REGLAMENTO
DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2014
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los
artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
1o.- El presente ordenamiento
tiene por objeto regular el procedimiento relativo a las objeciones de los
trabajadores a la declaración anual del impuesto sobre la renta y sus anexos,
que presente el patrón ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Las objeciones de los trabajadores a que se
refiere el párrafo que antecede, tienen el carácter de denuncia de irregularidades
en materia fiscal y laboral y, por lo tanto, la aplicación de este Reglamento y
las resoluciones que del mismo deriven son de interés público y social.
ARTÍCULO
2o.- Para resolver las objeciones
presentadas por los trabajadores en contra de la declaración anual del impuesto
sobre la renta que presentan los patrones, el Servicio de Administración
Tributaria realizará los estudios e investigaciones correspondientes, en
ejercicio de las atribuciones que como autoridad fiscal le confieren la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, el Código Fiscal de la Federación, la
Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones legales aplicables, y de
conformidad con el procedimiento previsto en los ordenamientos citados.
ARTÍCULO
3o.- El procedimiento de
revisión que realice el Servicio de Administración Tributaria respecto de las
objeciones presentadas por los trabajadores en contra de la declaración anual
del impuesto sobre la renta de los patrones, una vez iniciado, deberá
concluirse para efectos fiscales y de participación de utilidades, sin que
proceda el desistimiento por parte de los trabajadores.
ARTÍCULO
4o.- Compete ejercer al
sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, al del contrato ley en la
empresa o, en su caso, a la mayoría de los trabajadores de la misma, los
siguientes derechos:
I. Recibir copia de la declaración anual del
impuesto sobre la renta presentada por los patrones ante el Servicio de
Administración Tributaria;
II. Revisar los anexos correspondientes a la
declaración anual del impuesto sobre la renta a que se refiere la fracción
anterior, y
III. Formular objeciones a la declaración anual
del impuesto sobre la renta a que se refiere la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO
5o.- Los trabajadores deberán
acreditar la personalidad con que se ostenten como representantes del sindicato
o como mayoría de los trabajadores.
Para acreditar la mayoría de
los trabajadores, los mismos deberán solicitar, a la Autoridad del Trabajo
competente, realizar una inspección extraordinaria, o bien, las diligencias que
consideren pertinentes para constatar el número de trabajadores con los que
cuenta el centro de trabajo, mediante escrito libre en el que se especifique el
nombre, denominación o razón social y domicilio del centro de trabajo, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones, adjuntando un listado en el que
conste el número de trabajadores, el nombre de cada uno de ellos y el puesto
que desempeñan.
La información que se presente será de
carácter confidencial, y únicamente será para efectos de que la autoridad del
trabajo aporte elementos que permitan determinar la mayoría de los
trabajadores, de conformidad con la normatividad en materia de protección de datos
personales.
La inspección extraordinaria se deberá llevar
a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud, y deberá entregarse copia del acta a los interesados dentro de los
quince días hábiles posteriores a su desahogo.
Lo anterior, con el propósito de que los
trabajadores puedan formular objeciones ante el Servicio de Administración
Tributaria.
ARTÍCULO
6o.- El reparto de utilidades
en beneficio de los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la fecha en que corresponda pagar el impuesto sobre la
renta anual, sin que sea obstáculo para ello el que los trabajadores hayan
impugnado por escrito la declaración anual del impuesto sobre la renta que
presente el patrón.
ARTÍCULO
7o.- Si la empresa presenta
con posterioridad una declaración anual del impuesto sobre la renta
complementaria en la que aumente la renta gravable declarado inicialmente para
efectos fiscales, procederá hacer un reparto adicional dentro de un plazo igual
al que establece el artículo anterior, mismo que comenzará a computarse a partir del día
siguiente a aquél en que fue presentada la declaración complementaria.
ARTÍCULO
8o.- El importe de las
utilidades que no se hayan reclamado en el año en que sean exigibles, se
adicionará a la utilidad del año siguiente, para ser repartido entre todos los
trabajadores.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la
Información a los Trabajadores
ARTÍCULO
9o.- Los patrones, dentro del
plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la
declaración anual del impuesto sobre la renta o, en su caso, a partir de la
fecha de la presentación de la declaración anual complementaria, entregarán
copia de ésta y pondrán
a disposición los anexos de la misma al representante del sindicato titular del contrato colectivo de
trabajo, del contrato ley en la empresa o a la mayoría de los trabajadores.
ARTÍCULO
10.- Los anexos que de
conformidad con las disposiciones fiscales se deban presentar a la unidad
administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, quedarán a
disposición de los trabajadores durante un término de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que el patrón les haya entregado copia de la
declaración anual del impuesto sobre la renta:
I. En las oficinas de la empresa, y
II. En la oficina del Servicio de Administración
Tributaria en la cual se haya presentado o se encuentre la declaración anual
del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO
11.- Los trabajadores podrán
solicitar a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración
Tributaria, los servicios de orientación sobre la información que contenga la
declaración anual del impuesto sobre la renta, para efectos de objetar los
renglones que consideren pertinentes.
