CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014
Última reforma publicada DOF 17-06-2016
Declaración
de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN DOF 25-06-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo Único.- Se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO
ÚNICO
ÁMBITO
DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones
de este Código son de orden público y de observancia general en toda la
República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos
jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 2o. Objeto del Código
Este Código
tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la
investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer
los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y
que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en
la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la
comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte.
Artículo 3o. Glosario
Para los
efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:
I. Asesor
jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de
las Entidades federativas;
II. Código: El Código
Nacional de Procedimientos Penales;
III. Consejo: El Consejo
de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades
federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su
equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y
disciplina;
IV. Constitución: La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Defensor: El defensor
público federal, defensor público o de oficio de las Entidades federativas, o
defensor particular;
VI. Entidades
federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere
el artículo 43 de la Constitución;
VII. Juez
de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero
común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado
del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal;
VIII. Ley
Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la
Ley Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad federativa;
IX. Ministerio
Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio
Público de las Entidades federativas;
X. Órgano
jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el
Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común;
XI. Policía: Los cuerpos
de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o
del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros
federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos
bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la
investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, este Código y
demás disposiciones aplicables;
XII. Procurador: El titular
del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las
Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas;
XIII. Procuraduría: La
Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y
Fiscalías Generales de las Entidades federativas;
XIV. Tratados: Los Tratados
Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;
XV. Tribunal
de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero
común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de
apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y
XVI. Tribunal
de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres
magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO
I
PRINCIPIOS
EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 4o. Características y principios rectores
El proceso
penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en
la Constitución, Tratados y demás leyes.
Este Código y
la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes
señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento,
las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima
como la dignidad del imputado.
Artículo 5o. Principio de publicidad
Las
audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes
que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las
excepciones previstas en este Código.
Los
periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se
desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano
jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los
acuerdos generales que emita el Consejo.
Artículo 6o. Principio de contradicción
Las partes
podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como
oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en
este Código.
Artículo 7o. Principio de continuidad
Las
audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo
los casos excepcionales previstos en este Código.
Artículo 8o. Principio de concentración
Las
audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días
consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código,
salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Asimismo, las
partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos
supuestos previstos en este Código.
Artículo 9o. Principio de inmediación
Toda
audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional,
así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones
previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá
delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las
pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
Todas las
personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se
admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión,
preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de
las personas.
Las
autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias
señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la
igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el
caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al
procedimiento cuando se requiera.
Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza
a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de
los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de
ellos emanen.
Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna
persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad,
sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente
establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un
proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos
humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos
emanen.
Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona
se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del
procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida
por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.
Artículo 14. Principio de prohibición de doble
enjuiciamiento
La persona
condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida
a otro proceso penal por los mismos hechos.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad
En todo
procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona
que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la
vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que
fijan la Constitución, este Código y la legislación aplicable.
Artículo 16. Justicia pronta
Toda persona
tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los
servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de
justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin
causar dilaciones injustificadas.
Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica
adecuada e inmediata
La defensa es
un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante,
deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste.
El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula
profesional.
Se entenderá
por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el
imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le
asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio
de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
La víctima u
ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier
etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.
Corresponde
al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa
adecuada y técnica del imputado.
Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos
Todas las
autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán
velar porque tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos
que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los Tratados y
las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en el presente
Código.
Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal
Toda persona
tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser
privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad
judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la
Constitución y este Código.
La autoridad
judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias
precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este
Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter
excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.
TÍTULO
III
COMPETENCIA
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Artículo 20. Reglas de competencia
Para
determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales
o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas:
I. Los Órganos
jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles
cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus
funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su
Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el
Consejo;
II. Cuando el
hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales
federales;
III. Cuando el
hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente,
deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos
que dispongan las leyes;
IV. En caso de
concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de
los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando
lo considere conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en
su caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y
medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación
de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las
autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de
la fracción primera de este artículo;
V. Cuando el
hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones
judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal,
según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa;
VI. Cuando el
lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano
jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la
circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el
imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la
circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar
de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de
este último lugar;
VII. Cuando el
hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el
conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos
lugares, y
VIII. Cuando el
hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio
extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional,
en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano
jurisdiccional federal.
Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos
cometidos contra la libertad de expresión
En los casos
de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o
instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de
la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y
perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales federales tendrán, asimismo,
competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá cuando se presente alguna
de las siguientes circunstancias:
I. Existan
indicios de que en el hecho constitutivo de delito haya participado algún
servidor público de los órdenes estatal o municipal;
II. En la
denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere
señalado como probable autor o partícipe a algún servidor público de los
órdenes estatal o municipal;
III. Se trate de
delitos graves así calificados por este Código y legislación aplicable para
prisión preventiva oficiosa;
IV. La vida o
integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;
V. Lo solicite
la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate;
VI. Los hechos
constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio del
derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;
VII. En la Entidad
federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se
hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y
generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las
libertades de expresión o imprenta;
VIII. El hecho
constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más Entidades federativas,
o
IX. Por sentencia
o resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado, se hubiere determinado
la responsabilidad internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en
la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas,
personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta.
En cualquiera
de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al
Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción.
Artículo 22. Competencia por razón de seguridad
Será
competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional distinto al del
lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de
las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho
investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan
garantizar el desarrollo adecuado del proceso.
Lo anterior
es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones la
autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un
imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en el que será
competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que se ubique dicho centro.
Con el objeto
de que los procesados por delitos federales puedan cumplir su medida cautelar
en los centros penitenciarios más cercanos al lugar en el que se desarrolla su
procedimiento, las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los
centros penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo su debido proceso,
salvo la regla prevista en el párrafo anterior y en los casos en que sean
procedentes medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos centros.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Artículo 23. Competencia auxiliar
Cuando el
Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional actúe en auxilio de otra
jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a
lo dispuesto en este Código.
Artículo 24. Autorización judicial para diligencias
urgentes
El Juez de
control que resulte competente para conocer de los actos o cualquier otra
medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto
durante el procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones
debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias que
requieran atención urgente, el Ministerio Público podrá pedir la autorización
directamente al Juez de control competente en aquel lugar; en este caso, una
vez realizada la diligencia, el Ministerio Público lo informará al Juez de
control competente en el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO
II
INCOMPETENCIA
Artículo 25. Tipos o formas de incompetencia
La
incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.
La parte que
opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni
tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al
resultado del que se hubiere elegido.
La
incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su
Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en
audiencia con las formalidades previstas en este Código.
Artículo 26. Reglas de incompetencia
Para la
decisión de la incompetencia se observarán las siguientes reglas:
I. Las que se
susciten entre Órganos jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor
del que haya prevenido, conforme a las reglas previstas en este Código y en la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y si hay dos o más
competentes, a favor del que haya prevenido;
II. Las que se
susciten entre los Órganos jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se
decidirán conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica
aplicable, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, o
III. Las que se
susciten entre la Federación y una o más Entidades federativas o entre dos o
más Entidades federativas entre sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal
en los términos de su Ley Orgánica.
El Órgano
jurisdiccional que resulte competente podrá confirmar, modificar, revocar, o en
su caso reponer bajo su criterio y responsabilidad, cualquier tipo de acto
procesal que estime pertinente conforme a lo previsto en este Código.
Dirimida la
incompetencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a
disposición del Órgano jurisdiccional que resulte competente, así como los
antecedentes que obren en poder del Órgano jurisdiccional incompetente.
Artículo 27. Procedencia de incompetencia por
declinatoria
En cualquier
etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el
Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros
correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su
disposición al imputado.
La
declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de
las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes
del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del
mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.
Si la
incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo
de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la
resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En
este supuesto, se promoverá ante el Juez de control que fijó la competencia del
Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
No se podrá
promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de
seguridad.
Artículo 28. Procedencia de incompetencia por
inhibitoria
En cualquier
etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera
de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se
avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano
jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros
correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a
su disposición al imputado.
La
inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante
el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que
se dicte auto de apertura a juicio.
Si la
incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la
incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos
la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la
audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de
enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.
No se podrá
promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de
seguridad.
Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control
incompetente
La
competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después
de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las
providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya
resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto
la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a
proceso.
El Juez de
control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los
registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de control
competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en
el párrafo anterior.
Si la
autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia,
devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará
las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional competente, de
conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva, con el propósito
de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún Órgano jurisdiccional
puede promover competencia a favor de su superior en grado.
CAPÍTULO
III
ACUMULACIÓN
Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 30. Causas de acumulación y conexidad
Para los
efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando:
I. Se trate de
concurso de delitos;
II. Se
investiguen delitos conexos;
III. En aquellos
casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o
IV. Se investigue
un mismo delito cometido en contra de diversas personas.
Se entenderá
que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente por
varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares
en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer
otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la
impunidad.
Existe
concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la
legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos
indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso
correspondiente.
Artículo 31. Competencia en la acumulación
Cuando dos o
más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano
jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las
reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la
competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será
competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos
establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los
actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que
previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien
dictó la primera resolución del procedimiento.
Artículo 32. Término para decretar la acumulación
La
acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a
juicio.
Artículo 33. Sustanciación de la acumulación
Promovida la
acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá
tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y
hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión
debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.
Artículo 34. Efectos de la acumulación
Si se
resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los
registros, y en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al
imputado o imputados.
El Juez de
control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la
prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante
él, así como a la víctima u ofendido.
Artículo 35. Separación de los procesos
Podrá
ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes
circunstancias:
I. Cuando la
solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y
II. Cuando el
Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación
de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se
podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la
separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía
antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que
decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin
perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución
del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no
admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO
IV
EXCUSAS,
RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 36. Excusa o recusación
Los jueces y
magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los
asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se
establecen en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las
partes.
Artículo 37. Causas de impedimento
Son causas de
impedimento de los jueces y magistrados:
I. Haber
intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor
jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal
particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener
interés directo en el procedimiento;
II. Ser cónyuge,
concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin
limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta
el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya
cohabitado con alguno de ellos;
III. Ser o haber
sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las
partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio
pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor,
arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna
sociedad con éstos;
VI. Cuando antes
de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge,
concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los
grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda
o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o
cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por
alguna de ellas;
VII. Haber dado
consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o
haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de
las partes;
VIII. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o
reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el
procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál
haya sido su valor, o
IX. Para el caso
de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de
control en el mismo procedimiento.
Artículo 38. Excusa
Cuando un
Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de
impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y
remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con
lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién debe seguir
conociendo del mismo.
Artículo 39. Recusación
Cuando el
Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la
recusación.
Artículo 40. Tiempo y forma de recusar
La recusación
debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del
impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia
y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se
justifica y los medios de prueba pertinentes.
Toda
recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma
extemporánea será desechada de plano.
Artículo 41. Trámite de recusación
Interpuesta
la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de
prueba ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que
establezca la Ley Orgánica para que la califique.
Recibido el
escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del
plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la
audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, misma
que se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la
palabra sin que se admitan réplicas.
Concluido el
debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la
legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma,
no habrá recurso alguno.
Artículo 42. Efectos de la recusación y excusa
El Juez o
Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia
correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar
aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La
sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la
Ley Orgánica.
Artículo 43. Impedimentos del Ministerio Público y de
peritos
El Ministerio
Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas
previstas para los jueces o magistrados.
La excusa o
la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de acuerdo
con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se
estime conveniente.
TÍTULO
IV
ACTOS
PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO
I
FORMALIDADES
Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales
Las
audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con
documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones
procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle
mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de
conservar registro de lo acontecido.
El Órgano
jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos
completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y
desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación
para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la
parte interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al
juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando
específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo,
sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.
Artículo 45. Idioma
Los actos
procesales deberán realizarse en idioma español.
Cuando las
personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor
o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al
igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En
el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma español deberá ser
asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su Defensor en las
entrevistas que con él mantenga. El imputado podrá nombrar traductor o
intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata
de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le
facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener
de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien
que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales
deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de
las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para
ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal
comprensión exista.
Cuando a
solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad
competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a
ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia
en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia,
por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que
permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.
Los medios de
prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser
traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del
declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.
En el caso de
los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que
tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así
lo solicitan.
El Órgano
jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que
coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con
intérpretes y traductores
Las personas
serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o
intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 47. Lugar de audiencias
El Órgano
jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si
ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la
defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u
obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar
que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de
seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la
legislación aplicable.
Artículo 48. Tiempo
Los actos
procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin
necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en
que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no
pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la
fecha en que se realizó.
Artículo 49. Protesta
Dentro de
cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad
inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las
sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se
nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará
protesta de decir verdad.
A quienes
tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben
conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo
que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y
asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con
falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y
se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones
aplicables.
A las
personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se
les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales
Las partes
siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en
los registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también
podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que
fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano jurisdiccional
restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el
principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la
intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente prohibido en la ley
de la materia.
El Órgano
jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las
carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las
partes.
Artículo 51. Utilización de medios electrónicos
Durante todo
el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las
actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así
como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas
en línea que permitan su seguimiento.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
La
videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan
con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de
medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se
garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho
acto.
CAPÍTULO
II
AUDIENCIAS
Artículo 52. Disposiciones comunes
Los actos
procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional se
llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea
este Código. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en
ella.
Artículo 53. Disciplina en las audiencias
El orden en
las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona que
altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin
perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su
puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y
durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su
Defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano
jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.
Si alguna
persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes,
el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e
imponerle una medida de apremio.
Artículo 54. Identificación de declarantes
Previo a
cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que
vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y
domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala,
dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de
hacer públicos, o no, sus datos personales.
Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias
El Órgano
jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la
audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas
armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que
porten distintivos gremiales o partidarios;
III. Personas que
porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que
se establezcan, o
IV. Cualquier
otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o
seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano
jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada
de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Los
periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su
presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar
adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier
medio la audiencia.
Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias
Las
audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes
integren el Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el
proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse de la
audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional.
El imputado
asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a lado de su
defensor. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad
que impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia,
cuando ello sea una medida indispensable para salvaguardar la integridad física
de los intervinientes en la audiencia.
Si el
imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado para todos los
efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la
audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en
los cuales su presencia resulte imprescindible.
Artículo 57. Ausencia de las partes
En el caso de
que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la
presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El Defensor
no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez
notificado de ellas.
Si el
Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa
justificada, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo
con la mayor prontitud por el Defensor público que le sea designado, salvo que
el imputado designe de inmediato otro Defensor.
Si el
Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se
procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se
notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de
inmediato.
El Ministerio
Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional
que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no
podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en
el juicio. El Órgano jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del
caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público
y las posibilidades de aplazamiento.
En el caso de
que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la
audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta
días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas
o penales que correspondan.
Si la víctima
u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin
su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de
testigo.
En caso de
que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire
de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus
pretensiones.
Si el Asesor
jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente,
el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a
nombrar a otro Asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede
nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la
instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de
ausencia, y de manera excepcional, lo representará el Ministerio Público.
El Órgano
jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar
que las partes comparezcan en juicio.
Artículo 58. Deberes de los asistentes
Quienes
asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en
silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de
video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un
comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o
afectar el desarrollo de la audiencia.
Artículo 59. De los medios de apremio
Para asegurar
el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así
como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano
jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de
apremio establecidos en este Código.
Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia
Si durante la
audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la existencia de
un hecho delictivo distinto del que constituye la materia del procedimiento, el
Órgano jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio Público
competente y le remitirá el registro correspondiente.
Artículo 61. Registro de las audiencias
Todas las
audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio
tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.
La grabación
o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las
actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para
efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo
procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.
Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias
Si el
imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional
determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios
para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la
realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra.
Si la persona
está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en
caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio
y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su
comparecencia.
Cuando el
imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en libertad, deje de
asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano
jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la modificación de la ya
impuesta.
Artículo 63. Notificación en audiencia
Las
resoluciones del Órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con
expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en
ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su
emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos previstos
en este Código.
Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad
El debate
será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente,
aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar
la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para
participar en él;
II. La seguridad
pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un
secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible;
IV. El Órgano
jurisdiccional estime conveniente;
V. Se afecte el
Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los
Tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto
en este Código o en otra ley.
La resolución
que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el
registro de la audiencia.
Artículo 65. Continuación de audiencia pública
Una vez
desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se
permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la
audiencia de juicio, informará brevemente sobre el resultado esencial de los
actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo 66. Intervención en la audiencia
En las
audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido
por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya
designado como Defensor.
El Ministerio
Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor
jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo
autorice el Órgano jurisdiccional.
El imputado o
su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el
Órgano jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o
su Defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer
uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
CAPÍTULO
III
RESOLUCIONES
JUDICIALES
Artículo 67. Resoluciones judiciales
La autoridad
judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará
sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos
en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la
autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás
requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los autos y
resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus
efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de
su emisión oral, los siguientes:
I. Las que
resuelven sobre providencias precautorias;
II. Las órdenes
de aprehensión y comparecencia;
III. La de control
de la detención;
IV. La de
vinculación a proceso;
V. La de medidas
cautelares;
VI. La de
apertura a juicio;
VII. Las que
versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;
VIII. Las de
sobreseimiento, y
IX. Las que
autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
En ningún
caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente,
surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su
emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que
establezca otro plazo.
Las
resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En
el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada
por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia
audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los
tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo
mayoritario.
Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y
sentencias
Los autos y
las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y
contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que
estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán
formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 69. Aclaración
En cualquier
momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá
aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas
las resoluciones judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una
modificación o alteración del sentido de la resolución.
En la misma
audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días
posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la
cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan.
Artículo 70. Firma
Las
resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. No
invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado
oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre
su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 71. Copia auténtica
Se considera
copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de
otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada
para tal efecto.
Cuando, por
cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las
sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de
aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la
copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita
cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros
actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos
o electrónicos del juzgado.
Cuando la
sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos
por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el
Órgano jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma más adecuada,
de acuerdo con el propio sistema utilizado.
Artículo 72. Restitución y renovación
Si no existe
copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano jurisdiccional
ordenará que se repongan, para lo cual recibirá de las partes los datos y
medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto
sea imposible, ordenará la renovación de los mismos, señalando el modo de
realizarla.
CAPÍTULO
IV
COMUNICACIÓN
ENTRE AUTORIDADES
Artículo 73. Regla general de la comunicación entre
autoridades
El Órgano
jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y motivada, podrán
solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto
procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que
garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin
demora los requerimientos que reciba.
Artículo 74. Colaboración procesal
Los actos de
colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con autoridades federales
o de alguna Entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución,
en el presente Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas
y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad con
ésta.
Artículo 75. Exhortos y requisitorias
Cuando tengan
que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del Órgano
jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará su cumplimiento por
medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la
requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación
que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de
comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable
en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío
de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el Ministerio
Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y
ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de
confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda
claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere
posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el
fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará
la información: el oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que
ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el
requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo
conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención.
Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y
requisitorias
Los exhortos
o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las
actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en
cuyo caso, el Juez de control fijará el que crea conveniente y lo notificará al
requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el Juez de
control requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado,
lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para
abstenerse de darle cumplimiento.
Si el Juez de
control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto
solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere
dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el Órgano jurisdiccional
exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los
tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.
Cuando se
cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido,
sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que libró aquella.
Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del
exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que
formule la imputación; se decidirá sobre las medidas cautelares que se le
soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones y, en
su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que
adopte.
Cuando un
Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por
hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la
diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o éstas se
encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el exhorto o
requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una
vez hecho lo devolverá directamente al exhortante.
Las
autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o actos
procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su
autenticidad.
Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros
Las
solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de
conformidad con el Título XI del presente Código.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Toda
solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá
acompañarse de su traducción.
Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran
homologación
Los exhortos
internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique
ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a
notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se
diligenciarán sin formar incidente.
