LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS
CONFEDERACIONES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 2005
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-06-2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY
DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Cámaras
Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
Primero
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden
público y de observancia en todo el territorio nacional.
Tiene por
objeto normar la constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio,
Servicios y Turismo y de las Cámaras de Industria, así como de las
Confederaciones que las agrupan.
También
tiene por objeto normar al Sistema de Información Empresarial Mexicano.
Artículo 2.- Para los efectos de esta
Ley, se entenderá por:
I. Estado: la sociedad mexicana que habita el
territorio nacional y es regida por un gobierno conformado por los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un Estado de Derecho enmarcado por la
Constitución General de la República y las Leyes que se derivan de ella.
II. Secretaría: la Secretaría de Economía.
III. Comerciantes: las personas físicas y morales
con actividades empresariales que realicen actividades de comercio, servicios y
turismo que se encuentren establecidos y sujetos a un régimen fiscal.
IV. Industriales: las personas físicas y morales
con actividades empresariales que realicen actividades industriales,
extractivas, de transformación y sus servicios que se encuentren establecidos y
sujetos a un régimen fiscal.
V. Cámaras: las Cámaras de Comercio, Servicios y
Turismo que representan a Comerciantes y las Cámaras de Industria que
representan a Industriales.
VI. Confederación: la Confederación Nacional de
Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y la Confederación de Cámaras
Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Circunscripción: el área geográfica
autorizada para que opere una Cámara.
VIII. Giro: área o sector de la economía
que por sus características se integran en un solo grupo de actividad
productiva, de acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas
vigente que recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática.
IX. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de un año.
X. Grupo promotor: el conjunto de Comerciantes o
Industriales que, de acuerdo a lo que señala la presente Ley, se organizan para
constituir una Cámara.
XI. SIEM: Sistema de Información Empresarial
Mexicano.
XII. Clasificador: el sistema de clasificación
industrial que recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática.
XIII. Salario mínimo: el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley
para efectos administrativos corresponde al Poder Ejecutivo Federal a través de
la Secretaría de Economía.
Capítulo
Segundo
De las
Cámaras y Confederaciones
Artículo 4.- Las Cámaras y sus
Confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto
en esta Ley y para los fines que ella establece.
Las
Cámaras estarán conformadas por Comerciantes o Industriales, según lo dispuesto
en las fracciones III y IV del artículo 2; sus Confederaciones estarán
conformadas sólo por Cámaras.
Las
Cámaras y sus Confederaciones representan, promueven y defienden nacional e
internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios
y el turismo y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento
socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza.
Son
órganos de consulta y colaboración del Estado. El gobierno deberá consultarlas
en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan.
La
actividad de las Cámaras y sus Confederaciones será la propia de su objeto; no tendrán
fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas o
partidistas.
Las
entidades extranjeras o binacionales que tengan por objeto igual o semejante al
de las Cámaras que se regulan en esta Ley, requerirán autorización de la
Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como asociaciones
sujetas al derecho común.
Artículo 5.- Las instituciones
constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley deberán usar en sus
denominaciones los términos "Cámara" o "Confederación", seguidos
de los vocablos que conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar
su circunscripción, actividad o giro según corresponda.
Ninguna
persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior podrá usar el
término "Cámara" o "Confederación". La institución que así
lo haga será sancionada conforme a la Ley.
Para
que una persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior
incorpore el término "Cámara" o "Confederación" en su
denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación
de la Secretaría, salvo lo dispuesto en otras Leyes.
Artículo 6.- La Secretaría tendrá las
siguientes atribuciones y facultades:
I. Autorizar, previa opinión de la Confederación
correspondiente, la constitución de nuevas Cámaras;
II. Registrar las delegaciones de las Cámaras;
III. Coadyuvar al fortalecimiento de las Cámaras y
sus Confederaciones;
IV. Autorizar a las Cámaras y a las
Confederaciones, en caso de que así lo determine, la operación de aquellos
instrumentos de política económica y social afines a su ámbito de competencia,
que por sus características convenga sean operados por una instancia cercana y
afín a los Comerciantes e Industriales, siempre y cuando no se contravengan
otras Leyes.
V. Convocar a la Asamblea General respectiva,
cuando así se requiera en términos de la presente Ley;
VI. Autorizar las tarifas que las Cámaras podrán
cobrar por concepto de alta y actualización en el SIEM;
VII. Establecer mecanismos que permitan que a las
empresas con registro actualizado en el SIEM, ya sea por sí o a través de las
Cámaras, acceso a programas gubernamentales orientados al desarrollo del
comercio, servicios, el turismo o la industria;
VIII. Solicitar por escrito a las
Cámaras y Confederaciones reportes anuales sobre su operación, sobre los
resultados y operación de los programas y acciones que les hayan sido
subrogados y la información financiera respecto del SIEM;
IX. Expedir los acuerdos de carácter general
necesarios para el cumplimiento de esta Ley;
X. Vigilar y verificar la observancia de esta
Ley, así como sancionar los casos de incumplimiento, y
XI. Las demás señaladas en esta Ley.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
OBJETO, CIRCUNSCRIPCIÓN Y ACTIVIDADES DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES
Capítulo
Primero
Del
Objeto
Artículo 7.- Las Cámaras tendrán por
objeto:
I. Representar, promover y defender los
intereses generales del comercio, los servicios, el turismo o de la industria según
corresponda, como actividades generales de la economía nacional anteponiendo el
interés público sobre el privado;
II. Ser órgano de consulta y de colaboración de
los tres niveles de gobierno, para el diseño, divulgación y ejecución de las
políticas, programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica
nacional;
III. Fomentar la participación gremial de los
Comerciantes y los Industriales;
IV. Operar el SIEM con la supervisión de la
Secretaría, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Actuar como mediadoras, árbitros y peritos,
nacional e internacionalmente, respecto de actos relacionados con las
actividades comerciales, de servicios, de turismo o industriales en términos de
la legislación aplicable y la normatividad que para tal efecto se derive de
esta Ley;
VI. Colaborar con el Servicio de Administración
Tributaria emitiendo opinión respecto de los sectores que deben integrar el
Padrón de Sectores Específicos, y proporcionar a solicitud de dicho órgano la
información estadística que requiera para la incorporación de contribuyentes a
dicho Padrón;
VII. Colaborar con la Secretaría en la evaluación
y emisión de certificados de origen de exportación, de conformidad con las
disposiciones aplicables previa autorización de la dependencia;
VIII. Prestar los servicios
públicos concesionados por los tres niveles de gobierno, destinados a
satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio, los
servicios, el turismo y la industria;
IX. Colaborar con la Secretaría en las
negociaciones comerciales internacionales, cuando así lo solicite ésta;
X. Prestar los servicios que determinen sus
Estatutos en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que
se determinen conjuntamente con su Confederación;
XI. Participar con el gobierno en el diseño y
divulgación de las estrategias de desarrollo socioeconómico;
XII. Promover, orientar e impartir capacitación
sobre la realización de toda clase de trámites administrativos obligatorios
ante toda clase de autoridades administrativas con las que se pueda tener
ingerencia por virtud de la actividad empresarial y comercial que desempeñan
sus afiliados, con la finalidad de generar una cultura social de
responsabilidad y observancia de la legislación que regulan sus actividades
como sector productivo;
XIII. Defender los intereses
particulares de las empresas afiliadas a solicitud expresa de éstas, y
XIV. Llevar a cabo las demás actividades que se
deriven de su naturaleza, de sus Estatutos y las que les señalen otros
ordenamientos legales.
