REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE
Reglamento
publicado en el Diario Oficial de
TEXTO VIGENTE
Última
Reforma publicada en el Diario Oficial de
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de
MIGUEL DE
CONSIDERANDO
Que dentro del Plan Nacional de
Desarrollo 1983-1988 emitido por el Ejecutivo a mi cargo, se prevé en el rubro
de
Que en tales circunstancias,
Que las modificaciones hechas al
citado artículo 19, constituyen una eficaz tutela del derecho de los
trabajadores que desarrollan trabajos temporales en la actividad de la
construcción, para acceder a las prestaciones consignadas en la ley, pues con
las constancias a expedir por parte de los patrones, será posible determinar y
acreditarles tanto el número de días que hubiesen laborado, como los salarios
percibidos, idea que se complementa con la prevención contenida en la parte
final de la fracción V bis, tendiente a evitar que los patrones eludan el
cumplimiento de sus obligaciones, configurándose con ello, una fórmula legal
idónea para proteger a los asalariados contratados por obra o tiempo
determinado que tradicionalmente han quedado fuera de la protección
institucional por la omisión en cuanto a su afiliación.
Que es conveniente y necesario
reglamentar los derechos y obligaciones derivados del Seguro Social obligatorio
para los trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado, a fin
de otorgar a éstos en forma más cabal y efectiva los servicios y prestaciones
que conforme a
REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este reglamento norman las obligaciones y
derechos que, conforme a
Para los efectos del presente
reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo
I.- Patrón dedicado a la
actividad de la construcción: las personas físicas o morales que encuadren
dentro de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 5 de
este reglamento, y
II.-Obra de construcción:
cualquier trabajo que tenga por objeto crear, construir, instalar, conservar,
reparar, ampliar, demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o
incorporación en ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que
se le integren y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos
anteriores.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTICULO 2o.- El aseguramiento de los trabajadores contratados por obra o tiempo
determinado para la ejecución de obras de construcción en general, comprende
los seguros previstos en el artículo 11 de
ARTICULO 3o.- Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado se considerarán
como permanentes, aún cuando realicen su trabajo en distintas obras de
construcción con el mismo patrón y su aseguramiento se regulará por las
disposiciones relativas de
ARTICULO 4o.- Las disposiciones de este reglamento, para efectos de lo dispuesto en
el penúltimo párrafo del artículo 15 de
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTICULO 5o.- Son patrones obligados a cumplir con las disposiciones de
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
I. Los propietarios de las obras de construcción,
que directamente o a través de intermediarios contraten a los trabajadores que
intervengan en dichas obras, salvo lo dispuesto en el artículo 4 de este
reglamento. Se presume que la contratación se realizó por los propietarios de
las obras, a no ser que acrediten tener celebrado contrato para la ejecución de
éstas, ya sea a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con
personas físicas o morales establecidas que cuenten para ello con elementos
propios y en cuyo contrato se consigne el nombre, denominación o razón social
del contratista, el domicilio fiscal y el registro patronal otorgado por el
Instituto;
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
II.- Las
personas que en los términos mencionados en la fracción anterior, sean contratadas
para llevar a cabo obras de construcción a precio alzado o bajo el sistema de
precios unitarios, con trabajadores a su servicio.
III.- Las personas físicas o morales establecidas que cuenten con
elementos propios y que celebren contratos con las personas señaladas en la
fracción inmediata anterior, para la ejecución de parte o partes de la obra
contratada por éstas. En este caso, las personas comprendidas en la fracción
II, tendrán la obligación de avisar de la subcontratación de parte o partes de
la obra al Instituto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en
que se haya celebrado el contrato, en el formato autorizado para tal efecto,
mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
El propietario de la obra de
construcción o el contratista, son obligados solidarios en el pago de las
cuotas obrero patronales que se causen a cargo del contratista o del subcontratista
a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, respectivamente, en
el supuesto de que no acrediten la celebración del contrato de intermediación a
que se refiere la fracción I de este artículo, o bien, proporcionen datos que resulten
falsos.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
Salvo lo previsto en el artículo
4o. de este reglamento, cuando varias personas se unan para la ejecución de una
obra de construcción, sin que se constituyan en una persona moral diferente,
deberán designar un representante común por medio del cual cumplirán con las
obligaciones que establecen
ARTICULO 6o.- Los patrones que se dediquen permanente o esporádicamente a la
actividad de la construcción y que contraten trabajadores para obra o tiempo
determinado, deberán registrarse en el Instituto con tal carácter y se
autoclasificarán, para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, en los
términos del Reglamento de
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTICULO 7o.- (DEROGADO, D.O.F. 4
DE MARZO DE 2008)
CAPITULO II
(REFORMADA SU DENOMINACION,
D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
De la lnscripción de los Trabajadores
ARTICULO 8o.- Los patrones están obligados a llevar registros, por obra de
construcción, tales como nóminas o listas de raya, tarjetas de control de
pagos, tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de
control, en los que se deberán asentar invariablemente los datos siguientes:
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
I.- Nombre, denominación
o razón social del patrón, número de su registro ante el Instituto y del
