REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nuevo Reglamento publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2015
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 06-05-2016
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 2, 8, 17, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 36, 39, 41,
45, 46, 54, 73, 76, 82, 86, 93, 96, 112, 121, 124, 126, 151, 161, 191, 195 y demás
relativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, he tenido a bien expedir el
siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Para efectos de este
Reglamento se entenderá por:
I. Ley,
la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Impuesto, el impuesto sobre la renta;
III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo
2. Cuando la Ley o este
Reglamento señalen la obligación de presentar avisos ante las autoridades
fiscales, éstos deberán presentarse en los plazos y formas que establecen el
Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y las disposiciones de carácter
general que al efecto emita el SAT.
Artículo
3. Para efectos de la Ley y
este Reglamento se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el
transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.
No se considerarán comprendidas en la
definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Artículo
4. Para efectos de los
artículos 2, párrafos sexto y séptimo y 168 de la Ley, el término construcción
de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en general,
terracerías, terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas,
carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, canales, gasoductos,
oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras viales de urbanización, de
drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y similares, así como la proyección
o demolición de bienes inmuebles.
El cómputo de días de duración de los
servicios a que se refiere el artículo 2, párrafos sexto y séptimo de la Ley se
hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y
la terminación de los servicios.
En los casos en los que por la naturaleza de
los servicios se considere que la duración de los mismos excederá de 183 días
naturales en un periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus
obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II
de la Ley, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.
Artículo
5. Para efectos del artículo
3, fracción IV de la Ley, se considera que no son actividades previas o
auxiliares, las que sean iguales a las actividades del residente en el
extranjero, salvo que dichas actividades también tengan la naturaleza de
previas o auxiliares en el extranjero. No se considerarán actividades
auxiliares las de dirección.
Artículo
6. Para efectos del artículo
4 de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en
otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble
tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia a que se
refiere el último párrafo de dicho artículo, o bien, con la documentación
emitida por la autoridad competente del país de que se trate, con la que dichos
contribuyentes acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del
último ejercicio.
En el caso de que al momento de acreditar su
residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último
ejercicio, se aceptará la documentación emitida por la autoridad competente del
país de que se trate con la que acrediten haber presentado la declaración del
Impuesto del penúltimo ejercicio.
Las constancias de residencia y documentación
a que se refiere este artículo tendrán vigencia durante el año de calendario en
el que se expidan.
Artículo
7. Para que los residentes en
México, que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones emitidas
por sociedades residentes en el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de
Valores, puedan acreditar en los términos del artículo 5 de la Ley, el Impuesto
retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el
extranjero, se considerará suficiente si este último emite una constancia
individualizada de dicha retención en la cual informe a la institución para el
depósito de valores autorizada, de conformidad con la Ley del Mercado de
Valores, los datos que identifiquen al contribuyente, incluyendo el nombre y la
clave en el registro federal de contribuyentes, según hayan sido suministrados
a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario; los
ingresos percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos
señalados en la constancia de percepciones y retenciones. La constancia emitida
por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del
representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante
legal del depositario.
Artículo
8. Para efectos del artículo
8, párrafo sexto de la Ley, las casas de cambio y centros cambiarios para
determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de
sus operaciones del día, calculado como sigue:
I. Se
sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el
resultado obtenido se dividirá entre dos;
II. El
tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el
ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas
vendidas en el mismo día, y
III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de
dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas
efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día.
En el caso de que únicamente se hubieran
realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio
promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este
artículo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de
divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el
resultado de la fracción III de este artículo.
Asimismo, en el caso de que no existan
operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las
pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de
cambio o centros cambiarios deberán usar el tipo de cambio que publique el
Banco de México a que se refiere el artículo 8 de la Ley, en el caso de dólares
de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de
los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las
monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de
México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la primera semana del
mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida.
Artículo
9. Tratándose de uniones de
crédito y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para efectos del
artículo 11 de la Ley, no se consideran partes relacionadas las personas
físicas y las personas morales que reciban créditos de dichas uniones o
sociedades, ya que conforme a las disposiciones de la legislación que las
regula, para acceder a un crédito de dichas uniones o sociedades, es necesario
ser socio o integrante de las mismas.
Artículo
10. Se calculará hasta el
diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14,
fracción I de la Ley.
Artículo
11. En los casos de
enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier
título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público
inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el
contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del
artículo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia entre el costo de
adquisición y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el
primero sea mayor.
En los casos de enajenación, amortización o
redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de
los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda
pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se
enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en términos
del artículo 8 de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al
monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición
adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados,
provenientes del bono, obligación o título valor de que se trate.
Cuando el costo de adquisición a que se
refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses devengados, ya
acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación,
amortización o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia
será la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés
devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley.
Artículo 12. Para efectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas morales y
físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divisas,
distintas a las casas de cambio, deberán acumular los ingresos determinados de
conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la
Ley, tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida y
deberán estar soportados en la contabilidad del contribuyente. Lo anterior, con
independencia de los demás ingresos que perciban.
Artículo reformado DOF
06-05-2016
TÍTULO II
De las Personas
Morales
Disposiciones
Generales
Artículo
13. Para efectos del artículo
14, párrafo séptimo, inciso a) de la Ley, los contribuyentes para determinar
sus pagos provisionales, podrán no considerar los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se
hubiere pagado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de
riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el
extranjero.
Artículo
14. Para efectos del artículo
14, párrafo séptimo, inciso b) de la Ley, la solicitud de autorización para
disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del
ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de
la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se
solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución
se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la
que se deba enterar el primero de ellos.
CAPÍTULO I
De los
Ingresos
Artículo
15. En las operaciones
financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en los que consten
los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con
anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como
deducción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la
diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió
por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada por el periodo
transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél en el que se
readquieran los títulos. Para efectos de este artículo, el emisor considerará
como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se
enajenaron.
Artículo
16. Para efectos del artículo
16 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos
por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el
cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y
sean devueltos al finalizar el contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al
cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el
monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en
el mes en que se apliquen.
Artículo
17. Los contribuyentes que
celebren contratos de obra inmueble que tengan por objeto la demolición,
proyección, inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo dispuesto en el
artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley. Dicha opción se deberá
aplicar para todos los contratos de referencia que celebren en el ejercicio.
Artículo
18. Los contribuyentes que
celebren contratos de obra inmueble, en los que se obliguen a ejecutar dicha obra
conforme a un plano, diseño y presupuesto, en los casos en que no estén
obligados a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de su
presentación sea mayor a tres meses, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley, podrán considerar como
ingreso acumulable el avance mensual en la ejecución o fabricación de los
bienes a que se refiere la obra.
La opción prevista en este artículo sólo se
podrá ejercer comprendiendo la totalidad de las obras a que se refiere el
párrafo anterior, que en el ejercicio ejecute o fabrique el contribuyente.
Artículo
19. Para efectos del artículo
17, párrafos segundo y tercero de la Ley, se considera autorizada o aprobada
una estimación en la fecha en que el residente de supervisión o la persona
facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra,
firme de conformidad dicha estimación.
Artículo
20. Para efectos del artículo
17, párrafo primero, fracción III, párrafo tercero de la Ley, el contribuyente
podrá cambiar la opción a que se refiere dicha fracción por una sola vez, antes
de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que
se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando
se fusione con otra sociedad;
II. Cuando
los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un
25% del capital social del contribuyente;
III. La
sociedad que obtenga el carácter de integrada en términos del artículo 61 de la
Ley, en el ejercicio siguiente a aquél en que la sociedad integradora cuente
con la autorización a que se refiere el artículo 63 de la Ley, o bien, cuando
se incorpore o desincorpore como sociedad integrada conforme a los artículos 66
y 68 de dicha Ley, y
IV. Cuando
se escinda la sociedad.
Artículo
21. Los contribuyentes que se
dediquen a la fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de
fabricación, podrán acumular los ingresos provenientes de los contratos de
suministro de dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o
cuando las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro
o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siempre que en este
último caso no se realicen estimaciones de avance, lo que ocurra primero.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, estarán a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo último de la Ley.
Artículo
22. Para efectos del artículo
19 de la Ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor
que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho
artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir
en términos de la Ley.
Artículo
23. Para determinar el monto
original ajustado de las acciones en términos del artículo 22 de la Ley, los
contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de adquisición, el monto de
la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley, que la
persona moral emisora de las acciones hubiera determinado en ejercicios
anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que
se trate, y que dicha persona moral disminuyó del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta generado durante el periodo comprendido desde el mes en el
que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las
enajene.
Artículo
24. Para efectos del artículo
22 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de que el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los
reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el
artículo 77, párrafo quinto de la Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, señalados en el artículo 22, fracción II, inciso b) de la Ley, sea
mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de
la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el
artículo 22, fracción III, párrafo primero de la Ley, por la diferencia que se
determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
I. Cuando la diferencia determinada sea menor que el
costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado de
las acciones a que se refiere el artículo 22, fracción I de la Ley, la cantidad
que resulte de restar al costo comprobado de adquisición actualizado, la
diferencia determinada en términos del párrafo primero de este artículo, y
II. Cuando
la diferencia determinada exceda del costo comprobado de adquisición, las
acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción y dicho
excedente, considerado por acción, actualizado, se deberá disminuir del costo
promedio por acción que se determine en la enajenación inmediata siguiente o
siguientes, en términos del artículo 22, fracción III, párrafo tercero de la
Ley. Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el
mes en que se disminuya.
Artículo
25. Para efectos del artículo
23, párrafo segundo de la Ley, el costo promedio por acción que se distribuirá
entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas, se efectuará en
la misma proporción en la que se divida el capital contable del estado de
posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas que haya servido de
base para realizar la escisión.
Artículo
26. Para efectos del artículo
24 de la Ley, los contribuyentes que realicen reestructuraciones de sociedades
constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, deberán presentar la
solicitud de autorización a que se refiere dicho precepto ante la autoridad
fiscal competente, previamente a que se lleve a cabo la reestructuración
correspondiente.
Artículo
27. Para efectos del artículo
24, párrafo primero de la Ley, la sociedad emisora de las acciones no requiere
estar constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y adquirente
estén constituidas en México, acrediten pertenecer a un mismo grupo y se
cumplan los requisitos a que se refieren la Ley y este Reglamento.
Artículo
28. Para efectos del artículo
24, fracción III de la Ley, los estados financieros consolidados a que se
refiere dicho precepto, serán aquellos que se elaboraren de acuerdo con las
disposiciones que regulen al contribuyente en materia contable y financiera o
bien, que esté obligado a aplicar, entre otras, las normas de información
financiera, los principios de contabilidad denominados “United States Generally
Accepted Accounting Principles” o las normas internacionales de información
financiera y, en general, cualquier otra disposición jurídica aplicable en
materia de contabilidad, considerando los efectos de la reestructuración.
Artículo
29. Para efectos del artículo
24, fracción IV de la Ley, la información que deberá constar en el acta de
asamblea que levante la sociedad emisora de las acciones que recibe el
solicitante con motivo de la suscripción y pago de capital, será la siguiente:
I. Número
de las acciones de las cuales era propietario el solicitante, señalando el
costo promedio por acción, así como el monto original ajustado que corresponda
a las mismas determinado conforme al artículo 22 de la Ley;
II. Número
de las acciones adquiridas por el solicitante por la enajenación de las
acciones de las cuales era propietario, y
III. Número
de las acciones representativas del capital social de la sociedad adquirente,
que reciba cada suscriptor como consecuencia de la suscripción y pago del
capital, y el costo comprobado de adquisición de las mismas para efectos de los
artículos 22 y 23 de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior, el costo
comprobado de adquisición de las acciones que recibe el solicitante, será el
que resulte de dividir el monto original ajustado a que se refiere la fracción
I de este artículo, entre el número de acciones recibidas, considerándose que
la fecha de adquisición de las mismas, es la fecha de enajenación de las
acciones de las que era propietario el solicitante.
Asimismo, se deberán presentar copias
certificadas por el secretario del consejo de administración o el administrador
único, correspondientes al libro de registro de acciones nominativas y al libro
de variaciones de capital, en su caso, que las personas morales se encuentran
obligadas a llevar conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles.
CAPÍTULO
II
De las
Deducciones
SECCIÓN I
De las
Deducciones en General
Artículo
30. Los contribuyentes que paguen
el Impuesto a su cargo en términos del Título II de la Ley, que para la
realización de las actividades por las que paguen dicho Impuesto utilicen
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir la
parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes que se hubieren
realizado en relación con el inmueble, siempre que además de los requisitos que
establece la Ley, se cumpla con lo siguiente:
I. Que
los gastos de conservación y mantenimiento sean realizados en nombre y representación
de la asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con
facultades para actuar con el carácter mencionado, otorgado por dicha asamblea;
II. Que
el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los
condóminos mediante depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la
asamblea general de condóminos para tal efecto;
III. Que los comprobantes fiscales que amparen los gastos de conservación y
mantenimiento estén a nombre de la asamblea general de condóminos o del
administrador;
IV. Que
el administrador recabe los comprobantes fiscales relativos a los gastos de
conservación y mantenimiento, y entregue a cada condómino una constancia por
periodos mensuales en la que se especifique:
a) Los
folios correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que ampara
cada comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto al valor
agregado respectivo, y
b) La
parte proporcional que corresponde al condómino de que se trate, del gasto
total, conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad de
propiedad exclusiva en el condominio de que se trate. No se considerará en el
total del gasto, el impuesto al valor agregado que se hubiere causado sobre
dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice en el
inmueble, se encuentre exento de este último gravamen.
Igualmente,
el administrador deberá entregar a cada condómino una copia de los comprobantes
fiscales;
V. En
el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de
administración, deberá expedir un comprobante fiscal a nombre de la asamblea
general de condóminos, el cual deberá incluirse cuando se elaboren las
constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo, y
VI. La documentación y registros contables deberán conservarse por la
asamblea de condóminos o, en su defecto, por los condóminos que opten por
deducir los gastos de conservación y mantenimiento en términos del presente
artículo.
No se podrá optar por efectuar la deducción de
los gastos de conservación y mantenimiento en términos del presente artículo,
cuando las personas que presten los servicios de administración carezcan de
facultades para actuar en nombre y representación de la asamblea general de
condóminos.
Artículo
31. Tratándose de
devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al
segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se
efectuó la deducción, los contribuyentes podrán:
I. Restar para efectos del artículo 25, fracción I de la
Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos
acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el
ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan, y
II. Restar
para efectos del artículo 25, fracción II de la Ley, el total de las
devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las
deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en
lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual
derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá ejercer cuando:
a) El
monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en
el ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el
coeficiente de utilidad determinado conforme al artículo 14 de la Ley, que se
esté utilizando para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se
efectúe la devolución, el descuento o bonificación, o
b) El
monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de
aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como
consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.
En el caso de descuentos o bonificaciones que
se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra
previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante
que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la
fracción II de este artículo.
Artículo
32. Para efectos del artículo
25, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas
de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación
automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto
con el comprobante fiscal y el complemento correspondiente de la tarjeta de
identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago.
Artículo
33. Para efectos del artículo
25, fracción III de la Ley, los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de
pasajeros, podrán deducir de sus ingresos del ejercicio, los gastos estimados
directamente relacionados con la prestación del servicio correspondiente a la
transportación no utilizada por los que hubieren acumulado en el mismo
ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o
financieros propios de la operación normal de la empresa.
Si los gastos estimados deducidos en el
ejercicio exceden de un 2% a los efectivamente erogados, ambos actualizados,
sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del mes
en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en la que
se dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se enterarán conjuntamente
con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que
se refiere este artículo deberán acumular a sus ingresos del ejercicio el monto
de los gastos estimados y deducidos en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo
34. Las aportaciones
efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o
jubilaciones que podrán deducirse en términos del artículo 25, fracción X de la
Ley, serán aquéllas que se otorguen en forma de rentas vitalicias adicionales a
las del Instituto Mexicano del Seguro Social, pudiéndose pactar rentas
garantizadas siempre que no se otorguen anticipos sobre la pensión ni se
entreguen al trabajador las reservas constituidas por la empresa. Sin embargo,
cuando los trabajadores manifiesten expresamente su conformidad, la renta
vitalicia podrá convertirse en cualquier forma opcional de pago establecida en
el plan, siempre que no exceda del valor actuarial de la misma.
Cuando se hubiera transferido el valor
actuarial correspondiente al fondo de pensiones del trabajador se computará el tiempo
de servicio en otras empresas. En ningún caso dichas transferencias se
considerarán aportaciones deducibles para efectos del Impuesto.
Artículo
35. Para efectos de los
artículos 25, fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley y 65 de este
Reglamento, las reservas para los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social deberán,
además de cumplir con lo previsto en dichos artículos, con lo siguiente:
I. Que
establezcan la opción para el trabajador de elegir su incorporación al plan de
pensiones o jubilaciones de personal de que se trate. En el caso de que el
trabajador decida incorporarse a dicho plan, el empleador deberá obtener por
escrito la manifestación respectiva;
II. Que la suma de las aportaciones patronales que se
efectúen a favor de cada trabajador y las aportaciones de los propios
trabajadores, no excedan del 12.5% del salario anual declarado para efectos del
Impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley
asimila a salarios;
III. Que los términos y condiciones del plan de pensiones o jubilaciones de
personal de que se trate, tengan una vigencia mínima de doce meses, contados a
partir de la fecha de la última modificación a dichos términos y condiciones, y
IV. Que
el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, sea
administrado por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, casas de
bolsa, operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras integrales
de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro o
instituciones de crédito.
Artículo
36. Para efectos del artículo
27, fracción I de la Ley, se considera que los donativos cumplen con los
requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando en el ejercicio en el que se
otorgue el donativo, las donatarias sean de las incluidas en la lista de las
personas autorizadas para recibir donativos, que al efecto publique el SAT en
el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica, excepto tratándose
de la Federación, entidades federativas y municipios, así como sus organismos
descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, o de programas
de escuela empresa.
Asimismo, las asociaciones, sociedades civiles
o instituciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la
realización de obras o servicios públicos que corresponda efectuar a la
Federación, las entidades federativas o los municipios, podrán obtener la
autorización para recibir donativos deducibles. Dichas asociaciones, sociedades
civiles o instituciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 82, párrafos sexto y séptimo de la Ley, para obtener la referida
autorización.
Artículo
37. Los monumentos artísticos
o históricos en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación, a las
entidades federativas, a los municipios, así como a sus respectivos organismos
públicos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, también
se considerarán dentro de los donativos previstos en el artículo 27, fracción I
de la Ley.
Artículo
38. Para efectos del artículo
27, fracción I de la Ley, cuando los bienes donados sean aquéllos a que se
refieren los artículos 19 o 22 de la Ley, se considerará como monto del
donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por
acción del bien donado, según corresponda, calculado en términos de dichos
artículos.
Tratándose de bienes que hayan sido deducidos
en términos del artículo 25, fracción II de la Ley, el donativo no será
deducible.
En el caso de bienes de activo fijo, se
considerará como monto del donativo la parte del monto original de la inversión
actualizado no deducido en términos del artículo 31 de la Ley.
Tratándose de bienes muebles distintos de los
señalados en los párrafos anteriores, se considerará como monto del donativo el
que resulte de actualizar la cantidad que se haya pagado para adquirir el bien
por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió y hasta el mes en
el que se efectúe la donación.
Artículo
39. Para efectos del artículo
27, fracción I de la Ley, no se consideran estrictamente indispensables para
los fines de la actividad empresarial de las casas de bolsa, los pagos que
éstas hagan para cubrir quebrantos que deriven de operaciones con títulos de
crédito emitidos por otra sociedad.
Artículo
40. Para efectos del artículo
27, párrafo primero, fracción I, inciso a) de la Ley, se consideran como
deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a
instituciones de derechos humanos que tengan el carácter de organismos públicos
autónomos, y tributen conforme al Título III de la Ley.
Artículo
41. Cuando el contribuyente
efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de
contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos
a favor de éste o mediante traspasos desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones de crédito o casas de bolsa a la cuenta abierta
a nombre del tercero, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del
contribuyente, éstos deberán estar amparados con comprobante fiscal a nombre del
contribuyente.
Artículo
42. Para efectos del artículo
27, fracción III, párrafo tercero de la Ley, las autoridades fiscales
resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de
pagar las erogaciones a través de los medios señalados en el primer párrafo de
dicha fracción, de conformidad con lo siguiente:
I. Se
apreciarán las circunstancias de cada caso considerando, entre otros, los
siguientes parámetros:
a) El
que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas
rurales, sin servicios financieros, y
b) El
grado de aislamiento del proveedor respecto de las poblaciones o zonas rurales
donde hubiera servicios financieros, así como los medios o infraestructura de
transporte disponibles para llegar a dichas poblaciones o zonas.
Para
efectos de esta fracción, el contribuyente deberá aportar los elementos de
prueba que considere pertinentes, y
II. La
vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su
emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando, entre
otros, los siguientes aspectos:
a) El
desarrollo de los medios o de la infraestructura del transporte;
b) El
grado de acceso a los servicios financieros en la población o zonas rurales de
que se trate, y
c) Los
cambios en las circunstancias que hubieren motivado la emisión de la
autorización.
Artículo
43. Para efectos del artículo
27, fracción III de la Ley, las erogaciones efectuadas por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere
el artículo 94 de la Ley, pagadas en efectivo podrán ser deducibles, siempre
que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación
inherente a la emisión del comprobante fiscal correspondiente por concepto de
nómina.
Artículo
44. Para efectos del artículo
27, fracción IV de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que
las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando
se lleven en cuentas de orden.
Artículo
45. El monto de los intereses
deducibles a que se refiere el artículo 27, fracción VII de la Ley, se
determinará conforme a lo siguiente:
I. Se obtendrá la tasa mensual promedio, de cada tipo de
moneda en que se hayan concertado los créditos, dividiendo los intereses
devengados en el mes entre el total de capitales tomados en préstamo por el
contribuyente en ese periodo. La tasa mensual promedio del ejercicio por cada
tipo de moneda se obtendrá sumando las tasas mensuales promedio y dividiendo el
resultado entre el número de meses comprendidos en dicho ejercicio;
II. Se
precisará la tasa mensual de interés más baja por cada tipo de moneda pactada
por la empresa en los préstamos que la misma otorgó durante el ejercicio, y
III. Se
restará de la tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda
obtenida conforme a la fracción I de este artículo, la tasa precisada en la
fracción II de esta disposición y la diferencia así determinada, se aplicará al
saldo mensual promedio de los préstamos otorgados a terceros, a sus
trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas a tasas
inferiores de las que resulten del cálculo de la fracción I de este artículo;
el resultado así obtenido se restará de la suma total de los intereses pagados
por el contribuyente, para obtener el importe de la deducción por este
concepto.
No se limitará la deducción de intereses en el
caso de que la tasa de interés que se precisa en la fracción II de este
artículo resultare superior a la obtenida en términos de la fracción I de esta
disposición.
Cuando el contribuyente otorgue préstamos en
determinada moneda y no hubiera obtenido créditos suficientes en la misma,
considerará como tasa mensual de interés pagada por las cantidades excedentes,
la más baja que rija por operaciones interbancarias en el mercado de Londres
(LIBOR) en la fecha en que se conceda el préstamo; dicha tasa deberá ser la
correspondiente al tipo de moneda de que se trate y al plazo en que se hubiera
otorgado el préstamo. Si la moneda fuere peso mexicano, se considerará como
tasa la promedio diaria de los certificados de la Tesorería de la Federación,
colocados a plazo de noventa días en el mes inmediato anterior, o en su
defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro
Nacional de Valores equiparable a los certificados mencionados.
Artículo
46. Los gastos que se hagan
por concepto de previsión social, de acuerdo con el artículo 27, fracción XI de
la Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Que se efectúen en territorio nacional, excepto los
relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el
extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los
ingresos del contribuyente, y
II. Que se efectúen en relación con trabajadores del
contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en
concubinato o con los ascendientes o descendientes, cuando dependan
económicamente del trabajador, incluso cuando tengan parentesco civil, así como
los menores de edad que satisfaciendo el requisito de dependencia económica
vivan en el mismo domicilio del trabajador. En el caso de prestaciones por
fallecimiento no será necesaria la dependencia económica.
Artículo
47. Cuando el contribuyente
cubra por cuenta del trabajador el Impuesto que corresponda al excedente de los
límites establecidos para las prestaciones de previsión social, a que se
refiere el artículo 27 de la Ley, podrá deducir dicho excedente, siempre que se
considere el importe del Impuesto referido como ingreso para el trabajador por
el mismo concepto y se efectúen las retenciones correspondientes.
Artículo
48. Para efectos del artículo
27, fracción XI, párrafo segundo de la Ley, los contribuyentes determinarán el
promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, dividiendo el
total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados
durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores
correspondiente al mismo ejercicio.
En el caso de los trabajadores no
sindicalizados a que se refiere el artículo 27, fracción XI, párrafo cuarto de
la Ley, los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual de las
erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de
dichos trabajadores, dividiendo el monto total de las prestaciones cubiertas a
todos los trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio inmediato
anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo
ejercicio.
Artículo
49. Las aportaciones que
efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en términos del artículo 27,
fracción XI, párrafo quinto de la Ley, serán deducibles cuando cumpla con lo
previsto en la Ley y los siguientes requisitos de permanencia:
I. Que
el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se
trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año;
II. Que
el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el
remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el
Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre
el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine,
y
III. Que
en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las
aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador
tenga en el fondo, siempre que éstos sean otorgados una vez al año. Cuando se
otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de
ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado
al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya
transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho
préstamo.
Artículo
50. Para efectos del artículo
27, fracción XI, párrafo sexto de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los
pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúen, cuando los
beneficios de dichos seguros además de otorgarse a sus trabajadores, se
otorguen en beneficio del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato,
o de ascendientes o descendientes en línea recta, de dichos trabajadores.
Artículo
51. Los planes relativos a
seguros de técnicos o dirigentes a que se refiere el artículo 27, fracción XII,
párrafo segundo de la Ley, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Los
contratos de seguros serán temporales a un plazo no mayor de veinte años y de
prima nivelada;
II. El asegurado deberá tener relación de trabajo con la
empresa, o ser socio industrial en el caso de sociedades de personas o en
comandita por acciones;
III. El contribuyente deberá reunir la calidad de contratante y beneficiario
irrevocable, y
IV. En el caso de terminación del contrato de seguro, la póliza será
rescatada y el contribuyente acumulará a sus ingresos el importe del rescate en
el ejercicio en que esto ocurra.
Artículo
52. Para efectos del artículo
27, fracción XVII de la Ley, por los pagos a comisionistas y mediadores
residentes en el extranjero, los contribuyentes deberán probar que quienes
perciban dichos pagos están, en su caso, registrados para efectos fiscales en
el país en que residan o que presentan declaración periódica del Impuesto en
dicho país.
Artículo
53. Para efectos del artículo
27, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley, tratándose de gastos deducibles
de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuyo comprobante
fiscal se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los
servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el
ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la
fecha del comprobante fiscal respectivo sea posterior y siempre que se cuente
con el mismo a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su
declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.