Artículo 8.- Las Cámaras que representen
la actividad comercial, de servicios y turismo integrarán la Confederación de
Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo.
Las
Cámaras que representen la actividad industrial, integrarán la Confederación de
Cámaras de Industria.
Artículo 9.- Las Confederaciones tendrán
por objeto:
I. Representar los intereses generales de la
actividad comercial o industrial, según corresponda;
II. Agrupar y coordinar los intereses de las
Cámaras que las integran coadyuvando a la unión y desarrollo de las mismas;
III. Desempeñar la función de árbitro en las
controversias de sus confederadas, mediante un órgano constituido expresamente
para el efecto;
IV. Establecer relaciones de colaboración con
instituciones afines del extranjero;
V. Diseñar conjuntamente con sus confederadas los
procedimientos para la autorregulación de niveles de calidad de los servicios
que presten las Cámaras, y aplicarlos;
VI. Promover el sano desarrollo de las
actividades que representan, procurando elevar la ética empresarial en los
negocios;
VII. Proponer a la Secretaría la creación de
nuevas Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industria, y
VIII. Cumplir con el objeto que
esta Ley establece para las Cámaras.
Capítulo
Segundo
De la
circunscripción, actividades, giros y regiones
Artículo 10.- Las Cámaras de Comercio,
Servicios y Turismo tendrán una circunscripción Regional correspondiente a uno
o más municipios aledaños en una entidad federativa y una o más de las
delegaciones políticas en el Distrito Federal, y estarán formadas por comerciantes,
prestadores de servicios y del sector turismo.
Las
Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo están obligadas a admitir como
afiliados a todos los Comerciantes que lo soliciten, sin excepción, siempre y
cuando paguen la cuota correspondiente y se comprometan a cumplir con los
Estatutos de las Cámaras.
Cada
Cámara podrá establecer delegaciones para el cumplimiento de su objeto, en los
términos establecidos en el capítulo VIII del presente título en esta Ley.
Artículo 11.- Las Cámaras de Industria
serán específicas o genéricas, nacionales o regionales.
Las
Cámaras de Industria específicas nacionales se integrarán con empresas y sus
establecimientos en el país, que realicen actividades en un mismo giro
industrial.
La
Cámara de Industria genérica nacional se integrará con empresas y sus
establecimientos en el país, que realicen actividades para las cuales no
existan Cámaras de Industria específicas.
Las
Cámaras de Industria específicas regionales se integrarán con empresas y sus
establecimientos en una o varias entidades federativas que realicen actividades
en un mismo giro industrial.
Las
Cámaras de Industria genéricas regionales se integrarán con empresas y sus
establecimientos en una entidad federativa, que realicen actividades para las
cuales no existan Cámaras de Industria específicas.
Cada
Cámara de Industria específica y genérica, nacional y regional, podrá establecer
delegaciones para el cumplimiento de su objeto, en los términos establecidos en
el capítulo VIII del presente título de esta Ley y de su Reglamento.
Capítulo
Tercero
De la
Constitución de las Cámaras
Artículo 12.- La Secretaría podrá
autorizar la creación de nuevas Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo, o de
Industria específica nacional y genérica regional, debiendo ser escuchada, para
tal efecto, la opinión de la Confederación que corresponda, previa consulta de
la Confederación de que se trate a las Cámaras interesadas.
Las
Confederaciones podrán recibir del grupo promotor, a petición de éste, la
solicitud y sus anexos para la creación de una nueva Cámara, verificando que se
cumpla con los requisitos marcados en los artículos 13 y 14 de esta Ley. Una
vez analizada esta documentación, las Confederaciones, previo acuerdo de su
Consejo Directivo, emitirán la opinión mediante la elaboración de dictamen
donde aprobarán o rechazarán, la solicitud del grupo promotor cuando a su
juicio se cumpla o no con los requisitos marcados en esta Ley, debiendo hacerlo
del conocimiento de la Secretaría dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la emisión de la opinión.
En el
caso de que un grupo promotor presente su solicitud directamente a la Secretaría,
ésta a su vez solicitará la opinión de la Confederación correspondiente.
