LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE
LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
abril de 2013
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 15-06-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE
LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver
toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de
autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas
para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la
esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por normas generales, actos u omisiones de las
autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
El amparo
protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte
de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente
Ley.
Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa
o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y
procedimientos que establece esta Ley.
A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código
Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales
del derecho.
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán
hacerse por escrito.
Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y
comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es
optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o
electrónicamente.
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio
de amparo no causarán contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de
las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la
regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del
Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos,
comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos,
resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los
órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o
electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente
electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos
generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el
expediente impreso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de
vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten
las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información
relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se
presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser
incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos
jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el
impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de
que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en
ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a
efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma
Electrónica.
No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los
términos del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 4o. De manera excepcional, y sólo cuando exista
urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del
Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por
conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos
o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera
prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos
promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.
II. Se trate del
cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de
competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de prevenir
daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma
definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que
resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la
Judicatura Federal.
Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las
previsiones a que hace referencia este artículo, deberán observarse los
acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
CAPÍTULO II
Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce
ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan
los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El interés
simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad
pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio
de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando
resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto
de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un
perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose
de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima
u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de
esta Ley.
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter,
con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o
trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas
en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía,
modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los
efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten
derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas
por una norma general.
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal
carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado
o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto
reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo,
agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que
tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga
derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando
el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado
sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio
Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el
procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no
tenga el carácter de autoridad responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los
juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los
existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales
locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa
para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con
exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares,
el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley
señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de
normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la
persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en
términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá
hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier
persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá
promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los
casos en que esta Ley lo permita.
Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal,
los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por
conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un
acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones
jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares.
Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías
que en esta Ley se exige a las partes.
Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá
pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de
su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea,
esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio
de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante
especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar
cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la
designación de persona diversa.
Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de
representante en el escrito de demanda.
Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser
representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en
los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo
caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las
audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan
promociones e interpongan recursos.
El Presidente de la República será representado en los términos que se
señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de
la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio Consejero
Jurídico, en el Procurador General de la República o en los secretarios de
estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes
orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes
señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada
representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario
para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito
Federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores
General de la República y de las entidades federativas, titulares de las
dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales,
podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los
reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los
titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.
Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los
términos establecidos en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismos, por
conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado.
Artículo 10. La representación del quejoso y del
tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta
Ley.
En los casos
no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que
determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando
ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Cuando se
trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las
reglas del artículo anterior.
Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo
indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener
reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida
siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal
en la que bastará la afirmación en ese sentido.
En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en
el juicio del que emane la resolución reclamada.
La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe
justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta.
Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán
autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con
capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que
procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su
suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario
para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o
delegar dichas facultades en un tercero.
En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón,
administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse
legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o
abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en
que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar
personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a
cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades
a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más
quejosos con un interés común, deberán designar entre ellos un representante,
en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio
de que la parte respectiva lo substituya por otro. Los terceros interesados
podrán también nombrar representante común.
Cuando dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u
omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter
reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes
de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos,
cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal
que determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano
del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud,
el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden
público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten
necesarias.
Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo
indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de
decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se
presente la demanda pedirá al juez o tribual que conozca del asunto, que le
remita la certificación correspondiente.
Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el
que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de
cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la
ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las
diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor,
ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante
dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no
interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente
principal y en el incidente de suspensión.
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el
agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la
suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para
lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que
dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la
ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo
contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las
providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo
no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva,
ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del
conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea
autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la
República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá
por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que
presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del
delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor
de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los
actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la
información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de
la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que
transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las
autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o
sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar
la desaparición de una persona.
Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o
del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no
afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del
fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la
sucesión.
Si el
fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá
inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no
interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la
suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate.
Cualquiera de
las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero
interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo,
acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese
efecto.
CAPÍTULO
III
Plazos
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de
amparo es de quince días, salvo:
I. Cuando se
reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en
que será de treinta días;
II. Cuando se
reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga
pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que
tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal
o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a
los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados
a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el
acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que
podrá presentarse en cualquier tiempo.
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el
artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o
resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente
sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I
del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en
vigor.
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción,
substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con
excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno
de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de
octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en
que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se
tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza
mayor.
Artículo reformado
DOF 19-01-2018
Artículo 20. El juicio puede promoverse por
escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se
trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será
hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias
urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los
efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de
comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para
los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos
enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que
conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que
existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Artículo 21. La presentación de las demandas o
promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste
concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de
partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del
día de su vencimiento.
La
presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica
a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas
del día de su vencimiento.
Con
independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán
habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho
de los asuntos.
Artículo 22. Los plazos se contarán por días
hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus
efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive
para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica,
salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para
cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus
efectos la notificación respectiva.
Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera
de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio,
la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse,
dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar
de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma
electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.
CAPÍTULO
IV
Notificaciones
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los
juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil
siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se
notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda
se asentará inmediatamente después de dicha resolución.
El quejoso y
el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal
exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse
de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo
12 de esta Ley.
Cuando el
quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que
los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta
en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional
correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el
uso de la misma.
Artículo 25. Las notificaciones al titular del
Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el titular de la Secretaría de
Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría
General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo, de
acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace referencia el
artículo 9o de esta Ley.
Las
notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior
deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial
que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de
amparo se harán:
I. En forma
personal:
a) Al quejoso
privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del
juicio, o en el de su reclusión o a su defensor,
representante legal o persona designada para oír notificaciones;
b) La primera notificación al tercero
interesado y al particular señalado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera
para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la
audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la
audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la
suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias
ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones que
modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la
demanda o la tengan por no interpuesta;
k) Las resoluciones que a juicio del
órgano jurisdiccional lo ameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias que
se dicten en los incidentes de reposición de autos;
II. Por oficio:
a) A la autoridad responsable, salvo que
se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo
caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente
artículo;
b) A la autoridad que tenga el carácter
de tercero interesado; y
c) Al Ministerio Público de la Federación
en el caso de amparo contra normas generales.
III. Por lista, en los
casos no previstos en las fracciones anteriores; y
IV. Por vía electrónica,
a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan
obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 27. Las notificaciones personales se harán
de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona,
o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en
que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:
a) El actuario buscará a la persona que
deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano
jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le
entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de
los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a
recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla
se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que
deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le
dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al
órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del
expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el
domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se
hará por lista; y por lista en una página electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio
cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el
domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que,
dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a
notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una
página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias
para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.
En todos los
casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón
circunstanciada en el expediente;
II. Cuando el domicilio señalado de la persona a
notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano
jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en
términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser
enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o
despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con
apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las
personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la
solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
Cuando el domicilio se encuentre fuera de
la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio,
pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en
los términos de la fracción I de este artículo;
III. Cuando no conste en autos domicilio para oír
notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
a) Las notificaciones personales al
quejoso se efectuarán por lista.
b) Tratándose de la primera notificación
al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el
órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el
propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad
responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre
que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se
hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de
origen.
Si a pesar de
lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa
del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso
de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos
dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su
disposición, se sobreseerá el amparo.
c) Cuando se trate de personas de escasos
recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación
correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el
quejoso.
Cuando deba
notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de
desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el
domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito,
continuará el juicio.
Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán
conforme a las reglas siguientes:
I. Si el
domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del
juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo
correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el
oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina
correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la
notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en
autos y se tendrá por hecha;
II. Si el
domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará
el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se
agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se
encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que
conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación
se haga por medio del actuario; y
III. En casos
urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia
de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del
incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta Ley, podrá
ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por
cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones
I y II de este artículo.
Las oficinas
públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los
oficios a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán
en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en
lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder
Judicial de la Federación. La fijación y publicación de esta lista se realizará
a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la
ordena y contendrá:
I. El número del
juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El nombre del
quejoso;
III. La autoridad
responsable; y
IV. La síntesis
de la resolución que se notifica.
