REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA
TEXTO
VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de abril de 2015
Cantidades actualizadas por Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior DOF 22-12-2017
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29; 30; 31; 32 Bis; 34; 35; 36 y
39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4; 13; 14; 16-B;
34; 40; 45; 54; 59; 59-B; 61; 62; 94; 100; 105; 106; 109; 112; 117; 121; 126; 128;
132; 133; 135; 144; 145; 151; 152 y demás relativos de la Ley Aduanera, he
tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY ADUANERA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Además de las definiciones
establecidas en el artículo 2o. de la Ley Aduanera, para efectos de este
Reglamento se entenderá por:
I. Ley, la Ley Aduanera;
II. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, y
III. Sistema Electrónico Aduanero, los diferentes procesos que se llevan a
cabo electrónicamente a través de la ventanilla digital mexicana de comercio
exterior, el sistema automatizado aduanero integral y los demás sistemas
electrónicos que la Autoridad Aduanera determine utilizar para ejercer sus
facultades.
Artículo
2. Cuando en este Reglamento
se señalen cantidades en moneda nacional, éstas se actualizarán en los términos
del artículo 5 de la Ley.
Artículo
3. La Autoridad Aduanera
podrá prorrogar los plazos a que se refieren los artículos 97, último párrafo;
103, primer párrafo; 116, segundo párrafo y 117, primer párrafo de la Ley, así
como los que expresamente señale este Reglamento, siempre que con anterioridad
al vencimiento de los mismos los interesados transmitan a la Autoridad Aduanera
la solicitud de prórroga correspondiente, señalando el nombre, denominación o
razón social del interesado, su domicilio fiscal y la clave del registro
federal de contribuyentes, el domicilio para recibir notificaciones, el
fundamento jurídico que sustente la petición, así como cumplir con los
requisitos que para cada caso el SAT señale mediante Reglas.
Si la prórroga no se autoriza, el interesado
deberá cumplir con la obligación respectiva, en un plazo de hasta quince días,
contado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución.
Artículo
4. Para efectos del artículo
3o., segundo párrafo de la Ley, cuando las autoridades distintas de las
aduaneras pongan a disposición de las Autoridades Aduaneras Mercancías
relacionadas con la probable comisión de infracciones a la Ley, a fin de
ejercer las facultades de comprobación, éstas procederán a la recepción de las
Mercancías, previa entrega de las mismas en el recinto fiscal.
La recepción a que se refiere el párrafo
anterior, deberá contener:
I. Los antecedentes relacionados con la entrega de los bienes por parte de
la autoridad distinta de la aduanera, esto es, copia de las actas, oficios u
otros documentos en los que consten los hechos y circunstancias sobre los que
versa la presunta infracción a la Ley y su denuncia;
II. Acta que incluya las condiciones físicas e inventario de los bienes que
se entregan, y
III. La información de la identificación del propietario o poseedor de los
bienes que se entregan, incluyendo su ubicación o domicilio.
Tratándose de Mercancías sujetas a
aseguramiento por parte de la autoridad ministerial y demás autoridades
competentes o a proceso penal, la Autoridad Aduanera no podrá recibir los
bienes.
La Autoridad Aduanera notificará al presunto
propietario o poseedor de las Mercancías, en un plazo de diez días a partir de
la recepción de las mismas, por correo certificado con acuse de recibo en el
domicilio a que se refiere la fracción III de este artículo, que cuenta con
quince días, a partir de la recepción de la notificación, para retirar las mismas,
previa comprobación de su legal propiedad o posesión, así como estancia o
importación. Transcurrido el plazo establecido sin que se retiren las
Mercancías, comenzará a correr el plazo correspondiente para el abandono de las
Mercancías a favor del Fisco Federal por falta de su retiro, en términos del
artículo 196-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. En el supuesto
de que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda al
presunto propietario o poseedor de las Mercancías en cuestión, la notificación
se efectuará por estrados.
El destino de las Mercancías que pasen a
propiedad del Fisco Federal, se determinará conforme a lo dispuesto en la Ley y
en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, según corresponda.
Capítulo
II
Transmisión
Electrónica de Información
Artículo
5. Las empresas que
transporten las Mercancías a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o.
de la Ley, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera mediante el Sistema Electrónico
Aduanero, por lo menos veinticuatro horas antes de su arribo al país, la
información que permita la identificación de las Mercancías y de sus
consignatarios, tales como, tipo, cantidad y descripción, así como nombre,
denominación o razón social del consignatario, y demás que establezca el SAT
mediante Reglas.
Artículo
6. Para efectos de los
artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban transmitir o presentar al
Sistema Electrónico Aduanero el Documento Electrónico o Digital, incluso el Pedimento,
podrán utilizar el sello digital a que se refiere el artículo 29 del Código
Fiscal de la Federación, el cual estará sujeto a las disposiciones jurídicas
aplicables a la firma electrónica avanzada.
El titular de un sello digital será
responsable de las consecuencias jurídicas que se deriven del uso del mismo,
por lo que deberá solicitar su revocación ante cualquier circunstancia que
ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad o cuando la firma electrónica
avanzada se revoque o cancele.
Capítulo
III
Prestación
de Servicios de Procesamiento Electrónico de Datos
Artículo 7. Para efectos del artículo
16-B de la Ley, los interesados deberán anexar a su solicitud de autorización
para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios
relacionados para llevar a cabo el control de la importación temporal de
remolques, semiremolques y portacontenedores, el acta
en la que conste la constitución de la persona moral de que se trate, conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables y su objeto social relacionado con la
prestación del servicio cuya autorización solicita, así como los documentos
bancarios o financieros y comerciales en los que conste su solvencia económica
y los demás que establezca el SAT mediante Reglas.
Las personas
que obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Prestar el
servicio en forma ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante;
II. Efectuar la
transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato que el SAT emita
para tal efecto;
III. Informar a la
Autoridad Aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico;
IV. Proporcionar a
los usuarios la asistencia técnica necesaria para el enlace, transmisión de
información y validación de los formatos que amparan la importación temporal de
los remolques, semirremolques y portacontenedores;
V. Proporcionar a
la Autoridad Aduanera el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a
cabo el enlace de los medios de cómputo con los que se prestará el servicio y
su mantenimiento con el sistema del SAT, realizando los trámites que
correspondan;
VI. Llevar un
registro automatizado de operaciones prevalidadas,
así como un registro de los usuarios del servicio, a efecto de formar un
archivo por cada operación y usuario;
VII. Informar en forma inmediata
a la Autoridad Aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente
respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de
las que tengan conocimiento;
VIII. Mantener, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la confidencialidad de toda
la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados;
IX. Presentar ante
la unidad administrativa competente del SAT, a más tardar el día quince del mes
de febrero de cada año, el comprobante de pago realizado con el cual se
acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, en
términos de la Ley Federal de Derechos, y
X. Las demás que
establezca el SAT mediante Reglas.
TÍTULO
SEGUNDO
CONTROL DE
LA ADUANA EN EL DESPACHO
Capítulo I
Entrada,
Salida, Control de Mercancías y Medios de Transporte
Sección
Primera
Entrada y
Salida de Mercancías
Artículo
8. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las
Autoridades Aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional, cantidades
de dinero en efectivo, cheques nacionales o extranjeros incluidos los cheques
de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, o una
combinación de ellos, será aplicable a:
I. Las personas físicas que actúen por cuenta propia o de terceros;
II. Empleados de las empresas de mensajería incluidas las de paquetería y
los del Servicio Postal Mexicano, o de transporte internacional de traslado y
custodia de valores, siempre y cuando los particulares a quienes les prestan el
servicio les hayan manifestado las cantidades.
Artículo
9. Para efectos del artículo
10 de la Ley, son lugares autorizados para realizar:
I. La
entrada o salida de Mercancías del territorio nacional: las aduanas, secciones
aduaneras, aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos
y terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, y
II. Maniobras a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la Ley:
a) En
tráfico marítimo y fluvial: los muelles, atracaderos y sitios para la carga y
descarga de Mercancías de importación o exportación que la autoridad competente
señale de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
b) En
tráfico terrestre: los almacenes, y demás lugares adyacentes a las oficinas e
instalaciones complementarias de la aduana de que se trate y que la Autoridad
Aduanera señale para ello conforme a su infraestructura;
c) En
tráfico aéreo: los aeropuertos declarados como internacionales por la autoridad
competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
d) En tráfico ferroviario: las vías férreas y demás lugares adyacentes a
las oficinas e instalaciones complementarias de la aduana de que se trate y que
la Autoridad Aduanera señale para ello, conforme a su infraestructura en
coordinación con otras autoridades competentes.
Tratándose de caso fortuito, fuerza mayor o
causa debidamente justificada, las Autoridades Aduaneras podrán habilitar, por
el tiempo que duren las citadas circunstancias, lugares de entrada, salida o
maniobras distintos a los señalados en este artículo, los cuales se harán del
conocimiento a las demás autoridades competentes y a los interesados.
Artículo
10. Para efectos del artículo
10 de la Ley, tratándose de tráfico aéreo y marítimo son días y horas hábiles
para la entrada o salida del territorio nacional de Mercancías, maniobras de
carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o
desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, los que establezcan
las autoridades competentes en forma coordinada. Esta prevención es aplicable
al tráfico aéreo nacional respecto de aeronaves que salgan de la franja o
región fronteriza.
Artículo
11. Para efectos del segundo
párrafo del artículo 10 de la Ley, podrán obtener la autorización las personas
morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, que se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que acrediten la
propiedad o la legal posesión de las instalaciones por las que se realizará la
entrada o la salida del territorio nacional de las Mercancías y cumplan con los
demás requisitos que establezca el SAT mediante Reglas.
Las instalaciones deberán localizarse dentro o
colindante con un aeropuerto internacional, cruce fronterizo autorizado, puerto
o terminal ferroviaria que cuente con servicios aduanales.
La autorización a que se refiere el primer
párrafo de este artículo se podrá otorgar por un plazo de hasta tres años o por
el que el solicitante acredite la legal posesión de las instalaciones, cuando
sea menor. La vigencia de la autorización podrá prorrogarse a solicitud del
interesado, hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente
sesenta días antes del vencimiento de la autorización, se acredite el
cumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento de la misma al
momento de la presentación de la solicitud de prórroga y se encuentre al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización.
En ningún caso, el plazo de la autorización y
de la prórroga, será mayor a aquél por el que el autorizado acredite la legal
posesión de las instalaciones por las que se realizará la entrada o salida del
territorio nacional de las Mercancías.
El SAT cancelará la autorización, además de lo
establecido en el artículo 144-A de la Ley, cuando se dejen de cumplir los
requisitos señalados para el otorgamiento de la autorización, o bien, incumplan
con las obligaciones inherentes a la misma previstas en la Ley, en este
Reglamento y en la autorización.
El procedimiento para la cancelación a que se
refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en términos del artículo 144-A de
la Ley.
Artículo
12. Las Mercancías destinadas
a entrar por una aduana podrán hacerlo por una aduana distinta, con la misma
documentación de origen, cuando:
I. La de destino haya sido clausurada o se encuentre imposibilitada para
recibir la carga, por cualquier circunstancia debidamente justificada;
II. Exista
caso fortuito o fuerza mayor, y
III. El
porteador o el consignatario de Mercancías en tráfico marítimo solicite y
justifique descargar y despachar en otro puerto distinto del señalado como
destino.
Artículo
13. Para efectos del artículo
16-A de la Ley, los interesados deberán cumplir, además de los requisitos
previstos en dicho artículo, con los que al efecto establezca el SAT mediante
Reglas. Tratándose de personas morales, deberán acreditar también estar
constituidas de conformidad con las leyes mexicanas y que dentro de su objeto
social y actividades no se contemple la importación y exportación de
Mercancías.
Artículo
14. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley, se podrá autorizar el despacho aduanero
de las Mercancías en lugar distinto del autorizado en función de lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley, o en día u hora inhábil, siempre que existan
causas debidamente justificadas para ello.
Artículo
15. Para efectos del artículo
20, último párrafo de la Ley, las empresas porteadoras deberán llevar a cabo la
designación ante el SAT de su representante en territorio nacional, conforme a
lo siguiente:
I. Presentar una promoción formulada en términos de los artículos 18 y 19
del Código Fiscal de la Federación, en la que se señale el nombramiento del
representante y el domicilio para oír y recibir notificaciones en territorio
nacional, anexando copia certificada de la escritura pública en la que conste
el poder para actos de administración otorgado a favor del representante, y
II. Solicitar la inscripción de la designación del representante en el
registro correspondiente.
Adicionalmente, las empresas porteadoras o sus
representantes, podrán autorizar ante el SAT a personas para que a su nombre
puedan oír y recibir notificaciones, siempre que cumplan con los requisitos que
establezca el SAT mediante Reglas.
Sección
Segunda
Tráfico
Marítimo
Artículo
16. El tráfico marítimo puede
ser de altura, cabotaje o mixto.
I. Se
entiende por tráfico marítimo de altura:
a) El
transporte de Mercancías que lleguen al país o se remitan al extranjero, y
b) La
navegación entre un puerto nacional y otro extranjero o viceversa;
II. Se
entiende por tráfico marítimo de cabotaje, el transporte de Mercancías o la
navegación entre dos puntos del país situados en el mismo litoral, y
III. Se
entiende por tráfico marítimo mixto:
a) Cuando
una embarcación simultáneamente realiza los de altura y cabotaje con las
Mercancías que transporta, y
b) El
transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos de la costa nacional
situados en distinto litoral o, en el mismo, si se hace escala en un puerto
extranjero.
Artículo
17. El agente naviero
general, el agente naviero consignatario de buques o los representantes de los
navieros mexicanos podrán realizar los trámites ante la Autoridad Aduanera que
correspondan a los capitanes, siempre y cuando manifiesten su voluntad de
asumir la responsabilidad solidaria con éstos, en términos del Código Fiscal de
la Federación.
Los representantes de las empresas navieras
que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán hacer del
conocimiento de la aduana de tráfico marítimo antes del arribo de las
Mercancías, su consentimiento para designar a un solo agente naviero
consignatario de buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites
respectivos ante la Autoridad Aduanera, siempre que dicho agente manifieste su
voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, en
términos del Código Fiscal de la Federación.
Cuando la embarcación carezca de agente
naviero general o agente naviero consignatario de buques en el puerto, se
tendrá como tal a su capitán o a la persona que éste designe, la cual de
aceptar dicho encargo, lo hará constar expresamente y sólo podrá renunciarlo
después de concluidos los trámites del despacho de Mercancías que sean
consecuencia directa del arribo y antes de que se inicie cualquier trámite
relativo a la maniobra de carga o a la salida en lastre de la propia
embarcación. En ausencia del capitán o de la persona que éste designe, se
tendrá como agente naviero general o agente naviero consignatario de buques,
según corresponda, al representante a que se refiere el último párrafo del
artículo 20 de la Ley.
Artículo
18. El capitán de la
embarcación que reciba en el extranjero carga o pasajeros para transportarlos
al país, deberá transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o
Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas,
los siguientes documentos:
I. Manifiesto
para cada uno de los puertos mexicanos a que la carga venga destinada;
II. Lista,
por cada puerto, de los pasajeros que transportan, expresando la cantidad y
clase de bultos que constituyan el equipaje de cada uno, con excepción de los
de mano;
III. Lista
de la tripulación y declaración de sus Mercancías, por cada puerto, y
IV. Relación
por cada puerto, de los bultos que contengan Mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas, en su caso.
Los errores o deficiencias en los Documentos
Electrónicos o Digitales deberán subsanarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes al desembarque de las Mercancías por medio de su retransmisión al
Sistema Electrónico Aduanero.
El SAT establecerá mediante Reglas, los
supuestos en que se procederá a subsanar los errores o deficiencias en los
Documentos Electrónicos o Digitales en los casos en que se haya activado el
Mecanismo de Selección Automatizado.
La obligación que se impone en el primer
párrafo de este artículo al capitán de la embarcación, es sin perjuicio de la
que corresponda a las empresas porteadoras y sus representantes.
Artículo
19. Para efectos del artículo
20, fracciones III y VII de la Ley, antes de salir una embarcación en tráfico
marítimo de altura, su capitán, el agente naviero general, o el agente naviero
consignatario de buques deberán transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento
Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que establezca el SAT
mediante Reglas, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o
los representantes de éstas distintos de los antes señalados, un manifiesto que
comprenda la carga que haya tomado en el puerto con destino al extranjero, el
cual, en caso de contener errores o deficiencias, podrá corregirse mediante
modificación presentada por medio de su retransmisión al Sistema Electrónico
Aduanero antes de zarpar.
Una copia del manifiesto a que se refiere el
párrafo anterior, se entregará al capitán para que ampare la carga.
Artículo
20. El capitán de la
embarcación procedente del extranjero que arribe en lastre a un puerto
nacional, formulará una declaración, bajo protesta de decir verdad, ante la
Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y
condiciones que establezca el SAT mediante Reglas, que exprese que no trae
Mercancías de procedencia extranjera.
Artículo
21. Para efectos del artículo
20 de la Ley, son obligaciones de los capitanes de las embarcaciones, sin
perjuicio de las que tengan las empresas porteadoras o los representantes de
éstas, mientras permanezcan en puerto:
I. Poner a disposición de la Autoridad Aduanera las Mercancías que se
transporten para su inspección o verificación en el lugar que dicha autoridad
señale;
II. Acatar
y hacer cumplir a los miembros de la tripulación, las disposiciones que dicten
las Autoridades Aduaneras en relación con la embarcación y sus operaciones, y
III. Atender
y ordenar a los tripulantes que acudan al llamado que les hagan las Autoridades
Aduaneras para la realización de diligencias administrativas.
Artículo
22. Los capitanes de las
embarcaciones de bandera extranjera que vayan a permanecer en algún punto del
mar territorial o de la zona económica exclusiva deberán, previamente a
cualquier maniobra de carga o descarga de Mercancías, fondear en el puerto nacional
correspondiente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Cuando las embarcaciones vayan a dedicarse a
la explotación, extracción o transformación de recursos naturales, deberán dar
aviso mediante promoción a la Autoridad Aduanera y cumplir con las demás
disposiciones de la Ley de la materia que corresponda. Al entrar al país, y
antes de salir del mismo, deberán cumplir las obligaciones fiscales, y con las
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables respecto de las
actividades mencionadas, salvo que algún convenio internacional establezca otro
procedimiento.
En lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo quedan incluidas las embarcaciones que transporten Mercancías
destinadas a labores de instalación de plataformas, de carga y descarga de
Mercancías o abastecimiento de embarcaciones.
Si se trata de embarcar o de cargar o
descargar Mercancías, requerirán la autorización de la Autoridad Aduanera.
En estos casos, las Autoridades Aduaneras
podrán establecer vigilancia en las embarcaciones o plataformas a que se
refiere este artículo cuando lo estimen necesario a fin de resguardar el
interés fiscal.
Artículo
23. Las embarcaciones que
salgan de un puerto nacional en lastre para dedicarse a la explotación,
extracción o transformación de recursos naturales en el mar territorial o en la
zona económica exclusiva, o para tomar carga en algún punto ubicado en los
mismos, deberán regresar a un puerto nacional.
El capitán al regresar al puerto nacional,
deberá presentar una declaración ante la aduana, bajo protesta de decir verdad,
que señale la especie y cantidad de cada producto obtenido o de las Mercancías
embarcadas; si han sido objeto de algún proceso de conservación o
transformación a bordo de la embarcación, y si éstas se descargarán en ese
mismo puerto o en la misma embarcación se llevarán a otro puerto nacional o al
extranjero, así como si entregó Mercancías en mar territorial, zona económica
exclusiva o en alta mar a alguna otra embarcación.
Si se pretende extraer del país el producto
obtenido o las Mercancías, además de la declaración a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá transmitir el Pedimento que corresponda en términos del
artículo 36 de la Ley; pagar las contribuciones respectivas, y cumplir con las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a que
estén sujetas las Mercancías y productos. Los trámites que estos casos
ameriten, se harán con carácter preferente.
Artículo
24. En el tráfico marítimo
mixto, las Mercancías y equipajes que sean materia de tráfico marítimo de
altura se regirán por las disposiciones establecidas para éste y las que sean
objeto de cabotaje deberán ampararse con los conocimientos de embarque y
sobordos para cada puerto de destino y demás documentos que este Reglamento
señale.
Artículo
25. Los capitanes o los
agentes navieros generales o agentes navieros consignatarios de buques de las
embarcaciones en tráfico marítimo mixto deberán entregar a la Autoridad
Aduanera los sobordos y sus anexos, que amparen la carga de cabotaje que
transportan para el puerto al que arriben, sin perjuicio de que lo realicen las
empresas porteadoras o los representantes de éstas distintos a los antes
señalados.
Para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, los datos contenidos en los sobordos y sus anexos, se deberán
transmitir a la Autoridad Aduanera a través del Sistema Electrónico Aduanero
mediante Documento Electrónico o Digital.
Artículo
26. A solicitud del capitán o
del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques, se
podrá permitir el cambio de destino de las Mercancías de cabotaje en tráfico
marítimo mixto, exigiéndose:
I. Que en lo relativo a documentación se cumpla con lo previsto en el
artículo 25 de este Reglamento, y
II. Que
se haga del conocimiento de la Autoridad Aduanera y marítima del destino
original y final de las Mercancías.
El aviso de cambio de destino se dará a
conocer por la aduana del puerto donde el buque arribe o por la del nuevo
destino.
Artículo
27. Para tomar carga de cabotaje
en tráfico marítimo mixto, el capitán o el agente naviero general o el agente
naviero consignatario de buques presentará ante la Autoridad Aduanera el
sobordo y sus anexos, en los términos del artículo 25 de este Reglamento, sin
perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de
éstas distintos de los antes señalados.
Artículo
28. Antes de la salida de una
embarcación que haya tomado carga de cabotaje en tráfico marítimo mixto, el
capitán o el agente naviero general o el agente naviero consignatario de
buques, deberá presentar a la aduana un sobordo para cada puerto de destino de
las Mercancías, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los
representantes de éstas distintos de los antes señalados.