Artículo 80. Actos procesales en el extranjero
Los exhortos
que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que
contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el
procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e
información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el
caso.
Los exhortos
serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente
del Estado requirente o requerido según sea el caso.
Podrá
encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los
funcionarios consulares de la República por medio de oficio.
Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos
Cuando la
cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o
rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al
superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a
fin de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación
inmediata.
CAPÍTULO
V
NOTIFICACIONES
Y CITACIONES
Artículo 82. Formas de notificación
Las
notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín
judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente
podrán ser:
a) En Audiencia;
b) Por alguno de
los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;
c) En
las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o
d) En el
domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se
harán de conformidad con las reglas siguientes:
1) El
notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto
seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una
vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o
la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del
documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el
acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la
practique;
2) De no
encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación,
el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil
siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio,
la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en
caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se
fijará en un lugar visible del domicilio, y
3) En todos los
casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;
II. Lista,
Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y
III. Por edictos, cuando se desconozca la
identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola
ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las Entidades
federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán
contener un resumen de la resolución que deba notificarse.
Las
notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al
día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las
fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.
Artículo 83. Medios de notificación
Los actos que
requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante fax y
correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse
al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal
efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro
medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o,
en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse
constancia de ello.
El uso de los
medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las
notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad,
precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia
ordenada.
En la
notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la firma
digital.
Artículo 84. Regla general sobre notificaciones
Las
resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por
notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la
resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.
Cuando la
notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o cualquier otra
circunstancia que le impida comprender el alcance de la notificación, deberá
realizarse en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 85. Lugar para las notificaciones
Al comparecer
en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en
donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más
conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este
Código.
El Ministerio
Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán
notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro
de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo
que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo
electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las
oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio
dentro de dicha jurisdicción.
Si el
imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.
Las partes
que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no informen de su
cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del
artículo 82 de este Código.
Artículo 86. Notificaciones a Defensores o Asesores
jurídicos
Cuando se
designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las
notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al
imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la
naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el
imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al representante común, en
caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del
Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para ser notificados. La misma
disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.
Artículo 87. Forma especial de notificación
La
notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a
aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico
correspondiente.
Asimismo,
podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia,
siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo
certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue
recibida la notificación.
Artículo 88. Nulidad de la notificación
La
notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las
formalidades previstas en el presente Código.
Artículo 89. Validez de la notificación
Si a pesar de
no haberse hecho la notificación en la forma prevista en este ordenamiento, la
persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá
efectos legales.
Artículo 90. Citación
Toda persona
está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio
Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente
de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos
primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el Consejero Jurídico del
Ejecutivo, los magistrados y jueces y las personas imposibilitadas físicamente
ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su
comparecencia.
Cuando haya
que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el párrafo
anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea
desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y
sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada.
La citación a
quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, distintos a
los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico
respectivo, a menos que para garantizar el éxito de la comparecencia se
requiera que la citación se realice en forma distinta.
En el caso de
cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea
posible su localización, el Órgano jurisdiccional solicitará a la institución
donde haya prestado sus servicios la información del domicilio, número
telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a efecto
de que comparezca a la audiencia respectiva.
Artículo 91. Forma de realizar las citaciones
Cuando sea
necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal,
la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio,
correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio
proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la
celebración del acto.
También podrá
citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su
voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su
número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda
realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.
En caso de
que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo
el día y hora señalados, salvo que soliciten al Órgano jurisdiccional que por
su conducto sea citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su
comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias.
En caso de
que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no
cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a
menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de
sus testigos o peritos.
La citación
deberá contener:
I. La autoridad
y el domicilio ante la que deberá presentarse;
II. El día y hora
en que debe comparecer;
III. El objeto de
la misma;
IV. El
procedimiento del que se deriva;
V. La firma de
la autoridad que la ordena, y
VI. El
apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de
incumplimiento.
Artículo 92. Citación al imputado
Siempre que
sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el
Órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.
La citación
deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el
domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para
comunicarse con la autoridad que ordene la citación.
Artículo 93. Comunicación de actuaciones del Ministerio
Público
Cuando en el
curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna
actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la
recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las
disposiciones de este Código.
CAPÍTULO
VI
PLAZOS
Artículo 94. Reglas generales
Los actos
procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que
este Código autorice.
Los plazos
sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del
procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar,
teniendo en cuenta los derechos de las partes.
No se
computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados
inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los
actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición
del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación
de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su
caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal
efecto todos los días se computarán como hábiles.
Con la
salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que
venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Los plazos
establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días
a partir del día en que surte efectos la notificación.
Artículo 95. Renuncia o abreviación
Las partes en
cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común
para las partes, para proceder en los mismos términos, todos los interesados
deberán expresar su voluntad en el mismo sentido.
Cuando sea el
Ministerio Público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación,
deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a su interés
convenga.
Artículo 96. Reposición del plazo
La parte que
no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá solicitar
de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el fin de
realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a aquel en que el perjudicado tenga
conocimiento fehaciente del acto cuya reposición del plazo se pretenda. El
Órgano jurisdiccional podrá ordenar la reposición una vez que haya escuchado a
las partes.
CAPÍTULO
VII
NULIDAD
DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 97. Principio general
Cualquier
acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser
saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el
Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en
cualquier momento.
Los actos
ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán
ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de
acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.
Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre
actos ejecutados en contravención de las formalidades
La solicitud
de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por
escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga
conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se
produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente,
deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.
En caso de
que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la
parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición.
Artículo 99. Saneamiento
Los actos
ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código
podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el
acto omitido a petición del interesado.
La autoridad
judicial que constate un defecto formal saneable en
cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un
plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no
quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo
conducente.
La autoridad
judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte,
los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones,
respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Se entenderá
que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido
su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 100. Convalidación
Los actos
ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que
afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado, quedarán
convalidados cuando:
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
I. Las partes
hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
II. Ninguna de
las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en este
Código, o
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
III. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no
hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso
de que por las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible
advertir en forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el
interesado deberá solicitar en forma justificada el saneamiento del acto,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del
mismo.
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten
derechos fundamentales del imputado o la víctima u ofendido.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 101. Declaración de nulidad
Cuando haya
sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano
jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá
declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria
de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su
relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar
la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las
excepciones previstas en este Código.
Para decretar
la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción
de la norma, sino que se requiere, además, que:
I. Se haya
ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II. Que la
reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o
los intereses del sujeto afectado.
Artículo 102. Sujetos legitimados
Sólo podrá
solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio
en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo.
CAPÍTULO
VIII
GASTOS
DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Artículo 103. Gastos de producción de prueba
Tratándose de
la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la
designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a
practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento
material para ello.
CAPÍTULO
IX
MEDIOS
DE APREMIO
Artículo 104. Imposición de medios de apremio
El Órgano
jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios
de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus
funciones:
I. El
Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de
veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se
cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros,
obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder
de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de
su ingreso;
c) Auxilio de la
fuerza pública, o
d) Arresto hasta
por treinta y seis horas;
II. El
Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de
veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que
se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros,
obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder
de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de
su ingreso;
c) Auxilio
de la fuerza pública, o
d) Arresto
hasta por treinta y seis horas.
El Órgano
jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las personas de las
instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.
La resolución
que determine la imposición de medidas de apremio deberá estar fundada y
motivada.
La imposición
del arresto sólo será procedente cuando haya mediado apercibimiento del mismo y
éste sea debidamente notificado a la parte afectada.
El Órgano
jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades
competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso
procedan en los términos de la legislación aplicable.
TÍTULO
V
SUJETOS
DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos
del procedimiento penal los siguientes:
I. La víctima u
ofendido;
II. El Asesor
jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio
Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano
jurisdiccional, y
VIII. La autoridad
de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso.
Los sujetos
del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos
previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público,
la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.
Artículo 106. Reserva sobre la identidad
En ningún
caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la
información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del
procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.
Toda
violación al deber de reserva por parte de los servidores públicos, será
sancionada por la legislación aplicable.
En los casos
de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación
de los datos que permitan la identificación del imputado para ejecutar la orden
judicial de aprehensión o de comparecencia.
Artículo 107. Probidad
Los sujetos
del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con
probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier
abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede.
El Órgano
jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento,
el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.
CAPÍTULO
II
VÍCTIMA
U OFENDIDO
Artículo 108. Víctima u ofendido
Para los
efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que
resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta
delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral
titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión
prevista en la ley penal como delito.
En los
delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que
ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga,
se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la
concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en
la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y
civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
La víctima u
ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables,
tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
En los
procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los
siguientes derechos:
I. A ser
informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;
II. A que el
Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les
faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente
tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia;
III. A contar con
información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos
por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo
requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica
de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;
IV. A
comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un
familiar, e incluso con su Asesor jurídico;
V. A ser
informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por
su Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal;
VI. A ser tratado
con respeto y dignidad;
VII. A contar con
un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los
términos de la legislación aplicable;
VIII. A recibir
trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad
humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la
protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
IX. A acceder a
la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o
querellas;
X. A participar
en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. A recibir
gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia
hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido
pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el
idioma español;
XII. En caso de
tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal
que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;
XIII. A que se le
proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;
XIV. A que se le
reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente,
tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que establece este Código;
XV. A intervenir
en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo
dispuesto en este Código;
XVI. A que se le
provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;
XVII. A solicitar
la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que
el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar
su negativa;
XVIII. A recibir
atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le
proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su
integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de
delitos que así lo requieran;
XIX. A solicitar
medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares;
XX. A solicitar
el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser
interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su
edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se
dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o
por un tercero, con anticipación;
XXI. A impugnar
por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa
el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los
términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales
aplicables;
XXII. A tener
acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a
obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva
así determinada por el Órgano jurisdiccional;
XXIII. A ser
restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XXIV. A que se le
garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las
formas previstas en este Código;
XXV. A que se le
repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo
directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio
Público lo solicite;
XXVI. Al resguardo
de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate
de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano
jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los
derechos de la defensa;
XXVII. A ser
notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que
finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este
Código;
XXVIII. A solicitar
la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y
XXIX. Los demás que
establezcan este Código y otras leyes aplicables.
En el caso de
que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano
jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del
interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos,
su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los
Tratados, así como los previstos en el presente Código.
Para los
delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos
los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables.
Artículo 110. Designación de Asesor jurídico
En cualquier
etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor
jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien
deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante
cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular,
tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la
víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor
jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no
fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho
conocimiento.
La
intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir
legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u
ofendido.
En cualquier etapa
del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor
jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El
Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en
igualdad de condiciones que el Defensor.
Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado
previo
En cualquier
estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano
jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho
lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del
delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían
antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.
CAPÍTULO
III
IMPUTADO
Artículo 112. Denominación
Se denominará
genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como
posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Además, se
denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y
sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido
declarada firme.
Artículo 113. Derechos del Imputado
El imputado
tendrá los siguientes derechos:
I. A ser
considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
II. A comunicarse
con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el
Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o
a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en
su perjuicio;
IV. A estar
asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en
cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que se le
informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el
Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los
derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su
libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según
corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser
sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten
contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar
ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya
impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los
supuestos señalados por este Código;
VIII. A tener
acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los
registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro
fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219
de este Código.
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
IX. A que se le
reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo
necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en
términos de lo establecido por este Código;
X. A ser juzgado
en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se
tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes
de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo
para su defensa;
XI. A tener una
defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con
cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así
como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XII. A ser
asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no
comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un
pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua
y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un
intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
XIII. A ser
presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso,
inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
XIV. A no ser
expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser
presentado ante la comunidad como culpable;
XVI. A solicitar
desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o
personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
XVII. A obtener su
libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión
preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII. A que se
informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le
proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que
establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
Los plazos a
que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la
audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por
el Órgano jurisdiccional competente.
Cuando el
imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o
adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer
ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de
asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.
Artículo 114. Declaración del imputado
El imputado
tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este
caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional,
con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
En caso que
el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los hechos que
se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para
que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este
Código.
CAPÍTULO
IV
DEFENSOR
Artículo 115. Designación de Defensor
El Defensor
podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que
deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A
falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor
público que corresponda.
La
intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir,
formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes.
Artículo 116. Acreditación
Los
Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano
jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante
cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.
Artículo 117. Obligaciones del Defensor
Son
obligaciones del Defensor:
I. Entrevistar
al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la
investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que
sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
II. Asesorar al
imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos
punibles que se le atribuyen;
III. Comparecer y
asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración,
así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;
IV. Analizar las
constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con
mayores elementos para la defensa;
V. Comunicarse
directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre
y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;
VI. Recabar y
ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
VII. Presentar los
argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley
señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de
alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de
responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o
cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;
VIII. Solicitar el
no ejercicio de la acción penal;
IX. Ofrecer los
datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la
exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido
cuando no se ajusten a la ley;
X. Promover a
favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Participar en
la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura,
desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes,
hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XII. Mantener
informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o
juicio;
XIII. En los casos
en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XIV. Guardar el
secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XV. Interponer
los recursos e incidentes en términos de este Código y de la legislación
aplicable y, en su caso, promover el juicio de Amparo;
XVI. Informar a
los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su
defensa, y
XVII. Las demás que
señalen las leyes.
Artículo 118. Nombramiento posterior
Durante el
transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a un nuevo Defensor,
sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no comparezca a aceptar el cargo
conferido, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al
imputado un Defensor público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo 119. Inadmisibilidad y apartamiento
En ningún
caso podrá nombrarse como Defensor del imputado a cualquier persona que sea
coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por
ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
Artículo 120. Renuncia y abandono
Cuando el
Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano
jurisdiccional le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro
Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo,
se le designará un Defensor público.
Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica
Siempre que
el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática
incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.
Si se trata
de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un
nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un Defensor
público será asignado para colaborar en su defensa.
Si se trata
de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere,
se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.
En ambos
casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se
desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.
Artículo 122. Nombramiento del Defensor público
Cuando el
imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio
Público solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si
es ante el Órgano jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve
la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga. Será
responsabilidad del defensor la oportuna comparecencia.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 123. Número de Defensores
El imputado
podrá designar el número de Defensores que considere conveniente, los cuales,
en las audiencias, tomarán la palabra en orden y deberán actuar en todo caso
con respeto.
Artículo 124. Defensor común
La defensa de
varios imputados en un mismo proceso por un Defensor común no será admisible, a
menos que se acredite que no existe incompatibilidad ni conflicto de intereses
de las defensas de los imputados. Si se autoriza el Defensor común y la
incompatibilidad se advierte en el curso del proceso, será corregida de oficio
y se proveerá lo necesario para reemplazar al Defensor.
Artículo 125. Entrevista con los detenidos
El imputado
que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir
declaración tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en forma privada con
su Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se
designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo
lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.
Artículo 126. Entrevista con otras personas
Si antes de
una audiencia, con motivo de su preparación, el Defensor tuviera necesidad de
entrevistar a una persona o interviniente del procedimiento que se niega a
recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones por
las que se hace necesaria la entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de
considerar fundada la solicitud, expedirá la orden para que dicha persona sea
entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempo que aquélla establezca o el
propio Órgano jurisdiccional determine. Esta autorización no se concederá en
aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano
jurisdiccional estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos a
protocolos especiales de protección.
CAPÍTULO
V
MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 127. Competencia del Ministerio Público
Compete al
Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los
servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de
la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las
diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito
y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 128. Deber de lealtad
El Ministerio
Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que
intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este Código
y en la demás legislación aplicable.
El Ministerio
Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los
hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los
intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición
que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos
elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley
autorice en las investigaciones.
Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia
La
investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como
de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el
respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.
Al concluir
la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso,
o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o
una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta
surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto
en este Código.
Durante la
investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el
ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de
investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de
los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre
dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las
diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.
El Ministerio
Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia
del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su
declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia
del hecho delictivo y la probable participación o intervención.
Artículo 130. Carga de la prueba
La carga de
la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal.
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
Para los
efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Vigilar que
en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;
II. Recibir las
denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través
de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las
disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún
delito;
III. Ejercer la
conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá
coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;
IV. Ordenar o
supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas
necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una
vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las
reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
V. Iniciar la
investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la
recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus
respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los
elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la
cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
VI. Ejercer
funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes,
cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo
establezcan;
VII. Ordenar a la
Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de
actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo,
así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
VIII. Instruir a
las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los
indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y
diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
IX. Requerir
informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como
solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros
medios de prueba;
X. Solicitar al
Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás
actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
XI. Ordenar la
detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los
términos que establece este Código;
XII. Brindar las
medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u
ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del
imputado sin riesgo para ellos;
XIII. Determinar el
archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la
facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;
XIV. Decidir la
aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;
XV. Promover las
acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a
víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio
Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de
su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se
encuentren en riesgo inminente;
XVI. Ejercer la
acción penal cuando proceda;
XVII. Poner a
disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los
plazos establecidos en el presente Código;
XVIII. Promover la
aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas
anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XIX. Solicitar las
medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las
disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XX. Comunicar al
Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba
que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o
finalidad de cada etapa del procedimiento;
XXI. Solicitar a
la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que
correspondan;
XXII. Solicitar el
pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin
perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXIII. Actuar en
estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución, y
XXIV. Las demás que
señale este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
VI
POLICÍA
Artículo 132. Obligaciones del Policía
El Policía
actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación
de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución.
Para los
efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las
denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al
Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias
practicadas;
II. Recibir
denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio
Público a efecto de que éste coordine la investigación;
III. Realizar
detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la
persona detenida los derechos que ésta le otorga;
IV. Impedir que
se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores.
Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar
una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes
jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;
V. Actuar bajo
el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con
la investigación de los delitos;
VI. Informar sin
dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de
cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro
que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;
VII. Practicar las
inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados
al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial,
deberá solicitarla a través del Ministerio Público;
VIII. Preservar el
lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos
necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar
aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al
Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en
la legislación aplicable;
IX. Recolectar y
resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los
términos de la fracción anterior;
X. Entrevistar a
las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
XI. Requerir a
las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales,
informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa,
informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
XII. Proporcionar
atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
a) Prestar
protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
b) Informar a la
víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que
reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y
d) Adoptar las
medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia,
tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
XIII. Dar
cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean
instruidos;
XIV. Emitir el
informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones
aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten
necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y
XV. Las demás que
le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
VII
JUECES
Y MAGISTRADOS
Artículo 133. Competencia jurisdiccional
Para los
efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los
siguientes órganos:
I. Juez de
control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le
reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto
de apertura a juicio;
II. Tribunal de
enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y
III. Tribunal de
alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé
este Código.
Artículo 134. Deberes comunes de los jueces
En el ámbito
de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los
jueces y magistrados, los siguientes:
I. Resolver los
asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el
ejercicio de la función jurisdiccional;
II. Respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en
el procedimiento;
III. Guardar
reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber
cesado en el ejercicio del cargo;
IV. Atender
oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen
dentro del procedimiento penal;
V. Abstenerse de
presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera
condena;
VI. Mantener el
orden en las salas de audiencias, y
VII. Los demás
establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 135. La queja y su procedencia
Procederá
queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto
procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser
promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de
las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.
La queja será
interpuesta ante el Órgano jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de
veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe
breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto
procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y
dicho informe al Órgano jurisdiccional competente.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
La autoridad
jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres
días en los términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
En ningún
caso, el Órgano jurisdiccional competente para resolver la queja podrá ordenar
al Órgano Jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en que deberá
subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el
acto omitido.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
CAPÍTULO
VIII
AUXILIARES
DE LAS PARTES
Artículo 136. Consultores técnicos
Si por las
circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento
consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o
técnica, así lo plantearán al Órgano jurisdiccional. El consultor técnico podrá
acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla
técnicamente.
TÍTULO
VI
MEDIDAS
DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL
PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO
I
MEDIDAS
DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Artículo 137. Medidas de protección
El Ministerio
Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente
la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el
imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima
u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
I. Prohibición
de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación
para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde
se encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La
entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La
prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u
ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia
en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u
ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de
instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la
víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de
la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus
descendientes, y
X. El
reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde
su seguridad.
