CÓDIGO DE COMERCIO
Nuevo Código publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
28-03-2018
Cantidades
actualizadas por Acuerdo DOF 30-12-2019
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el
decreto que sigue:
"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente
CODIGO DE COMERCIO
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1o.- Los
actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás
leyes mercantiles aplicables.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 2o.- A
falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles,
serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el
Código Civil aplicable en materia federal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
TITULO PRIMERO
De los Comerciantes
Artículo 3o.- Se
reputan en derecho comerciantes:
I.-
Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II.-
Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.-
Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas,
que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Artículo 4o.- Las
personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna
operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin
embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y
fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en
alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos
ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al
expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus
almacenes o tiendas.
Artículo 5o.- Toda
persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a
quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio,
tiene capacidad legal para ejercerlo.
Artículo 6o.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-01-1970
Artículo
6 bis. Los
comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en
materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de
competencia desleal que:
I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea,
respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial, de otro comerciante;
II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de
cualquier otro comerciante;
III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el
modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad
de los productos, o
IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.
Las acciones civiles producto de actos de
competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un
pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
Artículo adicionado DOF 26-01-2005
Artículo 7o.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-01-1970
Artículo 8o.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 06-01-1954
Artículo 9o.- Tanto
el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes
raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio
sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el
régimen de separación de bienes.
En
el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán
hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos
frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.
Artículo reformado DOF 06-01-1954
Artículo 10.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 06-01-1954
Artículo 11.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 06-01-1954
Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio:
I.-
Los corredores;
II.-
Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido
condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el
peculado, el cohecho y la concusión.
La limitación a que se
refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que
cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la
condena.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2006
Artículo 13.- Los
extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere
convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren
las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
Artículo 14.- Los
extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se
sujetarán a este Código y demás leyes del país.
Artículo 15.- Las
Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la
República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el
comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo
cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio
nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales
de la Nación.
En
lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones
del artículo correspondiente del título de Sociedades extranjeras.
TITULO SEGUNDO
De las Obligaciones Comunes a todos los
que Profesan el Comercio
Artículo 16.- Todos
los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.
Párrafo reformado DOF 23-01-1981
I. (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 13-06-2014
II.- A
la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor
y autenticidad deben hacerse notorios;
III.- A
mantener un sistema de Contabilidad conforme al Artículo 33.
Fracción reformada DOF 23-01-1981
IV.- A
la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del
comerciante.
CAPITULO I
Del Anuncio de la Calidad Mercantil
Artículo 17. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 23-01-1981. Derogado
DOF 13-06-2014
CAPITULO II
Del registro de comercio
Artículo 18.- En
el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como
aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación
lo requieran.
La operación del
Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía, en
adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público
de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este
Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo
dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de
Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
La
Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del
Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 19. La
inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los
individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades
mercantiles por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión,
escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán
matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea
necesario.
Disposición derogatoria al artículo DOF 04-01-1994.
Reformado DOF 02-06-2009
Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un
programa informático mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento,
custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y
transmisión de la información registral.
El programa informático será establecido por la
Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de
Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
La Secretaría establecerá los formatos, que serán de
libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás información
necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el presente
Capítulo, previo pago de los derechos establecidos por las entidades
federativas. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014
Artículo 20 bis.- Los
responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las
atribuciones siguientes:
I.- Aplicar
las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa
correspondiente;
II.- Ser
depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se
auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo;
III.- Dirigir
y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su
cargo para que cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo
y los lineamientos que emita la Secretaría;
IV.- Permitir
la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como
expedir las certificaciones que le soliciten;
V.- Operar
el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su
cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en
los lineamientos que emita la Secretaría;
VI.- Proporcionar
facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro
Público de Comercio, y
VII.- Las
demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o
sociedad, en el que se anotarán:
Párrafo reformado DOF 31-12-1974, 23-01-1981,
29-05-2000
I.- Su
nombre, razón social o título.
II.- La
clase de comercio u operaciones á que se dedique;
III.- La
fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
IV.- El
domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;
Fracción reformada DOF 27-08-2009
V. Los instrumentos públicos en los que se
haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que
contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;
Fracción reformada DOF 02-07-1992, 02-06-2009
VI.- El
acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades
anónimas que se constituyan por suscripción pública;
VII. Para efectos del comercio y consulta
electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así
como sus renuncias o revocaciones;
Fracción reformada DOF 02-06-2009
VIII.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 27-01-1970
IX.- La
licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo
del artículo 9o.;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
X.- Las
capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación
a las mismas;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
XI.- Los
documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el
pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor
comerciantes;
XII. El cambio de denominación o razón social,
domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital
mínimo fijo;
Fracción reformada DOF 02-06-2009
XIII.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
XIV.- Las
emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase
de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando
la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la
cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando
los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á
estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;
XV.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 23-01-1981
XVI.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
XVII.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
XVIII.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
XIX.- Las
autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;
Fracción reformada DOF 27-08-2009
XX. Las
garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos
jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención
sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por
los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo, información que deberá
residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del
presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas
en el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Fracción adicionada DOF 27-08-2009. Reformada
DOF 13-06-2014
Artículo 21 bis.- El
procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público
de Comercio se sujetará a las bases siguientes:
I.- Será
automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;
II.- Constará
de las fases de:
a) Recepción,
física o electrónica de una forma precodificada, acompañada del instrumento en
el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una
boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada
acto;
b) Análisis
de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de
antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a
la base de datos ubicada en la entidad federativa;
c) Calificación,
en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos
mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se
generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y
d) Emisión
de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente.
III. La
inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al
artículo 30 bis 1 de este Código, con el pago de derechos en línea, será
inmediata, definitiva y no será susceptible de calificación por parte del
responsable de oficina o registrador.
Fracción adicionada DOF 27-08-2009
El
reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral de acuerdo
con las bases anteriores.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que
se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el
número de control o en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el
registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000.
Reformado DOF 27-08-2009
Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales
para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será
bastante.
Las dependencias y organismos responsables de los
registros especiales deberán coordinarse con la Secretaría de Economía para que
las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes muebles que hayan sido
inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a
través del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que
establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 27-08-2009,
13-06-2014
Artículo 23.- Las
inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio
del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos
reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina
correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que
establezca otro procedimiento.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 24.- Las
sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro
Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de
origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio
de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 25.- Los
actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro
Público de Comercio deberán constar en:
I.- Instrumentos
públicos otorgados ante notario o corredor público;
II.- Resoluciones
y providencias judiciales o administrativas certificadas;
III.- Documentos
privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente,
según corresponda, o
IV.- Los
demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 26.- Los
documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles
podrán constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o
corredor público, para su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las
sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de
autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones
internacionales aplicables.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 27. Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las
normas que los regulan, y que no se registren sólo producirán efectos jurídicos
entre los que lo celebren.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014
Artículo 28.- Si
el comerciante omitiere hacer la anotación o inscripción de los documentos que
expresa la fracción X del artículo 21, podrá pedirla el otro cónyuge o
cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aquél.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 29. Los actos que deban inscribirse conforme a las normas
que los regulan producirán efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y
hora de su inscripción, sin que puedan afectar su prelación otros actos que
también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
Artículo 30.- Los
particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las
certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.
Las
certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener
los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los
que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil
electrónico correspondiente.
Cuando
la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero
ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones
se referirán a los asientos de presentación y trámite.
Párrafo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 30 bis.- La
Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de
Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para
ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los
lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en
ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
Párrafo reformado DOF 27-08-2009
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo
anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización
permitirá, además, el envío de información por medios digitales al Registro y
la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que
contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el
artículo 21 bis 1 de este Código.
Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha
autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de
En caso de que los notarios o corredores públicos
estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus
funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo
anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada.
Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o
agrupaciones de notarios o corredores públicos.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000.
Reformado DOF 27-08-2009
Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar o suspender la
inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren
de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender
la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo
cuando:
Párrafo reformado DOF 27-08-2009
I. El
acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;
II. Esté
en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales
preexistentes, o
III. El
documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los
datos que deba contener la inscripción.
Si
la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento
rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se
presentó.
El
registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que
existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al
interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo
las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la
inscripción.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 32.- La
rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o
de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde
conste el acto y la inscripción.
Se
entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por
otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los
nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el
acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno
de sus conceptos.
Se
entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque
el responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del
mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por
cualquiera otra circunstancia similar.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 32 bis.- Cuando
se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del
Registro Público de Comercio sólo podrán rectificarse con el consentimiento de
todos los interesados en el asiento.
A
falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo
podrá efectuarse por resolución judicial.
El
concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
El
procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará
la Secretaría en los lineamientos que al efecto emitan.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
SECCIÓN ÚNICA
Del Registro Único de Garantías Mobiliarias
Sección adicionada DOF 27-08-2009
Artículo 32 bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con
apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su
modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que
se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o
afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o
indirecta, deberán inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan
efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los
regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial.
A. En las
garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su
naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:
I. La prenda
sin transmisión de posesión;
II. La prenda
ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre
los bienes;
III. La prenda
en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío;
IV. La hipoteca
industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
B. Los
siguientes actos deberán inscribirse en esta Sección:
I. Los actos
jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita
o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en
favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los
bienes muebles;
II. El
arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que
recae;
III. El
factoraje financiero;
IV. Las
cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles,
cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;
V. El
fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;
VI. Las
resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles,
incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y
VII. Cualesquiera
otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza
análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o
indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión
sobre los mismos.
Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a
inscripción en los términos de esta Sección, todas las garantías mobiliarias y
demás actos contenidos en el apartado B anterior que sean otorgadas en favor de
un comerciante o que sirvan para garantizar una obligación de naturaleza
mercantil.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009.
Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 32 bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías
Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de
Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo
anterior. Esta Sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se
refieren los artículos siguientes.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009.
Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 32 bis 3.- El Registro estará exclusivamente a cargo de
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 bis 4.- La inscripción de las garantías mobiliarias, su
modificación, transmisión o cancelación, así como la de cualquier acto
vinculado con ellas, se realizará de manera inmediata a su recepción, previo
pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su otorgante.
Salvo prueba en contrario, se presume que los
otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en
el Registro, así como su modificación, rectificación, transmisión, renovación,
cancelación o algún aviso preventivo o anotación en relación con ellas o con
sus bienes muebles.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Será responsabilidad de quien inscribe realizar los
asientos en el folio electrónico del Registro, correspondiente al otorgante de
la garantía mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del
Registro Público de Comercio.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
El procedimiento para la inscripción de garantías
mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las bases siguientes:
I.- Será
automatizado;
II.- Las
inscripciones, anotaciones o cualquier acto vinculado con ellas deberá realizarse
a través de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada
establecida al efecto;
III.- El Registro
generará la boleta que corresponda, misma que se entregará de manera digital a
su solicitante, y
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 13-06-2014
Se encuentran facultados para llevar a cabo
inscripciones o anotaciones en el Registro los fedatarios públicos, los jueces
y las oficinas habilitadas de
Los acreedores, instancias de autoridad o personas
facultadas que realicen inscripciones o anotaciones sobre garantías
mobiliarias, serán responsables para todos los efectos legales de la existencia
y veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones y
anotaciones que lleven a cabo. Si una institución financiera o persona moral
autorizada realiza la inscripción o anotación y es parte del contrato como acreedor
prendario, fideicomisario o fiduciario, será responsable, independientemente
del empleado o funcionario que realiza la inscripción.
Será responsabilidad de quien realice una inscripción
o anotación, llevar a cabo la rectificación de los errores que las mismas
contengan.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Asimismo, será responsabilidad de quien realiza una
inscripción, realizar la cancelación o modificación de los mismos, si se
hubiere extinguido la garantía mobiliaria o si la garantía hubiere sido modificada.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Si quien aparece como acreedor de una inscripción no
realiza la cancelación o modificación referida en el párrafo anterior, el
deudor podrá solicitar a un juez la cancelación o modificación correspondiente,
para lo cual el juez deberá emitir resolución en un plazo de 10 días hábiles a
partir del cierre de instrucción ordenando la cancelación, modificación o la no
procedencia de la petición, según corresponda, pudiendo el acreedor oponer la
única excepción de falta de pago.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Los acreedores, instancias de autoridad o personas
facultadas para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro,
responden por los daños y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo.
El afectado podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen
mediante su cálculo y acreditación o por sanción legal. La sanción legal se
calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000 veces el salario mínimo
diario general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de
las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.
Salvo que la vigencia de la inscripción o anotación se
establezca en la forma precodificada, ésta tendrá una vigencia de un año, misma
que será susceptible de ser renovada.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 bis 5.- En los términos que establezca el Reglamento
respectivo, de igual forma serán susceptibles de anotarse en el Registro, los
avisos preventivos; las resoluciones judiciales o administrativas, así como
cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele
una garantía mobiliaria.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 Bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad
con la presente Sección, surtirán efectos contra terceros y tendrán prelación
sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009.
Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 32 bis 7.- Cualquier interesado estará facultado para solicitar
a
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 bis 8.- Las normas reglamentarias del Registro desarrollarán,
entre otros:
I. Los
procedimientos y requisitos técnicos y operativos con motivo de inscripciones,
anotaciones, certificaciones y consultas que se lleven a cabo;
II. Las
características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en
el Registro;
III. Los
criterios de clasificación de las distintas garantías, así como de los bienes
afectos a las mismas;
IV. El
procedimiento para la renovación de las inscripciones;
V. Los
procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación
de la información del Registro, y
VI. Cualquier
otro dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada
operación del Registro.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 bis 9.- No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por
los artículos 18, segundo párrafo, con excepción de las facultades previstas
para
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
CAPITULO III
De la Contabilidad Mercantil
Artículo 33.- El
comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y
sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer
los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá
identificar las operaciones individuales y sus características, así como
conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios
originales de las mismas.
B) Permitirá
seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den
como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá
la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del
negocio;
D) Permitirá
conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las
acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá
los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la
omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro
contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 34.- Cualquiera que sea el sistema de
registro que se emplee, los comerciantes deberán llevar un libro mayor y, en el
caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de
los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para
los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales
del comerciante.
Los comerciantes
podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato
impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma
oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que
para tal efecto emita la Secretaría.
Tratándose de medios
impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y foliados. La
encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres
meses siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo reformado DOF 23-01-1981, 07-04-2016
Artículo 35.- En
el libro mayor se deberán anotar, como mínimo y por lo menos una vez al mes,
los nombres o designaciones de las cuentas de la contabilidad, su saldo al
final del período de registro inmediato anterior, el total de movimientos de
cargo o crédito a cada cuenta en el período y su saldo final. Podrán llevarse
mayores particulares por oficinas, segmentos de actividad o cualquier otra
clasificación, pero en todos los casos deberá existir un mayor general en que
se concentren todas las operaciones de la entidad.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 36.- En
el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a
la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso,
los consejos de administración.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 37.- Todos
los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en castellano,
aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el
comerciante incurrirá en una multa no menos de 25,000.00 pesos, que no excederá
del cinco por ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrán
ordenar que se haga la traducción al castellano por medio de perito traductor
debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los costos
originados por dicha traducción.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 38.- El comerciante deberá conservar,
debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, en
formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la
norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos
que para tal efecto emita la Secretaría, de tal manera que puedan relacionarse
con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá
conservarlos por un plazo mínimo de diez años.
Artículo reformado DOF 23-01-1981, 07-04-2016
Artículo 39.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 23-01-1981
Artículo 40.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 23-01-1981
Artículo 41.- En
el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se trate de juntas
generales, se expresará: la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los
números de acciones que cada uno represente, el número de votos de que pueden hacer
uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarán a la letra; y cuando las
votaciones no sean económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar
todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se
refiera a junta del consejo de administración, solo se expresará: la fecha,
nombre de los asistentes y relación de los acuerdos aprobados. Estas actas
serán autorizadas con las firmas de las personas a quienes los estatutos
confieran esta facultad.
Artículo 42.- No
se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se
refiere este capítulo.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 43.- Tampoco
podrá decretarse, a instancia de parte, la comunicación, entrega o
reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas
y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal,
liquidación de compañía dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de
quiebra.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 44.- Fuera
de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la
exhibición de los libros, registros y documentos de los comerciantes, a
instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga
interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
El
reconocimiento se hará en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven
los libros registros o documentos, o en el que de común acuerdo fijen las
partes, en presencia del comerciante o de la persona que comisione y se
contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción
deducida comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a la cuenta especial
del que ha solicitado el reconocimiento.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 45.- Si
los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decrete su
exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin
exigirse su traslación al del juicio.
Artículo 46.- Todo
comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su
negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un comerciante
tienen la misma obligación.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 46 bis.- Los comerciantes podrán realizar la
conservación o digitalización de toda o parte de la documentación relacionada
con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se
observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y
conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 07-04-2016
CAPITULO IV
De la Correspondencia
Artículo 47.- Los
comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas,
telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro,
así como copias de las que expidan.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 48.- Tratándose
de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes
expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo
siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier
medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su reproducción
posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 49.- Los
comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los
originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera
otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den
nacimiento a derechos y obligaciones.
Para efectos de
la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos,
se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir
del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea
accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá la Norma
Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la
conservación de mensajes de datos.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo reformado DOF 23-01-1981, 29-05-2000
Artículo 50.- Los
tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legítima, que se
presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio,
así como que se compulsen de las respectivas copias las que se hayan escrito
por los litigantes, fijándose de antemano, con precisión, por la parte que las
solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 50 Bis. Las publicaciones que deban realizarse conforme a las
leyes mercantiles se realizarán a través del sistema electrónico que para tal
propósito establezca la Secretaría de Economía, y surtirán efectos a partir del
día siguiente de su publicación.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que
deban realizarse de conformidad con otras disposiciones o leyes especiales.
Artículo adicionado DOF 13-06-2014
TITULO TERCERO
De los Corredores
(Se deroga).
Título derogado DOF 29-12-1992
Artículo 51.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 52.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970, 23-12-1974.
Derogado DOF 29-12-1992
Artículo 53.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 54.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 06-01-1954, 27-01-1970.
Derogado DOF 29-12-1992
Artículo 55.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 56.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970, 23-12-1974.
Derogado DOF 29-12-1992
Artículo 57.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 58.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 59.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 60.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 61.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 62.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 63.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 64.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 04-02-1963, 27-01-1970.