Dicho documento podrá ser rectificado por
medio de su retransmisión al Sistema Electrónico Aduanero, antes de que la
embarcación zarpe.
Dos tantos del sobordo autorizado se
entregarán al capitán para que ampare la carga hasta el puerto a que vaya
destinada.
Sección
Tercera
Tráfico
Fluvial
Artículo
29. La entrada o salida del
territorio nacional de Mercancías, podrá efectuarse mediante embarcaciones en
tráfico fluvial, cuando así lo autorice previamente el SAT, siempre que se
cumplan los requisitos que para tales efectos establezca mediante Reglas,
siendo aplicable al mismo, en lo conducente, las disposiciones del tráfico
marítimo.
Cuando se pretenda introducir o extraer del
territorio nacional Mercancías empleando las corrientes fluviales como medio de
conducción, deberá obtenerse previamente la autorización a que se refiere el
artículo 39 de este Reglamento.
Sección
Cuarta
Tráfico
Aéreo
Artículo
30. Para efectos del artículo
7o. de la Ley, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de
pasajeros, deberán transmitir al SAT mediante el Sistema Electrónico Aduanero,
la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten,
provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como los que
salgan del territorio nacional con destino al extranjero.
La información a que se refiere el párrafo
anterior, deberá contener los datos acerca de cada pasajero o tripulante, del
documento que acredite la identidad de los mismos, del vuelo, del servicio
prestado y los demás datos del medio de transporte, así como aquéllos que se
exijan de conformidad con las Reglas que al efecto emita el SAT.
Las empresas aéreas son responsables de
verificar que la información contenida en los documentos presentados por el
pasajero o tripulante corresponda con los datos capturados manualmente o con
los leídos mediante lector óptico.
Artículo
31. En el caso de aeronaves
que transporten pasajeros y equipajes, podrá efectuarse el tráfico aéreo
internacional durante horas inhábiles, cuando oportunamente las autoridades
competentes notifiquen a la Autoridad Aduanera la hora en que se efectuará el
aterrizaje o despegue correspondiente.
Artículo
32. Las autoridades de
aeronáutica de los aeropuertos internacionales del país, notificarán
oportunamente a las Autoridades Aduaneras los vuelos internacionales, y no
autorizarán el despegue de aeronaves a las que no se les haya practicado la
visita de inspección aduanera de salida.
Sección
Quinta
Tráfico
Ferroviario
Artículo
33. Para efectos del artículo
20, fracciones III y VII de la Ley, las empresas concesionarias de transporte
ferroviario o sus conductores, deberán transmitir a través del Sistema
Electrónico Aduanero, en los términos y condiciones que establezca el SAT
mediante Reglas, lo siguiente:
I. La
información de las Mercancías que entren o salgan del territorio nacional;
II. El aviso del arribo de las Mercancías a la aduana de despacho;
III. La lista de intercambio que señale los medios en que se transporten las
Mercancías, y
IV. La demás información que establezca el SAT mediante Reglas.
Sección
Sexta
Tráfico
Terrestre
Artículo
34. Para efectos de los
artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, en la introducción y extracción de
Mercancías por tráfico terrestre, los importadores y exportadores, sus representantes
legales o los agentes aduanales deberán declarar en el Pedimento o Aviso
Consolidado los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, el
tipo de contenedor y vehículo de autotransporte, así como pagar el Pedimento
por lo menos con una hora de anticipación del ingreso o salida del territorio
nacional de las Mercancías.
Sección
Séptima
Vía Postal
Artículo
35. Cuando por la vía postal
se introduzcan o extraigan del territorio nacional las Mercancías cuya
importación o exportación esté prohibida, el Servicio Postal Mexicano informará
a la Autoridad Aduanera de dicha circunstancia, a través del Sistema
Electrónico Aduanero mediante Documento Electrónico o Digital, en los términos
y condiciones que establezca el SAT en las Reglas, para que dicha autoridad
proceda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
36. Para efectos del artículo
21, fracción VII de la Ley, el Servicio Postal Mexicano deberá transmitir a la
Autoridad Aduanera a través del Sistema Electrónico Aduanero mediante Documento
Electrónico o Digital, la información relativa a los retornos.
Artículo
37. Los bultos y envíos
postales de exportación que sean devueltos al país por las oficinas postales
del extranjero, serán presentados por las oficinas postales de cambio ante las
Autoridades Aduaneras para que los identifiquen.
Sección
Octava
Empresas
de Mensajería y Paquetería
Artículo
38. Para efectos del artículo
20, fracción VII de la Ley, las empresas de mensajería y paquetería que
transporten Mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional por
cualquier medio de transporte, deberán transmitir al SAT, a través del Sistema
Electrónico Aduanero, el manifiesto de carga, el cual deberá contener:
I. Número e información del conocimiento de embarque, lista de empaque,
guía o demás documentos de transporte, según corresponda, de la Mercancía que
despachará;
II. Nombre y dirección del consignatario o remitente;
III. Descripción de la Mercancía;
IV. Valor y origen de la Mercancía, y
V. Los demás datos que señale el SAT mediante Reglas.
Sección
Novena
Otros
Medios de Conducción
Artículo
39. Quienes pretendan
introducir o extraer Mercancías del territorio nacional por tuberías, ductos,
cables u otros medios susceptibles de conducirlas, deberán obtener autorización
previa del SAT.
Podrán obtener la autorización a que se
refiere el párrafo anterior, cuando se trate de personas morales éstas deberán
estar constituidas conforme a las leyes mexicanas, que se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y acrediten el legal
uso de los medios que se utilizarán para conducir las Mercancías objeto de la
solicitud, así como el cumplimiento de los demás requisitos que establezca el
SAT mediante Reglas.
La autorización comprenderá:
I. La clase de Mercancías y el medio de conducción empleado para la
importación y exportación de que se trate;
II. El lugar o lugares en que se ubicará la entrada o salida del país de
las Mercancías y, en su caso, la conexión con otros medios de transporte;
III. Los tipos de medidores que se utilizarán o los sistemas de medición de
las Mercancías, señalando en cualquiera de los dos casos el nombre y clave del
registro federal de contribuyentes de su propietario y éstos deberán estar
localizados en territorio nacional, y
IV. El
plazo de vigencia de la autorización que podrá ser de hasta tres años o por el
que el solicitante acredite el legal uso de los medios que se utilizarán para
conducir la Mercancía, cuando sea menor a tres años.
La vigencia de la autorización a que se
refiere la fracción IV del párrafo anterior podrá prorrogarse a solicitud del
interesado, hasta por un plazo igual al otorgado, siempre que la solicitud se
presente, cuando menos, sesenta días antes del vencimiento de la autorización,
se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento de
la misma al momento de la presentación de la solicitud de prórroga, y se
encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la
autorización.
En ningún caso, el plazo de la autorización y
de la prórroga, será mayor a aquél por el que el autorizado acredite la legal
posesión de los medios que se utilizarán para conducir a la entrada o salida
del territorio nacional las Mercancías.
El SAT cancelará la autorización, además de lo
establecido en el artículo 144-A de la Ley, cuando se dejen de cumplir los
requisitos señalados para el otorgamiento de la autorización, o bien, incumplan
con las obligaciones inherentes a la misma previstas en la Ley, este Reglamento
y la autorización.
Capítulo
II
Carga,
Descarga y Transbordo de Mercancías
Sección
Primera
Carga y
Descarga de Mercancías
Artículo
40. El capitán o agente
naviero general o agente naviero consignatario de buques con carga en tráfico
marítimo de altura entregará al personal encargado del recinto fiscal o
fiscalizado y a la Autoridad Aduanera, antes de iniciarse las maniobras de
descarga, una relación que expresará las marcas en orden alfabético, los
números, cantidad y clase de los bultos, así como los números del conocimiento
de embarque que los ampare. La relación deberá señalar el nombre, clase,
bandera y fecha de arribo de la embarcación y se elaborará de manera separada
por cada manifiesto o documento que amparen los bultos que vayan a ser
descargados.
La información de la relación a que se refiere
el párrafo anterior, se deberá transmitir a la Autoridad Aduanera, a través del
Sistema Electrónico Aduanero, mediante Documento Electrónico o Digital.
Artículo
41. Se consideran terminadas
las maniobras de:
I. Carga:
a) En
tráfico marítimo o fluvial, cuando hayan puesto a bordo todas las Mercancías
amparadas por los manifiestos y sobordos correspondientes;
b) En
tráfico aéreo cuando hayan puesto a bordo de la aeronave todas las Mercancías
amparadas por la guía aérea correspondiente;
c) En tráfico ferroviario, cuando hayan puesto a bordo del carro de
ferrocarril todas las Mercancías amparadas por el manifiesto de carga y la
lista de intercambio correspondiente, y
d) En tráfico terrestre, cuando hayan puesto a bordo del vehículo todas
las Mercancías amparadas por la carta de porte correspondiente.
II. Descarga:
a) En
tráfico marítimo o fluvial, cuando hayan entregado al personal encargado del
recinto fiscal o fiscalizado las Mercancías amparadas por los manifiestos y
sobordos correspondientes;
b) En
tráfico aéreo cuando hayan entregado al personal encargado del recinto fiscal o
fiscalizado las Mercancías amparadas por la guía aérea correspondiente;
c) En
tráfico terrestre, desde la fecha de entrada de las Mercancías al país, si no
se hizo la descarga, y
d) En tráfico ferroviario, desde la fecha de entrada de las Mercancías al
país, si no se hizo la descarga.
La carga y descarga de Mercancías de comercio
exterior podrá realizarse simultáneamente.
Artículo
42. Para efectos de los
artículos 36, 36-A, 37, 37-A y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación
de carga de importaciones y exportaciones temporales y definitivas, retornos,
depósito fiscal, recinto fiscalizado estratégico y tránsito interno de Mercancías
de uno o más exportadores o importadores, contenidas en un mismo vehículo,
amparadas por varios Pedimentos o Avisos Consolidados de importación y de
exportación, conforme a los requisitos y procedimiento que señale el SAT
mediante Reglas.
Sección Segunda
Transbordo
de Mercancías
Artículo
43. Para efectos del artículo
13 de la Ley, el transbordo consiste en la descarga de Mercancías de una
aeronave o embarcación para ser cargadas en otra aeronave o embarcación, el
cual se podrá efectuar:
I. En
forma directa, al arribo de la embarcación o aeronave al primer puerto con
servicios aduanales o aeropuerto internacional en territorio nacional, para su
posterior carga en otra embarcación o aeronave con destino a otro puerto con
servicios aduanales o aeropuerto internacional en territorio nacional o en el
extranjero, sin que se requiera depositar dichas Mercancías ante la aduana, y
II. Previo
depósito ante la aduana, mediante el ingreso de las Mercancías ante el recinto
fiscal o fiscalizado, para su posterior carga en otra embarcación o aeronave
con destino a otro puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional en
territorio nacional o en el extranjero.
Artículo
44. Para efectos del artículo
13 de la Ley, las maniobras de transbordo a que se refiere el artículo 43 de
este Reglamento, se sujetarán al procedimiento que establezca el SAT mediante
Reglas, cumpliendo con lo siguiente:
I. Se
deberá presentar aviso al administrador de la aduana;
II. Se
realizará bajo la vigilancia de la Autoridad Aduanera, y
III. Se deberán marcar las Mercancías objeto de transbordo con los medios de
identificación que señale el SAT.
Los transbordos a que se refiere este artículo
se harán bajo la responsabilidad de la empresa transportista, quien será
responsable de los créditos fiscales que se causen en el supuesto de Mercancía
faltante.
Artículo
45. Para efectos del
transbordo en tráfico marítimo o aéreo se podrán consolidar diferentes
conocimientos de embarque o guías aéreas que amparen Mercancías destinadas a un
solo puerto con servicios aduanales o aeropuerto internacional.
Sección
Tercera
Accidentes
Artículo
46. Las Mercancías de
comercio exterior provenientes de salvamento quedarán a disposición de las
autoridades competentes, pero bajo custodia de la Autoridad Aduanera hasta en
tanto se autorice su reembarque o retiro, en atención a la resolución que
aquéllas dicten.
Las Mercancías de procedencia extranjera
provenientes de salvamento podrán destinarse al régimen aduanero que designe el
interesado.
Artículo
47. El aviso a que se refiere
el artículo 12 de la Ley puede hacerse ante la Autoridad Aduanera de la
localidad y, de no haberla, ante cualquier autoridad del SAT.
Las autoridades a que se refiere el párrafo
anterior que reciban la información levantarán acta circunstanciada de los
hechos relatados, precisando la ubicación del accidente y, en su caso, haciendo
constar el recibo pormenorizado de las Mercancías.
Se consideran como accidentes marítimos los
que señale la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Capítulo
III
Depósito
ante la Aduana
Sección
Primera
Disposiciones
Generales
Artículo
48. Para efectos de los
artículos 14 y 15, fracción III de la Ley, la entrada o salida de Mercancías de
los lugares destinados a su depósito ante la aduana se comprobará con la
constancia que acredite su recibo o su entrega, respectivamente, por el recinto
fiscal o fiscalizado, así como con su registro en el control de inventarios
enlazado con el SAT.
Artículo
49. La toma de muestras y el
examen de Mercancías a que se refiere el artículo 25 de la Ley, procederá
previa solicitud justificada del interesado, en cuyo caso, el encargado del
recinto fiscal o fiscalizado vigilará la operación.
En estos casos, para la salida de las muestras
del recinto fiscal o fiscalizado, no se requerirá presentar Pedimento, siempre
que las muestras autorizadas sean incluidas en el Pedimento que corresponda al
resto de las Mercancías de comercio exterior de que se trate, conforme a las
Reglas que al efecto emita el SAT.
Artículo
50. Tratándose de las
Mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, la Autoridad Aduanera
podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la prórroga de los plazos
establecidos en el artículo 29, fracción II, incisos a) y c) de la Ley hasta
por diez días, siempre que dicha autorización se solicite con anterioridad al
vencimiento del plazo.
Artículo 51.
Para evitar el deterioro de las Mercancías que se encuentren en depósito ante
la aduana, la Autoridad Aduanera podrá ordenar de oficio o autorizar, a solicitud
del interesado, que se realicen maniobras para su conservación. Se cuidará que
el contenido de cada bulto no sufra modificación y, en su caso, que los nuevos
envases queden marcados y numerados en la misma forma que los primeros.
Artículo
52. Para efectos del artículo
29, fracción II de la Ley, los plazos de abandono de las Mercancías se
suspenderán, cuando en ejercicio de sus facultades, una autoridad distinta de
la Autoridad Aduanera impida su movilización quedando sujeta a su mandato, con
independencia de las atribuciones que correspondan a las Autoridades Aduaneras.
Dicha suspensión quedará sin efectos, una vez
que la autoridad comunique por escrito a la Autoridad Aduanera y al interesado
su liberación, supuesto en el que continuarán los plazos para que proceda el
abandono en favor del Fisco Federal.
Sección
Segunda
Recintos
Fiscalizados
Artículo
53. Las concesiones a que se
refiere el artículo 14, tercer párrafo de la Ley, se otorgarán mediante
licitación, conforme a lo siguiente:
I. El SAT expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un
plazo de hasta dos meses, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que
serán abiertos el día que señale dicha convocatoria y en presencia de todos los
participantes que hayan asistido;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la
Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la
entidad federativa que corresponda;
III. Las bases de la licitación incluirán los
criterios con los que se seleccionará al ganador tomando en cuenta la calidad
del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, los volúmenes de
operación, los precios y tarifas para el usuario y las demás condiciones que se
consideren convenientes para la prestación del servicio;
IV. Los participantes deberán
acreditar su solvencia moral, económica, capacidad técnica, administrativa y
financiera, en términos de los requisitos que para tales efectos establezca el
SAT;
V. El SAT, con base en el análisis
comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente
fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes.
La
proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante diez
días a partir de que se haya dado a conocer el fallo;
VI. Dentro de los quince días
siguientes al término del plazo señalado en la fracción anterior, los
participantes podrán inconformarse ante el SAT, en términos del procedimiento
que al efecto se establezca en la propia convocatoria la cual deberá considerar
al menos las siguientes condiciones:
a) La inconformidad se presentará por
escrito, con sus pruebas y alegatos, ante la Autoridad Aduanera que llevó a
cabo el proceso de licitación;
b) En la inconformidad se admitirán
toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se
considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las
autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes
o de documentos agregados a ellos;
c) Cuando no se acompañe alguna de
las pruebas ofrecidas, la Autoridad Aduanera requerirá al inconforme para que
la presente dentro del término de cinco días, contado a partir del día
siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo, si
no las presenta dentro de dicho plazo, las mismas se tendrán por no ofrecidas;
d) La Autoridad Aduanera podrá
allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, y acordará sobre la
admisión de las pruebas ofrecidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a
aquél en que se hubieren recibido. Sólo podrá desechar las pruebas cuando no
fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del
asunto, sean innecesarias o contrarias a la moral;
e) El desahogo de las pruebas
ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a cinco días ni
mayor de quince días, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas
que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de
ocho días ni mayor de quince días para tal efecto;
f) Las pruebas supervenientes podrán
presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva, y
g) Concluido el desahogo de pruebas,
se emitirá resolución en un plazo de cinco días, y
VII. Una vez dictada la resolución, en
su caso, se adjudicará la concesión y el título respectivo se publicará en el
Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario.
No
se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan
con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y
se procederá a expedir una nueva convocatoria.
Artículo 54.
Para efectos del artículo 15, fracción I de la Ley, tratándose del primer año
de operación, el monto de la garantía del interés fiscal se determinará de la
siguiente forma:
I. En caso de que el recinto hubiera estado ocupado con anterioridad, se
tomará como base el monto registrado durante el último año de operación de
dicho recinto, o
II. Si el recinto es de nueva creación la garantía deberá ser equivalente
al diez por ciento del monto de su programa de inversión.
Los autorizados o concesionarios deberán
presentar al SAT dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
autorización o concesión, la póliza de fianza o el contrato de seguro por la
cantidad correspondiente.
Artículo
55. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 15, fracción V de la Ley, tratándose de importaciones
que se realicen por tráfico aéreo o marítimo, el concesionario o autorizado
deberá comunicar al consignatario o destinatario de las Mercancías, el ingreso
de las mismas al recinto fiscalizado.
La comunicación realizada al importador, su
representante legal, agente aduanal, consolidador o desconsolidador, se hará en el domicilio que dichas
personas hayan registrado ante la aduana de despacho para oír y recibir
notificaciones, y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que
conste la recepción del documento.
La comunicación a que se refiere este artículo
deberá efectuarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo o
por empresas de mensajería con acuse de recibo certificado. Asimismo, los
concesionarios o autorizados podrán llevar a cabo la comunicación por correo
electrónico cuando así lo hayan convenido previamente y reciban por parte del
consignatario o destinatario de las Mercancías la confirmación de recepción del
correo, en un plazo de tres días contado a partir del envío de dicho correo. En
caso de que no se cuente con los datos necesarios para llevar a cabo la
comunicación, o de no confirmarse la recepción del correo electrónico en el
plazo señalado, ésta se efectuará por estrados en la aduana correspondiente.
En el ejercicio de sus facultades de
comprobación, la Autoridad Aduanera podrá requerir los comunicados de ingreso
de las Mercancías a recinto fiscalizado y los acuses de recibido respectivos.
Sección
Tercera
Destrucción
y Extravío de Mercancías
Artículo 56. Cuando
las Mercancías en depósito ante la aduana se destruyan por accidente, se deberá
informar dentro de los tres días posteriores de ocurrido el accidente, de
conformidad con lo siguiente:
I. Si el accidente ocurre en un recinto fiscal, la Autoridad Aduanera
deberá notificar personalmente al consignatario de la Mercancía o a su
representante designado, por correo certificado con acuse de recibo o por
empresa de mensajería con acuse de recibo certificado, salvo que el
consignatario o su representante haya manifestado expresamente su conformidad
para que, en caso de ocurrir esta situación, la notificación se efectúe a través
de medios de comunicación electrónica, de conformidad con la Ley, y
II. Si el accidente ocurre en un recinto fiscalizado, el autorizado o
concesionario deberá comunicar al consignatario de la Mercancía o a su
representante designado, de conformidad con lo previsto en la fracción
anterior. Adicionalmente se deberá comunicar a la Autoridad Aduanera dentro de
las veinticuatro horas siguientes al accidente.
Artículo
57. Cuando las Mercancías en
depósito ante la aduana estén o se presuma que se encuentran en estado de
descomposición, la Autoridad Aduanera podrá ordenar su destrucción. Si las
Mercancías se encuentran en un recinto fiscalizado, el concesionario o
autorizado deberá avisar a la Autoridad Aduanera de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento.
Tratándose de bebidas, comestibles o medicinas
importadas, se requerirá la intervención de la autoridad competente para que
determine si procede la destrucción. Cuando el interesado solicite que le sean
entregadas total o parcialmente las Mercancías, la Autoridad Aduanera procederá
de acuerdo con la resolución de la autoridad competente y, en su caso, se
despacharán las que se entreguen.
El procedimiento a que se refiere el párrafo
anterior, se seguirá en los casos de exportación, pero por ningún motivo se
permitirá la salida del país de las Mercancías que la autoridad competente
determine que se encuentran en proceso o estado de descomposición.
En los casos a que se refiere este artículo,
previo a la destrucción, se notificará al interesado personalmente, por correo
certificado con acuse de recibo o por empresa de mensajería con acuse de recibo
certificado, salvo que el interesado haya manifestado expresamente su
conformidad para que, en este supuesto, la notificación se efectúe, a través de
medios de comunicación electrónica de conformidad con la Ley, el lugar, fecha y
hora en que se llevará a cabo la destrucción, para que manifieste lo que a su
derecho convenga y asista al acto. De no acudir, se le tendrá por conforme. En
la destrucción intervendrán las autoridades competentes en materia de
vigilancia de fondos y valores, levantándose acta circunstanciada que firmarán
los que en ella intervengan.