Dentro de los
cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en
las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá
cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las
medidas cautelares correspondientes.
En caso de
incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá
imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.
En la
aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se
aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.
Artículo 138. Providencias precautorias para la
restitución de derechos de la víctima
Para
garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio
Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias:
I. El
embargo de bienes, y
II. La
inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero.
El juez
decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de
prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se
desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado
será responsable de repararlo.
Decretada la
providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse
a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la
víctima u ofendido y al Ministerio Público.
Las
providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la
reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el
Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el
término que señala este Código; si se declara fundada la solicitud de
cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó
o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el
sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.
La
providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido
cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo
se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 139. Duración de las medidas de protección y
providencias precautorias
La imposición
de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una
duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.
Cuando
hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el
imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al
Juez de control que la deje sin efectos.
CAPÍTULO
II
LIBERTAD
DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 140. Libertad durante la investigación
En los casos
de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión
preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión
preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o
imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este
Código.
Cuando el
Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que
se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del
hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado
para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle
medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.
CAPÍTULO
III
FORMAS
DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO
SECCIÓN
I
Citatorio,
órdenes de comparecencia y aprehensión
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y
aprehensión
Cuando se
haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos
que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el
imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I. Citatorio
al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden
de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que
habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin
justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una
persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de
cautela.
En la
clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el
tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de
intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de
que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá
ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de
comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de
la libertad.
La autoridad
judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin
causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del
establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin
aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará
lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se
haya sustraído de la acción de la justicia.
El Juez podrá
dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite
para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la
suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el
procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.
El Ministerio
Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla
una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la
podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.
Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o
de aprehensión
En la
solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de
los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros
correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se
actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Las
solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o
en audiencia privada con el Juez de control.
Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de
aprehensión o comparecencia
El Juez de
control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en
audiencia, o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida
secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la
solicitud.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
En el primer
supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que se fijará
dentro de las veinticuatro horas a partir de la solicitud, exclusivamente con
la presencia del Ministerio Público.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
En el segundo
supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al
momento en que se haya recibido la solicitud.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
En caso de
que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los
requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por
el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o
aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una
clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la
participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de
aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el
Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si la
resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos
de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio
Público.
Artículo 144. Desistimiento de la acción penal
El Ministerio
Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en cualquier etapa
del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia.
La solicitud
de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la Procuraduría
o del funcionario que en él delegue esa facultad.
El Ministerio
Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control, Tribunal de
enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del desistimiento de la acción
penal. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el
sobreseimiento.
En caso de
desistimiento de la acción penal, la victima u ofendido podrán impugnar la
resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o
Tribunal de alzada.
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de
comparecencia y aprehensión
La orden de
aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien
la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten
una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a
disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta
a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones
privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en
que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la
misma.
Los agentes
policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la
ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la
celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.
Los agentes
policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al imputado
inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden,
en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada
para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de
la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar
al imputado una copia de la misma.
Cuando por cualquier
razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá
informarlo al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y hora
señaladas para celebración de la audiencia inicial.
El Ministerio
Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o la
reclasificación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la
acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos.
La solicitud
de cancelación deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría
o del funcionario que en él delegue esta facultad.
El Ministerio
Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control en la que
formulará su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de control resolverá
de manera inmediata.
La
cancelación no impide que continúe la investigación y que posteriormente vuelva
a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la naturaleza del hecho en
que se funde la cancelación, deba sobreseerse el proceso.
La
cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la víctima o el
ofendido.
SECCIÓN
II
Flagrancia
y caso urgente
Artículo 146. Supuestos de flagrancia
Se podrá
detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que
hay flagrancia cuando:
I. La persona es
detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente
después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es
sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e
ininterrumpidamente, o
b) Cuando la
persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los
hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando
tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con
información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el
mismo.
Para los
efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la
persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando,
inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda
o localización.
Artículo 147. Detención en caso de flagrancia
Cualquier
persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo
entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la
misma prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos
de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito
flagrante y realizarán el registro de la detención.
La inspección
realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a
los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.
En este caso
o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida,
deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el
registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.
Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que
requieran querella
Cuando se
detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que
requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien
pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de
acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor
de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o
de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible
su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el
detenido será puesto en libertad de inmediato.
En caso de
que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella,
se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los
parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer
grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la
víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.
Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos
de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que
se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a
su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la
Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y,
en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales
que correspondan.
Así también,
durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de
dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios
para, en su caso, ejercer la acción penal.
Artículo 150. Supuesto de caso urgente
Sólo en casos
urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y
expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de
una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos
que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que
exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión.
Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente,
los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en
la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea
mayor de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo
fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Por razón de
la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la
autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Los delitos
previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún
tratándose de tentativa punible.
Los oficiales
de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán
hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante
el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el
imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.
El Juez de
control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su
cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta
disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la
persona detenida será puesta en inmediata libertad.
Para los
efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se
obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que
se trate y dividirlo entre dos.
Artículo 151. Asistencia consular
En el caso de
que el detenido sea extranjero, el Ministerio Público le hará saber sin demora
y le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo que se le
permitirá comunicarse a las Embajadas o Consulados del país respecto de los que
sea nacional; y deberá notificar a las propias Embajadas o Consulados la
detención de dicha persona, registrando constancia de ello, salvo que el
imputado acompañado de su Defensor expresamente solicite que no se realice esta
notificación.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
El Ministerio
Público y la Policía deberán informar a quien lo solicite, previa
identificación, si un extranjero está detenido y, en su caso, la autoridad a
cuya disposición se encuentre y el motivo.
Artículo 152. Derechos que asisten al detenido
Las
autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán
asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de
los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:
I. El derecho a
informar a alguien de su detención;
II. El derecho a
consultar en privado con su Defensor;
III. El derecho a
recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en
las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de
asesoría legal;
IV. El derecho a
ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;
V. El derecho a
no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;
VI. Cuando, para
los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa,
se le proveerán prendas de vestir, y
VII. El derecho a
recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece
estar sufriendo de un trastorno mental.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS
CAUTELARES
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas
cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo
indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento,
garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la
obstaculización del procedimiento.
Corresponderá
a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas,
para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea
debidamente cumplido.
Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares
El Juez podrá
imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u
ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las
circunstancias siguientes:
I. Formulada la
imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste
de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea
el caso, o
II. Se haya
vinculado a proceso al imputado.
En caso de
que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite
una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá
resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto,
las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar
la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea
susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares
A solicitud
del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al
imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I. La
presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél
designe;
II. La
exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La
inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero;
V. La
prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez;
VI. El
sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o
internamiento a institución determinada;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o acercarse o ciertos lugares;
VIII. La
prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con
las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
IX. La
separación inmediata del domicilio;
X. La
suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito
cometido por servidores públicos;
XI. La
suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o
laboral;
XII. La colocación de localizadores
electrónicos;
XIII. El resguardo en su propio domicilio con las
modalidades que el juez disponga, o
XIV. La prisión preventiva.
Las medidas
cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de
culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Artículo 156. Proporcionalidad
El Juez de
control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este
Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o
la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de
mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en
términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
Para
determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en
consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal
especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en
términos de la legislación aplicable.
En la
resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las
que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el
imputado.
Artículo 157. Imposición de medidas cautelares
Las
solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en
audiencia y con presencia de las partes.
El Juez de
control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o
combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa
a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá
solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas
cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la
inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema
financiero.
En ningún
caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar
en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más
graves que las previstas en el presente Código.
Artículo 158. Debate de medidas cautelares
Formulada la
imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud
del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo
a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares.
Artículo 159. Contenido de la resolución
La resolución
que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:
I. La imposición
de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la
misma;
II. Los
lineamientos para la aplicación de la medida, y
III. La vigencia
de la medida.
Artículo 160. Impugnación de las decisiones judiciales
Todas las
decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este
Código son apelables.
Artículo 161. Revisión de la medida
Cuando hayan
variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de
una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la
revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano
jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de
abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se
tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de
mantenerla y resolver en consecuencia.
Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares
De no ser
desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la
presentación de la solicitud.
Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y
revisión de la medida
Las partes
pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme,
modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.
Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas
cautelares
La evaluación
y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva
corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de
neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
La
información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser
usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al
Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en
curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida
de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad
y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.
Para decidir
sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de
modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.
Para tal
efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del
Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una
base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares
distintas a la prisión preventiva.
Las partes
podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así
lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida
cautelar.
La
supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad
penitenciaria en los términos de la ley de la materia.
Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por
delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.
La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones
de este Código.
La prisión
preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al
delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo
que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será
puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello
obste para imponer otras medidas cautelares.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Artículo 166. Excepciones
En el caso de
que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por
una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la
prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser
el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que
procedan.
De igual
forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres
embarazadas, o de madres durante la lactancia.
No gozarán de
la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del
Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una
conducta que haga presumible su riesgo social.
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio
Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo
domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad
así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa
diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el
supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de
aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos
procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso
previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de
control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva
oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,
violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos
como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la
seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes
generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos
que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en
materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten
prisión preventiva oficiosa.
Se consideran
delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código
Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio
doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320
y 323;
II. Genocidio,
previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación
prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la
patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje,
previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo,
previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en
los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje,
previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos
en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de
personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo
209 Bis;
X. Tráfico de
menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la
salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo
primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
El juez no
impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida
cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar
proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o
de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular
de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.
Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado
Para decidir
si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez
de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I. El arraigo
que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el
lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado
constituye presunción de riesgo de fuga;
II. El máximo de
la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que
se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;
III. El
comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el
procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse o no a la persecución penal;
IV. La
inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o
V. El desacato
de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran
realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.
Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo
de la investigación
Para decidir
acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el
Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los
elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que,
de recuperar su libertad, el imputado:
I. Destruirá,
modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;
II. Influirá para
que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o
III. Intimidará,
amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en
la investigación.
Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos
o para la comunidad
La protección
que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la
comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control
respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en
que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de
un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su
integridad personal o ponga en riesgo su vida.
Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva
Las partes
podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la
imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión
preventiva.
En todos los
casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y
desahogo de medios de prueba.
Los medios de
convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución de las
cuestiones que se hubieren planteado.
Artículo 172. Presentación de la garantía
Al decidir
sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de control
previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el
Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá
tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de
obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima
u ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá
considerar las características del imputado, su capacidad económica, la
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
El Juez de
control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el
imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo
razonable para exhibir la garantía.
Artículo 173. Tipo de garantía
La garantía
económica podrá constituirse de las siguientes maneras:
I. Depósito en
efectivo;
II. Fianza de
institución autorizada;
III. Hipoteca;
IV. Prenda;
V. Fideicomiso,
o
VI. Cualquier
otra que a criterio del Juez de control cumpla suficientemente con esta
finalidad.
El Juez de
control podrá autorizar la sustitución de la garantía impuesta al imputado por
otra equivalente previa audiencia del Ministerio Público, la víctima u
ofendido, si estuviese presente.
Las garantías
económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código Civil
Federal o de las Entidades federativas, según corresponda y demás legislaciones
aplicables.
El depósito
en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como garantía económica y
se hará en la institución de crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando
por razones de la hora o por tratarse de día inhábil no pueda constituirse el
depósito, el Juez de control recibirá la cantidad en efectivo, asentará
registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito
autorizada.
Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas
cautelares
Cuando el
supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida
cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá
informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan
solicitar la revisión de la medida cautelar.
El Ministerio
Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar
audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve
posible y en su caso, solicite la comparecencia del imputado o una orden de
aprehensión.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
En caso que
el imputado notificado por cualquier medio no comparezca injustificadamente a
la audiencia a la que fue citado, el Ministerio Público deberá solicitar la
orden de aprehensión o comparecencia.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
La
justificación de la inasistencia por parte del imputado deberá presentarse a
más tardar al momento de la audiencia.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
En el caso de
que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica
y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se
requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho
días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no
justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes en las entidades
federativas, previstos en la Ley General de Víctimas.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Si el
imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar de las establecidas en
las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y XIII del artículo 155 de este Código, el
supervisor de la medida cautelar deberá dar aviso inmediatamente y por
cualquier medio, al Juez de control quien con la misma inmediatez ordenará su
arresto con fundamento en el inciso d), fracción II del artículo 104 de este
Código, para que dentro de la duración de este sea llevado ante él en audiencia
con las partes, con el fin de que se revise la medida cautelar; siempre y
cuando se le haya apercibido que de incumplir con la medida cautelar se le
impondría dicha medida de apremio.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Artículo 175. Cancelación de la garantía
La garantía
se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando:
I. Se revoque la
decisión que la decreta;
II. Se dicte el
sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o
III. El imputado
se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.
CAPÍTULO
V
DE
LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN
I
De
la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso
Artículo 176. Naturaleza y objeto
La Autoridad
de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así
como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad
pública se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el
desarrollo de sus funciones.
Esta
autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la evaluación de
riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso que le soliciten.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión
de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
La autoridad
de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Supervisar
y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión
preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión
condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que
amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
II. Entrevistar
periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar
seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de
la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la
autoridad correspondiente;
III. Realizar entrevistas así como visitas no
anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado;
IV. Verificar
la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se
encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión
condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
V. Requerir
que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el
posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las
mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VI. Supervisar
que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad
judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;
VII. Solicitar al imputado la información que
sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones
impuestas;
VIII. Revisar y sugerir el cambio de las
condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de
parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para
imponer la medida;
IX. Informar
a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que
estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación
de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;
X. Conservar
actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones
impuestas, su seguimiento y conclusión;
XI. Solicitar
y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la
Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia;
XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la
obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares
de la Federación o de las Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de
competencia;
XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales
de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación,
vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la
suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo
requiera, y
XIV. Las demás que establezca la legislación
aplicable.
Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar
distinta a la prisión preventiva
En el
supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso, advierta que existe un riesgo objetivo en
inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los
intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que
en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de la medida
cautelar.
Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar
Cuando se determine la suspensión condicional de
proceso, la autoridad judicial deberá suspender las medidas cautelares
impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o modificarse, si el
proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y la
determinación judicial.
Artículo 180. Continuación
de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida
Cuando el sentenciado
recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas
cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que
puedan ser sujetas de revisión de conformidad con las reglas de este Código.
Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso
de suspensión del proceso
Cuando el
proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad judicial haya determinado
la sustracción de la acción de la justicia, las medidas cautelares continuarán
vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.
En caso de
que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de procedibilidad, las
medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que determine la autoridad
judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Si el
imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de revisión de la
medida cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de ajustes razonables
solicitados por las partes.
Artículo 182. Registro de actividades de supervisión
Se llevará un
registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que
permitan a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones impuestas.
LIBRO
SEGUNDO
DEL
PROCEDIMIENTO
TÍTULO
I
SOLUCIONES
ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 183. Principio
general
En los
asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones
establecidas en este Título.
En todo lo no
previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las
reglas del proceso ordinario.
Para las
salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente
contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos
reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el
procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio
Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente,
alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada
del proceso.
Artículo reformado
DOF 29-12-2014
Artículo 184. Soluciones alternas
Son formas de
solución alterna del procedimiento:
I. El acuerdo
reparatorio, y
II. La suspensión
condicional del proceso.
Artículo 185. Formas de terminación anticipada del
proceso
El
procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada
del proceso.
CAPÍTULO
II
ACUERDOS
REPARATORIOS
Artículo 186. Definición
Los acuerdos
reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado
que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y
cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo reformado
DOF 29-12-2014
Artículo 187. Control
sobre los acuerdos reparatorios
Procederán
los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que
se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que
admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
Fracción reformada
DOF 29-12-2014
II. Delitos
culposos, o
III. Delitos
patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán
los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos
dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o
sus equivalentes en las Entidades federativas.
Párrafo reformado DOF
29-12-2014, 17-06-2016
Tampoco serán
procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo
reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
Párrafo adicionado
DOF 29-12-2014. Reformado DOF 17-06-2016
Artículo 188. Procedencia
Los acuerdos
reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta
antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya
dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado
el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes,
podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan
concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en
la materia.
En caso de
que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la
continuación del proceso.
Artículo reformado
DOF 29-12-2014
Artículo 189. Oportunidad
Desde su
primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control,
podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los
casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código,
debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
Las partes
podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En
caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo
específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el
cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la
prescripción de la acción penal.
Si el
imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o
el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado
acuerdo alguno.
Párrafo reformado DOF
29-12-2014
La
información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá
ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El juez
decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de
las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de
sentencia ejecutoriada.
Artículo 190. Trámite
Los acuerdos
reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa
de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de
investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a
acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se
haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo
alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las
disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control
determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no
celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación
acordada entre las partes.
Párrafo reformado DOF
29-12-2014
Previo a la
aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público
verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente
desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de
igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación,
amenaza o coacción.
CAPÍTULO
III
SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 191. Definición
Por
suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado
por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan
detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del
imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que
garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que
en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.
Artículo 192. Procedencia
La suspensión
condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con
acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos
siguientes:
I. Que el auto
de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media
aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
II. Que no exista
oposición fundada de la víctima y ofendido, y
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
III. Que hayan transcurrido
dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una
suspensión condicional anterior, en su caso.
Fracción adicionada
DOF 17-06-2016
Lo señalado
en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya
sido absuelto en dicho procedimiento.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Artículo 193. Oportunidad
Una vez
dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso
podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de
juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales
respectivos.
Artículo 194. Plan de reparación
En la
audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del
proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño causado
por el delito y plazos para cumplirlo.
Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo
de suspensión condicional del proceso
El Juez de
control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al
imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en
forma enunciativa más no limitativa se señalan:
I. Residir en un
lugar determinado;
II. Frecuentar o
dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de
consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en
programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución
que determine el Juez de control;
VI. Prestar
servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a
tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un
trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un
oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a
la vigilancia que determine el Juez de control;
X. No poseer ni
portar armas;
XI. No conducir
vehículos;
XII. Abstenerse de
viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con
los deberes de deudor alimentario, o
XIV. Cualquier
otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de
los derechos de la víctima.
Para fijar
las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido
a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán
proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el
imputado.
El Juez de
control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones
impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 196. Trámite
La víctima u
ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de
control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la
procedencia y términos de la solicitud.
En su
resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se
suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación
propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la
audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como
razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso.
La
información que se genere como producto de la suspensión condicional del
proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Artículo 197. Conservación de los registros de
investigación y medios de prueba
En los
procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el
presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para
evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba
conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.
Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del
proceso
Si el imputado
dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera
con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia
ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se
refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del
agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las
partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la
revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de
inmediato lo que proceda.
El Juez de
control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso
hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola
vez.
Si la víctima
u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso
y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran
dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y
perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.
La obligación
de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del
proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras
el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el
imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.
Si el
imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de
cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del
proceso así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin
embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto
quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro
proceso.
Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la
suspensión condicional del proceso
La suspensión
condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la
acción penal del delito de que se trate.
Cuando las
condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional
del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el
imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese
revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción
penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición
de parte el sobreseimiento.
Artículo 200. Verificación de la existencia de un acuerdo
previo
Previo al
comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio
Público deberá consultar en los registros respectivos si el imputado en forma
previa fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos
reparatorios, debiendo incorporar en los registros de investigación el
resultado de la consulta e informar en la audiencia de los mismos.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación
del Juez
Para
autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en
audiencia los siguientes requisitos:
I. Que
el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá
formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La
acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al
acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas
y el monto de reparación del daño;
II. Que
la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez
la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca
estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances
del procedimiento abreviado;
b) Expresamente
renuncie al juicio oral;
c) Consienta la
aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su
responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser
sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio
Público al formular la acusación.
Artículo 202. Oportunidad
El Ministerio
Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que
se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto
de apertura a juicio oral.
