LEY FEDERAL DE
DERECHOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 28-12-2018
1.
Nota
sobre las Cantidades de la Ley: Para la actualización de todas las
cantidades de esta Ley establecidas para el año 2019, consulte la “cuota sin ajuste” de la “Modificación al Anexo 19 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018” contenida en la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19, publicada en el DOF
21-12-2018. 2.
Nota de
vigencia:
De conformidad con el primer párrafo del artículo
Décimo Tercero Transitorio del Decreto
por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2019, publicado en el DOF 28-12-2018: “Se deroga la fracción XI
del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV
y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de
Energía.” |
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de
JOSE
LOPEZ PORTILLO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H.
Congreso de
DECRETO:
El Congreso
de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY
FEDERAL DE DERECHOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1o.- Los derechos que establece
esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio
público de
Los derechos
por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar
relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en
el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.
Cuando se concesione
o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione
total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del
derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el
servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta
Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el
periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el
último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que
hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio
fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal
en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior,
considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que
se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en
que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del
ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones
subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere
este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se
aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del
periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al
mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en
que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo
anterior.
El Servicio de
Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de
Las
cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación
de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de
actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente
artículo.
Cuando de
conformidad con
La actualización
de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas
vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se
incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el
párrafo cuarto de este artículo.
Artículo
2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en
el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando
en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de
pago se aplicarán estas disposiciones.
Los organismos públicos descentralizados que en
cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del
dominio público de
Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados
que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios
exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de
Los derechos que están obligados a pagar los organismos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento
del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se
trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de
operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la
deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto
correspondiente se determinará por
Artículo
3o.- Las personas
físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las
oficinas que autorice
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá
hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o
previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público
de
Cuando no se
compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación
del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de
Cuando el pago
de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al
inicio de la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, por
tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el contribuyente
deberá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate
ante el encargado de la prestación de los servicios públicos o de la
administración de los bienes de dominio público de la nación, respecto del uso,
goce, explotación o aprovechamiento de los mismos, según corresponda, dentro de
los plazos que se señalan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la
declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de
que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el
encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del
uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la
nación, procederá como sigue:
I. Requerirá
al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días presente copia de la
declaración o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente.
II. Una
vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el
contribuyente no hubiere presentado la declaración o aclaración correspondiente
o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros
procedimientos de aclaración que se señalen en esta Ley, el encargado de la
prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación,
procederá a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha
determinación al Servicio de Administración Tributaria en los formatos y con
los documentos que para tal efecto dicho órgano desconcentrado señale mediante
reglas de carácter general, a fin de que éste último realice la notificación
del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente.
III. Deberá
suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprovechamiento
del bien de que se trate.
Al servidor público encargado de la prestación de los
servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de
los bienes de dominio público de la Nación que incumpla con lo dispuesto en el
párrafo anterior se le impondrán las sanciones que correspondan de acuerdo con
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
El Servicio de Administración Tributaria proporcionará
la asistencia legal a los encargados de la prestación de los servicios públicos
o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes
de dominio público de la nación, con el fin de que en el procedimiento a que se
refiere el párrafo cuarto de este artículo se cumplan las formalidades
previstas en las disposiciones fiscales. Respecto de los derechos mineros a que
se refiere el Capítulo XIII del Título II de esta Ley, la Secretaría de
Economía no ejercerá el procedimiento a que se refiere el cuarto párrafo de
este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción III, por lo que el Servicio de
Administración Tributaria ejercerá sus facultades de comprobación de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo no
será aplicable a los derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de
bienes de dominio público de la Nación a cargo de la Comisión Nacional del
Agua, con excepción de lo establecido en la fracción XI del artículo 192-E de
la Ley.
Los servidores públicos encargados de la prestación de
los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público
de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago
y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La
omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el
presupuesto del ente encargado de la prestación de los servicios públicos o de
la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de
dominio público de la nación, en un equivalente a dos veces el valor de la
omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras
Leyes para los citados servidores públicos.
Cuando los
derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a
gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio
podrá cobrarlos directamente de los particulares.
Cuando el
contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo,
la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de
Los beneficiarios de los destinos específicos a que se
refiere esta Ley, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 54, tercer
párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo
4o.- Cuando el Título I
de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o
anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del
servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del
servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del
servicio.
Las
mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta
Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios
proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario,
respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Tratándose
de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más
tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el
comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de
ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.
Si el
servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los
primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse
dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio
y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro
de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes
mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Tratándose
de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de
enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del
entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes
de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.
Si el
servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los
primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá
efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar
el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia
correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el
entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Cuando el
derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o
anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el
periodo de que se trate, el pago correspondiente
a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o
anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se
multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio,
y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.
Los derechos
que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o
anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la
cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la
cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de
En los casos
de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la
medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a
aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si
el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la
prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a
las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento
que contiene la cuantificación.
Cuando no se llenen los requisitos legales para la
prestación de los servicios o para
el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio
público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de
los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u
otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán
sin perjuicio de las multas que procedan.
Tratándose
de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el
pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche
el bien.
Artículo
5o.- Tratándose de los
servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de
las Secretarías de Estado y Procuraduría General de
I.-
. Expedición de copias certificadas de
documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $19.42
..... Asimismo se pagará el derecho que
se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean
solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
II.-
Reposición de constancias o duplicados de las misma, así
como de calcomanías $164.73
III.-
Compulsa de documentos, por hoja ................................................................ $11.40
IV.-
Copias de planos
certificados, por cada una .................................................. $118.87
V.-
Legalización de firmas .................................................................................. $536.07
VI.-
Por cualquier otra certificación
o expedición de constancias distintas de la señaladas en las fracciones que
anteceden ................................................................................................... $164.73
VII.-
Por la prestación de
servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona,
una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por
el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los
gastos de pasaje por el viaje redondo.
..... Los ingresos a que se refiere esta
fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando
dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será
aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos, en el
ejercicio de sus funciones.
Por la
expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean
solicitados por
Cuando por
causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se
refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún
registro, documento o trámite, no se los derechos correspondientes a la
reposición o modificación.
Asimismo no
se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios
solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la
legislación correspondiente.
Cuando se
soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se
refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y
le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo.
Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos
establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso;
no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las
que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la
unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50
y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Cuando en un
mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá
considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y
sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo
anterior.
Para Facilitar
el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos
establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero
o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
Los pagos de
derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en
moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea
residente en el extranjero:
I.-
. Por el tránsito internacional de
mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con
destino al extranjero.
II.-
Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y
II de esta Ley, respectivamente.
III.-
Derechos por el
aprovechamiento de vida silvestre.
IV.-
(Se deroga).
En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar
el pago en cualquier otra moneda.
Artículo 7o.
Las dependencias y entidades de
Asimismo, las dependencias y entidades a que se
refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio
respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer
semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados
percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere
el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que
disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será
aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue
el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que
den lugar al pago de derechos.
TITULO
PRIMERO
De
los Derechos por
CAPITULO
I
De
Sección
Primera
Servicios
Migratorios
Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su
caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de
estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I..... Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ......................... $533.15
II.... Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas ..................... $2,974.22
III... (Se deroga).
IV... Visitante Trabajador Fronterizo .................................................................... $373.36
V.... Visitante con fines de adopción ................................................................. $2,885.62
VI... Residente Temporal:
a).... Hasta un año .................................................................................... $3,961.39
b)... Dos años ......................................................................................... $5,935.77
c).... Tres años ......................................................................................... $7,517.80
d)... Cuatro años ..................................................................................... $8,909.98
VII.. Residente Permanente ............................................................................. $4,828.35
Por la
reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este
artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las
fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,219.57
Por la renovación de los documentos a que se refieren
las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho
según corresponda.
Para efectos de la fracción I de este artículo, la
Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los
Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines
turísticos.
No pagarán los derechos por servicios migratorios a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u
operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con
el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas
fronterizas del territorio nacional.
Tratándose de extranjeros que arriben al país vía
aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser
recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de
pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo
internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán
enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 9o. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la
autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme
a la cuota de .................................................. $1,265.62
El pago a que se refiere este artículo será sin
perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición
de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo 10.
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularización de
la situación migratoria en los términos de las disposiciones migratorias se
pagará el derecho conforme a la cuota de .. $1,265.62
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo
los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con
fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de
Migración.
El pago del derecho a que se refiere este artículo
será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición
de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo
8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en
las condiciones de estancia siguientes:
I. Residente
Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los
convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
II. Visitantes
sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de
los siguientes supuestos:
a). Ingresen
a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no
exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se
pagará al momento de la salida del territorio nacional.
b). Pasajeros
o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía
internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos
que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para
continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a
partir del primer arribo a territorio nacional.
c). Miembros
de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque
distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos
y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no
excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio
nacional.
d). Miembros
de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de
servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y
cuando su estancia en el país no exceda de siete días.
e). Cuando
sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo,
cultural y científico.
Artículo 12.
Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de
vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la
cuota de ..................................................... $74.41
Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía
aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado
por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo
internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán
enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 13. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su
caso, la expedición de certificados, permisos o autorizaciones, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
I..... Certificados en los que se haga constar la situación migratoria ...................... $404.99
II.... Permiso de salida y regreso al país ............................................................. $404.99
III... Autorización para realizar actividades remuneradas al Residente Temporal
y al Residente Temporal estudiante ............................................................................................... $2,974.22
IV... Autorización o reposición de la condición de estancia de Residente
Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a
una asociación religiosa, por cada año....
$938.14
No pagarán la cuota señalada en la fracción III del
presente artículo, los extranjeros cuando sean autorizados al amparo de un
instrumento jurídico de movilidad de personas o convenios de cooperación
internacional en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
Artículo 14.
(Se deroga).
Artículo
14-A.- Por los
servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de
trámite ordinario señalado por
I.-
.. En puertos marítimos:
a).-
.. Por cada revisión de la documentación de
la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho,
respectivamente .......................................................... $6,335.27
b)..... Por cada revisión de la documentación
de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y
despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:
1...... De 1 a 500 personas .............................................................. $3,960.45
2...... De 501 a 1000 personas ........................................................ $5,142.50
3...... De 1001 a 1500 personas ...................................................... $6,123.49
4...... De 1501 personas, en adelante .............................................. $6,964.33
...... Cuando el servicio migratorio
extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se
incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.
...... No se cobrará el derecho por
servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con
fines de investigación científica o educativa.
II.-
.. En aeropuertos internacionales, por cada
revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y
a la salida del país. ............................................... $1,925.14
...... Tratándose de las aeronaves
particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada
de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a
que se refiere esta fracción.
Artículo
14-B. (Se deroga).
Artículo 15. Por
el estudio, trámite y, en su caso, la expedición de la tarjeta de viaje APEC Business
Travel Card (ABTC), se pagarán derechos conforme a la cuota de ................................................... $1,309.86
Por la reposición de la tarjeta, se pagará la misma
cuota.
