LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 1978
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
30-01-2018
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
JOSE
LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
“El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE COORDINACION FISCAL
CAPITULO I
De las Participaciones de los Estados,
Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales
Artículo 1o.- Esta
Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las
entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones
territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas
públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas
participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas
autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación
fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
Cuando en esta Ley se utilicen
los términos entidades federativas o entidades, éstos se referirán a los
Estados y al Distrito Federal.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas
entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros
ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la
misma se establecen.
La información financiera que
generen las entidades federativas y los municipios, relativa a la coordinación
fiscal, se deberá regir por los principios de transparencia y de contabilidad
gubernamental, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo
reformado DOF 28-12-1989, 31-12-2000, 09-12-2013
Artículo
2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de
la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
Párrafo
reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995
La recaudación federal
participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así
como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones
por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:
Párrafo
reformado DOF 11-08-2014
I. El impuesto sobre la renta derivado de los contratos y
asignaciones para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere
la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
II. El
impuesto sobre la renta por concepto de salarios y, en general, por la
prestación de un servicio personal subordinado causado por los servidores
públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de sus
organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales;
III. La
recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los
artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos;
IV. Los
incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa
en materia fiscal federal;
V. El
impuesto sobre automóviles nuevos;
VI. La
parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y
servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de
esta Ley;
VII. La
recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción
II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios;
VIII.
Las cantidades que se distribuyan a las entidades
federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta
Ley;
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
IX. El excedente de los ingresos que obtenga la Federación
por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios
a que se refieren los artículos 138 y 169 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, y
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
X. El impuesto por la actividad de exploración y
extracción de hidrocarburos previsto en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos.
Fracción
adicionada DOF 11-08-2014
Párrafo
reformado DOF 03-12-1993. Párrafo con fracciones reformado DOF 09-12-2013
Adicionalmente, la recaudación
federal participable estará integrada por el 80.29% de los ingresos petroleros
del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los
ingresos excedentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la
misma ley.
Párrafo
adicionado DOF 11-08-2014
El Fondo General de
Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
con
Donde:
C1i,t, C2i,t, y C3i,t
son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la
entidad i en el año t en que se efectúa el cálculo.
Considerando los coeficientes C2 y C3 como incentivos
recaudatorios.
Pi,t es la participación del fondo a que se
refiere este artículo, de la entidad i en el año t.
Pi,07 es la participación del fondo a que
se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.
FGP07,t es el crecimiento en el
Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t.
PIBi,t-1 es la información oficial del
Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i.
PIBi,t-2 es la información oficial del
Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que
hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la
entidad i.
IEi,t es la información relativa a la recaudación de
impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última
cuenta pública oficial y reportados en los formatos que emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos
locales todos aquéllos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto
predial y los derechos por suministro de agua que registren un flujo de
efectivo.
Las cifras reportadas en la cuenta pública oficial de
los citados ingresos, que estén relacionadas con el otorgamiento de beneficios,
programas, subvenciones, o subsidios, aun cuando tengan una denominación
distinta en la legislación local correspondiente, y que estén dirigidos a
determinado sector de la población o de la economía, no se considerarán
ingresos para efectos de la determinación de coeficientes de participaciones.
En lo que corresponde a los derechos, se considerarán
aquellas contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público de la entidad, así como por los servicios que
presten las entidades en sus funciones de derecho público, excepto cuando se
presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados. No obstante,
se considerarán los derechos a cargo de los organismos públicos
descentralizados que presten servicios exclusivos de las entidades.
La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá
aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información
certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades
federativas.
IEi,t es un promedio móvil de tres
años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos
locales de la entidad i, referidos en la variable anterior.
ni es la última información oficial de
población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía para la entidad i.
es la suma sobre todas
las entidades de la variable que le sigue.
Párrafo
reformado DOF 26-12-1990, 31-12-1999. Párrafo con “fórmula” reformado DOF
21-12-2007, 09-12-2013
Las entidades deberán informar
de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y
derechos locales, en los formatos que para ello emita la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en
el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la
observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en
función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo
al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año
2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las
entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras
recaudatorias locales presentadas por las entidades.
Párrafo
reformado DOF 26-12-1990, 03-12-1993, 21-12-2007, 09-12-2013
También
se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado
en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de
tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes
del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá
entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que
representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de
la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.
Párrafo
adicionado DOF 26-12-1990
Adicionalmente,
las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman
parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios
respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o
bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de
cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o
arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de
bosques nacionales.
Asimismo,
las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en
materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad
de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este
impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la
entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la
legislatura respectiva.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1996
Reforma
DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno (antes reformado
DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 15-12-1995,
30-12-1996)
Reforma
DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes
reformado DOF 03-12-1993, 29-12-1993)
Reforma
DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes
adicionado DOF 26-12-1990, reformado DOF 15-12-1995,
30-12-1996,
29-12-1997, 21-12-2007)
Artículo
reformado DOF 30-12-1980, 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983. Fe de erratas DOF
28-03-1984. Reformado DOF 31-12-1986,
31-12-1987,
28-12-1989
Artículo
2-A.- En el rendimiento de las contribuciones que
a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente:
Párrafo
reformado DOF 30-12-1983
I.- En la proporción de la recaudación federal
participable en la forma siguiente:
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013
0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos
Municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen
materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se
importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre
convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción
ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en
dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se
refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de
procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia
en el país.
Párrafo
reformado DOF 15-12-1995
La distribución entre los municipios se realizará mediante la
aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de
ellos conforme a la siguiente fórmula:
CCiT
= Bi / TB
Donde:
CCiT es el coeficiente de participación de los municipios
colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TB es la suma de Bi.
i es cada entidad.
Bi
= (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAT-2
Donde:
CCiT-1
= Coeficiente de participaciones del
municipio i en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el
cálculo.
IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el
municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el
municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el
cálculo.
Fracción
reformada DOF 31-12-1986, 29-12-1993
II.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo
para la Estabilización y el Desarrollo que, en términos del artículo 92 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se realice a los
municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice
materialmente la salida del país de los hidrocarburos.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos
informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos
y municipios a que se refiere el párrafo anterior.
Fe de
erratas a la fracción DOF 15-04-1982. Reformada DOF 30-12-1983, 31-12-1986,
03-12-1993, 29-12-1993, 11-08-2014
III.- 1% de la recaudación federal participable, en la
siguiente forma:
a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento
Municipal.
b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento
Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de
derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos
en el artículo 10-A de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1986. Reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993,
15-12-1995
El Fondo de Fomento Municipal se
distribuirá entre las entidades conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
es el
coeficiente de distribución del 70% del excedente del Fondo de Fomento
Municipal con respecto a 2013 de la entidad i en el año t en que se efectúa el
cálculo.
es el coeficiente
de distribución del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con
respecto a 2013 de la entidad i en el año t en que se efectúa el cálculo,
siempre y cuando el gobierno de dicha entidad sea el responsable de la
administración del impuesto predial por cuenta y orden del municipio.
Para que un estado compruebe la existencia de la
coordinación fiscal en el impuesto predial, se deberá haber celebrado un
convenio con el municipio correspondiente y publicado en el medio de difusión
oficial estatal, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho
convenio hará que se deje de ser elegible para la distribución de esta porción
del Fondo.
Fi,t es la participación del fondo al que se
refiere este artículo de la entidad i en el año t.
es la
participación del fondo al que se refiere este artículo que la entidad i
recibió en el año 2013.
es el
crecimiento en el Fondo de Fomento Municipal entre el año 2013 y el periodo t.
es la
recaudación local de predial y de los derechos de agua, que registren un flujo
de efectivo, de la entidad i en el año t, reportada en los formatos que emita
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
es el
valor mínimo entre el resultado del cociente y el
número 2.
es la suma de la recaudación de predial en los
municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de dicho impuesto con
la entidad i en el año t y que registren un flujo de efectivo, o de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal en su caso, reportada en los
formatos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
es la
última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i.
es la
última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía de los municipios que hayan convenido la
coordinación del cobro de predial para la entidad i.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 28-12-1989. Párrafo con “fórmula”
reformado DOF 26-12-1990, 21-12-2007,
09-12-2013
Los
Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del
Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas
locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se
dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.
Párrafo
reformado DOF 26-12-1990
Las
cantidades que correspondan a los municipios en los términos de las fracciones
I y II, se pagarán por la Federación directamente a dichos municipios.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1986
La fórmula del Fondo de Fomento
Municipal no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula, el
monto de dicho Fondo sea inferior al obtenido en el año 2013. En dicho
supuesto, la distribución se realizará en relación con la cantidad
efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al coeficiente efectivo
que cada entidad haya recibido del Fondo de Fomento Municipal en el 2013.
Párrafo
adicionado DOF 21-12-2007. Reformado DOF 09-12-2013
Reforma
DOF 30-12-1983: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes con fe de
erratas DOF 15-04-1982)
Artículo
adicionado DOF 30-12-1980. Reformado DOF 31-12-1981
Artículo 3o.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el
Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas
y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad
Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada
ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 14-07-2003
En
los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la
evolución de la recaudación federal participable, el importe de las
participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su
caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1999
Reforma
DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo primero
Reforma
DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes
reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996)
Artículo
reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990
Artículo
3-A.- Las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se
obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización
de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a
continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:
I.- El
20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol,
bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.
Fracción
reformada DOF 31-12-1999
II.- El
8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.
Esta
participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la
enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada
entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo
establecido en el artículo 7o. de esta Ley.
Los
municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda
al estado.
Artículo
adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 3-B.- Las entidades
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán al 100% de la
recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente se
entere a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o
desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias de la entidad
federativa, del municipio o demarcación territorial del Distrito Federal, así
como en sus respectivos organismos autónomos y entidades paraestatales y
paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los entes
mencionados con cargo a sus participaciones u otros ingresos locales.
Para efectos del párrafo
anterior, se considerará la recaudación que se obtenga por el Impuesto sobre la
Renta, una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto.
Asimismo, para que resulte
aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las entidades
deberán enterar a la Federación el 100% de la retención que deben efectuar del
Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ingresos por salarios que las
entidades paguen con cargo a recursos federales.
Las entidades deberán participar
a sus municipios o demarcaciones territoriales, el 100% de la recaudación del
impuesto al que se refiere el párrafo primero de este artículo, correspondiente
al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el
municipio o demarcación territorial de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1999, 09-12-2013
Artículo 4o.- El
Fondo de Fiscalización y Recaudación estará conformado por un monto equivalente
al 1.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio.
Las entidades que se ajusten a
lo establecido en el artículo 10-A de esta Ley, recibirán mensualmente un
anticipo por concepto del Fondo a que se refiere este artículo, que ascenderá a
la cantidad mensual promedio que corresponda a lo que la entidad recibió en el
ejercicio de 2013 por concepto del Fondo de Fiscalización.
Adicionalmente, de forma
trimestral, se distribuirán los recursos de este Fondo, disminuyendo las
cantidades entregadas mediante los anticipos señalados en el párrafo anterior,
de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Ti,t es la participación de la entidad i en
el año t.
Ti,13 es la participación que la entidad i
recibió en el año 2013, por concepto del Fondo de Fiscalización.
FOFIR13,t es la diferencia entre el
Fondo de Fiscalización y Recaudación del año t y el Fondo de Fiscalización del
año 2013.
CVi,t son las cifras virtuales de la
entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria.
PIBi,t-1 es la información oficial del Producto
Interno Bruto del último año que dé a conocer el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía para la entidad i.
VMi,t es el valor de la mercancía embargada
o asegurada por la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria.
Ri,t es la recaudación de impuestos y
derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta
pública oficial y reportada en los formatos que emita la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
ILDi,t corresponde a la recaudación de
impuestos y derechos que se recauden en la entidad i en el año t, contenida en
la última cuenta pública oficial más las Participaciones Federales que se hayan
percibido en dicho ejercicio, incluyendo los incentivos derivados de la
aplicación del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
ni es la última información oficial de
población que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
para la entidad i.
es la suma sobre todas las entidades de la variable que le
sigue.
Para los efectos de la fórmula a
que se refiere este artículo, se considerarán impuestos y derechos locales todos
aquéllos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los
derechos por suministro de agua que registren un flujo de efectivo.
Las cifras reportadas en la
cuenta pública oficial de los citados ingresos, que estén relacionadas con el
otorgamiento de beneficios, programas, subvenciones, o subsidios, aun cuando
tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, y que
estén dirigidos a determinado sector de la población o de la economía, no se
considerarán ingresos para efectos de la determinación de coeficientes de
participaciones.
En lo que corresponde a los
derechos, se considerarán aquellas contribuciones establecidas en Ley por el
uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la entidad; así como
por los servicios que presten las entidades en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados. No obstante, se considerarán los derechos a cargo de los
organismos públicos descentralizados que presten servicios exclusivos de las
entidades.
La fórmula del Fondo de
Fiscalización y Recaudación no será aplicable en el evento de que en el año de
cálculo dicho Fondo sea inferior a la participación que la totalidad de las
entidades hayan recibido en el 2013 por concepto del Fondo de Fiscalización. En
dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad
efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo con el coeficiente
efectivo que cada entidad haya recibido por concepto del Fondo de Fiscalización
en el año 2013.
Los municipios y demarcaciones
territoriales del Distrito Federal recibirán como mínimo el 20% de la
recaudación que del Fondo de Fiscalización y Recaudación corresponda a las
entidades.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá verificar el cumplimiento de las labores de fiscalización
efectuadas por las entidades federativas en los términos de este artículo.
Artículo
reformado DOF 30-12-1983. Derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 26-12-1990.
Reformado DOF 03-12-1993, 29-12-1993,
15-12-1995,
21-12-2007, 09-12-2013
Artículo 4o-A.- La
recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo
2o-A, fracción II de
I. Del total
recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo
efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos
Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución
de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de
Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y
cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2014
Los
recursos que obtengan las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en
términos del artículo 9o. de esta Ley, siempre que la afectación
correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les
correspondan.
Tratándose
de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá
destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes
al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las
obligaciones hayan sido contratadas.
Fracción
reformada DOF 09-12-2013
II.
Del total recaudado con motivo de la aplicación de las
cuotas, 2/11 se destinarán a un Fondo de Compensación, el cual se distribuirá
entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información
oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores
niveles de Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero. Éste se
obtendrá de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal total y el
Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos
en el mismo.
El Fondo de Compensación se distribuirá
conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
Ti,t es la transferencia de la
entidad i en el año t.