Artículo
54. Para efectos del artículo
27, fracción XVIII de la Ley, no se considerará incumplido el requisito que
para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente
en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con las
obligaciones establecidas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley, a más
tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio,
siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades adeudadas
debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.
Artículo
55. Para efectos del artículo
28, fracción II de la Ley, no se considerarán ingresos exentos los dividendos o
utilidades percibidos de sociedades mercantiles, así como los que no se
consideran ingresos de conformidad con el artículo 16, párrafo segundo de la
Ley.
Artículo
56. Para efectos del artículo
28, fracción XVII, párrafo cuarto, inciso b) de la Ley, el capital contable por
acción o por parte social actualizado será el que resulte de dividir el capital
contable actualizado, entre el total de acciones o partes sociales de la
persona moral a la fecha de la enajenación respectiva, incluyendo las
correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier
otro concepto que integre el capital contable de la misma.
El capital contable a que se refiere el
párrafo anterior será el que se hubiera determinado en el estado de posición
financiera que señala el artículo 76, fracción IV de la Ley, formulado a la
fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación,
actualizado conforme a las normas de información financiera cuando éstas se
utilicen para integrar la contabilidad; en caso contrario, la actualización se
efectuará conforme a las disposiciones generales que al efecto expida el SAT.
Artículo
57. Para efectos del artículo
28, fracción V de la Ley, se entenderá por establecimiento del contribuyente
aquél en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual
se realice la erogación.
Tratándose del pago de viáticos o gastos de
viaje que beneficien a personas que presten al contribuyente servicios personales
subordinados o servicios profesionales por encargo de aquél, serán deducibles
cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50 kilómetros que
circunde al establecimiento de dicho contribuyente. En este caso, quien presta
el servicio deberá proporcionar al contribuyente una relación de los gastos
anexando los comprobantes fiscales respectivos, excepto los comprobantes
expedidos en el extranjero, mismos que deberán cumplir los requisitos que
establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
Cuando los viáticos y gastos a que se refiere
este artículo, beneficien a personas que presten al contribuyente servicios
profesionales, los comprobantes fiscales deberán ser expedidos a nombre del
propio contribuyente. Si benefician a personas que le prestan servicios
personales subordinados, los comprobantes fiscales podrán ser expedidos a
nombre de dichas personas, en cuyo caso y para efectos del artículo 18,
fracción VIII de la Ley, se tendrá por cumplido el requisito de respaldar
dichos gastos con el comprobante fiscal a nombre de aquél por cuenta de quién
se efectuó el gasto.
Artículo
58. Para efectos del artículo
28, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados
por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando
se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que
preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia
de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente.
La deducción a que se refiere este artículo no
podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil,
sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros
recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las
deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para efectos de este
párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil
propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al
contribuyente, deberán haberse realizado en territorio nacional y estar
amparados con el comprobante fiscal expedido a nombre del contribuyente,
siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que acrediten los gastos
efectuados en los vehículos de su propiedad. Asimismo, se deberá acompañar el
comprobante fiscal que ampare el hospedaje de la persona que conduzca el
vehículo.
Artículo
59. Para efectos del artículo
28, fracción VIII de la Ley, serán deducibles en el ejercicio los cargos que
correspondan a la aplicación de reservas de pasivo o complementarias de activo
que no hubieran sido deducibles en el ejercicio en que se crearon o
incrementaron y se hubiera cumplido, en su caso, con los requisitos para su
deducibilidad, incluyendo los establecidos en materia de retención y entero de
impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se hubieran
recabado de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
No serán ingresos del ejercicio las
cancelaciones de reservas con crédito a resultados, cuya creación e incremento
se hubieran considerado no deducibles.
Artículo
60. Para efectos del artículo
28, fracción XIII de la Ley, las personas morales que pretendan deducir los
pagos por el uso o goce temporal de casas habitación deberán presentar ante la
autoridad fiscal correspondiente, un aviso conforme a las disposiciones de
carácter general que al efecto emita el SAT, donde manifiesten bajo protesta de
decir verdad, que la información presentada es cierta y refleja los hechos,
actos y operaciones que realiza el contribuyente.
Una vez presentado el aviso a que se refiere
el párrafo anterior, para efectuar la deducción correspondiente, el
contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, durante el
plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la
documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dicho inmueble.
Artículo
61. Para efectos del artículo
28, fracción XX de la Ley, se entiende que para que la erogación sea deducible
en términos de dicha disposición, el pago de la misma deberá efectuarse con
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la
deducción, debiendo conservar la documentación que compruebe lo anterior.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable
sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las
disposiciones fiscales.
Artículo
62. Para efectos del artículo
28, fracción XXII de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior, en
las que participen como mandatarios o consignatarios los agentes aduanales, se
podrán deducir para efectos del Impuesto, los gastos amparados con comprobantes
expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a
nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por
conducto de los propios agentes aduanales.
Artículo
63. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 28, fracción XXV de la Ley, se considerarán derechos patrimoniales,
los intereses o dividendos que pague el emisor de los títulos objeto del
préstamo durante el plazo del contrato de préstamo respectivo.
Artículo
64. Para efectos del artículo
28, fracción XXVII, párrafo sexto de la Ley, se consideran áreas estratégicas,
aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo
65. Para efectos de los
artículos 25, fracción X y 29 de la Ley, las reservas para fondos de pensiones
o jubilaciones de personal se deberán crear y calcular de acuerdo con un
sistema actuarial compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas
en cada fondo, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Al crearse o
modificarse el fondo de que se trate, las aportaciones por concepto de
servicios ya prestados, serán deducibles por un monto que no deberá exceder del
10% anual del valor del pasivo en el ejercicio de que se trate, correspondiente
a dichos servicios. En ningún caso dicho porcentaje excederá los límites del
artículo 25, fracción X de la Ley.
La reserva se incrementará con las
aportaciones que efectúen el contribuyente y, en su caso, los trabajadores, y
se disminuirá por los pagos de beneficios, gastos de administración y pérdidas
de capital de las inversiones del fondo. Las aportaciones que efectúen los
trabajadores y los rendimientos que éstas generen, no serán deducibles para el
contribuyente.
En el caso de que los trabajadores efectúen
aportaciones a la reserva del fondo de pensión o jubilación de personal de que
se trate, el por ciento a que se refiere el artículo 35, fracción II de este
Reglamento se determinará considerando las aportaciones tanto del trabajador
como del contribuyente.
En el caso de utilidad o pérdida actuarial de
cualquier ejercicio, ésta será distribuida en los ejercicios subsecuentes, de
acuerdo al método de financiamiento utilizado.
Cuando los contribuyentes constituyan el fondo
de pensiones o jubilaciones de personal, para la creación de la reserva o
cuando efectúen cambios a dicho fondo, dentro de los diez días siguientes a la
creación de la reserva o de que se efectúen los cambios al citado fondo,
deberán presentar aviso a las autoridades fiscales.
Artículo
66. Los contribuyentes que
constituyan las reservas a que se refiere el artículo 29 de la Ley, dentro de los
tres meses siguientes a cada aniversario de que se constituyó el plan de
pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, deberán formular y
conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación que a
continuación se señala:
I. El
balance actuarial del plan de pensiones o jubilaciones de que se trate;
II. Un
informe proporcionado por las instituciones de seguros o sociedades mutualistas
de seguros, casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión, sociedades
distribuidoras integrales de acciones de fondos de inversión, administradoras
de fondos para el retiro o instituciones de crédito, que administren el fondo
de pensiones o jubilaciones de que se trate, especificando los bienes o valores
que forman la reserva y señalando pormenorizadamente la forma como se invirtió
ésta, y
III. La
metodología utilizada para realizar los cálculos y los resultados de la
valuación para el siguiente año, señalando el monto de las aportaciones que
efectuarán los contribuyentes y, en su caso, los trabajadores.
Cuando se constituyan reservas en el mismo
fondo para primas de antigüedad y para pensiones o jubilaciones de los
trabajadores, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de
este artículo, deberá llevarse por separado.
Artículo
67. Para efectos del artículo
29 de la Ley, podrá pactarse que el trabajador contribuya al financiamiento del
fondo de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, siempre que el
retiro de sus aportaciones con los rendimientos correspondientes solamente se
pueda efectuar cuando dicho trabajador deje la empresa que constituyó el citado
fondo.
Para efectos del párrafo anterior, cuando los
recursos provenientes del fondo de que se trate, se retiren antes de que el
trabajador cumpla con los requisitos de pensión o jubilación, dichos recursos
deberán transferirse a otro fondo de pensiones o jubilaciones complementario a
los que señala la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la que el
trabajador fuere a prestar sus servicios, a través de las instituciones o
sociedades a que se refiere el artículo 29, fracción III de la Ley. Estas
transferencias no se considerarán aportaciones deducibles para efectos del
Impuesto.
Artículo
68. Los contribuyentes que hayan
constituido en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de
primas de antigüedad del personal a que se refiere el artículo 29 de la Ley,
podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro,
de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta
individual que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el
Impuesto a la tasa que para el ejercicio establezca el artículo 9 de la Ley,
sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas reservas
y el monto de las cuotas pagadas a que se refiere este artículo.
En el caso de que los trabajadores hubiesen
realizado aportaciones a dicho fondo, el excedente, en la proporción que le
corresponda a cada trabajador, deberá ser transferido a la subcuenta de
aportaciones complementarias a que se refiere el artículo 74 de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
69. Cuando se decida invertir
el 70% de la reserva a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley, en
la adquisición o construcción de viviendas de interés social para los
trabajadores del contribuyente o en el otorgamiento de préstamos para los
mismos fines, se constituirá un comité con igual representación del
contribuyente y los trabajadores, que establecerá los requisitos que deberán
cumplirse para la inversión del remanente de la reserva.
Las casas para los trabajadores tendrán el
carácter de viviendas de interés social cuando reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que
el precio de adquisición de las mismas no exceda de diez veces el salario
mínimo general del área geográfica de la ubicación del inmueble, elevado al
año;
II. Que
el plazo de pago del crédito sea de diez a veinte años, mediante enteros
mensuales iguales, requiriéndose garantía hipotecaria o fiduciaria sobre los
bienes correspondientes, así como seguro de vida que cubra el saldo insoluto y
seguro contra incendio, y
III. Que
el interés que se aplique a los créditos no exceda de la tasa del rendimiento
máximo que se pueda obtener con motivo de la inversión del 30% de la reserva a
que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley.
Artículo
70. Para efectos del artículo
29, fracción III de la Ley, los rendimientos que se obtengan con motivo de la
inversión de los fondos de pensiones y jubilaciones de personal complementarias
a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad que sean
manejados por instituciones y sociedades mutualistas de seguros, casas de
bolsa, operadoras de fondos de inversión y administradoras de fondos para el
retiro, con concesión o autorización para operar en el país, forman parte del
propio fondo y deberán permanecer en él, hasta en tanto no se destinen a los
fines de dicho fondo.
Artículo
71. Para efectos del artículo
29, fracción VI de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes o de
los rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando
los bienes, valores o efectivo que constituyen dichos fondos sean transferidos
de la institución o sociedad mutualista de seguros, casa de bolsa, operadora de
fondos de inversión, sociedad distribuidora integral de acciones de fondos de
inversión, administradora de fondos para el retiro o institución de crédito,
que esté manejando el fondo a otra institución, sociedad, casa de bolsa,
operadora o administradora de las mencionadas en este artículo y siempre que se
cumplan los requisitos siguientes:
I. Que
el contribuyente dentro de los quince días anteriores a la transferencia de
dichos fondos y sus rendimientos en los términos de este artículo, presente
aviso ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, informando la
institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que ha venido
manejando el fondo y a la que será transferido. En este caso, deberá entregar
una copia sellada del aviso a la entidad que venía manejando el fondo, y
II. La
institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que hubiera
venido manejando el fondo, hará entrega de los bienes, valores y efectivo
directamente a la nueva institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o
administradora, acompañando a dicha entrega el documento en el que señale
expresamente que tales bienes, valores o efectivo constituyen fondo de
pensiones o jubilaciones en términos del artículo 29 de la Ley. En el caso de
entrega de efectivo, ésta deberá ser mediante cheque no negociable a nombre de
la institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, que vaya a
manejar el fondo o mediante traspaso de cuentas en institución de crédito o
casa de bolsa.
Artículo
72. Para efectos del artículo
29, fracción VI de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes,
valores o de los rendimientos de la reserva de los fondos de pensiones o
jubilaciones de personal, en el caso de que un trabajador termine su relación
laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación o pensión del
plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, y las
aportaciones efectuadas por el empleador de dicho trabajador y sus rendimientos
acumulados no se puedan transferir a otro plan de pensiones o jubilaciones
complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, constituido por la
empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios. En este caso, el
monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el empleador y sus
rendimientos, deberá ser transferido por el empleador a la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 74 de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o bien, deberá depositarse en
alguna de las cuentas de planes personales de retiro a que se refiere el
artículo 151, fracción V de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior, los
recursos que se entreguen al trabajador antes de que se den los supuestos que
se señalan en el artículo 151, fracción V, párrafo segundo de la Ley, se
considerarán ingresos acumulables para éste.
SECCIÓN II
De las
Inversiones
Artículo
73. El por ciento de deducción
de inversiones a que se refiere el artículo 31, párrafo cuarto de la Ley podrá
cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se
trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último
cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno
de los supuestos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento o bien,
cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en
el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a
éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida
fiscal en el ejercicio de que se trate.
Artículo
74. Para efectos del artículo
31 de la Ley, los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y
conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en
el ciclo normal de operaciones de dicho activo, podrán considerar el monto de
esas refacciones dentro del monto original de la inversión del activo fijo de
que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo,
mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos
autorizados en la Ley, para el activo de que se trate, siempre que dichas
refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que
corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se
consigne en el comprobante fiscal del bien de activo fijo que se adquiera.
En el caso de que con posterioridad a la
adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo
anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las
adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción
autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás
requisitos establecidos en la Ley.
Artículo
75. Para efectos del artículo
36, fracción I de la Ley, se consideran como parte de las instalaciones o de
los bienes, las reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al
activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle
al activo de que se trate un uso diferente o adicional al que originalmente se
le venía dando y se sujetarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de la
Ley, para la deducción de dichas instalaciones o bienes a partir del ejercicio
en que se realicen las mismas.
Los contribuyentes podrán considerar dentro de
las inversiones a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, los
gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación
de monumentos artísticos e históricos en términos de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dicha
restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o
permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales
efectos. La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá
realizarse bajo la dirección del Instituto competente.
Artículo
76. Las inversiones a que se
refiere el artículo 36, fracción III de la Ley, serán deducibles, siempre que
el contribuyente conserve como parte de su contabilidad, la documentación con
la que acredite que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su
actividad y presente aviso ante el SAT a más tardar el último día del ejercicio
en que se pretenda aplicar la deducción por primera vez. Para estos efectos se
podrá presentar un aviso para todas las inversiones a que se refiere dicha
fracción.
Una vez presentado el aviso, para efectuar la
deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada
ejercicio de que se trate, la documentación señalada en el párrafo anterior.
SECCIÓN
III
Del Costo
de lo Vendido
Artículo
77. Los contribuyentes que
destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en
proceso y productos terminados, al consumo propio, podrán deducir el costo de
los mismos como gasto o inversión según se trate, siempre que el monto de dicho
gasto o inversión, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de
conformidad con el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley y además
cumplan con los demás requisitos que establece la Ley para su deducción. El
registro contable deberá ser acorde con el tratamiento fiscal.
Artículo
78. Para efectos del artículo
39 de la Ley, el sistema de costeo absorbente sobre la base de costos
históricos será el que se determine en términos de los párrafos segundo y
tercero de dicho artículo.
Artículo
79. Los contribuyentes que,
de conformidad con el artículo 39, párrafo primero de la Ley, determinen el
costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el
inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre
la base de costos predeterminados deberán:
I. Aplicarlo
a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que
integran el costo de las mismas;
II. Los
costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a
partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías, y
III. Cuando
al cierre del ejercicio de que se trate, exista una diferencia entre el costo
histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá
asignarse de manera proporcional, tanto al costo de las mercancías enajenadas
en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo
ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, ésta se podrá
considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según
corresponda.
El cálculo de los costos predeterminados a que
se refiere este artículo se determinará con base en la experiencia de
ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones técnicas
de cada producto en particular.
Artículo
80. Los contribuyentes que
realicen, las actividades a que se refiere el artículo 39, párrafos segundo y
tercero de la Ley, para determinar el costo de lo vendido deducible
considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en dichos
párrafos correspondan a cada actividad que desarrollen.
Artículo
81. Para efectos del artículo
27, fracción VIII, en relación con el artículo 39, párrafos segundo y tercero
de la Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de
personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el Título II,
Capítulos VII y VIII de la Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se
trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en términos
de este artículo, aun cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas,
conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los
demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.
Para efectuar la deducción a que se refiere el
párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y
servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las
mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se
trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y
servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se
obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se
considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.
El saldo inicial de la cuenta a que se refiere
este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio
fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en
este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.
Artículo
82. Para efectos del artículo
41 de la Ley, los contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes
tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar los mismos, cualquiera de los
métodos de valuación establecidos en dicho artículo, excepto tratándose de las mercancías
que se ubiquen en el supuesto del párrafo tercero del artículo citado, a las
cuales les será aplicable el método de costo identificado.
Artículo
83. Para efectos del artículo
41, párrafo segundo de la Ley, los contribuyentes que no estén en posibilidad
de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos
semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la
prestación de servicios, según corresponda, que se dediquen a las ramas de
actividad que mediante reglas de carácter general determine el SAT, podrán
determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios que
permita identificar, por cada tipo de producto o mercancía, las unidades y los
precios que les correspondan, considerando el costo de las materias primas,
productos semiterminados y productos terminados, de acuerdo con lo siguiente:
I. De
las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos
terminados, al inicio del ejercicio;
II. De
las adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y
productos terminados, efectuadas durante el ejercicio, y
III. De
las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos
terminados, al final del ejercicio.
El costo de lo vendido será el que resulte de
disminuir a la suma de las cantidades que correspondan conforme a las
fracciones I y II de este artículo, la cantidad que corresponda a la fracción
III del mismo artículo.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que
se refiere este artículo, deberán levantar inventario de existencias a la fecha
en la que termine el ejercicio, en términos del artículo 76, fracción IV de la
Ley; además de llevar un registro de las adquisiciones efectuadas en el
ejercicio, de materias primas, productos semiterminados y terminados, así como
aplicar lo dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para
efectos contables.
Artículo
84. Para efectos del artículo
41, párrafo cuarto de la Ley, los contribuyentes determinarán el margen de
utilidad bruta con el que operan en el ejercicio de que se trate, por cada
grupo de artículos homogéneos o por departamentos, considerando únicamente las
mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. La diferencia
entre el precio de venta y el último precio de adquisición de las mercancías
del ejercicio de que se trate, será el margen de utilidad bruta.
CAPÍTULO
III
Del Ajuste
por Inflación
Artículo
85. Para efectos de los
artículos 8, párrafo cuarto y 44 de la Ley, los contribuyentes para la
cuantificación del cálculo anual por inflación, además de aplicar lo dispuesto
en la fracción I del artículo 44 de la Ley, considerarán en la determinación
del saldo promedio anual de sus deudas y del saldo promedio anual de sus
créditos, lo siguiente:
I. Quienes
realicen el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, para el cálculo del
saldo promedio anual de sus créditos considerarán el valor total de la
contraprestación, así como el plazo que se hubiera determinado en el contrato,
y
II. Quienes
reciban el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, para el cálculo del
saldo promedio de sus deudas considerarán el pago de dicha contraprestación
como parte de sus deudas.
Artículo
86. Para efectos del artículo
44 de la Ley, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas
complementarias para los fondos a que se refiere el artículo 29 de la Ley,
siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para efectos
del artículo 44 de la Ley.
Artículo
87. Para efectos de los
artículos 45 y 46 de la Ley, 31 y 88 de este Reglamento, se entenderá
cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el
caso, la devolución total o parcial de bienes; el descuento o la bonificación
que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios, así como la
nulidad, la rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el
crédito o la deuda.
Artículo
88. Para efectos de los artículos
45, párrafo penúltimo y 46, párrafo último de la Ley, los contribuyentes
cancelarán la parte del ajuste anual por inflación correspondiente al crédito o
deuda de la operación cancelada, conforme a lo siguiente:
I. Si
la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre
antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se concertó la
operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual
de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o
se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del
crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como
deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley.
Asimismo,
cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del
ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en
el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del
ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate, y
II. Si
la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a
partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se acumuló el
ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo
siguiente:
a) Restarán
el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de
cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la
que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el
mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de
los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación, y
b) Restarán
el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de
cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la
que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la
operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en
el cual se cancele la operación.
El saldo promedio de los créditos o deudas que
se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos
al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se
consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho
periodo.
Cuando la totalidad de los créditos o deudas
que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del
contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o
deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo
comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate
hasta aquél en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del
ajuste anual por inflación a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO
IV
De las
Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales
de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito
Artículo
89. Para efectos del artículo
48, párrafo penúltimo de la Ley, cuando la persona que pague los intereses,
cubra el Impuesto que al establecimiento en el extranjero de instituciones de
crédito del país le corresponda, el importe de dicho Impuesto se considerará
ingreso por interés de los comprendidos en dicho artículo y será deducible para
el contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 103
de la Ley, según corresponda.
Artículo
90. Para efectos del artículo
54, fracción I, inciso f) de la Ley, las misiones diplomáticas de estados
extranjeros deberán exhibir ante la institución financiera que efectúe el pago
de los intereses, la constancia emitida por la autoridad competente para
certificar que el gobierno correspondiente le otorga un trato de reciprocidad a
las misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y
características de este tratamiento.
Para obtener la certificación a que se refiere
el párrafo anterior, las misiones diplomáticas de estados extranjeros deberán
presentar ante la autoridad competente, un escrito solicitando la constancia de
reciprocidad en materia del Impuesto y, en su caso, sus límites en cuanto al
monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos
los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.
Artículo
91. Para efectos del artículo
54, fracción V, párrafo segundo, inciso a) de la Ley, los fondos y cajas de
ahorro de trabajadores o las personas morales constituidas únicamente con el
objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro, deberán presentar el
aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, en los términos que
establezca el SAT mediante reglas.
Artículo
92. Para efectos del artículo
55, fracción I de la Ley, las administradoras de fondos para el retiro podrán
cumplir con las obligaciones establecidas en dicha fracción, entregando
anualmente al SAT, en el plazo previsto en la citada fracción, la siguiente
información del trabajador afiliado: nombre, clave del registro federal de
contribuyentes, domicilio, los intereses nominales y reales pagados que le
correspondan durante el ejercicio, el monto de las retenciones efectuadas y el
saldo en la cuenta individual del afiliado al último día hábil del ejercicio de
que se trate.
En el caso de que los recursos se paguen a un
beneficiario distinto del trabajador afiliado, deberá enviarse el nombre, domicilio
y la clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, del beneficiario.
El interés nominal se calculará como la
diferencia entre el precio de venta de la acción de la sociedad de inversión
especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las aportaciones
voluntarias junto a sus rendimientos, y el precio de adquisición de la acción,
considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras
que se enajenaron.
Para calcular el interés real se seguirá el
procedimiento previsto en el párrafo anterior y al precio de venta de la acción
se le restará su precio de adquisición, actualizado conforme a lo siguiente:
I. Se
obtendrá un factor dividiendo el valor de la unidad de inversión del día en el
que se vendan las acciones entre el valor de esa unidad al día en el que se
realizó la compra de las acciones, y
II. El
factor que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el valor
de adquisición de la acción que se liquida. El resultado así obtenido será el
costo de adquisición actualizado.
Artículo
93. Para efectos de los
artículos 55, fracción I, 56 y 136, último párrafo de la Ley, las instituciones
que componen el sistema financiero que deban proporcionar información a las
autoridades fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la
ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus clientes, por el
ejercicio fiscal de que se trate, podrán identificar al receptor de los
intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, por su
clave del registro federal de contribuyentes. En el caso de personas físicas,
cuando éstas no tuviesen clave del registro federal de contribuyentes, podrán
presentar la clave única de registro de población, o su número de
identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se
aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema financiero
cumplan con los demás requisitos de información señalados en los artículos 55,
fracción I y 56 de la Ley.
Cuando la clave del registro federal de
contribuyentes, la clave única de registro de población o el número de
identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, del
contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema
financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT,
a solicitud de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar
por vía electrónica el nombre y domicilio del contribuyente.
En el caso de que el receptor de los intereses
o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones sea un fideicomiso,
las instituciones que componen el sistema financiero deberán reportar al SAT el
nombre de la institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté
registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por la
Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, según corresponda.
Artículo
94. Para efectos del artículo
55, fracción IV de la Ley, se tendrá por cumplida tal obligación cuando las
instituciones del sistema financiero opten por presentar de manera mensual la
información correspondiente, en los términos que establezca el SAT mediante
reglas de carácter general.
Artículo
95. Para efectos del artículo
55, fracción IV de la Ley, también se entenderán como depósitos en efectivo,
las cantidades en efectivo destinadas al pago de un crédito, préstamo o
financiamiento otorgado por una institución del sistema financiero a una
persona física o moral, que excedan del monto adeudado por tales conceptos.
Artículo
96. Las instituciones de
crédito, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades
financieras populares para realizar el cálculo del saldo promedio diario de la
inversión que no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica
del Distrito Federal, elevado al año, a que se refiere el artículo 93, fracción
XX, incisos a) y b) de la Ley, respecto de los intereses pagados por dichas
instituciones y sociedades, deberán considerar todas las cuentas o inversiones,
según corresponda, de las que el contribuyente sea titular de una misma
institución o sociedad.
CAPÍTULO V
Del
Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
Artículo
97. Para efectos de los
artículos 68, párrafo primero y 69, párrafo primero de la Ley, la sociedad integrada
o integradora en el ejercicio en que deje de aplicar lo establecido en el
Título II, Capítulo VI de la Ley, deberá enterar dentro del mes siguiente a
aquél en que ocurra ese supuesto el Impuesto que se difirió en los pagos
provisionales de dicho ejercicio actualizados por el periodo comprendido desde
el mes en que debió efectuar cada pago provisional y hasta que los mismos se
realicen.
