REGLAMENTO
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TEXTO
VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 2 de abril de 2014
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 10; 14-B; 20; 22; 26; 27; 28; 32-F; 49; 52;
52-A; 81; 83; 137; 141; 146-B; 163; 165; 175; 180 y demás relativos del Código
Fiscal de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
I. Autoridades
Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades
federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales
estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos
federales, de los órganos administrativos desconcentrados y de los organismos
descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en
el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y
II. Código,
el Código Fiscal de la Federación.
Artículo
2.- La obligación de presentar
solicitudes, declaraciones y avisos ante las Autoridades Fiscales se llevará a
cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso,
conforme a los procedimientos que se establezcan en este Reglamento y en las
reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto
sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un
plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha
declaración; en este último caso, la presentación de los avisos deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el
supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Tratándose de avisos relacionados con
aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se
establece un plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o
el hecho que lo motive.
Cuando así se señale expresamente al aprobar
la forma oficial de la declaración que incluya la información requerida por el
aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarán dicho aviso de manera
independiente.
Artículo
3.- Los avalúos que se
practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir
de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades Fiscales aceptarán
los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés
fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto
en el Capítulo III del Título V del Código.
Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores
siguientes:
I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales;
II. Instituciones de crédito;
III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría
de Economía, y
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y
mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar
la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que
prevalezca.
En aquellos casos en que después de realizado
el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes
al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo
quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el
primer párrafo de este artículo.
En los avalúos referidos a una fecha anterior
a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Se
determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
b) La
cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor
que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del
mes al cual es referido el mismo, y
c) El
resultado que se obtenga conforme a la operación a que se refiere el inciso
anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El
valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo
justifiquen, antes de la presentación del avalúo, las cuales deberán señalarse
expresamente en el mismo documento.
Artículo
4.- Para los efectos del
artículo 6, quinto párrafo del Código, las retenciones no deberán llevarse a
cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de
contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación
principal, salvo que conforme a las disposiciones
fiscales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución
trasladada.
Artículo
5.- Para los efectos del
artículo 9, fracción I, inciso a) del Código, se considera que las personas
físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten
temporalmente inmuebles con fines turísticos y su centro de intereses vitales
no se encuentre en territorio nacional.
Artículo
6.- Para los efectos del
artículo 9, fracción II del Código, se considera que una persona moral ha
establecido en México la administración principal del negocio o su sede de
dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se
encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control,
dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades
que ella realiza.
Artículo
7.- Para los efectos del
artículo 12 del Código, salvo disposición expresa establecida en dicho
ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución
administrativa.
El horario de recepción de documentos en la
oficialía de partes de las unidades administrativas del Servicio de
Administración Tributaria, será el que para tales efectos se establezca en las
reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
Tratándose de documentación cuya presentación
se deba realizar dentro de un plazo legal, se considerarán hábiles las
veinticuatro horas correspondientes al día de vencimiento, conforme a lo
siguiente:
I. Para
efectos del buzón tributario, el horario de recepción será de las 00:00 a las
23:59 horas, y
II. Cuando la presentación pueda realizarse mediante
documento impreso se recibirá al día hábil siguiente, dentro del horario de
recepción que se establezca en términos del segundo párrafo de este artículo.
Artículo
8.- Para los efectos del
artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá por medio electrónico en
que se contienen los certificados que emita el Servicio de Administración
Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de
cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los
certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.
Artículo
9.- Para los efectos del
artículo 17-H, fracción X, inciso c) del Código, se entenderá que la Autoridad
Fiscal actúa en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento
en que realiza la primera gestión para la notificación del documento que ordene
su práctica.
Artículo 10.- Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del Código,
cuando la solicitud no cumpla con los requisitos previstos en las reglas de
carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, la
Autoridad Fiscal podrá requerir información o documentación al contribuyente,
otorgándole un plazo de diez días, contado a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación, para su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que
el contribuyente proporcione la información o documentación solicitada, se le
tendrá por no presentada su solicitud.
Para efectos del párrafo anterior,
el plazo de tres días a que se refiere el sexto párrafo del artículo 17-H del
Código, comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya sido
cumplido.
Artículo
11.- Para los efectos del
artículo 17-K, fracción I del Código, en caso de que el contribuyente ingrese a
su buzón tributario para consultar los documentos digitales pendientes de
notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la
notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.
TÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes
CAPÍTULO I
De los Requisitos de las
Promociones y la Representación ante las Autoridades Fiscales
Artículo
12.- Para los efectos del
artículo 18-A, fracción II del Código, los residentes en el extranjero que de
conformidad con la legislación del país en el que sean residentes no estén
obligados a contar con un número de identificación fiscal, no lo señalarán en
las promociones que presenten ante las Autoridades Fiscales.
Artículo
13.- Para los efectos del
artículo 19, primer y quinto párrafos del Código, la representación de las
personas se tendrá por acreditada cuando la persona que promueva en su nombre
tenga conferido un poder general para actos de administración, de administración y dominio o para
pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquéllas que requieran
cláusula especial conforme a la ley, siempre y cuando las firmas se encuentren
ratificadas ante fedatario público o, en su caso, ante las Autoridades Fiscales,
salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la presentación de un
poder con características específicas para algún trámite en particular.
CAPÍTULO II
Del Pago, de la Devolución y de
la Compensación de Contribuciones
Artículo
14.- Para los efectos del
artículo 20, séptimo párrafo del Código, el pago mediante cheques personales se
podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos
por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones
periódicas, incluso tratándose de los pagos realizados por fedatarios públicos
que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar
y enterar contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los
requisitos de este artículo y los que se establezcan en las reglas de carácter
general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El cheque mediante el cual se paguen las
contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Tesorería de la
Federación; tratándose de contribuciones que administren las entidades
federativas, a favor de su tesorería u órgano equivalente y, en el caso de
aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado, a
favor del propio organismo.
Los cheques a que se refiere este artículo no
serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta
bancaria de la Tesorería de la Federación, de la tesorería local u órgano
equivalente o del organismo descentralizado correspondiente, según sea el caso.
El pago de créditos fiscales podrá realizarse
con cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos de este
artículo, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de
realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución.
En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del
cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.
Artículo
15.- Para los efectos de los
recargos a que se refiere el artículo 21 del Código, se entenderá que el pago
de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el
contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o
un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se
hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya
realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió
pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la declaración que
contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran
llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución
o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido
entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la
fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a
compensar.
Artículo
16.- Para los efectos de los
artículos 21 y 22-A del Código, cuando el contribuyente deba pagar recargos o
las Autoridades Fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo
periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer
día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de
dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Artículo
17.- Para los efectos del
artículo 22 del Código, tratándose de saldos a favor que el contribuyente
otorgue como garantía del interés fiscal, la actualización y los intereses a
cargo del fisco federal dejarán de generarse en el momento en que la Autoridad
Fiscal la acepte.
Artículo
18.- Para los efectos del
artículo 22-A del Código, los intereses a pagar se computarán por cada mes o
fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo
el procedimiento que para tal efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo
19.- Para los efectos del
artículo 23 del Código, cuando el contribuyente no efectúe la compensación
total de contribuciones podrá continuar compensando el remanente del saldo a
favor en pagos futuros o solicitar su devolución.
Artículo
20.- Para los efectos del
artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, inciso c) del Código, el control
efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales
políticas de una persona moral, podrá ser otorgado de manera expresa o tácita.
No se entenderán comprendidas en el artículo
26, fracción XI del Código, las sociedades que inscriban en el registro o libro
de acciones o partes sociales a socios o accionistas personas físicas y morales
que no les proporcionen la documentación necesaria para efectuar la
comprobación a que se refiere dicha fracción, siempre que conserven copia de la
constancia que emita el Servicio de Administración Tributaria a petición del
socio o accionista de que se trate, en la que se señale que se entregó a dicho
órgano desconcentrado la documentación que acredite que se cumplió con la
obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta causado por el
enajenante de las acciones o de las partes sociales o, en su caso, la copia del
dictamen fiscal respectivo.
Artículo
21.- No se consideran
comprendidas en el supuesto del artículo 26, fracción XIV del Código, las
personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en
el extranjero, siempre que presenten aviso en el que señalen el nombre y
domicilio del residente en el extranjero que les presta servicios y manifiesten
bajo protesta de decir verdad que desconocen el monto de las percepciones
pagadas a dicho residente en el extranjero y lo acompañen de una constancia
firmada por dicho residente en el extranjero en la que manifieste que conoce su
responsabilidad de realizar el pago del impuesto que derive de la percepción de
dichos ingresos.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior
se presentará ante la Autoridad Fiscal dentro de los quince días siguientes a
aquél en el que el residente en el extranjero comience a prestar sus servicios
y deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
CAPÍTULO III
De la Inscripción y Avisos en el
Registro Federal de Contribuyentes
SECCIÓN I
De la Inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes
Artículo
22.- Para los efectos del
artículo 27 del Código, las solicitudes de inscripción en el registro federal
de contribuyentes serán las siguientes:
I. Inscripción
de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en México;
II. Inscripción
y cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de
sociedades;
III. Inscripción
y cancelación en el registro federal de contribuyentes por escisión total de
sociedades;
IV. Inscripción
por escisión parcial de sociedades;
V. Inscripción
de asociación en participación;
VI. Inscripción
de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México;
VII. Inscripción
de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en México;
VIII. Inscripción
de personas físicas sin actividad económica;
IX. Inscripción
de personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México, y
X. Inscripción
de fideicomisos.
Las personas morales obligadas a solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, deberán señalar el nombre
de su representante legal en su solicitud de inscripción a dicho registro.
Artículo
23.- Para los efectos del
artículo anterior, las personas morales residentes en México presentarán su
solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes en el momento
en el que se firme su acta o documento constitutivo, a través del fedatario
público que protocolice el instrumento constitutivo de que se trate, incluyendo
los casos en que se constituyan sociedades con motivo de la fusión o escisión
de personas morales.
Las personas morales que no se constituyan
ante fedatario público, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro
del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del contrato, o la
publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen.