A la
audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima
u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie
al respecto.
Cuando el
acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el
cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de
prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus
calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la
reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos
y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos,
de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier
caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de
la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en
el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta
solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público
podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el
procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para
el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas
en el presente Capítulo.
El Ministerio
Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo,
deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.
Artículo 203. Admisibilidad
En la misma
audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público
cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la
imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de
la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se
desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Si el
procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por
no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo
mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo
escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el
procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los
antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud
de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si no se
admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos
del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez
subsanados los defectos advertidos.
Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido
La oposición
de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez
de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.
Artículo 205. Trámite del procedimiento
Una vez que
el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y
expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control
resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción
III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción
que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta
de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento
abreviado.
Una vez que
el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado,
escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor
jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la
exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 206. Sentencia
Concluido el
debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual
deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos
que tomó en consideración.
No podrá
imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el
Ministerio Público y aceptada por el acusado.
El juez
deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar
las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya
formulado la víctima u ofendido.
Artículo 207. Reglas generales
La existencia
de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en forma
individual.
CAPÍTULO
V
DE
LA SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Artículo 208. Reglas para las obligaciones de la
suspensión condicional del proceso
Para el
seguimiento de las obligaciones previstas en el artículo 195, fracciones III,
IV, V, VI, VIII y XIII las instituciones públicas y privadas designadas por la
autoridad judicial, informarán a la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso sobre su cumplimiento.
Artículo 209. Notificación de las obligaciones de la
suspensión condicional del proceso
Concluida la audiencia y aprobada la suspensión
condicional del proceso y las obligaciones que deberá cumplir el imputado, se
notificará a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso, con el
objeto de que ésta dé inicio al proceso de supervisión. Para tal efecto, se le
deberá proporcionar la información de las condiciones impuestas.
Artículo 210. Notificación del incumplimiento
Cuando
considere que se ha actualizado un incumplimiento injustificado, la autoridad
de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la
audiencia de revocación de la suspensión ante el juez competente.
Si el juez
determina la revocación de la suspensión condicional del proceso, concluirá la
supervisión de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso.
El Ministerio
Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar
audiencia para pedir la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a
la brevedad posible.
TÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
CAPÍTULO
ÚNICO
ETAPAS
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
El
procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I. La de
investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación
inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro
requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del
Juez de control para que se le formule imputación, e
b) Investigación
complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota
una vez que se haya cerrado la investigación;
II. La intermedia
o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación
hasta el auto de apertura del juicio, y
III. La de juicio,
que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la
sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
La
investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve
a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la
ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la
solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido
ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o
comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la
investigación.
El proceso
dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.
TÍTULO
III
ETAPA
DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 212. Deber de investigación penal
Cuando el
Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley
señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender,
interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
La
investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva,
profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a
explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de
datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como
la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 213. Objeto de la investigación
La
investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el
esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar
el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la
reparación del daño.
Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de
la investigación
Las
autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se
regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los Tratados.
Artículo 215. Obligación de suministrar información
Toda persona
o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información
que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus
funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser
citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía, tienen
obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente
previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad
y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 216. Proposición de actos de investigación
Durante la
investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido
entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán
solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que
consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes.
La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la
fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.
Artículo 217. Registro de los actos de investigación
El Ministerio
Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se
realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto
cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea
completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los
sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.
Cada acto de
investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan
intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella
digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir
su huella, se hará constar el motivo.
El registro
de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora
y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y
demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y,
en su caso, de sus resultados.
Artículo 218. Reserva de los actos de investigación
Los registros
de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su
contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas
que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente
las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas
en este Código y demás disposiciones aplicables.
La víctima u
ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la
investigación en cualquier momento.
El imputado y
su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea
citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se
pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán
mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no
afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá
como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código.
En ningún
caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado
y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo
previsto en este Código o en las leyes especiales.
Para efectos
de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público
únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no
ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio
de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción
de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni
mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado
firme.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia
inicial
Una vez
convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a
consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la
oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público
se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias,
podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.
Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información
El Ministerio
Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada
información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso,
cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de
pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para
asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas
o bienes jurídicos.
Si el Juez de
control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el
plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada,
sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva
podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá
prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.
CAPÍTULO
II
INICIO
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 221. Formas de inicio
La
investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá
iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo
exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin
mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.
Tratándose de
delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la
investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del
conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos
de un delito.
Tratándose de
informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos
aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para
este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación
correspondiente.
Cuando el
Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho
delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito
equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de
inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones
corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la
determinación que adopten.
El Ministerio
Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las
disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte
evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público
serán impugnables en los términos que prevé este Código.
Artículo 222. Deber de denunciar
Toda persona
a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un
delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de
urgencia ante cualquier agente de la Policía.
Quien en
ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de
un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo
inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que
tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos
en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será
acreedor a las sanciones correspondientes.
Cuando el
ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior,
correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad
pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de
los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de
los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso,
adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia
a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a
los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
No estarán
obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el
carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario,
conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la
línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral
por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 223. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia
podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de
denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su
domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o
quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que
tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.
En el caso de
que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en presencia
del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo firmará junto
con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante.
En ambos
casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital, previa
lectura que se le haga de la misma.
Artículo 224. Trámite de la denuncia
Cuando la
denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará
la investigación conforme a las reglas previstas en este Código.
Cuando la
denuncia sea presentada ante la Policía, ésta informará de dicha circunstancia
al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio
de realizar las diligencias urgentes que se requieran dando cuenta de ello en
forma posterior al Ministerio Público.
Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente
La querella
es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente
se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante
el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o
varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito
de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción
penal correspondiente.
La querella
deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para
la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren
debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el
presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el
Ministerio Público deberá realizar la misma verificación.
Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que
no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Tratándose de
personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de
comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales,
sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos
en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus
propios representantes.
CAPÍTULO
III
TÉCNICAS
DE INVESTIGACIÓN
Artículo 227. Cadena de custodia
La cadena de
custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio,
evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su
localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del
hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
Con el fin de
corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la
cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores:
identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y
traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se
hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de
todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
Artículo 228. Responsables de cadena de custodia
La aplicación
de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las
funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan
contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o
productos del hecho delictivo.
Cuando
durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos
del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la
autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan
perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.
Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los
instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros
medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la
responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la
inobservancia de este procedimiento.
Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos,
objetos o productos del delito
Los
instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que
existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden
relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados
durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren,
destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles
específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del
bien y a la peligrosidad de su conservación.
Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes
El
aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:
I. El Ministerio
Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de
todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el
imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su
ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos
presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello
suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto;
II. La Policía
deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar
de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho
delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito
asegurados, y
III. Los bienes
asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a
disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono
El Ministerio
Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el
aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los
sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su
disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para
que manifieste lo que a su derecho convenga.
Cuando se
desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por
dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su
equivalente, medio de difusión oficial en la Entidad federativa y en un
periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un
intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se
apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de
ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de
no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días
naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a
favor de la Procuraduría o de las Entidades federativas, según corresponda.
Transcurrido
dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre
los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que
declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u
ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días
siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.
La citación a
la audiencia se realizará como sigue:
I. Al
Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este
Código;
II. A
la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o
identidad, por estrados y boletín judicial, y
III. Al interesado de manera personal y cuando
se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la
notificación previstas en el presente Código.
El Juez de
control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación
realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este
Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya
presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre
los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se
hubieren cubierto los requerimientos legales.
La
declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente
que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados
a la Procuraduría, previa enajenación y liquidación que prevé la legislación
aplicable.
Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes
asegurados
Cuando los
bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos,
secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las
autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia
de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad
judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De
levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien
los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para
efectos de su administración.
Sobre los
bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios,
depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el
aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados
por las disposiciones aplicables.
El
aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de
dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 233. Registro de los bienes asegurados
Se hará
constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las
disposiciones aplicables:
I. El
aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones,
empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos
bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o
constancia, y
II. El
nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que
se refiere la fracción anterior.
El registro o
su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal
efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.
Artículo 234. Frutos de los bienes asegurados
A los frutos
o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará
el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni el
aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren
al erario público.
Artículo 235. Aseguramiento
de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual,
derechos de autor e hidrocarburos.
Encabezado del
artículo reformado DOF 12-01-2016
Cuando se
aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados
con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen
un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente,
el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o
intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente
fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga
constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de
éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de
la investigación que al efecto se inicie.
Cuando se aseguren hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás
activos, se pondrán a disposición del Ministerio Público de la Federación,
quien sin dilación alguna procederá a su entrega a los asignatarios,
contratistas o permisionarios, o a quien resulte procedente, quienes estarán
obligados a recibirlos en los mismos términos, para su destino final, previa
inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás
características de éstos; conservando muestras representativas para la
elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la carpeta
de investigación y en proceso, según sea el caso.
Párrafo adicionado
DOF 12-01-2016
Artículo 236. Objetos de gran tamaño
Los objetos
de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y
otros similares, después de ser examinados por peritos para recoger indicios
que se hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografiados en su
totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron
huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser
objeto o producto de delito.
Artículo 237. Aseguramiento de objetos de gran tamaño
Los objetos
mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados,
fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al
propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración
de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la
comisión del delito.
Artículo 238. Aseguramiento de flora y fauna
Las especies
de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los
cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones
análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de
educación superior o de investigación científica.
Artículo 239. Requisitos para el aseguramiento de
vehículos
Tratándose de
delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se
entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor.
Previo a la
entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse:
I. Que
el vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que
el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que se haya dado oportunidad a la otra
parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y
IV. Que
no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la
aseguradora.
Artículo 240. Aseguramiento de vehículos
En caso de
que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá
ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen
los hechos, sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto por este
Código.
Artículo 241. Aseguramiento de armas de fuego o
explosivos
Cuando se
aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la Secretaría
de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 242. Aseguramiento de bienes o derechos
relacionados con operaciones financieras
[El
Ministerio Público o a solicitud de la Policía podrá ordenar la suspensión, o
el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o
derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas
en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad
encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades
competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los
titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.]
Artículo declarado
inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF
25-06-2018
Artículo 243. Efectos del aseguramiento en actividades
lícitas
El
aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de
empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
Tratándose de los delitos que refiere la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, el Ministerio
Público de la Federación, asegurará el establecimiento mercantil o empresa
prestadora del servicio e inmediatamente notificará al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el
establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea transferida.
Párrafo adicionado
DOF 12-01-2016
Previo a que la empresa sea transferida al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, se retirará el producto ilícito de los contenedores del
establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos lícitos con el
objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los
recursos para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez
que la empresa haya sido transferida al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes para su administración.
Párrafo adicionado
DOF 12-01-2016
En caso de que el establecimiento o empresa prestadora del servicio
corresponda a un franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá
causa justa para que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos
respectivos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y tratándose del
permisionario, el otorgante del permiso pueda revocarlo. Para lo anterior,
previamente la autoridad ministerial o judicial deberá determinar su destino.
Párrafo adicionado
DOF 12-01-2016
Artículo 244. Cosas no asegurables
No estarán
sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se
genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a
declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o
cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como
fuente de información o medio de prueba.
No habrá
lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas
mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como
autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están
encubriéndolo ilegalmente.
Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución
de bienes asegurados
La devolución
de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I. Cuando
el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la
aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se
abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las
disposiciones aplicables, o
II. Cuando
la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 246. Entrega de bienes
Las
autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos
sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución
o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En
todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que
resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución
podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la
obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
Dentro de los
treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la
autoridad judicial o el Ministerio Público notificarán su resolución al
interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días
siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el
apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la
Procuraduría o de las Entidades federativas, según corresponda y se procederá
en los términos previstos en este Código.
Cuando se
haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la
autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.
Artículo 247. Devolución de bienes asegurados
La devolución
de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso,
hubieren generado.
La devolución
de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos
durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la
Tesorería de la Federación o la instancia correspondiente en las Entidades
federativas por los depósitos a la vista que reciba.
La autoridad
que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al
devolverlas rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la
persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos,
numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la
recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste
para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos,
a efecto de que verifique el inventario correspondiente.
Artículo 248. Bienes que hubieren sido enajenados o sobre
los que exista imposibilidad de devolver
Cuando se
determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren
sido enajenados o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la
persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los
mismos, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 249. Aseguramiento por valor equivalente
En caso de
que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido
o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público [decretará
o] solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio,
el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los
imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como
dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las
disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Artículo declarado
inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF
25-06-2018 (En la porción normativa que indica “decretará o”)
Artículo 250. Decomiso
La autoridad
judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar
el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los
términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto
la declaratoria de extinción de dominio.
El numerario
decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes
decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en
partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría, a la Secretaría de Salud y
al fondo previsto en la Ley General de Víctimas.
Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no
requieren autorización previa del Juez de control
No requieren
autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:
I. La
inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La inspección
de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III. La inspección
de personas;
IV. La revisión
corporal;
V. La inspección
de vehículos;
VI. El
levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación
de comunicaciones entre particulares;
VIII. El
reconocimiento de personas;
IX. La entrega
vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en
los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el
Procurador;
X. La entrevista
de testigos;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
XI. Recompensas,
en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y
Fracción adicionada
DOF 17-06-2016
XII. Las demás en
las que expresamente no se prevea control judicial.
Fracción recorrida DOF 17-06-2016
En los casos
de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador
o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.
Para los
efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser
entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de
control en los términos que prevé el presente Código.
Artículo 252. Actos de investigación que requieren
autorización previa del Juez de control
Con excepción
de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de
autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que
impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los
siguientes:
I. La exhumación
de cadáveres;
II. Las órdenes
de cateo;
III. La
intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de
muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros
análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue
a proporcionar la misma;
V. El
reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser
examinada, y
VI. Las demás que
señalen las leyes aplicables.
CAPÍTULO
IV
FORMAS
DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio
Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la
denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o
cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se
encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado.
Esta decisión será siempre fundada y motivada.
Artículo 254. Archivo temporal
El Ministerio
Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial
en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los
que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar
diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la
investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan
continuarla a fin de ejercitar la acción penal.
Artículo 255. No ejercicio de la acción
Antes de la
audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o
del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no
ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan
concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de
sobreseimiento previstas en este Código.
La
determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo
327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos
hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de
diferente persona.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 256. Casos en que operan los criterios de
oportunidad
Iniciada la
investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma,
conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio
Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación
de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o
garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
La aplicación
de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Se trate de
un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o
tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de
prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
II. Se trate de
delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o
de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de
ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que
produzca efectos similares;
III. Cuando
el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño
físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una
enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la
aplicación de una pena;
IV. La pena o
medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de
importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la
que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con
independencia del fuero;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
V. Cuando el
imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito
más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
VI. Cuando, a
razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta
punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
VII. Se deroga.
Fracción derogada DOF
17-06-2016
No podrá
aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos
fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.
El Ministerio
Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones
objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada
caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los
criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.
La aplicación
de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta
antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La aplicación
de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por
el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la
normatividad aplicable.
Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidad
La aplicación
de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al
autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio.
Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos
de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior,
sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas
condiciones.
En el caso de
la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción
penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta en tanto
el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del
que aportó información, momento a partir del cual, el agente del Ministerio
Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia
de la extinción de la acción penal.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
En el
supuesto a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el
plazo de la prescripción de la acción penal.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Artículo 258. Notificaciones y control judicial
Las
determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el
archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio
de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las
podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a
que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control
convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la
víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su
Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales
no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el
Juez de control declarará sin materia la impugnación.
La resolución
que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
TÍTULO
IV
DE
LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 259. Generalidades
Cualquier
hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.
Las pruebas
serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los
antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen
de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones
expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.
Para efectos
del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas
que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones
previstas en este Código.
Artículo 260. Antecedente de investigación
El
antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de
investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.
Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas
El dato de
prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún
no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y
pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y
la probable participación del imputado.
Los medios o
elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los
hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de
ellos.
Se denomina
prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al
proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios
de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como
elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia
de la acusación.
Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de prueba
Las partes
tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos
en los términos previstos en este Código.
Artículo 263. Licitud probatoria
Los datos y
las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y
deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece
este Código.
Artículo 264. Nulidad de la prueba
Se considera
prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos
fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.
Las partes
harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el
juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 265. Valoración de los datos y prueba
El Órgano
jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los
datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el
valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base
en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos
probatorios.
TÍTULO
V
ACTOS
DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE ACTOS DE MOLESTIA
Artículo 266. Actos de molestia
Todo acto de
molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en
cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá
informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se
realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o
se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad
deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus
derechos y para solicitar su cooperación.
CAPÍTULO
II
ACTOS
DE INVESTIGACIÓN
Artículo 267. Inspección
La inspección
es un acto de investigación sobre el estado que guardan lugares, objetos,
instrumentos o productos del delito.
Será materia
de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los
sentidos. Si se considera necesario, la Policía se hará asistir de peritos.
Al
practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas que se encuentren
presentes en el lugar de la inspección que puedan proporcionar algún dato útil
para el esclarecimiento de los hechos. Toda inspección deberá constar en un
registro.
Artículo 268. Inspección de personas
En la
investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una
persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de
que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos,
objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se
investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y
sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes
íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier
inspección, la Policía deberá informar a la persona del motivo de dicha
revisión, respetando en todo momento su dignidad.
Artículo 269. Revisión corporal
Durante la
investigación, la Policía o, en su caso el Ministerio Público, podrá solicitar
a cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal,
vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de
sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o
externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la
salud y la dignidad de la persona.
Se deberá
informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que
tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de delitos que
impliquen violencia contra las mujeres, en los términos de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la inspección corporal
deberá ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento informado de
la víctima y con respeto de sus derechos.
Las muestras
o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo
caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con
estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de
conformidad con los protocolos que al efecto expida la Procuraduría. Las
muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos
en la materia.
Artículo 270. Toma de muestras cuando la persona
requerida se niegue a proporcionarlas
Si la persona
a la que se le hubiere solicitado la aportación voluntaria de las muestras
referidas en el artículo anterior se negara a hacerlo, el Ministerio Público
por sí o a solicitud de la Policía podrá solicitar al Órgano jurisdiccional,
por cualquier medio, la inmediata autorización de la práctica de dicho acto de
investigación, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o
personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o
imagen a obtener. De concederse la autorización requerida, el Órgano
jurisdiccional deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de
que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su
localización y comparecencia a efecto de que tenga verificativo el acto
correspondiente.
El Órgano
jurisdiccional al resolver respecto de la solicitud del Ministerio Público,
deberá tomar en consideración el principio de proporcionalidad y motivar la
necesidad de la aplicación de dicha medida, en el sentido de que no existe otra
menos gravosa para la persona que habrá de ser examinada o para el imputado,
que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que se persigue, justificando
la misma en atención a la gravedad del hecho que se investiga.
En la toma de
muestras podrá estar presente una persona de confianza del examinado o el
abogado Defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido
previamente de tal derecho. Tratándose de menores de edad estará presente quien
ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto. A falta de alguno
de éstos deberá estar presente el Ministerio Público en su calidad de
representante social.
En caso de
personas inimputables que tengan alguna discapacidad se proveerá de los apoyos
necesarios para que puedan tomar la decisión correspondiente.
Cuando exista
peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará por
cualquier medio expedito y el Órgano jurisdiccional deberá autorizar
inmediatamente la práctica del acto de investigación, siempre que se cumpla con
las condiciones señaladas en este artículo.
Artículo 271. Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos
en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras diligencias
que sean procedentes, se practicará:
I. La inspección
del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;
II. El
levantamiento del cadáver;
III. El traslado
del cadáver;
IV. La
descripción y peritajes correspondientes, o
V. La exhumación
en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables.
Cuando de la
investigación no resulten datos relacionados con la existencia de algún delito,
el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.
Si el cadáver
hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en
este Código y demás disposiciones aplicables. En todo caso, practicada la
inspección o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura
inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.