Artículo
58. Cuando se trate de
Mercancías extraviadas en recintos fiscales, los interesados podrán solicitar
mediante promoción ante la Autoridad Aduanera el pago del valor de las
Mercancías anexando lo siguiente:
I. El comprobante del recinto fiscal expedido cuando las Mercancías
ingresaron al mismo o, en su caso, las pruebas que considere pertinentes para
acreditar que las Mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo
custodia de las Autoridades Aduaneras en el momento del extravío;
II. El documento en el que conste la solicitud de entrega de las Mercancías
y, en su caso, el de respuesta por parte de la Autoridad Aduanera de que las
Mercancías se extraviaron, y
III. La
factura o documento de transporte que indique el valor de las Mercancías
extraviadas.
Artículo
59. Cuando las Mercancías
extraviadas aparezcan antes de que se hubiera efectuado el pago de su valor, la
Autoridad Aduanera que haya conocido de la solicitud, notificará al interesado
a efecto de que éste elija entre la devolución de dichas Mercancías o el pago
del valor de las mismas, debiendo quedar constancia de esta circunstancia en el
expediente administrativo correspondiente.
Artículo
60. Para determinar el valor
de las Mercancías al momento de su entrada al recinto fiscal, se estará al
valor consignado en la factura o documento de transporte. El reporte que emita
el recinto fiscal deberá coincidir en el número de piezas, volumen,
descripción, naturaleza, origen y demás datos que permitan cuantificar la
Mercancía con lo que señale el solicitante. Para poder determinar cuáles
Mercancías fueron las que se extraviaron en un recinto fiscal, la autoridad
competente que conozca de la solicitud deberá requerir la información a la
aduana en donde se hayan extraviado las Mercancías.
Artículo
61. Cuando
proceda el pago del valor de las Mercancías que se extraviaron en recintos
fiscales, se actualizará el valor que corresponda a las mismas, desde la fecha
en que la Mercancía ingresó en depósito ante la aduana hasta la fecha en que se
dicte la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación. Se considerará que las Mercancías quedaron en
depósito ante la aduana desde la fecha en que ingresaron al recinto fiscal.
En la resolución que se dicte, se deberá
precisar los datos relativos a la fecha del escrito de solicitud, la descripción
de las Mercancías, su valor de acuerdo a las facturas o documento de transporte
presentado, la cantidad total que corresponda a las Mercancías, su
actualización correspondiente, así como el monto total a pagar.
Dicha resolución se deberá notificar personalmente
al particular y se deberá remitir una copia autógrafa de la misma a la
autoridad competente, acompañada de los documentos en los que se acredite el
extravío de las Mercancías en un recinto fiscal y bajo custodia de las
Autoridades Aduaneras.
Sección
Cuarta
Indemnización
por Enajenación, Donación o Destrucción de Mercancías
Artículo
62. Para efectos del artículo
32, penúltimo párrafo de la Ley, las personas que presten los servicios
señalados en el artículo 14 de la Ley deberán presentar el aviso de destrucción
ante la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto
fiscalizado, con cinco días de anticipación a que se lleve a cabo la misma.
Efectuada la destrucción a que se refiere el
párrafo anterior se deberá levantar el acta de hechos en la que se hará constar
la descripción de la Mercancía destruida y el procedimiento que se realizó para
su destrucción. Dicha acta será levantada por personal adscrito a la aduana que
corresponda al lugar donde se encuentren las Mercancías o, en su ausencia, por
el personal del recinto fiscalizado, de conformidad con las Reglas que para tal
efecto emita el SAT.
En términos del artículo 26, fracción III de
la Ley, los recintos fiscalizados autorizados también deberán presentar el
aviso de destrucción levantado las actas a que se refiere el presente artículo.
Artículo
63. Para efectos de lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley, los interesados deberán presentar
solicitud de indemnización, anexando la siguiente documentación:
I. Factura, o documento de transporte, que ampare el valor de las
Mercancías;
II. Documento
con el cual se acredite la propiedad de las Mercancías, y
III. Comprobante
del recinto fiscal expedido cuando las Mercancías ingresaron al mismo.
Cuando proceda la devolución del valor de las
Mercancías a que se refiere este artículo, se deberá actualizar dicho valor,
desde la fecha en que se efectuó la venta o donación del bien que corresponda
hasta la fecha en que se dicte la resolución por parte de la Autoridad Aduanera
de la procedencia de la devolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
La indemnización consistirá en entregar al
interesado el valor de las Mercancías objeto de la venta o donación, de
conformidad con los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo,
después de que se descuenten los gastos que se originaron con motivo de la
disposición de las Mercancías, tales como los derivados por la venta,
transporte, manejo, custodia y almacenaje.
Capítulo
IV
Despacho
de las Mercancías
Sección
Primera
Pedimento
Artículo
64. Cuando en términos de la
Ley, se deba presentar ante las Autoridades Aduaneras una impresión del
Pedimento, del Aviso Consolidado o de algún otro documento para el despacho
aduanero de las Mercancías y la activación del Mecanismo de Selección
Automatizado, se dará por cumplida dicha obligación cuando la Autoridad
Aduanera valide que la información electrónica de la operación se transmitió y
se cumplió con lo señalado en el artículo 35 de la Ley, sin que se tenga que
presentar la impresión respectiva.
Artículo
65. En un Pedimento sólo
pueden manifestarse Mercancías de importación para un mismo destinatario y para
un mismo régimen, aunque estén amparadas por diferentes documentos de origen.
Los interesados podrán subdividir en varios
Pedimentos las Mercancías que ampare una factura comercial conforme al tráfico
de que se trate o un documento de transporte.
En el primer Pedimento se expresará que la
cantidad de Mercancías que amparen los documentos originales fue subdividida, y
en los subsecuentes se mencionará número y fecha de la primera operación.
Artículo
66. Para efectos del artículo
36, segundo párrafo de la Ley, el código de aceptación que genere el Sistema
Electrónico Aduanero no implica que la Autoridad Aduanera se pronuncie sobre la
veracidad de lo declarado en el Pedimento ni limita las facultades de
comprobación de la Autoridad Aduanera.
Artículo
67. Para efectos de los
artículos 36-A, fracción I, segundo párrafo y 59-A de la Ley, los obligados a
proporcionar la identificación individual de las Mercancías materia de despacho
aduanero, podrán transmitir en Documento Digital la información respectiva,
debiendo manifestar en el Pedimento el acuse que al efecto genere el Sistema
Electrónico Aduanero.
Sección
Segunda
Despacho
Directo
Artículo
68. Quienes promuevan el
despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de un agente aduanal,
deberán cumplir, además de los requisitos exigidos en el artículo 59-B de la
Ley, con lo siguiente:
I. Manifestar a las Autoridades Aduaneras el domicilio para oír y recibir
notificaciones, y dar aviso a las mismas de su cambio;
II. Contar con firma electrónica avanzada o sello digital vigente;
III. Formar un archivo electrónico de cada uno de los Pedimentos o Avisos
Consolidados con la información transmitida y presentada en mensaje o Documento
Electrónico o Digital, así como de sus anexos conforme a los artículos 6o., 36,
36-A, 37 y 37-A de la Ley;
IV. Conservar el original de la manifestación de valor a que se refiere el
artículo 59, fracción III de la Ley, y
V. Acreditar el monto de su capital social o el volumen o monto de las
importaciones o exportaciones que hubiera realizado en ejercicios anteriores a
la solicitud de la asignación del número de autorización para transmitir
Pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
69. Son derechos de quienes
promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de agente
aduanal, los siguientes:
I. Solicitar al SAT la asignación de un número de autorización para
transmitir Pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero;
II. Acreditar y revocar a sus representantes legales ante el SAT;
III. Autorizar y revocar a terceros para que los auxilien en los actos del
despacho aduanero y del Reconocimiento Aduanero, y
IV. Designar las aduanas en las que se pretendan despachar las Mercancías.
Sección
Tercera
Reconocimiento
Aduanero
Artículo
70. Para efectos del artículo
43 de la Ley, el Reconocimiento Aduanero de las Mercancías deberá hacerse en
orden cronológico de presentación de los Pedimentos o solicitudes relativos
ante el Mecanismo de Selección Automatizado; sin embargo, tiene prioridad el de
materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas,
perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.
Artículo
71. Para efectos del artículo
45 de la Ley, se consideran Mercancías que requieren instalaciones o equipos
especiales, aquéllas cuya apertura del envase o empaque que las contenga y la
exposición a las condiciones ambientales, les ocasione daño o inutilización
para los fines que fueron concebidas.
Artículo
72. Para efectos del artículo
45, primer párrafo de la Ley, la muestra deberá estar contenida en un
recipiente debidamente empacado y sellado, con el nombre y firma de cualquiera
de las siguientes personas: el importador, exportador, representante legal o
sus auxiliares, agente aduanal, mandatario, empleado o dependiente autorizado.
Asimismo, deberá anexar promoción que contenga lo siguiente:
I. La
fecha y el lugar donde se realizó la toma de muestra;
II. El nombre, descripción e información técnica suficiente para la
identificación de las Mercancías;
III. La
fracción arancelaria que corresponda a la Mercancía;
IV. El
destino y uso de la Mercancía, y
V. El número de Pedimento o Aviso Consolidado que ampara las Mercancías.
Artículo
73. Para efectos del artículo
45, segundo párrafo de la Ley, los importadores o exportadores interesados en
obtener la inscripción en el registro podrán presentar solicitud mediante el
formato que para tal efecto establezca el SAT mediante Reglas, acompañando la
muestra de la Mercancía que pretendan importar o exportar, cumpliendo con el
artículo 72, con excepción de la fracción V de este Reglamento.
La Autoridad Aduanera realizará el análisis de
la muestra con el objeto de identificar la Mercancía y comprobar que ésta esté
correctamente declarada, para lo cual emitirá un dictamen técnico y si éste
coincide con los datos proporcionados por el solicitante, notificará al
interesado el número de Mercancía que lo identifica como inscrito en el
registro. Este número deberá señalarse en el Pedimento o Aviso Consolidado cada
vez que se registre una operación de comercio exterior con esta Mercancía. El
dictamen técnico deberá emitirse en un plazo de un mes contado a partir de que
se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los
derechos de análisis de laboratorios a que se refiere la Ley Federal de
Derechos.
Transcurrido el plazo de un mes sin que la
Autoridad Aduanera emita el dictamen técnico correspondiente, se tendrá por
inscrita la Mercancía en el registro por lo que el solicitante podrá considerar
que la clasificación arancelaria de su Mercancía es correcta.
El registro que se otorgue en términos de este
artículo tendrá una vigencia de un año, plazo que podrá renovarse por un
periodo igual, siempre que se solicite cuando menos, cuarenta y cinco días
anteriores a su vencimiento. En el caso de que los importadores o exportadores
no presenten la solicitud de renovación de su registro en el plazo otorgado, no
procederá su autorización y, en su caso, se deberá solicitar nuevamente la
inscripción correspondiente.
El SAT mediante Reglas señalará las Mercancías
peligrosas o que requieran instalaciones o equipos especiales para su muestreo,
identificándolas por la fracción arancelaria en la que se clasifiquen.
Artículo
74. La Autoridad Aduanera
durante el Reconocimiento Aduanero podrá ordenar y practicar la toma de
muestras, inclusive de aquellas Mercancías que se encuentren inscritas en el
registro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley, lo cual
podrá llevarse a cabo con el apoyo de terceros especializados.
Artículo
75. Cuando con motivo del
Reconocimiento Aduanero, verificación de Mercancías en transporte o visita
domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las Mercancías a fin de
identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de
obtención o características físicas, dicha toma se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la
naturaleza o volumen presentado de las Mercancías. Un ejemplar se enviará a la
Autoridad Aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de
la Autoridad Aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será
entregado al importador, exportador, representante legal o sus auxiliares,
agente aduanal, mandatario, dependiente o empleado autorizado; estos dos
últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente
por la Autoridad Aduanera;
II. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si
existieran variedades de la misma Mercancía, se tomarán muestras de cada una de
ellas;
III. La Autoridad Aduanera asignará el número de registro que corresponda a
las muestras;
IV. Cada
uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los
datos relativos a la Mercancía y operación de que se trate. En todo caso,
deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la
Mercancía, número de Pedimento o Aviso Consolidado y la fracción arancelaria
declarada. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro
recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de
los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen
intervenido en el Reconocimiento Aduanero, y
V. Se levantará acta de muestreo.
Las muestras o sus restos que no se recojan
después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo,
causarán abandono en el término previsto por el inciso c) de la fracción II del
artículo 29 de la Ley.
Artículo
76. La Autoridad Aduanera
podrá constatar los resultados del proceso industrial, tomar fotografías,
recabar diseños industriales, folletos, catálogos e informes a fin de
determinar las características de la Mercancía sujeta a Reconocimiento
Aduanero.
En cada diseño, fotografía, folleto o catálogo
se asentarán los datos que sirvan para referirlo al Pedimento o solicitud que
corresponda, y se marcarán con precisión las Mercancías afectadas.
En casos distintos al despacho aduanero, se
estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación o, supletoriamente,
por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TÍTULO
TERCERO
CONTRIBUCIONES,
CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL
COMERCIO EXTERIOR
Capítulo I
Contribuyentes,
Responsables y Padrones
Sección
Primera
Contribuyentes
y otros Responsables
Artículo
77. Para efectos del artículo
6o., último párrafo de la Ley, los contribuyentes, responsables solidarios y
terceros con ellos relacionados, deberán poner a disposición de la Autoridad
Aduanera cuando lo requiera, la documentación relacionada con las operaciones
de comercio exterior, incluso para cotejo o compulsa con la información
transmitida en Documento Electrónico o Digital.
Artículo
78. Para efectos de los
artículos 40 y 54, segundo párrafo, fracción IV de la Ley, los agentes
aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de los importadores y
exportadores, así como los representantes legales de estos últimos, quedarán
relevados de la responsabilidad respecto del país de origen declarado en el
Pedimento, tratándose de la importación de Mercancías idénticas o similares a
aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria, siempre que
conserven copia del certificado de país de origen o de los demás documentos
comprobatorios de origen que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables, y verifiquen que:
I. Las marcas y etiquetas de las Mercancías, así como de sus empaques,
correspondan a las Mercancías descritas o amparadas en los mencionados
documentos;
II. Los
documentos a que se refiere este artículo, hayan sido expedidos por la persona
o entidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de certificación del país de origen;
III. Los documentos contengan la información que se señala en las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de certificación de país de origen y sean
llenados, en su caso, de conformidad con los instructivos establecidos para
tales efectos;
IV. La clasificación arancelaria anotada en el Pedimento respectivo, a
nivel de subpartida en la nomenclatura sea la que les
corresponda a las Mercancías amparadas por los documentos relativos a su
origen, conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación;
V. Las
Mercancías sean susceptibles de ser consideradas como originarias del país que
se señala en los respectivos documentos, conforme a las reglas de origen y
criterios manifestados en los mismos;
VI. Los
datos asentados en los documentos comprobatorios del origen de las Mercancías
correspondan con los señalados en la factura, documento de transporte,
Pedimento o cualquier otro documento utilizado para amparar la importación, y
VII. En el
caso de certificados de país de origen, los sellos y los datos anotados en el
propio certificado, correspondan razonablemente a los autorizados, de acuerdo a
los que están a disposición para su consulta en la Secretaría de Economía.
Artículo
79. Para efectos del artículo
59, fracción I de la Ley, los contribuyentes que importen Mercancías podrán
cumplir con la obligación de llevar un sistema de control de inventarios
registrado en contabilidad que permita distinguir las Mercancías nacionales de
las extranjeras, a través del registro de sus operaciones con equipos
electrónicos de registro fiscal autorizados por el SAT o llevando un control de
inventarios con el método de detallistas y sólo cuando realicen operaciones con
el público en general.
Artículo
80. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 59, fracción II de la Ley, en el caso de la
importación de Mercancías bajo trato arancelario preferencial al amparo de
algún tratado internacional del que México sea parte, el importador conservará
el original del certificado de origen válido que ampare las Mercancías
importadas, así como de los demás documentos que en los tratados
internacionales se establezcan para la obtención del trato arancelario
preferencial, excepto cuando dichos documentos hubieran sido emitidos para
varios importadores, en cuyo caso, los importadores deberán conservar una copia
de los mismos.
Artículo
81. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley, los
elementos que el importador deberá proporcionar anexo a la manifestación de
valor son los siguientes documentos:
I. Factura comercial;
II. El conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás
documentos de transporte;
III. El que compruebe el origen cuando corresponda, y de la procedencia de
las Mercancías;
IV. En el que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I
del artículo 36-A de la Ley;
V. En el que conste el pago de las Mercancías, tales como la transferencia
electrónica del pago o carta de crédito;
VI. El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que
correspondan a la operación de que se trate;
VII. Contratos relacionados con la transacción de la Mercancía objeto de la
operación;
VIII. Los
que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la
Ley, y
IX. Cualquier otra información y documentación necesaria para la
determinación de valor en aduana de la Mercancía de que se trate.
Sección
Segunda
Padrón de
Importadores e Importadores de Sectores Específicos
Artículo
82. Para inscribirse en el
Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley,
los interesados deberán presentar ante la Autoridad Aduanera solicitud
cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito y activo en el registro federal de contribuyentes;
II. Contar con firma electrónica avanzada vigente;
III. Presentar la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales,
prevista en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, y
IV. Los demás requisitos establecidos en las Reglas que al efecto emita el
SAT.
Para inscribirse en el Padrón de Importadores
de Sectores Específicos, además de cumplir con lo previsto en el párrafo
anterior, deberán:
I. Estar inscrito y activo en el Padrón de Importadores, y
II. Acreditar los requisitos y anexar los documentos que señale el SAT
mediante Reglas, según se trate, del sector específico solicitado.
La autoridad aduanera resolverá la solicitud
de inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos en un plazo de diez días contado a partir del día
siguiente al de la recepción de la solicitud respectiva.
Artículo
83. Las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, las empresas productivas del
Estado, sus subsidiarias o filiales, los Poderes Legislativo y Judicial de la
Federación, las entidades federativas y municipios, en la calidad de
importadores, podrán inscribirse en el Padrón de Importadores cumpliendo con
los requisitos que se establezcan en las Reglas que al efecto emita el SAT.
Artículo
84. Procede la suspensión en
el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, en los siguientes casos:
l. Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en
el registro federal de contribuyentes;
ll. Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del
registro federal de contribuyentes;
lll. Cuando el
contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación
en el Padrón de Importadores;
IV. Por resolución firme, que determine que el contribuyente cometió
cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la
Ley, y
V. Los
demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
El SAT notificará al contribuyente las causas
que motivan la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores o en el Padrón
de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a que se dé cualquiera de las causales previstas en este
artículo.
Artículo
85. La suspensión a que se
refiere el artículo 84 de este Reglamento quedará sin efectos, siempre que los
contribuyentes presenten la solicitud correspondiente, señalando el nombre,
denominación o razón social del interesado, su domicilio fiscal y la clave del
registro federal de contribuyentes, el domicilio para recibir notificaciones,
el fundamento jurídico que sustente la petición y anexen la documentación que
soporte la misma y que desvirtué los hechos y circunstancias que motivaron la
suspensión en el padrón respectivo, y las demás que señale el SAT mediante
Reglas.
Artículo
86. Las personas físicas y
morales obligadas a inscribirse en el Padrón de Importadores que aún no
concluyan el trámite de inscripción o que se encuentren suspendidas en el
citado padrón, podrán obtener autorización por única vez, para importar Mercancías
explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o
de fácil descomposición y animales vivos, que se encuentren en depósito ante la
aduana, siempre que presenten la solicitud correspondiente, después de
transcurridos cinco días sin que la autoridad haya dado respuesta a la
solicitud a que se refiere el artículo 82 de este Reglamento, así como
acreditar que:
I. Las Mercancías que pretende importar se encuentran en depósito ante la
aduana;
II. La Mercancía es explosiva, inflamable, contaminante, radiactiva,
corrosiva, perecedera o de fácil descomposición o animales vivos;
III. La propiedad de la Mercancía a importar, y
IV. Lo demás que establezca el SAT mediante Reglas.
Sección
Tercera
Padrón de
Exportadores Sectorial
Artículo
87. Para efectos del artículo
59, fracción IV de la Ley, así como el artículo 19, fracción XI de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, quienes requieran exportar las
Mercancías de los sectores correspondientes deberán estar inscritos en el
Padrón de Exportadores Sectorial, para lo cual deberán solicitar su
inscripción, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito y activo en el registro federal de contribuyentes;
II. Contar con firma electrónica avanzada vigente;
III. Presentar la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales,
prevista en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, y
IV. Los demás requisitos establecidos en las Reglas que al efecto emita el
SAT.
No será necesario inscribirse en el Padrón de
Exportadores Sectorial cuando se trate de las Mercancías destinadas para
exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el
artículo 121, fracción I de la Ley.
La Autoridad Aduanera resolverá la solicitud a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, en un plazo de diez días,
contado a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud.
Procederá la suspensión en el Padrón de
Exportadores Sectorial cuando las personas físicas o morales se ubiquen en
cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 de este Reglamento.
Capítulo
II
Exenciones
Sección
Primera
Cuerpo
Diplomático, Consular y Misiones Especiales
Artículo.
88. Para efectos del artículo
61, fracción I de la Ley, estarán comprendidas las siguientes Mercancías:
I. Las importadas por misiones diplomáticas,
consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Estado Mexicano, los
miembros de éstas, y las oficinas de organismos internacionales representados o
con sede en territorio nacional que estén exentas conforme a los tratados y
convenios internacionales de los que México sea parte, para lo cual deberán
solicitarlo a las Autoridades Aduaneras por conducto de la autoridad
competente.
Para
las Mercancías a que se refiere esta fracción, los interesados no se encuentran
obligados a acompañar el documento a que se refiere el inciso e) de la fracción
I del artículo 36-A de la Ley.
