LEY
FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 25-06-2018
Actualización de montos de operaciones y
multas por Acuerdo DOF 28-12-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República"
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL
CONSUMIDOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés
social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son
irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos,
prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El objeto de
esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y
procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre
proveedores y consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. La
protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos
provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y
servicios considerados peligrosos o nocivos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los
productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en
las contrataciones;
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y
servicios, con especificación correcta de cantidad, características,
composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;
IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y
morales, individuales o colectivos;
V. El
acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños
patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección
jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VI. El
otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa
de sus derechos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
VIII.
La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones
efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;
Fracción adicionada DOF 29-05-2000. Reformada DOF
04-02-2004, 19-08-2010
IX.
El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de
consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 19-08-2010, 05-11-2013
X.
La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas
con discapacidad e indígenas, y
Fracción adicionada DOF
19-08-2010. Reformada DOF 05-11-2013
XI.
La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores
que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los
derechos del consumidor.
Fracción adicionada DOF
05-11-2013
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor:
la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario
final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la
persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o
servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los
casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Tratándose de personas morales que adquieran
bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a
terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos
preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en
términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña
y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la
Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se
establezcan en el Reglamento de esta ley.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil
Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o
concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 19-08-2010
III.
Secretaría: la Secretaría de Economía, y
IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor.
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 3.- A falta de competencia específica de determinada dependencia de la
administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir
las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar
se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
Artículo reformado DOF 30-11-2010, 09-04-2012
ARTÍCULO 4.- Son auxiliares en la aplicación y vigilancia de
esta ley las autoridades federales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 5.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de
esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de
trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los
servicios que presten las sociedades de información crediticia.
Párrafo reformado
DOF 23-05-1996, 04-02-2004
Asimismo, quedan excluidos los
servicios regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y
Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones
nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro
para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de
protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 6.- Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los
proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas
federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están
obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
7.- Todo proveedor está
obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades,
calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas,
modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la
comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se
hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del
bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados
estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información
de los mismos.
Artículo reformado
DOF 05-08-1994, 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO
7 BIS.- El proveedor deberá
informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes,
productos o servicios que ofrezca al consumidor.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Dicho monto deberá incluir
impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto
o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o
contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado
DOF 19-07-2010
ARTÍCULO 8.- La Procuraduría verificará que se respeten los
precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras
disposiciones sean determinados por las autoridades competentes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Los proveedores están obligados
a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo
anterior.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 8 Bis. La
Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable
e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente,
informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que
los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de
decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y
servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.
Para este propósito,
elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos
a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su
distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con
éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal
competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
La Procuraduría
establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en
función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones
mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios,
debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado
DOF 28-01-2011
ARTÍCULO
9.- Los proveedores de
bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los
actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus
colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o
personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la
responsabilidad personal en que incurra el infractor.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO 10.- Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o
servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o
integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o
averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión
flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán,
bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición
de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de
acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del
daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de
no comprobarse el delito imputado.
Los
proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y
desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento
de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales
a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados
expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán
aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del
contrato correspondiente.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Reformado
DOF 11-01-2018
ARTÍCULO
10 BIS.- Los proveedores no
podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales,
meteorológicos o contingencias sanitarias.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 11.- El consumidor que al adquirir un bien haya
entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a
recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya erogado por
ese concepto.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación
fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura,
recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la
compraventa, servicio prestado u operación realizada.
ARTÍCULO 13. La Procuraduría verificará a través de visitas,
requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro
medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este
precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a
permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares
objeto de la verificación.
Las autoridades, proveedores y
consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no
mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea
requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar
los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado
por una sola vez.
La Procuraduría considerará como
información reservada, confidencial o comercial reservada aquella que
establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Se
considerará infracción de los proveedores de bienes, productos o servicios la consistente
en obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las visitas de
verificación, así como el procedimiento administrativo de ejecución que ordene
la Procuraduría.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 15-12-2011
ARTÍCULO 14.- El plazo de prescripción de los derechos y
obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros
términos previstos por esta ley.
En caso de
afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de
prescripción será de diez años.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010
ARTÍCULO 15.- Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a
una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá
efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio,
excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se
realicen posteriormente.
ARTÍCULO 16.- Los proveedores y empresas que utilicen información
sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios están obligados a
informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen
información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su
disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de
qué información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros,
así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud
deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso
de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor,
éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá
efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en
que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el
consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya
entregado dicha información.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para los efectos de esta ley, se
entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción
de bienes, productos o servicios a consumidores.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 17.- En la publicidad que se envíe a los consumidores se
deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección
electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a
nombre del proveedor, y de la Procuraduría.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El consumidor podrá exigir
directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información
sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado
en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro
medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen
publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores
y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines
mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea
cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea
determinada por una autoridad judicial.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 18.- La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro
público de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para
fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por
escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción
en dicho registro, el cual será gratuito.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 18 BIS.- Queda prohibido a los proveedores y a las
empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos
o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los
consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así
como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren
manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a
que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de
publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores
cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo II
De las autoridades
ARTÍCULO 19.- La Secretaría determinará la política de protección
al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del
Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores.
Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor
funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Dicha Secretaría está facultada
para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
I. Productos que deban expresar
los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados
así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y
peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques,
envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de
los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;
II. La tolerancia admitida en lo
referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques,
así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.;
III. La forma y términos en que
deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos
a que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Los requisitos de información a
que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén
sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración
pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución;
V. Los requisitos que deberán
cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes;
VI. Los productos que deberán
observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público de
los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o
envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su
expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que
deberán ostentarse;
VII. Los términos y condiciones a
que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de
inscripción en los términos de esta ley;
VIII. Características de productos,
procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de
servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras
disposiciones; y
IX. Los demás que establezcan esta
ley y otros ordenamientos.
La Secretaría, en los casos en
que se requiera, emitirá criterios y lineamientos para la interpretación de las
normas a que se refiere este precepto.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 20.- La Procuraduría Federal del Consumidor es un
organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada
de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la
equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y
consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los
reglamentos de ésta y su estatuto.
ARTÍCULO 21.- El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de
México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y el
Distrito Federal. Los tribunales federales serán competentes para resolver
todas las controversias en que sea parte.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 22.- La Procuraduría se organizará de manera
desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas
centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que
estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.
ARTÍCULO 23.- El patrimonio de la Procuraduría estará integrado
por:
I. Los bienes con que cuenta;
II. Los recursos que directamente
le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Los recursos que le aporten las dependencias
y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del
gobierno del Distrito Federal;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
IV. Los ingresos que perciba por
los servicios que proporcione en los términos que señale la ley de la materia;
y
V. Los demás bienes que adquiera
por cualquier otro título legal.
ARTÍCULO 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF
15-12-2011
I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como
aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica
en las relaciones entre proveedores y consumidores;
II. Procurar y representar los intereses de los consumidores,
mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que
procedan;
III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante
autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;
IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva
para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios
que se ofrecen en el mercado;
En el caso de servicios educativos
proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la
publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de
Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010
V. Formular
y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y
orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores;
VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en
materia de protección al consumidor;
VIII. Promover
y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en
las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y
proveedores;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a
los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de
mercado;
IX bis.- Promover en
coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de
ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por
esta Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través
del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
Fracción adicionada DOF 29-05-2000
IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades
federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la
protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad
engañosa o abusiva;
Fracción adicionada DOF
15-12-2011
X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes
y servicios y elaborar estudios relativos;
XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus
organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;
XII. Celebrar
convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales,
municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en
beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros
países, de conformidad con las leyes respectivas;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIII. Vigilar
y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y
tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse
con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para
lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar
duplicación de funciones;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIV. Vigilar
y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en
el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su
cumplimiento;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIV
bis. Verificar que las pesas,
medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones
comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar
el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando
cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de
contratos de adhesión;
XVI. Procurar
la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso,
emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del
proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XVII.
Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que
puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las
autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas
que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;
Fracción reformada DOF
19-08-2010
XVIII. Promover
y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles
capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIX.
Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas
establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y
demás ordenamientos aplicables;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 11-01-2018
XX. Requerir
a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas
para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que
lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente
publicar dicho requerimiento;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XX
Bis. En el caso de que en
ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en
la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados
de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los
consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia Económica
la denuncia que corresponda;
Fracción adicionada DOF
28-01-2011. Reformada
DOF 11-01-2018
XXI.
Ordenar se informe a los consumidores sobre las
acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos,
así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 10-06-2009, 19-08-2010
XXII.
Coadyuvar con las autoridades competentes para
salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con
discapacidad e indígenas;
Fracción adicionada DOF
19-08-2010. Reformada DOF 04-06-2014
XXIII.
Publicar, a través de cualquier medio, los productos y
servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos
previstos por la Ley sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las
disposiciones jurídicas aplicables; emitir alertas dirigidas a los consumidores
y dar a conocer las de otras autoridades o agencias sobre productos o prácticas
en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o
que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor; ordenar y
difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores y dar a conocer los de
otras autoridades sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes,
productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la
salud, la seguridad o la economía del consumidor;
Fracción
adicionada DOF 04-06-2014. Reformada DOF 11-01-2018
XXIV.
Retirar del mercado los bienes o productos, cuando se
haya determinado fehacientemente por la autoridad competente, que ponen en
riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los proveedores hayan
informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o la salud de
los consumidores y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de
evitar que sean comercializados;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXV.
Ordenar la reparación o sustitución de los bienes,
productos o servicios que representen un riesgo para la vida, la salud, la
seguridad o la economía del consumidor;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXVI.
Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución,
en términos del Código Fiscal de la Federación, para el cobro de las multas que
no hubiesen sido cubiertas oportunamente, y
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXVII.
Las demás que le confieran esta ley y otros
ordenamientos.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004. Recorrida DOF 19-08-2010, 04-06-2014, 11-01-2018
ARTÍCULO
25.- La Procuraduría,
para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar previo
apercibimiento las siguientes medidas de apremio:
I. Multa
de $272.86
a $27,286.87;
Multa de la fracción actualizada DOF 28-12-2018
II. El
auxilio de la fuerza pública;
III. Ordenar
arresto administrativo hasta por 36 horas, y
IV. En
caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día
que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $10,914.75, por un período no
mayor a 180 días.
Multa de la fracción actualizada DOF 28-12-2018
Las
medidas de apremio se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u
omisión en que hubiera incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica
en cuanto a su imposición.
Artículo
reformado DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008,
21-12-2009,
21-12-2010, 21-12-2011,
31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014,
30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017. Reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 25 BIS.
I. Inmovilización
de envases, bienes, productos y transportes;
II. El
aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo
98 TER de esta Ley;
III. Suspensión
de la comercialización de bienes, productos o servicios;
IV. Ordenar el
retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado
fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la
salud de los consumidores;
V. Colocación de sellos
e información de advertencia;
Fracción reformada DOF
19-08-2010, 11-01-2018
VI. Ordenar la suspensión
de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley, y
Fracción reformada DOF 11-01-2018
VII. Emitir alertas a los
consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos
defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la
economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos
cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o
reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la
Procuraduría.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
Las
medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida
la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo
dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se
puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a
que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley
por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el
incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta
de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por
conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso
de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto,
previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría
realizará apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el
principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales
medidas se levantarán una vez que el proveedor aporte elementos de convicción
que acrediten el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su
caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la
aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto. En caso de que
la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la
medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea
idónea para comprobar su regularización, la Procuraduría sancionará conforme lo
prevé el artículo 128 TER fracción XI de esta ley.
