LEY
FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-11-2016
Cantidades
actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 26-12-2018
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY QUE ESTABLECE Y
MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES
Artículos Primero a Décimo Cuarto.- ..........
Artículo
Décimo Quinto.- Se expide la siguiente:
LEY
FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
Artículo
1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre
automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales
que realicen los actos siguientes:
I. Enajenen automóviles
nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al
consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o
comerciante en el ramo de vehículos.
Fracción reformada DOF
26-12-2005
II. Importen en
definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de
vehículos.
Fracción reformada DOF
26-12-2005
Para
los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles
importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los
que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año
modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato
anteriores.
Párrafo adicionado DOF
26-12-2005
Artículo 2o. El impuesto para
automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el
artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del
automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores
autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo
opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o
bonificaciones.
Párrafo reformado DOF
29-12-1997, 31-12-2003
Tratándose
de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se
aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin
incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el
impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría
que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin
blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que
corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto
para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del
vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el
precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el
factor de 0.80.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997
No
formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor
agregado que se cause por tal enajenación.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997
En el caso de automóviles de importación definitiva,
incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza
norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la
región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la
tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de
importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con
motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
Párrafo reformado DOF
29-12-1997, 31-12-2003
El valor a que se
refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil
de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.
En el caso de vehículos
a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se
calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación
al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o
importador.
Reforma
DOF 26-12-2005:
Derogó del artículo el entonces penúltimo párrafo (antes reformado por DOF
31-12-2003)
Artículo 3o.- Para los efectos del
artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.-
Tratándose de
automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación
del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:
Párrafo reformado DOF
29-12-1997
TARIFA
Límite
Inferior |
Límite
Superior |
Cuota
fija |
Por
ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
274,964.76 |
0.00 |
2 |
274,964.77 |
329,957.65 |
5,499.20 |
5 |
329,957.66 |
384,950.76 |
8,248.98 |
10 |
384,950.77 |
494,936.36 |
13,748.26 |
15 |
494,936.37 |
En
adelante |
30,246.07 |
17 |
Cantidades de la Tabla
actualizadas DOF 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018,
26-12-2018
Si el precio del
automóvil es superior a $759,271.24,
se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de
aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $759,271.24.
Cantidades del párrafo actualizadas
DOF 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018
Las cantidades que correspondan a cada uno de los
tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que
antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre
del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el
cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada
año.
Párrafo reformado DOF
31-12-2003
II.-
Tratándose de camiones
con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos panel
con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo
vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará
la tasa del 5%.
Fracción reformada DOF
29-12-1997
Artículo
4o.- El impuesto se calculará por ejercicios
fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo
10 de esta Ley.
Los contribuyentes
efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses
del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas
autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato
anterior.
El impuesto del
ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses
siguientes al cierre del mismo ejercicio.
Si un contribuyente
tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente
a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá
presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los
referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y
declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas
por la autoridad fiscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal
deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del
ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique.
Artículo
5o.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
a).-
Automóviles, los de
transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta
de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y
semirremolques tipo vivienda.
Inciso reformado DOF 29-12-1997
b).- Franja
fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria
internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una
distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido
entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México,
así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.
c).- Región
parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al
norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta
el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese
punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí,
siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta encontrar la línea
divisoria internacional.
d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las
personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos
nuevos o usados.
Inciso adicionado DOF
31-12-2003. Reformado DOF 26-12-2005
Artículo 6o. Para los efectos de
esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código
Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las
empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive
al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o
los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de
automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se
refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo
2o. de esta Ley, según proceda.
Párrafo reformado DOF
31-12-2003
Se
entiende que los automóviles se incorporan al activo fijo de las empresas
cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente.
Artículo reformado DOF
29-12-1997
Artículo
7o.- Para los efectos de esta Ley se considera
importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la
legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el
impuesto establecido en esta Ley.