Artículo 16.
No pagarán los derechos por los
servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo
o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la
Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones
humanitarias.
Los extranjeros a los que se les autorice la condición
de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la
Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el
otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.
Artículo 17. (Se deroga).
Artículo
18.- No se pagarán
derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la
realización de trámites migratorios.
Artículo
18-A. Los ingresos que se obtengan
por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de
la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para
realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se
destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los
servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de
Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual
transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de
Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura
que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos
del país.
Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación
de los derechos establecidos en esta Sección, serán destinados a programas de
modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control
fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las
instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los
servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.
Los ingresos que se destinen al Fondo Nacional de
Fomento al Turismo de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrán
ser utilizados para pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos
contratados para las inversiones en infraestructura a que se refiere dicho
párrafo.
Artículo
18-B. No pagarán los derechos a los
que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de
Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de
protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los
tratados internacionales en los que México es parte.
Sección
Segunda
Certificados
de Licitud
Artículo
19.- Por la expedición de
certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el
duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Certificado de licitud de título .................................................................... $3,089.91
II.-
.. Certificado de licitud de contenido ............................................................. $3,862.52
III.-
. Duplicado de certificado de licitud de
título ................................................. $1,544.74
IV.-
Duplicado de licitud de contenido .............................................................. $1,930.93
V.-
. Registro de cambio de editor responsable
................................................. $2,751.90
VI... (Se deroga).
Artículo
19-1. (Se deroga).
Sección
Tercera
Publicaciones
Artículo
19-A.- Por los
servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de
Los ingresos
que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo,
se destinarán al Diario Oficial de
Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se
refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos,
cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público,
siempre que la publicación del acto en el Diario
Oficial de
Los Poderes
Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de
Sección
Cuarta
Servicios
de Cinematografía Televisión y Radio
Artículo
19-C.- Por los
servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía,
conforme a las siguientes cuotas:
I. Por
la supervisión, clasificación y autorización de cada material cinematográfico
en cualquier formato o modalidad:
a).... Avance publicitario .............................................................................. $753.04
b)... Película destinada a
exhibición pública .............................................. $6,030.70
Los
contribuyentes podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso
por cada minuto de duración de la película conforme a la cuota de ........................................ $67.08
c).-
.. Videograma o material grabado, en cualquier
formato o modalidad, por cada media hora o fracción ....................................................................................................... $1,112.74
...... No pagarán los derechos a que se
refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con
fines culturales.
...... El pago de los derechos previstos
en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de
Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria
cinematográfica nacional.
II. (Se
deroga).
III. (Se
deroga).
IV. (Se deroga).
Artículo
19-D.- (Se deroga).
Artículo
19-E.- Por los
servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará
el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:
I.
.. Por el trámite y estudio y, en su caso,
la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de
televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para
transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o
proveniente del extranjero:
a).-
.. Por cada canal cuya programación, en más
del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción ..................................................................................................... $10,667.23
b).-
.. Por cada programa o conjunto de
programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial,
que no corresponda al supuesto del inciso anterior $1,066.56
II. Tratándose
de programas de concurso:
a).... Por el trámite y estudio y, en su caso, la
autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso .................................................................... $1,324.94
b). Por
la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las
siguientes cuotas:
1..... Horario ordinario de servicio .................................................... $1,064.17
2..... Fuera de horario ordinario de servicio ....................................... $1,489.86
Para los
efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido
de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
III.
Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización
anual por transmisiones en idioma extranjero $1,324.94
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
VI.. Por el trámite, estudio,
clasificación · y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán
derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de $288.56
VII. (Se deroga).
VIII. (Se deroga).
IX.-
Cuando los servicios a
que se refiere la fracción VI de este artículo, se presten fuera del horario
ordinario o de las instalaciones de
a)
.... Por la primera hora ............................................................................ $338.57
b)
.... Por cada hora o fracción adicional ...................................................... $169.24
..... Para efectos de esta fracción se
entiende como horario ordinario el de 9:00 a 18:00 horas.
Artículo
19-F.- Por los
servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el
derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:
I.
.. Por el trámite y estudio y, en su caso,
la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación
originada, desarrollada o proveniente del extranjero .................. $582.46
II. Tratándose
de programas de concurso:
a).... Por el trámite y estudio y, en su caso, la
autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso .................................................................... $1,324.94
b). Por
la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las
siguientes cuotas:
1..... Horario ordinario de servicio .................................................... $1,064.17
2..... Fuera de horario ordinario de servicio ....................................... $1,489.86
Para los efectos
de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido
de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
III.
Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización
anual por transmisiones en idioma extranjero $1,324.94
IV.. Por el trámite, estudio,
clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán
derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de .............. $288.42
Sección
Quinta
Apostillamiento
Artículo
19-G.- Por el
apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento $782.08
No se pagará
el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados
por
Sección
Sexta
Servicios
Insulares
Artículo
19-H. Por el estudio, trámite y, en
su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicción
federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
II.
... Por el estudio y trámite de la solicitud
de concesión en territorio insular ....... $1,805.97
III. (Se deroga).
IV.
. Por la expedición de la concesión en
territorio insular ................................. $3,612.21
V. (Se deroga).
Sección
Séptima
Servicios
Privados de Seguridad y Armas de Fuego
(Se deroga).
Artículo
19-I.- (Se deroga).
Artículo
19-J.- (Se deroga).
Artículo
19-K.- (Se deroga).
CAPITULO
II
De
Sección
Primera
Pasaportes
y Documentos de Identidad y Viaje
Artículo
20.- Por la expedición
de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I..... Pasaportes ordinarios y
documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año $580.31
II.... Pasaportes ordinarios y documentos
de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años ................................................................................................................ $1,205.84
III... Pasaportes ordinarios y documentos
de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años ........................................................................................................ $1,658.02
IV.-
Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años ............................... $2,549.70
V.... Pasaportes oficiales .................................................................................... $480.31
VI... (Se deroga).
VII.. (Se deroga).
Los derechos que
se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán
al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la
fracción XI del artículo 2do. de
Para
los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como
los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de
las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.
Tratándose de
la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para
trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados
por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se
pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este
artículo, según corresponda.
Los derechos que
se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean
prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 15% a
Artículo
21.- Los Diputados y
Senadores del Congreso de
Sección
Segunda
Servicios
Consulares
Artículo
22.- Los derechos por
la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:
I.-
.. Actuaciones matrimoniales .......................................................................... $799.57
II.-
.. Legalización de firmas o sellos .................................................................... $678.88
III.-
. Visas de:
a).-
.. Certificados de análisis, de libre
venta, de origen y médicos, por cada uno $814.65
b).-
.. (Se deroga).
c).-
.. (Se deroga).
d)..... Por la recepción, estudio de la solicitud
y, en su caso, la autorización de las visas ordinarias en pasaportes
extranjeros ....................................................................... $678.88
e). ... (Se
deroga).
Los derechos por
la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de
IV.-
Expedición de certificados de:
a)..... Constitución de sociedades extranjeras y de pasavantes o patentes
provisionales de navegación, por cada uno ........................................................................................ $3,409.70
b). ... Matrícula consular a mexicanos, por cada una .................................... $513.01
c).- .. Importación
de psicotrópicos y estupefacientes ................................ $1,162.31
d).- .. Copia
certificada de actas del registro civil, por cada una ..................... $241.31
e). ... De los que se expiden a petición de parte, por
cada uno ................... $1,161.62
f)
..... Lista de menaje de casa a mexicanos .............................................. $1,777.51
g)
.... Lista de menaje de casa a extranjeros ............................................. $2,381.22
...... Los derechos por la expedición de
menajes de casa a extranjeros, podrán exentarse o reducirse por acuerdo de
V.-
. (Se deroga).
Cuando los
servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio
nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.
Los derechos
que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la
integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de
Artículo
23.- Los derechos por
la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se
pagarán conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por la renuncia de derechos hereditarios
................................................... $2,157.46
II.-
.. Por los mandatos o poderes, así como la
revocación de los mismos:
a).-
.. Generales o especiales otorgados por
personas físicas .................... $2,157.46
b).-
.. Generales o especiales otorgados por
personas morales .................. $3,243.74
III.-
. Por cada testamento público abierto .......................................................... $5,521.98
IV.-
Por la expedición de subsecuentes Testimonios, por hoja ............................. $135.71
V.... (Se deroga).
VI... (Se deroga).
VII.-
Por las autorizaciones
que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre
menores o incapaces. ............................................................................................... $829.75
VIII. Por otras certificaciones
distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley $213.69
Siempre que
una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se
fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los
accesorios y complementarios.
En
los casos en que de conformidad con
Los derechos
que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la
integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de
Artículo
23-A.- (Se deroga).
Artículo
24.- No se pagarán
derechos por los siguientes servicios consulares:
I.-
.. La legalización de firmas de documentos:
a).-
.. Cuando sean relacionados con asuntos
penales.
b).-
.. A solicitud de dependencias del
Ejecutivo Federal, siempre que lo
requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.
c).-
.. Las que soliciten estudiantes
extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de
reciprocidad del país del que son nacionales.
II.
... Los que soliciten indigentes de
nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.
III... Los que soliciten los pensionados
para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar
su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.
IV... El registro de nacimientos y la
expedición de la primera copia certificada del acta, así como el registro de
defunciones y las copias certificadas de este último, en casos de protección
consular.
V.-
. El visado a los permisos de tránsito y
certificado de embalsamamiento de cadáveres.
VI... Por la expedición del certificado
de lista de menaje de casa para miembros del servicio exterior mexicano.
VII.
Por la expedición del certificado de lista de menaje de
casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos
solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de
América.
...... Para efectos de la presente exención,
será necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten
las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense
correspondiente y avalado por la representación consular mexicana.
VIII.
La compulsa de documentos, para la tramitación de:
a)
.... Pasaportes
b)
.... Matrículas Consulares
c)
.... Cartillas del Servicio Militar Nacional
d)
.... Trámites de Nacionalidad
e). Actuaciones del Registro Civil.
f). Credenciales para Votar en el Extranjero.
IX.
. Por la expedición de los certificados de
presunción de nacionalidad mexicana.
Artículo
24-A.- (Se deroga).
Sección
Tercera
Permisos
Conforme al Artículo 27 Constitucional y Cartas de Naturalización
Artículo
25.- Por la realización
de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27
Constitucional, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. (Se deroga)
II.-
.. (Se deroga)
III.-
. Por el examen de cada solicitud de
permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII $408.57
IV.-
Para la celebración de
contratos u obtención de concesiones:
a).-
.. (Se deroga).
b).-
.. Obtención de concesiones del Gobierno
Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios ............................................................................ $7,200.25
V. Por la expedición de permisos
para la constitución de fideicomisos:
a).... Por los permisos para constituir fideicomisos a que se
refiere el artículo 11 de
b)... Para la modificación de los permisos para la
constitución de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior ............................................................................................ $6,673.91
c).... Por la solicitud extemporánea del permiso para la
ampliación de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con
lo dispuesto en
d)... Para los demás casos no señalados en los incisos
anteriores ................ $490.09
VI.-
Por la recepción y estudio del
escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la
exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional ............ $7,200.25
VII.-
(Se deroga)
VIII.-
(Se deroga).