Cuando las personas morales precisen, ante
fedatario público, en el instrumento jurídico suscrito que les dé origen, una
fecha posterior cierta y determinada o una condición suspensiva para su
surgimiento, presentarán su solicitud de inscripción al registro federal de
contribuyentes en la fecha establecida en dicho instrumento o cuando se dé el
cumplimiento de dicha condición suspensiva o, en su caso, lo podrá llevar a
cabo el fedatario público en los términos que para tal efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
En los demás supuestos, la solicitud de
inscripción se presentará dentro del mes siguiente al día en que:
I. Se
actualice el supuesto jurídico o el hecho que dé lugar a la presentación de
declaraciones periódicas, de pago o informativas por sí mismas o por cuenta de
terceros, y
II. Los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, inicien la prestación de sus servicios.
Artículo
24.- Para los efectos del
artículo 22 de este Reglamento, los contribuyentes que a continuación se
señalan realizarán su inscripción en los siguientes términos:
I. La
inscripción y cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión
de sociedades se presentará por la sociedad que surja con motivo de la fusión,
con lo cual dicha sociedad tendrá por cumplida la obligación de presentar el
aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del
Código y el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por
cuenta de la o las sociedades fusionadas;
II. La
inscripción y cancelación en el registro federal de contribuyentes por escisión
total de sociedades se presentará por la sociedad escindida designada en el
acuerdo de escisión, debiendo proporcionar la clave del registro federal de
contribuyentes de la sociedad escindente, quien estará relevada de presentar el
aviso de cancelación.
Las
demás sociedades que, en su caso, surjan con motivo de la escisión, únicamente
presentarán la solicitud de inscripción en el registro federal de
contribuyentes;
III. La
inscripción en el registro federal de contribuyentes por escisión parcial de
sociedades se presentará por las sociedades escindidas, debiendo proporcionar la
clave del registro federal de contribuyentes de la sociedad escindente, y
IV. Los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que no
tengan representante legal en territorio nacional, presentarán su solicitud de
inscripción en el registro federal de contribuyentes, así como los avisos a que
se refiere el artículo 29 de este Reglamento, incluso por correo certificado
con acuse de recibo, ante el consulado mexicano más próximo al lugar de su
residencia o ante la autoridad que para estos efectos autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo
25.- Para los efectos del
artículo 27 del Código, las unidades administrativas y los órganos
administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos
de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los
organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que
cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, deberán
inscribirse en el registro federal de contribuyentes para cumplir con sus
obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada del
ente público al que pertenezcan.
Para los efectos de la inscripción a que se
refiere el párrafo anterior, la denominación iniciará con el nombre del ente
público al que pertenezca el solicitante, seguido del que lo identifique y que
se encuentre establecido en el documento que contenga la estructura orgánica
del ente público al que pertenezca. La fecha de inicio de operaciones que se
anotará en la solicitud de inscripción será la fecha de autorización que le
otorgue el referido ente público.
Artículo
26.- Para los efectos del
artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas que obtengan ingresos de
los mencionados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán proporcionar a sus empleadores los datos necesarios para su
inscripción en el registro federal de contribuyentes y, en el caso de que ya se
encuentren inscritas en dicho registro, deberán comprobarles esta circunstancia.
Cuando el contribuyente no tenga el comprobante de su inscripción, éste o su
empleador podrán solicitarlo ante la Autoridad Fiscal competente.
El empleador proporcionará a los
contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia de la solicitud que
para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete días siguientes
a aquél en que haya realizado su inscripción.
Artículo
27.- Para los efectos del
artículo 27, séptimo párrafo del Código, cuando las leyes estatales establezcan
que la firma y autorización de la escritura pública se realizan en el mismo
momento, los contribuyentes contarán con un mes, a partir de que se firme y
autorice dicha escritura, para comprobar ante el fedatario público que han
presentado la solicitud de inscripción o el aviso de liquidación o de
cancelación de la persona moral de que se trate, en el registro federal de
contribuyentes.
En caso de que los contribuyentes no cumplan
con lo establecido en el párrafo anterior, el fedatario público deberá informar
de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día
hábil siguiente a aquél en el que concluya el plazo establecido en el párrafo
antes mencionado.
Artículo
28.- Para los efectos del
artículo 27, octavo párrafo del Código, se considera que los fedatarios
públicos ante quienes se constituyan o se protocolicen actas de asamblea de
personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes, asentaron la clave del registro federal
de contribuyentes correspondiente a cada socio o accionista cuando:
I. Agreguen
al apéndice del acta o de la escritura pública de que se trate, copia de la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal emitida
por el Servicio de Administración Tributaria;
II. Se
cercioren de que la copia de la cédula de identificación fiscal o de la
constancia de registro fiscal, obra en otra acta o escritura pública otorgada
anteriormente ante el mismo fedatario público e indiquen esta circunstancia, o
III. Asienten
en el acta o escritura pública de que se trate, la clave del registro federal
de contribuyentes contenida en la cédula de identificación fiscal o en la
constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas cuya
copia obre en su poder o, tratándose de socios o accionistas residentes en el
extranjero, hagan constar en el acta o escritura pública la declaración bajo
protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización de la
misma, que la persona moral o el asociante, residente en México presentará la
relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del Código, a más
tardar el 31 de marzo del año siguiente.
Se considera que se cumple con lo dispuesto en
las fracciones anteriores cuando los fedatarios públicos soliciten la clave del
registro federal de contribuyentes, la cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Administración
Tributaria y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a dicho órgano
desconcentrado de esta circunstancia y asienten en su protocolo el hecho de
haber formulado la citada solicitud sin que ésta haya sido atendida.
Se considera que los fedatarios públicos
verificaron que la clave del registro federal de contribuyentes de socios o
accionistas de personas morales aparece en las escrituras públicas o actas
mencionadas en el primer párrafo de este artículo, cuando se encuentre
transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice de
la misma, o bien, le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que
concurra a su protocolización y se asiente en la escritura correspondiente.
Tratándose de la constitución de personas
morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o de la protocolización de actas de asamblea de dichas
personas, el fedatario público deberá asentar dicha circunstancia en las actas
correspondientes, así como señalar el objeto social de las mismas.
SECCIÓN II
De los Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes
Artículo
29.- Para los efectos del
artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso,
los avisos siguientes:
I. Cambio
de denominación o razón social;
II. Cambio
de régimen de capital;
III. Corrección
o cambio de nombre;
IV. Cambio
de domicilio fiscal;
V. Suspensión
de actividades;
VI. Reanudación
de actividades;
VII. Actualización
de actividades económicas y obligaciones;
VIII. Apertura
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de actividades;
IX. Cierre
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de actividades;
X. Inicio
de liquidación;
XI. Apertura
de sucesión;
XII. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la sucesión;
XIII. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por defunción;
XIV. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo;
XV. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por cese total de operaciones;
XVI. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades;
XVII. Cambio
de residencia fiscal, y
XVIII. Inicio
de procedimiento de concurso mercantil.
Los avisos a que se refiere este artículo se
deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el
supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de
cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración
Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones IV, X, XIV,
XV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo
30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este Reglamento, respectivamente.
Los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en territorio nacional que se encuentren obligados a
inscribirse en el registro federal de contribuyentes de conformidad con el
artículo 22, fracciones I y VII de este Reglamento, en su caso, deberán
presentar los avisos establecidos en esta Sección.
Artículo
30.- Para los efectos del
artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. El
aviso de cambio de régimen de capital, se presentará por las personas morales
que cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en
otro tipo de sociedad;
II. El
aviso de corrección o cambio de nombre, se presentará por las personas físicas
que cambien o corrijan su nombre o apellidos en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
III. El
aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentará en el plazo establecido en
el artículo 27, primer párrafo del Código, a partir de que el contribuyente o
el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en
el registro federal de contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo
domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código.
El
aviso a que se refiere esta fracción, también se presentará cuando deban
actualizarse datos relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de
nomenclatura o numeración oficial;
IV. Los
avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los
siguientes supuestos:
a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas
sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones
periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales
periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Las
personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso señalado en el
párrafo que antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos,
cuando éstos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran estado
obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su
presentación a partir del día en que finalice la prestación de servicios.
La
presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de
la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de
actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus
actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de
declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la
suspensión de actividades. Lo anterior no será aplicable tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero
continúen prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo de
actividades económicas para efectos fiscales u obligaciones periódicas.
Durante
el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de
presentar los demás avisos previstos en el artículo 29 de este Reglamento, y
b) De
reanudación, cuando el contribuyente después de estar en suspensión de
actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva
a iniciar alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica
de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Las
personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso a que se refiere
este inciso por los contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el
registro federal de contribuyentes se encuentren en suspensión de actividades;
V. El
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, se presentará
cuando el contribuyente:
a) Inicie
o deje de realizar una actividad económica que tenga como consecuencia la
modificación de la clave del catálogo de actividades económicas que emita el
Servicio de Administración Tributaria o cambie su actividad preponderante;
b) Opte
por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u
obligación ya manifestada en el registro federal de contribuyentes, o bien,
cuando opte por no efectuar pagos provisionales o definitivos, en términos de
las disposiciones fiscales;
c) Elija
una opción de tributación diferente a la que viene aplicando, respecto de la
misma actividad económica y que dé lugar a un cambio de obligaciones fiscales,
que implique un régimen de tributación diferente, y
d) Tenga
una nueva obligación fiscal periódica de pago por cuenta propia o de terceros o
cuando deje de tener alguna de éstas.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción de no acumular los ingresos que les
correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos en el registro
federal de contribuyentes, no presentarán el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones por esta actividad, en términos de lo
dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
VI. No
será necesario presentar el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción
VIII de este Reglamento, cuando los locales o establecimientos a que el mismo
se refiere estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente para efectos del registro federal de contribuyentes;
VII. En
los casos en que dé inicio el ejercicio de liquidación, el aviso de inicio de
liquidación se presentará dentro del mes siguiente a la fecha en que se
presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, en los
términos del artículo 11 del Código;
VIII. El
aviso de apertura de sucesión se presentará por el representante legal de la
sucesión en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar
declaraciones periódicas por cuenta propia. La presentación de este aviso
deberá realizarse después de aceptar el cargo y previamente a la del aviso de
cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la
sucesión.
No
se estará obligado a presentar el aviso a que se refiere esta fracción cuando
la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaración
periódica únicamente por servicios personales o se encuentre en suspensión de
actividades excepto, en este último caso, cuando el contribuyente tenga
créditos fiscales determinados;
IX. El
aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por defunción se
presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero
interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentación del
aviso de apertura de sucesión;
X. El
aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación
de la sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando
se haya dado por finalizada la liquidación de la misma;
XI. El
aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación
total del activo, se presentará por los contribuyentes que tributen en los
términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con
la declaración final de la liquidación total del activo de la sociedad a que se
refiere el artículo 12 de la citada Ley.