El actuario
asentará en el expediente la razón respectiva.
Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica
se sujetarán a las reglas siguientes:
I. A los representantes de las
autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros
interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio,
la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos
precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio
digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.
A efecto de
dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se
encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por
correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio
digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.
En todos los
casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.
Las
autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a
ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los
días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31
de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano
jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones
dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de
veinticuatro horas.
De no
generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional
que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por
la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano
jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar
que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además,
asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
En aquellos
asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren
que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al
órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos
contenidos en el sistema de información electrónica.
El auto que
resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja
en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se
refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley;
II. Los quejosos o
terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a
ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los
días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31
de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano
jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones
dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de
veinticuatro horas.
De no
ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de
los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha
la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la
naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto
del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las
situaciones anteriores, y
III. Cuando por caso
fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo
imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos
establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por
cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará
tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto
dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos
correspondientes.
Una vez que
se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar
el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes
en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema,
para efectos del cómputo correspondiente.
El órgano
jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la
interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su
inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el
cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus
efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades
responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros
interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
Cuando el
oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por
correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de
recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora
del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el
día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación
de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de
aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista
surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II
del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la
consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón
correspondiente; y
III. Las realizadas por
vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la
cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente
electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso
correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende
generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la
Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación
judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no
se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes.
CAPÍTULO
V
Competencia
Sección
Primera
Reglas
de Competencia
Artículo 33. Son competentes para conocer del
juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación;
II. Los tribunales
colegiados de circuito;
III. Los tribunales
unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de
distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los
poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos
previstos por esta Ley.
Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito
son competentes para conocer del juicio de amparo directo.
La
competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la
autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la
especialización por materia.
En materia
agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso
administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga
jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede
tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de
ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de
circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que
dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales
unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo
indirecto.
También lo
serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos
jurisdiccionales de amparo.
Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito
sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de
otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del
mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que
haya emitido el acto reclamado.
Artículo 37. Es juez competente el que tenga
jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución,
trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto
reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a
ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez
de distrito ante el que se presente la demanda.
Cuando el
acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito
en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
Artículo 38. Es competente para conocer del juicio
de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito,
otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el
más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra
actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá
conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que
se haya originado el acto reclamado.
En este caso,
conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo
hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que
pertenezca.
Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud
del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de
un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de
circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con
el siguiente procedimiento:
I. Planteado el caso por cualquiera de
los ministros, o en su caso hecha la
solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala
acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en
cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del
plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;
II. Recibidos los autos
se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de
quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha
facultad; y
III. Transcurrido el plazo
anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro
de los tres días siguientes.
Si el pleno o
la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en
caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.
Sección
Segunda
Conflictos
Competenciales
Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede
sostener competencia a su superior.
Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de
competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de
suspensión.
Artículo 43. Cuando alguna de las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga información de que otra sala está
conociendo de cualquier asunto a que aquélla le corresponda, la requerirá para
que cese en el conocimiento y le remita los autos.
Dentro del
término de tres días, la sala requerida dictará resolución, y si estima que no
es competente, remitirá los autos a la requirente. Si considera que es
competente hará saber su resolución a la requirente, suspenderá el
procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para que el tribunal pleno resuelva lo que proceda.
Cuando se
turne a una de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un asunto
en materia de amparo y ésta estime que no es competente para conocer de él, así
lo declarará y remitirá los autos a la que estime competente. Si esta última
considera que tiene competencia, se avocará al conocimiento del asunto; en caso
contrario, comunicará su resolución a la sala que se hubiese declarado
incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, para que el tribunal pleno resuelva lo procedente.
Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de
la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva
dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente
la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal
colegiado de circuito.
Si en el
mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la revisión es un tribunal
colegiado de circuito, declarará insubsistente la sentencia recurrida y se
avocará al conocimiento en la vía directa.
Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal
colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta,
declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al
órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito,
éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso
previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado no pertenece al
mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del
territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley.
Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de
circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le
corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima
no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes
a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará
saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los
autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo
turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días
resuelva lo que proceda.
Cuando el
tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime
carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro
de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su
concepto lo sea.
Si éste
acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de
los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la
competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Artículo 47. Cuando se presente una demanda de
amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la
que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán
carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al
tribunal colegiado de circuito que corresponda.
El presidente
del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el
primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso un plazo de
cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad
responsable para que en su caso, provea respecto a la suspensión del acto
reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe
correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los
autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las
cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre jueces de distrito o
tribunales unitarios de circuito.
Si la
competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado
de la autoridad responsable, el juez de distrito o tribunal unitario de
circuito se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos
al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto
en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta
en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a
lo establecido en esta Ley.
Artículo 48. Cuando se presente una demanda de
amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer
de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal
competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto
reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Recibida la
demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del
asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación
de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien
deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no
en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su
resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si
insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la
jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al
tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al
requerido para que exponga lo que estime pertinente.
Si el
conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción
de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza
jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al
requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone
en el artículo anterior.
Recibidos los
autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el
expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer
del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al
órgano declarado competente.
Admitida la
demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse
incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión
definitiva.
Artículo 49. Cuando el juez de distrito o el
tribunal unitario de circuito ante el cual se hubiese promovido un juicio de
amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo
acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará
de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y
hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como
primera actuación en el juicio.
Recibido el
oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se
trata del mismo asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo
anterior al oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los
autos relativos.
En caso de
conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Cuando se
resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido
ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que haya resultado
competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.
Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que
un juez de distrito o tribunal unitario de circuito está conociendo de un
juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el
tribunal colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la
demanda y de las constancias conducentes.
El presidente
del tribunal colegiado pedirá informe al juez de distrito o tribunal unitario
de circuito, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
CAPÍTULO
VI
Impedimentos,
Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así
como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse
cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna
de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por
consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por
consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro
del segundo;
II. Si tienen interés
personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su
cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han sido abogados
o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto
reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el
carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido
en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada,
excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en
las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores
la resolución reclamada;
VI. Si figuran como
partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad
estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o
representantes; y
VIII. Si se encuentran en
una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de
los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las
causas de impedimento que enumera el artículo anterior.
Las partes
podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.
Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso,
proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el
asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba
sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de
impedimento.
Artículo 54. Conocerán de las excusas y
recusaciones:
I. El pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los asuntos de su competencia;
II. La sala correspondiente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia,
así como en el supuesto del artículo 56 de esta Ley; y
III. Los tribunales
colegiados de circuito:
a) De uno de sus magistrados;
b) De dos o más magistrados de otro
tribunal colegiado de circuito;
c) De los jueces de distrito, los
titulares de los tribunales unitarios y demás autoridades que conozcan de los
juicios de amparo, que se encuentren en su circuito.
Artículo 55. Los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación manifestarán estar impedidos ante el tribunal pleno o
ante la sala que conozca del asunto de que se trate.
Los
magistrados de circuito y los jueces de distrito manifestarán su impedimento y
lo comunicarán al tribunal colegiado de circuito que corresponda.
Las excusas
se calificarán de plano.
Artículo 56. Cuando uno de los ministros se
manifieste impedido en asuntos del conocimiento del pleno o sala, los restantes
calificarán la excusa. Si la admiten, éstos continuarán en el conocimiento del
asunto; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Cuando se
manifiesten impedidos dos o más ministros de una de las salas, se calificarán
las excusas por otra sala. Si las admiten, se pedirá al presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación la designación de los ministros que se
requieran para que la primera pueda funcionar válidamente.
Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un
tribunal colegiado de circuito se excuse o sea recusado, los restantes
resolverán lo conducente.
En caso de
empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente
en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito
más cercano.
Cuando la
excusa o recusación se refiera a más de un magistrado, la resolución se hará en
términos del párrafo anterior.
Si sólo es
fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados, el asunto se
devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más los
magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió
resolverá el asunto principal.