IX... (Se deroga).
X.-
. Por la presentación de cada aviso de
adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de
admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no
residenciales $1,009.72
XI.-
Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:
a)
.... (Se deroga)
b)
.... (Se deroga)
c)
.... (Se deroga)
d).-
.. De aviso de adquisición de bienes
inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en
zona restringida, destinados a fines no residenciales .. $7,762.49
XII.-
(Se deroga).
XIII.-
(Se deroga).
XIV.-
Los no especificados en
las fracciones anteriores ........................................ $490.09
Artículo 26.- Por los
servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se
refiere el artículo 30 de
I.- .. Por los
documentos expedidos con fundamento en el artículo 30, Apartado A, 32 y 37,
Apartado A, de
a) .... Por expedición
.................................................................................. $284.69
b). ... (Se deroga).
II.- .. En las cartas
de naturalización a las que se refiere la fracción I del Apartado B del citado
precepto constitucional:
a).... Por la recepción, estudio y, en
su caso, expedición de la carta de naturalización $5,020.48
b)... (Se deroga).
c). ... (Se deroga).
III.
.. En
las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del
artículo 30 de
a).... Por la recepción, estudio y,
en su caso, expedición de cada carta de naturalización $1,770.09
b). ... (Se deroga).
IV.- (Se deroga).
V. .. (Se
deroga).
Artículo 26-A. Las cuotas de los derechos señaladas en el
presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para
efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a
la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma
distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata
anterior.
CAPITULO
III
De
Sección
Primera
Inspección
y Vigilancia
Artículo 27. (Se deroga).
Artículo 28. (Se deroga).
Artículo
29.- Por los siguientes
servicios que presta
I. ........ Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de
sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $30,497.56
II. ....... Por la autorización para la constitución y funcionamiento
de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras
de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de
sociedades de inversión: .......................................... $313,649.92
III. ...... Por la autorización para la constitución y
funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de
inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $274,578.74
IV........ Por el
estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias
y empresas de servicios auxiliares o complementarios: .............................................. $30,497.56
V......... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de una institución calificadora
de valores: ...................................................................... $27,005.71
VI........ Por la autorización de una institución calificadora de
valores: ............. $313,649.92
VII....... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión
de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado:
......................................................................................................... $25,169.58
VIII...... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: ............................................................................................. $27,005.69
IX........ Por la autorización para la constitución y operación
de uniones de crédito: $277,737.19
X. ....... Por cualquier certificación que se expida relativa al
Registro Nacional de Valores: $525.30
XI........ Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su
caso, autorización para la constitución y operación de las Federaciones a que
se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. ....... $41,949.67
XII....... Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su
caso, autorización para la constitución y operación de sociedades financieras
populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV
y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro
y Crédito Popular $25,169.79
........... El derecho a que se refiere
esta fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en
su caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
XIII...... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización
para la constitución y operación de casas de bolsa: ......................................................................................................... $27,005.69
XIV...... Por la autorización para la constitución y operación
de casas de bolsa: $391,613.77
XV....... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de sociedades que administran
sistemas para facilitar operaciones con valores: ......... $27,005.69
XVI...... Por la autorización para la constitución y operación de
sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: ................................................................. $277,737.19
XVII..... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: ........................................................................................ $27,005.69
XVIII.... Por la autorización para la constitución y operación
de proveedores de precios: $277,737.19
XIX...... Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener
el reconocimiento como organismo autorregulatorio: ......................................................................................................... $39,161.38
XX....... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización
para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras
del exterior: ........................... $23,496.83
XXI...... Por la autorización para la constitución y
funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de
deuda, de capitales y de objeto limitado: ............... $48,438.18
XXII..... Por la autorización para el inicio de operaciones de
casas de bolsa: $1,205,829.91
XXIII.... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple:
............................................................................. $48,242.27
XXIV... Por la autorización para la constitución y operación
de instituciones de banca múltiple: $709,445.26
XXV.... Por la autorización para el inicio de operaciones de
instituciones de banca múltiple: $2,270,224.82
XXVI... Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o
renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte
de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los
artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los
centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas para obtener su registro: ........................................................................... $23,453.31
XXVII.. Por la solicitud, análisis y, en su caso, aprobación
para que una sociedad financiera de objeto múltiple sea considerada como
entidad regulada, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito: ........................................................................ $27,214.03
XXVIII. Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción
en el registro para actuar como asesor en inversiones en términos de la Ley del
Mercado de Valores: ................................... $30,733.36
XXIX... Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción
o renovación en el registro para actuar como centro cambiario o transmisor de
dinero, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito: .......................................................................... $2,269.07
XXX.... Por la solicitud, análisis y, en su caso, la
certificación o renovación de los auditores externos independientes y demás
profesionales, así como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus
servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para la verificación del cumplimiento de las leyes
financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de
prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen
ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código
Penal Federal: $12,309.68
XXXI... Por la solicitud, análisis y, en su caso, la
certificación o renovación de los auditores y demás profesionales, que
coadyuven con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando ésta los
contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de
las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y
reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los
supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: $12,309.68
Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción
de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva
I........ Solicitud de inscripción o
actualización de la misma y/o autorización de oferta pública: $22,287.79
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción,
cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de
II....... Solicitud de autorización de
difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad
sobre valores, dirigida al público en general: .............................................. $22,287.79
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción,
cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en
la fracción I de este artículo.
Artículo
29-B.- Por la inscripción
de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que
corresponda conforme a lo siguiente:
I.
.... Inscripción inicial o ampliación de la
misma:
a).
... Tratándose de acciones:
1.... Emitidas por Sociedades
Anónimas Bursátiles:
...... 0.7
al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por
este concepto excedan de: ............................................... $3,547,226.28
2.... Emitidas por Sociedades
Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
...... 0.35
al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por
este concepto excedan de: ............................................... $1,773,613.13
3.... Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones
de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades
financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y
demás entidades financieras autorizadas:
...... 0.7 al millar del
capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ............................................... $3,547,226.28
b).
... Tratándose de títulos de crédito o
valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de
propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y
otros valores:
1. .... Con vigencia mayor a un año:
........ 0.7
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ........................................................... $3,547,226.28
2. .... Con vigencia
igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este
inciso:
........ 0.5
al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año
contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: $993,223.36
3...... En el caso de títulos suscritos o emitidos por
instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de
valor, con vigencia igual o menor a un año:
........ 0.27 al millar del monto emitido
por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por
este concepto en un ejercicio excedan de: $993,223.36
c).
... Tratándose de acciones de sociedades de
inversión:
........ 1.6
al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
d).
... Tratándose de títulos opcionales
emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de
crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:
........ 0.5
al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos
a pagar excedan de: ................................................................. ....
$3,547,226.28
e). ... Tratándose de valores con plazo mayor a un año
emitidos por entidades paraestatales de
........ 0.7 al millar sobre el monto
emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .............................................................................. ....
$3,547,226.28
f)...... Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y
municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades
federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas
morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o
fideicomisarios:
........ 0.7
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: .............................................................................. ....
$3,547,226.28
g).
... Tratándose de certificados, pagarés y
otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del
artículo 93 de
........ 0.27
al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin
que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ......... $993,223.36
h).
... Tratándose de bonos de regulación
monetaria emitidos por el Banco de México:
........ 0.27
al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que
los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ......... $993,223.36
i)...... Tratándose de emisores de valores
que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral
1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial
o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:
1. .... Con vigencia mayor a un año:
........ 0.35
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de ............................................................ $3,547,226.28
2...... En el caso de programas de emisión o emisiones
con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada
programa:
........ 0.27 al millar del monto emitido
sin que los derechos a pagar por año excedan de: . $993,223.36
j)...... Tratándose de emisoras de valores
que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto
plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso
b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o
ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o
menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del
monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................ $993,223.36
k)..... Tratándose de la inscripción o
ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el
Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el
monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $3,547,226.28
l)...... Tratándose de la inscripción o
ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo
activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto
emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................. $993,223.36
m).... Tratándose de títulos fiduciarios
y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de
acciones:
1....... Con vigencia mayor a un año:
........ 0.9
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ........................................................... $3,547,226.28
2....... En el caso de programas de
emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al
amparo de cada programa:
........ 0.65
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan
de: ................................................................................. $993,223.36
n)..... Tratándose de títulos fiduciarios
y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de
acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros
valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta
fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación
señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:
1....... Con vigencia mayor a un año:
........ 0.45
al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ......................................................................... $3,547,226.28
2....... En el caso de programas de
emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al
amparo de cada programa:
........ 0.35
al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $993,223.36
ñ)..... Tratándose de títulos fiduciarios
y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de
acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al
momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo
mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b),
numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un
año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto
emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $993,223.36
II.
... (Se deroga).
III.
.. Cualquier canje de acciones que no
implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de
deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por
concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de
garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de
participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.
IV... Inscripción preventiva de
acciones en el Registro Nacional de Valores: ..... $14,188.91
...... La
cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que
corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una
vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.
Tratándose de ampliación de la inscripción de
acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del
capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de
títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el
aumento.
Artículo 29-C. (Se deroga).
Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este
artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de
cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta
I.
.... Almacenes Generales de Depósito:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a
las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como
tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el
derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una
cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a).... El
resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de
depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.
b)... El resultado
de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar
menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras
cuentas por cobrar.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a: $391,613.77
II.... (Se deroga).
III.
.. Banca de Desarrollo:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a
a).... El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el
valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.
b).... El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el
valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
...... La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $7,536,436.94
IV.
Banca Múltiple:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que
cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de
a).... El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el
valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.
b).... El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el
valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
...... La cuota que resulte de conformidad
con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $4,521,862.15
V.
.. Casas de Bolsa:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que
cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de
la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y
vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes
cantidades:
a).... El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el
valor de su capital global.
b).... El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el
producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de
capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.
c).... El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el
producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre
la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante)
multiplicado por el pasivo total.
...... La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior
a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido
para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.
VI.
. Casas de Cambio:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades
que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos
de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y
vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a).... El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el
valor de su capital contable.
b).... El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por
el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas,
las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos
deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e
inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso,
cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a
que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas
disponibilidades netas al capital contable.
...... La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior
a: $602,914.96
VII.. (Se deroga).
VIII.
Inmobiliarias:
...... Cada
entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello
aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de
bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o
uniones de crédito, en términos de
a). ... (Se
deroga).
