LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 21-12-2006
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- La presente Ley tiene
por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la
competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los
recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con
la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del
comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la
población.
Artículo reformado DOF
24-01-2006
Artículo 2o.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República,
sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de
los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones
corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto
de la Secretaría de Economía.
Artículo reformado DOF
24-01-2006
Artículo 3o.- Para efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Secretaría, la Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
II. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías
importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su
país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
IV. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría, sobre
regulaciones y restricciones no arancelarias y programas e instrumentos de
comercio exterior, y
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
V. Reglamento, el Reglamento de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
24-01-2006
Cuando esta Ley se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando
se refiera a meses o años se entenderán meses o años calendario.
TITULO SEGUNDO
Facultades del
Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Economía y de las Comisiones Auxiliares
Denominación del Título
reformada DOF 24-01-2006
CAPITULO I
Facultades del Ejecutivo Federal
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las
siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles,
mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Regular, restringir o prohibir la exportación,
importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente,
mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de
conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III. Establecer medidas para regular o restringir la
exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la
Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la
autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o restringir la
circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional
procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la
autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
V. Conducir
negociaciones comerciales internacionales a través de la Secretaría, sin
perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo
Federal;
Fracción reformada DOF
24-01-2006
VI. Coordinar, a
través de la Secretaría, la participación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados en las actividades
de promoción del comercio exterior, así como concertar acciones en la materia
con el sector privado, y
Fracción reformada DOF
24-01-2006
VII. Coordinar, a través de la Secretaría, que las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una
restricción o regulación no arancelaria se encuentren interconectadas
electrónicamente con la Secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Fracción adicionada DOF
24-01-2006
CAPITULO II
Facultades de la
Secretaría de Economía
Denominación del Capítulo
reformada DOF 24-01-2006
Artículo 5o.- Son facultades de la Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo
Federal modificaciones arancelarias;
II. Tramitar y
resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como
imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones;
Fracción reformada DOF
24-01-2006
III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar
medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación,
importación, circulación y tránsito de mercancías;
IV. Establecer las reglas de origen;
V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de
exportación e importación;
VI. Establecer los requisitos de marcado de país de
origen;
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia
de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las
cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;
VIII. Asesorar a los
exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en
materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de
salvaguarda o en cualquier otro procedimiento del que pueda resultar una
restricción a la importación en otros países;
Fracción reformada DOF
24-01-2006
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las
dependencias competentes y, cuando así lo solicite la Secretaría, con los
sectores productivos;
Fracción reformada DOF
24-01-2006
X. Expedir las disposiciones de carácter
administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en
materia comercial de los que México sea parte;
XI. Establecer los programas y mecanismos de promoción y fomento de las
exportaciones, así como las disposiciones que los rijan, escuchando a los
sectores productivos e instituciones promotoras del sector público y privado;
Fracción reformada DOF
24-01-2006
XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el
ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el
cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales,
decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su
competencia, y
Fracción adicionada DOF
24-01-2006
XIII. Las demás que le
encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.
Fracción reformada DOF
24-01-2006 (se recorre)
CAPITULO III
Comisiones auxiliares
Artículo 6o.- La Comisión de Comercio Exterior
será órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en relación con las materias a que se refieren
las fracciones I a V del artículo 4o. de esta Ley. Esta Comisión estará
encargada de emitir opinión en los asuntos de comercio exterior de conformidad
a lo establecido en la presente Ley.
Asimismo,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán hacer
públicos, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental y de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, los anteproyectos de disposiciones derivadas de la presente
Ley. Las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus
Confederaciones en su carácter de organismos de interés público, así como las
asociaciones, instituciones y agrupamientos que los coordinen frente al
Gobierno Federal, que representen a nivel nacional los intereses del gremio
industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del país, así como
cualquier otro interesado, podrán emitir una opinión sobre los anteproyectos
mencionados.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2006
La Comisión
revisará, de oficio o a petición de los organismos mencionados en el párrafo
anterior, las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se
encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar.
Además podrá celebrar audiencias públicas con los interesados.
Párrafo reformado DOF
24-01-2006
Artículo 7o.- La Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones auxiliará al Ejecutivo
Federal en relación a la facultad a que se refiere la fracción VI del artículo
4 de esta Ley.
Esta Comisión estará encargada de analizar, evaluar,
proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia
de exportaciones de bienes y servicios, para facilitar, promover, diversificar
y consolidar el intercambio comercial, así como el fortalecimiento de la planta
productiva nacional.
Artículo reformado DOF
24-01-2006
Artículo 8o.- La presidencia y el secretariado
técnico de ambas comisiones estarán a cargo de la Secretaría. El Ejecutivo
Federal determinará las dependencias, entidades y organismos que integrarán
cada comisión y reglamentará su funcionamiento.
TITULO III
ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 9o.- El origen de las mercancías se
podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de
origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al
efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se
considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país.
El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que
establezca la Secretaría o, en su caso, para los efectos que así se determinen,
conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales
de los que México sea parte.
Artículo 10.- Las reglas de origen deberán
someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario
Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de
los siguientes criterios:
I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso
se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del
sistema armonizado a que se refiera la regla;
II. Contenido nacional o regional. En este caso se
indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y
III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso
se especificará con precisión la operación o proceso productivo que confiera
origen a la mercancía.
La Secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda
cumplir con los anteriores, mismos que deberán especificarse en la regla de
origen respectiva.
Artículo 11.- En la importación de mercancías
sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá comprobar su
origen en el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos aplicables.
Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilar y verificar
el cumplimiento de las reglas de origen.
TITULO IV
ARANCELES Y MEDIDAS DE
REGULACION Y RESTRICCION NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPITULO I
Aranceles
Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los
aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de
exportación e importación, los cuales podrán ser:
I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos
porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios
por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los
dos anteriores.
Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere
el artículo anterior podrán adoptar las siguientes modalidades:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel
arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas,
y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que
excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles
arancelarios distintos para diferentes períodos del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.
Artículo 14.- Podrán establecerse aranceles diferentes
a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales de
exportación e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios
comerciales internacionales de los que México sea parte.