CAPÍTULO
VI
De los
Coordinados
Artículo
98. Para efectos de los
artículos 72 y 73 de la Ley, se considera que los contribuyentes se dedican
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuando sus
ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos
totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
Artículo
99. Para efectos del artículo
73, párrafo último de la Ley, los integrantes de los coordinados que se agrupen
para realizar gastos comunes, comprobarán dichos gastos con la constancia que
le entregue el contribuyente que solicitó los comprobantes a su nombre en la
que se especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su
caso, se hayan trasladado, y la parte proporcional que le corresponda al
integrante de que se trate. Además, dicha constancia deberá contener lo
siguiente:
I. Nombre,
clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona que prestó el servicio, arrendó o enajenó
el bien;
II. Nombre,
clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o
adquirió el bien;
III. Nombre,
clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona a la cual se expide la constancia de
gastos comunes;
IV. La
descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate;
V. Lugar
y fecha de la operación, y
VI. La leyenda “constancia de gastos comunes”.
Artículo
100. Para efectos de los
artículos 72, párrafo segundo, fracción IV y 73, párrafo sexto de la Ley, las
liquidaciones que emitan los coordinados deberán contener lo siguiente:
I. Nombre
o denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de
contribuyentes del coordinado, así como el número de folio consecutivo. Los
datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en la liquidación;
II. Lugar
y fecha de expedición;
III. Nombre
del integrante al que se le expida, su clave del registro federal de
contribuyentes, en su caso, clave única de registro de población, domicilio
fiscal o la ubicación de su negocio y firma del propio integrante, de su
representante legal o de quien reciba el documento, y
IV. Descripción
global de los ingresos, gastos e inversiones, en su caso, de los impuestos y
retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.
Los coordinados deberán emitir un comprobante
fiscal a cada uno de sus integrantes por las liquidaciones que realice y será
el comprobante de sus ingresos, gastos e inversiones y, en su caso, de los
impuestos y retenciones de cada integrante.
Artículo
101. Para efectos del
artículo 73 de la Ley, las personas físicas dedicadas exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, incluidos el foráneo de
pasaje y turismo que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios
coordinados de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la opción de que
sólo alguno o algunos de los coordinados de los cuales sean integrantes,
efectúen por su cuenta el pago del Impuesto respecto de los ingresos que
obtengan del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa marginal
máxima de la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, deberán
solicitar a los demás coordinados a los que pertenezcan y respecto de los
cuales no hubieran ejercido dicha opción, la información necesaria para
calcular y enterar el Impuesto correspondiente a los ingresos obtenidos en los
mismos. En este caso, tendrán la obligación de presentar declaración anual por
aquellos ingresos por los cuales no hayan optado por efectuar pagos
definitivos, debiendo realizar la acumulación de los ingresos que perciban por
otras actividades que efectúen.
CAPÍTULO
VII
Del
Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras
Artículo
102. Para efectos del
artículo 27, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley, tratándose de pagos que
se efectúen con cheque, que sean ingresos de los contribuyentes a que se
refiere el Título II, Capítulo VIII de la Ley, podrán realizar la deducción de
las erogaciones efectuadas con cheque, siempre que entre la fecha consignada en
el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente
se cobre dicho cheque, no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto
cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Artículo
103. Para efectos del
artículo 74, párrafo tercero de la Ley, en el caso de la copropiedad en la que
se agrupen las personas físicas para realizar gastos necesarios para el
desarrollo de actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras,
comprobarán dichos gastos con la constancia que le entregue el contribuyente
que solicitó los comprobantes a su nombre en la que se especifique el monto
total del gasto común y de los impuestos que, en su caso, se hayan trasladado,
y la parte proporcional que le corresponda al integrante de que se trate.
Además, dicha constancia deberá contener lo siguiente:
I. Nombre,
clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona que prestó el servicio, arrendó o enajenó
el bien;
II. Nombre,
clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de
registro de población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o
adquirió el bien;
III. Nombre,
clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de registro
de población, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos
comunes;
IV. La
descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate;
V. Lugar y fecha de la operación, y
VI. La
leyenda “constancia de gastos comunes”.
Artículo
104. Para efectos del
artículo 74, párrafo noveno de la Ley, las personas morales que no realicen
actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar sus
pagos provisionales
en términos del artículo 106 de la Ley, aplicando al resultado que se obtenga
la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley.
Artículo
105. Los contribuyentes
dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos del Título II,
Capítulo VIII de la Ley, podrán aplicar la reducción establecida en el artículo
74, párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley, en los
pagos provisionales de dicho Impuesto.
Artículo
106. Para efectos del
artículo 75 de la Ley, cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones
fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los
ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona
moral de la cual sean integrantes.
Las personas morales que tributen conforme al
Título II, Capítulo VIII de la Ley, no considerarán los ingresos que
correspondan a sus integrantes que hubieran pagado en forma individual ni las
deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas físicas
y morales que paguen el Impuesto individualmente, la liquidación de los
ingresos y gastos. Las personas morales deberán conservar copia de la
liquidación y de los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio,
durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación.
Las liquidaciones que emitan dichas personas
morales, deberán contener lo siguiente:
I. Nombre
o denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de
contribuyentes de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.
Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en la
liquidación;
II. Lugar
y fecha de expedición;
III. Nombre
del integrante al que se le expida, su clave del registro federal de
contribuyentes, en su caso, clave única de registro de población, domicilio
fiscal o la ubicación de su negocio y firma del propio integrante, de su
representante legal o de quien reciba el documento, y
IV. Descripción
global de los ingresos, gastos e inversiones, en su caso, de los impuestos y
retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.
Las personas morales deberán emitir un
comprobante fiscal a cada uno de sus integrantes por las liquidaciones que
realice y será el comprobante de sus ingresos, gastos e inversiones y, en su
caso, de los impuestos y retenciones de cada integrante.
CAPÍTULO
VIII
De las
Obligaciones de las Personas Morales
Artículo
107. Para efectos del
artículo 27, fracción XX, párrafo primero de la Ley, los contribuyentes deberán
efectuar la destrucción de mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor por deterioro u
otras causas no imputables al contribuyente. Para tal efecto deberán presentar
cuando menos treinta días antes de la fecha en la que se pretenda efectuar la
destrucción, aviso de destrucción de mercancía, en el que se señalen los datos
de la mercancía a destruir, método de destrucción, fecha, hora y lugar de la
misma, y demás requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter
general.
El contribuyente deberá registrar la
destrucción de las mercancías en su contabilidad en el ejercicio en el que se
efectúe.
Artículo
108. Para efectos del
artículo 27, fracción XX, párrafo segundo de la Ley, tratándose de bienes
básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido,
vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción por haber perdido su
valor, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a las instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado
precepto, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita
el SAT y los requisitos siguientes:
I. Presentar
un aviso a través de la página de Internet del SAT, cuando menos quince días
antes de la fecha prevista para la primera destrucción.
Cuando
los bienes estén sujetos a una fecha de caducidad, los contribuyentes deberán
presentar el aviso a que se refiere esta fracción, a más tardar cinco días
antes de la fecha de caducidad. En el caso de medicamentos, el aviso a que se
refiere este párrafo, deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la
fecha de caducidad.
En
el caso de productos perecederos en los que se dificulte su almacenamiento o
conservación, así como de productos sujetos a caducidad, los contribuyentes en
el aviso a que se refiere esta fracción, deberán informar lo siguiente:
a) La fecha de caducidad, así como el plazo adicional a partir de dicha
fecha, en el que el bien de que se trate pueda ser consumido o usado sin que
sea perjudicial para la salud. En el caso de productos que no estén sujetos a
una fecha de caducidad, de conformidad con las disposiciones sanitarias, el contribuyente
deberá informar la fecha máxima en que pueden ser consumidos;
b) Las
condiciones especiales que, en su caso, se requieran para la conservación del
bien, y
c) El
tipo de población o regiones hacia las cuales están enfocados sus productos, y
II. Los bienes a que se refiere este artículo deberán
mantenerse en las mismas condiciones en las que se tuvieron para su
comercialización, hasta que se realice su entrega.
En el caso de bienes perecederos que sean
destruidos o decomisados por las autoridades sanitarias, se deberá conservar
durante el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación,
la copia del acta que al efecto se levante, misma que compruebe el registro
contable respectivo.
Artículo
109. Cuando los
contribuyentes celebren convenios con las donatarias a que se refiere el
artículo 27, fracción XX, párrafo segundo de la Ley, para donarles en forma
periódica los bienes que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas
no imputables al contribuyente, registrarán dichos convenios a través de la
página de Internet del SAT, de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita dicho órgano administrativo desconcentrado, dentro de los
diez días siguientes a su celebración. En el convenio se deberá señalar el tipo
de bienes objeto de la donación, las cantidades estimadas de los mismos, así
como la periodicidad de entrega. En estos casos, los contribuyentes estarán
liberados de presentar los avisos a que se refieren los artículos 107 y 108 de
este Reglamento, por los bienes que entreguen conforme al convenio celebrado.
Los contribuyentes a que se refiere este
artículo deberán informar al SAT, en el mes de febrero de cada año, a través de
la página de Internet de dicho órgano administrativo desconcentrado, de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita, respecto de
aquellos bienes que fueron entregados en donación en el ejercicio inmediato
anterior, con motivo de dichos convenios, así como de aquéllos que, en su caso,
fueron destruidos en ese mismo ejercicio.
Cuando las donatarias a que se refiere este
artículo no recojan dentro del plazo señalado en el convenio celebrado los
bienes ofrecidos en donación, el contribuyente podrá destruirlos.
El SAT, en base a la información proporcionada
por los contribuyentes, deberá publicar en su página de Internet una relación
de los convenios a que se refiere el presente artículo, así como de los bienes
donados y de los destruidos.
Artículo
110. Para formular el estado
de posición financiera a que se refiere el artículo 76, fracción IV de la Ley,
los contribuyentes deberán realizar un inventario físico total de existencias a
la fecha en que se formule dicho estado. La práctica del inventario podrá
anticiparse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del
ejercicio o efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio.
En ambos casos, deberá hacerse la corrección respectiva para determinar el
saldo a la fecha de terminación referida.
Artículo
111. Para efectos del
artículo 76, fracción VIII de la Ley, se entenderá que se cumple con la
obligación de llevar un registro de las operaciones efectuadas con títulos
valor emitidos en serie, cuando el contribuyente conserve los estados de cuenta
en los que consten dichas operaciones, expedidos por las instituciones que
integran el sistema financiero en términos de la Ley.
Artículo
112. Para efectos de los
artículos 76, fracción XV y 82, fracción VII de la Ley, los contribuyentes
deberán informar el monto de las contraprestaciones o donativos recibidos,
según se trate en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas
de oro o plata, si al incluir los impuestos correspondientes, supera la
cantidad establecida en dichos artículos.
El informe a que se refiere el párrafo
anterior, también se presentará cuando se efectúe respecto de una misma
operación uno o varios pagos o donativos en efectivo en moneda nacional o
extranjera, o bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los
cien mil pesos, remitiéndose dicho informe a más tardar el día diecisiete del
mes inmediato posterior a aquél en el que se rebase el monto señalado.
Los contribuyentes que reciban
contraprestaciones o donativos, donde una parte sea en efectivo, en piezas de
oro o de plata, y otra parte se pague con cheque, transferencias bancarias u
otros instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas
operaciones cuando lo recibido por concepto de contraprestación o donativos en
efectivo, en piezas de oro o de plata, exceda de cien mil pesos dentro de un
mismo mes, no considerando para efectos del monto citado lo cubierto con otras
formas de pago.
Artículo
113. Para efectos del
artículo 76, fracción XVI de la Ley, en el caso de que las cantidades en un
mismo ejercicio se reciban en dos o más pagos, los contribuyentes presentarán
la información dentro de los quince días posteriores a la entrega de la última
cantidad por la que se superen los seiscientos mil pesos en efectivo, en moneda
nacional o extranjera.
Artículo
114. Para efectos del
artículo 76, fracción XI de la Ley, las personas morales que distribuyan
dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público
inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT, a
personas residentes en México o en el extranjero, a que se refieren los
artículos 140 y 164 fracción I de la Ley, estarán a lo siguiente:
I. Enviarán
el monto de los dividendos o utilidades distribuidas a la institución para el
depósito de valores, autorizada de conformidad con la Ley del Mercado de
Valores y emitirán un comprobante fiscal el cual deberá contener lo señalado en
el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley;
II. La
institución para el depósito de valores, autorizada de conformidad con la Ley
del Mercado de Valores, a su vez, entregará los dividendos o utilidades
enviados por las referidas personas morales a las casas de bolsa o
instituciones de crédito que tengan en custodia y administración las acciones.
Asimismo, dicha institución para el depósito de valores proporcionará a estos
intermediarios financieros copia del comprobante fiscal a que se refiere la
fracción anterior, y
III. Los
intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspondientes, la cuenta o
cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuido,
el importe correspondiente por acción, de conformidad con lo señalado en el
comprobante fiscal a que se refiere la fracción I de este artículo, así como el
Impuesto sobre dividendos retenido de conformidad con los artículos 140,
párrafo segundo y 164, fracción I de la Ley. Las personas físicas que perciban
los dividendos o utilidades a que se refiere este artículo, deberán conservar
el comprobante fiscal que emitan los intermediarios financieros para acreditar
el Impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades.
Cuando la institución para el depósito de
valores, autorizada de conformidad con la Ley del Mercado de Valores sea el
custodio de las acciones, dicha institución deberá emitir el comprobante fiscal
respectivo con base en la información proporcionada por el emisor. Cuando los
dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén
celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá emitir
el comprobante fiscal respectivo cuando efectúe el pago de los dividendos o
utilidades a las personas físicas. En este caso, los custodios deberán
proporcionar una copia del comprobante fiscal emitido por el emisor, en
términos de la fracción I de este artículo.
Las personas morales que distribuyan
dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público
inversionista realizarán la retención a que se refieren los artículos 140,
párrafo segundo y 164, párrafo segundo, fracción I de la Ley, a través de casas
de bolsa, instituciones de crédito, sociedades operadoras de fondos de
inversión, instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y
administración las acciones mencionadas, o cualquier otro intermediario del
mercado de valores.
Artículo
115. Para efectos del
artículo 76, fracción XVII de la Ley, los contribuyentes residentes en el país
que tengan establecimientos en el extranjero, deberán llevar en dichos
establecimientos cuando menos los libros de contabilidad y registros a que
estén obligados los contribuyentes de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento.
Artículo
116. Se tendrá por cumplida
la obligación prevista por el artículo 76, fracción XIX de la Ley, cuando en la
primera sesión ordinaria de la asamblea general de accionistas siguiente a la
emisión del dictamen formulado, se informe sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, en el ejercicio fiscal al que
corresponda el dictamen.
Artículo
117. Las partidas no
deducibles a que se refiere el artículo 77 de la Ley, son aquéllas señaladas
como no deducibles en la citada Ley.
Artículo
118. Para efectos del
artículo 78, fracción I, párrafo quinto de la Ley, cuando el reembolso por
acción sea menor que la cuenta de capital de aportación por acción, para
determinar la utilidad distribuida por reducción de capital, en términos de
dicho precepto, los contribuyentes podrán disminuir del reembolso por acción,
el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, sin que el monto
disminuido por dicho concepto exceda del importe total del reembolso por
acción.
Cuando las utilidades distribuidas por
reducción de capital provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, los
contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida determinada de
conformidad con el artículo 78, fracción I de la Ley, el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta por acción, sin que el monto disminuido por dicho
concepto, por las acciones reembolsadas o consideradas para la reducción de
capital, exceda de la utilidad distribuida determinada.
Artículo
119. Para efectos del
artículo 78, fracción I de la Ley, las personas morales cuyo capital social
esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de las
cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda
al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente
el valor de cada una de dichas partes sociales, en su capital social.
Asimismo, tratándose de una asociación en
participación, para determinar el monto de las cuentas de utilidad fiscal neta
y de capital de aportación que le corresponda a las aportaciones reembolsadas
al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las
utilidades les corresponda a cada uno de ellos en términos del contrato
respectivo.
Artículo
120. Para efectos del
artículo 78, párrafo sexto de la Ley, tratándose de la compra de acciones, los
contribuyentes considerarán como capital contable para efectos de la
determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados
financieros aprobados por la asamblea general de accionistas al cierre del
ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se efectúe la compra,
sumando las aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las
utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la
compra, actualizando todas estas partidas hasta dicho mes.
La sociedad emisora de las acciones deberá
llevar un registro de compra y recolocación de acciones propias para determinar
el por ciento a que se refiere el artículo 78, párrafo sexto de la Ley, en el
que asienten las acciones propias compradas, su recolocación o la cancelación
de ellas, señalando el número y el precio de compra o recolocación de las
mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas.
Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer
término son las primeras que se recolocan.
El límite de 5% a que se refiere el artículo
78, párrafo sexto de la Ley se definirá considerando el saldo de las acciones
compradas que se tenga en cada momento.
En caso de exceder el límite o plazo de
tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en términos del
artículo 78, párrafo sexto de la Ley, para determinar las utilidades
distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la
propia sociedad emisora a que se refiere la fracción II del párrafo primero de
dicho artículo.
Artículo
121. Los contribuyentes
podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 78, párrafo décimo sexto de la
Ley, siempre que el aumento de capital efectuado durante el periodo de dos años
anteriores a la fecha en la que se realice la reducción de capital de que se
trate, provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas
y no de capitalizaciones y que los reembolsos por reducción de capital se
paguen a todos los accionistas que hayan efectuado las aportaciones
mencionadas, en la misma proporción en la que hayan efectuado dichas
aportaciones. Para estos efectos se considerarán en forma acumulada los montos
de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los dos
últimos años.
Artículo
122. Los ingresos por
dividendos o utilidades distribuidos por personas morales que se perciban a
través de un fideicomiso, se considerarán obtenidos directamente de la persona
moral que los distribuyó originalmente, y se acumularán en términos del
artículo 140 de la Ley si quien los obtiene es persona física, o se adicionarán
a la cuenta de utilidad fiscal neta conforme al artículo 77 de la Ley si se
trata de persona moral. Los dividendos o utilidades referidos se considerarán
en la proporción que le corresponda a cada uno de los integrantes del
fideicomiso.
Cuando los dividendos o las utilidades se
distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con
las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá efectuar la retención en términos de
los artículos 140, segundo párrafo y 164, párrafo segundo, fracción I, párrafo
quinto de la Ley, según corresponda.
Artículo
123. Los residentes en el
país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero
provenientes de títulos de crédito que emitan y que se coloquen en el
extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en términos del artículo 166,
párrafo séptimo, fracción I, inciso b) de la Ley, podrán expedir los
comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 76, fracción III de la Ley,
únicamente respecto de los beneficiarios efectivos que las soliciten. Para
estos efectos, las personas que soliciten los comprobantes fiscales, deberán
acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se trate
y proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea
directamente o a través del agente pagador, la información necesaria para su
expedición.
Las personas que efectúen los pagos por
intereses de conformidad con el párrafo anterior, deberán expedir un
comprobante fiscal a cada agente pagador que ampare los intereses por los que
no se hayan expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en
los términos antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los
datos del residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente.
Artículo
124. Las instituciones
interesadas en recibir los bienes ofrecidos en donación a que se refiere el
artículo 108 de este Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar aviso en el que manifiesten su interés de
recibir los bienes ofrecidos en donación a través de la página de Internet del
SAT;
II. Destinar
la totalidad de las donaciones recibidas al cumplimiento de su objeto social;
En
ningún caso podrán comercializar dichas donaciones. No se considera que se
comercializan los bienes recibidos en donación, cuando se cobren cuotas de
recuperación por el suministro o la distribución de los mismos, siempre que su monto
no sea mayor al 10% del precio de mercado de los productos. Para tales efectos,
las donatarias deberán llevar un registro de las cuotas de recuperación que, en
su caso, obtengan, y
III. Llevar un control de los bienes que reciban, que permita identificar a
los donantes, los bienes recibidos de los donantes y los entregados a sus
beneficiarios y, en su caso, los bienes destruidos que no hubieran sido
entregados a los beneficiarios de las donatarias.
Artículo
125. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 108, fracción I de este Reglamento, tratándose de
productos perecederos, los contribuyentes podrán realizar destrucciones
periódicas en forma semanal, quincenal, mensual o en periodos menores.
TÍTULO III
Del Régimen
de las Personas Morales con Fines no Lucrativos
Artículo
126. Se considerará como
donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor o
propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada.
Artículo
127. Las asociaciones civiles
que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las
cámaras y confederaciones empresariales en términos de la Ley, podrán cumplir
con sus obligaciones fiscales en materia del Impuesto conforme al Título lll de
la Ley, únicamente por los ingresos derivados de las cuotas anuales ordinarias
o extraordinarias pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán
pagar el Impuesto en términos del Título II de la Ley.
Artículo
128. Las personas morales y
las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir donativos
deducibles, deberán utilizar los comprobantes fiscales de donativos únicamente
para amparar dicha operación, debiendo expedir los comprobantes fiscales por
las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las
disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación diferente a la
donación, y realizar todos los asientos derivados de la realización de sus
actividades en una misma contabilidad.
Artículo
129. Las personas morales y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero,
cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a
disposición del público durante un periodo de tres años contados a partir del
ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:
I. Un
estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y
capital al cierre del ejercicio, y
II. Una
relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de
la donataria autorizada en cantidad superior a $295,000.00, por concepto de
salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otro.
Artículo
130. Para efectos de los
artículos 27, fracción I y 151, fracción III de la Ley, así como 36, segundo
párrafo, 128 y 134 de este Reglamento, se consideran onerosos o remunerativos
y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil
o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles, para tener acceso
o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a
recibir algún bien, servicio o beneficio que éstos presten u otorguen.
Asimismo, no constituye un donativo y, por ende, no es deducible, la prestación
gratuita de servicios a alguna organización civil o fideicomiso autorizados
para recibir donativos deducibles.
Artículo
131. Quienes reciban
donativos de acuerdo a lo previsto por el artículo 27, fracción I de la Ley y
los artículos 36 y 134 de este Reglamento, excepto la Federación, entidades
federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme
al Título III de la Ley deberán solicitar autorización ante el SAT.
Al presentar la solicitud de autorización a
que se refiere el párrafo anterior, acompañarán la siguiente documentación:
I. Escritura
constitutiva y estatutos que la rigen y,
II. Documento
que acredite que se encuentran en el supuesto que establece el artículo 27,
fracción I de la Ley.
Las instituciones de asistencia o de beneficencia
presentarán la constancia que las acredita como tales, expedida por las
autoridades competentes conforme a las leyes de la materia.
Las asociaciones, instituciones y
organizaciones que destinen la totalidad de los donativos recibidos y, en su
caso, los rendimientos, para obras y servicios públicos o a cualquiera de las
instituciones, sociedades o asociaciones citadas anteriormente, presentarán el
convenio celebrado al efecto con la beneficiaria.
Artículo
132. Para efectos del
artículo 79, fracción VI, incisos b), c), f), g), h) e i) de la Ley, se
entiende por:
I. Asistencia
o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el
tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de
medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
La
asistencia o rehabilitación médica deberá prestarse por personas que cuenten
con título y cédula en la rama a que corresponda, conforme a las leyes
aplicables;
II. Asistencia
jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales, excepto las electorales siempre que tenga como beneficiarios
a cualquiera de los señalados en el artículo 79, fracción VI de la Ley;
III. Orientación
social, la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias
tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud,
con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a
dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar
del grupo, con el máximo de sus posibilidades, así como la atención o
prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación entre otros, de la
explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso;
IV. Apoyo
para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras la
capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de
derechos humanos; la promoción de la no discriminación o exclusión social; la
creación de condiciones para la conservación y desarrollo de la cultura; la
preservación y defensa de los derechos a los servicios de salud, educación,
cultura, vivienda y alimentación, en términos de la Ley de la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
V. Aportación
de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad, aquellas que
comprenden las siguientes actividades:
a) La promoción y protección de las personas con discapacidad a fin de asegurar
el pleno ejercicio de sus derechos humanos fundamentales asegurando su plena
inclusión;
b) Llevar a cabo actividades que permitan mejorar su desarrollo integral,
así como su protección física, mental y social;
c) Ofrecer ayudas técnicas entendidas como los dispositivos tecnológicos y
materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar sus limitaciones;
d) Ofrecer educación especial o inclusiva;
e) Promover la integración social a través del establecimiento de medidas
contra la discriminación;
f) Difundir el conocimiento en materia de discapacidad para sensibilizar a
la población, y
g) Accesibilidad
en espacios públicos, y
VI. Fomento
de acciones para mejorar la economía popular, aquellas actividades que
comprenden la capacitación en el desarrollo de oficios, artes, habilidades y
conocimientos, encaminados al logro de autogestión, autoempleo, autoempresa y
autonomía de los requerimientos básicos de subsistencia, siempre que no
implique el otorgar a los beneficiarios de dichas actividades apoyos
económicos, préstamos o beneficios de cualquier naturaleza sobre el remanente
distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos
deducibles que proporciona este servicio.
Serán beneficiarios de las actividades
señaladas en el presente artículo los refugiados o migrantes, siempre que
pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas o
grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad.
Artículo
133. Los fideicomisos cuyas
finalidades sean exclusivamente de las señaladas en los artículos 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, 82, párrafo penúltimo, 83 y 84 de la
Ley, así como 36, segundo párrafo y 134 de este Reglamento, podrán ser
autorizados para recibir donativos deducibles del Impuesto, siempre que cumplan
con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.
Las instituciones fiduciarias deberán cumplir
con todas las obligaciones fiscales que tendrían las asociaciones o sociedades
civiles autorizadas para los mismos efectos.
Artículo
134. Para efectos del
artículo 79, fracción XII, incisos d) y e) de la Ley, se entienden incluidos
las bibliotecas que no formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
y los museos que no dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes,
siempre que se encuentren abiertos al público en general.
Artículo
135. Para efectos del
artículo 79, fracción XXV, incisos b) y h) de la Ley, se entiende por:
I. Apoyo
en la defensa y promoción de los derechos humanos, a la capacitación, difusión,
orientación y asistencia jurídica en materia de derechos humanos y sus
garantías, incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a
la naturaleza de la persona, establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen,
siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o
destinadas a influir en la legislación, salvo en el supuesto a que se refiere
el artículo 82, fracción III de la Ley, y dichas acciones no estén vinculadas
con:
a) Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales;
b) Resoluciones de carácter jurisdiccional;
c) Conflictos de carácter laboral;
d) La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales, y
e) Actos u omisiones entre particulares, y
II. Servicios
de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen
actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las
Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, las actividades
de asesoría, apoyo y promoción de la autogestión y profesionalización de las
organizaciones inscritas en el registro federal de las organizaciones de la
sociedad civil, a que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil siempre que no impliquen el
otorgamiento de apoyos económicos, préstamos o beneficios sobre el remanente
distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir
donativos deducibles que proporciona este servicio.
Artículo
136. Para efectos del
artículo 82, fracción I, última oración de la Ley, las personas morales y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero
conforme a los tratados internacionales, no deberán recibir más de una tercera
parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes
conceptos:
I. Los
ingresos totales obtenidos por concepto del otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes inmuebles, intereses, dividendos o regalías, y
II. La utilidad que resulte de las actividades que, en su
caso, realicen y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo
de su objeto social o fines.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable
a las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción X de la Ley.