Para
los efectos del párrafo anterior y del artículo 76, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuando el ejercicio de liquidación a que se refiere el
artículo 12 del mismo ordenamiento, sea por un periodo menor a tres meses, el
contribuyente presentará el aviso a que se refiere esta fracción conjuntamente
con la declaración del ejercicio de liquidación;
XII. El
aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por cese total de
operaciones, se presentará por los residentes en el extranjero que dejen de
realizar operaciones en México o cierren sus establecimientos permanentes.
El
aviso a que se refiere esta fracción también deberá presentarse por las
personas morales que no estén obligadas a presentar el trámite previsto en el
artículo 24, fracciones I y II de este Reglamento y por los fideicomisos que se
extingan, así como por las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles de impuestos.
El
cómputo del plazo para la presentación del aviso a que se refiere esta fracción
inicia una vez que se ha presentado la última declaración a que estén obligados
los contribuyentes;
XIII. El
aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de
sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que
subsista y con ello se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se
refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código.
El
aviso a que se refiere esta fracción deberá presentarse una vez que se lleve a
cabo la fusión y deberá contener la clave del registro federal de
contribuyentes, así como la denominación o razón social de las sociedades que
se fusionan y la fecha en la que se realizó la fusión;
XIV. El
aviso de cambio de residencia fiscal deberá presentarse cuando las personas
físicas y morales dejen de ser residentes en México a más tardar dentro de los
quince días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de
residencia fiscal y con no más de dos meses de anticipación, y
XV. El
aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil se presentará a partir
de que se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil.
Artículo
31.- Para los efectos del
artículo 27, décimo primero y décimo segundo párrafos del Código, el Servicio
de Administración Tributaria, en su caso, asignará una nueva clave del registro
federal de contribuyentes en los supuestos de cambio de nombre, denominación o
razón social, o como consecuencia de corrección de errores u omisiones que den
lugar a dichos cambios.
Artículo
32.- Para los efectos del
artículo 27, décimo tercer párrafo del Código, se considerará como
establecimiento de las personas físicas que realicen actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o de pesca, los lugares que a continuación se
especifican:
I. Tratándose
de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde realice la actividad,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre;
II. Tratándose
de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su
ubicación y, en su caso, su nombre, y en el supuesto de apicultura, el lugar en
donde se almacene el producto extraído de las colmenas, y
III. Tratándose
de actividades de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado, siempre que
éste pertenezca a la persona que realiza la actividad.
CAPÍTULO IV
De la Contabilidad
Artículo
33.- Para los efectos del
artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará a lo siguiente:
A. Los documentos e información que integran la contabilidad son:
I. Los registros o asientos contables auxiliares,
incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice para tal efecto, así como las
pólizas de dichos registros y asientos;
II. Los avisos o solicitudes de inscripción al registro
federal de contribuyentes, así como su documentación soporte;
III. Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales,
mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos;
IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y
retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta
correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del
contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago
de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se
otorguen a los trabajadores del contribuyente;
V. Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte
el contribuyente;
VI. La documentación relacionada con la contratación de personas físicas
que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción
y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus
aportaciones;
VII. La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia
aduanera o comercio exterior;
VIII. La documentación e información de los registros de todas las
operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los
sistemas de control y verificación internos necesarios, y
IX. Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las
disposiciones fiscales aplicables.
B. Los registros o asientos contables deberán:
I. Ser analíticos y efectuarse en el mes en que se
realicen las operaciones, actos o actividades a que se refieran, a más tardar
dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, acto o
actividad;
II. Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva,
todas las operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en
que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una
corresponda, así como integrarse los nombres de las cuentas de la contabilidad,
su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del
movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.
Podrán
llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos
de actividad o por cualquier otra clasificación, pero en todos los casos
deberán existir los libros diario y mayor general en los que se concentren
todas las operaciones del contribuyente;
III. Permitir
la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características,
relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la
documentación comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de
pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas
operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones,
de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate;
IV. Permitir
la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la
documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que
pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión,
su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de
su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su deducción;
V. Relacionar
cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las
cifras finales de las cuentas;
VI. Formular
los estados de posición financiera, de resultados, de variaciones en el capital
contable, de origen y aplicación de recursos, así como las balanzas de
comprobación, incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;
VII. Relacionar
los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;
VIII. Identificar
las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de devoluciones
que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las
disposiciones fiscales;
IX. Comprobar
el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos
fiscales y de subsidios;
X. Identificar
los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los
enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;
XI. Plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.
Cuando
la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que
integran la contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se
consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción
correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación;
XII. Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o
actividades de cada sucursal o establecimiento, incluyendo aquéllos que se
localicen en el extranjero;
XIII. Señalar la fecha de realización de la operación, acto o actividad, su
descripción o concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de
pago de la operación, acto o actividad, especificando si fue de contado, a
crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de
dicha obligación, según corresponda.
Tratándose
de operaciones a crédito, a plazos o en parcialidades, por cada pago o abono
que se reciba o se realice, incluyendo el anticipo o enganche según
corresponda. Además de lo señalado en el párrafo anterior, deberán registrar el
monto del pago, precisando si se efectúa en efectivo, transferencia
interbancaria de fondos, cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de
débito, crédito o de servicios, monedero electrónico o por cualquier otro
medio. Cuando el pago se realice en especie o permuta, deberá indicarse el tipo
de bien o servicio otorgado como contraprestación y su valor;
XIV. Permitir la identificación de los depósitos y retiros en las cuentas
bancarias abiertas a nombre del contribuyente y conciliarse contra las
operaciones realizadas y su documentación soporte, como son los estados de
cuenta emitidos por las entidades financieras;
XV. Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos
en proceso y terminados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que
permitan identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y
fecha de adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la
disminución en dichos inventarios y las existencias al inicio y al final de
cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o
recepción, así como si se trata de una devolución, donación o destrucción,
cuando se den estos supuestos.
Para
efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá identificarse
el método de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea
que se trate del método de primeras entradas primeras salidas, últimas entradas
primeras salidas, costo identificado, costo promedio o detallista según
corresponda;
XVI. Los registros relativos a la opción de diferimiento de la causación de
contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se
celebren contratos de arrendamiento financiero. Dichos registros deberán
permitir identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada
ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas de orden;
XVII. El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias
autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deberá
permitir identificar a los donantes, los bienes recibidos, los bienes
entregados a sus beneficiarios, las cuotas de recuperación que obtengan por los
bienes recibidos en donación y el registro de la destrucción o donación de las
mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen, y
XVIII. Contener
el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente y el
que haya pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e
inversiones, conforme a los supuestos siguientes:
a) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las
que deban pagar el impuesto;
b) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las
que no deban pagar el impuesto, y
c) La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las
que se deba pagar el impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al
pago del mismo.
Cuando
el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del
acreditamiento previsto en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se deberá registrar su efecto en la contabilidad.
Artículo
34.- Para los efectos del
artículo 28, fracción III del Código, el contribuyente deberá conservar y
almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentación
relativa al diseño del sistema electrónico donde almacena y procesa sus datos
contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposición de las Autoridades
Fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan
sus facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas
oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generación y
conservación de documentos electrónicos.
El contribuyente que se encuentre
en suspensión de actividades deberá conservar su contabilidad en el último
domicilio que tenga manifestado en el registro federal de contribuyentes y, si
con posterioridad desocupa el domicilio consignado ante el referido registro,
deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en el cual deberá
conservar su contabilidad durante el plazo que establece el artículo 30 del
Código.
Los contribuyentes podrán optar por respaldar
y conservar su información contable en discos ópticos o en cualquier otro medio
electrónico que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo
35.- Para los efectos del
artículo 30 del Código, cuando los libros o demás registros de contabilidad del
contribuyente se inutilicen parcialmente deberán reponerse los asientos
ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración. Cuando
se trate de la destrucción o inutilización total de los libros o demás registros
de contabilidad, el contribuyente deberá asentar en los nuevos libros o en los
registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio
en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose
realizar por concentración.
En los casos a que se refiere este artículo,
el contribuyente deberá conservar, en su caso, el documento público en el que
consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan las facultades de
comprobación de las Autoridades Fiscales.
CAPÍTULO V
De los Comprobantes Fiscales
Digitales por Internet
Artículo
36.- Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del Código, cuando la Autoridad Fiscal modifique la clave
del registro federal de contribuyentes de las personas físicas que perciban
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen
las erogaciones que contengan la clave anterior y los que incluyan la clave
nueva serán válidos para la deducción o acreditamiento, siempre que el nombre
corresponda al mismo contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales
y la clave del registro federal de contribuyentes anterior haya sido utilizada
antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar en la
fecha de expedición del comprobante fiscal digital por Internet.
Los contribuyentes que se encuentren en el
supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán informar por escrito a su
patrón y retenedores en general que les ha sido asignada una nueva clave.
Artículo
37.- Para los efectos del
artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes que expidan
comprobantes fiscales digitales por Internet, para efectos del traslado de
impuestos en forma expresa y por separado los desglosarán por tasa o cuota del
impuesto en los siguientes supuestos:
I. Cuando
la totalidad de las operaciones, actos o actividades que ampara el comprobante
fiscal digital por Internet se encuentren sujetos a la misma tasa o cuota, el
impuesto trasladado se incluirá en forma expresa y por separado en el
comprobante fiscal digital por Internet señalando la tasa aplicable, incluso
cuando se trate de la tasa del 0%;
II. Cuando las operaciones, actos o actividades a los que
les sean aplicables tasas o cuotas distintas del mismo impuesto, el comprobante
fiscal digital por Internet señalará el traslado que corresponda a cada una de
las tasas o cuotas, indicando la tasa aplicable, o bien, se separen los actos o
actividades en más de un comprobante fiscal digital por Internet, en cuyo caso
se aplicará lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
III. Cuando
las operaciones, actos o actividades estén gravados y exentos, el comprobante
fiscal digital por Internet señalará el monto o suma de los gravados y de los
exentos y, en caso de que los primeros se encuentren gravados a tasas distintas
será aplicable lo dispuesto en la fracción II de este artículo, y
IV. En
el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante fiscal digital
por Internet indicará el importe que corresponda a cada impuesto por separado y
la tasa o cuota aplicable.