Párrafo reformado DOF
19-08-2010, 11-01-2018
La
Procuraduría una vez que se hayan aportado los elementos de convicción que
acrediten el cese de la causa a la que se refiere la fracción V de este
artículo, tendrá un plazo de diez días hábiles para el levantamiento de esta
medida.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Los
proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si
determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la
salud de los consumidores.
En el
caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción VII de este
precepto, la Procuraduría podrá requerir al proveedor que remita la información
que obre en sus archivos o bases de datos, tal como: el número de consumidores
notificados, cantidad de productos o servicios involucrados y su distribución
geográfica, las acciones, plazos, calendarios, programas de mantenimiento o de
pago, cartas compromiso, presupuestos o cualquiera otra medida dirigida a
cumplirlas, y podrá supervisar la disposición de los productos o servicios
involucrados y los avances en la atención a los consumidores.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 10-06-2009
ARTÍCULO 26.- Cuando se realicen actos,
hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una
colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier
legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con
lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.
Artículo reformado DOF 04-02-2004,
30-08-2011
ARTÍCULO 27.- El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar
legalmente a la Procuraduría, así como otorgar poderes a servidores públicos de
la misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales,
administrativos y laborales;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. Nombrar y remover al personal al servicio de la Procuraduría,
señalándole sus funciones y remuneraciones;
III. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de
la Procuraduría y determinar la competencia de dichas unidades, de acuerdo con
el estatuto orgánico;
IV. Informar
al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la
Procuraduría;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
V. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría y
autorizar el ejercicio del aprobado;
VI. Aprobar los programas de la entidad;
VII. Establecer
los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como
para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su
criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por
los artículos 132 y 134 del presente ordenamiento;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VIII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en
servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los
acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;
IX. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento
de la Procuraduría;
X. Expedir el estatuto orgánico de la
Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 28-01-2011
XI. Expedir lineamientos, criterios y demás normas
administrativas que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones
legales y reglamentarias que tenga conferidas, y
Fracción adicionada DOF
28-01-2011
XII. Las demás que le confiera esta ley y otros
ordenamientos.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
ARTÍCULO 28.- El Procurador Federal del Consumidor será
designado por el Presidente de la República y deberá ser ciudadano mexicano y
tener título de licenciado en derecho y haberse desempeñado en forma destacada
en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente
relacionadas con el objeto de esta ley.
ARTÍCULO 29.- Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y
sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaría del Apartado B) del artículo 123
Constitucional. Dentro del personal de confianza se considerará al que
desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, inspección,
supervisión y demás establecidas en dicha ley. Asimismo, tendrán este carácter
quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados,
subdelegados y los que manejen fondos y valores.
ARTÍCULO 29 BIS.- La Procuraduría
determinará y aplicará controles de confianza para todo su personal en los
términos que establezca el Procurador en los lineamientos correspondientes,
como medida para asegurar su probidad y honestidad, y en particular tratándose
de quienes realicen o supervisen labores de verificación y vigilancia
establecidas en el capítulo XII de la propia ley, se les aplicarán, además de
los que se establezcan en los lineamientos referidos, exámenes psicológicos,
toxicológicos, patrimoniales y socioeconómicos.
Artículo adicionado DOF
26-05-2011
ARTÍCULO 30.- El personal de la Procuraduría estará incorporado
al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO 31.- Para la elaboración de sus planes y programas de
trabajo, la Procuraduría llevará a cabo consultas con representantes de los
sectores público, social y privado; con instituciones nacionales de educación
superior, así como con organizaciones de consumidores. Asimismo, asesorará a la
Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al
consumidor y opinará sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas y sobre
cualquiera otra medida regulatoria que pueda afectar los derechos de los
consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Reforma DOF 04-02-2004: Derogó del
artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Capítulo III
De la información y publicidad
ARTÍCULO 32.- La información o publicidad relativa a
bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma,
deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos,
sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que
induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Párrafo reformado DOF 13-05-2016
Para los efectos de esta ley, se
entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere
características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio
que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por
la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que
se presenta.
La información o publicidad que
compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá
ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Queda
prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un
producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido
avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones
profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con
evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del
producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes
aplicables para acreditar las mismas.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
La Procuraduría podrá emitir
lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad
a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando
el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto
de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias
económicas o especiales del mercado.
En
el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría
comprobará que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a
las demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 13-05-2016
Previo
a su difusión, los proveedores de manera voluntaria, podrán someter su
publicidad a revisión de la Procuraduría, a fin de que la misma emita una
opinión no vinculante.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 15-12-2011
ARTÍCULO 33.- La información de productos importados expresará
su lugar de origen y, en su caso, los lugares donde puedan repararse, así como
las instrucciones para su uso y las garantías correspondientes, en los términos
señalados por esta ley.
ARTÍCULO 34.- Los datos que ostenten los productos o sus
etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura
nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su
precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al
sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se
expresen en otro idioma u otro sistema de medida.
ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de la intervención que otras
disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:
I. Ordenar al proveedor que suspenda la
información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley y, en su caso,
al medio que la difunda;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Ordenar que se corrija la información o
publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime
suficiente, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
III. Imponer las sanciones que
correspondan, en términos de esta ley.
Para los efectos de las
fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a
que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando la Procuraduría instaure
algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la
información, podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que
se difunda, se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante
la autoridad competente.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 36.- Se sancionará a petición de parte interesada, en
los términos señalados en esta ley, a quien inserte algún aviso en la prensa o
en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativa e
indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo un cobro o el
cumplimiento de un contrato.
ARTÍCULO 37.- La falta de veracidad en los informes, instrucciones,
datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se
apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o,
cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe
haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o
compensación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 38.- Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del
bien o el servicio deberán hacerse patentes en forma clara, veraz y sin
ambigüedades.
ARTÍCULO 39.- Cuando se expendan al público productos con
alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa
y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios
bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.
ARTÍCULO 40.- Las leyendas "garantizado",
"garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando
se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas
efectivas.
ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de productos o servicios que de
conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente
peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea
previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que
advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino
recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los
lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios
que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 42.- El proveedor está obligado a entregar el bien o
suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o
implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en
contrario o consentimiento escrito del consumidor.
ARTÍCULO 43.- Salvo cuando medie mandato judicial o disposición
jurídica que exija el cumplimiento de algún requisito, ni el proveedor ni sus
dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición, renta o
suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco podrá
condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro
producto o prestación de un servicio. Se presume la existencia de productos o
servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.
Tratándose de servicios, los
proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de comercialización,
deberán informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo
total de cada uno de ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan
específico de comercialización de servicios, tales como paquetes o sistemas
todo incluido, deberán informar a los consumidores con oportunidad y en su
publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen de otros.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar
una investigación de crédito para asegurarse que el consumidor está en
condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que se viola esta
disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o
servicios disponibles.
ARTÍCULO 44.- La Procuraduría podrá hacer referencia a
productos, marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de
investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y
proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos
resultados para conocimiento de éstos.
Los
resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la
Procuraduría podrán ser usados por los proveedores con fines publicitarios,
sólo cuando señalen de manera visible, clara, veraz y comprobable, el medio y
la fecha de publicación y se presente completa al consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 45.- Quedan prohibidos los convenios, códigos de
conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o
cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda
proporcionar a los consumidores.
Capítulo IV
De las promociones y ofertas
ARTÍCULO 46.- Para los efectos de esta ley, se consideran
promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al
público de bienes o servicios:
I. Con el incentivo de
proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma
gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
II. Con un contenido adicional en
la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;
III. Con figuras o leyendas impresas
en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de
aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y
IV. Bienes o servicios con el
incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.
Por "oferta", "barata", "descuento",
"remate" o cualquier otra expresión similar se entiende el
ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios
rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.
ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni aviso para llevar a
cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales
mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses
de los consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a
las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u
ofertas de proveedores determinados.
ARTÍCULO 48.- En las promociones y ofertas se observarán las
siguientes reglas:
I. En los anuncios respectivos deberán indicarse
las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o
servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la
autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta
que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la
oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión, y
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
II. Todo consumidor que reúna los
requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo
previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o
servicios de que se trate.
ARTÍCULO 49.- No se podrán realizar promociones en las que se
anuncie un valor monetario para el bien, producto o servicio ofrecido,
notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 50.- Si el autor de la promoción u oferta no cumple su
ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar
otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso,
tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se
ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal,
sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92
TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
Capítulo V
De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento
mercantil, mediatas o indirectas
Denominación del Capítulo reformada DOF 11-01-2018
ARTÍCULO
51.- Por venta a
domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediata o indirecta, se
entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento
del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de
servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de
bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 52.- Las ventas a que se refiere este capítulo deberán
constar por escrito que deberá contener:
I. El nombre y dirección del
proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que
se trate; y
II. Garantías y requisitos
señalados por esta ley.
El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.
ARTÍCULO 53.- Los proveedores que realicen las ventas a que se
refiere este capítulo por medios en los cuales sea imposible la entrega del
documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono, televisión,
servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo con el
comprador, deberán:
I. Cerciorarse de que la entrega
del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que
el consumidor está plenamente identificado;
II. Permitir al consumidor hacer
reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la
venta;
III. Cubrir los costos de transporte
y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por
la garantía, salvo pacto en contrario; y
IV. Informar previamente al
consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete y,
en su caso, la marca del bien o servicio.
ARTÍCULO 54.- Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se
haga en forma automática al recibo telefónico, o a una cuenta de tarjeta de
crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al consumidor, el proveedor y el
agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en forma clara, ya sea en
la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a
aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga
distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor.
ARTÍCULO 55.- Los proveedores deberán mantener registros e
informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar
individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor.
ARTÍCULO
56.- El contrato se
perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien
o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el
consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad
alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien
en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de
revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La
revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación,
debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso,
los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de
servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio
se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 11-01-2018
Capítulo VI
De los servicios
ARTÍCULO 57.- En todo establecimiento de prestación de
servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de los principales
servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de los
demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.
ARTÍCULO 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no
podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género,
nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra
particularidad.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Los proveedores de bienes y
servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer
preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio,
tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del
derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas
similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del
establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden
en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en
ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o
registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en
forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas
extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus
implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos
necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de
invidentes.
Párrafo reformado
DOF 05-08-1994, 04-02-2004
Los proveedores están
obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables
para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios
que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los
que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni
tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan
los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 05-08-1994
ARTÍCULO 59.- Antes de la prestación de un servicio, el
proveedor deberá presentar presupuesto por escrito. En caso de reparaciones, el
presupuesto deberá describir las características del servicio, el costo de
refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente de que se
estipulen mecanismos de variación de rubros específicos por estar sus
cotizaciones fuera del control del proveedor.