Artículo
137. Para efectos del
artículo 80, párrafos penúltimo y último de la Ley, las personas morales con
fines no lucrativos que se encuentren dentro de los supuestos a que se refieren
dichos párrafos, considerarán como deducciones para determinar el Impuesto a su
cargo por los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, las que
sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad y que cumplan
con los requisitos establecidos por el Título II de la Ley. Las deducciones a
que se refiere este párrafo se determinarán como sigue:
I. Tratándose
de gastos e inversiones que sean atribuibles exclusivamente a las mencionadas
actividades, éstos se deducirán en términos del Título II de la Ley;
II. Cuando
se trate de gastos o inversiones que sean atribuibles parcialmente a las
mencionadas actividades, excepto en el caso de inversiones en construcciones,
se deducirán en la proporción que represente el número de días en el que se
desarrollen las actividades mencionadas respecto del periodo por el que se
efectúa la deducción, y
III. Tratándose
de inversiones en construcciones que se utilicen parcialmente para la
realización de dichas actividades, se deducirán en la proporción que resulte de
multiplicar la que represente el área utilizada para desarrollar la actividad
respecto del área total del inmueble, por la proporción que represente el número
de días en que se utilice respecto de 365.
Artículo
138. Para efectos del
artículo 82, fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Los
donativos y sus rendimientos deberán destinarse única y exclusivamente a los
fines propios del objeto social autorizado de las donatarias. En ningún caso
podrán dichas donatarias destinar más del 5% de los donativos y, en su caso, de
los rendimientos que perciban para cubrir sus gastos de administración.
Para
efectos del párrafo anterior, se consideran gastos de administración entre
otros, los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y
conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás
contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales
respectivas deba cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación
directa con las oficinas o actividades administrativas. No quedan comprendidos
en los gastos de administración, aquéllos que la donataria deba destinar
directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social;
B. Las personas morales y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles que realicen inversiones se considerarán que
destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social,
cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público
inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas
acciones o títulos de crédito, en los mercados reconocidos a que se refiere el
artículo 16-C, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, siempre
que:
I. Destinen
los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere este
apartado, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de
los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los
fines propios de su objeto social, en términos de las disposiciones fiscales, y
II. Las
acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus
subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes
relacionadas en términos del artículo 179, párrafo quinto de la Ley, tanto
residentes en México como en el extranjero. Para estos efectos, se considera
que la adquisición de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre
partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio de inversión,
cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado,
definido y publicado por la bolsa de valores concesionada conforme a la Ley del
Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre
el gran público inversionista;
C. Las
personas morales con fines no lucrativos y los fideicomisos que cuenten con
autorización para recibir donativos deducibles considerarán que destinan sus
activos a fines distintos a su objeto social cuando directamente o a través de la
figura del fideicomiso o por conducto de terceros:
I. Constituyan
o financien a personas morales o fideicomisos, excepto cuando dichas personas
morales o fideicomisos cuenten con autorización para recibir donativos
deducibles, en tal caso no se considerará que destinan sus activos a fines
distintos a su objeto social;
II. Adquieran
acciones fuera de los mercados a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I
y II del Código Fiscal de la Federación; adquieran títulos referenciados a
acciones que operen fuera de los mercados antes mencionados, o bien, adquieran
títulos referenciados a índices de precios conforme a la fracción III del
artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación;
III. Adquieran
certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales
de crédito; las partes sociales o participaciones en asociaciones civiles y los
certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos
sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia
de inversión extranjera, y
IV. Adquieran
acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del
artículo 179, párrafo quinto de la Ley, tanto residentes en México como en el
extranjero;
D. Las
instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos en los términos
de la Ley, únicamente podrán a su vez donarlos a otras instituciones de
enseñanza que cuenten con la autorización antes mencionada. En el caso a que se
refiere este apartado, las instituciones de enseñanza que efectúen donativos a
otras instituciones de enseñanza, no deberán considerar el monto de dichos
donativos para determinar el porcentaje que podrán destinar a cubrir sus gastos
de administración, y
E. Al
recibir los donativos, las donatarias deberán expedir los comprobantes fiscales
correspondientes.
Artículo
139. Se les aplicará el
régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III
de la Ley, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 82, párrafo
penúltimo de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será
aplicable a las asociaciones, sociedades civiles, instituciones u
organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la
realización de obras o servicios públicos que corresponda efectuar a la
Federación, las entidades federativas o los municipios, autorizadas para
recibir donativos deducibles en términos de la Ley y de este Reglamento.
Artículo
140. La documentación a que
se refiere el artículo 82, fracción VI de la Ley, deberá estar a disposición
del público en general para su consulta, en su domicilio fiscal, durante el
horario normal de labores, así como a través del programa electrónico que para
tal efecto esté a disposición de las personas morales con fines no lucrativos y
los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, en la página de
internet del SAT, de conformidad con las reglas de carácter general que emita
dicho órgano administrativo desconcentrado.
La documentación relativa al cumplimiento de
las obligaciones fiscales se integrará por las declaraciones correspondientes a
los últimos tres años.
La documentación relativa a la autorización
deberá estar disponible durante el periodo por el que se cuente con ella.
La documentación relativa al uso y destino que
se haya dado a los donativos recibidos deberá estar disponible durante el plazo
establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo
141. Para efectos del
artículo 84 de la Ley, los programas de escuela empresa que no tengan
personalidad jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de una
institución autorizada para recibir donativos deducibles del Impuesto, no serán
contribuyentes de dicho Impuesto, conforme a lo siguiente:
I. La
donataria autorizada considerará como propias las actividades del programa
escuela empresa y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes de
conformidad con el Título III de la Ley, y
II. Los
donativos previstos en los artículos 27, fracción I, inciso f) y 151, fracción
III, inciso f) de la Ley, serán recibidos en todo caso por la propia donataria
autorizada.
Para efectos del párrafo primero del artículo
84 de la Ley, por autorización del programa escuela empresa, se entiende la
misma autorización para recibir donativos deducibles del Impuesto.
TÍTULO IV
De las
Personas Físicas
Disposiciones
Generales
Artículo
142. Cuando se trate de los integrantes
de una sociedad conyugal, podrán optar que aquél que obtenga mayores ingresos,
acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los
que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones
correspondientes a dichos bienes o inversiones.
En el caso de ascendientes o descendientes
menores de edad o incapacitados, en línea recta, que dependan económicamente
del contribuyente, que obtengan ingresos gravados por la Ley, menores a los que
obtenga el contribuyente del cual dependan, este último podrá optar por
acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos por los ascendientes o
descendientes, pudiendo en estos casos efectuar las deducciones que
correspondan a los ingresos que acumule.
El integrante de la sociedad conyugal, los
ascendientes o descendientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a
los párrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar
declaración por otro tipo de ingresos, estarán eximidos de solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes en términos del artículo
27 del Código Fiscal de la Federación.
Con independencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, tratándose de ingresos por intereses, el integrante de la
sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que sean titulares o
cotitulares en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán
proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen
los intereses, su clave única de registro de población.
Los contribuyentes podrán nombrar a un
representante común para que a nombre de los copropietarios o de los
integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de
realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del Impuesto.
El representado de la sociedad conyugal que
opte por pagar el Impuesto por los ingresos que le corresponda por dicha
sociedad conyugal, deberá manifestar esta opción al momento de su inscripción,
o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones en términos de los artículos 29 y 30 del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación.
Artículo
143. Los contribuyentes que
paguen el Impuesto a su cargo en términos del Título IV, Capítulos II y IIII de
la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho
Impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el
inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo
30 de este Reglamento.
Artículo
144. Para efectos del
artículo 90, párrafo primero de la Ley, no se considerará ingreso acumulable el
monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor
de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido pagadas
las primas por el propio trabajador, serían deducibles para éste, en términos
del artículo 151, fracción VI de la Ley, y que el comprobante fiscal que ampare
el pago de dichas primas se expida a nombre del patrón.
Artículo
145. Para efectos del
artículo 92 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o
goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en
copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán
presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el
representante común como los representados y los integrantes de la sociedad
conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada
uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 142 de este
Reglamento.
Para efectos del párrafo anterior, cada
contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas
al periodo por el que se presenta la declaración.
Artículo
146. Para efectos del
artículo 92, párrafo último de la Ley, será el representante legal de la sucesión
quien efectúe los pagos provisionales del Impuesto y presente la declaración
anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma
conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo último de
este Reglamento.
Para efectos del artículo 92, párrafo último
de la Ley, efectuada la liquidación los herederos o legatarios, que no hubieran
ejercido la opción de pago definitivo a que se refiere dicho párrafo, podrán
presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a
aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás
ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la
sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del
Impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.
Los ingresos que se acumulen provenientes de
la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por
los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.
Artículo
147. Para efectos del
artículo 93, fracción IV de la Ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de
retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la
obligación periódica por la de uno o varios pagos.
Artículo
148. Se dará el tratamiento
fiscal establecido en el artículo 93, fracción X de la Ley, a los ingresos
provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que
obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas
cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por
ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo
149. Para efectos del
artículo 93, fracción XI de la Ley, tampoco se pagará el Impuesto tratándose de
ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro,
establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley o por personas
morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley, siempre que
dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se
refiere este Reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas
de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas
morales.
Artículo
150. Se dará el tratamiento
fiscal establecido en el artículo 93, fracción XIII de la Ley, a los ingresos
que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan
con los supuestos de jubilación previstos en las leyes de seguridad social o de
los contratos colectivos de trabajo, aun cuando continúen su relación laboral.
Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en
el párrafo anterior, al momento de su separación, considerarán como ingreso
exento por concepto de primas de antigüedad, el monto generado durante los años
de servicio transcurridos desde la fecha en que les hubiera sido cubierta la
prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y hasta el momento de
su separación, conforme a los límites previstos en el artículo 93, fracción
XIII de la Ley.
Artículo
151. Para efectos del
artículo 93, fracción XIV de la Ley, en el caso de que la gratificación sea
inferior al monto equivalente al salario mínimo general del área geográfica del
trabajador elevado a treinta días, no se pagará el Impuesto hasta por el monto
de la gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un salario superior al
mínimo.
Artículo
152. Para efectos del
artículo 93, fracción XVII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos
y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no presentar
comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada
ocasión, cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún
caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal
de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen
mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que
en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba
los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en este
artículo.
Las cantidades no comprobadas se considerarán
ingresos exentos para efectos del Impuesto, siempre que además se cumplan con
los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no es
aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.
Artículo
153. Para efectos del
artículo 93, fracción XVII de la Ley, los viáticos erogados por servidores
públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el
extranjero, cuyo monto se fije con base en criterios presupuestales relativos
al país donde se efectuará la comisión o por nivel de puesto del servidor
público, se comprobarán como efectivamente erogados en servicio del patrón,
únicamente con el comprobante fiscal que ampare los gastos de hospedaje, pasaje
de avión y un informe de los demás gastos efectuados durante dicha comisión.
Lo previsto en este artículo podrá ser
aplicable a las personas físicas distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, siempre que el monto de los viáticos que reciban se fije con base en
las reglas sobre viáticos, pasajes y alimentos que se fijen al personal de la
Secretaría de Relaciones Exteriores que lleva a cabo comisiones oficiales en el
extranjero y el nivel de sueldo de la persona física de que se trate sea igual
o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que
se emita de conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo
del contribuyente aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado
tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el
de menor nivel.
Artículo
154. Para efectos del
artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, se considera que la casa
habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no
exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la
casa habitación.
Artículo
155. Para efectos del
artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, los contribuyentes deberán
acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble
objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera
de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que
el domicilio consignado en dicha documentación coincida plenamente o, en su
caso, con alguno de los elementos fundamentales del domicilio del bien inmueble
enajenado utilizados en el instrumento correspondiente y el fedatario público
haga constar esta situación cuando formalice la operación:
I. La
credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral;
II. Los
comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los
servicios de energía eléctrica o de telefonía fija, o;
III. Los
estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema
financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.
La documentación a que se refieren las
fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o
de sus ascendientes o descendientes en línea recta.
Artículo
156. Para efectos de lo
dispuesto por el artículo 93, fracción XXI, párrafo tercero de la Ley, no se
considera que la persona física o moral que paga la prima del contrato de
seguro de vida de una persona sujeta a una relación laboral, es distinta del
empleador del asegurado, cuando el pago de dicha prima se efectúe con recursos
proporcionados por el empleador del asegurado, cualquiera que sea la naturaleza
del acto mediante el cual se proporcionen los recursos. Cuando la prima del
seguro de vida sea pagada por una persona que no se considera distinta del
empleador del asegurado en los términos de este artículo, la exención del
Impuesto por las cantidades que las instituciones de seguros paguen por la
realización del riesgo asegurado, aplicará únicamente cuando el pago lo haga la
institución de seguros directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona
con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en
línea recta, por tener el carácter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una
parte de los beneficios provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios
del asegurado previstos en este párrafo, la exención sólo aplicará para esa
parte de los beneficios.
Artículo
157. Para efectos del
artículo 93, fracción XXV de la Ley, no se pagará el Impuesto por la totalidad
de las indemnizaciones que se paguen por daños en los casos en que el bien de
que se trate no pueda tener valor de mercado, o por daños que sufran las
personas en su integridad corporal.
Artículo
158. Para efectos del
artículo 93, fracción XXVII de la Ley, se dará el tratamiento establecido en
dicha fracción, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro o entre administradoras de fondos para
el retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias
y de ahorro a largo plazo, de cuentas de ahorro para el retiro, del seguro de
retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformidad con las
leyes de seguridad social o de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
así como al traspaso de recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a
la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a las que se refiere la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
159. Se consideran
comprendidas en el artículo 93, fracción XXIX de la Ley, los ingresos que
obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de
fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre
que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los
pagos por esos conceptos y el creador de la obra no se encuentre en cualquiera
de los supuestos previstos en los incisos de dicha fracción y cumpla con los
demás requisitos establecidos en la referida fracción.
Asimismo, los contribuyentes que obtengan
ingresos por los que deben pagar el Impuesto conforme al artículo 93, fracción
XXIX de la Ley efectuarán pagos provisionales sobre los mismos, únicamente
sobre la parte del total de los obtenidos desde el 1 de enero y hasta el último
día del mes al que corresponda el pago que exceda el equivalente de veinte
salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el contribuyente
elevados al año.
Las personas que efectúen pagos de derechos de
autor a los creadores de obras, por los conceptos previstos en el artículo 93,
fracción XXIX de la Ley, no les efectuarán la retención del 10% a que se
refiere el artículo 106, párrafo último de la Ley, por los pagos que les hagan,
cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1 de enero del año de que se
trate y hasta la fecha del pago en el mismo año no exceda de la cantidad
equivalente a veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde
resida el autor, elevados al año; por la parte que exceda deberán efectuar la
retención de referencia.
Para efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes deberán informar a las personas que efectúen los pagos de
derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de veinte salarios
mínimos generales del área geográfica donde resida el autor elevados al año.
Artículo
160. Para efectos del
artículo 93, párrafo penúltimo de la Ley, cuando las prestaciones de previsión
social excedan de los límites establecidos en dicha disposición, el excedente
se considerará como ingreso acumulable del contribuyente.
Artículo
161. Para efectos de los
artículos 118, fracción V y 128 de la Ley, los contribuyentes deberán informar
el monto de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o
extranjera, así como en piezas de oro o plata, si al incluir los impuestos
correspondientes, supera la cantidad establecida en dichos artículos.
El informe a que se refiere el párrafo
anterior, también se presentará cuando se efectúe respecto de una misma
operación uno o varios pagos en efectivo en moneda nacional o extranjera, o
bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los cien mil
pesos, remitiéndose dicho informe a más tardar el día diecisiete del mes
inmediato posterior a aquél en el que se rebase el monto señalado.
Los contribuyentes que reciban
contraprestaciones donde una parte sea en efectivo, en piezas de oro o de plata,
y otra parte se pague con cheque, transferencias bancarias u otros instrumentos
monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas operaciones cuando
lo recibido por concepto de contraprestación en efectivo, en piezas de oro o de
plata, exceda de cien mil pesos dentro de un mismo mes, no considerando para
efectos del monto citado lo cubierto con otras formas de pago.
CAPÍTULO I
De los
Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal
Subordinado
Artículo
162. Los socios de las
sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal,
determinados por la asamblea general de socios conforme al artículo 17, párrafo
tercero, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, podrán optar
por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las
obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley.
Artículo
163. Cuando por razones no
imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables
correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la
participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago
provisional se calculará conforme a lo siguiente:
I. Se
dividirá el monto total de la percepción mencionada entre el número de días a
que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4;
II. A
la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le adicionará el
ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que
perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado
se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;
III. El
Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el
Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un
servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este
último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo;
IV. El
pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar al monto total de la
percepción gravable a que se refiere este artículo, la tasa a que se refiere la
fracción siguiente, y
V. La
tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto
que se determine en términos de la fracción III de este artículo entre la
cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se
multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Artículo
164. Tratándose de
contribuyentes que perciban ingresos derivados de la realización de actividades
empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán optar, con el
consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del Impuesto
en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley, en cuyo caso no les serán
aplicables las disposiciones de dicho Título, Capítulo II. Cuando se ejerza la
opción antes señalada, previamente al primer pago que se les efectúe, el
comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente, el cual cumplirá con
lo siguiente:
I. Efectuar
la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96
de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Calcular
el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley, y
III. Proporcionar
los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la
Ley, cuando así lo solicite el comisionista.
Los comisionistas presentarán su declaración
anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la
Ley, los obtenidos conforme a este artículo, salvo que en el año de calendario
de que se trate obtengan únicamente estos últimos ingresos, no provengan
simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a que se
refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el comitente cumpla
con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.
Los comisionistas deberán solicitar los
comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley y
proporcionarlos al comitente dentro del mes siguiente a aquél en el que se
inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a
efectuar el cálculo del Impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su
declaración anual. No se solicitará el comprobante fiscal al comitente que haga
la liquidación del año.
La opción a que se refiere este artículo podrá
ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que
se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de
comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente
manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el Impuesto por
los ingresos de referencia en términos del Título IV, Capítulo II de la Ley.
Artículo
165. Para efectos del
artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, cuando los contribuyentes reciban de
dos o más personas los ingresos a que se refiere dicha fracción IV, deberán
determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las
pensiones y de los haberes pagados al contribuyente de que se trate,
independientemente de quien pague dichos ingresos.
Para que las personas que realizan los pagos
por los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, puedan considerar el
monto de la exención correspondiente a la totalidad de los ingresos percibidos,
el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las personas que le
efectúen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se
trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la
Ley, de otras personas, así como el monto mensual que recibe de cada una de las
personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
Cuando la suma total de los ingresos mensuales
percibidos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, de todas las
personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, no exceda de
quince salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente
elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no efectuarán retención
mensual alguna del Impuesto.
Si la suma total de los ingresos mensuales
percibidos por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la
Ley, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate,
exceden de quince salarios mínimos generales del área geográfica del
contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que efectúen los pagos
mensuales deberán efectuar la retención mensual del Impuesto sobre el
excedente, conforme al siguiente procedimiento:
I. Sumarán
al monto total de ingresos mensuales que paguen al contribuyente de que se
trate, el total de ingresos mensuales que dicho contribuyente perciba de otras
personas por los mismos conceptos y que le haya informado en términos del
párrafo segundo del presente artículo;
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción
anterior, se disminuirá el monto de la exención mensual prevista en el artículo
93, fracción IV de la Ley;
III. La
cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior será el monto excedente
sobre el que se deberá calcular el Impuesto aplicando el procedimiento previsto
en el artículo 96 de la Ley;
IV. Se
determinará el factor que resulte de dividir los ingresos mensuales por los
conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, pagados al
contribuyente de que se trate, entre el total de dichos ingresos mensuales
percibidos en el mismo periodo por todas las personas que le realizan dichos
pagos y que el contribuyente le hubiera informado en términos del párrafo
segundo de este artículo, y
V. El
factor que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el
Impuesto que se haya determinado conforme a la fracción III de este artículo y
el resultado que se obtenga será el monto de la retención mensual que deberá
realizar la persona que realiza el pago, la cual deberá enterarse en los
términos y condiciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley.
Cuando los contribuyentes reciban los pagos a
que se refiere el presente artículo con periodicidad distinta a la mensual, la
exención a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, así como los
cálculos establecidos en el presente artículo para efectuar la retención por el
monto que exceda a la exención, se deberán realizar considerando el periodo de
días que comprenda el pago que se realice al contribuyente de que se trate.
Los contribuyentes que perciban ingresos a los
que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de dos o más personas de
forma simultánea, deberán además presentar declaración anual en términos del
artículo 152 de la Ley.
Artículo
166. Para efectos del
artículo 94 de la Ley, se consideran ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren
asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la
ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto
que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se
les designe.
Artículo
167. Quienes hagan pagos por
los conceptos a que se refiere el artículo 94 de la Ley, para efectos de
aplicar los procedimientos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley,
podrán considerar el salario mínimo general del área geográfica que corresponda
al lugar donde el trabajador preste sus servicios, salvo que éste le hubiera
solicitado por escrito que se considere el salario mínimo general del área
geográfica que corresponda a su casa habitación. Dicha solicitud surtirá sus
efectos quince días después de la fecha en que el trabajador la presente a
quien le haga los pagos a que se refiere este artículo.
Una vez presentada la solicitud por el
trabajador, tratándose de la retención a que se refiere el artículo 96 de la
Ley, el retenedor continuará considerando para efectos de la retención, el
salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la casa habitación
del trabajador, hasta en tanto este último le comunique por escrito que opta
por que dicha retención se efectúe considerando el salario mínimo general del
área geográfica que corresponda al lugar donde presta sus servicios.
Artículo
168. Cuando los pagos a que
se refiere el artículo 94 de la Ley, se hagan en forma semanal, el retenedor
podrá efectuar los enteros a que se refiere el artículo 96 de la Ley,
considerando el número de pagos semanales que se hubieran efectuado en el
periodo de que se trate.
Artículo
169. Los contribuyentes que
obtengan ingresos en términos del artículo 94, fracción IV de la Ley, durante
el primer año que presten servicios a un prestatario no estarán obligados a
presentarle la comunicación a que se refiere el tercer párrafo de dicha
fracción; sin embargo, podrán optar por comunicar al prestatario que les
efectúe las retenciones correspondientes durante dicho periodo, en lugar de
cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 106 de la Ley.
Artículo
170. Para efectos del
artículo 94, fracción VII, párrafo segundo de la Ley, se podrá disminuir del
ingreso acumulable a que se refieren dichos preceptos percibido por el
contribuyente, el monto de la prima que hubieren pagado por celebrar la opción
de compra de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la
prima se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se
haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción.
Cuando el contribuyente enajene las acciones o
títulos valor que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, considerará
como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el
valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable o
gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio.
Artículo
171. Cuando el trabajador
convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de
retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el Impuesto por éste, cuando
el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del
área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el artículo
93, fracción XIII de la Ley. Por el excedente se pagará el Impuesto en términos
del artículo 95 de la Ley.
Artículo
172. El total de percepciones
a que se refiere el artículo 95, fracción II de la Ley, será la cantidad
obtenida por prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por
separación, disminuida por la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en
el artículo 93, fracción XIII de la Ley.
Artículo
173. Quienes mediante pago
único cubran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, a que se refiere el
artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, efectuarán la retención a que se
refiere el artículo 96 de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Aplicarán
el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley a la cantidad mensual
que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida por un monto
equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, elevado al mes, y
II. Dividirán
el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho
pago. El cociente se multiplicará por el Impuesto resultante conforme a la
fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de
pago provisional a cuenta del Impuesto anual.
Artículo
174. Tratándose de las
remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de
utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 96
de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el Impuesto
que corresponda conforme a lo siguiente:
I. La
remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se
multiplicará por 30.4;
II. A la
cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el
ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que
perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado
se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;
III. El
Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el
Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un
servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este
último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo;
IV. El
Impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se
refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la
fracción siguiente, y
V. La
tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto
que se determine en términos de la fracción III de este artículo entre la
cantidad que resulte conforme a la fracción I de dicho artículo. El cociente se
multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Artículo
175. Las personas obligadas a
efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando paguen en
función de cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, podrán optar
por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artículo o de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán
el número de días efectivamente trabajados para realizar el trabajo
determinado;
II. Dividirán el monto del salario entre el número de días
a que se refiere la fracción anterior y al resultado se le aplicará la tarifa
del artículo 96 de la Ley calculada en días, que para tal efecto publique en el
Diario Oficial de la Federación el SAT, y
III. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará
por el número de días determinados de acuerdo a la fracción I de este artículo
y el producto será el Impuesto a retener.
Artículo
176. Las personas obligadas a
efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando hagan pagos
que comprendan un periodo de siete, diez o quince días, podrán optar por
efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, o bien,
aplicando a la totalidad de los ingresos percibidos en el periodo de que se
trate, la tarifa del artículo mencionado, calculada en semanas, decenas o
quincenas, según corresponda, que para tal efecto publique en el Diario Oficial
de la Federación el SAT.
Artículo
177. Las personas obligadas a
efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, podrán optar por
efectuar mensualmente la retención que resulte de acuerdo con dicho artículo
debiendo expedir el comprobante fiscal respectivo o conforme al procedimiento
siguiente:
I. Antes
de realizar el primer pago por los conceptos a que se refiere el artículo 94 de
la Ley, correspondiente al año de calendario por el que se calculen las
retenciones en términos de este artículo, determinarán el monto total de las
cantidades que pagarán al trabajador por la prestación de un servicio personal
subordinado en dicho año, y
II. El
monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se dividirá entre doce y a
la cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el
artículo 96 de la Ley. El resultado obtenido será el Impuesto a retener.
Cuando se hagan pagos que comprendan periodos
de siete, diez o quince días, podrán calcular la retención de acuerdo con este
artículo, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 176 de este
Reglamento.
Cuando se modifique alguna de las cantidades
en base a las cuales se efectuó el cálculo a que se refieren las fracciones
anteriores, se deberá recalcular el Impuesto a retener.
Artículo
178. Las personas obligadas a
efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando realicen
pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario, y cuando la tarifa
aplicable para el segundo mes de dicho periodo, se hubiera actualizado de
conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley,
para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se
encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el pago de que se
trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al
calcular el Impuesto conforme al artículo 96 de la Ley, correspondiente al
siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención.
Artículo
179. Para efectos del
artículo 97, párrafo quinto de la Ley, el retenedor podrá compensar los saldos
a favor de un trabajador contra las cantidades retenidas a otro trabajador,
siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que
se trate de trabajadores que presten sus servicios a un mismo patrón y no estén
obligados a presentar declaración anual, y
II. Que
cuente con el comprobante fiscal que ampare que entregó la cantidad compensada
al trabajador con saldo a favor.
Cuando la compensación de los saldos a favor
de un trabajador sólo se efectúe en forma parcial y éste solicite la devolución
correspondiente, el retenedor deberá señalar la compensación respectiva en el
comprobante fiscal a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley.
Artículo
180. Para efectos del
artículo 97, párrafo sexto de la Ley, cuando no sea posible compensar los
saldos a favor de un trabajador, bastará que exista un saldo a su favor y que
se haya presentado la declaración del ejercicio para que el trabajador solicite
la devolución de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo
dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Para solicitar la devolución a que se refiere
el párrafo anterior, no es requisito la presentación por parte del trabajador
del escrito de aviso al patrón a que se refiere el artículo 97, párrafo último,
inciso c) de la Ley.