CAPITULO II
Medidas de regulación y restricción
no arancelarias
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 15.- Las medidas de regulación y
restricción no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere la
fracción III del artículo 4o. de esta Ley, se podrán establecer en los
siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al
consumo básico de la población y el abastecimiento de materias primas a los
productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no
renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las
condiciones del mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios
internacionales de los que México sea parte.
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización
esté sujeta, por disposición constitucional, a restricciones específicas;
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora
en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación o
aprovechamiento de especies;
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor
histórico, artístico o arqueológico, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por
las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud
pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la
materia.
Artículo 16.- Las medidas de regulación y
restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de
mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., se
podrán establecer en los siguientes casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir
desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados o convenios
internacionales de los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de
desecho o que carezcan de mercado sustancial en su país de origen o
procedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios
internacionales de los que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones
mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al
mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales
de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por
las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud
pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la
materia.
Artículo 17.- El establecimiento de las medidas
de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación,
circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión y
publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del
Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas
deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los
procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión
acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Artículo
17 A.- Las restricciones y regulaciones no arancelarias, deberán
cumplirse conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables.
Dicho
cumplimiento deberá demostrarse mediante documentos que contengan medidas de
seguridad o a través de medios electrónicos, o ambos, que determine la
Secretaría, conjuntamente con las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal que corresponda, con excepción de los que hayan sido pactados
con países con los que México haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre
comercio.
Los
documentos a que se refiere este artículo deberán acompañar al pedimento que se
presente ante la aduana por conducto del agente o apoderado aduanal, en los
términos de la legislación aduanera.
Artículo adicionado DOF
24-01-2006
Artículo 18.- En los casos previstos en las
fracciones I y II del artículo 15 y I a V del artículo 16, la evaluación que
realice la Comisión deberá basarse en un análisis económico, elaborado por la
dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la
aplicación de la medida. Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el
impacto sobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad de las
cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo,
costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta
disponible y nivel de competencia de los mercados.
Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrán
establecer medidas de regulación o restricción no arancelarias a la
exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías en los casos
previstos en las fracciones III a VI del artículo 15 y VI del artículo 16 sin
someterlas a la opinión de la Comisión, siempre que:
I. Se trate de una situación de emergencia
susceptible de producir un daño difícilmente reparable de seguirse el procedimiento
señalado en el artículo 17;
II. Se notifique a la Comisión;
III. Se publique en el Diario Oficial de la
Federación, en los casos que proceda, mediante acuerdo del titular de la
dependencia respectiva, y
IV. Se limite la vigencia de la medida a un período
máximo de 20 días a partir del primer acto de aplicación de la medida, dentro
del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma oficial mexicana
de emergencia, en los términos de la legislación en la materia, deberán
someterse al procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 20.- En todo caso, las mercancías
sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en
términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda
conforme a la tarifa respectiva.
Artículo
20 A.- La Secretaría aceptará los certificados de firma electrónica
emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén
acreditados en los términos del Código de Comercio, así como los que ella misma
emita, para efecto de los trámites y notificaciones relacionadas con las
regulaciones no arancelarias y los programas previstos en la presente Ley.
Artículo adicionado DOF
24-01-2006
Sección segunda
Permisos previos, cupos y marcado
de país de origen
Artículo 21.- Corresponde a la Secretaría
sujetar la exportación e importación de mercancías a permisos previos y
expedirlos conforme a lo siguiente:
I. La sujeción a permisos previos deberá someterse a
la opinión de la Comisión;
II. El formato de las solicitudes, así como los
requerimientos de información y los procedimientos de trámite se deberán
publicar en el Diario Oficial de la Federación;
III. La expedición se resolverá en un plazo máximo de
15 días;
IV. En los permisos se indicarán las modalidades,
condiciones y vigencia a que se sujeten, así como el valor y la cantidad o
volumen de la mercancía a exportar o importar y los demás datos o requisitos
que sean necesarios, y
V. Los demás procedimientos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 22.- No se utilizarán permisos
previos para restringir:
I. La importación de mercancías en el caso previsto
en la fracción V del artículo 16 de esta Ley, o
II. La exportación, importación, circulación o
tránsito de mercancías con el fin de cumplir con las disposiciones en materia
de normas oficiales mexicanas.
Artículo 23.- Se entiende por cupo de
exportación o importación el monto de una mercancía que podrá ser exportado o
importado, ya sea máximo o dentro de un arancel-cupo. La administración de los
cupos se podrá hacer por medio de permisos previos.
La Secretaría especificará y publicará en el Diario Oficial de la
Federación la cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para
la presentación de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el
procedimiento para su asignación entre los exportadores o importadores
interesados. La determinación, las modificaciones y los procedimientos de asignación
de los cupos deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión.
Para la
determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta
las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos,
escuchando la opinión de los integrantes de la cadena productiva.
Párrafo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 24.- Los cupos se asignarán por medio
de licitación pública, para lo cual se expedirá convocatoria con el fin de que
cualquier persona física o moral presente proposiciones para adquirir parte o
la totalidad del cupo asignado a determinada mercancía de exportación o
importación.
Sin embargo, la Secretaría podrá optar, de manera fundada y razonada, por
otros procedimientos de asignación que promuevan la competitividad de las
cadenas productivas y garanticen un acceso adecuado a nuevos solicitantes.
Asimismo, los procedimientos de asignación de cupos se podrán determinar en
tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
En todo caso, la asignación de los cupos entre importadores o
exportadores se hará conforme a procedimientos administrativos que no
constituyan, por sí mismos, un obstáculo al comercio.
Artículo 25.- La Secretaría, previa consulta a
la Comisión, podrá exigir que una mercancía importada al territorio nacional
ostente un marcado de país de origen en donde se indique el nombre de dicho
país.
Sección tercera
Otras medidas de regulación al
comercio exterior y normas oficiales mexicanas
Artículo 26.- En todo caso, la importación,
circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales
mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse
disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de
mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas
a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones
arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa
respectiva.