Las
Mercancías importadas en términos de esta fracción deberán consignarse
expresamente a los beneficiarios de la exención, y
II. Las importadas por el Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, la Armada de México, las dependencias de la Administración
Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, que
realizan funciones de seguridad nacional o pública, las autoridades estatales o
municipales, encargadas de la seguridad pública, la Procuraduría General de la
República y las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades
federativas, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa
nacional y seguridad pública.
Artículo
89. Para efectos del artículo
61, fracción I de la Ley, tratándose de la valija diplomática no será necesario
llevar a cabo el despacho aduanero de las Mercancías. Dicha valija sólo podrá contener
documentos diplomáticos u objetos de uso oficial, de conformidad con lo
dispuesto en los tratados de los que México sea parte.
Artículo
90. La importación del menaje
de casa o de Mercancías distintas a equipajes, objetos de viaje o de uso
personal, propiedad de los miembros integrantes de las misiones diplomáticas,
consulares o especiales del extranjero, se deberá realizar en todos los casos
mediante Pedimento.
El equipaje personal que introduzcan o
extraigan del territorio nacional los embajadores, ministros plenipotenciarios,
encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones
diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules y vicecónsules, así como su
cónyuge, padres e hijos, no estará sujeto al Mecanismo de Selección Automatizado
ni a revisión, siempre que exista reciprocidad internacional.
Cuando existan motivos fundados para suponer
que el equipaje personal contiene objetos cuya importación o exportación esté
prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias conforme a la
legislación nacional, la Autoridad Aduanera sólo podrá realizar la revisión
correspondiente previo aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo
91. Los miembros del servicio
exterior mexicano que hayan cumplido con alguna misión oficial en el
extranjero, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores y previa
autorización de la Autoridad Aduanera, podrán importar libre del impuesto
general de importación, el menaje de casa que hayan tenido en uso y dicha
misión se haya prolongado por más de seis meses, salvo casos de fuerza mayor.
Esta exención también se otorgará para su menaje, si desean exportarlo, cuando
salgan del país.
Sección
Segunda
Abastecimiento
y Mercancías de Rancho
Artículo
92. Para efectos del artículo
61, fracción IV de la Ley, el abastecimiento de Mercancías de procedencia
nacional a los medios de transporte que presten servicio internacional, se
permitirá tomando en cuenta el número de tripulantes y pasajeros, así como el
lugar inmediato de escala.
Artículo
93. El abastecimiento de
combustible será libre de Impuestos al Comercio Exterior para:
I. Las embarcaciones nacionales de acuerdo con la capacidad de su depósito
normal;
II. Los
vehículos terrestres, en los términos de la fracción I de este artículo, y
III. Las
aeronaves, salvo las limitaciones que establezcan los convenios o tratados
internacionales.
Artículo
94. Para efectos del artículo
61, fracción IV de la Ley, las Mercancías extranjeras de rancho, son las
Mercancías indispensables para satisfacer las necesidades básicas de los
pasajeros y tripulación de los medios de transporte.
El desembarque definitivo de las Mercancías a
que se refiere el párrafo anterior, sólo se autorizará en los lugares donde
haya aduana y quedará sujeto a las formalidades para la importación definitiva.
Para estos fines, el capitán o el consignatario, presentará la solicitud
respectiva, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los
representantes de éstas.
Las Mercancías de rancho que arriben a puertos
marítimos o aeropuertos mexicanos internacionales, podrán importarse
definitivamente siempre que se anexe al Pedimento respectivo, una promoción
bajo protesta de decir verdad, a través de Documento Electrónico o Digital,
donde declare la descripción, valor unitario consignado, el número e importe
total consignado en número y letra, cantidad y clase de dichas Mercancías.
Tratándose de embarcaciones con bandera
nacional deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que
realicen tráfico marítimo de altura.
Las Mercancías de rancho podrán exportarse
definitivamente utilizando el respectivo Pedimento o mediante promoción, en
donde se señale la descripción, valor unitario, cantidad y clase de las
Mercancías.
Tratándose de embarcaciones con bandera
nacional deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que
realicen tráfico marítimo de altura.
Artículo
95. Para efectos del artículo
56, fracción I, inciso a) de la Ley, en relación con lo dispuesto por el
artículo 94, párrafo tercero de este Reglamento, la fecha de fondeo, amarre o
atraque, será la que se registre en la capitanía del puerto a que arribe la
embarcación.
Artículo
96. El desembarque temporal
de ropa para su lavado o desinfectado, así como de otros efectos para su
reparación, podrá efectuarse previa autorización de la Autoridad Aduanera,
cuando el capitán o agente naviero general o agente naviero consignatario de
buques de la embarcación presente ante la aduana correspondiente una promoción
en la que se señale el motivo del desembarque, la relación de las Mercancías
que van a ser desembarcadas, el plazo y el lugar donde se localizarán éstas.
Las Mercancías al reembarcarse, deberán ser
presentadas para su revisión ante la aduana correspondiente, exhibiendo la promoción
que se haya presentado al momento del desembarque.
Las contribuciones y, en su caso, las cuotas
compensatorias, deberán ser pagadas por los capitanes, los propietarios de la
embarcación o los consignatarios, cuando las Mercancías a que se refiere este
artículo no sean reembarcadas dentro del plazo señalado en la promoción
correspondiente, de conformidad con los artículos 20, segundo párrafo y 53,
fracción III de la Ley.
Artículo
97. En tráfico aéreo, las
empresas autorizadas para prestar servicio internacional de transporte de
personas y Mercancías, podrán depositar en los lugares asignados al efecto,
tales como comisariato, las Mercancías de procedencia extranjera indispensables
para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasaje y tripulación
durante el vuelo, debiendo presentar la solicitud de autorización
correspondiente y demás requisitos que para tales efectos establezca el SAT
mediante Reglas.
Sección
Tercera
Equipajes
y Menajes
Artículo
98. Para efectos del artículo
61, fracción VI de la Ley, el SAT señalará mediante Reglas, las Mercancías que
integran el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales.
Los capitanes, pilotos, conductores y
tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional
de Mercancías, podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional,
libres del pago de Impuestos al Comercio Exterior, sus ropas y efectos usados
personales que señale el SAT mediante Reglas.
Los capitanes o pilotos que acrediten ser
propietarios del medio de transporte aéreo o marítimo que conduzcan, que
efectúen el transporte internacional, serán considerados pasajeros
internacionales para efecto de su equipaje personal y franquicia que
corresponda.
Artículo
99. Los capitanes, pilotos,
conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico
internacional de Mercancías, podrán introducir Mercancías, mediante el
procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de la Ley, y se
cumplan las demás formalidades que para esos casos señale la Ley, el presente
Reglamento y el SAT mediante Reglas.
No se podrá ejercer la opción a que se refiere
el primer párrafo del presente artículo tratándose de Mercancías que estén
sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias; Mercancías de difícil
identificación, con excepción de las que señale el SAT mediante Reglas, y las
que estén por su importación sujetas a contribuciones distintas de los
Impuestos al Comercio Exterior, impuesto al valor agregado y derecho de trámite
aduanero.
Los capitanes, pilotos, conductores y
tripulantes de los medios de transporte, pagarán las contribuciones
correspondientes antes de activar el Mecanismo de Selección Automatizado.
Artículo
100. El menaje de casa que
pueden importar libre de Impuestos al Comercio Exterior, las personas a que se
refiere el artículo 61, fracción VII y 142, segundo párrafo de la Ley,
comprende las siguientes Mercancías usadas: el ajuar y bienes muebles de una
casa, que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una
familia; ropa; libros; libreros; obras de arte o científicas, que no
constituyan colecciones completas para la instalación de exposiciones o
galerías de arte; los instrumentos científicos de profesionistas, así como las
herramientas de obreros y artesanos, siempre que sean indispensables para el
desarrollo de la profesión, arte u oficio.
Los instrumentos científicos y las
herramientas que gozarán de dicha exención, no podrán constituir equipos
completos para la instalación de laboratorios, consultorios o talleres.
Artículo
101. Se autoriza la
importación de los menajes de casa a que se refiere el artículo 61, fracción
VII de la Ley, siempre que al Pedimento correspondiente se acompañe una
declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió la
persona que pretenda importar el menaje de casa y que contenga:
I. El nombre del importador;
II. El
domicilio donde estableció su residencia en el extranjero;
III. El
tiempo de residencia en el extranjero, el cual no podrá ser menor a seis meses;
IV. El lugar en el que establecerá su residencia en territorio nacional;
V. La descripción y cantidad de los bienes que integran el menaje de casa,
y
VI. Manifestar bajo protesta de decir verdad los datos del Pedimento de
importación del menaje de casa anterior.
Tratándose del segundo o posteriores menajes
de casa que quieran importar los residentes permanentes al amparo del artículo
61, fracción VII de la Ley, deberán solicitar la autorización correspondiente
ante la Autoridad Aduanera, dentro del año siguiente en que hayan efectuado la
primera importación de menaje de casa.
Cuando haya transcurrido más de un año de la
importación del primer menaje de casa, se autorizará la importación del
siguiente menaje de casa en términos del primer párrafo del presente artículo,
debiendo observar lo dispuesto en el segundo párrafo tratándose de posteriores
importaciones de menaje de casa que quieran realizar dentro del año siguiente a
que se haya efectuado la citada importación.
Los estudiantes e investigadores nacionales
que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año,
podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la Autoridad
Aduanera, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones I, II
y V de este artículo, y comprueben que el motivo de su residencia en el
extranjero fue para la realización de dichos fines en instituciones académicas.
Los interesados, deberán acreditar que el citado menaje de casa fue adquirido
seis meses antes de que pretenda importarse.
Para efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, los estudiantes e investigadores nacionales podrán comprobar sus
estudios o investigaciones en el extranjero con una o varias constancias
expedidas por las instituciones académicas en que hubieren efectuado los
mismos, siempre que la suma de los plazos sea de por lo menos un año.
Artículo
102. Las personas que
realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, que
importen menaje de casa en los términos del artículo 61, fracción VII de la
Ley, además de las Mercancías señaladas en el artículo 100 de este Reglamento,
podrán incluir las Mercancías necesarias para desempeñar dicha actividad.
Cuando las Mercancías importadas al amparo de
este artículo requieran ser exportadas temporalmente para ser retornadas en el
mismo estado o para su reparación, se deberá realizar promoción y efectuar la
presentación física de las Mercancías ante la aduana que corresponda. Al
retornar dichas Mercancías, se deberá presentar ante la Autoridad Aduanera el
documento que demuestre la importación y exportación de las mismas.
Artículo
103. Las personas Residentes
en Territorio Nacional que viajen al extranjero o a la franja o región
fronteriza llevando consigo aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo
necesarios para el desarrollo de su actividad, podrán solicitar a la Autoridad
Aduanera su registro en la forma oficial aprobada por el SAT, siempre y cuando
se trate de instrumentos o aparatos que puedan ser transportados normal y comúnmente
por una persona, para que, exhibiendo el original de dicha forma, se admitan a
su regreso libres del pago de las contribuciones y del cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre que no hayan sido
modificados en el extranjero, ni se les hayan incorporado insumos nuevos o
usados.
Artículo
104. La exención para los
equipajes y menajes de casa a que se refieren los artículos 98 y 100 de este
Reglamento, se otorgará cuando el pasajero los traiga o lleve consigo al entrar
o salir del territorio nacional o cuando lleguen o salgan dentro de los tres
meses anteriores a la entrada o salida del pasajero, y seis meses después de la
fecha en que éste haya arribado o salido del territorio nacional.
Artículo
105. Para efectos del artículo
61, fracción XV de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar
la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera
permanente a sus necesidades y las demás Mercancías que les permitan suplir o
disminuir su discapacidad, así como las que realicen las personas morales con
fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles de
conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan como actividad
la atención de personas con discapacidad, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Título
de propiedad que acredite la legal posesión del vehículo;
II. Documento
expedido por el responsable del establecimiento técnico especializado en el
extranjero que realizó la adaptación, el cual deberá señalar lo siguiente:
a) Los
datos de identificación del vehículo, como la marca, modelo, tipo y número de
serie, y
b) Descripción
de la adaptación efectuada al vehículo y que ésta es permanente;
III. Constancia
expedida por alguna institución de salud con autorización oficial con la que
acredite su discapacidad;
IV. Declaración
bajo protesta de decir verdad que el vehículo se encuentra fuera del territorio
nacional, y
V. Los
demás que establezca el SAT mediante Reglas.
Para efectos de la Ley y de este Reglamento,
se entiende por Mercancías que permiten suplir o disminuir la discapacidad de
una persona, las prótesis, órtesis o cualquier otra
ayuda técnica que se adapte a su cuerpo.
Para efectos del artículo 63 de la Ley, no se
considerará que los vehículos a que se refiere este artículo se destinan a
propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el
hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo,
siempre que se conserve en el vehículo la copia del Pedimento de importación
definitiva y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera
instalado de manera permanente para el uso personal o transporte de personas
con discapacidad.
Sección
Cuarta
Otros
Casos de Exención
Artículo
106. Para efectos del
artículo 61, fracción III, primer párrafo de la Ley, se consideran como equipo
propio e indispensable de los vehículos destinados a servicios internacionales
para el transporte de carga o de personas, los instrumentos accesorios o de
auxilio, así como aquellas partes y equipos integrados al medio de transporte,
necesarios para su funcionamiento y para garantizar la seguridad de las
personas y de las Mercancías que transportan, inclusive:
I. En tráfico terrestre y ferroviario: autovías, furgones, plataformas,
remolques y armones, así como útiles de cocina, de comedor y de dormitorio, y
II. En
tráfico aéreo y marítimo: equipo de salvamento o auxilio, así como útiles de
cocina y de comedor.
Cualquiera que sea el medio de transporte, se
aceptarán como equipo propio e indispensable, las piezas de recambio, siempre
que tengan el carácter de indispensables, las herramientas de trabajo, el
mobiliario normal, los aceites, lubricantes, combustibles y carburantes que se
contengan en sus depósitos normales.
Artículo
107. Para efectos del
artículo 61, fracción III, párrafo tercero de la Ley, los vehículos en los que
se efectúen servicios internacionales para el transporte de carga, autorizados
por la autoridad competente, podrán internarse a territorio mexicano sin pagar
los Impuestos al Comercio Exterior, dentro de una franja de veinte kilómetros,
paralela a la línea divisoria internacional, independientemente de la
nacionalidad del conductor.
Artículo
108. Para efectos del
artículo 61, fracción III, párrafo tercero de la Ley, se permite la internación
de vehículos extranjeros destinados a servicios internacionales para el
transporte de personas hasta por un año dentro de la franja o región fronteriza
para entradas y salidas múltiples, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México;
II. Sean propietarios o arrendatarios de los vehículos con los que se
presten los servicios internacionales para el transporte de personas;
III. Que los vehículos con los que se efectúen los servicios internacionales
para el transporte de personas ostenten la razón social, siglas o logotipo de
la empresa que preste dicho servicio;
IV. Haber obtenido autorización de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes para internarse al país, y
V. Otorgar garantía a favor del Fisco Federal, en la forma que determine
el SAT mediante Reglas.
Artículo
109. Para efectos del
artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, las Mercancías que se donen deberán
destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en
caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el
beneficio de la exención de los Impuestos al Comercio Exterior, en términos del
artículo 63 de la Ley.
Capítulo
III
Base
Gravable en Importaciones
Artículo
110. Para efectos de los
artículos 64 y 71 de la Ley, la Autoridad Aduanera, en ejercicio de facultades
de comprobación, podrá rechazar el valor de las Mercancías declarado por el
importador cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Se oponga al ejercicio de las
facultades de comprobación de las Autoridades Aduaneras o se detecte que el
importador ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) No llevar la contabilidad, no
conservarla durante el plazo previsto en las disposiciones jurídicas
aplicables, o no llevar ésta conforme a los principios y preceptos legales
aplicables; no poner a disposición de la Autoridad Aduanera la contabilidad o
la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o se advierta
cualquier irregularidad en la contabilidad que imposibilite verificar el
cumplimientos de las obligaciones fiscales en dichas operaciones;
b) Omitir o alterar los registros de
las operaciones de comercio exterior;
c) Omitir la presentación de la
declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se
inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate, y
d) No cumplir con los requerimientos
de las Autoridades Aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales
en el plazo otorgado en el requerimiento, y
II. Se establezca que el valor
declarado por el importador no se determinó de conformidad con lo dispuesto en
el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, al actualizarse
alguno de los siguientes supuestos:
a) En la documentación o información
aportada para justificar el valor en aduana de la Mercancía que se hubiere
declarado, no se pueda corroborar su veracidad o exactitud, en el caso de
haberse utilizado el método de valor de transacción para su determinación, no
se demuestre fehacientemente el precio que efectivamente se pagó o pagará por
dicha mercancía;
b) Se detecte en su contabilidad
cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de las
Mercancías;
c) Se conozca, derivado de una
compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la Mercancía no realizó la
operación de venta al importador o niegue haber emitido la factura presentada
por el importador ante la Autoridad Aduanera o manifieste que ésta presenta
alteraciones que afecten el valor en aduana de la Mercancía, y
d) Se actualice el supuestos
establecido en el artículo 151, fracción VII de la Ley.
Artículo
111. Para efectos del
artículo 64, tercer párrafo de la Ley, se considerará que no existe venta de
Mercancías para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por
el importador, tratándose de la importación de Mercancías objeto de un contrato
de arrendamiento o arrendamiento financiero, incluso con opción de compra.
Artículo
112. Para efectos del
artículo 64, último párrafo de la Ley, se considera como pago indirecto, entre
otros, el cumplimiento total o parcial por parte del comprador de una deuda a
cargo del vendedor.
Artículo
113. Para efectos del
artículo 65 de la Ley, en los casos en que no haya datos objetivos y
cuantificables respecto de los cargos que deban sumarse al precio pagado por
las Mercancías importadas, el valor en aduana no podrá determinarse conforme al
método establecido en el artículo 64 de la Ley, debiendo aplicarse lo dispuesto
en el artículo 71 de la Ley.
Artículo
114. Para efectos de lo
establecido en el artículo 65, fracción I, inciso a) de la Ley, se entiende
por:
I. Comisiones:
Las retribuciones por venta pagadas directa o indirectamente a una persona
física o moral que actúe por cuenta del vendedor, por los servicios que le
presta en la venta de las Mercancías objeto de valoración;
II. Gastos de corretaje: Las retribuciones pagadas a un tercero por los
servicios prestados como intermediario en la operación de compraventa de las
Mercancías objeto de valoración, y
III. Comisiones de compra: Las retribuciones pagadas por el importador a una
persona física o moral por los servicios prestados por representación en el
extranjero para la compra de las Mercancías objeto de valoración.
Artículo
115. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 65, fracción I, inciso b) de la Ley, se considerará
que los envases o embalajes forman un todo con las Mercancías, cuando se
importen y se clasifiquen junto con las mismas, sean del tipo de los
normalmente vendidos con ellas y no sean susceptibles de utilizarse en dos o
más ocasiones.
Artículo
116. Para efectos del
artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley, se considerará como incrementable
el cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio
de la Mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima.
Artículo
117. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley, el importador
podrá determinar un valor en aduana provisional cuando haya contratado una
póliza de seguros global de transporte anual y no pueda determinar las
cantidades que por concepto de seguro debe incrementar en cada operación al
precio pagado por las Mercancías, siempre que cumpla lo siguiente:
I. Incremente al precio pagado por las Mercancías, por concepto de seguro,
la cantidad que resulte de aplicar a dicho precio el factor que se obtenga de
dividir el costo del seguro global del año inmediato anterior entre el valor de
las importaciones de Mercancías aseguradas que hubiere efectuado el mismo año.
Cuando
el contribuyente inicie actividades de importación o en el año inmediato
anterior no haya contratado una póliza de seguros global de transporte anual y,
por tal motivo, no cuente con la información correspondiente del año anterior,
deberá incrementar al precio pagado por las Mercancías, por concepto de seguro,
la cantidad que resulte de aplicar a dicho precio el factor que se obtenga de
dividir el costo del seguro global de transporte anual vigente al momento de la
importación entre el valor de las importaciones que estime realizar dentro del
periodo de cobertura del citado seguro;
II. Presente la rectificación al Pedimento corrigiendo el valor en aduana
de las Mercancías, determinado en forma provisional, mediante declaraciones
complementarias, en las que se señalen las cantidades que por concepto de
seguro efectivamente les correspondan, pagando las contribuciones actualizadas
y los recargos causados que resulten de la determinación definitiva del valor
en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley y en el
Código Fiscal de la Federación, y
III. Presente las declaraciones complementarias a que se refiere la fracción
anterior, dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de
cobertura del seguro global de transporte anual.
En
caso de que el importador no presente las declaraciones complementarias dentro
del plazo señalado en esta fracción, los valores en aduana declarados en forma
provisional, tendrán el carácter de definitivos para todos los efectos legales.
Quienes ejerzan la opción establecida en este
artículo, deberán presentar un aviso ante la Autoridad Aduanera, en la forma
oficial aprobada por el SAT, debiendo transmitir en Documento Electrónico o
Digital la póliza a que se refiere el primer párrafo, además de los documentos
señalados en el artículo 36-A de la Ley.
Artículo
118. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 65, fracción II, inciso b) de la Ley, cuando el
importador adquiera bienes de un vendedor con el que no esté vinculado y pague
por ellos un precio determinado, dicho precio será el valor de los bienes. Si
los bienes fueron producidos por el importador o por una persona vinculada con
él, el valor de los bienes será su costo de producción. Para efectos de la
vinculación a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto por el
artículo 68 de la Ley.