Para
autorizar la creación de una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo o de
Industria, la Secretaría:
I. Recibirá de la Confederación respectiva el
dictamen que haya emitido el Consejo Directivo, así como la solicitud y los
anexos que le presentó el grupo promotor para la creación de una nueva Cámara;
II. Verificará que la solicitud del grupo
promotor cumpla con los requisitos de los artículos 13 y 14 de esta Ley;
III. Si no existen razones fundadas en contra de
la solicitud por parte de la o las Cámaras afectadas y se cumple con lo
estipulado en los artículos 13 y 14 de esta Ley, publicará el proyecto de
autorización para la constitución de la Cámara en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los
sesenta días naturales siguientes, quienes tengan interés jurídico en ello,
presenten sus comentarios, y
IV. Al término del plazo a que se refiere la
fracción anterior y dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes,
estudiará los comentarios recibidos y, según sea el caso, aprobará con o sin
modificaciones, o rechazará el proyecto, publicando la resolución definitiva en
el Diario Oficial de la Federación.
Para la
constitución de una Cámara la Secretaría se reserva la facultad de emitir una
decisión final.
Artículo 13.- Los requisitos que debe
satisfacer el grupo promotor en su solicitud a la Confederación para constituir
una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo son los siguientes:
I. Que no se encuentre constituida en los
términos de esta Ley una Cámara de Comercio, Servicios y Turismo en la misma
circunscripción o parte de ella;
II. Que la circunscripción propuesta tenga una población
superior a doscientos mil habitantes, de acuerdo con el último Censo General de
Población;
III. Que dentro de la circunscripción existan por
lo menos dos mil quinientos Comerciantes;
IV. Presentar el programa de trabajo
correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se
indica en el artículo 7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, y
V. Cumplir con los demás requisitos que se
establecen en esta Ley.
Artículo 14.- Los requisitos que debe
satisfacer el grupo promotor en su solicitud a la Confederación para constituir
una Cámara de Industria son los siguientes:
I. Para constituir una Cámara de Industria
específica nacional.
a) Que no se encuentre constituida en los términos
de esta Ley, una Cámara de Industria específica nacional con el mismo giro;
b) Que el giro para el que se solicita una
Cámara de Industria corresponda a un subsector de hasta dos dígitos en la
clasificación del sistema que recomiende el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática;
c) El interés expreso del grupo promotor formado
de por lo menos 100 Industriales que representen el veinticinco por ciento o
más de los Industriales del giro específico representados por el grupo promotor
para el cual se solicita crear una nueva Cámara;
d) Los Industriales del grupo promotor se
encuentren ubicados en por lo menos diez entidades federativas, con un mínimo
del siete punto cinco por ciento de los industriales del grupo promotor en cada
una de esas entidades federativas;
e) Descripción de las razones por las cuales los
intereses de los industriales representados por el grupo promotor no pueden ser
correctamente representados por la Cámara de Industria específica o genérica
nacional a la que pertenecen al momento de la solicitud y de los intentos y
negociaciones para alcanzar esa representación;
f) Presentar el programa de trabajo
correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se
indica en el artículo 7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, y
g) Cumplir con los demás requisitos que se
establecen en esta Ley.
II. Para constituir una Cámara de Industria
genérica regional.
a) Que no se encuentre constituida en los términos
de esta Ley una Cámara de Industria genérica regional en la circunscripción
solicitada;
b) Que la circunscripción propuesta tenga una
población superior al quince por ciento de la población total del país;
c) El producto interno bruto de la circunscripción
para la cual se solicita una nueva Cámara, represente más del veinte por ciento
del producto interno bruto nacional;
d) Los Industriales representados por el grupo
promotor constituyan por lo menos el cincuenta y uno por ciento y setecientos cincuenta
o más de los Industriales registrados en el SIEM en la circunscripción
solicitada para los que no exista Cámaras de Industria específica nacional o
regional en la circunscripción solicitada;
e) El interés expreso del grupo promotor formado
de por lo menos veinticinco por ciento y por un mínimo de 100 Industriales de
la circunscripción para la cual se solicita crear una nueva Cámara;
f) Los industriales del grupo promotor se
encuentren ubicados en por lo menos el cincuenta por ciento de los municipios o
delegaciones políticas en el Distrito Federal, de la circunscripción
solicitada;
g) Descripción de las razones por las cuales los
intereses de las empresas representadas por el grupo promotor no pueden ser
correctamente representados por la Cámara de Industria genérica nacional a la
que pertenecen al momento de la solicitud y de los intentos y negociaciones
para alcanzar esa representación;
h) Presentar el programa de trabajo
correspondiente a fin de dar cumplimiento al objeto de la Cámara, según se
indica en el artículo 7 de esta Ley, en un plazo no mayor a los tres meses, e
i) Cumplir con los demás requisitos que se
establecen en esta Ley.
Artículo 15.- Para constituir una Cámara
deberá seguirse el procedimiento siguiente:
I. En el caso de Cámaras de Comercio, Servicios
y Turismo.
a) Una vez satisfechos los requisitos de los
artículos 7, 9 y 13 de esta Ley, la Secretaría y la Confederación Nacional de
Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo, organizarán conjuntamente la asamblea
de constitución, mediante la publicación de la convocatoria correspondiente en
los principales periódicos de la entidad, por tres veces consecutivas. Dicha
asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la última
convocatoria ante fedatario público;
b) La Confederación inscribirá a los interesados
en asistir mediante el depósito de la cuota que fijará el Consejo de la
Confederación, de acuerdo con el promedio de cuotas vigentes en las Cámaras del
país;
c) La asamblea será presidida por el
representante que designe la Confederación hasta que sea electo en Consejo
Directivo, el cual designará un Presidente que le dé conclusión, y
d) La Secretaría registrará la formación de la
Cámara y publicará su constitución en el Diario
Oficial de la Federación.