La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las
autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la
mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de
la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27.- Cualquier otra medida
administrativa de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, que tenga como propósito regular o restringir el comercio exterior del
país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras, deberá someterse a
la opinión de la Comisión previamente a su expedición, a fin de procurar su
mejor coordinación con las medidas arancelarias y no arancelarias previstas en
esta Ley.
TITULO V
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO
INTERNACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 28.- Se consideran prácticas
desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones
de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el
de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción
nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de
esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones
de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de
una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 29.- La determinación de la
existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño, de la
relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas
compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al
procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
La prueba de
daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las
mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la
Secretaría podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la
existencia de daño.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
CAPITULO II
Discriminación de precios
Artículo 30.- La importación en condiciones de
discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al
territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.
Artículo 31.- El valor normal de las
mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía
idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el
curso de operaciones comerciales normales.
Sin embargo,
cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de
origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se
considerará como valor normal:
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
I. El precio comparable de una mercancía idéntica
o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de
operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre
que sea un precio representativo, o
Fracción reformada DOF
13-03-2003
II. El valor reconstruido en el país de origen que se
obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad
razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales
en el país de origen.
Artículo 32.- Se entiende por operaciones
comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de
mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro
de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.
Para el
cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de
exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas
reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones
cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos
generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un
período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de
investigación.
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer
país que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como
representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor
reconstruido.
Artículo 33.- En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.
Una economía
centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja
principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o
industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las
determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el
Reglamento.
Párrafo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 34.- Cuando una mercancía sea
exportada a México desde un país intermediario, y no directamente del país de
origen, el valor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o
similares en el país de procedencia.
Sin embargo, cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se
produzca o no exista un precio comparable en el país de exportación, el valor
normal se determinará tomando como base el precio en el mercado del país de
origen.
Artículo 35.- Cuando no se pueda obtener
un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de
exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio
podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se
revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio
nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o
no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable
que la autoridad determine.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 36.- Para que el precio de
exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los
ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las
diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas
impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un
determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
CAPITULO III
Subvenciones
Artículo 37.- Para los efectos de esta
Ley, se entiende por subvención:
I. La contribución financiera que otorgue un gobierno
extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier
organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o
indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o
ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio;
II. Alguna forma de sostenimiento de los
ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio.
Se consideran
subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 38.- Al calcularse el monto de la
subvención recibida por la mercancía extranjera exportada a México, se deducirá
el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se
haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen, destinados a
neutralizar la subvención.
CAPITULO IV
DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL
Denominación del Capítulo
reformada DOF 13-03-2003
Artículo 39.- Para los efectos de esta
Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de
salvaguarda:
I. Un daño material causado a una rama de
producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama de producción
nacional; o
III. Un retraso en la creación de una rama de
producción nacional.
En la investigación administrativa se
deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios
o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los
términos de esta Ley.
La Secretaría
considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las
importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones,
los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado
por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de
discriminación de precios o de subvenciones.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 40.- Para la determinación de la
existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de
los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquéllos
cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción
nacional total.
Sin embargo,
cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de
discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción
nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los
productores.
Cuando la
totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de
discriminación de precios o de subvenciones, se podrá considerar como rama de
producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en
la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 41.- La determinación de la
existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la
Secretaría tomando en cuenta:
I. El volumen de importación de las mercancías
objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto considerará si
ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios de
mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la
importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de
subvenciones. Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía
importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente
inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de
tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida
significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se
hubiera producido;
III. El efecto causado o que puedan causar tales
importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate,
considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el
estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o
potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la
participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que
repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de
discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y
ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva; y
IV. Los demás elementos que considere
conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 42.- La determinación de la existencia
de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría
tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
I. Una tasa
significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de
discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique
la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas;
II. Una
suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de
subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros
mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;
III. Si
las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o
contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que
probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;
IV. La
existencia de la mercancía objeto de investigación;
V. En
su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es
probable tenga en el comercio, y
VI. Los
demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso,
proporcione la producción nacional.
Ninguno de
estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una
amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la
inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de
subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un
daño en los términos de esta Ley.
La
determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no
simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 43.- Para la determinación de
daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las
importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más
países sujetos a investigación.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 44.- Para determinar la
existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional
podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada
mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:
I. Los
productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su
producción de la mercancía de que se trate en ese mercado, y
II. En
ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de
la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.
En dichas
circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando
no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional
total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de
discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que,
además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o
casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
TITULO VI
MEDIDAS DE SALVAGUARDA
CAPITULO UNICO
Artículo 45.- Las medidas de salvaguarda
son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o., regulan o
restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o
directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria
para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que
se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.
Estas medidas
sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado
en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un
daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.
Las medidas de
salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o
ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.
Para la
determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se
entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales
de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquéllos
cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción
nacional total de dichas mercancías.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 46.- Daño grave es el menoscabo
general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave
es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 47.- La determinación de daño grave
o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las
importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a
través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto
en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Cuando haya
factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen
daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al
aumento de las importaciones.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 48.- Para determinar si el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama
de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la
información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter
objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de
producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente
competidoras. Esta información deberá incluir:
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
I. El
ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en
términos absolutos o relativos;
Fracción reformada DOF 13-03-2003
II. La
parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;
Fracción reformada DOF 13-03-2003
III. Los
cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la
capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios, y
Fracción reformada DOF 13-03-2003
IV. Derogado.
Fracción derogada DOF 13-03-2003
V. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.
La
determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en
alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.
Párrafo adicionado DOF
13-03-2003
TITULO VII
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE
COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA
Denominación del Título
reformada DOF 13-03-2003
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
Denominación del Capítulo
reformada DOF 13-03-2003
Artículo 49.- Los procedimientos de
investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de
medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales
cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios
o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte,
conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se
integrará un expediente administrativo, conforme al cual se expedirán las
resoluciones administrativas que correspondan.
Artículo 50.- La solicitud podrá ser
presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o
morales productoras:
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o
pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional, o
II. En el caso de medidas de salvaguarda, de
mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se
estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o
amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.
Fracción reformada DOF
13-03-2003
Los
solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la
producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente
competidora, producida por la rama de producción nacional.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la
autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que
fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de
salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de
acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la
Secretaría.
