepto de los impuestos mencionados, así como que cumplan con la obligación de proporcionar la información relativa a los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones y la información de las operaciones con sus proveedores, y

Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal a mi cargo cuenta con facultades para eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios; dictar medidas relacionadas con la administración y control de las obligaciones fiscales, a fin de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes, y otorgar estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Capítulo 1

Del Impuesto sobre la Renta

Artículo 1.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.

Para los efectos del estímulo fiscal previsto en el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I.       El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda.

II.      En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo.

Artículo 1.2. Los contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, la parte del precio efectivamente cobrado en una enajenación a plazo en términos del artículo 18, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que aún tengan cantidades pendientes de acumular respecto de las enajenaciones a plazo celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, en lugar de aplicar lo establecido en la fracción XI del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, podrán estar a lo siguiente:

I.       Aplicarán lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, hasta en tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la enajenación respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo.

         El impuesto que resulte conforme al régimen contenido en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se podrá enterar en tres ejercicios, el 33.4% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso, el 33.3% en el ejercicio inmediato siguiente y el 33.3% restante en el segundo ejercicio inmediato posterior a aquel en que se acumuló el ingreso.

         El impuesto que podrá diferirse conforme al párrafo anterior será la diferencia que resulte de comparar el impuesto causado en el ejercicio contra el impuesto que se hubiera causado de no haberse acumulado los ingresos por cobranza de ventas a plazo celebradas en ejercicios anteriores a 2014. El impuesto que se difiera conforme a esta fracción, se actualizará desde el mes en que se debió pagar el impuesto y hasta el mes en que se pague el impuesto que se difiere.

II.      Cuando el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

III.     En caso de incumplimiento de los contratos de enajenaciones a plazo, el enajenante considerará como ingreso obtenido en el ejercicio las cantidades cobradas en el mismo al comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 1.3. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos –comúnmente llamados bancos de alimentos o de medicinas– consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del margen.

Artículo 1.4. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes residentes en México que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportación de pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de los aviones se establezca que el monto del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta será cubierto por cuenta del residente en México.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en un crédito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en los términos del citado precepto legal.

Artículo 1.5. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este artículo por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las personas por las que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 1.6. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, en el ejercicio fiscal de que se trate, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Artículo 1.6. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean autorizados para aplicar alguno de los beneficios previstos en los artículos 189 y 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar en el ejercicio fiscal de que se trate, el monto del crédito fiscal autorizado conforme a los citados artículos, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta del mismo ejercicio. RF-D291217

Artículo 1.7. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen proyectos de infraestructura productiva de largo plazo mediante contratos de obra pública financiada, celebrados hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos, conforme a lo siguiente:

I.       Se considerará ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el avance en la ejecución de la obra o fabricación de los bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las estimaciones correspondientes sean presentadas al cliente para su certificación conforme al contrato de obra pública financiada que tengan celebrado.

         Los contribuyentes considerarán ingresos acumulables, además de las estimaciones a que se refiere el párrafo anterior, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro concepto, que no se hubiesen acumulado con anterioridad.

II.      Los ingresos que se determinen conforme a la fracción I se acumularán mensualmente en los términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III.     Se podrá deducir el costo de lo vendido correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere la fracción I de este artículo, en términos de lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV.     Los contribuyentes para determinar el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar dentro del saldo promedio anual de sus créditos, el monto de los ingresos que acumulen en los términos de la fracción I de este artículo que se encuentren pendientes de cobro.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que los contribuyentes hubieran presentado el aviso a las autoridades fiscales, en los términos del Segundo Transitorio del “Decreto que establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006.

Artículo 1.8. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme al artículo 152, primer párrafo, primera oración, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo 1.10. del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente:

I.       Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y

II.      Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.

         El estímulo a que se refiere el presente artículo no será aplicable a los pagos:

a)    Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y

b)    Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.

Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal digital el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.

Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente artículo cuando las personas mencionadas en el primer párrafo del mismo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público o privado para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

Para los efectos de este artículo, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

Para determinar el área geográfica del contribuyente se estará a lo dispuesto en el artículo 151, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 1.9. Los pagos a que se refiere el artículo 1.8. del presente Decreto deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

Para la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo 1.8. de este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.

Artículo 1.10. La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo 1.8. del presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

Nivel educativo

Límite anual de deducción

Preescolar

$14,200.00

Primaria

$12,900.00

Secundaria

$19,900.00

Profesional técnico

$17,100.00

Bachillerato o su equivalente

$24,500.00

 

Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de deducción que se podrá disminuir conforme al artículo 1.8. del presente Decreto, será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles, independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició.

La limitante establecida en el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le será aplicable a la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 1.11. Los contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

I.       El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.

II.      La erogación por la cual se aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.

III.     Efectúen el pago por concepto del impuesto sobre la renta anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.

IV.     Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se efectúe la deducción.

El monto de la deducción que se determine conforme al presente artículo, en el ejercicio de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las que no se aplican las facilidades a que se refiere el presente artículo y hasta por el monto de dichos ingresos.

Cuando las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta por las que no se aplican las facilidades a que se refiere este artículo, sean mayores a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere el mismo.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las personas físicas, morales o coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 1.11. Los contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

I.       El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.

II.      La erogación por la cual se aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.

III.     Efectúen el pago por concepto del impuesto sobre la renta anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de  dicho impuesto.

IV.    Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando  la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se efectúe la deducción.

El monto de la deducción que se determine conforme al presente artículo, en el ejercicio de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta por las que no se aplican las facilidades a que se refiere este artículo y hasta por el monto de la diferencia que resulte de disminuir al monto total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que refiere este artículo.

Cuando las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta por las que no se aplican las facilidades a que se refiere este artículo, sean mayores a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere el mismo.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las personas físicas, morales o coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La deducción prevista en el primer párrafo de este artículo no podrá incluir los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para realizar su actividad.

RF-D291217 Todo el artículo

Artículo 1.12. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, en lugar de aplicar la tabla contenida en el Artículo Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, podrán aplicar la siguiente:

 

Artículo 1.13. Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los artículos 106, último párrafo y 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.

Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.

Lo previsto en este artículo en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

Capítulo 2

Del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2.1. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.

El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 2.2. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII, de dicha Ley en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII, de la citada Ley.

Artículo 2.3. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes siguientes:

I.       Empresas hoteleras que presten servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en el territorio nacional.

II.      Personas que otorguen el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la prestación de los servicios o el otorgamiento del uso temporal antes mencionados, y será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo será aplicable siempre que no se traslade al receptor de los servicios o a quien se otorgue el uso temporal mencionado, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y se cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la prestación de los servicios o el otorgamiento del uso temporal a que se refiere el presente artículo, dicha prestación u otorgamiento se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.

No quedan comprendidos en lo dispuesto en este artículo, los denominados "viajes de incentivos" que se otorgan como premio a las personas por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro motivo, con independencia de la designación o nombre que se les otorgue.

A.     Para los efectos de este artículo, se entiende por:

I.       Servicios de hotelería y conexos:

a)      Los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los incluyan.

b)      Los servicios de alimentos y bebidas, cuando éstos se contraten por el organizador del evento, siempre que sea residente en el extranjero y dichos servicios sean proporcionados por quien preste el servicio de alojamiento a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.

II.      Servicios complementarios: Los de montaje; registro de asistentes; maestros de ceremonias; traductores; edecanes; proyección audiovisual; comunicación por teléfono o radio, y conexión a Internet; grabación visual o sonora; fotografía; uso de equipo de cómputo; música grabada y en vivo; decoración; seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del evento de que se trate. Tratándose de congresos y convenciones quedan comprendidos en los servicios complementarios los de alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.

III.     Congreso: Toda reunión profesional que tiene por objeto realizar una discusión y un intercambio profesional, cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o académico, en torno a un tema de interés.

IV.     Convención: Toda reunión gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre los participantes en torno a un mercado, producto o marca.

