REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE INCONFORMIDADES DEL INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
Nuevo Reglamento publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de julio de 2018
TEXTO VIGENTE
Sin
reformas
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los
artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
6o., 25 y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE INCONFORMIDADES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- La
Comisión se integra en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley y contará
con un conjunto de auxiliares a cuyo frente estará un Secretario,
designado por la propia Comisión y el cual no podrá ser miembro de la misma.
Corresponde a la Comisión conocer,
sustanciar y resolver los recursos de inconformidad y las reclamaciones que
promuevan ante el Instituto, los patrones, los trabajadores o sus
causahabientes y beneficiarios, en términos de lo dispuesto en los artículos 25
y 52 de la Ley, y de conformidad con
el presente Reglamento.
Asimismo, la Comisión conocerá y
sustanciará las controversias que se susciten sobre el valor de las prestaciones
que las empresas estuvieren otorgando a los trabajadores en materia de
habitación a que se refiere el último párrafo del artículo 25 de la Ley, en los
términos que señala este Reglamento.
ARTÍCULO 2o.- Para
efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Código: el Código Fiscal de la
Federación;
II. Comisión: la Comisión de
Inconformidades del Instituto;
III. Instituto: el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
IV. Ley: la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
ARTÍCULO 3o.-
La Presidencia de la Comisión corresponderá en forma rotatoria, bimestralmente,
a cada una de las representaciones que la integran.
La Comisión sesionará por lo menos
dos veces al mes y además cuando sea convocada por el Consejo de
Administración, el Director General y el Secretario General y Jurídico del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como por
el Presidente en turno de la Comisión o dos de sus
miembros.
En todo caso será necesario que se
encuentren reunidos sus tres miembros propietarios o sus respectivos suplentes.
La representación legal de la
Comisión para efectos de rendir los informes previo y justificado que en
materia de amparo le sean requeridos por la autoridad judicial, recaerá en la
unidad jurídica del Instituto que corresponda, en términos del Estatuto
Orgánico.
ARTÍCULO 4o.- El
Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
II. Suscribir los oficios cuya expedición haya
acordado la Comisión;
III.
Someter a consideración de la Comisión
el orden del día para la siguiente sesión, y
IV. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuando no se otorgue la garantía a que se refiere el artículo 8o. de este Reglamento, en coordinación con las unidades administrativas competentes del Instituto como organismo fiscal autónomo.
ARTÍCULO 5o.-
El Secretario de la Comisión tendrá las funciones siguientes:
I. Verificar que se encuentra integrada
la Comisión;
II. Dar cuenta en cada sesión de los asuntos a tratar con los expedientes respectivos;
III. Certificar el sentido de la votación y, en su caso, de los votos particulares emitidos por los integrantes de la Comisión;
IV. Firmar las certificaciones que por disposición jurídica o a petición de parte interesada, deban ser expedidas por la Comisión;
V. Preparar las actas de cada una de las
sesiones, someterlas a la aprobación de la Comisión e integrarlas en el libro respectivo,
bajo su firma y la de los miembros de la misma;
VI. Auxiliar a la Comisión en el conocimiento y substanciación de los recursos de inconformidad, de las reclamaciones y de las controversias;
VII.
Dar entrada al recurso de
inconformidad, a la reclamación o a la controversia, a las promociones de las
partes y dictar el acuerdo correspondiente;
VIII. Promover lo necesario para el
desahogo de las pruebas a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento;
IX. Verificar que se lleven a cabo las notificaciones previstas en el presente Reglamento;
X. Conceder, en su caso, la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 8o. de
este Reglamento, y
XI. Las demás que deriven de este Reglamento o
le sean encomendadas por la Comisión.
ARTÍCULO 6o.-
El recurso de inconformidad, las reclamaciones y las controversias, se podrán
interponer mediante documento impreso ante la Comisión, cualquier Delegación
Regional del Instituto, y correo certificado con acuse de recibo en cuyo caso
se tendrá como fecha de presentación el día en que hayan sido depositados en la
oficina del servicio postal mexicano, o bien, mediante documento digital que
será remitido a través de cualquier medio electrónico en los términos previstos
por el Instituto.