Derogado DOF 29-12-1992
Artículo 65.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 66.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 67.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 68.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 69.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 70.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 71.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 72.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 73.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
Artículo 74.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado
DOF 29-12-1992
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO EN GENERAL
Denominación del Libro reformada DOF 29-05-2000
TITULO PRIMERO
De los Actos de Comercio y de los
Contratos Mercantiles en General
CAPITULO I
De los Actos de Comercio
Artículo
75.- La
ley reputa actos de comercio:
Párrafo reformado DOF 31-08-1934, 06-06-2006
I.- Todas
las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías,
sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II.- Las
compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de
especulación comercial;
III.- Las
compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades
mercantiles;
IV.- Los
contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito
corrientes en el comercio;
V.- Las
empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las
empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.- Las
empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las
empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las
empresas de turismo.
Fracción reformada DOF 31-08-1934
IX.- Las
librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de
negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública
almoneda;
Fracción reformada DOF 06-06-2006
XI.- Las
empresas de espectáculos públicos;
XII.- Las
operaciones de comisión mercantil;
XIII.- Las
operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las
operaciones de bancos;
XV.- Todos
los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y
exterior;
XVI.- Los
contratos de seguros de toda especie;
XVII.- Los
depósitos por causa de comercio;
XVIII.- Los
depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los
certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX.- Los
cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda
clase de personas;
XX.- Los
vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los
comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al
comercio;
XXI.- Las
obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza
esencialmente civil;
XXII.- Los
contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que
concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La
enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su
finca o de su cultivo;
XXIV. Las
operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
Fracción adicionada DOF 23-05-2000
XXV.- Cualesquiera
otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
Fracción reformada y recorrida DOF 23-05-2000
En
caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio
judicial.
Artículo 76.- No
son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o
consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas
por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su
oficio.
CAPITULO II
De los Contratos Mercantiles en General
Artículo 77.- Las
convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre
operaciones de comercio.
Artículo 78.- En
las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de
la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Artículo 79.- Se
exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
I.-
Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban
reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su
eficacia;
II.-
Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige
escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las
exija la ley mexicana.
En
uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente
requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
Artículo 80.- Los
convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia,
telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de
la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 81.- Con
las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos
mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los
contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los
contratos.
Artículo 82.- Los
contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los
contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el
título respectivo.
Artículo 83.- Las
obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las
disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de
contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren
aparejada ejecución.
Artículo 84.- En
los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en
todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro
horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año,
de trescientos sesenta y cinco días.
Artículo 85.- Los
efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles
comenzarán:
I.-
En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento
por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;
II.-
Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le
reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.
Artículo 86.- Las
obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el
contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o
la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por
consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.
Artículo 87.- Si
en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de
las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que
la entrega de mercancías de especie y calidad medias.
Artículo 88.- En
el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no
lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o
la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará
extinguida la otra.
Nota: Por Decreto DOF 29-05-2000 se adicionó y
reestructuró el actual Título Segundo “Del Comercio Electrónico”. En
consecuencia, se suprimió la referencia al Capítulo I “De las diferentes
clases de sociedades mercantiles” (antes derogado DOF 04-08-1934),
perteneciente al anterior Título Segundo “De las Sociedades de Comercio”. |
TITULO SEGUNDO
DEL COMERCIO ELECTRONICO
Título derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y
reestructurado con denominación reformada DOF 29-05-2000
CAPÍTULO I
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Capítulo adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 89.- Las
disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos
del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales de los que México sea parte.
Las
actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y
aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la
voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de
Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de
la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.
En
los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del
presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:
Certificado:
Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo
entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.
Datos
de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos,
como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera
secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo
entre dicha Firma Electrónica y el Firmante.
Destinatario:
La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no
esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.
Digitalización: Migración de
documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma
oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que
para tal efecto emita la Secretaría.
Definición adicionada DOF 07-04-2016
Emisor:
Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a
nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de
ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de
Intermediario.
Firma
Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados
en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por
cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en
relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la
información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.
Firma
Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma
Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV
del artículo 97.
En
aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta
como una especie de la Firma Electrónica.
Firmante:
La persona que posee los datos de la creación de la firma y que
actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.
Intermediario:
En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda
persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje
o preste algún otro servicio con
respecto a él.
Mensaje
de Datos: La información generada, enviada, recibida
o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
Parte
que Confía: La persona que, siendo o no el
Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.
Prestador de Servicios de Certificación: La persona o
institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas,
expide los certificados o presta servicios relacionados como la conservación de
mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de
documentos impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial
mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal
efecto emita la Secretaría.
Definición reformada DOF 07-04-2016
Secretaría:
Se entenderá la Secretaría de Economía.
Sello Digital de Tiempo: El registro
que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado
Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre
digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la
Secretaría.
Definición adicionada DOF 07-04-2016
Sistema
de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de
Datos.
Titular
del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue
expedido el Certificado.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón
de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrán
ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad
legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la
documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las
disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes.
Artículo adicionado DOF 29-08-2003.
Reformado DOF 07-04-2016
Artículo 90.- Se
presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado:
I. Por
el propio Emisor;
II. Usando
medios de identificación, tales como claves o contraseñas del Emisor o por
alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese
Mensaje de Datos, o
III. Por
un Sistema de Información programado por el Emisor o en su nombre para que
opere automáticamente.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 90 bis.- Se
presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto,
el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia,
cuando:
I. Haya
aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor,
con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de
éste, o
II. El
Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de
los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado
por el Emisor para identificar un Mensaje de Datos como propio.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
I. A
partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido
informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya
dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o
II. A
partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga
conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o
aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos no provenía del
Emisor.
Salvo prueba en contrario y
sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad
del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que
usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos
establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas
Electrónicas. Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas
certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en
la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de
Comercio.
Párrafo reformado DOF 02-05-2017
Artículo adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 91.- Salvo
pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción
de un Mensaje de Datos se determinará como sigue:
I. Si
el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de
Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho
Sistema de Información;
II. De
enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que
no sea el Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema de
Información designado, en el momento en que
el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o
III. Si
el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá
lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del
Destinatario.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información
esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de
Datos conforme al artículo 94.
Cuando se acuerde el uso de
comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a
los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el
artículo 49 del Código de Comercio.
Párrafo adicionado DOF 02-05-2017
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 91 bis.- Salvo
pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se
tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté
bajo el control del Emisor o del Intermediario.
Artículo adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 92.- En
lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:
I. Si
al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda
con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha
acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá
acusar recibo mediante:
a) Toda
comunicación del Destinatario, automatizada o no, o
b) Todo
acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el
Mensaje de Datos.
II. Cuando
el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán
condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el
Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse
de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable
atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del
Mensaje de Datos;
III. Cuando
el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo
del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o método determinado para
efectuarlo, salvo que:
a) El
Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén
condicionados a la recepción del acuse de recibo, y
b) No
se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su
defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El
Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo
solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción,
contado a partir del momento de este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de
recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos
correspondiente;
IV. Cuando
en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con
los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello
es así.
V. Cuando se acuerde el uso de comunicaciones
electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos
previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del
Código de Comercio.
Fracción adicionada DOF 02-05-2017
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 93.- Cuando
la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este
supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la
información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su
ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.
Cuando
adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá
por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a
dichas partes.
En
los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas
podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las
partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer
constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se
atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una
versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho
instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado y reubicado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 93 bis.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley
requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original,
ese requisito quedará satisfecho respecto a un Mensaje de Datos:
I. Si
existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la
información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y
II. De
requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser
mostrada a la persona a la que se deba presentar.
Para
efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de
Datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado
independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo
contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El
grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los
que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 94.- Salvo
pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se
tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por
recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo. Para los fines del
presente artículo:
I. Si
el Emisor o el Destinatario tienen más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación
subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento
principal, y
II. Si
el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su
lugar de residencia habitual.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado y reubicado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 95.- Conforme
al artículo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del
Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este
supuesto, dicho Destinatario tendrá derecho a considerar que el Mensaje de
Datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder
en consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera
sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún
método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en
el Mensaje de Datos recibido.
Se
presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente,
salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida
diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo
Mensaje de Datos era un duplicado.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
CAPÍTULO I BIS
De la
Digitalización
Capítulo adicionado DOF 07-04-2016
Artículo 95 bis 1.- Para el caso de los servicios de
digitalización se estará a lo siguiente:
a. En
todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine
el comerciante.
b. Una vez
concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así
como a cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica
avanzada del comerciante, y del prestador de servicios de certificación que
ejecutó las actividades de digitalización, en caso de que así haya sido.
c. Cuando un
prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un
documento, habrá presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las
disposiciones legales y normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en
contrario.
d. La información
que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de
servicios de certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
e. En todo caso,
el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización
deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato
judicial.
Artículo adicionado DOF 07-04-2016
Artículo 95 bis 2.- En materia de conservación de mensajes
de datos, será responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su
control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda
llevarse a cabo en cualquier momento.
Artículo adicionado DOF 07-04-2016
Artículo 95 bis 3.- En el caso de documentos digitalizados
o almacenados por prestadores de servicios de certificación, se necesitará que
éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace
referencia el artículo 102 de este Código.
Artículo adicionado DOF 07-04-2016
Artículo 95 bis 4.- En caso que los servicios de digitalización
sean contratados a un prestador de servicios de certificación, éste presumirá
la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los documentos que le
son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en
los medios electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren
aquellos que cometen delitos en materia de falsificación de documentos.