Artículo 58. Cuando se declare impedido a un juez
de distrito o magistrado de tribunal unitario de circuito, conocerá del asunto
otro del mismo distrito o circuito, según corresponda y, en su caso,
especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo
circuito.
Artículo 59. En el escrito de recusación deberán
manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y
exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de
la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse
estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que
hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano
jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo
de la multa o exentar de su exhibición.
Artículo 60. La recusación se presentará ante el
servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que
deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al
servidor público requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su notificación.
Si el
servidor público admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la
negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se
celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las
pruebas de las partes y se dictará resolución.
En caso de no
rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada
la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá al promovente la garantía
exhibida.
Si se declara
infundada la recusación el servidor público seguirá conociendo del asunto.
Si el órgano
que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase,
quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.
CAPÍTULO
VII
Improcedencia
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del
Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones
dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión,
su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de
colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o
designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o
dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o
descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos
jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones
de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las
resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo
constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones
o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político,
así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que
las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver
soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas
generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya
emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo
dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo
dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones
dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que
sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el
mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado,
aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de
normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En
este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte
sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la
constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad
de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de
aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas
generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de
amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no
afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos
establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra
normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de
su vigencia;
XIII. Contra actos
consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento;
XIV. Contra normas
generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos
contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos
previstos.
No se
entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado,
sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer
acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra
el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por
virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para
el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio
de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si
no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir
del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de
defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución
recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del
recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de
ilegalidad.
Si en contra
de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones
o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos
consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados
de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en
forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo
deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin
afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en
amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia
de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las
violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La
autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa
intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio
de amparo pendiente;
XVIII. Contra las
resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto
de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro
del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o
nulificadas.
Se exceptúa
de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en
órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias
precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad,
resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos
para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento
de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del
quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
Inciso reformado DOF
17-06-2016
c) Cuando se trate de persona extraña al
procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de
vinculación a proceso.
Inciso adicionado DOF
17-06-2016
Cuando la
procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional
o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en
libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté
tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa
legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de
autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan,
o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por
virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio
o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que
haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin
exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la
suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento
de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe
obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado
carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la
Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un
reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el
informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de
definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan cesado
los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el
acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber
dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás casos en
que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 62. Las causas de improcedencia se
analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de
amparo.
CAPÍTULO
VIII
Sobreseimiento
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de
amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no
la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de
desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su
escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá
por no desistido y se continuará el juicio.
No obstante,
cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de
la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes
a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el
estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el
consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente
la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no
acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber
entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta
Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los
decretó;
III. El quejoso muera
durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de
autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o
cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o
sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo
anterior.
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento
de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano
jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la
acrediten.
Cuando un
órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia
no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional
inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste
lo que a su derecho convenga.
Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la
constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad
de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse
cuando no exista duda de su actualización.
CAPÍTULO
IX
Incidentes
Artículo 66. En los juicios de amparo se
substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las
cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia
naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El
órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada
caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se
reserva para resolverlo en la sentencia.
Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el
incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las
partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés
convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la
naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un
plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.
Transcurrido
el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia
en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las
partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente.
Sección
Primera
Nulidad
de Notificaciones
Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las
partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere
motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia
definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con
posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.
Este
incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el
procedimiento.
Las
promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el
procedimiento a partir de la actuación anulada.
Sección
Segunda
Reposición
de Constancias de Autos
Artículo 70. El incidente de reposición de
constancias de autos se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos
casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no
será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo
3o de esta Ley permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en
tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada
de dicho expediente digital.
Artículo 71. El órgano jurisdiccional requerirá a
las partes para que dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las
constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso
necesario, este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.
El juzgador
está facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos
desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles en
el juicio de amparo y ley supletoria.
Artículo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere
el artículo anterior, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará
dentro de los tres días siguientes, en la que se hará relación de las
constancias que se hayan recabado, se oirán los alegatos y se dictará la
resolución que corresponda.
Si la pérdida
es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien
además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen,
sin perjuicio de las sanciones penales que ello implique.
CAPÍTULO
X
Sentencias
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en
los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las
personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose
a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que
verse la demanda.
El Pleno y
las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales
Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad
o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer
públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones
correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación
de las listas de los asuntos que se resolverán.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
La Suprema
Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante
acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos
de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
Cuando
proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las
disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
En amparo
directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la
inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte
considerativa de la sentencia.
Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto
reclamado;
II. El análisis
sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los
agravios;
III. La valoración de las
pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se
traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el
pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron
valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en
suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse
la nueva resolución; y
VI. Los puntos
resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se
conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la
concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano
jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente
para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la
sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales
de la misma.
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los
juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado
ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración
las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá
ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad
responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá
cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a
la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
El Órgano
jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la
responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del
asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del
párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Además,
cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de
la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes
a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el
estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio
todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos
reclamados.
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá
corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos
constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su
conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo
serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de
carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación; y
II. Cuando el acto
reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la
autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que
el mismo exija.
En el último
considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá
determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que
las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto
cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos
del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que
establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares
restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como
graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa
conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el
amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada
mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se
resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso
penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda
por vicios formales.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
En caso de
que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará
bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime
necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso,
la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado
por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma
general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe
considerarse inconstitucional.
Si se declara
la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se
extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia
norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente
respecto del quejoso.
El órgano
jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la
inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del
derecho violado.
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de
amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios,
en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto
reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito
sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios
a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los
menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo
de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado;
y
b) En favor del ofendido o víctima en los
casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la
fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y
comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos
agrarios.
En estos
casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones,
comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan
con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del
trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado
esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias,
cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular
recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por
afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la
suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin
poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se
dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia,
en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren
en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos
de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará
aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo
se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
La suplencia
de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se
advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
CAPÍTULO
XI
Medios
de Impugnación
Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se
admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del
cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.
Los medios de
impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos
podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos
relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de
constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no serán
exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las
que se refiere el artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así
sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.
Para el caso
de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al
expediente de esa misma forma.
Sección
Primera
Recurso
de Revisión
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las
resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la
suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados
en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el
acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen
la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los
acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de
reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento
fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la
audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos
pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en
contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas
generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas,
siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos
generales del pleno.
La materia
del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
Artículo 82. La parte que obtuvo resolución
favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por
otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del
recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue
la suerte procesal de éste.
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las
sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado
normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales,
distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los
tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos,
la propia Corte determine.
Artículo 84. Son competentes los tribunales
colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no
previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no
admitirán recurso alguno.
Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de
la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales
deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento
establecido en el artículo 40 de esta Ley.
El tribunal
colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las
razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien
dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales,
resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en
los términos del párrafo anterior.
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá
en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya
dictado la resolución recurrida.
La
interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el
párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
Artículo 87. Las autoridades responsables sólo
podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten
directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo
contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado
a los que se encomiende su emisión o promulgación.
Las
autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir
las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando
éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá
por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución
impugnada.
Si el recurso
se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el
recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que
contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación
respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
En caso de
que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el
recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para
cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el
recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se
haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las
copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para
que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no
interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos
restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten
derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o
comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en
tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por
conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y
dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se
integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios
y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al
tribunal colegiado de circuito, según corresponda. Para el caso de que el
recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al
expediente de esa misma forma.
Artículo 90. Tratándose de resoluciones relativas a
la suspensión definitiva, el expediente original del incidente de suspensión
deberá remitirse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día
siguiente al en que se integre debidamente el expediente, quedando su duplicado
ante el órgano jurisdiccional en contra de cuya resolución se interpuso el
recurso. Tratándose del interpuesto por la vía electrónica, se enviará el
expediente electrónico.
Artículo 91. El presidente del órgano
jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su
recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.