ARTÍCULO 60.- Las personas dedicadas a la reparación de toda clase
de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el
producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice
expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén
sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes
que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los
gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a
que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 61.- Los prestadores de servicios de mantenimiento o
reparación deberán bonificar al consumidor en términos del artículo 92 TER si
por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que
resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 62.- Los prestadores de servicios tendrán obligación
de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán
especificarse las partes, refacciones y materiales empleados; el precio de
ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya otorgado y los
demás requisitos señalados en esta ley.
ARTÍCULO 63.- Los sistemas de comercialización consistentes en la
integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de
dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para
efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles
nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales
comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán
ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La Secretaría podrá autorizar,
en su caso, que estos sistemas de comercialización tengan por objeto los
servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, cuando se
demuestre que las condiciones del mercado así lo ameriten y que se garanticen
los derechos e intereses de los consumidores. Tratándose de esta autorización,
no operará la afirmativa ficta.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
El plazo de operación de los
sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes
muebles y de quince años para bienes inmuebles.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La Secretaría otorgará la
autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización,
que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los
siguientes requisitos:
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
I. Que el solicitante sea una persona moral
mexicana constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación
aplicable, y que tenga por objeto social únicamente la operación y
administración de sistemas de comercialización a que se refiere el presente
artículo; así como las actividades necesarias para su adecuado desempeño;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
II. Que el solicitante acredite su capacidad
administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del
sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
III. Que el o los contratos de adhesión que
pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los
derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento
correspondiente;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
IV. Que el solicitante presente a la Secretaría
un plan general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que
detalle los procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha
dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la
autorización;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
V. Que el solicitante presente mecanismos para
el cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de
la operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
VI. Los demás que determine el reglamento.
Fracción adicionada
DOF 04-02-2004
Una vez que el solicitante
obtenga la autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar a
operar el o los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar
el registro del o los contratos de adhesión correspondientes ante la
Procuraduría Federal del Consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
El reglamento detallará y
precisará aspectos tales como características de los bienes y servicios que
puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido
mínimo de contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso,
autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de
los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas;
adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas
convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores;
manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y
cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza;
revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de
terceros especialistas o auditores externos; características de la información
que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades
competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad
dirigida a los consumidores.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 BIS.- En la operación de los sistemas de
comercialización a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la
comercialización de bienes que no estén determinados o no sean determinables;
la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma
fecha; considerando como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de
que se trate; la constitución de grupos en los que se comercialicen bienes
distintos o destinados a un uso diferente; la transferencia de recursos o
financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o
a terceros; la fusión de grupos de consumidores y la reubicación de
consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro acto que contravenga
lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su
cumplimiento.
Cualquier cantidad que deba ser
cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y
relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse
exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan, conforme a lo
dispuesto en el propio reglamento.
No podrán participar en la administración,
dirección y control de sociedades que administren los sistemas de
comercialización:
I. Las personas que tengan litigio civil o
mercantil en contra del proveedor de que se trate;
II. Las personas condenadas mediante sentencia
ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén
inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema
financiero;
III. Los quebrados y concursados que no hubieren
sido rehabilitados, y
IV. Los terceros especialistas o auditores externos
y las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o
vigilancia de los proveedores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 TER.- Las sociedades que administren los sistemas
de comercialización a que se refiere el artículo 63, tendrán el carácter de
proveedores en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de esta ley. El
proveedor será responsable de que el consumidor reciba el bien contratado en el
plazo y conforme a las condiciones establecidas en el contrato de adhesión
respectivo, debiendo responder del incumplimiento de cualquier cláusula
contractual. El proveedor no podrá cobrar al consumidor penalización alguna si
éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento imputable a aquél.
La Procuraduría podrá determinar
que uno o varios proveedores suspendan de manera temporal la celebración de
nuevos contratos con los consumidores, cuando el o los proveedores hubieren
incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que
correspondan, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No
obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la suspensión
mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de
comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de
conformidad con las disposiciones respectivas.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 QUATER.- Serán causas de revocación de la autorización
otorgada al proveedor, las siguientes:
I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis
meses a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la
suspensión de operaciones sin causa justificada por un periodo superior a seis
meses;
II. La realización de actividades contrarias a la
ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no
observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la
autorización;
III. La omisión de la presentación de información
que le requieran la Secretaría, la Procuraduría o los auditores que
correspondan, o que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;
IV. El indebido o inoportuno registro contable de
las operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los
grupos constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V. La pérdida de la capacidad administrativa del
proveedor para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la
viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y
VI. Por cambio de objeto social, liquidación,
concurso mercantil o disolución del proveedor.
Cuando la Procuraduría detecte
que el proveedor ha incurrido en alguna de las causas de revocación previstas
en este artículo, lo hará del conocimiento de la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto
por este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de
revocación en la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo
que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que la
resolución definitiva que se emita determine la revocación de la autorización,
el proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución y
liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.
Salvo por lo previsto en el
presente ordenamiento, la disolución y liquidación de la sociedad deberán
realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
En el caso de decretarse la
revocación a que se refiere este artículo, el proveedor deberá establecer los
mecanismos y procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los
grupos existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los
consumidores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 QUINTUS.- La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito
de sus competencias, verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y
de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisarán la operación de
los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, pudiendo
requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como
establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual
manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos a que se refiere el
artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su competencia, los
intereses de los consumidores.
Los proveedores estarán
obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos para efecto
de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas
o auditores externos deberán contar con la autorización de la Secretaría en los
términos que señale el reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que
este último contenga. Los especialistas o auditores externos deberán entregar a
la Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.
La Procuraduría podrá sancionar a los
especialistas o auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les
fije el reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de esta ley, sin
perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la
Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización
que ésta les hubiere otorgado.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 64.- La prestación del servicio de tiempo compartido,
independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico
correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de
personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte
del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos
previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el
caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.
ARTÍCULO 65.- La venta o preventa de un servicio de tiempo
compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado
en la Procuraduría y cuando especifique:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso,
del prestador intermediario;
Fracción reformada DOF 11-01-2018
II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio,
exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo
ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de
la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de
tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio,
debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad,
para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a
salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación;
Fracción reformada DOF
27-01-2012
III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que
tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce;
IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la
manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos
subsecuentes;
V. Las opciones de intercambio con otros
prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales
intercambios;
Fracción reformada DOF
27-01-2012
VI. Descripción de las fianzas y garantías que se
otorgarán en favor del consumidor, y
Fracción reformada DOF
27-01-2012
VII. En lo relativo a los servicios de tiempo
compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la
República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que
ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio,
en México, de conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido
en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club
vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser
omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar
fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización
a ser destinado a la comercialización de tiempo compartido.
Fracción adicionada DOF
27-01-2012
La
Procuraduría deberá publicar de forma permanente en su sitio de Internet la
lista de los proveedores o prestadores intermediarios que hayan inscrito en el
registro su contrato de adhesión.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO
65 Bis.- Para efectos de lo
dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas
físicas o morales no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma
habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u
operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni
realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las
instituciones del sistema financiero nacional.
La
Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las
casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con
sus clientes.
Para
organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de
Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos
derivados de la inscripción son intransmisibles.
La
operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de
Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará
conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.
Artículo adicionado DOF
06-06-2006. Reformado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para
operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e
información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter
general, los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito dirigida a
la Procuraduría con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social de la
casa de empeño y, en su caso, del representante legal;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Domicilio del establecimiento matriz o de
las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;
d) En su caso, domicilio de las sucursales en
las que se prestará el servicio de casa de empeño;
e) Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
f) Fecha y lugar de la solicitud;
II. Presentar documento con el
que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas
morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su
constitución y la personalidad jurídica de su representante; y
III. Acompañar copia del
formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo
con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los
requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren
establecidos por alguna norma oficial mexicana.
No
podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de
las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales,
financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se
considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo
dispuesto en el artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.
La
Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que
sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y
economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del
mismo.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro
público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número
único de identificación.
La
Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de
la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el
registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se
entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.
La
Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y
de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores
inscritos en el registro.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 3. Las casas de empeño deberán informar a la
Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en
el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el
cambio.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 4. Las casas de empeño deberán transparentar sus
operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus
establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una
pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito
brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de
dichos contratos.
Además,
deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual
totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el
monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación,
incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de
mutuo durante ese periodo.
La
información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en
caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su
fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los
requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la
Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información
que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar
las operaciones; las características de la información que se proporcionará al
consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la
totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo
65 Bis 4 de la presente ley.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer
procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En
caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado,
extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la
entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo
tipo, valor y calidad.
Tratándose
de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al
valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.
La
infracción a este artículo se considerará particularmente grave y se sancionará
conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis de esta ley.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de
colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u
organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar
en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las
normas oficiales mexicanas aplicables.
Las
Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que
corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que
estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se
establece a continuación:
I. Los casos en que un cliente haya empeñado
tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o
unidades de negocio de una misma casa de empeño.
II. Cuando racionalmente se
pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite
suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
Para
efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño
deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes
datos del cliente involucrado:
I. Nombre;
II. Domicilio;
III. Copia de la identificación
oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y
IV. Tipo de bien o bienes
empeñados y el importe de los montos empeñados.
En
los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del
Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito
en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta
en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio
Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la
custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la
autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para
ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa
de empeño para liberar el mencionado depósito.
Artículo adicionado DOF
16-01-2013
ARTÍCULO 65 TER.- Sin perjuicio de los derechos de los
pasajeros establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de
transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o
concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de
medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de
atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean
demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información
relativa para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las
terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca
la Procuraduría.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
ARTÍCULO 65 Ter 1.- Las disposiciones relativas a derechos de los
pasajeros contenidas en la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio
cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así como de su
personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas
y chequeo en mostradores.
Los permisionarios y
concesionarios, en su calidad de proveedores, deberán informar a los
consumidores, al momento de la compra del boleto y en los módulos de atención
al pasajero, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, las
políticas de compensación, así como el listado de los derechos de los pasajeros
contenidos en la Ley de Aviación Civil, debiendo tener dicho listado en los
puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; así como
también, a bordo de las aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las
sillas de pasajeros, o en su defecto incluir información suficiente sobre sus
derechos en medios impresos con que cuenten abordo.
De la misma manera, el concesionario
o permisionario deberá publicar los derechos de los pasajeros de forma
constante en la página de Internet del concesionario o permisionario, y la
agencia de viajes, a través de un vínculo, enlace o ventana especial principal.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Capítulo VII
De las operaciones a crédito
ARTÍCULO 66.- En toda operación a crédito al consumidor, se
deberá:
I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado
del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si
lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que
tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de
intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de
renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los
moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;
II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro
motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha
diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también
se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período.
De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste
de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor
sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del
costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por
el consumidor;
III.
Informar al consumidor el monto total a pagar por el
bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y
monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos
correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por
cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos
correspondientes;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a
plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en
contrario;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 11-01-2018
V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar
al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste
elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y
comisiones, entre otros rubros, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 11-01-2018
VI. Observar las disposiciones de carácter general en materia de despachos
de cobranza, emitidos por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por el
artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
El
incumplimiento a este precepto se sancionará conforme a lo dispuesto en el
artículo 128, con excepción de la fracción VI que se sancionará conforme al
artículo 128 TER.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 67.- En los contratos de compraventa a plazo o de
prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el
precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado.