...... La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún
caso podrá ser inferior a $90,393.14
IX... Cada Federación constituida en
los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $3,274,168.01, o bien, podrá optar por pagar
una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades
relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades
financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que
supervise:
a).... El resultado de multiplicar
0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;
b)... El resultado de multiplicar
0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
c).... El resultado de multiplicar
0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las
reservas preventivas.
...... En
caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las
cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c)
anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $26,193.35 por cada una de las sociedades
financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de
integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.
X.... El Fondo de Supervisión Auxiliar
de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus
Ahorradores pagará una cuota de $19,645,008.00, o bien,
podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo que supervise:
a).... El resultado de multiplicar
0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;
b)... El resultado de multiplicar
0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
c).... El resultado de multiplicar
0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones
preventivas para riesgos crediticios.
...... En
caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las
cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c)
anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $26,193.35 por cada sociedad que supervise
el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.
XI... Cada entidad que pertenezca al
sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las
entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en
términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión
Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $1,414,440.58, o bien, podrá optar por pagar el
equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de
venta de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión y el
total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065
al millar.
...... La
cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en
ningún caso podrá ser inferior a $28,377.79.
...... Cuando
las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en
el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por
inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
XII.. (Se deroga).
XIII.
Uniones de Crédito:
...... Cada entidad que pertenezca al sector
de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que
cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de
la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma
de las siguientes cantidades:
a).... El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el
valor del total de sus pasivos.
b).... El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el
valor de su cartera de crédito vencida.
c).... El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el
valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas
para riesgos crediticios.
...... La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior
a: $241,165.99
XIV. Financiera
Rural:
a). ... Una cuota de ................................................................................... $2,516,980.09
b)..... El resultado de
multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.
XV.... Fideicomisos
Públicos:
......... Los
fideicomisos públicos, que conforme a
a). ... Una cuota de ................................................................................... $2,446,719.43
b)..... El resultado de
multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
XVI... Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores:
El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a)...... Una cuota de: ............................................................................... $2,284,092.08
b)...... El
resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.
XVII.. Instituto del Fondo Nacional
de
El Instituto del Fondo Nacional de
a)...... Una cuota de: ............................................................................... $2,284,092.08
b)...... El
resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.
XVIII. Sociedades Financieras de
Objeto Múltiple Reguladas:
Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades
Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las
sociedades que en términos de
a).... El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el
valor del total de sus pasivos.
b).... El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el
valor de su cartera vencida.
c).... El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el
valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos
crediticios.
......... La cuota que resulte
de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser
inferior a: $753,643.70
XIX... Sociedades Controladoras de
Grupos Financieros:
......... Cada entidad que pertenezca
al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por
ello a las sociedades controladoras previstas en
......... La cuota que
resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a: $1,096,518.58
XX.... Fondo
de
......... El
Fondo de
a)...... Una
cuota de ................................................................................ $2,216,231.76
b)...... El
resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
XXI... (Se
deroga).
En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se
refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se
considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el
proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la
fracción VI de este artículo.
Artículo
29-E. Las entidades, ya sean personas
físicas o morales, fondos de protección o sociedades, que se indican a
continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior
de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que
presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
I.
.. (Se deroga).
II. Bolsas de Futuros y Opciones:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose
para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse
y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la
cuota ............................................. $4,098,342.03
III. Bolsas de Valores:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales
efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar
como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ............................................................. $10,245,855.06
IV. Cámaras de Compensación:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para
tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente
en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de .............................................................................. $3,415,285.03
V. Contrapartes Centrales:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para
tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en
términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ............................................................................................. $3,415,285.03
VI.
Empresas de Servicios Complementarios:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las
sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la
administración a entidades financieras en términos de las disposiciones
aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: ........................................................................................................ $135,380.03
VII.. Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios,
transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas
a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, pagarán por concepto de supervisión del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada ley, la cuota de ................... $37,968.70
VIII. (Se
deroga).
IX. (Se deroga).
X. (Se deroga).
XI. Instituciones
Calificadoras de Valores:
......... Cada entidad que pertenezca al sector
de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas
sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos
de
XII. Instituciones para el Depósito
de Valores:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores,
entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión
correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ............................................................... $6,147,513.04
XIII..........
Sociedades
que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:
..... Cada
entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para
facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de
XIV.
Oficinas de
Representación de Entidades Financieras del Exterior:
Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de
Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de
las Entidades que represente la cantidad de:.........
$83,402.74
XV. Operadores
del Mercado de Futuros y Opciones:
Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado
de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: .......................................................................................... $116,445.57
Para efectos de lo
previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores
del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa
y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de
Asimismo, estarán
sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones,
entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa
que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia,
cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones
listados en
Tratándose de
instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como
Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente
estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere
esta fracción.
XVI. Organismos
Autorregulatorios:
a).... Cada asociación gremial de instituciones de crédito o
de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios
vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para
actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores,
pagará la cantidad de: $539,608.88
b).... Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el
reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo
cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las
personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de
intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el
público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y
directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán
la cantidad de: ........................................... $1,507,287.39
XVII.. El Fondo de Protección de Sociedades Financieras
Populares y de Protección a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y
Crédito Popular pagará la cuota de: ........... $26,193.35
XVIII.
Proveedores de Precios:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de proveedores de precios, autorizados en términos de
XIX.
(Se deroga).
XX.
Sociedades de
Información Crediticia:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las
sociedades autorizadas conforme a
XXI. Sociedades
Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión:
..... Cada
entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos
de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se
refiere la Ley de Fondos de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
a).... Que actúen como referenciadoras: ................................................... $52,755.05
b).... Que actúen como integrales: .......................................................... $105,510.13
XXII.
Sociedades Operadoras
de Sociedades de Inversión:
..... Cada entidad que pertenezca al
sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por
ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere
a).... De renta variable y de inversión en instrumentos de
deuda: ............. $106,022.59
b).... De capitales o de objeto limitado: ..................................................... $90,120.73
XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de
Sociedades de Inversión:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión,
entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta
fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................... $43,270.80
XXIV.
Socios Liquidadores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores
pagará la cantidad de: $731,201.58
..... Para efectos de lo previsto en esta
fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean
socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de
compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de
sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y
operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como
finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de
futuros y contratos de opciones operados en bolsa.
Artículo 29-F. Las personas morales que en
su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de
Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y
vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
I. .. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
a)..... Con sólo acciones inscritas:
1...... Emitidas por sociedades
Anónimas Bursátiles:
........ 0.3
al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de: .................................................................................... $567,556.21
2...... Emitidas por sociedades
Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
i)...... Que se encuentren en cumplimiento
del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades
Anónimas Bursátiles:
........ 0.1 al millar
respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: .............................................................. $170,266.87
ii)..... Que no hayan dado cumplimiento
a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades
Anónimas Bursátiles:
........ 0.2 al millar
respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: .............................................................. $340,533.72
3...... Emitidas
por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito,
casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto
limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades
financieras autorizadas:
........ 0.3
al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de: .................................................................................... $567,556.21
b). ... Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus
titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o
derechos muebles o inmuebles:
........ 0.9595 al millar
respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar
por este concepto excedan de: .......................................................... $425,667.14
c)..... Co n acciones y títulos de crédito o valores inscritos que
otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación,
sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:
........ Por
acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales
d). ... Valores emitidos por organismos
descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios,
así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:
........ 0.9595 al millar,
respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar
por este concepto excedan de: .......................................................... $425,667.14
e). ... Títulos de crédito que representen acciones:
........ 0.5116 al millar,
respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar
por este concepto excedan de: .......................................................... $113,511.25
f)...... Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los
incisos anteriores: $113,511.25, por cada emisión.
g)..... Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
...... 0.5116 al millar respecto al monto
en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: .......................................................... $113,511.25
II. . (Se deroga).
III.. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter
preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $14,188.91 por inscripción preventiva.
No computarán para los
efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los
valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se
paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la
ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.
Las
personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro
Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo,
no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a
dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro
del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
Las
personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no
pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas
sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado
oferta pública.
Artículo
29-G.- En el caso de
las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de
entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por
inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que
inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y
hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos
derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley,
según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.
Las entidades financieras o sociedades señaladas en
los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos
por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la
autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las
leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios
artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta
efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya
quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes
correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este
párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para
ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley deberán
cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones
aplicables.
Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión
Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus
Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X
de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las
fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la
incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y
cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que
dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la
autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden
sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido
ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el
artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a
partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Tratándose de centros cambiarios, transmisores de
dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos
por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a
aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo
87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y
hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación
de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo
29-E de esta Ley.
Artículo
29-H. En el caso de fusión de
entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el
importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad
fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se
produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las
entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de
dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los
artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán
ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su
caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera
autorización en términos de las disposiciones aplicables.
Cuando una entidad financiera o una filial de entidad
financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se
transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los
derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio
será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le
correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima
correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.
Artículo
29-I. Para la determinación de los
montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D fracciones
I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o en caso de haberse ejercido la
opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-D, incluyendo
en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de
cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de
las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo
comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior
del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso,
se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Para la determinación de los montos de los derechos a
pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-D de esta Ley,
incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier
tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción
establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones
registradas como ventas de activos objeto de inversión que realice la Sociedad
de Inversión, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos
activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas,
correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio
fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses
previos a éste, utilizando la información financiera que periódicamente envían
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones
aplicables o, en su caso, la información más reciente con la que cuente dicha
Comisión.
Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en
la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará
utilizando la información más reciente con que cuente
Tratándose
de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del
exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión
deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le
correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores
relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos
de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere
verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio
mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de
sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le
correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que
correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el
mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los
meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación
de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación
durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el
mes de agosto.
En el caso
de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto
en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá
emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del
cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en
que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como
base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de
acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados
financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio
fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su
defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con
que se cuente, que hayan sido proporcionados a
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a
conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad
administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el
artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para la determinación de los derechos a pagar por las
sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la
cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo
trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el
cálculo y los tres trimestres previos a éste.
Tratándose de acciones
representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de
Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el
tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de
adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles
al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba
realizar el pago.
Artículo
29-J.- Los ingresos que
se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los
artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo,
se destinarán a
Artículo
29-K.- Las cuotas
anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29,
29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo
siguiente:
I. Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores
señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las
filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas
anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más
tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas
entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer
trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en
un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los
derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se
causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del
ejercicio fiscal.
II. Cuando se haga referencia al concepto de capital
contable deberá considerarse la información contenida en los estados
financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al
ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en
su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con
que se cuente, que hayan sido proporcionados a
III. (Se deroga).
IV.
Los derechos por concepto de certificación, autorización, y
aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente
a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.