Contra la entrega de
la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá
firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a
adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.
Si el contratante no
adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no
podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo.
Asimismo, el prestador
de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de
que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción
del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de
modo alguno, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana
sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto
emita la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 07-04-2016
Artículo 95 bis 5.- Se presumirá que aquellos prestadores
de servicios de certificación que ofrezcan el servicio de almacenamiento de
mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para
garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control
podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan
causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de
Servicios autorizado.
Artículo adicionado DOF 07-04-2016
Artículo 95 bis 6.- Para los efectos de este Título, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I.
Expedir y revocar las
acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren
los artículos 95 Bis 3, 100 y 102 de este Código, y
II.
Podrá verificar en cualquier
tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de
servicios de certificación.
Artículo adicionado DOF 07-04-2016
CAPÍTULO II
DE LAS FIRMAS
Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado
y reubicado con denominación reformada DOF 29-08-2003
Artículo 96.- Las
disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan,
restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma
Electrónica.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 97.- Cuando
la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación
con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se
utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los
cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.
La
Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los
siguientes requisitos:
I. Los
Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados,
corresponden exclusivamente al Firmante;
II. Los
Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el
control exclusivo del Firmante;
III. Es
posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del
momento de la firma, y
IV. Respecto
a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar
cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.
Lo
dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad
de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de
una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es
fiable.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 98.- Los
Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento
de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen
cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del
artículo 97.
La
determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser
compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo
dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación
de las normas del derecho internacional privado.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado
DOF 29-08-2003
Artículo 99.- El
Firmante deberá:
I. Cumplir
las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica;
II. Actuar
con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no
autorizada de los Datos de Creación de la Firma;
III. Cuando
se emplee un Certificado en relación con una Firma Electrónica, actuar con
diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya
hecho en relación con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas
en el mismo, son exactas.
El
Firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no
cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo, y
IV. Responder
por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no
hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que
el Destinatario conociere de la inseguridad de la Firma Electrónica o no
hubiere actuado con la debida diligencia.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
CAPÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN
Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado
con denominación reformada DOF 29-08-2003
Artículo 100.- Podrán
ser Prestadores de Servicios de Certificación, previa acreditación ante la
Secretaría:
I. Los
notarios públicos y corredores públicos;
II. Las
personas morales de carácter privado, y
III. Las
instituciones públicas, conforme a las leyes que les son aplicables.
Las facultades de
expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la conservación
de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la digitalización de
documentos impresos, así como fungir en calidad de tercero legalmente
autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial mexicana, no
conllevan fe pública por sí misma, así, los notarios y corredores públicos
podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en
documentos en papel o mensajes de datos.
Párrafo reformado DOF 07-04-2016
Quien aspire a obtener
la acreditación como prestador de servicios de certificación, podrá solicitarla
respecto de uno o más servicios, a su conveniencia.
Párrafo adicionado DOF 07-04-2016
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 101.- Los prestadores de servicios de
certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior,
contendrán en su objeto social las actividades siguientes, según corresponda y
de acuerdo con el servicio que pretenda ofrecer:
Párrafo reformado DOF 07-04-2016
I. Verificar
la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación
electrónica;
II. Comprobar
la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante y verificar la
Firma Electrónica de quien realiza la verificación;
III.
Llevar a cabo
registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella
información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las
Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado;
Fracción reformada DOF 07-04-2016
IV.
Expedir sellos
digitales de tiempo para asuntos del orden comercial;
Fracción adicionada DOF 07-04-2016
V.
Emitir constancias de
conservación de mensajes de datos;
Fracción adicionada DOF 07-04-2016
VI.
Prestar servicios de
digitalización de documentos, y
Fracción adicionada DOF 07-04-2016
VII.
Cualquier otra
actividad no incompatible con las anteriores.
Fracción recorrida DOF 07-04-2016
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 102.- Los Prestadores de Servicios de
Certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría deberán
notificar a ésta la iniciación de la prestación de los servicios a que hayan
sido autorizados, dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de
dicha actividad.
Párrafo reformado DOF 07-04-2016
A) Para que las
personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de
Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual podrá
otorgarse para autorizar la prestación de uno o varios servicios, a elección
del solicitante, y no podrá ser negada si éste cumple los siguientes
requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los
Prestadores de Servicios de Certificación que comprueben la subsistencia del
cumplimento de los mismos:
Párrafo reformado DOF 07-04-2016
I. Solicitar a la
Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación y, en
su caso, de los servicios relacionados, como la conservación de mensajes de
datos, el sellado digital de tiempo, y la digitalización de documentos;
Fracción reformada DOF 07-04-2016
II. Contar con los
elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para
prestar los servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la información y
su confidencialidad;
Fracción reformada DOF 07-04-2016
III. Contar con
procedimientos definidos y específicos para la prestación de los servicios, y
medidas que garanticen la seriedad de los Certificados, la conservación y
consulta de los registros, si es el caso;
Fracción reformada DOF 07-04-2016
IV. Quienes
operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de
Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delito contra el
patrimonio de las personas o que haya merecido pena privativa de la libertad,
ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su
profesión, para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema
financiero o para ejercer el comercio;
V. Contar
con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma
general en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretaría;
VI. Establecer
por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditoría por parte de la
Secretaría, y
VII. Registrar
su Certificado ante la Secretaría.
B) Si
la Secretaría no ha resuelto respecto a la petición del solicitante, para ser
acreditado conforme al artículo 100 anterior, dentro de los 45 días siguientes
a la presentación de la solicitud, se tendrá por concedida la acreditación.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 103.- Las
responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación
deberán estipularse en el contrato con los firmantes.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 104.- Los
Prestadores de Servicios de Certificación deben cumplir las siguientes
obligaciones:
I. Comprobar
por sí o por medio de una persona física o moral que actúe en nombre y por
cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias
pertinentes para la emisión de los Certificados, utilizando cualquiera de los
medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante;
II. Poner
a disposición del Firmante los dispositivos de generación de los Datos de
Creación y de verificación de la Firma Electrónica;
III. Informar,
antes de la emisión de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios,
de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del Certificado,
de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su
posible responsabilidad;
IV. Mantener
un registro de Certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y
figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión, pérdida o terminación
de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y su contenido público
estará a disposición de las personas que lo soliciten, el contenido privado
estará a disposición del Destinatario y de las personas que lo soliciten cuando
así lo autorice el Firmante, así como en los casos a que se refieran las reglas
generales que al efecto establezca la Secretaría;
V. Guardar
confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la prestación
del servicio de certificación;
VI. En
el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios de Certificación
deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar, conforme a lo
establecido en las reglas generales expedidas, el destino que se dará a sus
registros y archivos;
VII. Asegurar
las medidas para evitar la alteración de los Certificados y mantener la
confidencialidad de los datos en el proceso de generación de los Datos de
Creación de la Firma Electrónica;
VIII. Establecer
declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán del conocimiento
del usuario y el Destinatario, y
IX. Proporcionar
medios de acceso que permitan a la Parte que Confía en el Certificado
determinar:
a) La
identidad del Prestador de Servicios de Certificación;
b) Que
el Firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo y
los Datos de Creación de la Firma en el momento en que se expidió el
Certificado;
c) Que
los Datos de Creación de la Firma eran válidos en la fecha en que se expidió el
Certificado;
d) El
método utilizado para identificar al Firmante;
e) Cualquier
limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los
Datos de Creación de la Firma o el Certificado;
f) Cualquier
limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por
el Prestador de Servicios de Certificación;
g) Si
existe un medio para que el Firmante dé aviso al Prestador de Servicios de
Certificación de que los Datos de Creación de la Firma han sido de alguna
manera controvertidos, y
h) Si
se ofrece un servicio de terminación de vigencia del Certificado.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 105.- La
Secretaría coordinará y actuará como autoridad Certificadora, y registradora,
respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación, previstos en este
Capítulo.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 106.- Para
la prestación de servicios de certificación, las instituciones financieras y
las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios
relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarán a las leyes
que las regulan, así como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las
autoridades financieras.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 107.- Serán
responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confía, en su caso, las
consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no hayan tomado medidas
razonables para:
I. Verificar
la fiabilidad de la Firma Electrónica, o
II. Cuando
la Firma Electrónica esté sustentada por un Certificado:
a) Verificar,
incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o revocación del
Certificado, y
b) Tener
en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el Certificado.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados
válidos, deberán contener:
I. La
indicación de que se expiden como tales;
II. El
código de identificación único del Certificado;
III.