Artículo
8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta
Ley, en los siguientes casos:
I.-
En la exportación de
automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación
aduanera.
II. En la enajenación al
consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o
comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el
equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas
o bonificaciones no exceda de la cantidad de $256,084.82. En el precio
mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.
Párrafo reformado DOF 26-12-2005. Cantidad actualizada DOF
27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008, 26-12-2008,
17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011,
05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016,
12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018
Tratándose de
automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre: $256,084.83 y hasta $324,374.11, la exención será del
cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto
en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de
automóviles.
Párrafo reformado DOF
26-12-2005. Cantidad actualizada DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008,
02-07-2008, 26-12-2008,
17-08-2009, 28-12-2009,
09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011, 05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015,
13-01-2016,
12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018
El precio
a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada
año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a
aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el articulo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en
el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de
cada año.
III.-
... En la importación de vehículos en franquicia, de
conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, o con los
tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla
con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público mediante reglas de carácter general.
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
IV. En la
enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos
que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por
hidrógeno.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2016
Artículo
9o.- Se considera que se enajena un automóvil en el
momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:
I.- Se envíe
al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil.
Il.- Se pague
parcial o totalmente el precio.
Ill.- Se expida
el comprobante de la enajenación.
IV.- Al
incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se
refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta Ley.
Artículo 10. Tratándose de
automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al
ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo
de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la
aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de
importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de
encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de
depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o
fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda
conforme a esta Ley.
Artículo reformado DOF
31-12-2003
Artículo
11.- No procederá la devolución ni compensación del
impuesto establecido en esta Ley, aun cuando el automóvil se devuelva al
enajenante.
Para
los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por
los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo
los que se devuelvan al enajenante.
Párrafo reformado DOF
26-12-2005
Los
fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o
comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este
impuesto en el documento que ampare la enajenación.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997. Reformado DOF 26-12-2005
Artículo
12.- Cuando los contribuyentes tengan
establecimientos en dos o más Entidades Federativas, deberán llevar los registros
contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en cada
entidad federativa.
Artículo 13.- Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles
nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma
definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora,
deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la
clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la
citada clave, mediante reglas de carácter general.
El
valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante
correspondiente en moneda nacional.”
Artículo reformado DOF
29-12-1997
Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos,
de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este
impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos
automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de
agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.
Párrafo reformado DOF
27-12-2006
Mensualmente
se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el
primer párrafo de este artículo entre 12 a las Entidades Federativas, de
acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla:
Entidad |
Coeficiente
|
|
|
Aguascalientes |
0.010201 |
Baja California |
0.024732 |
Baja California Sur |
0.004627 |
Campeche |
0.005038 |
Coahuila |
0.032702 |
Colima |
0.005974 |
Chiapas |
0.015838 |
Chihuahua |
0.033976 |
Distrito Federal |
0.229286 |
Durango |
0.007617 |
Guanajuato |
0.032040 |
Guerrero |
0.008630 |
Hidalgo |
0.009030 |
Jalisco |
0.078613 |
México |
0.108289 |
Michoacán |
0.028170 |
Morelos |
0.009869 |
Nayarit |
0.003937 |
Nuevo León |
0.070119 |
Oaxaca |
0.012463 |
Puebla |
0.044415 |
Querétaro |
0.014387 |
Quintana Roo |
0.021638 |
San Luis Potosí |
0.017531 |
Sinaloa |
0.027518 |
Sonora |
0.026867 |
Tabasco |
0.016162 |
Tamaulipas |
0.040972 |
Tlaxcala |
0.003656 |
Veracruz |
0.037974 |
Yucatán |
0.013333 |
Zacatecas |
0.004396 |
|
|
|
Total 1.000000 |
El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago
definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando
menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la
entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine
la legislatura respectiva.