II. En el caso de Cámaras de Industria.
a) Una vez satisfechos los requisitos de los
artículos 7, 10 y 14 de esta Ley, la Secretaría y la Confederación de Cámaras
Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, organizarán conjuntamente la
asamblea de constitución mediante la publicación de la convocatoria
correspondiente en un periódico de circulación nacional, por tres veces
consecutivas. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después
de la última convocatoria ante fedatario público;
b) La Confederación inscribirá a los interesados
en asistir mediante el depósito de la cuota que fijará el consejo de la misma
Confederación, de acuerdo con el promedio de cuotas vigentes en las Cámaras del
país;
c) La asamblea será presidida por el
representante que designe la Confederación hasta que sea electo en Consejo
Directivo, el cual designará un Presidente que le dé conclusión, y
d) La Secretaría registrará la formación de la
Cámara y publicará su constitución en el Diario
Oficial de la Federación.
Capítulo
Cuarto
De los
Estatutos de Cámaras y Confederaciones
Artículo 16.- Los Estatutos de las Cámaras
y Confederaciones deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. Denominación
que deberá hacer referencia al giro y circunscripción autorizados;
II. Domicilio,
el cual deberá estar dentro de la circunscripción autorizada;
III. Objeto que
se propone;
IV. Procedimientos
para la integración de sus órganos de gobierno y sus atribuciones, así como las
facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la
representarán;
V. La forma y
requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos de gobierno,
para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de
éstas;
VI. Los casos y
procedimientos de remoción de consejeros y otros dirigentes, incluyendo al
Presidente;
VII. Los derechos
y obligaciones de los afiliados, garantizando la posibilidad de acceso a toda
empresa del giro o entidad correspondientes a la Cámara, y los casos de
suspensión de derechos;
VIII. Derechos y
obligaciones de los afiliados o de las Cámaras, según corresponda;
IX. Derechos y
obligaciones de las delegaciones de las Cámaras;
X. Facultades
y funciones en materia de representación, administración, usufructo, prestación
de servicios y otras cuestiones vinculadas a su objeto que las Cámaras
transfieren a sus delegaciones;
XI. Procedimientos para
la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que
establezca la obligación de
Fracción reformada DOF
09-06-2009
XII. Procedimientos
de disolución y liquidación, y
XIII. Los demás elementos
que establezca el Reglamento.
La
Secretaría registrará los Estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán
constar en instrumento otorgado ante fedatario público competente.
Artículo 17.- La afiliación a las Cámaras
será un acto voluntario de los Comerciantes e Industriales.
Los
afiliados tendrán los siguientes derechos y obligaciones ante su Cámara:
I. Participar en las sesiones de la Asamblea
General, por sí o a través de su representante;
II. Votar por sí o a través de su representante y
poder ser electos miembros del Consejo Directivo, así como para desempeñar
otros cargos directivos y de representación;
III. Recibir los servicios señalados en los
Estatutos;
IV. Someter a consideración de los órganos de su
Cámara los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los Estatutos
respectivos;
V. Contribuir al sostenimiento de su Cámara;
VI. Cumplir las resoluciones de la Asamblea
General y demás órganos, adoptadas conforme a esta Ley, su Reglamento y los
Estatutos;
VII. Contribuir a la formación de los criterios de
desarrollo del sector representado por la Cámara, y
VIII. Los demás que establezcan
esta Ley, su Reglamento o los Estatutos.
Artículo 18.- Las Cámaras tendrán los
siguientes derechos y obligaciones frente a sus Confederaciones:
I. Participar con voz y voto en las asambleas y
otros órganos de gobierno de la Confederación a través de sus representantes;
II. Participar en los procesos de elección de los
miembros del órgano de gobierno de la Confederación;
III. Que sus representantes sean sujetos de
elección para las posiciones en los órganos de gobierno de la Confederación;
IV. Someter a la consideración de la
Confederación y sus órganos de gobierno por conducto de su representante las
iniciativas que considere pertinentes para el mejor funcionamiento de ésta y de
las Cámaras y obtener respuestas fundadas sobre éstas;
V. Ser el representante de los intereses de la
actividad productiva o región que corresponde a la Cámara en la Asamblea y los
órganos de gobierno de la Confederación;
VI. A solicitud de las Cámaras, ser representados
y defendidos por la Confederación en sus derechos y sus intereses como el
sector económico o región que representa la Cámara ante las instancias de
gobierno y otras instancias;
VII. Recibir de la Confederación, los servicios
que ésta ofrezca en términos de asesoría legal y técnica, consultoría,
publicidad, tramitación, capacitación entre otros que brinde a sus afiliados;
VIII. Operar el SIEM cuando así lo
autorice la Secretaría a petición de las Cámaras o Confederaciones, siempre y
cuando cuenten con los recursos humanos y técnicos en el sector o región que
corresponda;
IX. Recibir de la Confederación la información
necesaria y suficiente sobre la administración y el desempeño de la misma;
X. Solicitar a la Confederación que actúe como
árbitro en la solución de controversias en aquellos ámbitos en los que sea
competente, de acuerdo a la reglamentación vigente;
XI. Recibir de la Confederación la información
necesaria y suficiente sobre la misma y sus afiliados de acuerdo a la
normatividad vigente;
XII. Participar en las ferias, exposiciones,
concursos y certámenes convocados por o en las que participe la Confederación;
XIII. Solicitar y recibir de la
Confederación, cuando proceda, el apoyo necesario para evitar la disolución y
liquidación de la Cámara, vigilando que la actividad productiva o región a la
que corresponde la Cámara sean siempre representados adecuadamente;
XIV. Acudir y participar en las asambleas y otros
órganos de gobierno de la Confederación;
XV. Proponer candidatos a las posiciones en los
órganos de gobierno de la Confederación que sean miembros representativos de la
actividad o región de la Cámara;
XVI. Informar de los resultados de los procesos de
elección de los órganos de gobierno de las Cámaras;
XVII. Contribuir al sostenimiento de
la Confederación respectiva, en los términos que fije la asamblea de ésta y
acatar sus disposiciones tratándose de casos de incumplimiento;
XVIII. Participar en el continuo
mejoramiento del sistema cameral, buscando la mejor vinculación e integración de
Cámaras en esquemas que, sin vulnerar la integridad de la Cámara, en conjunto
ofrezcan una mejor representación y representatividad de actividades económicas
o regiones;
XIX. Enterar lo que corresponde a la Confederación
por concepto de los ingresos obtenidos en la operación del SIEM;
XX. Acatar las resoluciones de la Confederación
sobre las controversias llevadas a ella en las que se involucre a la Cámara;
XXI. Cumplir con los perfiles y niveles de calidad
en los servicios que deberán brindar las Cámaras a sus afiliados en términos de
capacitación, comercio exterior, gestoría y asesoría técnica entre otros, y
XXII. Los demás que establezca la
presente Ley, su Reglamento o los Estatutos de la Cámara respectiva.