Cuando el importador haya utilizado dichos
bienes con anterioridad, independientemente de que los haya comprado o
producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo original de adquisición
o de producción, a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
Una vez determinado el valor de los bienes, el
importador podrá repartirlo entre las Mercancías importadas de conformidad con
alguna de las siguientes formas de reparto:
I. Incrementando la totalidad del valor del bien en la primera
importación;
II. Repartiendo
el valor de los bienes entre el número de unidades producidas hasta el momento
del primer envío, y
III. Repartiendo el valor de los bienes entre el total de la producción
prevista, cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa
producción, haciendo del conocimiento de la Autoridad Aduanera el ejercicio de
esta opción, mediante promoción.
La opción que se ejerza de conformidad con
este artículo, se hará constar en el Pedimento correspondiente, presentando
copia del acuse que, en su caso, se hubiera presentado a la Autoridad Aduanera.
Artículo
119. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 65, fracción II, inciso d) de la Ley, el importe a
adicionar será el valor de la compra o del arrendamiento de los bienes o
servicios mencionados, cuando éstos hayan sido comprados o arrendados por el
importador.
No procederá efectuar adición alguna tratándose
de bienes que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la
obtención de copias de los mismos.
Artículo
120. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 65, fracción lll de la Ley,
no se adicionarán al precio pagado por las Mercancías importadas, los derechos
de reproducción de las Mercancías en territorio nacional.
Artículo
121. Cuando deba adicionarse
al precio pagado por las Mercancías, el importe de los cargos a que se refiere
el artículo 65, fracciones III y IV de la Ley y en el momento de la importación
no pueda determinarse el monto de dichos cargos, el importador podrá aplicar el
método de valor de transacción, siempre que estime el monto aproximado de los
mismos cargos y determine provisionalmente la base gravable.
Cuando los cargos a que se refiere el párrafo
anterior puedan determinarse y resulten en cantidades distintas a las
estimadas, el importador deberá presentar una rectificación al Pedimento
corrigiendo la base gravable y pagando las contribuciones adeudadas actualizadas,
así como los recargos causados a partir de la fecha en que se cubrieron las
contribuciones de conformidad con el artículo 89 de la Ley y con el Código
Fiscal de la Federación.
Transcurrido un año contado a partir de la
fecha de presentación del Pedimento, sin que el importe de los cargos a que se
refieren las fracciones III y IV del artículo 65 de la Ley pueda determinarse,
el importador deberá rectificar el valor en aduana de las Mercancías
determinado provisionalmente, utilizando el método de valoración que le
corresponda en los términos del artículo 71 de la Ley. En caso de no presentar
las declaraciones complementarias dentro de dicho plazo, los valores en aduana
declarados en forma provisional tendrán carácter de definitivos para todos los
efectos legales.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará
cuando el importador cumpla con la obligación establecida en la fracción l del
artículo 59 de la Ley, salvo lo establecido por el artículo 79 de este
Reglamento.
Artículo
122. Para efectos del artículo
66, fracción II, inciso a) de la Ley, no se considerará como asistencia técnica
el otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de
patentes.
Artículo
123. Para efectos del
artículo 67, fracción II de la Ley, cuando el valor de la condición o
contraprestación se conozca y esté relacionado con las Mercancías importadas,
deberá formar parte del precio realmente pagado o por pagar.
Artículo
124. Para efectos del
artículo 68, fracción ll de la Ley, las personas que sean agente, distribuidor
o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la denominación
utilizada, no se considerarán como asociadas en negocios, salvo que
adicionalmente se encuentren vinculadas dentro de alguno de los otros supuestos
previstos en las demás fracciones de dicho artículo.
Artículo
125. Para efectos del
artículo 68, fracción VIII de la Ley, se considera que existe vinculación entre
personas de la misma familia, si existe parentesco civil; por consanguinidad
sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro
del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo
grado, así como entre cónyuges.
Artículo
126. Para efectos del
artículo 69, segundo párrafo, fracción II de la Ley, la información que deberá
proporcionar el importador, a requerimiento de la Autoridad Aduanera, podrá
consistir en un dictamen contable emitido de conformidad con las normas de
información financiera del país de producción de las Mercancías sujetas a
valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre
que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente
de dicho país.
Artículo
127. Para efectos de los
artículos 69, segundo párrafo, fracción II y 75, fracción I de la Ley, se
considerarán Mercancías de la misma especie o clase aquellas importadas del
mismo país que las Mercancías objeto de valoración o Mercancías importadas de
otros países que pertenezcan a un grupo o gama de Mercancías producidas por una
rama de producción determinada o por un sector de la misma y que comprenda
Mercancías idénticas o similares.
Para determinar si ciertas Mercancías son de
la misma especie o clase que las Mercancías objeto de valoración, se examinarán
las ventas que se hagan en territorio nacional del grupo o gama más restringido
de Mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las
Mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la
información necesaria.
Artículo
128. Para efectos del
artículo 71, fracciones I y II de la Ley, cuando en un embarque existan
Mercancías que deban ser valoradas conforme al método de valor de transacción y
otras Mercancías idénticas o similares, respecto de las que no exista venta y,
en consecuencia no se encuentren comprendidas en la factura, estas últimas
podrán valorarse utilizando el método de valor de transacción de Mercancías
idénticas o con el método de valor de transacción de Mercancías similares,
según corresponda, referido al valor en aduana de las primeras.
Artículo
129. Para efectos de los
artículos 72, primero y segundo párrafos y 73, primero y segundo párrafos de la
Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de Mercancías
idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta únicamente los factores
de cantidad o de nivel comercial, o ambos factores.
Cuando no exista información suficiente para
determinar los ajustes correspondientes y tomar en cuenta las diferencias a
nivel comercial o a la cantidad, así como para determinar los ajustes
respectivos por concepto de gastos de transporte, seguros y gastos conexos a
que se refieren los párrafos segundo y cuarto de dichos artículos, el valor en
aduana de las Mercancías no podrá determinarse con base en el valor de
transacción de Mercancías idénticas o similares.
Artículo
130. Para efectos de los
artículos 72 y 73 de la Ley, podrá utilizarse el valor de transacción de
Mercancías idénticas o similares producidas en el mismo país, por una persona
diferente de la que produjo las Mercancías objeto de valoración, únicamente
cuando no existan Mercancías idénticas o similares producidas por la misma
persona.
Artículo
131. El valor en aduana de
las Mercancías importadas no podrá determinarse de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 74, fracción II de la Ley, cuando el valor añadido por la
transformación no se pueda determinar con base en datos objetivos y
cuantificables que reflejen el costo de dicha operación.
Artículo
132. Para efectos del
artículo 75, fracción I de la Ley, los gastos generales comprenderán los gastos
directos e indirectos de comercialización de las Mercancías y deberán
considerarse como un todo con los beneficios.
Cuando el importe aplicado por el importador
por concepto de beneficios y gastos generales, no concuerde con el
correspondiente a las ventas de Mercancías de la misma especie o clase que las
Mercancías objeto de valoración, efectuadas por productores del país de
exportación en operaciones a territorio nacional, el importe por concepto de
beneficios y gastos generales podrá determinarse por la Autoridad Aduanera con
base en información distinta de la que hubiera sido utilizada por el
importador.
Artículo
133. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 77, primer párrafo de la Ley, si para determinar un
valor reconstruido la Autoridad Aduanera utiliza información distinta de la
proporcionada por el productor, deberá informar al importador, cuando éste lo
solicite, la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos
efectuados sobre la base de dichos datos, salvo que se trate de información de
carácter estrictamente confidencial.
Capítulo
IV
Determinación
y Pago
Sección
Primera
Cuentas
Aduaneras y Cuentas Aduaneras de Garantía
Artículo
134. Quienes ejerzan la
opción establecida en el artículo 86 de la Ley deberán cumplir con lo
siguiente:
l. Acreditar el impuesto al valor agregado, cuando haya transcurrido el
plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley, incluida la prórroga del
mismo;
II. Pagar las contribuciones al presentar el Pedimento de importación,
excepto el derecho de trámite aduanero y, en su caso, las cuotas compensatorias
correspondientes con la constancia de depósito expedida por la institución de
crédito o casa de bolsa autorizada. Si la cantidad consignada en la constancia
es inferior al monto de las contribuciones causadas y, en su caso, de las
cuotas compensatorias, deberán cubrir la diferencia conforme a los medios de
pago autorizados por el SAT, y
III. Presentar
al exportar en definitiva las Mercancías, conjuntamente con el Pedimento, la
forma oficial aprobada por el SAT en la que declararán los insumos incorporados
a dichas Mercancías que se exportan.
El
Pedimento a que se refiere el párrafo anterior, donde conste el acuse
respectivo de recepción que emita el Sistema Electrónico Aduanero y, en su
caso, el pago de las contribuciones y aprovechamientos que corresponda, dará
derecho, a elección del importador, a que la institución de crédito o casa de
bolsa que maneje la cuenta aduanera, le abone el importe correspondiente al
depósito, le proporcione una nueva constancia de depósito, o bien, le abone una
parte del monto y el resto se le proporcione mediante constancia de depósito.
Artículo
135. Las instituciones de
crédito y casas de bolsa del sistema financiero, autorizadas para operar
cuentas aduaneras, además de las obligaciones previstas en el artículo 87 de la
Ley, tendrán las siguientes:
I. Invertir en títulos valores, incluidos los gubernamentales, los
depósitos realizados en las cuentas aduaneras;
II. Expedir al importador constancias de depósito por el pago de las
contribuciones que correspondan, excepto el derecho de trámite aduanero y, en
su caso, de las cuotas compensatorias que se causen por las importaciones,
siempre que exista el respaldo correspondiente. Dichas constancias de depósito
deberán contener los datos que establezca el SAT, mediante Reglas, y
III. Abonar a la cuenta del importador las cantidades que manifieste en la
forma oficial aprobada por el SAT.
Cuando exista error en el llenado de la forma
oficial a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente podrá presentar
una declaración complementaria ante la Autoridad Aduanera por cada operación,
anexando copia de la declaración que se rectifica.
En caso de que el contribuyente no presente
ante la aduana la forma oficial aprobada por el SAT, conjuntamente con el
Pedimento de exportación, podrá solicitar la autorización de retiro del
depósito ante la Autoridad Aduanera, siempre que dicha solicitud se presente
antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 86 de la Ley.
Artículo
136. Las personas que
hubieran importado definitivamente Mercancías efectuando el pago de las
contribuciones, excepto el derecho de trámite aduanero y, en su caso, de las
cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley, las podrán considerar como retornadas
al extranjero cuando obtengan autorización de la Secretaría de Economía para operar
al amparo de programas de manufactura, maquila y de servicios de exportación,
siempre que transmitan simultáneamente Pedimentos de exportación y de
importación temporal en el que acrediten tener autorización para importarlas al
amparo de sus respectivos programas, no siendo necesaria la presentación física
de las Mercancías en la aduana.
Sección
Segunda
Compensación
y Rectificación
Artículo
137. Para efectos del
artículo 89 de la Ley, la rectificación de los datos contenidos en los
Pedimentos deberá realizarse mediante la presentación de un Pedimento de
rectificación, el cual se deberá transmitir al Sistema Electrónico Aduanero,
señalando el número del Pedimento que se rectifica.
Para los efectos del párrafo anterior, se
deberá cubrir el pago de los derechos previstos en la Ley Federal de Derechos.
Artículo
138. En relación con lo
dispuesto en los artículos 89 y 93 de la Ley, los importadores y exportadores
que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias
derivadas de pagos de Impuestos al Comercio Exterior o cuotas compensatorias, o
por desistimiento del régimen aduanero, podrán compensar las cantidades que
determinen a su favor indistintamente contra los mencionados Impuestos al
Comercio Exterior o cuotas compensatorias que estén obligados a pagar.
También podrán compensar las cantidades que
determinen a su favor derivadas del pago del derecho de trámite aduanero,
contra las que estén obligados a pagar derivadas del mismo derecho.
En ningún caso podrán compensarse los impuestos
al valor agregado y especial sobre producción y servicios en operaciones de
comercio exterior.
La compensación será aplicable, tratándose de
aranceles pagados en exceso, por haber importado bienes originarios sin aplicar
la tasa arancelaria preferencial a la que se tenga derecho, en virtud de los
tratados internacionales de que México sea parte.
Para que los importadores y exportadores
puedan compensar los saldos a favor, deberán anexar al Pedimento en el que se
aplica la compensación o, en su caso, al Pedimento complementario, los
siguientes documentos:
I. El
aviso correspondiente;
II. El
Pedimento que origina el saldo a su favor;
III. Escrito
o Pedimento de desistimiento o del Pedimento de rectificación, según
corresponda;
IV. En el
caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de
los que México sea parte, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado
dicho trato, el certificado de origen válido del documento en el que conste la
declaración en factura o la declaración de origen, según corresponda conforme
al tratado correspondiente;
V. En el
caso de permisos o autorizaciones emitidos por la Secretaría de Economía, el
permiso o la autorización correspondiente, y
VI. En el
caso de importaciones o exportaciones cuyo despacho se efectuó en términos del
artículo 47, tercer párrafo de la Ley, la resolución de clasificación
arancelaria emitida por la Autoridad Aduanera correspondiente.
TÍTULO
CUARTO
REGÍMENES
ADUANEROS
Capítulo I
Disposiciones
Comunes
Artículo
139. Para efectos del
artículo 93, segundo párrafo de la Ley, el interesado podrá realizar el
desistimiento del régimen de exportación en todos los casos, excepto cuando
existan discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en
el Pedimento y las Mercancías a que el mismo se refiere.
Artículo
140. Para efectos del
artículo 93, párrafo tercero de la Ley, para proceder a realizar el cambio de
régimen de importación temporal a definitiva se observará lo siguiente:
I. Tramitar el Pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y
36-A de la Ley;
II. Las regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones
aplicables serán las que rijan en la fecha de cambio de régimen;
III. Pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, en
términos de las disposiciones legales aplicables, considerando el valor en
aduana declarado en el Pedimento con el que la Mercancía ingresó al país.
Para
el cálculo del pago previsto en el párrafo anterior, se deberá considerar la
actualización del impuesto general de importación, de las cuotas compensatorias
y de las demás contribuciones que correspondan, en términos del artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las Mercancías
ingresaron temporalmente al país y hasta que se efectúe el cambio de régimen, y
IV. Lo demás que establezca el SAT mediante Reglas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, si el cambio de régimen se realiza una vez iniciadas las facultades
de comprobación de la Autoridad Aduanera, será necesario que las Mercancías se
encuentren físicamente en el domicilio señalado para efectos de la operación
aduanera de que se trate, en caso de ser exigible conforme a la Ley.
Artículo
141. En los casos de
destrucción de Mercancías por accidente a que se refiere el artículo 94 de la
Ley, el interesado estará obligado a dar aviso a la Autoridad Aduanera en un
plazo no mayor a quince días contados a partir del día siguiente al del
accidente, debiendo anexar copia del acta de hechos levantada por autoridad
competente.
Tratándose del régimen de tránsito, el aviso a
que se refiere el párrafo anterior se turnará a la aduana de destino, y podrá
ser presentado por la empresa transportista que conduzca las Mercancías, o
bien, por el importador, exportador, representante legal, auxiliar, agente
aduanal, mandatario, dependiente o empleado autorizado que haya promovido dicho
régimen.
En todos los casos, el interesado deberá
señalar el destino que quiera dar a los restos, y la Autoridad Aduanera podrá
autorizar su destrucción o cambio de régimen de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
142. Para efectos de lo
dispuesto por los artículos 94, último párrafo y 109, penúltimo párrafo de la
Ley, cuando en las Mercancías importadas se realice el proceso productivo y
como resultado de éste se generen Desperdicios, si el contribuyente opta por
destruirlos deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar aviso a la Autoridad Aduanera, cuando menos treinta días
antes de la destrucción.
Las
destrucciones se deberán efectuar en el lugar señalado en el aviso, en día y
horas hábiles, se encuentre o no presente la Autoridad Aduanera;
II. Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o
volumen de los Desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción,
así como los Pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las
Mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la Autoridad
Aduanera y, en su ausencia, por el importador;
III. Registrar la destrucción de los Desperdicios en la contabilidad del
ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código
Fiscal de la Federación, y
IV. Se
permitirá la destrucción de Desperdicios en todos los casos, excepto cuando
constituyan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud y materiales
peligrosos o nocivos para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o
fauna, así como aquellos que dañen la sanidad e inocuidad agroalimentaria, en
cuyo caso se requerirá de autorización previa de la autoridad competente.
Capítulo
II
Certificaciones
Sección
Primera
Revisión
en Origen
Artículo
143. Para efectos del
artículo 98 de la Ley, en las importaciones si con motivo del Reconocimiento
Aduanero, verificación de Mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las
Autoridades Aduaneras descubren Mercancías en exceso de las declaradas o cuya
legal importación o estancia no se acredite, determinarán las contribuciones
causadas y sus accesorios. Si las Mercancías se encuentran sujetas al pago de
cuotas compensatorias, se otorgará a la empresa un plazo de diez días para que
exhiba los documentos que acrediten el país de origen de las Mercancías que
demuestren que son originarias de un país distinto a aquél contra el cual se
impuso la cuota compensatoria. Transcurrido el plazo, si no se exhibe el
certificado de origen mencionado, se procederá a la determinación de las cuotas
compensatorias respectivas.
En los supuestos a que se refiere el párrafo
anterior, las Autoridades Aduaneras procederán a determinar los créditos
fiscales que correspondan, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 152 de
la Ley.
Artículo
144. Para efectos del
artículo 100, fracción II de la Ley, las empresas que hayan realizado
importaciones con un valor superior a $120,139,530.00 en el ejercicio inmediato anterior a
aquél en que soliciten su inscripción en el registro del despacho de Mercancías
de las empresas, presentarán su solicitud ante la Autoridad Aduanera debiendo
cumplir con lo siguiente:
Cantidad
del párrafo actualizada DOF 22-12-2017
I. Realizar el pago del derecho que corresponda conforme a la Ley Federal
de Derechos;
II. Acreditar estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones
fiscales en términos de lo previsto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la
Federación, y
III. Lo demás que establezca el SAT mediante Reglas.
El SAT podrá establecer montos diferentes al
señalado en el párrafo anterior, considerando el tipo de actividad que realizan
las empresas o en función del tipo de Mercancía que se importe.
Artículo
145. Las empresas con
programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por
la Secretaría de Economía que realicen importaciones bajo el procedimiento a
que se refiere el artículo 98 de la Ley, podrán:
l. Corregir
espontáneamente sus Pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho
régimen las Mercancías que no hubieran declarado en los Pedimentos, sin que
deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas, y
ll. Calcular
el margen de error señalado en el artículo 99, fracción l de la Ley.
En los casos en que el porcentaje determinado
en los términos del artículo 99, fracción ll de la Ley, sea mayor que el
porcentaje del margen de error que resulte conforme a la fracción II de este
artículo, se sujetarán a lo dispuesto por la fracción III del artículo 99 de la
Ley. El pago a que se refiere este párrafo no convertirá la importación
temporal en definitiva.
Artículo
146. Si la empresa inscrita
en el registro a que se refiere el artículo 100 de la Ley, recibe Mercancías no
declaradas en los Pedimentos, sin que medie acto de comprobación por parte de
las Autoridades Aduaneras, podrá:
I. Pagar
espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas o destinar
las Mercancías a importación temporal si se trata de empresas con programa de
manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, o
II. Retornar al extranjero las Mercancías recibidas en exceso, siempre que
se trate de activos fijos o de Mercancías que no corresponden a las actividades
propias y normales de la empresa, siempre y cuando en ambos supuestos las
Mercancías se encuentren en el mismo estado en que se importaron. También se
podrán retornar al extranjero, las recibidas en exceso que estén sujetas al
requisito de permiso previo o de norma oficial mexicana y no se cuente con el
documento que acredite su cumplimiento.
Para
efectos del párrafo anterior, se presentará ante la aduana por la que se efectúe
el retorno de las Mercancías, un Pedimento de exportación en el que se señalará
que se trata de Mercancías que se retornan al amparo de este artículo, dentro
del mes siguiente a la fecha de arribo de las Mercancías a territorio nacional,
en el que se señalará la fecha de arribo y el número de Pedimento de
importación del embarque en el que se encontraban las Mercancías que se
pretenden retornar.
Artículo
147. Tratándose de
operaciones realizadas por empresas que se encuentren registradas en los
términos del artículo 100 de la Ley, y que con motivo del Reconocimiento
Aduanero, verificación de Mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las
Autoridades Aduaneras descubran Mercancías que se encuentran sujetas a
regulaciones y restricciones no arancelarias y no se cuente con la
documentación que acredite su cumplimiento, se procederá al embargo precautorio
de las Mercancías y al inicio del procedimiento administrativo en materia
aduanera.
Artículo
148. Las empresas que
efectúen importaciones al amparo del artículo 98 de la Ley, podrán transmitir a
través del Sistema Electrónico Aduanero, mediante Documento Electrónico o
Digital, el Pedimento respectivo sin que sea necesario consignar los datos que
establezca el SAT.
Las empresas deberán transmitir en un plazo de
diez días, contado a partir de la transmisión del Pedimento correspondiente,
uno nuevo identificado con el número del anterior, que contenga los datos
omitidos. Las contribuciones causadas se deberán enterar al presentar el primer
Pedimento.
Capítulo
III
Definitivos
de Importación y Exportación
Artículo
149.- Para efectos del artículo 103,
último párrafo de la Ley, se autoriza el retorno al país sin el pago del
impuesto general de importación de las Mercancías exportadas definitivamente,
siempre que de haberse recibido beneficios fiscales con motivo de la
exportación, se reintegren actualizados desde el día siguiente a aquél en que
se efectuó la exportación.
Artículo
150. El interesado en
sustituir las Mercancías importadas que resultaron defectuosas o con diferentes
especificaciones a las convenidas, en su solicitud señalará en qué consisten
los defectos o las diferencias y ofrecerá las pruebas correspondientes. En caso
de que se otorgue la autorización a que se refiere el artículo 97 de la Ley, el
interesado tramitará el retorno de las Mercancías importadas mediante Pedimento
de exportación al que acompañará en Documento Digital copia del Pedimento de
importación definitiva.