V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de
autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores,
previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán
pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se
notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores,
o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser
calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado
la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste
obligado a informar a
En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en
diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción
deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los
valores, con base en el monto colocado.
La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos,
dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no
se lleve a cabo.
VI. Los Organismos Financieros Multilaterales de los que
México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en
los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de
constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante
tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de
gravámenes tributarios.
Artículo
29-L.- Las bolsas de
valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se
trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación
de pago a que alude este Capítulo.
Artículo 29-M.
(Se deroga).
Artículo
29-N.- (Se deroga).
Artículo
29-Ñ.- (Se deroga).
Artículo
29-O.- (Se deroga).
Artículo
29-P.- (Se deroga).
Artículo
29-Q.- (Se deroga).
Artículo
29-R.- (Se deroga).
Artículo
29-S.- (Se deroga).
Artículo
29-T.- (Se deroga).
Artículo
29-U.- (Se deroga).
Artículo
29-W.- (Se deroga).
Artículo
29-X.- (Se deroga).
Artículo
29-Y.- (Se deroga).
Artículo
30.- Las instituciones
y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de
acuerdo a lo dispuesto por
I.-
. El 80% del presupuesto de gastos de
inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de
seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos
doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.
..... Para tal efecto, se computarán las
primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya
sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen
reaseguro.
II.-
El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas
las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
..... En caso de que la cuota de inspección
que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se
utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de esta artículo, el
excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás instituciones.
..... Las sociedades mutualistas pagarán
las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas
emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.
..... Los derechos a que se refieren las
fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.
III... Las sociedades controladoras de grupos financieros ................ $696,092.93 anuales.
IV... Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos
financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $37,968.70 anuales.
V.
. Por los servicios de inspección y
vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro $8,722.30 mensuales.
VI.
Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan
a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras ............................................................................. $5,233.37 mensuales.
Artículo
30-A.- Por el servicio
de autorización de agentes de seguros que proporciona
I.-
.. Por la autorización provisional
proporcionada a agentes de seguros personas físicas $2,117.68
II.-
.. Por la autorización definitiva a agentes
de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres
años ............................................................................... $3,330.56
III.
.. Por el refrendo trianual de las
autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $1,742.54
IV.-
Por la autorización a agentes de seguros personas morales ..................... $10,590.03
V.-
. Por la autorización para ejercer la
actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en
el asesoramiento y contratación de seguros ........................... $3,330.56
VI.-
Por el refrendo trianual de la autorización a que se
refiere la fracción anterior $1,742.54
VII.
Por la autorización para ejercer la actividad de agente
mandatario de instituciones de seguros $163.37
VIII.
Por la presentación del examen de acreditación de la
capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona
física o apoderado de agente de seguros persona moral $760.67
IX... Por la presentación de una sola
prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la
actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros
persona moral $392.90
Artículo
30-B.- Por el servicio
de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona
I.-
.. Por la autorización definitiva como
intermediario de reaseguro .................. $10,590.13
II.
... Por la autorización para ejercer la
actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el
asesoramiento y contratación de reaseguro ........................................... $3,330.56
III.
.. Por el refrendo quinquenal de la
autorización a que se refiere la fracción anterior $1,742.54
IV.
. (Se deroga).
V.
.. (Se deroga).
VI.
. (Se deroga).
Artículo
30-C. Por la presentación de cada examen
de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a
las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ya sea como personas
físicas o morales, se pagará una cuota de $1,539.02 por concepto de
derechos por cada una de las pruebas siguientes:
I. Elaboración y firma de las notas técnicas de los productos de seguros,
que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
II. Elaboración
y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la
evaluación de las mismas.
III. Elaboración
de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas
de carácter técnico.
IV. Elaboración
y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo 30-D. Por la presentación del
examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o
apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de
promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la
cuota de: .................................................................. $673.57
Artículo
30-E. Por los siguientes servicios
que presta la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I.......... Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso,
el otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u organización
afianzadora ............................................. $38,314.63
II......... Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso,
la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de
Reaseguradoras Extranjeras .................................. $22,988.78
III........ Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros,
sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $47,199.17
IV........ Por la autorización para la constitución y operación
de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones
de fianzas .................................................. $70,798.76
V......... Por la emisión del dictamen para el inicio de
operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o
instituciones de fianzas .............................. $128,257.82
Artículo 31. Las instituciones que emitan fianzas conforme a la
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas sometidas a la inspección y
vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal
concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:
I..... Las instituciones que emitan
fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.
...... Tratándose de primas por concepto
de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará
sobre la prima deducido el importe de la comisión pagada a la empresa
extranjera: y
II.... (Se deroga).
III... Las sociedades controladoras de grupos financieros ................ $696,092.93 anuales.
IV... Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos
financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $37,968.70 anuales.
Las cuotas
determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a
Artículo
31-A.- Por el servicio
de autorización que proporciona
I.-
.. Por la autorización definitiva a agentes
de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres
años ............................................................................... $3,330.56
II.
... Por el refrendo trianual de las autorizaciones
definitivas a agentes personas físicas $1,742.54
III.-
. Por la autorización a agentes de fianzas
personas morales ....................... $10,588.99
IV.-
Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado
de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y
contratación de fianzas ............................. $3,330.56
V.
.. Por el refrendo trianual de la
autorización a que se refiere la fracción anterior $1,742.54
VI.-
Por la autorización provisional proporcionada a agentes de
fianzas personas físicas. $2,119.10
VII.
Por la autorización para ejercer la actividad de agente
mandatario de instituciones de fianzas $163.37
VIII.
Por la presentación del examen de acreditación de la
capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona
física o apoderado de agente de fianzas persona moral ... $760.67
IX.
. Por la
presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad
técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o
apoderado de agente de fianzas persona moral $392.90
Artículo
31-A-1. Por la presentación de cada
examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus
servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas físicas o
morales, se pagará una cuota de $1,539.02
por concepto de derechos por cada una
de las pruebas siguientes:
I. Elaboración y firma de las notas técnicas para soportar la adecuada
operación de los productos que ofrezcan al público las instituciones de
fianzas.
II. Elaboración
y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la
evaluación de las mismas.
III. Elaboración
de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas
de carácter técnico.
IV. Elaboración
y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo
31-A-2. Los ingresos que se obtengan
por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D,
30-E, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
Sección
Segunda
De
Artículo 31-B.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que
realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de
I. ...... Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las
instituciones públicas que realicen funciones similares, por el capital
suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversión Especializadas
de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones de los seguros
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidos en
II. ..... Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro $81,739.77
cuota anual.
......... El pago de las cuotas anuales a
que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más
tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.
......... Las Administradoras de Fondos
para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las
instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien
operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $86,172.52 o de $81,739.77, según corresponda, a que se refieren las fracciones
I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes
inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso,
inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número
de meses que resten al año calendario de que se trate.
......... Para los efectos de la cuota
anual adicional de $0.1971
a que se refiere la fracción I anterior,
se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y
octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más
tardar el día 20 del mes respectivo.
......... Para determinar el monto de
cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar
cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los
trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este
artículo por la cuota anual de $0.1971, dividida entre cuatro, tomando como total de
recursos el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes
inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.
III...... Las Empresas Operadoras de
......... El pago de derechos a que se
refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de
enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva
Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice
funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad
deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al
mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten
al año calendario de que se trate.
Artículo 32. Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de
grupos financieros, entendiéndose como tales a las sociedades controladoras
previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará
anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de ........ $379,687.06
Artículo 33. (Se deroga).
Artículo
33-A.- (Se deroga).
Artículo 34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso,
autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el
Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada
Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada
de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: ................................................................................................................. $125,849.00
Artículo
34-A.- (Se deroga).
Artículo
35. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de
los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a
Artículo 36.- (Se deroga).
Artículo 37.- (Se deroga).
Sección
Tercera
Servicios
Aduaneros
Artículo
38. (Se deroga).
Artículo
39. (Se deroga).
Artículo
40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las
inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se
pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones,
conforme a las siguientes cuotas:
a).
Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías
....................... $6,008.70
b). Por
la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte $12,211.26
c).
Por la autorización para la entrada o salida de mercancías
del territorio nacional por lugar distinto al autorizado ............................................................................................... $11,823.57
d).
Por la concesión o autorización para prestar los servicios
de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. ............................................................................... $63,963.82
e).
Por la autorización para prestar los servicios de carga,
descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal .................................................................................... $12,211.26
f).
. Por la autorización de apoderado aduanal
.................................................. $9,691.46
g).
Por la autorización de dictaminador aduanero ............................................. $9,691.46
h).
Por la autorización para la entrada y salida de mercancías
por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción .............................................................................................. $10,660.63
i). Por la autorización de
depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales
de mercancías ............................................................................................... $5,814.88
j).
. Por la inscripción en el Registro de
empresas transportistas ........................ $6,396.36
k).
Por la autorización para el establecimiento de depósito
fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales ........................................................................... $53,245.02
I).
. Por la
habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de
mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización
o prórroga para su administración: $73,574.33
m)
Por la inscripción en el registro de empresas certificadas ........................... $27,590.36
n).
Por la autorización de mandatario de agente aduanal ................................. $9,320.85
ñ)...... Por la autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico $25,369.76
o)...... Por la autorización para prevalidar electrónicamente
los datos contenidos en los pedimentos $8,570.10
p)...... Por la autorización para el procesamiento electrónico
de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores $8,570.10
q)...... Por la autorización para que dentro de los recintos
fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de
elaboración, transformación o reparación ................ $8,570.10
Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d),
e), h), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) de este artículo se pagarán anualmente.
Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i) y j) de este artículo
se pagarán por única vez.
Por la prórroga de las autorizaciones a que se
refieren los incisos b), c), h), i), k), n), ñ), o) y p) de este artículo, así
como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y
m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada
inciso.
Los ingresos
que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este
artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria, para el
mejoramiento de
Artículo
41. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías
en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos
que a continuación se indican:
I. En mercancías de importación, dos días naturales,
excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo,
en cuyo caso el plazo será de cinco días naturales.
II. En mercancías de exportación o retorno al extranjero,
quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta
días naturales.
..... Las mercancías por las que hubiere desistimiento
del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra
causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en
que hayan quedado en depósito en cada aduana.
III. A partir del día siguiente a aquel en que se notifique
que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido
embargadas o secuestradas.
IV.. Diez días naturales
de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el
almacén reciba las mercancías.
Artículo
42. Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje,
en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las
siguientes:
I.-
.. Por cada quinientos kilogramos o
fracción y durante:
Diarios
a).-
.. Los primeros quince días naturales ..................................................... $12.22
b).-
.. Los siguientes treinta días naturales ..................................................... $23.82
c)
.... El tiempo que transcurra después de
vencido el plazo señalado en el inciso anterior .... $38.60
II.-
.. Se pagará por cada día de almacenaje el
doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de
las siguientes mercancías.
a).-
.. Las contenidas en cajas, contenedores,
cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de
b)
.... Las que deban guardarse en cajas fuertes
o bajo custodia especial.
c)
.... Las explosivas, inflamables,
contaminantes, radioactivas y corrosivas.
d)
.... Las que por su naturaleza deban
conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales
dentro de los recintos fiscales.
e)
.... Los animales vivos.