Artículo
181. El escrito a que se
refiere el artículo 97, párrafo último, inciso c) de la Ley, deberá presentarse
a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la
declaración.
Los retenedores no harán el cálculo del
Impuesto anual respecto de aquellos trabajadores obligados a presentar
declaración anual, en términos del artículo 98, fracción III, incisos a) y c)
de la Ley, siempre que éstos les presenten el escrito respectivo en el plazo
mencionado en el párrafo anterior.
Artículo
182. Los contribuyentes que
hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de
diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la declaración a que se
refiere el artículo 98, fracción III, inciso c) de la Ley, cuando la totalidad
de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la
prestación en el país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de
la cantidad señalada en el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley, y no
deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma
simultánea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es
aplicable tratándose de los ingresos señalados en el artículo 94, fracciones
III y IV de la Ley.
Artículo
183. Los empleadores
obligados a expedir los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99,
fracción III de la Ley, deberán consignar en los mismos todos los datos de la
persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados y devolver al
trabajador el original de los comprobantes fiscales expedidos por otros
empleadores que le hubiera entregado el trabajador durante el año de calendario
de que se trate, conservando copias de estas últimas.
CAPÍTULO
II
De los
Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales
Artículo
184. Cuando en las
disposiciones del Título IV, Capítulo II de la Ley, se señale que son
aplicables determinados artículos del Título II de la Ley, para efectos de
dicho Capítulo son asimismo aplicables los artículos de este Reglamento que
correspondan a los preceptos referidos del mencionado Título II.
SECCIÓN
ÚNICA
De las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales
Artículo
185. Cuando se obtengan
ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere el
Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley, relacionados con una obra
determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no
proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de
trabajo realizado y no de los días laborados, éste podrá optar, con el
consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del Impuesto
en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley, en cuyo caso no le serán
aplicables las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley.
Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de
que se trate, se deberá comunicar por escrito al prestatario, para que éste a
su vez cumpla con lo siguiente:
I. Efectuar
la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96
de la Ley;
II. Calcular,
en su caso, el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley, y
III. Proporcionar
los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la
Ley, cuando así lo solicite el prestador del servicio.
El prestador del servicio presentará su
declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Título IV,
Capítulo I de la Ley, los obtenidos en términos de este artículo, salvo que en
el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos últimos ingresos,
no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios ni excedan de la
cantidad a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y
el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este
artículo.
El prestador del servicio deberá solicitar el
comprobante fiscal a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley y
proporcionarlo al prestatario dentro del mes siguiente a aquél en el que se
inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a
efectuar el cálculo del Impuesto definitivo o conservarlo cuando presente su
declaración anual. No solicitará el comprobante fiscal al prestatario que haga
el cálculo del Impuesto anual.
La opción a que se refiere este artículo podrá
ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos
que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de
prestación de servicios profesionales a que se refiere el párrafo primero de
este artículo. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el
contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará
el Impuesto por los ingresos de referencia en términos del Título IV, Capítulo
II, Sección I de la Ley.
Artículo
186. Los contribuyentes que
perciban ingresos de los señalados en el artículo 100 de la Ley, o bien,
tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, y que
destinen una parte de su casa habitación exclusivamente para el desarrollo de
las actividades de las cuales provengan dichos ingresos, o de las actividades a
que se refiere el artículo 111, párrafo primero de la Ley, según corresponda,
podrán deducir de dichos ingresos la parte proporcional del importe de las
rentas pagadas por su casa habitación cuando cuente con el comprobante fiscal
correspondiente, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la
deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como la parte
proporcional del impuesto predial, de las contribuciones locales de mejoras, de
planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado
bien. La parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el
número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la
realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados
de construcción del inmueble.
Artículo
187. Para efectos de los
artículos 101, fracción I y 102, párrafo tercero de la Ley, se entenderá que
los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se consuma la
prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que
proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de
procedencia por parte de la autoridad correspondiente.
Artículo
188. Para efectos del
artículo 103, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan
deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de
identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán
amparar el gasto con el comprobante fiscal y el complemento correspondiente de
la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas
electrónicos de pago.
Artículo
189. Para efectos del
artículo 105, fracción I, párrafo segundo de la Ley, se podrá efectuar la
deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan
transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en el comprobante
fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho
cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el ejercicio
inmediato siguiente a aquel al que corresponda el comprobante fiscal que se
haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio
en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal y la fecha en la que efectivamente se cobre el cheque no
hayan transcurrido más de cuatro meses.
Artículo
190. Cuando el ingreso
percibido en forma esporádica a que se refiere el artículo 107 de la Ley derive
de pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago
provisional a que se refiere dicho artículo, podrá acreditar contra éste la
retención efectuada en términos del artículo 106, párrafo último de la Ley.
Artículo
191. Para efectos del
artículo 107 de la Ley, cuando los contribuyentes dispongan de un local como
establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos
por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente.
Artículo
192. Los contribuyentes
personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades
empresariales, para cumplir la obligación de formular el estado de posición
financiera a que se refiere el artículo 110, fracción V de la Ley, levantarán un
inventario físico total de existencias conforme a lo dispuesto en el artículo
110 de este Reglamento.
Artículo
193. Los contribuyentes
podrán efectuar la destrucción o donación de las mercancías que hubieran
perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al propio
contribuyente, en términos de los artículos 107, 108 y 124 de este Reglamento.
CAPÍTULO
III
De los
Ingresos por Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de
Bienes Inmuebles
Artículo
194. Los contribuyentes que
perciban ingresos de los señalados en el Título IV, Capítulo III de la Ley,
podrán calcular el último pago provisional considerando en lugar de los
ingresos y de las deducciones del periodo que corresponda, los del año
calendario, aplicando la tarifa del artículo 152 de la Ley y acreditando los
pagos provisionales efectuados en el ejercicio, así como las retenciones.
Artículo
195. Cuando en el año de
calendario las deducciones a que se refiere el artículo 115 de la Ley, sean
superiores a los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo III de la
Ley, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente
deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto
de aquéllos a que se refiere el Título IV, Capítulos I y II de la Ley.
Artículo
196. Los contribuyentes que
opten por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 115, párrafo segundo
de la Ley, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso
o goce temporal, incluso por aquéllos en los que tengan el carácter de
copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera
declaración provisional que corresponda al año de calendario de que se trate, y
una vez ejercida no podrá variarse en los pagos provisionales de dicho año,
pudiendo cambiarse la opción al presentar la declaración anual del ejercicio al
que correspondan.
Artículo
197. Los contribuyentes al
efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 116 de la Ley,
harán las deducciones que correspondan en términos del artículo 115 de la Ley
respecto del periodo por el que se presenta la declaración.
Tratándose de inversiones, los contribuyentes
que obtengan ingresos por el otorgamiento por el uso o goce temporal de bienes
inmuebles para casa habitación, podrán deducir de los ingresos del periodo, la
cuarta parte de la deducción que corresponda al año calendario. En el caso de contribuyentes
que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles para uso distinto de casa habitación, podrán deducir de los ingresos
del periodo, la doceava parte de la deducción que corresponda al año de
calendario.
Cuando las deducciones no se efectúen dentro
del periodo al que correspondan, se podrán efectuar en los siguientes periodos
del mismo ejercicio o al presentar la declaración anual.
En el caso de que los ingresos percibidos por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sean inferiores a las
deducciones del periodo, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que
resulte entre ambos conceptos, como deducible en los periodos siguientes,
siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.
Artículo
198. Los contribuyentes que
únicamente perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles
durante el primer año de calendario en que perciban dichos ingresos, estarán
obligados a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 116 de la
Ley, a partir del periodo en el que las rentas pactadas o devengadas
correspondientes al mismo, excedan de diez salarios mínimos generales vigentes
en el Distrito Federal elevados al periodo de que se trate y continuarán efectuando
los pagos provisionales durante los periodos que falten para terminar dicho año
de calendario, independientemente del monto de ingresos que por concepto de
rentas perciban en esos periodos.
Artículo
199. Los comprobantes
fiscales a que se refiere el artículo 118, fracción III de la Ley deberán
reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación. Dichos comprobantes deberán además señalar el número de cuenta
predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación
del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
Tratándose de ingresos derivados de bienes en
copropiedad, será el representante común quien expida los comprobantes
respectivos.
CAPÍTULO
IV
De los
Ingresos por Enajenación de Bienes
Artículo
200. Para calcular la
ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los artículos 120 y 126 de
la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles
cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la
construcción se estará a lo siguiente:
I. Del
importe total de la operación, se separará el precio de enajenación tanto del
terreno como el de la construcción;
II. Se
obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción,
calculada conforme al artículo 121 de la Ley. Tratándose de deducciones que no
puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción,
se considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporción que les
corresponda conforme al precio de enajenación;
III. Las
ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el
número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de
adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de
ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás
ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate, y
IV. El
pago provisional se calculará como sigue:
a) Al
monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción III de este artículo se le
aplicará la tarifa del artículo 152 de la Ley y el resultado que se obtenga se
dividirá entre dicha ganancia acumulable;
b) El
cociente que se obtenga conforme al inciso a) de esta fracción, se multiplicará
por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la
construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de
años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción, y
c) La
suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del
pago provisional a enterar.
Artículo
201. Tratándose de la
enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas
físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Título IV,
Capítulo IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada
copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley.
En el caso de que no pudieran identificarse
las deducciones que correspondan a cada copropietario, éstas se harán en forma
proporcional a los derechos de copropiedad.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo será aplicable a la enajenación de inmuebles que realice el
representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios,
considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la
sucesión.
Artículo
202. Para efectos del
artículo 120, párrafo primero, fracción III, inciso b) de la Ley, las personas
físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los
cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán
determinar la tasa en términos del artículo 120, párrafo segundo de la Ley,
respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.
Artículo
203. Para efectos del
artículo 120, párrafo último de la Ley, cuando se pacte el pago en
parcialidades se procederá como sigue:
I. Se
determinará la ganancia obtenida en la enajenación y se calculará el pago
provisional, aplicando la tarifa del artículo 152 de la Ley a la parte de la
ganancia acumulable;
II. La
parte de la ganancia acumulable deberá acumularse en el año de calendario en
que se efectúe la enajenación, con independencia de los ingresos que se
perciban por ésta en dicho año de calendario;
III. Por
la parte de la ganancia no acumulable, se pagará Impuesto conforme al artículo
120, párrafo último, y
IV. El
contribuyente garantizará el interés fiscal. La garantía será igual a la
diferencia que resulte entre el pago provisional que en términos del artículo
126 de la Ley correspondería y el pago provisional que se efectúe en términos
de la fracción I de este artículo, más los posibles recargos correspondientes a
un año. Cuando la enajenación a plazos se consigne en escritura pública, el
fedatario público deberá presentar la garantía mencionada conjuntamente con la
declaración del pago provisional.
Antes del vencimiento del plazo de un año
contado a partir de la fecha de la enajenación, el contribuyente deberá renovar
la garantía por la cantidad que le falte cubrir del Impuesto que se cause sobre
la parte de la ganancia no acumulable, más los posibles recargos que se causen
por un año más. La renovación de la garantía a que se refiere este párrafo se
deberá efectuar cada año hasta que se termine de pagar el Impuesto adeudado y,
en el caso de no hacerlo, el crédito se hará exigible al vencimiento de la
garantía no renovada.
Artículo
204. Para efectos del
artículo 121 de la Ley, tratándose de la enajenación de bienes adquiridos por
prescripción, se determinará su costo conforme al avalúo que haya servido de
base para el pago de Impuestos con motivo de la adquisición, disminuido por las
deducciones señaladas en el artículo 131 de la Ley. Si en la fecha en que se
adquirió no procedía la realización de avalúo, se efectuará uno referido al
momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la
fecha de la sentencia que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en
que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que
se haya interpuesto la demanda.
Queda excluido de esta disposición el caso en
que se acuda a la prescripción para purgar vicios en los supuestos del artículo
216, párrafo segundo de este Reglamento.
Artículo
205. Para efectos del
artículo 121, fracción II de la Ley, cuando el enajenante no pueda comprobar el
costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del
inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso de
terminación de obra. Cuando dicho aviso precise la proporción del valor de las
inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble que
corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, el contribuyente
considerará únicamente como costo, el valor que corresponda a la construcción.
Las autoridades fiscales podrán ordenar,
practicar o tomar en cuenta el avalúo de las inversiones por los conceptos
mencionados, referidos a la fecha en la que las construcciones, mejoras y
ampliaciones del inmueble se hayan terminado. Cuando el valor de avalúo sea
inferior en más de un 10% de la cantidad que se contenga en el aviso de
terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las
inversiones.
Cuando por cualquier causa los contribuyentes
no puedan comprobar el costo de las inversiones en construcciones, mejoras y
ampliaciones realizadas en un inmueble, podrán considerar como costo de dichas
inversiones el 80% del valor de las construcciones que reporte el avalúo que al
efecto se practique, referido a la fecha en que las mismas inversiones fueron
terminadas, tomando en consideración la antigüedad que el citado avalúo
reporte.
Artículo
206. La deducción de la
pérdida a que se refiere el artículo 121, párrafo último de la Ley, tratándose
de acciones y partes sociales procederá en términos del artículo 28, fracción
XVII de la Ley.
Artículo
207. Cuando el contribuyente
disminuya la parte de la pérdida a que se refiere el artículo 122, fracción I
de la Ley, de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refiere el
Título IV, Capítulos I y II de la Ley, que deba acumular en la declaración
anual correspondiente al mismo año en que se sufra la pérdida de que se trate,
deberá hacerlo después de efectuar, en su caso, las deducciones
correspondientes al del Título IV, Capítulo III de la Ley.
Artículo
208. Para efectos de los
artículos 123 y 124, párrafo penúltimo de la Ley, se considerará costo de
adquisición:
I. Tratándose
de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1 de enero de 1981, el que haya
servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y
juegos permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de
la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del Impuesto. Si para
determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste
servirá como costo referido a la fecha de adquisición, y
II. Tratándose
de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, las entidades
federativas, municipios u organismos descentralizados, el costo de adquisición
que dicho bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo
que el bien tuvo para el donante, se considerará costo de adquisición del
donatario el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que se trate
referido al momento de la donación.
Artículo
209. Para efectos del
artículo 124, fracción I de la Ley, cuando no pueda separarse del costo comprobado
de adquisición, la parte que corresponde al terreno y la que se refiere a la
construcción, los contribuyentes podrán considerar la proporción que se haya
dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se
trate, o bien se podrán considerar las proporciones que aparezcan en los
valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición.
Artículo
210. Para efectos del
artículo 124, párrafo tercero de la Ley, no se disminuirá el costo de
adquisición en función de los años transcurridos, respecto de los siguientes
bienes:
I. Las
obras de arte;
II. Los
automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la
enajenación, y
III. Los
metales y piedras preciosas, las perlas y las manufacturas de joyería hechas
con cualquiera de los citados bienes, siempre que dichos metales, piedras y
perlas representen más del 50% del valor de las materias primas incorporadas.
Tratándose de bienes distintos de los
señalados en las fracciones anteriores los contribuyentes podrán no disminuir
el costo de adquisición en función de los años transcurridos, sólo mediante
autorización previa de la autoridad fiscal.
Artículo
211. Para efectos del
artículo 124, párrafo penúltimo de la Ley, en el caso de inmuebles que hubieren
sido adquiridos por herencia, legado o donación, sobre los que un ejidatario
hubiere asumido el dominio pleno en términos del artículo 82 de la Ley Agraria,
se podrá considerar lo siguiente:
I. Como
costo de adquisición de dicho inmueble, el valor de avalúo realizado por las
personas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte
del Registro Agrario Nacional, y
II. Como
fecha de adquisición del inmueble, la fecha de expedición del título de
propiedad por parte del Registro Agrario Nacional.
Artículo
212. Para efectos del
artículo 126, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan
relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del Impuesto a que
se refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por
personas físicas dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el
inmueble forma parte del activo de la empresa y exhiban copia sellada o copia
del acuse de recibo electrónico con sello digital de la declaración
correspondiente al último año de calendario para el pago del Impuesto;
tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia de la
constancia de inscripción en el registro federal de contribuyentes o, en su
defecto, de la solicitud de inscripción en el citado registro o, de la cédula
de identificación fiscal o, acuse único de inscripción en el registro federal
de contribuyentes.
Cuando las enajenaciones a que se refiere el
párrafo anterior sean efectuadas por contribuyentes que tributen en términos
del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del Impuesto en términos del
artículo 126 de la Ley.
Artículo
213. Las personas físicas que
obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o
fiduciaria, para efectos del artículo 14, fracción II del Código Fiscal de la
Federación, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se
finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional
en términos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley.
Asimismo, las personas físicas que obtengan
ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o
fiduciaria, para efectos del artículo 130, párrafo último de la Ley,
considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo
practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su
caso, realizar el pago provisional que corresponda en términos del artículo
132, párrafo segundo de la Ley.
Artículo
214. Para efectos de los
artículos 126, párrafo tercero, 127, párrafo tercero y 160, párrafo tercero de
la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el
Impuesto que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas
disposiciones legales, aun en el supuesto de enajenaciones de inmuebles
consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta
se hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante.
Artículo
215. Para efectos del
artículo 126, párrafo cuarto de la Ley, tratándose de enajenación de acciones, el
adquirente por cuenta del enajenante podrá efectuar una retención menor al 20%
del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por
contador público inscrito en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Presentar
el aviso para dictaminar la enajenación, suscrito por el contribuyente y por el
contador público que realizará el dictamen correspondiente, a más tardar el día
diez del mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación;
II. Presentar
el dictamen a través de los medios señalados en las reglas de carácter general
que al efecto emita el SAT, dentro de los treinta días siguientes a aquél en
que se presentó o debió presentarse la declaración del Impuesto e incluir como
mínimo los informes siguientes:
a) Dictamen
del contador público, el cual deberá estar inscrito en el SAT en términos del
artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación;
b) Determinación
del resultado obtenido en la enajenación, señalando por cada sociedad emisora
el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el resultado parcial
obtenido en la operación;
c) Análisis
del costo promedio por acción, señalando por cada una, los siguientes datos:
1. Tratándose
de la determinación del costo comprobado de adquisición actualizado: Fecha de
adquisición, número de acciones, valor nominal, costo comprobado de adquisición
y factor de actualización que corresponda.
En
el caso de acciones por las que ya se hubiera calculado el costo promedio por
acción: Costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en
la enajenación inmediata anterior y la fecha en la que ésta se efectuó, siempre
que dicha operación haya sido a su vez dictaminada cumpliendo con los
requisitos a que se refiere este artículo, así como la fecha y la autoridad
fiscal ante la cual se entregó dicho dictamen;
2. Tratándose
de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha
de adquisición y a la fecha de la enajenación: Saldo a la fecha de adquisición
de las acciones, factor de actualización aplicado, determinación del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y de enajenación,
de las acciones. Para estos efectos los saldos de la cuenta de referencia
deberán considerarse en la proporción que le corresponda al enajenante por las
acciones adquiridas en la misma fecha;
3. Determinación
de las pérdidas fiscales pendientes de deducir, los reembolsos pagados y la
diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley, asignadas
en la proporción que de dichos conceptos le correspondan al enajenante,
considerando el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones
y hasta la fecha de enajenación señalando:
i. Tratándose
de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a la fecha de la enajenación
de las acciones: El análisis por año y factores de actualización aplicados a
cada una de las pérdidas pendientes de disminuir, así como al periodo al que
corresponde;
ii. Tratándose
de los reembolsos pagados: Los factores de actualización aplicados, así como el
periodo a que corresponden, y
iii. Tratándose
de la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley: Los
factores de actualización aplicados, así como el periodo al que corresponden, y
4. Tratándose
de las pérdidas fiscales obtenidas por la emisora antes de la fecha en la que
el enajenante adquirió las acciones: El análisis de las pérdidas disminuidas
durante el periodo de tenencia del enajenante, en la proporción que de las
mismas le corresponden de acuerdo a su tenencia accionaria;
d) Monto
original ajustado determinado; número total de acciones que tenga el enajenante
de la misma emisora a la fecha de la enajenación; número de acciones que
enajena; utilidad o pérdida obtenida por acción y ganancia total obtenida en la
operación, y
e) Cálculo
del Impuesto a cargo del contribuyente, que se determinará aplicando a la
cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número de años
transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de
20 años, la tarifa calculada en términos del artículo 126, párrafo segundo de
la Ley, y multiplicando el resultado obtenido por el número de años antes
citado;
III. El
texto del dictamen relativo a la enajenación de acciones elaborado por contador
público inscrito en el SAT en términos del artículo 52, fracción I del Código
Fiscal de la Federación, deberá contener:
a) La
afirmación de que examinó la determinación del costo promedio por acción de las
acciones enajenadas y la declaración del Impuesto correspondiente y de si ambos
procedimientos se llevaron a cabo en términos de la Ley y de este Reglamento.
En
el caso de que el Impuesto retenido al enajenante sea menor que el que se
determinaría de aplicar a la ganancia en la enajenación de acciones la tasa
máxima de la tarifa del artículo 96 de la Ley, el enajenante deberá calcular el
Impuesto sobre dicha ganancia efectuando el entero correspondiente en la
declaración de pago provisional que deba presentar, en su caso, por sus demás
ingresos, acumulando a los mismos dicho ingreso, en el mes en el que se
presente el dictamen respectivo, señalando en el referido dictamen la fecha en
la que se efectuó el pago señalado. En este caso el enajenante podrá acreditar
contra el Impuesto que resulte a su cargo el monto que le hayan retenido
conforme a este artículo;
b) Nombre
del enajenante;
c) Nombre
del adquirente;
d) Nombre
de la sociedad emisora de las acciones;
e) Fecha de la enajenación de las acciones, y
f) Mención
en forma específica del alcance del trabajo realizado consistente en la
verificación de:
1. La
antigüedad en la tenencia de las acciones;
2. Los
medios a través de los cuales se cercioró del costo de adquisición de las
acciones;
3. La
determinación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de
adquisición y a la fecha de enajenación, de las acciones, con base en los datos
contenidos en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las
acciones, y
4. Las
utilidades o dividendos distribuidos que correspondan por acción, mediante la
revisión de las actas de asamblea de accionistas respectivas, así como las
utilidades o dividendos percibidos por la sociedad;
IV. Con
base en los documentos a que se refiere este artículo y a los resultados
obtenidos, el contador público inscrito emitirá el dictamen señalando la
ganancia o pérdida que resulte en la enajenación, el Impuesto correspondiente,
así como su fecha de pago y que no se encuentra con impedimento profesional
para emitirlo;
V. En
el caso de observar incumplimiento a las disposiciones fiscales, el contador
público inscrito deberá mencionar claramente en qué consiste y cuantificar su
efecto sobre la operación, y
VI. Que
el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables en materia de
contabilidad.
Lo dispuesto en este artículo también será
aplicable cuando el adquirente de las acciones no sea residente en el país o
sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en
cuyo caso el enajenante podrá efectuar un pago provisional menor, siempre que
se dictamine la operación relativa por contador público inscrito y se cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo.
El adquirente podrá no efectuar la retención a
que se refiere el artículo 126, párrafo cuarto de la Ley, o efectuar una menor,
cuando se trate de acciones emitidas por las personas morales a que se refiere
el artículo 79 de la Ley y siempre que la persona moral de que se trate emita
constancia en la que se determine la ganancia o pérdida que resulte de la
enajenación en términos de este artículo, sin que sea necesario efectuar
dictamen por contador público inscrito. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
tratándose de operaciones superiores al monto establecido en el artículo 126,
párrafo quinto de la Ley.
CAPÍTULO V
De los
Ingresos por Adquisición de Bienes
Artículo
216. Tratándose de adquisiciones
por prescripción, el valor de los bienes se determinará mediante avalúo
referido a la fecha en la que ésta se hubiere consumado, independientemente de
la fecha de la sentencia que la declare. En el caso de que no pueda
determinarse la fecha en la que se consumó la prescripción adquisitiva, se
tomará como tal aquélla en la que se haya interpuesto la demanda.
En los casos en que se acuda a la prescripción
positiva para purgar vicios de los actos por medio de los cuales fueron
adquiridos bienes, no quedará gravado el ingreso así percibido, siempre y
cuando se hubiera pagado el Impuesto correspondiente por dichos actos.
Artículo
217. En todos los casos de
enajenación de inmuebles consignados en escritura pública en los que los
adquirentes sean personas físicas o morales a que se refiere el Título III de
la Ley, a excepción de las que señala el artículo 86, párrafos cuarto, quinto y
sexto de la Ley, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al
monto de la contraprestación pactada por la operación de que se trate, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, cuando eleven a escritura pública el contrato en
que consta la enajenación, calcularán en términos del artículo 132 de la Ley,
el pago provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20% sobre la
parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
aplicará cuando:
I. La
enajenación se realice mediante algún programa de fomento de vivienda realizado
por la Federación, las entidades federativas y organismos descentralizados;
II. Se
trate de elevar a escritura pública contratos privados de compraventa de
inmuebles o de celebrar en escritura pública el contrato definitivo en
cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, siempre que se cumpla
con lo siguiente:
a) Que
el contrato de promesa de compraventa se hubiera celebrado ante fedatario
público;
b) Que
tratándose de contratos privados de promesa de compraventa o de compraventa de
inmuebles, se hubieran timbrado para efectos fiscales y registrado dentro de
los seis meses siguientes al día de su celebración ante las autoridades
fiscales donde se encuentre ubicado el inmueble a fin de que se expidieran a
cargo del promitente comprador o del adquirente las boletas de cobro de
contribuciones locales que correspondan a dicho inmueble, o bien, se hubiera
pagado el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho
contrato, y
c) Que
en su caso, el valor del inmueble que se consideró para efectos de registrar el
contrato privado de promesa o de compraventa ante las autoridades locales, o
bien para pagar el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a
dicho contrato, no exceda en más de un 10%, al precio de la enajenación sin
considerar el importe de los intereses como parte de dicho precio, y
III. Cuando
el adquirente en el contrato que se eleva a escritura pública sea una persona
distinta de la que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a un contrato
privado de promesa de compraventa o de compraventa, deberá cumplirse con lo
previsto en la fracción anterior y acreditarse, además que se pagó el Impuesto
por enajenación de bienes, por las cesiones de derechos que se hubieran pactado
por el inmueble de que se trate, o bien, que por dichas operaciones se presentó
declaración en términos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley.
En caso de cumplir con lo previsto en las
fracciones anteriores, los fedatarios públicos dejarán de calcular el Impuesto
por la adquisición de bienes, y señalarán en la propia escritura, las razones
por las cuales no efectuaron dicho cálculo.
Para efectos de este artículo, cuando los
contribuyentes no estén obligados a practicar un avalúo conforme a otras
disposiciones legales, se considerará como valor de avalúo el valor catastral.
Artículo
218. Cuando en un año de
calendario las deducciones que establece el artículo 131 de la Ley, sean
superiores a los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo V de la Ley,
la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba
acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de
los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos I y II de la Ley, después
de efectuar, en su caso, las deducciones del artículo 115 de la Ley y la parte
de la pérdida que corresponda en términos del artículo 122, fracción I de la
Ley.