El
monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual
se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio
inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que
se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo adicionado DOF
23-12-2005
Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Segundo.- Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, deberán pagar el impuesto establecido en la
misma en los términos del artículo 10 de esta Ley.
Tercero.- Los
automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores,
así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con
registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa
comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al
consumidor a partir de la entrada en vigor de esta Ley, causarán el impuesto
conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma.
Cuarto.- Las
entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con
la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán recibir
de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del artículo 10 de
esta Ley, siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su
entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se
refiere el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas
de circulación para dicho vehículo.
La recaudación a que se
refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para
tal efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
entidades federativas.
Quinto.- Para los
efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1997, los contribuyentes
multiplicarán por el factor de 0.4 el monto del impuesto sobre automóviles
nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta
Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.
Sexto.- Para los efectos de lo
dispuesto en esta Ley, durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán
por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado
que se obtenga será el impuesto a pagar.
Séptimo.- A partir
de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Artículos Décimo Sexto a Vigésimo.- ..........
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a
partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996.-
Dip. Sara Esther Muza Simón,
Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. José Luis Martínez
Alvarez, Secretario.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del
Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
LEY
FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo Décimo.- Se REFORMAN los artículos 2o., primer y
actual segundo párrafos; 3o., fracciones I, primer párrafo y II; 5o., inciso
a); 6o. y 13, y se ADICIONAN los artículos 2o., con un segundo y tercer
párrafos, pasando los actuales segundo a quinto a ser cuarto a séptimo
párrafos, respectivamente; 8o., con una fracción III y 11, con un último
párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar
como sigue:
..........
Transitorio
ÚNICO.-
La presente Ley entrará
en vigor el día 1o. de enero de 1998.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.-
Dip. Juan Cruz Martínez,
Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López,
Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez
Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto
Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003
Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO OCTAVO. Se
REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I,
último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los
pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004,
se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
México,
D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005
LEY FEDERAL
DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO OCTAVO. Se ADICIONA el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
..........
Disposición
transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO NOVENO. El monto del fondo a que se
refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos es el que estará vigente a partir del 1 de enero de 2006 y
deberá incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2006.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor el 1o. de enero de 2006.
México,
D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Micaela Aguilar González, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes
de diciembre de dos mil cinco- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005
Artículo
Único.- Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso
d); 8o., fracción II, primer y segundo párrafos, y 11, segundo y tercer
párrafos; se adiciona el artículo 1o., con un último párrafo, y se deroga
el penúltimo párrafo del artículo 2o., de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo.- Para los efectos de lo
dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II del artículo 8o. de esta Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las cantidades a que se refieren
los párrafos primero y segundo de la fracción citada se entiende que se
encuentran actualizadas al mes de enero de 2006.
México,
D.F., a 22 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006 y sus anexos 7,
8, 9, 15 y 19.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
Transitorios
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor al día 1 de enero de 2007.
Segundo. La modificación al Anexo 7 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación.
Atentamente
México,
D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación
al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
I. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2007.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $156,135.00
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $156,135.01 y hasta
$197,771.00
Atentamente
México,
D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos
sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
LEY
FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMA el artículo 14, primer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
..........
Disposición
de Vigencia Anual de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO. En el ejercicio fiscal de
2007, el fondo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos vigente a partir del 1 de enero de 2007, se integrará
adicionalmente con un monto de $88,399,701.00, el cual se distribuirá de
acuerdo con los coeficientes de distribución establecidos en el segundo párrafo
del artículo mencionado y se entregará en una sola exhibición a las Entidades
Federativas a más tardar el 31 marzo de 2007.