PIBpci,t-1 es el último
Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero de la entidad i
construido con los últimos datos oficiales del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
FCt es el Fondo de
Compensación en el año t.
es la sumatoria de la variable que le
sigue.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público enterará a las entidades las cantidades a que se refiere este artículo,
dentro del mes siguiente al entero de dichas cantidades por parte de Petróleos
Mexicanos, de los permisionarios para actividades de tratamiento y refinación
de petróleo, y por aquéllos que realicen la importación al país de gasolinas y
diesel.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2014
La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales,
en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá presentar
al Congreso de la Unión una evaluación sobre los resultados y desempeño del
Fondo a que se refiere esta fracción, así como sobre la conveniencia de
conservar o modificar las reglas de su distribución. Dicha evaluación deberá
presentarse en el mes de enero del año 2018 y posteriormente cada 5 años en
caso de no modificarse las reglas de distribución.
Fracción
reformada DOF 09-12-2013
Los municipios y demarcaciones
territoriales recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a
las entidades federativas en términos de este artículo. La distribución del
porcentaje mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios y
demarcaciones territoriales deberá realizarse cuando menos en un 70% atendiendo
a los niveles de población.
Las entidades deberán incluir en
las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de esta Ley,
los recursos que en términos de este artículo correspondan a sus municipios, y
en el caso del Distrito Federal, a sus demarcaciones territoriales, así como
acreditar su cumplimiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo
declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 11-07-2008. Reformado DOF 09-12-2013
Artículo
adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 4o-B. El
Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado por los recursos que le
transfiera el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo, en términos del artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2008, 11-08-2014
El Fondo a que se refiere este
artículo será distribuido entre aquellas entidades que formen parte de la
clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo
económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de
acuerdo a la fórmula siguiente:
Donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción
de Hidrocarburos en el año a repartir.
es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo
y gas.
es el coeficiente relativo a la producción de gas
asociado y no asociado.
EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de
los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de
extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas
natural asociado y no asociado de la entidad i, en el año anterior para el cual
se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.
es la sumatoria de la variable que le sigue,
sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de
petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
Párrafo
con “fórmula” reformado DOF 31-12-2008, 09-12-2013
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades
correspondientes mensualmente, de forma provisional y, en su caso, efectuará el
ajuste anual que corresponda, conforme a las disposiciones que al efecto emita.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2014
Los municipios recibirán cuando
menos el 20% de los recursos percibidos por las entidades federativas,
incluyendo las cantidades que se perciban en tal caso por concepto de
compensación.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013
Las entidades adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que reciban ingresos por concepto del
Fondo a que hace referencia el presente artículo, podrán celebrar con la
Federación un convenio a fin de que los ingresos excedentes respecto a lo
estimado y calendarizado en las disposiciones aplicables, se destinen en un
porcentaje establecido en el citado convenio al Fondo de Estabilización de
Extracción de Hidrocarburos.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
El Fondo de Estabilización de
Extracción de Hidrocarburos tendrá por finalidad compensar la disminución en la
ministración de los recursos obtenidos por el Fondo de Extracción de
Hidrocarburos, respecto a lo estimado y calendarizado para el ejercicio fiscal
en cuestión.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
El Fondo de Estabilización de Extracción
de Hidrocarburos se sujetará a las reglas de operación que al efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de las entidades que
reciban ingresos por concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
Artículo
adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 5o.- Los
cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o. y 2o.-A de esta
Ley se harán para todas las entidades, aunque algunas o varias de ellas no se
encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las
participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal serán deducidas del Fondo General de
Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal y del Fondo de Fiscalización y
Recaudación.
Artículo
reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1987, 28-12-1989, 21-12-2007, 09-12-2013
Artículo 6o.- Las
participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo
General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores
al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de
cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los
Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo
principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la
parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
Párrafo
reformado DOF 28-12-1989, 09-12-2013
La
Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los
Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las
reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que
establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de
contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa
a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al
Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983
Los
municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales,
recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los
términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1982. Reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 30-12-1996,
21-12-2007
Las participaciones serán
cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser
objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán
publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el
calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como
los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las
que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones
territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico
Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad,
el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado
al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las
entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se
deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 31-12-2000, 14-07-2003, 21-12-2007,
09-12-2013
El incumplimiento a las
obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los
términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de
los servidores públicos.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
Artículo
reformado DOF 31-12-1981
Artículo
7o.- El Fondo General de Participaciones se determinará por cada
ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo
mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes
inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que
se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 28-12-1989, 29-12-1993, 15-12-1995
Las
Entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el
párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a
esta Ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.
Cada
cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones,
efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese período. Las
diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.
A
más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal
presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las
participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio,
aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y
formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1999
Durante
los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo
General de Participaciones a que se refiere la fórmula del artículo 2o., así
como las que se establecen en los artículos 2o.-A, fracciones I y III y 3o.-A
de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio
inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para
calcular los nuevos coeficientes.
Párrafo
adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 29-12-1993, 15-12-1995,
21-12-2007
Fe de
erratas al artículo DOF 12-02-1979. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF
28-03-1984. Reformado DOF 31-12-1986,
31-12-1987
Artículo
8o.- Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere
y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración
administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al
resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos
fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1981, 15-12-1995
La
Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las
participaciones a las partes beneficiadas.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1981
Reforma
DOF 26-12-1990: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 9o.- Las
participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables;
no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo
aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de
Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A,
fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía, como
fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o
afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e
inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que
operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana.
Los Municipios podrán convenir
que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones
susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo
anterior de este artículo.
No estarán sujetas a lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se
requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en
participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas
con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo,
procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos
de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la
Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta Ley así
lo autorice.
Fe de
erratas al artículo DOF 12-02-1979. Reformado DOF 31-12-1981. Fe de erratas DOF
15-04-1982. Reformado DOF 30-12-1983,
28-12-1989,
26-12-1990, 15-12-1995, 21-12-2007, 09-12-2013, 27-04-2016
Artículo
9-A.- La Federación, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios en donde existan
puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos
recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación
de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o,
en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión,
de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje,
sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.
La
aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o,
cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la
Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de
los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se
trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y
estados 50%.
Para
que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de
participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al
menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el
año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir
un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la
Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio
fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación
señalado con anterioridad.
En
el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre
por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera
proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el
momento de firmar nuevamente el convenio, el municipio se encuentra en este
supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir
nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio
fiscal.
El
aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Lo
señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes
administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate
Carretero.
Artículo
adicionado DOF 20-07-1992. Reformado DOF 15-12-1995, 14-07-2003, 30-12-2003
CAPITULO II
Del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal
Artículo
10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta Ley,
lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización
de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se
trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el
Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por
el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de
los decretos de la Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se
aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la
publicación que se efectúe en último lugar.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000
La
adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo
integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la
Federación.
Las
Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la
fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen
las leyes respectivas.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000
Reforma
DOF 31-12-2000: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo
10-A.- Las entidades federativas que opten por
coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o
municipales por:
Fe de
erratas al párrafo DOF 15-04-1982. Reformado DOF 31-12-1987, 28-12-1989
I.- Licencias, anuencias previas
al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o
autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios.
Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones
a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con
excepción de las siguientes:
Párrafo
reformado DOF 03-12-1993
a).- Licencias de
construcción.
b).- Licencias o permisos
para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.
c).- Licencias para
fraccionar o lotificar terrenos.
d).- Licencias para conducir
vehículos.
e).- Expedición de placas y
tarjeta para la circulación de vehículos.
f).- Licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios
que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en general.
Inciso
adicionado DOF 15-12-1995
g).- Licencias, permisos o
autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de
publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
Inciso
adicionado DOF 15-12-1995
II.- Registros o cualquier
acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
a).- Registro Civil
b).- Registro de la
Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas
o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos
dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de
vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos
fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
Fracción
reformada DOF 28-12-1989, 15-12-1995
IV.- Actos de inspección y
vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción
alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las
personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de
dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Fracción
adicionada DOF 27-04-2016
Los
derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo
de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g)
de la fracción I y la fracción III.
Párrafo
reformado DOF 15-12-1995
Las
certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en
las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones
por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades
Federativas o a los Municipios.
Fe de
erratas al párrafo DOF 15-04-1982
En
ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad
de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o
autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y
vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro
alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Párrafo
reformado DOF 03-12-1993
Para
los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho
conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la
Federación.
También
se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan
la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación,
aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
Párrafo
adicionado DOF 03-12-1993
Reforma
DOF 31-12-2000: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo
Artículo
adicionado DOF 31-12-1981
Artículo
10-B.- Las Entidades podrán no coordinarse en derechos
sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las Entidades
que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere
el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinadas en esta materia, la
cual se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial
de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000
Cuando
en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que
contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate
la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a
su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso,
emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en
esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta
declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
los términos del artículo 12 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 03-12-1993
Artículo
adicionado DOF 31-12-1981
Artículo 10-C.- Las
entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se
considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de
I. No se establezcan tratamientos
especiales de ningún tipo.
II. La tasa única aplicable
sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.
III. La base no incluya los
impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.
IV. El impuesto no sea
acreditable contra otros impuestos locales o federales.
V. No se traslade en forma expresa y por
separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del
impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere
que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de
precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
VI. El impuesto se cause en
el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que
de ellos se perciba.
VII. El impuesto no se aplique
en dos o más etapas del proceso de comercialización.
VIII. (Se deroga).
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 11-07-2008. Derogada DOF 09-12-2013
Las entidades
podrán convenir con el Ejecutivo Federal, a través de
Los
municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las
entidades federativas en términos de este artículo. Tratándose del Distrito
Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones
territoriales.
Artículo
adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 10-D.- Para los efectos de lo
previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Serán aplicables las definiciones
establecidas en
II. Se considerará que la venta o consumo
final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el
mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador,
distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al
público en general o consumo.
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 11-07-2008. Reformada DOF 09-12-2013
Reforma
DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo
adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 10-E.- Las entidades que estén
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberán llevar un registro
estatal vehicular, que se integrará con los datos de los vehículos que los
contribuyentes inscriban o registren en la circunscripción territorial de cada
entidad.
Los
datos de los vehículos y de los contribuyentes que deberá contener el registro
estatal vehicular serán:
I. El número de identificación
vehicular.
II. Las características
esenciales del vehículo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen
o procedencia, número de motor, número de chasis y número de placas.
III. El nombre, denominación o razón social,
domicilio del propietario y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes.
Para
efecto de intercambio de información, el registro estatal vehicular estará
enlazado a los medios o sistemas de
Artículo
adicionado DOF 21-12-2007
Artículo
11.- Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX,
117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios
celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la
entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la
Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las
participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de
la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en
contravención a dichas disposiciones.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la
entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya
corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad
no efectuara la corrección se considerará que deja de estar adherida al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se
trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la
Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su
publicación.
Las
cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los
términos de este precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en
el siguiente año.
Párrafo
reformado DOF 28-12-1989, 21-12-2007
Artículo 11-A.- Las personas que resulten
afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán
presentar recurso de inconformidad ante
Párrafo
reformado DOF 26-12-1990, 21-12-2007
El
recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes
que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las
cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como
representantes.
Párrafo
adicionado DOF 26-12-1990
El
recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el
recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las
siguientes modalidades:
I.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.
II.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la
Junta de Coordinación Fiscal.
III.- El
plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la
fracción anterior.
IV.- La
resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las
cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad.
A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código
Fiscal de la Federación.
La resolución
podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000, 21-12-2007
Reforma
DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo
adicionado DOF 28-12-1989
Artículo
12.- La Entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera
que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá
ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley
Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria
que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 31-12-2000
Desde
la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria
impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario
Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la
declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
En
caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las
disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en
perjuicio de un entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el
procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo
reformado DOF 15-12-1995
Reforma
DOF 11-05-1995: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo, tercero y
cuarto
CAPITULO III
De la Colaboración Administrativa entre
las Entidades y la Federación
Artículo
13.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en
materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones
de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y
administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las
Entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.
En
los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de
que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas.
Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la Entidad y en el
Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas
que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día
siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La
Federación o la Entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los
convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y
tendrá efectos conforme al párrafo anterior.
En
los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán
las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal
que realicen.
Fe de
erratas al artículo DOF 12-02-1979. Reformado DOF 30-12-1980, 15-12-1995,
31-12-2000
Artículo
14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios,
en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se
refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales
federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con
este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan
las leyes federales.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las
entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de
aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración
administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.
Artículo
reformado DOF 30-12-1980
Artículo
15.- La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas
autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos
respectivos.
Cuando la entidad recaude
ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá
cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará
el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en el Fondo
establecido en el artículo 2o. y 2-A, fracción III y pondrá a su disposición la
información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las
partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.
Párrafo
reformado DOF 28-12-1989, 09-12-2013
Las entidades
coordinadas con
Párrafo
reformado DOF 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990, 30-12-1996, 21-12-2007
La
falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades
respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la
Entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca
anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a
plazo de contribuciones.
Párrafo
reformado DOF 28-12-1989
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad,
con las cantidades que a ésta correspondan en los fondos de participaciones
establecidos por esta Ley.
Fe de
erratas al artículo DOF 12-02-1979. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo
15-A.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 31-12-1988. Derogado DOF 28-12-1989
CAPITULO IV
De los Organismos en Materia de
Coordinación
Artículo
16.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano
hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:
I.- La
Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
II.- La
Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
III.- El
Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC).
IV.- La
Junta de Coordinación Fiscal.
Fracción
adicionada DOF 28-12-1989
Artículo
17.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el titular del órgano hacendario
de cada entidad. La Reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la
Reunión, de la entidad en que ésta se lleve a cabo.
El
Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el Subsecretario
de Ingresos, y los titulares del área hacendaria de las entidades por la
persona que al efecto designen.
Artículo
18.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales sesionará, cuando
menos una vez al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus
integrantes. Será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o
por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
En
la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión.
Artículo
19.- Serán facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales:
I.- Aprobar los reglamentos de funcionamiento
de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales y de sus grupos de trabajo, del Instituto para el Desarrollo Técnico
de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal.
Fracción
reformada DOF 20-12-1991, 09-12-2013
II.- Establecer,
en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la
Federación y las entidades, para el sostenimiento de los órganos citados en la
fracción anterior.
III.- Fungir
como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas
Públicas y aprobar sus presupuestos y programas.
IV.- Proponer
al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y a los Gobiernos de las Entidades por conducto del titular de su
órgano hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o
mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Fracción
reformada DOF 31-12-2000
Artículo
20.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará
conforme a las siguientes reglas:
I.- Estará
formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades.
Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
que podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y
por el titular del órgano hacendario que elija la Comisión entre sus miembros.
En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II.- Las
entidades estarán representadas por las ocho que al efecto elijan, las cuales
actuarán a través del titular de su órgano hacendario o por la persona que éste
designe para suplirlo.
III.- Las
entidades que integren la Comisión Permanente serán elegidas por cada uno de
los grupos que a continuación se expresan, debiendo representarlos en forma
rotativa:
GRUPO UNO: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa.
GRUPO DOS: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas.
GRUPO TRES: Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala.
GRUPO CUATRO: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.
Fe de
erratas al párrafo DOF 12-02-1979
GRUPO CINCO: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.
GRUPO SEIS: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos.
GRUPO SIETE: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
GRUPO OCHO: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
Con base en un análisis de las características
socio-económicas y geográficas que tengan las entidades federativas, cada 10
años, la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá proponer a la
Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales una reclasificación de los ocho
grupos señalados en esta fracción, que deberá ser aprobada mediante votación
unánime de esta última.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
IV.- Las
entidades miembros de la Comisión Permanente durarán en su encargo dos años y
se renovarán anualmente por mitad; pero continuarán en funciones, aún después
de terminado su período, en tanto no sean elegidas las que deban sustituirlas.
V.- La
Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, por el Subsecretario de Ingresos o por tres de los miembros de dicha
Comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse.
VI. Será invitado permanente a las reuniones de
la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, el Presidente de la
Conferencia Nacional de Municipios de México, siempre que las reuniones no
correspondan a sesiones de trabajo con la participación exclusiva de los
funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo.
Fracción
adicionada DOF 09-12-2013
Artículo
21.- Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales:
Fe de
erratas al párrafo DOF 12-02-1979
I.- Preparar
las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de
que deban ocuparse.
II.- Preparar
los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que
deban cubrir la Federación y las Entidades para el sostenimiento de los órganos
de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de
Funcionarios Fiscales.
III.- Fungir
como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las
Haciendas Públicas y formular informes de las actividades de dicho Instituto y
de la propia Comisión Permanente, que someterá a la aprobación de la Reunión
Nacional.
IV.- Vigilar
la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución
entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación,
liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta
Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades;
Fracción
reformada DOF 30-12-1980, 31-12-2000
V.- Formular
los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
VI.- Las
demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos
hacendarios de las entidades.
Artículo
22.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas
(INDETEC), es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con las siguientes funciones:
I.- Realizar
estudios relativos al sistema nacional de coordinación fiscal.
II.- Hacer
estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en
cada una de las entidades, así como de las respectivas administraciones.
Fe de
erratas a la fracción DOF 12-02-1979
III.- Sugerir
medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr
la más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las
entidades.
Fe de
erratas a la fracción DOF 12-02-1979
IV.- Desempeñar
las funciones de secretaría técnica de la Reunión Nacional y de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales.
V.- Actuar
como consultor técnico de las haciendas públicas.
VI.- Promover
el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales.
VII.- Capacitar
técnicos y funcionarios fiscales.
VIII.- Desarrollar
los programas que apruebe la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
Para
el desempeño de las funciones indicadas el Instituto podrá participar en
programas con otras instituciones u organismos que realicen actividades
similares.
Artículo
23.- Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior,
serán:
I.- El
director general, que tendrá la representación del mismo.
II.- La
asamblea general que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y
presupuesto. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales Fungirá como asamblea
general del Instituto.
III.- El
consejo directivo que tendrá las facultades que señalen los estatutos. Fungirá
como consejo directivo la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Artículo
24.- La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes
que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los
órganos hacendarios de las ocho entidades que forman la Comisión Permanente de
Funcionarios Fiscales.
Artículo
adicionado DOF 28-12-1989
CAPÍTULO V
De los Fondos de Aportaciones Federales
Capítulo
adicionado DOF 29-12-1997
Artículo
25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de
esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito
Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones
federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas
de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios,
condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que
para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1998
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y
Gasto Operativo;
Fracción
reformada DOF 09-12-2013
II. Fondo
de Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo
de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;
Fracción
reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000
V. Fondo
de Aportaciones Múltiples.
VI.- Fondo
de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
VII.- Fondo
de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1998
VIII.- Fondo de Aportaciones
para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Fracción
adicionada DOF 27-12-2006
Dichos
Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de
acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Fondo de Aportaciones para la
Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de los recursos de dicho Fondo
se realizará en los términos previstos en el artículo 26-A de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 26.- Con cargo
a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto
Operativo que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal serán
apoyados con recursos económicos complementarios para ejercer las atribuciones,
en materia de educación básica y normal, que de manera exclusiva se les
asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de
Educación.
La Federación apoyará a los
Estados con los recursos necesarios para cubrir el pago de servicios personales
correspondiente al personal que ocupa las plazas transferidas a los Estados, en
el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1992 y los
convenios que de conformidad con el mismo fueron formalizados con los Estados,
que se encuentren registradas por la Secretaría de Educación Pública, previa
validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Sistema de
Información y Gestión Educativa a que se refiere el artículo 12, fracción X, de
la Ley General de Educación. Asimismo, el registro en el Sistema podrá incluir
plazas del personal docente que no es de jornada, de acuerdo a la asignación de
horas correspondiente.
En el caso del Distrito Federal,
el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo incluirá
los recursos correspondientes a las plazas federales que sean transferidas a
éste, mediante el convenio de descentralización correspondiente y registradas
en el Sistema a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, el Fondo incluirá
recursos para apoyar a las entidades federativas a cubrir gastos de operación
relacionados exclusivamente con las atribuciones a que se refiere el párrafo
primero de este artículo.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 09-12-2013
Artículo 26-A.- El
ejercicio de los recursos en materia de servicios personales a que se refiere
el artículo anterior, se sujetará a lo siguiente:
I. La Secretaría de Educación Pública establecerá un
sistema de administración de nómina, a través del cual se realizarán los pagos
de servicios personales a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto,
las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública, emitirán
las disposiciones que deberán observar las entidades federativas para registrar
cada nómina. El sistema de administración de nómina deberá identificar al menos
el nivel, tipo y modalidad educativa y la clave del centro de trabajo a la que
corresponda la plaza.
Las
autoridades educativas de las entidades federativas deberán proporcionar a la
Secretaría de Educación Pública toda la información que ésta les requiera en
términos de este artículo;
II. Las
autoridades educativas de las entidades federativas deberán, en los plazos y
condiciones establecidos en las disposiciones a que se refiere la fracción
anterior, registrar en el sistema de administración de nómina la información
relativa a los movimientos del personal que modifiquen cada nómina.
La
información que las autoridades educativas de las entidades federativas
registren en el sistema de administración de nómina, deberá corresponder a
aquélla registrada en el Sistema de Información y Gestión Educativa a que se
refiere el artículo 12, fracción X, de la Ley General de Educación;
III. Con
base en la información registrada en el sistema de administración de nómina, la
Secretaría de Educación Pública verificará que ésta corresponda con la
contenida en el Sistema de Información y Gestión Educativa y solicitará a las
autoridades educativas de las entidades federativas, la validación de la nómina
correspondiente a cada una de ellas.
Una
vez validada la información por las autoridades educativas de las entidades
federativas, la Secretaría de Educación Pública solicitará a la Tesorería de la
Federación, realizar el pago correspondiente, con cargo a los recursos que
correspondan del Fondo a cada entidad federativa;
IV. Los
recursos correspondientes a la nómina a que se refiere el artículo anterior
serán pagados, por cuenta y orden de las entidades federativas en su calidad de
patrones, a sus empleados del servicio educativo, a través de transferencias
electrónicas a respectivas cuentas bancarias, salvo que los mismos se
encuentren en localidades en donde no haya disponibilidad de servicios
bancarios; en este último caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
determinará la forma y los medios a través de los cuales se entregarán los
recursos correspondientes.
La
Secretaría de Educación Pública se coordinará con las entidades federativas
para que los pagos de nómina se realicen solamente al personal que cuente con
Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, de acuerdo con las
disposiciones aplicables;
V. Los
pagos deberán hacerse por las cantidades líquidas que correspondan a cada
empleado, considerando las cantidades devengadas en el periodo de pago
correspondiente.
En
todo caso, sólo procederán pagos retroactivos hasta por cuarenta y cinco días
naturales, siempre y cuando se acredite la asistencia del personal durante
dicho periodo en la plaza respectiva, debiendo precisar la autoridad educativa
de la entidad federativa el tipo de plaza y el periodo que comprende.
En
los casos en que por causa no imputable al personal no se realice el pago, a
solicitud del interesado y conforme al procedimiento establecido en su caso,
los pagos no realizados deberán efectuarse en un plazo no mayor a 30 días;
VI. La
Secretaría de Educación Pública retendrá y enterará las cantidades que por ley
deban pagarse por concepto de impuestos y seguridad social, de conformidad con
la normatividad aplicable; así como, otras cantidades que, en su caso, deban
retenerse con base en la instrucción correspondiente de la autoridad educativa
de la entidad federativa;
VII. Para
efectos de la comprobación de las erogaciones, los registros en medios
electrónicos correspondientes a los abonos en las cuentas del personal,
fungirán como comprobantes de la entrega de los recursos. Tratándose de los
pagos que, por no existir servicios bancarios en la localidad correspondiente,
se realicen a través de otros mecanismos, la comprobación de las erogaciones se
realizará en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Sin
perjuicio de lo anterior, las autoridades educativas de las entidades
federativas entregarán a cada uno de sus trabajadores el recibo de nómina
respectivo, desglosando los conceptos de pago y descuentos correspondientes;
VIII. Las
entidades federativas realizarán los registros e informarán sobre las
aportaciones federales a que se refiere este artículo, en los términos de los
artículos 48 y 49 de esta Ley, y
IX. La
Secretaría de Educación Pública presentará a través de Internet la información
a que se refiere el artículo 73 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, respecto al Fondo a que se refiere este artículo.
Los recursos a que se refieren
las fracciones anteriores sólo podrán erogarse en el ejercicio fiscal en que
fueron presupuestados, exclusivamente para el pago de los conceptos relativos a
servicios personales del personal a que se refiere el artículo anterior,
incluyendo el incremento en remuneraciones que, en su caso, se acuerde en los
términos del artículo 27-A de esta Ley.
Tratándose del gasto de
operación a que se refiere el último párrafo del artículo 26 de esta Ley, los
recursos podrán utilizarse en los fines a que se refiere el párrafo anterior.
Para tal efecto, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación
Pública emitirán los lineamientos para especificar el destino de estos
recursos.
Artículo
adicionado DOF 09-12-2013
Artículo 27.- El monto
del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo se
determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:
I. Las
plazas registradas en términos de los artículos 26 y 26-A de esta Ley, con las
erogaciones que correspondan por concepto de remuneraciones, incluyendo sueldos
y prestaciones autorizados, impuestos federales y aportaciones de seguridad
social;
II. Las
ampliaciones presupuestarias que se hubieren autorizado al Fondo durante el
ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél que se presupueste, como resultado
del incremento salarial que, en su caso, se pacte en términos del artículo 27-A
de esta Ley;
III. La
creación de plazas, que en su caso, se autorice.
No
podrán crearse plazas con cargo a este Fondo, salvo que estén plenamente
justificadas en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y
las demás disposiciones aplicables, así como los recursos necesarios para su
creación estén expresamente aprobados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y
IV. Los
gastos de operación y la actualización que se determine para el ejercicio que
se presupueste. La distribución de estos recursos se realizará cada año a nivel
nacional entre las entidades federativas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
GOi = GOi,2013 + ((GOt – GO2013)
MPi)
Donde:
𝑀𝑃𝑖=𝐻𝑛𝑖/𝐻𝑁
GOt
es el monto total del recurso
destinado a gasto operativo del FONE.
GOi
es el monto del recurso
destinado a gasto operativo del FONE para la entidad federativa i. 𝑀𝑃𝑖=𝐻𝑛𝑖/𝐻𝑁
GOi,2013
es el Gasto de Operación presupuestado
para la entidad federativa i en el PEF 2013.
GO2013 es el Gasto de Operación presupuestado en el PEF 2013.
MPi
es la participación de la
entidad federativa i en la matrícula potencial nacional en el año anterior para
el cual se efectúa el cálculo. Por matrícula potencial se entiende el número de
niños en edad de cursar educación básica.
Hni
es el número de habitantes
entre 5 y 14 años en la entidad federativa i.
HN es el número de habitantes entre 5 y 14 años
del país.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 21-12-2007, 09-12-2013
Artículo 27-A.- El
Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Educación, concurrirán en el
financiamiento del gasto en servicios personales para la educación pública,
conforme a lo siguiente:
I. El
Ejecutivo Federal proveerá los recursos necesarios para cubrir los pagos de
servicios personales a que se refieren los artículos 26, 26-A y 43 de esta Ley;
II. Los
gobiernos de las entidades federativas cubrirán, con cargo a sus propios
ingresos, las erogaciones en materia de servicios personales de las plazas
distintas a las señaladas en la fracción anterior, incluyendo el incremento
salarial y de prestaciones correspondiente a dichas plazas;
III. Los
incrementos en las remuneraciones del personal que ocupa las plazas a que se
refieren los artículos 26 y 26-A de esta Ley, serán acordados con base en:
a) La
disponibilidad de recursos públicos aprobada en el Presupuesto de Egresos de la
Federación;
b) Los
objetivos, metas y resultados alcanzados del Servicio Profesional Docente, y
c) La negociación
del incremento en remuneraciones, la cual se llevará a cabo por parte de los
patrones, por una representación de las autoridades educativas de las entidades
federativas; por parte de los trabajadores, una representación de su sindicato,
en términos de la legislación laboral; así como con la participación de la
Secretaría de Educación Pública para efectos del financiamiento que corresponde
a la Federación en los términos de los artículos 26 y 26-A de esta Ley y para
vigilar su consistencia con los objetivos del Servicio Profesional Docente.
El
incremento en remuneraciones que, en su caso, se acuerde, aplicable al personal
a que se refiere esta fracción, deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación para que produzca sus efectos, así como en los medios oficiales de
difusión de las entidades federativas, y
IV. La
Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de las entidades
federativas darán acceso al sistema establecido para el registro del personal
educativo, para efectos de consulta, a las instancias locales y federales de
control, evaluación y fiscalización que así lo soliciten. La información se
hará pública en términos de las disposiciones aplicables en materia de
transparencia y rendición de cuentas.
Artículo
adicionado DOF 09-12-2013
Artículo
28.- Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en
materia educativa como las responsables del ejercicio presupuestario, se
reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar
alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor
utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas para la
educación básica y, en su caso, normal.