Artículo 51.- Se considera parte interesada a
los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía
objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan
un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan
tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.
Los
representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los
procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio
internacional y medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula
en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que
pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y
designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 52.- A partir de la
presentación de la solicitud la Secretaría deberá:
I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la
solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución
respectiva; o
II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a
la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán
proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción
de la prevención. De aportarse
satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo
dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los
elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se
notificará personalmente al solicitante, o
III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la
solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación
aplicable, a través de la resolución respectiva.
La Secretaría
publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de
desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga
conocimiento.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 53.- A partir del día siguiente
a aquel en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la
Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento
para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los
anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los
documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios
utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los
argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación
aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la
fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5
días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido
al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o
en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del
territorio exportador.
Párrafo adicionado DOF
13-03-2003. Reformado DOF 21-12-2006
Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a
las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que
estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la
misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior,
la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.
Artículo 55.- La Secretaría podrá requerir a
los productores, distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate,
así como a los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de
los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la
información y datos que tengan a su disposición.
Artículo 56.- Las partes interesadas en una
investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno
de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en
el curso del procedimiento, salvo la información confidencial a que se refiere
el artículo 81.
CAPITULO II
Procedimiento en materia de
prácticas desleales de comercio internacional
Sección primera
Resolución preliminar
Artículo 57.- Dentro de un
plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la
resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la
resolución preliminar, mediante la cual podrá:
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las
formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45
días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación
en el Diario Oficial de la Federación;
II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la
investigación administrativa, o
III. Dar
por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas
suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de
la relación causal entre ambos.
Fracción reformada DOF
13-03-2003
La resolución
preliminar deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes
interesadas de que se tenga conocimiento.
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
Sección segunda
Resolución final
Artículo 58.- Terminada la investigación sobre
prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría deberá someter a
la opinión de la Comisión el proyecto de resolución final.
Artículo 59.- Dentro de un
plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la
resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución
final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
I. Imponer cuota compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
La resolución
final deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes
interesadas de que se tenga conocimiento.
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 60.- Derogado
Artículo reformado DOF
22-12-1993. Derogado DOF 13-03-2003
Sección tercera
Audiencia conciliatoria
Artículo 61.- En el curso de la investigación
administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la
celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán
proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de
resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas
en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final. Esta
resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Sección cuarta
Cuotas compensatorias
Artículo 62.- Corresponde a la Secretaría
determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso
de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio
de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.
Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación
de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para
desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales
de comercio internacional.
Artículo 63.- Las cuotas compensatorias serán
consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 64.- La Secretaría calculará
márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para
aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para
ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de
cuotas compensatorias específicas.
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen
de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor
información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en
los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF
21-12-2006
I. Cuando
los productores no comparezcan en la investigación; o
II. Cuando
los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma,
entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o
pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables,
lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación
de precios o de subvenciones; o
III. Cuando
los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de
investigación durante el período investigado.
Se entenderá
por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las
pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus
coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad
investigadora.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 65.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y
definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas
conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias
provisionales.
Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional,
se requerirá el pago de dicha cuota o, en su defecto, se harán efectivas las
garantías que se hubieren otorgado. Si en dicha resolución se modificó o revocó
la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a
devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren
enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
Artículo 65
A.- En el caso de la discriminación de precios que cause
daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar
la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías
sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses
anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en
relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, la
autoridad determine:
a) Que hay antecedentes de discriminación de
precios causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el
exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría daño, y
b) Que el daño se deba a importaciones masivas de
un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo
relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su
volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de
existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el
efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a
condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de
hacer observaciones.
En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción
nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad
investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir,
cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas,
efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de
subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones
aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime
necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas
importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota
compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses
como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
Artículo adicionado DOF
21-12-2006
Artículo 66.- Los importadores de una
mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota
compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si
prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías
sujetas a cuota compensatoria.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 67.- Las cuotas compensatorias
definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para
contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo
68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán
revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la
Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un
mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento
administrativo o judicial.
Párrafo reformado DOF
22-12-1993, 13-03-2003, 21-12-2006
En todo caso,
las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán
notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse
en el Diario Oficial de la Federación.
En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y
podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
13-03-2003
Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen
cuotas compensatorias definitivas tendrán también el carácter de resoluciones
finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión.
Reforma
DOF 21-12-2006: Derogó
del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 13-03-2003)
Artículo 69.- Cuando las cuotas compensatorias
definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada por
importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvención, la
revisión deberá incluir, en su caso, una evaluación de la inversión que sin la
cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuota
compensatoria podrá ser revocada por la Secretaría en caso de que la inversión
proyectada no se haya efectuado.
Artículo 70.- Las cuotas compensatorias
definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su
entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya
iniciado:
I. Un
procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en
el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las
subvenciones, como el daño.
II. Un
examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la
supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición
de la práctica desleal.
En caso de que
no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá
publicar en el Diario Oficial de la
Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá
notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 70 A.- La Secretaría publicará en el Diario
Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la
vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su
vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se
tenga conocimiento.
Artículo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 70 B.- Para que la Secretaría
inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios
productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se
inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses
a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al
menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.
Artículo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 71.- No están sujetas al pago
de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:
I. Los equipajes
de pasajeros en viajes internacionales;
II. Los
menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o
deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;
III. Las
que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;
IV. Las
que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de
investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos
públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir
donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de
su patrimonio, previa autorización de la Secretaría, y
V. Las
demás que autorice la Secretaría.
En los supuestos de las fracciones I a
III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Sección quinta
Compromisos de exportadores y
gobiernos
Artículo 72.- Cuando en el curso de una
investigación el exportador de la mercancía en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional, se comprometa voluntariamente a modificar
sus precios o cesar sus exportaciones, o si el gobierno del país exportador
elimina o limita la subvención de que se trate, la Secretaría podrá suspender o
dar por terminada la investigación sin aplicar cuotas compensatorias. Para
ello, la Secretaría deberá evaluar si con dichos compromisos u otros análogos
que se asuman se elimina el efecto dañino de la práctica desleal.