Disposición
transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos de
lo dispuesto por los párrafos primero y cuarto del artículo 14 de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la cantidad vigente a partir del
1 de enero de 2007 conforme a lo dispuesto por el Artículo Noveno del presente
Decreto, se entiende que se encuentra actualizada a la fecha mencionada.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan
causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones
correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las
disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México,
D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco
Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Javier
Ramírez Acuña.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2007, publicada el 26 de octubre de 2007.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2007
Anexo 15
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2007.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $156,135.00
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $156,135.01 y hasta
$197,771.00
Atentamente
México,
D.F., a 23 de octubre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXOS 1, 5, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 25 y 26 de
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de enero de 2008
Modificación
al Anexo 15 de
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $162,255.49
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo:
$162,255.50 y hasta $205,523.62
Atentamente
México, D.F., a 18 de diciembre
de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 15 de
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 2 de julio de 2008
Anexo 15
de
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $162,255.49
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo:
$162,255.50 y hasta $205,523.62
……….
Atentamente
México, D.F., a 20 de junio de
2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
TERCERA Resolución de modificaciones a
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2008
Modificación
al Anexo 15 de
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $172,364.01
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo:
$172,364.02 y hasta $218,327.74
……….
Atentamente
México, D.F., a 16 de diciembre
de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.-
Rúbrica.
ANEXO 15 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2009
Anexo 15
de
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de
Artículo 8o. fracción II primer
párrafo: $172,364.01
Artículo 8o. fracción II segundo
párrafo: $172,364.02 y hasta $218,327.74
………
Atentamente
México, D.F., a 4 de agosto de
2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Los
contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19.,
vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran
efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC,
IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo
retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado
a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago
realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
I. Para tal efecto, los contribuyentes
a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que las obligaciones fiscales a las cuales
se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos,
correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha
transferencia.
b) Que la cantidad a pagar y el número de folio
a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la
forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual
a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos
y al folio asignado.
c) Que el pago total realizado mediante la
transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones
fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los
términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada
transferencia a asignar.
d) Que la transferencia electrónica de fondos
se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las
formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por
manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con
las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la
declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la
declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago
de conformidad con la presente regla.
II. El pago efectuado
mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la
presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de pagos provisionales y
definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E,
1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de
la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
b) Tratándose de declaraciones del ejercicio
anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales
2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio
de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
La asignación de transferencias electrónicas de fondos
que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido
pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no
dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos
por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración
correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de
fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia
efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por
corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia
electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de
contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III. La forma oficial en la
cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se
deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo,
también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar
pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005,
fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de
los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de
conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran
efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la
regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a
través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se
refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago
realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el
procedimiento mencionado.
Tercero. Los
contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de
publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna
de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los
ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos
de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado
declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se
refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante
dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se
refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago
realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el
procedimiento mencionado.
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre
de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del
Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo
8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador
General Jurídico.- Rúbrica.
……….
Modificación
al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2010.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $179,017.26
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo:
$179,017.27 y hasta $226,755.19
……….
Atentamente.
México, D. F., a
21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con
fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, firma Jesús
Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 3 de diciembre de 2010.
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 15
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2010.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $179,017.26
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo:
$179,017.27 y hasta $226,755.19
……….
Atentamente
México,
D.F., a 18 de noviembre de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de
Publicados en el Diario Oficial de
Modificación
al Anexo 15 de
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $186,732.90
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $186,732.91 y hasta $236,528.34
……….
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre
de 2010.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con
fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el
Diario Oficial de
ANEXOS 7 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2011, publicada el 1 de julio de 2011.
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 15
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
F. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2011.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $186,732.90
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $186,732.91 y hasta $236,528.34
……….
Atentamente
México, D.F., a 31 de mayo de
2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXOS 3, 5, 7, 8, 11, 13, 15, 17 y 18 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011.
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 15
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
B. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2012.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $193,231.20
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo: $193,231.21 y hasta $244,759.53
……….
Atentamente
México,
D.F., a 19 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.-
Rúbrica.
ANEXOS 13 y 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012.
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 15
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2013.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $201,288.94
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo: $201,288.95 y hasta $254,966.00
……….
Atentamente
México,
D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes
Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8,
primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de
2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante
Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13
de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 30 de diciembre de 2013.