registro federal de contribuyentes;
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
II.- Nombre, número
de seguridad social, registro federal de contribuyentes incluyendo, en su caso,
la homoclave y la clave única del registro de población de los trabajadores;
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
III.- Lapso que
comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios (diaria,
semanal, quincenal, mensual, o cualquier otra similar);
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
IV.- Salario real
base de cotización;
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
V.- Número de
días o unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada
trabajador y cuotas del seguro social retenidas;
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
VI.- Importe del
total de los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones
efectuadas, y
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
VII.- Firma o
huella digital de los trabajadores.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
Estos registros deberán
conservarse durante los cinco años siguientes al de su fecha.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
ARTICULO 9o.- Los patrones deben presentar al Instituto los avisos de inscripción,
baja y modificación de salario de los trabajadores que contraten por obra o
tiempo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes en términos de
Asimismo, los patrones están
obligados a presentar al Instituto durante los primeros cinco días posteriores
al inicio de la obra de que se trate, así como bimestralmente por cada una de
las obras que estén ejecutando, una relación mensual de los trabajadores que
intervinieron en las mismas, la cual deberá contener: denominación o razón
social del patrón; registro patronal; registro de obra; nombre completo del
trabajador; número de seguridad social y días trabajados por mes en el bimestre
que se reporta.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTICULO
10.- (DEROGADO, D.O.F. 29
DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 11.- (DEROGADO, D.O.F. 4
DE MARZO DE 2008)
CAPITULO III
(REFORMADA SU DENOMINACION,
D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
Del Registro de
ARTICULO 12.- El patrón deberá registrar ante el Instituto en
En el caso de construcción de
viviendas unifamiliares, ampliaciones y remodelaciones menores de cualquier
tipo de obra, únicamente se deberá entregar: licencia o permiso de
construcción; planos arquitectónicos y/o croquis de la obra, así como, de
proceder, el presupuesto de la misma.
Asimismo, el patrón deberá informar
al Instituto las incidencias de obra de construcción correspondientes, la
suspensión, reanudación y cancelación. Una vez terminada la obra, el patrón
deberá presentar ante el Instituto el aviso de terminación de la misma, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia o conclusión,
utilizando los formatos autorizados para tales efectos.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTÍCULO
I.- El Instituto
contará con un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente a la fecha de presentación del aviso de terminación a que
se refiere el último párrafo del artículo anterior, para llevar a cabo la
revisión del cumplimiento de las obligaciones respecto de la obra de que se
trate.
Si
de la revisión a que se refiere este artículo se presume el incumplimiento de
las obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto podrá solicitar a
las personas a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, en una o más
ocasiones, los datos, informes o documentos que requiera hasta constatar el
cumplimiento.
II.-Los datos,
informes o documentos solicitados por el Instituto deberán ser presentados por las
personas que hayan sido requeridas conforme a la fracción anterior, en un plazo
no mayor de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél
en que surta sus efectos la notificación del oficio de requerimiento.
III.-No se computarán
en la determinación del plazo a que se refiere la fracción I de este artículo
los días que transcurran entre la fecha de la notificación del oficio de
requerimiento y aquél en que sean presentados en su totalidad los datos,
informes o documentos requeridos por el Instituto.
IV.- Una vez
recibidos los datos, informes o documentos a que se refiere la fracción II de
este artículo, el Instituto resolverá sobre el cumplimiento de las obligaciones
del patrón relativas a la obra terminada. Para ello, el Instituto contará con
un plazo máximo de noventa días a partir de la recepción de los mismos.
V.-Si de la
revisión realizada por el Instituto, resultan diferencias con lo manifestado
por las personas a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, se le
notificarán al patrón dichas diferencias, para su aclaración o, en su caso,
para que efectúe el pago correspondiente dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación.
VI. Una vez
aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, o convenidas éstas por
autorización de prórroga para el pago a plazo, el Instituto emitirá un oficio
de conclusión del trámite.
Si transcurrido el plazo a que
se refiere la fracción I de este artículo, el Instituto no ejerce la facultad
de comprobación en los términos de este artículo, se presumirá que el patrón
cumplió con las disposiciones de
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTÍCULO 12 B. Para efectos del artículo anterior, entre otras facultades de
comprobación, el Instituto podrá utilizar indistintamente cualquiera de los
siguientes procedimientos:
I.- Tomar como
base los datos e informes con que cuente el patrón;
II.-Apoyarse en
los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de que goza como autoridad fiscal, y
III.-Basarse en la
documentación e información que proporcionen responsables solidarios, terceros
relacionados con el patrón a solicitud del propio Instituto, así como otras
autoridades, en base al intercambio de información o a los convenios de
colaboración celebrados por el Instituto, con
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTICULO 13.-(DEROGADO, D.O.F. 29
DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 14.- Si el patrón realiza varias obras de construcción, deberá presentar
por cada una de ellas la información requerida por este reglamento.