Cuando el recurso de inconformidad,
la reclamación o la controversia se presenten ante una Delegación Regional del
Instituto, el Delegado los hará llegar a la Comisión
de manera inmediata o a más tardar dentro de los tres días siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 7o.- El
trámite y desahogo de las reclamaciones se realizará conforme a lo dispuesto en
las reglas de operación que para tal efecto emita el Instituto y serán
publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Suspensión del
Procedimiento Administrativo de Ejecución
ARTÍCULO 8o.- El
procedimiento administrativo de ejecución se suspenderá durante la tramitación
del recurso de inconformidad, a solicitud del interesado y mediante el
otorgamiento de garantía suficiente que se exhibirá en un plazo de quince días,
requiriéndose al interesado para que, dentro de dicho lapso, compruebe a
satisfacción del Instituto que el crédito de que se trata ha quedado
debidamente garantizado ante el mismo, en alguna de las formas señaladas por el
Código. Constituida la garantía, la suspensión surtirá sus efectos y no podrá
procederse a la ejecución hasta en tanto no se comunique a la autoridad
ejecutora del Instituto la resolución correspondiente. En la sustanciación de
la suspensión será aplicable en todo lo conducente lo dispuesto en el Código.
El plazo para la presentación de la
garantía a que se refiere el párrafo anterior, se
computará a partir del día en que se notifique la aceptación de la solicitud al
interesado. Transcurrido dicho plazo sin que se exhiba la garantía, la
autoridad ejecutora del Instituto deberá continuar con el procedimiento
administrativo de ejecución respectivo.
CAPÍTULO TERCERO
Del Recurso de
Inconformidad
ARTÍCULO 9o.- Procede
el recurso de inconformidad contra las resoluciones individualizadas del
Instituto, que los trabajadores, sus beneficiarios o los patrones estimen
lesivas de sus derechos. No será procedente dicho recurso contra resoluciones
de carácter general expedidas por el propio Instituto.
ARTÍCULO 10.- El
documento mediante el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener la información y documentación siguiente:
I. Nombre y firma del promovente o, en su caso, de su representante legal.
Cuando el promovente sea un trabajador, o un causahabiente o beneficiario en aquellos casos en que la Ley les otorgue tal calidad, y no puedan o no sepan firmar, podrán estampar su huella digital en el escrito de inconformidad, y otra persona con capacidad legal podrá firmar en su nombre, debiendo manifestar su consentimiento ante el Instituto al momento de la presentación de dicho escrito o ante la misma área del Instituto en donde se hubiere presentado, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que se les formule, apercibidos de que en caso de no hacerlo, el mismo será desechado de plano;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Número de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, número de registro patronal y número de seguridad social, según corresponda;
IV. Nombre y domicilio del tercero o terceros
interesados, si los hubiere;
V. La manifestación del promovente, bajo
protesta de decir verdad, de si fue notificado de la resolución o acto
recurrido y, en su caso, la fecha en la que le fue notificado;
VI. Las razones o hechos en los que sustenta
su inconformidad y las pruebas que ofrezca para acreditarlo;
VII.
El documento en que conste el acto
impugnado;
VIII. En su caso, el documento con el que se acredite la personalidad de su representante legal, y
IX. En su caso, señalar un correo electrónico y número telefónico del promovente o de su representante legal.
Si el documento fuera impreciso,
incompleto o no se hubiere aclarado la personalidad, para darle trámite se
requerirá al promovente por una sola vez, para que en
el término de diez días, contado a partir de que surta efectos la notificación
de dicho requerimiento, lo aclare, corrija o complete, apercibido de que, en
caso de no hacerlo, será desechado de plano. El requerimiento deberá señalar
con toda claridad los puntos en los cuales el documento es impreciso o está
incompleto.
ARTÍCULO 11.- El
término para interponer el recurso de inconformidad será de treinta días para
los trabajadores, sus causahabientes o sus beneficiarios, y de quince días para
los patrones, contados en ambos casos, a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación del acto respectivo o del día que el interesado haya
tenido conocimiento del acto recurrido, señalando tal circunstancia bajo
protesta de decir verdad.
Los términos y plazos a que se
refiere este Reglamento se computarán por días hábiles.
ARTÍCULO 12.- El
recurso será desechado de plano cuando haya sido interpuesto contra actos que
no estén comprendidos en el artículo 52 de la Ley o haya sido presentado fuera
del término establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- Las
pruebas se admitirán en cuanto se relacionen estrictamente con la
inconformidad, no sean contrarias al derecho, a la moral y a las buenas
costumbres. En ningún caso será admisible la prueba confesional de las
autoridades mediante absolución de posiciones.