III.-
. Los equipajes o efectos personales de
pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $19.83
Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos
185 y 195 del Código Fiscal de
Para los
efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán
mercancías.
Artículo
43.-
(Se deroga).
Artículo
44.-
La cuota del derecho de almacenaje
a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en
que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:
I.-
.. Integramente, si están depositadas en
almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto
fiscal.
II.-
.. En un 50% cuando se encuentren en la
intemperie.
Artículo
45.-
No se pagarán derechos de
almacenaje por las siguientes mercancías:
I.-
.. Las destinadas a
II.-
.. Las que pertenezcan a embajadas y
consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre
que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos
internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.
III.-
. Los menajes y efectos personales
pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular
nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos
internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.
IV.-
Los restos de medios de transporte, provenientes de
accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.
V.-
. Las secuestradas dentro de los lugares o
zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la
verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte
no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
VI.-
Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por
fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por
orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.
La exención
que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres
meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se
pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en
que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de
fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.
Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en
un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de
almacenaje.
Artículo
47.-
En los casos de reexpedición
de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar
y cobrar todos los derechos de almacenaje.
Artículo
48.-
Los interesados dispondrán
de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha
en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término
sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el
tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se
efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.
Los
almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los
derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los
efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías
que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho
de almacenaje.
Artículo 49.- Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las
operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento
aduanero correspondiente en los términos de
I. Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes
para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a
los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías
exentas conforme a
II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los
bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que
efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación
autorizados por
III. Tratándose
de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción
anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las
empresas con programas autorizados por
Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior,
por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados
en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración,
transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos
respectivos.
IV. En el caso de operaciones de importación y exportación
de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a
V.- En las operaciones de
exportación ................................................................ $317.14
Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante
pedimento consolidado a que se refiere
..... También se pagará este derecho por
cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de
exportación o retorno de mercancías.
VI.- Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros $310.14
VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos:
a) . De tránsito interno .................................................................................. $316.28
b).. De
tránsito internacional ......................................................................... $300.36
c) . De extracción del
régimen de depósito fiscal para retorno ........................ $316.28
d) . La parte II de los
pedimentos de importación; exportación o tránsito ......... $316.28
e).. Por cada rectificación de pedimento ........................................................ $304.51
VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de .............................................................................. $3,351.48
Cuando
la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de
este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta
última.
Cuando la importación de las
mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este
artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de
trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento
respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una
operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno
de dichas mercancías.
En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías,
el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al
momento de pagarse el impuesto general de importación.
Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar
el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en
aduana de las mercancías.
El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con
el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se
esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere
este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto
fiscal.
La recaudación de los derechos de trámite
aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley,
se destinará a
Tratándose de los derechos de trámite aduanero
que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la
inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la
construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.
Artículo
50. (Se deroga).
Artículo 50-A.- (Se
deroga).
Artículo 50-B. (Se
deroga).
Artículo 50-C. (Se deroga).
Artículo
51.-
Por los servicios que a
continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de
agente aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o
de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por el examen para aspirante a agente
aduanal, apoderado aduanal o dictaminador aduanero $9,860.05
II.-
.. Por la expedición de la patente de
agente aduanal ................................... $19,717.21
III.
.. Por el examen para aspirante a
mandatario de agente aduanal:
a).
... Correspondiente a la etapa de
conocimientos ................................... $4,816.98
b).
... Correspondiente a la etapa psicotécnica .......................................... $4,816.98
IV.-
Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas
de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal ...................................................................... $15,656.10
Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios
derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a
mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre
clasificación arancelaria, establecidas en
Sección
Cuarta
Registro
Federal de Vehículos
Artículo
53.-
(Se deroga).
Sección
Quinta
Acuñación
de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes
Artículo
53-A.- (Se deroga).
Artículo 53-B.- (Se
deroga).
Sección
Sexta
Máquinas
Registradoras de Comprobación Fiscal
Artículo
53-C.- (Se deroga).
Sección
Séptima
Registro
de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y
Fondos de Inversión del Extranjero
Artículo 53-D. (Se
deroga).
Artículo 53-E.
(Se deroga).
Artículo 53-F.
(Se deroga).
Sección
Octava
Resoluciones
Relativas a Precios o Montos de Contraprestaciones entre Partes Relacionadas
Artículo 53-G. Por
el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o
montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagarán derechos
conforme a la cuota de . $230,649.76
Artículo 53-H. Por
cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que
se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......................................................... $46,129.95
Sección
Novena
Otros
Servicios
Artículo 53-I.
(Se deroga).
Artículo 53-J.
(Se deroga).
Artículo
53-K.- Por la obtención
de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a
que se refiere
Artículo
53-L.- Por la obtención
de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a
granel a que se refiere
CAPITULO
IV
De
Sección
Unica
Padrón
de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal
Artículo
54.-
(Se deroga).
Artículo
55.-
(Se deroga).
CAPITULO V
Secretaría de Energía
SECCIÓN
ÚNICA
Actividades
Reguladas en Materia Energética
Artículo 56. Se pagarán derechos en
materia de energía eléctrica por los servicios que presta
I........ Por el análisis, evaluación
de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en
la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción,
producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica
solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:
a).... Hasta 10 MW: .................................................................................. $109,056.60
b)... Mayor a 10 y hasta 50 MW: .............................................................. $142,317.15
c).... Mayor a 50 y hasta 200 MW: ............................................................ $210,442.28
d)... Mayor a 200 MW: ............................................................................ $890,105.25
II....... Por
la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el
derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:
a)...... Hasta
3 MW ................................................................................... .
$19,125.59
b)...... Mayor
a 3 y hasta 10 MW .............................................................. $104,835.60
c)...... Mayor
a 10 y hasta 50 MW ............................................................ $258,572.59
d)...... Mayor
a 50 y hasta 200 MW .......................................................... $427,282.21
e)...... Mayor
a 200 MW ........................................................................ $1,299,536.44
III...... Por la modificación de los
títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
a).... El 50 por ciento de la cuota
establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación
implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del
suministrador en términos del Reglamento de
b). . (Se
deroga).
IV..... Por el análisis, evaluación
y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios
en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación
del servicio público de energía eléctrica anualmente: .............................................................................. $783,418.67
V...... Aprobación o modificación de
los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de
Artículo 56 Bis. En ningún caso se pagará el derecho de permiso
de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud
y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso,
exclusivamente, cuando sea bajo las
modalidades de fuentes de energía renovables.
Artículo 57. Se pagarán derechos en
materia de gas natural por los servicios que presta
I........ Por el análisis, evaluación
de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados
con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad
con las siguientes cuotas:
a).... Permisos
de distribución de gas natural ............................................ $699,925.78
b)... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de
autoabastecimiento .......................................................................... $425,488.50
c).... Permisos
de transporte de gas natural de acceso abierto ................... $699,925.78
d)... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios ................... $346,812.62
e).... Tratándose de permisos para
el almacenamiento de gas natural: ..... $4,700,407.06
f).... Tratándose de permisos de
almacenamiento de gas natural para usos propios: $182,938.46
II....... Por la supervisión de los
permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las
siguientes cuotas:
a).... Permisos
de distribución de gas natural ............................................ $553,654.58
b)... Permisos
de transporte de gas natural de acceso abierto ................... $502,331.06
c).... Permisos
de almacenamiento de gas natural ..................................... $673,744.20
d)... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios ................... $197,363.87
e).... Permisos
de almacenamiento de gas natural para usos propios ......... $128,227.55
f).... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de
autoabastecimiento .......................................................................... $255,507.03
III...... Por
la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas
natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de
cinco años realice
IV..... Por la modificación de los
títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
a).... El 50 por ciento de la cuota
establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar
con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de
b). . (Se
deroga).
V...... Por el análisis, evaluación y,
en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y
almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos
establecidos en la fracción I de este artículo.
Artículo 58. Se pagarán derechos en
materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta
I........ Por
el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso
para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de
petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:
a).... Permisos
para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $688,308.35
b)... Permisos
para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $688,308.35
c).... Permisos
para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo $260,110.83
d)... Permisos
para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro
o depósito ........................................................................................................ $688,308.35
II....... Por
la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará
anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas:
a).... Permisos
para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $553,654.58
b)... Permisos
para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $502,331.06
c).... Permisos
para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo $197,363.87
d)... Permisos
para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro
o depósito ........................................................................................................ $673,720.98
III...... Por la modificación de los
títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
a).... El 50 por ciento de la cuota
establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar
con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de
b). . (Se
deroga).
Artículo 58-A. (Se
deroga).
Artículo 58-B. (Se
deroga).
Artículo 59.
Por los servicios que proporciona
I.
.... Por el otorgamiento del certificado de
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
a través de pruebas periódicas al producto o verificación mediante el
sistema de calidad de la línea de producción $7,015.60
II.... Por el análisis de la solicitud
y, en su caso, por el otorgamiento de permisos señalados en el Reglamento de
Gas Licuado de Petróleo, con excepción de los otorgados por
III... Por la modificación de las
condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de cada uno de los
avisos, así como por el análisis de cada solicitud y, en su caso, el
otorgamiento de autorizaciones $1,857.28
...... Tratándose
de la autorización para instalar bodegas de distribución adicionales, se
pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de bodegas
que se incluyan en la misma.
IV.
. Por los servicios de verificación
establecidos en
V.... Por el estudio y trámite y, en su
caso, la obtención del registro como empresa con equipo certificado, taller de
equipos de carburación o centros de destrucción .................................. $1,667.19
Artículo 60. Por
el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones
que emita la Secretaría de Energía, como Unidades de Verificación, Laboratorios
de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente
del número de aprobaciones emitidas, con la siguiente cuota: ............................................. $4,479.43
Artículo 61.
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría
de Energía, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de
prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas
oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización se pagarán derechos con la siguiente cuota: ........................................... $2,766.84
Artículo 61-A.
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de
cada uno de los títulos de permiso de Tratamiento de Petróleo, Refinación de
Petróleo o Procesamiento de gas natural, se pagarán derechos conforme a la
cuota de ............................................................................................. $138,654.77
Por la recepción
y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la prórroga de cada
uno de los permisos descritos en el párrafo anterior, se pagará el derecho
conforme a la cuota referida en dicho párrafo.
Por la recepción
y análisis de la solicitud y, en su caso, la cesión de cada permiso o
modificación de los títulos de permiso antes mencionados, se pagará el derecho
equivalente al 50 por ciento de la cuota a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo.
Artículo 61-B.
(Se deroga).