Se considera que el pago del impuesto general
de importación, en relación con las Mercancías retornadas fue efectuado por las
sustitutas, cuando las características arancelarias de éstas sean idénticas a
las de aquéllas.
Si las Mercancías sustitutas son de la misma
clase que las retornadas pero de diferente clasificación arancelaria, se
aplicarán a aquéllas las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda,
cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios
estimados y prohibiciones vigentes en la fecha en que éstas fueron importadas
conforme al artículo 56 de la Ley, para efectos de determinar las diferencias
del impuesto a que se refiere el artículo 97, párrafo tercero de la Ley.
En el caso de sustitución parcial se presumirá
que la parte sustituta es idéntica a la retornada, aun cuando en forma aislada
difiera su clasificación arancelaria, siempre que subsane el defecto o la
diferencia de especificaciones convenidas para las Mercancías completas y que
la sustitución de la parte no altere la clasificación arancelaria de éstas. De
lo contrario, se deberán pagar las diferencias del impuesto general de
importación y cumplir las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias, conforme a la clasificación arancelaria de la
Mercancía completa, en la fecha y forma previstas en el párrafo anterior.
Artículo
151. Para efectos del
artículo 97, último párrafo de la Ley, el importador podrá solicitar la
devolución del impuesto general de importación de las Mercancías, cuando
compruebe a las Autoridades Aduaneras que el retorno al extranjero de las
Mercancías se debe a que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas
a las convenidas, siempre que retornen las Mercancías al extranjero:
I. Dentro del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a
aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o
de seis meses en el caso de maquinaria y equipo, y
II. En el mismo estado en el que fueron importadas.
Capítulo
IV
Temporales
de Importación y Exportación
Sección
Primera
Importaciones
y Exportaciones Temporales
Artículo
152. Para realizar las
importaciones a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso a) de la
Ley, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. El Pedimento de importación señalará el nombre de la persona residente
en el extranjero y el de un Residente en Territorio Nacional. Adicionalmente,
se deberá acompañar a dicho Pedimento la manifestación del Residente en
Territorio Nacional de asumir la responsabilidad solidaria a que se refiere la
fracción VIII del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, por los
créditos fiscales que lleguen a derivarse por no retornar las Mercancías al
extranjero dentro del plazo establecido en la Ley;
II. Los residentes en el extranjero deberán tener relación laboral con
quien utilizará los bienes importados temporalmente, salvo que sean utilizados
por ellos mismos, y
III. Los residentes en el extranjero o los responsables solidarios, con
anterioridad a que presenten el Pedimento, darán aviso a la Autoridad Aduanera
que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se
importen.
Artículo
153. Para efectos de los
artículos 106, fracción III, inciso a) y 116, fracción III de la Ley, se
entiende por convenciones y congresos internacionales a las conferencias, simposios,
encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas
preestablecidas a un determinado número de personas.
Artículo
154. De conformidad con el
artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley, podrán importarse
temporalmente Mercancías para destinarse a convenciones y congresos
internacionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que
la convención o congreso internacional se organice por residentes en el
extranjero o Residentes en Territorio Nacional, siempre que en este último caso
se trate de eventos en los que se verifique una participación mayoritaria de
personas extranjeras, y
II. Que las Mercancías importadas al amparo de este artículo que se vayan a
distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, sean
identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como
destinadas a la convención o congreso internacional de que se trate. No se
requerirá comprobar el retorno al extranjero de dichas Mercancías, cuando su valor
unitario no exceda del que establezca el SAT mediante Reglas.
Las Mercancías importadas al amparo de este
artículo, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables al régimen de importación temporal.
Cuando con motivo de la convención o congreso
internacional se importen Mercancías que no se encuentren identificadas en los
términos de la fracción II de este artículo, deberán ser retornadas al
extranjero, una vez concluido el evento, o bien, importadas en forma definitiva,
siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y se cumplan las
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen.
Artículo
155. Las personas físicas
residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la
prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la
cinematografía podrán importar temporalmente Mercancías que necesiten para el
desempeño de sus funciones, para lo cual deberán, además de cumplir con el
artículo 152 de este Reglamento, acreditar la importación de dichas Mercancías
con la constancia expedida por el consulado mexicano, en donde se señalen los
datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que
representen. En términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley
podrán ser exportadas temporalmente las Mercancías que necesiten los Residentes
en Territorio Nacional que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre
que lo acrediten conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
156. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 106, fracción III, inciso b) de la Ley, tratándose de
competencias y eventos deportivos, la Federación Deportiva Mexicana
correspondiente, podrá importar temporalmente las Mercancías inherentes a la
finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de
servicio médico y de seguridad, sus herramientas y accesorios necesarios para
cumplir con el fin del evento, para lo cual deberá presentar con anticipación a
la celebración del evento, la promoción respectiva, en la que señale el lugar y
fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como la
aduana por la que ingresará la Mercancía, anexando carta de anuencia emitida
por el organismo deportivo competente y un listado con la descripción y
cantidad de la Mercancía que se destinará al evento. La Autoridad Aduanera
resolverá en un plazo de quince días.
Artículo
157. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley, se entenderá
por vehículos de prueba, aquellos que se utilicen únicamente en la realización
de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares o de cada
una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Artículo
158. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, los interesados
deberán realizar el trámite de importación temporal de vehículos, anexando:
I. La documentación que acredite su condición de estancia, conforme a la
legislación aplicable;
II. La documentación que acredite la legal propiedad o posesión del
vehículo conforme a lo siguiente:
a) Título de propiedad o registro de placas vigente que los acredite como
propietarios del vehículo, emitido por autoridad competente del país
extranjero.
El
interesado podrá efectuar el trámite correspondiente, aun y cuando el documento
que acredite la propiedad del mismo, se encuentre a nombre de su cónyuge,
ascendientes o descendientes;
b) Contrato de arrendamiento a nombre del importador y la carta de la
arrendadora que autorice el uso del vehículo en el extranjero;
c) Contrato de crédito a nombre del importador, o
d) Documento que acredite la relación laboral del importador con la
empresa propietaria del vehículo y el documento que acredite la propiedad del
vehículo por parte de la empresa;
Ill. La garantía
que determine el SAT mediante Reglas;
lV. Declaración bajo
protesta de decir verdad, en la que el interesado se comprometa a retornar el
vehículo de que se trate dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u
omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino
del mismo;
V. Realizar el pago correspondiente por concepto de trámite para la
importación temporal de vehículos, y
VI. Cumplir con los demás requisitos que establezca el SAT mediante Reglas.
Sólo se podrá efectuar la importación temporal
de vehículos que tengan una capacidad máxima de tres y media toneladas de peso.
Artículo
159. Para efectos del
artículo 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, se podrán importar los menajes
de casa de residente temporal y residente temporal estudiante, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Acreditar la condición de estancia, conforme a la legislación
aplicable;
II. Señalar el lugar en el que establecerán su residencia en territorio
nacional y la descripción de los bienes que integren el menaje de casa, y
III. Manifestar a la Autoridad Aduanera que se obligan al retorno de la
Mercancía y que, en caso de cambio de domicilio, darán aviso.
Artículo
160. Para efectos del
artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, las importaciones temporales de
contenedores se tramitarán por las empresas de transporte multimodal, sus
representantes o por sus consignatarios mediante la presentación de la
solicitud, la cual es independiente de la documentación aduanera que ampare las
Mercancías que conduzcan. Dicha importación deberá ser tramitada ante la aduana
de entrada, independientemente de que las Mercancías que contengan sean
despachadas ante una aduana interior. La exportación temporal se tramitará por
el remitente.
La legal estancia en territorio nacional de
los contenedores importados temporalmente, se podrá comprobar con la copia del
Pedimento de importación o exportación que ampare la Mercancía que transporten,
donde se describan dichos contenedores o, con la forma oficial de importación
temporal de contenedores que autorice el SAT.
Artículo
161. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, los Residentes
en Territorio Nacional y en el extranjero podrán efectuar la importación
temporal de embarcaciones y de los remolques necesarios para su transportación
hasta por diez años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Presentar la forma oficial aprobada por el SAT, ante la Autoridad
Aduanera para efectuar el trámite de entrada al país de la embarcación, por
conducto del propietario, o en su nombre, el capitán de la embarcación o su
representante;
II. Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, al momento de
efectuar el trámite ante la Autoridad Aduanera, para lo cual se anexará copia
de cualquiera de los siguientes documentos: factura, contrato de fletamento,
título de propiedad, o bien, del certificado de registro otorgado por la
autoridad competente;
III. Realizar el pago correspondiente por concepto de trámite para la
importación temporal de embarcaciones, y
IV. Cumplir con los demás requisitos que establezca el SAT mediante Reglas.
Para efectos de este artículo, la embarcación
comprende el casco, la maquinaria, sus equipos y accesorios fijos o móviles,
destinados a la navegación, al ornato y funcionamiento de la embarcación, en
los términos que establezca el SAT mediante Reglas.
Artículo
162. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley, el propietario,
cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que se trate de residentes
permanentes en el extranjero podrán efectuar la importación temporal de casas
rodantes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Presentar
la forma oficial aprobada por el SAT, ante la Autoridad Aduanera para efectuar
el trámite de entrada al país de casas rodantes;
II. Anexar
copia del título de propiedad o del certificado de registro otorgado por la
autoridad competente;
III. Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en la que se
comprometan a retornar la casa rodante dentro del plazo autorizado y a no
realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino de las mismas;
IV. Realizar el pago correspondiente por concepto del trámite para la
importación temporal de casas rodantes, y
V. Cumplir con los demás requisitos que señale el SAT mediante Reglas.
Artículo
163. La importación temporal
de Mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados
al amparo del artículo 106 de la Ley, excepto automóviles y camiones, se podrá
autorizar utilizando la forma oficial aprobada por el SAT, en la que se
señalará:
I. Los datos relativos al Pedimento o a la forma oficial utilizada para la
importación temporal de los bienes objeto de mantenimiento o reparación, y
II. Los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las
especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las
Mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando se trate de Mercancías
susceptibles de ser identificadas individualmente y dichos datos existan.
A la solicitud a que se refiere el presente
artículo, se deberá anexar una carta del Residente en Territorio Nacional que
tenga bajo su custodia las Mercancías, en la que de conformidad con lo
establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código Fiscal de la
Federación, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a
derivarse, en caso de que éstas no sean retornadas al extranjero, destruidas o
importadas en forma definitiva.
Las Mercancías destinadas al mantenimiento y
reparación de los bienes importados temporalmente a que se refiere este
artículo, no deberán cumplir con la obligación de retorno. Aquellos equipos que
por su naturaleza sean incorporados a dichos bienes, deberán retornar con los
mismos.
Las partes o refacciones reemplazadas por las
Mercancías importadas temporalmente al amparo de este artículo, deberán ser retornadas,
destruidas o importadas en forma definitiva.
Artículo
164. Las personas que
hubieran importado temporalmente Mercancías, en vez de retornarlas o
destruirlas, podrán donarlas al Fisco Federal, conforme al siguiente
procedimiento:
I. Presentar
una promoción ante la Autoridad Aduanera más cercana al lugar donde se
encuentren las Mercancías que se pretendan donar, y
II. Acompañar
a dicha promoción, las Mercancías de que se trate, o una muestra de las mismas,
a fin de que la Autoridad Aduanera emita la resolución en la que determine si
se acepta o rechaza la donación.
Cuando la Autoridad Aduanera no dicte la
resolución señalada en el párrafo anterior dentro del mes siguiente a la
presentación de la promoción respectiva, se entenderá que la donación a favor
del Fisco Federal ha sido aceptada. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable a las Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes,
radiactivas o perecederas, salvo las que determine el SAT mediante Reglas.
Artículo
165. Para efectos del
artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y
transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado
relacionado con la industria ferroviaria para el transporte en territorio
nacional de las Mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las
que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de
intercambio conforme a lo que señale el SAT mediante Reglas.
Sección
Segunda
Para
Transformación, Elaboración o Reparación
Artículo
166. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 105 de la Ley, las empresas con programa de
manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, podrán considerar como cumplida la obligación de
retorno de las Mercancías importadas temporalmente que se transfieran, siempre
que tramiten los Pedimentos conforme al artículo 112 de la Ley y cumplan con el
procedimiento que establezca el SAT mediante Reglas.
Para realizar las transferencias de Mercancías
a que se refiere el párrafo anterior, se deberá observar lo siguiente:
I. Los Pedimentos que se tramiten únicamente podrán amparar las Mercancías
que se trasladen en un solo vehículo;
II. Las Mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley,
no podrán transferirse en el mismo estado en que fueron importadas
temporalmente, salvo que se trate de transferencias efectuadas por empresas con
programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por
la Secretaría de Economía, en su modalidad de servicios, y
III. El plazo de permanencia en el país de las Mercancías que se transfieran
será de seis meses, excepto tratándose de las transferencias que reciban las
empresas que cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas
de conformidad con el artículo 100-A de la Ley, y de las Mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, así como en los casos
que señale el SAT mediante Reglas, por los plazos que correspondan conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
El SAT podrá establecer mediante Reglas,
condiciones adicionales para el adecuado control en la transferencia de las
Mercancías.
Artículo
167. Para efectos de lo
establecido en el artículo 108, cuarto párrafo de la Ley, se considerará que
los Residentes en Territorio Nacional que enajenen productos a las empresas con
programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por
la Secretaría de Economía cuentan con la constancia de exportación, cuando
tramiten los Pedimentos a que se refiere el artículo 112 de la Ley.
Artículo
168. Para efectos del
artículo 109, párrafo primero de la Ley, las empresas con programa de
manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, deberán presentar la información señalada anualmente y
mediante la forma oficial aprobada por el SAT.
Artículo
169. Los procesos de
transformación, elaboración o reparación de las Mercancías importadas
temporalmente a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley,
podrán realizarse por persona distinta a la empresa con programa de
manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizado por la Secretaría
de Economía, siempre que se presente aviso al SAT, en Documento Electrónico o
Digital, en el que se señale y se acompañe la documentación siguiente:
I. La denominación o razón social, registro federal de contribuyentes y
número del programa de la empresa que transfiere, así como el domicilio de la
planta o bodega de origen donde se encuentran las Mercancías a transferir;
II. El nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro
federal de contribuyentes de la persona física o moral que realizará el proceso
industrial, y el lugar en que éste se efectuará;
III. Compromiso del tercero de realizar o continuar el proceso industrial y
su aceptación de asumir la responsabilidad solidaria respecto de todas las
obligaciones a cargo del beneficiario del régimen;
IV. Copia del oficio de autorización que al efecto expida la Secretaría de
Economía, para efectuar los procesos señalados, y
V. La demás que determine el SAT mediante Reglas.
Artículo
170. Para efectos de los
artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con programa de
manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, que cambien del régimen de importación temporal al
definitivo, los bienes de activo fijo o las Mercancías que hubieran importado
para someterlas a un proceso de transformación o elaboración, no requerirán presentar
dichas Mercancías ante la aduana, al momento de que se tramite el Pedimento, el
cual deberá tramitarse durante el plazo autorizado para la permanencia de las
Mercancías en el país.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, si el cambio de régimen se realiza una vez iniciadas las facultades
de comprobación, será necesario que las Mercancías se encuentren físicamente en
los domicilios registrados para efectos del programa autorizado por la
Secretaría de Economía.
Artículo
171. Las cantidades que sean
declaradas por concepto de Mermas y Desperdicios, deberán ser las que
efectivamente correspondan a tales conceptos, no siendo aplicable el porcentaje
consignado en el programa respectivo.
Artículo
172. Las empresas con
programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por
la Secretaría de Economía, en lugar de retornar las Mercancías importadas
temporalmente, podrán donarlas al Fisco Federal, siempre que cumplan los
requisitos a que se refiere el artículo 164 de este Reglamento.
En lugar de retornar o destruir los
Desperdicios a que se refiere el último párrafo del artículo 109 de la Ley,
podrán efectuar la donación de los mismos a personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos de conformidad con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, presentando los Pedimentos que amparen el retorno y la
importación definitiva de las Mercancías y adjuntando al Pedimento de retorno
la autorización de donación, así como lo demás que establezca el SAT mediante Reglas.
Asimismo, se deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables al régimen que se destinen.
Los Desperdicios considerados como residuos
peligrosos por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles
de donación.
Se podrá cumplir con la obligación de retornar
la maquinaria y equipos obsoletos, que tengan una antigüedad mínima de tres
años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal
conforme a sus programas autorizados, efectuando la donación de dichas
Mercancías a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir
donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentando
los Pedimentos que amparen el retorno y la importación definitiva de las
Mercancías y adjuntando al Pedimento de retorno la autorización de donación,
así como lo demás que establezca el SAT mediante Reglas. Asimismo, se deberá
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al
régimen que se destinen.
Artículo
173. Para efectos del
artículo 108 de la Ley, el cómputo del plazo de permanencia en territorio
nacional de las Mercancías importadas temporalmente por las empresas con
programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por
la Secretaría de Economía, inicia cuando se activa el Mecanismo de Selección
Automatizado y se cumplen los requisitos y las formalidades del despacho
aduanero.
Tratándose de las operaciones que se efectúen
mediante Pedimento Consolidado conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, el
cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior, inicia a partir de la
fecha del cierre del Pedimento Consolidado ante el Sistema Electrónico
Aduanero.
Artículo
174. Para efectos del
artículo 117, primer párrafo de la Ley, las empresas con programa de
manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la
Secretaría de Economía, que hayan efectuado importaciones temporales de equipos
completos, partes o componentes de dichas Mercancías, para efectuar su retorno
con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución,
deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en dicha
disposición.
Artículo
175. Para efectos del
artículo 108 de la Ley, las empresas con programa de manufactura, maquila y de
servicios de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, que con
motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan, se
entenderán que transfieren las Mercancías importadas temporalmente al amparo de
sus respectivos programas, a las empresas que subsistan o sean creadas y que,
obtengan el programa de maquila, manufactura y de servicios de exportación o la
ampliación del mismo.
Para los efectos del cómputo de los plazos de
permanencia de Mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, se estará
a lo previsto por el artículo 173 de este Reglamento, independientemente de la
fecha de la fusión o escisión.
Artículo
176. Para efectos del último
párrafo del artículo 111 de la Ley, se autorizará el retorno de Mercancías
extranjeras en el mismo estado en que se introdujeron al país y que hubieran
sido importadas temporalmente para su transformación, elaboración o reparación,
siempre que en el Pedimento de exportación, se señalen los motivos por los que
se efectúa el retorno. La Autoridad Aduanera en ejercicio de sus facultades
podrá requerir la comprobación de los motivos señalados en los documentos
referidos, estando obligado el importador a proporcionar la justificación
correspondiente.
Capítulo V
Depósito
Fiscal
Sección
Primera
Almacenes
Generales de Depósito
Artículo
177. Para efectos del
artículo 119, primer párrafo de la Ley, los almacenes generales de depósito podrán
obtener la autorización respectiva, cuando se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acrediten la propiedad o la legal
posesión de las instalaciones en las que prestarán el servicio de
almacenamiento de Mercancías, y cumplan con los demás requisitos que establezca
el SAT mediante Reglas.
Las Mercancías que se introduzcan al régimen
de depósito fiscal, podrán permanecer en el mismo por un plazo de veinticuatro
meses.
La autorización se otorgará con vigencia de
hasta diez años, o por la que el almacén general de depósito solicitante
acredite la propiedad o legal posesión de las instalaciones objeto de su
solicitud, en caso de ser menor.
Se cancelará la autorización a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, cuando el titular incurra en cualquiera de
los siguientes supuestos:
I. Permita el retiro de Mercancías sin cumplir con las formalidades para
su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su
caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o
exportación;
II. Cuando almacene en depósito fiscal Mercancía que no deba ser objeto de
dicho régimen en términos del artículo 123 de la Ley;
III. Cuando por cualquier motivo incumpla con los requisitos exigidos para
el otorgamiento de la autorización o, en su caso, con lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 119 de la Ley, y
IV. En los demás casos previstos en la Ley, este Reglamento y la
autorización respectiva.
La Autoridad Aduanera cancelará la
autorización, sujetándose para ello al procedimiento previsto en el artículo
144-A de la Ley.
Para efectos de la suspensión a que hace
referencia el tercer párrafo del artículo 119 de la Ley, la Autoridad Aduanera
deberá hacer del conocimiento del almacén general de depósito correspondiente
las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, mediante la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento
de suspensión de la autorización, otorgándole un plazo de quince días contado a
partir de la notificación, para que acredite el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el artículo 119, segundo párrafo de la Ley cuyo
incumplimiento haya dado inicio al procedimiento de suspensión, ofrecer pruebas
y manifestar lo que a su derecho convenga.
En caso de que en dicho plazo no se acredite
el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, se
suspenderá la autorización hasta que el almacén general de depósito demuestre
su cumplimiento, mediante la emisión y notificación de la resolución que
corresponda, resolución que deberá dictarse en un plazo que no excederá de tres
meses contado a partir del inicio del procedimiento; transcurrido dicho plazo
sin que se notifique la resolución, quedarán sin efectos las actuaciones de la
autoridad que dieron inicio al procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de
las facultades de comprobación.
En caso de destrucción, por accidente o caso
fortuito, de Mercancías que se encuentren en depósito fiscal, el almacén
general de depósito deberá dar aviso de dicha circunstancia a la aduana en cuya
circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al suceso, describiendo las Mercancías objeto de dicha destrucción y
los datos que identifiquen la operación aduanera a la que se encontraban
sujetas.
Artículo
178. Cuando los almacenes
generales de depósito, para efectos del artículo anterior, cuenten con bodegas,
sucursales o nuevas instalaciones, deberán señalar los domicilios de dichos
lugares ante el registro federal de contribuyentes. Tratándose del traslado de
Mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, de la aduana de despacho al
almacén general de depósito, además del Pedimento y las formalidades
establecidas en la Ley, los interesados y la empresa transportista deberán
proporcionar a las Autoridades Aduaneras información de control relacionada con
las rutas y tiempos en que los bienes arribarán al almacén una vez efectuado su
despacho ante la aduana.