Artículo 92. Notificadas las partes del auto de
admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso,
tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente al ministro o magistrado
que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de
noventa días.
Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión,
el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:
I. Si quien recurre es el quejoso,
examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del
sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.
Si los
agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no
estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o
surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es
la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término,
los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento;
si son fundados se revocará la resolución recurrida;
III. Para los efectos de
las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la
actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de
origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano
de primera instancia;
IV. Si encontrare que por
acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el
procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan
trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará
reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es el quejoso,
examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia
recurrida y dictará la que corresponda;
VI. Si quien recurre es
la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de
fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no
estudiados y concederá o negará el amparo; y
VII. Sólo tomará en
consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable
o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar
el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.
Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de
los agravios podrá hacerse en forma conjunta o separada, atendiendo a la prelación
lógica que establece el artículo anterior.
Artículo 95. Cuando en la revisión concurran
materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en
los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de
sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados
de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente
sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Sección
Segunda
Recurso
de Queja
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las
siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente,
desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la
suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas
o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan
resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el
carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la
tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan
expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y
grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la
sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan
después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de
reclamación de daños y perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por
exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al
quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y
h) Las que se dicten en el incidente de
cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
II. Amparo directo,
tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de
amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la suspensión
dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o
contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan
resultar excesivas o insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el
incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la
misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.
Artículo 98. El plazo para la interposición del
recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate
de suspensión de plano o provisional; y
II. En cualquier tiempo,
cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse
por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En el caso de
que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse
ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del
juicio.
Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán
los agravios que cause la resolución recurrida.
En caso de
que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el
recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para
cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada
deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta
exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma
electrónica.
Cuando no se
exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al
recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se
tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos
de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores
o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o
comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a
las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días
señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba
resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la
resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias
solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso
se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente
electrónico.
En los
supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional
notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la
resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las
que estime pertinentes.
Cuando se
trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá
a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución
impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
La falta o
deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos
respectivos.
Recibidas las
constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o
dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I,
inciso b) de esta Ley.
Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas
durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental
y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la
interposición de la queja el juez de distrito o tribunal unitario de circuito
está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente
de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en
ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se
hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto
de la audiencia.
Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso
se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la
resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin
efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar
otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su
cumplimiento.
Sección
Tercera
Recurso
de Reclamación
Artículo 104. El recurso de reclamación es
procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de
los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso
se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se
expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta
sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba
conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será
un ministro o magistrado distinto de su presidente.
Artículo 106. La reclamación fundada deja sin
efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a
dictar el que corresponda.
TÍTULO
SEGUNDO
De
los Procedimientos de Amparo
CAPÍTULO
I
El
Amparo Indirecto
Sección
Primera
Procedencia
y Demanda
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su
sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen
perjuicio al quejoso.
Para los
efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las
siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados
en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados
reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del
Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de
resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u
omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
III. Contra actos,
omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por
virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo
al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de
imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente
derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte;
IV. Contra actos de
tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata
de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la
última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como
aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o
declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que
ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma
demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado
sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los
procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma
definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega
de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas
durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos
sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o
fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra las omisiones
del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones
de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de
procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
Fracción reformada DOF 14-07-2014
VIII. Contra actos de
autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de
un asunto, y
Fracción reformada DOF 14-07-2014
IX. Contra normas generales, actos u
omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de
resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido
en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por
violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas
generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el
amparo promovido contra la resolución referida.
Fracción adicionada DOF 14-07-2014
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá
formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo
autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso y
del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio
del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de
decir verdad;
III. La autoridad o
autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el
quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la
ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren
intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio
de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de
autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios
propios;
IV. La norma general,
acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los
hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que
sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que,
conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las
garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se
promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá
precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal
que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con
apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución
General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que
haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de
violación.
Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los
términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la
demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo
hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que
ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar
en que se encuentre el quejoso.
En estos
supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por
medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.
Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias
para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que
se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será
necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.
El órgano
jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el
amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios
electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de
los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces,
así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o
de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio.
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para
su presentación;
II. Con independencia de
lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de
autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda
inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos
previstos en el artículo 17 de esta Ley.
En el caso de
la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en
este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o
bien presentar una nueva demanda.
Sección
Segunda
Substanciación
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas
contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano
jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
En el
supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca
del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera
causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará
requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el
auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban
corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el
escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido
alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere
acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste
resulte insuficiente;
IV. No se hubiere
expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias
necesarias de la demanda.
Si no se
subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del
plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de
falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La
falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará
lugar a la postergación de su apertura.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida
ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la
audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días
siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables,
apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del
artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en
su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Cuando a
criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la
audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de
otros treinta días.
Artículo 116. Al pedirse el informe con
justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda,
si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.
Al tercero
interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio. Si
reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le
notificará por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos
haciendo uso de la Firma Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada,
podrá hacerse por conducto del actuario.
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir
su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del
plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano
jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el
plazo por otros diez días.
Entre la
fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de
la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días;
de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a
solicitud del quejoso o del tercero interesado.
En el sistema
procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice
cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto
reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las
partes.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
Los informes
rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser
tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se
rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba
en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad
cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y
garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
En el informe
se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener
la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto
reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias
necesarias para apoyarlo.
En amparos en
materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero
interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad
hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades
agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los
derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos
en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los
cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también
acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión,
planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios,
títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de
las partes.
No procederá
que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la
fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas
distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las
nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Tratándose de
actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o
insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la
autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos
casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo
de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a
cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará
vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se
emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales
efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne
la aplicación por parte de la autoridad responsable de normas generales
consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito, el informe con
justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la
audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la
admisión de la demanda.
Artículo 119. Serán admisibles toda clase de
pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y
rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
La documental
podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano
jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida
en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas
testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite
desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de
la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para
la propia audiencia.
Este plazo no
podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional,
salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser
conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en
el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro
del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales
pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como
indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.
Para el
ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se
deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los
interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos,
proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda
presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba
versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten
total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si
no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.
El órgano
jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para
que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el
interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que
puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.
Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se
hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la
práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno
para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen
por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos
no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo
deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de
impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su
nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en
la hipótesis de esos impedimentos.
Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir
sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda
oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si
no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición,
solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la
audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco
días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la
solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional
hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias
dentro de un plazo que no exceda de diez días
Si a pesar
del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el
órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en
tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si
persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la
Federación.
Si se trata
de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera
de las partes.
Artículo 122. Si al presentarse un documento por una
de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia
constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro
de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán
las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se
trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a
lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de
ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la
fecha de suspensión de la audiencia.
Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la
audiencia constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional
puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la
residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto,
despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados
y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta
la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones
analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden,
las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las
partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
El quejoso
podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales,
asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En los
asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto
reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo
haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la
falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria
se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la
autoridad su reiteración.
Sección
Tercera
Suspensión
del Acto Reclamado
Primera
Parte
Reglas
Generales
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se
decretará de oficio o a petición del quejoso.
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y
de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso,
la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose
sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr
su inmediato cumplimiento.
La suspensión
también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o
puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o
definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los
núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá
de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión
a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate
de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible
restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que
proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las
señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 14-07-2014
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga
perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión
se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes
o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por
alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad
o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o
medida cautelar concedida por autoridad judicial.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
Las normas generales, actos u omisiones del
Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia
Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la
Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación
de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que
se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que
se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden
público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros
de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o
sorteos;
II. Continúe la
producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la
consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de
precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para
combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades
exóticas en el país;
VI. Se impida la
ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el
incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de
la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y
seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el
cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes
pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses
de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de
alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de
mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se
encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el
artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones
no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas
compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta
Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción
nacional;
XI. Se impidan o
interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación,
liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean
impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar
el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la
continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo
segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento,
procederá la suspensión;
XIII. Se impida u
obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los
bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional
de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de
los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la
medida suspensional pueda causarse mayor afectación
al interés social.
Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en
cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la
suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá
cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en
caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún
caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o
restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes
de la presentación de la demanda.
Artículo 132. En los casos en que sea procedente la
suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se
conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia
favorable en el juicio de amparo.
Cuando con la
suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean
estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el
importe de la garantía.
La suspensión
concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta
sus efectos.
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin
efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado
que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios
que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
No se
admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin
materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Cuando puedan
afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional
fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el
tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la
garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:
I. Los gastos o primas pagados, conforme
a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de
la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su
registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y
III. Los gastos legales
acreditados para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra
de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse
discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si
se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la
autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes
fiscales aplicables.
El órgano
jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar
su otorgamiento, en los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las
autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente
embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los
créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
III. Si se tratase de
tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del
crédito.
En los casos
en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien
cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo,
la autoridad responsable hará efectiva la garantía.
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su
naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo
relativo, aún cuando sea recurrido.
Los efectos de
la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco
días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de
suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el
órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a
instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que
podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se
ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato,
vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Artículo 137. La Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que
esta Ley exige.
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto
reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no
contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
I. Concederá o negará la suspensión
provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida;
en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora
para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del
plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe
previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les
acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
Artículo 139. En los casos en que proceda la
suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro
inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil
reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la
demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden
hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte
sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes
para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los
interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando en
autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de
la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el
orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá
modificar o revocar la suspensión provisional.
Artículo 140. En el informe previo la autoridad
responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados
que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos
que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el
monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido
en la audiencia.
En casos
urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a
disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable
tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo,
y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no
haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se
celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las
autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a
las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá
modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
Artículo 142. La falta de informe previo hará
presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la
suspensión definitiva.
Tratándose de
amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la norma
general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando
adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la
norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del
informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el
párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá
solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a
efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En el
incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de
inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de
esta Ley, será admisible la prueba testimonial.
Para efectos
de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al
ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual
podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se
recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y
los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas
ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la
suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado
que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con
anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o
representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias
autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.
Artículo 146. La resolución que decida sobre la
suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto
reclamado;
II. La valoración de las
pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos
resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o
niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su
estricto cumplimiento.
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea
procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de
quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del
amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa el que la medida suspensional
siga surtiendo efectos.
Atendiendo a
la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el
estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá
provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta
sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano
jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se
defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia
definitiva en el juicio de amparo.
Artículo 148. En los juicios de amparo en que se
reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de
aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias
de la norma en la esfera jurídica del quejoso.
En el caso en
que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación,
la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se
decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de
aplicación.
Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una
norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener
intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el
efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho
particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias
de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el
cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.
Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea
procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del
procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse
resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento
deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al
quejoso.
Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra
actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la
suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la
escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.
Tratándose de
bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega
material al adjudicatario.
Artículo 152. Tratándose de la última resolución que
se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la
suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del
tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en
peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los
cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para
asegurar tal subsistencia.
Artículo 153. La resolución en que se niegue la
suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable
para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del
recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o
interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la
suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de
parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se
pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en
la misma forma que el incidente de suspensión.
Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra
resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al
tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del
órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga
actuando en el duplicado.
Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la
responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen
con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que
conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de
los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las
partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no
presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se
procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o
contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante
autoridad judicial competente.
Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto
que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución
que decide sobre la suspensión definitiva.
Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del
auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto
de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo
permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el
cumplimiento.
Segunda
Parte
En
Materia Penal
Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de
distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de
primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute
o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y
acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes
reglas:
I. Formará por duplicado un expediente
que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la
suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande
suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para
hacer cumplir su resolución;
II. Ordenará a la
autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren
o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición
del Ministerio Público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe
previo; y
III. Remitirá de inmediato
el original de las actuaciones al juez de distrito competente y conservará el
duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el
juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.
En caso de la
probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez de primera
instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta Ley.
Cuando el
amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no haya otro
en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda
ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los
órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en
él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano
jurisdiccional más próximo.
Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden
de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no
se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición
del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad
personal.
Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en
la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la
suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.
Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en
una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una
demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o
cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo
tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la
justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante
quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.
De acuerdo
con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la
privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso.
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos
que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha
libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la
continuación del procedimiento.
Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en
la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas
del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará
que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del
Ministerio Público.
Cuando en los
supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga relación con
la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en
libertad.
Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la
libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio
Público por cumplimiento de orden de detención del mismo, salvo el caso de la
detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que
dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis,
tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la
detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional
correspondiente.
Cuando el
quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido
detenido en flagrancia o caso urgente, el plazo contará a partir de que sea
puesto a disposición.
En cualquier
caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que
el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se
concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o a
disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
Artículo 166. Cuando se trate de orden de
aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la
libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión
preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la
suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del
órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo
que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que
corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
II. Si se trata de
delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá
el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento
que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada
la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su
continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no
obtenga la protección de la justicia federal.
Cuando el
quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad
competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal
solicite al juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de
los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso, y el juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de
la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.
Si el quejoso
incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del
procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la
autoridad responsable.
En el caso de
órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un
procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 128.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
Artículo 167. La libertad otorgada al quejoso con
motivo de una resolución suspensional podrá ser
revocada cuando éste incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas
por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal
respectivo.
Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión
contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad
personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que
exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime
convenientes.
Para fijar el
monto de la garantía se tomará en cuenta:
I. La naturaleza, modalidades y
características del delito que se le impute;
II. Las características
personales y situación económica del quejoso; y
III. La posibilidad de que
se sustraiga a la acción de la justicia.
No se exigirá
garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el
artículo 163 de esta Ley.
Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la
autoridad responsable trate de burlar la orden de libertad del quejoso o de
ocultarlo, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él
a través de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su
detención para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y
militares estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano
jurisdiccional de amparo.
CAPÍTULO
II
El
Amparo Directo
Sección
Primera
Procedencia
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos
y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales,
administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en
ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá
por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal;
por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo
principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias,
absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u
ofendido del delito.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Para la
procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que
se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o
revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro
del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que
sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir
violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo
directo que proceda contra la resolución definitiva.
Para efectos
de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia
penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
II. Contra sentencias
definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de
lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el
único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas
generales aplicadas.
En estos
casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite
el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el
artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El
tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de
revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea
considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de
constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las
violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya
impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de
defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación
procesal trascienda al resultado del fallo.
Este
requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de
menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia,
ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o
quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal
promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se
alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es
contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte.
Artículo 172. En los juicios tramitados ante los
tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán
violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite
en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente
representado en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las
pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare
ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un
incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los
plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se
reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no
se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen
recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del
procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después
de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada,
continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la
faculte para ello;
XI. Se desarrolle
cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias
judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos
análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos
jurisdiccionales de amparo.
Artículo 173. En los juicios del orden penal se
considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las
defensas del quejoso, cuando:
Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto
I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la
acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;
II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley;
cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que
conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite
la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le
impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia
del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar
expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los
supuestos y términos que establezca la ley;
IV. El juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando
se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o
cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando
no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los
derechos que la ley le otorga;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la
declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación,
tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a
guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se
reciban con arreglo a derecho;
VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de
providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan
indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
IX. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;
X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del
Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del
juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban
autorizar el acto, así como el defensor;
XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado
antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación,
tortura o de cualquiera otra coacción;
XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley
expresamente;
XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal
prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en
la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni
cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la
averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya
formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha
en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese
sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio
propiamente tal, y
XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio
del órgano jurisdiccional de amparo.