ARTÍCULO
12.- Los datos contenidos en
la declaración anual del impuesto sobre la renta y en sus anexos, son de
carácter fiscal, por lo que los trabajadores que los den a conocer a terceras
personas incurrirán en la responsabilidad legal correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
De las
Objeciones de los Trabajadores
ARTÍCULO
13.- Dentro de los treinta
días hábiles siguientes al período señalado en el artículo 10 del presente
Reglamento, el sindicato titular del contrato colectivo, del contrato ley, o de
la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante el Servicio
de Administración Tributaria las objeciones a la declaración anual del impuesto
sobre la renta presentada por el patrón que considere convenientes.
ARTÍCULO
14.- En tanto no se haya
proporcionado copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta a los
trabajadores en los términos del artículo 9, o no queden a su disposición los
anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 10, del presente Reglamento
no iniciará el cómputo del plazo para formular las objeciones a la declaración
anual a que alude el artículo anterior.
ARTÍCULO
15.- Si el sindicato o la
mayoría de los trabajadores de una empresa tuvieren su domicilio en población
distinta del lugar en que reside la unidad administrativa competente del
Servicio de Administración Tributaria, y por tal motivo no pudiesen presentar
directamente ante dicha autoridad sus objeciones, podrán enviar su escrito
dentro del término establecido en la Ley Federal del Trabajo por correo
certificado con acuse de recibo. En estos casos, se tendrá como fecha de
presentación del escrito respectivo, la del día en que se haga la entrega en la
oficina de correos.
ARTÍCULO
16.- El escrito de objeciones
deberá precisar las partidas o renglones que se objeten de la declaración anual
del impuesto sobre la renta, las razones en que se apoyen, el domicilio para
oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas
durante el trámite de la inconformidad. Asimismo, se deberá adjuntar el
documento en el que se acredite la personalidad del promovente.
ARTÍCULO 17.- En caso
de que no se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades fiscales requerirán a los promoventes dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la recepción del escrito de objeciones, a fin de que
subsanen el requisito omitido en un plazo igual al antes mencionado, el cual
empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del
requerimiento; en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, se efectuará un
segundo requerimiento, otorgándose un plazo de quince días hábiles contados a
partir de su notificación.
De no dar cumplimiento al segundo
requerimiento, se notificará la no admisión a los promoventes dentro de un
plazo de treinta días hábiles siguientes al último plazo otorgado.
Una vez cubiertos los requisitos, se informará
a los trabajadores sobre la admisión de su escrito de objeciones, en un plazo
de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
ARTÍCULO
18.- Una vez admitido el
escrito de objeciones, la autoridad fiscal valorará el ejercicio de las
facultades de comprobación con base en la información de que tenga conocimiento
y, en su caso, dictar la resolución que corresponda para lo cual se estará a lo
que establece el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO
19.- En caso de que el
Servicio de Administración Tributaria en la resolución que emita determine que
son procedentes las objeciones presentadas, deberá indicar los términos en que
se deberá modificar la renta gravable declarada por la empresa, así como los
fundamentos y motivos que se tengan para tal efecto.
Dicho resultado, se deberá comunicar a las
autoridades laborales competentes en un plazo no mayor a treinta días hábiles
siguientes a la fecha de notificación de la resolución a fin de que puedan
actuar conforme a sus atribuciones, vigilando que se efectúe el pago y sancionando
su incumplimiento.
ARTÍCULO
20.- El patrón deberá
realizar el reparto de utilidades respectivo dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la notificación de la resolución que aumente o, en su caso,
determine la utilidad de la participación de los trabajadores.
CAPÍTULO CUARTO
De los Repartos
Adicionales
ARTÍCULO
21.- Las autoridades fiscales podrán ejercer en
cualquier tiempo las facultades de comprobación a que se refiere el Código
Fiscal de la Federación, aun cuando no se hubiere presentado escrito de
objeciones por parte de los trabajadores, y de comprobar que la renta gravable
de las empresas es mayor, procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto
sobre la renta omitido y notificar al patrón, así como al sindicato o la
mayoría de los trabajadores que es procedente hacer un reparto adicional.
Dicho resultado, se deberá comunicar a las
autoridades laborales competentes, a fin de que puedan actuar conforme a sus
atribuciones, vigilando que se efectúe el pago y sancionando su incumplimiento.
ARTÍCULO
22.- Cuando los patrones
interpongan algún medio de defensa en contra de las resoluciones o
liquidaciones que aumenten la renta gravable, se podrá suspender el pago del
reparto adicional, siempre que se garantice el interés de los trabajadores conforme
al artículo 985 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando el Servicio de
Administración Tributaria suspenda el cobro del crédito fiscal.