V.      Exposición: Evento comercial o cultural que reúne a miembros de un sector empresarial, profesional o social, organizado con el propósito de presentar productos o servicios.

VI.     Feria: Exhibición de productos o servicios que concurren en un área específica, con el objeto de comercializarlos y promover los negocios.

VII.    Organizador del evento: La institución, asociación, organismo o empresa, a cuyo nombre se efectúa la convención, congreso, exposición o feria, sin menoscabo de que dichas personas se auxilien de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos.

B.     Para los efectos de lo dispuesto por la fracción I del primer párrafo de este artículo, se consideran comprendidos dentro de los servicios de hotelería y conexos, aquéllos proporcionados a los turistas extranjeros, durante el periodo comprendido desde una noche anterior a la fecha de inicio del evento de que se trate, hasta una noche posterior a su conclusión.

C.     Para los efectos de lo dispuesto por la fracción I del primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que proporcionen los servicios de hotelería y conexos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.       Inscribirse como empresa exportadora de servicios de hotelería ante el Servicio de Administración Tributaria.

II.      Recibir los pagos mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.

         Los contribuyentes podrán recibir el pago de los servicios de hotelería y conexos, mediante la transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, provenientes de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

         Cuando los servicios de hotelería y conexos se contraten con la intermediación de agencias de viajes, dichos servicios deberán ser pagados por éstas a nombre de los turistas extranjeros, ya sea mediante cheque nominativo que contenga en su anverso la expresión "para abono en cuenta del beneficiario", o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa.

III.     Que la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

IV.     Conservar los documentos siguientes:

a)      El contrato de los servicios de hotelería y conexos celebrado con el organizador del evento, en el que se deberá especificar el domicilio del lugar donde éste se llevará a cabo, así como la duración del mismo.

         Cuando el comprobante de los servicios proporcionados se expida a nombre del organizador del evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y conexos.

b)      La lista proporcionada por el organizador del evento de los turistas extranjeros que se hospedarán en el hotel para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se trate.

c)      Copia del pasaporte y del documento migratorio que los turistas extranjeros hayan obtenido al internarse al país para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se trate, debidamente sellados por las autoridades migratorias y que se encuentren vigentes durante el periodo del evento.

d)      Registro de huéspedes en donde haya quedado inscrito el nombre del turista extranjero y su firma.

e)      Copia del pagaré que ampare el pago de los servicios prestados, mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.

Cuando el pago se efectúe mediante transferencia de fondos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente.

Cuando los servicios de hotelería y conexos se contraten con la intermediación de agencias de viajes, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento del pago correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo.

D.     Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que otorguen el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.       Inscribirse como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el Servicio de Administración Tributaria.

II.      Expedir el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, a nombre del organizador.

III.     Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el que se especifique el evento de que se trate y los servicios que se proporcionarán al organizador del evento, así como el periodo en que dichos servicios serán proporcionados.

IV.     Recibir el pago de los servicios a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de crédito del organizador del evento expedida en el extranjero o mediante transferencia de fondos de una cuenta de instituciones financieras ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa en México a nombre del contribuyente. En los supuestos anteriores, los contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que contenga la transferencia de fondos, según corresponda.

Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios a que se refiere la fracción II del primer párrafo de este artículo, se contraten con la intermediación de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos, los mismos podrán ser pagados por los prestadores mencionados, siempre que el pago se realice a nombre del organizador residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé el Apartado C, fracción II, tercer párrafo del presente artículo y se cumplan las obligaciones que establece la fracción IV, inciso e), tercer párrafo del citado Apartado. En todo caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se deberá expedir a nombre del organizador residente en el extranjero.

Capítulo 3

Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 3.1. Para los efectos de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes podrán utilizar los factores de conversión de unidades de peso (kilogramo) a unidades de volumen (litro) multiplicando el número de kilogramos por los factores siguientes:

I.       Propano............................................................... 1.9763

II.      Butano................................................................. 1.7153

Artículo 3.2. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de turbosina a que se refiere el numeral 4 del inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse en la importación o enajenación del producto antes mencionado y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto mencionado en la enajenación de dicho bien. Dicho estímulo será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades.