La identificación del
Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón
social, su nombre de dominio de Internet, dirección de correo electrónico, en
su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;
Fracción reformada DOF 07-04-2016
IV. Nombre
del titular del Certificado;
V. Periodo
de vigencia del Certificado;
VI. La
fecha y hora de la emisión, suspensión, y renovación del Certificado;
VII. El
alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de Servicios de
Certificación, y
VIII. La
referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 109.- Un
Certificado dejará de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos:
I. Expiración del periodo de vigencia del Certificado,
el cual no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que
se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del
Certificado podrá el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de
Certificación;
II. Revocación por el Prestador de Servicios de
Certificación, a solicitud del Firmante, o por la persona física o moral
representada por éste o por un tercero autorizado;
III. Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en
el que se contenga dicho Certificado;
IV. Por haberse comprobado que al momento de su
expedición, el Certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la
ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y
V. Resolución judicial o de autoridad competente que lo
ordene.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 110.- El Prestador de Servicios de
Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en este
Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalización y
conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría,
previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y
motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá
ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus
funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003. Reformado DOF 07-04-2016
Artículo 111.- Las
sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en
que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 112.- Las
autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo
el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y
medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley. Incluso, en los
procedimientos instaurados se podrá solicitar a los órganos competentes la
adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 113.- En
el caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea suspendido,
inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que
haya expedido pasarán, para su administración, a otro Prestador de Servicios de
Certificación, que para tal efecto señale la Secretaría mediante reglas
generales.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS
ELECTRÓNICAS EXTRANJEROS
Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado
y reubicado con denominación reformada DOF 29-08-2003
Artículo 114.- Para
determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen
efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El
lugar en que se haya expedido el Certificado o en que se haya creado o
utilizado la Firma Electrónica, y
II. El
lugar en que se encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de
Certificación o del Firmante.
Todo
Certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos
efectos jurídicos en la misma que un Certificado expedido en la República
Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por
este Título.
Toda
Firma Electrónica creada o utilizada fuera de la República Mexicana producirá
los mismos efectos jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o
utilizada en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad
equivalente.
A
efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrónica presentan un
grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores,
se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por México y
cualquier otro medio de convicción pertinente.
Cuando,
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes acuerden
entre sí la utilización de determinados tipos de Firmas Electrónicas y
Certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del
reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz
conforme al derecho aplicable.
Artículo derogado DOF 04-08-1934.
Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 115.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 116.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 117.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 118.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 119.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 120.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 121.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 122.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 123.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 124.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 125.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 126.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 127.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 128.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 129.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 130.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 131.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 132.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 133.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 134.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 135.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 136.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 137.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 138.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 139.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 140.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 141.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 142.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 143.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 04-08-1934
Artículo 144.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 145.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 146.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 147.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 148.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 149.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 150.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 151.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 152.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 153.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 154.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 155.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 156.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 157.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 158.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 159.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 160.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 161.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 162.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
CAPITULO V
De la Sociedad Anónima
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 163.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 164.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 165.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 166.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 167.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 168.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 169.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 170.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 171.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 172.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 173.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 174.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 175.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 176.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 177.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 178.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 179.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 180.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 181.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 182.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 183.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 184.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 185.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 186.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 187.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 188.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 189.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 190.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 191.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 192.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 193.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 194.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 195.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 196.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 197.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 198.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 199.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 200.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 201.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 202.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 203.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 204.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 205.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 206.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 207.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 208.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 209.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 210.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 211.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 212.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 213.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 214.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 215.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 216.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 217.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 218.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 219.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 220.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 221.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 222.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 223.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 224.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 225.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
CAPITULO VI
De las Sociedades en Comandita por
Acciones
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 226.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 227.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 228.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 229.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 230.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 231.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 232.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 233.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 234.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 235.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 236.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 237.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
CAPITULO VII
De las Sociedades Cooperativas
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 238.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 239.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 240.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 241.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 242.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 243.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 244.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 245.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 246.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 247.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 248.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 249.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 250.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 251.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 252.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 253.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 254.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 255.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 256.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 257.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 258.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
Artículo 259.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 30-05-1933
CAPITULO VIII
De la Fusión de las Sociedades
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 260.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 261.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 262.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 263.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 264.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
CAPITULO IX
De las Sociedades Extranjeras
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 265.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 266.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 267.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
CAPITULO X
De las Asociaciones
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 268.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 269.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 270.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 271.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
CAPITULO XI
Disposiciones Penales
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 04-08-1934
Artículo 272.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934
TITULO TERCERO
De la Comisión Mercantil
CAPITULO I
De los Comisionistas
Artículo 273.- El
mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil.
Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la
desempeña.
Artículo 274.- El
comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en
escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero
cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio
concluya.
Artículo 275.- Es
libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el
comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el
correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no
residiere en el mismo lugar.
Artículo 276.- El
comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo
el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que
acepta tácitamente la comisión.
Artículo 277.- Aunque
el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de
practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la
conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste
provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda
tácitamente aceptada la comisión.
Artículo 278.- Cuando
sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de
cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de
todos los daños que por ello le sobrevengan.
Artículo 279.- El
comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio
de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente
certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:
I.-
Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado
no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo
de ellos;
II.-
Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa
la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado
que reciba los efectos que hubiere remitido.
El
producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del
comitente en una institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la
persona que en su defecto designe la autoridad judicial.
Artículo 280.- El
comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede
delegarlos sin estar autorizado para ello.
Bajo
su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes
en operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a éstos.
Artículo 281.- En
aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está
obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en
cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los
que tenía recibidos.
Artículo 282.- Cuando
el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la
comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de
pagos o quiebra del comitente.
Artículo 283.- El
comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá
desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.
Artículo 284.- Cuando
el comisionista contrate en nombre propio, tendrá acción y obligación
directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál
sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.
Artículo 285.- Cuando
el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá
obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como
simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.
Artículo 286.- El
comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones
recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones
expresas del mismo.
Artículo 287.- En
lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el
comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si
no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar
a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como
propio.
Artículo 288.- Si
un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la
ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la
comisión, comunicándolo así al comitente por el medio más rápido posible.
Artículo 289.- En
las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del
encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y
perjuicios, quedará á opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del
comisionista.
Artículo 290.- El
comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de
todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar
el encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 291.- El
comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto
a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los
resultados de su contravención ú omisión. Si los contraviniere en virtud de
órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán
sobre ambos.
Artículo 292.- Serán
de cuenta del comisionista el quebranto ó extravío del numerario que tenga en
su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al
devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de
aquel respecto a la devolución.
Artículo 293.- El
comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere
distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y
de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su
interés legal desde el día en que lo recibió.
Artículo 294.- Responderá
el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos y
con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que
al encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos corredores,
ó dos comerciantes a falta de éstos, las averías ó deterioros que en dichos
efectos hubiere.
Artículo 295.- El
comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena,
responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta
responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a casos
fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.
En
los casos de pérdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la
cosa, el comisionista estará obligado a acreditar por medio de la certificación
de dos corredores, o en su defecto de dos comerciantes, el menoscabo de las
mercancías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del
comitente.
Artículo 296.- El
comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el
transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
Artículo 297.- El
comisionista encargado de expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere
orden para ello, y la provisión de fondos necesaria, o se hubiere obligado a
anticiparlos.
Artículo 298.- Estará
obligado el comisionista a rendir, con relación á sus libros, después de
ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y
a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará
intereses.
Artículo 299.- Ningún
comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado
vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento
expreso del comitente.
Artículo 300.- Los
comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado
o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie
pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por
una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Artículo 301.- El
comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al
fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al
contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que
resulte de dicho crédito a plazo.
Artículo 302.- Si
el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo
así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no
haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al
contado.
Artículo 303.- El
accionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no
usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los
perjuicios que causaren su omisión o tardanza.
Artículo 304.- Salvo
pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su
trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración
se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
Artículo 305.- El
comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante
cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el
interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
Artículo 306.- Los
efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán
especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión,
anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos,
y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
Artículo 307.- Quedando
siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente
podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.
La
revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros
contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el
comisionista.
Artículo 308.- Por
muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de
comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá,
aunque pueden revocarlo sus representantes.
CAPITULO II
De los Factores y Dependientes
Artículo 309.- Se
reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o
establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto
a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por
cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos.
Se
reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas
gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste.
Todo comerciante en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores y
dependientes.
Artículo 310.- Los
factores deberán tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o
autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico.
Artículo 311.- Los
factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así
en los documentos que con tal carácter suscriban, pudiendo también contratar en
nombre propio.
Artículo 312.- Solo
autorizados por sus principales y en los términos en que expresamente lo
fueren, podrán los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo
género de las que hicieren en nombre de sus principales.
Artículo 313.- En
todos los contratos celebrados por los factores con tal carácter, quedarán
obligados los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre,
quedarán obligados directamente.
Artículo 314.- Cuando
el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra
parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o principal.
Artículo 315.- Siempre
que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos
en el giro o tráfico de que están encargados, se entenderán hechos por cuenta
del principal, aun cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlos,
haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza.
Artículo 316.- Asimismo
obligarán al principal los contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de
que esté encargado, siempre que haya obrado con orden de su principal, o éste
los haya aprobado en términos expresos o por hechos positivos.
Artículo 317.- Las
multas en que puede incurrir el factor por contravención a las leyes en las
gestiones propias de su factoría, se harán efectivas en bienes de su principal.
Artículo 318.- Si
el principal interesare al factor en alguna o algunas operaciones, con respecto
a ellas y con relación al principal, el factor será reputado asociado.
Ni
el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de socios, si solo los
interesare el principal en las utilidades del giro, reputándose sueldo dicho
interés.
Artículo 319.- Los
poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras
no le fueren expresamente revocados, o haya sido enajenado el establecimiento
de que estaba encargado.
Artículo 320.- Los
actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su principal,
mientras no llegue a noticia del factor la revocación del poder o la
enajenación del establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con
relación a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación del
poder, la inscripción y publicación de ella.
Artículo 321.- Los
actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones
que éstos les tuvieren encomendadas.