Artículo
38.- Para los efectos de lo
señalado en los artículos 29 y 29-A del Código, en caso de fallecimiento del
contribuyente, el representante legal de la sucesión, será el único autorizado
para seguir emitiendo los comprobantes fiscales digitales por Internet que
correspondan al autor de la sucesión.
Artículo
39.- Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del Código, los contribuyentes deberán
remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por
dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital
por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que
haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación
de expedirlo.
Artículo
40.- Para los efectos del
artículo 29-A, fracción V del Código, los bienes o las mercancías de que se
trate, deberán describirse detalladamente considerando sus características
esenciales como marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o
comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción
V, segundo párrafo, inciso b) del Código, los comprobantes fiscales digitales
por Internet que amparen donativos deducibles deberán señalar cantidad, valor y
descripción de los bienes donados o, en su caso, el monto del donativo.
CAPÍTULO VI
De las Declaraciones,
Solicitudes y Avisos
Artículo
41.- Para los efectos del
artículo 31, primer párrafo del Código, las personas obligadas a presentar
pagos provisionales o definitivos de contribuciones federales a través de
medios y formatos electrónicos, incluyendo las retenciones y las declaraciones
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar por
cada grupo de obligaciones fiscales, inclusive las retenciones, que tengan la
misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal.
Los grupos de obligaciones a que se refiere el
párrafo anterior se determinarán por el Servicio de Administración Tributaria
en las reglas de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo
42.- Para los efectos de los
artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del Código, los contribuyentes podrán
imprimir y, en su caso, llenar las formas oficiales aprobadas por el Servicio
de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos que se
señalen para su impresión y presentación en las reglas de carácter general que
para tal efecto emita.
Artículo
43.- Para los efectos del
artículo 31, décimo primer párrafo del Código, cuando las solicitudes de
inscripción o los avisos se hayan presentado con errores, omisiones o empleando
de manera equivocada las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por
el Servicio de Administración Tributaria, se rectificarán mediante solicitudes
de inscripción o avisos complementarios, los cuales deberán formularse en su
totalidad, inclusive con los datos que no se modifican; asimismo, se deberá
señalar que se trata de una solicitud de inscripción o de un aviso
complementario del original, indicar la fecha en que se hubiera presentado la
solicitud de inscripción o aviso que se corrige, así como señalar el folio o
número asignado a la solicitud o aviso que se corrige.
Artículo
44.- Para los efectos del
artículo 32, primer párrafo del Código, no se computará como declaración
complementaria la que presenten los contribuyentes como consecuencia de una resolución
definitiva que dicten los tribunales o las autoridades competentes.
Para los efectos del artículo 32, cuarto
párrafo del Código, cuando se presente una declaración complementaria que
sustituya a la declaración anterior, se deberá señalar expresamente que se
trata de una declaración complementaria, señalando la fecha de presentación de
la declaración que se modifica, así como el folio o número asignado de la
declaración que se corrige y se incluirán todos los datos que se requieran,
inclusive aquellos que no se modifican.
Artículo
45.- Se considera actividad
preponderante aquella actividad económica por la que, en el ejercicio de que se
trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de
sus otras actividades.
Los contribuyentes que se inscriban en el
registro federal de contribuyentes manifestarán como actividad preponderante
aquélla por la cual estimen que obtendrán el mayor ingreso en términos del
primer párrafo de este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria
publicará el catálogo de actividades económicas en el Diario Oficial de la
Federación y a través de su página de Internet.
TÍTULO III
De las Facultades de las
Autoridades Fiscales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
46.- Para los efectos del artículo
33-A del Código, las Autoridades Fiscales cancelarán los requerimientos que
hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, así como las multas que se
hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre que los
interesados exhiban los avisos o declaraciones presuntamente omitidos,
presentados con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento o de
la multa impuesta.
Si el documento a que se refiere el párrafo
anterior se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del
requerimiento o de la multa impuesta, el notificador ejecutor suspenderá la
diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de la
solicitud de cancelación al titular de la oficina requirente, quien resolverá
sobre la cancelación del requerimiento o, en su caso, de la multa. Si el
documento exhibido no fuere idóneo para acreditar la presentación del aviso o
declaración de que se trate, se repetirá la diligencia.
Artículo
47.- Para los efectos del
artículo 34, último párrafo del Código, el extracto de las principales
resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los extractos publicados no
generarán derechos para los contribuyentes.
Artículo
48. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 42, último párrafo del Código, las Autoridades
Fiscales informarán al contribuyente, a su representante legal, y tratándose de
personas morales también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones
que se vayan conociendo en el desarrollo de las facultades previstas en las
fracciones II, III o IX del citado precepto.
Artículo
49.- Para los efectos del
artículo 44, fracción III del Código, para hacer constar que los visitadores se
identificaron, en las actas que se levanten se deberá señalar, lo siguiente:
I. El nombre completo de la persona que practica la
visita, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición de las
credenciales o constancias de identificación de los visitadores;
II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite
las credenciales o constancias de identificación, así como el fundamento para
su expedición;
III. El fundamento jurídico que lo acredite como personal autorizado para
practicar visitas domiciliarias, y
IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma
de quien practica la visita.
Artículo
50.- Para los efectos del
artículo 46, fracción IV, segundo párrafo del Código, el plazo de veinte días
durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su
situación fiscal, deberá computarse a partir del día siguiente a la fecha en
que se levante la última acta parcial y hasta el día inmediato anterior a aquél
en que se levante el acta final.
Artículo
51.- Para los efectos del
artículo 48, fracciones IV y IX del Código, la Autoridad Fiscal, previamente a
la determinación del crédito fiscal, emitirá el oficio de observaciones y
continuará con el procedimiento establecido por el citado artículo.
CAPÍTULO II
De los Dictámenes del Contador
Público Inscrito
SECCIÓN I
De la Inscripción del Contador
Público y de las Sociedades y Asociaciones Civiles conformadas por Contadores
Artículo
52.- Para los efectos del
artículo 52, fracción I del Código, el contador público interesado en obtener
la inscripción en el registro a que se refiere dicha fracción, deberá
solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria, acreditando, además de lo
señalado en el propio artículo 52 del Código, lo siguiente:
I. Estar
inscrito en el registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves
y regímenes de tributación que a continuación se señalan:
a) Asalariados
obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta;
b) Otros
ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
c) Servicios
profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales conforme al Capítulo II del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Encontrarse en el registro federal de contribuyentes
con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber presentado el
aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 29, fracción V de
este Reglamento;
III. Contar
con certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio
de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación
autorizado en los términos del Código;
IV. Contar
con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la
Secretaría de Educación Pública;
V. Tener constancia expedida con no más de dos meses de anticipación,
emitida por colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan
reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública o ante autoridad
educativa estatal que lo acredite como miembro activo de los mismos, con una
antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la presentación de
la solicitud de inscripción a que se refiere este artículo;
VI. Contar
con la certificación vigente a que se refiere el artículo 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo del Código;
VII. Contar
con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.
La
experiencia a que se refiere esta fracción se acreditará de conformidad con los
requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
VIII. En caso de que la certificación a que se refiere la fracción VI de este
artículo se haya expedido con más de un año al momento de solicitar la
inscripción, deberá presentar una constancia que acredite el cumplimiento de la
Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un
colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por
la Secretaría de Educación Pública o autoridad educativa estatal, al que
pertenezca, y
IX. Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la
comisión de un delito de carácter fiscal.
Una vez otorgada la inscripción a que se
refiere este artículo, el contador público deberá comunicar a la Autoridad
Fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su solicitud, dentro de los
diez días siguientes al día en que ocurra.
Artículo
53.- Anualmente, el contador
público inscrito deberá obtener las siguientes constancias:
I. Aquélla
a que se refiere el artículo 52, fracción V de este Reglamento que lo acredite
como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de contadores
públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación
Pública o de la autoridad educativa estatal, y
II. La
que se refiere en la fracción VIII del artículo 52 de este Reglamento, que
acredite que cumple con la Norma de Educación Continua o de Actualización
Académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de
contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o la autoridad
educativa estatal, al que pertenezca.
Una vez concluida la vigencia de la
certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo
párrafo del Código, el contador público inscrito deberá contar con el refrendo
o recertificación de la misma.
La información referida en este artículo
deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres meses de cada año al
Servicio de Administración Tributaria, por las federaciones de colegios de
contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos
los contadores públicos inscritos.
En caso de que el contador público inscrito
decida dejar de formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes,
dictámenes de operaciones de enajenación de acciones o cualquier otro dictamen
que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito ante la Autoridad
Fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará de formular los
referidos dictámenes. En este supuesto, la Autoridad Fiscal dejará sin efectos
la inscripción del contador público en el registro a que se refiere el artículo
52, fracción I del Código y realizará la notificación conducente.
Cuando el contador público a quien por su solicitud,
se haya dejado sin efectos la inscripción a que se refiere el artículo 52,
fracción I del Código decida volver a formular los dictámenes citados en el
párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la Autoridad Fiscal
manifestando dicha situación. En este caso, el contador público deberá cumplir
con lo dispuesto en el artículo 52, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y
IX de este Reglamento.
En el supuesto de que se cumplan los
requisitos del párrafo anterior, la Autoridad Fiscal reactivará la inscripción
del contador público interesado a que se refiere el artículo 52, fracción I del
Código.
Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento
del fallecimiento de un contador público inscrito dará de baja la inscripción
respectiva.
Artículo
54.- Para los efectos del
artículo 52, penúltimo párrafo del Código, las sociedades o asociaciones
civiles que deban registrarse ante las Autoridades Fiscales utilizarán el
sistema informático de inscripción contenido en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Estar inscritas en el registro federal de
contribuyentes, así como encontrarse en dicho registro con el estatus de
localizados en su domicilio fiscal;
II. Contar con el certificado de firma electrónica
avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por
un prestador de servicios de certificación autorizado en los términos del
Código;
III. Entregar
una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para
formular dictámenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma
persona moral, y
IV. Que su representante legal cumpla con los requisitos establecidos en
las fracciones I y II del presente artículo, y no haya presentado el aviso de
suspensión de actividades previsto en el artículo 29, fracción V de este
Reglamento.
Cuando las sociedades o asociaciones civiles a
que se refiere este artículo soliciten por primera vez el registro
correspondiente, la solicitud se deberá presentar dentro del mes siguiente a la
fecha en la que alguno de sus miembros obtenga autorización para formular
dictámenes para efectos fiscales.