Artículo 19.- Las Confederaciones tendrán
los siguientes derechos y obligaciones frente a las Cámaras afiliadas:
I. Ser informado de los resultados de los
procesos de elección de los órganos de gobierno de las Cámaras;
II. Solicitar y recibir de las Cámaras sus
contribuciones para el sostenimiento de la Confederación respectiva, en los
términos que fije la asamblea de ésta;
III. Ser enterado por las Cámaras de lo que
corresponde a la Confederación por concepto de los ingresos obtenidos en la
operación del SIEM;
IV. Determinar los perfiles y niveles de calidad
de los servicios que deberán brindar las Cámaras a sus afiliados en términos de
capacitación, comercio exterior, gestoría y asesoría técnica entre otros,
vigilando su cumplimiento;
V. Convocar a las Cámaras afiliadas a participar
con voz y voto en las asambleas y otros órganos de gobierno de la
Confederación;
VI. Convocar a procesos de elección de miembros
de los órganos de gobierno de la Confederación que permitan y estimulen la
participación de las Cámaras;
VII. Permitir y propiciar que los representantes
de las Cámaras sean propuestos y votados en elección para posiciones en los
órganos de gobierno de la Confederación;
VIII. Analizar a través de sus
órganos de gobierno, dar respuestas fundadas a las Cámaras y actuar en
consecuencia sobre las iniciativas que sometan a su consideración las Cámaras
para el mejor funcionamiento de éstas y de la Confederación;
IX. Reconocer la representación de los intereses
de la actividad económica o región que corresponda a la Cámara en la asamblea y
los órganos de gobierno de la Confederación;
X. A solicitud de las Cámaras representar y
defender los derechos e intereses del sector económico o región que representa
la Cámara ante las instancias de gobierno y otras instancias;
XI. Brindar a las Cámaras, los servicios que
ofrezca en términos de asesoría legal y técnica, consultoría, publicidad, tramitación,
capacitación, entre otros, que brinde a sus afiliados;
XII. Estimular el continuo mejoramiento del
sistema cameral, propiciando la mejor vinculación e integración de Cámaras en
esquemas que en conjunto ofrezcan una mejor representación y representatividad
de actividades económicas y regiones;
XIII. Reconocer y apoyar a las
Cámaras para operar el SIEM, cuando así lo autorice la Secretaría, en el sector
y región que les corresponda. Cuando sean elegibles para los apoyos que ofrezca
el Sistema, defender sus derechos frente a la Secretaría;
XIV. Entregar a las Cámaras la información
necesaria y suficiente sobre la administración y el desempeño de la
Confederación;
XV. Convocar y estimular a las Cámaras a participar
en las ferias, exposiciones, concursos y certámenes convocados por o en las que
participe la Confederación;
XVI. Prevenir y llevar a cabo las gestiones
necesarias, cuando proceda, para evitar la disolución y liquidación de Cámaras,
vigilando que la actividad económica o región sean siempre representadas
adecuadamente, y
XVII. Los demás que establezca la
presente Ley, su Reglamento o los Estatutos de la Confederación respectiva.
Capítulo
Quinto
De la
Asamblea General
Artículo 20.- La Asamblea General es el
órgano supremo de las Cámaras y Confederaciones.
Estará
integrada respectivamente por sus afiliados y por representantes de las
Cámaras, y le corresponderá:
I. Aprobar los Estatutos y sus modificaciones;
II. Aprobar el programa de trabajo, así como el
presupuesto anual de ingresos y egresos;
III. Aprobar las políticas generales para la
determinación de los montos de cualquier cobro que realice la Cámara o
Confederación, conforme a lo previsto en esta Ley y en los Estatutos
respectivos y las sanciones correspondientes por su incumplimiento;
IV. Designar a los miembros del Consejo Directivo
y al auditor externo, así como remover a éstos y a los demás directivos;
V. Aprobar o rechazar el informe de administración,
el balance anual y el estado de resultados que elabore el Consejo Directivo,
así como los dictámenes que presente el auditor externo;
VI. Acordar la disolución y liquidación de la
Cámara, y
VII. Las demás funciones que establezcan esta Ley,
su Reglamento y los propios Estatutos.
Artículo 21.- La Asamblea General deberá
celebrar al menos una sesión ordinaria durante los primeros tres meses de cada
año. La convocatoria, desarrollo y acuerdos de toda la sesión serán registrados
en el acta correspondiente.