ARTÍCULO 68.- Unicamente se podrán capitalizar intereses cuando
exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá
proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro
que contravenga lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 69.- Los intereses se causarán exclusivamente sobre
los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por
adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
ARTÍCULO 70.- En los casos de compraventa a plazos de bienes
muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato,
vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se
hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a
exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una
compensación por el demérito que haya sufrido el bien.
El comprador que haya pagado
parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la
tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.
ARTÍCULO 71.- En los casos de operaciones en que el precio deba
cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera
parte del precio o del número total de los pagos convenidos y el proveedor
exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá
derecho a optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el
pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos
que realice el consumidor, aún en forma extemporánea y que sean aceptados por
el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos.
ARTÍCULO 72.- Cualquier cargo que se prevea hacer por motivo de
la expedición de un crédito al consumidor, deberá especificarse previamente a
la firma del contrato o consumación de la venta, renta u operación
correspondiente, desglosándose la diferencia y conservando el consumidor el
derecho a realizar la operación de contado de no convenir a sus intereses los
términos del crédito.
Capítulo VIII
De las operaciones con inmuebles
ARTÍCULO 73.- Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán
sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores,
promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público
de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el
derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los
términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.
Los contratos relacionados con
las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante
la Procuraduría.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 BIS.- Tratándose de los actos relacionados con
inmuebles a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá poner a
disposición del consumidor al menos lo siguiente:
I. En caso de preventa, el proveedor deberá
exhibir el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta
respectiva y, en su caso, el inmueble muestra;
II. Los documentos que acrediten la propiedad del
inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que
afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento
de la firma de la escritura correspondiente;
III. La personalidad del vendedor y la
autorización del proveedor para promover la venta;
IV. Información sobre las condiciones en que se
encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;
V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas,
las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades
correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones
técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la
construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los
que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de
inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente
en el contrato la carencia de éstos;
VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y
de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales
del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta
con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;
VII. Información sobre las características del
inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de
estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de
estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso
en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;
VIII. Información sobre los beneficios que en forma
adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como
acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;
IX. Las opciones de pago que puede elegir el
consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;
X. En caso de operaciones a crédito, el
señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como una proyección del
monto a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar,
comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa
de interés de referencia y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.
De ser el caso, los mecanismos para la modificación o
renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se
realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el
consumidor;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a
cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio
de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de
escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos
de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;
XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor
puede cancelar la operación, y
XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la
existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier
otro tipo, así como su instrumentación.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 TER.- El contrato que se pretenda registrar en los
términos del párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los
siguientes requisitos:
I. Lugar
y fecha de celebración del contrato;
II. Estar
escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además,
en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo
manifestado en el idioma español;
III. Nombre,
denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del
proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;
IV. Nombre,
domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;
V. Precisar
las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser
expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no
acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en
el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación
aplicable;
VI. Descripción
del objeto del contrato;
VII. El
precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones
adicionales que deberán cubrir las partes;
VIII. Relación
de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;
IX. Las
penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por
el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser
recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos
legales aplicables;
X. En
su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos
reembolsables y forma para su aplicación;
XI. El
procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones
que se deriven para el proveedor y el consumidor;
XII.
Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad
o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato;
esto último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley.
El proveedor únicamente quedará exento de la
obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que
la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que
afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad
alguna, una nueva fecha de entrega;
Fracción reformada DOF
29-01-2009
XIII. En los
casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar
en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura,
de las instalaciones y acabados.
De igual manera, deberá señalarse que el
inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus
servicios básicos;
XIV. En el
caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los
cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá
indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la
escritura correspondiente, y
XV. Las
demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de
adhesión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 QUÁTER.- Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada
por esta Ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente,
la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres
años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será
de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del
bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de
realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la
reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del
contrato.
Párrafo reformado DOF
18-01-2012
El tiempo que duren las
reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable
dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se
iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con
relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará
respecto al resto del inmueble.
Artículo adicionado DOF
29-01-2009
ARTÍCULO 73 QUINTUS.- En caso de que el consumidor haya hecho valer
la garantía establecida en el artículo 73 QUÁTER, y no obstante, persistan los
defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva
cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato,
así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación
del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o
fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por
ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.
Para efectos de esta Ley, se
entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las
instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del
inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a
la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves,
todos aquellos que no sean graves.
En caso de que los defectos o
fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación,
éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la
garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por
la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en
cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la
bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Para el supuesto de que, aún
después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el
proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá
optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación:
I. Solicitar la
sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los
gastos relacionados con la misma, o
II. Solicitar la
rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de
reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme
lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.
Artículo adicionado DOF
29-01-2009
ARTÍCULO 74.- Los proveedores deberán efectuar la entrega
física o real del bien materia de la transacción en el plazo pactado con el
consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente establecidas u
ofrecidas.
ARTÍCULO 75.- En los contratos de adhesión relacionados con
inmuebles se estipulará la información requerida en el Capítulo VII, fecha de
entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien,
así como la información requerida en el artículo 73 TER. Los proveedores no
podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación
contractual, excepto el relativo a gastos de investigación.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 76.- La Procuraduría podrá promover ante la autoridad
judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico de los consumidores, el
aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en aquellas
operaciones que considere de difícil o imposible cumplimiento, mientras
subsista la causa de la acción.
CAPITULO
VIII BIS
DE
LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS A TRAVES DEL
USO DE MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA
Capítulo
adicionado DOF 29-05-2000
ARTÍCULO 76 BIS.- Las
disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores
y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de
dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:
I. El proveedor
utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial,
por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la
transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por
requerimiento de autoridad competente;
II. El proveedor
utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y
confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a
éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características
generales de dichos elementos;
III. El proveedor
deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su
domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el
propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle
aclaraciones;
IV. El proveedor
evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de
los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la
información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en
esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;
V. El consumidor
tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones,
costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y
servicios ofrecidos por el proveedor;
VI. El proveedor
respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los
productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y
VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar
estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor
información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial
tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable,
como los niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan
cuando la información no sea apta para esa población.
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
Artículo
adicionado DOF 29-05-2000
ARTÍCULO
76 BIS 1.- El proveedor que
ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las
disposiciones de la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la
cual contendrá, por lo menos, la siguiente información:
I. Las especificaciones,
características, condiciones y/o términos aplicables a los bienes, productos o
servicios que se ofrecen;
II. Mecanismos para que el
consumidor pueda verificar que la operación refleja su intención de adquisición
de los bienes, productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones;
III. Mecanismos para que el
consumidor pueda aceptar la transacción;
IV. Mecanismos de soporte de la
prueba de la transacción;
V. Mecanismos técnicos de
seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección y
confidencialidad de la información personal del consumidor y de la transacción
misma;
VI. Mecanismos para presentar
peticiones, quejas o reclamos, y
VII. Mecanismos de identidad, de
pago y de entrega.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
Capítulo IX
De las garantías
ARTÍCULO
77.- Todo bien o
servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta
ley y a lo pactado entre proveedor y consumidor.
Para
los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a noventa
días contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO 78.- La póliza de garantía deberá expedirse por el
proveedor por escrito, de manera clara y precisa expresando, por lo menos, su
alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio
para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio. La póliza debe
ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de
que se trate.
ARTÍCULO 79.- Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores
a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o
limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al
consumidor.
El cumplimiento de las garantías
es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio,
así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún
tercero asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías
deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el
bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El
proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para
lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 80.- Los productores deberán asegurar y responder del
suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de
reparación, durante el término de vigencia de la garantía y, posteriormente,
durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o
distribuyéndose.
Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que
determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia
por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta
la durabilidad del producto.
ARTÍCULO
81.- En caso de que el
producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente
deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de
los noventa días naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor,
éste tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno.
Si el plazo de la garantía es superior a los noventa días naturales, se estará
a dicho plazo.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 82.- El consumidor puede optar por pedir la restitución
del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en
cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del
contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a
que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su
uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de
ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el
proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso,
los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La bonificación o compensación a
que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el
artículo 92 TER de esta ley.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Lo anterior sin perjuicio de la
indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 83.- El tiempo que duren las reparaciones efectuadas
al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando
el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas
repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien
deberá renovarse el plazo de la garantía.
ARTÍCULO 84.- Cuando el consumidor acuda a la Procuraduría para
hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido por la garantía, deberá
acreditar que compareció ante el proveedor dentro del dicho plazo.
Capítulo X
De los contratos de adhesión
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por
contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor,
para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a
la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho
documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo
contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá
estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a
simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar
prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones
inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las
disposiciones de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004, 30-11-2010
ARTÍCULO 86.- La Secretaría, mediante normas oficiales
mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la
Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas
a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas
probabilidades de incumplimiento.
Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones,
excepto precio.
Los contratos de adhesión
sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la
Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier
controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los
mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la
Procuraduría.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 86 BIS.- En los contratos de adhesión de prestación de
servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios
adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma
opcional por conducto y medio del servicio básico.
El proveedor sólo podrá prestar
un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta
con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía
electrónica.
Artículo
adicionado DOF 05-06-2000. Reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
86 TER.- En los contratos
de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes
prerrogativas:
I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;
II. Contratar la
prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor
que elija;
III. Dar por
terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al
servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor,
sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la
prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta
prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus
obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y
IV. Las demás
prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no
hubieren sido incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de
adhesión de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 05-06-2000
ARTÍCULO
86 QUATER.- Cualquier
diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la
Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los
consumidores, se tendrá por no puesta.
Artículo adicionado
DOF 05-06-2000
ARTÍCULO
87.- En caso de que los
contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los
proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta
se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma
correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la
resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será
obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de
inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones
o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será
indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la
cual se tramitará en los términos antes señalados.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004, 11-01-2018
Los contratos que deban
registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro
sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Los
contratos de adhesión registrados ante la Procuraduría deberán utilizarse en
todas sus operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de
contrato registrados por la autoridad.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
El
incumplimiento a este precepto se sancionará conforme lo dispuesto en el
artículo 128, con excepción del párrafo anterior que se sancionará en términos
del artículo 128 TER.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 87 BIS.- La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el
modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el
artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En
tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la
adopción del modelo de contrato para efectos de registro.
Cuando el proveedor haya dado
aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado,
no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación,
sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no
hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no
puestas.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 87 TER.- Cuando el contrato de adhesión de un proveedor
contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la
Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá
solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el artículo
87.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 88.- Los interesados podrán inscribir voluntariamente
sus modelos de contrato de adhesión aunque no requieran registro previo,
siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés
de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 89.- La Procuraduría, en la tramitación del registro
de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación
de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del
acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información
confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales.
ARTÍCULO 90.- No serán válidas y se tendrán por no puestas las
siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el
registro cuando:
I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente
el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil,
excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;
III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea
parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;
IV. Prevengan términos de prescripción inferiores a
los legales;
V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades
para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y
VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la
protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.
ARTÍCULO 90 BIS.- Cuando con posterioridad a su registro se
aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a
las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de
cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro
correspondiente.
En tales casos, la Procuraduría
procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 123 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XI
Del
incumplimiento
ARTÍCULO 91.- Los pagos hechos en exceso del precio máximo
determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el consumidor. Si
el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5
días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción que corresponda,
estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se refiere este
artículo. La acción para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir
de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de
captación que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la
sustituya oficialmente como indicador del costo de los recursos financieros.