El patrón que realice una obra
que por su naturaleza se ejecute en varios municipios dentro del área de
influencia de una delegación del Instituto, sólo presentará el aviso de
registro de obra correspondiente al domicilio donde inició ésta, sin que sea
necesario hacerlo por cada uno de los municipios en donde se continúe la obra
de construcción. Cuando la obra se ejecute en más de una delegación del
Instituto, deberá presentarse un aviso de registro de obra por cada una de
ellas.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTICULO 15.- (DEROGADO, D.O.F. 4
DE MARZO DE 2008)
CAPITULO IV
Determinación y Pago de Cuotas
ARTICULO 16.- Los patrones están obligados a determinar y a enterar el importe de
las cuotas obrero patronales de sus trabajadores, presentando al Instituto la
cédula de determinación de cuotas en los términos de
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 1998)
Los patrones deberán cubrir las
cuotas obrero patronales de sus trabajadores aún en el caso de que no sea
posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por
incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTICULO 17.- Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de
cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos,
multas y los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes
y gastos efectuados por la atención a personas no derechohabientes, deben ser
cubiertas por los patrones dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél
en que surta efectos su notificación.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
ARTICULO 18.- Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo
previstas en
(REFORMADO PRIMER PARRAFO,
D.O.F. 29 DE ENERO DE 1998)
Transcurrido dicho plazo sin que
el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus
facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido,
aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus
experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento
que a continuación se detalla:
I.- Se precisará
el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate
y el periodo de realización de la misma;
II.- Se estimará
el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate,
multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo
de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de
construcción establezca el Instituto;
III.- El monto de
la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro
del período de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la
mano de obra diaria;
IV.- El importe
de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que
corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el período no cubierto,
obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
V.- A los
salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los
porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
Por cuanto hace a las obras cuya
contratación se rija por lo dispuesto en
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
El Instituto establecerá en cada
ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo
de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado
o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos
regidos por
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
Respecto de las obras de
construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre
las tipificadas, se asimilarán a aquéllas que, de acuerdo a las experiencias
del Instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.
Una vez formulada la liquidación
respectiva por el Instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o
para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los
recargos correspondientes en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del
Seguro Social.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
ARTICULO 19.- Si transcurridos los plazos establecidos en
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE MARZO DE 2008)
CAPITULO V
De
ARTICULO 20.- El Instituto, desde el primer día laborado, otorgará a los
trabajadores y a sus beneficiarios las presentaciones en especie y en dinero
establecidas en
ARTICULO 21.- (DEROGADO, D.O.F. 29
DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 22.- Para efecto de otorgar las prestaciones médicas, a los trabajadores y
a sus beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la unidad de medicina
familiar que corresponda al domicilio de la obra o al particular de éstos, a
elección del propio trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha
unidad su copia del aviso de inscripción.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
CAPITULO VI
De las Prestaciones en Dinero
ARTICULO 23.- El derecho al otorgamiento y la cuantía de las prestaciones en dinero,
se determinarán de acuerdo con las disposiciones de
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO
DE 1998)
ARTICULO 24.- Para el caso en que los servicios prestados por un trabajador no se
hubiesen reportado al Instituto por su patrón y se comprobare por cualquier
medio que efectivamente laboró para éste, el Instituto le reconocerá el periodo
de trabajo correspondiente como cotizado y otorgará tanto a él como a sus
beneficiarios las prestaciones que conforme a
En tal supuesto, si dicho
período corresponde al lapso de ejecución de una obra por la que se le hubiesen
cobrado al patrón las cuotas obrero-patronales mediante la aplicación del
procedimiento de estimación establecido en el artículo 18 del presente
reglamento, el Instituto no podrá requerirle de pago adicional alguno; en caso
contrario, el propio Instituto procederá al cobro de las cuotas
obrero-patronales omitidas y en su caso, al fincamiento de los capitales
constitutivos que legalmente procedan.
CAPITULO VII
Del Incumplimiento de las
Obligaciones
ARTICULO 25.- El incumplimiento por parte de los patrones de las obligaciones
establecidas en este reglamento, será sancionado en los términos de
Lo anterior, sin perjuicio de
que el Instituto exija el pago de las cuotas obrero-patronales omitidas, de los
recargos que en su caso procedieran, de los capitales constitutivos a que
hubiese lugar y en su caso, de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad de carácter penal.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor el día cuatro de enero de
1986.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de este
reglamento.
ARTICULO TERCERO.- (DEROGADO, D.O.F. 29
DE ENERO DE 1998)
Dado en
ARTICULOS
TRANSITORIOS DE
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Dado en
ARTICULOS
TRANSITORIOS DE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento
veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas
que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos, requerimientos, actuaciones y
demás actos que se encuentren pendientes de resolución al entrar en vigor el
presente Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al
momento de su inicio hasta su total conclusión.
CUARTO. El Consejo Técnico del Instituto podrá emitir reglas
de carácter general para que el Instituto celebre convenios con las
dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y
municipal, con el objeto de que reciban el pago de cuotas y sus accesorios, así
como para efectuar la verificación aritmética de los importes parciales y
totales de las cédulas de determinación presentadas por los patrones con los
que tengan celebrados contratos de obra pública.
QUINTO. Todas aquellas menciones que se hagan en el presente
reglamento a
Dado en