REGLAMENTO
DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
TEXTO
VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el
4 de diciembre de 2006
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir
el siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Capítulo I
Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ley. La Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y
II. Impuesto. El impuesto especial sobre
producción y servicios.
Artículo 2. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, cuando
se presenten declaraciones complementarias substituyendo los datos de la
original por virtud de las cuales resulten saldos a favor o se incrementen los
que habían sido declarados, el contribuyente podrá llevar a cabo su
compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o compensarlo a partir
de la siguiente declaración de pago al día en que se presente la declaración
complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo citado.
Artículo 3. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el
contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue
descuentos o bonificaciones, deberá restituir el impuesto trasladado y expedir
nota de crédito en la que haga constar en forma expresa tal circunstancia,
antes de realizar la disminución a que se refiere el artículo citado.
También se expedirá nota de crédito en los casos en
que no se hubiera enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate de
descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.
Artículo 4. Para los efectos del artículo 6o., primer párrafo de
la Ley, sólo se podrá efectuar la disminución del impuesto a que se refiere
dicho párrafo hasta que la contraprestación correspondiente se haya restituido
efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obligación de hacerlo se
extinga.
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la
disminución procederá cuando aquéllos efectivamente se apliquen.
Capítulo II
De la
enajenación
Artículo 5. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de
la Ley, no se consideran faltantes de materias primas o de bienes en los
inventarios de los contribuyentes, aquéllos que se originen por caso fortuito o
fuerza mayor, ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean
deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de faltantes de inventarios se considera
realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose
pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.
Artículo 6. Para los efectos del artículo 7o., penúltimo párrafo
de la Ley, se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas
por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que
efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Artículo 7. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, se
entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la
entrega material de los bienes se efectúe en los recintos fiscales o
fiscalizados considerados como tales en la legislación aduanera.
Capítulo III
De la
importación de bienes
Artículo 8. Se considera comprendido dentro de lo dispuesto por
el artículo 12 de la Ley, el retorno al territorio nacional de bienes tangibles
exportados definitivamente, cuando se efectúe en los términos de la legislación
aduanera.
Artículo 9. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, cuando el
contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de las resoluciones
que dicten las autoridades aduaneras, el impuesto se calculará tomando en
cuenta el monto del impuesto general de importación y el de las contribuciones
y aprovechamientos, a excepción del impuesto al valor agregado, que se obtenga
de los datos suministrados por el propio contribuyente; la diferencia de
impuestos que resulte, la podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva la
controversia, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo
comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, debiendo garantizar el interés fiscal en los términos del Código
Fiscal de la Federación y de su Reglamento.
Artículo 10. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, el
impuesto que se pague en la importación de bienes tangibles, se enterará
utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago del impuesto
general de importación, aun cuando no se deba pagar este último gravamen.
Capítulo IV
De la
prestación de servicios
Artículo 11. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, el
comisionista trasladará, en su caso, el impuesto por cuenta del comitente,
aplicando al valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el
impuesto las tasas que correspondan. El comitente considerará a su cargo el
impuesto correspondiente a los actos o actividades realizados por su
comisionista, sin descontar el valor de la comisión ni los reembolsos de gastos
efectuados por cuenta del comitente y otros conceptos.
El comisionista considerará a su cargo el impuesto
correspondiente a la comisión pactada, incluyendo los gastos efectuados en
nombre y por cuenta del comitente. El comisionista, en este caso, no trasladará
al comitente el impuesto correspondiente a la operación realizada.
Capítulo V
De las
obligaciones de los contribuyentes
Artículo 12. Para los efectos del artículo 19, fracción I de la
Ley, los contribuyentes además de llevar la contabilidad de conformidad con el
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, registrarán:
I. El valor de
los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, conforme a las
tasas o cuota que les correspondan, y
II. El importe de
las devoluciones, descuentos o bonificaciones, conforme a las tasas o cuota que
les correspondan.
Los contribuyentes del impuesto que sean productores
registrarán en su contabilidad el volumen y el valor de materias primas
adquiridas, los volúmenes producidos y las mermas. Cuando la materia prima
tenga graduación alcohólica ésta se deberá registrar indicando los grados Gay
Lussac a la temperatura de 15° C., que correspondan.
Artículo 13. Los contribuyentes que enajenen alcohol o alcohol
desnaturalizado, podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y
por separado del impuesto causado por la enajenación de tales bienes, siempre
que el adquirente así lo solicite.
Artículo 14. Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercer
párrafo de la Ley, se cumple con el requisito de cerciorarse de que los datos
relativos al nombre, denominación o razón social, de la persona a favor de
quien se expide un comprobante fiscal con el traslado expreso y por separado
del impuesto, corresponden con el registro con que dicha persona acredite que
es contribuyente del citado impuesto, cuando dichos datos coincidan con los
datos de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
expedida por el Servicio de Administración Tributaria, en la cual estén
contenidas las obligaciones del impuesto y siempre que se anote el número de
dicha constancia en el comprobante que se expida.
Artículo 15. Para los efectos del artículo 19, fracción V, primer
párrafo de la Ley, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, deberán
adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los
datos de identificación del importador en el extranjero y, en su caso,
etiquetas o contraetiquetas en idioma extranjero.
En el caso de que los envases que contengan bebidas
alcohólicas se enajenen a tiendas libres de impuestos que cuenten con
autorización para operar como depósitos fiscales para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales de conformidad con la legislación aduanera,
sólo se deberá adherir a dichos envases una etiqueta que contenga los datos de
identificación de las citadas tiendas.
Artículo 16. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la
Ley, los contribuyentes que transporten bebidas alcohólicas a granel deberán
adherir precintos a los envases o recipientes, en todas las entradas y salidas
por donde se puedan cargar o descargar dichas bebidas.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 19, fracción XVIII de
la Ley, los contribuyentes podrán optar por destruir los envases vacíos de
bebidas alcohólicas, de manera semanal, debiendo realizar la destrucción el
mismo día de cada semana.
Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este
artículo, deberán raspar la etiqueta, la contraetiqueta y el marbete, que estén
adheridos a los envases vacíos que se vayan a destruir, en el momento en que se
cierren las operaciones del día, registrando el número de folio de los marbetes
que se raspen.
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere este artículo, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a
las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran, la información que
corresponda al número de envases destruidos, así como al número de folio de los
marbetes que hayan sido raspados.
Artículo 18. Para calcular las participaciones a las entidades
federativas a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, los contribuyentes
que sean productores, registrarán en su contabilidad por cada entidad
federativa en la que distribuyan los productos para su venta al público, el
valor de las enajenaciones o importaciones por las que se deba pagar el
impuesto, de acuerdo a las tasas correspondientes. Tratándose de cerveza y
refrescos, así como de tabacos labrados, también se deberá registrar la
producción de dichos bienes por entidad federativa y de acuerdo a las tasas o
cuota que les correspondan.
Capítulo VI
De las
facultades de las autoridades
Artículo 19. Para los efectos del artículo 22 de la Ley, las
cantidades acreditables que deben comprobarse en los términos de dicho
artículo, serán las que correspondan a los meses en que el valor de los actos o
actividades se determine presuntivamente, y siempre que la documentación en que
consten éstas reúna los requisitos que establecen la Ley, el Código Fiscal de
la Federación y su Reglamento.
Transitorios
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a partir del
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 29 de febrero de 1984.
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento
quedan sin efecto, en lo que se opongan al mismo, las disposiciones de carácter
administrativo en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre
de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.