Artículo 61-C.
(Se deroga).
Artículo 61-D. (Se
deroga)
Artículo 61-E.
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, por la expedición de
permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de
bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de...............................................................................................
$14,819.61
Tratándose de
solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de
los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo
anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se
refiere el citado párrafo.
Artículo 61-F.
Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios que sean
prestados por la Comisión Reguladora de Energía a los que se refiere este
Capítulo, se destinarán a dicha Comisión.
CAPITULO
VI
De
Sección
Primera
Correduría
Pública
Artículo 62.
(Se deroga).
Sección
Segunda
Minería
Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución
de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que
resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende
amparar la solicitud:
Rango
de Superficie (Hectáreas) |
|
|
|
Límites |
|
|
|
Inferior |
Superior |
Cuota
Fija |
Cuota
Adicional por Hectárea Excedente del Límite Inferior |
1 |
30 |
$629.16 |
$10.23 |
31 |
100 |
$952.71 |
$19.01 |
101 |
500 |
$2,335.94 |
$46.25 |
501 |
1,000 |
$21,811.15 |
$60.27 |
1,001 |
5,000 |
$60,754.49 |
$3.6497 |
5,001 |
50,000 |
$77,114.78 |
$2.6161 |
50,001 |
en adelante |
$195,509.28 |
$2.4125 |
Por
el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera,
se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar
la tabla anterior.
Artículo
63-A.- (Se deroga).
Artículo
64.-
Por el estudio y trámite de
las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé
I.-
.. (Se deroga)
II. ... Reducción, división, identificación o unificación de superficie ...................... $2,531.25
III... Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de
éstas a uno o más de ellos $1,265.62
IV... Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera ............. $632.81
V.... Inscripción en el registro de peritos mineros ................................................. $632.81
Artículo 65.
Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción
en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I..... Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión
de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven
......................................... $1,265.62
II.... Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o
convenios a que alude la fracción anterior .................................................................................................................. $632.81
III... Inscripción de Sociedades mineras ........................................................... $2,531.25
IV... Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades ........... $1,265.62
V.... Avisos notariales preventivos ...................................................................... $632.81
VI... Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las
inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad ................................................................................ $632.81
VII.. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o
aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos,
contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $632.81
Artículo
66.-
Por la expedición de planos
de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I..... Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas
topográficas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía ............................................................................ $3,796.87
II.... Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de
longitud $632.81
III... Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala
1:25,000 ..... $2,404.68
Artículo
67.-
Por la prestación de servicios
relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a
petición del interesado, de identificación de superficie amparada por
concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen
del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación,
ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la
nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos
conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.
Artículo
68.-
(Se deroga).
Artículo
69.-
(Se deroga).
Artículo
70.-
(Se deroga).
Artículo
70-A.- (Se deroga).
Artículo
70-B.- (Se deroga).
Artículo
70-C.- (Se deroga).
Artículo
70-D.- (Se deroga).
Sección
Tercera
Inversiones
Extranjeras
Artículo 71.
(Se deroga).
Artículo
72.-
Por recepción y estudio de
solicitudes y expedición de resoluciones específicas de
I.- ....... Suscripción o adquisición de acciones o partes
sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de
sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica
y en las que la inversión extranjera participe en más del 49% ....................... $7,159.04
II.- ...... Constitución de fideicomisos de acciones o partes
sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión
extranjera ........................................................ $7,159.04
III.- ..... Por afectación de acciones para que instituciones
fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series
especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas $6,944.57
IV.- ..... Entrada a nuevos campos de actividad económica, en
donde se requiera resolución favorable de
V.- ...... Autorización para la inscripción de personas morales
extranjeras en el Registro Público de
VI.- ..... Replanteamiento a resoluciones específicas o
autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos .................................................................................... $6,877.53
VII.- .... Reconsideraciones o revisiones de resoluciones
específicas .................... $824.26
VIII.- ... Por recepción, estudio o resolución de consultas o
confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en
materia de inversión extranjera ............................ $690.21
IX.- ..... Por recepción y estudio de solicitudes para el
otorgamiento de prórrogas:
a).- ..... Por la primera prórroga .............................................................. $690.21
b).- ..... Por la segunda y ulteriores prórrogas ....................................... $1,380.61
X......... Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su
caso, el otorgamiento de la opinión de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras a que se refiere el artículo 77 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión .................................................. $20,333.17
XI.- ..... (Se deroga).
XII.- .... (Se deroga).
XIII.- ... (Se deroga).
Artículo
72-A.- (Se deroga).
Artículo
73.-
(Se deroga).
Sección
Cuarta
Normas
Oficiales y Control de Calidad
Artículo 73-A. Por el trámite y, en
su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas
oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: .................................................................. $635.94
Artículo
73-B.- Cuando para la
prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado
de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el
derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que
implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de
pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los
cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán
con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad
competente.
Artículo
73-C.- (Se deroga).
Artículo
73-D.- (Se deroga).
Artículo 73-E.
(Se deroga).
Artículo
73-F.- Por la
autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o
instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en
materia de gas durante el desarrollo de sus actividades deverificación, se
pagará el derecho de normas conforme a la cuota de ............................ $670.02
Artículo 73-G.
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la
Secretaría de Economía para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos,
métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las
normas oficiales mexicanas expedidas por esta dependencia, a que se refiere el
artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se pagarán derechos
conforme a la cuota de $10,759.63
SECCIÓN QUINTA
Permisos de Importación
(Se
deroga)
Artículo 74. (Se deroga).
Artículo 74-A. (Se deroga).
Artículo 74-B. (Se deroga).
Artículo 74-C. (Se deroga).
Artículo 75. (Se deroga).
Artículo 76. (Se deroga).
Sección
Sexta
Competencia
Económica
Artículo 77.
Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que
se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea la
resolución que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, se pagarán
derechos conforme a la cuota de .......................................... $176,238.06
Artículo 77-A.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el
artículo anterior, se destinarán a la Comisión Federal de Competencia
Económica.
Sección
Séptima
Servicios
de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio
Artículo 78.
Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de
certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I........ Por el trámite y estudio de la solicitud para
acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de
certificados digitales ............................................................... $51,424.77
II....... Por la acreditación como prestador del servicio de
certificación para la emisión de certificados digitales $246,421.39
III...... Por el cese voluntario como prestador del servicio de
certificación para la emisión de certificados digitales ............................................................................................................. $180,632.36
IV..... (Se deroga).
V...... Por el trámite y estudio de la solicitud para la
acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de
certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u
otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica ................................................. $25,849.97
VI..... Por la acreditación de un prestador de servicios de
certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de
conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la
firma electrónica ............................................................................................................. $158,717.36
Sección
Octava
Verificación
de Instrumentos de Medir
Artículo
79.-
(Se deroga).
Artículo
79-A.- (Se deroga).
Artículo
79-B.- (Se deroga).
Artículo
80.-
(Se deroga).
Artículo
81.-
(Se deroga).
Artículo
81-A.- (Se deroga)
CAPITULO
VII
Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Sección
Primera
Servicios
de Agua
Artículo
82.-
(Se deroga).
Artículo
82-A.- (Se deroga).
Artículo
82-B.- (Se deroga).
Artículo
82-C.- (Se deroga).
Artículo
83.-
(Se deroga).
Artículo
83-A.- (Se deroga).
Artículo
83-B.- (Se deroga).
Artículo
83-C.- (Se deroga).
Artículo
83-D.- (Se deroga).
SECCIÓN
SEGUNDA
Sanidad
Fitozoosanitaria
Artículo
84.-
Por los servicios de inspección,
control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de
vegetales, animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o
aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten que
traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de
sanidad fitopecuaria, en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en
que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
I.-
.. Un día de sueldo y sobresueldo por cada
cuatro horas o fracción.
II.-
.. Un día de sueldo y sobresueldo por cada
tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción
I.
III.-
. Dos días de sueldo y sobresueldo por
cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando
estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción
de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas
inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este
artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los
solicitantes del servicio.
Artículo
85.-
Los servicios a que se
refiere esta sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá
hacerse en días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se
deberá prestar el servicio.
En el caso
de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas
hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se
efectúa en horas inhábiles se pagaré el 50% de los derechos que correspondan a
los servicios solicitados.
Cuando por
causas no imputables a
Para los efectos
del artículo anterior, la prestación de los servicios estará sujeta a las
condiciones de operación y disponibilidad con las que cuente la dependencia
prestadora del servicio.
Artículo 85-A.
(Se deroga).
Artículo
86.-
No se pagarán los derechos
por los servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley:
I.- Casos de emergencia nacional.
II.- Causas de interés público.
III.- Lugares en donde exista personal
adscrito las 24 horas del día.
IV.- Por el cumplimiento de disposiciones
especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.
Artículo 86-A. Por
la expedición de certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad
acuícola, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad
agropecuaria y acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por cada certificado fitosanitario para
la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a
regulación fitosanitaria .................................................................. $106.44
II.-
.. Por cada certificado zoosanitario para
la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales,
sujetos a regulación zoosanitaria .................................................. $106.44
III.- . Por
cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales,
sus productos y subproductos ............................................................................................... $533.1
IV.-
Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales
vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por
éstos ........................................................................................................... $533.1
V.
.. Por cada certificado fitosanitario
internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos ........................................................................................... $2,299.18
VI.
. Por cada certificado zoosanitario
internacional para la importación de animales vivos, sus productos y
subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios para uso en animales y consumo
por éstos ............................................................................... $2,299.18
VII.. Por cada autorización de la
certificación como establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF) o ampliación
de la misma ........................................................................................... $20,985.29
VIII.-
Por la certificación fitosanitaria
de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos
regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de
tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de
acopio de granos y semillas regulados $1,031.06
IX... Por cada certificado de sanidad
acuícola de importación de especies acuícolas, sus productos y subproductos,
así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para
uso o consumo de dichas especies .................................................................... $2,320.14
Por renovación o
modificación de cada certificado a que se refiere este artículo se pagará el
50% de la cuota correspondiente.
No se pagará el
derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, sus
productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal; mascotas
y perros guías para invidentes; muestras médicas y comerciales; así como por
las mercancías originarias de México que hubieren sido retornadas por causas no
imputables al exportador.
Tampoco se
pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando las importaciones
se realicen por la Federación o cuando se trate de instituciones de enseñanza e
investigación, por donaciones de productos en abandono propiedad del fisco
federal, situaciones de emergencia o ayuda humanitaria, así como las derivadas
de programas en materia de sanidad e inocuidad autorizados por la autoridad
competente que se efectúen a través de organismos auxiliares en la materia.
En caso de que
la expedición de los certificados señalados en las fracciones V y VI de este
artículo esté precedida por una cancelación de la solicitud de importación
originada por el rechazo parcial de la mercancía a importarse, únicamente se
pagará el 50% de los derechos para certificar la mercancía no rechazada.
Artículo 86-B. (Se deroga).