ARTÍCULO 92.- Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la
reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la
entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los
siguientes casos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004, 29-01-2009
I. Cuando
el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la
indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de
medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los
límites de tolerancia permitidos por la normatividad;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. Si
el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás
elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las
normas oficiales mexicanas;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
III. Si el
bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del
plazo de garantía, y
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IV. En los
demás casos previstos por esta ley.
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características
ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la
verificación en laboratorios debidamente acreditados.
En el
caso de la fracción III, si el consumidor opta por la reposición del producto,
éste debe ser nuevo.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Si con motivo de la
verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los
supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los
consumidores sobre las irregularidades detectadas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al
proveedor la bonificación que en su caso corresponda.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Reformado
DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 92 BIS.- Los consumidores tendrán derecho a la
bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente,
no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás
casos previstos por la ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 92 TER.- La bonificación a que se refieren los artículos 92 y
92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de
dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su
caso corresponda por daños y perjuicios.
Para la determinación del pago
de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la
bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.
La bonificación que corresponda
tratándose del incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción I,
podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su
comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación
por
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 93.- La reclamación a que se refiere el artículo 92 podrá
presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección
del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya
recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor.
El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de
quince días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o
importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea,
cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas
o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial,
irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 94.- Las comprobaciones de calidad, especificaciones o
cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales
mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o
procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del
Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 95.- Los productos que hayan sido repuestos por los
proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su
entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien
deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación
o compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o
distribuidor.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que el producto en
cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la conformidad del
mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se
refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán
cubrir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Capítulo XII
De la vigilancia y verificación
ARTÍCULO 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer
cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la
vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren,
almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los
que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la verificación y
vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de
oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento
previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la
verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría
las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su
caso, datos para su ubicación;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
II. Relación de los hechos en los que basa su
denuncia, indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
III. En su caso, nombre y domicilio del
denunciante.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
La denuncia podrá presentarse
por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro
medio.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 BIS.- La orden de verificación a que se refiere el
artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser
exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el
acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 TER.- Cuando con motivo de una visita de
verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el
cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de
muestras que se obtengan.
Para la toma y análisis de las
muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes
términos:
I. Se tomarán por triplicado, una para el
análisis de la Procuraduría, otra quedará en poder del visitado quien podrá
efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que
quedará en poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las
muestras se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;
II. El resultado del análisis emitido por la
Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del artículo 104 de
esta ley;
III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo
con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en
su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de los resultados de la Procuraduría;
IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el
análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en
presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una
constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y
V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no
destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de
que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación
respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 QUATER.- Si durante el procedimiento de verificación se
detecta alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 BIS de esta ley, se
aplicarán, en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose
dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de
iniciar el procedimiento previsto por el artículo 123 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 98.- Se entiende por visita de verificación la que se
practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley, debiéndose:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Levantar
acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con
quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a
cabo si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los
hechos u omisiones así como las manifestaciones de quienes intervengan en la
visita de verificación si así deciden hacerlo;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
II. Examinar
los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se
presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la
actividad de que se trate;
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
III. Verificar
precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada,
tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de
esta ley;
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
IV. Constatar
la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del
proveedor, y
Fracción reformada y recorrida DOF 11-01-2018
V. Llevar
a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 98 BIS.- Cuando con motivo de una verificación
El informe a que se refiere el
párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos resolutivos del
procedimiento contenido en el artículo 123 de la presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 98 TER.- La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento
de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial
cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento
que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo hará del conocimiento de las
autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIII
Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 99.- La Procuraduría recibirá las quejas o
reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en
esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica,
electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes
requisitos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004, 28-01-2011
I. Señalar nombre y domicilio del reclamante;
II. Descripción del bien o servicio que se reclama
y relación sucinta de los hechos;
Fracción reformada DOF
28-01-2011
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se
contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la
reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 28-01-2011
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se
desahogue su reclamación;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 28-01-2011
V. Para la atención y procedencia de quejas o
reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de
causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los
representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se
realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de
proselitismo político o electoral, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
VI. Las asociaciones u organizaciones de
consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además:
a) Su legal constitución y la personalidad de los
representantes;
b) Que su objeto social sea el de la promoción y
defensa de los intereses y derechos de los consumidores;
c) Que tienen como mínimo un año de haberse
constituido;
d) Que los consumidores que participan en la queja
grupal expresaron su voluntad para formar parte de la misma;
e) Que no tienen conflicto de intereses respecto
de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que,
bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;
f) Que la representación y gestión se realiza de
manera gratuita, y
g) Que no participan de manera institucional en
actividades de proselitismo político o electoral.
Fracción adicionada DOF
28-01-2011
Las reclamaciones de las
personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2
de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios
con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes
siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $545,737.62.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004,
22-12-2005, 19-12-2006,
21-12-2007, 17-12-2008,
21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017, 28-12-2018
La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales,
municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios
para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas
deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha
de su presentación.
ARTÍCULO 100.- Las reclamaciones podrán desahogarse a
elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo
de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o
en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor
desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de no existir una unidad
de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su
conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 101.- La Procuraduría rechazará de oficio las
reclamaciones notoriamente improcedentes.
ARTÍCULO 102.- Presentada la reclamación se tendrá por
interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales
correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
ARTÍCULO 103.- La Procuraduría notificará al proveedor dentro
de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la
reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos,
acompañado de un extracto del mismo.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 104.- Las notificaciones que realice la Procuraduría
serán personales en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de la primera
notificación;
II. Cuando se trate del
requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando se trate de notificación
de laudos arbitrales;
IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos
que impongan una medida de apremio o una sanción;
Fracción
reformada DOF 04-02-2004
V. Cuando la Procuraduría
notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;
VI. Cuando la autoridad lo estime
necesario; y
VII. En los demás casos que disponga
la ley.
Las notificaciones personales
deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo
del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado
legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito
su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o
establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere
sido proporcionado por el reclamante.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de la notificación a
que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el
procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba
ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado
o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se
estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Las notificaciones realizadas
con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun
cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
En caso de que el destinatario
no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere
cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por
estrados.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Tratándose de actos distintos a
los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por
estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así
como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse
por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por
escrito del interesado.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La documentación que sea
remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax
o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su
notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere
confirmado la clave de identificación del servidor público que remite la
documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su
consulta.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 105.- Las reclamaciones se podrán presentar dentro
del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.
a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada;
b) A partir de que se pague el bien o sea
exigible el servicio, total o parcialmente;
Inciso reformado DOF 04-02-2004
c) A partir de que se reciba el bien, o se
preste el servicio, o
Inciso reformado DOF 04-02-2004
d) A partir de la última fecha en que el
consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento
de alguna de las obligaciones pactadas por éste.
Inciso adicionado DOF 04-02-2004
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del
uso o goce temporal; o
b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación
pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.
Se exceptúa del término anterior, las
reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios
educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o
adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación
podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta
dicha vulneración.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010. Reformado
DOF 11-01-2018
Reforma DOF 04-02-2004: Derogó del
artículo el entonces último párrafo
ARTÍCULO 106.- Dentro de los procedimientos a que se refiere
este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría,
mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución
legalmente facultada para ello:
I. Cuando el acreedor rehuse
recibir la cantidad correspondiente;
II. Cuando el acreedor se niegue a
entregar el comprobante de pago;
III. Cuando exista duda sobre la
procedencia del pago;
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;
V. En cumplimiento de convenios o
laudos; y
VI. Como garantía de compromisos
asumidos ante la Procuraduría.
La Procuraduría realizará la
notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su
caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para
la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán
a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres
años, contados a partir de la primera notificación para su cobro.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 107.- En caso de requerirse prueba pericial, el
consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no
tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el
dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los
peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito tercero en
discordia.
ARTÍCULO 108.- A falta de mención expresa, los plazos
establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de que el
día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil
inmediato siguiente.
ARTÍCULO 109.- Para acreditar la personalidad en los trámites
ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder
firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder
notarial.
ARTÍCULO 110.- Los convenios aprobados y los laudos emitidos por
la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo
que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en
juicio ejecutivo, a elección del interesado.
Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y
consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para
cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean
aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de
apremio contempladas por esta Ley.
Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para
aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa
ratificación.
Sección Segunda
Procedimiento conciliatorio
ARTÍCULO 111.- La Procuraduría señalará día y hora para la
celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los
intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días
después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.
La conciliación podrá celebrarse
vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las
partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos
adquiridos.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Queda
exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad
y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010. Reformado
DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 112.- En caso de que el proveedor no se presente a la
audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida
de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10
días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y
se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.
En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no
presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su
inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar
otra ante la Procuraduría por los mismo hechos.
ARTÍCULO 113.- Previo reconocimiento de la personalidad y de
la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes
un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos
comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo.
Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias
opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de bienes o servicios
de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones,
el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad
del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus
obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114.- El conciliador podrá en todo momento requerir
a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la
conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la
Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de
diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los
elementos de la reclamación y del informe.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El conciliador podrá suspender
cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de
conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un
dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación
contractual.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que se suspenda la
audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de
los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las
partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la
audiencia observaciones al mismo.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La Procuraduría podrá emitir un
acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos
anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del
consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se
consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante
la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las
pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
De toda audiencia se levantará
el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no
afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la sustanciación del
procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se
aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo
anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:
I. Se calculará el monto de la obligación
contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;
II. Se analizará el grado de cumplimiento
efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del
procedimiento;
III. Con los datos antes señalados, se estimará la
obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el
artículo 92 TER, y
IV. La bonificación señalada en la fracción
anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:
a) En los casos en que el consumidor hubiere
entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación
será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el
dictamen;
b) Cuando el consumidor hubiere entregado más
del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación
será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el
dictamen;
c) En los supuestos en los que el consumidor
hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al
proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual
que se determine en el dictamen, y
d) En los demás casos, la bonificación
correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se
determine en el dictamen.
Las bonificaciones señaladas con
anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho
acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114 TER.- El dictamen emitido deberá contener lo
siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación de quien emite el dictamen;
III. Nombre y domicilio del proveedor y del
consumidor;
IV. La obligación contractual y tipo de bien o
servicio de que se trate;
V. El monto original de la operación y materia
de la reclamación;
VI. La determinación del importe de las
obligaciones a cargo del proveedor, y
VII. La cuantificación líquida de la bonificación
al consumidor.
La determinación del importe
consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el
transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que
se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de
conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de
Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.
La acción ejecutiva derivada del
dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 115.- Los acuerdos de trámite que emita el conciliador
no admitirán recurso alguno.
Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría
cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá
recurso alguno.
ARTÍCULO 116.- En caso de no haber conciliación, el
conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la
Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para
efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las
partes información sobre árbitros independientes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de
ambas partes.
Sección Tercera
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 117.- La Procuraduría podrá actuar como árbitro
entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin
necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los
principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando se trate de aquellas
personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2
de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios
con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá
fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $545,737.62.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004,
22-12-2005, 19-12-2006,
21-12-2007, 17-12-2008,
21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017, 28-12-2018
ARTÍCULO 118.- La designación de árbitro se hará constar
mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán claramente los
puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o
en amigable composición.