ARTÍCULO 14.- Al
admitirse el recurso de inconformidad, se dará vista por notificación personal
o por correo certificado con acuse de recibo a los terceros interesados, para
que en el término de diez días contados a partir de que surta efectos la
notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga, y ofrezcan y exhiban
sus pruebas. Asimismo, se solicitará a las unidades administrativas competentes
del Instituto el expediente del que haya emanado el acto impugnado, el cual
deberá enviarse a la Comisión en un plazo no mayor de cinco días contado a
partir del día siguiente a aquél en que se le hubiere solicitado.
En el caso de que los terceros
interesados sean más de veinte, no se les correrá traslado con el escrito de inconformidad pero se les manifestará que dentro del plazo
de veinte días, pueden acudir a la Secretaría de la Comisión o a la Delegación
Regional respectiva del Instituto a conocer el citado escrito de inconformidad.
Cuando los terceros interesados sean
trabajadores sindicalizados bastará para los efectos de este artículo, dar
vista al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o administrador
del contrato ley. Si son trabajadores no sindicalizados, al dárseles vista se
les requerirá para que designen a un representante común dentro del mismo plazo
de diez días, contado a partir del día siguiente en que surta efectos la
notificación, apercibidos que de no hacerlo, lo
designará la Comisión. Los trabajadores que no estén conformes con la
representación común deberán manifestarlo expresamente a la Comisión, dentro de
este último plazo para poder promover separadamente.
ARTÍCULO 15.- La
Comisión, para resolver el recurso de inconformidad, tendrá en todo tiempo la
facultad de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, cuando se
considere que son necesarias para el conocimiento de la verdad.
ARTÍCULO 16.-
La Comisión podrá otorgar un plazo hasta de diez días, para el desahogo de las
pruebas cuya naturaleza así lo amerite, o para que presenten las que no se
pudieron acompañar con el documento inicial.
Para la presentación, trámite y
desahogo de pruebas, se estará a lo dispuesto en el Código.
ARTÍCULO 17.-
Recibido el expediente del que haya emanado el acto recurrido y, en su caso,
una vez rendidas y desahogadas las pruebas, el promovente podrá, dentro de los
tres días siguientes, presentar sus alegatos. Concluido este plazo, la
Secretaría de la Comisión formulará dentro de los diez días siguientes, el
proyecto de resolución que será turnado a la misma, para que resuelva dentro de
los quince días siguientes.
CAPÍTULO CUARTO
De las Controversias
ARTÍCULO 18.- La
Comisión conocerá y sustanciará las controversias que se susciten entre el
patrón y el trabajador o sus beneficiarios, o entre cualquiera de ellos y el
Instituto sobre el valor de las prestaciones que las empresas estuvieren
otorgando a los trabajadores en materia de habitación, para decidir si son
inferiores, iguales o superiores al porcentaje consignado en el artículo 136 de
la Ley Federal del Trabajo y poder determinar las aportaciones que deban
enterar al Instituto o si quedan exentas de tal aportación, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables.
Una vez tramitadas las controversias
a que se refiere este artículo, la Comisión presentará un dictamen sobre las
mismas a la Comisión de Vigilancia del Instituto, que resolverá lo que a su
juicio proceda.
Cuando la controversia a que se
refiere este artículo surja con motivo de una resolución del Instituto, el
término para promover la controversia ante la Comisión será el mismo a que se
refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Quien no fue notificado de tal
resolución, podrá plantear la controversia en cualquier tiempo sin perjuicio de
la prescripción de las prestaciones concretas.
Igualmente los interesados podrán plantear en
cualquier tiempo la controversia cuando no haya habido resolución del Instituto
y haya discrepancia entre ellos.
ARTÍCULO 19.-
El documento mediante el cual se interponga la controversia deberá contener la
información y documentación siguiente:
I. Nombre y firma del promovente y, en su
caso, de su representante legal.
Cuando el promovente sea un trabajador, o un causahabiente o beneficiario en aquellos casos en que la Ley les otorgue tal calidad, y no puedan o no sepan firmar, podrán estampar su huella digital en el escrito de inconformidad, y otra persona con capacidad legal podrá firmar en su nombre, debiendo manifestar su consentimiento ante el Instituto al momento de la presentación de dicho escrito o ante la misma área del Instituto en donde se hubiere presentado, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que se les formule, apercibidos de que en caso de no hacerlo, el mismo será desechado de plano;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Número de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, número de registro patronal y número de seguridad social, según corresponda;
IV. Nombre y domicilio del tercero o terceros
interesados, si los hubiere;
V. La manifestación del promovente, bajo
protesta de decir verdad, de si fue notificado de la resolución del Instituto
que dio origen a la controversia que plantea y, en su caso, la fecha en la que
le fue notificado;
VI. Las razones o hechos en los que sustenta
su controversia, el motivo por el cual, a su juicio, la resolución del
Instituto lesiona sus derechos, y las pruebas que ofrezca para acreditarlos;
VII.