La Secretaría
no procederá conforme a lo anterior a menos que haya determinado
preliminarmente la existencia de la práctica desleal.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 73.- En caso de que la Secretaría
acepte el compromiso del exportador o del gobierno interesado, dictará la
resolución que proceda, declarando suspendida o terminada la investigación
administrativa, la que se notificará a las partes interesadas y se publicará en
el Diario Oficial de la Federación. Esta resolución deberá someterse a
la opinión de la Comisión previamente a su publicación. El compromiso asumido
se incorporará en la resolución correspondiente junto con la opinión de la
Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de esta Ley.
Artículo 74.- El cumplimiento de estos
compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si
como consecuencia de la revisión la Secretaría constata su incumplimiento, se
restablecerá la investigación y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria
que corresponda sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento
mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación de la resolución respectiva.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
CAPITULO III
Procedimiento en materia de
medidas de salvaguarda
Fe de erratas a la denominación
del Capítulo DOF 25-08-1993
Sección primera
Determinación de medidas de
salvaguarda
Artículo 75.- La determinación
de las medidas de salvaguarda deberá hacerse en un plazo no mayor de 210 días,
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de
la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.
Artículo reformado DOF
13-03-2003, 24-01-2006
Artículo 76.- Terminada la investigación
para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el proyecto
de resolución final a la Comisión para que emita su opinión, previamente a la
publicación de dicha resolución.
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
La resolución por la que se determinen medidas de salvaguarda se
publicará en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá contener
todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, y demás datos a que se
refiere el Reglamento.
Artículo 77.- La vigencia de las medidas
de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años y prorrogable hasta por seis años
más, siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en
consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Sección segunda
Circunstancias críticas
Artículo 78.- El Ejecutivo Federal podrá
establecer medidas provisionales de salvaguarda en un plazo de 20 días,
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial
de la Federación del inicio de la investigación, siempre y cuando:
I. Se presenten circunstancias críticas en las que
cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, y
II. Cuente con pruebas de que el aumento de las
importaciones ha causado o amenazado causar un daño serio.
Artículo 79.- La duración de las medidas
provisionales no excederá de seis meses. En este lapso se cumplirán las
disposiciones establecidas en los tratados o convenios internacionales de los
que México sea parte. La resolución final que confirme, modifique o revoque las
medidas provisionales deberá publicarse dentro de los seis meses posteriores al
día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de
la resolución que determine medidas provisionales.
Si llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la
resolución final se procederá a hacer efectivo su cumplimiento o, en su caso, a
devolver las cantidades, con los intereses correspondientes, que se hubieren
enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
CAPITULO IV
Otras disposiciones comunes a
los procedimientos
Artículo 80.- La Secretaría otorgará a
las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que
obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La
información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales
acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que
conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte
puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con
autorización de la Secretaría. La información comercial reservada y la
información gubernamental confidencial no estarán a disposición de ninguna de
las partes interesadas.
Párrafo reformado DOF
22-12-1993, 13-03-2003
Las personas
autorizadas para accesar a la información confidencial no podrán utilizarla
para beneficio personal y tendrán la obligación de tomar todas las medidas
necesarias para evitar cualquier forma de divulgación de la misma. La
contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de esta
Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que
procedieran.
Párrafo reformado DOF
13-03-2003
Durante los procedimientos de investigación a que se refiere este título,
a petición de las partes interesadas o de sus representantes, la Secretaría
dará acceso oportuno a toda la información no confidencial contenida en el
expediente administrativo de cualquier otra investigación, una vez
transcurridos 60 días de la publicación de la resolución final correspondiente.
Artículo 81.- En la notificación a que se
refiere el artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes interesadas la
realización de una audiencia pública en la cual podrán comparecer y presentar
argumentos en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de
salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes
interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas. En el caso de
investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, las
audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución
preliminar y antes de la publicación de la resolución final.
Artículo 82.- Las partes interesadas podrán
ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o
aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las
buenas costumbres.
La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o
ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y
sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos
controvertidos. Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime
pertinentes para proveer la mejor información.
La Secretaría abrirá un período de alegatos con posterioridad al período
de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus
conclusiones.
Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no
serán recurribles en el curso del procedimiento.
Artículo 83.- La Secretaría podrá
verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación
y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes
interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por
escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o
lugar donde se encuentre la información correspondiente.
La Secretaría
podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de
constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan
de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el
expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.
Tratándose de
personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a
la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo
anterior, a juicio de la Secretaría.
Si como
resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en
el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es
correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría
procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.
Las visitas de
verificación a personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa
notificación al gobierno del país de que se trate, a condición de que dicho
gobierno no se oponga a la visita de verificación.
De no
aceptarse la visita de verificación, la Secretaría actuará con base en los
hechos de que tenga conocimiento.
Las visitas de
verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas
hábiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también
podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo
caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización
correspondiente.
De las visitas
deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos
por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones del reglamento de
esta Ley.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 84.- Las
notificaciones a que se refiere esta Ley se harán a la parte interesada o a su
representante en su domicilio de manera personal, a través de correo
certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de
mensajería especializada o a través de medios electrónicos o de cualquier otra
tecnología. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquel en que fueren hechas. El reglamento establecerá la forma y términos en
que se realizarán las notificaciones.
Artículo reformado DOF
24-01-2006
Artículo 85.- A falta de disposición expresa
en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia
de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se
aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea
acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se
aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación.
Artículo 86.- Si en el curso de los
procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría considera que
existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó
prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará
vista a la autoridad competente.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 87.- Las cuotas compensatorias y las
medidas de salvaguarda podrán determinarse en cantidad específica o ad-valorem.
Si fueren específicas serán calculadas por unidad de medida, debiéndose
liquidar en su equivalente en moneda nacional. Si fueren ad-valorem se
calcularán en términos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercancía.
Artículo 88.- Al imponer una medida
compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda la
Secretaría proporcionará una defensa oportuna a la producción nacional.