Artículo 322.- Los
dependientes encargados de vender se reputarán autorizados para cobrar el importe
de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los
principales, siempre que las ventas sean en almacén público y al por menor; o
siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en
el almacén.
Artículo 323.- Los
dependientes viajantes autorizados con cartas ú otros documentos para gestionar
negocios, o hacer operaciones de tráfico, obligarán a su principal dentro de
las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen.
Artículo 324.- La
recepción de mercancías que el dependiente hiciere por encargo de su principal,
se tendrá como hecha por éste.
Artículo 325.- Sólo
con autorización de sus principales, podrán los factores y dependientes delegar
en otros los encargos que recibieron de aquellos.
Artículo 326.- Los
principales indemnizarán a los factores y dependientes de los gastos que
hicieren y pérdidas que sufrieren en el desempeño de su encargo, salvo lo
expresamente pactado a este respecto.
Artículo 327.- Los
factores y dependientes serán responsables a sus principales de cualquier
perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de
las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.
Artículo 328.- Si
el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo
señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando con un mes
de anticipación. Si se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes
contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá separarse antes del plazo
convenido, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 329.- Los
principales llevarán cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe.
Artículo 330.- Los
principales podrán despedir a sus dependientes antes del plazo convenido:
I.-
Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren
confiado;
II.-
Por hacer alguna operación de comercio sin autorización de su
principal, por cuenta propia;
III.-
Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos a su
principal o personas de su familia o dependencia.
Artículo 331.- Los
dependientes podrán despedirse de sus principales antes del plazo fijado:
I.-
Por falta de cumplimiento, por parte del principal, de cualquiera
de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;
II.-
Por malos tratamientos ú ofensas graves, por parte del principal.
TITULO CUARTO
Del Depósito Mercantil
CAPITULO I
Del Depósito Mercantil en General
Artículo 332.- Se
estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o
si se hace a consecuencia de una operación mercantil.
Artículo 333.- Salvo
pacto en contrario, el depositario tiene derecho á exigir retribución por el
depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a
los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
Artículo 334.- El
depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que
constituye su objeto.
Artículo 335.- El
depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la
reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el
depositario se la pida.
En
la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños
y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 336.- Cuando
los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los
constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas
que su valor experimente serán de cuenta del depositante.
Los
riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta
los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso
fortuito insuperable.
Cuando
los depósitos en numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin
cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los
términos establecidos por el artículo anterior.
Artículo 337.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 338.- Siempre
que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que
fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que
aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del
depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.
Artículo 339.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO II
De los Almacenes Generales de Depósito
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 340.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 341.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 342.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 343.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 344.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 345.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 346.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 347.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 348.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 349.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 350.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 351.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 352.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 353.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 354.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 355.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 356.- (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 357.- (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 27-08-1932
TITULO QUINTO
Del Préstamo Mercantil
CAPITULO I
Del Préstamo Mercantil en General
Artículo 358.- Se
reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión
de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para
necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae
entre comerciantes.
Artículo 359.- Consistiendo
el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la
especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la
alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestador.
En
los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos
de la misma clase é idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se
hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si
los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto
en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su
equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.
Artículo 360.- En
los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago,
sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.
Artículo 361.- Toda
prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se
reputará interés.
Artículo 362.- Los
deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su
defecto el seis por ciento anual.
Si
el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su
valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que
deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que
determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse
su valuación.
Y
si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que
los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual,
determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si
fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día
siguiente al del vencimiento.
Artículo 363.- Los
intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes
podrán, sin embargo, capitalizarlos.
Artículo 364.- El
recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a
los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto
a los mismos.
Las
entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en
primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del
capital.
CAPITULO II
De los Préstamos con Garantía o Títulos de
Valores Públicos
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 365.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 366.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 367.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 368.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 369.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 370.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
TITULO SEXTO
DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES,
DE LA CESION DE CREDITOS COMERCIALES Y DE LA CONSIGNACION MERCANTIL
Denominación del Título reformada DOF 05-06-2000
CAPITULO I
De la Compraventa
Artículo 371.- Serán
mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas
las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.
Artículo 372.- En
las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes a todas las
estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado.
Artículo 373.- Las
compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías
determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el
solo consentimiento de las partes.
En
caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno
por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos,
resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las
muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 374.- Cuando
el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el
comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el
comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no
las examine y acepte.
Artículo 375.- Si
se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados,
el comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare
entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.
Artículo 376.- En
las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante
que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o
cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y
perjuicios.
Artículo 377.- Una
vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos
que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador,
si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le
hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del
vendedor.
En
los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que
competa contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños o
menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías.
Artículo 378.- Desde
el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor
quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.
Artículo 379.- Si
no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición
del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al contrato.
Artículo 380.- El
comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en
los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de
contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de
pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 381.- Salvo
pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen en
las ventas mercantiles, se reputarán dadas a cuenta de precio.
Artículo 382.- Los
gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán:
I.-
A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las
mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador;
II.-
Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán
por cuenta del comprador.
Artículo 383.- El
comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare
al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que
dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por
causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir
por tales causas contra el vendedor.
Artículo 384.- El
vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles
a la evicción y saneamiento.
Artículo 385.- Las
ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado,
además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y
perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en
el contrato o en su cumplimiento.
Artículo 386.- Mientras
que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad
de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier
acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las
mismas.
Artículo 387.- Los
depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la ejecución de las
compraventas mercantiles, se harán por la autoridad judicial.
CAPITULO II
De las Permutas Mercantiles
Artículo 388.- Las
disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de
permuta mercantil, salva la naturaleza de éste.
CAPITULO III
De las Cesiones de Créditos no Endosables
Artículo 389.- Los
créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por
medio de cesión.
Artículo 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto
al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a
partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías
Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
Artículo 391.- Salvo
pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de
la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
CAPITULO IV
De la Consignación Mercantil.
Capítulo adicionado DOF 05-06-2000
Artículo 392.- La
consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona
denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o
varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le
pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se
los restituya en caso de no hacerlo.
Artículo derogado DOF 31-08-1935.
Adicionado y reubicado DOF 05-06-2000
Artículo 393.- El
contrato consignatorio se regirá por lo siguiente:
I. El
consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el
consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de
la fracción VI, de este artículo.
II. El
consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su
momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará
obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el
saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los
vicios ocultos respectivos.
III. Las
partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que
consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio
de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para
que retenga el porcentaje establecido en el contrato.
Si
el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el
consignante no estará obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en
contrario.
Cuando
se pacte una retribución para el consignatario sin que el bien o bienes
consignados hayan sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta,
se entenderá que lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el
consignatario podrá constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea
cubierta la retribución, estándose además a lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción VII de este artículo.
En
caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución
para el consignatario ésta no se haya determinado, se estará a aquella que
generalmente se fije en este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando
en cuenta las características del bien consignado, su valor de mercado y los
gastos erogados por el consignatario para su conservación.
IV. Una
vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio
tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo
pacto en contrario.
En
caso de que el consignatorio retenga el bien o el
producto obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en
contrario, además de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto
obtenido de la venta, éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del
valor de mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la
retención respectiva, en cuyo caso los riesgos derivados de la pérdida o
deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán trasmitidos al
consignatario.
A
fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto
obtenido de la venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el
contrato respectivo por escrito, el mismo traerá aparejada ejecución en
términos de los establecido en la fracción VIII, del artículo 1391 de este
Código.
V. En
caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no
podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el
contrato para la venta de los mismos.
VI. El
consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación
tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los
mismos.
Para
los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios
para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto
de conservación respectivo. En caso de que el consignatario hubiese efectuado
alguna erogación para los efectos de este párrafo, el consignatorio
tendrá derecho a que el importe de la misma le sea reembolsado por el consignante,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo, de la fracción
III de este artículo.
Los
riesgos del bien se transmiten al consignatorio
cuando éste le sea entregado de manera real por el consignante, con la
excepción de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratándose
de bienes individualmente designados los cuales correrán a cargo del
consignante.
VII.
El consignatario podrá disponer
válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados
no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio.
El
consignatorio debe poner de inmediato a disposición
del consignante los bienes dados en consignación cuando ocurra alguno de los
supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro
de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el
consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con
anterioridad, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al
consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del
bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o fracción que
tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la pérdida o
deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante.
Artículo derogado DOF 31-08-1935.
Adicionado y reubicado DOF 05-06-2000
Artículo 394.- Son
causas de terminación del contrato consignatorio:
I. La
ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II. El
vencimiento del plazo pactado;
III. La
Muerte de alguno de los contratantes;
IV. El
mutuo consentimiento; y,
V. Incumplimiento
de las obligaciones de alguna de las partes.
Artículo derogado DOF 31-08-1935.
Adicionado y reubicado DOF 05-06-2000
TITULO SEPTIMO
De los Contratos de Seguros
(Se deroga).