El documento en que conste el acto
generador de la controversia;
VIII. En su caso, el documento con el que se
acredite la personalidad de su representante legal, y
IX. En su caso, señalar un correo electrónico y número telefónico del promovente o de su representante legal.
Si el documento fuera impreciso,
incompleto o no se hubiere aclarado la personalidad, para darle trámite se
requerirá al promovente por una sola vez, para que en
el término de diez días, contado a partir de que surta efectos la notificación
de dicho requerimiento, lo aclare, corrija o complete, apercibiéndolo de que,
en caso de no hacerlo, será desechada de plano. El requerimiento deberá señalar
con toda claridad los puntos en los cuales el documento de controversia es
impreciso o está incompleto.
ARTÍCULO 20.- La
controversia será desechada de plano, cuando en los casos en que haya habido
una resolución del Instituto, la misma se presente fuera del término a que se
refiere el artículo 11 de este Reglamento. Asimismo, cuando haya sido
interpuesta en asuntos no comprendidos en el artículo 18 de este Reglamento.
ARTÍCULO 21.-
Al admitirse la controversia, se dará vista por notificación personal o por
correo certificado con acuse de recibo, con las copias respectivas, a los
terceros interesados, para que en un término de diez días contado a partir de
que surta efectos la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga, y
ofrezcan y exhiban sus pruebas. En todo caso, se dará vista a la unidad
jurídica del Instituto para que intervenga en ella aportando los elementos de
juicio que considere convenientes.
En el caso de que los terceros
interesados sean más de veinte, no se les correrá traslado con el escrito de controversia pero se les manifestará que dentro del plazo de
veinte días, pueden acudir a la Secretaría de la Comisión o a la Delegación
Regional respectiva del Instituto, a conocer el citado escrito en el que se
plantee o interponga la controversia.
Cuando los terceros interesados sean
trabajadores sindicalizados bastará para los efectos de este artículo, dar
vista al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o administrador
del contrato ley. Si son trabajadores no sindicalizados, al dárseles vista se
les requerirá para que designen a un representante común dentro del mismo plazo
de diez días, contado a partir del día siguiente en que surta efectos la
notificación, apercibidos que de no hacerlo lo designará la Comisión. Los
trabajadores que no estén conformes con la representación común deberán
manifestarlo expresamente a la Comisión, dentro de este último plazo para poder
promover separadamente.
ARTÍCULO 22.- En
materia de pruebas será aplicable lo establecido en el Capítulo Tercero de este
Reglamento.
ARTÍCULO 23.-
Recibido el expediente del que haya emanado el acto recurrido y, en su caso,
una vez rendidas y desahogadas las pruebas, el promovente podrá, dentro de los
tres días siguientes, presentar sus alegatos. Concluido este plazo, la
Secretaría de la Comisión formulará dentro de los diez días siguientes, el
proyecto de resolución que será turnado a la misma, para que resuelva dentro de
los quince días siguientes.
El dictamen aprobado por la Comisión
y, en su caso, el voto particular de alguno de sus integrantes,
será sometido a la consideración de la Comisión de Vigilancia del Instituto en
su siguiente sesión, la cual deberá resolver en definitiva en un plazo no mayor
de treinta días contado a partir de que le sea remitido por parte de la
Comisión.
En caso de que la Comisión de
Vigilancia del Instituto no resuelva en el plazo señalado en el párrafo
anterior, se entenderá que dicha Comisión de Vigilancia está de acuerdo con el
dictamen presentado por la Comisión.
CAPÍTULO QUINTO
De las Resoluciones
ARTÍCULO 24.-
Todas las resoluciones y dictámenes de la Comisión serán aprobados cuando menos por mayoría de votos. El miembro de
la Comisión que vote en contra del parecer mayoritario,
podrá formular voto particular, en el momento de la resolución o por escrito
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que ésta se pronunció.
ARTÍCULO 25.- Las
resoluciones y dictámenes a que se refiere el artículo anterior, se notificarán
a los interesados personalmente, a través de cualquier medio electrónico en los
términos previstos por el Instituto, o por correo certificado con acuse de
recibo, y por oficio en las unidades administrativas del Instituto que corresponda.