Cuando se
desconozca la identidad del cadáver, se efectuarán los peritajes idóneos para
proceder a su identificación. Una vez identificado, se entregará a los
parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización
del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su
caso, dispensado.
Artículo 272. Peritajes
Durante la
investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste,
podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la
investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de
concurrir a declarar en la audiencia de juicio.
Artículo 273. Acceso a los indicios
Los peritos
que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre
los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo 274. Peritaje irreproducible
Cuando se
realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se
permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad
estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los
peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último
supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se
practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el Ministerio
Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor
público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de
manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa
acuda a presenciar la realización de peritaje.
La pericial
deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado
por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o
éste omita designar uno para tal efecto.
Artículo 275. Peritajes especiales
Cuando deban
realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la
naturaleza del hecho delictivo lo amerite, deberá integrarse un equipo
interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el
fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que ésta requiera, para
la elaboración del dictamen respectivo.
Artículo 276. Aportación de comunicaciones entre
particulares
Las
comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación
o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los
participantes en la misma.
Las
comunicaciones aportadas por los particulares deberán estar estrechamente
vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez
admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los
sujetos a que se refiere este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que
se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.
No se viola
el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de
la persona con quien se guarda dicho deber.
Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas
El
reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.
El
reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en
presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento
deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas
susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para
que el imputado no altere u oculte su apariencia.
El
reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con
características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación
no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de
la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá
realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la
investigación. La práctica de filas de identificación se deberá realizar de
manera secuencial.
Tratándose de
personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos
de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el
reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales
para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e
integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público
deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del
representante del menor de edad.
Todos los
procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá
constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de
las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del
Defensor.
Artículo 278. Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias
personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por
separado sin que se comuniquen entre ellas. Si una persona debe reconocer a
varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre
que no perjudique la investigación o la defensa.
Artículo 279. Identificación por fotografía
Cuando sea
necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su
fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto
con la de otras personas con características semejantes, observando en lo
conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la
presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías
exhibidas.
En ningún
caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o
hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad
del imputado es conocida por la Policía y está disponible para participar en
una identificación en video, fila de identificación o identificación
fotográfica.
Artículo 280. Reconocimiento de objeto
Antes del
reconocimiento de un objeto, quien realice la diligencia deberá proceder a su
descripción. Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para
llevar a cabo el reconocimiento.
Artículo 281. Otros reconocimientos
Cuando se
deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el
reconocimiento de personas.
Artículo 282. Solicitud de orden de cateo
Cuando en la
investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo,
en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad
privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar
el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un
registro, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas
que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e
indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores
públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.
Si el lugar a
inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este
último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.
Artículo 283. Resolución que ordena el cateo
La resolución
judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:
I. El nombre y
cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el
cual se ordena;
II. La
determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo
que se espera encontrar en éstos;
III. El motivo del
cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la
posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse
o los objetos que se buscan;
IV. El día y la
hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse
dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando
no se precise fecha exacta de realización, y
V. Los
servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.
La petición
de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera
inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia
privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no
exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.
Si la
resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos
resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al
Ministerio Público.
Artículo 284. Negativa del cateo
En caso de
que el Juez de control niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar
las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En
este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a
partir de que se interponga.
Artículo 285. Medidas de vigilancia
Aún antes de
que el Juez de control competente dicte la orden de cateo, el Ministerio
Público podrá disponer las medidas de vigilancia o cualquiera otra que no
requiera control judicial, que estime conveniente para evitar la fuga del
imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos
o cosas que constituyen el objeto del cateo.
Artículo 286. Cateo en residencia u oficinas públicas
Para la
práctica de un cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso
organismos constitucionales autónomos, la Policía o el Ministerio Público
recabarán la autorización correspondiente en los términos previstos en este
Código.
Artículo 287. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o
cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano
Cuando tenga
que practicarse un cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio
de transporte extranjero en territorio mexicano se observarán además las
disposiciones previstas en los Tratados, las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 288. Formalidades del cateo
Será
entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien
habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a
su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle
en el lugar.
Cuando no se
encuentre persona alguna, se fijará la copia de los puntos resolutivos que
autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el
acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.
Al concluir
el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por
la autoridad que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre
los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no
hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan estos requisitos, los
elementos encontrados en el cateo carecerán de todo valor probatorio, sin que
sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Al terminar
el cateo se cuidará que los lugares queden cerrados, y de no ser posible
inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar hasta
lograr el cierre.
Si para la
práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los
servidores públicos propuestos para ello, el Ministerio Público, deberá incluir
los datos de aquellos así como la motivación correspondiente en la solicitud
del acto de investigación.
En caso de
autorizarse la presencia de particulares en el cateo, éstos deberán omitir
cualquier intervención material en la misma y sólo podrán tener comunicación
con el servidor público que dirija la práctica del cateo.
Artículo 289. Descubrimiento de un delito diverso
Si al
practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que
lo haya motivado, se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado
con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo a la cadena de
custodia y se hará constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a
una nueva investigación.
Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin
autorización judicial
Estará
justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
I. Sea necesario
para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en
riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas, o
II. Se realiza
con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.
En los casos
de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá informarlo
dentro de los cinco días siguientes, ante el Órgano jurisdiccional. A dicha
audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos de
ratificarla.
Los motivos
que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en
el acta que al efecto se levante.
Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas
Cuando en la
investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de
comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de la República,
o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las
entidades federativas, podrán solicitar al Juez federal de control competente,
por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando
el objeto y necesidad de la misma.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
La
intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o
programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el
intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos
electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o
registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden
presentar en tiempo real.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
La solicitud
deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por
cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la
sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las
seis horas siguientes a que la haya recibido.
También se
requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la
cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación
de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto,
audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato
electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que
pueda contener información, incluyendo la almacenada en las plataformas o
centros de datos remotos vinculados con éstos.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
Si la
resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos
de la autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Los
servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán
responsables de que se realice en los términos de la resolución judicial.
Artículo 292. Requisitos de la solicitud
La solicitud
de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas
que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se
realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su
duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que
serán intervenidos, y en su caso, la denominación de la empresa concesionada
del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación
objeto de la intervención.
El plazo de
la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de seis meses.
Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el
Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
Artículo 293. Contenido de la resolución judicial que
autoriza la intervención de las comunicaciones privadas
En la
autorización, el Juez de control determinará las características de la
intervención, sus modalidades, límites y en su caso, ordenará a instituciones
públicas o privadas modos específicos de colaboración.
Artículo 294. Objeto de la intervención
Podrán ser
objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma
oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos,
electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos
informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la
comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
En ningún
caso se podrán autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter
electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de
las comunicaciones del detenido con su Defensor.
El Juez podrá
en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los
términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación
parcial o total.
Artículo 295. Conocimiento de delito diverso
Si en la
práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento
de la comisión de un delito diverso de aquellos que motivan la medida, se hará
constar esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva
investigación.
Artículo 296. Ampliación de la intervención a otros
sujetos
Cuando de la
intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a
otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público competente
presentará al propio Juez de control la solicitud respectiva.
Artículo 297. Registro de las intervenciones
Las
intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que
no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía
o por el perito que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como
medio de prueba en los términos que señala este Código.
Artículo 298. Registro
El registro a
que se refiere el artículo anterior contendrá las fechas de inicio y término de
la intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los
medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma,
cuando no se ponga en riesgo a la investigación o a la persona, la
identificación de quienes hayan participado en los actos de investigación, así
como los demás datos que se consideren relevantes para la investigación. El
registro original y el duplicado, así como los documentos que los integran, se
numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su
identificación.
Artículo 299. Conclusión de la intervención
Al concluir la
intervención, la Policía o el perito, de manera inmediata, informará al
Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará
el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que
haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.
Las
intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los
términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.
Artículo 300. Destrucción de los registros
El Órgano
jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de
comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con
otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa,
salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles
para su labor.
Asimismo,
ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o
cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva.
Los registros
serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o
la absolución del imputado. Cuando el Ministerio Público decida archivar
temporalmente la investigación, los registros podrán ser conservados hasta que
el delito prescriba.
Artículo 301. Colaboración con la autoridad
Los
concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas
susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad
competente para el desahogo de dichos actos de investigación, de conformidad
con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con la capacidad
técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por la autoridad
judicial para operar una orden de intervención de comunicaciones privadas.
El
incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones
penales aplicables.
Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes
participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar
el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y
solicitud de entrega de datos conservados
Cuando el
Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo
real o entrega de datos conservados por los concesionarios de
telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones
y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se
encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el Procurador, o el
servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de
control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a
los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de
servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la
oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la
información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de
investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán
en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.
En la
solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los
hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la
necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los
datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa
autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se
operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.
La petición
deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier
medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola
comparecencia del Ministerio Público.
Si la
resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos
resolutivos de la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio
Público.
En caso de
que el Juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo
real o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá
subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la
decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de
doce horas a partir de que se interponga.
Excepcionalmente,
cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se
encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con
la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia
organizada, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la
facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización
geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los
concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de
servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato
y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el
requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control
competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de
manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el
Ministerio Público continúe con su actuación.
Cuando el
Juez de control no ratifique la medida a que hace referencia el párrafo
anterior, la información obtenida no podrá ser incorporada al procedimiento
penal.
Asimismo el
Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá
requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos
contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo
máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La
solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de
informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo.
Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de
conservación de información para las concesionarias y autorizados de
telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
CAPÍTULO
III
PRUEBA
ANTICIPADA
Artículo 304. Prueba anticipada
Hasta antes
de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente
cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes
requisitos:
I. Que sea
practicada ante el Juez de control;
II. Que sea
solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por
las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a
la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se
estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio,
por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o
por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
III. Que sea por
motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración
del medio probatorio, y
IV. Que se
practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la
práctica de pruebas en el juicio.
Artículo 305. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud
de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la
denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de
juicio oral.
Cuando se
solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano
jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a
asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la
posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la
audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su
caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes
todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio
oral.
El imputado
que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se
imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de
comunicación, de la práctica de la diligencia.
En caso de
que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor público
para que intervenga en la audiencia.
Artículo 306. Registro y conservación de la prueba
anticipada
La audiencia
en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad.
Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro
correspondiente a las partes.
Si el
obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para
la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de
prueba correspondiente en la misma.
Toda prueba
anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez
de control.
TÍTULO
VI
AUDIENCIA
INICIAL
Artículo 307. Audiencia inicial
En la
audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y
legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se
realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se
formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se
resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y
se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
En caso de
que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de
una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte
la suspensión de la audiencia inicial.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
A esta
audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La
víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero
su presencia no será requisito de validez de la audiencia.
Artículo 308. Control de legalidad de la detención
Inmediatamente
después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a
disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se
realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación
de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en
caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber
que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio
Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control
procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de
retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de
encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos
previstos en este Código.
Ratificada la
detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden
de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la
audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una
medida cautelar.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
En caso de
que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté
presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una
hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique
con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer
o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la
inmediata liberación del detenido.
La omisión
del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los
hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a
personas detenidas
La
formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa
al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como
delito.
En el caso de
detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control califique
de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación,
acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del
plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.
En el caso de
que el Ministerio Público o la víctima u ofendido o el Asesor jurídico solicite
una medida cautelar y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el
debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la
audiencia.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
El imputado
no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las
preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se
conduzca con verdad.
Se le
preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si
prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
Si el
imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le
informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que
declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido
asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.
Si el
imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico
de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán
dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder
las que puedan ser en su contra.
En lo
conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo
de los medios de prueba.
Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a
personas en libertad
El agente del
Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la
intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del
imputado.
Si el Ministerio
Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se
encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y
señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se
llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la
solicitud.
Cuando lo
considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia
inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión
o de comparecencia, según sea el caso y el Juez de control resolverá lo que
corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos
del presente Código.
Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que
el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su
comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o
ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de
control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del
procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se
ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al
imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la
fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en
el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del
Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados
por la Constitución y por la ley.
El Juez de
control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las
aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación
formulada por el Ministerio Público.
Artículo 312. Oportunidad para declarar
Formulada la
imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es
su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no
podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de
declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código.
Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas
sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de
todas ellas.
Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de
vinculación a proceso
Después de
que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no
hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de control la
oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente
solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio
Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos
en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio
Público.
El Juez de
control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a
proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita
la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo
constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público
deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en
la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece
un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad
a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá
la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica
del imputado.
Si el
imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso
dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho
plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de
vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.
La audiencia
de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las
setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado
detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la
audiencia de formulación de la imputación.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
El Juez de
control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el
que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica
además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita
la duplicidad del plazo constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional
el Juez de control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su
atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no
recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá
poner al imputado en libertad.
Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba
en el plazo constitucional o su ampliación
El imputado o
su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar
los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.
Exclusivamente
en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de
prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en
este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos
por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su
continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial
La
continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos
de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios
de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en
términos del artículo 314 de este Código. Para tal efecto, se seguirán en lo
conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de
debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la
palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la
víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la
vinculación o no del imputado a proceso.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
En casos de
extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá
exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del
imputado.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de
vinculación a proceso
El Juez de
control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación
del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya
formulado la imputación;
II. Se haya
otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los
antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se
desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la
ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen
que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan
indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se
actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de
vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo
de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación
jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá
hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se
seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha
cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de
investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación si fuere conducente.
Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso
El auto de
vinculación a proceso deberá contener:
I. Los datos
personales del imputado;
II. Los
fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos
mencionados en el artículo anterior, y
III. El lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso
El auto de
vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los
que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de
terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso
En caso de
que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de
control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso,
ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las
providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen
decretado.
El auto de no
vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la
investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo
se decrete el sobreseimiento.
Artículo 320. Valor de las actuaciones
Los
antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y
desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan
como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas
cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las
excepciones expresas previstas por este Código.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria
El Juez de
control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta
de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.
El Ministerio
Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo
señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se
tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de
seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha
investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de
la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la
víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del
mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que
establece el presente artículo.
En caso de
que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación,
informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso,
manifiesten lo conducente.
Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación
complementaria
De manera
excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de
investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de
lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El
Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al
otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior.
Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación
Transcurrido
el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá
cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control,
observándose los límites máximos previstos en el artículo 321.
Si el
Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o
no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar
al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.
Transcurrido
el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan
solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.
Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de
la investigación complementaria
Una vez
cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los
quince días siguientes deberá:
I. Solicitar
el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar
la suspensión del proceso, o
III. Formular acusación.
Artículo 325. Extinción de la acción penal por
incumplimiento del plazo
Cuando el
Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo
anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o
del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se
pronuncie en el plazo de quince días.
Transcurrido
este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el
sobreseimiento.
Artículo 326. Peticiones diversas a la acusación
Cuando
únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio
Público, el Juez de control resolverá sin sustanciación lo que corresponda,
salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar audiencia,
en cuyo caso convocará a las partes.
Artículo 327. Sobreseimiento
El Ministerio
Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el
sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la
notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la
víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional
se pronuncie al respecto.
El
sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no
se cometió;
II. El hecho
cometido no constituye delito;
III. Apareciere
claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. El imputado
esté exento de responsabilidad penal;
V. Agotada la
investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes
para fundar una acusación;
VI. Se hubiere
extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o
reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de
que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado
sentencia firme respecto del imputado;
IX. Muerte del
imputado, o
X. En los demás
casos en que lo disponga la ley.
Artículo 328. Efectos del sobreseimiento
El
sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al
procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una
nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas
cautelares que se hubieran dictado.
Artículo 329. Sobreseimiento total o parcial
El
sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los
imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de
los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido
objeto de vinculación a proceso.
Si el
sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos
delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.
Artículo 330. Facultades del Juez respecto del
sobreseimiento
El Juez de
control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por
cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento
incluso por motivo distinto del planteado conforme a lo previsto en este
Código.
Si la víctima
u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el
Ministerio Público, el imputado o su Defensor, el Juez de control se
pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de
la causa.
Si el Juez de
control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud
de sobreseimiento.
De no mediar
oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio
del derecho de las partes a recurrir.
Artículo 331. Suspensión del proceso
El Juez de
control competente decretará la suspensión del proceso cuando:
I. Se decrete la
sustracción del imputado a la acción de la justicia;
II. Se descubra
que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin
que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;
III. El imputado
adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o
IV. En los demás
casos que la ley señale.
Artículo 332. Reapertura del proceso al cesar la causal
de suspensión
A solicitud
del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el
Juez de control podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que
haya motivado la suspensión.
Artículo 333. Reapertura de la investigación
Hasta antes
de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de
diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio
Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere
rechazado.
Si el Juez de
control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público
reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el
plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar
la ampliación del plazo por una sola vez.
No procederá
la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se
hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por
negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes,
las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas
aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el
plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada,
o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y
se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código.
TÍTULO
VII
ETAPA
INTERMEDIA
CAPÍTULO
I
OBJETO
Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia
La etapa
intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba,
así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del
juicio.
Esta etapa se
compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con
el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos
los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase
dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el
dictado del auto de apertura a juicio.
Artículo 335. Contenido de la acusación
Una vez
concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público
estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal
contra el imputado, presentará la acusación.
La acusación
del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
I. La
individualización del o los acusados y de su Defensor;
II. La
identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
III. La relación
clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo,
tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
IV. La relación
de las modalidades del delito que concurrieren;
V. La autoría o
participación concreta que se atribuye al acusado;
VI. La expresión
de los preceptos legales aplicables;
VII. El
señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba
anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;
VIII. El monto de
la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX. La pena o
medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la
correspondiente al concurso de delitos;
X. Los medios de
prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización
de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de
prisión o suspensión de la misma;
XI. La solicitud
de decomiso de los bienes asegurados;
XII. La propuesta
de acuerdos probatorios, en su caso, y
XIII. La solicitud
de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando
ésta proceda.
La acusación
sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de
vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual
deberá hacer del conocimiento de las partes.
Si el
Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios
de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista
identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos,
señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.
Artículo 336. Notificación de la Acusación
Una vez
presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las
partes al día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la
acusación.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 337. Descubrimiento probatorio
El
descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a
conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer
en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento
comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como
a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos
que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del
imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los
registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias
materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse
en los términos de este Código.
El Ministerio
Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los
momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código,
así como permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos
que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en
este Código.
La víctima u
ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los
medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los
plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual,
deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de
prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba
pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los
medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que
aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres
días antes del inicio de la audiencia intermedia.
En caso que
el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o
su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia
intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado
para tales efectos.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación
Dentro de los
tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el
Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:
I. Constituirse
como coadyuvantes en el proceso;
II. Señalar los
vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los
medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del
Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
IV. Solicitar el
pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
Artículo 339. Reglas generales de la coadyuvancia
Si la víctima
u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Público, le serán
aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de
aquél. El Juez de control deberá correr traslado de dicha solicitud a las
partes.
La
coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las
facultades concedidas por este Código y demás legislación aplicable al
Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Si se trata
de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre
que no exista conflicto de intereses.
Artículo 340. Actuación del imputado en la fase escrita
de la etapa intermedia
Dentro de los
diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia
de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido
al Juez de control, podrán:
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
I. Señalar
vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones
del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No
obstante, el acusado o su Defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
II. Ofrecer los
medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio;
Fracción adicionada
DOF 17-06-2016
III. Solicitar la
acumulación o separación de acusaciones, y
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
IV. Manifestarse sobre
los acuerdos probatorios.
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
El escrito
del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Reforma DOF
17-06-2016: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 341. Citación a la audiencia
El Juez de
control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del
Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia
intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a
treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de presentada la acusación.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Previa
celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola
ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la
celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá
exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.
Artículo 342. Inmediación en la audiencia intermedia
La audiencia
intermedia será conducida por el Juez de control, quien la presidirá en su
integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la presencia
permanente del Juez de control, el Ministerio Público, y el Defensor durante la
audiencia.
La víctima u
ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no
suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su
pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del
Ministerio Público.