Publicado en el Diario Oficial de
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2014.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $208,555.47
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo: $208,555.48 y hasta $264,170.27
………
Atentamente.
México,
D. F., a 18 de diciembre de 2013.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.-
Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 30 de diciembre de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de
B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2015.
Artículo 8o. fracción II primer
párrafo: $217,231.38
Artículo 8o. fracción II segundo
párrafo: $217,231.39 y hasta $275,159.75
……….
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de
2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
ANEXOS 15 y 24 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015.
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 15
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
A. Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos
para el año 2016.
TARIFA
Límite
inferior $ |
Límite
superior $ |
Cuota
fija $ |
Tasa
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % |
0.01 |
239,106.98 |
0.00 |
2.0 |
239,106.99 |
286,928.32 |
4,782.06 |
5.0 |
286,928.33 |
334,749.85 |
7,173.24 |
10.0 |
334,749.86 |
430,392.38 |
11,955.37 |
15.0 |
430,392.39 |
En adelante |
26,301.72 |
17.0 |
Si el
precio del automóvil es superior a $660,255.71
se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de
aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $660,255.71
B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2016.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $222,032.19
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo: $222,032.20 y hasta $281,240.78
……….
Atentamente.
Ciudad de México a 14 de diciembre de 2015.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Publicado en el Diario Oficial de
LEY
FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo Séptimo.- Se adiciona el artículo 8o., con una fracción IV de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Ciudad
de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo
Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de
dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 23 de diciembre de 2016.
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 15
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
A. Tarifa para determinar el impuesto sobre
automóviles nuevos para el año 2017.
TARIFA
Límite inferior $ |
Límite superior $ |
Cuota fija $ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior % |
0.01 |
246,423.65 |
0.00 |
2.0 |
246,423.66 |
295,708.33 |
4,928.39 |
5.0 |
295,708.34 |
344,993.20 |
7,392.74 |
10.0 |
344,993.21 |
443,562.39 |
12,321.20 |
15.0 |
443,562.40 |
En adelante |
27,106.55 |
17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $680,459.53 se reducirá del monto del
impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la
diferencia entre el precio de la unidad y los $680,459.53
B. Cantidades correspondientes a la fracción II
del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2017.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $229,359.25
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $229,359.26 y hasta $290,521.73
………
Atentamente.
Ciudad de México, 14 de diciembre de 2016.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo
Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 15
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
A. Tarifa
para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2018.
TARIFA
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
262,120.84 |
0.00 |
2.0 |
262,120.85 |
314,544.95 |
5,242.33 |
5.0 |
314,544.96 |
366,969.27 |
7,863.66 |
10.0 |
366,969.28 |
471,817.31 |
13,106.06 |
15.0 |
471,817.32 |
En adelante |
28,833.24 |
17.0 |
Si el
precio del automóvil es superior a $723,804.80
se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de
aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $723,804.80
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2018.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $244,
565.77
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $244,565.78 y hasta $309,783.32
………..
Atentamente,
Ciudad
de México, 15 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer
párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Quinta
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018,
publicada el 21 de diciembre de 2018.
Publicado en el Diario Oficial de
Modificación
al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
A. Tarifa para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos
para el año 2019.
TARIFA
Límite
inferior $ |
Límite
superior $ |
Cuota
fija $ |
Tasa
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % |
0.01 |
274,964.76 |
0.00 |
2.0 |
274,964.77 |
329,957.65 |
5,499.20 |
5.0 |
329,957.66 |
384,950.76 |
8,248.98 |
10.0 |
384,950.77 |
494,936.36 |
13,748.26 |
15.0 |
494,936.37 |
En
adelante |
30,246.07 |
17.0 |
Si el
precio del automóvil es superior a $759,271.24
se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de
aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $759,271.24
B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo
8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2019.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $256,084.82
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo: $256,084.83 y hasta $324,374.11
………
Atentamente.
Ciudad
de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración
Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.-
Rúbrica.