Las notificaciones a que se refiere
este Reglamento surtirán sus efectos el día siguiente al de la fecha en que se
hubieren recibido o practicado.
ARTÍCULO 26.- Las
resoluciones del Instituto que versen sobre inscripciones en el mismo, derecho
a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como aquéllas que puedan dar origen a una controversia, o
cualquier otro acto que pueda afectar derechos de los trabajadores, de sus
causahabientes o beneficiarios o de los patrones, expresarán la facultad que
tienen los interesados para interponer el recurso de inconformidad o
controversia, ante la Comisión o, en su caso, que pueden acudir ante los
tribunales competentes, y la circunstancia de que quedan a salvo los derechos
de terceros.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Comisión de
Inconformidades y de Valuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, publicado el 5 de julio de 1973 en el Diario Oficial de
la Federación.
En tanto no se emitan las nuevas
reglas de operación de la Comisión de Inconformidades del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, continuarán aplicándose las
reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2010.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos de inconformidad, las
reclamaciones o las controversias iniciadas antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento, continuarán su trámite hasta su conclusión en términos de
las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que iniciaron su trámite.
Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, José
Antonio González Anaya.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, Roberto Rafael Campa Cifrián.-
Rúbrica.
REGLAS
para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A LOS
TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES.
Con fundamento en los artículos 16, fracción IX, 47 y 48, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en la sesión ordinaria número 798 celebrada el día 27 de septiembre de 2017, el H. Consejo de Administración del Infonavit emitió las resoluciones RCA-6078-09/17 y RCA-6083-09/17, mediante las cuales, aprobó las adiciones a las Reglas Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima Primera, Décima Tercera, Décima Cuarta y una Regla Vigésima Bis, de las "Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", para quedar como sigue:
REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A LOS TRABAJADORES
DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DEFINICIONES
SEGUNDA. Para
efectos de las presentes Reglas, se tendrán las siguientes definiciones:
Acción de Vivienda, significa el destino de algún crédito otorgado por el Infonavit a
cualquiera de las líneas a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la
Regla PRIMERA.
…
Aportaciones subsecuentes, las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario base de los
trabajadores que paguen los patrones al Instituto, con posterioridad al
otorgamiento de un crédito.
. . .
. . .
Crédito de Movilidad Habitacional, significa el crédito otorgado por el
Infonavit a derechohabientes, activos o inactivos, con un monto máximo de
crédito equivalente al monto del saldo de la subcuenta de vivienda, liquidable,
en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 43 Bis de la
Ley, con el propio saldo de la subcuenta de vivienda.
. . .
. . .
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. . .
Derechohabientes activos, significa trabajadores derechohabientes sujetos a una relación de
trabajo vigente en el régimen que le resulta aplicable al Instituto de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.
Derechohabientes no activos, significa trabajadores derechohabientes del Infonavit no sujetos a una
relación de trabajo vigente en el régimen que le resulta aplicable al Instituto
de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, que tengan
saldo en la subcuenta de vivienda que administra el Infonavit.
. . .
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Infonavit o Instituto, significa el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
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Saldo de la Subcuenta de
Vivienda, significa
el monto de los recursos de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual de
los trabajadores, integrada con las aportaciones efectuadas a su favor por los
patrones y administrados por el Infonavit.
. . .
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Zonas de Emergencia, significa la declaratoria de emergencia
extraordinaria expedida por el Ejecutivo Federal o por los Ejecutivos
Estatales, en determinadas demarcaciones, localidades, municipios o
delegaciones, originadas por desastres naturales, que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de las Entidades Federativa,
según corresponda.
GARANTÍA
CUARTA. Al formalizarse los créditos, deberá
constituirse hipoteca en primer lugar a favor del Instituto o bien
garantía fiduciaria a favor del mismo, salvo cuando se
trate de créditos sin afectación estructural a la vivienda, correspondientes al
inciso C de la Regla Primera, siempre que el saldo de la subcuenta de vivienda
sea mayor al monto de crédito, o
tratándose de Créditos de Movilidad Habitacional a que se refiere la Regla
VIGÉSIMA BIS, de las presentes Reglas
SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE PRIMER CRÉDITO
…
QUINTA. …
…
a) a c) …
d) …
Lo dispuesto en esta
Regla no será aplicable a los Créditos de Movilidad Habitacional a que se
refiere la Regla VIGÉSIMA BIS del presente ordenamiento.