Artículo reformado DOF
13-03-2003
Artículo 89.- Las cuotas compensatorias
provisionales y definitivas, así como las medidas de salvaguarda, se aplicarán
a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Los importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en el
pedimento de importación correspondiente los montos de las cuotas
compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y a pagarlas,
junto con los impuestos al comercio exterior, sin perjuicio de que las cuotas
compensatorias provisionales sean garantizadas conforme al artículo 65 y las
cuotas compensatorias definitivas conforme a la fracción III del artículo 98.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 89 A.- Determinada una cuota compensatoria
definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que
resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser
procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto
dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la
resolución final dentro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas
resoluciones deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 89 B.- Se considera elusión de
cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:
I. La introducción a territorio nacional de
insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de
montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;
II. La introducción a territorio nacional de
mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos,
piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;
III. La introducción a territorio nacional de
mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota
compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores
con respecto a éstas;
IV. La introducción a territorio nacional de
mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas
con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le
corresponde; o
V. Cualquier otra conducta que tenga como
resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida
de salvaguarda.
Las mercancías
que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se
sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas
compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se
determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte
interesada.
Artículo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 89 C.- Las partes interesadas
podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise
determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas
compensatorias definitivas.
Artículo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 89 D.- Los productores cuyas
mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan
realizado exportaciones de esas mercancías durante el período investigado en el
procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrán
solicitar a la Secretaría el inicio de un procedimiento para nuevos
exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los márgenes individuales
de discriminación de precios, siempre que:
I. Hayan
efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía
objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al período investigado en el
procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, y
Fracción reformada DOF
21-12-2006
II. Demuestren que no tienen vinculación alguna
con los productores o exportadores del país exportador a quienes se les haya
determinado cuota compensatoria específica.
Artículo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 89 E.- A solicitud de parte
interesada, la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadas como
consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una
resolución de la Secretaría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido
por un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que esa
parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que aquella que
obtuvo la resolución favorable.
La parte
interesada deberá formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes
contados a partir de que la resolución respectiva quede firme.
Artículo adicionado DOF
13-03-2003
Artículo 89 F.- La Secretaría publicará en el Diario
Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota
compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en
un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en
dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido
este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones
o réplicas a lo manifestado.
Las empresas
productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico
en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que
permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se
repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el
daño.
I. Dentro de los 100 días posteriores al
inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes interesadas
de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28
días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho
convenga.
II. Antes de emitir una resolución final, la
Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere
conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo
para presentar alegatos.
III. Terminado el procedimiento de examen, la
Secretaría someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el
proyecto de resolución final.
IV. La Secretaría dictará la resolución final
dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de
la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:
a. Determinar la continuación de la vigencia
de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la
fecha de vencimiento. En esta determinación la Secretaría podrá modificar el
monto de la cuota compensatoria.
b. Eliminar la cuota compensatoria.
Durante el
tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas
compensatorias.
Artículo adicionado DOF
13-03-2003
TITULO VIII
PROMOCION DE EXPORTACIONES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 90.- La promoción de las exportaciones tendrá como objetivo la consolidación y
la mejoría cuantitativa y cualitativa de las exportaciones de productos
manufacturados, agroindustriales, servicios y tecnología mexicanos en los
mercados internacionales. Para ello se concertarán programas anuales con los
organismos representativos de sectores productivos a fin de realizar una eficaz
asignación de recursos.
Párrafo reformado DOF
24-01-2006
Las
actividades de promoción de exportaciones buscarán:
I. Aprovechar los logros alcanzados en negociaciones comerciales
internacionales;
II. Facilitar proyectos de exportación, con prioridad en el apoyo a la micro,
pequeña y mediana empresa;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Contribuir a resolver los problemas que enfrentan las empresas para
concurrir a los mercados internacionales y establecer un programa permanente de
desregulación y simplificación administrativa en materia de exportaciones,
incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solución de controversias
previstos en los tratados internacionales de los que México sea parte;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
IV. Proporcionar de manera expedita los servicios de apoyo del comercio exterior
y los beneficios que los programas oficiales de fomento a las exportaciones
establezcan, y
Fracción reformada DOF 24-01-2006
V. Las demás acciones que señalen expresamente otras leyes o reglamentos.
Fracción reformada DOF
24-01-2006
La Secretaría podrá diseñar, mediante acuerdos publicados en el Diario
Oficial de la Federación, mecanismos de coordinación de las actividades de
promoción. La coordinación de la promoción tendrá por objeto establecer
lineamientos generales para el eficaz desempeño, seguimiento y evaluación de
las actividades de promoción de exportaciones.
CAPITULO II
Instrumentos de promoción
Artículo 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá las
medidas y los mecanismos necesarios para la aplicación de los programas e
instrumentos de comercio exterior, por lo que en coordinación con las
dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos, programas de
promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación,
organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización
de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas
internacionalmente aceptadas.
Asimismo, la Secretaría deberá establecer mediante
acuerdos, aquellas medidas necesarias para la aplicación de los programas e
instrumentos citados en el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF
13-03-2003, 24-01-2006
Artículo 92.- El Premio
Nacional de Exportación tendrá por objeto reconocer anualmente el esfuerzo de
los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad
exportadora. El procedimiento para la selección de los ganadores del premio,
las diferentes categorías del mismo, la forma de usarlo y las demás
disposiciones relacionadas con el mismo se establecerán en el reglamento.