El impuesto causado por la importación del producto a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya aplicado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho al acreditamiento previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 3.3. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de chicles o gomas de mascar que estén obligados a pagar el impuesto especial sobre producción y servicios, de conformidad con el artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse en la importación o enajenación del producto antes mencionado, y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del citado impuesto en la enajenación de dicho bien. El estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades.

El impuesto causado por la importación del producto a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya aplicado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho al acreditamiento previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Capítulo 4

De los Derechos

Artículo 4.1. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras sujetos al pago de los derechos especial y extraordinario sobre minería a que se refieren los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, podrán optar por realizar, a cuenta del derecho anual, pagos provisionales trimestrales que se realizarán a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año, conforme a lo siguiente:

I.       Tratándose del derecho especial sobre minería, el pago provisional se calculará aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva que se determinen de conformidad con el segundo párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, las deducciones permitidas que al efecto se determinen de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo de dicho numeral, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los trimestres anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

         Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las inversiones en prospección y exploración, sólo podrá disminuirse la parte proporcional de la inversión que corresponda al número de trimestres en los que el bien o los bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados respecto de cuatro trimestres, en la proporción que el número de trimestres comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, representen en el total de trimestres comprendidos en el año.

         Asimismo, se podrán acreditar contra los pagos provisionales a que se refiere esta fracción en el trimestre de que se trate, los pagos definitivos del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la citada Ley.

         Los pagos provisionales determinados conforme a esta fracción, se acreditarán contra el derecho anual a cargo del contribuyente.

II.      Tratándose del derecho extraordinario sobre minería, el pago provisional se calculará aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los trimestres anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

A cuenta del derecho anual, se acreditarán los pagos provisionales determinados conforme el párrafo anterior.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se destinarán en términos del artículo 275 de la Ley Federal de Derechos.

Para los efectos de este artículo, los concesionarios o asignatarios mineros deberán presentar a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de que se trate, ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre donde manifiesten que ejercerán la opción a que se refiere este artículo.

Artículo 4.2. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquellos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas, y que además estén exentos del pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, consistente en acreditar contra el derecho a cargo por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Segundo de la citada Ley, la cantidad que corresponda en términos de este artículo.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con los límites máximos permisibles establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y la Ley Federal de Derechos.

El estímulo a que se refiere el presente artículo se determinará conforme a lo previsto en la siguiente tabla:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales/Aguas subterráneas

Estímulo por m3 descargado cumpliendo con los límites máximos permisibles de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, para tipo de reúso en servicios al público con contacto indirecto

Estímulo por m3 descargado cumpliendo con los límites máximo permisibles de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, para tipo de reúso en servicios al público con contacto directo

1

$1.00

$1.22

2

$0.42

$0.51

3

$0.14

$0.17

4

$0.11

$0.13

 

La cantidad que corresponda conforme a la tabla anterior, se multiplicará por los metros cúbicos efectivamente descargados en cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, y el resultado se acreditará contra el monto del derecho sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos en el trimestre que corresponda. En este caso, a la declaración del pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

La cantidad a acreditar por metro cúbico no podrá exceder del monto de las cuotas por metro cúbico previstas en el Capítulo VIII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 277-B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos aplicarán el estímulo en la misma proporción a que se refiere el artículo Octavo Transitorio de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir de 2014, atendiendo al ejercicio fiscal de que se trate.

Para aplicar el estímulo previsto en el presente Decreto, los contribuyentes deberán contar con aparato de medición volumétrico en cada una de sus descargas, que permita identificar el volumen descargado en cumplimiento de la NOM-003-SEMARNAT-1997.

Las cantidades a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente considerando la variación que haya tenido el índice Nacional de Precios al Consumidor en el año inmediato anterior a aquel al que corresponda la citada actualización.