Las sociedades o asociaciones civiles que
hayan obtenido el registro a que se refiere este artículo, deberán presentar
aviso cuando se incorpore a ellas un contador público inscrito, cuando alguno
de sus miembros obtenga la inscripción o cuando alguno de sus miembros que sea
contador público se desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelada la
inscripción o se dé de baja su inscripción.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior,
se presentará ante la Autoridad Fiscal dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se actualice cualquiera de los supuestos que se señalan en el
citado párrafo, indicando los datos de identificación del contador público:
nombre; número de inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del
Código; clave en el registro federal de contribuyentes; clave única del
registro de población; cargo que desempeña en la persona moral de que se trate
y los demás que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
SECCIÓN II
De las Sanciones a los
Contadores Públicos Inscritos
Artículo
55.- Para los efectos del
artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración
Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público inscrito las
sanciones siguientes:
I. Amonestación,
cuando:
a) No
proporcione o presente incompleta la información a que se refiere el artículo 52-A,
fracción I, incisos a) y c) del Código.
La
sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en
contravención a las disposiciones jurídicas aplicables, independientemente del
ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se
acumularán;
b) No
cumpla con lo establecido en los artículos 52, último párrafo, excepto cuando
se trate de cambio de domicilio fiscal y 53, fracción I de este Reglamento, y
c) No
hubiera integrado en el dictamen la información que para efectos del proceso de
envío se determine en las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
La
sanción a que se refiere este inciso, se aplicará por cada dictamen en el que
no se hubiera integrado la información que corresponda, independientemente del
ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se
acumularán, y
II. Suspensión
de la inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código:
a) De uno a tres años cuando el contador público inscrito:
1. Formule
el dictamen en contravención a los artículos 52 del Código, 57 de este
Reglamento, al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o a las reglas
de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
2. No
aplique las normas de auditoría a que se refiere el artículo 60 de este
Reglamento;
3. Formule
dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo
60 de este Reglamento;
4. No
exhiba a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de trabajo que
elaboró con motivo del dictamen de las operaciones de enajenación de acciones o
de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen
de los estados financieros del contribuyente;
5. No informe su cambio de domicilio fiscal en términos de lo establecido
en el artículo 52, último párrafo de este Reglamento, y
6. No presentar o hacerlo de manera incompleta la evidencia que demuestre
la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del
contribuyente a que se refiere el artículo 57, último párrafo de este
Reglamento.
La
sanción a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 6, se aplicará por cada
dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables o
no se hubiera presentado la información que corresponda, independientemente del
ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se
acumularán.
b) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este
artículo. En este caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará
una vez notificada la tercera amonestación;
c) Se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de
delitos de carácter fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el
que el contador público se encuentre sujeto al proceso penal, en cuyo caso no
podrá exceder del término de tres años.
d) No cumpla con lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de este
Reglamento. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga el refrendo
o recertificación a que se refiere el citado artículo;
e) Emita dictamen sin contar con la certificación, a que se refiere el
artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, la suspensión
durará hasta que se obtenga la certificación, o en su caso, refrendo o
recertificación correspondiente, a que se refiere el artículo 53, segundo
párrafo de este Reglamento, y
f) No cumpla con lo establecido en el artículo 53, fracción II de este
Reglamento. En este caso, la suspensión será de seis meses a tres años.
Artículo
56.- Para los efectos del artículo
52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria,
previa audiencia, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción a que
se refiere el citado precepto, para lo cual se entiende que:
I. Existe
reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones de las
previstas en la fracción II del artículo 55 del presente Reglamento. La
cancelación se aplicará una vez notificada la tercera suspensión, y
II. El
contador público haya cometido un delito de carácter fiscal cuando cause
ejecutoria la sentencia definitiva que declare culpable al contador público en
dicha comisión del delito.
SECCIÓN III
De los Dictámenes
Artículo
57.- El dictamen y el informe
sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el
artículo 52, fracciones II y III del Código, se elaborarán con base en el
análisis efectuado a la información que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Adicionalmente, el informe
deberá contener lo siguiente:
I. Los
datos generales del contribuyente y del contador público inscrito y, en su
caso, del representante legal;
II. La
declaración, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con
fundamento en la fracción III del artículo 52 del Código y demás disposiciones
aplicables, y
III. Lo
demás que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
El contador público inscrito deberá proporcionar
dentro de los treinta días siguientes a la presentación del dictamen fiscal, a
través de medios electrónicos, la evidencia que demuestre la aplicación de los
procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente.
Artículo
58.- Para los efectos del
artículo 32-A del Código, los contribuyentes que opten por dictaminar sus
estados financieros deberán presentar, directamente o por conducto del contador
público que haya elaborado el dictamen, a través de medios electrónicos y de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria, la siguiente información y documentación:
I. Los datos generales e información del contribuyente,
de su representante legal y del contador público inscrito que emita el dictamen
y, en su caso, los de la oficina central de los residentes en el extranjero con
establecimientos permanentes en México;
II. El dictamen sobre los estados financieros emitido por
el contador público inscrito;
III. El informe sobre la revisión de su situación fiscal emitido por el
contador público inscrito, así como los cuestionarios de diagnóstico fiscal
contestados por el contador público, quien deberá aplicar los procedimientos de
revisión de la situación fiscal del contribuyente que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;
IV. La información de sus estados financieros básicos y las notas relativas
a los mismos, de forma comparativa respecto al ejercicio inmediato anterior, y
V. La información correspondiente a su situación fiscal.
La información a que se refiere este artículo
deberá ir acompañada de una declaración bajo protesta de decir verdad del
contador público inscrito que elaboró el dictamen y del contribuyente o de su
representante legal, en los términos que establezcan las reglas de carácter
general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo
59.- Para los efectos del
artículo 32-A del Código, los dictámenes de estados financieros formulados por
un contador público inscrito, que presenten las personas físicas que únicamente
perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no
surtirán efecto jurídico alguno. Tampoco surtirán efecto jurídico alguno las opciones
para dictaminar estados financieros ni los dictámenes presentados por las
personas que no se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 32-A
del Código.
Los contribuyentes que hayan optado por
dictaminar sus estados financieros de conformidad con lo establecido en el
artículo 32-A del Código, podrán renunciar a la presentación del dictamen
siempre que presenten un escrito en el que comuniquen dicha situación a la
Autoridad Fiscal competente a más tardar el último día inmediato anterior a aquél
en el que deba presentarse el dictamen, manifestando los motivos que tuvieron
para ello, y además hayan cumplido oportunamente, en su caso, con la obligación
prevista en el artículo 32-H del Código.
Para los efectos del artículo 32-A, tercer
párrafo del Código, cuando el dictamen y la información y documentación
relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prevé dicho
artículo, se tendrán por no presentados.
Artículo
60.- Para los efectos del
artículo 52, fracción II del Código, el contador público inscrito deberá
cumplir con las normas de auditoría vigentes a la fecha de presentación del
dictamen y estará impedido para formular dictámenes sobre los estados
financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de
acciones, o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, por afectar
su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:
I. Sea cónyuge, pariente civil, por consanguinidad en
línea recta sin limitación de grado y en línea transversal hasta el cuarto
grado y por afinidad hasta el segundo grado, del propietario o socio principal
de la persona moral de que se trate o de algún director, administrador o
empleado que tenga intervención importante en la administración de la misma;
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina,
director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del
contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculado
económica o administrativamente al contribuyente, cualquiera que sea la forma
como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
El
comisario de la persona moral no se considerará impedido para dictaminar, salvo
que concurra otra causal de las que se mencionan en este artículo;
III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna
injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le
impida mantener su independencia e imparcialidad;
IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en
función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen en circunstancias
en las que su emolumento dependa del resultado del mismo;
V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;
VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas
coordinadas en materia de contribuciones federales o de un organismo
descentralizado competente para determinar contribuciones;
VII. Reciba
de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les
proporcione servicios de auditoría externa, bienes que se consideren
inversiones y terrenos en propiedad para su explotación por parte del contador
público inscrito, de la sociedad o de la asociación civil que conforme el
despacho en el que dicho contador público preste sus servicios, o inversiones
de capital, financiamientos u otros beneficios económicos. Excepto si los
bienes o beneficios se reciben como contraprestación por la prestación de sus
servicios;
VIII. Proporcione
directamente, o por medio de un socio o empleado de la sociedad o asociación
civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus
servicios, adicionalmente al de dictaminar, los servicios de:
a) Preparación de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;
b) Implementación,
operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generen
información significativa para la elaboración de los estados financieros a
dictaminar. En la implementación de sistemas, se permitirá la participación del
contador público inscrito o de la sociedad o asociación civil que conforme el
despacho en el que funja como socio, o bien, en el que preste sus servicios,
siempre que el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto y asigne
la dirección del mismo a un empleado con la competencia y nivel adecuado para
tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión;
c) Auditoría
interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el
contador público inscrito toma la responsabilidad de dicha función, excepto si
el personal del contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear,
supervisar y coordinar las funciones, emite los informes correspondientes, y
d) Preparación de avalúos o estimaciones de valor que tengan efectos en
registros contables y sean relevantes, en relación a los activos, pasivos o
ventas totales del contribuyente a dictaminar;
IX. Asesore
fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a través de un
socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en
el que el contador público preste sus servicios, excepto si la prestación de
servicios no incluye la participación o responsabilidad del contador público
inscrito, o de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el
que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones
administrativas o financieras del contribuyente, y
X. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida
independencia e imparcialidad de criterio.
CAPÍTULO III
De las Revisiones Electrónicas
Artículo
61.- Para los efectos del
artículo 53-B, primer párrafo, fracción III, inciso b) del Código, cuando en
una revisión electrónica las Autoridades Fiscales soliciten información y
documentación a un tercero, éste deberá proporcionar lo solicitado dentro del
plazo de quince días siguientes, contado a partir de aquél en que surta efectos
la notificación del requerimiento.
Cuando el tercero aporte información o
documentación que requiera darse a conocer al contribuyente, la Autoridad
Fiscal lo notificará a través del buzón tributario, dentro del plazo de cuatro
días contado a partir de aquél en que el tercero aportó dicha información o
documentación; el contribuyente contará con un plazo de cuatro días contado a
partir de aquél en que surta efectos la notificación para que manifieste lo que
a su derecho convenga.