Capítulo
Sexto
Del
Consejo Directivo y de los funcionarios
Artículo 22.- El Consejo Directivo será el
órgano ejecutivo de una Cámara o Confederación y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Actuar como representante de la Cámara o
Confederación;
II. Cumplir con el objeto y obligaciones de la
Cámara o Confederación respectiva;
III. Convocar a la Asamblea General y ejecutar los
acuerdos tomados por ésta;
IV. Presentar anualmente a la Asamblea General el
presupuesto de ingresos y egresos y el programa de trabajo para el ejercicio, y
una vez aprobados por ésta remitirlos a la Secretaría;
V. Ejercer el presupuesto aprobado por la
Asamblea General;
VI. Someter a la Asamblea General el balance
anual y el estado de resultados de cada ejercicio y, una vez aprobado,
remitirlo a la Secretaría acompañado del dictamen del auditor externo, la cual
lo pondrá a disposición de los afiliados para su consulta;
VII. Proporcionar la información requerida por la Secretaría
y, en su caso, la Confederación respectiva;
VIII. Promover y suscribir
convenios con organizaciones que se dediquen a la resolución de controversias
mediante procedimientos arbitrales de carácter comercial conforme a lo
estipulado en el Código de Comercio, a fin de informar a sus afiliados y
fomentar el uso de dichos procedimientos entre éstos;
Fracción adicionada DOF
09-06-2009
IX. Determinar la sede y circunscripción de las
delegaciones;
Fracción reformada DOF
09-06-2009 (se recorre)
X. Analizar y dictaminar, en el caso de las
Confederaciones, sobre las solicitudes para la creación de nuevas Cámaras,
aprobando o rechazando la solicitud, sometiendo el dictamen correspondiente a
la consideración de
Fracción reformada DOF 09-06-2009
(se recorre)
XI. Las demás que señalen esta Ley y los
Estatutos respectivos.
Fracción reformada DOF
09-06-2009 (se recorre)
Artículo 23.- El Consejo Directivo de una
Cámara o Confederación se integrará en la forma que establezcan sus Estatutos a
fin de representar al sector que les corresponda y proporcionar servicios a sus
afiliados, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo,
los consejeros durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato siguiente, consecuentemente deberán dejar transcurrir, un
periodo al menos de dos años, antes de ocupar nuevamente el mismo cargo;
II. La renovación del Consejo Directivo será
anual y se efectuará en la mitad de los consejeros cada año, según hayan sido
electos en años pares o nones;
III. Al menos el setenta y cinco por ciento de los
miembros del consejo de una Cámara deberán ser representantes de empresas
afiliadas que realicen la actividad correspondiente al giro de la Cámara de que
se trate;
IV. Por lo menos el sesenta por ciento de los
miembros del Consejo Directivo deberán ser de nacionalidad mexicana, y
V. La minoría que represente al menos el veinte
por ciento de los afiliados tendrá derecho a designar a un miembro propietario
del Consejo Directivo y su suplente; estos consejeros se sumarán a quienes
hayan sido electos por la Asamblea General.
Artículo 24.- El Consejo Directivo será
encabezado por un Presidente, los Vicepresidentes que se requieran según los
Estatutos y el objeto de la Cámara o Confederación, un Tesorero y un
Secretario, de acuerdo a los siguientes requisitos:
I. El Presidente será electo en la primera sesión
ordinaria del Consejo Directivo, la que deberá realizarse en la misma fecha en
que se reúna la Asamblea General en sesión ordinaria;
II. A propuesta del Presidente, el Consejo
Directivo aprobará la designación de los Vicepresidentes, Tesorero y Secretario;
III. El Presidente, Vicepresidentes, Tesorero y
Secretario desempeñarán las funciones que determinen los Estatutos respectivos,
respondiendo al objeto de la Cámara o Confederación, según corresponda;
IV. El Presidente, Vicepresidentes y Tesorero
durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos para el mismo cargo en dos
ocasiones por un año más, cada una en forma consecutiva. Para poder ocupar
nuevamente el mismo cargo, deberán dejar transcurrir un periodo al menos, de
tres años;
V. El Secretario durará en su cargo un año y
podrá ser reelecto cuantas veces sea necesario;
VI. El Presidente, los Vicepresidentes y el
Tesorero de una Cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas que
realicen la actividad correspondiente al giro de la Cámara de que se trate;
VII. El Presidente de una Confederación deberá
haber sido Presidente de una de las Cámaras integrantes. Para ser designado
Vicepresidente o Tesorero de una Confederación se requerirá de la aprobación de
la Cámara a la que pertenece;
VIII. Los cargos de Presidente,
Vicepresidentes y Tesorero serán honoríficos, personales y no podrán ejercerse
por medio de representantes, y
IX. El cargo de Secretario podrá ser remunerado, es
personal y no podrá ejercerse por medio de representantes.
Capítulo
Séptimo
Del
Patrimonio de las Cámaras y sus Confederaciones
Artículo 25.- El patrimonio de las Cámaras
y Confederaciones será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y
comprenderá:
I. Los bienes muebles e inmuebles que posea o
que adquiera en el futuro;
II. El efectivo, valores e intereses de capital,
créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el
futuro por cualquier título jurídico;
III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a
cargo de sus afiliados o de las Cámaras respectivamente, que por cualquier
concepto apruebe la Asamblea General;
IV. Las donaciones y legados que reciban;
V. El producto de la venta de sus bienes;
VI. Los ingresos por prestación de servicios;
VII. Los ingresos derivados de servicios
concesionados o autorizados, y
VIII. Los demás ingresos que
obtenga por cualquier otro concepto.
Capítulo
Octavo
De las
Delegaciones
Artículo 26.- Las Cámaras de Comercio,
Servicios y Turismo y las Cámaras de Industria podrán establecer en su
circunscripción las delegaciones que consideren necesarias para el cumplimiento
de su objeto.
El
Consejo Directivo de cada Cámara determinará la sede y circunscripción de sus
delegaciones.
Los
derechos y obligaciones de las delegaciones se establecerán en los Estatutos de
la Cámara a la cual pertenecen.
Las
delegaciones no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios.
Artículo 27.- Las delegaciones son parte
integral de la Cámara a la que representan, por lo que los afiliados de la
delegación lo son de la Cámara, con todos los derechos y obligaciones
correspondientes.