Artículo 343. Unión y separación de acusación
Cuando el
Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez de control
considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que
ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura
de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a
un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.
El Juez de
control podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos
hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación,
cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar
graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del
debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el
riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 344. Desarrollo de la audiencia
Al inicio de
la audiencia el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su
acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado
por sí o por conducto de su Defensor; acto seguido las partes podrán deducir
cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa
promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en este
Código.
Desahogados
los puntos anteriores y posterior al establecimiento en su caso de acuerdos
probatorios, el Juez se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento
probatorio a cargo de las partes y, en caso de controversia abrirá debate entre
las mismas y resolverá lo procedente.
Si es el caso
que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba
favorable a la defensa, el Juez en el caso del Ministerio Público procederá a
dar vista a su superior para los efectos conducentes. De igual forma impondrá
una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido.
Artículo 345. Acuerdos probatorios
Los acuerdos
probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado,
sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados
alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima
u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y
motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el
acuerdo probatorio.
El Juez de
control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado
por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.
En estos
casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos
que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia
del juicio oral.
Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la
audiencia del debate
Una vez
examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el
Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la
audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o
indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el
esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno
de los siguientes supuestos:
I. Cuando el
medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a) Sobreabundante:
por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o
documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes:
por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias:
por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse
obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber
sido declaradas nulas, o
IV. Por ser
aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su
desahogo.
En el caso de
que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la
parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando
mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la
materia que se someterá a juicio.
Asimismo, en
los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal
desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre
la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.
La decisión
del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.
Artículo 347. Auto de apertura a juicio
Antes de
finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de
juicio que deberá indicar:
I. El Tribunal
de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
II. La
individualización de los acusados;
III. Las
acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que
se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos
probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de
prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así
como la prueba anticipada;
VI. Los medios de
pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de
individualización de las sanciones y de reparación del daño;
VII. Las medidas de
resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este
Código;
VIII. Las personas
que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
IX. Las medidas
cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
El Juez de
control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de
los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los
registros, así como al acusado.
TÍTULO
VIII
ETAPA
DE JUICIO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
PREVIAS
Artículo 348. Juicio
El juicio es
la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará
sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia
de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad,
contradicción y continuidad.
Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones
El Tribunal
de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá
establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que
deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales
contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se citará
oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser
citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la
audiencia.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 350. Prohibición de intervención
Los jueces
que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia
de juicio no podrán fungir como Tribunal de enjuiciamiento.
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
Artículo 351. Suspensión
La audiencia
de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez
días naturales cuando:
I. Se deba
resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en
forma inmediata;
II. Tenga que
practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga
la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación
complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos
sesiones;
III. No
comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación
y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos
comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los
integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las
partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el
debate;
V. El Defensor,
el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado
inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o
incapacidad permanente, o
VI. Alguna
catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal
de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión
invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba
correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar
el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de
citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia,
quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal
de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la
hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni
suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la
legislación aplicable.
Artículo 352. Interrupción
Si la
audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día
después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser
reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
Artículo 353. Motivación
Las
decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así como las de su Presidente serán
verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera
o las partes así lo soliciten, quedando todos notificados por su emisión.
CAPÍTULO
III
DIRECCIÓN
Y DISCIPLINA
Artículo 354. Dirección del debate de juicio
El juzgador
que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas
pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas
legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no
resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal
o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen
durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de
las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una
decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal.
Artículo 355. Disciplina en la audiencia
El juzgador
que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en
la audiencia cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al
Tribunal de enjuiciamiento o a los asistentes, el respeto y las consideraciones
debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá
aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de
veinte a cinco mil salarios mínimos;
III. Expulsión de
la sala de audiencia;
IV. Arresto hasta
por treinta y seis horas, o
V. Desalojo
público de la sala de audiencia.
Si el
infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u
ofendido, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán
las reglas conducentes para el caso de su ausencia.
En caso de
que a pesar de las medidas adoptadas no se pudiera reestablecer el orden, quien
preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las
condiciones que permitan continuar con su curso normal.
El Tribunal
de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por treinta y seis horas ante
la contumacia de las obligaciones procesales de las personas que intervienen en
un proceso penal que atenten contra el principio de continuidad, derivado de
sus incomparecencias injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan
que las pruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LA PRUEBA
Artículo 356. Libertad probatoria
Todos los
hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a
juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e
incorporado de conformidad con este Código.
Artículo 357. Legalidad de la prueba
La prueba no
tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos
fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones
de este Código.
Artículo 358. Oportunidad para la recepción de la prueba
La prueba que
hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la
audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este
Código.
Artículo 359. Valoración de la prueba
El Tribunal
de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer
referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas,
incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se
tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento
utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución
jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción
de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable,
el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
SECCIÓN
I
Prueba
testimonial
Artículo 360. Deber de testificar
Toda persona
tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la
verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar
hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la
solución de la controversia, salvo disposición en contrario.
El testigo no
estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar
responsabilidad penal.
Artículo 361. Facultad de abstención
Podrán
abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o
concubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma
permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho,
sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente
hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo
grado inclusive, salvo que fueran denunciantes.
Deberá
informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de
declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las
preguntas formuladas.
Artículo 362. Deber de guardar secreto
Es
inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su
declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que
tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros
religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos,
farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre
información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.
No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de
ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la
obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Artículo 363. Citación de testigos
Los testigos
serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados
por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se
deberá dejar constancia. El testigo podrá presentarse a declarar sin previa
cita.
Si el testigo
reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su
comparecencia.
Tratándose de
testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen
adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo
caso absorberá además los gastos que se generen.
Artículo 364. Comparecencia obligatoria de testigos
Si el testigo
debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que
se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la
fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.
Las
autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Tribunal
para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Órgano
jurisdiccional podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que
establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus
determinaciones.
Artículo 365. Excepciones a la obligación de
comparecencia
No estarán
obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y
podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los
siguientes:
I. Respecto de
los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los
Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República;
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y
Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y los Consejeros del Instituto Federal
Electoral;
II. Respecto de
los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el
Procurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos
locales e integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral
y los Consejeros del Instituto Electoral estatal;
III. Los
extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con
los Tratados sobre la materia, y
IV. Los que, por
enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional
estén imposibilitados de hacerlo.
Si las
personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no
comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales
previstas en este Código.
Artículo 366. Testimonios especiales
Cuando deba
recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su
afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos
de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes,
podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos
especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales
adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
Las personas
que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas,
serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será
transmitido por sistemas de reproducción a distancia.
Estos
procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la
confrontación y a la defensa.
Artículo 367. Protección a los testigos
El Órgano
jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales
destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus
familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin
menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
De igual
forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas
que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas,
ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus
familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el
procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
SECCIÓN
II
Prueba
pericial
Artículo 368. Prueba pericial
Podrá
ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos,
objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o
conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u
oficio.
Artículo 369. Título oficial
Los peritos
deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual
dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que
la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en
cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona
de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o
agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No se
exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias
que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 370. Medidas de protección
En caso
necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el
procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad
correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección
prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN
III
Disposiciones
generales del interrogatorio y contrainterrogatorio
Artículo 371. Declarantes en la audiencia de juicio
Antes de
declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser
informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una
sala distinta a aquella en donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por
el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden establecido.
Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba
declarar en juicio como testigo.
El juzgador
que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará
protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si
se incurre en falsedad de declaraciones.
Durante la
audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su
declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en
que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan,
y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por las partes.
Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio
Otorgada la
protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de
juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al
acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que
intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte
contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al
acusado.
Los testigos,
peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen
el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su
caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho
interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte
necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo
anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo
manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.
A solicitud
de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a
los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan
sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de
proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el
perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos
hipotéticos propuestos.
Después del
contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo
manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las
preguntas.
Artículo 373. Reglas para formular preguntas en juicio
Toda pregunta
deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En ningún
caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes
o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o
que pretendan coaccionarlos.
Las preguntas
sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en
contrainterrogatorio.
Reforma DOF
17-06-2016: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 374. Objeciones
La objeción
de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez
analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la
procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se
admite recurso alguno.
Artículo 375. Testigo hostil
El Tribunal
de enjuiciamiento permitirá al oferente de la prueba realizar preguntas
sugestivas cuando advierta que el testigo se está conduciendo de manera hostil.
Artículo 376. Lectura para apoyo de memoria o para
demostrar o superar contradicciones en audiencia
Durante el
interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito,
podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos
por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera
participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario
para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar
contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con el mismo
propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del informe
que él hubiere elaborado.
SECCIÓN
IV
Declaración
del acusado
Artículo 377. Declaración del acusado en juicio
El acusado
podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal
caso, el juzgador que preside la audiencia le permitirá que lo haga libremente
o conteste las preguntas de las partes. En este caso se podrán utilizar las
declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo de memoria,
evidenciar o superar contradicciones. El Órgano jurisdiccional podrá formularle
preguntas destinadas a aclarar su dicho.
El acusado
podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus
manifestaciones, siempre que preserve la disciplina en la audiencia.
En la
declaración del acusado se seguirán, en lo conducente, las mismas reglas para
el desarrollo del interrogatorio. El imputado deberá declarar con libertad de
movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea
absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.
Artículo 378. Ausencia del acusado en juicio
Si el acusado
decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido
puede ser incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio
bajo ningún concepto.
Artículo 379. Derechos del acusado en juicio
En el curso
del debate, el acusado tendrá derecho a solicitar la palabra para efectuar
todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere
abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
El juzgador
que presida la audiencia de juicio impedirá cualquier divagación y si el
acusado persistiera en ese comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la
audiencia. El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar
libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; sin
embargo, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a
preguntas que le sean formuladas y tampoco podrá admitir sugerencia alguna.
SECCIÓN
V
Prueba
documental y material
Artículo 380. Concepto de documento
Se
considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre
algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de
demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los
interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes
escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para
leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte
conducente.
Artículo 381. Reproducción en medios tecnológicos
En caso de
que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios
digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano
jurisdiccional no cuente con los medios necesarios para su reproducción, la
parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cuando la parte
oferente, previo apercibimiento no provea del medio idóneo para su
reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma.
Artículo 382. Prevalencia de mejor documento
Cualquier
documento que garantice mejorar la fidelidad en la reproducción de los
contenidos de las pruebas deberá prevalecer sobre cualquiera otro.
Artículo 383. Incorporación de prueba
Los
documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a
juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los
peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Sólo se podrá
incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido
previamente acreditada.
Artículo 384. Prohibición de incorporación de
antecedentes procesales
No se podrá
invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate
ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión,
aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del
proceso, de un acuerdo reparatorio o la tramitación de un procedimiento
abreviado.
Artículo 385. Prohibición de lectura e incorporación al
juicio de registros de la investigación y documentos
No se podrán
incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a
los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por
la Policía o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los
supuestos expresamente previstos en este Código.
No se podrán
incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den
cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado
derechos fundamentales.
Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura
de declaraciones anteriores
Podrán
incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que
consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados,
únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo o
coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o
permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa
razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
II. Cuando la
incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al
acusado.
Cualquiera de
estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.
Artículo 387. Incorporación de prueba material o
documental previamente admitida
De
conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba
material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas
en este Código.
SECCIÓN
VI
Otras
pruebas
Artículo 388. Otras pruebas
Además de las
previstas en este Código, podrán utilizarse otras pruebas cuando no se afecten
los derechos fundamentales.
Artículo 389. Constitución del Tribunal en lugar distinto
Cuando así se
hubiere solicitado por las partes para la adecuada apreciación de determinadas
circunstancias relevantes del caso, el Tribunal de enjuiciamiento podrá
constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias.
Artículo 390. Medios de prueba nueva y de refutación
El Tribunal
de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva, ya sea
sobre hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por
alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente
de su existencia.
Si con
ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia
relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el
Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba,
aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere
sido posible prever su necesidad.
El medio de
prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el
Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte
del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para
preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y
para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a
controvertirlos.
CAPÍTULO
V
DESARROLLO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Artículo 391. Apertura de la audiencia de juicio
En el día y
la hora fijados, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los
demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban
participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en
él, y la declarará abierta. Advertirá al acusado y al público sobre la
importancia y el significado de lo que acontecerá en la audiencia e indicará al
acusado que esté atento a ella.
Cuando un
testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya
sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la
certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
El juzgador
que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser
objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos
probatorios a que hubiesen llegado las partes.
Artículo 392. Incidentes en la audiencia de juicio
Los incidentes
promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán
inmediatamente por el Tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza
sea necesario suspender la audiencia.
Las
decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de
recurso alguno.
Artículo 393. División del debate único
Si la
acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer, incluso a solicitud de
parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.
El Tribunal
de enjuiciamiento podrá disponer la división de un debate en ese momento y de
la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre
la pena y para una mejor defensa de los acusados.
Artículo 394. Alegatos de apertura
Una vez
abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la
palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la
acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para
demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la
víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se
ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del
imputado convenga en forma concreta y oral.
Artículo 395. Orden de recepción de las pruebas en la
audiencia de juicio
Cada parte
determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde
recibir primero los medios de prueba admitidos al Ministerio Público,
posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y finalmente los de la
defensa.
Artículo 396. Oralidad en la audiencia de juicio
La audiencia
de juicio será oral en todo momento.
Artículo 397. Decisiones en la audiencia
Las
determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento serán emitidas oralmente. En las
audiencias se presume la actuación legal de las partes y del Órgano
jurisdiccional, por lo que no es necesario invocar los preceptos legales en que
se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna de las
partes solicite la fundamentación expresa de la parte contraria o de la
autoridad judicial porque exista duda sobre ello. En las resoluciones escritas
se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.
Artículo 398. Reclasificación jurídica
Tanto en el
alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá
plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de
acusación. En este supuesto, el juzgador que preside la audiencia dará al
imputado y a su Defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les
informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas
pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el
Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún
caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por
este Código.
Artículo 399. Alegatos de clausura y cierre del debate
Concluido el
desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio
otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de
la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos
de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la
posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo
expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado
por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica.
Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el
debate.
CAPÍTULO
VI
DELIBERACIÓN,
FALLO Y SENTENCIA
Artículo 400. Deliberación
Inmediatamente
después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un
receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el
fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas
ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del
Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por
más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o
integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.
Artículo 401. Emisión de fallo
Una vez
concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá
nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por
cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator
comunique el fallo respectivo.
El fallo
deberá señalar:
I. La decisión
de absolución o de condena;
II. Si la
decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
III. La relación
sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
En caso de
condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha
en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y
reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.
En caso de
absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la
sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las
partes.
Comunicada a
las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en
forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren
decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento
en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su
inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización
de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las
garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.
El Tribunal
de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública.
En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha
audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la
explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.
Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento
El Tribunal
de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la
totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y
sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e
incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.
En la
sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación
de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Nadie podrá
ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más
allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión
del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado.
No se podrá
condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.
Artículo 403. Requisitos de la sentencia
La sentencia
contendrá:
I. La mención
del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo
integran;
II. La fecha en
que se dicta;
III. Identificación
del acusado y la víctima u ofendido;
IV. La
enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido
objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la
pretensión reparatoria y las defensas del imputado;
V. Una breve y
sucinta descripción del contenido de la prueba;
VI. La valoración
de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el
Tribunal de enjuiciamiento;
VII. Las razones
que sirvieren para fundar la resolución;
VIII. La
determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que
fundamenten dichas conclusiones;
IX. Los
resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de
enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las
indemnizaciones correspondientes, y
X. La firma del
Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.
Artículo 404. Redacción de la sentencia
Si el Órgano
jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta, la sentencia será
redactada por uno de sus integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o
por mayoría de votos, pudiendo fundar separadamente sus conclusiones o en forma
conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su
autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.
La sentencia
producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su
formulación escrita.
Artículo 405. Sentencia absolutoria
En la
sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota
del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público
y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente.
En su
sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de
exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las
causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros
siguientes:
I. Son causas de
atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los
elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre
algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre
algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de
delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la
legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;
II. Son causas de
justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de
necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un
deber, o
III. Son causas de
inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de
otra conducta.
De ser el
caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el
error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello
atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como
ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida.
Artículo 406. Sentencia condenatoria
La sentencia
condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se
pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de
alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad
previstas en la ley.
La sentencia
que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda
precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de
detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia
condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del
delito o su restitución, cuando fuere procedente.
El Tribunal
de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.
Cuando la
prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y
perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de
enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los
perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía
incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de
repararlos.
El Tribunal
de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista
convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que
la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.
Al dictar sentencia
condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán
plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el
tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de
intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado
de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.
La sentencia
condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos
del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se
realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya
intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de
autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta
típica.
En toda
sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido
por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad;
igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan
concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.
Artículo 407. Congruencia de la sentencia
La sentencia
de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio.
Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de
sanciones y reparación del daño
El desahogo
de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del
daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del
sentenciado.
El debate
comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en
la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables
las normas relativas al juicio oral.
Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones
y reparación del daño
Después de la
apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el
Tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la
palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura.
Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean
el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste
iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos
de clausura de las partes.
Cerrado el
debate, el Tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a
manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la
reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas
y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas
a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en
su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta
audiencia, el Tribunal redactará la sentencia.
La ausencia
de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la
celebración de la audiencia.
Artículo 410. Criterios para la individualización de la
sanción penal o medida de seguridad
El Tribunal
de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables
deberá tomar en consideración lo siguiente:
Dentro de los
márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de
enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad
de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del
sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las
consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán
individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta
típica y antijurídica.
La gravedad
de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien
jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la
conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u
ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado.
El grado de
culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado
haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la
posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma
jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada
una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Para
determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos
que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y
psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del
hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y
culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde
con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás
circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que
resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Se podrán
tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para
los fines señalados en el presente artículo.
Cuando el
sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en
cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
En caso de
concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá
aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos
restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable.
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al
delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar
la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos
restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza;
cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas
señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas
constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la
sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito
cometido.
El aumento o
la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las
circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los
demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se
fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan
conocimiento de ellas.
Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias
El Tribunal
de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.
Artículo 412. Sentencia firme
En cuanto no
sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y
serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna.
Artículo 413. Remisión de la sentencia
El Tribunal
de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la
sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma
al Juez que le corresponda la ejecución correspondiente y a las autoridades
penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido
cumplimiento.
Dicha
disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias
dictadas en el procedimiento abreviado.
TÍTULO
IX
PERSONAS
INIMPUTABLES
CAPÍTULO
ÚNICO
PROCEDIMIENTO
PARA PERSONAS INIMPUTABLES
Artículo 414. Procedimiento para la aplicación de ajustes
razonables en la audiencia inicial
Si en el
curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en
alguno de los supuestos de inimputabilidad previstos en la Parte General del
Código Penal aplicable, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de
control que ordene la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es
inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o
transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el imputado. La audiencia
continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes
razonables que determine el Juez de control para garantizar el acceso a la
justicia de la persona.
En los casos
en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio Público deberá aplicar
ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a
su integridad personal. Para tales efectos, estará en posibilidad de solicitar
la práctica de aquellos peritajes que permitan determinar el tipo de
inimputabilidad que tuviere, así como si ésta es permanente o transitoria y, si
es posible definir si fue provocada por el propio retenido.
Artículo 415. Identificación de los supuestos de
inimputabilidad
Si el
imputado ha sido vinculado a proceso y se estima que está en una situación de
inimputabilidad, las partes podrán solicitar al Juez de control que se lleven a
cabo los peritajes necesarios para determinar si se acredita tal extremo, así
como si la inimputabilidad que presente pudo ser propiciada o no por la persona.
Artículo 416. Ajustes al procedimiento
Si se
determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el procedimiento ordinario
se aplicará observando las reglas generales del debido proceso con los ajustes
del procedimiento que en el caso concreto acuerde el Juez de control,
escuchando al Ministerio Público y al Defensor, con el objeto de acreditar la
participación de la persona inimputable en el hecho atribuido y, en su caso,
determinar la aplicación de las medidas de seguridad que se estimen pertinentes.