Apartado con fracciones adicionado DOF
17-06-2016
Apartado B. Sistema de Justicia Penal
Acusatorio y Oral
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano
jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la
prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la
autoridad judicial que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del
caso previamente;
IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de
manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la
legislación procedimental aplicable;
V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en
igualdad de condiciones;
VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la
declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación,
tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a
guardar silencio se utilice en su perjuicio;
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el
asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones
previstas por la legislación procedimental aplicable;
VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su
comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de
los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a
recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del
que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;
X. No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que
ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el
ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las
personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal,
salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las
disposiciones aplicables;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el
acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se
pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada
por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de
que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o
cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando
el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que
tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no
comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma
español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un
intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o
que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que
tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los
términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea
respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento
que produzca indefensión;
XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos
de la legislación aplicable;
XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido
sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron
objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva
clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en
la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o
bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Se trate de casos
análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de
amparo.
Apartado con fracciones adicionado DOF
17-06-2016
Artículo reestructurado DOF 17-06-2016 (se
suprimen del artículo las anteriores fracciones I a XXII y se adicionan los
Apartados A y B)
Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en
su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones
procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por
consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio
al resultado del fallo.
El tribunal
colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en
suplencia de la queja.
Si las
violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal
colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda
la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de
estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
Sección
Segunda
Demanda
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá
formularse por escrito, en el que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de
quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio
del tercero interesado;
III. La autoridad
responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando se
impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al
juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será
materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin
señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la
calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el
acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del
mismo;
VI. Los preceptos que,
conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos
humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de
violación.
Artículo 176. La demanda de amparo deberá
presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una
de las partes.
La
presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no
interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.
Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que
se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la
autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo
de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica.
Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con
el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la
tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe
incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la
autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
La autoridad
responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal,
laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de
menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población
comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía
electrónica.
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días
contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad
responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la
fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su
presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta
en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación
respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional
competente;
II. Correr traslado al
tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír
notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso;
y
III. Rendir el informe con
justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen
con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia
certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la
resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
En el sistema
procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de
la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique
el orden de intervención de cada una de las partes.
Párrafo adicionado
DOF 17-06-2016
Sección
Tercera
Substanciación
Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado
de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda,
previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo
manifiesto e indudable de improcedencia.
Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el
escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el
artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito
señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane
las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
Si el quejoso
no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada
la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.
Artículo 181. Si el presidente del tribunal
colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el
escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará
notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días
presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia
favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado
podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las
partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual
se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La
presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo
dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo
adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de
fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no
quedar indefenso; y
II. Cuando existan
violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente,
trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos
de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a
fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución
que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los
intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio
que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que
se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que
respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de
defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores,
núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender
un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.
Párrafo reformado DOF
17-06-2016
Con la
demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que
exprese lo que a su interés convenga.
La falta de
promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo
sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que
se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de
hacerlas valer.
El tribunal
colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que
norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver
integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la
controversia.
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se
refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del
tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda,
a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días
siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.
Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y
resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito
serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de
los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del
tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el
de la publicación ni el de la sesión.
Los asuntos
se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio
del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del
engrose dentro de los diez días siguientes.
De no ser
aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se
asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse
dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.
Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se
celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente
dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión
cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y,
estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el
presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la
lista en los estrados del tribunal.
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad
o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con
el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo
de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará
cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.
Transcurrido
el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto
particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite
correspondiente.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero
el magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la
sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la
discusión.
Si el voto de
la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de
ellos redactará la sentencia.
En ambos
casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en
autos constancia del proyecto original.
Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán
ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.
Cuando por
cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una
ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser
firmada por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el
proyecto del magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por
los magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que
hubiesen concurrido.
Firmada la
sentencia se notificará por lista a las partes.
En los casos
en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en
forma personal.
Para los
efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al
proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.
Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo
procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación
lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar
fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las
materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por
encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde
en un mayor beneficio para el quejoso.
En los
asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las
cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia
del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Sección
Cuarta
Suspensión
del Acto Reclamado
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en
el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión
del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
Tratándose de
laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del
trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del
presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en
peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales
sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar
tal subsistencia.
Son
aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia
penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de
esta Ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden
penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda,
ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta
comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de
que el quejoso quede a disposición del Órgano jurisdiccional de amparo, por
mediación de la autoridad responsable.
Artículo reformado
DOF 17-06-2016
TÍTULO
TERCERO
Cumplimiento
y Ejecución
CAPÍTULO
I
Cumplimiento
e Inejecución
Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser
puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que
se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión,
el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo
indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo,
la notificarán sin demora a las partes.
En la
notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que
cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no
hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se
determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal
colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el
caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la
separación de su puesto y su consignación.
Al ordenar la
notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de
amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla,
en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el
apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su
titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que
incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El
Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o
superior jerárquico.
El órgano
judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de
cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un
plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de
notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los
medios oficiales de que disponga.
Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en
el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo
hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá
los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la
autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares
seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se
considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos
ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el
trámite relativo.
En cambio, si
la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o
justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el
plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El
incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el
supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos
del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales
competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un
incidente para tal efecto.
Al remitir
los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal
unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas
necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal
colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos,
revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si
reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la
autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual
será notificado a éstos.
Si la
ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo
directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable,
lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del
cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.
Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico
de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones
correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o
dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir
esta última por sí misma.
La autoridad
requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de
cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra
cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la
ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la
autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará
en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.
Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo
reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria,
dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del
plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de
amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar
el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a
partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el
cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su
interés.
Transcurrido
el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano
judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la
sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay
imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria
se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos
términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo
del expediente.
Si no está
cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera
de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito
o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como
establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.
Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o
deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a
realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su
eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que
alude este Capítulo.
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que
corresponda.
Cuando sea
necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de
la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al
órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se
refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime
que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la
autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud
fundada de la autoridad.
Cuando
considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que
se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de
circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad
responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de
incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la
ejecutoria.
En la misma
resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan
los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el
trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la
consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido
considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en
términos del párrafo anterior.
CAPÍTULO
II
Repetición
del Acto Reclamado
Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá
ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el
órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con
copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que
deberá rendir dentro del plazo de tres días.
Vencido el
plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días
siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto
reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito
o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en
lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la
autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de
responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será
atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no
repetición del acto reclamado.
En el primer
supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y
procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así
como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.
Si no hubiere
repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin
efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá
los autos al órgano judicial que los remitió.
CAPÍTULO
III
Recurso
de Inconformidad
Artículo 201. El recurso de inconformidad procede
contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de
amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe
imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo
definitivo del asunto;
III. Declare sin materia o
infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o
IV. Declare infundada o
improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá
interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el
promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley,
mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado
la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del
siguiente al en que surta efectos la notificación.
La persona
extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la
sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los
mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido
conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso
contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que
haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona
extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o
ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de
la ejecutoria misma.
Cuando el
amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de
la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la
inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.
Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir
sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del
escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.
CAPÍTULO
IV
Incidente
de Cumplimiento Sustituto
Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto
tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los
daños y perjuicios al quejoso.
Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser
solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte
gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera
obtener el quejoso; o
II. Por las
circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente
gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al
juicio.
La solicitud
podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que
cause ejecutoria la sentencia.
El
cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los
artículos 66 y 67 de esta Ley.
Declarado
procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía
de la restitución.
Independientemente
de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad
responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la
ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una
vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará
archivar el expediente.
CAPÍTULO
V
Incidente
por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión
Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo
procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que
resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o
definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria
mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o
insuficiente.
Este
incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la
resolución que se dicte en el juicio de amparo.
Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez
de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión
concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de
circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo 208. El incidente se tramitará de
conformidad con las reglas siguientes:
I. Se presentará por escrito, con copias
para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el
artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
II. El órgano judicial
señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad
responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o
deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que
se reclama; y
III. En la audiencia se
recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que
éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.