Capítulo 5

Del Código Fiscal de la Federación

Artículo 5.1. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Fecha límite de pago

1 y 2

Día 17 más un día hábil

3 y 4

Día 17 más dos días hábiles

5 y 6

Día 17 más tres días hábiles

7 y 8

Día 17 más cuatro días hábiles

9 y 0

Día 17 más cinco días hábiles

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:

l.       Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-H de dicho ordenamiento

II.      Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

III.     La Federación y las entidades federativas.

IV.     Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.

V.      Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.

VI.     Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.

VII.    Las integradas e integradoras a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Capítulo 6

De las Disposiciones Comunes

Artículo 6.1. La aplicación de los estímulos fiscales establecidos en el presente Decreto que consistan en créditos fiscales que puedan aplicarse contra contribuciones federales, en caso de existir excedentes, no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo 6.2. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 6.3. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

Artículo 6.4. Se releva de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de estímulos fiscales establecidos en los decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezca dicha obligación para un estímulo fiscal en particular.

Artículo 6.5. Los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto y en otros decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, serán aplicables cuando el contribuyente presente la información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo lo dispuesto en la fracción VI del transitorio Tercero de este Decreto, la cual entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efectos:

I.       Los decretos en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, y federal sobre automóviles nuevos, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39 del Código Fiscal de la Federación.

II.      Las disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.

Tercero. No será aplicable el Segundo Transitorio de este Decreto, en los siguientes supuestos:

I.       Las disposiciones en las materias mencionadas en el Segundo Transitorio, fracción I de este Decreto, que se encuentren establecidas en los Decretos en materia de comercio exterior o aduanera.

II.      Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, el cual estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

III.     Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.

IV.     Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

V.      Artículos Noveno, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo Sexto C, Décimo Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005; 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, y 4 de marzo de 2008.

VI.     Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010 y reformado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011. El Decreto a que se refiere esta fracción estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

         Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010 y reformado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011. El Decreto a que se refiere esta fracción estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018. RF-D291217

Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere el párrafo que antecede, la referencia que se hace al séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá hecha al último párrafo del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014.

VII.    Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, vigente a partir del 1 de enero de 2014.

Cuarto. Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán optar por no manifestar en la declaración anual de 2013, los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos.

Los contribuyentes que ejercieron la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar expresamente, en el campo que se establezca en la declaración anual correspondiente a dicho ejercicio, que eligieron dicha opción y con ello renuncian expresamente al acreditamiento que, en su caso, resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por los Apartados C, fracción I y D, fracción I del artículo 2.4., del presente Decreto, los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto se encuentren inscritos como empresa exportadora de servicios de hotelería o como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones, según se trate, ante el Servicio de Administración Tributaria, tendrán por cumplida la obligación prevista en dichas disposiciones.

Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de la enajenación de bienes que se haya realizado durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, los contribuyentes podrán aplicar las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, siempre que:

I.       Los pagos de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones realizadas en noviembre de 2013, se cobren efectivamente a más tardar en enero de 2014 y las correspondientes a las operaciones realizadas en diciembre de 2013, se cobren efectivamente a más tardar en febrero de 2014.

II.      Los bienes se hayan entregado durante 2013.

III.     Los contribuyentes consideren percibidos los ingresos durante el ejercicio de 2013, para los efectos del impuesto sobre la renta y empresarial a tasa única.

IV.     El porcentaje que representen las enajenaciones correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de las enajenaciones totales en dicho año, no exceda del porcentaje promedio que representen las enajenaciones realizadas por los contribuyentes en dichos meses, en los últimos tres ejercicios anteriores al citado año, respecto de las enajenaciones totales del año de que se trate. Cuando los contribuyentes hayan realizado operaciones por un periodo menor, para el cálculo del porcentaje promedio mencionado sólo considerarán el o los ejercicios en que hayan realizado actividades.

Cuando el porcentaje que representen las enajenaciones correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se trate, respecto de las enajenaciones totales en dicho año, exceda el porcentaje promedio a que se refiere el párrafo anterior, sólo serán aplicables las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013 hasta por el porcentaje promedio. Por las enajenaciones que correspondan al excedente respecto al porcentaje promedio se pagará el impuesto conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes.

Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:

I.       Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.

         Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

II.      Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades.

         Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.