Artículo
62.- Para los efectos del
artículo 53-B, primer párrafo, fracción III, segundo párrafo del Código, el
desahogo de pruebas periciales que se hayan ofrecido dentro del plazo de quince
días a que se refiere la fracción II de dicho artículo, se deberá realizar
dentro de los veinte días siguientes a su ofrecimiento.
CAPÍTULO IV
De la Presunción de Ingresos
Artículo
63.- Para los efectos del
artículo 58-A del Código, cuando el contribuyente reciba como parte del precio
un artículo usado que después enajene con pérdida, las Autoridades Fiscales
deberán considerar la operación global para determinar si existe enajenación a
costo de adquisición o a menos de dicho costo.
Artículo
64.- Para los efectos del
artículo 58-A, fracción III del Código, se entenderá que se trata de pagos al
extranjero, cuando el beneficiario de los mismos sea un residente en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, o que teniéndolo, el
ingreso no sea atribuible a éste.
CAPÍTULO V
Del Pago a Plazos
Artículo 65.- Para los efectos del artículo 66, primer párrafo del Código,
cuando el contribuyente solicite autorización de pago a plazos, en
parcialidades o diferido, en
tanto se resuelve su solicitud, deberá realizar los pagos mensuales
subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más
tardar el mismo día de calendario que corresponda al día en el que fue
efectuado el pago a que se refiere el artículo 66, fracción II del Código o, en
su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de
recargos correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66-A del
Código.
Si previo a la autorización del pago a plazos,
el contribuyente no cumple en tiempo o con el monto establecido para cualquiera
de las parcialidades, no pague en la fecha propuesta el monto diferido, u omita
garantizar el interés fiscal estando obligado a ello, se considerará que se ha
desistido de su solicitud de pago a plazos, debiendo cubrir el saldo insoluto
de las contribuciones omitidas actualizadas, conforme al artículo 17-A del
Código con los recargos correspondientes que se
causarán en términos del Código.
Artículo
66.- Para los efectos del
artículo 66, tercer párrafo del Código, la información del monto del adeudo a
corregir, se dará a conocer al contribuyente por parte de la Autoridad Fiscal,
hasta que ésta cuente con los elementos necesarios para determinar el monto
correcto, sin que se pueda exceder de los plazos previstos en el artículo 46-A
del Código.
Los contribuyentes que pretendan corregir su
situación fiscal presentando la declaración correspondiente, podrán presentar
su solicitud ante la Autoridad Fiscal en cualquier etapa dentro del ejercicio
de facultades de comprobación y hasta dieciséis días antes de que venza el
plazo establecido en el artículo 50 del Código. En la solicitud el
contribuyente deberá exponer la situación financiera en la cual se encuentra,
así como justificar los motivos por los cuales está solicitando esta modalidad
de pago, para lo que deberá anexar la documentación que lo acredite.
Una vez que el contribuyente presente la
solicitud con el proyecto de pagos a que se refiere la fracción I del tercer
párrafo del artículo 66 del Código, la Autoridad Fiscal dentro del plazo de
siete días contado a partir de la recepción de la solicitud, podrá requerir
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para su
valoración. Para tal efecto el contribuyente contará con un plazo de diez días
para cumplir con lo requerido.
El plazo transcurrido entre la fecha de
requerimiento de documentación por parte de la Autoridad Fiscal, y la fecha en
que ésta hubiera sido aportada en su totalidad por el contribuyente, no se
computará dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 66,
tercer párrafo, fracción II del Código.
Artículo
67.- Para los efectos del
artículo 66, tercer párrafo del Código, al momento de presentar la solicitud de
autorización no se pagará el 20% del monto total del crédito fiscal a que hace
referencia el artículo 66, primer párrafo, fracción II del Código, por lo que
no le será aplicable la disminución establecida en el artículo 66-A, fracciones
I, primer párrafo y II, primer párrafo del Código.
La Autoridad Fiscal podrá autorizar un plazo
menor al solicitado por el contribuyente en su solicitud de pago a plazos en
parcialidades en términos del tercer párrafo del artículo 66 del Código,
derivado del análisis del caso en particular.
Artículo
68.- Para los efectos de los
artículos 46, fracción IV, segundo párrafo, 48, fracción VI y 66, tercer
párrafo del Código, cuando el contribuyente presente escrito solicitando el
pago a plazos, aun cuando se haya levantado la última acta parcial o, en su
caso, se haya notificado el oficio de observaciones, éste podrá exhibir
documentos, libros o registros para desvirtuar los hechos u omisiones,
asentados en los documentos antes citados, los cuales serán independientes a la
solicitud de pago a plazos.
CAPÍTULO VI
De la Presunción de las Operaciones
Inexistentes
Artículo
69.- Para los efectos del
artículo 69-B, segundo párrafo del Código, la notificación se realizará en el
siguiente orden:
I. A través del buzón tributario;
II. Publicación en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, y
III. Publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La notificación mediante la publicación en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario
Oficial de la Federación, se realizará hasta que conste la primera gestión de
notificación a que se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo
70.- Para los efectos del
artículo 69-B, tercer párrafo del Código, la Autoridad Fiscal podrá requerir
información adicional al contribuyente, a fin de que éste la proporcione dentro
del plazo de diez días contado a partir de que surta efectos la notificación
del requerimiento, en cuyo caso, el plazo para valorar las pruebas comenzará a
computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido.
CAPÍTULO VII
De los Acuerdos Conclusivos
Artículo
71.- Para los efectos del
artículo 69-C, segundo párrafo del Código, los contribuyentes podrán solicitar
la adopción de un acuerdo conclusivo antes del levantamiento de la última acta
parcial u oficio de observaciones, o antes de la resolución provisional a que
se refiere el artículo 53-B del Código, siempre que la Autoridad Fiscal, previo
a la emisión de dicha acta, oficio o resolución, haga constar la calificación
correspondiente en actas parciales, oficios o notificaciones emitidos para
tales efectos.
Artículo
72.- Para los efectos del
artículo 69-F del Código, el procedimiento de acuerdo conclusivo suspenderá los
plazos previstos en la revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B
del Código, para lo cual el contribuyente deberá manifestar en la solicitud
correspondiente, su conformidad con la suspensión del citado plazo.
CAPÍTULO VIII
De las Infracciones Fiscales
Artículo
73.- Para los efectos del
artículo 70, segundo párrafo del Código, la actualización de las multas deberá
realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de treinta días
a que se refiere el artículo 65 del Código.
Artículo
74.- Para los efectos del
artículo 70-A del Código, para la reducción de las multas por infracción a las
disposiciones legales y la aplicación de la tasa de recargos por prórroga
causados, se considerarán los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha
en que fue determinada la sanción.
Artículo
75.- Para los efectos del
artículo 75 del Código, la imposición de una multa cuyo monto se encuentre
actualizado, se deberá fundar tanto en las disposiciones aplicables del Código,
como en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria, en las cuales se determina de forma detallada el procedimiento por
el que se obtuvo el factor de actualización que se aplicará a la multa.
Artículo
76.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 84, fracciones IV, incisos a) y b), y VI del Código,
para computar el plazo de la clausura preventiva de establecimientos, será
desde el día en que se coloquen los sellos, independientemente de que se trate
de un día incompleto.
TÍTULO IV
De los Procedimientos
Administrativos
CAPÍTULO I
De las Notificaciones y la
Garantía del Interés Fiscal
Artículo
77.- Para los efectos del
artículo 141 del Código, la garantía del interés fiscal se otorgará a favor de
la Tesorería de la Federación, del organismo descentralizado que sea competente
para cobrar coactivamente créditos fiscales, así como de las tesorerías o de
las dependencias de las entidades federativas o municipios que realicen esas
funciones aun cuando tengan otra denominación, según corresponda.
Cuando la garantía del interés fiscal consista
en fianza, carta de crédito o billete de depósito, se otorgará a favor de la
Tesorería de la Federación o del organismo descentralizado competente para
cobrar coactivamente créditos fiscales, según sea el caso.
Las garantías del interés fiscal subsistirán
hasta que proceda su cancelación en los términos del Código y de este
Reglamento.
Cuando el ofrecimiento, cancelación,
sustitución, ampliación o disminución de la garantía del interés fiscal se
presente ante el Servicio de Administración Tributaria, ésta deberá efectuarse
a través de la forma oficial o formato electrónico que para tal efecto
establezca dicho órgano mediante reglas de carácter general.
Los gastos que se originen con motivo del
ofrecimiento de la garantía del interés fiscal deberán ser cubiertos por el
interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario realizar la
práctica de avalúos.
Artículo
78.- Para los efectos del
artículo 141, fracción I del Código, las cartas de crédito que se presenten
como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de
crédito registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración
Tributaria.
Las modificaciones a las cartas de crédito a
que se refiere el párrafo anterior por ampliación o disminución del monto
máximo disponible o por prórroga de la fecha de vencimiento, se deberán
realizar conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
No se aceptarán como garantía del interés
fiscal las cartas de crédito que contengan datos, términos y condiciones
distintos a los establecidos en las formas oficiales o formatos electrónicos
aprobados por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo
79.- Para que una institución
de crédito obtenga el registro para emitir cartas de crédito como medio de
garantía del interés fiscal, deberá acreditar que es una institución de crédito
autorizada para operar en territorio nacional y presentar la información que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
En caso de que la institución de crédito que
haya obtenido el registro a que se refiere este artículo realice algún cambio
de funcionarios autorizados para firmar cartas de crédito, deberá informar
dicho cambio a la Autoridad Fiscal, dentro de los tres días siguientes a aquél
en que éste hubiere ocurrido.
El Servicio de Administración Tributaria dará
a conocer a través de su página de Internet, el nombre de las instituciones de
crédito que obtengan el registro a que se refiere el presente artículo.
Artículo
80.- La Autoridad Fiscal
requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito en el domicilio
que para tales efectos se señale en la propia carta de crédito, teniéndose por
realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación ante la
institución de crédito que la emitió. Dicho requerimiento establecerá el número
de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad
máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores hasta
agotar el importe máximo por el que fue expedida.
Las instituciones de crédito realizarán el
pago de las cartas de crédito mediante transferencia electrónica de fondos a la
cuenta de la Tesorería de la Federación o a la cuenta del organismo
descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, el
mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a
aquélla en que reciban el requerimiento de pago emitido por la Autoridad
Fiscal.
En caso de que las instituciones de crédito no
realicen el pago de las cartas de crédito en el plazo señalado en el párrafo
anterior, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el
periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha
en que el mismo se realice, de conformidad con lo establecido en el artículo
17-A del Código. En este supuesto, se causarán recargos por concepto de
indemnización al fisco federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del
citado ordenamiento, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago correspondiente
y hasta que el mismo se efectúe.