Artículo 209. Si como resultado del incidente se
demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo
ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o
negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente,
el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de
veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que
incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a
las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al
Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso,
establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.
CAPÍTULO
VI
Denuncia
por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en
vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma
general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:
I. La denuncia se hará ante el juez de
distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución,
trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto
denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a
ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará
ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél
que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando el
acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de
distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
El juez de
distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo
que a su derecho convenga.
Transcurrido
este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en
el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la
autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto
denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los
artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de
que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de
inconformidad;
II. Si con posterioridad
la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta
incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada
inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del
procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el
Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento
establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la
declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
Complementarias
Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe
entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la
sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias.
Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le
dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el
mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele
cumplimiento para ejecutarla.
Para los
efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá salir
del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal.
En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer
cumplir la sentencia de amparo.
Se exceptúan
de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las
autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate
y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el
expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de
la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la
sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la
resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo
mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte
después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán
debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.
Artículo 212. Si el pleno o la sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que concedió el amparo no obtuviere el
cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean
procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a
las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.
Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se
refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la
deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de
amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección
constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado
por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.
TÍTULO
CUARTO
Jurisprudencia
y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por
reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se
establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o
en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.
La
jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es
obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los
Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los
juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo,
locales o federales.
La
jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los
tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito,
tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas
y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen
dentro del circuito correspondiente.
La
jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es
obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción
de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La
jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito
establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual
deberá contener:
I. El título que identifique el tema que
se trata;
II. El subtítulo que
señale sintéticamente el criterio que se sustenta;
III. Las consideraciones
interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido
el criterio;
IV. Cuando el criterio se
refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y
V. Los datos de identificación del
asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las
votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el
criterio sustentado en la tesis.
Además de los
elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la
jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según
sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la
contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió,
así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones
o sustituciones se resuelvan.
Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales
colegiados de circuito deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a
la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del
Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.
Artículo 220. En el Semanario Judicial de la
Federación se publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma
eficiente para facilitar su conocimiento.
Igualmente se
publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir
la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las
resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.
Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de
jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y
publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias
certificadas de las resoluciones correspondientes.
CAPÍTULO
II
Jurisprudencia
por Reiteración de Criterios
Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se
sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en
contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos
ocho votos.
Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de
las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se
sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en
contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos
cuatro votos.
Artículo 224. Para el establecimiento de la
jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los
requisitos señalados en este Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser
unánime.
CAPÍTULO
III
Jurisprudencia
por Contradicción de Tesis
Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se
establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre
los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán
resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias
sostenidas entre sus salas;
II. El pleno o las salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban
dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito
de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada
de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre
los tribunales colegiados de diferente circuito; y
III. Los Plenos de
Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre
los tribunales colegiados del circuito correspondiente.
Al resolverse
una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los
criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin
materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los
magistrados que los integran.
La resolución
que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas
concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que
sustentaron las tesis contradictorias.
Artículo 227. La legitimación para denunciar las
contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior
podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de
Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de
Circuito, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las
partes en los asuntos que las motivaron.
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo
anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de
Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el
Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de
Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las
motivaron.
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo
anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de circuito por el Procurador
General de la República, los mencionados Tribunales y sus integrantes, los
Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las
partes en los asuntos que las motivaron.
Fracción reformada
DOF 17-06-2016
CAPÍTULO
IV
Interrupción
de la Jurisprudencia
Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja
de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En
estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que
se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se
tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.
Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para
integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su
formación.
CAPÍTULO
V
Jurisprudencia
por sustitución
Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración
o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida
conforme a las siguientes reglas:
I. Cualquier tribunal colegiado de
circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso
concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que
pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya
establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe
hacerse.
Para que los
Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos
terceras partes de los magistrados que lo integran.
II. Cualquiera de los
Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los
tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez
resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan
establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe
hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala
correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera de las
salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno
de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una
vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual
expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que,
en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
Para que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos
de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de
cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.
Cuando se
resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan
dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso
concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y
distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO
VI
Declaratoria
General de Inconstitucionalidad
Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en
revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda
ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala
respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la
autoridad emisora de la norma.
Lo dispuesto
en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en
revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine
la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación
a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que
se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de
90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada
inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá
la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que
hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el
órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo
referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los
periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según
corresponda.
Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los
acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán
solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento
de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se
haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la
que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá
modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria,
tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá
sus efectos; y
II. Los alcances y las
condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos
de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en
términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La declaratoria general de
inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano
oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para
su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
TÍTULO
QUINTO
Medidas
Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos
CAPÍTULO
I
Medidas
Disciplinarias y de Apremio
Artículo 236. Para mantener el orden y exigir
respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente
apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y
a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de
las siguientes medidas disciplinarias:
I. Multa; y
II. Expulsión del recinto
judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la
audiencia podrá continuar en privado.
Para estos
efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán
prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.
Artículo 237. Para hacer cumplir sus
determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y
responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas
de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza
pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o
municipales; y
III. Ordenar que se ponga
al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de
delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta
respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la
autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción
se hará del conocimiento del Procurador General de la República.
CAPÍTULO
II
Responsabilidades
y Sanciones
Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se
impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al
quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera
conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus
abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
Si el
infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su
jornal o salario de un día.
Artículo 239. No se aplicarán las multas
establecidas en esta Ley cuando el quejoso impugne actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta
Ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá
multa de treinta a trescientos días.
Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le
impondrá una multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del
artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento
del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional
de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 243. En el caso de los artículos 20,
párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas
públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de
referencia, se les impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción
III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el
domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 245. En el caso del artículo 28, fracción I
de esta Ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación
se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción
II de esta Ley, si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no
envía el oficio de referencia, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 247. En los casos de los artículos 32 y 68
de esta Ley, al servidor público que de mala fe practique una notificación que
sea declarada nula se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a
quinientos días a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal
unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo
sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 249. En los casos a que se refiere el
artículo 49 de esta Ley, si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito
no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo
contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de
cincuenta a quinientos días, salvo que se trate de los casos mencionados en el
artículo 15 de esta Ley.
Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que
deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes
que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el
procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de
salario.
Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta
Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no
la comunique, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del
artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada
notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del
artículo 72 de esta Ley, al responsable de la pérdida de constancias se le
impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta
Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos
solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá
multa de cincuenta a quinientos días; si a pesar de la solicitud del órgano
jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles,
se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta
Ley, si el juez de distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al
promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescientos días.
Artículo 256. En el caso del artículo 145 de esta
Ley, si se acredita que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con
mala fe, se impondrá multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta
Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en las
condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 258. La multa a que se refieren los
artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días.
Artículo 259. En el caso de la fracción I de los
artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de cincuenta a mil días.
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil
días a la autoridad responsable que:
I. No rinda el informe previo;
II. No rinda el informe
con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa
y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio
constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente
de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley;
III. No informe o no
remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del
acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que
mediaron entre uno y otro acto; y
IV. No trámite la demanda
de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por
esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en
el juicio constitucional.
Tratándose de
amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la norma o en
su publicación, únicamente rendirán el informe justificado cuando adviertan que
su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se
impugne por vicios propios.
La falta del
informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado en
el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que
ello no impide al órgano jurisdiccional examinar los referidos actos, si
advierte un motivo de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO
III
Delitos
Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis
años de prisión y multa de treinta a trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado autorizado o
a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la
demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto
reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y
II. Al quejoso o tercero interesado, a su
abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos
falsos.
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años
de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación
de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al
servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de
amparo o en el incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o con
justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje
sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el
amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto
de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro
delito en que incurra;
IV. En los casos de suspensión admita,
por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que
resulte ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las
fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los
mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.
Artículo 263. Los jueces de distrito, las
autoridades judiciales de los Estados y del Distrito Federal cuando actúen en
auxilio de la justicia federal, los presidentes de las juntas y de los
tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los
juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los
definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que
dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se
comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta
a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis
años.