Artículo
219. Tratándose de la
sociedad conyugal o de copropiedad en la que sus integrantes no ejerzan la
opción a que se refiere el artículo 142 de este Reglamento, el cálculo del
Impuesto anual, así como el pago provisional a que se refieren los artículos
131 y 132 de la Ley respectivamente deberán efectuarse por cada uno de los
cónyuges o copropietarios, por la parte de ingresos que le corresponda.
Asimismo, en el cálculo del Impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional
las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de
bienes.
CAPÍTULO
VI
De los
Ingresos por Intereses
Artículo
220. Los fondos de inversión
en instrumentos de deuda calcularán los intereses nominales devengados diarios,
netos de gastos, de sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán
diariamente y por separado:
a) El
interés nominal devengado a favor del fondo de inversión de que se trate,
correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las
personas físicas conforme a la Ley, y
b) El
interés nominal devengado a favor del fondo de inversión de que se trate, por
los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas.
Los
intereses devengados deberán incluir, tanto los cobrados por el fondo de
inversión, como la variación en la valuación diaria de dicho tipo de
instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días
anteriores;
II. Se
distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley,
entre los ingresos mencionados en la fracción anterior, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Dividirán
el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas
entre el valor de la cartera total;
b) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para
personas físicas entre el valor de la cartera total, y
c) Los resultados de los incisos a) y b) de esta fracción, se
multiplicarán por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios
de la cartera total para obtener la parte de éstos que se adjudicará a la
operación de cada tipo de instrumento.
Para
efectos de esta fracción los valores a que se refieren los incisos a) y b) se
deberán valuar al final de cada día, y
III. Para
obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, el fondo de
inversión restará de cada uno de los dos tipos de ingresos a que se refiere la
fracción I, incisos a) y b) de este artículo, la parte de los gastos
administrativos que les corresponda, calculados conforme a la fracción II,
inciso c) de este artículo.
Artículo
221. Los contribuyentes
personas físicas para efectos de determinar el Impuesto del ejercicio, en lugar
de aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley, podrán aplicar
lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IX de la Ley, por los ingresos que
durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses provenientes
de:
I. Depósitos
efectuados en el extranjero;
II. Créditos
o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, y
III. Créditos
o préstamos otorgados a residentes en México.
Tratándose de los intereses provenientes de
los depósitos, créditos o préstamos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo, cuando el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere
el artículo 44 de la Ley, sea superior a los intereses nominales devengados,
según corresponda, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se
refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en
los cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 143
de la Ley. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el
futuro.
Artículo
222. Para efectos de los artículos
88 y 134 de la Ley, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de renta
variable, según corresponda, calcularán el rendimiento acumulable de sus
accionistas personas físicas, en el ejercicio fiscal de que se trate, a partir
de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados
diarios a favor del fondo, netos de gastos. Para estos efectos estarán a lo
dispuesto en los artículos 220, 223, 231 y 232 de este Reglamento.
Artículo
223. Para efectos del artículo
89, fracción I de la Ley, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de
renta variable, según corresponda, determinarán los intereses nominales que
deban informar a sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente:
I. Dividirán
el total de los intereses nominales devengados diarios a favor de los fondos de
inversión, calculados conforme al artículo 220, fracción III del presente
Reglamento, entre el número de acciones propiedad de sus accionistas personas
físicas. Estos intereses serán netos de gastos y se calcularán al final de cada
día;
II. Calcularán el monto de los intereses nominales diarios
de cada accionista persona física, multiplicando el resultado a que se refiere
la fracción anterior, por el número de acciones en poder de cada accionista
persona física al final de cada día, y
III. Para
calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada
accionista persona física, los fondos de inversión sumarán o restarán, según
corresponda, los intereses nominales diarios devengados a favor de cada uno de
los accionistas citados, calculados conforme a la fracción II de este artículo,
correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho
accionista haya tenido acciones del fondo de inversión de que se trate.
Artículo
224. Para efectos del
artículo 133 de la Ley, las instituciones de seguros, en lugar de efectuar la
retención en los términos del citado precepto, podrán efectuarla aplicando una
tasa del 20% sobre los intereses reales.
Artículo
225. Para efectos del
artículo 133, último párrafo de la Ley, las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro calcularán para cada uno de sus
inversionistas, el interés real acumulable proveniente de la subcuenta de
aportaciones voluntarias a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán
diariamente y por separado:
a) El
interés nominal devengado a su favor, correspondiente a los instrumentos de
deuda que estén gravados para sus inversionistas;
b) El
interés nominal devengado a su favor, por los instrumentos de deuda que estén
exentos para sus inversionistas, y
c) La
ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la
valuación de dicha cartera, al final de cada día.
Los
intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad como la
variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan
sido incluidos como intereses devengados de días anteriores;
II. Las
sociedades determinarán los intereses nominales correspondientes a cada uno de
sus inversionistas conforme a lo siguiente:
a) El
monto de los intereses nominales devengados diarios correspondiente a cada uno
de sus inversionistas se calculará multiplicando la suma de los intereses
nominales devengados diarios a favor de la sociedad, calculados conforme a la
fracción I, incisos a) y b) de este artículo, por la participación diaria que
en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas, y
b) Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a
cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los
intereses nominales devengados diarios, a favor de cada uno de sus
inversionistas, calculados conforme al inciso a) de esta fracción,
correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en los que dichos
inversionistas hayan tenido participación en la sociedad de que se trate, y
III. Para
calcular los intereses reales acumulables de sus inversionistas, las sociedades
a que se refiere este artículo estarán a lo siguiente:
a) Restarán
de los intereses nominales devengados diarios correspondientes a los instrumentos
de deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción I, inciso a) del
presente artículo, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de
cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, por el factor que se
obtenga de acuerdo con el artículo 227 de este Reglamento. El resultado que se
obtenga serán los intereses acumulables diarios de los inversionistas;
b) Los intereses reales acumulables diarios de cada uno de sus
inversionistas se obtendrán multiplicando el resultado obtenido conforme al
inciso anterior, por la participación que en dicha sociedad tenga cada uno de
sus inversionistas al final de cada día, y
c) Para
determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a
cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los
intereses reales acumulables diarios a favor de cada inversionista,
correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho
inversionista haya invertido en la sociedad de que se trate.
Artículo
226. Para efectos del
artículo 134 de la Ley, en los casos de contratos celebrados por dos o más
personas con integrantes del sistema financiero, éstas deberán precisar en el
texto del documento que al efecto expidan, quién será la persona o personas que
percibirán los rendimientos.
Los contribuyentes que contraten con dichas
instituciones tendrán, a su vez, la obligación de manifestarles quién o quiénes
percibirán los rendimientos.
Cuando no se haya precisado la persona o
personas que percibirán los rendimientos o las designaciones sean equívocas o
alternativas, se entenderá que los rendimientos corresponden al titular y a
todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario,
incluso cuando en la constancia que expida el integrante del sistema financiero
no se efectúe la separación del ingreso por titular o cotitular. Lo dispuesto
en este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142
de este Reglamento.
Artículo
227. Para efectos del
artículo 134, párrafo tercero de la Ley, las instituciones que componen el
sistema financiero determinarán el factor aplicable en proporción al número de
días correspondientes a la inversión que genere los intereses, conforme a lo
siguiente:
I. Se
dividirá la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor del
último día de la inversión o del ejercicio, según corresponda, entre la
estimativa diaria del citado Índice del día inmediato anterior al primer día de
la inversión o del ejercicio, el más reciente. Las estimativas diarias del
Índice Nacional de Precios al Consumidor a las que se refiere esta fracción, se
calcularán conforme al artículo 233 de este Reglamento;
II. Se
restará la unidad al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior,
y
III. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior será el factor a
que se refiere el párrafo primero de este artículo, el cual deberá calcularse
hasta el cienmillonésimo.
Artículo
228. Las instituciones de crédito
o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se
refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención del Impuesto señalada
en el artículo 135 de la Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no
estarán obligadas a efectuar la retención.
Los intermediarios financieros a que se
refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes
referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de
crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en
una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado
de Valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones
o casas de bolsa efectúen la retención del Impuesto por los ingresos que se
deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán
obligados a efectuar la retención.
La retención a que se refiere el párrafo
anterior, se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar,
al momento de transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas
de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se refiere la
Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su adquisición o
transferencia.
Se considera información necesaria para
efectuar la retención, conforme al párrafo anterior:
I. La
fecha de adquisición de los títulos;
II. El
folio, en su caso, asignado a la operación, por cada adquisición, por la
institución para el depósito de valores;
III. El
número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa
que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos;
IV. El
monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos;
V. La
fecha de vencimiento de los títulos transferidos;
VI. El
emisor de los títulos, y
VII. El
número de serie y cupón.
Las personas que proporcionen la información
necesaria en términos de este artículo, no estarán obligadas a retener el
Impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se
realiza la transferencia de los títulos para su custodia y administración.
En el supuesto de que una institución de
crédito o casa de bolsa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que
se refiere el artículo 8 de la Ley, el enajenante de los títulos deberá
acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.
Las instituciones de crédito y las casas de
bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el
artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención que corresponda en términos de
las disposiciones fiscales, por los premios que se paguen. No se efectuará la
retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa
de bolsa del país.
En los casos en donde la enajenación de los
títulos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se realice en un
plazo distinto al anual, la retención se podrá calcular aplicando al precio de
adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el
número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su
enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa
impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el
millonésimo.
Lo dispuesto en este artículo, se aplica de
conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo
229. Para efectos de los
artículos 54 y 135 de la Ley, el monto de la retención que deban efectuar los
intermediarios financieros no deberá de exceder del monto de los intereses
pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a
cargo de las instituciones de seguros.
Artículo
230. Para efectos del
artículo 135 de la Ley, no se efectuará la retención del Impuesto por los
intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de
recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de
crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones informen a la autoridad
fiscal correspondiente sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada
uno de los contribuyentes, identificándolos por su clave del registro federal
de contribuyentes tratándose de personas morales y de la clave única de
registro de población en el caso de personas físicas.
Artículo
231. Para efectos del
artículo 140 de la Ley, los fondos de inversión de renta variable que en el
ejercicio fiscal de que se trate, reciban dividendos por su cartera accionaria,
deberán calcular el monto del dividendo que le corresponda a sus accionistas,
de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:
I. Calcularán
los dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de
que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final de dicho día;
II. Determinarán
los dividendos por accionista, multiplicando el resultado obtenido conforme a
la fracción I de este artículo, por el número de acciones en poder del
accionista al final del día de que se trate, y
III. Calcularán
los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los
dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior,
correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho
accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, también será aplicable para calcular el monto del dividendo que le
corresponda a los accionistas personas morales.
Aquellos fondos de inversión que hayan
percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus
accionistas personas físicas conforme a las fracciones I, II y III del presente
artículo, determinarán el monto de los dividendos acumulables y el Impuesto
acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento que
se establece en el artículo 140, párrafo primero de la Ley, en la proporción
que corresponda a cada uno de sus accionistas personas físicas. Dicha
información se consignará en la constancia a que se refiere dicho precepto.
Artículo
232. Para calcular los
intereses reales acumulables de sus accionistas personas físicas, los fondos de
inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda,
estarán a lo siguiente:
I. Restarán
de los intereses nominales devengados diarios netos de gastos correspondientes
a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme al artículo
220 de este Reglamento, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al
final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, en la parte
que corresponda a sus accionistas personas físicas, por el factor que se
obtenga de acuerdo con el artículo 227 de este Reglamento;
II. Los
intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, se
obtendrán dividiendo el resultado obtenido conforme a la fracción anterior,
entre el número de acciones en circulación al final de cada día del fondo de
inversión de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas
personas físicas;
III. Los
intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, se
calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior
por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final
de cada día, y
IV. Para
determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a
cada accionista persona física, los fondos de inversión sumarán o restarán,
según corresponda, los intereses reales acumulables diarios a favor de cada
accionista persona física, correspondientes a cada uno de los días del
ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones del fondo.
Artículo
233. Para determinar la
estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere
el artículo 227 de este Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. Se
dividirá el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate,
entre el mismo índice correspondiente al mes inmediato anterior;
II. Se
dividirá la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que
se trate. El cociente que resulte será el exponente que se utilizará en la
fracción III de este artículo;
III. El factor diario de ajuste se determinará elevando el resultado
obtenido conforme a la fracción I de este artículo, al exponente a que se
refiere la fracción II de dicho artículo, y
IV. Para
calcular la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor del
primer día del mes de que se trate, se multiplicará el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al mes de que
se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme a la fracción III
de este artículo.
Para determinar la estimativa diaria del
Índice Nacional de Precios al Consumidor de los días subsecuentes del mes de
que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del citado índice que
corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor
diario de ajuste a que se refiere este artículo.
Para efectos de este artículo la estimativa
diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor y los cocientes a los que
hace referencia el mismo, deberán calcularse hasta el cienmillonésimo.
CAPÍTULO
VII
De los
Ingresos por Obtención de Premios
Artículo
234. Para que no se efectúe
la retención del Impuesto a que se refiere el artículo 138, párrafo penúltimo
de la Ley, las personas morales que tributen en términos del Título II de la
Ley, estarán obligadas a exhibir copia sellada o copia del acuse de recibo
electrónico con sello digital de la última declaración del ejercicio presentada
para el pago del Impuesto. Tratándose del primer ejercicio o de personas
morales con fines no lucrativos a que se refiere el artículo 86, párrafos
cuarto, quinto y sexto de la Ley, deberá presentarse copia de la solicitud de inscripción
en el registro federal de contribuyentes.
Artículo
235. Para efectos del
artículo 139 de la Ley, quienes entreguen premios derivados de la celebración
de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase,
podrán no expedir el comprobante fiscal a que se refiere la fracción I del
precepto citado, cuando el monto individual del premio no exceda la cantidad de
$10,000.00 y siempre que las personas a quienes les efectúen los pagos no
soliciten dicho comprobante fiscal.
En los casos en los que se solicite el
comprobante fiscal, quien efectúe el pago del premio deberá solicitar, copia de
la identificación oficial, así como de la clave del registro federal de
contribuyentes o de la clave única de registro de población de la persona que
obtuvo dicho premio.
CAPÍTULO
VIII
De los
Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas
Artículo
236. Los ingresos a que se
refiere el Título IV, Capítulo IX de la Ley, percibidos en copropiedad o
sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la proporción a que
tenga derecho.
En estos casos, los pagos provisionales a que
se refiere el artículo 145 de la Ley y la presentación de las declaraciones
deberán efectuarse por cada persona física por la parte de ingresos que le
corresponda.
Artículo
237. Para efectos de los
artículos 106, párrafo último, 116, párrafo último y 145, párrafo tercero de la
Ley, los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del Impuesto que les
hubiera sido retenido en los términos de los citados artículos, contra los
pagos provisionales que deban efectuar, sin que sea necesario acompañar a las
declaraciones de dichos pagos las constancias y los comprobantes fiscales
respectivos. Los comprobantes fiscales podrán expedirse anualmente, debiendo
contener el total de las retenciones efectuadas durante el año de calendario
inmediato anterior, en este caso, a más tardar en el mes de enero del siguiente
año el retenedor deberá expedir dicho comprobante fiscal por cada tipo de
ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulos II, III y IX de la Ley.
Artículo
238. Las instituciones de
seguros que paguen beneficios provenientes de contratos de seguros de vida cuya
prima hubiera sido pagada directamente por el empleador del asegurado o por
interpósita persona, no efectuarán la retención prevista en el artículo 142,
fracción XVI, párrafo primero de la Ley, cuando el pago lo realicen
directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido
en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por haber
sido designados como beneficiarios por el asegurado. Si una parte de los
beneficios provenientes del seguro de vida se paga a personas físicas o morales
distintos del asegurado o de sus beneficiarios antes señalados, por esa parte
la institución de seguros deberá efectuar la retención prevista en la
disposición legal citada.
Artículo
239. Las personas físicas que
obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o
inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que
componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acumulable
de dichos ingresos conforme al artículo 143 de la Ley, o bien, aplicando al
monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, el factor que calcule
el SAT para tal efecto.
El SAT publicará en el Diario Oficial de la
Federación a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al que
corresponda, el factor de acumulación a que se refiere el párrafo anterior.
Para calcular dicho factor, el SAT considerará el incremento en el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, el rendimiento promedio estimado para
inversiones y depósitos en el extranjero y la ganancia cambiaria devengada
correspondientes al año por el que se calcula el Impuesto.
Artículo
240. Las personas físicas que
obtengan ingresos provenientes de operaciones financieras derivadas respecto al
tipo de cambio o a una divisa, a los certificados de la Tesorería de la
Federación, o a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, estarán a lo
dispuesto en el artículo 146 de la Ley en lo referente a las retenciones
aplicables y a la periodicidad de las declaraciones de dichos ingresos,
independientemente de lo señalado en los artículos 144 y 145 de la Ley.
CAPÍTULO
IX
De los
Requisitos de las Deducciones
Artículo
241. Para efectos del
artículo 142, fracción XVIII de la Ley, las administradoras de fondos para el
retiro deberán mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes
que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias que se
encuentren en los supuestos a que se refiere dicha fracción.
Las administradoras de fondos para el retiro
que efectúen pagos por concepto de retiros de aportaciones voluntarias de la
subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74 o
74-Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
estarán a lo siguiente:
I. Tratándose
de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias que
les proporcione la administradora de fondos para el retiro, manifiesten que
realizarán la deducción de dichas aportaciones en términos del artículo 151,
fracción V de la Ley, la administradora de que se trate, deberá efectuar el
depósito de los recursos aportados por el contribuyente en la subcuenta de
aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74 o 74-Bis, según
corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Cuando
los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se ubiquen en los
supuestos señalados en el artículo 142, fracción XVIII de la Ley, la
administradora de que se trate, deberá efectuar la retención prevista en el
artículo 145, párrafo tercero de la Ley;
II. En
el caso de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones
voluntarias que les proporcione la administradora de fondos para el retiro,
manifiesten que no realizarán la deducción a que se refiere el artículo 151,
fracción V de la Ley, dicha administradora deberá efectuar el depósito de los
recursos aportados en una subcuenta que reciba aportaciones voluntarias
distintas a las que se refiere la fracción anterior, y
III. Cuando
la administradora de fondos para el retiro no cuente con ninguna de las
manifestaciones del contribuyente a las que se refieren las fracciones I y II
de este artículo, dicha administradora realizará el depósito de las
aportaciones a la subcuenta de aportaciones voluntarias conforme a lo señalado
en la fracción I del presente artículo.
Cuando el contribuyente realice la
transferencia de las aportaciones y los rendimientos de la subcuenta de
aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción I de este artículo, a la
subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción II del
presente artículo, dicha transferencia se considerará como un retiro de
recursos y estará sujeta a la retención prevista en el artículo 145, párrafo
tercero de la Ley, siempre que el contribuyente no se encuentre en alguno de
los supuestos de pensión o jubilación conforme a las leyes de seguridad social.
Para efectos de este artículo, la
administradora de fondos para el retiro deberá mantener a disposición del SAT
los datos de los contribuyentes que efectuaron aportaciones voluntarias en los
términos de las fracciones I y II del presente artículo, así como la
información sobre las fechas y montos de los depósitos y retiros de dichas
aportaciones, indicando el tipo de subcuenta en la que se realizaron las aportaciones
voluntarias o los retiros correspondientes.
Artículo
242. Para efectos del
artículo 147, fracción IV de la Ley, las autoridades fiscales resolverán las
solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones
con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través
de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, cuando las
erogaciones se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios
financieros, de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.
Artículo
243. Para efectos del
artículo 147, fracción IV de la Ley, los comprobantes de las deducciones reúnen
los requisitos fiscales, cuando han sido expedidos de conformidad con el Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento y con el artículo 199 de este
Reglamento, según sea el caso. Igualmente será aplicable para efectos de la
citada fracción lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.
Artículo
244. Para efectos del artículo
147, fracción V de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que
las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando
se lleven en cuentas de orden.
Artículo
245. Para efectos del
artículo 147, fracción IX, párrafo segundo de la Ley, se podrá efectuar la
deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan
transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en el comprobante
fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho
cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el ejercicio
inmediato siguiente a aquél al que corresponda el comprobante fiscal que se
haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio
en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan
transcurrido más de cuatro meses.
Artículo
246. Para efectos de precisar
las reparaciones y adaptaciones que se consideran inversiones deducibles en
términos del artículo 149 de la Ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo
75 de este Reglamento.
Artículo
247. Los contribuyentes
podrán utilizar por cientos de deducción menores a los establecidos en el
artículo 149 de la Ley. En este caso los por cientos elegidos serán
obligatorios y únicamente los podrán cambiar, sin exceder del máximo
autorizado, debiendo aplicar los nuevos por cientos sobre el monto original de
la inversión a partir del año de calendario en que se realice el cambio.
Tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos
cinco años, desde el último cambio para que éstos se puedan efectuar. El cambio
se podrá realizar antes de que transcurran los cinco años siempre que se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Haya realizado un cambio de actividad preponderante en
términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, o
II. Que
en los últimos tres años anteriores a aquél en que pretenda efectuar el cambio
no hubiera tenido deducciones mayores que los ingresos de los cuales se efectúa
la deducción del bien de que se trate.
Artículo
248. Para efectos del
artículo 149 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad
de sus operaciones por periodos que comprendan más de un ejercicio de doce
meses, o cuando deje de obtener ingresos acumulables durante esos periodos y
presente el aviso correspondiente, podrá suspender para efectos fiscales la
deducción del monto de las inversiones correspondiente a los ejercicios en que
se dejaron de realizar operaciones o percibir los ingresos señalados durante
todo el ejercicio.
Artículo
249. Para efectos del
artículo 151, fracción III, inciso a) de la Ley, se consideran como deducibles
los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a instituciones de
derechos humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos, y
tributen conforme al Título III de la Ley.
Artículo
250. Para efectos del
artículo 151, fracción IV de la Ley, será deducible el monto de los intereses
reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los
moratorios, correspondientes a los préstamos hipotecarios a que se refiere
dicho artículo.
Tratándose de los créditos hipotecarios a que
se refiere este artículo que se encuentren denominados en unidades de
inversión, los intereses que se podrán deducir, serán los pagados en el
ejercicio en el que se efectúe la deducción, que se hubieran devengado bajo el
concepto de dichas unidades por los citados créditos en el ejercicio
mencionado.
También serán deducibles los intereses a que
se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, cuando el pago de los mismos
se efectúe utilizando el monto de los retiros de las aportaciones y sus
rendimientos, provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual
prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del fondo de la vivienda
de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
así como del fondo de la vivienda para los miembros en activo de las fuerzas
armadas, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas.
Artículo
251. Para efectos del
artículo 151, fracción IV de la Ley, se consideran también créditos
hipotecarios aquellos fideicomisos en los que se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Que
como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los intereses se haya
dejado una casa habitación;
II. Que el único objeto del fideicomiso sea dejar dicho
inmueble en garantía del préstamo;
III. Que el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses
en términos del artículo 151, fracción IV de la Ley, y
IV. Que los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cualquier
integrante del sistema financiero.
Asimismo, se consideran créditos hipotecarios,
aquéllos destinados únicamente a la construcción o la remodelación de casa
habitación o al pago de los pasivos que se destinen exclusivamente a la
adquisición, construcción o remodelación de casa habitación.
Artículo
252. Para efectos del
artículo 151, fracción IV de la Ley, los intereses reales efectivamente pagados
en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, derivados de
créditos hipotecarios contratados con los organismos públicos federales y
estatales, se podrán considerar deducibles en términos de dicho artículo.
Artículo
253. Las instituciones que
componen el sistema financiero y los organismos a que se refiere el artículo
anterior, que perciban intereses derivados de los créditos hipotecarios a que
se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, deberán consignar en el comprobante
fiscal que proporcionen a los contribuyentes que les cubran dichos intereses,
correspondiente al último mes del ejercicio de que se trate o en constancia
anual, la información siguiente:
I. Nombre,
domicilio y clave en el registro federal de contribuyentes, del deudor
hipotecario de que se trate;
II. Ubicación
del inmueble hipotecado, y
III. Los
intereses nominales devengados, así como los pagados en el ejercicio, respecto
de estos últimos se deberá distinguir los intereses reales pagados en el ejercicio.
Asimismo, las instituciones y los organismos a
que se refiere este artículo, deberán proporcionar al SAT, a más tardar el 15
de febrero de cada año, la información a que se refiere el mismo.
Artículo
254. Los contribuyentes
podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el mismo
ejercicio, correspondientes a los créditos hipotecarios a que se refiere el
artículo 151, fracción IV de la Ley, siempre que el saldo insoluto del crédito
al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se efectúe la
deducción, no hubiera excedido en esta última fecha de setecientas cincuenta
mil unidades de inversión o el valor equivalente en moneda nacional que tengan
dichas unidades de inversión en dicha fecha. Cuando el saldo insoluto del crédito
exceda de la cantidad a que se refiere este artículo, serán deducibles
únicamente los intereses reales devengados y pagados, en la proporción que
represente el equivalente en moneda nacional de setecientas cincuenta mil
unidades de inversión al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que se efectúe la deducción respecto de la totalidad del saldo
insoluto en moneda nacional a dicha fecha.
Artículo
255. Cuando los deudores de
los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la
Ley, obtengan en el ejercicio en el que paguen intereses por dichos créditos,
ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal del bien objeto del
crédito, y en el mencionado ejercicio efectúen la deducción de los intereses en
términos del artículo 115, fracción III de la Ley o la deducción prevista en el
segundo párrafo de dicho artículo, no podrán efectuar la deducción de esos
mismos intereses, conforme al artículo 151, fracción IV de la propia Ley.
Artículo
256. En el caso de los
créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley,
en los que los deudores sean varias personas, se considerará que los intereses
fueron pagados por los deudores del crédito, en la proporción que a cada uno de
ellos les corresponda de la propiedad del inmueble, cuando no se especifique se
entenderá que el pago se realizó en partes iguales.
Cuando los deudores del crédito hipotecario a
que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, sean cónyuges y
copropietarios del mismo inmueble y sólo uno de ellos perciba en el ejercicio
ingresos acumulables para efectos del Impuesto, dicho cónyuge podrá deducir la
totalidad de los intereses reales pagados y devengados, en el ejercicio por el
crédito hipotecario.
Artículo
257. El cálculo del interés
real deducible de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151,
fracción IV de la Ley, será el que se determine conforme a lo siguiente:
I. En
el caso de los créditos denominados en moneda nacional, la diferencia entre los
intereses nominales devengados efectivamente pagados en el ejercicio y el
ajuste anual por inflación correspondiente al periodo por el que se pagan los
intereses. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo
promedio del crédito que genere los intereses correspondiente al periodo
citado, por el factor que se obtenga de restar la unidad al cociente que
resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes inmediato
anterior al primer mes del periodo. El saldo promedio del periodo por el que se
pagan los intereses se determinará sumando los saldos del crédito de que se
trate al último día de cada uno de los meses que comprenda el periodo
mencionado y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses que
comprenda dicho periodo;
II. En
el caso de los créditos denominados en unidades de inversión, la suma de los
intereses devengados y pagados en el ejercicio, y
III. En
el caso de los créditos denominados en dólares se aplicará lo establecido en la
fracción I de este artículo, valuando en moneda nacional el saldo al último día
de cada mes con el tipo de cambio observado el día en que se otorgó el crédito.