ARTÍCULO 119.- En la amigable composición se fijarán las
cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad
para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas
legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El
árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue
necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá
términos ni incidentes.
ARTÍCULO 120.- En el juicio arbitral de estricto derecho las
partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento,
acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes.
En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo,
el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código
de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal
civil local aplicable.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 121.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o
por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso,
iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de
su notificación, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 122.- (Se deroga primer párrafo).
Párrafo derogado
DOF 04-02-2004
Las resoluciones que se dicten
durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de
revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor
de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los
dos días siguientes a la fecha de su notificación.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Sección cuarta
Procedimientos por infracciones
a la ley
ARTÍCULO 123.- Para determinar el incumplimiento de esta ley y
en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la
Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del
procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda
pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no
rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de
que disponga.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando la Procuraduría detecte
violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se
refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de
bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al
fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del
procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las
sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a
su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las
demás pruebas que estime necesarias.
Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al
presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles
siguientes.
La Procuraduría resolverá dentro
de los quince días hábiles siguientes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 124.- La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en
los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante,
aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.
ARTÍCULO 124 BIS.- Para la sustanciación del procedimiento por
infracciones a la ley a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará
supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIV
Sanciones
ARTÍCULO 125.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán
sancionadas por la Procuraduría.
ARTÍCULO 126.- Las infracciones a lo dispuesto por los
artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente
mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $272.86 a $873,180.191.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008,
21-12-2009,
21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017, 28-12-2018
ARTÍCULO
127.- Las infracciones a
lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62,
67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93,
95 y 113 serán sancionadas con multa de $545.74 a $1’746,360.37.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008,
21-12-2009,
21-12-2010. Reformado DOF 15-12-2011. Multa actualizada
DOF 21-12-2011, 31-12-2012,
31-12-2013, 26-12-2014,
30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017. Reformado DOF 11-01-2018. Multa
actualizada DOF 28-12-2018
ARTÍCULO
128.- Las infracciones a
lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63
Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis
6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86
Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $783.95 a $3’066,155.98.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 04-02-2004.
Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005.
Reformado DOF 06-06-2006.
Multa actualizada DOF 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008. Reformado DOF
29-01-2009. Multa actualizada DOF 21-12-2009,
21-12-2010. Reformado DOF 15-12-2011. Multa actualizada
DOF 21-12-2011, 31-12-2012.
Reformado DOF 16-01-2013.
Multa actualizada DOF 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017. Reformado
DOF 11-01-2018.
Multa actualizada DOF 28-12-2018
ARTÍCULO
128 BIS.- En casos
particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o
parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $163,721.29 a $4’584,196.01. La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya
acreditado la irregularidad.
Multa del párrafo
actualizada DOF 21-12-2011, 31-12-2012,
31-12-2013, 26-12-2014,
30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017.
Reformado DOF 11-01-2018. Multa actualizada
DOF 28-12-2018
Las violaciones a lo establecido
en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo
establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa
establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los
ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del
bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad
respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido
la infracción, en caso de reincidencia.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008,
21-12-2009,
21-12-2010. Reformado DOF 15-12-2011
ARTÍCULO 128 TER.- Se considerarán casos particularmente graves:
I. Aquellos
en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e
intereses de un grupo de consumidores;
II. Cuando
la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la
seguridad de un grupo de consumidores;
III. Aquellas
infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que
por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los
derechos de un grupo de consumidores;
IV. Aquellas
conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el
abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como
alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a
precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la
Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;
Fracción reformada DOF 19-08-2010
VI. Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto
o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al
consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en
que se presente;
Fracción adicionada DOF 15-12-2011
VII. La
reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el
artículo 128 de esta ley;
Fracción reformada DOF 19-08-2010. Recorrida DOF 15-12-2011. Reformada DOF 11-01-2018
VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título
Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Recorrida DOF 15-12-2011. Reformada DOF 11-01-2018
IX. Cuando
exista cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado
ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado, en perjuicio de los
consumidores;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
X. Aquellas
conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de despachos
de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del artículo 17 Bis 4 de
la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XI. Cuando
la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la
medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea
idónea para comprobar su regularización.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 128 QUATER.- Se sancionará con la prohibición de
comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta,
se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o
sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a
las disposiciones de esta ley.
En el caso de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o
productos que correspondan.
Tratándose de servicios, la
prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no
se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de
esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 129.- En caso de reincidencia se podrá aplicar multa
hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128,
128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 129 BIS.- La Procuraduría actualizará cada año por
inflación los montos referidos en pesos en los artículos 25, 99, 117, 126, 127,
128, 128 BIS y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de diciembre de cada
año, la Procuraduría publicará en el Diario
Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el
siguiente año calendario.
Para estos efectos, la
Procuraduría se basará en la variación observada en el valor del Índice
Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la
última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en
cuestión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
130.- Se entiende que
existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones
del mismo precepto legal durante el transcurso de tres años, contados a partir
del día en que se cometió la primera infracción, y cuyos procedimientos de
infracciones a la Ley sean sustanciados en la misma unidad administrativa de la
Procuraduría, dentro de su competencia territorial.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 131.- Las sanciones por infracciones a esta ley y
disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los
consumidores;
III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación
de las infracciones; o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que
sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la
sanción.
Fracción reformada DOF
29-01-2009
Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 132.- La Procuraduría determinará las sanciones
conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando como base la
gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la
sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III.
Si se trata de reincidencia,
y
IV. La condición económica del infractor.
Asimismo, la Procuraduría deberá
considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos
que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para
determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 133.-
En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en
dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en
el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos
mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Párrafo reformado DOF
19-08-2010
Cuando por un mismo hecho u
omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción,
el total de las mismas no deberá rebasar de $9’168,392.00.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada
DOF 21-12-2004, 22-12-2005,
19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009,
21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016,
22-12-2017, 28-12-2018
ARTÍCULO 134. La
autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la
podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias
del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la
reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del
interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condonación,
reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de
apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y
se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente.
La
autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez
que las multas hayan sido remitidas para su cobro, y tampoco cuando se trate de
sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y
vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Artículo reformado DOF 04-02-2004,
19-08-2010, 28-01-2011
ARTÍCULO
134 BIS.- Las multas que
imponga la Procuraduría serán consideradas créditos fiscales y se ejecutarán
por ésta en su carácter de autoridad fiscal bajo el Procedimiento
Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
La
Procuraduría deberá implementar mecanismos para el pago de multas a través del
uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Cuando
el infractor pague las multas impuestas dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación, se aplicará una reducción de un
cincuenta por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto
medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
Capítulo XV
Recursos administrativos
ARTÍCULO 135.- En contra de las resoluciones de la
Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás
derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 136.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 137.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 138.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 139.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 140.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 141.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 142.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 143.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y sus reformas y se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se
abroga en lo que no se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto
Nacional del Consumidor, se entenderán atribuidas a la Procuraduría Federal del
Consumidor.
CUARTO.- El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la
totalidad de los recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo,
se transfieren a la Procuraduría Federal del Consumidor.
QUINTO.- Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente
ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que
ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la ley que se abroga.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador Abascal
Carranza, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.-
Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen. Roberto Suárez Nieto,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en
materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de julio de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 73 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las
disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de
abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente
decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se
trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de
octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de
octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que
el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993
TERCERO.- Los juicios y
procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como
los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de
arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren
en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su
conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con
anterioridad al 19 de octubre de 1993.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
México, D.F., a 14 de julio
de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante,
Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se
reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda
la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21
de julio de 1993.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de septiembre de 1993
Artículo Unico.- Se reforman los artículos
transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el
Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal,
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal
de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de julio de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el
19 de octubre de 1993.
México, D. F., a 11 de
septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.- Sen. Humberto
A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.-
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-
Rúbrica.
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de agosto de 1994
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 7o. y
58 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 58, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la publicación de
la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de
tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los
dispositivos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Una vez vencido el término a que
se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten
con los dispositivos señalados en el artículo 58, se les aplicarán las
sanciones previstas por la Ley.
ARTICULO TERCERO.- La autoridad administrativa
tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales
aplicables.
ARTICULO CUARTO.- Los nuevos proveedores de
bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 58 dentro
del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 14 de julio de
1994.- Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Martha Maldonado Zepeda,
Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari, Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
DECRETO de Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las
Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de mayo de 1996
ARTICULO
SEXTO.- Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Coordinación de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
ARTICULO
TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento
Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
continuará en vigor el publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.
ARTICULO
CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de
inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en
materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
ARTICULO
QUINTO.- Los acuerdos, reglas generales,
circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en
lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter
general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la
mencionada Ley.
ARTICULO
SEXTO.- El trabajador tendrá derecho a que las
subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas
en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se
transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las
administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores acumulados en
la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras
en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta
del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En las subcuentas del seguro de retiro y del
Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno
depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre
de 1996.
ARTICULO
SEPTIMO.- Los recursos correspondientes a la
subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro
Social que entrará en vigor el día primero de enero de 1997, de los
trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta
concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro
años contados a partir del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo
a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las
distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance
y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado
establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el
destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan
elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan
elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior,
deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II,
inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por
aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el
objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta
a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de
México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las
aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no
hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta
concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal,
y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora
causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente
mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos
intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas
individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho
saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre
sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
ARTICULO
OCTAVO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social
podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando
cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que
entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
ARTICULO NOVENO.- Los trabajadores que opten
por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola
exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las
subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como
los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la
subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan
generado por dichos conceptos.
Igual derecho
tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones
establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de
junio de 1997.
Los restantes
recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o.
de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para
el retiro al Gobierno Federal.”
Artículo reformado
DOF 24-12-2002
ARTICULO
DECIMO.- El Presidente de la Comisión, previo
acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los
sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por
ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre
y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.
Que exista solicitud por escrito de la persona
interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o
motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los
sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere
convenientes en apoyo de su solicitud;
II.
Que a juicio de la Junta de Gobierno de la
Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas
que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la
institución de crédito de que se trate; y
III.
Que los intereses de los trabajadores no sufran
daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para
el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la Comisión
queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a
fin de garantizar la protección de los trabajadores.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Los recursos
administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones
anteriormente aplicables.
Respecto de los procedimientos conciliatorios,
se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en
tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Las referencias a la
Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la
Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás
ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- Los artículos de la
Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de
pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se
refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que
entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- El entero y
recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de
pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Las instituciones de
crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la
cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro
Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Las administradoras de fondos para el
retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se
considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios
financieros.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo de
cuatro años contado a partir del primero de enero de 1997, el límite a la
participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el
artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del
diecisiete por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de
mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los
trabajadores.
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.- Para el primer grupo
de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión
velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente
de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el
inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.
ARTICULO
DECIMO NOVENO.- A partir de la
entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas
para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un
plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten
los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se
refiere el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más
tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera
correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad
social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que
cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las
disposiciones que de ella emanen. La institución escindida deberá mantener el
mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al
efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de transición, las
instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros
de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia
correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las
reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las
disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar
obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso,
en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año
2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su
escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para
practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social,
y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una
institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento
establecido en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.
México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes,
Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco,
Presidente.- Dip. Florencio Catalán
Valdez, Secretario.- Sen. Luis
Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal;
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de julio de 1993.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 19 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos
primero y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en materia federal, el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del 23 de
septiembre de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 15 de octubre de 1998.- Sen. Juan
Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Dip. Joaquín
Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Secretario.- Dip. Adalberto
Antonio Balderrama Fernández, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los Estados Unidos
Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.