Título derogado DOF 31-08-1935
CAPITULO I
Del Contrato de Seguros en General
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 395.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 396.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 397.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
CAPITULO II
Del Seguro contra Incendios
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 398.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 399.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 400.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 401.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 402.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 403.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 404.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 405.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 406.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 407.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 408.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 409.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 410.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 411.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 412.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 413.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 414.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 415.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 416.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 417.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 418.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 419.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 420.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 421.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 422.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 423.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 424.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 425.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
CAPITULO III
Del Seguro sobre la Vida
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 426.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 427.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 428.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 429.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 430.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 431.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 432.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 433.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 434.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 435.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 436.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 437.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 438.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 439.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 440.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 441.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
CAPITULO IV
Del Seguro de Transporte Terrestre
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 442.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 443.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 444.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 445.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 446.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 447.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
CAPITULO V
De las Demás Clases de Seguros
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 31-08-1935
Artículo 448.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 31-08-1935
TITULO OCTAVO
Del Contrato y Letras de Cambio
(Se deroga).
Título derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO I
De la Forma, Plazos y Vencimientos de las
Letras de Cambio
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 449.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 450.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 451.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 452.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 453.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 454.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 455.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 456.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 457.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 458.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 459.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 460.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 461.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 462.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 463.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 464.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 465.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 466.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 467.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 468.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO II
De la Provisión
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 469.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 470.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 471.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 472.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 473.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 474.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 475.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 476.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO III
Del Endoso en las Letras de Cambio
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 477.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 478.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 479.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 480.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 481.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 482.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 483.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO IV
De la Presentación de las Letras de Cambio
y de su Aceptación
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 484.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 485.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 486.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 487.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 488.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 489.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 490.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 491.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 492.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 493.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 494.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 495.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO V
Del Aval
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 496.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 497.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 498.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO VI
Del Pago
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 499.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 500.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 501.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 502.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 503.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 504.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 505.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 506.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 507.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 508.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 509.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO VII
De los Protestos
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 510.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 511.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 512.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 513.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 514.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 515.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 516.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 517.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 518.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 519.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO VIII
De la Intervención en la Aceptación y Pago
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 520.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 521.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 522.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 523.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 524.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 525.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 526.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO IX
De las Acciones que Competen al Portador
de una Letra de Cambio
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 527.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 528.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 529.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 530.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 531.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 532.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 533.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 534.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 535.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 536.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO X
Del Recambio y Resaca
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 537.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 538.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 539.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 540.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 541.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 542.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 543.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 27-08-1932
Artículo 544.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
TITULO NOVENO
De las Libranzas, Vales, Pagares, Cheques
y Cartas de Crédito
(Se deroga).
Título derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO I
De las Libranzas, Vales y Pagarés
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 545.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 546.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 547.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 548.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 549.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 550.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 551.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO II
De los Cheques
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 552.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 553.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 554.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 555.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 556.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 557.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 558.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 559.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 560.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 561.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 562.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 563.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO III
De las Cartas de Crédito
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 564.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 565.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 566.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 567.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 568.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 569.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 570.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 571.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 572.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 573.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 574.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 27-08-1932
Artículo 575.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
TITULO DECIMO
De los Transportes por Vías Terrestres o
Fluviales
CAPITULO I
Del Contrato Mercantil de Transporte
Terrestre
Artículo 576.- El
contrato de transportes por vías terrestres o fluviales de todo género se
reputará mercantil:
I.-
Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del
comercio;
II.-
Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o
se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.
Artículo 577.- El
porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de
las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con
quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la
segunda.
El
último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.
Artículo 578.- El
contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después
de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en
el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos
en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con
esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará
rescindido.
Artículo 579.- El
contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o
durante su curso; si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida
verificarlo o continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio,
intercepción de caminos ú otros acontecimientos análogos.
Artículo 580.- En
los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados
perderá los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si
está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte
proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de presentar las
mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le
sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de
hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará
conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
Artículo 581.- El
portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de
porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se
expresarán:
I.-
El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.-
El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.-
El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o á cuya
orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la
misma carta;
IV.-
La designación de los efectos, con expresión de su calidad
genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que
se contengan;
V.-
El precio del transporte;
VI.-
La fecha en que se hace la expedición;
VII.-
El lugar de la entrega al porteador;
VIII.-
El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario;
IX.-
La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de
retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Artículo 582.- La
carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al
portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán
pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad
de tales. El portador legítimo de la carta de porte se subrogará por este solo
hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 583.- Los
títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas
de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su
ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error
material de su redacción.
Cumpliendo
el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y
en virtud del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por
canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo
acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que
las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la
frac. III del art. 595.
En
caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el
acto de recibir los géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita
por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo
este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta
fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que
establece el título respectivo.
Artículo 584.- Cuando
se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por
las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la
relativa a la entrega de la carga.
Artículo 585.- La
omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará
la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiendo rendir sobre las
que faltan las pruebas relativas.
Artículo 586.- Las
cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros por
ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas, podrán ser diferentes, unos
para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la
indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y
llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los
bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil
identificación.
Artículo 587.- En
los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a
tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o
declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran en cuanto
al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y
reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifas, deberá el
porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las
condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o
referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Artículo 588.- El
cargador está obligado:
I.-
A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo
convenidos;
II.-
A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales
para el libre tránsito y pasaje de la carga;
III.-
A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por
infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios
que se le causen por la violación de las mismas.
IV.-
A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías que procedan de
vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos
IX y X del art. 590;
V.-
A indemnizar al porteador de todos los daños y perjuicios que por
falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones
necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones,
hubiese hecho en favor del cargador;
VI.-
A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de
manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final
destino.
Artículo 589.- El
cargador tiene derecho:
I.-
A variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en
camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le
entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario;
II.-
A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de
la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la
totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por
otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario, si lo hubiere.
Artículo 590.- El
porteador está obligado:
I.-
A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;
II.-
A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado,
precisamente por el camino que señale el contrato;
III.-
A verificar el viaje, desde luego, si no hay término ajustado; y
en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos
periódicamente;
IV.-
A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva
responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del
consignatario;
V.-
A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la
orden respectiva en defecto de ella;
VI.-
A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización
convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador,
deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte;
VII.-
A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están
consideradas en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o
fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior;
VIII.-
A probar que las pérdidas o averías de las mercancías, o el
retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que
alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos;
IX.-
A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al
precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que
debía hacerse la entrega, debiendo en este caso los peritos atender a las
indicaciones de la carta de porte;
X.-
Y, en general, a cubrir al cargador o consignatario los daños y
perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al
contrato relativo.
Artículo 591.- El
porteador tiene derecho:
I.-
A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa
del cargador no se verificare el viaje;
II.-
A percibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o
culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud del convenio
de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de
verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador
hubiese aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;
III.-
A rescindir el contrato, si comenzado el viaje impidiere su
continuación un acontecimiento de fuerza mayor;
IV.-
A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso
anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna, siguiendo la ruta
designada en el contrato; o si no fuere posible, la que sea más conveniente; y
si ésta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los
costos y el del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos
y tiempo de la detención;
V.-
A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos
que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste, previo
requerimiento, rehusare ú omitiere tal diligencia, el porteador quedará libre
de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;
VI.-
A que el consignatario le reciba de la carga averiada las
mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de las averiadas no
sufrieren disminución en su valor;
VII.-
A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el
porte;
VIII.-
A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad
judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no encontrare al
consignatario, o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas,
previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
Artículo 592.- La
responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:
I.-
Por el recibo de las mercancías sin reclamación;
II.-
Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas
dentro de la República, y el de un año en la que tengan lugar para el
extranjero.
Artículo 593.- El
tiempo de la prescripción comenzará a correr, en los casos de pérdida, desde el
día siguiente al fijado para término de viaje, y en los de avería, después de
las veinticuatro horas de la entrega de las mercancías.
Artículo 594.- Las
responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, son las civiles y no
las penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en
el Código Penal.
Artículo 595.- El
consignatario está obligado:
I.-
A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su
estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;
II.-
Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el
acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario
rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad
que no provenga de fraude o dolo;
III.-
A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo
a que se refiere el art. 583;
IV.-
A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin
perjuicio de las reclamaciones que hiciere;
V.-
A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las
mercancías los derechos que competan contra el porteador, cualesquiera que
sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído, debiendo reportar,
en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause;
VI.-
A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin
pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo a las mercancías porteadas.
Artículo 596.- El
consignatario tiene derecho:
I.-
A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su
favor, se le entreguen las mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en
contrario diere el cargador con posterioridad;
II.-
A no recibir las mercancías en los casos expresados en este
título, y además cuando su valor no alcance a cubrir los gastos y desembolsos
que deba hacer para su recepción, conservación y venta a no ser que tenga
fondos suficientes del cargador;
III.-
A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la
carga, se le reintegren desde luego sin esperar a que se cubran con su precio;
IV.-
A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este
título.
Artículo 597.- En
las empresas de transporte se observarán las condiciones que registren los
reglamentos y anuncios que circulen al público, en lo que no se oponga a las
reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 598.- Las
mismas empresas no podrán rehusar recibir pasajeros o efectos en la
administración principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el
tránsito.
Artículo 599.- Si
un jefe de estación, un conductor de vehículo terrestre o un patrón de
embarcación, recibe carga o pasajeros fuera de la administración principal o de
las estaciones del tránsito, obliga por ese hecho a la empresa de transportes,
salva la responsabilidad que ésta pueda exigir a su empleado.