Una vez efectuada la transferencia electrónica
de fondos, la institución de crédito de que se trate deberá enviar a la
Tesorería de la Federación por conducto del Servicio de Administración
Tributaria o al organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente
créditos fiscales el comprobante de la operación y del pago realizado.
Artículo
81.- Para los efectos del
artículo 141, fracción II del Código, la prenda o hipoteca se constituirán
conforme a lo siguiente:
I. La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el
75% de su valor, siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese
porcentaje y deberá inscribirse en el registro que corresponda cuando los
bienes en que recaiga o el propio contrato de prenda estén sujetos a esta
formalidad.
No
se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que
se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o
afectación; los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el
Gobierno Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los
derechos; los afectos a algún fideicomiso; los que por su naturaleza o por
disposición legal estén fuera del comercio y aquéllos que sean inembargables en
términos del Código, así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya
legal estancia no esté acreditada en el país, los semovientes, las armas
prohibidas y las materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas
o peligrosas.
La
garantía a que se refiere esta fracción podrá otorgarse mediante prenda
bursátil relativa a inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores, siempre que se designe como
beneficiario único a la Autoridad Fiscal a favor de la cual se otorgue la
garantía.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a instituciones y a
corredores públicos para mantener en depósito determinados bienes que se
otorguen en prenda, y
II. La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por
el 75% del valor de avalúo o del valor catastral. A la solicitud respectiva se
deberá acompañar el certificado del Registro Público de la Propiedad que
corresponda, expedido con un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de
la solicitud, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación
urbanística o agraria. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la
suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder
del 75% del valor.
El
otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante
escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
que corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice.
El
otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar
la garantía cada año.
Artículo
82.- Para los efectos del
artículo 141, fracción III del Código, la póliza en la que se haga constar la
fianza deberá contener los textos únicos que se señalen en reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y quedará
en poder y guarda de la Autoridad Fiscal que sea competente para cobrar
coactivamente el crédito fiscal de que se trate.
Artículo
83.- Para los efectos del
artículo 141, fracción IV del Código, para que un tercero asuma la obligación
solidaria de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación
solidaria, mediante escrito firmado ante fedatario público o ante la Autoridad
Fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, en este último caso
la manifestación deberá realizarse ante la presencia de dos testigos. Además,
el escrito a que se refiere esta fracción deberá detallar los bienes sobre los
cuales recaerá primeramente la obligación solidaria asumida.
El
escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmado por el
interesado y tratándose de personas morales, por el administrador único o, en
su caso, por la totalidad de los miembros del consejo de administración. Cuando
en los estatutos sociales de la persona moral interesada el presidente del
consejo de administración tenga conferidas las mismas facultades de
administración que el propio consejo, bastará la firma de dicho presidente para
tener por cumplido el requisito. Las personas a que se refiere este párrafo
deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada expedido por el
Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de
certificación autorizado en los términos del Capítulo II del Título I del
Código;
II. Tratándose de personas morales, el monto de la
garantía deberá ser menor al 10% de su capital social pagado y la persona moral
de que se trate no deberá haber tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto
sobre la renta en los dos últimos ejercicios fiscales regulares o, en su caso,
ésta no deberá haber excedido del 10% de su capital social pagado, y
III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor
al 10% de sus ingresos declarados en el ejercicio fiscal inmediato anterior,
sin incluir el 75% de los ingresos declarados para los efectos del impuesto
sobre la renta como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su
actividad empresarial, en su caso.
Artículo
84.- Para que un tercero
asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta de otro en
alguna de las formas a que se refiere el artículo 141, fracciones II y V del
Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se establecen
en este Reglamento.
Artículo
85.- Para los efectos del
artículo 141, fracción V del Código, el embargo en la vía administrativa se
sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien
deberá presentar los documentos y cumplir con los requisitos que dé a conocer
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;
II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad
sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para
garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos y porcentajes que
establece el artículo 81 de este Reglamento;
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el
contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando
a juicio de la Autoridad Fiscal exista peligro de que el depositario se
ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el
cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto,
los bienes se depositarán con la persona que designe la Autoridad Fiscal;
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda el embargo de
los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía
administrativa, deberán cubrirse los gastos de ejecución y gastos
extraordinarios que puedan ser determinados en términos del artículo 150 del
Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso
procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
Artículo
86.- Para los efectos del
artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes que hayan optado por
corregir su situación fiscal, que espontáneamente paguen sus créditos fiscales
a plazo y elijan ofrecer como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía
administrativa de la negociación, deberán presentar una solicitud acompañada de
la copia del documento por el que ejercieron la opción de pago a plazo del
crédito fiscal de que se trate.
En la solicitud a que se refiere el párrafo
anterior se deberá señalar, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones actualizadas por las
que se optó por pagar a plazo, indicando si se trata de pago diferido o en
parcialidades, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo
66, fracción II del Código;
II. La contribución a la que corresponda el crédito fiscal
de que se trate y el periodo de causación;
III. El monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del
embargo, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros
accesorios;
IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el
valor de los mismos pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta,
actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de
presentación de la citada solicitud de embargo;
V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos
valor que representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:
a) Otros títulos valor;
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda
nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”, y
c) Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes
que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el crédito
fiscal, especificando las características de las inversiones que permitan su
identificación, y
VI. Los gravámenes o adeudos de los señalados en el artículo 149, primer
párrafo del Código que reporte la negociación, indicando el importe del adeudo
y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus
acreedores.
Artículo
87.- La garantía del interés
fiscal que se ofrezca ante la Autoridad Fiscal competente para cobrar
coactivamente créditos fiscales, será objeto de calificación y de aceptación,
en su caso.
Para calificar la garantía del interés fiscal,
la Autoridad Fiscal deberá verificar que se cumplan los requisitos que
establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de la garantía
ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos
que señala el artículo 141 del Código. Cuando no se cumplan los requisitos a
que se refiere este párrafo la Autoridad Fiscal requerirá al promovente a fin
de que, en un plazo de quince días contado a partir del día siguiente a aquél
en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en
caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo establecido en el artículo
141, quinto párrafo del Código se suspenderá hasta que se emita la resolución
en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.
La Autoridad Fiscal podrá aceptar la garantía
ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para
garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 141
del Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el
monto no garantizado.
Artículo
88.- Para garantizar el
interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal podrán combinarse las diferentes
formas que al efecto establece el artículo 141 del Código, así como sustituirse
entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía original deberá
constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando la garantía que se
pretende sustituir no sea exigible.
La garantía constituida podrá garantizar uno o
varios créditos fiscales siempre que la misma comprenda los conceptos previstos
en el artículo 141, segundo párrafo del Código.
Artículo
89.- La cancelación de la
garantía del interés fiscal procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al
otorgamiento de la garantía;
IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y
V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las
disposiciones fiscales.
La garantía del interés fiscal podrá
disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se
reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una
resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya
declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el
crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
Artículo
90.- El contribuyente o el tercero
que tenga interés jurídico podrá presentar solicitud de cancelación de garantía
ante la Autoridad Fiscal que la haya exigido o recibido, a la que deberá
acompañar los documentos que acrediten la procedencia de la cancelación.
La Autoridad Fiscal cancelará las garantías
ofrecidas cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo anterior, informando de dicha situación al contribuyente que ofreció
la garantía.
Las garantías que se hubieran inscrito en el
registro público que corresponda, se cancelarán mediante oficio de la Autoridad
Fiscal al citado registro.
Artículo
91.- Para los efectos del
artículo 141, tercer párrafo del Código, las Autoridades Fiscales podrán
dispensar de la garantía del interés fiscal a los ejecutores de gasto en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior interpongan medios de defensa en contra de la resolución que
determine un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución, así como el plazo a que se refiere el artículo 146 del Código.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Administrativo
de Ejecución
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo
92.- Para los efectos del
artículo 137, último párrafo del Código, se cobrará la cantidad de $426.01 por
concepto de honorarios.
La Autoridad Fiscal determinará los honorarios
a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del infractor
conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate. Dichos
honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el
requerimiento.
El monto establecido en el primer párrafo de
este artículo se actualizará cuando el incremento porcentual acumulado del
Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizó por
última vez exceda del 10%. La actualización correspondiente entrará en vigor a
partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya
realizado la actualización correspondiente, aplicando el factor correspondiente
al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que
se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código. El Servicio de
Administración Tributaria publicará la cantidad actualizada en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
93.- Para los efectos del
artículo 145 del Código, cuando las Autoridades Fiscales hayan iniciado el
procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes propiedad del
contribuyente y éste posteriormente ofrezca garantía suficiente en términos del
artículo 141 del Código, a efecto de asegurar el interés fiscal por la
interposición de medios de defensa, la Autoridad Fiscal podrá llevar a cabo la
calificación y aceptación de la referida garantía y proceder a levantar el
embargo.
La garantía a que se refiere el párrafo
anterior, podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto en definitiva
los medios de defensa promovidos por el contribuyente, y no procederá su
aceptación en los casos que se ofrezcan como garantía títulos valor o cartera
de créditos del contribuyente.
Artículo
94.- Para los efectos del
artículo 150 del Código, la Autoridad Fiscal determinará el monto de los gastos
extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los
documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios que deban pagarse a los
depositarios o interventores de negociaciones o administradores de bienes
raíces se fijarán de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Los honorarios de los
depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y
conservación del bien.
La Autoridad Fiscal vigilará que los gastos
extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables.
Artículo
95.- No se cobrarán los
gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, cuando los
créditos fiscales, respecto de los cuales se ejerció el procedimiento
administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado
insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva
dictada por autoridad competente.
Cuando el requerimiento y el embargo a que se
refiere el artículo 150, fracciones I y II del Código, se lleven a cabo en una
misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de
ejecución.
Para la determinación del monto de los gastos
de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, las Autoridades
Fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola diligencia, cuando en un
mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones, aun cuando
correspondan a ejercicios distintos.
Artículo
96.- Tratándose de los
sujetos a que se refiere el artículo 146-C del Código, cuya liquidación o
extinción no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, el liquidador designado para tal efecto deberá informar que existe el
dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del Código.