Artículo 86-C.
Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del dictamen técnico de
efectividad biológica que presenten las empresas que realicen actividades en
materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, o de insumos de nutrición
vegetal, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a la cuota de $2,577.73
Artículo 86-D.
Por el estudio, trámite y, en su caso, la aprobación o autorización para el
funcionamiento de órganos de coadyuvancia se pagará el derecho de aprobación o
autorización en materia de sanidad agropecuaria conforme a las siguientes
cuotas:
I..... Personas Físicas: Médico
Veterinario Responsable, Tercero Especialista o Profesional Autorizado $792.75
II.-
.. Organismos de certificación .................................................................... $94,228.99
III.-
. Unidades de verificación:
a).-
Personas físicas .................................................................................. $888.76
b).-
Personas morales ............................................................................. $7,196.78
IV.-
Laboratorios de pruebas ........................................................................... $2,844.47
V.... (Se deroga).
Artículo 86-D-1. Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su caso, la
autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagnóstico o
laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos conforme a la
cuota de ................................................................................................................................... $6,816.92
Artículo 86-D-2. Por el estudio, análisis de la solicitud, visita de evaluación y, en
su caso, la autorización para operar como Punto de Verificación e Inspección
Zoosanitaria para Importación o como Punto de Inspección Internacional en
Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de establecimiento, se pagarán
derechos conforme a la cuota de $62,250.59
En caso de que
los autorizados para operar alguno de los establecimientos antes señalados,
solicite un cambio o ampliación de mercancías, cambio de domicilio del punto o
ampliación de las instalaciones, se pagará el 50% de los derechos previstos en
el párrafo anterior.
Artículo
86-E.- Por la expedición de
los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o
zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria se pagará el
derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por la expedición del formato de
requisitos técnico-fitosanitarios para importación $355.42
II. (Se deroga).
Artículo 86-F. (Se deroga).
Artículo 86-G.
Por cada visita de inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos
Tipo Inspección Federal para obtener la autorización de exportación de carne y
productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial,
conforme a la cuota de ..................................................................... $1,395.53
Artículo
86-H.- Los ingresos que
se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se
destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos
servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias
fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.
Sección
Tercera
Certificación
y Protección del Obtentor de Variedades Vegetales
Artículo
87.-
Por los servicios que se
presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor,
conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por el estudio y trámite de la solicitud
de protección de derechos del obtentor $16,712.22
II.-
.. Por la expedición de la constancia de
presentación ....................................... $888.76
III.-
. Por la expedición del título del
obtentor. .................................................... $8,178.15
IV.-
Por el reconocimiento del derecho de prioridad ............................................. $888.76
V.-
. Por cambio de denominación .................................................................... $2,257.80
Artículo
88.-
Por los servicios de
registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades
vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:
I.
.... Por el registro de sucesión de los
derechos de protección .......................... $1,580.21
II.
... Por cada copia certificada del título .............................................................. $451.30
III... Por el registro de la transmisión
total o parcial del derecho ............................ $799.18
IV.
. Copia de la caracterización de la
variedad protegida ..................................... $451.35
V. .. Por la presentación de correcciones e
información adicional por causa imputable al usuario $293.29
Artículo 89. Por el refrendo anual del
título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de
cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: ................ $3,487.69
Artículo 89-A. (Se deroga).
Artículo
89-B.- Se pagará el 50% del
monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los
servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas
o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de
Artículo
90.-
Por los servicios de
certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de
certificación de semilla conforme a lo siguiente:
I.
.. Por la expedición de certificado de
origen para exportación, por cada uno ...... $393.00
II... Por la expedición de certificados
de calidad, por etiqueta ................................... $2.21
III.. Por la autorización a personas
físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como
mantenedores de la identidad varietal:
a)
.... Autorización .................................................................................. $10,667.23
b).-
.. Por refrendo anual .......................................................................... $5,333.52
c).- .. (Se deroga).
IV. Por el estudio
de la solicitud y, en su caso, la inscripción en el catálogo de variedades
factibles de certificación .................................................................................................................... $327.74
V. Por la
expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta $4.11
VI. Por
la expedición de certificado internacional de calidad, para semilla finalmente
no certificada $409.84
SECCIÓN
CUARTA
Sanidad
Acuícola
Artículo 90-A. Por
la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de
certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
II. Para exportación de especies acuáticas, sus productos
y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o
alimenticios para uso o consumo de dichas especies $683.05
III. Para tránsito internacional de especies acuáticas, sus
productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos,
farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $566.94
IV. Para movilización de especies acuícolas vivas, sus
productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos,
farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $546.45
V. Para establecimientos en operación en los que se
produzcan, procesen, comercialicen, transporten y almacenen, productos y
subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos, farmacéuticos
y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies ............................... $3,005.45
VI. Para uso y aplicación de antibióticos, medicamentos
veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo ........................................................................... $1,325.13
VII. Para introducción de especies acuícolas vivas a un
cuerpo de agua de jurisdicción federal $546.45
VIII. Para instalaciones en las que se realicen actividades
acuícolas .................. $3,005.45
IX. Para especies acuáticas vivas capturadas de poblaciones
naturales que se destinen a la acuacultura $546.45
X. Para unidades de cuarentena .................................................................... $3,005.45
Artículo 90-B.
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de
libre venta o de origen o de regulación vigente para empresas y productos
regulados, para especies acuáticas, sus productos y subproductos, productos
biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas
especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de .............................................................. $546.45
Artículo
90-C.- (Se deroga).
Artículo
90-D.- (Se deroga).
Artículo
90-E.- (Se deroga).
SECCIÓN
QUINTA
De los
Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 90-F.
Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la
expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se
pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente,
conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente
de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ......................................................................................... $56,941.00
II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto
de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................................................ $56,941.00
III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de
organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ......................................................................................... $56,941.00
Tratándose de
la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se
refiere este artículo, se pagará la cuota de ................................................................................................ $17,745.82
Artículo
90-G.- (Se deroga).
Sección Sexta
Otros Servicios
Artículo
90-H.- (Se deroga).
CAPITULO
VIII
De
Sección
Primera
Servicios
de Telecomunicaciones
(Se deroga).
Artículo 91.
(Se deroga).
Artículo
92.-
(Se deroga).
Artículo
92-A.- (Se deroga).
Artículo 93.
(Se deroga).
Artículo 94.
(Se deroga).
Artículo 94-A.
(Se deroga).
Artículo 95.
(Se deroga).
Artículo 96.
(Se deroga).
Artículo 97.
(Se deroga).
Artículo 98.
(Se deroga).
Artículo 99.
(Se deroga).
Artículo 100.
(Se deroga).
Artículo
100-A.- (Se deroga).
Artículo 101.
(Se deroga).
Artículo 102.
(Se deroga).
Artículo 103.
(Se deroga).
Artículo
104.- (Se deroga).
Artículo 105.
(Se deroga).
Artículo
106.- (Se deroga).
Artículo
107.- (Se deroga).
Artículo
108.- (Se deroga).
Artículo
109.- (Se deroga).
Artículo
110.- (Se deroga).
Artículo
111.- (Se deroga).
Artículo
112.- (Se deroga).
Artículo
112-A.- (Se deroga).
Artículo
112-B.- (Se deroga).
Artículo
113.- (Se deroga).
Artículo
114.- (Se deroga).
Artículo
115.- (Se deroga).
Artículo
115-A.- (Se deroga).
Artículo 115-B.- (Se deroga).
Artículo
115-C.- (Se deroga).
Artículo
115-D.- (Se deroga).
Artículo
115-E.- (Se deroga).
Artículo
115-F.- (Se deroga).
Artículo
115-G.- (Se deroga).
Artículo
115-H.- (Se deroga).
Artículo
115-I.- (Se deroga).
Artículo 115-J.- (Se deroga).
Artículo
115-K.- (Se deroga).
Artículo
115-L.- (Se deroga).
Artículo
115-M.- (Se deroga).
Artículo
115-N.- (Se deroga).
Sección
Segunda
Servicios
de Telégrafos y Teléfonos
Artículo
116.- (Se deroga).
Artículo
117.- (Se deroga).
Artículo
118.- (Se deroga).
Artículo
119.- (Se deroga).
Sección
Tercera
Concesiones,
Permisos, Autorizaciones e Inspecciones
(Se deroga).
Artículo 120.
(Se deroga).
Artículo
120-A.- (Se deroga).
Artículo
121.- (Se deroga).
Artículo
122.- (Se deroga).
Artículo
122-A.- (Se deroga).
Artículo 123.
(Se deroga).
Artículo
123-A.- (Se deroga).
Artículo
123-B.- (Se deroga).
Artículo
123-C.- (Se deroga).
Artículo
123-D.- (Se deroga).
Artículo
123-E.- (Se deroga).
Artículo
123-F.- (Se deroga).
Artículo
123-G.- (Se deroga).
Artículo 124.
(Se deroga).
Artículo 124-A.
(Se deroga).
Artículo 125.
(Se deroga).
Artículo 125-A.
(Se deroga).
Artículo 126.
(Se deroga).
Artículo
127.- (Se deroga).
Artículo
128.- (Se deroga).
Artículo
128-A.- (Se deroga).
Artículo
128-B.- (Se deroga).
Artículo
128-C.- (Se deroga).
Artículo
128-D.- (Se deroga).
Artículo
128-E.- (Se deroga).
Artículo
128-F.- (Se deroga).
Artículo
129.- (Se deroga).
Artículo
129-A.- (Se deroga).
Artículo 130.
(Se deroga).
Artículo 131.
(Se deroga).
Artículo
132.- (Se deroga).
Artículo
133.- (Se deroga).
Artículo
133-A.- (Se deroga).
Artículo
133-B.- (Se deroga).
Artículo
133-C.- (Se deroga).
Artículo
133-D.- (Se deroga).
Artículo
133-E.- (Se deroga).
Artículo
134.- (Se deroga).
Artículo 135. (Se
deroga)
Artículo
136.- (Se deroga).
Artículo
137.- (Se deroga).
Artículo 138.
(Se deroga).
Artículo
139.- (Se deroga).
Artículo
140.- (Se deroga).
Artículo
141.- (Se deroga).
Artículo 141-A.
(Se deroga).
Artículo 141-B.
(Se deroga).
Sección
Cuarta
Servicio
de Correos
Artículo
142.- (Se deroga).
Artículo
143.- (Se deroga).
Artículo
143-A.- (Se deroga).
Artículo
144.- (Se deroga).
Artículo
144-A.- (Se deroga).
Artículo
145.- (Se deroga).
Artículo
145-A.- (Se deroga).
Artículo
146.- (Se deroga).
Artículo
147.- (Se deroga).
Artículo
147-A.- (Se deroga).
Sección
Quinta
Autotransporte
Federal y Servicios Auxiliares.
Artículo
148. Por los servicios que se presten por la operación del
autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción
federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Por
los servicios relacionados con la expedición de:
I. Permisos: