LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de diciembre de 2013
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-11-2016
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA
NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA
LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE
ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A
LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
ARTÍCULOS
PRIMERO A SEXTO. ……….
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta:
LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están
obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos
sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de
los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera
establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una
persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que
el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,
en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice
para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional
un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el
extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país,
que no sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero
realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se
considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el
fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el
extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento
permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta
perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u
otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona
distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,
cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral
que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su
actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no
actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con
las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al
control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente
corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente
del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el
extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los
que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de servicios de construcción de
obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o
por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos,
se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los
mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en
un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando
el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios
relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones,
mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección,
inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los
subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su
caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad
empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la
prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de
enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional,
efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de
ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre
dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o
IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a
un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de
la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 3. No se considerará que constituye
establecimiento permanente:
I. La utilización o el mantenimiento de
instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de
almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por
otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
IV. La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las
actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de
suministro de información, de investigación científica, de preparación para la
colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías
de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la
entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar
la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser
residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del
propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta
Ley, incluyendo la de presentar la declaración informativa sobre su situación
fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o
bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se haya
ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de
designar representante legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior,
tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales
podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación
bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que
expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto
de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la
doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia,
para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como
aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales
efectos.
En los casos en que los tratados para evitar
la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas
en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar
directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas
mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá
derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades
extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de
legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando
las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 5. Los residentes en México podrán acreditar,
contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto
sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes
de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los
que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la presente Ley.
El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el
ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o
utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas
morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado
por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el
residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este
párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad
percibido, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en
su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del
impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el
acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en términos del
párrafo séptimo de este artículo. El acreditamiento a que se refiere este
párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea
propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la
sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores
a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el
monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad
percibido por la persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la
siguiente fórmula:
Donde:
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la
renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en
primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades de manera
directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la
sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin
disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir
los dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel
corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México.
IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado
en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó
dividendos a la persona moral residente en México.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos
anteriores, se podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el
extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el
extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona
moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este
párrafo, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o
utilidad percibido en forma directa por la persona moral residente en México,
sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la
renta corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma
indirecta por el que se vaya a efectuar el acreditamiento, aun cuando el
acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en términos del
párrafo séptimo de este artículo. Este monto proporcional del impuesto sobre la
renta pagado en un segundo nivel corporativo se determinará de conformidad con
la siguiente fórmula:
Donde:
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en segundo
nivel corporativo, que distribuye dividendos o utilidades a la otra sociedad
extranjera en primer nivel corporativo, que a su vez distribuye dividendos o
utilidades a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la
sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin
disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya
efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir
los dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel
corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México.
D2: Dividendo o utilidad distribuida por la
sociedad residente en el extranjero a la sociedad residente en el extranjero
que distribuye dividendos a la persona moral residente en México, sin disminuir
la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya
efectuado por la primera distribución.
U2: Utilidad que sirvió de base para repartir
los dividendos después del pago del impuesto sobre la renta en segundo nivel
corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México.
IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado
en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó
dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México.
El acreditamiento a que se refiere el párrafo
anterior, sólo procederá siempre que la sociedad residente en el extranjero que
haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se encuentre
en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acreditamiento la persona
moral residente en México deberá tener una participación directa en el capital
social de la sociedad residente en el extranjero que le distribuye dividendos
de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad deberá ser propietaria
de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente
en el extranjero en la que el residente en México tenga participación
indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por
ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados
en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Adicionalmente, para efectuar el acreditamiento referido en el párrafo
anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral
residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un
país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tratándose de personas morales, el monto del
impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no
excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las
disposiciones aplicables de la presente Ley por los ingresos percibidos en el
ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos,
las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las
deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza
en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el
extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso
proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del
contribuyente en el ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se
refiere este párrafo se realizará por cada país o territorio de que se trate.
Adicionalmente, tratándose de personas
morales, la suma de los montos proporcionales de los impuestos pagados en el
extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto
párrafos de este artículo, no excederá del límite de acreditamiento. El límite
de acreditamiento se determinará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
LA: Límite de acreditamiento por los impuestos
sobre la renta corporativos pagados en el extranjero en primer y segundo nivel
corporativo.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la
sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin
disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el tercer párrafo de este
artículo.
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el cuarto párrafo de este
artículo.
T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley.
ID: Impuesto acreditable a que se refiere el
primer y sexto párrafos de este artículo que corresponda al dividendo o
utilidad percibido por la persona moral residente en México.
Cuando la persona moral que en los términos
de los párrafos anteriores tenga
derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se
escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la
sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las
sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con
motivo de la escisión.
En el caso de las personas físicas, el monto
del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI
del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones
autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda
del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
En el caso de las personas físicas que
determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades
empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el
monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este
artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los
ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 152 de esta Ley.
Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a
los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas
en la proporción antes mencionada. Para fines de este párrafo y del anterior,
el cálculo de los límites de acreditamiento se realizará por cada país o
territorio de que se trate.
Las personas físicas residentes en México que
estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su
nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere
este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran
pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre
dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda
acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los
diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este
acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre
pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
La parte del impuesto pagado en el extranjero
que no sea acreditable de conformidad con este artículo, no será deducible para
efectos de la presente Ley.
Para determinar el monto del impuesto pagado
en el extranjero que pueda acreditarse en los términos del segundo y cuarto
párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria
respectiva, considerando el último tipo
de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al
último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se
pague el dividendo o utilidad percibido por el residente en México. En los
demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de determinar el monto
del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión
cambiaria se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio
diarios publicados en el Diario Oficial de la Federación en el mes de
calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero mediante retención o
entero.
Los contribuyentes que hayan pagado en el
extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el
tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al
ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de
este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias
contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamiento del
impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado
a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes deberán contar con la
documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se
trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados
acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de
retención.
Las personas morales residentes en México que
obtengan ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades
residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de los
impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por
cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos distribuidos. Para
efectos de lo anterior, las personas morales residentes en México estarán
obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual
corresponden los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente
en el extranjero. En el caso de que la persona moral residente en México no
tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que correspondan los
dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este
párrafo se considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad
son las primeras que se distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda
la documentación que compruebe la información señalada en el registro a que se
refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el registro o
la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera
señalada anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se
refieren los párrafos segundo y cuarto de este artículo. El registro mencionado
en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición de la tenencia
accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades
respecto de las cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque
correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando un residente en el extranjero tenga un
establecimiento permanente en México y sean atribuibles a dicho establecimiento
ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el
acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por
aquellos ingresos atribuibles que hayan sido sujetos a retención.
Se considerará que un impuesto pagado en el
extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la renta cuando cumpla con
lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administración
Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene
naturaleza de impuesto sobre la renta cuando se encuentre expresamente señalado
como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble imposición en
vigor de los que México sea parte.
Artículo 6. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la
actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso
del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se
estará a lo siguiente:
I. Para calcular la modificación en el valor de
los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de
ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará
el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que
resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que
se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.
b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se
utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente
que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo
de dicho periodo.
II. Para determinar el valor de un bien o de una
operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que
se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo
de dicho periodo.
Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona
moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los
organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades
empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones
civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen
actividades empresariales en México.
En los casos en los que se haga referencia a
acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial
emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación
ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean
autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.
Cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de
los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las
participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté
representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al
costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte
alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la
sociedad de que se trate.
El sistema financiero, para los efectos de
esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de
seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes
generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras
financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de
inversión de renta variable, fondos de inversión en instrumentos de deuda,
empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, y casas de cambio, que sean
residentes en México o en el extranjero. Se considerarán integrantes del
sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se
refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que
deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha
Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan
ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de
los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus
ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%,
no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a
crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones
que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por
terceros.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Tratándose de sociedades de objeto múltiple
de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución
particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto
presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de
dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para
ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de
esta Ley.
Para los efectos de esta ley, se considera
previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios
a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades
cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural,
que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a
favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o
miembros de sociedades cooperativas.
Para los efectos de esta Ley, se consideran
depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades
operadoras de fondos de inversión, a
las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, a las casas
de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país
concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la
Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y
administración de títulos.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se consideran
intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los
rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son
intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones,
incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos
de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura
o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a
la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la
responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones
deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la
enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de
los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero,
se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito
adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto múltiple.
En los contratos de arrendamiento financiero,
se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original
de la inversión.
La cesión de derechos sobre los ingresos por
otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación
de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como
préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun
cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación
pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la
diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del
crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del
Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible,
según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento
que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que
abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se
hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el
importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten
mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma,
inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste
como parte del interés.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece
para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la
fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al
principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que
resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido
por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la
Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta
Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las
acciones de los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere
la Ley de Fondos de Inversión.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS
MORALES
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el
impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio
la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se
determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo
de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le
disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de
ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se
refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en
materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades
que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo
28 de esta Ley.
Artículo 10. Las personas morales que distribuyan
dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda
a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente
Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se
adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de
este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los
dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y
al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta
Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere
el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho
precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o
utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido
en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de
capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos
del artículo 78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a
que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo,
se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el
que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere
este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello
paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto
de acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la
persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere
este artículo.
El
monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se
podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el
impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando
el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en
los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el
impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando
el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el
cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley,
en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción
anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta
calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir
el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
Para los efectos de este artículo, no se
considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los
dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de
esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando
sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este
impuesto tendrá el carácter de definitivo.
Artículo 11. Tratándose de intereses que se deriven de
créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el
país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el
extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los
contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses
derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando
se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. El
deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del
crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el
acreedor.
II. Los
intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del
artículo 27 de esta Ley.
III. En
caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en
la dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los
intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de
utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los
intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a
través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una
persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su
vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la
persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También
se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona
otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito
de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte
relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de
esta forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también está
garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento se
condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho
de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo
ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de
sus accesorios a cargo del acreditado.
Tendrán el tratamiento de créditos
respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de operaciones
financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 21 de
esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo
intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes dan origen
a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de
recursos de una parte relacionada a la otra. También tendrán este tratamiento,
las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o
en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el
párrafo anterior.
No se considerarán créditos respaldados, las
operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito
esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase,
propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes
en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos,
salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las
obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.
Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la
que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la
declaración final del ejercicio de liquidación. El liquidador deberá presentar
pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de
liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de esta Ley, en tanto se
lleve a cabo la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales no
se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al
término de cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una
declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente, en
donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido
desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate
y acreditará los pagos provisionales y anuales efectuados con anterioridad
correspondientes al periodo antes señalado. La última declaración será la del
ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados
en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en
el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses
desde la última declaración.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá
que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser
residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o
conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor
celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los
activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de
los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se
conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la
persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine
se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el
cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, se
deberá nombrar un representante legal que reúna los requisitos establecidos en
el artículo 174 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a disposición
de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el
pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en
el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiere presentado la declaración.
El representante legal que se nombre en los
términos de este artículo, será responsable solidario por las contribuciones
que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida.
Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales
a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del
Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades
en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las
obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.
La fiduciaria deberá expedir a los
fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en que
consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso de que se trate.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás
ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio
derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso
que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso
y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados
por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades
fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a
través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de
esta Ley.
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de
disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de dichas
pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les
corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán
deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto
actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los
fideicomisarios en lo individual.
Para los efectos del párrafo anterior, la
fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de
los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de esta
Ley, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga
al fideicomiso cada uno de ellos.
Las entregas de efectivo o bienes
provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se
considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital
y disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de
aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que
se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.
Para los efectos de determinar la utilidad o
pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la
que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente
cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en
efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de adquisición de
los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el
costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el
fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de
adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la
cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que
aporte los bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción
de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales
derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a
los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los fideicomitentes que
los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que
tengan en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y
en ese mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los
aportaron.
Los pagos provisionales del impuesto sobre la
renta correspondientes a las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de
esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o
cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se
considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos
provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 58 del Código
Fiscal de la Federación, a la actividad preponderante que se realice mediante
el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por
sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea
persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades
empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le
corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato.
Se considera que los residentes en el
extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México
por las actividades empresariales realizadas en el país a través del
fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la
renta por la parte que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del
ejercicio derivada de dichas actividades.
En los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el
fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el
fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por
su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme
a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad
correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió
haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del
ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos
nominales del mismo ejercicio.
Las
personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la
fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o
reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y
rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el
coeficiente.
Tratándose
del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el
primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el
coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido
de doce meses.
Cuando
en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad
conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al
último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que
ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban
efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional
se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda
conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes
al que se refiere el pago.
Las
personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la
fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el
pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de
los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio
del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se
deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y
rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.
A
la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su
caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra
las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la
utilidad fiscal del ejercicio.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades
que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre
la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que
antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá
acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera
efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de
esta Ley.
Tratándose del ejercicio de liquidación, para
calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará
como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el
que corresponda a la última declaración que al término de cada año de
calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los
términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.
Los ingresos nominales a que se refiere este
artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación
acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de
inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este
artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que
corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en
dichas unidades.
Los contribuyentes que inicien operaciones
con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad,
efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que
ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a
que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se
calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas
fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que
las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de
operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados
correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los
términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la
fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.
Los contribuyentes que inicien operaciones
con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir
del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el
coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a
que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último
párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará
como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la
escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en
el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas,
aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
Los contribuyentes deberán presentar las
declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a
favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto
a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el
ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de
suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y
no se trate de la primera declaración con esta característica.
Los contribuyentes, para determinar los pagos
provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente:
a) No se considerarán los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por
concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus
establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del
impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos
establecimientos.
b) Los contribuyentes que estimen que el
coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos
provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que
correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio,
solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan.
Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales
resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les
hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los
datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en
el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los
pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.
Artículo 15. Los contribuyentes sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas
perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los
términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas
pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores
les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea
mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que
resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada
provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se
refiere el artículo 179 de esta Ley.
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
Artículo 16. Las personas morales residentes en el país,
incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los
ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro
tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus
establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es
el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus
deudas.
Para los efectos de este Título, no se
consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital,
por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la
colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar
sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la
revaluación de sus activos y de su capital.
Tampoco se consideran ingresos acumulables
para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios
que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los
presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas,
siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos
se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los
beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con
opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del
cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en
los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se
realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se
consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este
impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de
otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a
disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo,
mismo que deberá contener los siguientes datos: denominación social de las
personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado
para cada una de ellas y la unidad territorial.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Otros ingresos que no se considerarán
acumulables para efectos de este Título, son las contraprestaciones en especie
a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12,
fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la
determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo
de lo vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta
Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o
transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de
los bienes recibidos como contraprestaciones serán acumulables en los términos
establecidos en la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Las personas morales residentes en el
extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para
efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a
los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente
la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de
otro establecimiento de ésta.
No serán acumulables para los contribuyentes
de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras
personas morales residentes en México.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta
Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos
en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo
siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de
servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra
primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el
precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o
cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente
el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
Tratándose
de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan
las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de
suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura
doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios,
permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se
considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o
la contraprestación pactada.
II. Otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando
éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida
el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo
que suceda primero.
III. Obtención de ingresos provenientes de
contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o
la parte del precio exigible durante el mismo.
En
el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el
ejercicio el total del precio pactado.
La
opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer
por la totalidad de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una
sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir
cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera
realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos
que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando
en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera
optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la
parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro,
o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como
ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación
en pago.
En
el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero,
respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso
obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, el arrendador
considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en
el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera
devuelto conforme al contrato respectivo.
En
los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos
obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de
cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de
la Federación.
IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por
el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en
el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la
fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes que celebren contratos de
obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos
contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean
autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de
dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su
aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos
contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los
contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a
ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que
obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada
sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el
pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a
su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de
dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente
pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad
de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el
avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere
la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este
párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o
pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y
que se amortice contra la estimación o el avance.
Los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en
el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea
por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier
obligación, o cualquier otro.
Artículo 18. Para los efectos de este Título, se
consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de
esta Ley, los siguientes:
I. Los ingresos determinados, inclusive
presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda
conforme a las leyes fiscales.
II. La ganancia derivada de la transmisión de
propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la
ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado
por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se
trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie,
pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de
enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que
para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales.
Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados
o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido
se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del
Título II de esta Ley.
III. Los que provengan de construcciones,
instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con
los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del
propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término
del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al
avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
IV. La ganancia derivada de la enajenación de
activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o
certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de
crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de
sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de
sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente
sea socio o accionista.
En
los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles
residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto
en la fracción V del artículo 142 de esta Ley.
En
los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso
acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
V. Los pagos que se perciban por recuperación de
un crédito deducido por incobrable.
VI. La cantidad que se recupere por seguros,
fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de
bienes del contribuyente.
VII. Las cantidades que el contribuyente obtenga
como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad
haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.
VIII. Las cantidades que se perciban para efectuar
gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con
comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el
gasto.
IX. Los intereses devengados a favor en el
ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del
cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos
efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban
con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió
en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los
tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que
el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados
acumulados correspondientes al último periodo citado.
Para
los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se
acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al
monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el
monto en que excedan.
X. El ajuste anual por inflación que resulte
acumulable en los términos del artículo 44 de esta Ley.
XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en
moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para
futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando
no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley.
Tratándose de intereses devengados por
residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país a favor de residentes en el extranjero, cuyos derechos
sean transmitidos a un residente en México o a un residente en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, se considerarán ingresos acumulables
cuando éstos reciban dichos derechos, excepto en el caso en que se demuestre
que los residentes en el extranjero pagaron el impuesto a que se refiere el
artículo 166 de esta Ley.
Artículo 19. Para determinar la ganancia por la
enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes,
excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos
no se consideran intereses en los términos del artículo 8 de la presente Ley,
de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional
o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes
restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la
inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se
realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el párrafo
anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de
acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de
fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la
inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y
como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.
Artículo 20. En el caso de operaciones financieras
derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando una operación se liquide en efectivo,
se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia
entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la
liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones
contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan
pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación
o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas
en la misma, según sea el caso.
II. Cuando una operación se liquide en especie
con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas, se considerará que
los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el
caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la
cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración
de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las
obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma,
según corresponda.
III. Cuando los derechos u obligaciones
consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación
financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se
considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia
entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que,
en su caso, se haya pagado por su adquisición.
IV. Cuando los derechos u obligaciones
consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación
financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su
vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la
cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración
de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y
obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la
obligación a realizar una operación financiera derivada, la ganancia o la
pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha en que se
liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación,
adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones
anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el
derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho
u obligación a realizar la operación financiera derivada de que se trate en el
plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.
VI. Cuando el titular del derecho concedido en la
operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por él y
que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho obligado no acumulará
el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso que
perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos
como aportaciones a su capital social.
VII. En las operaciones financieras derivadas en
las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada
liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la
diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera
pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las
obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la
obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última
liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la
misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o
se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.
VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible
de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una
divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la
operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento
corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la
utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del
ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Las
cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los
ejercicios anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se
disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la
operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la
ganancia acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el
vencimiento.
IX. Tratándose de operaciones financieras
derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y
esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las
mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto
igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se
considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable
o deducible, según corresponda.
En
las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su
conjunto, según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las
mercancías, los títulos o las acciones en cuestión, siempre y cuando se
restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas
operaciones.
Las
cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción
no se actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán
créditos o deudas, según corresponda, para los efectos del artículo 44 de esta
Ley.
Para los efectos de este artículo, se
consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la contraparte
de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el
contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que
la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido entre
el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación
financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u
obligación consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha
operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o se perciba por
adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera
derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo
transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se
liquide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la operación sobre la
cual se adquirió el derecho u obligación.
Las cantidades que una de las partes deposite
con la otra para realizar operaciones financieras derivadas, que representen un
activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo del
ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de
esta Ley.
Se dará el tratamiento establecido en esta
Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones
financieras derivadas de deuda.
Cuando durante la vigencia de una operación
financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código
Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice
Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de
interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerará
como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia
y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en
estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o
adquirir el derecho u obligación a participar en ella, esta cantidad se sumará
o se restará, según se trate, del importe de la última liquidación para
determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación,
actualizando dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que
se pague y el mes en el que ocurra esta última liquidación.
En las operaciones financieras derivadas de
deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia, el interés
acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de
conformidad con este artículo.
Para los efectos de esta Ley, cuando una
misma operación financiera derivada esté referida a varios bienes, a títulos o
indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo
dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por
la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera
de que se trate.
Artículo 21. Los ingresos percibidos por operaciones
financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de
acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán
en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda
primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación,
sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al
momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se
ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados
para los efectos de este tipo de operaciones.
En el momento de la liquidación o del
vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas
en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia
acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del
momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando
las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos
del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de
restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo
anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas morales que obtengan pérdida en
términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que
obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida
hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el
mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras
derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el
mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida
que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido
desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del
ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá. La parte de la
pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate,
se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó
por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél
en el que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida
a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto
en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta
por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas físicas que obtengan pérdidas en
operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado
reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 146 de
esta Ley.
Artículo 22. Para determinar la ganancia por enajenación
de acciones, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el
costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo
siguiente:
I. El costo promedio por acción, incluirá todas
las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha
de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá
dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de
acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.
II. Se obtendrá el monto original ajustado de las
acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al costo comprobado de adquisición
actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona
moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la persona moral
emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha
cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en
la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas
en la misma fecha.
Para
determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la
cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que
se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las
acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el
que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de
la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las
acciones.
b) Al resultado que se obtenga conforme al
inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el quinto
párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona moral emisora de las
acciones que se enajenan, actualizados.
Las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior,
serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación,
que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha
citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes
en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se
efectúe la enajenación de que se trate.
A
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo
anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la
persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los
meses del ejercicio de que se trate.
Los
reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que
se efectúe la enajenación.
La
diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será
la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha
de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el
contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
Las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a
que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán
al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que
tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral,
correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el
reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del
total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el
ejercicio de que se trate.
Las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la
diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas,
respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes
de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.
III. Al resultado obtenido conforme a la fracción
anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona
moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha
en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha
persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo
comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y
hasta el mes en el que las enajene.
Las
pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en
la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona
moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la
citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones
en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se
trate.
Cuando
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición,
adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de
disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b)
fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas
disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia
se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea
mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán
costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente
determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá
disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que
se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este
artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o
siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras
diferentes.
IV. La actualización del costo comprobado de adquisición
de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su
adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la
diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron
por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los
reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en
el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
Para determinar la ganancia en la enajenación
de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, los
contribuyentes podrán optar por considerar como monto original ajustado de las
mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los
reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral
emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las
acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de
este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y
hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate.
Tratándose de acciones emitidas por personas
morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por
acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original
ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas
disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los
términos de la fracción IV de este artículo.
Cuando, hubiera variado el número de acciones
en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera
mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán
aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se
trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual
al que tenía el paquete accionario que se sustituye.
En los casos en los que el número de acciones
de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre
las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los
contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta
de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los
reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto
párrafo del artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos
entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se
haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del
periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de
enajenación de las acciones.
La diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las
pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el
quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada
periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente
en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de
acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así
obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades emisoras deberán proporcionar
a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para
determinar los ajustes a que se refiere este artículo dicha constancia deberá
contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al efecto hayan
emitido. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores,
la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar
la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las
autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha
información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30
del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se
emita dicha constancia.
Cuando una persona moral adquiera de una
persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el
accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo
comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se
hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o
indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de
adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en
el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus
accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente
mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las
acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se
efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal
neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.
Cuando en este artículo se haga referencia a
reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las
reducciones de capital, a que se refiere el artículo 78 del presente
ordenamiento. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las
amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las
acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.
Lo dispuesto en este artículo también será
aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea
el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando
a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se
considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la
aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la
cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la
diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere
el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, todos estos conceptos
contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la
proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en
el convenio correspondiente.
Artículo 23. Las acciones propiedad del contribuyente por
las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado
de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción
determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior
de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha
de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se
suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 22 de
esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que
se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma
persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del
artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de
adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera
correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones
de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo 22 de esta Ley,
se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las
sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por
acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada
accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y
como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las
acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como
consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio
por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada
accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición
será la del canje.
En el caso de fusión o escisión de
sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las
escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo
comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las
sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.
Se considerará que no tienen costo comprobado
de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por
capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital
contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de
los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1 de enero
de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con
anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo
comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.
Artículo 24. Las autoridades fiscales autorizarán la
enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de
sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que
se cumpla con los siguientes requisitos:
I. El costo promedio de las acciones respecto de
las cuales se formule la solicitud se determine, a la fecha de la enajenación,
conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta Ley, distinguiéndolas
por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
II. Las acciones que reciba el solicitante por
las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa del adquirente y
dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años, contados a partir
de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.
III. Las acciones que reciba el solicitante por
las acciones que enajene, representen en el capital suscrito y pagado de la
sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que las
acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del
capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que
enajena y de las que recibe, tomando como base los estados financieros
consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, que para estos
efectos deberán elaborarse en los términos que establezca el Reglamento de esta
Ley, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales se determinó el
valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.
IV. La sociedad emisora de las acciones que el
solicitante reciba por la enajenación, levante acta de asamblea con motivo de
la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que reciba,
protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la
información relativa a la operación que al efecto se establezca en el
Reglamento de esta Ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de dicha acta
a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de
la protocolización.
V. La contraprestación que se derive de la
enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad
adquirente de las acciones que transmite.
VI. El aumento en el capital social que registre
la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan, sea por el monto que represente
el costo fiscal de las acciones que se transmiten.
VII. Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades
fiscales, en el que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de
acciones de conformidad con los artículos 22 y 23 de esta Ley, a la fecha de
adquisición.
VIII. El monto original ajustado del total de las
acciones enajenadas, determinado conforme a la fracción VII de este artículo al
momento de dicha enajenación, se distribuya proporcionalmente a las acciones
que se reciban en los términos de la fracción III del mismo artículo.
IX. Las sociedades que participen en la
reestructuración se dictaminen en los términos del artículo 32-A del Código
Fiscal de la Federación o presenten la declaración informativa sobre su
situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, cuando
estén obligadas a ello, en el ejercicio en que se realice dicha
reestructuración.
X. Se demuestre que la participación en el
capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan, se
mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al grupo o por la
empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.
En el caso de incumplimiento de cualesquiera
de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá pagar el impuesto
correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que
dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en
operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine mediante
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El
impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la
fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.
Para los efectos de este artículo, se
considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto
representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las
mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán
las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de
conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y
colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre
el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el
emisor.
CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN
GENERAL
Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las
deducciones siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los
descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.
II. El costo de lo vendido.
III. Los gastos netos de descuentos,
bonificaciones o devoluciones.
IV. Las inversiones.
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por
caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se
refiere la fracción II de este artículo.
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del
Seguro de Desempleo.
VII. Los intereses devengados a cargo en el
ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir
del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos
efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen
con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora
cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres
meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto
pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos
correspondientes al último periodo citado.
VIII. El ajuste anual por inflación que resulte
deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley.
IX. Los anticipos y los rendimientos que paguen
las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen
las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en
los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.
X. Las aportaciones efectuadas para la creación
o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de
antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a
que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que
resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el
ejercicio de que se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del
0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el
ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Cuando por los gastos a que se refiere la
fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún
anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 27, fracción XVIII de esta Ley.
Artículo 26. Tratándose de personas morales residentes en
el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona
moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que
correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las
erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
Cuando las personas a que se refiere el
párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado
para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se
prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la
oficina central como el establecimiento, en el que se realice la erogación,
residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información y además se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el
Reglamento de esta Ley.
No serán deducibles las remesas que efectúe
el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la
sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas
remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio
del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por
servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado
al establecimiento permanente.
Los establecimientos permanentes de empresas
residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o
terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 25 de esta
Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que
por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa,
considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el
ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con
el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el
último ejercicio terminado de la empresa.
Para los efectos del párrafo anterior, el
gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio
por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre
la renta, entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el
cociente así obtenido se restará de la unidad y el resultado será el factor de
gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando
en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la
totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto
aplicable a los ingresos será igual a 1.00.
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente indispensables para los
fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no
onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley
y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federación, entidades federativas o
municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III
de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México
sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos
organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener
autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
b) A las entidades a las que se refiere el
artículo 82 de esta Ley.
c) A las personas morales a que se refieren los
artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.
d) A las personas morales a las que se refieren
las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV del artículo 79 de esta Ley y que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que
otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta Ley.
f) A programas de escuela empresa.
El
Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la
Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de
las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta
fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
Tratándose
de donativos otorgados a instituciones de enseñanza autorizadas para recibir
donativos del Título III de esta Ley, los mismos serán deducibles siempre que
sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de
inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así
como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que
señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni
remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido
remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
El
monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible
hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por
el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
efectúe la deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de
las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos
descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad
fiscal a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la
deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias
autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de
inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.
III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y
que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia
electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados
monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración
Tributaria.
Tratándose
de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, el pago deberá efectuarse en
la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de
dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00.
Las
autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a
través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando
las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios
financieros.
Los
pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en
el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el
anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del
beneficiario".
IV. Estar debidamente registradas en contabilidad
y que sean restadas una sola vez.
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en
esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o
que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el
pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se
podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que
esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.
Los
pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV,
de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de
remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto
local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en términos del Código
Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el
artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las
disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los
contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el
Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los
términos de las leyes de seguridad social.
......... Tratándose de subcontratación
laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá
obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago
de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio
subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de
las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las
cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los
contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la
información a que se refiere este párrafo.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
VI. Que cuando los pagos cuya deducción se
pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor
agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el
comprobante fiscal correspondiente.
En
los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los
productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del
artículo 25 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan
adherido el marbete o precinto correspondiente.
VII. Que en el caso de intereses por capitales
tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando
el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus
funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses
que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la
tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus
trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se
hubiera hecho a éstos y expida y entregue comprobante fiscal a quienes haya
otorgado el préstamo; los cuales podrán utilizarse como constancia de recibo si
en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la
deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas
citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas u organizaciones auxiliares
del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
En
el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o
para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen
a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean
deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los
capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán
deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.
Tratándose
de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III
del artículo 143 de la presente Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en
efectivo, en bienes o en servicios.
VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean
ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se
refieren los artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, así como de aquéllos
realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la
fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan
cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se
entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo,
mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre
del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes
que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará
efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando
los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente
erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier
forma de extinción de las obligaciones.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 30-11-2016
Cuando
los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la
deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre
la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en
que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro
meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
IX. Que tratándose de honorarios o
gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o
miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra
índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por
asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y
satisfagan los supuestos siguientes:
a) Que el importe anual establecido para cada
persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor
jerarquía de la sociedad.
b) Que el importe total de los honorarios o
gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y
salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.
c) Que no excedan del 10% del monto total de las
otras deducciones del ejercicio.
X. Que en los casos de asistencia técnica, de
transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades
fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos
propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros,
excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el
contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un
tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla,
sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.
XI. Que cuando se trate de gastos de previsión
social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en
beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales de despensa otorgados
a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través
de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Para
los efectos del párrafo anterior, tratándose de trabajadores sindicalizados se
considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general
cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de
trabajo o contratos ley.
Cuando
una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones
de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de
acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las
mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean
distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos
de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo
o contratos ley.
En
el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles
cuando, además de ser generales en los términos de los párrafos anteriores, el
monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto
aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del
trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha
aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general
elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Los
pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los
trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros
cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del
titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las
leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las
parcialidades que al efecto acuerden las partes. Serán deducibles los pagos de
primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio
de los trabajadores.
Tratándose
de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior,
se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los
trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no
sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los
trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Reforma DOF 18-11-2015: Derogó de esta fracción los entonces párrafos
cuarto y último
XII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas
se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta
Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de
contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la
póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora,
con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas
matemáticas.
En
los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los
trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si
mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que
en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de
técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el
seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para
fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que
se fijen en disposiciones de carácter general.
XIII. Que el costo de adquisición declarado o los
intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente,
correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será
deducible el excedente.
XIV. Que
en el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se
cumplieron los requisitos legales para su importación. Se considerará como
monto de dicha adquisición el que haya sido declarado con motivo de la
importación.
XV. Que en el caso de pérdidas por créditos
incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el
plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la
imposibilidad práctica de cobro.
Para
los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal
al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando
en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera
logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se
cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando
se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los
señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos
otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho
párrafo.
Lo
dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de
créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de
su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de
inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter
general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe
de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con
la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Lo
dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del
crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales
y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la
deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso
derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes
que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15
de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los
términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.
b) Tratándose de créditos cuya suerte principal
al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando
el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se
haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla
con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado
en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que
declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Tratándose
de las Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada
de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Para
los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan
créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de
la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
Tratándose
de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será
deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que
se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o
se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la
deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del
importe recuperado.
XVI. Que tratándose de remuneraciones a empleados
o a terceros, que estén condicionadas al cobro de los abonos en las
enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los
que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos
o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta
Ley.
XVII. Que tratándose de pagos efectuados a
comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los
requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley.
XVIII. Que al realizar las operaciones
correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los
requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose
del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de
este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba
presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las
retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VI de este
artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto
establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se
obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se
refieren los artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al
efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los
comprobantes fiscales correspondientes. Además, la fecha de expedición de los
comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio
por el que se efectúa la deducción.
Tratándose
de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 25 de
esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre
que se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en
el que se pagó y con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la
operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del
ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del
anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en
el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por
la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el
monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán
cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando
los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el
artículo 76 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se
considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo
máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el
mismo.
XIX. Que tratándose de pagos efectuados por
concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo,
efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les
correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se
refieren los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello
en términos de las citadas disposiciones.
XX. Que el importe de las mercancías, materias
primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro
u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se
deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los
contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas,
productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior,
siempre que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia
de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción,
se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos
de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de
personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con
los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.
No
se podrán ofrecer en donación aquellos bienes que en términos de otro
ordenamiento jurídico, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de
dichos bienes, prohíba expresamente su venta, suministro, uso o establezca otro
destino para los mismos.
XXI. Que
tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas
se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el
artículo 58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas,
los mismos serán deducibles cuando se disponga de los recursos del fondo
correspondiente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que el fondo de previsión social del que
deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los
ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.
b) Que el fondo de previsión social esté
destinado en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas a las siguientes reservas:
1. Para cubrir riesgos y enfermedades
profesionales.
2. Para formar fondos y haberes de retiro de
socios.
3. Para formar fondos para primas de antigüedad.
4. Para
formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral,
subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones
de previsión social de naturaleza análoga.
Para
aplicar la deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa
deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los
prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate,
las prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con los
comprobantes fiscales expedidos a nombre de la sociedad cooperativa.
c) Acreditar
que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para
la aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas
económicas de la sociedad cooperativa.
XXII. Que el valor de los bienes que reciban los
establecimientos permanentes ubicados en México, de contribuyentes residentes
en el extranjero, de la oficina central o de otro establecimiento del
contribuyente ubicado en el extranjero, no podrá ser superior al valor en
aduanas del bien de que se trate.
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán
deducibles:
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo
del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte
subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las
disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las
previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
Tampoco
serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le
presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las
contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente,
inclusive mediante compensación.
II. Los gastos e inversiones, en la proporción
que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del
contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que
no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y
aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de
la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto
del valor de adquisición de los mismos.
III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de
naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente
relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que
sean ofrecidos a los clientes en forma general.
IV. Los gastos de representación.
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o
en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte,
uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona
beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50
kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a
favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo
con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o
deben estar prestando servicios profesionales. Los gastos a que se refiere esta
fracción deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se
realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria
correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
Tratándose
de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles
hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario,
cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se
eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o
la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a
la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente
acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se
refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta
de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los
gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos
relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00
diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el
contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria
que ampare el hospedaje o transporte.
Los
gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un
monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y
el contribuyente acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la
relativa al transporte.
Cuando
el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios
o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la
cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en el comprobante
fiscal o la documentación comprobatoria que los ampare no se desglose el
importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha
cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día
destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que
resulte conforme a este párrafo no será deducible.
VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños
y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios
y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la ley imponga la
obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad
objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los
daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se
hayan originado por culpa imputable al contribuyente.
VII. Los intereses devengados por préstamos o por
adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de
los señalados en el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición
se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no
lucrativos.
Se
exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior a las instituciones de crédito y
casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses
provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los
mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas,
siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.
VIII. Las provisiones para la creación o el
incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan
con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las
relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al
ejercicio.
IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones
al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga,
con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.
X. Las primas o sobreprecio sobre el valor
nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.
XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor
o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no
corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por
el enajenante.
XII. El crédito comercial, aun cuando sea
adquirido de terceros.
XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de
aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal
para ser explotados comercialmente.
Tratándose
de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, sólo serán deducibles
en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
Tratándose
de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios
por automóvil o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de
baterías eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno,
siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de
automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos
sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre
que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el
que le sea otorgado su uso o goce temporal.
Párrafo reformado DOF 30-11-2016
XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así
como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es
deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Tratándose
de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso
fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la
que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se
determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley.
XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor
agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el
contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará
lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a
acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que
correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco
será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre
producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la
erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos
de esta Ley.
XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de
reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que el
contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de
aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
XVII. Las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor
cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 8 de esta Ley.
Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.
Las
pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir
contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo
contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en la enajenación de
acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos
del artículo 8 de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital
referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder
el monto de dichas ganancias.
Las
pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que
ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las
pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por
última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el
que se deducirá.
Para
estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los
contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:
a) Tratándose
de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se
determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22 de esta Ley
y considerando lo siguiente:
1. Costo
comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre
que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de
la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio
de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes
mencionada del día en que se adquirieron.
2. Ingreso
obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de
Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la
enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor
entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores
antes mencionada del día en que se enajenaron.
b) Tratándose
de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso
anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el
artículo 22 de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte
mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de
las acciones determinado conforme a la metodología establecida en los artículos
179 y 180 de esta Ley.
Cuando
la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un
estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los
términos de los artículos 179 y 180 de esta Ley y considerando los elementos
contenidos en el inciso e) de la fracción I del artículo 179 de esta Ley.
c) Cuando
se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta
fracción, siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se
adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos
de la Ley del Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante,
cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes
a la fecha de la operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta
de las acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.
d) En
el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos
anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad
fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la
autorización a que se refiere este inciso cuando se trate de instituciones que
integran el sistema financiero.
XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a
prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los
términos de los Títulos II o IV de esta Ley.
XIX. Las
pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las
operaciones a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren
con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que
sean partes relacionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley, cuando
los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o
entre partes independientes en operaciones comparables.
XX. El 91.5% de los consumos en restaurantes.
Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse
invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en
restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin
que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los
consumos en bares serán deducibles.
XXI. Los
gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto
equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del
contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en
que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague
el trabajador por este concepto.
El
límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la
prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o
especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en
los comedores a que se refiere el párrafo anterior.
XXII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos
de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos
agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los
términos de la Ley Aduanera.
XXIII. Los pagos hechos a personas, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como
cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes
fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la
contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en
operaciones comparables excepto por lo previsto en la fracción XXXI de este
artículo.
XXIV. Los pagos de cantidades iniciales por el
derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor
que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido,
siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los
términos del artículo 179 de esta Ley.
XXV. La restitución efectuada por el prestatario
por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos
en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los
títulos.
XXVI. Las cantidades que tengan el carácter de
participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la
obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del
consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
XXVII. Los intereses que deriven del monto de las
deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que
provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Para
determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo
anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del
contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de
multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma
del capital contable al inicio y al final del ejercicio.
Cuando
el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de
las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su
totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio
anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles
los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas
residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de
multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en
exceso entre dicho saldo.
Para
los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas
las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina
dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de
los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo
promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en
el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas
deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.
Los
contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio,
para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad
que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión
de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal
neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan
esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco
ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que
no apliquen las normas de información financiera en la determinación de su
capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta
fracción, el capital integrado en la forma descrita en el presente párrafo.
No
se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del
contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su
capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en
la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la
construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada
con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
El
límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las
deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los
contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de
mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que
señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.
Con
independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los
artículos 11 y 179 de la presente Ley.
XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las
mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los
gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación
de servicios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. Dichos anticipos
tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del
artículo 25 de esta Ley.
Para
los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los
gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta
Ley, siempre que se cuente con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de
la operación por la que se efectuó el anticipo.
XXIX. Los
pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles
para una parte relacionada residente en México o en el extranjero.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la parte relacionada que
deduce el pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados
por este último ya sea en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.
XXX. Los
pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la
cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El
factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones
otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean
ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no
disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
XXXI. Cualquier pago que cumpla con el inciso a),
que además se efectúe por alguno de los conceptos señalados en el inciso b) y
que se encuentre en cualquiera de los supuestos del inciso c):
a) Que
el pago se realice a una entidad extranjera que controle o sea controlada por
el contribuyente.
Se
entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control
efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento
de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya
sea directamente o por interpósita persona.
b) Que
el pago se efectúe por alguno de los siguientes conceptos:
1. Intereses definidos conforme al artículo 166
de esta Ley.
2. Regalías o asistencia técnica. También se
considerarán regalías cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere
el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, siempre que dicha
enajenación se encuentre condicionada al uso, disposición o productividad de
los mismos bienes o derechos.
c) Que
se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la entidad extranjera que percibe el pago
se considere transparente en términos del artículo 176 de esta Ley. No se
aplicará este numeral, en la medida y proporción que los accionistas o
asociados de la entidad extranjera transparente estén sujetos a un impuesto sobre
la renta por los ingresos percibidos a través de dicha entidad extranjera, y
que el pago hecho por el contribuyente sea igual al que hubieren pactado partes
independientes en operaciones comparables.
2. Que el pago se considere inexistente para
efectos fiscales en el país o territorio donde se ubique la entidad extranjera.
3. Que dicha entidad extranjera no considere el
pago como ingreso gravable conforme a las disposiciones fiscales que le sean
aplicables.
Para
los efectos de este inciso c), un pago incluye el devengo de una cantidad a
favor de cualquier persona y, cuando el contexto así lo requiera, cualquier
parte de un pago.
Los conceptos no deducibles a que se refiere
esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación
y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.
Artículo 29. Las reservas para fondos de pensiones o
jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro
Social y de primas de antigüedad, se ajustaran a las siguientes reglas:
I. Deberán
crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el
Reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho
cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la
reserva.
II. La reserva deberá invertirse cuando menos en
un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de
deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas
técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y
venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características
de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de participación
emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que
se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en este caso la inversión
total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Las
inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia
empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder
del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de
valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los
términos del párrafo anterior.
Para
los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el
capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre
que no participe directa o indirectamente en la administración o control de
ésta.
III. Los bienes que formen el fondo deberán
afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para
operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas
de seguros, por casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión o por
administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para
operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el
Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con
motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el
fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos
de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
IV. Las
inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de
mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en
préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en
este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.
V. No
podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para
cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o
jubilaciones.
VI. El
contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se
refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o
jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de
sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva
impuesto a la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley.
Lo dispuesto en las fracciones II y III de
este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora
de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una
sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.
Artículo 30. Los contribuyentes que realicen obras
consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que
celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo
de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema
de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los
costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en
los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar
de las deducciones establecidas en los artículos 19 y 25 de esta Ley, que
correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio,
mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada
inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que
se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada
ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor
de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e
indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación
del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha
estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.
No se considerarán dentro de la estimación de
los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la
deducción de las inversiones y las remuneraciones por la prestación de
servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción
o la prestación de servicios, las cuales se deducirán conforme a lo dispuesto
por la Sección III de este Capítulo ni los gastos de operación ni financieros,
los cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley. Los
contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo
compartido podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e
indirectos, la deducción de las inversiones correspondientes a los inmuebles
destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 31
de esta Ley.
Al final de cada ejercicio, los
contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere
el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se
deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según
sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al
final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los
ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio
de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que
corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de
los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias,
utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las
erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.
Si de la comparación a que se refiere el
párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del
ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio
ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que
correspondan.
En el ejercicio en el que se terminen de
acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que
se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas
correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el
segundo párrafo de este mismo artículo, durante el periodo transcurrido desde
el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en el
que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas
deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que
correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven
los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación,
los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en
cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en
el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a
la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo
compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo
compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones
correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la
prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se
comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales.
Si de la comparación a que se refiere el
párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas
actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se
acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se
terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del
servicio de que se trate.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del
sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los
ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que
ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del
pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios
desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este
artículo.
Si de la comparación a que se refiere el
párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones
estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas,
sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día
en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que
se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterarán conjuntamente
con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción
señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las autoridades
fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo,
por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por
la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de
la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida
esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán
presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
SECCIÓN II
DE LAS INVERSIONES
Artículo 31. Las inversiones únicamente se podrán deducir
mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos
autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las
limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de
ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el
bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando
el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se
termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican
para los ejercicios irregulares.
El monto original de la inversión comprende,
además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de
la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor
agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas
compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la
transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes
aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la
inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se adquieran con motivo de
fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la
que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.
El contribuyente podrá aplicar por cientos
menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido
será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado.
Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos
cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de
que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca
el Reglamento de esta Ley.
Las inversiones empezarán a deducirse, a
elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la
utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente
podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a
partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este
último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las
cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo
efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma,
calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente Ley.
Cuando el contribuyente enajene los bienes o
cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el
ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los
bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá
mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo
no es aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último de
este artículo.
Los contribuyentes ajustarán la deducción
determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo,
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el
ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses
comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el
ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo
el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Para determinar la ganancia por la
enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos
de las fracciones II y III del artículo 36 de esta Ley, se considerará la
diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las
deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los
bienes.
Tratándose de bienes cuya inversión no es
deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 36 de
esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.
Artículo 32. Para los efectos de esta Ley, se consideran
inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones
realizadas en periodos preoperativos, de conformidad con los siguientes
conceptos:
Activo fijo es el conjunto de bienes
tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus
actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y
por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes
tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo
de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del
curso normal de sus operaciones.
Gastos diferidos son los activos intangibles
representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación,
mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un
bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la
persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles
que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un
servicio público concesionado.
Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los
requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la
explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio
público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que
dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.
Erogaciones realizadas en periodos
preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el
desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o
distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre
que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus
productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias
extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la
localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Artículo 33. Los por cientos máximos autorizados
tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones
realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:
I. 5% para cargos diferidos.
II. 10% para erogaciones realizadas en periodos
preoperativos.
III. 15% para regalías, para asistencia técnica,
así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la
fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que
permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un
servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la
unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
En el caso de que el beneficio de las
inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se
concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción
podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados,
tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I. Tratándose de construcciones:
a) 10% para inmuebles declarados como monumentos
arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que
cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.
b) 5% en los demás casos.
II. Tratándose de ferrocarriles:
a) 3% para bombas de suministro de combustible a
trenes.
b) 5% para vías férreas.
c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras,
armones y autoarmones.
d) 7% para maquinaria niveladora de vías,
desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía,
removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
e) 10% para el equipo de comunicación,
señalización y telemando.
III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.
IV. 6% para embarcaciones.
V. Tratándose de aviones:
a) 25% para los dedicados a la aerofumigación
agrícola.
b) 10% para los demás.
VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de
carga, tractocamiones, montacargas y remolques.
VII. 30% para computadoras personales de
escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos,
graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de
almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y
herramental.
IX. 100% para semovientes y vegetales.
X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:
a) 5% para torres de transmisión y cables,
excepto los de fibra óptica.
b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo
de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el
de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y
guías de onda.
c) 10% para equipo utilizado en la transmisión,
tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación
y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central
telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
d) 25% para equipo de la central telefónica
destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la
electromecánica.
e) 10% para los demás.
XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:
a) 8% para el segmento satelital en el espacio,
incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas
para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el
equipo de monitoreo en el satélite.
b) 10% para el equipo satelital en tierra,
incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones
digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
XII. 100% para adaptaciones que se realicen a
instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que
dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con
discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de
las instalaciones del contribuyente.
XIII. 100%
para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes
renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.
Para
los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su
naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables,
tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía
hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o
artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía
geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo,
se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes
renovables en otras formas de energía.
Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se
encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años
inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en
los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que
incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en
su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el
monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada
ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no
haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente
deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios
correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se
incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los
recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se
efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la
maquinaria y equipo.
XIV. 25% para bicicletas convencionales,
bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas
recargables.
Fracción adicionada
DOF 30-11-2016
Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los
señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en
que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. 5% en la generación, conducción,
transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la
producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles;
en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II. 6% en la producción de metal obtenido en
primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón
natural.
III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y
productos similares.
Fracción reformada DOF 30-11-2016
IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y
sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de
productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y
científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto
granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de
artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y
farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en
la impresión y publicación gráfica.
VI. 10% en el transporte eléctrico; en
infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de
hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y
embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.
Fracción reformada DOF 30-11-2016
VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y
estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
VIII. 12% en la industria minera; en la
construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada
en la fracción II de este artículo.
IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión
de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las
estaciones de radio y televisión.
X. 20% en restaurantes.
XI. 25% en la industria de la construcción; en
actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
XII. 35% para los destinados directamente a la
investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
XIII. 50% en la manufactura, ensamble y
transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas
electrónicas para la industria de la computación.
XIV. 10% en otras actividades no especificadas en
este artículo.
En el caso de que el contribuyente se dedique
a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por
ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más
ingresos en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a
las reglas siguientes:
I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a
las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o
mejoras al activo fijo.
En
ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de
conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de
mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.
II. Las inversiones en automóviles sólo serán
deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones
realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas
recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor
de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán
deducibles hasta por un monto de $250,000.00.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 30-11-2016
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya
actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles,
siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
III. Las inversiones en casas habitación y en
comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan
concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente,
sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará
considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad
equivalente a $8’600,000.00.
Tratándose
de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del
uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción
total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se
trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de
aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus
socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una
relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia
preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se
determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso
de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de
automóviles.
Las
inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.
Tratándose
de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del Capítulo
VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere
está fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.
IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión
o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores
a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente,
según corresponda.
V. Las comisiones y los gastos relacionados con
la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados
entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los
señalados en el artículo 8 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a
los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada
ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción
se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por
partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el
pago.
VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras
permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de
conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos
queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de
celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta
Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones
deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá
deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.
VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la
deducción en los términos de la fracción III del artículo 33 de esta Ley,
únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.
Artículo 37. Las pérdidas de bienes del contribuyente por
caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán
deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad
pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se
acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley.
Cuando los activos fijos no identificables
individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser
útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará
considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que
se pierden.
Cuando el contribuyente reinvierta la
cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que
perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes,
únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no
utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la
recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento
autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se
perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse
a la fecha de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente invierte cantidades
adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión
diferente.
La reinversión a que se refiere este
precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a
partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades
recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho
plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que
concluya el plazo.
Los contribuyentes podrán solicitar
autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el
párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.
La cantidad recuperada no reinvertida en el
plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que
se acumule.
Cuando sea impar el número de meses
comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el
ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo
el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Artículo 38. Tratándose de contratos de arrendamiento
financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la
cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.
Cuando en los contratos de arrendamiento
financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las
inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:
I. Si se opta por transferir la propiedad del
bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien,
por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se
considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se
deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre
el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la
inversión.
II. Si se obtiene participación por la
enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la
diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el
ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.
SECCIÓN III
DEL COSTO DE LO
VENDIDO
Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen,
así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se
determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos
históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el
ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación
de los bienes de que se trate.
Los contribuyentes que realicen actividades
comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías,
considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
a) El
importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el
ejercicio.
b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar
las mercancías en condiciones de ser enajenadas.
Los contribuyentes que realicen actividades
distintas de las señaladas en el segundo párrafo de este artículo, considerarán
únicamente dentro del costo lo siguiente:
a) Las adquisiciones de materias primas,
productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las
devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el
ejercicio.
b) Las remuneraciones por la prestación de
servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción
o la prestación de servicios.
c) Los gastos netos de descuentos,
bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la
prestación de servicios.
d) La deducción de las inversiones directamente
relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada
conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.
Cuando los conceptos a que se refieren los
incisos del párrafo anterior guarden una relación indirecta con la producción,
los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan
en dicha producción.
Para determinar el costo del ejercicio, se
excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como
el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.
Los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías
conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías
que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado
en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIV de
esta Ley.
Para determinar el costo de lo vendido de la
mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante
un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los
requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso se dará efectos fiscales a la
revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.
Artículo 40. Los contribuyentes que celebren contratos de
arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, la
parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo
vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho
ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial
forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento
en el que se enajenen las mercancías.
Artículo 41. Los contribuyentes, podrán optar por
cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a
continuación:
I. Primeras
entradas primeras salidas (PEPS).
II. Costo
identificado.
III. Costo
promedio.
IV. Detallista.
Cuando se opte por utilizar el método a que
se refiere la fracción I de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de
mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En
los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer
facilidades para no identificar los
porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de
mercancías de manera individual.
Los contribuyentes que enajenen mercancías
que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00,
únicamente deberán emplear el método de costo identificado.
Tratándose de contribuyentes que opten por
emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta
disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme
al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a
que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de
llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XIV
del artículo 76 de esta Ley.
Una vez elegido el método en los términos de
este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco
ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método
distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para
valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro
de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de
valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de
valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se
determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.
Cuando con motivo de un cambio en el método
de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir
de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.
Artículo 42. Cuando el costo de las mercancías, sea
superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que
corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I. El de reposición, sea éste por adquisición o
producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de
realización.
II. El de realización, que es el precio normal de
enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior
al valor de reposición.
III. El neto de realización, que es el equivalente
al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y
menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización,
si es superior al valor de reposición.
Cuando los contribuyentes enajenen las
mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta
Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I,
II y III, del artículo 180 de la misma.
Los contribuyentes que hubieran optado por
presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales en términos del
artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o hayan estado obligados a
presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos
del artículo 32-H del citado Código, deberán informar en el dictamen o en la
declaración informativa, según se trate, el costo de las mercancías que
consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de los demás
contribuyentes deberán informarlo en la declaración del ejercicio.
Artículo 43. Cuando los contribuyentes, con motivo de la
prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el
artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se
podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la
prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos
establecidos en el artículo 41 de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL AJUSTE POR
INFLACIÓN
Artículo 44. Las personas morales determinarán, al cierre
de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
I. Determinarán el saldo promedio anual de sus
deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.
El
saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al
último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de
meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los
intereses que se devenguen en el mes.
II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas
sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se
multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual
por inflación acumulable.
Cuando
el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual
de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el
resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
III. El factor de ajuste anual será el que se
obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate
entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.
Cuando
el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se
obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate
entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del
ejercicio de que se trate.
Los
créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente
al primer día del mes.
Artículo 45. Para los efectos del artículo anterior, se
considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de
otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito
que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones
de fondos de inversión en
instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la
fracción IX del artículo 20 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
No se consideran créditos para los efectos
del artículo anterior:
I. Los que sean a cargo de personas físicas y no
provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo
menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que
son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días
naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
II. Los que sean a cargo de socios o accionistas,
asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas
físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último
caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de
bienes o servicios.
Tampoco
se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus
fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen
actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en
el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera
y provengan de la exportación de bienes o servicios.
No
será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados
por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen
únicamente con sus socios o accionistas.
III. Los que sean a cargo de funcionarios y
empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la
fracción VII del artículo 27 de esta Ley.
IV. Los pagos provisionales de impuestos, así
como los estímulos fiscales.
V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté
condicionada a su percepción efectiva. Lo dispuesto en esta fracción no es
aplicable a los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento financiero
por los que se ejerza la opción prevista en el artículo 17, fracción III de
esta Ley.
VI. Las acciones, los certificados de
participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en
general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las
aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor
cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 8 de
esta Ley.
VII. El efectivo en caja.
Los créditos que deriven de los ingresos
acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre
los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a
partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta
la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la
fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la
operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por
inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen
considerado para dicho ajuste.
Para los efectos de este artículo, los saldos
a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día
siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta
la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según
se trate.
Artículo 46. Para los efectos del artículo 44 de esta Ley,
se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de
cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento
financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción
IX del artículo 20 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de
capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que
correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
También son deudas, los pasivos y las
reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para
estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan
mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total
de ingresos en el ejercicio.
En ningún caso se considerarán deudas las
originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I,
VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que
excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del
mismo artículo.
Para los efectos del artículo 44 de esta Ley,
se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios,
por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en
préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Tratándose de la adquisición de bienes o
servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando
se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de esta Ley y el
precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que
ocurra el supuesto de que se trate.
II. Tratándose de capitales tomados en préstamo,
cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
En el caso de la cancelación de una operación
de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por
inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen
considerado para dicho ajuste.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES
DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO,
ARRENDADORAS FINANCIERAS Y UNIONES DE CRÉDITO
Artículo 47. Los almacenes generales de depósito harán las
deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la
creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda
disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las
constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará
como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.
Artículo 48. Los establecimientos en el extranjero de
instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9%
por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o
inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional
o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin
deducción alguna.
El impuesto a que se refiere el párrafo
anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan
los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de
crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la
renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la
constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de
los montos no acreditados en el ejercicio.
Cuando los intereses no se hubieren pagado a
la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una
cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la
exigibilidad.
Las instituciones de crédito deberán acumular
a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas
instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 77 de esta Ley,
no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.
Cuando la persona que pague los intereses
cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el
importe de dicho impuesto se considerará interés.
No se causará el impuesto a que se refiere
este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de
haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían
exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo
166 de esta Ley.
Artículo 49. Las instituciones de crédito podrán acumular
los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del
Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o
en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las
disminuciones previstas en dichos convenios.
Las instituciones de crédito, para determinar
el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del
artículo 44 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en
el artículo 45 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho
artículo.
Artículo 50. Las instituciones de seguros harán las
deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la
creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por
obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como
de las reservas de riesgos catastróficos.
Las instituciones de seguros autorizadas para
la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social,
además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán
deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada
con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea
destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con
esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Cuando al término de un ejercicio proceda
disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las
constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará
como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar
la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas
reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se
refiere el párrafo anterior.
También serán deducibles los llamados
dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o
compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas
respectivas.
Artículo 51. Las instituciones de seguros, para los
efectos del artículo 44 de esta Ley, considerarán, adicionalmente, como
créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que
representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles
conforme al artículo anterior, creadas por dichas instituciones. Para estos
efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al
último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos
bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición
de los mismos, según corresponda, no se actualizará.
Artículo 52. Las instituciones de fianzas harán las
deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la
creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:
a) La
de fianzas en vigor.
b) La
de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda
disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las
constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará
como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución.
También serán deducibles los llamados
dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o
compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas
respectivas.
Artículo 53. Los contribuyentes que hubieran adquirido
bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan
conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al
artículo 25 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida
sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos,
restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el
cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual
se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente
al periodo comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido
por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la
fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo
recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se
restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que
se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 54. Las instituciones que componen el sistema
financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el
impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión
para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre
el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago
provisional. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, y se
deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del pago de los
intereses, así como el impuesto retenido.
No se efectuará la retención a que se refiere
el párrafo anterior, tratándose de:
I. Intereses que se paguen a:
a) La Federación, las entidades federativas o
los municipios.
b) Los organismos descentralizados cuyas
actividades no sean preponderantemente empresariales, así como a aquellos
sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que determine el Servicio de Administración
Tributaria.
c) Los partidos o asociaciones políticas,
legalmente reconocidos.
d) Las personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de esta Ley.
e) Las sociedades de inversión especializadas en
fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y a las empresas
de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros de
pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de rentas
vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las
cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes
personales para el retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de esta
Ley.
f) Los estados extranjeros en los casos de
reciprocidad.
II. Intereses que se paguen entre el Banco de
México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades
de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será aplicable lo
dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que
no sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas
actúen por cuenta de terceros.
III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de
fomento económico del Gobierno Federal.
IV. Los intereses que paguen los intermediarios
financieros a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal y de primas de
antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de esta Ley ni los que
se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren en
forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de
manera exclusiva a la Federación, a las entidades federativas, a los
municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean
preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones
políticas legalmente reconocidos.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
V. Los intereses que se paguen a fondos de
ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas
únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con
lo siguiente:
a) Que los fondos y cajas de ahorro a que se
refiere esta fracción cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan
en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de
ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el
fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las
autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.
b) Que
las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria
información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de
ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados,
en el ejercicio de que se trate.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a
las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones
distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de
ahorro de trabajadores que administren.
VI. Intereses que se paguen a los fondos de
inversión a que se refiere el artículo 87 y de renta variable a que se refiere
el artículo 88, de esta Ley.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
VII. Las ganancias obtenidas en las operaciones
financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa
que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 55. Las instituciones que componen el sistema
financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo anterior,
tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta
Ley, las siguientes:
I. Presentar ante el Servicio de Administración
Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el
nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que
se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 134
de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la
inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de
todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia
de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores,
117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Fondos de
Inversión.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Las
autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de
esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con
las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema
financiero y el Servicio de Administración Tributaria.
II. Proporcionar a las personas a quienes les
efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la
que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su
caso, la pérdida determinada conforme al artículo 134 de esta Ley, y las
retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en
el Código Fiscal de la Federación, la información relacionada con los
comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto.
IV. Proporcionar
anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información de los depósitos en
efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes
en las instituciones del sistema financiero, cuando el monto mensual acumulado
por los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que
el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero
exceda de $15,000.00, así como respecto de todas las adquisiciones en efectivo
de cheques de caja, en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Para los efectos de este artículo, se
entiende por depósitos en efectivo, los depósitos en moneda nacional o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que las personas físicas
o morales tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, así
como las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. No se considerarán depósitos
en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas o morales mediante
transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o
cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema
financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de
la misma institución que los reciba.
Artículo 56. Los intermediarios financieros que
intervengan en la enajenación de acciones realizadas a través de la Bolsa
Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se
establezca, el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como
los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a través de la Bolsa
Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite
en dicha forma, respecto de todas las personas que hubieran efectuado
enajenación de acciones.
CAPÍTULO V
DE LAS PÉRDIDAS
Artículo 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la
diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones
autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los
ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio
podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta
agotarla.
Cuando el contribuyente no disminuya en un
ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho
conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este artículo, el monto
de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el
último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se
actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta
el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando
sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará
como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que
corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales
es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra
persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión de sociedades, las
pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán
dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en
que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por
cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando
ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos
cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades
empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se
deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad
preponderante.
Artículo 58. En los casos de fusión, la sociedad
fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al
momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la
explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
Cuando cambien los socios o accionistas que
posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres
últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al
término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha
sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales
correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron
las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los
estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la
asamblea de accionistas.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de
una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más
del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto
de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un
periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en
que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de
herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o
escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del
Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura,
fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían
el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En
el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el
gran público inversionista.
Las sociedades a que se refieren los párrafos
anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,
deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus
pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de
cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo
que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la
parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios
de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para
cada ejercicio.
No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte
de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el
contribuyente sea socio o accionista.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN OPCIONAL
PARA GRUPOS DE SOCIEDADES
Artículo 59. El grupo de sociedades que reúnan los
requisitos establecidos en el presente Capítulo para ser consideradas como
integradora e integradas, podrá solicitar autorización para aplicar el régimen
opcional consistente en calcular y enterar su impuesto sobre la renta conforme
a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
La sociedad integradora y las integradas que
ejerzan la opción prevista en este Capítulo, deberán aplicarla hasta en tanto
la sociedad integradora no presente aviso para dejar de hacerlo, o bien, cuando
deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo.
El aviso a que hace referencia el párrafo
anterior deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, a
más tardar dentro del último mes del ejercicio anterior al que se pretenda
dejar de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
Las sociedades que opten por aplicar lo
dispuesto en el presente Capítulo estarán a lo establecido en las demás
disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento
distinto en este Capítulo.
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, se
consideran sociedades integradoras las que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que
se trate de una sociedad residente en México.
II. Que
sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u
otras sociedades integradas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por
conducto de otras sociedades que a su vez sean integradas de la misma sociedad
integradora.
III. Que
en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de
otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún
país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para
estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran
público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este Capítulo, no se
consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y
las que, en los términos de la legislación mercantil, se denominen acciones de
goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor
de las partes sociales.
Artículo 61. Para los efectos de esta Ley se consideran
sociedades integradas aquéllas en las cuales más del 80% de sus acciones con
derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas
formas, de una sociedad integradora. Para estos efectos, la tenencia indirecta
a que se refiere este artículo será aquélla que tenga la sociedad integradora
por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean integradas por la
misma sociedad integradora.
Artículo 62. No tendrán el carácter de integradora o
integradas, las siguientes sociedades:
I. Las
comprendidas en el Título III de esta Ley.
II. Las que en los términos del tercer párrafo
del artículo 7 de la presente Ley componen el sistema financiero y los fondos
de inversión de capitales creados conforme a las leyes de la materia.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
III. Las
residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos
permanentes en el país.
IV. Aquéllas
que se encuentren en liquidación.
V. Las
sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.
VI. Las
personas morales que tributen conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.
VII. Las
asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código
Fiscal de la Federación.
VIII. Las
que llevan a cabo operaciones de maquila a que se refiere el artículo 182 de
esta Ley.
IX. Aquéllas
que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de
disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, que se
hubieren generado con anterioridad a la fecha en que reúnan los requisitos a
que se refiere el artículo 60 ó 61 de esta Ley, según corresponda.
X. Las
empresas que presten el servicio de transporte público aéreo.
Artículo 63. Para obtener la autorización a que se
refiere el artículo 59 de esta Ley, la sociedad integradora deberá cumplir los
siguientes requisitos:
I. Contar
con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las
sociedades integradas para determinar y enterar el impuesto sobre la renta en
los términos establecidos en este Capítulo.
II. Presentar
la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales a más tardar el día
15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda
determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, acompañada con la
información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos
previstos en dicho Capítulo.
III. En
la solicitud a que se refiere la fracción anterior, señalar a todas las
sociedades que tengan el carácter de integradas conforme a lo dispuesto en este
Capítulo.
La autorización a que se refiere este
artículo será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra
persona ni con motivo de fusión.
Artículo 64. La sociedad integradora y sus integradas
para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio que deberán enterar,
así como el que podrán diferir, estarán a lo siguiente:
I. La
sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida fiscal del
ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
II. La
sociedad integradora obtendrá el resultado fiscal integrado, como sigue:
a) Sumará
el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, correspondiente a las
sociedades integradas.
b) Restará
las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades
integradas, sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
c) Según
sea el caso, sumará su resultado fiscal o restará su pérdida fiscal, del
ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se
refiere el artículo 57 de esta Ley.
Los
conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la
participación integrable.
III. La
sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal integrado
correspondiente al ejercicio de que se trate, el cual se obtendrá dividiendo el
resultado fiscal integrado del ejercicio entre la suma de los resultados
fiscales obtenidos en dicho ejercicio por la sociedad integradora y por sus
sociedades integradas en la participación integrable. El factor de resultado
fiscal integrado se calculará hasta el diezmilésimo.
En
caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de
resultado fiscal integrado será cero.
IV. La
sociedad de que se trate determinará el impuesto del ejercicio a enterar, para
lo cual sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación
integrable con el que corresponda a la participación no integrable, conforme a
lo siguiente:
a) El
monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el
impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente
Capítulo por la participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se
multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado a que se refiere la
fracción III del presente artículo.
b) El
monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará
multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo
dispuesto en el presente Capítulo por la participación no integrable del
ejercicio.
c) La
suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se
deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio
fiscal de que se trate.
V. La
diferencia entre el impuesto que corresponda a la participación integrable y el
obtenido conforme al inciso a) de la fracción IV del presente artículo, será el
impuesto del ejercicio que podrá diferirse por un plazo de tres ejercicios, al
término del cual deberá enterarse de conformidad con lo establecido en el
primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
Para los efectos de este Capítulo, la
participación integrable será la participación accionaria que una sociedad
integradora tenga en el capital social de una sociedad integrada durante el
ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos
efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.
La participación integrable de las sociedades
integradoras será del 100%.
La participación no integrable será la
participación accionaria en que la sociedad integradora no participe directa o
indirectamente en el capital social de una sociedad integrada.
Cuando la sociedad integradora o las
sociedades integradas tengan inversiones a que se refiere el artículo 176 de
esta Ley, la sociedad integradora o sus integradas no deberán considerar el
ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas
inversiones para determinar su resultado fiscal o la pérdida fiscal y estarán a
lo dispuesto en el artículo 177 de dicha Ley.
Artículo 65. Las sociedades integradoras e integradas
durante el periodo por el que deban pagar el impuesto sobre la renta en los
términos de este Capítulo llevarán la cuenta de utilidad fiscal neta aplicando
las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 77 de esta Ley,
debiendo estar a lo dispuesto en el presente artículo respecto de la utilidad
fiscal neta del ejercicio, conforme a lo siguiente:
I. En
cada ejercicio identificará el monto de la utilidad fiscal neta correspondiente
a:
a) La
participación integrable, para lo cual multiplicará la utilidad fiscal neta por
la participación integrable que corresponda a la sociedad de que se trate.
b) La
participación integrable por la que se pagó el impuesto del ejercicio, misma
que se obtendrá multiplicando la cantidad que resulte conforme al inciso
anterior por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 64 de la
presente Ley.
c) La
participación integrable por la que se difirió el impuesto del ejercicio, misma
que se obtendrá de disminuir a la cantidad obtenida conforme al inciso a), la
cantidad que resulte conforme al inciso b) anterior.
d) La
participación no integrable, la cual se calculará multiplicando la utilidad fiscal
neta por la participación no integrable.
II. Para
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77 de esta Ley,
únicamente se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta la parte de la
utilidad fiscal neta del ejercicio que se hubiere determinado conforme a los
incisos b) y d) de la fracción I de este artículo.
III. Cuando
se pague el impuesto diferido a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, la
sociedad de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de utilidad
fiscal neta del ejercicio en que ocurra dicho pago, con la utilidad fiscal neta
señalada en el inciso c) de la fracción I de este artículo que le corresponda.
Asimismo, cuando se pague en forma anticipada el impuesto diferido se podrá
incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que
ocurrió dicho pago con la utilidad fiscal neta que corresponda al mismo.
Artículo 66. La autorización para ejercer la opción a que
se refiere el artículo 59 de esta Ley, surtirá sus efectos para el grupo de
sociedades a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.
Las sociedades que cumplan con lo dispuesto
en este Capítulo para ser consideradas como integradas antes de que surta
efectos la autorización, se incorporarán al grupo a partir del ejercicio
siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización.
Las sociedades que califiquen como integradas
con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán
incorporar en el ejercicio siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto.
En el caso de sociedades integradas que se
incorporen al grupo de sociedades en el periodo que transcurra entre la fecha
de presentación de la solicitud para ejercer la opción a que se refiere el
presente Capítulo y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la
integradora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las
autoridades fiscales.
Para los efectos de este artículo, la
sociedad integradora deberá presentar, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otra u otras sociedades
integradas, más del 80% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, un
aviso ante las autoridades fiscales en el que se señale, el porcentaje de
participación integrable, así como la clase de participación, ya sea directa,
indirecta o de ambas formas, acompañado con la información que mediante reglas
de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
En el caso de la sociedad que surja con
motivo de una escisión, la sociedad integradora deberá presentar el aviso
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituya
la sociedad escindida.
Cuando la integradora no incorpore a una
sociedad que deba considerarse como integrada, el grupo deberá dejar de aplicar
la opción referida en el presente Capítulo, quedando obligadas tanto la
integradora como las integradas a enterar el impuesto que hubieren diferido,
con la actualización y los recargos correspondientes al periodo transcurrido
desde la fecha en que debió enterarse el impuesto de cada sociedad de no haber
estado a lo dispuesto en el presente Capítulo y hasta que el mismo se realice.
Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a una sociedad
que no califique como sociedad integrada en los términos del artículo 62 de
esta Ley.
Artículo 67. Las sociedades que hubieren optado por
aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán enterar el impuesto sobre la
renta diferido en la misma fecha en que deban presentar la declaración
correspondiente al ejercicio siguiente a aquél en que concluya el plazo de tres
ejercicios a que se refiere la fracción V del artículo 64 de esta Ley.
El impuesto sobre la renta diferido se deberá
enterar actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que se debió
haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha de
presentación de la declaración antes señalada.
Artículo 68. La sociedad que ya no deba ser considerada
como integrada o que deje de reunir los requisitos para serlo, deberá
desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar
dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el periodo
que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
El impuesto diferido a enterar se actualizará
por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago
del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este
Capítulo y hasta que el mismo se realice.
En el caso de fusión de sociedades, la
sociedad fusionante deberá pagar el impuesto que hubiere diferido la sociedad
integrada que desaparezca con motivo de la fusión, aplicando lo dispuesto en el
primer y segundo párrafos del presente artículo.
Tratándose de escisión de sociedades, la
sociedad que participe con carácter de escindente o la que tenga el carácter de
escindida designada en términos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción
II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, deberá pagar dentro del mes
siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto
que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente,
aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo. La
sociedad escindente que subsista podrá seguir aplicando lo dispuesto en este
Capítulo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra la escisión.
Cuando una sociedad integrada se ubique en lo
dispuesto en el presente artículo, la sociedad integradora deberá presentar un
aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, acompañado de la
información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
Artículo 69. Cuando la sociedad integradora deje de
aplicar la opción a que se refiere el presente Capítulo, ya no pueda ser considerada
como integradora o deje de reunir los requisitos para serlo, cada sociedad
deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y
enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el
periodo que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
El impuesto diferido a enterar se actualizará
por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago
del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este
Capítulo y hasta que el mismo se realice.
Cuando la sociedad integradora se ubique en
cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, las sociedades que conforman el grupo se encontrarán impedidas para
volver a aplicar la opción a que se refiere este Capítulo durante los tres
ejercicios siguientes a aquél en que se actualice el supuesto de que se trate.
En el caso de fusión de sociedades, cuando la
sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad integradora,
tanto la fusionante, como las sociedades integradas se encontrarán obligadas al
entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo
párrafos del presente artículo.
Tratándose de la escisión parcial de la
sociedad integradora, la sociedad que participe con carácter de escindente
deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la
escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere
diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo
párrafos de este artículo.
En caso de escisión total de la sociedad
integradora, la sociedad que tenga el carácter de escindida designada a que se
refiere el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la
Federación y las sociedades integradas deberán estar a lo dispuesto en el
primer y segundo párrafos de este artículo.
Cuando el grupo se ubique en lo dispuesto en
el presente artículo la sociedad integradora, la fusionante, la escindente o la
escindida referida en el párrafo anterior, según corresponda, deberá presentar
el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 68 de esta Ley por cada
una de las sociedades del grupo incluida ella misma ante el Servicio de
Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que ocurra dicho supuesto, presentando la información que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
En el caso de que alguna sociedad deje de ser
integrada o integradora en términos de lo dispuesto en el presente Capítulo, o
bien, cuando dichas sociedades dejen de cumplir los requisitos establecidos en
el mismo y la sociedad de que se trata continúe aplicando la presente opción,
el grupo se encontrará obligado al entero del impuesto diferido, aplicando lo
dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo, así como los
recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del
impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta el mes en que
éste se entere.
Artículo 70. Las sociedades que
apliquen la opción a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos del presente ordenamiento, tendrán las
siguientes:
I. La
integradora y las integradas deberán llevar y conservar los registros que a
continuación se señalan:
a) Los
que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el
artículo 65 de esta Ley.
b) De
los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos, incluidos los que no
hubieren provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo
dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida el
Servicio de Administración Tributaria.
II. La
integradora y las integradas deberán adjuntar a la declaración informativa de
su situación fiscal que están obligadas a presentar conforme a lo dispuesto en
el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación, copia de las opiniones que
en materia fiscal recibieron de terceros y que hubieren tenido el efecto de
disminuir el resultado fiscal o aumentar la pérdida fiscal del ejercicio.
III. La integradora deberá llevar y conservar
los siguientes registros:
a) Aquél
en el que se muestre la determinación del resultado fiscal integrado y del factor
de resultado fiscal integrado del ejercicio.
b) Del
porcentaje de participación integrable que la sociedad integradora hubiere
mantenido en cada una de las sociedades integradas en el ejercicio.
Los registros a que se refiere el
presente artículo deberán conservarse en tanto sus efectos fiscales se
prolonguen en el tiempo, en términos de lo establecido en las disposiciones
fiscales aplicables.
IV. La
sociedad integradora estará obligada a presentar declaración del ejercicio
dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, en la que manifieste
el factor de resultado fiscal integrado.
También deberá hacer pública en el
mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto
que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de
Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca
mediante reglas de carácter general.
V. Las
sociedades integradas deberán:
a) Informar
a la sociedad integradora dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que
termine el ejercicio el resultado o pérdida fiscal que les hubiere
correspondido.
b) Presentar
declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del
mismo.
c) Hacer pública
en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al
impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página
de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria
establezca mediante reglas de carácter general.
En el caso de que alguna o algunas
de las sociedades integradas deban modificar su resultado o pérdida fiscal del
ejercicio, presentarán declaración complementaria a la referida en el inciso b)
de esta fracción. En dicho supuesto, la sociedad integradora se encontrará obligada
a presentar una declaración complementaria del ejercicio en la que manifieste
el factor de resultado fiscal integrado.
Cuando en el ejercicio de sus
facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la
pérdida fiscal de una o más sociedades integradas o de la integradora y con
ello se modifique el resultado fiscal integrado, la sociedad integradora e
integradas presentarán declaración complementaria conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Si como consecuencia de lo dispuesto
en cualquiera de los dos párrafos anteriores, resulta una diferencia de
impuesto a cargo de la integradora o de alguna de sus integradas, dichas
sociedades se encontrarán obligadas a enterar el impuesto actualizado y los
recargos que correspondan por el periodo comprendido desde la fecha en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se realice, mediante declaración
complementaria.
Cuando el supuesto a que se refiere
el párrafo anterior derive de una modificación al factor de resultado fiscal
integrado, la sociedad integradora podrá presentar la declaración
complementaria en la que se corrija el factor antes mencionado a más tardar en
el último mes del primer o segundo semestre del ejercicio correspondiente a
aquél en el que fue presentada la declaración que dio origen a la diferencia
señalada o bien, en que la autoridad haya modificado el resultado o pérdida
fiscal de alguna o algunas de las sociedades del grupo.
En caso de que la sociedad
integradora o cualquiera de las sociedades integradas modifiquen su resultado o
pérdida fiscal del ejercicio, o bien cuando en el ejercicio de sus facultades,
las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de
la integradora o de una o más sociedades integradas, y estos supuestos ocurran
una vez enterado el impuesto diferido conforme a lo establecido en la fracción
V del artículo 64 de esta Ley, la sociedad integrada o la integradora, según se
trate, deberá cubrir tanto el impuesto a su cargo como la actualización y
recargos que en su caso se hubieren generado como consecuencia de la
modificación referida, sin que por tal motivo se deba recalcular el resultado
fiscal integrado, ni el factor de resultado fiscal integrado. Asimismo, cuando
la irregularidad consista en manifestar una pérdida fiscal mayor a la realmente
sufrida, la sociedad integradora deberá modificar el resultado fiscal integrado
y el factor de resultado fiscal integrado, y las sociedades que hubieren tenido
impuesto a su cargo deberán enterar la actualización y recargos que les
corresponda por la diferencia entre el impuesto que en su momento se enteró y
el que debió enterarse, por el periodo comprendido desde el mes en que se debió
haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha en
que se realice el pago.
VI. Cuando
una sociedad integrada o integradora celebre operaciones a través de las cuales
enajene terrenos, inversiones, acciones, partes sociales, entre otras, con
alguna otra sociedad del grupo, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el
artículo 179 de esta Ley.
La sociedad
integrada que no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere este
artículo deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley,
quedando obligada a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido
por el periodo en que aplicó esta opción, con los recargos que resulten desde
el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio
de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice.
En caso de
ser la sociedad integradora la que incumpla con alguna de las obligaciones a
que se refiere este artículo, el grupo deberá dejar de aplicar la opción a que
se refiere este Capítulo, quedando obligada cada sociedad a enterar la
totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el periodo en que aplicó
esta opción, con la actualización y los recargos que resulten desde el mes en
que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber
aplicado la opción y hasta que el mismo se realice, estando a lo dispuesto en
el artículo 69, último párrafo, de esta Ley.
Artículo 71. Las sociedades
integradora e integradas determinarán los pagos provisionales a enterar en cada
uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:
I. Calcularán
el pago provisional del periodo de que se trate conforme al procedimiento y
reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
II. Al
resultado determinado conforme a lo establecido en la fracción anterior, se le
aplicará la participación integrable correspondiente al ejercicio inmediato
anterior, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado
fiscal integrado correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
III. El resultado de la fracción I de este
artículo se multiplicará por la participación no integrable.
IV. El
pago provisional del periodo a enterar, será la cantidad que se obtenga de
sumar los resultados obtenidos conforme a las fracciones II y III anteriores.
V. Contra
el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dispuesto en el artículo
64 de esta Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al
mismo, efectuados conforme al presente artículo.
Tratándose
del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este
Capítulo, la sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal
integrado en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 64 de
esta Ley que le hubiere correspondido al grupo en el ejercicio inmediato
anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el primer pago
provisional del ejercicio comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes
del citado ejercicio.
CAPÍTULO
VII
DE
LOS COORDINADOS
Artículo 72. Se consideran
coordinados, a las personas morales que administran y operan activos fijos o
activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen
exclusivamente actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o
complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y
terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Podrán
aplicar lo dispuesto en este Capítulo, las personas morales dedicadas
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que
no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en
el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
Para los
efectos de este Capítulo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente
a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquéllos
cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus
ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos
fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a
su actividad.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
Los coordinados
cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo
dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo
a lo siguiente:
I. Calcularán
y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los
términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta
fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas
físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas
morales.
II. Para
calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes,
determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo
dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en
los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la
presente Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el
artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.
Contra el impuesto que resulte a
cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos
provisionales efectuados por el coordinado.
El impuesto del ejercicio se pagará
mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de
marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate
de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus
obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración
se presentará en el mes de abril del año siguiente.
Las personas físicas o morales, que
cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los
cuales son integrantes, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo
de esta fracción, podrán optar porque cada coordinado de los que sean integrantes
efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los
ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad
gravable a que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el
artículo 9 de esta Ley, tratándose de personas morales o la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho
pago se considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se
refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el periodo de cinco
ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción
citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las
personas físicas o morales que sean integrantes de un solo coordinado.
III. Efectuarán
por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en
su caso, expedirán las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las
demás disposiciones fiscales obliguen a ello, así como el comprobante fiscal
correspondiente.
IV. Llevarán un
registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones
que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto
con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal
de la Federación. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los términos
del sexto párrafo del artículo 73 de esta Ley, el registro mencionado se hará
en forma global.
V. Expedir y
recabar los comprobantes fiscales de los ingresos que perciban y de las
erogaciones que se efectúen, de las operaciones que realicen por cuenta de cada
uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y
en las demás disposiciones fiscales.
VI. Proporcionarán
a sus integrantes, constancia de los ingresos y gastos, así como el impuesto
que el coordinado pagó por cuenta del integrante, a más tardar el 31 de enero
de cada año.
Para los
efectos de este artículo, los coordinados cumplirán con sus propias
obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en
que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus
integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.
Para los
efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto
de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes
responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les
corresponda.
Para los
efectos de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren
interrelacionados en la administración, control y participación de capital,
siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea
proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en
la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se
preste conjuntamente con la enajenación de bienes. No se consideran partes
relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados
o integrantes del mismo.
Cuando las
personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por
conducto de coordinados en los términos de este Capítulo, dichos coordinados
serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se
considerarán como representantes comunes de la misma.
Artículo 73. Tratándose de
personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios
coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan
exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán
solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información
necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les
corresponda. Excepto cuando hayan ejercido la opción a que se refiere el cuarto
párrafo de la fracción II del artículo 72 de esta Ley.
Para calcular
y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 109
de esta Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se
le aplicará la tarifa del artículo 152 del presente ordenamiento.
Las personas
físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las
obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que
administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran
aportado a la persona moral de que se trate.
Cuando opten
por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades
fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, a más tardar
en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del ejercicio de
que se trate.
Las personas
físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir
los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que
administren, incluso cuando los comprobantes fiscales de los mismos se
encuentre a nombre del coordinado, siempre que dicha documentación reúna los
requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al
que corresponda.
Las personas
morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que
hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos
correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el
impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos. Las personas
morales citadas en primer término deberán conservar copia de la liquidación y
de los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al
vehículo administrado por dichas personas físicas, durante el plazo a que se
refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Las personas
morales a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley aplicarán lo dispuesto
en el artículo 12 de la misma, cuando entren en liquidación, debiendo reunir
los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Las personas
morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus
integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este artículo y con los
artículos 72, 76, 102 y 105 de la presente Ley.
Cuando los
integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen
con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el
desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible
la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los
comprobantes fiscales estén a nombre de alguno de los otros integrantes,
siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las
disposiciones fiscales.
CAPÍTULO
VIII
RÉGIMEN
DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS
Artículo 74. Deberán cumplir con
sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al
régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:
I. Las
personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de
producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a
dichas actividades.
II. Las
personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así
como las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a
dichas actividades.
III. Las personas
físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras.
Lo dispuesto
en este Capítulo no será aplicable a las personas morales que tributen en los
términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley.
Cuando las
personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por
conducto de personas morales en los términos de este Capítulo, dichas personas
morales serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y
se considerarán como representantes comunes de la misma.
Para los
efectos de esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes
con lo dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable del
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto
de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los
integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte
que les corresponda.
Las personas
morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12
de esta Ley, cuando entren en liquidación.
Se consideran
contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades
representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los
ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de
su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Las personas
morales a que se refiere este Capítulo, cumplirán con las obligaciones
establecidas en esta Ley conforme lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II
del Título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente:
I. Deberán
calcular y enterar, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en
los términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a
esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de
personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma,
tratándose de personas morales.
II. Para
calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes,
determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo
dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en
los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de
esta Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo
9 de la misma, en el caso de personas morales.
Contra el impuesto que resulte a
cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos
provisionales efectuados por la persona moral.
El impuesto del ejercicio se pagará
mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de
marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate
de personas morales, que cumplan con las obligaciones fiscales de integrantes
que únicamente sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará
en el mes de abril del año siguiente.
Los contribuyentes a que se refieren
los párrafos décimo segundo y décimo tercero de este artículo, deducirán como
gastos las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la
adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Los contribuyentes a
que se refiere el décimo cuarto párrafo de este artículo, deberán aplicar lo
dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.
III. Deberán
cumplir con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que
establecen las disposiciones fiscales.
Para los
efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias
obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en
que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus
integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.
Las personas
morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus
integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este título y con el
artículo 102 y 105 de esta Ley.
Las personas
morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar
al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el
Capítulo III del Título II de esta Ley.
Las personas
morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos
provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20
veces el salario mínimo general elevado al año, por cada uno de sus socios o
asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario
mínimo general elevado al año. El límite de 200 veces el salario mínimo, no
será aplicable a ejidos y comunidades. En el caso de las personas físicas, no
pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas
actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo
general elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo,
podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de
que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para
determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al
contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme
a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Tratándose de
personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
excedan de 40 ó 20 veces el salario mínimo general elevado al año, según
corresponda, pero sean inferiores de 423 veces el salario mínimo general
elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el
excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este
artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de
dicho párrafo, en un 40% tratándose de personas físicas y un 30% para personas
morales. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar
al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la
utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad
se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente
de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14
de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Tratándose de
sociedades o asociaciones de productores, que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas
exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o
asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año, sin exceder de 423 veces el
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año,
sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o
asociación excedan de 4230 veces el salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente elevado al año, le será aplicable lo dispuesto en el décimo
primer párrafo, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del
séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme
a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%.
Las personas
físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos
señalados en el décimo segundo párrafo, les será aplicable la exención prevista
en el décimo primer párrafo de este artículo, por el excedente, se pagará el
impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo y será aplicable
la reducción a que se refiere el décimo segundo párrafo de este artículo hasta
por los montos en él establecidos. Las personas morales a que se refiere este
párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del
ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos;
para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que
corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Tratándose de
las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que
corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en
el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades
distribuidos por el factor de que se obtenga de dividir la unidad, entre el
factor que se obtenga de restar a la unidad el resultado de dividir el impuesto
sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo, entre la
utilidad o los dividendos distribuidos.
Artículo 74-A. Las personas físicas
que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, y que dichos ingresos representen cuando menos el 25% de sus
ingresos totales en el ejercicio, sin incluir los ingresos por las
enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que
hubiesen estado afectos a las citadas actividades, y que además sus ingresos
totales en el ejercicio no rebasen 8 veces el salario mínimo general elevado al
año, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las
citadas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 1 salario mínimo
general elevado al año.
Artículo adicionado
DOF 18-11-2015
Artículo 75. La persona moral que
cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en los términos
de este Capítulo, además de las obligaciones a que se refiere el artículo
anterior, tendrá las siguientes:
I. Efectuar
por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en
su caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las
demás disposiciones fiscales obliguen a ello.
II. Llevar
un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las
operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo
al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del
Código Fiscal de la Federación.
III. Emitir
y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones,
respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus
integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás
disposiciones fiscales.
Las personas
morales a que se refiere este Capítulo deberán estar inscritas en el Registro
Federal de Contribuyentes.
Las personas
físicas que se ubiquen en los supuestos señalados en los párrafos décimo
segundo y décimo cuarto del artículo anterior deberán estar inscritas en el
Registro Federal de Contribuyentes.
CAPÍTULO
IX
DE
LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 76. Los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las
siguientes:
I. Llevar la
contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma.
II. Expedir los
comprobantes fiscales por las actividades que realicen.
III. Expedir los
comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que
constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo
previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los
establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los
términos del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al
residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.
IV. Formular un
estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha
en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
V. Presentar
declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la
utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las
oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine
dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad
fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa.
VI. Presentar, a
más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y
mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la
información siguiente:
a) El saldo
insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan
sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y
b) El tipo de
financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de
moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal
y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se
refiere el inciso anterior.
VII. Presentar las
declaraciones a que se refiere este artículo a través de medios electrónicos en
la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
VIII. Llevar un
registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.
IX. Obtener y
conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que
celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con
la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de
acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los
siguientes datos:
a) El nombre,
denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas
relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que
demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
b) Información
relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos
por el contribuyente por cada tipo de operación.
c) Información y
documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por
cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la
clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley.
d) El método
aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la
documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de
operación.
Los contribuyentes que realicen
actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos
derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en
dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la
obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en
el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley
y los que tengan el carácter de contratistas o asignatarios en términos de la
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Párrafo reformado DOF
30-11-2016
El ejercicio de las facultades de
comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se
podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.
La documentación e información a que
se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en
la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en
el extranjero.
X. Presentar,
conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las
operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero,
efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite
mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.
XI. Tratándose de
personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a
personas físicas o morales:
a) Efectuar los
pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre
del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de
México a la cuenta de dicho accionista.
b) Proporcionar
a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere
esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto
sobre la renta retenido en términos de los artículos 140 y 164 de esta Ley, así
como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de
esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se
refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma. Este comprobante se entregará
cuando se pague el dividendo o utilidad.
XII. Tratándose de
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas
deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el
artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.
XIII. Presentar, a
más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas,
declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas
en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se
realicen actividades empresariales en los que intervengan.
XIV. Llevar un
control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y
productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios
perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado
en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan
mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que opten por
valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 41 de
esta Ley, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los
márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante
el ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos
con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que
se refiere este párrafo se deberá tener a disposición de las autoridades
fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación.
XV. Informar
a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que
se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en
moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto
sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán
establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que
se refiere esta fracción.
La información a que se refiere esta
fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
XVI. Informar a
las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o
aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera,
mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que
se reciban las cantidades correspondientes.
XVII. Los
contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el
extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta
Ley, tendrán las siguientes:
a) Llevar los libros de contabilidad y los
registros que correspondan al establecimiento en el extranjero, en los términos
que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos correspondientes podrán
efectuarse de acuerdo con lo siguiente:
1. En idioma
español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos.
Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá
proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas
así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
2. Registrando
las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país
donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta
de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por
cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en
México al último día de cada mes de calendario.
b) Conservar los libros, los registros y la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de
haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con el
establecimiento en el extranjero, durante el término que para tal efecto
señalan esta Ley y el Código Fiscal de la Federación. Podrán conservarse en
dicho establecimiento siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que
fije el Reglamento de esta Ley.
XVIII. Las personas morales que distribuyan
anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de
esta Ley, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los
anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.
XIX. Tratándose de
contribuyentes que hayan optado por dictaminarse en los términos del artículo
32-A del Código Fiscal de la Federación, deberán dar a conocer en la Asamblea
General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al
que corresponda el dictamen.
La obligación prevista en el párrafo
anterior, se tendrá por cumplida si en la Asamblea referida se distribuye entre
los accionistas y se da lectura al informe sobre la revisión de la situación
fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 76-A. Los contribuyentes
señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de
la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo
previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo
179, primer y último párrafos de esta Ley, deberán proporcionar a las
autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato
posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones
anuales informativas de partes relacionadas:
I. Declaración
informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional,
que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional,
de la:
a) Estructura
organizacional.
b) Descripción
de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes
relacionadas.
c) Posición
financiera y fiscal.
II. Declaración
informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre
la:
a) Descripción
de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así
como de sus operaciones con partes relacionadas.
b) Información
financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas
utilizadas como comparables en sus análisis.
III. Declaración informativa país por país del
grupo empresarial multinacional que contenga:
a) Información
a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e
impuestos pagados.
b) Indicadores
de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en
las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal
correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso
total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes
independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la
renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio;
cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados;
activos fijos y de mercancías.
c) Un
listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional,
y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades
económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial
multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que
fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información
adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información
anterior.
La declaración informativa país por
país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este
artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a
continuación:
a) Sean
personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales
aquéllas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Sean
residentes en México.
2. Tengan
empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información
financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en
el extranjero, según sea el caso.
3. No
sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.
4. Estén
obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en
los términos de las normas de información financiera.
5. Reporten
en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia
en otro o más países o jurisdicciones.
6. Hayan
obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos
contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.
Este monto podrá ser modificado por el
Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de
la Federación.
b) Sean
personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas
por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente
en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa
país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada
deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su
designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para
tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
El Servicio
de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación
de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente
artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e
incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha
autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en
territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el
extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se
refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades
fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración
por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los
tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los
contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la
fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a
que se refiere este párrafo.
Artículo adicionado
DOF 18-11-2015
Artículo 77. Las personas morales
llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la
utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o
utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los
ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en
los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá
con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades
distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos
provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se
incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la
suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro
de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la
utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su
caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de
esta Ley.
El saldo de
la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se
perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista
en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la
distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se
distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.
Para los
efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del
ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del
ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de
esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho
impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de
la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto
que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.
Cuando en el
ejercicio por el cual se calcule la utilidad fiscal neta a que se refiere el
párrafo anterior, la persona moral de que se trate tenga la obligación de
acumular los montos proporcionales de los impuestos sobre la renta pagados en
el extranjero de conformidad con los párrafos segundo y cuarto del artículo 5
de esta Ley, se deberá disminuir a la cantidad que se obtenga conforme al
párrafo anterior, el monto que resulte por aplicar la siguiente fórmula:
MRU
Donde:
MRU: Monto
a restar de la cantidad obtenida conforme al tercer párrafo de este artículo.
D: Dividendo
o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre
la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto
proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en primer
nivel corporativo, referido en los párrafos segundo y tercero del artículo 5 de
esta Ley.
MPI2: Monto
proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en segundo
nivel corporativo, referido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 5 de
esta Ley.
DN: Dividendo
o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México disminuido con la retención o pago del impuesto sobre
la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.
AC: Impuestos
acreditables conforme al primer, segundo y cuarto párrafos del artículo 5 de
esta Ley que correspondan al ingreso que se acumuló tanto por el dividendo
percibido como por sus montos proporcionales.
Cuando la
suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta
Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta,
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley,
la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se
refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine
conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la
diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se
tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se
determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el
monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el
que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Cuando se
modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la
utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá
disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral
tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el
importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la
fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma
declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la
diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto
correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe
adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.4286 y al
resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. El importe de la
reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la
utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.
El saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades
en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá
entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en
que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición
financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para
realizar la escisión.
Artículo 77-A. Las personas morales
que se dediquen exclusivamente a la generación de energía proveniente de
fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, en
el ejercicio en que apliquen la deducción prevista en el artículo 34, fracción
XIII de esta Ley, podrán crear una cuenta de utilidad por inversión en energías
renovables, la que se calculará en los mismos términos que la cuenta de
utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de la presente Ley. Para
efectos del cálculo de la cuenta de utilidad por inversión en energías
renovables, en lugar de la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere
el artículo 77 de esta Ley, se adicionará la utilidad por inversión en energías
renovables del ejercicio.
Los
contribuyentes que opten por llevar la cuenta de utilidad por inversión en
energías renovables, lo harán hasta el ejercicio en el que determinen la
utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de la presente
Ley.
Para efectos
de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad por inversión en
energías renovables del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al
resultado fiscal del mismo ejercicio el impuesto sobre la renta, ambos
determinados de conformidad con el siguiente párrafo y, en su caso, los
conceptos a que se refiere el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley.
Para efectos
de la utilidad por inversión en energías renovables, el resultado fiscal del
ejercicio se calculará aplicando en sustitución del porciento de deducción
establecido en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, el previsto en el
artículo 35, fracción I de la misma, durante los ejercicios que correspondan a
la vida útil del bien y hasta el ejercicio fiscal en que se determine utilidad
fiscal neta. Al resultado fiscal que se obtenga, se aplicará la tasa prevista
en el artículo 9 de esta Ley y la cantidad obtenida será el impuesto sobre la
renta que se disminuya conforme al párrafo anterior. La deducción prevista en
este párrafo deberá efectuarse en los términos del Título II, Capítulo II,
Sección II de esta Ley, excepto lo dispuesto en el artículo 31, párrafo cuarto
de la citada Ley.
No se estará
obligado al pago del impuesto sobre la renta por los dividendos o utilidades
que se distribuyan de la cuenta de utilidad por inversión en energías
renovables. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del
impuesto previsto en los artículos 140, párrafo segundo y 164, fracciones I,
quinto párrafo y IV de esta Ley.
Los
contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad
por inversión en energías renovables, deberán llevar un registro de manera
acumulativa de la distribución de dividendos o utilidades que efectúen en cada
ejercicio.
Los
contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad
por inversión en energías renovables, a partir del ejercicio en que determinen
la utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de esta
Ley, deberán disminuir de dicha utilidad fiscal neta, el saldo que tengan en el
registro que se establece en el párrafo anterior. Dicha disminución deberá
efectuarse hasta por el monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
prevista en el artículo 77 de esta Ley, y hasta el ejercicio en que disminuyan
el total de los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la cuenta
de utilidad por inversión en energías renovables.
A partir del
ejercicio en que se genere saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta prevista
en el artículo 77 de esta Ley, no se podrá distribuir el remanente no
distribuido que, en su caso, tenga la cuenta de utilidad por inversión en
energías renovables.
Se consideran
contribuyentes dedicados exclusivamente a la generación de energía proveniente
de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente,
aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90%
de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de
activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad, que hubiesen estado
afectos a su actividad.
Artículo adicionado
DOF 18-11-2015
Artículo 78. Las personas
morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad
distribuida, conforme a lo siguiente:
I. Se disminuirá
del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por
acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.
La utilidad distribuida será la
cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o
las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate,
según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.
La utilidad distribuida gravable
determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de
utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le
corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta
de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá
del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.
Cuando la utilidad distribuida
gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad
fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que
corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de
esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá
incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para
determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la
misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del
artículo 9 de esta Ley.
El monto del saldo de la cuenta de
capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad
distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por
las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El
resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en
la que se pagó el reembolso.
Para determinar el monto del saldo
de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha
cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el
total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo
las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de
cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
II. Las personas
morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción
como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al
capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la
asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta
de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción
referida cuando éste sea menor.
A la cantidad que se obtenga
conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida
determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este
artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos
de esta fracción.
Cuando la utilidad distribuida
gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de
utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el
impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa
prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la
utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le
corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha
utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le
aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida
gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a
lo dispuesto en el tercero párrafo del artículo 10 de esta Ley y dicha utilidad
se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se
determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital
subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.
El capital
contable deberá actualizarse conforme a las Normas de Información Financiera,
cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en
el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las
reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
Las personas
morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el
impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los
términos de la fracción I de este artículo, el monto del impuesto que determinen
en los términos de la fracción II del mismo.
Lo dispuesto
en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas
morales.
En el caso de
escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo
lo señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del capital de
la sociedad escindente, en el caso de que subsista, y de las sociedades
escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se
emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos
accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad
escindente.
Lo dispuesto
en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada
por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva
para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán
utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de
acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan
del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen
dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En
el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo
se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones
convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas
obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de
carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente
párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de fondos de inversión de renta variable por la
compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Para los
efectos del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se
obtenga de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de
las acciones, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, a la
fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado por el
número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este
párrafo, se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta de la sociedad emisora. El monto del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta y del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se
disminuyeron en los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de
las referidas cuentas que se tengan a la fecha de la compra de acciones por la
propia sociedad emisora.
Cuando la
utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la
cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar
el impuesto que corresponda en los términos del tercer párrafo de la fracción
II de este artículo.
También se
considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición
que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su
vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente.
En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean
adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del
reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.
En el caso de
escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión
de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión,
cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos
mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Se considerará
reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente,
conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales.
Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto
equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que
sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 7 de esta
Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este
párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital
en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso
alguno en el momento de la escisión.
Para
determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán
una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de
capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios
o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.
Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el
correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier
otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el
proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital
de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días
siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de
capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de
aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a
reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el
que se pague el reembolso.
El saldo de
la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de
cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio
de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la
cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se
pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
Cuando ocurra
una fusión o una escisión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de
aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con
motivo de dichos actos, según corresponda. En el caso de fusión de sociedades,
no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de
las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas
sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión,
representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión de
sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las
sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable
del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que
haya servido de base para realizar la escisión.
En el caso de
fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que
desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que
subsista será el monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de
aportación que la sociedad que subsista tenía antes de la fusión, el monto del
saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas
de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad
fusionante.
Cuando la
sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron
poseídas por una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de
aportación de la sociedad que subsista será el que tenía la sociedad fusionada
antes de la fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar el saldo
de la cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de
la fusión, por la participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la
misma fecha otros accionistas distintos de la sociedad fusionada.
Cuando una
persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años
anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé
origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las
acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a
los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 22 de
esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el
reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de
dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja
con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de
acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida
calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones
de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que
esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a
las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como
utilidad distribuida para los efectos de este precepto.
Lo dispuesto
en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la
amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no
cancelación de acciones.
También será
aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación
cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus
integrantes.
TÍTULO
III
DEL
RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
Artículo 79. No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:
I. Sindicatos
obreros y los organismos que los agrupen.
II. Asociaciones
patronales.
III. Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos
que las reúnan.
IV. Colegios
de profesionales y los organismos que los agrupen.
V. Asociaciones
civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que
administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa
la concesión y permiso respectivo.
VI. Instituciones
de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y
autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como
beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen
actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las
comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de
discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
a) La
atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación,
vestido o vivienda.
b) La
asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos
especializados.
c) La
asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de
los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a
cabo conductas ilícitas.
d) La
rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes.
e) La
ayuda para servicios funerarios.
f) Orientación
social, educación o capacitación para el trabajo.
g) Apoyo
para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
h) Aportación
de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad.
i) Fomento
de acciones para mejorar la economía popular.
VII. Sociedades cooperativas de consumo.
VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen a
las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.
IX. Sociedades
mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con
terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales
como premios, comisiones y otros semejantes.
X. Sociedades
o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por
decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean
consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
en términos de esta Ley.
XI. Sociedades
o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o
tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Instituciones Científicas y Tecnológicas.
XII. Asociaciones o sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas
a las siguientes actividades:
a) La
promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza,
literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de
Cinematografía.
b) El
apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad
con lo señalado en el inciso anterior.
c) La
protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural
de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales;
así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones
primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y
tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.
d) La
instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de
Bibliotecas.
e) El
apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes.
XIII. Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro,
y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las
actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
XIV. Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de
Padres de Familia de la Ley General de Educación.
XV. Sociedades
de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor.
XVI. Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines políticos, o asociaciones religiosas constituidas de
conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
XVII. Asociaciones
o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de
esta Ley.
XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las
asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un
inmueble de propiedad en condominio.
XIX. Las
sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se
constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades
de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o
acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como
aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre
la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y
del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del
equilibrio ecológico.
XX. Las
asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se
dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de
extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con
las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
XXI. Las sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro.
XXII. Los partidos y asociaciones políticas,
legalmente reconocidos.
XXIII. La Federación, las entidades federativas,
los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al
Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación.
XXIV. Los
organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley.
XXV. Instituciones
de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia y
organizadas sin fines de lucro, así como las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los
términos de esta Ley, dedicadas a las siguientes actividades:
a) La
promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren
sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad o en la
promoción de acciones en materia de seguridad ciudadana.
b) Apoyo
en la defensa y promoción de los derechos humanos.
c) Cívicas,
enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.
d) Promoción
de la equidad de género.
e) Apoyo
en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la
flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así
como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de
las zonas urbanas y rurales.
f) Promoción
y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
g) Participación
en acciones de protección civil.
h) Prestación
de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que
realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento
a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
i) Promoción
y defensa de los derechos de los consumidores.
j) Apoyo a
proyectos de productores agrícolas y de artesanos, con ingresos en el ejercicio
inmediato anterior de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida y
Actualización, que se ubiquen en las zonas con mayor rezago del país de acuerdo
con el Consejo Nacional de Población y que cumplan con las reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Inciso adicionado DOF
30-11-2016
XXVI. Asociaciones
Deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, siempre y cuando
éstas sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley
General de Cultura Física y Deporte.
Las personas
morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI,
XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV de este artículo, así como las personas
morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos, y los fondos de inversión
a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando
no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el
importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e
indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en
los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba
a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 147 de la
misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges,
ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes
salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este
artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se
consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes
distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
En el caso en
el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo
anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el
impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, en cuyo caso se considerará
como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más
tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra
cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.
Artículo 80. Las personas morales
a que se refiere el artículo anterior determinarán el remanente distribuible de
un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas,
disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los
señalados en el artículo 93 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya
pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con
el Título IV de la presente Ley.
Cuando la
mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean
contribuyentes del Título II de esta Ley, el remanente distribuible se
calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan,
en los términos de las disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría de los
integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título IV,
Capítulo II, Sección I de esta Ley, el remanente distribuible se calculará
sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los
términos de dicha Sección, según corresponda.
Los
integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere el artículo
79 de esta Ley, considerarán como remanente distribuible únicamente los
ingresos que dichas personas les entreguen en efectivo o en bienes.
Lo dispuesto
en este Título será aplicable tratándose de los fondos de inversión a que se
refiere la Ley de Fondos de Inversión, excepto tratándose de los fondos de
inversión de capitales. Los integrantes o accionistas de los fondos de
inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Los
integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título,
no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las
aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto
en el artículo 78 de esta Ley.
En el caso de
que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos
de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o
socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los
ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título
II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 9 de la misma, siempre que
dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en
el ejercicio de que se trate.
Las personas
morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de
impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para
los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no
excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se
consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que
reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación,
entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o
intangible; cuotas de sus integrantes; cuotas de recuperación; intereses;
derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce
temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros
títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los
términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con
los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan
del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el
impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido
en el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF
30-11-2016
Artículo 81. Las personas morales
a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 86 de
esta Ley, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el
retiro y de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles
en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta
cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VI y VII del
Título IV de esta Ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere
el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos,
serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la retención
que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.
Los Fondos de
inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 87 de esta
Ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban
ingresos de los señalados en el Capítulo VI del Título IV de la presente Ley y
tanto éstos como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los
artículos 87, 88 y 89 de la misma Ley.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Artículo 82. Las personas morales
con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX,
XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser
consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
en los términos de esta Ley.
I. Que se
constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a
cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX,
XX y XXV del artículo 79 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria,
una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la
Federación, entidades federativas o municipios, de donativos o de aquellos
ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de
aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir
donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales,
además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas
por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por
actividades no relacionadas con su objeto social.
II. Que
las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el
cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas
políticas o involucrarse en actividades de propaganda.
III. Las personas a que se refiere este
artículo podrán realizar actividades destinadas a influir en la legislación,
siempre que dichas actividades no sean remuneradas y no se realicen en favor de
personas o sectores que les hayan otorgado donativos y además, proporcionen al
Servicio de Administración Tributaria la siguiente información:
a) La
materia objeto de estudio.
b) La
legislación que se pretende promover.
c) Los
legisladores con quienes se realice las actividades de promoción.
d) El
sector social, industrial o rama de la actividad económica que se beneficiaría
con la propuesta.
e) Los
materiales, datos o información que aporten a los órganos legislativos,
claramente identificables en cuanto a su origen y autoría.
f) Las
conclusiones.
g) Cualquier
otra información relacionada que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
IV. Que
destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no
pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física
alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en
este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de
servicios efectivamente recibidos.
V. Que al
momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales,
destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir
donativos deducibles.
En los casos de revocación de la
autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente
o renovado la misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación correspondiente, se deberá acreditar que los donativos
recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social.
Respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberán
destinar a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
Las personas morales a que se
refiere el párrafo anterior que continúen realizando sus actividades como
instituciones organizadas sin fines de lucro, mantendrán los activos que
integran su patrimonio para realizar dichas actividades y tributarán en los
términos y condiciones establecidos en este Título para las no donatarias. Los
recursos que se deban destinar a otras donatarias autorizadas deberán ser
transmitidos dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de que concluyó
el plazo para obtener nuevamente la autorización cuando fue revocada o la
renovación de la misma en el caso de conclusión de su vigencia.
Fracción reformada
DOF 30-11-2016
VI. Mantener a
disposición del público en general la información relativa a la autorización
para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos
recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en su caso,
la información a que se refiere la fracción II de este artículo, por el plazo y
en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de
Administración Tributaria.
En los casos en que a las personas
morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no
se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del
incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general
la información relativa al uso o destino de los donativos recibidos a que se
refiere el párrafo anterior, sólo estarán en posibilidad de obtener una nueva
autorización si cumplen con la citada obligación omitida, previamente a la
obtención de la nueva autorización.
Párrafo adicionado
DOF 30-11-2016
VII. Informar a
las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que
se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda
nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea
superior a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta
fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
VIII. Informar a
las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las
operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban
o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos
deducibles en los términos de esta Ley.
IX. Que cuenten
con las estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y
el control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Lo dispuesto en esta fracción sólo
será aplicable tratándose de personas morales con fines no lucrativos con
ingresos totales anuales de más de 100 millones de pesos o que tengan un
patrimonio de más de 500 millones de pesos.
Fracción adicionada
DOF 30-11-2016
Los
requisitos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, deberán
constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el
carácter de irrevocable.
En todos los
casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control
administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de
esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para
recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, a las entidades que
incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias
autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante
resolución notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los
datos de tales entidades en el Diario Oficial de la Federación y en su página
de Internet.
Para los
efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren
los artículos 79, fracciones VI, X, XII y XXV, y 84 de esta Ley, salvo las
instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la
materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir
de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con
motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les
sea aplicable el límite establecido por el artículo 27, fracción I, último
párrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les
renueve la autorización.
Las
fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar
económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos
deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Destinen
la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.
b) Los
establecidos en este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción I.
El requisito
a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior deberá constar en la
escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de
irrevocable.
Artículo 82-Bis. Las instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles en términos de esta Ley, que se encuentren en los
supuestos a que se refiere el artículo 82, fracción V, del presente
ordenamiento, deberán informar a las autoridades fiscales el importe y los
datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las
personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio, a través
de los medios y formatos que para tal efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En caso de no
cumplir con lo anterior, el valor de los bienes susceptibles de transmisión se
considerará como ingreso omitido y se deberá pagar el impuesto sobre la renta
de conformidad con lo dispuesto en el Título II, de esta Ley.
La entidad autorizada para recibir donativos
deducibles que reciba el patrimonio a que se refiere el párrafo anterior,
tendrá que emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto de
donativo conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria. En este caso, el donativo no será
deducible para efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 82-Ter. Las instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles en términos del artículo 82 de esta Ley, podrán optar por
sujetarse a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones
fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general,
facilidades administrativas para los contribuyentes que obtengan la
certificación a que se refiere este párrafo.
El proceso de certificación a que se refiere el
párrafo anterior estará a cargo de instituciones especializadas en la materia,
las cuales deberán contar con la autorización del Servicio de Administración
Tributaria, quien establecerá, mediante reglas de carácter general, los
requisitos y obligaciones que deberán cumplir las citadas instituciones para
obtener y conservar la autorización correspondiente, así como los elementos que
deberán medir y observar durante el proceso de certificación.
El Servicio de Administración Tributaria publicará
en su página de Internet la lista de las instituciones especializadas
autorizadas, así como de las donatarias autorizadas que cuenten con la
certificación prevista en este artículo.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 83. Las asociaciones o
sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán
obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con
los siguientes requisitos:
I. Que las becas
se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero,
éstas se encuentren reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
II. Que las becas
se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación se
base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.
III. Que cumplan
con los requisitos a los que se refieren las fracciones II a VIII del artículo
82 de esta Ley.
Artículo 84. Los programas de
escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de
la autoridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que
establezca el programa será responsable solidaria con la misma.
Los programas
mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas
independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de
actividades.
El Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá
las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos
provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas
de escuela empresa.
Los programas
de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización
para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que
cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, salvo
lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.
Artículo 85. Para los efectos de
los artículos 80 y 88 de esta Ley, los fondos de inversión de renta variable
que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una
cuenta de dividendos netos.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
La cuenta a
que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de
otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de
los pagados a sus integrantes, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos
de este artículo, no se incluyen los dividendos en acciones o los reinvertidos
en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye,
dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta
prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 77 de
esta Ley.
Artículo 86. Las personas morales
a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar los
sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos
respecto de sus operaciones.
II. Expedir y
recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones
que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes.
III. Presentar en
las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción
que de este concepto corresponda a cada integrante.
IV. Proporcionar
a sus integrantes constancia y comprobante fiscal en el que se señale el monto
del remanente distribuible, en su caso.
V. Expedir las
constancias y el comprobante fiscal y proporcionar la información a que se
refiere la fracción III del artículo 76 de esta Ley; retener y enterar el
impuesto a cargo de terceros y exigir el comprobante respectivo, cuando hagan
pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Deberán
cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 99 de la misma Ley,
cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Título IV,
Capítulo I del presente ordenamiento.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
Los
sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir
con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo,
excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían
comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Quedan
relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III
y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 79 de esta Ley que
no determinen remanente distribuible.
Las personas
a que se refieren las fracciones V a XIX y XXV del artículo 79 de esta Ley, así
como las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles de impuestos y los fondos de inversión a que se refiere este Título,
presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales
de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración
deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Los partidos
y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de
retener y enterar el impuesto y exigir comprobantes fiscales, cuando hagan
pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley, así como llevar
contabilidad y conservarla de conformidad con el Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que
por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su
remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el
impuesto, emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y
aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que otorguen y
exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a
ello en términos de ley.
Párrafo reformado DOF
30-11-2016
Los
organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley,
sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Los partidos
y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, la Federación, las entidades
federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a
entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y
los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta
Ley están obligados a expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas
que reciban pagos por concepto de salarios y, en general, por la prestación de
un servicio personal subordinado, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente,
los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de
la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y
VIII, y 804 primer párrafo fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo.
Cuando se disuelva
una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se
refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de
los tres meses siguientes a la disolución.
Artículo 87. Los fondos de
inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión no serán contribuyentes
del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas acumularán los
ingresos por intereses devengados a su favor por dichos fondos.
Los ingresos
por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior serán
en términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y
serán acumulables en el ejercicio en el que los devengue dicho fondo, en la
cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a
su inversión.
Los intereses
devengados a favor de los accionistas de los fondos de inversión en instrumentos de deuda serán la suma de las
ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por dichos
fondos y el incremento de la
valuación de sus inversiones en el mismo fondo al último día hábil del
ejercicio de que se trate, en términos reales para personas físicas y nominales
para personas morales, determinados ambos conforme se establece en el artículo
88 de esta Ley.
Las personas
morales integrantes de dichos fondos estarán
a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley respecto de las
inversiones efectuadas en este tipo de fondos.
Los fondos de
inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se
devengue el interés gravado, el impuesto a que se refiere el artículo 54 de
esta Ley, que corresponda a sus integrantes o accionistas. Las personas que
paguen intereses a dichos fondos quedarán relevadas de efectuar la retención a
que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
El impuesto
mensual a que se refiere el párrafo anterior, será la suma del impuesto diario
que corresponda a la cartera de inversión sujeto del impuesto del fondo de
inversión y se calculará como sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea
pagado íntegramente en la fecha de vencimiento, lo que resulte de multiplicar
el número de títulos gravados de cada especie por su costo promedio ponderado
de adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado
en el párrafo anterior y, en el caso de los demás títulos a que se refiere el
artículo 8 de esta Ley, lo que resulte de multiplicar el número de títulos
gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma tasa.
El impuesto
enterado por los fondos de inversión
en los términos del párrafo anterior, será acreditable para sus integrantes o
accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos
provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del
ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichos fondos de inversión.
Para
determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, los
fondos de inversión en instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto
correspondiente a los intereses devengados gravados diarios entre el número de
acciones en circulación al final de cada día. El monto del impuesto diario por
acción se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista al
final de cada día de que se trate. Para tal efecto, la cantidad del impuesto
acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o
aviso de liquidación que al efecto se expida.
Los fondos de
inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, no
serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o
accionistas aplicarán a los rendimientos de estos fondos el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de
dividendos y de ganancia por enajenación de acciones, según lo establecido en
este artículo y demás aplicables de esta Ley.
Las personas
físicas integrantes de los fondos referidos
en el párrafo anterior acumularán solamente los intereses reales gravados
devengados a su favor por el mismo fondo, provenientes de los títulos de deuda
que contenga la cartera de dicho fondo, de acuerdo a la inversión en ella que
corresponda a cada uno de sus integrantes.
La parte
correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el
ejercicio a favor del accionista persona física, se calculará multiplicando el
ingreso determinado conforme al artículo 88 de esta Ley por el factor que
resulte de dividir los intereses gravados devengados diarios a favor del fondo
de inversión entre los ingresos totales diarios del mismo fondo durante la tenencia de las acciones
por parte del accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la
tenencia accionaria de la cartera de la sociedad en la fecha de enajenación de
la acción emitida por el mismo fondo o
al último día hábil del ejercicio que se trate, según corresponda.
Las personas
morales integrantes o accionistas de los fondos de inversión de renta variable,
determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichos
fondos sumando las ganancias
percibidas por la enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación
de sus inversiones en el mismo fondo
al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos nominales,
determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el artículo 88 de
esta Ley, y estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la misma
Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de fondos.
Los fondos de
inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención del impuesto
en los términos del artículo 54 de esta Ley por el total de los intereses
gravados que se devenguen a su favor y lo enterarán a más tardar el día 17 del
mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos efectos, estarán a lo
dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a
cada integrante del fondo se determinará conforme a lo establecido en el octavo
párrafo de este artículo y será acreditable para sus integrantes o accionistas
contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos
provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del
ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichos
fondos de inversión. Las personas que paguen intereses a dichos fondos quedarán
relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
Los
integrantes o accionistas de los fondos de inversión a que se refiere este
artículo y el artículo 88 del presente ordenamiento, que sean personas físicas,
podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al quinto
párrafo del artículo 134 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.
Artículo reformado
DOF 18-11-2015
Artículo 88. Los integrantes o
accionistas personas físicas de los fondos de inversión en instrumentos de
deuda o de los fondos de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio
los ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos
gravados que formen parte de la cartera de dichos fondos conforme al artículo
87 de esta Ley. Dicho ingreso será
calculado por las operadoras, distribuidoras o administradoras de los fondos, según
corresponda.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Las personas
físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas
por fondos de inversión de renta variable, cuyo objeto sea la adquisición y
venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación
de las acciones representativas de su capital social entre el público
inversionista, previstas en la Ley de Fondos de Inversión, determinarán sumando o disminuyendo, según
corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la
enajenación de acciones de cada fondo de
inversión realizadas por dicha persona física. Dichas personas estarán
obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del
10% a la ganancia obtenida en el ejercicio. El impuesto pagado se considerará
como definitivo.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
La ganancia o
pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación de acciones
de cada fondo de inversión, se
determinará disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta
variable en la fecha de venta de las acciones de dicho fondo de inversión, el precio de los activos
objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, actualizado
por el periodo comprendido desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de la
venta.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Cuando el
precio de adquisición actualizado de los activos objeto de inversión de renta
variable sea mayor al precio de los activos objeto de inversión de renta
variable en la fecha de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la
operación de que se trate.
En el caso de
fondos de inversión que emitan acciones que representen además de los valores a
que se refiere el primer párrafo del artículo 129 de esta Ley, otros activos
objeto de inversión distintos a éstos, referidos a divisas, tasas, créditos,
bienes objeto de comercio, entre otros, tanto el precio de adquisición de los
activos objeto de inversión de renta variable como el de enajenación no deberán
contener la proporción de la ganancia por enajenación de acciones
correspondiente a dichos bienes, los cuales estarán a lo dispuesto en el
artículo 87 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Cuando los
contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones de las
acciones a que se refiere el párrafo segundo, podrán disminuir dicha pérdida
únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo
contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones a
que se refiere el segundo párrafo de este artículo. El monto a disminuir por
las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas
ganancias.
Para los
efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo
ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en
el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.
Cuando el
contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo
haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los
ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
Los
contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas
conforme a los párrafos anteriores y efectuar, en su caso, el pago del impuesto
correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la
declaración anual.
En el caso de
los intereses reales acumulables devengados por fondos de inversión en renta
variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la
valuación real de la tenencia de acciones al final del ejercicio, se
determinarán conforme a lo establecido para los fondos de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que representen
los ingresos por dividendos percibidos e intereses gravados del fondo, respecto
del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del
accionista o integrante contribuyente del impuesto.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
A través de
reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá
emitir disposiciones que simplifiquen la determinación del interés acumulable
por parte de los integrantes de fondos de inversión de renta variable, a partir
de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales del fondo respecto de los
intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las
ganancias registradas por tenencia de acciones exentas del impuesto sobre la
renta durante el periodo de tenencia de las acciones por parte de sus
integrantes. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir en reglas de
carácter general una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de
interés gravable para los fondos de inversión en instrumento de deuda que
tengan en su portafolio títulos exentos.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Artículo 89. Los fondos de
inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable
a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, a través de sus
operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el
15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas
de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia
y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la
siguiente información:
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
I. El monto de
los intereses nominales y reales devengados por el fondo a favor de cada uno de
sus accionistas durante el ejercicio.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
II. El
monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se
trate, en los términos del artículo 87 de esta Ley y, en su caso, el monto de
la pérdida deducible en los términos del artículo 88 de la misma.
Los fondos de
inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio
de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los
datos contenidos en las constancias, así como el saldo promedio mensual de las
inversiones en el fondo en cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de
las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se
establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de
impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichos
fondos, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o
incompleta.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
TÍTULO
IV
DE
LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 90. Están obligadas al
pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes
en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los
términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale
esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del
impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen
actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el
país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a
éste.
Las personas
físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el
mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de
$600,000.00.
Las personas
físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las
cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al
momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se
obtengan.
No se
consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de
bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se
destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos
de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados
en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación
hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Tampoco se
consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los
programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las
Entidades Federativas.
Párrafo adicionado
DOF 30-11-2016
Para efectos
del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los
contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas
correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se
deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de
los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que
se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y
deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente
respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a
solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este
párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de
este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas
de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a
disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo,
mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física
beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de
ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Párrafo adicionado
DOF 30-11-2016
Cuando las
personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso
la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran
ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme
al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar
gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con
comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el
gasto.
Tratándose de
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales
de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
Las personas
físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de
calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como
pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.
Los
contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas,
están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones,
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las
autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio
o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes
relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180
de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país
o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país
de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades
realizadas a través de fideicomisos.
Se considera
que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o
cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en
la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista
vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.
Artículo 91. Las personas físicas
podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe
que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los
ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere
correspondido declarar.
Para tal
efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona
física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en
cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Las
erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se
trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que
están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las
erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo
I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar
declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados
por los sujetos que efectúen la retención.
No se tomarán
en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no
sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo,
cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de
bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los
traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus
ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
Los ingresos
determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se
considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su
caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose
de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades
fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo
90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se
encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades
fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este
Título.
Para conocer
el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su
poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o
porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.
Para los
efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. Notificaran
al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se
utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia
resultante.
II. Notificado
el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con
un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales,
contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o
fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones
detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para
acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del
presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir
información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá
proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código
Fiscal de la Federación.
III. Acreditada la
discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación
respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones
no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley,
al resultado así obtenido.
Artículo 92. Cuando los ingresos
de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a
uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los
libros, expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación que
determinen las disposiciones fiscales, así como cumplir con las obligaciones en
materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.
Cuando dos o
más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo
dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
Los
copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del
representante común.
Lo dispuesto
en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad
conyugal.
El
representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto
por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma
conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El
pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los
herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les
correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto
pagado.
Artículo 93. No se pagará el
impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las
prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario
mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de
dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación
laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de
prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de
otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral,
que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50%
de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación
de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin
que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo
general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.
II. Por
el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se
refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
III. Las indemnizaciones por riesgos de
trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos
colectivos de trabajo o por contratos Ley.
IV. Las
jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u
otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley
del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez,
incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de
quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y
el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
V. Para
aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior,
se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro
pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien
los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos
que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
VI. Los
percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios
y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o
contratos de trabajo.
VII. Las prestaciones de seguridad social que
otorguen las instituciones públicas.
VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías
infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de
previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de
acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
IX. La
previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el
artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.
X. La
entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la
subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda
para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por
las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XI. Los
provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro
establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los
requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del
presente Título.
XII. La cuota de seguridad social de los
trabajadores pagada por los patrones.
XIII. Los que obtengan las personas que han
estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por
concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así
como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del
Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con
cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de
Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de
contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se
hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda
fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores
de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario
mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando
dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas
vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus
trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario
mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los
conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente
de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada
domingo que se labore.
XV. Por
el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
XVI. Las remuneraciones por servicios
personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes
diplomáticos.
b) Los
agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de
reciprocidad.
c) Los
empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean
nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los
miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando
representen países extranjeros.
e) Los
miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los
representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con
sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los
técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea
en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente
erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los
comprobantes fiscales correspondientes.
XVIII. Los que provengan de contratos de
arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XIX. Los derivados de la enajenación de:
a) La
casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación
obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se
formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y
se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del
Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que
resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida.
El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se
realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso será
aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de
enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa
habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y
manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el
fedatario público ante quien se protocolice la operación.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
El fedatario público deberá consultar al
Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de
dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado
alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la
enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista
en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha
enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del
impuesto retenido.
b) Bienes
muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos
valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la
diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la
adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad
que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XX. Los
intereses:
a) Pagados
por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de
cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de
retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no
exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
b) Pagados
por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades
financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario
no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
Para los efectos de esta fracción,
el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los
saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar
los intereses devengados no pagados.
XXI. Las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y
siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del
asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que
paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre
que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta
años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de
contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo
dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el
asegurado.
Tampoco se pagará el impuesto sobre
la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus
asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida
cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus
trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen
únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del
asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las
leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la
muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas
relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de
esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del
artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será
aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros
por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
No se pagará el impuesto sobre la
renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus
asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida,
cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo
anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte,
invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un
trabajo personal.
El riesgo amparado a que se refiere
el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros
que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del
asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las
leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el
mismo empleador.
Tratándose de las cantidades que
paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o
retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las
fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda.
Lo dispuesto en esta fracción sólo
será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros
constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para
organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.
XXII. Los que se reciban por herencia o legado.
XXIII. Los donativos
en los siguientes casos:
a) Entre
cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea
recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los
que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que
los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro
descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los
demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de
calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará
impuesto en los términos de este Título.
XXIV. Los premios
obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto
al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como
los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.
XXV. Las
indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se
trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XXVI. Los
percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el
carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil
aplicable.
XXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en
los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de
matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los
recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el
retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas
administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de
contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de
seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos
parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o
de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se
efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos
de la legislación de la materia.
La enajenación a que se refiere esta
fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá
acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como
su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos
correspondientes a que se refiere la Ley Agraria.
En caso de no acreditar la calidad
de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o
que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o
comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los
términos de este Título.
XXIX. Los que se
obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área
geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a
terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos
o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales
de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los
bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación
al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre
que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal
respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
La exención a que se refiere esta
fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando
quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga
ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando
quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital
social de la persona moral que efectúa los pagos.
c) Cuando
se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,
emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales
operativos u obras de arte aplicado.
No será aplicable lo dispuesto en
esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras
escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la
enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.
Lo dispuesto
en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este
artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades
empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.
Las
aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se
constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las
aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para
el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que
generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se
aporten o generen, según corresponda.
Las
aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro
Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la
Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del
activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos
que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en
que se aporten o generen, según corresponda.
Las
exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este
artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean
declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley,
estando obligado a ello.
La exención
aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la
suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o
aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o
miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad
equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada,
solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto
hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la
suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o
aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o
miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces
el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al
año.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos
de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos
colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales,
hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las
leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y
fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las
fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue
dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto
establecido en esta Ley.
CAPÍTULO
I
DE
LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO
PERSONAL SUBORDINADO
Artículo 94. Se consideran
ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y
demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las
prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación
laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los
siguientes:
I. Las
remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y
trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los
municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación,
así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
II. Los
rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades
cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de
sociedades y asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros de consejos
directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los
honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
IV. Los
honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un
prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de
este último.
Para los efectos del párrafo
anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un
prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en
el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de
los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del
artículo 100 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer
pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que
se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas
instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que
obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50%
del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que
se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se
omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las
retenciones correspondientes.
V. Los
honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas
físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales
independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por
pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VI. Los
ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas
físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que
realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que
optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VII. Los ingresos obtenidos por las personas
físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte
relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o
títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o
igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del
ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor
sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
El ingreso acumulable será la
diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o
títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza
la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.
Cuando los
funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los
municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del
artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para
los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines
de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales
señaladas.
Los ingresos
a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso
mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento
máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en
automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron,
así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
El pago del
impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención
que efectúen las citadas personas morales.
Se estima que
los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad
quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en
crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el
año de calendario en que sean cobrados.
No se
considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida
proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione
a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos
siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza
del trabajo prestado.
Artículo 95. Cuando se obtengan
ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros
pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las
siguientes reglas:
I. Del
total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la
del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por
los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se
calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos
ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo
mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por
los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este
artículo.
II. Al
total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del
último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que
correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte
se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que
se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto
señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la
tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por
cien y el producto se expresa en por ciento.
Artículo 96. Quienes hagan pagos
por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar
retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales
a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el
mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente.
La retención
se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de
calendario, la siguiente:
Quienes hagan
pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas
dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de
conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las
disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer
sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Quienes hagan
las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad
de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que
se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Tratándose de
honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de
cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios
y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no
podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida
en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además,
relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los
términos del párrafo segundo de este artículo.
Las personas
que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley,
efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa
que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo
mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por
cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos
conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se
calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
Las personas
físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta
Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el
día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los
contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a
efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de
esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos
conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo
enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de
calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Artículo 97. Las personas
obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley,
calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios
personales subordinados.
El impuesto
anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en
un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el
impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al
resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley.
Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el
importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96
de esta Ley.
La
disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán
realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo
96 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
La diferencia
que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se
enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero
siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a
favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de
diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de
calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades
fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
El retenedor
deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades
retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de
los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no
estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación
comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador
con saldo a favor.
Cuando no sea
posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el
párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá
solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la
constancia a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el
monto que le hubiere compensado.
No se hará el
cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de
contribuyentes que:
a) Hayan
iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de
que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de
diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.
b) Hayan
obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $400,000.00.
c) Comuniquen
por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Artículo 98. Los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los
pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar
a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los
datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal
de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad,
proporcionarle su clave de registro al empleador.
II. Solicitar las
constancias a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley y
proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se
inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a
efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración
anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del
año.
III. Presentar declaración anual en los
siguientes casos:
a) Cuando
además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este
Capítulo.
b) Cuando se
hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración
anual.
c) Cuando
dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o
cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma
simultánea.
d) Cuando
obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a
efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.
e) Cuando
obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $400,000.00.
IV. Comunicar
por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les
corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de
calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les
aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
Artículo 99. Quienes hagan pagos
por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Efectuar
las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.
II. Calcular
el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios
subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.
III. Expedir y entregar comprobantes fiscales
a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este
Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los
cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la
legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII,
y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.
IV. Solicitar,
en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción
anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a
más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del
servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Adicionalmente, deberán solicitar a
los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el
primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales
subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a
otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no
se aplique nuevamente.
V. Solicitar
a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les
proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les
proporcionen su clave del citado registro.
VI. Proporcionar
a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les
hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el
comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de
calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo
93, fracción XVII de esta Ley.
VII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a
más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información
sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción
VII del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a
las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
Quedan
exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos
internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos,
y los estados extranjeros.
CAPÍTULO
II
DE
LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
SECCIÓN
I
DE
LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
Artículo 100. Están obligadas al
pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que
perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de
la prestación de servicios profesionales.
Las personas
físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de
esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las
actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Para los
efectos de este Capítulo se consideran:
I. Ingresos por
actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
II. Ingresos
por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de
un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el
Capítulo I de este Título.
Se entiende
que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la
actividad empresarial o presten el servicio profesional.
Artículo 101. Para los efectos de
esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de
actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además
de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los
siguientes:
I. Tratándose
de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad
empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas
que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia
que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la
quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración,
siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se
trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del
sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas
o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del
sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas
o remisiones.
Los contribuyentes sujetos a un
procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas
conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos
establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de
disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen
las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se
considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de
transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el
artículo 179 de esta Ley.
II. Los
provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos
de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se
refiere este Capítulo.
III. Las cantidades que se recuperen por
seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de
pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al
servicio profesional.
IV. Las
cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo
que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre
de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
V. Los
derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
VI. Los
obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de
valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el
retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de
una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras
escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las
páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la
explotación de derechos de autor.
IX. Los
intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de
servicios profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las
devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban,
siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI. La
ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
Los ingresos
determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que
proceda conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos
acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el ejercicio de que se
trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a
actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.
Para los
efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe
ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de
servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de
que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del
contribuyente.
Las
autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos
permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las
utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los
ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total
de los ingresos o de activos, respectivamente.
Artículo 102. Para los efectos de
esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean
efectivamente percibidos.
Los ingresos
se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes
o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a
cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.
Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba
títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.
Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha
de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se
entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de
los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, éstos
se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la
condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.
En el caso de
enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de
los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se
deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.
Artículo 103. Las personas físicas
que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales,
podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las
devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan,
siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
II. Las
adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar
bienes o para enajenarlos.
No serán deducibles conforme a esta
fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales,
obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la
propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías,
la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el
carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.
En el caso de ingresos por
enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los
artículos 19 y 22 de esta Ley, respectivamente.
III. Los gastos.
IV. Las
inversiones.
V. Los
intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional,
sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en
préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines
de las actividades a que se refiere esta Sección y se obtenga el comprobante
fiscal correspondiente.
VI. Las cuotas a
cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
VII. Los pagos efectuados por el impuesto
local sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios
profesionales.
Tratándose de
personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que
correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las
erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con
algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
Los
contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e
inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 28 de
esta Ley.
Artículo 104. Los contribuyentes a
que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando
lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para
estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 32 de
esta Ley.
Para los
efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el
monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su
totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción. Cuando no se pueda
separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso se
paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre
el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán deducirse en los términos
de la fracción V del artículo 103 de esta Ley.
Artículo 105. Las deducciones
autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos
en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:
I. Que
hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se
consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en
efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la
fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente
entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se
entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el
párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el
ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se
cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
Se presume que la suscripción de
títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye
garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada por la actividad
empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá
recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes
transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración.
Tratándose de inversiones, éstas
deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el
ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su
totalidad el monto original de la inversión.
II. Que
sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que
se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.
III. Que cuando esta Ley permita la deducción
de inversiones se proceda en los términos del artículo 104 de esta Ley.
Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse
los requisitos del artículo 38 de esta Ley.
IV. Que
se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de
diversos ingresos.
V. Que
los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la
materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en
otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que,
tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen
préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las
sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.
VI. Cuando
el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las
parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que
corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo
104 de esta Ley.
VII. Que
tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
VIII. Que al realizar las operaciones
correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los
requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose
únicamente de los comprobantes fiscales a que se refiere el primer párrafo de
la fracción III del artículo 27 de esta Ley, estos se obtengan a más tardar el día
en que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio y la fecha
de expedición de dicho comprobante fiscal deberá corresponder al ejercicio en
el que se efectúa la deducción.
Para los
efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27, fracciones
III, IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI de esta Ley.
Artículo 106. Los contribuyentes a
que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la
totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección
correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso,
las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran
disminuido.
Al resultado
que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se
determine de acuerdo a lo siguiente:
Se tomará
como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y
cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los
meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que
correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales
realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular
la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Contra el
pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Cuando los
contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas
deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa
del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna,
debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal y constancia de
la retención las cuales deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las
señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos
de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos
provisionales de conformidad con este artículo.
Artículo 107. Quienes en el
ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de
servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este
Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto
que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin
deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la
obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación
de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales
distintas de las antes señaladas.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
declaración anual en los términos del artículo 152 de esta Ley y podrán deducir
únicamente los gastos directamente relacionados con la prestación del servicio
profesional.
Artículo 108. Cuando se realicen
actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común
designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la
pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de
los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de
efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los
copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se
determine conforme al artículo 109 de esta Ley, en la parte proporcional que de
la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de
los pagos provisionales efectuados por dicho representante.
Artículo 109. Los contribuyentes a
que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su
cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la
utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de
los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la
prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta
Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad
fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en
su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo,
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad
gravable.
La pérdida
fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos
en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al
resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las
utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este
caso se estará a lo siguiente:
I. La
pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal
determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes,
hasta agotarla.
Para los efectos de esta fracción,
el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que
ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida
fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra
utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del párrafo
anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la
pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
Cuando el contribuyente no disminuya
en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo
haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo
posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
II. El
derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las
sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de
la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales,
sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios,
que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la
pérdida.
Las pérdidas
fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades
a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad
fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.
Para la determinación de la renta gravable en materia de
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que
no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28
de esta Ley.
En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por
actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio,
deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda
a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará
la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior.
Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas
sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones
fiscales, tendrán las siguientes:
I. Solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Llevar
contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, tratándose de personas físicas cuyos ingresos del ejercicio de que
se trate no excedan de dos millones de pesos, llevarán su contabilidad y
expedirán sus comprobantes en los términos de las fracciones III y IV del
artículo 112 de esta Ley.
Los contribuyentes residentes en el
país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de
este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo
con lo previsto en el artículo 76 de esta Ley.
III. Expedir
comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban.
IV. Conservar
la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como
aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones
fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
V. Los
contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un
estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de
diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas.
Cuando el contribuyente inicie o
deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de posición
financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.
VI. En
la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto
que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa.
Tratándose de las declaraciones a
que se refiere la fracción VII de este artículo, la información deberá
proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo
electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
VII. Presentar y mantener a disposición de las
autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VI y XV
del artículo 76 de esta Ley.
VIII. Expedir constancias y comprobantes fiscales
en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos
de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título
V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero
de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la
misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las
citadas instituciones de crédito.
IX. Los
contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I
de este Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el
mismo.
X. Presentar,
conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información a que se refiere
la fracción X del artículo 76 de esta Ley.
XI. Obtener
y conservar la documentación a que se refiere el artículo 76, fracción IX de
esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de $13’000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a
que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley. El ejercicio
de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá
realizar por ejercicios terminados.
SECCIÓN
II
RÉGIMEN
DE INCORPORACIÓN FISCAL
Artículo 111. Los contribuyentes
personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que
enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su
realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la
renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos
propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato
anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades,
podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo,
cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se
refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un
periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el
párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días
que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la
cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio
siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
También
podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que
realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de
los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que
realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el
ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de
este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada
copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los
ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad
empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no
hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este
artículo. Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este párrafo, podrán
nombrar a uno de los copropietarios como representante común para que a nombre
de los copropietarios sea el encargado de cumplir con las obligaciones
establecidas en esta Sección.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Los contribuyentes
a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán aplicar lo dispuesto
en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los
Capítulos I, III y VI de este Título, siempre que el total de los ingresos
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas,
en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de
este artículo.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
No podrán
pagar el impuesto en los términos de esta Sección:
I. Los socios,
accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas
en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en
términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los
términos de esta Sección, a excepción de los siguientes:
a) Los socios,
accionistas o integrantes de las personas morales previstas en el Título III de
esta Ley, siempre que no perciban el remanente distribuible a que se refiere el
artículo 80 de este ordenamiento.
b) Las personas
físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a
que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la presente Ley, aún y cuando
reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los
ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las
actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en su
conjunto, no excedan de dos millones de pesos.
c) Los socios,
accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos
del Título II de esta Ley, siempre que no perciban ingresos de las personas
morales a las que pertenezcan.
Para los efectos de esta fracción,
se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se
tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil, siempre
que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en
algún beneficio económico.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
II. Los
contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces,
capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo
tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de
actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas
para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también
sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo,
remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.
III. Las personas físicas que obtengan
ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación,
agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo
tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de
mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las
retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este
servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección.
IV. Las personas
físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de
espectáculos públicos y franquiciatarios.
V. Los
contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación
en participación.
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el
impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a
más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre
y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los
sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de
Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate
se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este
artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las
deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la
obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las
erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de
activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando los
ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que
corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte
entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.
Para los
efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los
artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del
Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades
fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. Para efectos del artículo
122 de la Ley Federal del Trabajo, el plazo para el reparto de las utilidades
entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha en que deba presentarse en los términos del artículo 112 de esta
Ley, la declaración correspondiente al sexto bimestre del ejercicio de que se
trate.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Para la
determinación de la renta gravable en materia de participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido
deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
Para determinar
el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos
cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o
cargos diferidos.
A la utilidad
fiscal que se obtenga conforme al sexto párrafo
de este artículo, se le aplicará la siguiente:
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Esta tarifa
se actualizará en los términos y condiciones que establece el artículo 152,
último párrafo de esta Ley.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
El impuesto
que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al
número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección,
conforme a la siguiente:
Contra el
impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de
exenciones o subsidios.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán
permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez
ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán
tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales
y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de
la presente Ley.
Para los
efectos de este artículo, los contribuyentes podrán optar por determinar los
pagos bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate,
el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en
el artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el
periodo de pago de que se trate. Los contribuyentes que opten por calcular sus
pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad mencionado, deberán
considerarlos como pagos provisionales y estarán obligados a presentar
declaración del ejercicio. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.
Párrafo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 112. Los contribuyentes
sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Conservar
comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya
emitido un comprobante fiscal por la operación.
III. Registrar en
los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código
Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del
ejercicio correspondiente.
IV. Entregar a
sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes
podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de
servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose de operaciones con el
público en general cuyo importe sea inferior a $250.00, no se estará obligado a
expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los adquirentes de los
bienes o receptores de los servicios no los soliciten, debiéndose emitir un
comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general
conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
V. Efectuar el
pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea
superior a $5,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito,
débito, de servicios, o de los denominados monederos electrónicos autorizados
por el Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose de la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá
efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la
contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de $5,000.00.
Las autoridades fiscales podrán
liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios
establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se
efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios
financieros. Durante el mes de enero del ejercicio de que se trate, el Servicio
de Administración Tributaria deberá publicar, mediante reglas de carácter
general, las poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros,
liberando a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal de la
obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el
primer párrafo de esta fracción cuando se encuentren dados de alta en las
citadas poblaciones o zonas rurales.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
VI. Presentar, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el
pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto
conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere
esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
VII. Tratándose de
las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar
las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley,
conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar
bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del
bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus
trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para
el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción,
deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.
VIII. Pagar el
impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de
cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral
ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace
referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los
ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones,
así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre
inmediato anterior.
Cuando no se presente en el plazo
establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en
forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años contados a
partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el
contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá
tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta
Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió
presentar la información.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
Los
contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta
Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir
con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.
Cuando los
ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en
el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se
trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o
cuando se presente cualquiera de los supuestos a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de
tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la
presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél
en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace
referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Cuando los
contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán
volver a tributar en los términos de la misma.
Los
contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su
domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet,
podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y
realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios
electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades
fiscales señalen mediante reglas de carácter general.
Artículo 113. Cuando los
contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y
cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo
hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta Ley.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no será aplicable cuando el adquirente de la negociación
presente ante el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de la operación, un aviso en el que señale la fecha de
adquisición de la negociación y los años en que el enajenante tributó en el
Régimen de Incorporación Fiscal respecto a dicha negociación, conforme a las
Reglas de Carácter General que para tal efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria. El adquirente de la negociación sólo podrá tributar
dentro de esta Sección por el tiempo que le restaba al enajenante para cumplir
el plazo establecido en el artículo 111 de esta Ley y aplicará las reducciones
que correspondan a dichos años.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
El enajenante
de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes
y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
CAPÍTULO
III
DE
LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL
DE BIENES INMUEBLES
Artículo 114. Se consideran
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los
siguientes:
I. Los
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.
II. Los
rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
Para los
efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará
el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean
cobrados.
Artículo 115. Las personas que
obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán
efectuar las siguientes deducciones:
I. Los
pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario
sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de
planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y,
en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o
goce temporal de bienes inmuebles.
II. Los gastos de
mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y
por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del
inmueble.
III. Los intereses reales pagados por
préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes
inmuebles, siempre y cuando obtenga el comprobante fiscal correspondiente. Se
considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste
anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo
conducente lo dispuesto en el artículo 134 de esta Ley.
IV. Los salarios,
comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o
contribuciones que conforme a esta Ley les corresponda cubrir sobre dichos
salarios, efectivamente pagados.
V. El
importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
VI. Las
inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
Los
contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán
optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en
substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen
esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto
del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o
al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según
corresponda.
Tratándose de
subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el
arrendatario al arrendador.
Cuando el
contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por
otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de
manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el
impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que
correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada
gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá
deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que
correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.
La parte
proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando
el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u
otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de
construcción del bien inmueble.
Cuando el uso
o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el
ejercicio, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este
artículo, se aplicarán únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se
otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos
anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.
Artículo 116. Los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales
mensuales o trimestrales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al
que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas.
El pago
provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 106 de esta Ley, a la diferencia que
resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre, por el que se
efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 115
de la misma, correspondientes al mismo periodo.
Los
contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este
Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales
vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán efectuar los pagos
provisionales de forma trimestral.
Tratándose de
subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas
del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.
Cuando los
ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las
personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que
resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción
alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancias de la retención
y comprobante fiscal; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso,
conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto
retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que
resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 117. En las operaciones de
fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles,
se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el
fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos
irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del
fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son
ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el
derecho a readquirir el bien inmueble.
La
institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a
quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante
los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración
que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el monto
que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestre
anterior, sin deducción alguna.
La
institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a
quienes correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de dichos
rendimientos; de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones,
correspondientes al año de calendario anterior.
Artículo 118. Los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los
pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Llevar
contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes
opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
III. Expedir comprobantes fiscales por las
contraprestaciones recibidas.
IV. Presentar
declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.
V. Informar
a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que
se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo, en
moneda nacional, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior
a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta
fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
Cuando los
ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de operaciones
de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida
los comprobantes fiscales y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las
que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria
y el comprobante a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, el
que deberán acompañar a su declaración anual.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES
SECCIÓN
I
DEL
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 119. Se consideran
ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en
el Código Fiscal de la Federación.
En los casos
de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se
considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en
crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la
transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado
por persona autorizada por las autoridades fiscales.
No se
considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de
propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los
que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de
crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los
términos del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 120. Las personas que
obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a
que se refiere el artículo 121 de esta Ley; con la ganancia así determinada se
calculará el impuesto anual como sigue:
I. La
ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
II. El
resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la
ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario
de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto
correspondiente a los ingresos acumulables.
III. La parte de la ganancia no acumulable se
multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente
párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción
que antecede.
El contribuyente podrá optar por
calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo
dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:
a) Se
aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 de esta Ley a la
totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la
enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley,
excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 151 de la
misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le
aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.
b) La
tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto
en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el
que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.
Cuando el
contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios
previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa
promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese
tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia
por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.
Cuando el
pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la
ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que
efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea
mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del
impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado
conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la
enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente
recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del
impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.
Artículo 121. Las personas físicas
que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las
siguientes deducciones:
I. El
costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo
124 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será
cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.
II. El
importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones,
cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación
inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de
conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 124 de
esta Ley.
III. Los gastos notariales, impuestos y
derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto
local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el
enajenante. Serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de
bienes inmuebles.
IV. Las
comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la
adquisición o de la enajenación del bien.
La diferencia
entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este
artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado
en el artículo 120 de esta Ley, se calculará el impuesto.
Las
deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la
erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se
realice la enajenación.
Cuando los
contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran
pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de
aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes
sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se
trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de
esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación
patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que
fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un
ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en
el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes
del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.
Artículo 122. Los contribuyentes
que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes
sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades
nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:
I. La
pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de
años transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años. El
resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de
los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y
II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la declaración anual
de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.
II. La
parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se
multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año
de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año
no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de
calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado
que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de
calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que
resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate
al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo
año.
La tasa a que
se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto
que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se
trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de
esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se multiplicará
por cien y el producto se expresa en por ciento.
Cuando el
contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que
se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se
refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el
derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo hecho.
Artículo 123. El costo de
adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir
el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el
artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por
fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 124
de esta Ley.
Artículo 124. Para actualizar el
costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones
deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación
inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
I. Se
restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al
terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda
efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del costo
total.
II. El
costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso
dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la
adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la
enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles
deberán sujetarse al mismo tratamiento.
Tratándose de
bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se
disminuirá a razón del 10% anual, o del 20% tratándose de vehículos de
transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de
enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Cuando los años
transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se
considerará que no hay costo de adquisición.
El contribuyente
podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta
Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos,
tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo
y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.
En el caso de
terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.
Tratándose de
acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por
el artículo 22 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de fondos de
inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 del citado ordenamiento, se
estará a lo dispuesto por dichos preceptos.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Tratándose de
bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de
adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya
pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la
que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la
sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se
aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el
impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio
por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para
calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el
impuesto mencionado.
En el caso de
fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado de
adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la
escisión, según corresponda, el costo promedio por acción que en los términos
del artículo 23 de esta Ley correspondió a las acciones de las sociedades
fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.
Artículo 125. Los contribuyentes
podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o
institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas
autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el
avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en
más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la
diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V
del Título IV de esta Ley; en cuyo caso, se incrementará su costo con el total
de la diferencia citada.
Tratándose de
valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria, cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades
fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la
enajenación, en vez del valor del avalúo.
Artículo 126. Los contribuyentes
que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago
provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme
al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre
el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de
enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a
este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la
ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.
La tarifa
aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en
los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del
artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas
relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos
de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe
la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por
ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los
meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la
tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual
a la del mes en que se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales
mensualmente realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo
para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
En
operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará
mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a
aquél en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales,
calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas
autorizadas; así mismo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la
operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita
el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la
determinación de dicho cálculo y deberá expedir comprobante fiscal, en el que
conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos
fedatarios, dentro los quince días siguientes a aquel en el que se firme la
escritura o minuta, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante
las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código
Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio
inmediato anterior.
Tratándose de
la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que
resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será
retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en
los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un
pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el
país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México,
el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a
la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de los
fondos de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, se
estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el caso de enajenación de acciones
a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley
del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley.
En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se
especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y
enterado.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Cuando el
adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, expedirá
comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma, y éste acompañará
una copia de dichos documentos al presentar su declaración anual. No se
efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo
anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de
partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00.
Los
contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados
de participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o
de derechos de fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre bienes
inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo
establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.
Las personas
morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las
mencionadas en el artículo 86 de la misma y de aquéllas autorizadas para
percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I y
151, fracción III, de la presente Ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán
pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el
carácter de pago definitivo.
Artículo 127. Con independencia de
lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por
cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los
términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual
se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.
El impuesto
que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el
pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del
artículo 126 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda
del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se
enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 126 de esta Ley a
la entidad federativa de que se trate.
En el caso de
operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones
notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su
responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el
mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 126 de esta
Ley, y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la
operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del
artículo 120 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se
determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la
cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la entidad
federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 150 de esta
Ley.
El pago
efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del
ejercicio.
Artículo 128. Los contribuyentes
que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que
se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en
moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto
sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán
establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que
se refiere este artículo.
La
información a que se refiere este artículo estará a disposición de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo
del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
SECCIÓN
II
DE
LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES EN BOLSA DE VALORES
Artículo 129. Las personas físicas
estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará
como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el
ejercicio derivadas de:
I. La
enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que
representen exclusivamente a dichas acciones, cuando su enajenación se realice
en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en
los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por
sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de
derivados.
II. La
enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en las
bolsas de valores o mercados de derivados a que se refiere la fracción
anterior.
III. La
enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que
representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las
acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores o mercados de
derivados ubicados en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
IV. Las
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en
bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así
como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas
acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren
las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
La ganancia o pérdida obtenida en el
ejercicio se determinará, sumando o disminuyendo, según corresponda, las
ganancias o pérdidas que deriven por la enajenación de acciones de cada
sociedad emisora o de títulos que representen acciones o índices accionarios
realizadas por el contribuyente o que obtengan en operaciones financieras
derivadas, que efectúe a través de cada uno de los intermediarios del mercado
de valores con los que opere o entidades financieras extranjeras con los que
tenga un contrato de intermediación.
Las ganancias o pérdidas derivadas
de la enajenación de acciones y títulos a que se refieren las fracciones I a
III anteriores se determinarán por cada sociedad emisora o títulos que
representen dichos índices de la siguiente forma:
a) Se
disminuirá al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las
comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el costo
promedio de adquisición, adicionado con las comisiones por concepto de
intermediación pagadas por su adquisición, el cual se calculará dividiendo el
monto efectivamente pagado, por la compra de acciones o títulos, entre el
número de acciones o títulos efectivamente comprados.
Este costo
promedio de adquisición se actualizará desde la fecha de adquisición hasta el
mes inmediato anterior a la fecha en que se efectúe la venta de las acciones en
las bolsas de valores o mercados de derivados reconocidos.
Cuando el costo de adquisición sea mayor
al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación
de que se trate.
b) En el caso de
operaciones de préstamos de acciones o títulos realizadas conforme a las
disposiciones jurídicas que regulan el mercado de valores en las bolsas de
valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos, la ganancia del
prestatario derivada de la enajenación en las bolsas de valores concesionadas o
mercados de derivados reconocidos a un tercero de las acciones o títulos
obtenidos en préstamo se determinará disminuyendo del precio de venta
actualizado de las acciones o títulos, el costo comprobado de adquisición de
las acciones de la misma emisora o los títulos que adquiera en las bolsas de
valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos durante la vigencia
del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para
estos efectos, se podrá incluir en el costo comprobado de adquisición, el costo
de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de
capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la
sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora
por las acciones objeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo
comprobado de adquisición cuando los dividendos sean cobrados por un tercero
diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por
concepto de derechos patrimoniales. Al precio de venta de las acciones o
títulos se le podrá disminuir el monto de las comisiones cobradas por el
intermediario por las operaciones de préstamo de las acciones o títulos, su
enajenación, su adquisición y de liquidación del préstamo.
Cuando el
prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones o títulos que está
obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato,
la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las
acciones o títulos no adquiridos, disminuyendo del precio de venta actualizado
de las acciones o títulos, el precio de la cotización promedio en bolsa de
valores o mercado de derivados de las acciones o títulos al último día en que,
conforme al contrato celebrado, debió restituirlos al prestamista. También
podrá disminuir de dicho precio de venta la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones no
adquiridas objeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas,
cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. Al precio de venta de las acciones o títulos se le podrá
disminuir el monto de las comisiones cobradas por el intermediario por las
operaciones de préstamo de las acciones o títulos, su enajenación y de
liquidación del préstamo.
El precio de
venta de las acciones o títulos se actualizará desde la fecha en la que se
efectuó la enajenación de dichas acciones o títulos recibidos en préstamo y
hasta la fecha en la que el prestatario los adquiera o haya debido adquirirlos,
según corresponda, para liquidar la operación de préstamo.
Cuando el
costo comprobado de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia
será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.
En el caso de
que el prestatario no restituya al prestamista, en los plazos establecidos, las
acciones o títulos que éste le hubiere entregado en préstamo, se considerará
que dichas acciones o títulos han sido enajenados por el prestamista al
prestatario en la fecha en que debieron ser restituidos. Para estos efectos, la
ganancia del prestamista se determinará conforme al inciso a) de este párrafo,
considerándose como precio de venta de las acciones o títulos objeto del
contrato su precio de cotización promedio en bolsa de valores o mercado de
derivados reconocido, al último día en que debieron ser adquiridos por el
prestatario. Asimismo, se considerará que no tienen costo promedio de
adquisición las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso
de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por
capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable,
que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
En el caso de
las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas
en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores,
así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las
citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación,
el resultado se determinará de conformidad con el artículo 20 de esta Ley.
Las entidades
financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores para actuar
como intermediarios del mercado de valores que intervengan en las enajenaciones
u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán
hacer el cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicio. La información
referente a dicho cálculo, deberá entregarse al contribuyente para efectos del
pago del impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo. En caso de que
se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, los intermediarios del mercado de
valores deberán emitir a las personas físicas enajenantes una constancia de
dicha pérdida. Para efectos de la entrega de la información a que se refiere
este párrafo, los intermediarios del mercado de valores deberán expedir las
constancias correspondientes por contrato de intermediación, siempre que
contengan de forma pormenorizada toda la información requerida para el cumplimiento
de las obligaciones que establece este artículo.
Cuando el
contrato de intermediación bursátil celebrado entre el contribuyente y el
intermediario del mercado de valores concluya antes de que finalice el
ejercicio fiscal de que se trate, el intermediario deberá calcular la ganancia
o pérdida generadas durante el periodo en que el contrato estuvo vigente en el
ejercicio y entregar la información referida en el párrafo anterior. Cuando los
contribuyentes cambien de intermediario del mercado de valores, estarán
obligados a remitir al nuevo intermediario, toda la información relativa al
contrato, incluyendo las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer
párrafo de este artículo que haya efectuado durante el ejercicio de que se
trate. Los intermediarios del mercado de valores que realicen el traspaso de la
cuenta de un contribuyente deberán entregar al intermediario del mercado de
valores receptor la información del costo promedio de las acciones o títulos
adquiridos por el contribuyente actualizado a la fecha en que se realice dicho
traspaso. El intermediario del mercado de valores que reciba el traspaso de la
cuenta considerará dicha información para el cálculo del costo promedio de
adquisición de las acciones o títulos cuando se efectúe su enajenación.
Los
contribuyentes que realicen las enajenaciones u operaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, a través de contratos de intermediación que
tengan con entidades financieras extranjeras que no estén autorizados conforme
a la Ley del Mercado de Valores, deberán calcular la ganancia o pérdida
fiscales del ejercicio y, en su caso, el impuesto que corresponda, así como
tener a disposición de la autoridad fiscal los estados de cuenta en los que se
observe la información necesaria para el cálculo de las ganancias o pérdidas
derivadas de las enajenaciones realizadas en cada uno de los meses del ejercicio
de que se trate.
En caso de
que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior sustituyan a una
entidad financiera extranjera por un intermediario del mercado de valores,
deberán remitir al nuevo intermediario contratado toda la información relativa
a su contrato, incluyendo las enajenaciones u operaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo efectuadas por dichos contribuyentes, a fin de
que dicho intermediario efectúe el cálculo de la ganancia o pérdida fiscal del
ejercicio.
Cuando los
contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones u
operaciones a que se refiere esta Sección, podrán disminuir dicha pérdida
únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo
contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones u
operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El monto a
disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el
monto de dichas ganancias.
Para los
efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo
ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en
el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.
Cuando el
contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo
haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los
ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
Los
contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas
conforme a esta Sección y efectuar, en su caso, el pago del impuesto
correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la
declaración anual a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.
El Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá
establecer mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a
que se refiere este artículo.
Las personas
físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas
por sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando
dicha enajenación se registre en bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, no pagarán el impuesto sobre la
renta a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto
en este artículo no será aplicable, por lo que se deberá pagar y enterar el
impuesto conforme a las demás disposiciones aplicables a la enajenación de
acciones previstas por este Título:
1. A la
enajenación de acciones o títulos que no se consideren colocados entre el gran
público inversionista o a la celebración de operaciones a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV del presente artículo, cuya adquisición no se haya
realizado en mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, con excepción de cuando se
enajenen en bolsa de valores autorizadas, acciones o títulos que se consideren
colocados, entre el gran público inversionista, siempre y cuando los títulos
que sean enajenados, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas
en un periodo de veinticuatro meses, no representen en ningún caso más del 1%
de las acciones en circulación de la sociedad emisora de las acciones, y que en
ningún caso el enajenante de las acciones o títulos encuadre en los supuestos
contenidos en el numeral 2 siguiente.
En estos casos el enajenante de las
acciones o títulos estará obligado a proporcionar al intermediario del mercado
de valores que intervenga en la enajenación, la información necesaria para
determinar la ganancia o la pérdida en la operación.
2. Cuando la
persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de
las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que
se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, en un periodo de
veinticuatro meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad
de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas,
incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas
o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será aplicable para
la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo
enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un
periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante
operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o
similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de
personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de
Valores.
3. Cuando la
enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las
efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con
cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las
enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y
durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de
operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley
del Mercado de Valores.
4. En los casos
de fusión o de escisión de sociedades, por las acciones que se enajenen y que
se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas
o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en
cualesquiera de los supuestos señalados en los dos numerales anteriores.
CAPÍTULO
V
DE
LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES
Artículo 130. Se consideran
ingresos por adquisición de bienes:
I. La donación.
II. Los
tesoros.
III. La adquisición por prescripción.
IV. Los
supuestos señalados en los artículos 125, 160 y 161 de esta Ley.
V. Las
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a
beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término
del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al
avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
Tratándose de
las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el
supuesto señalado en la fracción IV de este mismo artículo, se considerará
ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 125 de la presente
Ley.
Artículo 131. Las personas físicas
que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar, para el cálculo
del impuesto anual, las siguientes deducciones:
I. Las
contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta,
así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
II. Los
demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el
derecho a adquirir.
III. Los pagos efectuados con motivo del
avalúo.
IV. Las
comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.
Artículo 132. Los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán, como pago
provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la
tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago
provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de
esta Ley, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las
autoridades fiscales.
En
operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de
que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante
declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán
el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada
declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante fiscal,
en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que
fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél
en que se firme la escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al
efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones
realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
CAPÍTULO
VI
DE
LOS INGRESOS POR INTERESES
Artículo 133. Se consideran
ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en
el artículo 8 de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el
tratamiento de interés.
Se dará el
tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros
a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que
realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas,
antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los
pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros
cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último
caso no se cumplan los requisitos de la fracción XXI del artículo 93 de esta
Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En
estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:
De la prima
pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de
riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y
el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor
de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus
beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión
actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones
de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que
se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último
retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se
trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.
La cobertura
del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que
resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva
matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del
asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se
trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.
Cuando se
paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará
que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses
reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:
I. El
retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los
dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.
II. El
interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la
fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados
a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.
III. Para determinar el monto de la
aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido
conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión
actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de
este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se
retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las
aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer
párrafo de este artículo.
El
contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa
de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos
anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el
cálculo, sin que estos excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto
promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en
por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio
entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de
que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá
entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El
impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que
corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este
último.
Se
considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de
las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias
de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones
complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los
términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para los
efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable
disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado
de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará
por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y
hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.
Artículo 134. Las personas físicas
deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el
ejercicio.
Tratándose de
intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema
financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no
sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de
valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán
en el ejercicio en que se devenguen.
Se considera
interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación.
Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el
saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor
que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la
inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo.
Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo
inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del
citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción
al número de días por el que se efectúa el cálculo.
El saldo
promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los
saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin
considerar los intereses devengados no pagados.
Cuando el
ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses
obtenidos, el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá
disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos
a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida
que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los
cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del
ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que
aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del
ejercicio en el que se aplique, según corresponda.
Cuando los
intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los
efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando se
encuentren a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.
Artículo 135. Quienes paguen los intereses
a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y
enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de
la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la
Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses,
como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo
párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del
20% sobre los intereses nominales.
Las personas físicas
que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo,
podrán optar por considerar la retención que se efectúe en los términos de este
artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al
ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00.
Artículo 136. Quienes obtengan los
ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Solicitar su
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Presentar
declaración anual en los términos de esta Ley.
III. Conservar, de conformidad con lo
previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con
los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.
Lo dispuesto
en este artículo no será aplicable a los contribuyentes que hayan optado por no
acumular los intereses a sus demás ingresos, en los términos del segundo párrafo
del artículo 135 de esta Ley.
Quienes
paguen los intereses a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere el
artículo 55 de esta Ley, aun cuando no sean instituciones de crédito.
CAPÍTULO
VII
DE
LOS INGRESOS POR LA OBTENCIÓN DE PREMIOS
Artículo 137. Se consideran
ingresos por la obtención de premios, los que deriven de la celebración de
loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase,
autorizados legalmente.
Cuando la
persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto
que corresponde como retención, el importe del impuesto pagado por cuenta del
contribuyente se considerará como ingreso de los comprendidos en este Capítulo.
No se
considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió
participar en las loterías.
Artículo 138. El impuesto por los
premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio
nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio
correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre
que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a
que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La
tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas
entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que
se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
El impuesto
por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se
calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir
entre todos los boletos que resulten premiados.
El impuesto
que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan
los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el
ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo
del artículo 90 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este
párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el
Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 86 de
esta Ley.
Las personas
físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 90 de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los
términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás
ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este Capítulo.
En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el
impuesto que se determine en la declaración anual, la retención del impuesto
federal que le hubiera efectuado la persona que pagó el premio en los términos
de este precepto.
Artículo 139. Quienes entreguen los
premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de
este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar,
a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere
este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y
el impuesto retenido que fue enterado.
II. Proporcionar,
constancia de ingreso y el comprobante fiscal por los premios por los que no se
está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.
III. Conservar, de conformidad con lo
previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con
las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto.
CAPÍTULO
VIII
DE
LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR
PERSONAS MORALES
Artículo 140. Las personas físicas
deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o
utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se
determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la
sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe
el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso
acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto
sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o
utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a
que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos,
el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del
artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad
percibido por el factor de 1.4286.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una
tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las
personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a
retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo
enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El
pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.
En los
supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que
retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se
presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.
Se entiende
que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de
partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
Para los
efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades
distribuidos, los siguientes:
I. Los
intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a
favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en
México o por sociedades nacionales de crédito.
II. Los
préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Que
sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
b) Que
se pacte a plazo menor de un año.
c) Que
el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos
de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
d) Que
efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
III. Las erogaciones que no sean deducibles
conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
IV. Las
omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
V. La
utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades
fiscales.
VI. La
modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos
acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre
partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
CAPÍTULO
IX
DE
LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 141. Las personas físicas
que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores,
los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos
incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren
los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se
considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales,
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o
cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes
fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de
esta Ley.
Artículo 142. Se entiende que,
entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
I. El
importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.
II. La
ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los
señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
III. Las prestaciones que se obtengan con
motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por
instituciones legalmente autorizadas.
IV. Los
procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los
dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.
V. Los
dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el
extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades
residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del
reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción
actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta
aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo
conducente el artículo 5 de esta Ley.
Las personas físicas que perciben
dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además de acumularlos para
efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que estuvieren
obligados conforme a este Título, deberán enterar de forma adicional, el
impuesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto
al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por
el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que
en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de
definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a
aquél en el que se percibieron los dividendos o utilidades.
VI. Los
derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los
derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos,
autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades
federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en
trámite.
VII. Los que provengan de cualquier acto o
contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.
VIII. Los provenientes de la participación en los
productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario,
explotador o superficiario.
IX. Los
intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados
de cláusulas penales o convencionales.
X. La
parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible
que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley,
siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo
del artículo 79 de la misma Ley.
XI. Los
que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.
XII. Las cantidades acumulables en los
términos de la fracción II del artículo 185 de esta Ley.
XIII. Las cantidades que correspondan al
contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble
destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo
utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.
XIV. Los provenientes de operaciones
financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos
16-A del Código Fiscal de la Federación y 21 de esta Ley. Para estos efectos se
estará a lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.
XV. Los
ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 91 de esta
Ley y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales,
en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
XVI. Las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se
refiere la fracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley,
independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima
haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente
determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 93 de
esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una
retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas,
sin deducción alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de
la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Cuando las personas no estén
obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará
como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración
del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a
sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que
resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del
párrafo anterior.
XVII. Los provenientes de las regalías a que se
refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.
XVIII. Los ingresos provenientes de planes
personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se
refiere la fracción V del artículo 151 de esta Ley, cuando se perciban sin que
el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para
realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad
social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se
considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese
realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones
voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de esta
Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los
años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos
ingresos se estará a lo siguiente:
a) El
ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de
apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso,
sin que en ningún caso exceda de cinco años.
b) El
resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del
ingreso que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el
ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el
impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.
c) Por
la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se
aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a
la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que
así resulte se adicionará al del citado ejercicio.
Cuando hubiesen transcurrido más de
cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro o de la
subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso,
el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de
impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios
inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar
la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los
resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto
determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el
ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el
resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este
párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se
pagará conjuntamente con este último.
Artículo 143. Tratándose de
ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se estará
a las siguientes reglas:
I. Toda
percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a
intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago
de deudas en los que se procederá como sigue:
a) Si
el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de
los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los
mencionados intereses.
b) Si
los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los
intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el
deudor por los intereses no pagados.
c) Si
la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la
cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el
capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del
deudor.
Para los efectos de esta fracción,
las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo
que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.
II. El
perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeudados, cuando el
acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del
impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.
III. Cuando provengan de créditos o de
préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren
en efectivo, en bienes o en servicios.
IV. Cuando
provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos
otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se
devenguen.
V. Tratándose
de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en
unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que
se realice al principal por estar denominado en dichas unidades.
Los intereses
percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la
fracción IV del mismo, serán acumulables en los términos del artículo 134 de
esta Ley. Cuando en términos del artículo citado el ajuste por inflación sea
mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida.
La pérdida a
que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su
caso obtenga el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables
que perciba en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en
los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la
pérdida.
Si el
contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo
anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo,
perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en
la que pudo haberlo efectuado.
Para los
efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de
la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se
disminuya en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo
ejercicio. La parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada
pendiente de disminuir contra los intereses o contra la ganancia cambiaria, se
actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se
actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que se aplicará.
Tratándose de
los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el
interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley; para
los efectos del cálculo del ajuste por inflación a que se refiere dicho
precepto no se considerarán las deudas.
Artículo 144. Los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 143 de esta Ley, por los
mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto
anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo.
Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del
año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre,
la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta
Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite
inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo
resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa
el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las
retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las
autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este
párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la
Federación.
Cuando los
ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las
personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas
deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al
monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Las personas que
hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los
contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán
enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la
propia Ley.
Artículo 145. Los contribuyentes
que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo,
salvo aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, cubrirán
como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar
la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago
provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los
contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este
Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley,
efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el
pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El
pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 96 de esta Ley
a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago
podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente
párrafo.
Cuando los
ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el
artículo 143 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales
a que se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deberán retener como
pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el
monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los
contribuyentes y comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el
impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso,
conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.
En el
supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 142 de
esta Ley, las personas morales retendrán, como pago provisional, la cantidad
que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la
misma sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán
conjuntamente con la declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en
su caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los
contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación,
así como el impuesto retenido.
Tratándose de
los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 142 de esta Ley, las
personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la
cantidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Los
contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago
provisional a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los
requisitos que para el efecto señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Las personas
que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y
quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales
se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el
artículo 185 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la
información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado
retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de
las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe
de las citadas cuentas.
Cuando las
personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo
142 de esta Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en
el Capítulo I de este Título, los ingresos a que se refiere la citada fracción
XI se considerarán como salarios para los efectos de este Título.
En el caso de
los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 142 de esta Ley,
las personas que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener
por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que
resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa máxima para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 152 de esta Ley; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso,
conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la misma y tendrán el
carácter de pago definitivo.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular
los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso,
acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos
efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente,
por el factor 1.4286. Contra el impuesto que se determine en la declaración
anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar
sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Cuando las
regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 142 de esta Ley se
obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título
II de la misma, dichas personas morales deberán efectuar la retención aplicando
sobre el monto del pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley, como pago provisional. Dicha
retención deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el
artículo 96 de esta Ley. Quien efectúe el pago deberá proporcionar a los
contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación,
así como el impuesto retenido.
Artículo 146. Tratándose de los
ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 142 de esta Ley, el
interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones
financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones
financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de
esta Ley, respectivamente.
Las casas de
bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones
financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la
Federación, o, en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se
refiere este artículo deberán retener como pago provisional el monto que se
obtenga de aplicar la tasa del 25% sobre el interés o la ganancia acumulable
que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las
pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el
mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas
instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente comprobante
fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido
y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que se efectuó la retención, de conformidad con el
artículo 96 de esta Ley. No se estará obligado a efectuar la retención a que se
refiere este párrafo en el caso de las operaciones financieras derivadas de
capital que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
Para efectos
del pago y entero del impuesto sobre las ganancias obtenidas por personas
físicas provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas
a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del
Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que
representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados
reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del
Código Fiscal de la Federación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de
esta Ley, sin que se deba efectuar la retención a que se refiere el párrafo
anterior.
Cuando en las
operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la
ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá
ser disminuida de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que
le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre que no
haya sido disminuida anteriormente.
Se entiende
para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquélla que se
realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada,
independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma
operación, o cuando se registre una operación contraria a la original contratada
de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquélla que corresponda a
operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.
Las
instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en
las operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de las
autoridades fiscales un reporte anual en donde se muestre por separado la
ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los
contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada,
el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de
Registro de Población, de cada uno de ellos.
Las ganancias
que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual,
pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el
ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el
impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera
retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable
respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta
Ley.
CAPÍTULO
X
DE
LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Artículo 147. Las deducciones
autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan ingresos de
los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Que
sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que
se está obligado al pago de este impuesto.
II. Que
cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos
del artículo 149 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento
financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Ley.
III. Que se resten una sola vez, aun cuando
estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.
IV. Estar
amparada con el comprobante fiscal y que los pagos cuya contraprestación exceda
de $2,000.00, se efectúen mediante transferencia electrónicas de fondos desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito,
débito, de servicios, o a través de los denominados monederos electrónicos
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Los pagos que en los términos de
esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente,
también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa del propio contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán
liberar de la obligación de pagar las erogaciones en los medios establecidos en
el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Los pagos se efectúen mediante
cheque nominativo deberán contener, la clave en el registro federal de
contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la
expresión "para abono en cuenta del beneficiario".
V. Que
estén debidamente registradas en contabilidad.
VI. Que
los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la
materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en
otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que,
tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen
préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las
sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.
VII. Que se cumplan las obligaciones
establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo
de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en
que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo
se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que
esté obligado en los términos del artículo 76, fracción VI de esta Ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos
en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir
siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones
correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal independiente respectivas, conste en
comprobante fiscal y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el
artículo 99, fracciones I, II y V de la misma, así como las disposiciones que,
en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con
la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del
Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de
seguridad social.
VIII. Que al realizar las operaciones
correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los
requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta Ley.
Tratándose únicamente del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo
de la fracción IV de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que
el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio y la fecha de
expedición del comprobante fiscal deberá corresponder al ejercicio en el que se
efectúa la deducción. Tratándose de las declaraciones informativas a que se
refieren los artículos 76 de esta Ley y 32, fracciones V y VIII de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al
efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los
comprobantes fiscales correspondientes.
IX. Que
hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se
consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en
efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la
fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el
contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.
También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor
queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el
párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el
ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se
cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando
ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Se presume que la suscripción de títulos
de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del
pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o por
el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando
efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero
los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Tratándose de intereses pagados en
los años anteriores a aquél en el que se inicie la explotación de los bienes
dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:
Se sumarán los intereses pagados de
cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de los ejercicios
improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a
que se refiere el artículo 44 de esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio
improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde
el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir
ingresos el bien o los bienes de que se trate.
Los intereses actualizados para cada
uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo anterior, se sumarán y el
resultado así obtenido se dividirá entre el número de años improductivos. El
cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de
los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses
deducibles en el ejercicio de que se trate.
En los años siguientes al primer año
productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará
desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó a tener
ingresos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se
deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos
intereses.
X. Que
el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos
recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan
del precio de mercado no será deducible el excedente.
XI. Que
tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
XII. Que en el caso de adquisición de bienes
de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su
importación definitiva. Se considerará como monto de dicha adquisición el que
haya sido declarado con motivo de la importación.
XIII. Que se deduzcan conforme se devenguen las
pérdidas cambiarias provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.
El monto del ajuste anual por
inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de
conformidad con lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.
XIV. Que cuando los pagos cuya deducción se
pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado,
dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante
fiscal.
XV. Que
tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan
derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades
que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento
a los requisitos a que se refieren los preceptos que, en su caso, regulen el
subsidio para el empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los
términos de las disposiciones citadas.
Artículo 148. Para los efectos de
este Capítulo, no serán deducibles:
I. Los
pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de
terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente
correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto
tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a
cargo de los patrones.
Tampoco serán deducibles las
cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el
contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten
servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a
excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente,
inclusive mediante compensación.
II. Las
inversiones en casas habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y
embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser
explotados comercialmente ni los pagos por el uso o goce temporal de dichos
bienes.
III. En ningún caso serán deducibles las
inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de automóviles.
IV. Los
donativos y gastos de representación.
V. Las
sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán
deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de
riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por
actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio
origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al
contribuyente.
VI. Los
salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce
temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que
excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder
el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
VII. Los intereses pagados por el
contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén derivando
ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.
En el caso de capitales tomados en
préstamo para la adquisición de inversiones o la realización de gastos o cuando
las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas inversiones o gastos
no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se deriven
de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco
serán deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente
deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los
determinados conforme a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en
esta fracción, se considera pago de interés las cantidades que por concepto de
impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por cuenta de
quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie,
que se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que
dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.
VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al
valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios que el
contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará
lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho al
acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o
que se hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que
corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco será deducible el impuesto
al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios,
trasladado al contribuyente o el que él hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al
traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
IX. Las
pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza
mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto
por esta Ley.
Tampoco será deducible la pérdida
derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que sean de los que se
coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que
al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
X. Los
gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles
conforme a este Título.
XI. Las pérdidas
que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a
las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas
físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes
relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, cuando los términos
convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
XII. Los consumos en bares o restaurantes.
Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén
a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén,
éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del
área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los
mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas
de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción
no incluye los gastos relacionados con la prestación de servicio de comedor
como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la
calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere
el párrafo anterior.
XIII. Los pagos por servicios aduaneros,
distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que
incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes
aduanales en los términos de la Ley Aduanera.
XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el
derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor
que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido,
siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los
términos del artículo 179 de esta Ley.
XV. La
restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los
derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.
XVI. Las cantidades que tengan el carácter de
participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la
obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del
consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
Artículo 149. Las inversiones cuya
deducción autoriza este Título, excepto las reguladas por el Capítulo II
Secciones I o II del mismo, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación
anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los
siguientes por cientos:
I. 5%
para construcciones.
II. 10%
para gastos de instalación.
III. 30% para equipo de cómputo electrónico,
consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo
unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida,
usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar
operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de
instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente,
así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como
unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores,
unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades
de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo
de cómputo.
IV. 10%
para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones
anteriores.
Cuando el
contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, deducirán, en el año de calendario en que esto ocurra, la
parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las
autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo
dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo
31 de esta Ley.
El monto de
la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 31 de esta Ley.
Cuando el
monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al
avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará
el valor inferior para efectos de la deducción.
La deducción
de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los
términos del séptimo párrafo del artículo 31 de esta Ley y aplicando lo
dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.
Cuando no se
pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a las
construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.
CAPÍTULO
XI
DE
LA DECLARACIÓN ANUAL
Artículo 150. Las personas físicas
que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de
aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a
pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril
del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.
Podrán optar
por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las
personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio
por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma
no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales
no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención
a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta Ley.
En la
declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los
contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos
totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este
impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00
deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que
no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones
XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta Ley y por los que se haya
pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 138 de la misma.
Los
contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
Artículo 151. Las personas físicas
residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título,
para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones
autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes
deducciones personales:
I. Los pagos por
honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de
psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente
expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los
gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge
o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o
descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante
el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de
calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,
transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de
crédito, de débito, o de servicios.
Párrafo reformado DOF
30-11-2016
Las autoridades fiscales podrán
liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios
establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Para efectos del párrafo anterior,
también serán deducibles los pagos efectuados por honorarios médicos, dentales
o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos
hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación
del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477
de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la
constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones
públicas del Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad
en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y
calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas
conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al
límite establecido en el último párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
En el caso de incapacidad temporal o
incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se
refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o
discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
Para efectos de la deducción a que
se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital
correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados
con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad
o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros
requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.
Párrafo adicionado
DOF 18-11-2015
II. Los
gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las
personas señaladas en la fracción que antecede.
III. Los donativos no onerosos ni
remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las
reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A
la Federación, a las entidades federativas o los municipios, a sus organismos
descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así
como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno
derecho, siempre que los fines para los que fueron creados, correspondan a las
actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos
deducibles de impuestos.
b) A
las entidades a las que se refiere el sexto párrafo del artículo 82 de esta
Ley.
c) A
las entidades a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta
Ley.
d) A
las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXV
del artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 82 de la misma Ley.
e) A
las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los
requisitos del artículo 83 de esta Ley.
f) A
programas de escuela empresa.
El Servicio de Administración
Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en
su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se
refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos
antes señalados.
Tratándose de donativos otorgados a
instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos
públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General
de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la
investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de
administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el
Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas,
conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de
Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus
socios o integrantes en los últimos cinco años.
El monto total de los donativos a
que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no
exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el
impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato
anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las
deducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos
a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de
sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de
los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso
el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a
donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
Cuando se otorguen donativos entre
partes relacionadas, la donataria no podrá contratar con su parte relacionada
que le efectúo el donativo, la prestación de servicios, la enajenación, o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En caso contrario, el donante
deberá considerar el monto de la deducción efectuada por el donativo
correspondiente como un ingreso acumulable para efectos del cálculo del
impuesto sobre la renta, actualizado desde la fecha en que se aplicó la
deducción y hasta el momento en que se lleve a cabo su acumulación.
IV. Los intereses
reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios
destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las
instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de
los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta
mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses
reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio
excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará
aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134
de esta Ley, por el periodo que corresponda.
Los integrantes del sistema
financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir comprobante
fiscal en el que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente
en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las
reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
V. Las
aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta
de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de
retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de
aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones
cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro
conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se
refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del
contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del
equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del
contribuyente elevados al año.
Para los efectos del párrafo anterior,
se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de
inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar
recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue
a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para
realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas
por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa,
administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de
inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan
autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. En el caso de
que los planes personales de retiro sean contratados de manera colectiva, se
deberá identificar a cada una de las personas físicas que integran dichos
planes, además de cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En
estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de la deducción a que
se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015, 30-11-2016
Cuando los recursos invertidos en
las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de
aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los
rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los
requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso
acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.
En el caso de fallecimiento del
titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero,
estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros
que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.
VI. Las
primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los
servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad
social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o
la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes,
en línea recta.
VII. Los gastos destinados a la transportación
escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los
términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre
ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la
colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto
que corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante
cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos,
desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen
el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán
liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios
establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
VIII. Los pagos efectuados por concepto del
impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda
del 5%.
Para
determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se
encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las
personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio
nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Para que
procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden,
se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades
correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se
trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente
recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no
recuperada.
Los
requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no
son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.
El monto
total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos
de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco
salarios mínimos generales elevados al año, o del 15% del total de los ingresos
del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y
V de este artículo.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Artículo 152. Las personas físicas
calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme
a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de
efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable
determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al
resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se
refiere el artículo 151 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le
aplicará la siguiente:
No será
aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté
obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.
Contra el
impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar
los siguientes acreditamientos:
I. El
importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.
II. El
impuesto acreditable en los términos de los artículos 5, 140 y 145, penúltimo
párrafo, de esta Ley.
En los casos
en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que
se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que
le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere
este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el
saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.
Cuando la
inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo
de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de
las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 96 de esta Ley, exceda
del 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos
efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio
siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.
TÍTULO
V
DE
LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA
UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 153. Están obligados al
pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título, los residentes en el
extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en
crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades
fiscales, en los términos de los artículos 58-A del Código Fiscal de la
Federación, 11, 179 y 180 de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente
en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se
considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los
pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este
Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le
eviten una erogación, pagos a los cuales les resultarán aplicables las mismas
disposiciones que a los ingresos que los originaron.
Cuando los
residentes en el extranjero obtengan los ingresos a que se refiere el párrafo
anterior a través de un fideicomiso constituido de conformidad con las leyes
mexicanas, en el que sean fideicomisarios o fideicomitentes, la fiduciaria
determinará el monto gravable de dichos ingresos de cada residente en el
extranjero en los términos de este Título y deberá efectuar las retenciones del
impuesto que hubiesen procedido de haber obtenido ellos directamente dichos
ingresos. Tratándose de fideicomisos emisores de títulos colocados entre el
gran público inversionista, serán los depositarios de valores quienes deberán
retener el impuesto por los ingresos que deriven de dichos títulos.
Cuando la
persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por
cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de
dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en este Título y se
aplicarán las disposiciones que correspondan con el tipo de ingreso por el cual
se pagó el impuesto.
Cuando en los
términos del presente Título esté previsto que el impuesto se pague mediante
retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la
que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que
efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones
efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión
a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se
pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo efecto que el pago,
cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la
obligación de que se trate.
El impuesto
que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como
definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas.
No se estará
obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título, cuando
se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como
por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones
adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las
inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en
los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos
fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y que estos últimos
se encuentren exentos del impuesto sobre la renta en ese país.
Para los
efectos de este artículo, se entenderá por ganancias de capital, los ingresos
provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50%
de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, así como
los provenientes de la enajenación de dichos bienes.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas
al suelo, siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal
por los fondos de pensiones y jubilaciones citados, durante un periodo no menor
de cuatro años antes de su enajenación.
Cuando los
fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas
morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de
la enajenación o del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y
construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de
acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones
adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán
exentas, en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de
dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será
aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en
participación.
Para efectos
del cálculo del 90% referido en el párrafo anterior, las personas morales que
tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero,
que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, podrán excluir de
los ingresos totales, el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia
cambiaria que deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la
adquisición o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal
de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país.
No será
aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este artículo, cuando la
contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles
esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.
No obstante
lo dispuesto en este artículo, los fondos de pensiones o jubilaciones del
extranjero y las personas morales en las que éstos participen como accionistas
estarán obligados al pago del impuesto sobre la renta en términos de la
presente Ley, cuando obtengan ingresos por la enajenación o adquisición de
terrenos y construcciones adheridas al suelo que tengan registrados como
inventario.
Artículo 154. Tratándose de los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando el servicio se preste en el país.
El impuesto
se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
I. Se
estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de
que se trate.
II. Se
aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de
que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que
no sean superiores a $1,000,000.00.
III. Se aplicará la tasa del 30% a los
ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de
$1,000,000.00.
La persona
que efectúe los pagos deberá también efectuar la retención del impuesto si es
residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento
permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos,
el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a
la obtención del ingreso.
En el caso de
la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, se considerará que se obtiene el
ingreso en el año de calendario en el que se haya ejercido la opción de compra
de las acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes.
Cuando el
ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos
del séptimo párrafo de este artículo y dichos periodos no coincidan con el año
calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en
función del periodo de doce meses en lugar del año de calendario.
Para los
efectos de lo dispuesto en este artículo y el artículo 156 de esta Ley, los
contribuyentes podrán garantizar el pago del impuesto sobre la renta que
pudiera causarse con motivo de la realización de sus actividades en territorio
nacional, mediante depósito en las cuentas a que se refiere la fracción I del
artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
Se exceptúan
del pago del impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado,
pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no
tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no
esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del
prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales,
consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
No será
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio
tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione
dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los
términos de los artículos 3, 168 y 170, de esta Ley, así como cuando el
prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios
de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los
que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo de
este artículo.
El
contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de
este artículo, estará obligado a continuar pagándolo, mientras no demuestre que
ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.
Artículo 155. Tratándose de
ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones
vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la
subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social, las provenientes de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
los ingresos derivados del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal,
se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos
permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un
servicio personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.
El impuesto
se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
I. Se
estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de
que se trate.
II. Se
aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario
de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y
que no sean superiores a $1,000,000.00.
III. Se aplicará la tasa de 30% sobre los
ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de
$1,000,000.00.
La persona
que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la
retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero
con un establecimiento permanente en México. En los demás casos, el
contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a
aquél en el que se obtenga el ingreso.
Artículo 156. Tratándose de
ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal
independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el
servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se
presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte
del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se
calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción
en que el servicio se prestó en México.
También se
presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio
nacional cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en
territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte
relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona
que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con
un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En
los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante
declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince
días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.
Los
contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán
la obligación de expedir comprobante fiscal.
Se exceptúan
del pago del impuesto a que se refiere este artículo, los ingresos por
honorarios y en general por la prestación de un servicio personal
independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o
morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo,
el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la
estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
No será
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio
tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione
dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los
términos de los artículos 3, 168 y 170 de esta Ley, así como cuando el
prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios
de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los
que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo de
este artículo.
El
contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de
este artículo, estará obligado a continuar pagándolo mientras no demuestre que
ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.
Artículo 157. Tratándose de las
remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de consejos
directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los
honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales se considerará
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los mismos
sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan
los pagos.
Artículo 158. En los ingresos por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén
ubicados dichos bienes.
También se
considerarán ingresos de los que se refiere el párrafo anterior, las
contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el
derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble
ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la
enajenación o cesión de los derechos mencionados.
Para efectos
de los párrafos anteriores, el impuesto se determinará aplicando la tasa del
25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la
retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los
pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante
declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince
días siguientes a la obtención del ingreso.
Los
contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en los párrafos primero y
segundo de este artículo, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal
por las contraprestaciones recibidas. Cuando dichos ingresos sean percibidos a
través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien
expida el comprobante fiscal y efectúe la retención a que se refiere el párrafo
anterior.
En los
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes
muebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume, salvo prueba en
contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan
en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el
caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las
anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes
muebles.
Para los
efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del
25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la
retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores,
remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un
mes en los términos de la Ley Aduanera; así
como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno
Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se determinará
aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente
por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
Lo dispuesto
en los dos párrafos anteriores no es aplicable a los bienes muebles a que se
refieren los artículos 166 y 167 de esta Ley.
En los
ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas
realicen navegación de cabotaje en territorio nacional. En este caso, el
impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los
pagos.
Artículo 159. Tratándose de
ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un
contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén
ubicados uno o varios de los bienes inmuebles que se destinen total o
parcialmente a dicho servicio.
Para los
efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de
tiempo compartido, aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Otorgar
el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma
definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen
a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro,
incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.
II. Prestar
el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles o
parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales,
recreativos, deportivos o cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros
derechos accesorios, durante un periodo específico a intervalos previamente
establecidos, determinados o determinables.
III. Enajenar membresías o títulos similares,
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que permitan el uso,
goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o de parte de los
mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos,
deportivos o cualquier otro.
IV. Otorgar
uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en
administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial
para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma, a personas
distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso,
durante un periodo específico a intervalos previamente establecidos,
determinados o determinables.
El o los
bienes inmuebles a que se refiere este artículo, pueden ser una unidad cierta
considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase
determinada.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido
por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna,
debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo
contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante
declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince
días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan
representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
174 de esta Ley, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, siempre que dicho
representante tenga los estados financieros dictaminados, o los contenidos en
la declaración informativa sobre su situación fiscal a disposición de las
autoridades fiscales.
El ingreso
obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán los
que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de
los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en
México, entre el valor de la totalidad de los bienes inmuebles del
contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el
ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago
del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso,
obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.
Para los
efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles a que se refiere el
párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados o
los contenidos en la declaración informativa sobre la situación fiscal del
contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato
anterior.
El impuesto
sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el
contribuyente mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas,
dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Cuando la
persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en
el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que
presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la
obtención del ingreso.
Artículo 160. En los ingresos por
enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se
ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es
residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto
correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas
autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Los
contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley, y siempre que la enajenación se
consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación
inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar sobre la ganancia
obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la presente Ley; para
estos efectos, la ganancia se determinará en los términos del Capítulo IV del
Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último
párrafo del artículo 121 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en
escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda
la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata
de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la
oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días
siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás
fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán
el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo
enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a
su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma
la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará
declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.
Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme
la escritura o minuta, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la
información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto
de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
En las
enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá
representante en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo
anterior.
Cuando las
autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la
contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se
considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto se
determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total de la diferencia, sin
deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a
la notificación que efectúen las autoridades fiscales.
Tratándose de
adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa
del 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna;
dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades
fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban
como donativos a que se refiere el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de
esta Ley.
Cuando en las
enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se
hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se
podrá pagar en la medida en que sea exigible la contraprestación y en la
proporción que a cada una corresponda, siempre que se garantice el interés
fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquél en que sea
exigible cada uno de los pagos.
Artículo 161. Tratándose de la
enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de
bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en
territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya
emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga
directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el
país.
Se dará el
tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la
propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación
en participación. Para estos efectos, se considerará que la fuente de riqueza
se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de la asociación
en participación de que se trate se realicen actividades empresariales total o
parcialmente en México.
Se dará el
tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos que se deriven de la
constitución del usufructo o del uso de acciones o títulos valor a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, o de la cesión de los derechos de
usufructuario relativos a dichas acciones o títulos valor. También se
considerarán ingresos comprendidos en este párrafo los derivados de actos
jurídicos en los que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir
los rendimientos de las acciones o títulos valor. En estos casos, los
contribuyentes que obtengan ingresos previstos en este párrafo no podrán optar
por calcular el impuesto sobre la ganancia, en los términos de este artículo.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación,
sin deducción alguna.
La retención
deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el
contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a
la obtención del ingreso.
Los
contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley y sean residentes en el extranjero
cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente de conformidad
con esta Ley o no sean residentes en un país en el que rige un sistema de
tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida,
la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley; para estos
efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV
del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último
párrafo del artículo 121 de la misma. En este caso, el representante calculará
el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes
a la obtención del ingreso.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores,
deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante
las autoridades fiscales, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley
y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria, en el que se indique que el cálculo del impuesto se
realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberá
acompañarse, como anexo del dictamen, copia de la designación del representante
legal.
Para los
efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes
relacionadas, el contador público deberá informar en el dictamen el valor
contable de las acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró
los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 179
de esta Ley, en la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.
Cuando el
contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará
acreedor a las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de
ingresos por la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas que
se realice a través de las bolsas de valores concesionadas o mercados de
derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y
siempre que dichas acciones sean de las que se coloquen entre el gran público
inversionista conforme a dichas reglas generales, o de acciones emitidas por
sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de
derivados, o títulos que representen dichas acciones o índices accionarios que
se enajenen en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, incluidas las
enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras derivadas de
capital señaladas en el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación,
referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas o en mercados
de derivados reconocidos en términos de la citada Ley o a índices accionarios
que representen a las citadas acciones, el impuesto se pagará mediante
retención que efectuará el intermediario del mercado de valores, aplicando la
tasa del 10% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones
o títulos. Para estos efectos, la determinación de la ganancia proveniente de
la enajenación de acciones o títulos, se realizará por cada transacción,
utilizando el procedimiento de cálculo establecido en los párrafos tercero y
cuarto del artículo 129 de esta Ley, según corresponda, sin deducir las
pérdidas a que se refiere el párrafo noveno de dicho artículo.
Para efectos
del pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, el intermediario
del mercado de valores efectuará la retención y entero del impuesto que
corresponda ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la enajenación correspondiente.
La retención o el entero del impuesto que se efectúe tendrá el carácter de pago
definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación. No se
estará obligado al pago del impuesto por la enajenación cuando el contribuyente
sea residente en un país con el que se tenga en vigor un tratado para evitar la
doble imposición. Para estos efectos, el contribuyente deberá entregar al
intermediario un escrito bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es
residente para efectos del tratado y deberá proporcionar su número de registro
o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente. En caso de que
el residente en el extranjero no entregue esta información, el intermediario
deberá efectuar la retención que corresponda en términos del párrafo anterior.
Lo dispuesto
en el párrafo décimo y décimo primero no será aplicable a los casos previstos
en el último párrafo del artículo 129 de esta Ley. En dichos casos se deberá
aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley sobre la
ganancia obtenida, que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV
del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último
párrafo del artículo 121 de la misma.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
En el caso de
la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable,
el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de
acciones de fondos de inversión, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia
proveniente de dicha enajenación. La determinación de la ganancia proveniente
de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta
variable se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de
esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el párrafo sexto de dicho
artículo. La retención o el entero del impuesto que se efectúe tendrá el
carácter de pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación.
En el caso de fondos de inversión de renta variable a que se refiere el
artículo 80 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 166 de la
misma.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
En el caso de
adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos
valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la
operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación
pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso
del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes
con el total de la diferencia citada. El impuesto se determinará aplicando,
sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley, debiéndolo enterar el contribuyente
mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los
quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales,
con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este
párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.
En las
adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa
del 25% sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin
deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por
las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos
que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 93, fracción XXIII,
inciso a), de esta Ley.
Tratándose de
valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades
fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la
enajenación, en vez del valor del avalúo.
Tratándose de
reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, las autoridades
fiscales podrán autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la
ganancia en la enajenación de acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el
pago del impuesto diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la
fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las
acciones a que se refiera la autorización correspondiente queden fuera del
grupo, actualizado desde que el mismo se causó y hasta que se pague. El valor
de enajenación de las acciones que deberá considerarse para determinar la
ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en
operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo
practiquen las autoridades fiscales.
Las
autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con
anterioridad a la reestructuración, y siempre que la contraprestación que
derive de la enajenación, únicamente consista en el canje de acciones emitidas
por la sociedad adquirente de las acciones que trasmite, así como que el
enajenante o el adquirente no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o
residan en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria. Si el enajenante o el adquirente residen
en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio
de información tributaria, se podrá obtener la autorización a que se refiere
este párrafo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que
ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las
autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales. La
autorización que se emita de conformidad con lo dispuesto en este párrafo
quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente la información
mencionada que, en su caso, se solicite al país de que se trate. Las
autorizaciones a que se refiere este párrafo, podrán estar condicionadas al
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Tratándose de
las reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un
representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las
autoridades fiscales, un dictamen formulado por contador público registrado
ante dichas autoridades, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley y
las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria, en el que se indique que el cálculo del impuesto se
realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyente
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Para los
efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de
sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social
sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos
51%.
El
contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la
documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la
autorización no han salido del grupo de sociedades. Dicha información deberá
presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada año,
posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los
años en que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que
las acciones salieron del grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo
dispuesto en este artículo.
Cuando de
conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble
tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la
enajenación de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura,
fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la
devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no
cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las entidades
de financiamiento residentes en el extranjero en las que participe en su
capital social el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o el Banco de México, podrán pagar el impuesto sobre la renta
que se cause por la enajenación de acciones o títulos valor a que se refiere
este artículo, con base en la ganancia determinada en los términos del sexto
párrafo de este artículo, siempre que se cumpla con lo previsto en este
precepto.
Artículo 162. Tratándose de
operaciones de intercambio de deuda pública por capital, efectuadas por
residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que
la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está
ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a
cuyo cargo esté el crédito de que se trate.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación,
sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el
residente en México que adquiera o pague el crédito.
Los
contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa
del 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso
percibido el costo de adquisición del crédito o del título de que se trate. En
este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará
mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio
dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de
créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este
párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de
adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva
se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.
La opción
prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando los ingresos del
enajenante de los títulos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente o no
resida en un país en el que rija un sistema de tributación territorial.
Artículo 163. Tratándose de
operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 16-A
del Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional, cuando una de las partes que celebre dichas
operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos
valor de los mencionados en el artículo 161 de esta Ley.
Para efectos
del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25%
sobre la ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la
operación financiera derivada de que se trate, calculada en los términos del
artículo 20 de esta Ley. La retención o el pago de este impuesto, según sea el
caso, deberá efectuarse por el residente en el país o por el residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que
la operación se efectúe a través de un banco o por casa de bolsa residentes en
el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán efectuar la retención
que corresponda.
Para efectos
de la retención, pago y entero del impuesto sobre las ganancias provenientes de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en
bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así
como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas
acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren
las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se
aplicará lo dispuesto en los párrafos décimo y décimo primero del artículo 161
de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Los
contribuyentes a que se refieren los dos primeros párrafos de este artículo,
cuyos ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente y que tengan
representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo
174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 152 de esta Ley, sobre la ganancia obtenida en los términos del
artículo 20 de la misma, que resulte de las operaciones efectuadas durante el
mes, disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás
operaciones realizadas durante el mes por el residente en el extranjero con la
misma institución o persona, de conformidad con lo establecido en el artículo
146 de esta Ley. En este caso, el representante calculará el impuesto que
resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que
corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en
que se efectuó la retención.
El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo
anterior, aun cuando no tenga representante legal en el país, si su contraparte
en la operación, es residente en México, siempre que este último entere el
impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para determinar la
base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en
México deberá manifestar por escrito a las autoridades fiscales su decisión de
asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago
del impuesto causado.
Cuando la
operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega
por el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida
dicha operación, se estará a lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por la
enajenación de acciones o títulos que implica dicha entrega. Para los efectos
del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como
ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación,
adicionado o disminuido por las cantidades iniciales que hubiese percibido o
pagado por la celebración de dicha operación, o por la adquisición posterior de
los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo
transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se
liquide la operación. En este caso, se considera que la fuente de riqueza del
ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aun
cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en
el extranjero.
Cuando no
ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital
estipulada a liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el
impuesto por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones,
el impuesto se calculará aplicando la tasa del 25% o la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley, según corresponda conforme a lo
establecido en la misma. El residente en México o en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la
operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las
referidas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes
en el que se perciban y hasta el mes en el que venza la operación. El residente
en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá
enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato
posterior al mes en el que venza la operación.
Cuando un
residente en el extranjero adquiera fuera de las bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de los
mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del
Código Fiscal de la Federación, títulos que contengan derechos u obligaciones
de operaciones financieras derivadas de capital que sean de los colocados entre
el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior en un
10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de operaciones del
día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso para el
residente en el extranjero adquirente de esos títulos.
Para los
efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones
financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código
Fiscal de la Federación, así como de las operaciones financieras a que se
refiere el artículo 21 de esta Ley, la ganancia que se determine conforme a los
siguientes párrafos. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas
operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho
establecimiento permanente. Se considera que la fuente de riqueza se encuentra
en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda
que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de
la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.
Para efectos
del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando a la ganancia que
resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada
en los términos del artículo 20 de esta Ley, la tasa que corresponda en
términos del artículo 166 de la misma. En el caso en que la operación se
liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10%. En el caso de
las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, el
impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos
establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de
este Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante
retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.
Para los
efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera
derivada de deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza
en moneda extranjera.
Lo previsto
en el décimo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de
la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la
cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los
derechos mencionados.
En el caso de
operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el
impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida en dichas operaciones,
sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con el décimo
párrafo de este artículo al beneficiario efectivo de la operación.
Para
determinar los intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto
respectivo, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que
durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán
deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las
diferencias que él haya pagado al residente en el país.
No se pagará
el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones
financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés
Interbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o cualquier otro que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en
México entre el gran público inversionista, o que además de estar referidas a
dicha tasa o títulos, lo estén a otra tasa de interés, o a otros subyacentes
que a su vez se encuentren referidos a la Tasa de Interés Interbancaria de
Equilibrio o a cualquiera de los títulos antes mencionados, o a esta tasa o
títulos y a otras tasas de interés, siempre
que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de
las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y
que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de
que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el
extranjero de las ganancias provenientes de las operaciones financieras
derivadas a las que se refiere el párrafo anterior, los socios liquidadores no
estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de
la Federación.
Tratándose de
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando
los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de
la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el
extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes
a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el
monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.
Artículo 164. En los ingresos por
dividendos o utilidades, y en general por las ganancias distribuidas por
personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.
Se considera
dividendo o utilidad distribuido por personas morales:
I. Los ingresos
a que se refiere el artículo 140 de esta Ley. En estos casos, la persona moral
que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley.
El impuesto a que se refiere esta
fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda.
Tratándose de reducción de capital
de personas morales, el cálculo de la utilidad distribuida por acción
determinada conforme al artículo 78 de esta Ley, se efectuará disminuyendo de
dicha utilidad los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta. Dichos saldos
se determinarán dividiendo los saldos de las cuentas referidas que tuviera la
persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la
misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la
reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que
integre el capital contable de la misma.
Tratándose de las utilidades
distribuidas que se determinen en los términos del artículo 78 de esta Ley, el
impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo
referido.
Las personas morales que distribuyan
los dividendos o utilidades a que se refiere esta fracción deberán retener el
impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos dividendos o
utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se
refiere este párrafo constancia en que señale el monto del dividendo o utilidad
distribuidos y el impuesto retenido. El impuesto pagado tendrá el carácter de
definitivo.
II. Las
utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes
de personas morales residentes en el extranjero a la oficina central de la
sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no
provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de
remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente. En este
caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto a su cargo el
que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 9 de esta Ley.
Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con
el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo.
Para determinar el impuesto sobre la renta que se debe adicionar a los
dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el monto de dichas
utilidades o remesas por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la
tasa del artículo 9 de la citada Ley.
Para los efectos del párrafo
anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se
adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a
lo previsto por el artículo 77 de esta Ley, así como con los dividendos o
utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que
formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se
disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento
permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el
extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a
que se refiere la fracción III de este artículo, cuando en ambos casos
provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se
incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la
suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro
de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de
la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será
aplicable lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley, a excepción del párrafo
primero.
La cuenta de remesas de capital a
que se refiere este artículo se adicionará con las remesas de capital
percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas
de capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El
saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la
última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización
prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del
reembolso o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se efectúe
el reembolso o percepción.
III. Los
establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a
cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho
reembolso como utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la
terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 78 de
esta Ley. Para estos efectos, se considerará como acción, el valor de las
remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus
establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste
represente en el valor total de la cuenta de remesas del establecimiento
permanente y como cuenta de capital de aportación la cuenta de remesas de
capital prevista en este artículo.
Los establecimientos permanentes
deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se
obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del primer
párrafo del artículo 9 de esta Ley, al monto que resulte de multiplicar dicho
resultado por el factor de 1.4286. No se estará obligado al pago de este
impuesto cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior. El
impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse
conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.
IV. Tratándose
de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por los
establecimientos permanentes a que se refieren las fracciones II y III de este
artículo, se estará sujeto a una tasa adicional del 10% sobre las utilidades o
reembolsos. Los establecimientos permanentes deberán enterar el impuesto que
resulte en los términos de esta fracción conjuntamente con el que, en su caso,
resulte conforme a la fracción III de este artículo y tendrá el carácter de
pago definitivo.
Para los
efectos de las fracciones II y III de este artículo se considera que lo último
que envía el establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de
capital.
Artículo 165. Tratándose de los
ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de una persona
moral a que se refiere el Título III de esta Ley, se considerará que la fuente
de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea
residente en México.
El impuesto
se determinará aplicando, sobre el remanente distribuible, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley. El impuesto lo deberá enterar la
persona moral por cuenta del residente en el extranjero, junto con la
declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su caso, en las fechas
establecidas para la misma. La citada persona moral deberá proporcionar a los
contribuyentes constancia del entero efectuado.
Artículo 166. Tratándose de
ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o
cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
Se consideran
intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los
rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y
con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda
pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a
los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de
valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones,
de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía
de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a
un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean
contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la
aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad
de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los
títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el
artículo 8 de esta Ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de
los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de
Fondos de Inversión y de los fondos de inversión de renta variable a que se
refiere el artículo 80 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se
deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la
aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los
ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u
operaciones estén denominados en unidades de inversión. Se considera interés la
ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el
extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en
el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos
por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
La ganancia
proveniente de la enajenación de acciones de los fondos de inversión en
instrumentos de deuda y de los fondos de inversión de renta variable a que se
refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en
la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se
considerará como monto original de la inversión la cantidad pagada al fondo de
inversión, por acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan,
actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la
fecha en la que éstas se enajenan.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
El impuesto
se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la
tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario
efectivo de dicha ganancia. Los fondos de inversión que efectúen pagos por la
enajenación de las acciones están obligados a realizar la retención y entero
del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Los fondos de inversión de renta variable a que se refiere este artículo,
deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al
contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que
corresponde a las acciones enajenadas en la Bolsa Mexicana de Valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Se considera
interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con
motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente,
futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de
crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se
determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado,
adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a
retención, el precio pactado en la enajenación.
En el caso de
la ganancia derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente en
México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, efectuada por un residente en el extranjero a un residente en México o un
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, el
impuesto se calculará aplicando a la diferencia entre el monto que obtenga el
residente en el extranjero por la enajenación del crédito y el monto que haya
recibido por ese crédito el deudor original del mismo, la tasa de retención que
corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha
ganancia.
El impuesto
se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los
pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente,
sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:
I. 10%
en los siguientes casos:
a) A
los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que proporcionen al
Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante
reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el
país.
1. Entidades
de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean las
beneficiarias efectivas de los intereses.
2. Bancos
extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios
efectivos de los intereses.
Tendrán el tratamiento de bancos
extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el
extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación
de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria y sean los beneficiarios efectivos de
los intereses.
3. Entidades
que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito
que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público
inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria.
b) A los
intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de
crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que
México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre
que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente se haya presentado la notificación que se señala en el segundo
párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.
c) A
la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros
o contingentes. En este caso, se deberá recaudar por el enajenante residente en
México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro
de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.
II. 4.9%
en los siguientes casos:
a) A los
intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de
crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el
artículo 8 de esta Ley, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los
percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros
créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto
múltiple que para los efectos de esta Ley formen parte del sistema financiero o
de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de
bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado
para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que
conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la
notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del
Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de
conformidad con lo establecido en dicha Ley y se cumplan con los requisitos de
información que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla
con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.
Inciso reformado DOF
18-11-2015
b) A los
intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en
las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean
las beneficiarias efectivas de los mismos y cumplan con lo establecido en las
reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
III. 15%, a los intereses pagados a
reaseguradoras.
IV. 21%,
a los intereses de los siguientes casos:
a) Los
pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos
de los señalados en las fracciones anteriores de este artículo.
b) Los
pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo,
que formen parte del activo fijo del adquirente.
c) Los
pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los
bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y
avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga
constar en el contrato.
Cuando los
intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de
crédito a los sujetos mencionados en la fracción I de este artículo, se
aplicará la tasa a que se refiere esta última fracción.
V. A
los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores, se les
aplicará la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Las personas
que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están
obligadas a efectuar la retención que corresponda.
Cuando los
intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el
retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier
responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.
No se causará
el impuesto a que se refieren los párrafos anteriores cuando los intereses sean
pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del
país a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
Las tasas
previstas en las fracciones I y II de este artículo, no serán aplicables si los
beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses
derivados de los títulos de que se trate y son:
1. Accionistas
de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas,
o
2. Personas
morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.
En los casos
señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos se
consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los
negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera
persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
Para los
efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los
intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, así como los
percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros
créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto
múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los
depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al
adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés
en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a
efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los
recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En
estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
En los casos
en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los
títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el
depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto,
siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba
los títulos la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En
este caso, el intermediario o depositario de valores que reciba los títulos
deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La
información a que se refiere este párrafo se determinará mediante reglas de
carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando la
enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la
intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene
dichos títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los
títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del
enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos
efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al depositario de
valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este
supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que
corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba
transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores,
proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se
efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Cuando en
este artículo se haga referencia a intermediario, se entenderá como tal a las
instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la
adquisición de títulos a que hace referencia el presente artículo.
En los
intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza
se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o
cuando los pagos que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o
parcialmente, por un establecimiento permanente en el país, aun cuando el pago
se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba
en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien
use o goce el bien sea residente en el mismo o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país. También se considera que existe fuente
de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Para efectos
del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% a la
cantidad que se hubiere pactado como interés en el contrato respectivo,
debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.
Tratándose de
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando
los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de
la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el
extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días
siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se
deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra
primero.
Se exceptúan
del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a
continuación:
a. Los
que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y
los provenientes de bonos por ellos emitidos, adquiridos y pagados en el
extranjero.
b. Los
que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o
garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero
dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o
garantías en condiciones preferenciales.
c. Los
que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones
preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero a
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
esta Ley, siempre que estas últimas los utilicen para el desarrollo de
actividades de asistencia o beneficencia.
d. Los
que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y
los provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por
el Banco de México, colocados en México entre el gran público inversionista,
siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
En el caso de que no sea posible
identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de los
intereses provenientes de los créditos o títulos a que se refiere el párrafo
anterior, los intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar la
retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se
refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 167. Tratándose de
ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se considerará
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes
o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se
aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o
la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
El impuesto
se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción
alguna, la tasa que en cada caso se menciona:
I.......... Regalías por el uso o goce
temporal de carros de ferrocarril. .................................. 5%
II......... Regalías distintas de las
comprendidas en la fracción I, así como por asistencia
técnica ............................................................................................................... 25%
Tratándose de
regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención
o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad,
la tasa aplicable al ingreso que obtenga el contribuyente por dichos conceptos
será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Cuando los
contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros
conceptos relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el
impuesto se calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que
se haga por cada uno de los conceptos. En el caso de que no se pueda distinguir
la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto
se calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.
Para los
efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce
temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo
15-B del Código Fiscal de la Federación, siempre que dicha enajenación se
encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición ulterior
de los mismos bienes o derechos. En este caso, las tasas a que se refiere este
artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en
función del bien o derecho de que se trate.
Para los
efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de
autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la
retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de
permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos
se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y
que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de
autor.
Las personas
que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas
a efectuar la retención que corresponda.
Tratándose de
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando
los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de
la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el
extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días
siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se
deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.
Artículo 168. En los ingresos por
servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas
con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando se realice en el país.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.
Los
contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte
de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de
esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del
lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el
impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las
oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro
del mes siguiente al de la conclusión de la misma.
Artículo 169. Tratándose de los
ingresos por la obtención de premios, se considerará que la fuente de riqueza
se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con
apuestas y concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en
contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y
concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se pague en el
mismo.
El impuesto
por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando
la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o
billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no
graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el
gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere
este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un
impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que
exceda del 6%.
El impuesto
por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el
valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten
premiados.
No se
considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió
participar en loterías.
El impuesto
se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea
residente en territorio nacional o residente en el extranjero con
establecimiento permanente situado en el país o se enterará mediante
declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el
extranjero.
Artículo 170. En el caso de
ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus
actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de
espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo en el
país.
Se consideran
incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero
relacionados con la presentación de los espectáculos públicos, aquéllos que
estén destinados a promocionar dicha presentación, incluyendo las actividades
realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación que tenga el
residente en el extranjero como artista o deportista.
Están
incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el
extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o
enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos
públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume,
salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten
el espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de los
beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o
enajene dichos bienes.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los
pagos, siempre que ésta sea residente en el país o en el extranjero con
establecimiento permanente en el país. En los demás casos, quienes obtengan los
ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el
impuesto y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el espectáculo o evento
deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.
Los
contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre la cantidad que resulte de
disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o
Capítulo II, Secciones I o II del Título IV de esta Ley, según corresponda, que
directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se
hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que
resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas
autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público,
artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo.
Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía del interés
fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto
determinado conforme al cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día
siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedor
quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.
A los
contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les
será aplicable lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de esta Ley por dichos
ingresos.
Artículo 171. Tratándose de
ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades que se
consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o
que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica
creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén
sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la
tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo
previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se
refiere este párrafo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago
sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
Lo
establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por
concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o,
intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes
en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere
el artículo 8 de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero,
previstos en el artículo 166 de la misma Ley, en cuyo caso estarán a lo
dispuesto por los artículos 10, 77 y 166 fracciones I y II y último párrafo de
este último precepto, según corresponda, siempre que se cumpla con los
requisitos previstos en dichas disposiciones.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Tratándose de
ingresos por mediaciones sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan
residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza se encuentra
en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea
un establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se consideran
ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia,
distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la
gestión de intereses ajenos.
Para efectos
del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 40% sobre
el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la
persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante
declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha
de la operación ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.
Artículo 172. Se consideran
ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título:
I. El
importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En
este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando el acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el
país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.
II. Los
obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o
cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier
naturaleza. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando el negocio, inversión o acto jurídico, se lleve a
cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al capital social de
una persona moral.
III. Los que se deriven de las
indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o
convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de los ingresos
a que se refiere esta fracción es un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
IV. Los
que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito
comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un residente en
el extranjero con establecimiento permanente ubicado en el país.
Para los efectos de esta fracción,
se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el
residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en
México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el
precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia
que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que
se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada,
cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo
para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en
el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del
precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto,
la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.
Lo dispuesto por esta fracción no
será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.
El impuesto a
que se refiere el presente artículo se calculará aplicando sobre el ingreso,
sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta
Ley. En el caso de la fracción I que antecede, el impuesto se calculará sobre
el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que
perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas
autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación.
Tratándose de
los ingresos a que se refiere la fracción II de este artículo, el impuesto se
calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de
los ingresos señalados en la fracción III del mismo, se determinará sobre el
monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o
convencionales.
Cuando se
trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el
impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En
el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se
calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la
contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que
se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona
autorizada por las autoridades fiscales, según sea el caso.
Respecto de
los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el
impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el
pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente
enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante
las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención
del ingreso.
Artículo 173. En el caso de
ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas
pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o por un residente en
el extranjero con establecimiento permanente en el país.
El impuesto
se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el
extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará
mediante retención que efectuará la persona que realice los pagos.
Artículo 174. El representante a
que se refiere este título, deberá ser residente en el país o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición
de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el
pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.
Cuando el
adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el
representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario
tendrá la disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo,
cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.
Las personas
físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título que durante el
año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto
pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título
IV, de esta Ley, el impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean
exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.
Los
contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de
esta Ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en
el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha
en que constituyan establecimiento permanente en el país calculando el impuesto
en los términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y
efectuarán pagos provisionales a partir del siguiente ejercicio a aquél en que
constituyan establecimiento permanente.
I. Si
cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante
retención del 25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los
ingresos acumulables correspondientes a cada pago provisional.
II. Si
cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa
establecida en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, a la cantidad
resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el
Título II de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo
señalado en los artículos 14 o 106 de esta Ley según sea el caso.
Tratándose de
personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus
actividades constituyan establecimiento permanente en el país.
Artículo 175. Para los efectos de
este Título, se considerarán ingresos por:
I. Salarios
y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los
señalados en el artículo 94 de esta Ley, salvo las remuneraciones a miembros de
consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así
como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
II. Honorarios
y, en general, por la prestación de un servicio profesional, los indicados en
el artículo 100 de esta Ley.
III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, los referidos en el artículo 114 de esta Ley.
IV. Enajenación
de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 del Código
Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.
V. Premios
que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas
y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 137 de esta Ley.
VI. Actividades
empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el
artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los
ingresos a que se refieren los artículos 153 al 173 de esta Ley.
VII. Intereses, los previstos en los artículos
163 y 166 de esta Ley, los cuales se consideran rendimientos de crédito de
cualquier naturaleza.
Lo dispuesto
en las fracciones II, III y V de este artículo, también es aplicable para las
personas morales.
TÍTULO
VI
DE
LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
CAPÍTULO
I
DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES
Artículo 176. Los residentes en
México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que
obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por
su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el
extranjero.
Los ingresos
a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios
o en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan
sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de
que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes
de este Capítulo.
Para los
efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un
impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se
causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta
Ley, según corresponda. No se considerará el impuesto sobre dividendos señalado
en el segundo párrafo del artículo 140 de la presente Ley al momento de
determinar los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Se
considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente
cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o
jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México en los
términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal,
reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución,
acreditamiento o cualquier otro procedimiento.
Para
determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales
preferentes en los términos del párrafo anterior, se considerará cada una de
las operaciones que los genere. Cuando los ingresos los obtenga el
contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro, socio,
accionista o beneficiario de ella, o a través de una figura jurídica que se
considere residente fiscal en algún país y tribute como tal en el impuesto
sobre la renta en ese país, se considerará la utilidad o pérdida que generen
todas las operaciones realizadas en ella.
En los casos
en los que los ingresos se generen de manera indirecta a través de dos o más
entidades o figuras jurídicas extranjeras, se deberán considerar los impuestos
efectivamente pagados por todas las entidades o figuras jurídicas a través de
las cuales el contribuyente realizó las operaciones que generan el ingreso,
para efectos de determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere
este artículo.
Tendrán el
tratamiento fiscal de este Capítulo, los ingresos que se obtengan a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el
extranjero, aun cuando dichos ingresos no tengan un régimen fiscal preferente.
Se considera
que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales,
cuando no son consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la renta en
el país en que están constituidas o tienen su administración principal o sede
de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios,
accionistas, o beneficiarios.
Se consideran
entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos
conforme al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así
como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean
residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los
fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura
jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica
propia.
No se
considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos
de este artículo, los obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras que realicen actividades empresariales, salvo que sus ingresos
pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus ingresos.
Para los
efectos de este Capítulo, se consideran ingresos pasivos: los intereses;
dividendos; regalías; las ganancias en la enajenación de acciones, títulos
valor o bienes intangibles; las ganancias provenientes de operaciones
financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las
comisiones y mediaciones, así como los ingresos provenientes de la enajenación
de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o
jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera y
los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país,
territorio o jurisdicción, así como
los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles, los derivados del
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos
percibidos a título gratuito.
No se
considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a
través de entidades extranjeras que sean residentes fiscales en algún país,
territorio o jurisdicción y tributen como tales en el impuesto sobre la renta
en el mismo, cuando sus utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al
75% de la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, siempre que sean
gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que
sean residentes del mismo país, territorio o jurisdicción, y que sus
deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen o
deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos
II y IV de esta Ley. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario,
que no se reúnen los elementos previstos en este párrafo.
Tampoco se
considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los percibidos por
las entidades o figuras jurídicas del extranjero por concepto de regalías
pagadas por el uso o concesión de uso de una patente o secretos industriales,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que
dichos intangibles se hayan creado y desarrollado en el país en donde se ubica
o resida la entidad o figura jurídica del extranjero que es propietaria de los
mismos. No será necesario cumplir con este requisito, si dichos intangibles
fueron o son adquiridos a precios o montos que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, por dicha entidad o figura jurídica
del extranjero.
II. Que
las regalías pagadas no generen una deducción autorizada para un residente en
México.
III. Que los pagos de regalías percibidos por
dicha entidad o figura jurídica extranjera se hagan a precios y montos que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
IV. Tener
a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o
figuras jurídicas extranjeras a que se refiere este párrafo y presentar dentro
del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el
artículo 178 de esta Ley.
No se
considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente, los que se generen
con motivo de una participación promedio por día en entidades o figuras
jurídicas extranjeras que no le permita al contribuyente tener el control
efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda
decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o
dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos
efectos, se presume salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
control de las entidades o figuras jurídicas extranjeras que generan los
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Para la
determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio
diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos del
artículo 179 de esta Ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o
en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se considerará que existe
vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de
responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como
asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con quien viva en
concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o
descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.
Las
autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo
para no aplicar las disposiciones del mismo a los ingresos pasivos generados
por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para
actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que
residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con los requisitos que
al efecto se establezcan para el otorgamiento de créditos contratados con
personas, figuras o entidades que no sean consideradas como partes relacionadas
en los términos del artículo 179 de esta Ley y no se genere una deducción
autorizada para un residente en México.
La
autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las
condiciones que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto
expidan las autoridades fiscales.
Cuando se
enajenen acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una reestructuración
internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos
comprendidos dentro de este Capítulo, los contribuyentes podrán no aplicar las
disposiciones del mismo a dichos ingresos, siempre y cuando se cumplan con los
requisitos y documentación siguientes:
1. Presentar
un aviso ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de
dicha reestructuración, que comprenda el organigrama del grupo, con la tenencia
accionaria y una descripción detallada de todos los pasos que se realizarán en
la misma.
2. Que
la realización de la reestructura esté soportada por motivos y razones de
negocios y económicas válidas, sin que la principal motivación de la
reestructura sea obtener un beneficio fiscal, en perjuicio del Fisco Federal.
El contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos y las razones del
porqué se llevó a cabo dicha reestructuración en el aviso a que se refiere el
numeral anterior.
3. Que
presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que
finalice la reestructura, los documentos con los que acrediten la realización
de los actos comprendidos dentro de la citada reestructura.
4. Que
las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una
persona, entidad o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de
los dos años posteriores a la fecha en que terminó la reestructura.
Para efectos
de este Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas
acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad
directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.
Artículo 177. Para los efectos de
este Capítulo, los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley serán
gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen, de
conformidad con lo dispuesto en los Títulos II o IV de esta misma Ley, según
corresponda, en la proporción de su participación directa o indirecta promedio
por día en dicho ejercicio en la entidad o figura jurídica extranjera que los
perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente.
Los ingresos
gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario
y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los
efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 de esta Ley, según corresponda. El
impuesto que resulte de dichos ingresos se enterará conjuntamente con la
declaración anual.
Cuando los
ingresos se generen a través de una entidad extranjera o a través de una figura
jurídica extranjera que sea considerada residente fiscal en algún país y
tribute como entidad en el impuesto sobre la renta en ese país, deberá
determinarse la utilidad fiscal del ejercicio de dicha entidad o figura
jurídica extranjera derivada de esos ingresos en los términos del Título II de
esta Ley, considerando como ejercicio el que tenga ella en el país en que esté
constituida o resida. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se
determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la
entidad o la figura jurídica extranjera y convertirse a moneda nacional al tipo
de cambio del día de cierre del ejercicio.
La utilidad
fiscal del ejercicio que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior será
gravable para el contribuyente en el año de calendario en que termine el
ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera en el cual se generó la
utilidad, en la proporción que le corresponda por la participación directa o
indirecta promedio por día que haya tenido en ella en ese ejercicio. En el caso
en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las utilidades
fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad o figura jurídica
que la generó, en los términos del artículo 57 de esta Ley.
Los ingresos
que se generen a través de figuras jurídicas extranjeras que no tributen en
algún país como entidades residentes en el mismo, se determinarán por cada tipo
de ingreso en forma separada, en los términos del Título II o del Título IV de
esta Ley, según le corresponda al contribuyente, y serán gravables para el mismo
en el año de calendario en el cual se generen, en la proporción que le
corresponda por la participación directa o indirecta promedio por día que haya
tenido en dicha entidad en ese año, haciendo su conversión a moneda nacional al
tipo de cambio del último día de dicho año.
Los
contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la
contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere
el artículo 176 de esta Ley y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración
informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma. En caso de
incumplimiento, se considerará gravable la totalidad de los ingresos de la
entidad o figura jurídica extranjera, sin deducción alguna, en la proporción
que les corresponda por su participación directa o indirecta en ella.
El impuesto
se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley, al
ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal a que se refiere
este artículo, según sea el caso.
El contribuyente
deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el
artículo 176 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables,
la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada ejercicio de la entidad o
figura jurídica extranjera que le corresponda al contribuyente por su
participación en ella que ya hayan pagado el impuesto a que se refiere este
artículo, restando del monto de ellos dicho impuesto, y se disminuirá con los
ingresos, dividendos o utilidades que la entidad o figura jurídica extranjera
le distribuya al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al
monto de los ingresos, dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente,
deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el
artículo 9 de esta Ley.
El saldo de
la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir los ingresos gravados, la utilidad fiscal o el resultado
fiscal del propio ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido, desde
el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del
ejercicio de que se trate. Cuando el contribuyente perciba ingresos, utilidades
o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el
saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución se actualizará
por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o
utilidades.
Los ingresos,
dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México,
disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los
términos de este artículo, se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a
que se refiere el artículo 77 de esta Ley de dichas personas.
Cuando el
contribuyente enajene acciones de la entidad o figura jurídica extranjera o su
participación en ella, se determinará la ganancia en los términos del tercer
párrafo del artículo 22 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar
lo previsto en el artículo 22 de la misma Ley, como si se tratara de acciones
emitidas por personas morales residentes en México.
Tratándose de
ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de las entidades
extranjeras a las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar
el ingreso gravable en los términos del artículo 78 de esta Ley. Para estos
efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se
adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción
de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones
de capital que se efectúen a cada accionista.
El saldo de
la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada
ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se
efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se
trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la
cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido,
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
El capital de
aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la
cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este
artículo, entre el total de las acciones que tiene cada uno de ellos de la
persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la
reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que
integre el capital contable de la misma.
Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán acreditar el impuesto
pagado en el extranjero por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en
las que participen, en la misma proporción en que los ingresos de dichas
entidades o figuras sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la
renta que causen en México, por dichos ingresos, siempre que puedan comprobar
el pago en el extranjero del impuesto que acrediten.
Los
contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta
que se haya retenido y enterado en los términos del Título V de esta Ley, por
los ingresos percibidos por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en
las que participen, en la misma proporción en la que dichos ingresos sean
gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México,
por esos ingresos en los términos de este Capítulo, siempre que los ingresos
gravables incluyan el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.
El monto del
impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del
artículo 9 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la
misma. Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro del límite a que se
refiere este párrafo y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento
podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. En ningún
caso el contribuyente tendrá derecho a la devolución del impuesto que no
hubiere podido acreditar.
La
contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere
este Capítulo deberá reunir los requisitos que establece el inciso a) de la
fracción XVII del artículo 76 de esta Ley y deberá estar a disposición de las
autoridades fiscales. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el
contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad
de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el primer
párrafo del artículo 176 de esta Ley, cuando deba proporcionársela a dicha
autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.
Para los
efectos de este Título y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza
en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de
las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación
de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que
quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación
y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación
fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación,
siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del
artículo 179 de esta Ley.
En los actos
jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente
realizado por las partes.
La resolución
en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:
a) Identificar
el acto simulado y el realmente celebrado.
b) Cuantificar
el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.
c) Señalar
los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación,
incluyendo la intención de las partes de simular el acto.
Para efectos
de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos
presuncionales.
En los casos
que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores,
el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se refiere
el artículo 178 de esta Ley.
Artículo 178. Los contribuyentes
de este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de
esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas
autorizadas, declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o
generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales
preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos
regímenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los
estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su
caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de este artículo, se
consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, tanto los
depósitos como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será
utilizada únicamente para efectos fiscales.
No obstante
lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de
cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las
disposiciones transitorias de esta Ley, así como los que realicen operaciones a
través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente a
que se refiere el artículo 176 de la misma, deberán presentar la declaración
informativa prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se
considere que se están generando ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 176 de esta Ley, o cuando no cumplan con la presentación de la
declaración informativa a que se refiere este párrafo.
El titular y
los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este artículo
serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las
instituciones financieras sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre
que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el
titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
Se considera
que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace
referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la
totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a
regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato
anterior.
CAPÍTULO
II
DE
LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
Artículo 179. Los contribuyentes
del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a
determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando
para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En el caso
contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables
y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del
precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes
relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país
o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país
de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades
realizadas a través de fideicomisos.
Para los
efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son
comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten
significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de
utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de
esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante
ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta
los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado,
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
I. Las
características de las operaciones, incluyendo:
a) En
el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del
principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.
b) En
el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del
servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento
técnico.
c) En
el caso de uso, goce o enajenación,
de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad
y disponibilidad del bien.
d) En
el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible,
elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o
transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección.
e) En
el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el
capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades
o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del
día de la enajenación de la emisora.
II. Las
funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos
en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
III. Los términos contractuales.
IV. Las
circunstancias económicas.
V. Las
estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.
Cuando los
ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente
cubran más de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables correspondientes
de dos o más ejercicios, anteriores o posteriores.
Se considera
que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o
cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la
administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de
asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus
integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren
partes relacionadas de dicho integrante.
Se consideran
partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros
establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el
párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Salvo prueba
en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y
sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre
partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones
no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables.
Para la
interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías
sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan,
en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta
Ley y de los tratados celebrados por México.
Artículo 180. Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 179 de esta Ley, los contribuyentes deberán
aplicar los siguientes métodos:
I. Método
de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el
monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
II. Método
de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un
bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier
otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o
de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el
resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que
hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta
se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
III. Método de costo adicionado, que consiste
en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o
de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas,
multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate
por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que
hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta
se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
IV. Método
de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación
obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada
con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:
a) Se
determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación.
b) La
utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas
relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada
una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes
relacionadas.
V. Método
residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de
operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido
asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
a) Se
determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación.
b) La
utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
1. Se
determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las
partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que
se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en
cuenta la utilización de intangibles significativos.
2. Se
determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad
mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación
global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas
involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los
intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción
en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
VI. Método
de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en
determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación
que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo.
De la
aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá
obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes
de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se
ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra
dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como
pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el
contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el
precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes
independientes, es la mediana de dicho rango.
Los
contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la
fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en
las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método previsto en la
fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones
realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de
Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 179
de esta Ley.
Para los
efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y
VI de este artículo, se considerará que se cumple la metodología, siempre que
se demuestre que el costo y el precio de venta se encuentran a precios de
mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado, los precios
y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya
otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código
Fiscal de la Federación. Deberá demostrarse que el método utilizado es el más
apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo
darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este
artículo.
Para los
efectos de este artículo y del artículo 179 de esta Ley, los ingresos, costos,
utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos,
se determinarán con base en las normas de información financiera.
Artículo 181. No se considerará
que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el
país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan
con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen
habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el
residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o
indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa
relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del
residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se
cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos
celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido
implementados por las partes del tratado, para que se considere que el
residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo
dispuesto en este artículo sólo será aplicable siempre que las empresas que
lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 182
de esta Ley.
Para los
efectos de este artículo, se considera operación de maquila la que cumpla con
las siguientes condiciones:
I. Que
las mercancías suministradas por el residente en el extranjero con motivo de un
contrato de maquila al amparo de un Programa de Maquila autorizado por la
Secretaría de Economía, que se sometan a un proceso de transformación o
reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero,
inclusive mediante operaciones virtuales, realizadas de conformidad con lo que
establece la Ley Aduanera y las reglas de carácter general que para tal efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria. Para lo dispuesto en esta
fracción no se requiere el retorno al extranjero de mermas y desperdicios.
Las mercancías a que se refiere esta
fracción, sólo podrán ser propiedad de un tercero residente en el extranjero
cuando tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en
el extranjero, que a su vez tiene un contrato de maquila con la que realiza la
operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías sean
suministradas con motivo de dichas relaciones comerciales.
Para los efectos de esta fracción,
se consideran como transformación, los procesos que se realicen con las
mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el
lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes,
encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o
corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o
reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o
clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de
marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
II. Que
la totalidad de sus ingresos por su actividad productiva, provengan
exclusivamente de su operación de maquila.
III. Que cuando las empresas con Programa que
realicen los procesos de transformación o reparación a que se refiere la
fracción I de este artículo, incorporen en sus procesos productivos mercancías
nacionales o extranjeras, que no sean importadas temporalmente, éstas deberán
exportarse o retornarse conjuntamente con las mercancías que hubieren importado
temporalmente.
IV. Que
los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de
este artículo, se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en
el extranjero con el que las empresas con Programa tengan celebrado el contrato
de maquila, siempre que no hayan sido propiedad de la empresa que realiza la
operación de maquila o de otra empresa residente en México de la que sea parte
relacionada.
El proceso de transformación y
reparación podrá complementarse con maquinaria y equipo propiedad de un tercero
residente en el extranjero, que tenga una relación comercial de manufactura con
la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila
con aquélla que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando
esos bienes sean suministrados con motivo de dicha relación comercial, o bien
sean propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o con
maquinaria y equipo arrendados a una parte no relacionada. En ningún caso la
maquinaria o equipo antes señalado podrán haber sido propiedad de otra empresa
residente en México de la que la empresa que realiza la operación de maquila
sea parte relacionada.
Lo dispuesto en esta fracción será
aplicable siempre que el residente en el extranjero con el que se tenga
celebrado el contrato de maquila sea propietario de al menos un 30% de la
maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila. El porcentaje
mencionado se calculará de conformidad con las reglas de carácter general que
para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
No se considerará operación de
maquila la transformación o reparación de mercancías cuya enajenación se
realice en territorio nacional y no se encuentre amparada con un pedimento de
exportación por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 182 de
esta Ley.
Artículo 182. Para los efectos del
artículo 181 de esta Ley, se considerará que las empresas que llevan a cabo
operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de
la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no
tienen establecimiento permanente en el país, cuando las empresas maquiladoras
determinen su utilidad fiscal como la cantidad mayor que resulte de aplicar lo
siguiente:
I. El
6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila
durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona
residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus
partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal
a dicha maquiladora.
Se entiende que los activos se
utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional
y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.
Los activos a que se refiere esta
fracción podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos sean
utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.
a) La
persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere esta
fracción el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas
residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el
extranjero, siempre que los bienes arrendados no hayan sido de su propiedad o
de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la
enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos
179 y 180 de esta Ley.
El valor de los activos utilizados en la
operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será
calculado de conformidad con el procedimiento que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El valor de los activos fijos e
inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la
operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:
1. El
valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y
terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios,
correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el
número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los
inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y
al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio
y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente
en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se
hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al
momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme
a principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de
América o los principios de contabilidad generalmente aceptados
internacionalmente cuando el propietario de los bienes resida en un país
distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso de los valores de los
productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en
el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia
prima.
Cuando los promedios mensuales a que hace
referencia el párrafo anterior se encuentren denominados en dólares de los
Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas
a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial
de la Federación vigente al último día del mes que corresponda. En caso de que
el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el
último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con
anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las referidas cantidades estén
denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos
de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se
trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes
inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.
2. El
valor de los activos fijos será el monto pendiente por deducir, calculado de
conformidad con lo siguiente:
i) Se
considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de
dichos bienes por el residente en el extranjero.
ii) El
monto pendiente por deducir se calculará disminuyendo del monto original de la
inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la
cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos
autorizados previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y demás aplicables de
esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda
aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de la Ley citada vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la
deducción por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la
utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante
dicho ejercicio, la deducción se considerará por meses completos, desde la
fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del
periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el
referido ejercicio.
En el caso del primer y último ejercicio
en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará
dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses en el que el bien haya sido utilizado en
dichos ejercicios.
El monto pendiente por deducir calculado
conforme a este inciso de los bienes denominados en dólares de los Estados
Unidos de América se convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en el último día del
último mes correspondiente a la primera mitad del ejercicio en el que el bien
haya sido utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado
dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La
conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere este
párrafo, de los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará
utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta
última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de
México durante la primera semana de mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda.
iii) En ningún caso el monto pendiente por deducir
será inferior a 10% del monto de adquisición de los bienes.
3. La
persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos
en el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.
Las personas residentes en el país
deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación
correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los
numerales 1 y 2 de la fracción I de este artículo. Se considerará que se cumple
con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la
documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su
caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.
II. El
6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación
en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de
conformidad con las normas de información financiera, incluso los incurridos
por residentes en el extranjero,
excepto por lo siguiente:
1. No
se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como
de materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la
operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el
extranjero.
2. La
deducción de inversiones de los activos fijos, gastos y cargos diferidos
propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se
calcularán aplicando lo dispuesto en esta Ley.
3. No
deberán considerarse los efectos de inflación determinados en las normas de
información financiera.
4. No
deberán considerarse los gastos financieros.
5. No
deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la
operación conforme a las normas de información financiera. No se consideran
gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas
y provisiones en los términos de las normas de información financiera y para
los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente
destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado
las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora
cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco
considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los
conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o
provisiones citadas.
Los conceptos a que se refiere este
numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización por
inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de esta fracción.
Para los efectos de esta fracción
sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes
en el extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la
operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la persona
residente en el país para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio
nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero
por servicios personales subordinados que se presten en la operación de
maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional
sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce
meses, en los términos del artículo 154 de esta Ley.
Para los efectos del cálculo a que
se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos incurridos por
residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados
con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio
nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal
de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en
reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, otorgadas a la persona física.
Cuando la persona física prestadora
del servicio personal subordinado sea residente en el extranjero, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma
proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta
proporción se multiplicará el monto total del salario percibido por la persona
física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de
dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha
persona entre 365. Se considerará como número de días que la persona física
permanece en territorio nacional, aquellos en los que tenga una presencia
física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de
estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que
se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12
meses, las interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos
por enfermedad.
Las personas residentes en el país
que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción presentarán ante las
autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal
del ejercicio, representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo
dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, a más tardar dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.
Las empresas
con programa de maquila que apliquen lo dispuesto en este artículo, deberán
presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de
junio del año de que se trate, declaración informativa de sus operaciones de
maquila en términos de lo que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
La persona
residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos
del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que
se cumple con los artículos 179 y 180 de esta Ley. Dicha resolución particular
no será necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.
Las personas
residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente
artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración
informativa señalada en la fracción X del artículo 76 de esta Ley, únicamente
por la operación de maquila.
Las personas
residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se
refiere el artículo 181 de la presente Ley, actividades distintas a ésta,
podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de
maquila.
Artículo 183. No se considerará que
tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero
que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo,
para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de
maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía,
siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de
la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se
trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.
Lo dispuesto
en el presente artículo será aplicable siempre que las empresas con programa de
maquila bajo la modalidad de albergue, presenten anualmente ante las
autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio del año de que se trate,
declaración informativa de las operaciones realizadas a través de la empresa
maquiladora en la modalidad de albergue o de sus partes relacionadas. La
información a que se refiere este párrafo se deberá presentar desglosada por
cada uno de los residentes en el extranjero que realizan actividades de maquila
a través de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue.
A las
empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que apliquen lo
dispuesto en este artículo, en ningún caso les aplicará lo previsto en los
artículos 181 y 182 de esta Ley.
Las empresas
con programa de maquila bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, además
de las obligaciones establecidas en este artículo y en las disposiciones
fiscales y aduaneras, con lo siguiente:
I. Observar lo
dispuesto por el quinto párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la
Federación, únicamente respecto de las fracciones I, II y III del citado
precepto legal.
II. Presentar
las siguientes declaraciones en los términos y condiciones establecidas en las
disposiciones fiscales:
a) Anuales y
mensuales definitivas de los impuestos federales a que estén obligados, con
independencia de que en las mismas resulte o no cantidad a pagar.
b) Informativa
de operaciones con terceros.
c) Módulo
correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la Declaración Informativa
de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación.
Cuando una
empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue incumpla con
alguna de las obligaciones previstas en los incisos anteriores, el Servicio de
Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que en un plazo que no
exceda de 30 días naturales aclare lo que a su derecho convenga sobre el
incumplimiento y en caso de que no se subsane el mismo en el plazo citado, se
procederá a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores a que
se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.
Los
residentes en el extranjero que realicen actividades de maquila a través de la
empresa de maquila bajo la modalidad de albergue, únicamente podrán aplicar lo
dispuesto en este artículo por un periodo de 4 años consecutivos.
Artículo 184. Cuando de conformidad
con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por
México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el
tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un
contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por
las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México
podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste
correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite
establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
TÍTULO
VII
DE
LOS ESTÍMULOS FISCALES
CAPÍTULO
I
DE
LAS CUENTAS PERSONALES DEL AHORRO
Artículo 185. Los contribuyentes a
que se refiere el Título IV de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas
personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de
seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad,
jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran
acciones de los fondos de inversión
que sean identificables en los términos que también señale el referido órgano
desconcentrado mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el
importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se
le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esta Ley de no haber efectuado las
operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron
o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente
la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se
señalan:
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
I. El
importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo
no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a
$152,000.00, considerando todos los conceptos.
Las acciones de los fondos de
inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia del fondo de
inversión al que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros,
reembolsadas o recompradas por dicho fondo, antes de haber transcurrido un
plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el
caso de fallecimiento del titular de las acciones.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
II. Las
cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los
contratos de seguros, o se inviertan en acciones de los fondos de inversión, a
que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o
cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las
acciones de los fondos de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de
esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de los fondos de
inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en
su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o
retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro
de que se trate o del fondo de inversión del que se hayan adquirido las
acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los
términos de esta fracción será mayor que la tasa del impuesto que hubiera
correspondido al contribuyente en el año en que se efectuaron los depósitos,
los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos
recibido.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
En los casos
de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado
o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el
beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos,
los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o fondo de inversión, según sea
el caso.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
Las personas
que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán
considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este
artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien
de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se
considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer
para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá
variarse.
Los
contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan
como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y
además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que
se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que
corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar
en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de
vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios
designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado
se le dará el tratamiento que establece el artículo 93, fracción XXI, primer
párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las
instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que
corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para
cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago
provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 145 de esta
Ley.
CAPÍTULO
II
DE
LOS PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD Y ADULTOS
MAYORES
Artículo 186. El patrón que
contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla
requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental;
auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o
tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente
al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado
conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón
esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en
el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto
Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.
Se otorgará
un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en el equivalente
al 25 % del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para
estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base
para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto
sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96
de esta Ley.
CAPÍTULO
III
DE
LOS FIDEICOMISOS DEDICADOS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES
Artículo 187. Con el propósito de
fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento
fiscal establecido en el artículo 188 de esta Ley a los fideicomisos que se
dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al
arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos
fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que el
fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes
mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa
residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
II. Que el fin
primordial del fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a
percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como
otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes
arrendados.
III. Que al menos
el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles,
los derechos o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el
remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el
Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en
instrumentos de deuda.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
IV. Que los
bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y
no se enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contados a
partir de la terminación de su construcción o de su adquisición,
respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de cumplirse dicho
plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo
188 de esta Ley.
V. Que la
fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el
patrimonio del fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país
entre el gran público inversionista o bien, sean adquiridos por un grupo de
inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes
relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea
propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación
emitidos.
VI. Que la
fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación
cuando menos una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del
resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior generado por los bienes
integrantes del patrimonio del fideicomiso.
VII. Que cuando la fiduciaria estipule en los
contratos o convenios de arrendamiento que para determinar el monto de las
contraprestaciones se incluyan montos variables o referidos a porcentajes,
excepto en los casos en que la contraprestación se determine en función de un
porcentaje fijo de las ventas del arrendatario, estos conceptos no podrán
exceder del 5% del monto total de los ingresos anuales por concepto de rentas
del fideicomiso.
VIII. Que se encuentre inscrito en el Registro
de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, de
conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 188. Los fideicomisos que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 187 de esta Ley, estarán
a lo siguiente:
I. El fiduciario
determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del
ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o
valores que integren el patrimonio del fideicomiso.
II. El resultado
fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de
participación que haya emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar
el monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos
certificados en lo individual.
III. No se tendrá
la obligación de realizar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a
los que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
IV. El fiduciario
deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el impuesto
sobre la renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del
artículo 9 de esta Ley, sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo
que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la
renta por ese ingreso.
Cuando los certificados de
participación estén colocados entre el gran público inversionista, será el
intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados quien
deberá hacer la retención del impuesto a que se refiere el párrafo anterior y
el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar tal retención.
V. Los tenedores
de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes
en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el
resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero
provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el
patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el
impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de
los citados certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por
dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho
resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el
ejercicio en que se les distribuya o las obtengan.
Las personas físicas residentes en
México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los
ingresos a que se refiere la fracción II del artículo 114 de esta Ley.
La retención que se haga a los
tenedores de certificados de participación que sean residentes en el extranjero
se considerará como pago definitivo del impuesto.
VI. Los fondos de
pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 153 de esta Ley que
adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención
concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los
bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso
emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan
por la enajenación de ellos.
VII. Cuando se
enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber
transcurrido el periodo mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo
187 de esta Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días
siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en
dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al
monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título
IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de
participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los
tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que
ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la
distribución de esa ganancia.
VIII. Cuando el
resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes
fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los
certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior,
la fiduciaria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del
artículo 9 de esta Ley, a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los
referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días
siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los
tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos
provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos,
sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha
diferencia.
IX. Los tenedores
de los certificados de participación causarán el impuesto sobre la renta por la
ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados, que resulte de
restar al ingreso que perciban en la enajenación, el costo promedio por
certificado de cada uno de los certificados que se enajenen.
El costo promedio por certificado de
participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos los certificados
del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la
enajenación, aun cuando no enajene a todos ellos.
El cálculo del costo promedio por
certificado de participación se hará dividiendo el costo comprobado de
adquisición de la totalidad de los referidos certificados del mismo fideicomiso
emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, actualizado desde
el mes de su adquisición hasta el mes de la enajenación, entre el número total
de dichos certificados propiedad del enajenante.
Cuando el enajenante no enajene la
totalidad de los certificados de participación de un mismo fideicomiso emisor
que tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no haya enajenado
tendrán como costo comprobado de adquisición en el cálculo del costo promedio
por certificado que se haga en enajenaciones subsecuentes en los términos de
esta fracción, el costo promedio por certificado de participación determinado
conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y como fecha
de adquisición la de esta última enajenación.
El adquiriente de los certificados
de participación deberá retener al enajenante el 10% del ingreso bruto que
perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto del impuesto sobre la
renta, salvo que el enajenante sea persona moral residente en México o esté
exento del pago del impuesto por los ingresos que reciba provenientes de los
bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso
emisor de los certificados.
Cuando la fiduciaria entregue a los
tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor al resultado
fiscal del ejercicio generado por los bienes fideicomitidos, la diferencia se
considerará como reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de
adquisición de dichos certificados que tengan los tenedores que la reciban,
actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que se entregue hasta
el mes en que el tenedor enajene parcial o totalmente los certificados que
tenga en la enajenación inmediata posterior a la entrega que realice.
Para los efectos del párrafo
anterior, el fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos de
capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una
constancia por los reembolsos que reciban, salvo que se trate de certificados
de participación colocados entre el gran público inversionista.
X. Cuando los
certificados de participación estén colocados entre el gran público
inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se
refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los residentes
en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las
personas físicas residentes en México por la ganancia que obtengan en la
enajenación de dichos certificados que realicen a través de esos mercados.
XI. Las personas
que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y
reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos
bienes, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la
ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación
que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de
participación que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada
uno de dichos certificados, actualizando el monto del impuesto causado
correspondiente a cada certificado que se enajene por el periodo comprendido
desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el
mes en que se enajenen los certificados.
Para los efectos del párrafo
anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley
al monto de la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y
deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a la enajenación de los
certificados de participación correspondientes.
La ganancia obtenida por la
enajenación de los bienes inmuebles realizada en la aportación de los
fideicomitentes al fideicomiso correspondiente a cada uno de los certificados
de participación recibidos por esos bienes se determinará en los términos de
esta Ley, considerando como precio de enajenación de dichos bienes el valor que
se les haya dado en el acta de emisión de los referidos certificados y
dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de certificados de
participación que se obtenga de dividir dicho valor entre el valor nominal que
tenga el certificado de participación en lo individual.
El diferimiento del pago del
impuesto a que se refiere esta fracción terminará cuando el fiduciario enajene
los bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá pagarlo
dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice la enajenación
de dichos bienes.
Para los contribuyentes del Título
II de esta Ley será acumulable la ganancia en el ejercicio en que enajenen los
certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos, actualizando su
monto por el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al
fideicomiso hasta el mes en que se enajenaron los certificados o los bienes
inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta fracción se
considerará como pago provisional del impuesto de dicho ejercicio.
Los fideicomitentes que reciban
certificados de participación por su aportación de bienes inmuebles al
fideicomiso, tendrán como costo comprobado de adquisición de cada uno de esos
certificados el monto que resulte de dividir el valor que se les haya dado a
dichos bienes inmuebles en el acta de emisión de los referidos certificados
entre el número de certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre
el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual y
como fecha de adquisición la fecha en que los reciban por la citada aportación.
La ganancia derivada de la enajenación de los certificados a que se refiere
este párrafo se determinará en los términos de la fracción VII de este mismo
artículo.
XII. Cuando los
fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de
inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago
del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación
de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento,
siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el
fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al
terminarse el contrato de arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles por
el fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia que resulte de
aplicar la tasa del artículo 9 de esta Ley al monto actualizado de dicha
ganancia por el periodo transcurrido desde el mes en que se aportaron los
bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine el contrato de
arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS ESTÍMULOS FISCALES A LA PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y TEATRAL
NACIONAL
Artículo 189. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente
en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal
de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción
cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas
nacionales, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será
acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el
estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho
crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar
la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su
cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los
efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la
producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional,
destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a
través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización
cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros
necesarios para dicho objeto.
Asimismo, se
considerarán proyectos de inversión en la distribución de películas
cinematográficas nacionales, la propuesta de acciones, actividades y
estrategias destinadas a distribuir películas cinematográficas nacionales con
méritos artísticos, tanto en circuitos comerciales como no comerciales, así
como aquéllas que estimulen la formación de públicos e incentiven la
circulación de la producción cinematográfica nacional.
Para la
aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará
a lo siguiente:
I. Se
creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de
Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien
presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad.
II. El
monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no
excederá de 650 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos
de inversión en la producción cinematográfica nacional ni de 50 millones de
pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la
distribución de películas cinematográficas nacionales.
Las cantidades señaladas en el párrafo
anterior se dividirán en montos iguales para ser distribuidas en dos periodos
durante el ejercicio fiscal.
III. En el caso de los proyectos de inversión
en la producción cinematográfica nacional el monto del estímulo no excederá de
20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión.
Tratándose de los proyectos de
inversión para la distribución de películas cinematográficas nacionales, el
estímulo no excederá de dos millones de pesos por cada contribuyente y proyecto
de inversión. En el caso de que dos o más contribuyentes distribuyan una misma
película cinematográfica nacional, el Comité Interinstitucional podrá otorgar
el mismo monto citado sólo a dos de los contribuyentes.
IV. El
Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de
cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio
anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos de inversión
en la producción cinematográfica nacional y de distribución de películas
cinematográficas nacionales por los cuales fueron merecedores de este
beneficio.
V. Los
contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
Artículo 190. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar
un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se
trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral nacional; de artes visuales; danza; música en los campos
específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la
música de concierto, y jazz; contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y
de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el
que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para
efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el estímulo podrá exceder
del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior
al de su aplicación.
Cuando el
crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la
renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los
contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto
sobre la renta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los
efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la
producción teatral nacional; artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta,
ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz, las
inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente al montaje de
obras dramáticas; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta,
ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz; a través de un proceso en el que se conjugan
la creación y realización, así como los recursos humanos, materiales y
financieros necesarios para dicho objeto.
Para la
aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará
a lo siguiente:
I. Se
creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de
la Secretaría de Cultura, uno del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien
presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
II. El
monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio
no excederá de 150 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones
de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción
teatral nacional; de artes visuales,
danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta,
ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz.
III. El Comité Interinstitucional a que se
refiere la fracción I de este artículo publicará a más tardar el último día de
febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscal distribuido
durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los
proyectos por los cuales fueron merecedores de dicho beneficio.
IV. Los
contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional a que se
refiere la fracción I de este artículo.
El estímulo
fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con
otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
Artículo reformado
DOF 30-11-2016
CAPÍTULO V
DE LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA
CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS
Artículo 191. Los contribuyentes que se dediquen a la
construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por
deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los
adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que
los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios,
para su enajenación.
II. Que
los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de
desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento.
Tratándose
de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se
refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a
dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando
menos en un ochenta y cinco por ciento y cumplan con los demás requisitos que
se establecen en este artículo.
III. Que al
momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor
total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a
que se refiere el artículo 18, fracción IV de esta Ley.
Cuando
la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes
a aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se
considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3%
del monto deducido conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que
transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el
ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo. Para los
efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el
terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se
refiere este párrafo.
IV. Que el
costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los
costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
V. Que en
la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se
asiente la información que establezca el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes que no hayan enajenado el terreno
después del tercer ejercicio inmediato posterior al que fue adquirido, deberá
considerar como ingreso acumulable, el costo de adquisición de dicho terreno,
actualizado por el periodo trascurrido desde la fecha de adquisición del
terreno y hasta el último día del mes en que se acumule el ingreso.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este
artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de
su activo circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del
ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE
RIESGO EN EL PAÍS
Artículo 192. Para promover la
inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento fiscal
establecido en el artículo 193 de esta Ley a las personas que inviertan en
acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en
bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas
sociedades para financiarlas, a través de los fideicomisos en los que se
cumplan los requisitos siguientes:
I. Que el
fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la
fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México
para actuar como tal en el país.
Fracción reformada DOF
18-11-2015
II. Que
el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades
mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión
y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo, así como
otorgarles financiamiento.
III. Que al menos
el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que
integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las
sociedades promovidas a las que se refiere la fracción II anterior y el
remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el
Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en
instrumentos de deuda.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
IV. Que
las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes
de haber transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la
fecha de su adquisición.
V. Que se
distribuya al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año
a más tardar dos meses después de terminado el año.
Fracción reformada
DOF 18-11-2015
VI. Que
se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 193. Las personas que
inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se
refiere el artículo 192 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
I. Causarán el
impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les
corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria
provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del
fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes
de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas.
II. La
institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que
reciba proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven
de la enajenación de ellos, y los que provengan de los financiamientos otorgados
a las sociedades promovidas. En una cuenta registrará los dividendos que reciba
por las acciones; en otra registrará los intereses que reciba por los valores y
las ganancias obtenidas en su enajenación; en otra registrará los intereses que
reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas, y en otra
más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las
acciones.
Cada una de las cuentas a las que se
refiere el párrafo anterior se incrementará con los ingresos correspondientes a
ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que
dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma.
III. La
institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas
que participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las
que registre las aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual
al fideicomiso.
La cuenta de cada persona se
incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y se
disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución
fiduciaria le entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de
diciembre de cada año, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en que se efectúo la última actualización y hasta el mes de diciembre del año
de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la
cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se
pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
IV. Cuando
los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas
residentes en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el
impuesto que proceda por el tipo de ingreso que les entregue en los términos
del Título IV o V de esta Ley, respectivamente, o en su caso, conforme a lo dispuesto
en los convenios para evitar la doble imposición fiscal celebrados por México
con los países en que residan las personas residentes en el extranjero que
reciban los ingresos. Las personas que le paguen intereses a la institución
fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el
fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no
le retendrán impuesto sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones.
V. La
institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en
su caso, del impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de
aportaciones, a las personas que los reciban como fideicomisarios del
fideicomiso en cuestión.
VI. Cuando
alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso,
deberá determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del
fideicomiso que implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en
la fracción VI del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, considerando
como costo comprobado de adquisición de los mismos la cantidad que resulte de
sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de aportación a la fecha de la
enajenación, la parte que le corresponda por esos derechos en lo individual de
los saldos de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de
este artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a
esa misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos
que tenga en el fideicomiso, sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado
de adquisición de los bienes enajenados será el monto que resulte de
multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el porcentaje que
resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que
representen los derechos enajenados entre la participación porcentual en el
mismo que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la
enajenación.
Para los efectos del párrafo
anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que registre
la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales
netas de las sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que se
generen a partir de la fecha en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso
y que formen parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas
sociedades.
Cuando los derechos que se cedan se
hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de adquisición de ellos sólo
se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte
entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición
de los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de
ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a
la que se refiere el párrafo anterior.
VII. Cuando no se cumpla alguno de los
requisitos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 192 de esta
Ley, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el
primer párrafo del artículo 9 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de
los ingresos que reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo
13 de esta misma Ley, a partir del año inmediato posterior a aquél en que
ocurra el incumplimiento.
CAPÍTULO VII
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN
Artículo 194. Las sociedades
cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios
personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda
por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título
II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del
Título IV de la misma, considerando lo siguiente:
I. Calcularán el
impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la
utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su
participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto
lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley.
Las sociedades cooperativas de
producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad del
impuesto a que se refiere esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que
distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.
En los casos en que las sociedades
antes referidas, determinen utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios
siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto en
los términos de este Capítulo.
Cuando la sociedad cooperativa de
que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de
utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la
utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el
artículo 152 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo
anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las
primeras utilidades que se generaron.
El impuesto que en los términos de
esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17
del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades
gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su
declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los
términos de este párrafo.
Para los efectos de este Capítulo,
se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades
a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se
invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes
o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se
trate.
Para los efectos de este Capítulo
las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus
socios, sólo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más
empleos o socios cooperativistas.
II. Las
sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable.
Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se
disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.
El saldo de la cuenta prevista en
esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la
utilidad gravable del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del
ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de
esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el
saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará
por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.
El saldo de la cuenta de utilidad
gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o
escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad
escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe
la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado
por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar
la escisión.
La utilidad gravable a que se
refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de que se
trate, en los términos del artículo 109 de esta Ley, correspondiente a la
totalidad de los socios que integran dicha sociedad.
III. Por
los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos
provisionales del impuesto sobre la renta.
IV. Los
rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus
socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en
los artículos 94 y 96 de esta Ley.
Artículo 195. Las sociedades
cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente
Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se
cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR PERSONAS MORALES
Capítulo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 196. Las personas morales
que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas, y que tributen
en los términos del Título II de esta Ley, cuyos ingresos totales obtenidos en
el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco
millones de pesos, pagarán el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en
el citado Título II, y podrán optar por lo previsto en este Capítulo.
Los
contribuyentes señalados en el párrafo anterior que inicien actividades, podrán
calcular el impuesto conforme a lo establecido en este Capítulo si estiman que
los ingresos del ejercicio fiscal de que se trate no excederán del límite a que
dicho párrafo se refiere. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones
por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere
el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de
días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.
Cuando los
ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el
inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad
señalada en el primer párrafo de este artículo, el contribuyente dejará de
aplicar lo dispuesto en este Capítulo y deberá pagar el impuesto sobre la renta
en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del
ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.
No podrán
optar por aplicar lo dispuesto en este Capítulo:
I. Las personas
morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen
en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su
administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo
90 de esta Ley.
Se entenderá por control, cuando una
de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su
administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o
distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea
directamente o por interpósita persona.
II. Los
contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en
participación.
III. Quienes
tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley.
IV. Las personas
morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas
o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a este
Capítulo.
V. Los
contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 197. Para efectos de este
Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean
efectivamente percibidos.
Los ingresos
se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes
o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a
cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.
Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba
títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago;
tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro
del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero,
excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que
el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de
condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, o de las deudas que se dejen de
pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso
acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por
inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su
liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor
al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones
otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de
condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a
instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas
condonaciones, quitas o remisiones.
Los
contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo previsto en
el artículo 15 de esta Ley.
Tratándose de
los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que
hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema
financiero, o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los
acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se
considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la
condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la prescripción.
En el caso de
enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses
siguientes a aquél en el que se realice la exportación se deberá acumular el
ingreso transcurrido en dicho plazo.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 198. Los contribuyentes
que opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo, deberán efectuar las
deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta Ley.
Para los
efectos del párrafo anterior, en lugar de aplicar la deducción del costo de lo
vendido, deberán deducir las adquisiciones de mercancías; así como de materias
primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar
servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las
devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas,
inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha
deducción.
No serán
deducibles conforme al párrafo anterior, los activos fijos, los terrenos, las
acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como
los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados
de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o
de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las
piezas denominadas onzas troy.
Para los
efectos de las deducciones autorizadas a que se refiere este artículo, deberán
cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el
ejercicio de que se trate. Se entenderán como efectivamente erogadas cuando
hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos
desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen
el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos
con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo
haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración; de igual forma,
se considerarán efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos
de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés
del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones.
Cuando los
pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción
se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que
efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses,
excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Tratándose de
inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su
utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se
haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión y estarán a lo
dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley.
Las personas
morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar
al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el
Título II, Capítulo III de esta Ley.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 199. Los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la
totalidad de los ingresos a que se refiere el Título II de esta Ley, obtenidos
en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día
del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas a que se
refiere el citado Titulo II, correspondientes al mismo periodo y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en
ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar
los pagos provisionales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se
trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo
dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus
ingresos en el periodo de pago de que se trate. Esta opción no se podrá variar
en el ejercicio.
Al resultado
que se obtenga conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se le
aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley.
Contra el
pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Las
declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones
se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 200. Los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su
cargo en los términos del Título II de esta Ley.
Cuando las
personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a
sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo
dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 201. Los contribuyentes
que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán cumplir con las
obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a partir del ejercicio
inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar dicha opción o no cumplan los
requisitos para continuar ejerciendo esta opción.
Para los
efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban
efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer
ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo dispuesto en
este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que
corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al
artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el
día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de
aplicar lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio de
Administración Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción de
aplicar este Capítulo.
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la
acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en
que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos
hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de esta Ley. En
caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los
términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.
El Servicio
de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter
general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de
declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que
dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo y tengan que pagar el
impuesto en los términos del Título II de esta Ley, así como para los
contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Título II de la citada
Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
CAPÍTULO
IX
DEL
ESTÍMULO FISCAL A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA
Capítulo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 202. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen
proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un
crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el
ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre
la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. El crédito
fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
Para los
efectos del párrafo anterior, el crédito fiscal sólo podrá aplicarse sobre la
base incremental de los gastos e inversiones efectuados en el ejercicio
correspondiente, respecto al promedio de aquéllos realizados en los tres
ejercicios fiscales anteriores.
Cuando dicho
crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán
acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que
tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso
de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera
hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta
por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los
efectos de este artículo, se consideran gastos e inversiones en investigación y
desarrollo de tecnología, los realizados en territorio nacional, destinados
directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios que se encuentren
dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que
representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas
generales que publique el Comité Interinstitucional.
Para la
aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará
a lo siguiente:
I. Se creará un
Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la
Presidencia de la República responsable de los temas de ciencia y tecnología,
uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y
tendrá voto de calidad. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
II. El monto
total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá
de 1,500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos
por contribuyente.
III. El Comité
Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada
ejercicio fiscal, los proyectos y montos autorizados durante el ejercicio
anterior, así como los contribuyentes beneficiados.
IV. Los
contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el
otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional. Estas reglas
también establecerán compromisos de desarrollo de prototipos y otros
entregables equivalentes, así como de generación de patentes que se deberán
registrar en México.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, además de
cumplir las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán
presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una
declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones
realizados correspondientes al proyecto de investigación y desarrollo de
tecnología autorizado, validado por contador público registrado, así como
llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de
Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con
la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e
inversión que dicho órgano desconcentrado determine. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las
características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del
sistema de cómputo señalado.
El estímulo
fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con
otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
CAPÍTULO
X
DEL
ESTÍMULO FISCAL AL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
Capítulo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 203. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente
en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal
de que se trate, aporten a proyectos de inversión en infraestructura e
instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas
diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos
de alto rendimiento, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio
en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para
efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder
del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior
al de su aplicación.
Cuando dicho
crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán
acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que
tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso
de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera
hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta
por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los
efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión, las
inversiones en territorio nacional que se destinen al desarrollo de
infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, las cuales
no deberán tener fines preponderantemente económicos o de lucro y no estar
vinculadas directa o indirectamente con la práctica profesional del deporte,
así como los gastos de operación y mantenimiento de las citadas instalaciones
deportivas. Asimismo, se considerarán como programas aquéllos diseñados para su
aplicación en el territorio nacional, dirigidos al desarrollo, entrenamiento y
competencia de los atletas mexicanos de alto rendimiento.
Para la
aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará
a lo siguiente:
I. Se creará un
Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la
Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno del Comité Olímpico
Mexicano, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y
tendrá voto de calidad.
II. El monto
total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá
de 400 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos
por cada contribuyente aportante, proyecto de inversión o programa.
El Comité podrá autorizar un monto
superior al límite de 20 millones de pesos a que se refiere el párrafo
anterior, cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza e
importancia dentro del ámbito del deporte de alto rendimiento requieran
inversiones superiores a dicho monto.
III. El Comité
Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada
ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentes beneficiados, los montos
autorizados durante el ejercicio anterior, así como los proyectos de inversión
y los programas correspondientes.
IV. Los
contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en las reglas generales que
para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, además de
cumplir las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán
presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una
declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones
realizados en los proyectos de inversión y programas que tengan por objeto la
formación de deportistas de alto rendimiento, validado por contador público
registrado, así como llevar un sistema de cómputo mediante el cual se
proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la
información relacionada con la aplicación de los recursos del estímulo en cada
uno de los rubros de gasto e inversión que dicho órgano desconcentrado
determine. El Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante
reglas de carácter general, las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información del sistema de cómputo señalado.
El estímulo
fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con
otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
CAPÍTULO
XI
DE
LOS EQUIPOS DE ALIMENTACIÓN PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
Capítulo adicionado
DOF 30-11-2016
Artículo 204. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente
al 30% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal de que se trate,
realicen en equipos de alimentación para
vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de
manera fija en lugares públicos, contra el impuesto sobre la renta que
tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. El crédito
fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
Cuando dicho
crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el
ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán
acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que
tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso
de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera
hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta
por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Artículo adicionado
DOF 30-11-2016
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO OCTAVO. Para los efectos de
lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2014, los intereses
a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9
por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea
residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la
doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en
dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo
de intereses.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO NOVENO. En relación con la
Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La
Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente
Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que en otros artículos
del mismo se establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.
II. Se
abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se
oponga a la presente Ley del Impuesto sobre la Renta y hasta en tanto se expida
un nuevo Reglamento.
Las obligaciones y derechos
derivados de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga conforme a esta
fracción, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización de las
situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas
en las formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las
disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o
permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular,
conforme a la Ley que se abroga.
III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la
Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a
ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquéllos
que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga.
IV. A partir de
la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin
efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas,
resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de
carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que
contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
V. Los
contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del
artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no
hubiesen sido deducidas en su totalidad con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a
la Sección II del Capítulo I del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, únicamente sobre el saldo que conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga se encuentre pendiente por deducir, y
considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los
términos de esta última Ley.
VI. Los contribuyentes
que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen
sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha
pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.
VII. Hasta en
tanto entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en
materia del impuesto sobre la renta contenidas en los Convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el Gobierno Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades
federativas en vigor y anexos correspondientes, así como sus respectivos
acuerdos modificatorios.
El ejercicio de las facultades
delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a los convenios
vigentes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá referido a la Ley
del Impuesto sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Los asuntos en materia del impuesto
sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se
encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades
federativas, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga.
VIII. Las entidades federativas mantendrán
vigentes las facultades de comprobación a las que hace referencia el Código
Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, por
lo que hace a las obligaciones fiscales de los contribuyentes correspondientes
al ejercicio fiscal de 2013 y anteriores.
IX. Los
contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las
declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de
2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.
X. Para
los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y
constancias establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X,
XIV, 101, VI, 118, III, V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, se deberá cumplir con dicha obligación
en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de
diciembre de 2016.
XI. Los
contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso obtenido en el
ejercicio, la parte del precio efectivamente cobrado en una enajenación a plazo
en términos del artículo 18, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga, que aún tengan cantidades pendientes de acumular a la entrada en
vigor de este Decreto, respecto de las enajenaciones a plazo celebradas hasta
el 31 de diciembre de 2013, estarán a lo siguiente:
a) Aplicarán lo
dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta en tanto
acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la
enajenación, respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo.
El impuesto que resulte conforme al
régimen contenido en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 18 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se podrá enterar en dos
partes iguales, el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el 50%
restante en el siguiente ejercicio.
El impuesto que podrá diferirse conforme
al párrafo anterior, será el que corresponda a la proporción que representen
las enajenaciones a plazo, respecto a la totalidad de las operaciones que
realice el contribuyente en el periodo de que se trate. El impuesto que se difiera
conforme a este inciso, se actualizará desde el mes por el que se tomó la
opción, y hasta por el mes en el que se pague el mismo.
b) Cuando
el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en pago,
deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el
ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
c) En
el caso de incumplimiento de los contratos de enajenaciones a plazo, el enajenante
considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades cobradas en
el mismo del comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto
conforme al contrato respectivo, en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga.
XII. Los contribuyentes que hubieran optado
por acumular sus inventarios, para determinar el costo de lo vendido, deberán
seguir aplicando lo establecido en las fracciones IV, V, VI, VII, IX y XI del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre
la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del
Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la
Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
diciembre de 2004.
XIII. Las sociedades de inversión de capitales
que al 31 de diciembre de 2013, hubieren ejercido la opción prevista en el
artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y únicamente
respecto de las inversiones en sociedades promovidas que hubieran realizado
hasta dicha fecha, deberán acumular las ganancias por enajenación de acciones,
intereses y del ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio fiscal en el que
distribuyan dividendos a sus accionistas.
Para efectos del párrafo anterior,
las sociedades de inversión de capitales actualizarán las ganancias por
enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y
hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que
ejercieron las opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación
deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por
enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o
los intereses señalados. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación
de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que
los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el
último mes del ejercicio en el que se deducirán.
Cuando las sociedades de inversión
de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados
en el párrafo anterior, distribuyan dividendos, deberán estar a lo señalado en
el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos a que se refiere el
párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de
la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del
artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio
en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos
distribuidos en los términos de esta fracción.
Lo dispuesto en esta fracción sólo
será aplicable a las inversiones en acciones de sociedades promovidas que se
hubieran realizado hasta el 31 de diciembre de 2013.
Las sociedades de inversión de
capitales por las ganancias por enajenación de acciones, intereses y el ajuste
anual por inflación, respecto de inversiones en sociedades promovidas
realizadas a partir del 1 de enero de 2014, para su acumulación, estarán a lo
dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XIV. A partir del 1 de enero de 2014, las
instituciones de crédito no podrán deducir las pérdidas por créditos
incobrables, que provengan de la creación o incremento de las reservas
preventivas globales que hayan sido deducidas conforme al artículo 53 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
Cuando el saldo acumulado de las
reservas preventivas globales por las que se ejerció la opción prevista en el
artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que de
conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de
diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado
actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre
del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso
acumulable en el ejercicio de que se trate. El saldo de las reservas
preventivas globales que las instituciones de crédito tengan al 31 de diciembre
de 2013 en términos del cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga, las podrán mantener en la cuenta contable que
para estos efectos establece la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y no
aplicar lo establecido en este párrafo sino hasta que se liquiden, quebranten,
renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen a dichas reservas.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar
a más tardar el 15 de febrero de cada año los conceptos que dedujeron en los
términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior, de
conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
El saldo acumulado de las reservas
preventivas globales se actualizará por el periodo comprendido desde el último
mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que
se trate. En este caso, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se
refiere el párrafo anterior, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las
reservas preventivas globales pendientes de deducir, siempre que no se hayan
deducido con anterioridad en los términos del artículo 53 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga.
Para el cálculo del ingreso
acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las
disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito que al
31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de Reservas Preventivas Globales
pendientes por aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta que se abroga, las podrán deducir en cada ejercicio siempre que el monto
de las pérdidas por créditos incobrables en el ejercicio que correspondan sean
menores al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del
ejercicio de que se trate. El monto deducible será la cantidad que resulte de
restar al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio
el monto de las pérdidas por créditos incobrables deducidas en el ejercicio que
corresponda.
Una vez que la institución de
crédito haya deducido, de conformidad con el párrafo anterior, el total de los
excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar, podrá
deducir, adicional a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 27 de la
presente Ley, el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y
descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que
se devenguen intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas originadas
por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran
en las daciones en pago. Lo anterior siempre y cuando no origine en el tiempo
una doble deducción y no se hayan realizado entre partes relacionadas.
XV. Los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 contaban con autorización para
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y hubieren
cumplido con el plazo de cinco ejercicios previsto en el tercer párrafo del
artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:
a) Con
motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad
controladora deberá desconsolidar a todas las sociedades del grupo, incluida
ella misma y pagar el impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de
diciembre de 2013, aplicando para tales efectos el procedimiento previsto en el
artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, o bien, el
siguiente procedimiento:
1. Reconocerá
los efectos de la desconsolidación al cierre del ejercicio de 2013, mediante
declaración complementaria de dicho ejercicio, para lo cual, sumará o restará,
según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal
consolidada de dicho ejercicio lo siguiente:
i) Los
conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiere continuado
determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de
la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la desconsolidación deben
considerarse como efectuadas con terceros, desde la fecha en que se realizó la
operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación,
calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de
2001.
ii) El
monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades
controladas y que la controladora tengan derecho a disminuir al momento de la
desconsolidación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en
que se restaron las pérdidas fiscales de dichas sociedades para determinar el
resultado fiscal consolidado.
Las pérdidas pendientes de disminuir a
que se refiere el párrafo anterior y las referidas en el artículo 71, párrafo
segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, incluirán tanto
las determinadas al 31 diciembre de 2012, como las generadas en el ejercicio de
2013.
iii) El monto de las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas y de la controladora, cuando
dichas pérdidas hubieran sido restadas para determinar el resultado fiscal
consolidado del ejercicio en el que se generaron y siempre que dichas pérdidas
no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.
Para los efectos de este numeral, los
conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a
las sociedades controladas y a la controladora, se sumarán o restarán, según
corresponda, en la participación consolidable del ejercicio de 2013. Los
conceptos especiales de consolidación correspondientes a ejercicios anteriores
a 1999 de las sociedades controladas y de la controladora, se sumarán o
restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del
ejercicio de 2013. Las participaciones a que se refiere este párrafo, son
aquéllas que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga.
Los conceptos especiales de consolidación
mencionados en el párrafo anterior, se actualizarán por el periodo comprendido
desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio
lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren los
artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes
del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por
la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en
que se realice la desconsolidación. Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta
el mes en que se realice la desconsolidación. En el caso de las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la
controladora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la
desconsolidación.
Una vez determinada la utilidad fiscal
consolidada del ejercicio de 2013 que resulte conforme a lo dispuesto en este
numeral, la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos
del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga. Dicha
controladora determinará la utilidad fiscal neta consolidada que corresponda y
el excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se
manifestó en la declaración anterior a la que se deba presentar conforme a lo
dispuesto en el primer párrafo de este numeral, podrá incrementar el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada para efectos de la mecánica
prevista en el numeral 3 siguiente.
2. La
sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del
artículo 78, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, por los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de
utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que
hubieren pagado las sociedades controladas a otras sociedades del mismo grupo
de consolidación. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en
el artículo 10 de la citada Ley, a la cantidad que resulte de multiplicar por
el factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos o utilidades por
el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice
la desconsolidación.
Para los efectos del párrafo anterior, la
sociedad controladora no considerará los dividendos o utilidades en efectivo o
en bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que no
provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta.
Los dividendos o utilidades distribuidos
en efectivo o en bienes, conforme al párrafo anterior, no incrementarán las
referidas cuentas de las sociedades que los hayan recibido.
Para efectos del primer párrafo de este
numeral, se podrá optar por que el impuesto que corresponda sea enterado por la
sociedad que teniendo el carácter de controlada llevó a cabo la distribución de
dividendos o utilidades, en cuyo caso dicho entero deberá efectuarse dentro de
los cinco meses siguientes a aquél en que se realice la desconsolidación a que
se refiere el inciso a) de esta fracción. En este supuesto, la sociedad que
realice el entero podrá acreditar el impuesto en términos de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a
partir del 1 de enero de 2014 y deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta al 1 de enero del 2014 la cantidad que resulte de dividir el
impuesto efectivamente pagado en los términos de este párrafo entre el factor
de 0.4286.
En el caso de que la cantidad que se
disminuya sea mayor al saldo de la citada cuenta, la diferencia se disminuirá
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se determine en los
siguientes ejercicios hasta agotarla.
Una vez efectuado el entero del impuesto
a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad que hubiere percibido el
dividendo o utilidad de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de
utilidad fiscal neta con el importe actualizado de los dividendos o utilidades
por los cuales se haya pagado el impuesto. Para tales efectos, la sociedad que
hubiere tenido el carácter de controlada y que efectúe el entero deberá expedir
una constancia a la sociedad perceptora del citado dividendo o utilidad,
conteniendo los datos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
La aplicación de la opción antes prevista
se encontrará sujeta a que la sociedad que hubiere tenido el carácter de
controladora presente un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria a
más tardar el último día del mes de febrero de 2014, mediante un escrito libre
en el que se señale la denominación o razón social de cada una de las
sociedades que efectuarán el pago del impuesto, indicando tanto el monto del
dividendo o utilidad como del impuesto que corresponda a cada una de ellas, así
como la denominación o razón social de la sociedad o sociedades que hubieren
percibido el dividendo o utilidad de que se trata y que incrementarán el saldo
de su cuenta de utilidad fiscal neta con motivo de la opción ejercida.
3. La
controladora determinará, en su caso, la utilidad que corresponde a la
comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo
siguiente:
Comparará el saldo de las cuentas de
utilidad fiscal neta individuales de las sociedades controladas y el de la
controladora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su caso, los efectos señalados
en el numeral 1 de este inciso. En caso de que este último saldo sea superior
al primero sólo se disminuirán del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada el saldo individual de las controladas y de la propia controladora.
Si por el contrario, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
fuera inferior a la suma de los saldos individuales de las controladas y de la
propia controladora, se considerará utilidad el resultado de multiplicar la
diferencia entre ambos saldos por el factor de 1.4286. Sobre dicha utilidad la
controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo
10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y se disminuirá del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de las cuentas
individuales de las controladas y de la propia controladora, hasta llevarla a
cero.
Para efectos de la comparación a que se
refiere el presente numeral, únicamente se considerarán los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individual de la controladora y de las
controladas, así como de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se
hubieren generado a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de
2013.
El impuesto sobre la renta a pagar con
motivo de la desconsolidación será la suma del impuesto determinado conforme a
los numerales 1, 2 y 3 de este inciso.
El procedimiento que se señala en el
presente inciso no procederá respecto de los conceptos por los que el
contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido a que se refiere la
fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7
de diciembre de 2009, o a que se refiere el artículo 70-A de la misma Ley, o
bien cuando dicho impuesto se encuentre pendiente de entero por encontrarse
sujeto al esquema de pagos establecido en las disposiciones fiscales antes
mencionadas.
La sociedad controladora que cuente con
conceptos especiales de consolidación a los que se refiere el inciso i) del
numeral 1 del presente inciso a), podrá pagar el impuesto diferido
correspondiente a los mismos, hasta que los bienes que dieron origen a dichos
conceptos sean enajenados a personas ajenas al grupo en términos del Capítulo
VI del Título II de la Ley que se abroga.
b) Con
independencia del procedimiento elegido para determinar el impuesto que resulte
de la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción, cuando
la sociedad controladora en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 hubiere
optado por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de marzo de 2010; I.3.6.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó
I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012 y 2013,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28
de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente; deberá
determinar y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a la
comparación de los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada que con motivo de la opción ejercida no fue determinado ni enterado
en el ejercicio correspondiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora
podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las
que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la
fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
7 de diciembre de 2009 o la fracción I del artículo 71-A de la misma Ley, el
impuesto sobre la renta que les hubiere correspondido en términos de lo
establecido en las disposiciones que se indican.
c) El
impuesto que se determine de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y
b) de la presente fracción se deberá enterar por la sociedad que tuvo el
carácter de controladora en cinco ejercicios fiscales, conforme al siguiente
esquema de pagos:
1. 25%,
a más tardar el último día del mes de mayo de 2014.
2. 25%,
a más tardar el último día del mes de abril de 2015.
3. 20%,
a más tardar el último día del mes de abril de 2016.
4. 15%,
a más tardar el último día del mes de abril de 2017.
5. 15%,
a más tardar el último día del mes de abril de 2018.
Los pagos a que se refieren los numerales
2 al 5 de este inciso, se deberán enterar actualizados con el factor que
corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se debió efectuar el
pago a que se refiere el numeral 1 de este inciso y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate.
d) Las
sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hubieren tenido el carácter de
controladoras y que a esa fecha se encuentren sujetas al esquema de pagos
contenido en la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, o en el artículo 70-A de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán continuar enterando el
impuesto que hubieren diferido con motivo de la consolidación fiscal en los
ejercicios de 2007 y anteriores conforme a las disposiciones citadas, hasta
concluir su pago conforme al esquema señalado.
e) La sociedad
controladora para determinar el impuesto al activo que con motivo de la
desconsolidación deberá enterar, así como el que podrán recuperar las
sociedades controladas y ella misma, deberá estar a lo dispuesto en la fracción
III del Artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de octubre de 2007.
El saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2013, que en su caso resulte
después de efectuar la desconsolidación a que se refiere la presente fracción,
no tendrá ningún efecto fiscal posterior.
XVI. Los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, cuenten con autorización para
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y se encuentren
dentro del periodo de cinco ejercicios que señala el tercer párrafo del
artículo 64 de la referida Ley, podrán continuar determinando el impuesto sobre
la renta consolidado durante los ejercicios fiscales pendientes de transcurrir
para concluir dicho periodo, conforme a las disposiciones establecidas en el
citado Capítulo, así como en el Capítulo V del Título II del Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones que se encontraron
vigentes al 31 de diciembre 2013. Asimismo, dichos contribuyentes deberán
cumplir con las obligaciones relativas a la presentación de los avisos
referidos en el citado Capítulo VI, resultándoles aplicables las infracciones y
multas a que se refieren las fracciones XI y XII de los artículos 81 y 82 del
Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Para efectos de lo anterior, una vez
transcurrido el periodo de cinco ejercicios, la sociedad controladora deberá
determinar el impuesto diferido conforme a las disposiciones de la fracción XV
anterior y enterarlo de conformidad con el esquema de pagos siguiente:
a) 25%
en el mes de mayo del primer ejercicio fiscal posterior al de la conclusión del
plazo de los cinco ejercicios.
b) 25%
en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso
anterior.
c) 20%
en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso
anterior.
d) 15%
en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso
anterior.
e) 15%
en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso
anterior.
Los enteros a que se refieren los
incisos b) a e) de esta fracción, se actualizarán con el factor de
actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se
debió efectuar el pago a que se refiere el inciso a) de esta fracción y hasta
el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el entero de la
parcialidad de que se trate.
XVII. Los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, contaban con autorización para
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán ejercer a
partir del 1 de enero de 2014, la opción a que se refiere el Capítulo VI del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que para ello sea
necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 63 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta; lo anterior, siempre que a más tardar el 15 de febrero
de 2014 la sociedad integradora presente un aviso en el cual señale que
ejercerá dicha opción y manifieste la denominación o razón social de la
totalidad de las sociedades que conformarán el grupo así como el porcentaje de
participación integrable de la sociedad integradora en cada sociedad integrada.
Para efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el grupo de sociedades deberá reunir los requisitos a que se
refieren los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y además
no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 62 de dicha
Ley. La sociedad integradora que al 1 de enero de 2014, no cuente con la
participación establecida en el artículo 61 de esta Ley en sus sociedades
integradas, podrá ejercer la opción en comento, siempre que al 31 de diciembre
de 2014 cumpla con la participación requerida en dichos artículos y no se trate
de una sociedad de las referidas en el artículo 62 de la misma Ley. En caso de
no cumplir con dicha participación a esta última fecha, la sociedad integradora
deberá desincorporar a la sociedad de que se trate de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de dicha Ley, considerando como fecha de
desincorporación el 1 de enero de 2014, y tendrá la obligación de pagar el
impuesto sobre la renta que se difirió en los pagos provisionales del ejercicio
con actualización y recargos, calculados desde que debieron efectuarse dichos
pagos y hasta que los mismos se realicen.
Las sociedades a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo
57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se hubieren generado hasta el 31
de diciembre de 2013, podrán incorporarse a este régimen opcional para grupos
de sociedades, sin que por ello puedan disminuir dichas pérdidas.
XVIII. Las
sociedades controladoras que en el ejercicio de 2013 hubieren optado por
determinar su impuesto sobre la renta diferido conforme al procedimiento
previsto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, podrán optar por determinar los efectos de la desconsolidación,
conforme a lo siguiente:
a) Deberán
determinar el impuesto diferido de los ejercicios de 2008 a 2013 aplicando lo
dispuesto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga y efectuar su entero en términos de lo establecido en el artículo 70-A
de la citada Ley.
b) Determinarán
el impuesto al activo que con motivo de la desconsolidación deba enterarse así
como el que puedan recuperar las sociedades que hubieren tenido el carácter de
controladas y de controladora, para lo cual aplicarán lo dispuesto en el inciso
e) de la fracción XV del presente artículo transitorio.
c) Cuando
la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora, haya optado en los
ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 por aplicar lo dispuesto en la regla
I.3.5.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 2010 ó I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales
para 2011, 2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1
de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012,
respectivamente; deberá determinar y enterar con motivo de la desconsolidación
el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los saldos del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que no fue
determinado ni enterado en el respectivo ejercicio.
Para efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora
podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las
que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la
fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del artículo 71-A de la misma Ley, el
impuesto sobre la renta que les hubiere correspondido en términos de lo
establecido en las disposiciones que se indican.
XIX. Las sociedades que hubieran tenido el
carácter de controladoras podrán efectuar el pago del impuesto a que se refiere
el inciso e) de la fracción XV o el inciso b) de la fracción XVIII del presente
artículo transitorio, según sea el caso, en términos de lo dispuesto en las
fracciones I a la V del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga y considerando la actualización a que se refiere
el séptimo párrafo de dicho artículo.
XX. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 62 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se considerarán aquellas pérdidas fiscales que no
hubiesen sido disminuidas en su totalidad y que se obtuvieron conforme a lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga.
XXI. Las personas morales que antes de la
entrada en vigor de esta Ley tributaron de conformidad con el Título II,
Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán
cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes que se
hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga.
A partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, las personas físicas o morales integrantes de las personas
morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir individualmente las
obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del Título que les
corresponda.
XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter
civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto
sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos
deducibles, así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con
fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán
cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del Impuesto sobre la
Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título
III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e
integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas
morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes.
XXIII. El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas
y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes del Régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras. Las facilidades administrativas en materia de comprobación de
erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo,
alimentación de ganado y gastos menores no podrán exceder del 10% de sus
ingresos propios con un límite de 800 mil pesos.
XXIV. Para los efectos del artículo 78 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran iniciado sus
actividades antes del 1 de enero de 2014, podrán considerar como saldo inicial
de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieran
determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 89 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta dicha fecha.
XXV. Para los ejercicios de 2001 a 2013, la
utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por
dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán
los dividendos distribuidos conforme a lo dispuesto en la Ley vigente en los
ejercicios señalados.
Cuando la suma del impuesto sobre la
renta pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles
para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea
mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la
suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013
o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes
ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará
desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes
del ejercicio en el que se disminuya.
Para los efectos del párrafo
anterior, el impuesto sobre la renta será el pagado en los términos del
artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán
las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Las utilidades fiscales netas
obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades
distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido
desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se
percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de
diciembre de 2013.
XXVI. Los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga y, que a partir del 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para
tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme a la Sección I del
último Capítulo mencionado.
Para efectos de los pagos
provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la
Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerará como coeficiente de
utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del
artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes a que se refiere
el primer párrafo de esta fracción, a partir de la fecha en que comiencen a
tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior, podrán deducir las
inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga, siempre que no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente
con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los
requisitos fiscales.
Tratándose de bienes de activo fijo,
la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de
la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de
los por cientos máximos autorizados por Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los
ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.
En el primer ejercicio que paguen el
impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II, Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le
aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la
proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses
transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I
mencionada.
Los contribuyentes que hubieran
obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado
el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a
la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga, para hacerlo en los términos de las Sección I del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acumularán dichos ingresos
en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
XXVII. Las
sociedades cooperativas de producción que con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hayan tributado en
términos del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga, que hayan optado por diferir el impuesto correspondiente a los
ejercicios, seguirán aplicando lo dispuesto por el artículo 85-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta que se cubra el impuesto que
hubieran diferido únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de
diciembre de 2013.
A partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las personas físicas integrantes de las personas morales
mencionadas en el párrafo anterior, no podrán cumplir individualmente las
obligaciones establecidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo
la sociedad cooperativa la que calcule y entere el impuesto sobre la renta como
un solo ente jurídico en términos de dicha Ley.
Los contribuyentes a que se refiere
el primer párrafo de esta fracción que hubieran acumulado sus ingresos conforme
a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, cuando efectivamente se
percibieron, y que a la entrada en vigor de esta Ley tengan ingresos pendientes
de cobro, continuarán aplicando lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga, hasta que efectivamente perciban la cantidad pendiente de cobro,
únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.
XXVIII. Las sociedades cooperativas de producción que
hayan tributado en términos del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que hayan diferido el impuesto
respecto de los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2014, deberán pagar
dicho impuesto en el ejercicio fiscal en el que se distribuya a sus socios la utilidad
gravable que les corresponda, para estos efectos, el impuesto diferido se
pagará aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate,
la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Las sociedades cooperativas de
producción, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
cumplir con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
XXIX. Los intermediarios financieros no efectuarán
retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas,
provenientes de los títulos y valores, a que se refiere el Artículo Segundo,
fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de enero de 2002, y Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el referido Diario
Oficial el 30 de diciembre de 2002, hasta que la tasa de interés se pueda
revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en su emisión.
XXX. El impuesto
adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones
I y IV del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades
generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona
moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la
persona moral o establecimiento permanente que realizará dicha distribución
estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades
generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad
fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en
los términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o
establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o
cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las
mismas fueron generadas a partir del año 2014.
XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más
antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.
XXXII. Para efectos
del inciso a) del párrafo tercero del artículo 129 y del párrafo noveno del
artículo 161 de esta Ley, en el caso de la enajenación de acciones emitidas por
sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas
acciones, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas
o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de
Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas
bolsas de valores o mercados de derivados, la enajenación de títulos que
representen índices accionarios enajenados en dichas bolsas de valores o
mercados de derivados, y la enajenación de acciones emitidas por sociedades
mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones,
siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en
bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en mercados reconocidos a
que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar
la doble tributación; cuando las adquisiciones de dichas acciones o títulos se
hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en lugar de
considerar el costo promedio de adquisición, a que se refiere el inciso a) del
párrafo tercero del artículo 129 de esta Ley, para realizar la determinación de
las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por
cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, se
podrá optar por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de
las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de
intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que
resulte de los últimos veintidós precios de cierre de dichas acciones o títulos
inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Si los últimos
veintidós precios de cierre son inhabituales en relación con el comportamiento
de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respecto de número
y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós
últimos precios de cierre se considerarán los valores observados en los últimos
hechos de los seis meses anteriores. Cuando se opte por el anterior
procedimiento, el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos se
podrá actualizar desde la fecha del 31 de diciembre de 2013 hasta el mes
inmediato anterior a la fecha de la primera enajenación.
XXXIII. Para efectos
del párrafo tercero del artículo 88 y del párrafo décimo segundo del artículo 151
de esta Ley, en el caso de que las adquisiciones de las acciones emitidas por
las sociedades de inversión de renta variable se hayan efectuado con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en lugar de considerar el
precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de
adquisición, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 88 de esta Ley,
para realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la
enajenación de dichas acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación
disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en
la fecha de venta de las acciones de dicha sociedad de inversión, el valor
promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre de los activos objeto
de inversión de renta variable inmediatos anteriores a la entrada en vigor de
esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en
relación con el comportamiento de los activos objeto de inversión de renta
variable de que se trate en los seis meses anteriores respecto del número y
volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós
últimos precios de cierre se considerarán los valores observados en los últimos
hechos de los activos objeto de inversión de renta variable de los seis meses
anteriores.
XXXIV. Los contribuyentes que con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley hubieren optado por efectuar la deducción
inmediata de bienes nuevos de activo fijo, conforme al Capítulo II, del Título
VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, no podrán deducir la
parte no deducida de los mismos.
Cuando enajenen los bienes a los que
aplicaron la deducción inmediata, los pierdan o dejen de ser útiles, calcularán
la deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la
inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada
conforme al artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que
se efectuó la deducción y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien
de que se trate, conforme a la tabla prevista en el artículo 221 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga.
Para los efectos de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes que
hubieran optado por aplicar la deducción inmediata de los bienes a que se
refiere esta fracción, deberán considerar la deducción de dichos activos que
les hubiera correspondido, en la cantidad que resulte de aplicar al monto
original de la inversión, los porcientos establecidos en los artículos 34, 35,
36 y 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXV. Las sociedades mercantiles que al 31 de diciembre
de 2013, hubieran aplicado el estímulo establecido en el artículo 224-A de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:
1. Los
accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la
ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Enajenen
las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones
representen del total de las acciones que recibió el accionista por la
aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado
dicha ganancia previamente.
b) La
sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se
enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado
dicha ganancia previamente.
Si al 31 de diciembre de 2016 no se han
dado los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, los accionistas a
que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de la ganancia por la
enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente.
2. La
ganancia que se acumule conforme al numeral anterior, se actualizará desde el
mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
XXXVI. Los contribuyentes que hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Ley hayan optado por deducir el costo de
adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquirieron, conforme
al artículo 225, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán
al momento de la enajenación del terreno, considerar como ingreso acumulable el
valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la
ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga.
Cuando la enajenación del terreno se
efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquél en el que se efectuó
la deducción a que se refiere esta fracción, se considerará adicionalmente como
ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a
esta fracción, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio
en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto
deducido conforme a esta fracción se actualizará multiplicándolo por el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del
ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en
el que se acumule el 3% a que se refiere el presente párrafo.
XXXVII. Los patrones que
durante la vigencia del Capítulo VIII, del Título VII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga, hubieran establecido puestos de nueva creación
para ser ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones
establecidos en dichos Capítulos, tendrán el beneficio a que se refiere el
mismo respecto de dicho empleos hasta por un periodo de 36 meses, conforme a
los previsto por el artículo 232 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga.
XXXVIII. Los contribuyentes
que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el
ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la
renta, podrán continuar aplicando, en sus términos, el Artículo Tercero
Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
XXXIX. Para los
efectos del artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Comité
Interinstitucional publicará las reglas generales para el otorgamiento del
estímulo a los proyectos de inversión en la distribución de películas
cinematográficas nacionales, a más tardar el 15 de enero de 2014.
XL. Las
personas morales residentes en México que hayan acumulado ingresos por
dividendos distribuidos por residentes en el extranjero en ejercicios fiscales
anteriores al 2014 y que tengan pendiente por acreditar los montos
proporcionales impuestos sobre la renta pagados por las sociedades extranjeras
en primer y segundo nivel corporativo por dichos ingresos, estarán obligados a
llevar el registro a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Sin embargo, el
incumplimiento de esta obligación no causará la pérdida del derecho al
acreditamiento previsto en el citado artículo.
XLI. El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas
y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga
federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos
propios. Respecto de dicha facilidad de comprobación se podrá establecer que
sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la
renta, sin que ésta no exceda del 17%.
XLII. Son territorios por los que se debe
presentar la declaración informativa a que se refieren el Título VI de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y el Título IV Capítulo II del Código Fiscal de la
Federación, los siguientes:
Anguila
Antigua y Barbuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascensión
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D´Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa
Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey,
Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del
Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de
América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de
Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
XLIII. El Ejecutivo Federal deberá expedir en un
plazo no mayor de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
reglas de carácter general en las que se establezcan incentivos económicos para
facilitar la incorporación de contribuyentes al régimen al que se refiere la
Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los incentivos deberán contemplar
esquemas de financiamiento a través de la banca de desarrollo, de otras
instituciones o de particulares, para la modernización de las operaciones de
estos contribuyentes; flexibilización en las tarifas por el uso de servicios
públicos en función de las ganancias; programas de capacitación, emprendimiento
y crecimiento empresarial o del negocio, así como de cultura contributiva.
SUBSIDIO
PARA EL EMPLEO
ARTÍCULO DÉCIMO. Se otorga el
subsidio para el empleo en los términos siguientes:
I. Los
contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la
fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los
percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u
otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará
contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la
misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que
sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes
de calendario de que se trate, la siguiente:
TABLA
Subsidio para el
empleo mensual |
||
Límite Inferior |
Límite Superior |
Subsidio para el
Empleo |
0.01 |
1,768.96 |
407.02 |
1,768.97 |
1,978.70 |
406.83 |
1,978.71 |
2,653.38 |
359.84 |
2,653.39 |
3,472.84 |
343.60 |
3,472.85 |
3,537.87 |
310.29 |
3,537.88 |
4,446.15 |
298.44 |
4,446.16 |
4,717.18 |
354.23 |
4,717.19 |
5,335.42 |
324.87 |
5,335.43 |
6,224.67 |
294.63 |
6,224.68 |
7,113.90 |
253.54 |
7,113.91 |
7,382.33 |
217.61 |
7,382.34 |
En adelante |
0.00 |
En los casos en que el impuesto a
cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del
artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio
para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el
retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El
retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del
retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los
términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes
derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte
del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse
de una remuneración al trabajo personal subordinado.
En los casos en los que los
empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un
mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago,
dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la
tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se
multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago para
determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al
trabajador por dichos pagos.
Cuando los pagos por salarios sean
por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que
corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá
exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción
para el monto total percibido en el mes de que se trate.
Cuando los empleadores realicen en
una sola exhibición pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para
calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago, multiplicarán
las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla
contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.
Cuando los contribuyentes presten
servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les
efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios
personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador
que les entregará el subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar
esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no
les den el subsidio para el empleo correspondiente.
II. Las
personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a
que se refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los
conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94
de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los
términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:
a) El
impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos
obtenidos en un año de calendario, por los conceptos previstos en el primer
párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año calendario, al
resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la misma Ley.
El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las
cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió
al contribuyente.
b) En
el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de
subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor
considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte.
Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos
provisionales efectuados.
c) En
el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto
de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá
impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este
último por concepto de subsidio para el empleo.
Los contribuyentes a que se refieren
el primer párrafo y la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los
términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio
determinado conforme al artículo 152 de la misma Ley el monto que por concepto
de subsidio para el empleo se determinó conforme a la fracción anterior durante
el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en el comprobante fiscal que para
tales efectos les sea proporcionado por el patrón, sin exceder del monto del
impuesto del ejercicio determinado conforme al citado artículo 152.
En el caso de que el contribuyente
haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le
haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos del
segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir del
importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta
por el importe de las mismas.
III. Quienes realicen los pagos a los
contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán
acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a
terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto,
cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Lleven
los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a
que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a
cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.
b) Conserven
los comprobantes fiscales en los que se demuestre el monto de los ingresos
pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se
haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con
motivo del subsidio para el empleo.
c) Cumplan
con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y V del artículo 99 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
d) Conserven
los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto
párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.
e) Presenten
ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el
subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por
cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de
que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo,
así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria.
f) Paguen
las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen
del subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 93, fracción X, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se
trate.
g) Anoten
en los comprobantes fiscales que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos
por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio
para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado.
h) Proporcionen
a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados el
comprobante fiscal del monto de subsidio para el empleo que se determinó
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
i) Entreguen, en
su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.
ARTÍCULOS DÉCIMO PRIMERO A DÉCIMO TERCERO. ……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. A la entrada en
vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002;
la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo.
México, D.F.,
a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de
diciembre de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de noviembre de 2015
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 7, tercero y
último párrafos; 8, último párrafo; 27, fracciones VII, primer párrafo, VIII,
primer párrafo y XI, quinto y séptimo párrafos; 28, fracción XXVII, sexto
párrafo; 29, fracciones II primer párrafo y III; 36, fracción II, primer
párrafo; 45, primer párrafo; 50, segundo párrafo; 54, fracciones IV y VI; 55,
fracción I, primer párrafo; 62, fracción II; 72, primer párrafo; 74, décimo
primero y décimo segundo párrafos; 78, sexto párrafo; 79, segundo párrafo; 80,
cuarto párrafo; 81, último párrafo; 85, primer párrafo; 86, fracción V, y
tercer párrafo del artículo; 87; 88, primero, segundo, tercero, quinto, décimo
y décimo primero párrafos; 89, primer párrafo, fracción I y último párrafo del
artículo; 93, fracción XIX, inciso a), segundo párrafo; 111, tercer párrafo,
actual cuarto párrafo, fracción I, y los actuales séptimo y décimo párrafos del
artículo; 112, fracciones V y VIII y tercer párrafo del artículo; 124, quinto
párrafo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVI, primer párrafo; 148, fracción
XI; 151, fracción V, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 161, décimo
segundo y décimo tercero párrafos; 163, tercer párrafo; 166, segundo, tercero,
cuarto, séptimo, fracción II, inciso a) y décimo tercer párrafos; 171, segundo
párrafo; 185, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, y II, y segundo
párrafo del artículo; 187, fracciones I y III; 192, fracciones I, III y V; se adicionan los artículos 72, con un
segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser
cuarto a octavo párrafos; 74-A; 76-A; 77-A; 111, con un cuarto y décimo segundo
párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo párrafos a ser quinto a décimo
primer párrafos, y los actuales décimo primero a décimo tercero a ser décimo
tercero a décimo quinto párrafos; 112, fracción IV, con un segundo párrafo;
113, con un segundo párrafo, y 151, fracción I, con un tercero, cuarto y quinto
párrafos, y se deroga el artículo 27, fracción XI, cuarto y último párrafos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con la
Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Lo
dispuesto en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta respecto de los ejidos y comunidades, será aplicable desde el 1
de enero de 2014. Los ejidos y comunidades, que hubieran pagado el impuesto
sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el
mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a favor el mismo podrá
ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación,
sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
II. Lo
dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será
aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado
el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo
dispuesto en el mencionado artículo 74-A, y en caso de obtener algún saldo a
favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código
Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
III. Para los efectos de la obligación
establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
deberán presentar las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio
fiscal de 2016, a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
IV. Para
los efectos del artículo 77-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el saldo
de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables se actualizará en
términos del artículo 77, segundo párrafo de dicha Ley. Para efectos de la
primera actualización, se considerará como el mes en que se efectuó la última
actualización, el mes en que se constituya dicha cuenta.
V. Para
los efectos de lo dispuesto en el décimo segundo párrafo del artículo 111 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se
considerará, será el mes de diciembre de 2013.
VI. Para
efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los intereses podrán estar sujetos a una
tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea
residente de un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para
aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
VII. Para efectos del artículo 185, fracción II
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran restado
el importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a los que hace referencia el
citado artículo durante los años de 2014 o 2015, deberán considerar como
ingresos acumulables en su declaración, correspondiente a los años calendario
en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el
ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad o fondo de
inversión de la que se hayan adquirido las acciones, aquéllas cantidades que se
hubieran considerado como deducibles en términos del artículo 151, último
párrafo de la citada Ley vigente durante los ejercicios 2014 y 2015, al momento
del depósito, pago o adquisición correspondiente.
VIII. Los contribuyentes que dejaron de consolidar
con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta a
partir del 1 de enero de 2014 y que calcularon el impuesto aplicando lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la regla
I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre de
2013, así como para los que aplicaron el procedimiento establecido en el
Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 1, subinciso ii) o fracción
XVIII, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con el artículo
71-A, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de
diciembre de 2013, podrán optar por aplicar un crédito contra el 50% del
impuesto sobre la renta diferido determinado por concepto de pérdidas fiscales
que con motivo de la desconsolidación se encuentre pendiente de enterar al 1 de
enero de 2016.
El crédito a que se refiere el párrafo
anterior se determinará multiplicando el factor de 0.15 por el monto de las
pérdidas fiscales individuales actualizadas de ejercicios anteriores de las
sociedades que hubieran tenido el carácter de controladas o de controladoras, que
se hubieren considerado en la determinación del impuesto sobre la renta por
desconsolidación y que al 1 de enero de 2016 la sociedad que las generó tenga
pendientes de disminuir conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente, siempre que:
a) A la fecha de
aplicación del crédito, la sociedad que tuvo el carácter de controladora
mantenga en la sociedad controlada de que se trate una participación
consolidable igual o superior a la que tuvo al momento de la desconsolidación.
b) La pérdida
fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir por la sociedad que la
generó se considere en la misma participación consolidable en que se utilizó al
momento de la desconsolidación.
Para la determinación de dicho crédito
no se considerarán las pérdidas por enajenación de acciones a que se refiere la
fracción IX de este artículo.
El importe de las pérdidas fiscales
que se consideren para el cálculo del acreditamiento se actualizará
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último
mes de la primera mitad del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se
aplicará.
Las pérdidas fiscales consideradas en
la determinación del crédito mencionado en este artículo ya no podrán
disminuirse contra las utilidades fiscales del ejercicio de 2016 y posteriores
o contra cualquier otro concepto que establezca la Ley del Impuesto sobre la
Renta, por ningún contribuyente, ya sea que las generó o se le transmitan por
escisión u otro acto jurídico.
El 50% remanente del impuesto sobre la
renta diferido se deberá seguir enterando conforme al esquema de pagos que
hubiera elegido la sociedad que tuvo el carácter de controladora en términos de
las fracciones XV o XVIII del citado Artículo Noveno.
IX. Las
sociedades que tuvieron el carácter de controladoras, que hubieran restado
pérdidas por la enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la
determinación del resultado o pérdida fiscal consolidado de cualquiera de los
ejercicios del 2008 a 2013, y que no hubieran considerado dichas pérdidas en
términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la regla
I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre del
2013, así como lo establecido en el Artículo Noveno de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero
de 2014, fracción XV, inciso a), numeral 1, subinciso iii) o fracción XVIII,
inciso a) en relación con el artículo 71-A, fracción I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, según sea el caso,
podrán optar por pagar el impuesto diferido que les resulte a cargo al corregir
dicha situación, en 10 pagos conforme al esquema que se señala en el presente
artículo.
Las sociedades que efectuaron la
determinación del impuesto diferido y que hayan efectuado los enteros correspondientes,
respecto del saldo pendiente de pago que tengan al 1 de enero de 2016, podrán
optar por continuar su pago en parcialidades iguales ajustándose a las fechas
establecidas en el esquema de pagos referido en esta fracción.
Las diferencias de impuesto a cargo
deberán constar en declaración complementaria del ejercicio que corresponda,
misma que deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de 2016.
El esquema de pagos a que se refiere
esta fracción, será el siguiente:
a) El primer y
segundo pagos deberán enterarse a más tardar el 31 de marzo de 2016 e
integrarse cada uno con el 10% de la suma total de las diferencias del impuesto
sobre la renta diferido a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
con actualización y recargos.
Tratándose del primer pago, la
actualización a que se refiere el párrafo anterior se calculará con el factor
de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes de mayo de
2014 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de
que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de junio de 2014 y
hasta el mes de marzo de 2016.
El segundo pago se actualizará con el
factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes de
abril de 2015 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el
pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de mayo de
2015 y hasta el mes de marzo de 2016.
b) El tercer
pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2016.
c) El cuarto
pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2017.
d) El quinto
pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2018.
e) El sexto pago
correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2019.
f) El séptimo
pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2020.
g) El octavo
pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2021.
h) El noveno
pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2022.
i) El décimo
pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2023.
Los pagos a que se refieren los
incisos c) al i) se deberán enterar actualizados con el factor que corresponda
al periodo comprendido desde el mes de abril de 2016 y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en que se realice el pago de que se trate.
La aplicación de este esquema de pagos
quedará condicionada a que la sociedad que tuvo el carácter de controladora
haya determinado correctamente el costo promedio por acción de conformidad con
los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
de diciembre de 2013, o bien, de no haberlo hecho corrija su situación fiscal
antes de aplicar este esquema de pagos y se desista de los medios de
impugnación interpuestos contra las reformas en materia de consolidación
fiscal.
En caso de que la sociedad que tenía
el carácter de controladora disminuya la pérdida por enajenación de acciones en
cualquier ejercicio posterior al de 2015, en términos del artículo 28, fracción
XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero del
2014, deberá liquidar la totalidad del impuesto diferido pendiente de pago en
la fecha que se tenga obligación de realizar el pago parcial inmediato
posterior.
La opción de pago citada en esta
fracción deberá ejercerse a más tardar el mes de marzo del 2016 y para tal
efecto los contribuyentes deberán presentar un aviso en escrito libre ante el
Servicio de Administración Tributaria a más tardar el mes de enero del 2016.
X. Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral
2, y fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de
diciembre de 2013, en relación con los artículos 71-A y 78 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre del 2013, las
sociedades que tuvieron el carácter de controladoras podrán acreditar el
impuesto sobre la renta que hubieren causado con motivo de la desconsolidación
a partir del 1 de enero de 2014, por concepto de dividendos o utilidades en
efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidaban se hubieran pagado
entre sí y que no hubieren provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta o de
la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida; contra el impuesto diferido
causado por este mismo concepto que se encuentre pendiente de entero al 1 de
enero de 2016 y hasta por el importe de este último. Dicho acreditamiento no
dará lugar a devolución o compensación alguna.
La opción prevista en esta fracción
quedará sujeta a que la sociedad que perciba el dividendo o utilidad a que se
refiere el párrafo anterior, no incremente su cuenta de utilidad fiscal neta
con el importe de dichos dividendos o utilidades y la que tuvo el carácter de
controladora tampoco incremente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada que hubiera tenido al 31 de diciembre de 2013.
XI. Lo
previsto en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será aplicable para
aquellos contribuyentes que se encuentren en el supuesto previsto en la
fracción XVI del referido Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 11 de diciembre de 2013, para lo cual se considerará el impuesto
sobre la renta diferido que con motivo de la desconsolidación tengan pendiente
de enterar al 1 de enero del año inmediato siguiente a aquél en que debían
desconsolidar. Asimismo, las pérdidas fiscales a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción VIII, serán las pendientes de disminuir a la misma
fecha.
XII. Lo dispuesto en la fracción VIII será
aplicable siempre que:
a) La sociedad
que hubiera tenido el carácter de controladora presente aviso utilizando la
forma oficial que para tales efectos dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
b) La sociedad
que hubiera tenido el carácter de controladora o cualquier sociedad que
integraba el grupo de consolidación hubiere pagado el impuesto diferido
conforme a las disposiciones fiscales aplicables por las pérdidas fiscales
derivado de fusiones, escisiones o liquidación de sociedades.
c) Tanto las
sociedades que hubieran tenido el carácter de controladora, así como de las
controladas que integraban el grupo de consolidación, al 31 de marzo de 2016 se
encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en su
carácter de contribuyente y/o retenedor al 1 de enero de 2016.
d) Durante un
periodo obligatorio de cinco años, las sociedades mencionadas en los incisos
anteriores que integraron el grupo de consolidación al 31 de diciembre de 2013
colaboren trimestralmente con la autoridad, participando en el programa de
verificación en tiempo real que tiene implementado la Administración General de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
e) No participen
en el Régimen Opcional de Grupos de Sociedades.
f) Se desistan
de los medios de impugnación interpuestos en materia de consolidación fiscal.
g) La sociedad
que hubiera tenido el carácter de controladora en la determinación del impuesto
diferido de los ejercicios fiscales de 2008 a 2013, hubiere considerado el
importe de las pérdidas en enajenación de acciones emitidas por sus sociedades
controladas que hayan sido disminuidas en la determinación de su resultado o
pérdida fiscal consolidados correspondientes a los mismos ejercicios, o bien,
corrija su situación fiscal aplicando lo dispuesto en la fracción IX de este
artículo.
h) La sociedad
que hubiera tenido el carácter de controladora y aquéllas que hubieran tenido
el carácter de controladas respecto de las cuales se consideraron sus pérdidas
fiscales para determinar el crédito a que se refiere la fracción VIII de este
artículo, presenten declaración anual complementaria del ejercicio 2015, en la
cual disminuyan el saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendiente de aplicar con el monto de las pérdidas que se utilizaron en los
términos de la fracción mencionada; así mismo, la sociedad controladora deberá
cancelar en sus registros contables el impuesto sobre la renta diferido de las
pérdidas fiscales utilizadas para pagarlo.
XIII. Las personas físicas y morales residentes en
México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e
indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de
2014, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el
impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Solamente quedarán comprendidos dentro
del beneficio a que se refiere el párrafo anterior, los ingresos y las
inversiones mantenidas en el extranjero que se retornen al país, siempre que
cumplan con lo siguiente:
a) Los
ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero por los que se
podrá ejercer la opción prevista en esta fracción, son los gravados en los
términos de los Títulos II, IV y VI de esta Ley, a excepción de aquéllos que
correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en
territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
b) Se
pague el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos provenientes de
inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.
Los contribuyentes que paguen el impuesto
sobre la renta en los términos de este inciso, no pagarán las multas y recargos
correspondientes y podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la
renta pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de esta Ley por
los citados ingresos que retornen e inviertan en el país.
c) Cuando
las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos
a que se refiere esta fracción constituyan conceptos por los que se debió haber
pagado el impuesto sobre la renta en México, se deberá comprobar el pago
correspondiente. En el caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su
oportunidad, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto en los
términos del inciso b) de esta fracción y cumplir con los requisitos
establecidos en esta fracción.
d) Los
ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que generaron dichos
ingresos se retornen al país en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir
de la entrada en vigor de este artículo y dichos recursos se inviertan durante
el ejercicio fiscal de 2016 conforme a lo dispuesto en esta fracción y a las
reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados al territorio
nacional en la fecha en que se depositen o inviertan en una institución de
crédito o casa de bolsa del país.
e) El
retorno de los recursos a que se refiere esta fracción se realice a través de
operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa del país
y del extranjero, para lo cual deberá de coincidir el remitente con el
beneficiario de los recursos o cuando estos sean partes relacionadas en
términos de la legislación fiscal del país.
f) A
los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta fracción, no se les
hubiera iniciado facultades de comprobación conforme al artículo 42, fracciones
II, III, IV y IX del Código Fiscal de la Federación, en relación con los
ingresos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción antes de la fecha
prevista en el inciso b) de esta fracción, o bien, que no hayan interpuesto un
medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo al
régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el citado primer párrafo,
excepto si se desisten del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional.
Los contribuyentes que cumplan con lo
dispuesto en esta fracción, tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales
formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el mismo.
Para los efectos de esta fracción, se
entiende por inversiones indirectas las que se realicen a través de entidades o
figuras jurídicas en las que los contribuyentes participen directa o
indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en
dichas entidades o figuras, así como las que se realicen en entidades o figuras
extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 176 de esta Ley.
Se considera que las personas morales
residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando se
destinen a cualquiera de los siguientes fines:
1. Adquisición
de bienes de activo fijo que utilicen los contribuyentes para la realización de
sus actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un periodo de tres
años contados a partir de la fecha de su adquisición.
2. Investigación
y desarrollo de tecnología. Para efectos de este numeral, se consideran
inversiones en investigación y desarrollo de tecnología las inversiones
destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del
contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos,
materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o
tecnológico.
3. El pago de
pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente artículo.
La persona moral deberá acreditar que
la inversión incrementó el monto de sus inversiones totales en el país.
Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones de
la persona moral en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no
deberá disminuirse por un periodo de tres años.
Se considera que las personas físicas
residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, cuando la
inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero
de México en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en
acciones emitidas por personas morales residentes en México, siempre que dicha
inversión se mantenga por un periodo mínimo de tres años, contados a partir de
la fecha en que se efectúe la misma y el contribuyente acredite que esta
inversión incrementó el monto de sus inversiones financieras totales en el
país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las
inversiones financieras del contribuyente en el país y el monto de lo retornado
para su inversión, no deberá disminuirse por el periodo referido en este
párrafo.
También se considera que las personas
físicas invierten en el país cuando destinen estos recursos a cualquiera de los
fines mencionados en los numerales 1 y 2 de esta fracción.
Los contribuyentes que no cumplan con
cualquiera de las condiciones previstas en esta fracción o no retornen para su
inversión en el país los recursos referidos en esta fracción, estarán sujetos a
las disposiciones legales que procedan.
Para los efectos de esta fracción, se
aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de que se trate se
retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código
Fiscal de la Federación.
Las personas que apliquen la opción
prevista en esta fracción deberán estar en posibilidad de demostrar que los
recursos de que se trate se retornaron del extranjero y que el pago del
impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en esta fracción y
deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en
territorio nacional, así como del pago del impuesto correspondiente, durante un
plazo de cinco años, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto,
de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación.
Las personas morales que opten por
aplicar los beneficios establecidos en esta fracción, deberán calcular la
utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados de
conformidad con esta Ley. La utilidad fiscal así determinada se disminuirá con
el impuesto pagado, en los términos de esta fracción, por el total de los
recursos repatriados. El resultado obtenido se podrá adicionar al saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.
La utilidad fiscal determinada
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá considerarse para
determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Los recursos que se retornen a
territorio nacional en los términos de esta fracción no se considerarán para
los efectos del artículo 91 de esta Ley.
Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable cuando se trate de ingresos producto de una actividad ilícita o
cuando puedan ser utilizados para este tipo de actividades. Se entenderá por
ingresos producto de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400-Bis
del Código Penal Federal.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la
debida y correcta aplicación de esta fracción, las cuales incluirán aquéllas
para prevenir que los recursos provengan o puedan ser utilizados para
actividades ilícitas.
XIV. Lo dispuesto
en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los
integrantes de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente
al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, será aplicable desde el 1
de enero de 2014.
Para efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes deberán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2016 el aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones con efectos
retroactivos, así como, en su caso, las declaraciones complementarias de pago
provisional y anual correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015.
Los contribuyentes que hubieran pagado
el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y
2015 dentro del régimen general de las personas morales y que presenten las
declaraciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, en caso de
obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé
lugar a devolución alguna.
XV. Lo dispuesto
en el sexto párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, respecto a las deudas contraídas para la construcción,
operación o mantenimiento de infraestructura productiva para la generación de
energía eléctrica, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los
contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio
fiscal de 2014, considerando lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 28
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de
2015, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de
obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del
artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho beneficio dé
lugar a devolución alguna.
XVI. Para los
efectos de los artículos 111, sexto párrafo y 112, fracciones III, IV, VI y
VIII de esta Ley, 5-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5-D de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el Servicio de
Administración Tributaría deberá expedir durante el primer bimestre de 2016,
mediante reglas de carácter general, un procedimiento de retención de impuestos
que pueda ser aplicado por parte de las empresas de participación estatal
mayoritaria de la Administración Pública Federal por la distribución de sus
productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a
los beneficiarios de programas federales, realizada por personas físicas que
estén dadas de alta en el Régimen de Incorporación Fiscal.
Los contribuyentes del RIF a los que
se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el párrafo anterior,
considerarán que cumplen con las obligaciones establecidas en las fracciones
III, IV, VI y VIII del artículo 112 de esta Ley.
El comprobante fiscal de la empresa de
participación estatal mayoritaria deberá señalar expresamente el importe de la
operación que corresponde al contribuyente del régimen de incorporación fiscal
por la entrega del bien a los beneficiarios del programa, el monto del costo de los bienes que hubiese adquirido de la empresa
de participación estatal mayoritaria y la diferencia que será la base
para determinar la retención. La retención será el equivalente al impuesto que
le corresponda en los términos del artículo 111 de esta Ley, la cual deberá ser
enterada por la empresa de participación estatal mayoritaria en los plazos
establecidos en la fracción VI del artículo 112 de esta Ley.
La empresa de participación estatal
mayoritaria deberá presentar a más tardar el 15 de febrero del ejercicio
inmediato siguiente declaración informativa en donde informe la utilidad bimestral,
el impuesto correspondiente, la retención efectuada, de cada una de las
personas a las que les hubiera efectuado la retención, así como su Registro
Federal de Contribuyentes, debiendo entregar la constancia correspondiente
conforme al formato que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
XVII. El Servicio
de Administración Tributaria, deberá emitir reglas de carácter general, para
instrumentar un esquema que permita que los ejidos, comunidades y sus
integrantes se regularicen en el pago de los impuestos correspondientes, así
como en el cumplimiento de sus obligaciones formales, por los ingresos que
reciban por parte de personas morales o físicas, que deriven de actos jurídicos
que dichas comunidades o sus integrantes hayan celebrado para permitir a otra
persona física o moral, el uso, goce, o afectación de sus terrenos, bienes o
derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de los mismos.
XVIII. El Servicio
de Administración Tributaria implementará programas de revisión continua para
evaluar el funcionamiento de los sistemas electrónicos disponibles en la página
de Internet de dicho órgano administrativo desconcentrado, así como de los
servicios de atención al contribuyente que se proporcionen en medios distintos
a Internet, a fin de mejorar la atención y fomentar de manera sencilla y
expedita el apoyo para lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación
Fiscal previsto en la Sección II, Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se encuentren sujetos
al pago del impuesto previsto en el artículo 140, segundo párrafo de esta Ley,
derivado de los dividendos o utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015
y 2016, en tanto dichos dividendos o utilidades sean reinvertidos por la
persona moral que los generó.
El estímulo a que se refiere esta
fracción consiste en un crédito fiscal equivalente al monto que resulte de
aplicar al dividendo o utilidad que se distribuya, el porcentaje que
corresponda conforme al año de distribución conforme a la siguiente tabla. El
crédito fiscal que se determine será acreditable únicamente contra el impuesto
sobre la renta que se deba retener y enterar en los términos del segundo
párrafo del artículo 140 de esta Ley.
Año de distribución
del dividendo o utilidad |
Porcentaje
aplicable al monto del dividendo o utilidad distribuido |
2017 |
1% |
2018 |
2% |
2019 en adelante |
5% |
Lo dispuesto en esta fracción sólo
será aplicable cuando los dividendos o utilidades sean reinvertidos y
distribuidos por personas morales que identifiquen en su contabilidad los
registros correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015
y 2016, así como las distribuciones respectivas, y además, presenten en las
notas de los estados financieros, información analítica del periodo en el cual
se generaron las utilidades, se reinvirtieron y se distribuyeron como
dividendos o utilidades. Las personas morales también deberán presentar la
información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas morales cuyas acciones no
se encuentren colocadas en bolsa de valores, concesionadas en los términos de
la Ley del Mercado de Valores, y apliquen el estímulo a que se refiere esta
disposición, deberán optar por dictaminar sus estados financieros de
conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.
Las personas morales que distribuyan
dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público
inversionista, deberán identificar e informar a las casas de bolsa, a las
instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, a las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de
sociedades de inversión, a las instituciones para el depósito de valores que
tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, o a cualquier
otro intermediario del mercado de valores, los ejercicios de donde provienen
los dividendos para que dichos intermediarios realicen la retención
correspondiente.
El estímulo fiscal a que se refiere la
presente fracción no se considerará como ingreso acumulable para efectos de
esta Ley.
II. Se otorga el
siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan:
i) Quienes
tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta
Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el
ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.
Los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista
en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus
ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior.
Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior,
deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto
deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada
ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta Ley.
ii) Quienes
efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de
transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.
iii) Quienes realicen inversiones en las
actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de
Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y
suministro de energía.
El estímulo consiste en efectuar la
deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar
de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el
ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar
al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen
en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte
de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será
deducible únicamente en los términos de la fracción III.
Los por cientos que se podrán aplicar
para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los
contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a
continuación se señalan:
|
% deducción |
|
|
2016 |
2017 |
A. Los por cientos por tipo de bien
serán: |
|
|
a) Tratándose de
construcciones: |
|
|
1. Inmuebles declarados como monumentos
arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que
cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura. |
85% |
74% |
2. Demás casos. |
74% |
57% |
b) Tratándose de ferrocarriles: |
|
|
1. Bombas de suministro de combustible
a trenes. |
63% |
43% |
2. Vías férreas. |
74% |
57% |
3. Carros de ferrocarril, locomotoras,
armones y autoarmones. |
78% |
62% |
4. Maquinaria niveladora de vías,
desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía,
removedora, insertadora y taladradora de durmientes. |
80% |
66% |
5. Equipo de comunicación, señalización
y telemando. |
85% |
74% |
c) Embarcaciones. |
78% |
62% |
d) Aviones dedicados a la
aerofumigación agrícola. |
93% |
87% |
e) Computadoras
personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores
ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores,
unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. |
94% |
88% |
f) Dados, troqueles,
moldes, matrices y herramental. |
95% |
89% |
g) Comunicaciones telefónicas: |
|
|
1. Torres de transmisión y cables,
excepto los de fibra óptica. |
74% |
57% |
2. Sistemas de radio, incluye equipo de
transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de
radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y
guías de onda. |
82% |
69% |
3. Equipo utilizado en la transmisión,
tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la
conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la
central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y
ruteadores. |
85% |
74% |
4. Equipo de la central telefónica
destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la
electromecánica. |
93% |
87% |
5. Para los demás. |
85% |
74% |
h) Comunicaciones satelitales: |
|
|
1. Segmento satelital en el espacio,
incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas
para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el
equipo de monitoreo en el satélite. |
82% |
69% |
2. Equipo satelital en tierra,
incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones
digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. |
85% |
74% |
B. Para la maquinaria y equipo
distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo
a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes: |
|
|
a) En la generación,
conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de
granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de
aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. |
74% |
57% |
b) En la producción de metal obtenido
en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del
carbón natural. |
78% |
62% |
c) En la fabricación
de pulpa, papel y productos similares. |
80% |
66% |
d) En la fabricación de partes para
vehículos de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y
de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos
alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y
derivados. |
82% |
69% |
e) En el curtido de
piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos
químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos
de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. |
84% |
71% |
f) En el transporte
eléctrico. |
85% |
74% |
g) En la fabricación, acabado, teñido y
estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. |
86% |
75% |
h) En la industria minera. Lo dispuesto
en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la
producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de
productos de tabaco y derivados del carbón natural. |
87% |
77% |
i) En la transmisión
de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y
televisión. |
90% |
81% |
j) En restaurantes. |
92% |
84% |
k) En la industria de
la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y
pesca. |
93% |
87% |
l) Para los destinados
directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de
tecnología en el país. |
95% |
89% |
m) En la manufactura, ensamble y
transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas
electrónicas para la industria de la computación. |
96% |
92% |
n) En la actividad del autotransporte
público federal de carga o de pasajeros. |
93% |
87% |
o) En otras actividades no
especificadas en este apartado. |
85% |
74% |
Los por cientos que se podrán aplicar
para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los
contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son
los que a continuación se señalan:
|
% deducción |
|
|
2016 |
2017 |
C. Los por cientos por tipo de bien
serán: |
|
|
a) Construcciones en
carreteras, caminos, puertos, aeropuertos y ferrocarril y para la generación,
transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía. |
74% |
57% |
b) Tratándose de
ferrocarriles: |
|
|
1. Bombas de suministro de
combustible a trenes. |
63% |
43% |
2. Vías férreas. |
74% |
57% |
3. Carros de ferrocarril,
locomotoras, armones y autoarmones. |
78% |
62% |
4. Maquinaria niveladora de
vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la
vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. |
80% |
66% |
5. Equipo de comunicación,
señalización y telemando. |
85% |
74% |
c) Dados, troqueles, moldes,
matrices y herramental. |
95% |
89% |
d) Oleoductos, gasoductos,
terminales, y tanques de almacenamiento de hidrocarburos. |
85% |
74% |
D. Para la maquinaria y equipo
distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo
a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes: |
|
|
a) En la generación,
transporte, conducción, transformación, distribución y suministro de energía. |
74% |
57% |
b) En la construcción de
ferrocarriles. |
82% |
69% |
c) En el transporte
eléctrico. |
85% |
74% |
d) En la industria de la
construcción de carreteras, caminos, puertos, y aeropuertos. |
93% |
87% |
En el caso de que el contribuyente se
dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará
el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la
mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el
que se realice la inversión.
La opción a que se refiere esta
fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina,
automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo
no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los
dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
Los contribuyentes que apliquen el
estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14,
fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la
pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el
caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción.
Quienes apliquen este estímulo, podrán
disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14,
fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el
mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la
deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos
provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir
del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta
fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera
acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el
coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I
de esta Ley.
Se deberá llevar un registro
específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los
términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación
comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de
que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió,
el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se
dé de baja en los activos del contribuyente.
Para los efectos del artículo 5 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en esta
fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
III. Los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los
bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
a) El
monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que
se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que
transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de
que se trate.
El producto que resulte conforme al
párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual
se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de
bien.
b) Considerarán
ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos
percibidos por la misma.
c) Cuando
los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una
deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la
inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada
en la fracción anterior, los por cientos que resulten conforme al número de
años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la fracción anterior
citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate,
conforme a lo siguiente:
Para los contribuyentes a que se
refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán respectivamente para 2016 y
2017, las siguientes tablas.
TABLA
Para los
contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de la fracción II,
aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas
TABLAS
Para los efectos de esta fracción,
cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren los incisos
a) y c) de esta fracción, se considerará como último mes de la primera mitad el
mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
IV. La
deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los
ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en
dicha fracción.
Los contribuyentes a que se refiere la
citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las inversiones que
efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos
previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la
declaración anual del ejercicio fiscal de 2015.
Para los efectos del artículo 14,
fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el
ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos
de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos
provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad
fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso,
con el importe de la deducción a que se refiere la fracción II.
………
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
México, D.F.,
a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de
noviembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2016
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 27, fracción
VIII, primer párrafo; 28, fracción XIII, tercer párrafo; 35, fracciones III y
VI; 36, fracción II, primer párrafo; 76, fracción IX, segundo párrafo; 80,
séptimo párrafo; 82, fracción V; 86, quinto párrafo; 151, fracciones I, primer
párrafo y V, segundo párrafo; 190, y se adicionan
los artículos 16, con un tercer y cuarto párrafos pasando los actuales tercero
y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 27, fracción
V con un tercer párrafo; 34, con una fracción XIV; 79, fracción XXV con un
inciso j); 82, fracciones VI con un segundo párrafo, y IX; 82-Bis; 82-Ter; 90,
con un quinto y sexto párrafos pasando los actuales quinto a décimo párrafos a
ser séptimo a décimo segundo párrafos, respectivamente; 111, con un último
párrafo; el Título VII con el Capítulo VIII, denominado “De la Opción de
Acumulación de Ingresos por Personas Morales”, comprendiendo los artículos 196,
197, 198, 199, 200 y 201; con el Capítulo IX, denominado “Del Estímulo Fiscal a
la Investigación y Desarrollo de Tecnología”, comprendiendo el artículo 202;
con el Capítulo X, denominado “Del Estímulo Fiscal al Deporte de Alto
Rendimiento”, comprendiendo el artículo 203, y con el Capítulo XI, denominado
“De los Equipos de Alimentación para Vehículos Eléctricos”, comprendiendo el
artículo 204, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Segundo.- En relación con las
modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. Lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2017 no será aplicable a los contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre
de 2016, se les haya notificado el oficio de revocación o no renovación de la
autorización para recibir donativos deducibles conforme al artículo 82, cuarto
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se encuentren sujetos al
procedimiento descrito en la regla 3.10.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2016 emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
II. Para efectos
del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
dependencias públicas podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes
fiscales cuatro meses después de que haya entrado en vigor dicha obligación.
Una vez transcurrido el plazo previsto
en el párrafo anterior, las dependencias públicas tendrán la obligación de
emitir el comprobante fiscal que corresponda a las operaciones que efectuaron
durante dicho periodo cuando así se solicite por los receptores de dichos
comprobantes.
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, otorgará facilidades
administrativas para el cumplimiento de esta obligación a aquellas dependencias
públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de poblaciones rurales sin
acceso a Internet, contenido en el portal de dicho órgano administrativo.
III. Los
contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII
de esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos contenidos en dicho
Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2017 un aviso ante el
Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que ejercerán dicha
opción.
IV. Los
contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la
opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, no deberán
efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2017,
cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016,
de conformidad con el citado Título II.
V. Los
contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título
VII, Capítulo VIII de dicha Ley, que hubieran efectuado las deducciones
correspondientes conforme al citado Título II, no podrán volver a efectuarlas
conforme al citado Capítulo VIII.
VI. Los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a partir del 1 de enero de
2017 apliquen la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley,
deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción de inversiones que
les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de
las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
VII. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se
encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar lo dispuesto en el Título VII,
Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que al 31 de diciembre de
2016 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados
o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir
aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
Respecto
de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a
partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo dispuesto en el artículo
198 de esta Ley.
Para
efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se
enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de
2017.
VIII. El Comité
Interinstitucional a que se refiere el artículo 202 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la
publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del
estímulo.
IX. El Comité
Interinstitucional a que se refiere el artículo 203 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la
publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del
estímulo.
X. Lo dispuesto
en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
XI. El
Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 190 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 120 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las reglas
generales para el otorgamiento del estímulo aplicable a los proyectos de
inversión en la producción de artes visuales; danza; música en los campos
específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la
música de concierto, y jazz.
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Ciudad de
México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo
Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de
dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.