Artículo
97.- Para los efectos del
artículo 152, primer párrafo del Código, la identificación del ejecutor debe
hacerse constar en el acta que se levante con motivo de la diligencia, para lo
cual se deberá incluir en dicha acta, lo siguiente:
I. El nombre completo del ejecutor, así como el número,
la vigencia y la fecha de expedición de la credencial o constancia de
identificación del ejecutor;
II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite la
credencial o constancia de identificación, así como el fundamento para su
expedición;
III. El fundamento jurídico que lo acredite para llevar a cabo
requerimientos de pago y cualquier otro acto dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, y
IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma
de quien practica la diligencia.
SECCIÓN II
Del Embargo, Intervención y
Remate
Artículo
98.- Para los efectos del
artículo 157 del Código, cuando las disposiciones legales aplicables
establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la Autoridad Fiscal no
podrá trabar embargo sobre el mismo.
Artículo
99.- Para los efectos de los
artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con cargo a la caja tendrá
las siguientes facultades:
I. Tener acceso a toda la información contable, fiscal y
financiera de la negociación intervenida, a fin de tener conocimiento del
manejo de las operaciones que ella realice, pudiendo requerir todo tipo de
información que esté relacionada con la negociación intervenida, actualizada a
la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un plazo de hasta
cinco días;
II. Tener acceso a toda la información relativa a los
estados de las cuentas bancarias y de las inversiones que la negociación tenga
abiertas, inclusive la relativa a las cuentas bancarias que se encuentren
canceladas, a fin de verificar y controlar los movimientos que impliquen
retiros, traspasos, transferencia, pagos o reembolsos, y
III. Exigir, cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de
la negociación o que tenga acreditada la representación legal de la misma, en
términos de los artículos 19 del Código y 13 de este Reglamento.
Los contribuyentes intervenidos estarán
obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias para el ejercicio
de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en donde se
desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la
información que les sea requerida.
Artículo
100.- Para los efectos de los
artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con cargo a caja designado
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Estar presente en el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio o en el lugar que conforme al artículo 10
del Código se considere el domicilio fiscal del contribuyente intervenido, o en
los establecimientos, locales, sucursales o cualquier lugar de negocio donde el
contribuyente intervenido desarrolle sus actividades;
II. Al inicio de la intervención:
a) Verificar la existencia y estado físico del activo fijo embargado,
levantando constancia de hechos en los casos en que falten bienes. De existir
bienes que no se encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de
activo fijo y el crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá
informar a la Autoridad Fiscal para que proceda a la ampliación del embargo;
b) Analizar el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al
del inicio de la intervención de la negociación y el estado de posición
financiera o balance general correspondiente al último día del mes inmediato
anterior al del inicio de la intervención de la negociación;
c) Realizar un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios
que perciban los trabajadores, con base en la nómina de la propia negociación;
d) Obtener una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses
anteriores al del inicio de la intervención de la negociación, en los que se
visualice el detalle de los movimientos, así como copia de los talones o
pólizas respecto de los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y
egresos de la negociación;
e) Obtener, en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus
modificaciones, y
f) Integrar una relación de los acreedores cuyos créditos tengan
preferencia sobre los del fisco federal, misma que deberá contener concepto,
importe y plazo del crédito, así como nombre, razón o denominación social del
acreedor;
III. Enterar la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se
recaude ninguna cantidad, mediante la forma oficial o formato electrónico
correspondiente, debiendo entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en
que se le proporcionó, el original del formulario de pago en el que conste la
impresión de los sellos de pago y la impresión del comprobante respectivo,
expedido por la institución bancaria ante la cual se efectuó el pago;
IV. Guardar absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la
negociación y de las decisiones que tome la Autoridad Fiscal;
V. Elaborar un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de
la negociación a la fecha del levantamiento de la intervención;
VI. Revisar que los gastos y costos sean los estrictamente necesarios para
el buen funcionamiento de la negociación, y
VII. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la
negociación al inicio de la intervención e informes mensuales respecto de los
movimientos realizados en el mes, los cuales deberá entregar a la Autoridad
Fiscal dentro de los tres días siguientes al inicio de la intervención en el
caso del informe inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días
siguientes al mes que corresponda el informe mensual.
Artículo
101.- Para los efectos de los
artículos 166 y 169 del Código, durante la intervención en carácter de
administración, el interventor administrador designado, además de las
obligaciones previstas en el artículo 167 del Código, tendrá las siguientes:
I. Realizar el pago de sueldos, de créditos preferentes,
de contribuciones y en general todas las acciones necesarias para la
conservación y buena marcha del negocio;
II. Elaborar un informe inicial que contenga la situación
general de la negociación al momento del inicio de la intervención, el cual
deberá entregar a la Autoridad Fiscal dentro de los tres días siguientes a
dicho inicio, y
III. Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes,
el cual deberá entregar a la Autoridad Fiscal dentro de los tres días
siguientes al mes al que corresponda el informe.
Artículo
102.- Para los efectos del
artículo 163, segundo párrafo del Código, en los casos en los que el deudor o
su representante legal no se presenten en las oficinas de las Autoridades
Fiscales a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se refiere dicho
artículo o presentándose se niegue a abrir las cerraduras, la Autoridad Fiscal
encomendará a un experto para que proceda a su apertura en presencia de dos
testigos designados previamente por las propias autoridades.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar
el inventario completo del contenido de los bienes muebles a que se refiere el
párrafo anterior, la cual deberá ser firmada por él, por los testigos y por el
depositario designado, una copia de la misma se le notificara al deudor.
Artículo
103.- Para los efectos del
artículo 174 del Código, las personas interesadas en participar en la
enajenación de bienes por subasta pública a través de medios electrónicos lo
podrán hacer a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida
de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere
la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código mediante ventanilla
bancaria o transferencia electrónica de fondos, en los términos de los
artículos 104 a 109 de este Reglamento y de las reglas de carácter general que
al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo
104.- Para los efectos del
artículo anterior, en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria se podrán consultar los bienes objeto de remate, el valor que
servirá de base para su enajenación y los requisitos que deben cumplir los
interesados para participar en la subasta pública.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a
la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo
105.- Para los efectos del
artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del Código, los
interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública a
través de medios electrónicos en los términos del presente ordenamiento deberán
cumplir, además, con lo siguiente:
I. Obtener su clave de identificación de usuario, para lo
cual deberán proporcionar los datos que al efecto determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, y
II. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de
contado, dentro del plazo señalado en la convocatoria de remate.
Se tendrá por cubierto el requisito de enviar
los datos a que se refiere el artículo 182 del Código, cuando los postores
hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
Artículo
106.- Para los efectos del
artículo 183, segundo párrafo del Código, los postores podrán verificar en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria las posturas que
los demás postores vayan efectuando dentro del periodo señalado en dicho
artículo.
Con cada nueva postura que mejore las
anteriores, el Servicio de Administración Tributaria enviará un mensaje que
confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe
ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se
trate y la clave de la postura.
Artículo
107.- Efectuado el pago total
del importe ofrecido por un bien rematado, se comunicará al postor ganador que
deberá solicitar a la Autoridad Fiscal que ésta le señale la fecha y hora en
que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas
las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del Código. El
postor ganador podrá solicitar una nueva fecha de entrega en caso de que no le
hubiese sido posible acudir a la que hubiere señalado la Autoridad Fiscal.
Artículo
108.- Para los efectos del
artículo 181 del Código, la Autoridad Fiscal reintegrará a los postores, dentro
de los dos días posteriores a la fecha en que se hubiere fincado el remate, el
importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que
corresponda al ganador que se tendrá como garantía del cumplimiento de su
obligación de pago y, en su caso, como pago de parte del precio de venta.
Artículo
109.- Cuando el remate de
bienes sea cancelado o suspendido por la Autoridad Fiscal, dicha situación se
hará del conocimiento de los postores participantes a través de su correo
electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro de los
dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.
Artículo
110.- Para los efectos de los
artículos 180, último párrafo y 192 del Código, la Autoridad Fiscal podrá
enajenar a plazos los bienes embargados siempre que el comprador garantice el
saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas
señaladas en el artículo 141 del Código. En este caso, los intereses serán
iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos
fiscales, la forma y términos en que procederá la enajenación a plazos de los
bienes embargados se establecerá mediante reglas de carácter general que al
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo
111.- Para los efectos del
artículo 184 del Código, en caso de incumplimiento del postor ganador, se
comunicará al postor que haya hecho la segunda, tercera más altas y así
sucesivamente, que podrá realizar el depósito de su postura en los plazos
señalados en los artículos 185 o 186 del Código, según corresponda.
Artículo
112.- Para los efectos del artículo
195 del Código, el embargado podrá recuperar sus bienes, si realiza el pago del
crédito fiscal total o parcialmente hasta un día antes de haberse rematado,
enajenado o adjudicado los bienes.
Artículo
113.- Los excedentes del
producto del remate o adjudicación, a que se refiere el artículo 196 del
Código, no serán susceptibles de actualización ni de pago de intereses, siempre
y cuando se entreguen en los plazos que para tal efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.-
Se abroga el Reglamento del
Código Fiscal de la Federación publicado el 7 de diciembre de 2009 en el Diario
Oficial de la Federación.
Continuarán vigentes, en lo que no se opongan
al Reglamento que se expide, las disposiciones de carácter administrativo,
reglas, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en
circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.-
Lo dispuesto en los artículos
11, 61, segundo párrafo y 69, fracción I de este Reglamento, relativo al buzón
tributario entrará en vigor en los mismos términos a que hace referencia el
Segundo Transitorio, fracción VII del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.
Cuarto.-
Las obligaciones derivadas de
las situaciones jurídicas previstas en los artículos vigentes a la entrada en
vigor de este Reglamento que regulan los dictámenes y declaratorias del
contador público registrado, salvo lo dispuesto por el artículo 52 de este
Reglamento, que hubieren nacido durante su vigencia, se deberán cumplir en las
formas y plazos establecidos en los mismos.
Quinto.-
Lo dispuesto en el artículo
53 de este Reglamento será aplicable a la renovación a que se refiere el
Segundo Transitorio, fracción VIII del Decreto por el que se reforman,
adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.
Sexto.-
Lo dispuesto en el artículo
57, último párrafo de este Reglamento, será aplicable para los dictámenes del
ejercicio fiscal 2014 y posteriores.
Séptimo.-
La cantidad contenida en el
artículo 92 de este Reglamento, se encuentra actualizada a partir del 1 de
enero de 2012.
Dado en la residencia Oficial del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de abril
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.