Artículo reformado DOF
24-01-2006
TITULO IX
INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECURSOS
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
administrativas
Artículo 93.- Corresponde a la Secretaría
sancionar las siguientes infracciones:
I. Falsificar datos o documentos, así como omitirlos o alterarlos con intención
fraudulenta o por negligencia grave en materia de comprobación de origen,
permisos previos, cupos y marcado de origen, con multa equivalente a dos tantos
del valor de la mercancía exportada o importada y, a falta de este dato, por el
importe de dos tantos del valor de la mercancía consignado en el documento
correspondiente;
II. Destinar la mercancía importada a un fin distinto a aquél para el cual se
expidió el permiso de importación, en los casos en los cuales se haya
establecido este requisito, con multa de dos tantos del valor de la mercancía
importada;
III. Proporcionar
datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la
aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con
multa hasta por el valor de la mercancía importada en el período de
investigación de que se trate;
Fracción reformada DOF 13-03-2003
IV. Omitir la presentación a la Secretaría de los documentos o informes en
los casos a los que se refiere el artículo 55 dentro del plazo señalado en el
requerimiento respectivo, con multa de 180 veces el salario mínimo;
V. Derogada;
Fracción reformada DOF 13-03-2003. Derogada DOF 21-12-2006
VI. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para beneficio
personal, en los términos del artículo 80 de esta Ley o, en relación a los
mecanismos de solución de controversias establecidos en los tratados o
convenios internacionales de los que México sea parte, con multa proporcional
al perjuicio que se ocasione o al beneficio que se obtenga por la divulgación o
uso de dicha información.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario mínimo el
general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción.
Para la aplicación de la multa a que se refiere la fracción VI de este
artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los
daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias
personales y situación económica del infractor.
Párrafo reformado DOF
21-12-2006
Las multas a que se refiere este artículo se impondrán independientemente
de las sanciones penales y civiles que corresponda, en los términos de
legislación aplicable. Para la imposición de las multas se deberá oír
previamente al presunto infractor.
CAPITULO II
Recurso de revocación
Artículo 94.- El recurso administrativo de revocación
podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o
la participación en cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los
procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del
artículo 52;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a
que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo
59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las
apliquen;
VI. Por las que se
responda a las solicitudes de los
interesados a que se refiere el Artículo 89 A;
Fracción reformada DOF
24-01-2006
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el
artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas
compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que
declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo
73;
Fracción reformada DOF 13-03-2003
X. Que
declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;
Fracción adicionada DOF 13-03-2003
XI. Que
concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, y
Fracción adicionada DOF 13-03-2003
XII. Que
impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.
Fracción reformada DOF
13-03-2003 (se recorre)
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de
certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias
definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En
los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
Artículo 95.- El recurso a que se refiere este
capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución
impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado,
los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.
El recurso de
revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia
del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF
31-12-2000, 13-03-2003
Las
resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que
lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se substanciará conforme
a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF
31-12-2000, 13-03-2003
Las
resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de
la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF
31-12-2000, 13-03-2003
Artículo 96.- En relación con el recurso de
revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la
fracción V del artículo 94, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo
que no se oponga a las siguientes reglas:
I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado
la resolución, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismo recurso
se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que
determinó las cuotas compensatorias;
II. Si se impugnan ambos, la resolución del recurso
contra la determinación de cuotas compensatorias definitivas será de
pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación. La
autoridad competente para resolver los primeros enviará copia de la resolución
a la autoridad facultada para resolver los segundos. En caso de que se
modifique o revoque la determinación de las cuotas compensatorias definitivas,
quedará sin materia el recurso interpuesto contra los actos de aplicación de
dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso contra el
nuevo acto de aplicación;
III. Si se interponen recursos sucesivos contra la
resolución que determinó la cuota compensatoria y contra los actos de
aplicación, se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente estará
obligado a dar aviso de la situación a las autoridades competentes para conocer
y resolver dichos recursos. La suspensión podrá decretarse aun de oficio cuando
la autoridad tenga conocimiento por cualquier causa de esta situación, y
IV. Cuando se interponga el juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución
dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la
determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente
también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de
aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término
correspondiente para formular esta última impugnación.
Fracción reformada DOF
31-12-2000, 13-03-2003
Artículo 97.- En relación a las resoluciones y
actos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94,
cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos
de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en
tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse
por tales mecanismos:
Párrafo reformado DOF
22-12-1993
I. No procederá el recurso de revocación
previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de
la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos
mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la
opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución
de controversias;
Fracción reformada DOF
22-12-1993, 31-12-2000, 13-03-2003
II. Sólo
se considerará como final la resolución de la Secretaría dictada como
consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos. Las
partes interesadas que acudan a un mecanismo alternativo de solución de
controversias o, en su caso, las partes interesadas sujetas al pago de cuota
compensatoria que podría modificarse en virtud de tal mecanismo, podrán
garantizar las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la fracción
III del artículo 98 de esta Ley. Asimismo, en caso de que la cuota
compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la
vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de
controversias, deberán garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en
tanto dicho mecanismo no se resuelva de forma definitiva, y
Fracción reformada DOF
21-12-2006
III. Se
observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Fracción reformada DOF
21-12-2006
Artículo 98.- Además de lo dispuesto en los
Artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones a que se
alude en las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, se sujetarán a las
siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF
22-12-1993
I.- Cuando dichas resoluciones sean
recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias
pactados por México en tratados internacionales, el plazo para interponer el
recurso de revocación no empezará a correr sino hasta que haya transcurrido el
previsto en el tratado internacional de que se trate para interponer el
mecanismo alternativo de solución de controversias;
Fracción reformada DOF
22-12-1993
II.- Cuando dichas resoluciones sean
recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias
pactados por México en tratados internacionales, el recurrente que opte por el
recurso de revocación deberá cumplir, además, con las formalidades previstas en
el tratado internacional de que se trate; y
Fracción reformada DOF
22-12-1993
III. Las partes interesadas que acudan al
recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de
controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las
cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la
Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción reformada DOF
31-12-2000, 13-03-2003
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria
del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
Materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de enero de 1986, la Ley que Establece el Régimen de
Exportación del Oro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 1980 y las demás disposiciones u ordenamientos que se le
opongan.
TERCERO.- En tanto se expiden las
disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor el Reglamento
contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, el Reglamento Sobre
Permisos de Importación y Exportación de Mercancías Sujetas a Restricciones, el
Decreto que establece la Organización y Funciones de la Comisión de Aranceles y
Controles al Comercio Exterior, el Decreto por el que se establece el Premio
Nacional de Exportación y las demás disposiciones expedidas con anterioridad en
todo lo que no se le opongan.
CUARTO.- Los procedimientos
administrativos a que se refiere este ordenamiento que se encuentren en trámite
al momento de su entrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley
Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior.