En caso de
que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el procedimiento
ordinario sin los ajustes respectivos.
Artículo 417. Medidas cautelares aplicables a
inimputables
Se podrán
imponer medidas cautelares a personas inimputables, de conformidad con las
reglas del proceso ordinario, con los ajustes del procedimiento que disponga el
Juez de control para el caso en que resulte procedente.
El solo hecho
de ser imputable no será razón suficiente para imponer medidas cautelares.
Artículo 418. Prohibición de procedimiento abreviado
El
procedimiento abreviado no será aplicable a personas inimputables.
Artículo 419. Resolución del caso
Comprobada la
existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable
intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su
favor opere alguna causa de justificación prevista en los códigos sustantivos,
el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base
suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable;
asimismo, le corresponderá al Órgano jurisdiccional determinar la
individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención
especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima
intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de
enjuiciamiento absolverá al inimputable.
La medida de
seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera
corresponder en caso de que sea imputable.
TÍTULO
X
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
CAPÍTULO
I
PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas
Cuando se
trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad
indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado
como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la
comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se
declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la
solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las
personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida
libre de violencia hacia la mujer.
En estos
casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se
declare ante el Juez competente.
Se excluyen
de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este
Código y en la legislación aplicable.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
PARA PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y
responsabilidad penal autónoma
Las personas
jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre,
por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen,
cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control
en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal
en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
El Ministerio
Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con
excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal
que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito
cometido.
No se
extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se
transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la
pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona
jurídica originariamente responsable del delito.
La
responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su
disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la
identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más
relevante de todos ellos.
Las causas de
exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir
en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento
contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la
persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no
hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una
resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de
que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.
Las personas
jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los
delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la
federación y de las entidades federativas.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 422. Consecuencias jurídicas
A las
personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una
o varias de las siguientes sanciones:
I. Sanción
pecuniaria o multa;
II. Decomiso de
instrumentos, objetos o productos del delito;
III. Publicación
de la sentencia;
IV. Disolución, o
V. Las demás que
expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios
establecidos en el presente artículo.
Para los
efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano
jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 410
de este ordenamiento y el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad
con los aspectos siguientes:
a) La magnitud
de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de
conducirse conforme a la norma;
b) El monto de
dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
c) La naturaleza
jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral;
d) El puesto que
ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas
físicas involucradas en la comisión del delito;
e) El grado de
sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
f) El interés
público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que
pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.
Para la
imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional
deberá ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de
dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional,
evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con
ella se haga cesar la comisión de delitos.
Las personas
jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o
participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá
imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:
I. Suspensión de
sus actividades;
II. Clausura de
sus locales o establecimientos;
III. Prohibición
de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o
participado en su comisión;
IV. Inhabilitación
temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera
directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector
público;
V. Intervención
judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores,
o
VI. Amonestación
pública.
En este caso
el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas
establecidas en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo
y a lo previsto en el artículo 410 de este
Código.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación
a proceso
Cuando el
Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en
los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos
previstos en este Código, iniciará la investigación correspondiente.
En caso de
que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes el
Ministerio Público, dará vista al representante de la persona jurídica a efecto
de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga.
Para los
efectos de este Capítulo, el Órgano jurisdiccional podrá dictar como medidas
cautelares la suspensión de las actividades, la clausura temporal de los
locales o establecimientos, así como la
intervención judicial.
En la
audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física,
se darán a conocer, en su caso, al representante de la persona jurídica,
asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su
representado, para que dicho representante o su Defensor manifiesten lo que a
su derecho convenga.
El
representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá
participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les
notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las
audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover
incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra
de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen.
En ningún
caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado
podrá representarla.
En su caso el
Órgano jurisdiccional podrá vincular a proceso a la persona jurídica.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 424. Formas de terminación anticipada
Durante el
proceso, para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a
que se refiere este Capítulo, se podrán aplicar las soluciones alternas y las
formas anticipadas de terminación del proceso y, en lo conducente los
procedimientos especiales previstos en este Código.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 425. Sentencias
En la
sentencia que se dicte el Órgano jurisdiccional resolverá lo pertinente a la
persona física imputada, con independencia a la responsabilidad penal de la
persona jurídica, imponiendo la sanción procedente.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
En lo no
previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compatible, las reglas
del procedimiento ordinario previstas en este Código.
CAPÍTULO
III
ACCIÓN
PENAL POR PARTICULAR
Artículo 426. Acción penal por particulares
El ejercicio
de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida
por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y
conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 427. Acumulación de causas
Sólo
procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con
procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y
exista identidad de partes.
Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede
la acción penal por particulares
La víctima u
ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles
por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la
libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
La víctima u
ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción
penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que
se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de
que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá
aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de
acudir al Ministerio Público.
Cuando en
razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de
molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir
ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control
judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para
que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con
la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.
Artículo 429. Requisitos formales y materiales
El ejercicio
de la acción penal por particular hará las veces de presentación de la querella
y deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de control con los requisitos
siguientes:
I. El nombre y
el domicilio de la víctima u ofendido;
II. Si la víctima
o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su
domicilio, así como el de su representante legal;
III. El nombre del
imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;
IV. El
señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba
que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió
o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto
aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;
V. Los
fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y
VI. La petición
que se formula, expresada con claridad y precisión.
Artículo 430. Contenido de la petición
El particular
al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá solicitar lo
siguiente:
I. La orden de
comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y
II. El reclamo de
la reparación del daño.
Artículo 431. Admisión
En la
audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales
y materiales para el ejercicio de la acción penal particular.
De no
cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control
prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de
no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser
improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no
podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.
Admitida la
acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la
citación del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no
asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión, según proceda.
El imputado
deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de la
misma.
La audiencia
inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en
que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento
de la citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un
Defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.
Artículo 432. Reglas generales
Si la víctima
u ofendido decide ejercer la acción penal, por ninguna causa podrá acudir al
Ministerio Público a solicitar su intervención para que investigue los mismos
hechos.
La carga de
la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del
imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en
igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e
interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.
A la
acusación de la víctima u ofendido, le serán aplicables las reglas previstas
para la acusación presentada por el Ministerio Público.
De igual
forma, salvo disposición legal en contrario, en la substanciación de la acción
penal promovida por particulares, se observarán en todo lo que resulte
aplicable las disposiciones relativas al procedimiento, previstas en este
Código y los mecanismos alternativos de solución de controversias.
TÍTULO
XI
ASISTENCIA
JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 433. Disposiciones generales
Los Estados
Unidos Mexicanos prestarán a cualquier Estado extranjero que lo requiera o
autoridad ministerial o judicial, tanto en el ámbito federal como del fuero
común, la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el procesamiento y
la sanción de delitos que correspondan a la jurisdicción de éste.
La ejecución
de las solicitudes se realizará según la legislación de los Estados Unidos Mexicanos,
y la misma será desahogada a la mayor brevedad posible. Las autoridades que
intervengan actuarán con la mayor diligencia con la finalidad de cumplir con lo
solicitado en la asistencia jurídica.
Artículo 434. Ámbito de aplicación
La asistencia
jurídica internacional tiene como finalidad brindar apoyo entre las autoridades
competentes en relación con asuntos de naturaleza penal.
De
conformidad con los compromisos internacionales suscritos por el Estado
mexicano en materia de asistencia jurídica, así como de los respectivos
ordenamientos internos, se deberá prestar la mayor colaboración para la
investigación y persecución de los delitos, y en cualquiera de las actuaciones
comprendidas en el marco de procedimientos del orden penal que sean competencia
de las autoridades de la parte requirente en el momento en que la asistencia
sea solicitada.
La asistencia
jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba
ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer,
pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún cuando sean
aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales.
Artículo 435. Trámite y resolución
Los
procedimientos establecidos en este Capítulo se deberán aplicar para el trámite
y resolución de cualquier solicitud de asistencia jurídica que se reciba del
extranjero, cuando no exista Tratado internacional. Si existiera Tratado entre
el Estado requirente y los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de éste,
regirán el trámite y desahogo de la solicitud de asistencia jurídica.
Todo aquello
que no esté contemplado de manera específica en un Tratado de asistencia
jurídica, se aplicará lo dispuesto en este Código.
Artículo 436. Principios
La asistencia
jurídica internacional deberá regirse por los siguientes principios:
I. Conexidad.
Toda petición de asistencia para ser procedente necesariamente debe estar
vinculada a una investigación o proceso en curso;
II. Especificidad.
Las solicitudes de asistencia jurídica internacional deben contener hechos
concretos y requerimientos precisos;
III. Identidad de
Normas. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva
la solicitud constituya o no delito según las leyes del Estado requerido. Se
exceptúa de lo anterior el supuesto de que la asistencia se solicite para la
ejecución de las medidas de aseguramiento o embargo, cateo o registro
domiciliario o decomiso o incautación, en cuyo caso será necesario que el hecho
que da lugar al procedimiento sea también considerado como delito por la
legislación del Estado requerido, y
IV. Reciprocidad.
Consiste en la colaboración internacional entre Estados soberanos en los que
priva la igualdad.
Artículo 437. Autoridad Central
La Autoridad
Central en materia de asistencia jurídica internacional será la Procuraduría
General de la República quien ejercerá las atribuciones establecidas en este
Código.
Cualquier
solicitud de asistencia jurídica formulada con base en los instrumentos
internacionales vigentes, de conformidad con el principio de reciprocidad
internacional, podrá presentarse para su trámite y atención ante la Autoridad
Central, o a través de la vía diplomática.
Artículo 438. Reciprocidad
En ausencia
de convenio o Tratado internacional, los Estados Unidos Mexicanos prestarán
ayuda bajo el principio de reciprocidad internacional, la cual estará
subordinada a la existencia u ofrecimiento por parte del Estado o autoridad
requirente a cooperar en casos similares. Dicho compromiso deberá asentarse por
escrito en los términos que para tales efectos establezca la Autoridad Central.
Artículo 439. Alcances
La asistencia
jurídica comprenderá:
I. Notificación
de documentos procesales;
II. Obtención de
pruebas;
III. Intercambio
de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;
IV. Localización
e identificación de personas y objetos;
V. Recepción de
declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;
VI. Ejecución de
órdenes de cateo o registro domiciliario y demás medidas cautelares;
aseguramiento de objetos, productos o instrumentos del delito;
VII. Citación de
imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad
competente en la parte requirente;
VIII. Citación y
traslado temporal de personas privadas de libertad en la parte requerida, a fin
de comparecer como testigos o víctimas ante la parte requirente, o para otras
actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia;
IX. Entrega de
documentos, objetos y otros medios de prueba;
X. Autorización
de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de
asistencia jurídica de representantes de las autoridades competentes del Estado
o autoridad requirente, y
XI. Cualquier
otra forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación
mexicana.
Artículo 440. Denegación o aplazamiento
La asistencia
jurídica solicitada podrá ser denegada cuando:
I. El
cumplimiento de la solicitud pueda contravenir la seguridad y el orden público;
II. El
cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación nacional;
III. La ejecución
de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por
los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La solicitud
se refiera a delitos del fuero militar;
V. La solicitud
se refiera a un delito que sea considerado de carácter político por el Gobierno
mexicano;
VI. La solicitud
de asistencia jurídica se refiera a un delito sancionado con pena de muerte, a
menos que la parte requirente otorgue garantías suficientes de que no se
impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada;
VII. La solicitud
de asistencia jurídica se refiera a hechos con base en los cuales la persona
sujeta a investigación o a proceso haya sido definitivamente absuelta o
condenada por la parte requerida.
Se podrá
diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica cuando la
Autoridad Central considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar
una investigación o procedimiento judicial en curso.
En caso de
denegar o diferir la asistencia jurídica, la Autoridad Central lo informará a
la parte requirente, expresando los motivos de tal decisión.
Artículo 441. Solicitudes
Toda
solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y en tratándose de casos
urgentes la misma podrá ser enviada a la Autoridad Central por fax, correo electrónico
o mediante cualquier otro medio de comunicación permitido, bajo el compromiso
de remitir el documento original a la brevedad posible. Tratándose de
solicitudes provenientes de autoridades extranjeras, la misma deberá estar
acompañada de su respectiva traducción al idioma español.
Artículo 442. Requisitos esenciales
Se tienen
como requisitos mínimos que toda petición de asistencia jurídica debe contener,
los siguientes:
I. La identidad
de la autoridad que hace la solicitud;
II. El asunto y
la naturaleza de la investigación, el procedimiento o diligencia;
III. Una breve
relatoría de los hechos;
IV. El propósito
para el que se requieren las pruebas; la información o la actuación;
V. Los métodos
de ejecución a seguirse;
VI. De ser
posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada, y
VII. La
transcripción de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 443. Ejecución de las solicitudes de asistencia
jurídica de autoridad extranjera
La Autoridad
Central analizará si la solicitud de asistencia jurídica cumple con los
requisitos esenciales y si se encuentra apegada a los términos del convenio o
Tratado internacional, si lo hubiere en su caso procederá al desahogo de la
misma de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la
solicitud por la parte requirente, salvo cuando éstos sean incompatibles con la
legislación interna.
La Autoridad
Central remitirá oportunamente la información o la actuación y, en su caso, las
pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la parte
requirente.
Cuando no sea
posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central lo
hará saber inmediatamente a la parte requirente e informará de las razones que
impidan su ejecución.
Artículo 444. Confidencialidad y limitaciones en el uso
de la información
La Autoridad
Central, así como aquellas autoridades que tengan conocimiento o participen en
la ejecución y desahogo de alguna solicitud de asistencia, están obligadas a
mantener confidencialidad sobre el contenido de la misma y de los documentos
que la sustenten.
La obtención
de información y pruebas suministradas en atención a una solicitud de
asistencia jurídica internacional, sólo podrán ser utilizadas para el objetivo
por el que fue solicitada y para la investigación o proceso judicial que se
trate, salvo que se obtenga el consentimiento expreso y por escrito del Estado
o la autoridad requirente para su uso con fines diversos.
CAPÍTULO
II
FORMAS
ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA
Artículo 445. Notificación de documentos procesales
En aquellas
asistencias que tengan como finalidad la notificación de documentos, se deberá
especificar el nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se deba
notificar.
Cuando la
notificación tenga por objeto hacer del conocimiento alguna diligencia o
actuación con una fecha determinada, la misma deberá enviarse con una
anticipación razonable respecto de la fecha de la diligencia.
En todos los
casos, la Autoridad Central, sin demora, procederá a realizar o tramitar la
notificación de documentos procesales aportados por el Estado o la autoridad
requirente, en la forma y términos solicitados.
La autoridad
que realice la notificación levantará un acta circunstanciada o bien una
declaración fechada y firmada por el destinatario, en la que conste el hecho,
la fecha y la forma de notificación.
Artículo 446. Recepción de testimonios o declaraciones de
personas
La autoridad
requirente deberá proporcionar el nombre completo de la persona a quien deberá
recabarse su declaración o testimonio, el domicilio en donde se le puede
ubicar, su fecha de nacimiento y un pliego de preguntas a contestar.
Artículo 447. Suministro de documentos, registros o
pruebas
En la
solicitud de asistencia, el Estado o la autoridad requirente deberá indicar la
ubicación de los registros o documentos requeridos, y tratándose de
instituciones financieras, el nombre y en la medida de lo posible el número de
cuenta respectivo, este último requisito podrá variar de conformidad con el
convenio o Tratado que aplique en su caso.
Artículo 448. Localización e identificación de personas u
objetos
A petición de
la parte requirente, la parte requerida adoptará todas las medidas contempladas
en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos
indicados en la solicitud, y mantendrá informada a la requirente del avance y
los resultados de sus investigaciones.
Artículo 449. Cateo, inmovilización y aseguramiento de
bienes
En el caso de
diligencias ordenadas por autoridades judiciales que tengan como finalidad la
realización de un cateo o medidas tendentes a la inmovilización y aseguramiento
de bienes, el Estado o autoridad requirente deberá proporcionar:
I. La ubicación
exacta de los bienes;
II. Tratándose de
instituciones financieras, el nombre y la dirección de la institución y el
número de cuenta respectiva;
III. La
documentación en donde se acredite la relación entre las medidas solicitadas y
los elementos de prueba con los que se cuente, y
IV. Las razones y
argumentos que se tienen para creer que los objetos, productos o instrumentos
de un delito se encuentran en el territorio de la parte requerida.
Artículo 450. Videoconferencia
Se podrá
solicitar la declaración de personas a través del sistema de videoconferencias.
Para tal efecto, el procedimiento se efectuará de acuerdo con la legislación
vigente, dichas declaraciones se recibirán en audiencia por el Órgano
jurisdiccional y con las formalidades del desahogo de prueba.
Artículo 451. Traslado de personas detenidas
Cuando sea
necesaria la presencia de una persona que está detenida en el territorio de la
parte requerida, el Estado o la autoridad requirente deberá manifestar las
causas suficientes que acrediten la necesidad del traslado a efecto de hacer
del conocimiento, y en caso de que resulte procedente, obtener la autorización
por parte de la autoridad ante la cual la persona detenida se encuentra a
disposición.
Igualmente,
para los efectos de traslado es requisito indispensable contar con el
consentimiento expreso de la persona detenida; en este caso, el Estado o la
autoridad requirente se deberá comprometer a tener bajo su custodia a la
persona y tramitar su retorno en cuanto la solicitud de asistencia haya
culminado, por lo que deberá establecerse entre la autoridad requerida y la
autoridad requirente un acuerdo en el que se fije una fecha para su regreso, la
cual podrá ser prorrogable sólo en caso de no existir impedimento legal alguno.
Artículo 452. Decomiso de bienes
En caso de
que la asistencia se refiera al decomiso de bienes relacionados con la comisión
de un delito o cualquiera otra figura con los mismos efectos, el Estado o la
autoridad requirente deberá presentar conjuntamente con la solicitud una copia
de la orden de decomiso debidamente certificada por el funcionario que la
expidió, así como información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la
cual se dictó la orden de decomiso e indicación de que la sentencia es firme.
En el caso de
solicitudes de asistencia jurídica provenientes del extranjero, además de los
requisitos antes señalados y los estipulados en el convenio o Tratado del que
se trate, dicho procedimiento será desahogado en los términos establecidos por
este Código para regular la figura de decomiso.
Artículo 453. Presencia y participación de representantes
de la parte requirente en la ejecución
Cuando el
Estado o la autoridad requirente solicite autorización para la presencia y
participación de sus representantes en calidad de observadores, será facultad
discrecional de la Autoridad Central requerida el otorgamiento de dicha
autorización.
En caso de
emitir la aprobación respectiva, la Autoridad Central informará con antelación
al Estado o a la autoridad requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución
de la solicitud.
El Estado o
la autoridad requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de
la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la
fecha de la ejecución de la solicitud.
La diligencia
a desahogar será conducida en todo momento por el agente del Ministerio Público
designado para tal efecto, quien de considerarlo procedente podrá permitir que
los representantes del Estado o la autoridad requirente formulen preguntas u
observaciones por su conducto.
Artículo 454. Gastos de cumplimentación
El Estado
mexicano sufragará todos los gastos relacionados con el cumplimiento de una
solicitud de asistencia jurídica internacional, salvo los honorarios legales de
peritos y los relacionados con el traslado de testigos.
La Autoridad
Central tiene la facultad de determinar, de acuerdo con la naturaleza de la
solicitud, aquellos casos en los que no sea posible cubrir el costo de su
desahogo, lo que comunicará de inmediato al Estado o a la autoridad requirente
para que sufrague los mismos, o en su defecto decida o no continuar
cumplimentando la petición.
CAPÍTULO
III
DE
LA ASISTENCIA INFORMAL
Artículo 455. Asistencia informal
Toda aquella
información o documentación que puede ser obtenida de manera informal por la
Autoridad Central, sin que medie una solicitud oficial basada en un convenio o
Tratado internacional ni formalidad alguna, es una asistencia informal.