Artículo
179. Los almacenes generales
de depósito podrán destruir las Mercancías cumpliendo con los requisitos
previstos en el artículo 142 de este Reglamento, cuando se trate de Mercancías
que no hubieran sido enajenadas de conformidad con el procedimiento previsto en
la ley de la materia.
Asimismo, podrán donar a favor del Fisco
Federal las Mercancías a que se refiere este artículo, siempre que presenten
solicitud ante la Autoridad Aduanera, en la que se describan dichas Mercancías,
y se señale el lugar y estado en que las mismas se encuentran. La Autoridad
Aduanera resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de
la solicitud, en caso contrario, se entenderá que dicha donación ha sido
aceptada. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a las Mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas y demás
residuos peligrosos considerados así por la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos y demás disposiciones aplicables en la
materia.
La Autoridad Aduanera deberá recoger las
Mercancías que hubieran sido donadas a favor del Fisco Federal en un término de
treinta días contados a partir de la fecha en que debió emitir la resolución
correspondiente. En caso de no recogerlas, los almacenes generales de depósito
podrán proceder a su destrucción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 142
de este Reglamento.
Sección
Segunda
Exposición
y Venta de Mercancías Extranjeras y Nacionales
Artículo
180. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 121, fracción I de la Ley, la Autoridad Aduanera podrá
autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta
de Mercancías extranjeras y nacionales, siempre que los interesados cumplan lo
previsto en la Ley y los siguientes requisitos:
I. Sean propietarios o poseedores de locales en aeropuertos
internacionales, puertos marítimos de altura o en cruces fronterizos
autorizados para la entrada y salida de personas del territorio nacional;
II. Presenten su programa de inversión;
III. Instalen el equipo de cómputo y de transmisión de datos en los términos
que señale el SAT;
IV. Cuenten con locales que reúnan las condiciones de seguridad que
requiera la Autoridad Aduanera y anexen los planos de los mismos, en donde se
señalen las adaptaciones a realizar y los plazos que se requieran para tal
efecto;
V. Otorguen una garantía en los montos y medios que determine el SAT, y
VI. Las
demás que establezca el SAT mediante Reglas.
La vigencia de la autorización podrá
prorrogarse a solicitud del interesado, hasta por un plazo igual, siempre que la
solicitud se presente sesenta días antes del vencimiento de la autorización y
se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento de
la autorización al momento de la solicitud de prórroga, y los que se exijan en
las Reglas que al efecto emita el SAT, así como demostrar que se encuentra al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización.
Tanto la prórroga como la autorización no podrán ser mayor al tiempo por el que
se acredite la legal posesión o propiedad de la instalación.
Artículo
181. Para efectos del
artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, el plazo de veinte días naturales se
computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del
despacho aduanero.
Sección
Tercera
Depósito
Fiscal Automotriz
Artículo
182. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 121, fracción IV de la Ley, la Autoridad Aduanera
podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para someter
Mercancías al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la
industria automotriz terminal, siempre que los interesados se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Sean propietarios o poseedores de las instalaciones por las que se
pretende obtener autorización;
II. Se encuentren inscritos como empresa productora de vehículos
automotores ligeros nuevos o en el Programa de Promoción Sectorial de la
Industria Automotriz y de Autopartes;
III. Presenten croquis del inmueble que se pretenda autorizar;
IV. Acrediten el pago que corresponda conforme a la Ley Federal de
Derechos, y
V. Los demás que establezca el SAT mediante Reglas.
La vigencia de la autorización será de hasta
diez años y podrá prorrogarse a solicitud del interesado, hasta por un plazo
igual, siempre que la solicitud de prórroga se presente sesenta días antes del
vencimiento de la autorización y se acredite el cumplimiento de los requisitos
señalados para el otorgamiento de la autorización al momento de dicha solicitud,
y se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a
la autorización.
En ningún caso, el plazo de la autorización y
de la prórroga, será mayor a aquél por el que el autorizado tenga la legal
posesión de las instalaciones por las que se pretende obtener autorización.
El SAT cancelará la autorización conforme al
procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley, a quienes dejen de
cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización y las
obligaciones inherentes a la autorización.
Artículo
183. Las empresas de la
industria automotriz terminal que obtengan autorización para el establecimiento
de depósitos fiscales para someter Mercancías al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Realizar el pago del derecho que corresponda, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Derechos;
II. Presentar los reportes que correspondan, respecto a las operaciones de
comercio exterior, en los términos que señale el SAT mediante Reglas;
III. Transmitir sus operaciones a través del Sistema Electrónico Aduanero,
conforme a los lineamientos que al efecto emita el SAT, y
IV. Las demás que establezcan la Ley y este Reglamento.
Sección
Cuarta
Depósito
Fiscal para Locales Destinados a Exposiciones Internacionales de Mercancías
Artículo
184. Para efectos del
artículo 121, fracción III de la Ley, se consideran exposiciones
internacionales aquellas demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que
organizan personas, cuya finalidad sea la venta de sus productos o servicios.
Se podrán importar Mercancías para su
distribución gratuita entre los asistentes o participantes de la exposición
internacional, siempre que se identifiquen mediante sellos o marcas permanentes
que las distingan individualmente como destinadas a dicha exposición.
No se requerirá comprobar el retorno al
extranjero de las Mercancías a que se refiere este artículo, siempre que las
mismas no excedan del valor unitario que señale el SAT mediante Reglas.
Artículo
185. Para efectos del
artículo 121, fracción III de la Ley, se podrá autorizar temporalmente el
establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones
internacionales de Mercancías, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Presentar solicitud, ante la Autoridad Aduanera, con quince días de
anticipación a la celebración del evento;
II. Contar
con la participación de al menos un expositor con residencia en el extranjero;
III. Presentar manifestación mediante la cual los organizadores del evento,
asuman la responsabilidad solidaria con el importador en caso de incumplimiento
de las disposiciones legales;
IV. Acompañar
a la solicitud, la documentación que acredite la promoción publicitaria del
evento;
V. Señalar que la duración del evento no excederá de un mes, y
VI. Las demás que establezca el SAT mediante Reglas.
No será necesario solicitar autorización
previa, cuando el expositor contrate los servicios de un almacén general de
depósito autorizado por la Autoridad Aduanera para el control de las Mercancías
de importación a que se refiere este artículo y, cuente con la correspondiente
carta de cupo.
Las Mercancías que se destinen al régimen de
depósito fiscal para exposiciones internacionales, al término de éstas, podrán
continuar bajo dicho régimen fiscal en un almacén general de depósito, siempre
que se transmita un Pedimento para su retorno al extranjero y el almacén
general de depósito transmita el respectivo Pedimento ante la Autoridad
Aduanera y emita la carta de cupo a que se refiere el artículo 119 de la Ley.
Ambos Pedimentos deberán tramitarse simultáneamente en la misma aduana sin que
se requiera la presentación física de las Mercancías.
Las Mercancías que se destinen al régimen de
depósito fiscal en términos de este artículo, estarán a lo dispuesto en el
párrafo cuarto del artículo 119 de la Ley.
Capítulo
VI
Tránsito
de Mercancías
Artículo
186. El tránsito interno de
bienes de consumo final, se realizará mediante Pedimento elaborado por el importador
o su representante legal, o bien, por el agente aduanal, proporcionando a las
Autoridades Aduaneras la información de control relacionada con las rutas y
tiempos en que los bienes arribarán a la aduana de despacho.
Artículo
187. Para efectos del artículo
126 de la Ley, se elaborará un Pedimento de tránsito interno por remolque,
semirremolque o contenedor en el que se anotará el número de bultos y la
descripción de las Mercancías, tal y como se declaró en el documento de
transporte, según sea el caso.
Los remolques, semirremolques o contenedores
deberán portar los candados oficiales que aseguren sus puertas, desde su
entrada al territorio nacional.
Los contenedores de veinte pies y los que se
transporten en plataforma de estiba sencilla, deberán estibarse puerta con
puerta. Los contenedores de más de veinte pies deberán transportarse en
góndolas y la puerta de acceso del contenedor se colocará contra la pared de la
misma.
Artículo
188. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 40, y en los párrafos terceros de los artículos 128 y
132 de la Ley, el importador, exportador, agente aduanal o, en su caso, el
transportista, o la persona física o moral que efectúe el tránsito
internacional, deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera del arribo extemporáneo
de la Mercancía, remitiendo copia del mismo a la aduana de destino. Dicho aviso
deberá contener la siguiente información:
I. Las
causas que originaron el retraso;
II. El lugar donde se encuentra el medio de transporte, y
III. El número del Pedimento de tránsito y el estado de los candados
oficiales, señalando las causas de las alteraciones, rupturas o violación de
los mismos, en su caso.
El aviso deberá presentarse a más tardar al
día siguiente de ocurrido el incidente.
Artículo
189. Para obtener la
inscripción en el registro de empresas transportistas de Mercancías en tránsito
a que se refieren los artículos 129 y 133 de la Ley, se deberá presentar
solicitud mediante el formato que para tal efecto establezca el SAT mediante
Reglas, el cual deberá contener la siguiente información:
I. Nombre, razón o denominación social y registro federal
de contribuyentes de la empresa transportista;
II. Actividad preponderante del solicitante;
III. Domicilio fiscal de la empresa transportista y el
señalado para oír y recibir notificaciones;
IV. Nombre y registro federal de contribuyentes del
representante legal y los datos del poder mediante el cual acredita su
personalidad y sus facultades para obligar solidariamente a la empresa, y
V. La demás que señale el SAT mediante Reglas.
Capítulo
VII
Recinto
Fiscalizado Estratégico
Artículo
190. Para efectos del
artículo 14-D de la Ley, el SAT podrá habilitar un inmueble para la
introducción de Mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y
otorgar la autorización para su administración, siempre que el citado inmueble
se ubique dentro de la circunscripción de cualquier aduana en una zona
estratégica de desarrollo en territorio nacional y se cumplan los demás
requisitos que exija el SAT mediante Reglas.
TÍTULO
QUINTO
FRANJA Y
REGIÓN FRONTERIZA
Capítulo
Único
Internación,
Traslado y Reexpedición de Mercancías en la Franja y Región Fronteriza
Artículo
191. Quienes pretendan la
internación o salida de Mercancías de procedencia extranjera o legalizada de
una franja o región fronteriza a otra, cubrirán las contribuciones exigibles en
esta última y cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables.
El traslado de Mercancías extranjeras de una
franja o región fronteriza se podrá efectuar bajo el régimen de tránsito
interno, siempre que los interesados cumplan las formalidades del régimen y se
proporcione a las Autoridades Aduaneras información de control relacionada con
las rutas y tiempos en que los bienes arribarán al lugar de destino.
Cuando las Mercancías no arriben a la aduana
de destino dentro de los plazos concedidos para su traslado, se considerará que
las mismas fueron reexpedidas por el enajenante, y éste deberá efectuar el pago
de las contribuciones causadas y de los accesorios correspondientes, dentro de
los quince días siguientes al del vencimiento del plazo de referencia.
Artículo
192. Cuando se destinen al
resto del territorio nacional, materias primas o productos agropecuarios
nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con Mercancías o productos
de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, se deberá
acreditar que las Mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza
mediante los documentos que para tal efecto señale el SAT mediante Reglas, así
como presentar, ante la aduana por la que se introduzcan dichas Mercancías, una
promoción que contenga lo siguiente:
I. Descripción detallada de las Mercancías, así como su cantidad, peso y
volumen;
II. Población a la que serán destinadas, y
III. Población en las que se produjeron.
Artículo
193. Cuando las Mercancías de
importación destinadas a la franja o región fronteriza entren al país por
alguna aduana ubicada fuera de ella y tengan que transitar por territorio
nacional para llegar a su destino, se sujetará a los siguientes requisitos:
I. Si se hace por tierra se debe realizar conforme al artículo 186 de este
Reglamento;
II. Si se hace por mar se debe realizar conforme al tráfico mixto, y
III. Si se hace por tierra y por mar, conforme a la fracción I hasta donde
hayan de reembarcarse y, de acuerdo a la fracción II hasta la de destino.
Artículo
194. El SAT señalará mediante
Reglas los artículos que integran el equipaje de los pasajeros procedentes de
la franja o región fronteriza con destino al resto del país, por el que no se
pagarán los impuestos a la importación.
El menaje de casa que los residentes en la
franja y región fronteriza podrán reexpedir al resto del país libre del pago de
impuestos, comprende los efectos a que se refiere el artículo 100 de este
Reglamento.
Artículo
195. Las Mercancías
importadas a la franja o región fronteriza, se podrán reexpedir al resto del
territorio nacional para ser sometidas a un proceso de transformación,
elaboración o reparación hasta por seis meses, siempre que se presente el
Pedimento de reexpedición y se paguen las contribuciones correspondientes
mediante depósitos en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
la Ley, cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo y sin
perjuicio de la obligación de cumplir con los demás requisitos establecidos por
la propia Ley.
Artículo
196. Las personas que
efectúen la reexpedición de Mercancías que hayan sido sometidas a procesos de
transformación o elaboración en la franja o región fronteriza, siempre que en
el momento de su importación definitiva se hubieran pagado las contribuciones
correspondientes al interior del país, podrán efectuar la reexpedición sin
necesidad de presentar Pedimento. La Mercancía deberá ir acompañada de una
copia de la autorización de la Autoridad Aduanera.
Artículo
197. Las empresas con
programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por
la Secretaría de Economía, ubicadas en la franja o región fronteriza cuando en
términos de sus respectivos programas, transfieran Mercancías importadas
temporalmente a otras empresas ubicadas en el resto del territorio nacional,
deberán presentar simultáneamente y ante la misma aduana, los Pedimentos
correspondientes. Asimismo, cuando en términos de sus respectivos programas,
reexpidan dichas Mercancías a otros locales de la misma empresa ubicados en el
resto del territorio nacional, deberán transmitir el Pedimento correspondiente.
En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá efectuar la presentación física de las Mercancías que se
transfieran ante la aduana que corresponda.
Las empresas con programa de manufactura,
maquila y de servicios de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía, ubicadas en el resto del territorio nacional, que en términos de sus
respectivos programas, transfieran Mercancías importadas temporalmente a otras
ubicadas en la franja o región fronteriza, previo a la internación, deberán
presentar una declaración mediante promoción ante la Autoridad Aduanera, en la
que manifiesten que la Mercancía será sometida a un proceso de elaboración,
transformación o reparación, para ser retornada al resto del territorio
nacional. Cuando dichas Mercancías retornen al resto del territorio nacional,
deberán hacerlo por el mismo punto de revisión.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable
tanto para el traslado de Mercancías de la región o franja fronteriza al
interior del país y viceversa, así como para el traslado de Mercancías de un
punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera
transitar por el resto del territorio nacional.
En el caso de que se efectúe el cambio de
régimen de importación temporal a definitivo de las Mercancías trasladadas en
el resto del territorio nacional, en el Pedimento de cambio de régimen se
deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del territorio nacional.
Artículo
198. Para efectos del
artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley, los Residentes
en Territorio Nacional que hubieran importado vehículos a la franja o región
fronteriza y que deseen internarlos temporalmente al resto del país, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
I. Solicitar un permiso de internación temporal de vehículos en las
aduanas fronterizas del territorio nacional;
II. Acreditar que el vehículo se encuentra importado en forma definitiva a
la franja o región fronteriza, mediante el Pedimento de importación
correspondiente a nombre del interesado o, en su caso, mediante copia
certificada del Pedimento a nombre del importador original y la factura o
comprobante fiscal digital que cumpla con los requisitos previstos en el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, si se trata de venta
realizada en territorio nacional.
Si
la venta se efectuó entre particulares que no se encuentran obligados a expedir
factura, se deberá exhibir el Pedimento respectivo a nombre del importador
original endosado a su nombre o, en su caso, con continuidad en los endosos que
acrediten que quien interna el vehículo es el último adquirente. Si el
adquirente cuenta con financiamiento deberá exhibir el Pedimento a nombre del
importador original y la carta de crédito o carta factura otorgada por la
empresa o institución que esté financiando la compra;
III. Acreditar
que residen en la franja o región fronteriza;
IV. Garantizar
al SAT el pago de los créditos fiscales que pudieran causarse por exceder los
plazos autorizados para el retorno del vehículo o por la comisión de las
infracciones previstas en la Ley en relación con la internación temporal, en
los términos y condiciones que en su caso señale el SAT mediante Reglas;
V. Cubrir las cantidades que para los trámites de internación determine el
SAT, y
VI. Declarar bajo protesta de decir verdad, que el interesado se compromete
a retornar el vehículo de que se trate dentro del plazo autorizado y a no
realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
Para registrar el retorno del vehículo internado
temporalmente, y obtener el comprobante de dicho retorno, el interesado deberá
presentarse con su vehículo en las aduanas fronterizas del territorio nacional.
TÍTULO
SEXTO
ATRIBUCIONES
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
199. Para efectos del
artículo 4, fracción II, inciso a) de la Ley, en correlación con el precepto
144, fracciones VI, IX y XI del citado ordenamiento, para la revisión de
Mercancías con medios tecnológicos, las personas que operen o administren
puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten servicios auxiliares
de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, pondrán a consideración de
las Autoridades Aduaneras un programa de inversión en el que señalen el tipo de
equipos que se pretende adquirir, así como las condiciones y plazos para su
instalación y eventual mantenimiento.
Capítulo
II
Procedimientos
Administrativos
Artículo
200. Para efectos de los
artículos 1o. y 43 de la Ley, cuando en el Reconocimiento Aduanero o
verificación de Mercancías en transporte, sea necesario levantar acta
circunstanciada en la que se hagan constar las irregularidades detectadas, en
términos de los artículos 150 a 153 de la Ley, las Autoridades Aduaneras podrán
levantar actas parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya en
un término mayor al día de su inicio, sujetándose en lo aplicable a lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, sin que al respecto los actos
de comprobación se puedan extender por un plazo de cinco días contado a partir
de su inicio, salvo causas debidamente justificadas. De no cumplirse con los
plazos señalados quedarán sin efectos las actuaciones de la Autoridad Aduanera.
Artículo 201. El plazo de cuatro meses a
que se refieren los artículos 152, 153 y 155 de la Ley, para emitir la
resolución definitiva, se suspenderá en los siguientes casos:
I. Por
mandato de autoridad jurisdiccional, hasta que ésta determine su resolución, y
II. Por imposibilidad de la autoridad para continuar con el procedimiento
por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de
Internet del SAT.
En los casos antes señalados, la Autoridad
Aduanera deberá notificar al contribuyente la fecha de suspensión y
reactivación del plazo.
Artículo
202. El propietario, tenedor
o conductor de las Mercancías embargadas podrá solicitar su entrega a la
Autoridad Aduanera, previa garantía de las probables contribuciones omitidas,
multas y recargos, una vez que la Autoridad Aduanera haya practicado la
clasificación arancelaria de las Mercancías, aun cuando no se haya dictado la
resolución al procedimiento y siempre que no se trate de las Mercancías que,
conforme a la Ley, sean de las que pasan a propiedad del Fisco Federal.
No procederá el embargo precautorio de los tractocamiones, camiones, remolques, semirremolques y
contenedores, cuando transporten Mercancías de procedencia extranjera que hayan
sido objeto de embargo precautorio, siempre que se encuentren legalmente en el
país, se presente la carta de porte al momento del acto de comprobación y se
deposite la Mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la
Autoridad Aduanera.
Artículo
203. Cuando durante el
desarrollo de una visita domiciliaria la Autoridad Aduanera detecte Mercancía
de procedencia extranjera que deba ser embargada en los términos del artículo
151 de la Ley, la autoridad podrá nombrar al contribuyente visitado como
depositario de dichas Mercancías cuando se trate de maquinaria, equipo o
Mercancía considerada de difícil extracción por sus características o volumen,
siempre que no exista peligro inminente de que el contribuyente realice
cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
Artículo
204. Para efectos de los
artículos 14, 14-A, 14-D, 119 y 121 de la Ley, cuando por cualquier causa se
extinga la concesión o deje surtir sus efectos la autorización de que se trate,
la Autoridad Aduanera notificará a los propietarios o consignatarios de las
Mercancías que se encuentren en el recinto fiscalizado concesionado, recinto
fiscalizado autorizado, recinto fiscalizado estratégico, almacén general de
depósito o en los locales habilitados conforme al artículo 121 de la Ley, para
que en un plazo de quince días, contado a partir de la notificación,
transfieran las Mercancías a otro recinto, almacén o local, en los casos que
sea posible, conforme a las disposiciones aplicables, o bien las destinen a
algún otro régimen aduanero. De no efectuarse la transferencia o de no
destinarse a algún otro régimen aduanero en el plazo señalado, las Mercancías
causarán abandono a favor del Fisco Federal en el primer caso, en los términos
aplicables para ello y en el segundo se entenderá que se encuentran ilegalmente
en el país.
En términos de lo dispuesto en el artículo
144-A de la Ley, lo previsto en este artículo no será aplicable a los casos de
revocación de la concesión, ni la cancelación de la autorización
correspondiente.
Capítulo
III
Indemnización
por parte de la Autoridad Aduanera
Artículo
205. Para efectos del
artículo 157 de la Ley, tratándose de bienes transferidos al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, previo a la emisión de la resolución
que autorice la devolución de la Mercancía, la Autoridad Aduanera requerirá a
dicho organismo descentralizado la información relativa al destino de la misma.
Si la Mercancía aún se encuentra físicamente
en los depósitos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, la
Autoridad Aduanera solicitará a dicho organismo descentralizado la Mercancía y
la pondrá a disposición del particular; en caso contrario, notificará al
interesado la imposibilidad material y jurídica para su devolución.
De resultar procedente la autorización del
pago de resarcimiento económico o en especie, se deberá turnar copia de la
resolución al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que lleve
a cabo las acciones conducentes para dar cumplimiento a dicho pago.