México, D. F., a 13 de julio de 1993.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez,
Presidente.- Dip. Romeo Flores Leal, Presidente.- Sen. Ramón Serrano
Ahumada, Secretario.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE
de erratas a la Ley de Comercio Exterior, publicada el 27 de julio de 1993.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 25 de agosto de 1993
Página 60, primera columna,
renglón 20, dice:
Procedimiento en materia de
salvaguarda.
Debe decir:
Procedimiento en materia de
medidas de salvaguarda.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga
disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio
de América del Norte.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de diciembre de 1993
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
60, 68 primer párrafo, 80 primer párrafo, 97 primer párrafo y fracción I y 98
primer párrafo y fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- La reforma al inciso (b) de la
fracción I del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor
el 1o. de enero de 1996.
TERCERO.- La reforma al Artículo 10 de la
Ley de Expropiación, se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- La ampliación del plazo de
protección de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere la fracción
I del Artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor que se reforma, será
aplicable a aquellos derechos que no hayan ingresado al régimen de dominio
público a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor.
México, D.F., a 14 de diciembre
de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo
Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García,
Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas
disposiciones fiscales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con
las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. La reforma al
artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en
vigor el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los
efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la
Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán
competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado
artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.
III. Se reforma la
denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica
del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus
disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la
Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las
que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por
el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el
presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por
efectos del Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el
cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este
último.
México, D.F.,
a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003
ARTICULO UNICO: Se REFORMAN los artículos; 28; 29; 31, párrafo segundo y fracción I;
32, en su párrafo segundo; 35; 36; 37; la denominación del Capítulo IV del
Título V; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47, párrafo primero; 48, párrafo
primero, así como las fracciones I a III; nombre del Capítulo I del Título VII;
49, primer párrafo; 50, el párrafo primero y su fracción II, así como el
párrafo segundo; 52; 53, párrafo primero; 57, el párrafo primero, la fracción
III y el segundo párrafo; 59 párrafos primero y segundo; 64; 66; 67; 68,
párrafo primero; 70; 71; 74; 75; 76, párrafo primero; 77; 80, párrafos primero
y segundo; 83; 86; 88; 90, primer párrafo y del segundo párrafo la fracción
III; 91; 93, fracciones III y V; 94, fracción IX; 95, párrafos segundo, tercero
y cuarto; 96 fracción IV; 97, fracción I; 98, fracción III; se ADICIONAN un tercer párrafo al artículo
23; un párrafo segundo al artículo 33; las fracciones I a III al párrafo
primero y un tercer párrafo al artículo 39; un penúltimo párrafo al artículo
42; las fracciones I y II al párrafo primero y un párrafo segundo al artículo
44; un párrafo cuarto al artículo 45; un párrafo segundo al artículo 47; un
último párrafo al artículo 48; un párrafo segundo al artículo 51; un párrafo
tercero al artículo 53; un párrafo segundo, con las fracciones I a III, así
como un último párrafo al artículo 64; un segundo párrafo, recorriéndose el
actual párrafo segundo para pasar a ser el tercer párrafo, así como un último
párrafo, al artículo 68; las fracciones I y II al primer párrafo y un último
párrafo al artículo 70; el artículo 70 A; el artículo 70 B; las fracciones I a
V al primer párrafo, así como un último párrafo al artículo 71; un párrafo
segundo al artículo 72; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al
artículo 83, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser los
respectivos párrafos sexto, séptimo y octavo de dicho artículo; un Capítulo V
denominado “Procedimientos Especiales” al Título VII, que comprende del
artículo 89A al 89F; y las fracciones X y XI al artículo 94, pasando la actual
fracción X a ser la fracción XII; y se DEROGAN
la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60; todos ellos de la LEY DE COMERCIO EXTERIOR, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la
totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia,
incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.
Segundo.- Las disposiciones del
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993,
continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta
en tanto se expidan las reformas correspondientes.
Tercero.- Los procedimientos
administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor
del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio
Exterior publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de julio de 1993.
Cuarto.- El Ejecutivo Federal en la
esfera de sus atribuciones, establecerá un sistema de alerta oportuna para
informar al Congreso de la Unión periódicamente sobre la importación de
mercancías vulnerables.
México, D.F.,
a 15 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Comercio Exterior.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2006
Artículo
Único.- Se Reforman los Artículos 1, 2; 3; el nombre del Título
Segundo y de su Capítulo II; las fracciones II, VIII, IX y XI del Artículo 5;
Artículos 6; 7; 75; 84; 90; 91; 92 y la fracción VI del Artículo 94; y se Adicionan
una fracción VII al Artículo 4; una fracción XII al Artículo 5, para que la
actual pase a ser XIII; un segundo párrafo al Artículo 6; un Artículo 17 A; un
Artículo 20 A, a la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Para efectos de lo dispuesto por la fracción VII, del artículo
4o. de esta Ley, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal que administren o controlen una restricción o regulación no
arancelaría, deberán desarrollar en un plazo no mayor a 12 meses, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un plan de trabajo en el
que establecerán responsables, metas, plazos comprometidos y además acciones
necesarias para interconectarse electrónicamente con la Secretaría de Economía
y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo
se establecerá la interconexión electrónica con las entidades prevalidadoras
autorizadas en términos de lo dispuesto por el artículo 16-A de la Ley
Aduanera, a fin de que el agente o apoderado aduanal estén en posibilidades de
verificar el cumplimiento con las restricciones o regulaciones no arancelarias
que correspondan.
México, D.F., a
14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez,
Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de enero de dos
mil seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2006
Artículo
Único.- Se reforman los artículos 53, último párrafo; 64,
segundo párrafo en su encabezado; 68, primer párrafo; 89 D, fracción I; 93,
penúltimo párrafo; y 97, fracciones II y III; se adiciona el artículo 65 A; y
se derogan los artículos 68, último párrafo y 93, fracción V, de la Ley de
Comercio Exterior, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será
aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen
y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.
Segundo. Las
disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en
todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta que se expidan las reformas
correspondientes.
Tercero. Los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley
de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
julio de 1993, y de las reformas a dicha ley publicadas en dicho órgano informativo
el 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006.
México, D.F., a
12 de diciembre de 2006.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedez Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de
dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.