PRECALIFICACIÓN
SEXTA. El derechohabiente que pretenda tramitar su crédito con el Infonavit
podrá precalificarse a través de los medios que el H. Consejo de
Administración del Infonavit autorice para tal efecto.
INSCRIPCIÓN
SÉPTIMA. Los trabajadores derechohabientes que
cumplan con lo dispuesto por las reglas Quinta y VIGÉSIMA BIS podrán presentar su solicitud de crédito en las
oficinas del Instituto. Los requisitos que deberá cumplir para llevar a cabo la
solicitud de su crédito, se establecen en el ANEXO 1.
Una vez autorizado el crédito, se deberá contar con los documentos
establecidos en el ANEXO 1 Bis para la formalización.
MONTO DE CRÉDITO
OCTAVA. …
…
…
El monto máximo de los
Créditos de Movilidad Habitacional a que se refiere la Regla VIGÉSIMA BIS, será el monto del saldo de la subcuenta de vivienda que
tenga cada derechohabiente al momento en que lo solicite.
GASTOS
DÉCIMA PRIMERA. …
…
Lo dispuesto en esta Regla no será
aplicable a los Créditos de Movilidad Habitacional que se refiere la Regla
VIGÉSIMA BIS del presente ordenamiento.
TASA DE INTERÉS
DÉCIMA TERCERA. … …
…
Lo dispuesto en esta Regla no será
aplicable a los Créditos de Movilidad Habitacional que se refiere la Regla
VIGÉSIMA BIS del presente ordenamiento.
CUOTA DE AMORTIZACIÓN
DÉCIMA CUARTA. …
…
…
…
…
Lo dispuesto en esta Regla, no será
aplicable a los Créditos de Movilidad Habitacional, toda vez que se liquidan
con la aplicación del saldo de la subcuenta de vivienda, como pago inicial del
crédito en términos de lo que dispone el primer párrafo del artículo 43 BIS de
la Ley.
CRÉDITOS DE MOVILIDAD HABITACIONAL
VIGÉSIMA BIS. En casos de desastres
naturales, el Infonavit podrá otorgar Créditos de Movilidad Habitacional a
derechohabientes activos y no activos que se ubiquen en Zonas de Emergencia,
que hubieren sufrido daños en la vivienda que habiten, sea o no de su
propiedad, para ser destinados a las líneas de crédito tres y cuatro a que se
refieren los incisos b) y c) de la Regla PRIMERA, previa constancia de
afectación emitida por autoridades federales o estatales competentes o por
profesionistas autorizados por el Infonavit.
Para estos casos, no se requerirá una
edad mínima, un mínimo de bimestres cotizados y, para el caso de los
derechohabientes inactivos, un tiempo mínimo transcurrido de haber permanecido
sin relación laboral, así como pago de comisión alguna.
Los derechohabientes que obtengan un
Crédito de Movilidad Habitacional en caso de desastres naturales,
acreditarán el destino de los recursos únicamente con la manifestación, bajo
protesta de decir verdad, que el monto del crédito será destinado para la
reconstrucción, ampliación o reparación de la vivienda.
El Crédito de Movilidad Habitacional a
que se refiere la presente Regla, estará garantizado y será liquidado,
simultáneamente a su otorgamiento, con el propio saldo de la subcuenta de
vivienda, según lo dispuesto por el segundo párrafo de la Regla NOVENA.
El Crédito de Movilidad Habitacional
podrá otorgarse de forma conyugal, siempre y cuando ambos cónyuges cumplan con
los requisitos para su otorgamiento.
Para el Crédito de Movilidad
Habitacional que otorgue el Instituto y tratándose de derechohabientes activos,
las aportaciones subsecuentes que efectúe su patrón,
se destinarán a reintegrar nuevamente la subcuenta de vivienda. Para el caso de
los derechohabientes no activos, en caso de volver a contratarse, las
aportaciones que se efectúen a su favor también se destinarán a reintegrar su
subcuenta de vivienda.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Estas adiciones a las Reglas entrarán en vigor a partir de su aprobación por el H. Consejo de Administración.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Las presentes adiciones a las Reglas se realizan para atender las emergencias presentadas con motivo de los desastres naturales ocurridos durante el mes de septiembre de 2017 y tienen una vigencia hasta el 30 de marzo de 2018 o hasta agotar la cantidad de un mil millones de pesos, lo que ocurra primero.
Atentamente,
Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2017.- El Secretario General y Jurídico, Omar Cedillo Villavicencio.- Rúbrica.
(R.- 470939)