Artículo
206. Cuando una resolución
definitiva ordene la devolución de las Mercancías embargadas y la Autoridad
Aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad material o
jurídica para devolver las mismas, los particulares podrán solicitar a la
autoridad competente la entrega de un bien sustituto
con valor similar o el valor del bien, anexando a su solicitud los
siguientes documentos:
I. Original
o copia certificada de la resolución administrativa o judicial firme dictada
por autoridad competente, con su respectiva notificación, en la cual se
determine la devolución o el pago del valor de la Mercancía o, en su caso, que
declare la nulidad de la resolución que determinó que la Mercancía pasó a
propiedad del Fisco Federal;
II. Original o copia certificada del oficio de la Autoridad Aduanera en el
que comunique al particular la imposibilidad para devolver la Mercancía objeto
del embargo, y
III. El
documento en el que acredite la propiedad o legal tenencia de las Mercancías.
Capítulo
IV
Del
Consejo Asesor
Artículo
207. Para los efectos del artículo
145 de la Ley, el Consejo Asesor del SAT estará integrado por:
I. Un Presidente, quien será el Administrador General, quien de
conformidad con el Reglamento Interior del SAT tenga facultades normativas
expresas en materia de destino de bienes;
II. Un Secretario Ejecutivo, quien será designado de entre los
Administradores Centrales adscritos a la unidad administrativa del Presidente
del Consejo Asesor, con facultades normativas en materia de destino de bienes;
III. Administradores Generales que de conformidad con el Reglamento Interior
del SAT, tengan facultades vinculadas al embargo precautorio y destino de
Mercancías, y
IV. Los representantes de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de
las Cámaras de Industria y sus Confederaciones, así como instituciones
filantrópicas, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil, que se
señalen en el Manual que regule el funcionamiento y operación del Consejo
Asesor.
El Consejo Asesor podrá invitar conforme a los
temas a tratar en el orden del día de las sesiones, a los representantes de las
Cámaras Empresariales o asociaciones de industrias que fabriquen o
comercialicen Mercancías idénticas o similares a aquéllas cuyo destino se
determinará mediante las políticas, criterios o procedimientos que sean
sometidas a opinión del Consejo Asesor, así como a otras autoridades que se
encuentren vinculadas a los temas de destino de bienes en razón de su
competencia.
Artículo
208. El Consejo Asesor tendrá
como asesores permanentes a los Titulares del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, del Órgano Interno de Control en el SAT, y de la
Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la
Federación.
Los integrantes a que se refiere el artículo
207 de este Reglamento tendrán voz y voto.
Los invitados a que se refiere el último
párrafo del artículo 207 de este Reglamento y asesores solo tendrán voz.
Artículo
209. El Consejo Asesor tendrá
las siguientes funciones:
I. Asesorar y dar opinión al SAT por conducto de las Autoridades Aduaneras
y unidades administrativas competentes, respecto a la emisión de políticas,
procedimientos y criterios generales en materia de asignación, donación y
destrucción de bienes de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco
Federal y de los que se pueda disponer, que sean no transferibles al Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes;
II. Conocer del informe semestral de bienes donados y destruidos por las
Autoridades Aduaneras, así como del informe mensual respecto de las asignaciones
de Mercancías para el uso del propio SAT, o bien para otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, las empresas productivas del
Estado, sus subsidiarias o filiales, entidades federativas, y municipios, así
como a los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, y
III. Las demás que se determinen a través del Manual por el que se determine
la operación y funcionamiento del Consejo Asesor.
El Secretario Ejecutivo del Consejo Asesor
deberá efectuar las convocatorias para las sesiones; integrar los expedientes
de los asuntos que serán sometidos a consideración del Consejo Asesor; dar
seguimiento e informar al Consejo Asesor sobre el grado de avance y
cumplimiento de acuerdos aprobados; recibir del SAT los informes mensuales de las
asignaciones realizadas en los términos del párrafo cuarto del artículo 145 de
la Ley y darlos a conocer a los miembros del Consejo Asesor, y designar a un
Secretario Técnico para el levantamiento de las minutas de las sesiones que se
celebren.
Artículo
210. El Consejo Asesor se
sujetará a lo siguiente:
I. Sesionará de manera ordinaria dos veces al año y, en su caso, las
sesiones extraordinarias que se requieran.
Para
la celebración de las sesiones, la convocatoria se notificará a los integrantes
del Consejo Asesor por el Secretario Ejecutivo, con una anticipación de por lo
menos cinco días para sesión ordinaria y con dos días para sesión
extraordinaria. Dicha notificación se realizará a través de medios
electrónicos.
En
la convocatoria se señalará el lugar, día y hora en que se realizará la sesión.
Asimismo, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la
información que estime necesaria el Secretario Ejecutivo correspondiente a los
temas a tratar, y
II. Para la validez de las sesiones del Consejo Asesor se requerirá la
asistencia de por lo menos la mayoría de los integrantes del Consejo Asesor,
entre los cuales deberá estar el Presidente y el Secretario Ejecutivo o sus
respectivos suplentes.
Los
acuerdos y decisiones serán válidos, si se tiene el voto por mayoría de los
miembros presentes en la sesión, en caso de empate, el Presidente del Consejo o
su suplente tendrán el voto de calidad.
De
cada sesión que se celebre deberá levantarse una minuta que contendrá el orden
del día, el nombre y cargo de los asistentes a la sesión, los asuntos tratados
y los acuerdos tomados en la misma, la cual obrará en los archivos del
Secretario Ejecutivo.
Artículo
211. El Presidente presentará
al Consejo Asesor un informe semestral de los bienes que hayan sido donados o
destruidos por las Autoridades Aduaneras en el semestre inmediato anterior así
como aquellos que se entregaron sin conocimiento del Consejo Asesor, por
situaciones emergentes provocadas por fenómenos naturales, climatológicos o que
por su naturaleza, fue necesario atender de manera urgente y oportuna.
TÍTULO
SÉPTIMO
AGENTES
ADUANALES Y REPRESENTANTES LEGALES
Capítulo I
Agentes
Aduanales
Artículo
212. La convocatoria a la que
se refiere el artículo 159, segundo párrafo de la Ley, se realizará cuando
menos cada dos años.
Artículo
213. Para efectos del
artículo 160, fracción IV de la Ley, cuando el agente aduanal no haya dado
aviso correspondiente del cambio de su domicilio, las Autoridades Aduaneras
podrán seguir practicando las notificaciones en el domicilio manifestado y
éstas surtirán sus efectos en los términos legales, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 9o.-A de la Ley.
Artículo
214. El acuerdo por el que el
SAT otorgue una patente de agente aduanal se publicará en el Diario Oficial de
la Federación por una sola vez a costa del titular de la patente respectiva,
quien previamente deberá cubrir los derechos que correspondan.
Los agentes aduanales deberán registrar su
patente ante la aduana de adscripción a partir de la publicación a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo
215. Para efectos de lo
establecido en el artículo 160, fracción I de la Ley, el agente aduanal
acreditará que está al corriente de sus obligaciones fiscales, mediante la
constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales referida en el último
párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
Artículo
216. El examen psicotécnico a
que se refiere el artículo 159, fracción IX de la Ley, constará de dos etapas,
la de confiabilidad y la psicológica, y serán practicadas por la autoridad
competente conforme al Reglamento Interior del SAT.
Artículo
217. Para efectos del
artículo 160, fracción III de la Ley, la residencia en territorio nacional se
acredita mediante constancia de residencia que expida el municipio o
circunscripción territorial en que resida el agente aduanal.
Artículo
218. Para efectos de lo
establecido en los artículos 160, fracción VI, y 162, fracción XIII de la Ley,
deberá designar a un mandatario aduanal, sólo en aquellos casos en que las
necesidades de sus servicios lo requieran.
El agente aduanal deberá acreditar ante la
Autoridad Aduanera por lo menos a un mandatario por aduana, sin perjuicio de
que uno de ellos podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas que
aquél tenga autorizadas.
Artículo
219. Para efectos del segundo
párrafo del artículo 160 de la Ley, el agente aduanal será inhabilitado por la
Autoridad Aduanera, desde el momento en el que se dé el incumplimiento, según
la fracción que corresponda de dicho artículo.
Artículo
220. Para efectos del
artículo 162, fracción VII, segundo párrafo de la Ley, como parte de la
manifestación de valor de las Mercancías, el agente aduanal deberá conservar
los documentos a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento.
Artículo
221. Los exámenes referidos
en el artículo 162, fracción XIV de la Ley, consistirán en evaluar los
conocimientos y experiencia de los agentes aduanales en materia de comercio
exterior y aduanal.
El SAT determinará en Reglas los lineamientos
mediante los que regulará la aplicación de los exámenes, así como la
acreditación de las instituciones académicas o especializadas en evaluación.
Artículo
222. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 163, fracción II de la Ley, los agentes aduanales
podrán constituir un máximo de cuatro sociedades para facilitar la prestación
de sus servicios, y deberán:
I. Ser socios accionistas de las mismas;
II. Constituir la sociedad ante notario o corredor público, y
III. Presentar ante el SAT una copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad en términos del artículo 162, fracción XII de la Ley, sin perjuicio de
acreditar su inscripción en los registros que deban realizar conforme a su
naturaleza y en los términos de lo previsto por las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo
223. Para efectos del
artículo 164, primer párrafo de la Ley, los días de suspensión en el ejercicio
de funciones del agente aduanal se computarán de acuerdo al horario que le
corresponda a su aduana de adscripción conforme a lo dispuesto en las reglas
que al efecto emita el SAT.
Artículo
224. Para efectos de los
artículos 164, fracción VII y 165, fracción VII, inciso a) de la Ley, la
omisión de los Impuestos al Comercio Exterior, derechos y cuotas compensatorias
se determinará considerando los Impuestos al Comercio Exterior que se causarían
de haber destinado las Mercancías al régimen de importación definitiva.
Artículo
225. Cuando la patente del
agente aduanal sea suspendida, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones,
sino solamente concluir las que tuviere validadas y pagadas a la fecha en que
le sea notificado el acuerdo o resolución respectiva.
Artículo
226. La causal de cancelación
de patente de agente aduanal prevista en el artículo 165, fracción II, inciso
a) de la Ley, procederá cuando la omisión en el pago de Impuestos al Comercio
Exterior, derechos y cuotas compensatorias, derive del Reconocimiento Aduanero
o de cualquier facultad de comprobación de las Autoridades Aduaneras respecto
de las Mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional.
Artículo
227. Los permisos a los que
hace referencia el artículo 165, fracción II, inciso b) de la Ley, son todos
aquellos instrumentos que emitan las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, cuya finalidad sea la de regular, restringir o
prohibir la importación o exportación de Mercancías.
Artículo
228. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 165, fracción II, inciso b) de la Ley, también se
considerará que el agente aduanal fue omiso en transmitir o presentar el
permiso, cuando éste no ampare la Mercancía presentada a Reconocimiento
Aduanero.
Artículo
229. Para efectos del
artículo 165, fracciones II, inciso c), y VII, inciso c) de la Ley, se
considerarán Mercancías de importación o exportación prohibida, las siguientes:
I. Las que tenga ese carácter de conformidad con la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación;
II. Las que se destinen al régimen de depósito fiscal y no puedan ser
objeto de dicho régimen conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley,
y
III. Las que no puedan importarse o exportase de conformidad con las leyes,
decretos y acuerdos expedidos de conformidad con la Ley de Comercio Exterior.
Artículo
230. Para efectos del artículo
165, fracción III de la Ley, se entenderá que los importadores y exportadores
no solicitaron la operación al agente aduanal, cuando desconozcan la operación
de que se trate, salvo prueba en contrario.
Artículo
231. El domicilio fiscal a
que se refiere el artículo 165, fracción III de la Ley, es aquél que se haya
declarado para efectos del registro federal de contribuyentes.
Artículo
232. No se considerará que se
incurre en la causal de cancelación prevista en la fracción VI del artículo 165
de la Ley, cuando el tercero actúe en asociación con el agente aduanal en los
términos que la Ley, este Reglamento y las Reglas que expida el SAT lo permitan
para facilitar la prestación de sus servicios.
Artículo
233. Para efectos de lo
establecido en los artículos 159, segundo párrafo, fracción VI, y 166, inciso
a) de la Ley, se entenderá que el agente aduanal no satisface el requisito de
tener título profesional o su equivalente, cuando alguno de ellos se hubiere
presentado para la obtención de la patente y haya resultado falso o
inexistente.
Artículo
234. El extracto de la
resolución firme de cancelación de patente deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
235. Para efectos del
artículo 195 de la Ley, se consideran actos realizados por el agente aduanal en
el despacho aduanero de las Mercancías, los derivados de la tramitación de
Pedimentos que firmen el propio agente aduanal o sus mandatarios acreditados
legalmente para ello.
Capítulo
II
Representante
Legal
Artículo
236. Las personas morales que
promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente
aduanal deberán acreditar ante el SAT a su representante legal, quien deberá
cumplir, además de lo previsto en el artículo 40 de la Ley, con lo siguiente:
I. Acreditar, mediante documento certificado, ser de nacionalidad
mexicana;
II. Contar con poder notarial en el que se le confieran facultades para
llevar a cabo el despacho aduanero de Mercancías, y los actos que deriven de
aquél;
III. Acreditar la existencia de la relación laboral con el importador o
exportador, en términos de la legislación nacional;
IV. Acreditar tener experiencia o conocimientos en comercio exterior con
cualquiera de los documentos siguientes:
a) Título profesional expedido o su equivalente en los términos de la ley
de la materia, o cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación
Pública;
b) Certificado en materia de comercio exterior o aduanal emitida por el
Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales;
c) Documento expedido por el SAT, con el que compruebe haber acreditado el
examen de conocimientos y práctico en materia de comercio exterior o aduanal;
d) Documento con el que acredite haber tenido la calidad de apoderado
aduanal, por un tiempo mínimo de un año;
e) Documento con el que acredite haber tenido la calidad de mandatario o
dependiente de agente aduanal, o ex servidor público del SAT que haya tenido
como adscripción cualquiera de las aduanas del país por un tiempo mínimo de un
año. En este último caso siempre que haya transcurrido un año del último
empleo, cargo o comisión en términos de lo previsto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
f) Constancia expedida por alguna empresa que habitualmente realice
operaciones de comercio exterior con la que acredite haber ocupado puestos
operativos relacionados con el área, por un tiempo mínimo de un año;
V. Estar inscrito y activo en el registro federal de contribuyentes;
VI. Contar con firma electrónica avanzada o, en su caso, sello digital
vigente;
VII. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
mediante la constancia de cumplimiento a que se refiere el artículo 32-D del
Código Fiscal de la Federación;
VIII. No
estar condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de
delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal, y
IX. Acreditar las demás condiciones que establezca el SAT mediante
disposiciones jurídicas aplicables.
Lo previsto en este artículo será aplicable
para el representante legal de las personas físicas, cuando éstas promuevan el
despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal a
través de dicho representante.
Artículo
237. El SAT podrá revocar la
autorización a que se refiere la fracción I del artículo 69 de este Reglamento
cuando el representante legal de las personas que promuevan el despacho
aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal dejen de
acreditar alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior.
Asimismo, el SAT podrá revocar el número de
autorización a que se refiere la fracción I del artículo 59-B de la Ley, cuando
las personas dejen de satisfacer alguno de los requisitos o condiciones para
obtener dicha autorización; se cometan cualquiera de las conductas sancionadas
por la Ley, o se incumpla cualquiera de las obligaciones previstas en la misma,
en este Reglamento o en la propia autorización.
Ni el interesado, ni sus socios o accionistas
podrán solicitar una nueva autorización al SAT por un periodo menor a dos años
contados a partir de la revocación de la autorización.
Artículo
238. En ningún caso el SAT
acreditará como representantes legales de las personas morales, a las
siguientes personas:
I. Las que hubieren sido agentes aduanales cuya patente hubiera sido
cancelada o extinguida;
II. Las autorizadas por el SAT mediante una patente de agente aduanal;
III. Los empleados, dependientes autorizados o mandatarios de las personas
referidas en la fracción anterior, y
IV. Los condenados en sentencia definitiva por haber participado en la
comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena
corporal.
Artículo
239. Los importadores y
exportadores que promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la
intervención de agente aduanal, además de lo previsto en el artículo 69 de este
Reglamento, podrán designar a empleados de las personas morales que cuenten con
concesión o autorización otorgada en términos de los artículos 14, 14-A y 119
de la Ley, para que los auxilien, así como a sus representantes legales, en los
actos del despacho aduanero y del Reconocimiento Aduanero, siempre que se
cuente con la anuencia de la persona moral que tenga la autorización o
concesión que corresponda.
Artículo
240. Los importadores y
exportadores podrán auxiliarse de las empresas de mensajería y paquetería para
realizar el despacho aduanero de las Mercancías por ellas transportadas, a
través de representantes legales que éstas acrediten ante el SAT, quienes
deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 40 de la Ley y 236
de este Reglamento, siempre que el valor de las Mercancías no exceda el monto
que el SAT establezca en las Reglas.
El requisito previsto en el inciso c) del
artículo 40 de la Ley, así como la fracción III del artículo 236 de este
Reglamento, se cumple cuando el representante legal acredite la relación
laboral con la empresa de mensajería y paquetería de que se trate.
Artículo
241. Las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, las empresas productivas del
Estado, sus subsidiarias o filiales, los gobiernos de las entidades federativas
y los municipios, así como los poderes Legislativo y Judicial de la Federación,
podrán despachar directamente sus Mercancías, mediante la acreditación ante el
SAT, de funcionarios públicos adscritos a los mismos.
Para tales efectos, deberán acreditar la
relación laboral mediante el nombramiento respectivo, o el documento que los
acredite como funcionarios en términos de la legislación aplicable.
En estos casos, bastará que el funcionario
acreditado cuente con facultades legales o reglamentarias para representar a la
dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, empresa productiva
del Estado, sus subsidiarias o filiales, gobierno de la entidad federativa o
municipio, poder respectivo, o bien, contar con autorización para despachar
Mercancías en nombre y representación de la persona moral oficial de que se
trate, que sea delegada o expedida por el funcionario facultado.
Artículo
242. Quienes promuevan el
despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal, serán
ilimitadamente responsables por los actos de los representantes y las personas
que los auxilien, respecto al despacho aduanero de Mercancías y los actos que
deriven de aquél.
Artículo
243. Los representantes
legales deberán llevar a cabo el despacho aduanero mediante la utilización de
la firma electrónica avanzada o, en su caso, el sello digital de sus
representados, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante
Reglas.
Artículo
244. Los actos que realicen
los representantes legales y las personas que los auxilien con motivo del
despacho y Reconocimiento Aduanero, así como los actos que deriven de aquéllos,
serán imputables a sus representados.
Artículo
245. Se entenderá que las
personas físicas y morales que promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin
la intervención de un agente aduanal son notificadas personalmente, cuando la
notificación de los actos derivados del Reconocimiento Aduanero, así como de la
inspección o verificación de las Mercancías y, en general, cualquier acto
relacionado con el despacho aduanero o el ejercicio de las facultades de
comprobación se efectúe con cualquiera de sus representantes legales o los
auxiliares a que se refiere este Reglamento.
Artículo
246. La acreditación del
representante legal ante las Autoridades Aduaneras no será impedimento para que
quienes promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un
agente aduanal, puedan llevar a cabo los trámites del despacho aduanero a
través de estos últimos.
TÍTULO
OCTAVO
INFRACCIONES
Capítulo
Único
Disposiciones
en materia de Infracciones
Artículo
247. No se considerará que se
incurre en la infracción señalada en la fracción III del artículo 184 de la
Ley, cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación
arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de contribuciones deriven de
errores aritméticos o mecanográficos, siempre que en estos casos no exista
perjuicio al interés fiscal.
Artículo
248. Para efectos de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 186 de la Ley, se entenderá por otros
medios de seguridad, a los candados y engomados oficiales que cumplan con las
características y requisitos que el SAT señale mediante Reglas.
Artículo
249. Cuando se impongan
sanciones sin sustanciar el procedimiento en términos del último párrafo del
artículo 152 de la Ley, aplicará el beneficio que dispone el artículo 199,
fracción V de la Ley.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor a los
dos meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga el Reglamento de la Ley Aduanera
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de junio de 1996.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de este
Reglamento, queda sin efectos el “Acuerdo que regula al Consejo Asesor del
Servicio de Administración Tributaria para la determinación del destino de las
Mercancías de comercio exterior no transferibles”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2012.
Cuarto. El Consejo Asesor del Servicio de
Administración Tributaria contará con un plazo de ciento ochenta días hábiles
para realizar su primera sesión ordinaria, en la que deberá aprobar el Manual
para la Operación y Funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de
Administración Tributaria.
Quinto. Las referencias que señalan los artículos
127, fracción II, inciso e) y 131, fracción III de la Ley Aduanera al artículo
170 del Reglamento de la Ley Aduanera que se abroga, se entenderán realizadas
al artículo 189 de este Reglamento.
Sexto. Las solicitudes presentadas por los
contribuyentes ante las Autoridades Aduaneras que se encuentren en trámite en
términos del Reglamento de la Ley Aduanera que se abroga, deberán resolverse
conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil
quince.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El
Secretario de la Defensa Nacional, Salvador
Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique
Martínez y Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.-
Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María
de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
ANEXO 2 de las Reglas Generales de Comercio
Exterior para 2018, publicadas el 18 de diciembre de 2017.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017
Multas y cantidades actualizadas
que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero
de 2018.
II. Se da a conocer la cantidad establecida en el
Reglamento de la Ley Aduanera para 2018.
ARTÍCULO
144. Para efectos del
artículo 100, fracción II de la Ley, las empresas que hayan realizado
importaciones con un valor superior a $120,139,530.00 en el ejercicio inmediato anterior a aquél en
que soliciten su inscripción en el registro del despacho de Mercancías de las
empresas, presentarán su solicitud ante la Autoridad Aduanera debiendo cumplir
con lo siguiente:
.............................................................................................................................................
Atentamente,
Ciudad de México, a 15 de
diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo
Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.