Este tipo de
información o documentación sólo servirá como indicio a la autoridad
investigadora y en ningún caso podrá formalizarse, a menos que sea requerida
mediante la figura de asistencia jurídica internacional, cubriendo todos los
requisitos señalados en los convenios y Tratados de conformidad con los
preceptos establecidos en el presente Código.
TÍTULO
XII
RECURSOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 456. Reglas generales
Las
resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos en este Código.
Para efectos
de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas
oralmente o por escrito.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
El derecho de
recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda
resultar afectado por la resolución.
En el
procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación,
según corresponda.
Artículo 457. Condiciones de interposición
Los recursos
se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este
Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución
recurrida.
Artículo 458. Agravio
Las partes
sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio,
siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
El recurso
deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en
los motivos que originaron ese agravio.
Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido
La víctima u
ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí
o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
I. Las que
versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que
hubiere resultado perjudicado por la misma;
II. Las que
pongan fin al proceso, y
III. Las que se
produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere
participado en ella.
Cuando la
víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos
que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito
al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.
Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir
y desistimiento
Se tendrá por
perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido
expresamente la resolución contra la cual procediere.
Precluye el
derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo
que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes
hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución.
En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás
recurrentes o a los adherentes del recurso.
El Ministerio
Público podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación
motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el
desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del
imputado.
Artículo 461. Alcance del recurso
El Órgano
jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y
corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión
o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por
los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida
a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a
menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del
imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a
derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no
estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.
Si sólo uno
de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una
resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a
menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.
Artículo 462. Prohibición de modificación en perjuicio
Cuando el
recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su Defensor, no podrá
modificarse la resolución recurrida en perjuicio del imputado.
Artículo 463. Efectos de la interposición de los recursos
La
interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo
las excepciones previstas en este Código.
Artículo 464. Rectificación
Los errores
de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas que no
hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la
transcripción, en la designación o el cómputo de las penas no anularán la
resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna
de las partes, o aún de oficio.
CAPÍTULO
II
RECURSOS
EN PARTICULAR
SECCIÓN
I
Revocación
Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación
El recurso de
revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las
que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero
trámite que se resuelvan sin sustanciación.
El objeto de
este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución
impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 466. Trámite
El recurso de
revocación se interpondrá oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a las
siguientes reglas:
I. Si el recurso
se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá
promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará
verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o
II. Si el recurso
se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá
interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación
de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita.
El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a
las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se
tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.
La resolución
que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de
inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito
deberá emitirse dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso
de que el Órgano jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso,
resolverá en ésta.
SECCIÓN
II
Apelación
APARTADO
I
Reglas
generales de la apelación
Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables
Serán
apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:
I. Las que
nieguen el anticipo de prueba;
II. Las que
nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
III. La negativa o
cancelación de orden de aprehensión;
IV. La negativa
de orden de cateo;
V. Las que se
pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
VI. Las que
pongan término al procedimiento o lo suspendan;
VII. El auto que
resuelve la vinculación del imputado a proceso;
VIII. Las que
concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
IX. La negativa
de abrir el procedimiento abreviado;
X. La sentencia
definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o
XI. Las que
excluyan algún medio de prueba.
Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento
apelables
Serán
apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de
enjuiciamiento:
I. Las que
versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
II. La sentencia
definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma,
distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el
principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación
grave del debido proceso.
Artículo 469. Solicitud de registro para apelación
Inmediatamente
después de pronunciada la resolución judicial que se pretenda apelar, las
partes podrán solicitar copia del registro de audio y video de la audiencia en
la que fue emitida sin perjuicio de obtener copia de la versión escrita que se
emita en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso
El Tribunal
de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido
interpuesto fuera del plazo;
II. Se deduzca en
contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;
III. Lo interponga
persona no legitimada para ello, o
IV. El escrito de
interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.
APARTADO
II
Trámite
de apelación
Artículo 471. Trámite de la apelación
El recurso de
apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por
escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días
contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se
tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de
sentencia definitiva.
En los casos
de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio
Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la
resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la
notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas
dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que
conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las
disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.
En el escrito
de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio
para ser notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para
conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las
partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para
recibir notificaciones o el medio para recibirlas.
Los agravios
deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el
recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las
otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para
que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de
que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al
promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando
éste sea el imputado o la víctima u ofendido.
Interpuesto
el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las
partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios
expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del
presente artículo.
Al interponer
el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán
manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios
sobre los agravios ante el Tribunal de alzada.
Artículo 472. Efecto del recurso
Por regla
general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución
judicial impugnada.
En el caso de
la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso
tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de
apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva
el Tribunal de alzada competente.
Artículo 473. Derecho a la adhesión
Quien tenga
derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a
partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las
otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de
interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se
correrá traslado a las demás partes en un término de tres días.
Artículo 474. Envío a Tribunal de alzada competente
Concluidos
los plazos otorgados a las partes para la sustanciación del recurso de
apelación, el Órgano jurisdiccional enviará los registros correspondientes al
Tribunal de alzada que deba conocer del mismo.
Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada
Recibidos los
registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se
pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.
Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al
interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los
interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos
aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime
pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que
deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el
término para la adhesión.
El Tribunal
de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos
aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de
alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan
oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar
dentro de los cinco días después de admitido el recurso.
Artículo 477. Audiencia
Una vez
abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que
exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito,
sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.
En la
audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre
las cuestiones planteadas en sus escritos.
Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia
que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de
plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración
de la misma.
Artículo 479. Sentencia
La sentencia
confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la
reposición del acto que dio lugar a la misma.
En caso de
que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada
requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se
incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo
anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.
Artículo 480. Efectos de la apelación por violaciones
graves al debido proceso
Cuando el
recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su
finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un
proceso sin violaciones a derechos de las partes y determinar, si corresponde,
cuando resulte estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos
procesales en los que se hayan violado derechos fundamentales.
Artículo 481. Materia del recurso
Interpuesto
el recurso de apelación por violaciones graves al debido proceso, no podrán
invocarse nuevas causales de reposición del procedimiento; sin embargo, el
Tribunal de alzada podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado,
las violaciones a sus derechos fundamentales.
Artículo 482. Causas de reposición
Habrá lugar a
la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando en la
tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se
hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las
leyes que de ella emanen y los Tratados;
II. Cuando no se
desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen
conforme a las disposiciones previstas en este Código;
III. Cuando si se
hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y
cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause
perjuicio;
IV. Cuando la
audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas
cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
V. Cuando en el
juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este
Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se
vulneren derechos de las partes, o
VI. Cuando la
sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento
incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su
imparcialidad.
En estos
supuestos, el Tribunal de alzada determinará, de acuerdo con las circunstancias
particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.
La reposición
total de la audiencia de juicio deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal
de enjuiciamiento distinto. Tratándose de la reposición parcial, el Tribunal de
alzada determinará si es posible su realización ante el mismo Órgano
jurisdiccional u otro distinto, tomando en cuenta la garantía de la inmediación
y el principio de objetividad del Órgano jurisdiccional, establecidos en las
fracciones II y IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución y el
artículo 9o. de este Código.
Para la
declaratoria de nulidad y la reposición será aplicable también lo dispuesto en
los artículos 97 a 102 de este Código.
En ningún
caso habrá reposición del procedimiento cuando el agravio se fundamente en la
inobservancia de derechos procesales que no vulneren derechos fundamentales o que
no trasciendan a la sentencia.
Artículo 483. Causas para modificar o revocar la
sentencia
Será causa de
nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una
violación a un derecho fundamental.
En estos
casos, el Tribunal de alzada modificará o revocará la sentencia. Sin embargo,
si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del
juicio, en los términos del artículo anterior.
Artículo 484. Prueba
Podrán
ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del
proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del
debate, o en la sentencia.
También es
admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso
relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea
indispensable para sustentar el agravio que se formula.
Las partes
podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo,
sólo cuando tengan el carácter de superveniente.
TÍTULO
XIII
RECONOCIMIENTO
DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO Y ANULACIÓN DE SENTENCIA
CAPÍTULO
ÚNICO
PROCEDENCIA
Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal
La pretensión
punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se
extinguirán por las siguientes causas:
I. Cumplimiento
de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del
acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento
de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV. Perdón de la
persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto
equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del
tipo penal;
IX. Existencia de
una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o
X. El
cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
Artículo 486. Reconocimiento de inocencia
Procederá
cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se
desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la
condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o
bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas
en las que se fundó la condena.
Artículo 487. Anulación de la sentencia
La anulación
de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el
sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos,
en cuyo caso se anulará la segunda sentencia, y
II. Cuando una
ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que
se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más
favorable al sentenciado.
La sola
causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad
penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva
protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia
social.
Artículo 488. Solicitud de declaración de inocencia o
anulación de la sentencia
El
sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia
o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en
los artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente
para conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito
la causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que
correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva.
En relación
con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que
pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al
Tribunal de alzada que se recaben.
Al presentar
su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en Derecho o abogado con
cédula profesional como Defensor en este procedimiento, conforme a las
disposiciones conducentes de este Código; si no lo hace, el Tribunal de alzada
le nombrará un Defensor público.
Artículo 489. Trámite
Recibida la
solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los
registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren
y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir las pruebas, se le
otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.
Recibidos los
registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada
citará al Ministerio Público, al solicitante y a su Defensor, así como a la
víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará
dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las
pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el
promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada uno
formule sus alegatos.
Dentro de los
cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y a la conclusión de la
audiencia, el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la
solicitud de reconocimiento de inocencia o modificación de sentencia, el
Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al
Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la anotación
correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los
estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad
competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite
ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la
sentencia anulada, o bien registre la modificación de la pena comprendida en la
nueva sentencia.
Artículo 490. Indemnización
En caso de
que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio
sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables.
La indemnización sólo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus
herederos, según el caso.
ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los
efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente
legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de
acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código
entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la
Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud
conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de
la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio
de 2016.
En el caso de
las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en
vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que
al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la
autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los
casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos
anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta
días naturales.
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código
Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades
federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán
abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se
inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo
respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente
ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los
mismos.
En
consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos penales
que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos
incompatibles
Quedan
derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de
las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización de
actuaciones
Cuando por
razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a
un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano
jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y
motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido
proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo,
podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y
motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas
deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se
incorporarán.
ARTÍCULO SEXTO. Prohibición de acumulación de procesos
No procederá
la acumulación de procesos penales, cuando alguno de ellos se esté tramitando
conforme al presente Código y el otro proceso conforme al código abrogado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. De los planes de implementación y del
presupuesto
El Consejo de
la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, la
Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y toda dependencia de las Entidades
federativas a la que se confieran responsabilidades directas o indirectas por
la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar los planes y programas
necesarios para una adecuada y correcta implementación del mismo y deberán
establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del año
que se proyecte, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos
programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la
capacitación y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir
los objetivos para la implementación del sistema penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo
que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el
presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar
las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten
necesarias para la implementación de este ordenamiento.
ARTÍCULO NOVENO. Auxilio procesal
Cuando una
autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión, una solicitud para
la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales
vigentes para la autoridad que remite la solicitud, salvo excepción
justificada.
ARTÍCULO DÉCIMO. Cuerpos especializados de Policía
La Federación
y las entidades federativas a la entrada en vigor del presente ordenamiento,
deberán contar con cuerpos especializados de Policía con capacidades para
procesar la escena del hecho probablemente delictivo, hasta en tanto se
capacite a todos los cuerpos de Policía para realizar tales funciones.
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO. Adecuación
normativa y operativa
A la entrada
en vigor del presente Código, en aquellos lugares donde se inicie la operación
del proceso penal acusatorio, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se
deberá contar con el equipamiento necesario y con protocolos de investigación y
de actuación del personal sustantivo y los manuales de procedimientos para el
personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de criterios
metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los
órganos y demás autoridades involucradas.
ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO. Comité para
la Evaluación y Seguimiento de la Implementación del Nuevo Sistema
El Consejo de
Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, instancia de
coordinación nacional creada por mandato del artículo noveno transitorio del
Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008, constituirá un Comité para
la Evaluación y Seguimiento de la Implementación del Nuevo Sistema, el cual
remitirá un informe semestral al señalado Consejo.
ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO. Revisión
legislativa
A partir de
la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Poder
Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República, la Comisión
Nacional de Seguridad, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y la Conferencia Nacional de
Procuradores remitirán, de manera semestral, la información indispensable a
efecto de que las Comisiones de Justicia de ambas Cámaras del Congreso de la
Unión evalúen el funcionamiento y operatividad de las disposiciones contenidas
en el presente Código.
México, D.F.,
a 5 de febrero de 2014.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen.
Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de
marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se
reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de
2014
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 183, 186, 187,
fracción I y segundo párrafo; 188, 189, tercer párrafo; y 190, primer párrafo;
y se adiciona el artículo 187, con un tercer párrafo del Código Nacional de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos
en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de
conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por
el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las reformas
y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales previstas en el
presente Decreto entrarán en vigor en las regiones y gradualidad en las que se
lleve a cabo la declaratoria a que refiere el artículo segundo transitorio del
Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales,
serán aplicables para los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se sustanciarán de
conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación y los
poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un Órgano,
conformarán, dentro del término de sesenta días hábiles, el Consejo a que se
refiere el artículo 46 de la presente Ley.
CUARTO. La certificación inicial de Facilitadores a que se
refiere la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
en Materia Penal deberá concluirse antes del dieciocho de junio de 2016.
Dentro de los
sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración
de Justicia, así como la Secretaría Técnica del Consejo de certificación en
sede judicial deberán elaborar el proyecto de criterios mínimos de
certificación de Facilitadores. Para la elaboración de los criterios referidos
deberán tomar en consideración la opinión de los representantes de las zonas en
que estén conformadas la Conferencia y el Consejo. El proyecto deberá ser
sometido a consideración del Pleno de la Conferencia o el Consejo en la sesión
plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este párrafo.
QUINTO. La Federación y las entidades federativas emitirán las
disposiciones administrativas que desarrollen lo previsto en el presente
Decreto a más tardar el día de su entrada en vigor de conformidad con el
artículo primero transitorio anterior.
SEXTO. La Federación y las entidades federativas, en su ámbito
de competencia respectivo, proveerán los recursos humanos, materiales,
tecnológicos y financieros que requiera la implementación del presente Decreto,
conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente ejercicio fiscal, la
Procuraduría General de la República, cubrirá con cargo a su presupuesto
autorizado las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 2 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta,
Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código
Penal Federal; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley
Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Fiscal de la
Federación y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el encabezado del artículo 235; y se adicionan un segundo
párrafo al artículo 235; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 243 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su
origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en
el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se
contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina,
penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos
respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los
que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la
Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse
sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal,
respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar
alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se
hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades
correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse,
en su caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se
prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio
fiscal y los subsecuentes.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de
enero de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del
Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 22, tercer
párrafo; 78, primer párrafo; 100, primer y último párrafos y fracción II; 113,
fracción VIII; 122; 135, segundo, tercero y cuarto párrafos; 143, primer
párrafo, 151, primer párrafo; 154, último párrafo; 165, segundo párrafo; 174,
segundo, tercero y cuarto párrafos; 176, primer párrafo y su epígrafe; 187,
último párrafo; 192, fracciones I y II y último párrafo; 196, tercer párrafo;
218; 251, fracción X; 255, primer párrafo; 256, primer párrafo y fracciones IV,
V y VI del segundo párrafo; 257, segundo y tercer párrafos; 291, primer y
segundo párrafos; 303, primero y segundo párrafos y su epígrafe; 307, segundo
párrafo; 308, tercer párrafo; 309, tercer párrafo; 313, cuarto párrafo; 314,
primer párrafo y su epígrafe; 315, primer párrafo; 320; 336 y su epígrafe; 337;
338, fracción III; 340, primer y tercer párrafos y fracciones I, II y III; 341,
primer párrafo; 347, fracción I; 349; 355, último párrafo; 359; 421 y su
epígrafe; 422 y su epígrafe; 423; 424; 425, primer párrafo; y el primer párrafo
del ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de marzo de 2014; se adicionan
un primer párrafo al artículo 51, recorriéndose en su orden el subsecuente;
segundo y tercer párrafos al artículo 143, recorriéndose en su orden los
subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 165; un tercer y cuarto párrafos al
artículo 174, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo al
artículo 176, recorriéndose en su orden el subsecuente; se adiciona un último
párrafo al artículo 187; una fracción III al artículo 192; un segundo y tercer
párrafos, recorriéndose en su orden el subsecuente, así como un último párrafo
al artículo 218; un tercer párrafo al artículo 222, recorriéndose en su orden
el subsecuente; una fracción XI al artículo 251, recorriéndose en su orden las
subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 255; un cuarto párrafo,
recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 291; un segundo,
tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 303, recorriéndose
en su orden los subsecuentes; un quinto párrafo al artículo 308; un segundo
párrafo al artículo 314; una fracción II al artículo 340, recorriéndose en su
orden los subsecuentes; un primer párrafo, recorriéndose en su orden el actual
primer párrafo para ser segundo párrafo, un tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos al artículo 421; las fracciones I, II, III, IV y V al primer párrafo,
los incisos a) a f) al segundo párrafo, las fracciones I, II, III, IV, V, VI al
tercer párrafo y un cuarto párrafo al artículo 422; un tercer, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafos al artículo 423; un segundo párrafo al artículo 456,
recorriéndose en su orden los subsecuentes; un segundo párrafo al ARTÍCULO
TERCERO TRANSITORIO; se derogan la
fracción VII del segundo párrafo del artículo 256; el segundo párrafo del
artículo 340; el actual tercer párrafo del artículo 373; el tercer párrafo del
artículo 423 y el segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al
Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal
para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los
artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el
Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2014.
Los
procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las
modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se
resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180
días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las
entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la
Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación
y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos
que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del
presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que
entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73,
fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de
aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los
procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con
anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial,
el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la
revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los
términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público
investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente,
el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo,
resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en
términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de
Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo
conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del
citado Código.
Sexto.- La Procuraduría
General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad
Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las
autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la Ley
Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento
Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y
su acumulada 11/2014, así como los Votos Particular del Ministro Javier Laynez
Potisek, Concurrente del Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales, así
como Particulares y Concurrentes de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014
Y SU ACUMULADA 11/2014
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS E INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIOS: RON SNIPELISKI NISCHLI Y JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ
SALGADO
COLABORÓ: ANA MARÍA CASTRO DOSAL
Ciudad de
México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emite la
siguiente
SENTENCIA
Mediante la
que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su acumulada 11/2014 presentada por
el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en
contra de diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.
………
VIII.
RESOLUTIVOS
375. En virtud de lo anterior, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y
parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 y 11/2014,
promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, respectivamente.
SEGUNDO. Se desestima en la
acción de inconstitucionalidad 10/2014, respecto del artículo 434, párrafo
último, en la porción normativa “pero jamás para las ofrecidas por los
imputados o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente
por las autoridades judiciales”, del Código Nacional de Procedimientos Penales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil
catorce, en los términos precisados en el apartado VI, subapartado 9, de esta
sentencia.
TERCERO. Se reconoce la
validez de los artículos 132, fracción VII, 147, párrafo tercero, 148, 153,
párrafo primero, 155, fracción XIII, 251, fracciones III y V, 266, 268 y 434,
párrafo último, –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las consideraciones
plasmadas en el apartado VI, subapartados 1, 2, 6, 7 y 9 de esta sentencia.
CUARTO. Se declara la
invalidez de los artículos 242, 249, en la porción normativa “decretará o”,
303, párrafo primero, y 355, párrafo último, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco
de marzo de dos mil catorce; las cuales surtirán sus efectos a partir de la
publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; en
términos del apartado VI, subapartados 3, 4, 5 y 8, y conforme a los efectos
precisados en el diverso apartado VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta
resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo
resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……….
Firman los
señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos
que da fe.
El Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El
Secretario General de Acuerdos, Rafael
Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA:
Que esta fotocopia constante de noventa y cinco fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original de la sentencia del veintidós de marzo de dos mil
dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad
10/2014 y su acumulada 11/2014. Se certifica con la finalidad de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a catorce de
junio de dos mil dieciocho.- Rúbrica.