Los pagos de intereses se convertirán a moneda nacional de acuerdo a la paridad
vigente el día en que se paguen. En ambos casos se utilizará el tipo de cambio
del Banco de México a que se refiere el artículo 8 de la Ley.
Artículo
258. Para efectos del artículo
151, fracción V de la Ley, se consideran aportaciones a las cuentas de planes
personales de retiro, las realizadas por el contribuyente a los fondos de
pensiones o jubilaciones de personal a los que se refiere el artículo 29 de la
Ley, siempre que se cumplan con los requisitos de permanencia que señale este
Reglamento y que la aportación del contribuyente adicionada a la del patrón, no
exceda del 12.5% del salario anual del trabajador. En el caso de que el
contribuyente disponga de las aportaciones efectuadas a dichos fondos y los
rendimientos de éstas, para fines diversos de la pensión o jubilación, por el
ingreso obtenido estará a lo dispuesto en el artículo 142, fracción XVIII de la
Ley.
Artículo
259. Para efectos del
artículo 151, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán deducir las
aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias
de retiro a que se refieren los artículos 74 y 74-Bis de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, de los ingresos obtenidos en el mes de que se trate
que sirvan de base para efectuar la retención a que se refiere el artículo 96
de la Ley, siempre que estén a lo siguiente:
I. Que
comuniquen por escrito al empleador, cuando menos con treinta días de
anticipación a aquél en el que se pretenda efectuar la primera aportación
voluntaria del ejercicio, su intención de aplicar lo dispuesto en el presente
artículo. En dicha comunicación se deberá indicar el monto mensual que se
pretenda aportar;
II. Que el monto de las aportaciones voluntarias
efectuadas por los contribuyentes, que se deduzcan en términos de este
artículo, sea el mismo cada mes en el ejercicio de que se trate;
III. Que el empleador entere por cuenta del trabajador las aportaciones
voluntarias a que se refiere este artículo, para lo cual deberá mantener a
disposición del SAT los comprobantes de percepción de ingresos de los
trabajadores que hubiesen optado por deducir sus aportaciones voluntarias, en
los que se señale el monto de dichas aportaciones, el Impuesto retenido
conforme al artículo 96 de la Ley y el monto de las aportaciones voluntarias
deducidas, y
IV. Que
las aportaciones voluntarias efectuadas por los contribuyentes a que se refiere
este artículo, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 241,
segundo párrafo, fracción I de este Reglamento.
Para efectos del artículo 99, fracción III de
la Ley, los empleadores deberán proporcionar el comprobante fiscal
correspondiente, consignando entre otros datos, la totalidad de las
remuneraciones cubiertas, el monto de las retenciones efectuadas y el monto de
las aportaciones voluntarias que hubiera efectuado el contribuyente, así como
el monto de las aportaciones que se hubieran deducido en los términos de este
artículo. En este caso, los contribuyentes al efectuar su declaración anual,
deducirán en la misma, el monto de las aportaciones voluntarias efectuadas en
el ejercicio, sin que en ningún caso exceda de los límites previstos en el
artículo 151, último párrafo de la Ley.
Tratándose de contribuyentes que no presenten
declaración anual, el empleador para calcular el Impuesto del ejercicio a que
se refiere el artículo 97 de la Ley, deberá disminuir de la totalidad de los
ingresos que sirvan de base para el cálculo del Impuesto a que se refiere el
citado precepto, el monto de las aportaciones voluntarias deducidas en el
ejercicio, en términos del presente artículo, sin que en ningún caso exceda de
los límites previstos por el artículo 151, último párrafo de la Ley.
CAPÍTULO X
De la
Declaración Anual
Artículo
260. Las personas físicas que
únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a
que se refiere el artículo 150 de la Ley, podrán presentarla siempre que en la
misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las
deducciones previstas por el artículo 151, fracciones I o II de la Ley.
Artículo
261. En el caso de
fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en términos del
artículo 150 de la Ley, se procederá como sigue:
I. Dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al
albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere
el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el
1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a
efecto de cubrir el Impuesto correspondiente, y
II. Los
ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devengados hasta el momento
de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente
percibidos en vida, se sujetarán a lo siguiente:
a) Los
comprendidos en el Título IV, Capítulos I y III de la Ley, así como los
derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el
Título IV, Capítulo II de la Ley, estarán exceptuados del pago del Impuesto
para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en el artículo
93, fracción XXII de la Ley, y
b) Tratándose
de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos IV a IX de la Ley, así
como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán
considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse,
excepto los señalados en el Título IV, Capítulo VII de la Ley, en términos de
la fracción que antecede, o bien cuando los herederos o legatarios opten por
acumularlos a sus demás ingresos conforme al artículo 146 de este Reglamento.
Artículo
262. Para efectos del
artículo 150, párrafo tercero de la Ley, cuando las personas físicas estén
obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal sus ingresos
exentos, deberán cumplir con sus obligaciones ante el registro federal de contribuyentes,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando
únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de su casa habitación,
herencias o legados, a que se refiere el artículo 93, fracciones XIX, inciso a)
y XXII de la Ley, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su
conjunto, excedan de $500,000.00, deberán solicitar su inscripción ante el
registro federal de contribuyentes, en el formato que se determine por el SAT a
través de reglas de carácter general, y
II. Cuando
la suma de los ingresos totales que se perciban de otros Capítulos del Título
IV de la Ley más los ingresos mencionados en la fracción anterior, excedan de
la cantidad de $500,000.00, no será necesario presentar el aviso de aumento de
obligaciones fiscales, por los ingresos exentos, siempre que se encuentren
inscritos en el registro federal de contribuyentes por los demás ingresos.
Artículo
263. Para efectos del
artículo 150, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes no estarán
obligados a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se
trate los ingresos obtenidos durante dicho ejercicio por concepto de viáticos
cuyo monto no exceda de $500,000.00, y la suma total de viáticos percibidos no
represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el
patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado.
Para determinar el límite de ingresos por
concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar
inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos
boletos los haya pagado el patrón.
Artículo
264. Para efectos del
artículo 151, fracción I de la Ley, se consideran incluidos en las deducciones
a que se refiere dicha fracción, los gastos estrictamente indispensables
efectuados por concepto de compra o alquiler de aparatos para el
restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en
los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, honorarios a
enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis.
Asimismo, se consideran incluidos en las
deducciones a que se refiere el párrafo anterior, los gastos efectuados por
concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales,
hasta por un monto de $2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas
a las que se refiere la fracción citada, siempre que se describan las
características de dichos lentes en el comprobante fiscal o, en su defecto, se
cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista. Para efectos del presente
párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes mencionada no será deducible.
Artículo
265. Los funcionarios del
Estado o trabajadores del mismo a que se refiere el artículo 9, fracción I,
inciso b) del Código Fiscal de la Federación, siempre que por el carácter de
sus funciones permanezcan en el extranjero por más de ciento ochenta y tres
días en el año de calendario de que se trate, que obtengan ingresos de los
señalados en el Título IV de la Ley, al calcular el Impuesto anual podrán hacer
las deducciones a que se refiere el artículo 151, fracciones I y II de la Ley,
aun cuando hayan sido pagadas a personas no residentes en el país.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior cuando no tengan representante legal en territorio nacional para
efectos de cumplir con la presentación de la declaración anual, así como con
sus demás obligaciones fiscales, podrán hacerlo ante el consulado mexicano más
próximo al lugar de su residencia o utilizando el servicio postal, enviarlos a
dicho consulado o a la oficina que para estos efectos autorice el SAT.
Artículo
266. Para efectos del
artículo 151, fracción II de la Ley, en los casos de erogaciones para cubrir funerales
a futuro, éstas serán deducibles hasta el año de calendario en que se utilicen
los servicios funerarios respectivos.
Artículo
267. Para efectos del
artículo 151, fracción III de la Ley, será aplicable lo dispuesto en los
artículos 36, 131 y 138 de este Reglamento.
En el caso de donativos de bienes que hayan
sido deducidos en términos del artículo 103, fracción II de la Ley, el donativo
será no deducible.
Tratándose de bienes distintos de los
señalados en el párrafo anterior, se considerará como monto del donativo la
cantidad que resulte de ajustar el costo de adquisición del bien donado
conforme a las reglas previstas en el Título IV, Capítulo IV de la Ley.
Los monumentos artísticos o históricos en
términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, donados a la Federación, entidades federativas, municipios o a sus
respectivos organismos descentralizados, también se considerarán dentro de los
donativos previstos en el artículo 151, fracción III de la Ley.
Artículo
268. Para efectos del
artículo 151, fracción VI de la Ley, se consideran deducibles las primas
pagadas por los seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte
preventiva cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos
151, fracción I de la Ley y 264 de este Reglamento.
Artículo
269. Para efectos del
artículo 151, fracción VII de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito
establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a
todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar.
Las escuelas que estén en este supuesto,
deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del
servicio de transporte.
TÍTULO V
De los
Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza
Ubicada en Territorio Nacional
Artículo
270. Para efectos del Título
V de la Ley, se considerará que los bonos, obligaciones y otros títulos de
crédito son colocados en el extranjero entre el gran público inversionista,
cuando reúnan los siguientes requisitos:
I. Se
inscriban en bolsa de valores autorizada conforme a la legislación del país de
que se trate; se coloquen a través de ella con la intervención de casas de
bolsa del extranjero y, se enajenen con la intervención de dichas casas de
bolsa, y
II. Que
su colocación se efectúe en un país en el que exista un mercado de valores
reconocido para esos efectos; que tenga como mínimo 5 años de operar y, siempre
que dicho país no tenga un régimen fiscal preferente, entendiéndose como tal
cuando los intereses percibidos de fuente extranjera estén exentos o causen una
tasa inferior al 15% en el país de origen.
Artículo
271. Los residentes en el
extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada,
entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un
residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en México, causarán Impuesto por el ingreso que obtengan por la
enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo establecido en el Título
V de la Ley. Si tal operación se liquida en efectivo, el residente en el
extranjero será sujeto de retención del Impuesto por el monto en que la prima
actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad que
el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista
tal pago, se entiende que la retención deberá de calcularse sobre la totalidad
de la prima actualizada.
Artículo
272. Para efectos del
artículo 153 de la Ley, cuando los fondos de pensiones y jubilaciones
constituidos en términos de la legislación del país de que se trate participen
de manera directa en el capital de personas morales residentes en el
extranjero, o bien, inviertan directamente en fondos de inversión residentes en
el extranjero, los ingresos que obtengan directamente dichas personas morales o
fondos de inversión por la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal
de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en México, o por la
enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de dichos
conceptos, también estarán sujetos a la exención establecida en el artículo
153, párrafo noveno de la Ley.
La exención prevista en el párrafo anterior
será aplicable en la proporción de la tenencia accionaria o participación que
tengan dichos fondos de pensiones o jubilaciones en la persona moral residente
en el extranjero o fondo de inversión de que se trate.
La exención prevista en este artículo sólo
será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que
el 90% de los ingresos totales del ejercicio de la persona moral residente en
el extranjero o fondo de inversión residente en el extranjero, provengan de los
ingresos referidos en el primer párrafo de este artículo;
II. Que
los ingresos a que se refiere el presente artículo estén exentos del Impuesto
en el país de residencia de la persona moral o el fondo de inversión
correspondiente;
III. Que
dichos ingresos también se encuentren exentos del Impuesto cuando sean
repartidos o distribuidos al fondo de pensiones y jubilaciones;
IV. Que
la persona moral o el fondo de inversión residan en un país con el que México
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y
V. Que
se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 153 de la Ley y
en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.
Las personas que efectúen los pagos a los
fondos de inversión o a las personas morales residentes en el extranjero a que
se refiere este artículo, no estarán obligadas a retener el Impuesto que
corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la
proporción que se establezca en las reglas de carácter general que al efecto
expida el SAT y se cumplan los demás requisitos establecidos en dichas reglas.
Artículo
273. Para efectos del
artículo 154 de la Ley, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se
refiere dicho precepto percibido por el contribuyente, el monto de la prima que
hubieren pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor
que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el periodo
comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se
ejerza la opción.
Cuando el contribuyente enajene las acciones o
títulos valor que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, considerará
como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el
valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable o
gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio.
Artículo
274. Para efectos del
artículo 164, fracciones I y IV de la Ley, los dividendos o utilidades que
distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en
general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en
México de residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III
de dicho artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los
términos de la legislación del país de que se trate, no estarán sujetos al
Impuesto establecido en dichas fracciones siempre que dichas personas morales,
y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en términos del artículo
153 de la Ley y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que
los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en
el artículo 153, párrafo noveno de la Ley;
II. Los
fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos
dividendos, utilidades o ganancias;
III. Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos
del Impuesto en el país de que se trate;
IV. Los
fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con
el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y
V. La
persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos,
utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria
que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el
artículo 153, párrafo noveno de la Ley.
Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable al monto de los dividendos o utilidades que provengan de ingresos
distintos a los señalados en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.
Artículo
275. Las personas físicas
residentes en el extranjero obligadas al pago del Impuesto en términos del
artículo 154 de la Ley, podrán optar por efectuar el pago del gravamen en
cualquiera de las formas siguientes:
I. Mediante
retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el
extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios y en general por la
prestación de su servicio personal subordinado, para lo cual dicho retenedor
deberá presentar ante la autoridad fiscal correspondiente, en escrito libre,
solicitud de inscripción como retenedor al registro federal de contribuyentes;
II. Mediante entero que realice la persona residente en
México en cuyas instalaciones se prestó el servicio personal subordinado, o
III. Mediante
entero que realice el representante en el país del residente en el extranjero
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de la Ley y asuma la
responsabilidad solidaria del pago del Impuesto, a cargo de dicho residente en
el extranjero, en términos del Código Fiscal de la Federación.
El Impuesto a cargo de las personas físicas
residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas
en este artículo, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al que corresponda el pago.
La opción que las personas físicas obligadas a
pagar el Impuesto, elijan al efectuar el primer pago, no podrán variarla para
los pagos que efectúen correspondientes al periodo de doce meses siguientes.
Artículo
276. Para efectos de
determinar el monto de los ingresos a que se refieren los artículos 154 y 175,
fracción I de la Ley, se considerarán únicamente los ingresos por salarios y
demás prestaciones derivadas de la relación laboral que sean atribuibles a la
actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el
extranjero, incluyendo cualquier otro ingreso proveniente de dicha relación
laboral, incluso cuando sea de los comprendidos en el artículo 93 de la Ley.
Artículo
277. Para efectos del Título
V de la Ley, el cálculo de los ciento ochenta y tres días a que se refieren los
artículos 154, párrafo antepenúltimo y 156, párrafo antepenúltimo de la Ley, se
considerará el día de llegada, el día de partida y los demás días del año
incluyendo sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos,
vacaciones e interrupciones laborales de corta duración tales como huelgas y
permisos por enfermedades.
No se considerarán en el cálculo a que se
refiere el párrafo anterior, los días completos en los cuales no se tenga
presencia física en el país, ya sea por viajes de trabajo, vacaciones, o por
cualquier otra causa. Cuando se esté presente en el país durante parte de un
día se considerará para el cómputo de los ciento ochenta y tres días.
Artículo
278. Para efectos del
artículo 154, párrafo antepenúltimo de la Ley, cuando la prestación del
servicio personal subordinado a que dicho precepto legal se refiere, se realice
en las instalaciones de una persona residente en México, se podrá acreditar que
la estancia del prestador del servicio en territorio nacional fue menor a
ciento ochenta y tres días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce
meses, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que
la persona residente en México, en cuyas instalaciones se realizó la prestación
del servicio personal subordinado, lleve un registro como parte de su
contabilidad que contenga el nombre, el domicilio y el número de identificación
fiscal que tenga en el país de residencia fiscal, por cada una de las personas
residentes en el extranjero que presten servicios en sus instalaciones, así
como el nombre, el domicilio y la denominación o razón social de las personas
residentes en el extranjero que le pagan la remuneración por su servicio
personal subordinado, debiendo contener dicho registro la indicación de los
días naturales de presencia física en el país por cada una de las personas
físicas, de conformidad con el artículo 277 de este Reglamento. La persona
residente en México deberá conservar una copia fotostática del documento con el
que cada persona física residente en el extranjero acredite su número de
identificación fiscal, así como el documento que bajo protesta de decir verdad,
el residente en el extranjero le proporcionó la información necesaria para
integrar este registro, y
II. Que
la persona residente en México, en cuyas instalaciones se prestó el servicio,
emita en forma trimestral a cada uno de los residentes en el extranjero que
hubieren prestado servicios personales subordinados en sus instalaciones,
constancia que deberá ser entregada a cada una de las personas durante los
meses de abril, julio, octubre y enero, debiéndose señalar en la misma los
datos a que se refiere el registro señalado en la fracción I de este artículo,
así como el número de días laborados. Para efectos del cómputo antes
mencionado, se deberán contar meses completos.
En el caso de que la persona física residente
en el extranjero, preste sus servicios personales subordinados en las
instalaciones de más de una persona residente en México, cada una de estas
personas deberá emitir la constancia a que se refiere este artículo. Asimismo,
el residente en el extranjero tendrá la obligación de informar a la nueva
persona residente en México en cuyas instalaciones preste el servicio, de
aquellos casos en que en el mismo periodo de doce meses hubiere prestado sus
servicios en las instalaciones de otra u otras personas residentes en México,
debiendo indicar el nombre y el domicilio de éstas y presentar copia de las
constancias respectivas, para efectos de la expedición de la constancia a que
se refiere el presente artículo.
Artículo
279. Los residentes en el
extranjero que tengan como actividad preponderante la integración de paquetes
turísticos, los cuales sean promocionados y comercializados por ellos mismos o
por conducto de agencias de viajes minoristas, así como ofrecer y vender al
público consumidor paquetes turísticos integrados por una operadora mayorista,
servicios de otros prestadores de servicios turísticos o relacionados con ellos
o que, a solicitud expresa de los clientes, integren dos o más servicios
turísticos o relacionados con éstos en un solo producto, no se consideran
comprendidos dentro del supuesto del artículo 159, fracción I de la Ley, por
los paquetes turísticos que enajenen en el extranjero, cuando los inmuebles se
encuentren ubicados en territorio nacional e incluyan el hospedaje.
Se considerará que los residentes en el extranjero
a que se refiere este artículo, no se encuentran dentro del supuesto del
artículo 159, fracción I de la Ley, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que
el servicio de hospedaje se preste directamente por un residente en territorio
nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en
México;
II. Que
el residente en el extranjero que comercialice el servicio de hospedaje en
territorio nacional, no sea titular de un derecho real o personal sobre el
inmueble destinado al hospedaje en términos de este artículo;
III. Que
el residente en el extranjero no esté en alguno de los supuestos previstos en
el artículo 159, fracciones II, III y IV de la Ley, y
IV. Que
el hospedaje que forme parte de los paquetes integrados por los residentes en
el extranjero, no incluya ningún derecho accesorio de cualquier tipo o alguna
obligación adicional o accesoria al contrato de hospedaje, como el derecho a
votar, a elegir directivos, a intercambiar puntos vacacionales o lugares de
recreación, la obligación de pagar cuotas de mantenimiento, entre otros.
Artículo
280. Para efectos del
artículo 160, párrafo último de la Ley, cuando en las enajenaciones que se
consignen en escritura pública se pacte el pago del precio en parcialidades y
se hubiere ejercido la opción prevista por dicho artículo, se hará constar en
la citada escritura el plazo mayor a dieciocho meses, la forma en que el
contribuyente garantice el interés fiscal, que la garantía corresponde al
Impuesto determinado y que la misma fue aceptada por la autoridad fiscal
correspondiente en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Dicha garantía deberá comprender los posibles recargos que se causarían en los
siguientes cinco años, considerando para tales efectos la tasa vigente en la
fecha en que se otorgó la garantía. El fedatario público enterará el Impuesto
en la proporción que corresponda a la cantidad que sea entregada al momento de
la firma de la escritura.
Se podrá garantizar el interés fiscal mediante
responsabilidad solidaria asumida por el adquirente del inmueble, en la
escritura pública respectiva, hasta por el monto de dicho interés fiscal.
Artículo
281. Para efectos del artículo
161, párrafo décimo séptimo de la Ley, en los casos de reestructuraciones de
sociedades pertenecientes a un grupo, se considerará que el Impuesto sujeto a
diferimiento se causará en la fecha en que se genere la transmisión de acciones
a que se refiere la autorización.
Para efectos de la emisión de la autorización
de diferimiento del Impuesto generado con motivo de una reestructuración, los
contribuyentes deberán presentar un dictamen formulado por contador público
inscrito ante las autoridades fiscales en términos del artículo 285 de este
Reglamento.
Artículo
282. Para efectos de la
opción prevista en el artículo 161, párrafo sexto de la Ley, la fecha de
designación del representante en el país que reúna los requisitos establecidos
en el artículo 174 de la Ley, deberá realizarse a más tardar en la fecha en que
se presente o deba presentarse la declaración correspondiente al Impuesto
causado con motivo de la enajenación de acciones efectuada por el residente en
el extranjero.
Artículo
283. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 4 y 161, párrafo séptimo de la Ley, los
contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que hace referencia este
último artículo, en los casos en que la enajenación de acciones o títulos valor
que representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta en términos de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, siempre que
los contribuyentes designen representante en el país, conforme al artículo 174
de la Ley y presenten ante la autoridad fiscal competente, dentro de los
treinta días siguientes a la designación del representante, aviso de dicha
designación mediante escrito libre, anexando copia de la constancia de
residencia del contribuyente residente en el extranjero que efectuó la
enajenación de las acciones de que se trate.
Artículo
284. Para efectos del
dictamen relativo a las operaciones por enajenación de acciones a que se
refiere el artículo 161, párrafo séptimo de la Ley, se estará a lo dispuesto en
el artículo 215 de este Reglamento, salvo lo señalado en el último párrafo de
dicho artículo y en lo que respecta al aviso para presentar dicho dictamen, que
deberá estar firmado por el representante del contribuyente, y será presentado
a través de los medios señalados en las reglas de carácter general que al
efecto emita el SAT, ante la autoridad fiscal competente, dentro de los quince
días siguientes a la presentación de la declaración respectiva o de la
notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice
diferir el Impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se
trate.
El dictamen deberá presentarse a través de los
medios señalados en el párrafo anterior y entregarse a la citada autoridad,
dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se presentó o debió
haberse presentado la declaración del Impuesto por la enajenación de que se
trata o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se
autorice diferir el Impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones
de que se trate.
Artículo
285. Para efectos del
artículo 161, párrafo octavo de la Ley, y tratándose de enajenaciones de
acciones entre partes relacionadas, el informe que el contador público inscrito
emita en el dictamen sobre el valor contable de las acciones que se enajenan,
deberá incluir lo siguiente:
I. En
el caso de que se hubiera considerado el capital contable actualizado, se
deberá citar en forma detallada el monto del capital contable histórico de la
sociedad emisora de las acciones enajenadas y su respectiva actualización a la
fecha de enajenación;
II. Asimismo,
cuando se hubiera considerado el valor presente de utilidades o flujos de
efectivo proyectados, se deberán citar en forma detallada, el nombre del método
o métodos utilizados para determinar las utilidades o flujos de efectivo
descontados a valor presente; la tasa de descuento utilizada en porcentaje; la
existencia de valores residuales a perpetuidad; el número de periodos de tiempo
proyectados y la identificación del sector económico específico al cual
pertenece la emisora de las acciones enajenadas, y
III. Cuando se hubiera considerado para la determinación de dicho precio de
venta, la cotización bursátil del último hecho, que correspondiera a la emisora
en el día de la enajenación, se deberá mencionar la fuente de dicha
información, así como el sector económico específico a que pertenece dicha
sociedad emisora.
En todos los casos el contador público
inscrito deberá incluir dentro de su informe, la razón por la cual el
contribuyente consideró para la determinación del precio de venta de las
acciones, cualquiera de los métodos antes señalados, sustentando dicha razón.
Artículo
286. Para efectos del
artículo 161, párrafos décimo séptimo y décimo octavo de la Ley, los requisitos
y documentación necesarios para obtener la autorización a que se refiere dicho
precepto serán los siguientes:
I. Organigrama
del grupo donde se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las
sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración;
II. Los certificados de tenencia accionaria firmados, bajo
protesta de decir verdad, por los representantes legales de las sociedades que
integren el grupo que se reestructura, debidamente apostillados o legalizados,
según sea el caso;
III. Los
certificados de residencia de las sociedades enajenantes y adquirentes que
intervienen en la reestructura expedidos por la autoridad competente del país
en el que residan para efectos fiscales, y
IV. Declaratoria
del representante legal de la sociedad emisora de las acciones objeto de la
autorización a que se refiere dicho artículo en el que asuma la obligación de
informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en su libro de
accionistas, la cual deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de inscripción de dicho cambio, siempre que éste se efectúe dentro de
un plazo de doce meses siguientes a la fecha de la autorización para diferir el
Impuesto, en los términos de dicho artículo y, en caso de no haberlo, así
señalarlo, bajo protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce
meses.
Artículo
287. Para efectos del
artículo 161, párrafo antepenúltimo de la Ley, la documentación que se debe presentar
para acreditar que las acciones objeto de la autorización de diferimiento no
han salido del grupo, es la siguiente:
I. Certificados
de tenencia accionaria de la sociedad emisora de las acciones objeto de la
autorización, así como de las sociedades que integren el grupo al que
pertenece, firmados bajo protesta de decir verdad, por sus representantes
legales debidamente acreditados ante la autoridad, actualizados a diciembre del
año anterior a la fecha de presentación de la información a que hace referencia
el artículo 161, párrafo antepenúltimo de la Ley, y
II. Organigrama
del grupo al que pertenecen las sociedades objeto de la autorización, en el que
se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades del
grupo y, en particular, la de las emisoras objeto de la autorización,
actualizado a diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la
información a que hace referencia el artículo 161, párrafo antepenúltimo de la
Ley.
Artículo
288. Para efectos del párrafo
séptimo del artículo 163 de la Ley, los residentes en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, únicamente estarán
exentos del pago del Impuesto por el ingreso que obtengan en la enajenación de
las acciones o títulos valor que ocurra como consecuencia de su liquidación en
especie o, en su caso, por las cantidades previas recibidas por su celebración,
cuando la operación financiera derivada se realice en bolsa de valores o
mercados reconocidos, en términos de la fracción I del artículo 16-C del Código
Fiscal de la Federación. El contribuyente deberá entregar al intermediario un
escrito bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para
efectos del tratado y deberá proporcionar su número de registro o identificación
fiscal emitida por autoridad fiscal competente. En caso de que el residente en
el extranjero no entregue esta información, el intermediario deberá efectuar la
retención que corresponda en términos del artículo 163 de la Ley.