Artículo 28.- Las delegaciones tendrán las
funciones señaladas para las Cámaras por esta Ley, exclusivamente dentro de su
circunscripción y en cumplimiento a los acuerdos del Consejo Directivo y de los
Estatutos de la Cámara. Asimismo, representarán y promoverán a la Cámara a la
cual pertenezcan ante los Comerciantes e Industriales según corresponda, así
como frente a las instancias de Gobierno y la sociedad.
Las
Cámaras podrán delegar en ellas las funciones, facultades, responsabilidades y
obligaciones que determinen sus Estatutos.
TÍTULO
TERCERO
DEL SISTEMA
DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL MEXICANO
Artículo 29.- El SIEM es un instrumento
del Estado mexicano con el propósito de captar, integrar, procesar y
suministrar información oportuna y confiable sobre las características y
ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria
en el país, que permita un mejor desempeño y promoción de las actividades
empresariales.
La
inscripción y registro para el SIEM en la Cámara que corresponda será
obligatorio para las empresas, y no obligará al pago de cuota alguna de
afiliación, más sí al pago de registro según lo dispuesto en este título. Los
ingresos por este concepto se destinarán preferentemente a la mejoría y
desarrollo tecnológico del SIEM.
La
información del SIEM tiene como propósito apoyar las actividades de:
I. Los gobiernos federal, estatal y municipal,
en la planeación del desarrollo socioeconómico, el diseño de estrategias de
promoción y la aplicación de los instrumentos de política empresarial;
II. Las Cámaras, en la planeación y desarrollo de
sus actividades y servicios, así como la promoción e integración de actividades
económicas;
III. Las empresas en la formulación de sus
estrategias de competitividad y crecimiento;
IV. Las diferentes instancias de gobierno en la
simplificación de trámites administrativos en todos los niveles, y
V. La identificación de oportunidades
comerciales y de negocios para los empresarios y cualquier individuo nacional y
extranjero.
El SIEM
es de interés público, su coordinación es competencia de la Secretaría y su
operación estará a cargo de las Cámaras, cuando así lo autorice la Secretaría.
Artículo 30.- Todos los Comerciantes e
Industriales, sin excepción y obligatoriamente, deberán de registrar y
actualizar anualmente cada uno de sus establecimientos en el SIEM.
Artículo 31.- El SIEM tendrá las
siguientes características:
I. El registro tendrá un costo nominal aprobado
por la Secretaría, de acuerdo con los costos de operación;
II. El registro de las empresas de nueva creación
deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su registro
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Dentro del primer bimestre de cada año
posterior al registro, deberá renovarse y en su caso realizarse una
actualización al mismo, que tendrá como costo nominal el que apruebe la
Secretaría de acuerdo con los costos de operación;
IV. El registro se llevará a cabo en la Cámara
correspondiente a la región o giro del Comerciante e Industrial, y
V. Cuando una empresa cese parcial o totalmente
en sus actividades o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así al
SIEM, en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que estos
hechos se produzcan y en la misma Cámara en que se registró inicialmente.
Artículo 32.- La información que deberán
proporcionar los Comerciantes e Industriales será de dos tipos:
I. Obligatoria, toda aquella información de los
Comerciantes e Industriales necesaria para fines de planeación y la aplicación
correcta de los instrumentos de política del Estado para promover su desarrollo
y la integración de cadenas productivas, y
II. Opcional, toda aquella información
complementaria que, dentro de parámetros definidos en la operación del SIEM,
decidan incorporar los Comerciantes y los Industriales al sistema con el
propósito de promover más ampliamente su actividad económica específica y
estimular oportunidades de negocios con otras empresas del país y del
extranjero.
Dicha
información no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio
o fuera de él, y se presentará en los formatos que establezca la Secretaría,
los cuales serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 33.- La administración del SIEM
estará a cargo de la Secretaría, quien garantizará que el sistema opere
eficientemente en todo momento, para ello:
I. La Secretaría asignará los recursos
necesarios a fin de que sus alcances y desempeño correspondan al buen
funcionamiento del mismo;
II. La captura de la información para el SIEM
será a través de las Cámaras, de acuerdo a las reglas de operación que para tal
efecto emita la Secretaría, una vez consultadas las Cámaras y Confederaciones;
III. La Secretaría promoverá y formulará los
acuerdos correspondientes a fin de que todas las instancias administrativas en
los niveles federal, estatal y municipal, establezcan la obligatoriedad de las
empresas de contar con el registro en el SIEM para la celebración de todo
trámite administrativo ante ellas;
IV. La Secretaría emitirá la autorización
correspondiente para que las Cámaras que así lo soliciten puedan operar el SIEM
y cumplan con lo establecido en las reglas de operación, y
V. Se cumplirá con la obligación de proporcionar
al SIEM la información a que se refiere este capítulo, en la Cámara autorizada
que corresponda; en ningún caso otorgará a los Comerciantes e Industriales los
derechos o les impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados de las
mismas.
Artículo 34.- La Secretaría establecerá
conjuntamente con las Cámaras y sus Confederaciones las reglas de operación del
SIEM. Estas reglas de operación deberán considerar por lo menos los siguientes
aspectos:
I. Disponibilidad de acceso a la información por
personas y organismos, nacionales y extranjeros;
II. Confiabilidad y alcances de la información
para la planeación, y estimular oportunidades de negocios en las actividades
industriales y comerciales;
III. Calidad y disponibilidad oportuna en el
procesamiento de la información;
IV. Estructura de la información para estimular
actividades económicas, integración de cadenas productivas y oportunidades de
negocios;
V. Mecanismos y garantías para el acceso
oportuno, fácil, eficiente y rápido a la información;
VI. Apoyos a las Cámaras para mantener el perfil
tecnológico requerido;
VII. Cobertura del territorio nacional;
VIII. Supervisión y sanciones
conjuntas de la Secretaría;
IX. Reportes de las Cámaras;
X. Publicidad y difusión, y
XI. La información pública que habrá de aparecer
en la página principal del SIEM.