CAPÍTULO QUINTO
De las
Autoridades Laborales
ARTÍCULO
23.- El sindicato titular del
contrato colectivo de trabajo, el del contrato ley en la empresa o, en su caso,
la mayoría de los trabajadores de la misma, podrán asesorarse y ser
representados, por las autoridades de la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo, federales o locales, según corresponda, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
Lo anterior, no excluye que los sindicatos o
la mayoría de los trabajadores sean representados por sus propios asesores.
ARTÍCULO
24.- La Secretaría del Trabajo
y Previsión Social acreditará ante el Servicio de Administración Tributaria, a
los servidores públicos que integrarán una oficina de coordinación sobre
participación de utilidades, misma que dará curso a las promociones que
presenten los trabajadores y resolverá las consultas que se le formulen en la
materia.
ARTÍCULO
25.- El Servicio de
Administración Tributaria podrá hacer uso de los medios tecnológicos para el
intercambio de información, que sea procedente en términos de las disposiciones
aplicables, con las autoridades del trabajo, respecto de la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de
datos y sistemas institucionales.
CAPÍTULO SEXTO
De la Comisión
Intersecretarial
ARTÍCULO
26.- Se crea con carácter
permanente la Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades a
los Trabajadores, integrada por un número igual de servidores públicos
designados por los titulares del Servicio de Administración Tributaria y la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, teniendo ambas unidades
administrativas la responsabilidad de su funcionamiento. Será presidida de
manera alternada, y tendrá a su cargo las funciones siguientes:
I. Atender las quejas que presenten los
trabajadores por el incumplimiento del presente Reglamento, por parte de la
autoridad fiscal o laboral;
II. Señalar las medidas de coordinación que deben
existir entre las autoridades fiscales y laborales para vigilar el debido
cumplimiento de la participación de utilidades;
III. Aprobar los programas de trabajo de la
Comisión;
IV. Precisar los criterios que deberán seguir las autoridades
fiscales y laborales en la aplicación de la participación de utilidades;
V. Realizar estudios e investigaciones técnicas
necesarias para determinar los efectos de la participación de utilidades y el
cumplimiento de sus objetivos, y
VI. Las demás que le encomienden los titulares de
las unidades administrativas que la integran.
La Comisión Intersecretarial para la
Participación de Utilidades a los Trabajadores contará con un Secretario
Técnico, que será designado por los integrantes de la misma.
ARTÍCULO
27.- La Comisión
Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores podrá
invitar a las autoridades competentes de las entidades federativas, para la
debida coordinación de actividades en materia de participación de utilidades a
los trabajadores.
Los sindicatos de trabajadores y las agrupaciones
o asociaciones patronales podrán hacer las recomendaciones o sugerencias que se
consideren pertinentes para dar mayor eficiencia al sistema de la participación
de utilidades.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Medios de
Defensa de los Trabajadores
ARTÍCULO
28.- El sindicato titular del
contrato colectivo, el del contrato ley en la empresa o la mayoría de los
trabajadores, podrán formular queja, mediante escrito libre, ante la Comisión
Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores, cuando
el Servicio de Administración Tributaria no hubiere resuelto sus objeciones en
los plazos establecidos en este Reglamento, o cuando la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social no hubiere vigilado el cumplimiento de la participación de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO
29.- Recibida la queja, el
Secretario Técnico de la Comisión Intersecretarial para la Participación de
Utilidades a los Trabajadores, solicitará a la autoridad competente le informe
sobre la queja a que se refiere el artículo que antecede, si derivado de la
respuesta que remita la autoridad que corresponda, la queja se encuentra
fundada, se le otorgará un plazo de quince días hábiles para que subsane el
incumplimiento realizado al presente Reglamento. En caso de que no se cumpla con
lo ordenado dentro de ese término, se hará del conocimiento del superior
jerárquico para que dicte las instrucciones pertinentes a fin de atender la
queja.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de los Artículos 121
y 122 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de mayo de 1975.
TERCERO.- Continuarán en vigor, en lo que no se opongan al Reglamento que se
expide, las disposiciones contenidas en el Acuerdo por el que se establecen las
bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial para la
Participación de Utilidades a los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el 12 de noviembre de 1998, así como en las modificaciones a
dicho acuerdo publicadas en el mismo medio de difusión, los días 31 de enero de
2006 y el 28 de abril de 2010.
CUARTO.- Las denuncias de irregularidades relativas a las objeciones de los
trabajadores a la declaración anual del impuesto sobre la renta y sus anexos,
que se encuentren sin resolver a la entrada en vigor del presente Reglamento,
se deberán concluir conforme al procedimiento vigente al momento de su
presentación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.