Refrendado por el Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y ocho.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo
primero del artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al artículo 1o., la
fracción IX bis al artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contendrá el artículo
76 bis, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras
disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se
entenderán referidas al Código Civil Federal.
Las presentes
reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables
en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el
ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada
del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto
deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal
efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno
de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del
año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se
refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las
estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios
correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el
Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del
Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Quinto: La captura
del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en . términos de los convenios de coordinación
previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente
Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado
DOF 13-06-2003
Sexto.- La Secretaría, en
coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de
recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los
jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de
integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades
federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de
inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los
medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a
las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o
interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá
publicar en el Diario Oficial de la
Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y
20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de
noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
adicionan los artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de junio de 2000
ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos
86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
México, D.F.,
a 11 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de
dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo
noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y
tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo
Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en
la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto
en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o
beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los
beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las
administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores
deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso,
en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven
de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del
artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un
monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para
efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se
destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio
inicial de la Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos
que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto,
deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos
recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual
deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los
recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre
de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa
de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si
estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de
diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los
procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los
institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
A partir del
día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las
obligaciones previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero
Transitorio reformado en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo
que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro
previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F.,
a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifica el artículo
quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos
Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO UNICO: Se
reforma el artículo Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona
diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia
Común y para toda la República en materia Federal, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de
2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de febrero de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN el primero y segundo
párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del artículo 1; las fracciones I,
III y IV del artículo 2; el primer párrafo del artículo 5; el artículo 6; el
artículo 7; el primer párrafo del artículo 8; el artículo 9; el artículo 13; el
artículo 16; el artículo 17; el artículo 18; el primer párrafo del artículo 19;
el artículo 21; la fracción III del artículo 23; las fracciones V, VIII, XII,
XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 24; el primer párrafo y las
fracciones I y II del artículo 25; la fracción I y el segundo párrafo que pasa
a ser tercero del artículo 26; las fracciones I, IV, VII y X del artículo 27;
el artículo 31; el artículo 32; las fracciones I, II y el segundo párrafo del
artículo 35; el artículo 37; el artículo 41; el primer párrafo del artículo 47;
la fracción I del artículo 48; el artículo 49; el artículo 50; el artículo 56;
el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 58; el artículo 60; el
artículo 61; el artículo 63; el primer párrafo del artículo 65; las fracciones
III y IV del artículo 66; el primer párrafo del artículo 73; el artículo 75; la
fracción VII del artículo 76 BIS; el segundo párrafo del artículo 79; el primer
párrafo del artículo 82; el artículo 85; el artículo 86 BIS; el artículo 87; el
primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 92; el artículo 93; el
artículo 94; el primer párrafo del artículo 95; el primer párrafo del artículo
96; el primer párrafo del artículo 97; el primer párrafo del artículo 98; el
primer párrafo y la fracción III del artículo 99; el primer párrafo del
artículo 100; el artículo 103; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo
104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 105;
el último párrafo del artículo 106; el segundo párrafo del artículo 111; el
primer párrafo del artículo 113; el artículo 114; el primer párrafo del artículo
116; el primer párrafo del artículo 117; el artículo 120; el segundo párrafo,
pasando a ser primero del artículo 122; el primer y último párrafos del
artículo 123; el artículo 126; el artículo 127; el artículo 128; el artículo
129; el artículo 132; el primer párrafo del artículo 134 y el artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX al artículo
1; un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2; el párrafo segundo del
artículo 5; el artículo 7 BIS; el segundo párrafo del artículo 8; el artículo 8
BIS; el segundo párrafo del artículo 10; un primer párrafo, pasando el primero
a ser segundo del artículo 13; un segundo párrafo al artículo 16; un segundo
párrafo al artículo 17; el artículo 18 BIS; el segundo y el último párrafos del
artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del artículo 24; las fracciones III
y IV al artículo 25; el artículo 25 BIS; el segundo y cuarto párrafos del
artículo 26; un segundo y tercer párrafos al artículo 32; un tercer párrafo del
artículo 35; un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero del artículo
43; el segundo párrafo del artículo 44; el primer párrafo del artículo 58; el
segundo, tercero, cuarto con las fracciones de la I a la VI, quinto y sexto
párrafos del artículo 63; el artículo 63 BIS; el artículo 63 TER; el artículo
63 QUATER; el artículo 63 QUINTUS; la fracción V al artículo 66; el segundo
párrafo del artículo 73; el artículo 73 BIS; el artículo 73 TER; el segundo
párrafo del artículo 77; el segundo y tercer párrafos del artículo 82; el
tercer párrafo del artículo 86; el segundo párrafo del artículo 87; el artículo
87 BIS; el artículo 87 TER; el artículo 90 BIS; la fracción IV y el último
párrafo del artículo 92; el artículo 92 BIS; el artículo 92 TER; el segundo
párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 96; las fracciones I,
II y III del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 97; el artículo
97 BIS; el artículo 97 TER; el artículo 97 QUATER; el artículo 98 BIS; el
artículo 98 TER; la fracción IV y un segundo párrafo pasando el anterior
segundo a ser el tercero del artículo 99; el párrafo segundo del artículo 100;
los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 104; el
inciso d) de la fracción I del artículo 105; el segundo párrafo del artículo
113; un cuarto y sexto párrafos, pasando el anterior cuarto a ser quinto del
artículo 114; el artículo 114 BIS; el artículo 114 TER; el párrafo segundo del
artículo 117; el segundo párrafo del artículo 123, recorriéndose la numeración
de los párrafos; el artículo 124 BIS; el artículo 128 BIS; el artículo 128 TER;
el artículo 128 QUATER; el artículo 129 BIS; el segundo párrafo del artículo
133; y, el segundo párrafo del artículo 134. SE DEROGAN el segundo y tercero párrafos del artículo 31; el último
párrafo del artículo 105; el primer párrafo del artículo 122; el segundo
párrafo del artículo 128; y los artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo
lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. El artículo
92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del
presente Decreto.
TERCERO. La reforma
al artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la
Procuraduría, así como la reforma al artículo 26 y los artículos 114 BIS y 114
TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto,
sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades
necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales
artículos.
CUARTO. El artículo
18; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 99, respecto de las
personas físicas, así como las reformas al artículo 100, al último párrafo del
artículo 104 y al párrafo segundo del artículo 117, también este último
respecto de las personas físicas, entrarán en vigor 9 meses después de la
publicación del presente Decreto. Asimismo, en relación con las personas
morales a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2,
así como el párrafo segundo de los artículos 99 y 117, respectivamente, dichas
disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la publicación del presente
Decreto.
QUINTO. El
procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el artículo 90 BIS,
sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las
operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el
artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la
entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta
el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la
fecha, las disposiciones que las regulaban.
Las sociedades que actualmente
administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos
de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos
de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales
inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas
sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones
mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos
de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.
SÉPTIMO. A partir de
la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán
abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos
de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos
del artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.
OCTAVO. Para los
efectos del artículo sexto transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el
ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los
grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.
NOVENO. Las
sociedades a que se refiere el artículo sexto transitorio, deberán presentar a
la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del
sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que
guarden los consumidores en la forma y términos que para tal efecto establezca
la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que
realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos
conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto.
El incumplimiento a las
obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se
refiere este artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el
artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
México, D.F., a 11 de diciembre
de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Rafael
Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas
previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2004
PRIMERO.- El monto señalado
en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117,
en relación con el artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $310,402.20.
SEGUNDO.- El monto de la
multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20
y un máximo de $15,520.11.
TERCERO.- El monto de la
multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,208.04.
CUARTO.- El monto de la
multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y en un máximo de $496,643.51.
QUINTO.- El monto de la
multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
se actualiza para quedar en un mínimo de $310.40 y en un máximo de $993,287.03.
SEXTO.- El monto de la
multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
se actualiza para quedar en un mínimo de $465.60 y en un máximo de $1’821,026.22.
SEPTIMO.- El monto de la
multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $93,120.66 y en un
máximo de $2’607,378.45.
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.
NOVENO.- Las actualizaciones
a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2005.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo
entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
México,
D.F., a 9 de diciembre de 2004.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos
Francisco Arce Macías.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas
previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de diciembre de 2005
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $ 319,447.46.
SEGUNDO.- El monto de la
multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y un
máximo de $15,972.37.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,388.95.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en
un mínimo de $159.72 y en un máximo de $511,115.94.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de
la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un
mínimo de $319.45 y en un máximo de $1’022,231.88.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en
un mínimo de $479.17 y en un máximo de $1’874,091.79.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar
en un mínimo de $95,834.24 y en un máximo de $2’683,358.70.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133
se actualiza para quedar en $5’366,717.39.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el
presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
enero de 2006.
México, D.F.,
a 9 de diciembre de 2005.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código
de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de junio de 2006
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el
artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como
sigue:
.........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los sujetos a los que hace referencia el artículo 65 Bis, tendrán un
plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo
del citado precepto.
Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que
se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Federal Sobre Metrología y Normalización.
Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor
de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la
publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior,
para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.
México,
D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas
previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de diciembre de 2006
PRIMERO.- El monto señalado en
el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en
relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $332,513.77.
SEGUNDO.- El monto de la multa
a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección
al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y un máximo de
$16,625.69.
TERCERO.- El monto de la multa
a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,650.28
CUARTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se
actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y en un máximo de $532,022.03.
QUINTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se
actualiza para quedar en un mínimo de $332.52 y en un máximo de $1’064,044.07.
SEXTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se
actualiza para quedar en un mínimo de $498.77 y en un máximo de $1’950,747.46.
SEPTIMO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor
se actualiza para quedar en un mínimo de $99,754.13 y en un máximo de
$2’793,115.69.
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.
NOVENO.- Las actualizaciones
a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2007.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo
entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
México,
D.F., a 12 de diciembre de 2006.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2007
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de
$345,580.08.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y un
máximo de $17,279.00.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $6,911.60.
CUARTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y en un máximo de
$552,928.13.
QUINTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $345.58 y en un máximo de
$1’105,856.25.
SEXTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $518.37 y en un máximo de
$2’027,403.14.
SEPTIMO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $103,674.02 y en un máximo
de $2’902,872.67.
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’805,745.34.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2008.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
México, D.F., a 11 de diciembre
de 2007.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de diciembre de 2008
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de
CUARTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 126 de
QUINTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 127 de
SEXTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 de
SEPTIMO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $6’167,609.11.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2009.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
México, D.F., a 12 de diciembre
de 2008.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de enero de 2009
Artículo Único. Se
reforman los artículos 73 TER, fracción XII; 92, el primer y último párrafos;
92 TER; 98 BIS; 128 y 131; se adicionan los artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS a
……….
TRANSITORIO
Único. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre
de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del
artículo 24 y el artículo 25 BIS de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de junio de 2009
Artículo
Único.- Se reforma la fracción XXI del artículo 24 y el artículo 25 BIS de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 28 de abril de 2009.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2009
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de
CUARTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 126 de
QUINTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 127 de
SEXTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 de
SEPTIMO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $6’405,740.92.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2010.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
México, D.F., a 9 de diciembre
de 2009.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 7 BIS de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de julio de 2010
Artículo Único.- Se
reforma el artículo 7 BIS de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de
2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez
Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime
Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos
Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de
la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las
profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de agosto de 2010
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción II del artículo 2; la fracción
XVII del artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al artículo 25 BIS; el
primer párrafo del artículo 133 y el primer párrafo del artículo 134. Se
adiciona la fracción X al artículo 1; un segundo párrafo al artículo 14; un
segundo párrafo a la fracción IV del artículo 24; la fracción XXII del artículo
24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII;
un segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 105; un tercer
párrafo al artículo 111; la fracción VII del artículo 128 TER, todos de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del
presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de
su instauración.