Artículo
289. Para efectos del
artículo 161, párrafo penúltimo de la Ley, el residente en el extranjero que
enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México, deberá
presentar aviso ante la autoridad fiscal, dentro del mes anterior al que se
efectúe dicha enajenación, en el que se informe sobre la reorganización,
reestructura, fusión, escisión u operación similar que va a llevar a cabo.
En los casos de reorganización o reestructura,
así como de fusión, escisión u operación similar que sean parte de dichas
reestructuraciones o reorganizaciones, se deberá anexar al aviso a que se
refiere el párrafo anterior, la documentación establecida en el artículo 286,
fracciones I, II y III de este Reglamento. Tratándose de fusiones o escisiones
u operaciones similares que no impliquen una reestructuración o reorganización,
únicamente se deberá anexar la documentación a que se refiere la fracción III
de dicho artículo.
Artículo
290. Para efectos del
artículo 163, párrafo décimo cuarto de la Ley, se entenderá que tratándose de operaciones
financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen
periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que
cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al
residente en el país para determinar el ingreso por concepto de intereses a
favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de
que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento
de la operación sea superior al Impuesto que le corresponda por el resultado
final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá
solicitar la devolución del Impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o
bien a través del retenedor.
Artículo
291. Para efectos del
artículo 164, fracción II de la Ley, el importe de las inversiones que formen
parte de las remesas que perciba un establecimiento permanente de personas
morales extranjeras de la oficina central de la sociedad o de otro
establecimiento de ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de
remesas, será el menor entre el valor en aduana del bien de que se trate o el
de mercado de dicho bien.
Asimismo, el importe de las inversiones que
formen parte de las remesas que envíe un establecimiento permanente de personas
morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro
establecimiento de ésta en el extranjero, que se disminuirá de la cuenta de
remesas de capital, será la parte aún no deducida del bien de que se trate,
calculada en términos del artículo 31, párrafo séptimo de la Ley, actualizada
de conformidad con el mismo artículo.
Artículo
292. Para efectos del
artículo 166 de la Ley, tratándose de la retención respecto de los ingresos
provenientes de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere dicho
artículo, el aviso que presente el depositario para quedar liberado de la
obligación de pagar el Impuesto deberá contener, además de los requisitos a que
se refiere el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los siguientes:
I. Nombre
y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los
recursos;
II. Fecha
del traspaso y nombre del intermediario o depositario al cual se le traspasan
los títulos;
III. Folio,
en su caso, asignado al traspaso de los títulos;
IV. Último precio registrado por el depositario que traspasa los títulos;
V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;
VI. El emisor de los títulos, y
VII. El número de serie y cupón de los mismos.
El aviso deberá presentarse ante la autoridad
fiscal dentro de los quince días siguientes contados a partir de la fecha en
que se debió haber enterado el Impuesto correspondiente.
Artículo 293. Derogado.
Artículo derogado DOF
06-05-2016
TÍTULO VI
De los
Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales
Artículo
294. Para efectos del
artículo 176 de la Ley, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal
preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras
que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control
efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda
decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o
dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este
caso, el contribuyente deberá pagar el Impuesto por esos ingresos hasta el
momento en que se los distribuya la entidad o figura jurídica extranjera
transparente fiscal, en términos de los Títulos de la Ley que le corresponda.
Artículo
295. Para efectos del
artículo 176 de la Ley, las personas residentes en México que participen
indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través
de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o
figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la
declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la Ley. En este
caso, será la persona moral residente en México que participe directa o
indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o
figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá
presentar dicha declaración informativa.
Artículo
296. Para efectos del
artículo 176, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes que generen
ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen, directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están
o no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las
operaciones realizadas en el ejercicio, por cada entidad o figura, en forma
individual y por separado, salvo que consoliden para efectos fiscales en el
país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán determinarlo en forma
consolidada.
Artículo
297. Para efectos del
artículo 176, párrafo décimo primero de la Ley, los contribuyentes podrán
considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no se
encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se
ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los
servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son
ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como procedencia o
destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago por la prestación de
los mismos no genere una deducción autorizada en términos de la Ley.
Artículo
298. Para efectos de los
artículos 176 y 177 de la Ley, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes los generados directamente por residentes en México o por
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre
que dichos ingresos sean acumulables para ellos en términos de los Títulos II o
IV de la Ley, según corresponda.
Artículo
299. Para efectos del
artículo 177 de la Ley, y a fin de determinar la utilidad o resultado fiscal a
que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el requisito establecido
en el párrafo tercero de dicho artículo, las deducciones de las personas,
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión,
así como a cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a
regímenes fiscales preferentes, deberán cumplir con todos y cada uno de los
requisitos previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley, conforme a lo
siguiente:
I. Únicamente
se podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados a las
personas morales residentes en México a que se refiere el artículo 27, fracción
I, incisos a) a f) de la Ley, siempre que cumplan con los demás requisitos
previstos en dicha fracción;
II. Las deducciones deberán soportarse con documentación
comprobatoria que contenga la información a que se refiere el artículo 29-A,
fracciones I, III, IV, V y VI del Código Fiscal de la Federación, incluyendo la
clave del registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal,
cuando se cuente con él;
III. Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la clave del registro
federal de contribuyentes o el número de identificación fiscal de la persona
beneficiaria del pago, cuando esté obligada a contar con dicho registro o
número;
IV. Los
pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en el
artículo 27, fracción III, párrafos primero y segundo de la Ley;
V. Tratándose
de pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a
conceptos que la Ley señala como deducibles y siempre que, tratándose de
seguros, se esté a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XII de la Ley;
VI. En
el caso de la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 27,
fracción XIV de la Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos
legales establecidos en el país o territorio en el que se genera el ingreso
sujeto a un régimen fiscal preferente, para su legal estancia en el mismo. Para
estos efectos no serán deducibles las adquisiciones que se mantengan fuera del
país o territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal
preferente.
Cuando
en el país o territorio de que se trate, en el que se genera el ingreso sujeto
a un régimen fiscal preferente, no exija requisitos para la importación de
bienes a su territorio, se deberán satisfacer los requisitos de información que
se exigirían de haberse importado a territorio nacional. Cuando en dicho país o
territorio se exijan más requisitos de información que los contenidos en la
legislación aplicable en territorio nacional, sólo se deberán cumplir estos
últimos;
VII. Tratándose
de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando se
consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas
o, antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad
con la Ley;
VIII. Que a
más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se
reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en
la propia Ley o en este artículo. Además, la fecha de expedición de la
documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al
ejercicio fiscal del contribuyente residente en territorio nacional;
IX. Tratándose
de inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar exclusivamente
al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad
de la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un
régimen fiscal preferente, y el monto original de la inversión de los bienes de
que se trate no deberá rebasar las cantidades que, en la moneda local del
territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente
de que se trate, equivalgan a los límites establecidos en el artículo 36,
fracciones II y III de la Ley, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso,
cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, se ubiquen en el
supuesto previsto en el artículo 36, fracción III, párrafo segundo de la Ley, y
X. Tratándose
de gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en el artículo 28,
fracción V de la Ley, con excepción de lo referente al límite de aplicación de
los mismos dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones
de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate.
Tratándose de pagos por el otorgamiento del
uso o goce temporal de automóviles, sólo serán deducibles los pagos en el monto
que se establece el artículo 28, fracción XIII de la Ley, y siempre que se
cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada fracción.
Los supuestos previstos en los artículos 27,
fracciones V y VI y 28, fracción XV de la Ley, no serán aplicables a las
deducciones que realicen los contribuyentes a que se refiere este artículo.
Cuando conforme a la legislación o costumbre
legal del país o territorio de que se trate, en el que se genere el ingreso
sujeto a un régimen fiscal preferente, se exija un requisito más gravoso que
los que contenga la Ley para una deducción en particular, para efectos de
determinar la utilidad a que se refiere el artículo 177, párrafo tercero de la
Ley, los contribuyentes podrán considerar el contenido de la Ley de la materia,
en lugar de las disposiciones o costumbre legal del país o territorio de que se
trate.
Artículo
300. Para efectos del
artículo 177, párrafo décimo quinto de la Ley, los contribuyentes que causen el
Impuesto en términos del Título VI, Capítulo I de la Ley, por los ingresos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales
preferentes que perciban a través de entidades o figuras jurídicas en las que
participen, directa o indirectamente, podrán acreditar el Impuesto pagado en el
extranjero por dichas entidades o figuras, en la misma proporción en la que
esos ingresos sean gravables en México, siempre que puedan comprobar el pago en
el extranjero del Impuesto que acrediten y cumplan con los demás requisitos que
establezcan la Ley y este Reglamento.
Artículo
301. Los contribuyentes no
acompañarán a la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la
Ley, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier
otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica
cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, en los cuales se
realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o
mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las
autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo
los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo
requieran, se tendrá por no presentada la declaración.
Artículo
302. Para efectos del
artículo 180, párrafo segundo de la Ley, el rango de precios, de montos de
contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la
aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:
I. Se
deberán ordenar los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de
utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor;
II. A
cada uno de los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de
utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la
unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra;
III. Se
obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que
integran la muestra de precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad, dividiendo el resultado entre dos;
IV. El
valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero
secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior.
Cuando
la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana
se determinará de la siguiente manera:
a) Se
obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando
para estos efectos su valor;
b) El
resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal
correspondiente a la mediana, y
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el
resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción;
V. El
percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y
dividir el resultado entre dos. Para efectos de esta fracción se tomará como
mediana el resultado a que hace referencia la fracción III de este artículo;
VI. Se
determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero
secuencial del percentil vigésimo quinto.
Cuando
el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el
límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:
a) Se
obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior,
considerando para estos efectos su valor;
b) El
resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal
del percentil vigésimo quinto, y
c) Al
resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido
en el primer párrafo de esta fracción;
VII. El
percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace
referencia la fracción III de este artículo, la unidad y al resultado se le
adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en la fracción V de este
artículo, y
VIII. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero
secuencial del percentil septuagésimo quinto.
Cuando
el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales,
el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:
a) Se
obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior,
considerando para tales efectos su valor;
b) El resultado obtenido conforme al inciso anterior, se multiplicará por el
número decimal del percentil septuagésimo quinto, y
c) Al
resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado
obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
Si los precios, montos de contraprestación o
margen de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y
superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre
partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que
permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra
ubicados entre dichos límites que se asemejen más a las operaciones del
contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a estos elementos.
Cualquier método estadístico diferente al
anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho
método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los
tratados para evitar la doble tributación suscritos por México o cuando dicho
método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida
el SAT.
TÍTULO VII
De los
Estímulos Fiscales
Artículo
303. Para efectos del
artículo 185 de la Ley, se consideran cuentas personales especiales para el
ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una
institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha
institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del
artículo señalado. En este caso, la institución de crédito deberá asentar en el
comprobante fiscal que ampare la operación respectiva la leyenda “se constituye
en términos del artículo 185 de la LISR” y estará obligada a efectuar las
retenciones que procedan conforme a la Ley.
Las cantidades depositadas o invertidas en las
cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún
caso se podrán ceder o dar en garantía.
Artículo
304. Para efectos del
artículo 185 de la Ley, los contratos de seguros que tengan como base planes de
pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas,
cuyas primas sean deducibles para efectos del Impuesto, deberán ajustarse a lo
dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el
presente artículo de conformidad con lo siguiente:
I. Los
contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 185 de la Ley y sólo
podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para
practicar en seguros la operación de vida, en términos de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, debiendo contar los mismos con el
registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En
la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de
aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la
modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso;
II. Los
planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se
refiere este artículo, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de
sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además
amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado;
III. El plazo
de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará
comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la
pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años;
IV. La
edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se
refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco
años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de
seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que
se refiere el presente artículo;
V. El
asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el
del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y
que la institución de seguros opere en ese momento;
VI. En
el caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro
que se establezca en términos del contrato de seguro, se podrá incluir el
beneficio de devolución de reservas;
VII. Los
planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán
comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de
invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de
rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado;
VIII. En
los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá
establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las
opciones que se señalen en la póliza respectiva;
IX. A
solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de
seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en
curso de pago;
X. En
el caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán
acumulables en términos de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley, y
XI. Los
planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar
préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.
Las cantidades que los contratantes,
asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos
o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se refiere este
artículo, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes
de retiro en términos del artículo 93, fracción IV de la Ley.
Artículo
305. Los contribuyentes a que
se refiere el Título IV de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo
185 de la Ley, a las aportaciones a la subcuenta de ahorro a largo plazo de la
cuenta individual a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Para tal efecto, en el contrato que el
contribuyente celebre con la administradora de fondos para el retiro de que se
trate, se deberá consignar que la subcuenta a que se refiere el párrafo
anterior, cumple con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley y con las demás
disposiciones fiscales aplicables.
La administradora de fondos para el retiro de
que se trate, deberá mantener a disposición del SAT, información sobre los
datos de los contribuyentes que efectuaron depósitos y retiros de la citada
subcuenta, así como las fechas y montos de dichos depósitos y retiros, y en su
caso, sobre las retenciones correspondientes.
Las cantidades depositadas o invertidas en la subcuenta
a que se refiere este artículo y los intereses que ésta genere, en ningún caso
se podrán ceder o dar en garantía.
Artículo
306. Para efectos del
artículo 191, fracción III, párrafo segundo de la Ley, cuando el contribuyente
enajene parte del terreno que adquirió, determinará el ingreso acumulable a que
se refiere dicho párrafo aplicando el 3% al monto deducido que corresponda a la
parte del terreno que no ha enajenado, el cual se actualizará en los términos
del mismo párrafo.
Artículo
307. Para efectos del
artículo 191, fracción V de la Ley, el fedatario público asentará en la
escritura pública en la que conste la adquisición de los terrenos, que el
contribuyente opta por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho
precepto legal.
Artículo
308. Para efectos del
artículo 195 de la Ley, las sociedades cooperativas de producción podrán
cambiar la opción a que se refiere el artículo 194 de la Ley, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
I. Presenten
aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten el cambio de opción,
dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto, en términos que
señale el SAT mediante reglas de carácter general, y
II. Paguen
el Impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de
que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley,
correspondiente a los ejercicios siguientes a la fecha en que se determinó la
misma, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se
presente el aviso a que se refiere la fracción anterior.
Para efectos de esta fracción las primeras
utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.
Cuando las sociedades cooperativas de
producción hayan presentado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo,
no podrán volver a tributar en términos del Título VII, Capítulo VII de la Ley.
Artículo
309. Para efectos del
artículo 192, fracción II de la Ley, además del fin primordial a que se refiere
dicha fracción, un fin del fideicomiso podrá ser el de prestar servicios
independientes a las sociedades mexicanas residentes en México no listadas en
bolsa al momento de su inversión, en cuyo capital haya invertido o que haya
otorgado financiamiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Los ingresos por la prestación de los servicios
independientes, no representen más del diez por ciento de la totalidad de los
ingresos que reciba el fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se
trate.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los
ingresos por la prestación de los servicios independientes que reciba el
fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de
los ingresos que reciba el mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal;
el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento;
II. Los
ingresos que les entregue la institución fiduciaria o el intermediario
financiero provenientes de la prestación de los servicios independientes,
causen el Impuesto en términos de los Títulos de la Ley que les corresponda,
conforme al artículo 193, fracción I de la Ley;
III. La
institución fiduciaria lleve una cuenta de ingresos por la prestación de los
servicios independientes, conforme al artículo 193, fracción II de la Ley.
Dicha cuenta se incrementará con los ingresos correspondientes que reciba la
institución fiduciaria, una vez efectuada la resta a que se refiere el inciso
g) de la fracción II del artículo 311 de este Reglamento, y se disminuirá con los
ingresos que dicha institución entregue a los fideicomisarios o tenedores de
certificados provenientes de la misma cuenta, y
IV. Las personas que paguen a la institución fiduciaria alguna
contraprestación por la prestación de los servicios independientes, no le
retendrán el Impuesto por ese ingreso. Tratándose de tenedores de certificados
personas físicas residentes en el país o en el extranjero, la institución
fiduciaria o el intermediario financiero estarán a lo dispuesto en la fracción
IV del artículo 193 de la Ley.
Artículo
310. Para efectos del
artículo 192, fracción III de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito
de inversión que establece dicha fracción, cuando a más tardar al 31 de
diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso de que se trate, cuando
menos el ochenta por ciento de su patrimonio se encuentre invertido en acciones
de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsas al momento
de la inversión o en otorgarles financiamiento.
La institución fiduciaria deberá mantener el
porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior, durante cada año de
operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución también determinará
el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que
corresponda, conforme al párrafo cuarto de este artículo.
En el caso de que el patrimonio del
fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo de este artículo a más
tardar al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones de dicho fideicomiso,
se considerará que éste no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 192,
fracción III de la Ley.
Para efectos de la determinación del
porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará a lo siguiente:
I. Se
determinará el valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del
ejercicio fiscal que corresponda;
II. Del
valor del patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución
fiduciaria podrá excluir las provisiones para la creación o el incremento de
reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a
las adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al 31 de diciembre del ejercicio
fiscal que corresponda, y
III. El
porcentaje de inversión se calculará dividiendo, el valor de las inversiones
objeto primordial del fideicomiso a que se refiere el artículo 192, fracción II
de la Ley al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, entre el
valor del patrimonio que se obtenga conforme a la fracción II del presente
artículo.
Artículo
311. Para efectos del
artículo 192, fracción V de la Ley, los ingresos a distribuir serán los
ingresos netos que reciba el fideicomiso, mismos que se determinarán conforme a
la fracción II de este artículo. Para tal efecto la institución fiduciaria
realizará la distribución de al menos el ochenta por ciento de los ingresos
netos que reciba el fideicomiso por los conceptos de intereses provenientes de
valores y ganancias obtenidas en su enajenación; intereses provenientes de
financiamientos otorgados a sociedades promovidas; ganancias de capital
derivadas de la enajenación de acciones de sociedades promovidas y dividendos
por las acciones de sociedades promovidas de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
I. La institución fiduciaria deberá registrar
mensualmente en cada una las cuentas a que se refiere el artículo 193, fracción
II de la Ley, de acuerdo al tipo de ingreso que corresponda cuando se perciban
dichos ingresos conforme a lo siguiente:
a) Los
intereses provenientes de valores, cuando efectivamente se cobren;
b) Los
intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas,
cuando efectivamente se cobren;
c) Las
ganancias por la enajenación de valores y las derivadas de acciones de
sociedades promovidas, cuando se enajenen, y
d) Los
dividendos cuando se perciban, y
II. El
total de los ingresos netos a distribuir anualmente será la suma del total de
ingresos registrados mensualmente de cada una de las cuentas por tipo de
ingreso a que se refiere la fracción anterior, los cuales se determinarán
conforme a lo siguiente:
a) Identificarán
el saldo promedio invertido de cada persona que participe como fideicomitente o
fideicomisario en la cuenta a que se refiere el artículo 193, fracción III de
la Ley, al momento de la distribución de los ingresos del fideicomiso;
b) Sumarán
cada uno de los saldos a que se refiere el inciso anterior. El resultado
corresponderá a la inversión total del fideicomiso;
c) Dividirán
por cada inversionista, el saldo que tenga en la cuenta a que se refiere el
inciso a) de la presente fracción, entre el monto que resulte como inversión
total del fideicomiso conforme al inciso b) de dicha fracción;
d) Identificarán
el saldo que tenga la institución fiduciaria en cada una de las cuentas a que
se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, al momento de la
distribución de los ingresos del fideicomiso;
e) Sumarán
los saldos totales por cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de
esta fracción. El resultado obtenido corresponderá a los ingresos totales del
fideicomiso;
f) Obtendrán
el monto total de los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones
que hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate y que
sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos que reciba
el fideicomiso;
g) Disminuirá
de los ingresos totales determinados en el inciso e) de esta fracción, el monto
obtenido conforme al inciso f) de dicha fracción. El resultado constituirá los
ingresos netos del fideicomiso;
h) Multiplicarán
los ingresos netos del fideicomiso obtenidos conforme al inciso anterior, por
el porcentaje que se distribuya en términos del artículo 192, fracción V de la
Ley;
i) Multiplicarán
el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por el resultado obtenido en
términos del inciso c) de esta fracción, para cada persona que participe como
fideicomitente o fideicomisario en el fideicomiso de que se trate, y
j) Multiplicarán
el resultado obtenido en el inciso anterior, por la proporción que resulte de
dividir el saldo de cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de
esta fracción entre los ingresos totales obtenidos conforme al inciso e) de
dicha fracción.
En ningún caso la institución fiduciaria podrá
reinvertir los recursos obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate en
acciones de las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192,
fracción II de la Ley.
Las personas que inviertan a través de fideicomisos
a que se refiere el presente artículo causarán el Impuesto que les corresponda
por la distribución de los ingresos del fideicomiso en términos de los
artículos 193, fracción I de la Ley y 312 de este Reglamento.
Artículo
312. Para efectos del
artículo 193, fracciones I y VII de la Ley, se entenderá que las personas
morales que tributen en términos del Título III de la Ley y que inviertan en
los fideicomisos a que se refiere el artículo 192 de la Ley, estarán sujetos a
las disposiciones del Título III de la Ley por los ingresos que les entregue la
institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el
patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como
los provenientes de financiamiento otorgado a las sociedades promovidas a que
se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley.
Artículo
313. Para efectos del
artículo 193, fracciones IV y V de la Ley, cuando se trate de certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso que cumpla los
requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley, el intermediario
financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados,
efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones
citadas, para lo cual deberá cumplir con las reglas de carácter general que
para tal efecto emita el SAT.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicado el 17 de octubre de 2003 en el Diario
Oficial de la Federación y se derogan en lo que se opongan a este Reglamento
las disposiciones de carácter administrativo, reglas, consultas e
interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en
el Diario Oficial de la Federación en materia del Impuesto Sobre la Renta.
TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
28, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de operaciones
de comercio exterior en las que participen como mandatarios o consignatarios
los apoderados aduanales, en términos del Quinto Transitorio del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera,
publicado el 9 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, se
podrán deducir para efectos del Impuesto los gastos amparados con comprobantes
fiscales expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas
operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido
efectuada por conducto del propio apoderado aduanal.
CUARTO. Para efectos de lo previsto en el Artículo
Noveno, fracción X del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos,
se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
publicado el 11 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, se
seguirán aplicando en lo conducente, los artículos 86, 150, 154, 155, fracción
II y 162, fracción II del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
se abroga.
QUINTO. Para efectos del artículo 126, párrafo cuarto
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el análisis del costo promedio por
acción, a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 215 de
este Reglamento, deberá contener, en su caso, la determinación del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición y de
enajenación de las acciones, en la proporción que corresponda al enajenante por
las acciones adquiridas en la misma fecha, con base en las constancias que
deben emitir las sociedades emisoras de las acciones, así como, la
determinación de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida a la fecha de adquisición y de enajenación y los factores de
actualización aplicados.
SEXTO. Las empresas maquiladoras que optaron por
aplicar lo dispuesto en el artículo 277 del Reglamento que se abroga, deberán a
partir de 2014, continuar adicionando cada año al Impuesto del ejercicio
causado correspondiente a su utilidad fiscal, la cantidad pendiente por
adicionar en los términos y condiciones de las fracciones II y III, según se
trate, de dicho artículo.
Para efectos de este artículo, las referencias
que se hagan en las fracciones mencionadas al artículo 216 Bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, se entenderán realizadas al
artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014.
Las empresas maquiladoras deberán aplicar lo
dispuesto en el artículo 277, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
SÉPTIMO. Para fines del artículo 291, párrafo segundo
de este Reglamento, los establecimientos permanentes de personas morales
extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de
ésta en el extranjero que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de
bienes nuevos de activo fijo, conforme al Título VII, Capítulo II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán
disminuir de la cuenta de remesas la cantidad que resulte en términos del
artículo 221, fracción III de dicha Ley abrogada, según sea el caso.
OCTAVO. Para efectos del Artículo Segundo, fracción
XLV del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de enero de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, los
artículos 22 y 23 de la Ley vigente a partir de 2014 y del Artículo Segundo,
fracción I de las Disposiciones Transitorias de 2003, los contribuyentes del
Impuesto que optaron por diferir parte de dicho gravamen conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
podrán actualizar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida,
que se determine aplicando el siguiente procedimiento:
I. Determinarán
las utilidades fiscales netas reinvertidas correspondientes a los ejercicios
comprendidos desde el 1 de enero de 1999 o bien, desde el ejercicio de inicio
de operaciones cuando éste haya ocurrido después del año citado, y hasta el 31
de diciembre de 2001, conforme a las disposiciones de la Ley vigente en el
mismo ejercicio. A la utilidad fiscal neta reinvertida determinada en el
ejercicio de que se trate, se le restará el importe de los dividendos o
utilidades distribuidos durante dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto por la
Ley vigente en el ejercicio de que se trate, cuando dichos dividendos provengan
del saldo de dicha cuenta;
II. El
saldo de la cuenta al último día de cada ejercicio, determinado conforme a la
fracción anterior, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del
ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del
ejercicio de que se trate. Cuando se hayan distribuido dividendos o utilidades
con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la
cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y
hasta el mes en el que se hayan distribuido dichos dividendos o utilidades. El
saldo determinado se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de diciembre de 2001, y
III. Cuando
la suma del Impuesto pagado en el ejercicio de que se trate, en términos de la
Ley vigente en el mismo ejercicio, más las partidas no deducibles para efectos
del Impuesto y, en su caso, la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, correspondientes al ejercicio citado, sean mayores
que el resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se restará del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida actualizada conforme a la
fracción anterior, que se tenga al 31 de diciembre de 2001. Para estos efectos
la diferencia que se determine se actualizará por el periodo comprendido desde
el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el 31 de diciembre
de 2001.
El
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de
diciembre de 2001, disminuido de la diferencia que, en su caso, se determine
conforme al párrafo anterior, se actualizará por el periodo comprendido desde
dicho mes y hasta el 31 de diciembre de 2002.
Dicho
saldo se disminuirá con el monto de los dividendos o utilidades, actualizados,
que se hayan distribuido durante el ejercicio de 2002. Los dividendos o
utilidades se actualizarán desde el mes en el que se distribuyeron y hasta el
31 de diciembre de 2002.
El
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de
diciembre de 2002 determinado conforme a este artículo, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y
hasta el mes en el que se disminuya dicha cuenta por la distribución de
dividendos o utilidades provenientes de la misma, que efectúen los
contribuyentes a partir de 2003.
NOVENO. Las referencias que en la Ley del Impuesto
sobre la Renta se hagan a la Ley de Sociedades de Inversión, a las sociedades
de inversión, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y a las
sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión se entenderán
realizadas a la Ley de Fondos de Inversión, a los fondos de inversión, a las
sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras
de acciones de fondos de inversión, y a las sociedades valuadoras de acciones
de fondos de inversión, respectivamente, conforme al artículo Trigésimo Octavo,
fracción X del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, publicado el 10 de enero de 2014 en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de mayo de 2016
Artículo
Único.- Se reforma el artículo 12 y se deroga el artículo 293 del Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.