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de
prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de
dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez
de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente
respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a
sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a
la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y
II. No concediere la
suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años
de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación
de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al
juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del
incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a
sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad al
quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años
de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación
de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a
la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no
la haga cumplir;
II. Repita el acto
reclamado;
III. Omita cumplir
cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto;
y
IV. Incumpla la
resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general
de inconstitucionalidad.
Las mismas penas
que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la
autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de
prisión o multa de treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e
inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión
públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada
inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una
declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad,
no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para
no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le
exija su acatamiento.
Artículo 270. Las multas a que se refiere este
Capítulo, son equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal
Federal.
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente
al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos
humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del
Ministerio Público que corresponda.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10
de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
previsto en la presente Ley.
TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose
hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento
por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento
y ejecución de las sentencias de amparo.
CUARTO. A las personas que hayan cometido un
delito de los contemplados en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación de
10 de enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán
aplicadas las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción
III del artículo 17 de esta Ley que se hubieren dictado o emitido con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el
juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley.
Los actos que
se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente Ley y que a su
entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda
de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les
serán aplicables los plazos de la presente Ley contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido
conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.
SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a
la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. Para la integración de la
jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la presente Ley no
se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la
ley anterior.
OCTAVO. Las declaratorias generales de
inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme
a la ley anterior.
NOVENO. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas
competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e
inmediato cumplimiento de la presente Ley.
DÉCIMO. Se deroga.
Artículo derogado DOF
17-06-2016
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal
expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o del presente
ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de
la firma electrónica.
Asimismo el
Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren
los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y
funcionamiento de los Plenos de Circuito.
Las
anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. ……….
ARTÍCULO TERCERO. ……….
ARTÍCULO CUARTO. ……….
ARTÍCULO QUINTO. ……….
ARTÍCULO SEXTO. ……….
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 20 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de
abril de dos mil trece.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se adicionan una fracción IX al artículo 107 y un
tercer párrafo al artículo 128, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta
días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y
la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas
disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan
a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones
reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor,
continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que
los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto
orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal
deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y
lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
Los
concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán
promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la
normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro
del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y
procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo
anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente
Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en
la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y
condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su
terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la
concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro
radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la
cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz
concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el
título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el
otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora
presentadas con anterioridad a la fecha de terminación de la vigencia original
establecida en los títulos correspondientes se resolverán en términos de lo
dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de
prórroga de que se trate.
Párrafo adicionado
DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto
en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los
actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de
su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren
en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de
concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico
deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los
concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder
transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola
concesión.
NOVENO. En tanto
exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones
y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar
competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del
Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen
entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión
y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre
que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje
de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico
preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia
y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl
“IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las
participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y
usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la
radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre
cero y diez mil.
Para calcular
el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual
hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi =
100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID
aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero
utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este
índice también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la
concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se
refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al
sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que
la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en
un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe
poder sustancial en el mercado de redes
de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de
radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas
necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica
sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán
una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación
de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para
prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el
Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento
efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto
Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento
efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando
menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre
que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el
que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas,
y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de
cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones
la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable
en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a
la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en
cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas
que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el
artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para
prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los
lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del
artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán
acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de
Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la
procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a
su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto
emita y determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido
el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto
la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no
genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la
competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto
incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico
preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación
determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución
mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que
corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como
efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los
concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso
de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la
concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan
conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto
en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o
ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural,
la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al
presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico
preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en
este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá
acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto
Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información
presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la
presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que
presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que
el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo
señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada
no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá
hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso
de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan,
sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida
la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan
propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que
el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional
del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el
sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio
del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en
los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de
Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la
cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector
que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes
económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al
aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la
separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los
términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente
salvaguardada;
IV. En el
supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará
con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y
consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos
a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este
artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser
modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda
volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que
pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan
deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido
aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en
el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso
de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento
del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables,
podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la
cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única
ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente
justificadas;
VI. A partir
de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la
fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios,
los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer
párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de
Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la
aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido
ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo.
Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo
de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que
demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la
Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán
de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de
tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso
de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en
su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de
Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o
determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos
aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de
tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b)
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre
el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició
la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas
contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que
propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de
dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su
concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que
certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la
ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley
Federal de Competencia Económica;
X. Una vez
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado
ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las
resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como
preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas
asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción
III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las
resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder
sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya
impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la
red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo
Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de
bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión
Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el
control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación
público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio
profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos,
el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá
establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el
artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren
vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año
siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que
hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de
Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos
e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al
régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos
otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión
correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de
noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos
se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los
permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para
reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que
se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto
procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del
mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el
fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la
prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de
diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados
con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere
el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en
todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance
un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos
definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o
decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión
radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión
radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de
cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que
corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el
Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la
entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de
señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida
estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias
para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el
debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social,
incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de
radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al
31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el
artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto
de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su
caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este
artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31
de diciembre de 2016.
Párrafo adicionado
DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales
analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de
diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una
potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no
se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y
cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país;
el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para
que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se
alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Los titulares
de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias
conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado DOF
18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias
en lo que se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará
el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás
que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y
garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos
preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la
entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente
económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte
la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta
en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas
de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que
actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le
párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el
inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los
derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO
deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así
como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe
la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere
el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo
de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios personales,
así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del
Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto
aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo
14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de
enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes
públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no
podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las
llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios
deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local existentes
en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el
Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los
costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren
emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente
transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les
haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus
modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números
900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la
República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación
del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro
de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente,
deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales
siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que
integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán
ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano
del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el
proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes
a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el
organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros
y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que
no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y
materiales del Organismo Promotor de
Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin
menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con
las autoridades que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en
materia de monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos
necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas
en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá
los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días
naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con
sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo
Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de
Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y
demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma,
las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de
preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de
los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta necesario
establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir
una barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el
deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos,
el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de
justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de
la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas
administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través
de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior,
deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un
plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el
titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la
identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el
caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad
aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales
posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que
correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de
determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en
cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y
video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso,
imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante
que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos
138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO
PRIMERO. Las instituciones de educación
superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67
fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red
pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser
cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México,
no le resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a
aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que
hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas
personas físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser
considerados como usuarios finales.
Dichos
contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente.
Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros
concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de
que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones
de México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes
como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que
puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un
plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del
territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación
que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros
casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a
las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean
concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la
misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a
las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo
de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para
acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante
en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los
concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de
televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México, D.F.,
a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen.
María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de
julio de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo
Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14
de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de
2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma
el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y
LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO
DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al
mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada
electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y
municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip.
Alejandra Noemí Reynoso Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis
de diciembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de
Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas
que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 12,
segundo párrafo; 61, inciso b) de la fracción XVIII; 73, segundo y tercer
párrafos; 75, segundo y tercer párrafos; 77, tercer párrafo; 79, segundo
párrafo; 124, primer párrafo; 138, primer párrafo; 165; 170, segundo, tercero y
quinto párrafos de la fracción I; 173; 182, tercer párrafo; 191; 227,
fracciones I, II y III. Se adicionan
un inciso d) a la fracción XVIII del artículo 61; un tercer párrafo al artículo
73, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo
117, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo
128, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un último párrafo al artículo
166 y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 178. Se deroga el artículo Décimo Transitorio,
de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente
artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código
Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44
y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de
lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las
modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se
resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las
autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de
la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y
lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal,
entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia
prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de
prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad
judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación
procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de
justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar
al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto
de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes,
para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada
la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en
consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión
preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de
sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la
misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo
Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime
necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la federación
en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en
el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio
de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Primero.- Se reforma el artículo
19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo
Único.- Se adiciona un tercer párrafo
al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio
de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de
prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo
García, Presidente.- Sen. Juan
Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de
junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.