TÍTULO
CUARTO
DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE LAS CÁMARAS
Artículo 35.- Las Cámaras se disolverán:
I. Por acuerdo de la Asamblea General, que
deberá ser convocada especialmente para este efecto;
II. Cuando no cuenten con recursos suficientes
para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta
Ley, y
III. En caso de que la Secretaría emita resolución
que revoque su autorización, por las causas previstas en esta Ley.
Artículo 36.- La liquidación estará a
cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación
respectiva y otro de la Cámara de que se trate.
TÍTULO
QUINTO
SANCIONES
Capítulo
Primero
Sanciones
Artículo 37.- La Secretaría, previo
cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, podrá aplicar las sanciones previstas
en el presente título.
La
Secretaría sancionará con amonestación a Cámaras o Confederaciones que incurran
en las conductas siguientes:
I. Llevar a cabo actividades que no se
justifiquen en razón de su objeto, o
II. No cumplir con las obligaciones que tengan
con sus afiliados, Cámaras o Confederaciones.
En caso
de reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo siguiente y
cuando existan reincidencias posteriores podrá imponerse multa por el doble de
la sanción impuesta anteriormente.
Artículo 38.- La Secretaría sancionará con
multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a las Cámaras o Confederaciones
que incurran en las conductas siguientes:
I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su
objeto;
II. Operar el SIEM fuera del ámbito de la
actividad o circunscripción que les corresponda sin haber sido autorizada por
la Secretaría para este efecto, o en contravención de lo previsto en esta Ley,
o sus reglas de operación, o
III. No contribuir al sostenimiento de la
Confederación respectiva en los términos de esta Ley.
Artículo 39.- La Secretaría sancionará con
multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en
su denominación o razón social los términos "Cámara" o
"Confederación" seguidos de los vocablos que hagan referencia a la
circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en
forma contraria a la prevista por el artículo 5, salvo cuando otras Leyes
prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.
En caso
de reincidencia, la Secretaría podrá imponer multa de hasta por el doble de la
sanción anterior y deberá proceder a la clausura del local o locales donde se
ubiquen el domicilio e instalaciones de la persona de que se trate; ello sin
detrimento de exigir las responsabilidades penales a que se refiere el artículo
5 de esta Ley.
Artículo 40.- La Secretaría sancionará con
multa de doscientos a seiscientos salarios mínimos, según la capacidad
económica del infractor, a aquellos Comerciantes o Industriales que incurran en
las conductas siguientes:
I. No cumplan con su obligación de registrarse
oportunamente en el SIEM, no registren a todos sus establecimientos, o
proporcionen información incorrecta o incompleta en su registro, o
II. No cumplan con su obligación de informar a la
Cámara correspondiente para efectos de su registro en el SIEM, cuando cesen
parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio.
En caso
de reincidencia, se podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción
anterior.
Artículo 41.- La Secretaría solicitará a
la Asamblea General que, conforme a sus Estatutos, tome los acuerdos necesarios
para corregir cualquiera de las condiciones de los integrantes del Consejo
Directivo y demás directivos de una Cámara o Confederación, cuando éstas:
I. Reincidan en cualquiera de las conductas a
que se refiere el artículo anterior, y se les hubiere sancionado conforme al
mismo;
II. Incumplan con su objeto o con las
obligaciones que les encomienda la presente Ley;
III. Desarrollen actividades religiosas,
partidistas o de especulación comercial, o
IV. Utilicen o dispongan de la información a que
tengan acceso con motivo de la operación del SIEM, en forma diversa a la establecida
en esta Ley o en las reglas de operación que emita la Secretaría.
Artículo 42.- La Secretaría previa opinión
de las dependencias competentes y de la Confederación, podrá ordenar la
destitución del Consejo Directivo de una Cámara, cuando éste se negara a
cumplir con los requisitos previstos en esta Ley para su funcionamiento.
En este
caso, la Secretaría convocará a una Asamblea Extraordinaria, que realizará
junto con la Confederación correspondiente, a fin de que se elija al nuevo
Consejo Directivo que asumirá la conducción de la Cámara.
Artículo 43.- Cualquier otra infracción a
esta Ley que no esté expresamente prevista en este título podrá ser sancionada
por la Secretaría con multa de quince a trescientos salarios mínimos. En caso
de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción
anterior.
Artículo 44.- La aplicación de las
sanciones que se establecen en este título no libera al infractor del
cumplimiento de las obligaciones que dispone esta Ley; se impondrán sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Capítulo
Segundo
Del
Recurso de Revisión
Artículo 45.- Las personas afectadas por
las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Cámaras
Empresariales y sus Confederaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1996, así
como sus reformas y adiciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Cámaras de Industria
específica regionales constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
continuarán operando en los términos en que hayan sido inicialmente
autorizadas.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Cámaras de Comercio en
Pequeño constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán
operando en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas.
ARTÍCULO QUINTO.- Se otorga un plazo de un año
a todas las Cámaras y sus Confederaciones, para adecuar sus Estatutos a lo
dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Las Cámaras específicas
nacionales, genéricas nacionales y regionales y las Cámaras nacionales de
Comercio, Servicios y Turismo constituidas con anterioridad a la vigencia de
esta Ley, continuarán operando aun y cuando no cumplan con lo establecido por esta
Ley, en lo que se refiere a los requisitos para su constitución.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Cámaras autorizadas por
la Secretaría para operar el SIEM mantendrán la vigencia de su autorización
previa a la publicación de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Secretaría, con la
participación de las Cámaras y Confederaciones, elaborará un proyecto del
Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a seis meses de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de junio de 2009
Artículo primero. Se
reforman la fracción XI, del artículo 16 y se adiciona una fracción VIII,
recorriéndose las fracciones VIII a X, manteniendo su contenido para quedar
como fracciones IX, X y XI del artículo 22 de
……….
TRANSITORIO
Único. El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de