México, D.F., a 29 de abril de
2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez
Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime
Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 3 y el
artículo 85 de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de noviembre de 2010
Artículo Único.- Se
reforma el artículo 3 y el artículo 85 de
……….
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D. F., a 28 de
septiembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2010
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de
CUARTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 126 de
QUINTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 127 de
SEXTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 de
SEPTIMO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $6’682,269.10.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2011.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
México, D.F., a 9 de diciembre
de 2010.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal
de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad
Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de enero de 2011
Artículo Primero. Se reforman los artículos 8 Bis; 99, en su párrafo
primero, y 134, y se adicionan una fracción XX Bis al artículo 24; una fracción
XI al artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las fracciones V y VI
al artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de noviembre
de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez
Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un artículo 29 BIS a la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de mayo de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un
artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor en el mes de enero siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación y durante ese plazo se
deberán expedir los lineamientos a que hace referencia el artículo 29 BIS.
México, D.F., a 1 de marzo de
2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez
Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código
Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de
Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de agosto de 2011
ARTÍCULO CUARTO.- Se
reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente
Decreto.
TERCERO.- La
Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a
efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO.- El
Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han
sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo
cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El
Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito
previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de
Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El
Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el
Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de
Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que
deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución
bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.
México,
D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve
de agosto de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos
artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de diciembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los artículos
24, con una fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI, recorriéndose las
demás en su orden, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de noviembre
de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de diciembre de 2011
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de
$411,606.67.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y un
máximo de $20,580.33.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,232.13.
CUARTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y en un máximo de
$658,570.67.
QUINTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $ 411.61 y en un máximo de
$1’317,141.34.
SEXTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $617.41 y en un máximo de
$2’414,759.14.
SEPTIMO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $123,482.00 y en un máximo
de $3’457,496.04.
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $6’914,992.07.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2012.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
México, D.F., a 8 de diciembre
de 2011.- El Procurador Federal del Consumidor, Bernardo Altamirano Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 73 QUATER de
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforma el primer párrafo del artículo 73 QUÁTER de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre
de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez,
Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona
la fracción VII del artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del artículo 65 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La
Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la Norma
Oficial Mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 13 de diciembre
de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia,
Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de abril de 2012
ARTÍCULO
CUADRÁGESIMO TERCERO. Se reforma el artículo 3 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para el año dos mil trece.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 2012
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de
$428,811.21.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y un
máximo de $21,440.56.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,576.23.
CUARTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y en un máximo de
$686,097.95.
QUINTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $428.81 y en un máximo de
$1,372,195.89.
SEXTO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $643.22 y en un máximo de
$2,515,692.48.
SEPTIMO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $128,643.37 y en un máximo de
$3,602,014.24.
OCTAVO.- La cantidad
establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $7,204,028.46.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2013.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
México, D.F., a 21 de diciembre
de 2012.- El Procurador Federal del Consumidor, Víctor Humberto Benítez Treviño.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 65 Bis y
128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65
Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
16 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
65 Bis y 128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis
4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Las casas de empeño
contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Tercero. La Procuraduría Federal
del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos
y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y
garantía prendaria.
México, D.F., a 18 de diciembre
de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Francisco Arroyo
Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Magdalena
del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona la fracción XI al
artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de noviembre de 2013
Artículo Único.- Se
adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de septiembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Iris Vianey
Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 2013
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $444,328.57.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $22,216.42.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,886.57.
CUARTO.- El monto
señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $222.16
y un máximo de $710,925.72.
QUINTO.- El monto de
la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $444.33
y un máximo de $1’421,851.43.
SEXTO.- El monto de
la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $638.28
y un máximo de $2’496,402.43.
SÉPTIMO.- El monto de
la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $133,298.57 y un máximo de $3’732,360.02.
OCTAVO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’464,720.04, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan
varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2014.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Atentamente
“Sufragio Efectivo. No
Reelección”
México, Distrito Federal, a 17
de diciembre de 2013.- El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Castillo Cervantes.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIII al artículo
24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adiciona una fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al artículo 24
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 30 de abril de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO A/007/2014 por el que se actualizan los montos
de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2014
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $462,847.60.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $23,142.38.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,256.95.
CUARTO.- El monto
señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $231.42
y un máximo de $740,556.17.
QUINTO.- El monto de
la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $462.85 y un máximo de $1´481,112.34.
SEXTO.- El monto de la
multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $664.88
y un máximo de $2´600,449.22.
SÉPTIMO.- El monto de
la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $138,854.28
y un máximo de $3´887,919.91.
OCTAVO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7´775,839.81, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan
varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2015.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Atentamente
México, Distrito Federal, a 15
de diciembre de 2014.- La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2015
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $473,099.00.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $23,654.95.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,461.98.
CUARTO.- El monto
señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $236.54
y un máximo de $756,958.40.
QUINTO.- El monto de
la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $473.10
y un máximo de $1’513,916.80.
SEXTO.- El monto de
la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $679.61
y un máximo de $2’658,045.34.
SÉPTIMO.- El monto de
la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $141,929.70 y un máximo de $3’974,031.62.
OCTAVO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’948,063.22, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan
varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2016.
Para efectuar el pago de las
cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el
monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de
1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que
contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Atentamente
México, Distrito Federal, a 15
de diciembre de 2015.- La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el primer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 32 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de mayo de 2016
Artículo Único. Se reforma el
primer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor
para el año dos mil diecisiete.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
diciembre
de 2016
PRIMERO.- El monto
señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $488,736.58.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $24,436.82.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,774.73.
CUARTO.- El monto
señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $244.36
y un máximo de $781,978.53.
QUINTO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $488.74 y un máximo de $1’563,957.06.
SEXTO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $702.07 y un máximo de $2’745,903.07.
SÉPTIMO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $146,620.98 y un máximo de $4’105,387.31.
OCTAVO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’210,774.61, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan
varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2017.
Para efectuar el pago de las
cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el
monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de
1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que
contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Atentamente
Ciudad de México, a 14 de
diciembre de 2016.- El Procurador Federal del Consumidor, Ernesto Javier Nemer Álvarez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los artículos 65 Ter y
65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
junio de 2017
Artículo Único.- Se
adicionan los artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al
Consumidor, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de abril
de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía
Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil
dieciocho, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
diciembre
de 2017
PRIMERO.- El monto
señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $521,139.82.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 25, fracción II de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $26,056.98.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere en el artículo 25, fracción III de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $10,422.79.
CUARTO.- El monto
señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $260.56
y un máximo de $833,823.71.
QUINTO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $521.14 y un máximo de $1’667,647.41.
SEXTO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $748.62 y un máximo de $2’927,956.44.
SÉPTIMO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $156,341.95 y un máximo de $4’377,574.49.
OCTAVO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’755,148.97, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan
varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones
a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2018.
Para efectuar el pago de las
cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el
monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de
1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que
contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Atentamente
Ciudad de México, a 12 de
diciembre de 2017.- El Procurador Federal del Consumidor, Rogelio Cerda Pérez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
enero de 2018
Artículo Único.- Se reforman los
artículos 7; 7 BIS, párrafo primero; 9; 10, párrafo segundo; 24, fracciones
XIX, XX Bis y XXIII; 25, párrafo primero y las fracciones I, II, III, y IV; 25
BIS, fracciones V y VI, y el párrafo segundo; 44, párrafo segundo; la
denominación del Capítulo V denominado “De las ventas a domicilio, mediatas
o indirectas”, para quedar como “De las ventas a domicilio o fuera del
establecimiento mercantil, mediatas o indirectas”; 51; 56; 65, fracción I; 65
BIS, párrafo primero; 66, fracciones IV y V; 77; 81; 87, párrafo primero; 105,
párrafo segundo del inciso b), fracción II; 111, párrafo tercero; 127; 128; 128
BIS, párrafo primero; 128 TER, fracción VIII; 130; 134,
párrafo segundo; se adicionan un artículo 10 BIS; un párrafo cuarto al artículo
13; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la fracción XXIV vigente
para quedar como XXVII, al artículo 24; un segundo párrafo al artículo 25; una
fracción VII y los párrafos tercero y quinto, y el actual párrafo
tercero pasa a ser el párrafo cuarto al artículo 25 BIS; los párrafos cuarto y
séptimo al artículo 32, recorriéndose los actuales cuarto y
quinto para quedar como quinto y sexto; un segundo párrafo al artículo 65; la
fracción VI y un párrafo segundo al artículo 66; un artículo 76 BIS 1; los
párrafos tercero y cuarto al artículo 87; un párrafo tercero, recorriéndose el
actual tercero a párrafo cuarto al artículo 92; una fracción I al
artículo 98, recorriéndose en su orden las fracciones I, II, III y IV vigentes,
para quedar como fracciones II, III, IV y V; las fracciones IX, X y XI al
artículo 128 TER; y un artículo 134 BIS, de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de
la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
Tercero.- Las
sanciones pecuniarias que se hayan impuesto antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su
determinación.
Cuarto.- El
procedimiento administrativo de ejecución a que hace referencia el artículo 134
Bis entrará en vigor a los 18 meses siguientes, contados a partir de que se
encuentre vigente el presente Decreto.
Artículo reformado DOF 25-06-2018
Quinto.- El Titular
del Ejecutivo Federal deberá realizar la expedición y reforma a los Reglamentos
correspondientes dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del
presente Decreto.
Artículo reformado DOF 25-06-2018
Sexto.- El Titular de
la Procuraduría Federal del Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del
organismo descentralizado dentro de los 180 días siguientes a la publicación a
la reforma del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Séptimo.- Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto para el presente ejercicio fiscal
y los subsecuentes de la Procuraduría.
Octavo.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Decreto estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de cada año.
Noveno.- La Secretaría
deberá emitir en un plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, la Norma Mexicana a la que hace referencia el artículo 76
Bis 1.
Ciudad
de México, a 14 de noviembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos Cuarto y
Quinto Transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
junio de 2018
Artículo Único.- Se
reforman los artículos Cuarto y Quinto Transitorios, del “Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al
Consumidor”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de
2018, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Ciudad de
México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía
Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil
diecinueve, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
diciembre de 2018
PRIMERO.- El monto
señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $545,737.62.
SEGUNDO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $272.86 y un máximo de $27,286.87.
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se adecuará para quedar en la cantidad de $10,914.75.
CUARTO.- El monto
señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $272.86 y un máximo de $873,180.19.
QUINTO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $545.74 y un máximo de $1’746,360.37.
SEXTO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un
mínimo de $783.95 y un máximo de $3’066,155.98.
SÉPTIMO.- El monto de
la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $163,721.29 y un máximo de $4’584,196.01.
OCTAVO.- El monto de
la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $9’168,392.00, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan
varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las
actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2019.
Para efectuar el pago de las
cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el
monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de
1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que
contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Ciudad de México, a 14 de
diciembre de 2018.- El Procurador Federal del Consumidor, Francisco Ricardo Sheffield Padilla.-
Rúbrica.