Para
tal efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al
Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, la
información financiera y operativa que les sea requerida para el mejor
cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y
evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la Federación.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997
Artículo
29.- Con cargo a las aportaciones que del Fondo de Aportaciones para
los Servicios de Salud les correspondan, los Estados y el Distrito Federal
recibirán los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones
que en los términos de los artículos 3o., 13 y 18 de la Ley General de Salud
les competan.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997
Artículo
30.- El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se
determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:
I. Por
el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal,
utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las
entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de
Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud
respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de
impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II. Por
los recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales
contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan
transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios
personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de
ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales,
prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se
requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste;
III. Por
los recursos que la Federación haya transferido a las entidades federativas,
durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para
cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de
inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades
correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el
ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en
el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros; y
IV. Por
otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de
Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de
salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997
Artículo
31.- Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción
IV del artículo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de
recursos, donde å representa
la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se
refiere a la i-ésima entidad federativa.
åFi = å(M*Ti)
En donde:
M = Monto aprobado en el
Presupuesto de Egresos de la Federación a
que se refiere la fracción IV del artículo 30.
Fi = Monto
correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.
Ti = Distribución
porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.
Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará
el siguiente procedimiento:
Ti
= Di / DM
En donde:
DM = Monto total del
déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado.
Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad
federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado.
En donde:
Di = max[(POBi * (PMIN * 0.5 * (REMi + IEMi)) -
Gti), 0]
En donde:
POBi = Población abierta en
i-ésima entidad federativa.
PMIN = Presupuesto mínimo
per cápita aceptado.
REMi = Razón estandarizada
de mortalidad de la i-ésima entidad federativa.
IEMi = Indice estandarizado de marginación de la
i-ésima entidad federativa.
Gti = Gasto total federal que para población abierta
se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio
correspondiente.
La Secretaría de Salud dará a
conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud y, a más tardar el
31 de enero, en el Diario Oficial de la Federación, las cifras que corresponden
a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los sistemas
oficiales de información.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 32.- El
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente
en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un
monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la
recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley,
según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base
en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese
ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066%
corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el
2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
Este fondo se enterará mensualmente
en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por
conducto de la Federación y, a los municipios y demarcaciones territoriales a
través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni
restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las
correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
Artículo 33.- Las
aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las
demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de
obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a
población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago
social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las
zonas de atención prioritaria.
A. Los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se
destinarán a los siguientes rubros:
I. Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas,
urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura
básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como
mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de
acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de
Desarrollo Social.
II. Fondo de Infraestructura Social para las
Entidades: obras y acciones que beneficien preferentemente a la población de
los municipios, demarcaciones territoriales y localidades que presenten mayores
niveles de rezago social y pobreza extrema en la entidad.
Asimismo,
las obras y acciones que se realicen con los recursos del fondo a que se
refiere este artículo, se deberán orientar preferentemente conforme al Informe
anual de la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus
respectivos municipios o demarcaciones territoriales que realice la Secretaría
de Desarrollo Social, mismo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación a más tardar el último día hábil de enero.
En
el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán
disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura
Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que
les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional
Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Este
programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de
Desarrollo Social, el Gobierno de la entidad correspondiente y el municipio o
demarcación territorial de que se trate. Los recursos de este programa podrán
utilizarse para la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las
capacidades de gestión del municipio o demarcación territorial, de acuerdo con
lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del
Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
Adicionalmente,
las entidades, los municipios o demarcaciones territoriales podrán destinar
hasta el 3% de los recursos que les correspondan de este Fondo para ser
aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las
obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la
evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere
este artículo.
B. La
Secretaría de Desarrollo Social, las entidades y los municipios o demarcaciones
territoriales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. De la Secretaría de Desarrollo Social:
a) Publicar
el Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las entidades
y sus respectivos municipios o demarcaciones territoriales, con base en lo que
establece la Ley General de Desarrollo Social, para la medición de la pobreza,
y
b) Proporcionar
capacitación a las entidades y a sus respectivos municipios o demarcaciones
territoriales, sobre el funcionamiento del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de
las Entidades y del Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en términos de lo establecido
en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social;
II. De las entidades, municipios y demarcaciones
territoriales:
a) Hacer
del conocimiento de sus habitantes, al menos a través de la página oficial de
Internet de la entidad federativa conforme a los lineamientos de información
pública financiera en línea del Consejo de Armonización Contable, los montos
que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su
ubicación, metas y beneficiarios;
b) Promover
la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y
vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y
evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
c) Informar
a sus habitantes los avances del ejercicio de los recursos trimestralmente y al
término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; al menos a través
de la página oficial de Internet de la entidad federativa, conforme a los
lineamientos de información pública del Consejo Nacional de Armonización
Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
d) Proporcionar
a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización
del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En
el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, lo harán por
conducto de las entidades;
e) Procurar
que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con
la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo
sostenible;
f) Reportar
trimestralmente a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus
Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, así como
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el seguimiento sobre el uso de
los recursos del Fondo, en los términos que establecen los artículos 48 y 49 de
esta Ley, así como con base en el Informe anual sobre la situación de pobreza y
rezago social de las entidades y sus respectivos municipios o demarcaciones
territoriales. Asimismo, las entidades, los municipios y las demarcaciones
territoriales, deberán proporcionar la información adicional que solicite dicha
Secretaría para la supervisión y seguimiento de los recursos, y
g) Publicar
en su página oficial de Internet las obras financiadas con los recursos de este
Fondo. Dichas publicaciones deberán contener, entre otros datos, la información
del contrato bajo el cual se celebra, informes trimestrales de los avances y,
en su caso, evidencias de conclusión.
Los
municipios que no cuenten con página oficial de Internet, convendrán con el gobierno
de la entidad federativa correspondiente, para que éste publique la información
correspondiente al municipio, y
III. De la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, generar un sistema geo referenciado para difundir a través de su
página oficial de Internet, las obras en cada municipio o demarcación
territorial financiadas con los recursos provenientes de este Fondo. Dicho
sistema deberá contener la información del contrato bajo el cual se celebra,
informes trimestrales de los avances y, en su caso, evidencias de conclusión.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013
Artículo 34.- El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá
el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre las entidades,
conforme a la siguiente fórmula:
Fi,t=Fi,2013+ΔF2013,t
(0.8zi,t+0.2ei,t)
Donde:
Y las variables de cálculo se definen de la siguiente
manera:
Fi,t= Monto del FAIS de la entidad i en el
año t.
Fi,2013= Monto del FAIS de la entidad i en
2013, en el caso del Distrito Federal dicho monto será equivalente a
686,880,919.32 pesos.
DF2013,t= FAISt-Fi,2013, donde FAISt
corresponde a los recursos del Fondo en el año de cálculo t.
zi,t= La participación de la entidad i en
el promedio nacional de las carencias de la población en pobreza extrema más
reciente publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social al año t.
= Número de carencias promedio de la población
en pobreza extrema en la entidad i más reciente publicada por el Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social al año t.
= Población en Pobreza Extrema de la entidad
i, de acuerdo con la información más reciente provista por el Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; y
= Población en Pobreza Extrema de la entidad
i, de acuerdo con la información inmediata anterior a la más reciente provista
por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
La fórmula del Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social no será aplicable en el evento de
que en el año de cálculo dicho Fondo sea inferior a la participación que la
totalidad de los Estados hayan recibido en el 2013 por concepto del mismo
Fondo. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la
cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo con el
coeficiente efectivo que cada Estado haya recibido por concepto del Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social en el año 2013. De cumplirse dicho
supuesto el Distrito Federal recibirá la proporción que representen los
686,880,919.32 pesos que recibirá de Fi,2013.
Para efectos de la formulación
anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, a más
tardar el 15 de agosto de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las
variables y fuentes de información para el cálculo de esta fórmula y dará a
conocer los porcentajes de participación que se asignará a cada entidad.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1999, 09-12-2013
Artículo 35.- Las
entidades distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales
los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la
señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de
estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con
mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la
información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las
demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada
por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Con objeto de apoyar a las
entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social
publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros
diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de
información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales
para cada entidad.
Las entidades, con base en lo
previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de
Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la
Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal correspondientes a sus municipios y demarcaciones
territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de
difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como
la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.
A más tardar el 25 de enero del
ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo
anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de
sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una
vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad
correspondiente, con el fin de que dicha Secretaría publique las distribuciones
convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de
dicho ejercicio fiscal.
En caso de que así lo requieran
las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo
de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus
municipios y demarcaciones territoriales.
Las entidades deberán entregar a
sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les
corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a
las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la
presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y
de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades
y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada
ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 09-12-2013
Artículo
36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios
y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente
en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un
monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
a) Con
el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo
2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio
presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la
Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes
iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa
sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter
administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el
artículo 37 de este ordenamiento; y
b) Al
Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos
correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los
Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal
participable, según estimación que de la misma se realice en el propio
presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la
Federación para ese ejercicio.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1999. Párrafo con fracciones reformado DOF 31-12-2000
Al
efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su
respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para
determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación
Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de
ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 14-07-2003
Reforma
DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998
Artículo 37.- Las
aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las
demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a
la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus
obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto
de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de
recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las
necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere
este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33,
apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000,
21-12-2007, 09-12-2013
Artículo
38.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento
de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a
que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa
al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo con
la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Para
el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su
distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado;
el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al
criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de
población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Las
Entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios
y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa
al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y
Demarcaciones Territoriales antes referidos.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000
Artículo 39.- El
Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos
de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al
0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o.
de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio
presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la
Federación para ese ejercicio.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 09-12-2013
Artículo 40.- Las
aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban
los Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán en un 46% al
otorgamiento de desayunos escolares; apoyos alimentarios; y de asistencia
social a través de instituciones públicas, con base en lo señalado en la Ley de
Asistencia Social. Asimismo, se destinará el 54% restante a la construcción,
equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de
educación básica, media superior y superior en su modalidad universitaria según
las necesidades de cada nivel.
Las entidades tendrán la obligación
de hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras
y acciones realizadas, el costo de cada una, su ubicación y beneficiarios.
Asimismo, deberán informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio,
sobre los resultados alcanzados.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 24-06-2009, 09-12-2013
Artículo
41.- El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las
entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan
en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
La Secretaría de Salud y la
Secretaría de Educación Pública darán a conocer, a más tardar el 31 de enero
del ejercicio de que se trate en el Diario Oficial de la Federación, el monto
correspondiente a cada entidad por cada uno de los componentes del Fondo y la
fórmula utilizada para la distribución de los recursos, así como las variables
utilizadas y la fuente de la información de las mismas, para cada uno de los
componentes del Fondo.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997
Artículo
42.- Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la
Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, los Estados y el
Distrito Federal, recibirán los recursos económicos complementarios para
prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos,
cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación
suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos,
materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998
Artículo
43.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y
de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la
Federación con recursos federales, exclusivamente a partir de los siguientes
elementos:
I.- Los
registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal
utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las
Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los convenios
respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de
impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II.- Por
los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la
Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las Entidades
Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante
el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo
siguiente:
a) Las
ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se
hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones
para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto
de Egresos de la Federación,
b) El
importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste
las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del
ejercicio anterior y
c) La
actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los
gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a
los registros de planteles y de instalaciones educativas, y
III.- Adicionalmente,
en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los
recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y
su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las
prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del
rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el
trabajo. Las fórmulas, así como las variables consideradas y la fuente de
información correspondiente, a que se refiere esta fracción deberán publicarse
por la Secretaría de Educación Pública, a más tardar el 31 de enero de cada año
en el Diario Oficial de la Federación.
Fracción
reformada DOF 09-12-2013
La información que presenten las
entidades y la Secretaría de Educación Pública, por este Fondo, deberá
sujetarse al artículo 73 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998
Artículo 44.- El
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán
determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La
Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.
En el Presupuesto de Egresos de
la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos
federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del
Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública.
El Ejecutivo Federal, a través
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el
Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito
Federal, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública
determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, por medio del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, utilizando
para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de
habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación
penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los
recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública
desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional
de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento,
modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las
fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el
resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y
el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a
más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario
del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se
trate.
Los convenios y anexos técnicos
celebrados entre el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y las entidades, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta
días, contados a partir de la publicación del resultado de la aplicación de las
fórmulas y variables mencionadas con anterioridad.
Este Fondo se enterará
mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los
primeros diez meses del año a los Estados y al Distrito Federal, de manera ágil
y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de
carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo.
Los Estados y el Distrito Federal
reportarán trimestralmente a la Secretaría de Gobernación, a través del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el ejercicio
de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como
las modificaciones o adecuaciones realizadas a las asignaciones previamente
establecidas en los convenios de coordinación y sus anexos técnicos en la
materia; en este último caso deberán incluirse la justificación y la aprobación
del Consejo Estatal de Seguridad Pública correspondiente, o la opinión
favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública dará
respuesta en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
Las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales deberán informar a sus habitantes
trimestralmente y al término de cada ejercicio, entre otros medios, a través de
la página oficial de Internet de la entidad correspondiente, los montos que
reciban, el ejercicio, destino y resultados obtenidos respecto de este Fondo.
Lo anterior, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y
conforme a los formatos aprobados por el Consejo Nacional de Armonización
Contable.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 26-08-2004, 10-02-2005,
27-12-2006, 21-12-2007, 09-12-2013
Artículo 45.- Las
aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para la
Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, reciban dichas
entidades se destinarán exclusivamente a:
I. La
profesionalización de los recursos humanos de las instituciones de seguridad
pública vinculada al reclutamiento, ingreso, formación, selección, permanencia,
evaluación, reconocimiento, certificación y depuración;
II. Al
otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio
Público, los peritos, los policías ministeriales o sus equivalentes de las
Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los policías
de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios; así como, de los
centros de reinserción social de internamiento para adolescentes;
III. Al
equipamiento de los elementos de las instituciones de seguridad pública
correspondientes a las policías ministeriales o de sus equivalentes, peritos,
ministerios públicos y policías de vigilancia y custodia de los centros
penitenciarios, así como, de los centros de reinserción social de internamiento
para adolescentes;
IV. Al
establecimiento y operación de las bases de datos criminalísticos y de
personal, la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de las redes
locales, el servicio telefónico nacional de emergencia y el servicio de
denuncia anónima;
V. A
la construcción, mejoramiento, ampliación o adquisición de las instalaciones
para la procuración e impartición de justicia, de los centros penitenciarios,
de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes que
realizaron una conducta tipificada como delito, así como de las instalaciones
de los cuerpos de seguridad pública de las academias o institutos encargados de
aplicar los programas rectores de profesionalización y de los Centros de
Evaluación y Control de Confianza, y
VI. Al
seguimiento y evaluación de los programas relacionados con las fracciones
anteriores.
Los recursos para el
otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio
Público, los policías ministeriales o sus equivalentes, los policías de
vigilancia y custodia y los peritos de las procuradurías de justicia de los
Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para
los presupuestos de egresos de la Federación de los ejercicios subsecuentes y
las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo
de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.
Dichos recursos deberán
aplicarse conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Los Estados y el Distrito
Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información financiera,
operativa y estadística que les sea requerida.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 27-12-2006, 09-12-2013
Artículo
46. El
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se
determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente
con recursos federales por un monto equivalente al 1.40 por ciento de la
recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.
Los
montos del fondo a que se refiere este artículo se enterarán mensualmente por
Donde:
Ci,t es el
coeficiente de distribución del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento
de las Entidades Federativas de la entidad i
en el año en que se efectúa el cálculo.
Ti,t es la
aportación del fondo al que se refiere este artículo para la entidad i en el año t.
Ti,07 es
la aportación del fondo al que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.
PIBpci es
la última información oficial del Producto Interno Bruto per cápita que hubiere
dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
para la entidad i.
DFAFEF07,t es el crecimiento en el Fondo de Aportaciones para
el Fortalecimiento de las Entidades Federativas entre el año 2007 y el año t.
ni es la
última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.
es la sumatoria sobre
todas las entidades de la variable que le sigue.
Párrafo
con “fórmula” reformado DOF 21-12-2007
La
fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el
monto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
sea inferior al observado en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se
realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo
y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho
Fondo en el año 2007.
Párrafo
adicionado DOF 21-12-2007
Artículo
adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 13-03-2002, 27-12-2006
Artículo
47. Los
recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades
Federativas se destinarán:
I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo
la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de
infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las
obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por
ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal
correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de
estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas
obras de infraestructura;
II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de
la amortización de deuda pública, expresada como una reducción al saldo
registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán
realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se
acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;
III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso,
reformas a los sistemas de pensiones de los Estados y del Distrito Federal,
prioritariamente a las reservas actuariales;
IV. A la modernización de los registros públicos de la
propiedad y del comercio locales, en el marco de la coordinación para homologar
los registros públicos; así como para modernización de los catastros, con el
objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la
recaudación de contribuciones;
V. Para modernizar los sistemas de recaudación locales y
para desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable
de las contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la
recaudación;
VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación
científica y desarrollo tecnológico, siempre y cuando las aportaciones
federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza
local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;
VII. Para los sistemas de protección civil en los Estados y
el Distrito Federal, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a
este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por
las legislaturas locales en dicha materia;
VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando las
aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos
de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales para dicha materia y
que el monto de los recursos locales se incremente en términos reales respecto
al presupuestado en el año inmediato anterior, y
IX. Para destinarlas a fondos constituidos por los Estados
y el Distrito Federal para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o
aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras
públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con
inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos,
supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios
relacionados con las mismas.
Los
recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades
Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a
las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, las
Entidades Federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la
aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de
gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en
las fracciones anteriores. Las Entidades Federativas deberán presentar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre
la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de
terminado el trimestre.
Artículo
adicionado DOF 27-12-2006
Artículo 48. Los Estados y el Distrito Federal enviarán al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de
Aportaciones Federales a que se refiere este Capítulo.
Para
los efectos del párrafo anterior, los Estados y el Distrito Federal reportarán
tanto la información relativa a la Entidad Federativa, como aquélla de sus
respectivos Municipios o Demarcaciones Territoriales para el caso del Distrito
Federal, en los Fondos que correspondan, así como los resultados obtenidos;
asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar a los 20 días
naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá los reportes señalados en el
párrafo anterior, por Entidad Federativa, en los informes trimestrales que
deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107,
fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo,
pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica
de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el
Ejecutivo Federal entregue los citados informes.
Los
Estados, el Distrito Federal, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales
del Distrito Federal, publicarán los informes a que se refiere el párrafo
primero de este artículo en los órganos locales oficiales de difusión y los
pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas
electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a
los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.
Las entidades federativas
enterarán al ente ejecutor local del gasto, el presupuesto que le corresponda
en un máximo de cinco días hábiles, una vez recibida la ministración
correspondiente de cada uno de los Fondos contemplados en el Capítulo V del
presente ordenamiento.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
Artículo
adicionado DOF 27-12-2006
Artículo 49. Las
aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este
Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios las alcaldías de
la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes
podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o
destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los
artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en
ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en
los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47, así como lo dispuesto en el
presente artículo de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 21-12-2007, 09-12-2013, 18-07-2016
Las aportaciones federales serán
administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en
su caso, de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México que las
reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se contrapongan a la
legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios
personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y
Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta
Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos que deberán destinarse
específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo
anterior.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013, 18-07-2016
Para efectos del entero de los Fondos
de Aportaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, salvo por lo
dispuesto en el artículo 52 de este capítulo, no procederán los anticipos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la misma.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
El
control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales a
que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en
las etapas que se indican:
Párrafo
reformado DOF 01-10-2007
I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en
términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los
recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la
Secretaría de la Función Pública;
II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate
por las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales
del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades
de control y supervisión interna de los gobiernos locales.
La supervisión y vigilancia no podrán implicar
limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y
ejercicio de dichos Fondos;
III. La fiscalización sobre el
ejercicio de los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Capítulo
corresponde a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley
de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;
Fracción
reformada DOF 01-10-2007, 18-07-2016
IV. La Auditoría Superior de la
Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la
Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del
Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas
federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los
que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Para efectos de la fiscalización a que se refiere el párrafo anterior y
con el objeto de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de
las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación, se
transferirá a ésta el 0.1 por ciento de los recursos de los fondos de
aportaciones federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de
Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo.
La Secretaría deducirá el monto correspondiente de los Fondos antes
referidos, y lo transferirá a la Auditoría Superior de la Federación a más
tardar el último día hábil del mes de junio de cada ejercicio fiscal;
Fracción
reformada DOF 01-10-2007, 18-07-2016
V. El ejercicio de los recursos
a que se refiere el presente capítulo deberá sujetarse a la evaluación del
desempeño en términos del artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del ejercicio de dichos recursos
deberán ser evaluados, con base en indicadores, a fin de verificar el cumplimiento
de los objetivos a los que se encuentran destinados los Fondos de Aportaciones
Federales conforme a la presente Ley, incluyendo, en su caso, el resultado
cuando concurran recursos de la entidades federativas, municipios o
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Para efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, se
transferirá hasta el 0.05 por ciento de los recursos de los fondos de
aportaciones federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de
Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, al mecanismo que para
tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción
adicionada DOF 01-10-2007. Reformada DOF 18-07-2016
En el caso de los recursos para
el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la
Nómina Educativa y Gasto Operativo, las autoridades de control interno de los
gobiernos federal y de las entidades federativas supervisarán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, el proceso de integración y pago de la nómina del
personal educativo. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación
fiscalizará la aplicación de dichos recursos.
Párrafo
adicionado DOF 09-12-2013
Cuando las autoridades de las
entidades federativas, de los municipios o de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y
supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los
fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento
de la Auditoría Superior de la Federación y de la Secretaría de la Función
Pública en forma inmediata.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013
Por su parte, cuando la entidad
de fiscalización del Poder Legislativo local, detecte que los recursos de los
Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo
del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013
Las responsabilidades
administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos
federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los
Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las
autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013, 18-07-2016
Artículo
adicionado DOF 27-12-2006
Artículo 50. Las
aportaciones que con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 25, en sus
fracciones III y VIII, de esta Ley correspondan a las Entidades Federativas o
Municipios, podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de
incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que
contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en
territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana,
siempre que cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban
a petición de las Entidades Federativas o los Municipios, según corresponda,
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, así como en el registro
único de obligaciones y empréstitos a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 9o. del presente ordenamiento.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013
Los
financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el
párrafo anterior únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el
artículo 33 de esta Ley, para el caso de las aportaciones con cargo al Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social, y a los fines establecidos en el
artículo 47 de esta Ley por lo que se refiere al Fondo de Aportaciones
Federales para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Las Entidades Federativas y los Municipios que contraigan obligaciones
al amparo de este artículo, no podrán destinar más del 25% de los recursos que
anualmente les correspondan por concepto de los fondos a que se refiere el
párrafo anterior, para servir dichas obligaciones.
Tratándose
de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá
destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes
al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las
obligaciones hayan sido contratadas.
Párrafo
adicionado DOF 21-12-2007
Las
obligaciones de los Municipios a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo se inscribirán en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de
Entidades Federativas y Municipios, cuando cuenten con la garantía del Gobierno
del Estado respectivo, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tengan suficientes aportaciones con cargo al Fondo a que se
refiere el artículo 25, fracción III, de esta Ley, para responder a sus
compromisos.
Las
Entidades Federativas y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones
contraídas en los términos de este artículo, con cargo a las aportaciones que
les correspondan de los Fondos a que el mismo se refiere, a través de
mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y
sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda.
Artículo
adicionado DOF 27-12-2006
Artículo 51.- Las
aportaciones que con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25, fracción
IV de esta Ley correspondan a los municipios y a las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal podrán afectarse como garantía del
cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por
concepto de agua y descargas de aguas residuales, cuando así lo dispongan las
leyes locales y de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013
En caso de incumplimiento por
parte de los municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal a sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto
de agua y descargas de aguas residuales, la Comisión Nacional del Agua podrá
solicitar al gobierno local correspondiente, previa acreditación del
incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a los recursos del
Fondo mencionado en el párrafo anterior que correspondan al municipio o
Demarcación Territorial de que se trate, conforme a lo dispuesto por el
artículo 36 de esta Ley. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la
retención y pago señalados cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor de 90
días naturales.
Párrafo
reformado DOF 09-12-2013
Lo previsto en el párrafo anterior, será aplicable aun y cuando el servicio
de suministro de agua no sea proporcionado directamente por
Artículo
adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 52.- Las
aportaciones que con cargo a los Fondos de Aportaciones Múltiples y para la Seguridad
Pública de los Estados y el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 25
de esta Ley, fracciones V y VII, respectivamente, que correspondan a las
entidades, podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de
incumplimiento, o servir como fuente de pago de obligaciones que se contraigan
en términos de los convenios que celebren las Entidades Federativas con la
Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
los cuales se establezcan mecanismos de potenciación, financiamiento o esquemas
similares respecto de dichos Fondos.
Las entidades convendrán con la
Federación los términos y condiciones de dichos esquemas, incluyendo el
reconocimiento de la recepción anticipada de recursos correspondientes a dichos
Fondos como resultado de los mecanismos referidos, así como su compensación a
través del tiempo.
Los recursos netos que se
obtengan de los mecanismos antes referidos, únicamente podrán destinarse a
infraestructura directamente relacionada con los fines establecidos en los
artículos 40 y 45 de esta Ley, en términos de los convenios respectivos.
Para las obligaciones al amparo
de este artículo, no podrán destinarse más del 25% de los recursos que
anualmente correspondan por concepto de los fondos a que se refiere el párrafo
anterior, para servir dichas obligaciones, excepto por lo establecido en el
párrafo siguiente.
Tratándose de obligaciones
pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al
servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que
se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se
trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan
sido contratadas.
Artículo
adicionado DOF 09-12-2013
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- Esta Ley entrará en vigor, en toda la
República, el día 1o. de enero de 1980, salvo las disposiciones del Capítulo
IV, las que entrarán en vigor en lo conducente, el 1o. de enero de 1979.
Artículo
Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley se
abroga la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados de 28 de
diciembre de 1953.
Artículo
Tercero.- A partir de la fecha en que entre en vigor
la presente Ley, quedarán abrogadas la Ley que Regula el Pago de
Participaciones en Ingresos Federales a las Entidades Federativas, de 29 de
diciembre de 1948; y la Ley que Otorga Compensaciones Adicionales a los Estados
que Celebren Convenio de Coordinación en Materia de Impuesto Federal sobre
Ingresos Mercantiles, de 28 de diciembre de 1953.
Artículo
Cuarto.- Para los efectos del artículo 2o.,
fracción I, de esta Ley, los gravámenes que las entidades locales o municipales
convengan en derogar o dejar en suspenso al adherirse al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, referirán al año de 1978 y a los gravámenes que estuvieron
en vigor en dicho año.
Artículo
Quinto.- Por el año de 1980, no se aplicará el procedimiento
señalado en el artículo 3o. de esta Ley, sino que procederá como sigue:
I.-
Se sumarán todas las cantidades que cada entidad hubiera percibido
en 1978, por concepto de participaciones que en impuestos federales hubieran
correspondido a la propia entidad y las que la Federación hubiera pagado
directamente a sus Municipios con exclusión de las relativas a los impuestos
adicionales de 3% y de 2% sobre importaciones y exportaciones, respectivamente,
y el monto de las recaudaciones, que la entidad hubiera obtenido en dicho año
por gravámenes estatales o municipales, que no deba mantener en vigor al
iniciar la vigencia de la presente Ley.
II.-
Se determinará la recaudación por el total de impuestos que en el
mismo año a que se refiere la fracción anterior obtenga la Federación en la
República.
III.-
Se dividirá la suma que resulte conforme a la fracción I, entre el
monto determinado de acuerdo con la fracción II.
IV.-
Se sumarán los resultados que, de acuerdo con la fracción anterior
se obtengan en todas las entidades, y se determinará el tanto por ciento que el
resultado que corresponda a cada entidad represente en el total. Dicho tanto
por ciento será la proporción en la que cada entidad participará en el Fondo
General de Participaciones durante el ejercicio de 1980.
A
partir del ejercicio de 1981, se aplicará en sus términos la formula del
artículo 3o. de esta Ley.
Artículo
Sexto.- Los Estados que se adhieran al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y el Distrito Federal, percibirán, a partir de
la fecha en que esta Ley entre en vigor, las participaciones que les
correspondan sobre la recaudación federal que se obtenga a partir del 1o. de
enero de 1980, aun cuando por los cuales ya no percibirán participaciones
conforme a las diferentes leyes y decretos que las otorguen o que queden
derogadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Las
entidades que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
continuarán percibiendo las participaciones que les correspondan, conforme a
las leyes y decretos que quedarán derogados por los impuestos causados con
anterioridad a dicha derogación y las de impuestos especiales a que se refiere
el inciso 5o., fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que subsistan.
Lo
dispuesto en este precepto es aplicable a las participaciones de los Municipios
que se pagan directamente por la Federación.
México,
D.F., 22 de diciembre de 1978.- Antonio Riva Palacio López, D.P.- Antonio
Ocampo Ramírez, S.P.- Pedro Avila Hernández, D.S.- Joaquín E.
Repetto Ocampo, S.S.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- José
López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David
Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes
Heroles.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1993
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto
para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993
LEY
DE COORDINACION FISCAL
ARTICULO SEGUNDO.- Se
REFORMAN los artículos 2º, segundo
y tercer párrafos y el párrafo siguiente a la fracción III; 2º- A, fracciones
II y III, primer párrafo y el actual inciso 2, mismo que pasa a ser el
subinciso 2 del inciso a) de la citada fracción III; 4º, quinto párrafo; 10-A,
fracción I, primer párrafo y cuarto párrafo del artículo; 10-B, tercer párrafo;
se ADICIONAN los artículos 2º-A, fracción III, los incisos a) y b);
10-A, con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo, de y
a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICION
TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL
ARTICULO TERCERO.- Las
entidades federativas contarán con un plazo de cuatro meses a partir de la
entrada en vigor de lo dispuesto en el ARTICULO SEGUNDO de esta Ley, para proponer
a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, previo dictamen de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales y conforme a las facultades establecidas en
los artículos 19 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal, un programa de
reordenamiento del comercio urbano en el ámbito de su competencia y
jurisdicción, en los términos y plazos que determinen de mutuo acuerdo las
citadas entidades federativas y el Gobierno Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Durante el período comprendido del 1o.
de enero al 30 de junio de 1994, el porcentaje a que se refiere el artículo
2o.A fracción III, inciso b) de la Ley de Coordinación Fiscal, será distribuido
a las entidades federativas coordinadas en derechos, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 2º-A
fracción III, inciso a) de la citada Ley.
La propia Secretaría y las entidades
federativas, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales,
revisarán periódicamente los resultados de dichos programas y determinarán a
partir de julio de 1994, la procedencia del otorgamiento de la participación
adicional a que se refiere la fracción III, inciso b) del artículo 2º-A de la
Ley de Coordinación Fiscal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La
presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se
establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996,
inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con
vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la
energía.
Del monto que se recaude por esta
contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la
frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se
destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los
programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este
artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el
artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.-
Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Cuauhtémoc López
Sánchez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.-
Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales
relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993
LEY
DE COORDINACION FISCAL
ARTICULO
NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o.,
tercer párrafo; 2o-A, fracciones I y II, primer párrafo; 4o., primer párrafo;
7o., primer y último párrafos, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar
como sigue:
..........
DISPOSICION
DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL
ARTICULO
DECIMO.- Durante el año de 1994, la distribución
entre los municipios a que se refiere la fracción I del artículo 2o-A de la Ley
de Coordinación Fiscal de las participaciones mencionadas en dicha fracción, se
hará utilizando el procedimiento señalado en este artículo, en lugar de la
fórmula a que se refiere el tercer párrafo de dicha fracción.
La
distribución de las citadas participaciones se determinarán para cada municipio
colindante con la frontera o los litorales por los que se realicen
materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se
importen o exporten, conforme al porcentaje que representen las participaciones
federales recibidas en 1993 por concepto del 95% del 2.8% de los impuestos
generales de importación y 2% adicional sobre el impuesto general de
exportación, a que se refiere el artículo 2o-A, fracción I de la Ley de
Coordinación Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, en el total de
las participaciones que la Federación haya canalizado a los municipios por
dichos conceptos durante 1993.
El
porcentaje que resulte para cada municipio conforme al párrafo anterior, será
el coeficiente de participación que se le aplicará para el año de 1994.
Los
municipios colindantes con la frontera o con litorales, podrán recibir las
participaciones a que se refiere este artículo, siempre que la entidad
federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de
vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de
mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan
descuentos en las participaciones a que se refiere el párrafo segundo de este
artículo, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera
respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país."
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día 1o.
de enero de 1994.
México,
D.F., a 20 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez,
Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Jorge
Sánchez Muñoz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de diciembre de mil noveciento noventa y tres.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY
reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente decreto
entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las controversias constitucionales y
ordinarias pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto,
se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones
aplicables al momento en que se iniciaron.
TERCERO.- Se derogan los párrafos segundo a
cuarto, inclusive, del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta ley.
CUARTO.-
En tanto entra en vigor
el presente decreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictará los
acuerdos generales necesarios para la debida aplicación de esta ley.
México, D.F., a 24 de abril de 1995.-
Sen. Martha Lara Alatorre,
Presidenta.- Dip. Anselmo García Cruz,
Presidente.- Sen. Juan Fernando Palomino
Topete, Secretario.- Dip. Ricardo
Fidel Pacheco Rodríguez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Ley de Coordinación Fiscal
Artículo
Décimo Segundo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley
de Coordinación FiscaI:
I. Se reforman los
artículos:
2o., primer, cuarto y último párrafos,
2o.-A, fracción I, segundo párrafo; y la fracción
III;
3o., último párrafo;
4o., primero y quinto párrafos;
7o., primero y quinto párrafos;
8o., primer párrafo;
9o., tercero y cuarto párrafos;
9o.-A;
10-A, fracción III y segundo párrafo del propio
artículo;
12, último párrafo, y
13, segundo párrafo.
II. Se adicionan los
artículos:
3o.-A;
9o., quinto párrafo, pasando el actual quinto
a ser sexto párrafo;
10-A, fracción I, incisos f) y g).
Disposiciones
Transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo
Décimo Tercero. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo Décimo Segundo que antecede, se estará a lo siguiente:
I. Las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal
entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la
reforma al último párrafo del artículo 3o., la cual entrará en vigor a partir
del 1o. de enero de 1997.
II. El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre
automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. de la
Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1995 y 1996, se determinará
conforme a lo siguiente:
a) Se considerará como base la información mensual
que presentan los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles
nuevos conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la materia.
b) A los precios de los automóviles contenidos en
la información a que se refiere la fracción anterior; se aplicará la tarifa a
que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos,
vigente al mes en que se efectuó la enajenación.
Para
los estados en que se aplique lo dispuesto en la fracción II del artículo 8o.
de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el impuesto asignable para los
años de 1995 y 1996 se determinará conforme a este artículo.
III. La reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de
Coordinación Fiscal, no será aplicable a la deuda contraída por las entidades
federativas y municipios al 31 de diciembre de 1995.
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición
del Banco de México publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en
moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en
"nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de
enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo
"$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.-
Dip. Emilio Solórzano Solís,
Secretario.- Sen. Jorge G. López
Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY
que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
LEY DE COORDINACION FISCAL
Artículo
Décimo.-
Se REFORMAN los artículos 2o., cuarto
párrafo y el actual último párrafo; 3o., último párrafo; 6o., tercer párrafo y
15, tercer párrafo, y se ADICIONA el
artículo 2o., con un último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para
quedar como sigue:
..........
Disposición
Transitoria de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo
Décimo Primero.-
En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo que
antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Se deja sin efecto la reforma al último párrafo
del artículo 3o., de la Ley de Coordinación Fiscal, que de conformidad con el
Artículo Décimo Tercero, fracción I del Decreto por el que se expiden nuevas
leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995,
entraría en vigor el 1o. de enero de 1997.
II.- El impuesto asignable correspondiente al
impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del
artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1995 y 1996, se
determinará conforme a lo siguiente:
a).- Se considerará como base la información mensual
que presentan los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles
nuevos conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la materia,
vigente hasta el 31 de diciembre de 1996.
b).- A los precios de los automóviles contenidos en
la información a que se refiere la fracción anterior, se aplicará la tarifa a
que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos,
vigente al mes en que se efectuó la enajenación.
Para las entidades en que se aplique lo
dispuesto en la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, el impuesto
asignable para los años de 1995 y 1996 se determinará conforme a este artículo.
III.- El impuesto asignable correspondiente al
impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del
artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1997 y 1998, se
determinará conforme a lo establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, sin considerar las reducciones a que se refieren los
artículos quinto y sexto transitorios de la citada Ley.
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a
partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996.-
Dip. Sara Esther Muza Simón,
Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. José Luis Martínez
Alvarez, Secretario.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona y reforma la Ley de Coordinación Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
Artículo
Primero.- Se adiciona un
Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, denominado “De los Fondos de
Aportaciones Federales”, que comprende de los artículos 25 al 42, para quedar
como sigue:
..........
Artículo
Segundo.- Se REFORMA el
artículo 2o., cuarto párrafo; y se ADICIONA el artículo 3o.- B, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente Decreto entrará
en vigor el 1o. de enero de 1998.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- Los Acuerdos a que se refiere la
fracción I del artículo 27 de este Decreto serán:
a) Para las entidades federativas, el
Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica del 18 de mayo de
1992 publicado en el Diario Oficial de
la Federación el día 19 del mismo mes y año y los convenios que de
conformidad con el mismo fueron formalizados con cada uno de los Estados de la
Federación, incluyendo las actualizaciones autorizadas por las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública a partir de ese año y hasta
1997, así como las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos
federales y las aportaciones de seguridad social; y
b) En el caso del Distrito Federal, el
Acuerdo que en su oportunidad se suscriba con motivo de la transferencia de los
servicios de educación básica.
Cuarto.- En tanto se concluye el proceso de
transferencia de los servicios de educación básica de la Federación al Gobierno
del Distrito Federal, las aportaciones que al efecto realice aquélla de acuerdo
a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no se tomarán en
cuenta para la determinación del monto de recursos que se afecte al Fondo de
Aportaciones para la Educación Básica y Normal.
Una vez concluido el proceso
correspondiente, el Distrito Federal recibirá recursos del Fondo de
Aportaciones para la Educación Básica y Normal y las aportaciones respectivas se computarán para la integración
de dicho Fondo en el ejercicio presupuestario.
Quinto.- Para el ejercicio fiscal de 1998, la
distribución de los recursos entre los Estados, del Fondo para la
Infraestructura Social Municipal a que se refiere el primer párrafo del
artículo 32 de la Ley, se hará de la siguiente manera: El 69% de los recursos
se distribuirá de acuerdo a la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta
Ley y el monto restante por partes iguales entre los Estados. Sin embargo, para
la distribución hacia los Municipios por parte de los Estados, del monto total
que resulte del procedimiento descrito, se aplicará estrictamente la fórmula a
que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
Sexto.- El Programa de Apoyos a la Educación
Básica que se encuentra operando en algunos Municipios, seguirá siendo
financiado con recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal,
hasta que el Ejecutivo Federal ejerza en el Municipio respectivo, recursos de
programas especiales que atiendan a la población en condiciones de pobreza
extrema.
Séptimo.- En tanto se concluye el proceso de
transferencia de los servicios de salud de la Federación al Gobierno de Baja
California, las aportaciones que al efecto realice aquélla, no se tomarán en
cuenta para la determinación del monto de recursos que se afecte al Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud.
Una vez concluido el proceso
correspondiente, el Gobierno de Baja California recibirá recursos del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud y las aportaciones correspondientes se
computarán para la integración de dicho Fondo en el ejercicio presupuestario.
Octavo.-
Para el ejercicio fiscal
1998, el porcentaje a que se refiere el artículo 32 de esta Ley,
correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, será
del 2.318% de la recaudación federal participable. Del total de ésta, el 0.281%
corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.037% al
Fondo para la Infraestructura Social Municipal.
Noveno.-
Para el ejercicio fiscal
1998, el porcentaje a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, correspondiente
al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del
Distrito Federal, será del 1.5% de la Recaudación Federal Participable.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1997.-
Dip. Juan Cruz Martínez,
Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López,
Presidente.- Dip. José Antonio Alvarez
Hernández, Secretario.- Sen. Samuel
Aguilar Solís, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la Ley de Coordinación Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos
25, primer párrafo y fracción IV, 32, 33, 35, último párrafo, 36, 37, 38 y 42;
y se ADICIONAN los artículos 25, con
las fracciones VI y VII, 43, 44, 45 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
1o. de enero de 1999.
SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal de 1999 el
Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará
y distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Presupuesto de
Egresos de la Federación para el citado ejercicio y según lo acordado en los
convenios de coordinación que suscriban los Estados y el Distrito Federal con
el Ejecutivo Federal, por conducto de los organismos descentralizados correspondientes
y de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo
Administrativo y de Educación Pública.
TERCERO.-
Para el ejercicio fiscal
de 1999, la distribución de los recursos entre los Estados, del Fondo de
Infraestructura Social Municipal a que se refiere el primer párrafo del
artículo 32 de la Ley, se hará de la siguiente manera: el 84.5% de los recursos
se distribuirá de acuerdo a la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta
Ley y el 15.5% restante por partes iguales entre los Estados. Sin embargo, para
la distribución hacia los Municipios por parte de los Estados, del monto total
que resulte del procedimiento descrito, se aplicará estrictamente la fórmula a
que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.-
Dip. María Mercedes Maciel Ortiz,
Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar,
Presidente.- Dip. Antonino Galaviz Olaiz,
Secretario.- Sen. Víctor Hugo Islas
Hernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY
que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999
Ley de
Coordinación Fiscal
Artículo
Décimo Primero. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I,
segundo párrafo; 3o.-A, fracción I, 3o.-B, 7o., cuarto párrafo, 34, último
párrafo, 35, penúltimo y último párrafos, 36, primer párrafo, 37, 44 y 45, se ADICIONA el artículo 3o. con un
penúltimo y último párrafos de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o.
de enero de 2000.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco
J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl
Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley de Coordinación Fiscal, para
incorporar al Distrito Federal en el Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Artículo
UNICO.- Se reforman los artículos 1o. en su último
párrafo; 6o., en su último párrafo; 10; en sus párrafos primero, segundo y
último; 10-B, en sus párrafos primero y segundo; 12, párrafo primero; 13,
párrafos primero, segundo, tercero y quinto, 19, fracción IV; 21, fracción IV;
25, fracción IV; 36, en su párrafo primero, para establecer los incisos a) y
b); 37 y 38; se derogan el párrafo
cuarto del artículo 10, el último párrafo del artículo 10-A y el párrafo cuarto
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
PRIMERO.-
El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 2001, con las excepciones que se establecen
en el artículo siguiente.
SEGUNDO.-
En tanto entra en vigor en
el Distrito Federal el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
que al efecto sean celebrados por el Gobierno del Distrito Federal y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la declaratoria de
coordinación en derechos que dicte la propia Secretaría, continuarán vigentes
las disposiciones y acuerdos siguientes:
a) El último
párrafo del artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
b) El
penúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal.
c) El último
párrafo del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
d) El cuarto
y quinto párrafos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.
e) El
Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del
Distrito Federal para su Coordinación en Impuestos Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28
de diciembre de 1979.
f) Anexo al
Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del
Distrito Federal para su Coordinación en Impuestos Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28
de diciembre de 1979.
g) El Acuerdo
que Modifica y Adiciona el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y al Departamento del Distrito Federal para su Coordinación en
Impuestos Federales, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 9 de septiembre de 1981.
h) El
artículo Primero Transitorio del Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y al Departamento del Distrito Federal para la Colaboración
Administrativa de este último en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21
de diciembre de 1983.
i) El
Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del
Distrito Federal para la Colaboración Administrativa de este último en Materia
Fiscal Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 23 de mayo de 1997.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.-
Dip. Ricardo García Cervantes,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación
Artículo
Décimo Primero. En
relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de
febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la
Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas
antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que
corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal
Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en
todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás
leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal
Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente
Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del
Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se
reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán
conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Ricardo Francisco
García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, y se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y la Ley de Coordinación Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002
ARTICULO
TERCERO.- Se reforma el
artículo 46, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
ordenamiento.
Artículo
Tercero.- En relación
con la reforma a que se refiere el ARTICULO TERCERO del presente Decreto, los
asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en
que hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la
desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2001.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María
Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los doce días del mes de marzo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 3, 6 y 36 de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2003
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3,
6, y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar de la siguiente forma:
...........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir del ejercicio
fiscal 2004, los Estados deberán hacer los cambios pertinentes a los
lineamientos que rigen a los Periódicos Oficiales, a efecto de dar cumplimiento
a lo estipulado en el artículo 36 de esta Ley.
México,
D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de julio de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2003
Artículo Único.- Se reforma el artículo 9-A
de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Para los convenios que se
firmen a partir de la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, se
tomará como base de medición del nivel recaudatorio, el mostrado en el año
inmediato anterior a la firma del mismo.
México,
D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once
días del mes de julio de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2003
Artículo
Único.
Se reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Por el ejercicio de
2003, la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
continuará efectuando las aportaciones que le correspondan de conformidad con
los convenios que se hubieren celebrado con los estados y municipios, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal
vigente hasta el 14 de julio de 2003, relativos a puentes de peaje operados por
la Federación.
Tercero.- Los convenios a que
se refiere el artículo 9-A, que se reforma por medio de este Decreto, podrán
ser celebrados a partir del 1 de enero de 2004 y para su suscripción se tomará
como base de recaudación del impuesto predial la correspondiente al año
inmediato anterior a la firma del mismo.
México,
D.F., a 2 de diciembre de 2003.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Lydia Madero García, Secretaria.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del
mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de 2004
Artículo
Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley de Coordinación
Fiscal, para quedar como sigue:
..........
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 29 de abril de 2004.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veinticuatro días del mes de agosto de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y tercero
del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos
Ramos, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro
días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforman los artículos 25, en sus fracciones VI y VII, 44, en sus
párrafos tercero y cuarto, 45, en sus párrafos primero y segundo, y 46, y se Adicionan el artículo 25, con una
fracción VIII, y los artículos 44, con un párrafo sexto, 47, 48, 49 y 50, de la
Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor el primero de enero de 2007.
Segundo. Durante el ejercicio
fiscal 2007, en tanto se expide el Programa Nacional de Seguridad Pública, lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal se sujetará a los
acuerdos y resoluciones que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública
en los términos del artículo 11 de la Ley General que establece las Bases de
Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Tercero. Para el ejercicio fiscal
2007, la distribución entre los Estados y el Distrito Federal de los recursos
del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas,
a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará
de acuerdo con los porcentajes que a cada entidad federativa le haya
correspondido conforme a la distribución del
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.
México,
D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre
de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
LEY DE
COORDINACIÓN FISCAL
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 49, párrafo tercero y las fracciones III y IV,
y se ADICIONA el mismo precepto con
una fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de
la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
México,
D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia
Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y
abrogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., cuarto, quinto y sexto párrafos; 2o.-A,
segundo párrafo; 4o.; 5o.; 6o., tercer y cuarto párrafos; 7o., último párrafo;
9o., quinto párrafo; 11, último párrafo; 11-A, primero y cuarto párrafos; 15,
tercer párrafo; 37; 44, tercer párrafo; 46, segundo párrafo, y 49, primer
párrafo; se ADICIONAN los artículos
2o.-A, último párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 10-C; 10-D; 10-E; 27, segundo, tercero,
cuarto y quinto párrafos; 46, último párrafo; 50, cuarto párrafo, pasando los
actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos
respectivamente, y 51, y se DEROGAN los
artículos 2o, noveno párrafo; 3o., primer y segundo párrafos, y 11-A, quinto
párrafo, de
……….
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de las
modificaciones a
I. La reforma a los artículos 2o.,
cuarto párrafo, 6o. tercer párrafo, y 15, tercer párrafo; la adición del
artículo 10-E, y la derogación del artículo 2o., noveno párrafo, de
Las entidades en las que, de conformidad con el
artículo cuarto de este Decreto, se suspenda el cobro del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, no estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo
2o., noveno párrafo de
II. La Comisión Nacional del
Agua sólo podrá solicitar la retención a que se refiere el artículo 51 que se
adiciona a
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y
de conformidad con las reglas que al efecto emita
III. El artículo 4o.-A de
Las entidades federativas que celebren los convenios de
coordinación a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de
[El 1 de enero de 2015, quedará
derogada la fracción I del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. A
partir de esa fecha, las cuotas federales aplicables a la venta final de
gasolinas y diesel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en 9/11. El
remanente de 2/11 se destinará al Fondo de Compensación a que se refiere la
fracción II del primer artículo mencionado.]
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011. Párrafo que “queda sin efecto” DOF 09-12-2013
IV. Hasta en tanto
A partir de la entrada en vigor de este Decreto,
V. El Ejecutivo Federal deberá diseñar un
programa para la regularización de los adeudos que tengan con
Dicho programa deberá incluir la regularización de los
adeudos que tenga
El programa deberá considerar un finiquito de adeudo
entre los 3 niveles de gobierno referidos.
VI. El impuesto sobre
adquisición de inmuebles no computará para efectos del cálculo de los dos
coeficientes asociados a la recaudación local, contenidos en la fórmula de
distribución del Fondo General de Participaciones prevista en el artículo 2o.
de esta Ley, hasta en tanto
VII. El Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, a más tardar a los 60 días contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá notificar a
VIII.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos
Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los
quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Santiago
Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
SENTENCIA dictada en
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008.
PROMOVENTE:
DIPUTADOS INTEGRANTES DE
PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.
SECRETARIOS: ISRAEL FLORES
RODRIGUEZ
MAURA
ANGELICA SANABRIA MARTINEZ
MARTHA
ELBA HURTADO FERRER.
JONATHAN
BASS HERRERA
México, Distrito Federal. Acuerdo
del Tribunal Pleno de
VISTOS; Y RESULTANDO:
PRIMERO A QUINTO. ……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO A DECIMO PRIMERO. ……….
Del enlace de las disposiciones
transcritas se desprende la obligación de
Bajo ese enfoque, la
declaratoria de invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C,
fracción VIII, de
1) Al artículo 10-D,
fracción II, de
“II…
Tratándose de gasolina y diesel se considerará
que la venta final se lleva a cabo en el territorio de una entidad cuando en el
mismo se realice la entrega al consumidor final, con independencia del
domicilio fiscal del contribuyente o del consumidor.”
2) Al artículo 27,
fracción I, de
Dicha declaratoria de invalidez
surtirá efectos a partir del día en que se notifique al Congreso de
Por lo expuesto y fundado, se
resuelve:
PRIMERO. Es
parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee
en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7o.,
párrafos sexto y séptimo, de
TERCERO. Se reconoce
la validez de los artículos 2o.-A, salvo el penúltimo párrafo de su fracción
II, 2o.-B, 7o., párrafo quinto, y 8o., fracción I, inciso a), de
CUARTO. Se declara la
invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, y 10-D,
fracción II, en la porción normativa indicada al final de esta ejecutoria, de
NOTIFIQUESE;
haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de
Firman el Presidente, Ponente y
el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-
Rúbrica.- Ponente: Ministro José
Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de
Acuerdos: J. Javier Aguilar Domínguez.-
Rúbrica.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE
VOTO concurrente que formula el Ministro Genaro David
Góngora Pimentel en
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008
DECRETO por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008
Artículo Tercero. Se
reforma el primer y segundo párrafos del artículo 4o-B de
……….
Transitorio
Único. El presente
decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2009.
México, D.F., a 4 de diciembre
de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte
Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009
Artículo Único. Se reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. En la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para
los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la Cámara de Diputados proveerá
lo conducente a fin de que la asignación de recursos no distribuibles
geográficamente del Fondo de Aportaciones múltiples, se incremente para el
nivel medio superior.
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman,
adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación
Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de
diciembre de 2007.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011
Artículo Único. Se
reforman los artículos Segundo, fracción III, tercer párrafo y Sexto, fracción
III, del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas
disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 2007, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
México, D.F., a 27 de octubre de
2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación
Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
REFORMAN los artículos 1o.; 2o.,
segundo, quinto y sexto párrafos; 2-A, primer párrafo, fracción I en su
encabezado, segundo y quinto párrafos; 3-B; 4o.; 4o-A, fracciones I, II, y
tercer párrafo del artículo; 4o-B, segundo y cuarto párrafos; 5o.; 6o. primer y
cuarto párrafos; 9o., primer, segundo y actual tercer párrafos; 10-D, fracción
II; 15, segundo párrafo; 19, fracción I; 25, fracción I; 26; 27; 31, segundo
párrafo; 32; 33; 34; 35; 37; 39; 40; 43, fracción III; 44; 45; 49, primero,
segundo, y los actuales cuarto, quinto y sexto párrafos; 50, primer párrafo; 51
primer y segundo párrafos; se ADICIONAN
los artículos 4o-B, quinto, sexto y séptimo párrafos; 6o., quinto párrafo; 9o.,
tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercer a sexto párrafos a ser
quinto a octavo párrafos y un noveno párrafo; 20, fracciones III, con un
segundo párrafo, y VI; 25, con un último párrafo; 26-A; 27-A; 41, segundo
párrafo; 43, segundo párrafo; 48, quinto párrafo; 49, con los párrafos tercero
y quinto, recorriéndose el actual párrafo tercero, el cual pasa a ser cuarto,
así como recorriéndose los actuales párrafos cuarto a sexto, los cuales pasan a
ser los párrafos sexto a octavo; 52, y se DEROGAN
los artículos 2o., tercer y cuarto párrafos; 10-C, fracción VIII; 10-D, segundo
párrafo; 36, tercer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo.- Para
efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 26-A de la Ley de Coordinación
Fiscal, la Secretaría de Educación Pública, en un plazo no mayor a un año,
contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá:
I. Conciliar
con las autoridades educativas de los Estados, los registros de las plazas que
les fueron transferidas en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización
de la Educación Básica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19
de mayo de 1992 y los convenios que de conformidad con el mismo fueron
formalizados con los Estados, así como las plazas correspondientes a años
posteriores que sean reconocidas, previa validación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Dicho registro incluirá los conceptos y montos de
las remuneraciones correspondientes, y podrá incluir al personal docente que no
es de jornada, de acuerdo a la asignación de horas correspondiente.
Para
lo anterior, la información que servirá de base para la conciliación a que se refiere
esta fracción, será aquélla que corresponda al inicio del ciclo escolar
2013-2014. Asimismo, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, darán a conocer a las autoridades educativas de los
Estados el procedimiento y los plazos para llevar a cabo el proceso de
conciliación de los registros.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Educación Pública y
las autoridades educativas de las entidades federativas establecerán mecanismos
de transparencia para que el trabajador pueda verificar la información
correspondiente a su nómina;
II. Registrar
las plazas a que se refiere la fracción anterior en el módulo correspondiente a
los servicios personales del Sistema de Información y Gestión Educativa a que
se refiere el artículo 12, fracción X, de la Ley General de Educación, y
III. Integrar
la nómina del personal educativo que ocupe las plazas previamente conciliadas a
que se refiere este artículo, incluyendo los sueldos y prestaciones que
correspondan en cada Estado, con el objeto de realizar los pagos
correspondientes en términos del artículo 26-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Tercero.- El Fondo de
Aportaciones para la Nómina Educativa entrará en vigor en el ejercicio fiscal
2015.
En tanto entra en vigor el Fondo
de Aportaciones para la Nómina Educativa a que se refiere este artículo,
seguirán aplicándose las disposiciones correspondientes a la distribución del
Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal vigentes hasta antes de
la entrada en vigor de este Decreto, con base en el presupuesto aprobado para
el ejercicio fiscal 2014.
Cuarto.- Una vez
concluida la conciliación a que se refiere el artículo anterior, aquellos
estados en donde los recursos por concepto del Fondo de Aportaciones para la
Educación Básica y Normal, transferidos con anterioridad a la conciliación,
resulten mayores al valor determinado del Fondo de Aportaciones para la Nómina
Educativa y Gasto Operativo, serán compensados por dicha diferencia a través
del Fondo de Compensación, cuyos recursos serán destinados exclusivamente para
cumplir con las atribuciones a las que se refieren los artículos 13 y 16 de la
Ley General de Educación.
El Fondo de Compensación será
constituido en el ejercicio fiscal 2015 y se actualizará de manera anual,
conforme a la inflación reportada por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Quinto.- Las
autoridades competentes respetarán los derechos de los trabajadores de la educación
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y las relaciones
laborales correspondientes se mantendrán en los términos vigentes hasta la
entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto.- A más tardar a los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá publicar en el Diario Oficial
de la Federación los Lineamientos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social, a que hace referencia el artículo 33 del presente
Decreto.
Séptimo.- Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a
los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por adeudos que
correspondan al municipio, demarcación territorial, sus organismos operadores
de agua y, en su caso, sus organismos auxiliares, a que se refiere el artículo
51 de la Ley de Coordinación Fiscal, relativos a los derechos y aprovechamientos
por concepto de agua y descargas de aguas residuales, podrán efectuarse de
manera gradual, con base en, al menos, los siguientes porcentajes aplicables
sobre el total de los recursos que correspondan a cada municipio o demarcación
territorial por concepto del citado Fondo, considerando el 100% de la
facturación de los conceptos referidos:
Ejercicio Fiscal |
Porcentaje de Retención |
2014 |
50% |
2015 |
60% |
2016 |
75% |
2017 |
85% |
2018 |
100% |
Lo anterior podrá
ser aplicable sin perjuicio de lo establecido en las legislaciones locales en
la materia, vigentes en la fecha de publicación de esta Ley.
Octavo.- El
coeficiente CPi,t a que se refiere la fórmula establecida en el
artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal será aplicable a partir del
ejercicio fiscal de 2015. La información considerada para el cálculo del mismo
será aquélla que las entidades federativas proporcionen a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, a más tardar el 15 de agosto de 2014.
El Distrito
Federal queda considerado para efectos del cálculo del coeficiente CPi,t. En el ejercicio fiscal 2014, la totalidad del
excedente a que se refiere dicha fórmula se distribuirá conforme al Coeficiente
Ci,t.
Noveno.- Lo previsto
en la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto a
la no inclusión en la recaudación federal participable del Impuesto sobre la
Renta por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio
personal subordinado causado por los servidores públicos; así como lo dispuesto
en el artículo 3-B de dicha Ley, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
Décimo.- Lo dispuesto
en el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal,
respecto a la obligación de permitir la identificación del porcentaje total de
participaciones federales afectadas por cada Entidad y Municipio, así como su
destino en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios
entrará en vigor a los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Décimo Primero.- En
tanto el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
emita una medición adicional del número de carencias promedio de la población
en pobreza extrema por municipio y demarcación territorial, las entidades
transferirán a los municipios y demarcaciones territoriales los recursos por
concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, de acuerdo
con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 35 de esta Ley, utilizando
la siguiente fórmula para la distribución de los mismos:
Fi,t=Fi,2013+∆F2013,t
zi,t
En donde las variables se
definen conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
Décimo Segundo.- Los
municipios que, en los términos del artículo 51 de la Ley de Coordinación
Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, hayan
afectado como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos
y aprovechamientos por concepto de agua, los recursos que les corresponden del
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, continuarán sujetándose a las
respectivas disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de
que dichos municipios podrán optar por lo dispuesto en el artículo 51 de dicha
Ley, que se reforma conforme al presente Decreto, siempre y cuando cumplan lo
previsto en dicho artículo.
Décimo Tercero.- De
conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Comisión Nacional del Agua podrá aplicar los pagos
corrientes que reciba de los municipios o demarcaciones territoriales por
concepto de derechos y aprovechamientos de agua, así como descargas de aguas
residuales, a la disminución de adeudos históricos que registren tales
conceptos al cierre del mes de diciembre de 2013. Lo anterior, siempre y cuando
las entidades a las que pertenezcan los municipios o demarcaciones
territoriales contemplen en su legislación local el destino y afectación de los
recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y
de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el pago de dichos
derechos o aprovechamientos, en términos de lo previsto en el artículo 51 de la
Ley de Coordinación Fiscal. En el caso de incumplimiento de los pagos
correspondientes, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar las retenciones
a las que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, a
partir del 1 de enero de 2014.
Los municipios o demarcaciones
territoriales que se acojan a lo dispuesto en este artículo y cumplan con las
citadas reglas, gozarán de los siguientes estímulos fiscales:
I. Una
cantidad equivalente al total de los accesorios y actualización
correspondientes al adeudo histórico generado hasta el 31 de diciembre de 2013
por concepto del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales y del derecho por descargas de aguas residuales, a que se refieren
los artículos 223 y 276 de la Ley Federal de Derechos y el aprovechamiento
derivado del servicio de suministro de agua en bloque que proporciona la
Federación, que se causen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta la fecha en
que se lleve a cabo el primer pago corriente que se realice después de haberse
acogido a lo dispuesto por esta fracción. El estímulo que resulte se acreditará
contra el monto de los accesorios y actualización causados durante dicho
periodo por el citado adeudo histórico.
II. Una
cantidad equivalente al total de los accesorios y actualización correspondientes
al adeudo histórico generado hasta el 31 de diciembre de 2013 por concepto de
los derechos y aprovechamiento a que se refiere la fracción anterior, que se
causen entre la fecha en que se lleve a cabo un pago corriente y la fecha de
realización de cada pago corriente subsecuente. El estímulo se acreditará
contra el monto de los accesorios y actualización del remanente del citado
adeudo histórico, causados durante el mismo periodo a que corresponda el
estímulo.
III. A
los municipios a los que se haya autorizado solicitud de adhesión a lo
dispuesto por la fracción II del artículo Segundo del “Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de
Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, así como las Reglas
para la aplicación del artículo segundo, fracción II, de las disposiciones
transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal contenidas en dicho Decreto,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2008, y
modificadas mediante acuerdo publicado en dicho órgano de difusión oficial el
12 de diciembre del mismo año, y que aún cuenten con remanente del adeudo
histórico pendiente de disminuir, por concepto de derechos y aprovechamientos
de agua generado hasta el 2007, se les disminuirá en su totalidad dicho
remanente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos, condiciones y plazos
que se establezcan en las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Los
municipios o demarcaciones territoriales, y en su caso, las entidades en
coordinación con sus municipios o demarcaciones territoriales, que acrediten
ante la Comisión Nacional del Agua la instalación y funcionamiento de los
dispositivos de medición de cada uno de sus aprovechamientos de agua y puntos
de descarga, obtendrán la disminución de su adeudo histórico en una proporción
mayor tal como se establezca en las reglas que al efecto emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Para
el caso de los municipios o demarcaciones territoriales, y en su caso, las
entidades en coordinación con sus municipios o demarcaciones territoriales, que
estando adheridos a estos beneficios dejen de estar obligados al pago de
derechos y aprovechamientos por agua y derechos por descargas por así
disponerlo la ley respectiva, la Comisión Nacional del Agua podrá disminuir la
totalidad de los adeudos a cargo de dichos contribuyentes de conformidad con
las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Décimo Cuarto.- A
partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda sin efectos el
Artículo Segundo, fracción III, tercer párrafo del Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de
Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de Diciembre de 2007.
Décimo Quinto.- El
artículo 33, Apartado B, fracción III de la Ley, entrará en vigor a partir del
primero de enero de 2016.
México, D. F., a 29 de octubre
de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de
Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 2o., párrafo
segundo y fracciones I, VIII y IX; 2-A, fracción
II; 4o-A, fracciones I, primer párrafo y II, tercer párrafo y 4o-B, párrafos
primero y tercero y, se adicionan
una fracción X y un tercer párrafo al artículo 2o. de la Ley de Coordinación
Fiscal, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEXTO. Se
establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación
Fiscal:
I. Las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal entrarán
en vigor el 1 de enero de 2015;
II. Durante los ejercicios 2015 a 2018, la recaudación
federal participable que provenga de los ingresos petroleros del Gobierno
Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los ingresos excedentes a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la misma ley, estará
integrada por los ingresos que resulten de los derechos y de los contratos para
la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos, que se determinen conforme a las proporciones
previstas en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.
Para
determinar la recaudación federal participable referida en el párrafo anterior,
se deberá considerar lo siguiente:
a) Tratándose de la proporción de ingresos por derechos a que se refiere
la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en lugar de aplicar el porcentaje establecido
en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para
determinar los ingresos participables, durante los ejercicios fiscales 2015 al
2018 se aplicarán los siguientes:
Ejercicio Fiscal |
Porcentaje |
2015 |
73.00% |
2016 |
74.82% |
2017 |
76.65% |
2018 |
78.47% |
b) Tratándose de la proporción de ingresos por contratos para la
exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos, se estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo
2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Durante los
ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente:
I. Cuando los ingresos observados totales del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente
sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en
ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16
de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo
y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las
entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la
Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto
que les correspondería como participaciones de considerar participable, en
términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de
descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los
ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado
correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se
refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de
Ingresos de la Federación del año de que se trate.
II. Cuando los recursos recibidos por las entidades
federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de
este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación
Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las
asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la Ley
Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal vigentes hasta antes de la
entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades
federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la
Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la
diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones
conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado
conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Los recursos que se entreguen a
las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este
transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio
correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que
procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de
febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.
México, D.F., a 5 de agosto de
2014.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de
Contabilidad Gubernamental.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
abril de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 9o., y se adiciona
la fracción V al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar
como sigue:
……..
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán
las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean
necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y
la responsabilidad hacendaria de las Entidades Federativas a que se refiere el
Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Quinto
al Noveno.
QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo
al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o
atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por
ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para
el año 2019 y, a partir del año 2020 se observará el porcentaje establecido en
el artículo citado.
SEXTO.- La fracción I del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios entrará en vigor para efectos del
Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los
servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico,
paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria
deberá considerar personal administrativo.
Las nuevas leyes
federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la
fracción a que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a
los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las Entidades Federativas, será
del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento
para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el
artículo citado.
OCTAVO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva de cada entidad
federativa y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios
personales, a que se refiere el artículo 13, fracción III, segundo párrafo y la
fracción V, segundo párrafo, respectivamente de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más
tardar el 1o. de enero de 2018.
NOVENO.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre
disposición a que hace referencia el artículo 14, fracción I de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, podrán
destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo
de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta
el ejercicio fiscal 2022.
Reforma
DOF 30-01-2018: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
DÉCIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y
la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II
del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las
salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero y los que apliquen de
acuerdo al artículo 21 de dicha Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será
del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por
ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje
establecido en dicho artículo.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicará las
disposiciones a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a más tardar a los
180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones
constitutivas de deuda pública de Estados y Municipios asumidas entre el 1o. de
enero de 2015 y la fecha en la que el Estado celebre el convenio referido en el
Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de deuda pública de
los Estados y Municipios que haya sido contraída para refinanciar o
reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1o. de enero de 2015.
DÉCIMO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a
las obligaciones constitutivas de deuda pública de los Estados y Municipios, en
términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, a partir de los 90 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación, siempre y cuando el Estado y, en su caso Municipio
correspondiente, cumpla con la publicación de su información financiera de
acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las
normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Para tal
efecto, los entes públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la
entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público
cumple con dicha disposición.
Asimismo, para
efectos del párrafo anterior, el Estado o Municipio deberá estar al corriente
en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los transitorios Sexto y
Séptimo, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y
los municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la
Federación. En caso contrario, el Estado o Municipio no podrá acceder a la
Deuda Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.
Adicionalmente, en
tanto entra en operación el Sistema de Alertas en los términos establecidos en
el siguiente artículo transitorio, los convenios que se formalicen con la Deuda
Estatal Garantizada deberán remitirse a la comisión legislativa bicameral para
su análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre en operación el
Sistema de Alertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
DÉCIMO QUINTO.- El Sistema de Alertas a que se refiere el Capítulo V del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal
deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar
180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO.- En el caso de los Entes Públicos que, a la entrada en
vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación
inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia los
artículos 34 y 47 de dicha Ley, podrán establecer un Techo de Financiamiento
Neto distinto al señalado en el artículo 46 de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos que sean otorgados a los Entes Públicos a
través del esquema de los certificados de infraestructura educativa nacional,
pertenecientes al Programa Escuelas al CIEN, quedarán exentos del reintegro que
deba realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el artículo 17 de
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y estarán a lo dispuesto en dicho programa.
DÉCIMO OCTAVO.- El
Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
sustituirá al Registro de Obligaciones y
Empréstitos de Entidades y Municipios y entrará en operación, a más tardar el
1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá
emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Los trámites iniciados ante el
Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con
anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Único, se llevarán a
cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del
trámite.
Las referencias al Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se
entenderán hechas al Registro Público Único.
DÉCIMO NOVENO.- Las
obligaciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
relacionados con el Registro Público Único serán aplicables hasta la entrada en
operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones del Registro
de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.
VIGÉSIMO.- El Consejo
Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las normas
necesarias para identificar el gasto realizado con recursos provenientes de
ingresos de libre disposición, transferencias federales etiquetadas y deuda
pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Las
menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición
administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento
jurídico se hagan a la Ley General de Deuda Pública, se entenderán referidas a
la Ley Federal de Deuda Pública.
Ciudad de México, a 17 de marzo
de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón
Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veintisiete de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;
y se reforman el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, y el artículo 70
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
julio de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
Reforma el artículo 49, párrafos primero, segundo y último, así como las
fracciones III, IV y V, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO.- Las
referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén vinculados
con la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las nuevas facultades del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrarán en vigor cuando dichos
ordenamientos se encuentren vigentes.
TERCERO.- Se abroga
la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, conforme a lo
dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas las
disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- Los
procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se
resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se abroga, así como
los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal del año 2015.
QUINTO.- Las
funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior de la Federación
previstas en la presente Ley entrarán en vigor a partir de la Cuenta de la
Hacienda Pública Federal del año 2016.
SEXTO.- Las funciones
de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en curso y de ejercicios
anteriores entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente
Decreto.
SÉPTIMO.- La
Auditoría Superior de la Federación y la Cámara de Diputados, por lo que hace a
la Unidad de Evaluación y Control, deberán actualizar sus reglamentos
interiores conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a 180 días
hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
OCTAVO.- La Auditoría
Superior de la Federación deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad
que conforme a sus atribuciones deba expedir en un plazo no mayor a 180 días
hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Ciudad de México, a 17 de junio
de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano
Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2018
Artículo Segundo.- Se deroga el párrafo segundo del transitorio
Noveno del “Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda
Pública y General de Contabilidad Gubernamental”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los Entes Públicos con Financiamientos u Obligaciones
contraídos con anterioridad a la entrada en operación del Registro Público Único,
deberán solicitar su inscripción ante dicho Registro para lo cual contarán con
un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de este Decreto, para
lo cual los Entes Públicos deberán acreditar que se cumplieron los requisitos
aplicables de la normatividad vigente en el momento de su contratación.
Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará
en su página oficial de Internet la medición inicial del Sistema de Alertas
para Municipios a más tardar el último día hábil de julio de 2018, con base en
la información de su Cuenta Pública 2017. Esta medición determinará el Techo de
Financiamiento Neto al cual podrán acceder durante el ejercicio fiscal 2019.
En el caso de
los Entes Públicos distintos a la administración pública centralizada de las
Entidades Federativas y los Municipios, la Secretaría publicará en su página
oficial de Internet la medición inicial del Sistema de Alertas a más tardar el
último día hábil de agosto de 2019, con base en la información de su Cuenta
Pública 2018. Esta medición determinará el Techo de Financiamiento Neto al cual
podrán acceder durante el ejercicio fiscal 2020.
Cuarto.- En lo correspondiente al segundo párrafo del artículo
14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el
ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre
disposición, siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel
de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
El tercer
párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios, entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal 2019.
Para efectos del
cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, sólo se considerarán los Ingresos de
libre disposición destinados a un fin específico en términos de las leyes que a
la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes.
Ciudad de
México, a 13 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.