Artículo 600.- Los
Empresarios de transportes están obligados:
I. A
publicar en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y
circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más
visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados a la
conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de
carga;
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 13-06-2014
II.- A
dar a los pasajeros billetes de asiento, y a los cargadores la carta de porte á
que se refiere el art. 58l;
III.- A
emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios
aunque no estén tomados todos los asientos y falten efectos para completar la
cantidad de carga que sea posible conducir, llevando ésta el día fijado en el
contrato;
IV.- A
entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino,
al que presente el conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las
obligaciones que contenga, y á depositarla en sus almacenes mientras que no
haya quien se presente a recibirla; así como a devolver a los pasajeros, en los
momentos de terminar el viaje, los sacos de noche ó maletas que al tiempo de
partir den a los conductores, si éstos tuvieren el deber de su vigilancia.
Artículo 601.- El
cargador está obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la
carga, si lo exigiere así el administrador de la empresa o los jefes de las
oficinas del tránsito al tiempo de recibirla para su conducción; sin que en
ningún otro caso pueda compelérsele a esa revelación, de lo que siempre estarán
libres los pasajeros respecto de los sacos de noche y maletas que los billetes
de asiento les permitan llevar.
Artículo 602.- En
caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la
entrega y valor de los efectos entregados a la administración de ella, a sus
agentes acreditados o a sus factores.
Artículo 603.- Si
los efectos depositados en los almacenes de la empresa durasen en ellos el
término que fijen sus reglamentos, y dentro de él nadie se presentare a
reclamarlos, los pondrán a disposición de la autoridad judicial del lugar para
que venda desde luego lo bastante a cubrir las responsabilidades que sobre
ellos pesaren con motivo de su conducción, y con el resto se cumplan las
obligaciones impuestas para esos casos por derecho.
Artículo 604.- Si
después del plazo a que alude el artículo anterior, el cargador o su
representante se presentaren a exigir la devolución de las mercancías, quedará
libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación,
poniendo de manifiesto el certificado mandado expedir por la autoridad judicial
a cuya disposición se hayan puesto.
TITULO UNDECIMO
De la Prenda Mercantil
(Se deroga).
Título derogado DOF 27-08-1932
Artículo 605.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 606.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 607.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 608.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 609.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 610.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 611.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 612.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 613.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 614.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 615.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
TITULO DECIMO SEGUNDO
De los Efectos al Portador y de la
Falsedad, Robo, Hurto o Extravío de los Mismos
(Se deroga).
Título derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO I
De los Efectos al Portador
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 616.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 617.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 618.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
CAPITULO II
Del robo, hurto o extravío de los
documentos de crédito y efectos al portador
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 619.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 620.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 621.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 622.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 623.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 624.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 625.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 626.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 627.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 628.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 629.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 630.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 631.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 632.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 633.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
Artículo 634.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 27-08-1932
TITULO DECIMO TERCERO
De la Moneda
Artículo 635.- La
base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán
todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.
Artículo 636.- Esta
misma base servirá para los contratos hechos en el Extranjero y que deban
cumplirse en la República Mexicana, así como los giros que se hagan de otros
países.
Artículo 637.- Las
monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más
valor que el de plaza.
Artículo 638.- Nadie
puede ser obligado a recibir moneda extranjera.
Artículo 639.- El
papel, billetes de banco y títulos de deuda extranjeros, no pueden ser objeto
de actos mercantiles en la República, sino considerándolos como simples
mercancías; pero podrán ser objeto de contratos puramente civiles.
TITULO DECIMO CUARTO
De las Instituciones de Crédito
Se
deroga
Título derogado DOF 10-01-2014
Artículo 640.- Se deroga
Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado
DOF 10-01-2014
Nota: De conformidad con la fracción III del artículo
Tercero Transitorio de la Ley de Navegación, publicada en el DOF 04-01-1994,
se establece que se derogan “los
artículos (…) 641 a 944 (…) del Código de Comercio”, que conforman el
Libro Tercero de este Código. Sin embargo, los artículos del Libro Tercero ya
habían sido previamente derogados conforme lo establecido en el artículo 2o.
Transitorio de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, publicada en
el DOF 21-11-1963. |
LIBRO TERCERO
Del Comercio Marítimo
(Se deroga).
Libro derogado DOF 21-11-1963
TITULO PRIMERO
De las Embarcaciones
(Se deroga).
Título derogado DOF 21-11-1963
Artículo 641.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 642.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 643.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 644.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 645.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 646.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 647.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 648.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 649.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 650.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 651.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 652.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 653.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 654.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 655.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 656.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 657.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 658.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 659.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 660.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 661.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 662.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 663.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 664.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 665.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
TITULO SEGUNDO
De las Personas que Intervienen en el
Comercio Marítimo
(Se deroga).
Título derogado DOF 21-11-1963
CAPITULO I
De los Navieros
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 666.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 667.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 668.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 669.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 670.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 671.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 672.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 673.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 674.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 675.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 676.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 677.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 678.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 679.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 680.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 681.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 682.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO II
De los Capitanes
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 683.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 684.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 685.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 686.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 687.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 688.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 689.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 690.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 691.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 692.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 693.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 694.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 695.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 696.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 697.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 698.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 699.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
CAPITULO III
De los Oficiales y Tripulación del Buque
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 700.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 701.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 702.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 703.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 704.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 705.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 706.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 707.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 708.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 709.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 710.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 711.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 712.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 713.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 714.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 715.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 716.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 717.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 718.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 719.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 720.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 721.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 722.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 723.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO IV
De los Sobrecargos
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 724.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 725.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 726.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
TITULO TERCERO
De los Contratos Especiales del Comercio
Marítimo
(Se deroga).
Título derogado DOF 21-11-1963
CAPITULO I
Del Contrato de Fletamento
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
De las Formas y Efectos del Contrato de
Fletamento
(Se deroga).
Derogado DOF 21-11-1963
Artículo 727.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 728.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 729.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 730.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 731.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 732.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 733.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 734.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 735.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 736.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 737.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 738.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 739.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 740.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 741.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 742.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 743.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones del
Fletante
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 744.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 745.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 746.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 747.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 748.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 749.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 750.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 751.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 752.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 753.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO III
De las Obligaciones del Fletador
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 754.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 755.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 756.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 757.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 758.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 759.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 760.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 761.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 762.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO IV
De la Rescisión Total o Parcial del Contrato
de Fletamento
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 763.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 764.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 765.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 766.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 767.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO V
De los Pasajeros en los Viajes por Mar
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 768.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 769.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 770.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 771.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 772.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 773.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 774.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 775.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 776.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 777.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 778.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 779.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 780.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO VI
Del Conocimiento
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 781.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 782.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 783.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 784.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 785.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 786.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 787.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 788.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 789.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 790.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 791.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 792.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 793.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO VII
Del Contrato a la Gruesa o Préstamo a
Riesgo Marítimo
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 794.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 795.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 796.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 797.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 798.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 799.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 800.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 801.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 802.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 803.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 804.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 805.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 806.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 807.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 808.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 809.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 810.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 811.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO VIII
De los Seguros Marítimos.- De la forma de
este Contrato
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 812.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado
DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 813.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 814.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 815.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 816.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 817.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO IX
De las Cosas que pueden ser Aseguradas y
su Evaluación
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 818.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 819.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 820.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 821.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 822.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 823.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado
DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 824.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 825.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 826.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 827.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 828.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 829.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO X
Obligaciones entre el Asegurador y
Asegurado
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 830.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado
DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 831.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado
DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 832.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 833.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 834.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 835.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 836.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 837.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 838.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 839.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 840.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 841.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 842.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 843.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 844.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 845.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 846.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 847.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 848.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 849.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 850.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 851.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 852.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 853.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 854.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 855.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO XI
De los Casos en que se Anula, Rescinde o
Modifica el Contrato de Seguro
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 856.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 857.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 858.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 859.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 860.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 861.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 862.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 863.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO XII
Del Abandono de las Cosas Aseguradas
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 864.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 865.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 866.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 867.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 868.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 869.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 870.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 871.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 872.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 873.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 874.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 875.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 876.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 877.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 878.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 879.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 880.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
TITULO CUARTO
De los Riesgos, Daños y Accidentes del
Comercio Marítimo
(Se deroga).
Título derogado DOF 21-11-1963
CAPITULO I
De las Averías
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 881.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 882.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 883.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 884.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 885.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 886.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 887.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 888.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 889.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 890.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 891.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 892.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 893.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO II
De las Arribadas Forzosas
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 894.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 895.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 896.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 897.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 898.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 899.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 900.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO III
De los Abordajes
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 901.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 902.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 903.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 904.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 905.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 906.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 907.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 908.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 909.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 910.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 911.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 912.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 913.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 914.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO IV
De los Naufragios
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 915.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 916.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 917.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 918.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 919.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 920.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
TITULO QUINTO
De la Justificación y Liquidación de las
Averías
(Se deroga).
Título derogado DOF 21-11-1963
CAPITULO I
Disposiciones Comunes a Toda Clase de
Averías
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 921.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 922.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 923.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 924.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 925.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO II
De la Liquidación de las Averías Gruesas
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 926.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 927.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 928.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 929.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 930.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 931.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 932.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994
Artículo 933.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 934.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 935.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 936.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 937.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 938.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 939.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 940.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 941.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 942.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
Artículo 943.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
CAPITULO III
De la Liquidación de las Averías Simples
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 21-11-1963
Artículo 944.-
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1963,
04-01-1994
LIBRO CUARTO
TITULO PRIMERO
De las Quiebras
(Se deroga).
Título derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 945.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 946.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 20-04-1943
Artículo 947.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 948.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 949.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 950.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 951.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO II
De la Clasificación de las Quiebras
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 952.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 20-04-1943
Artículo 953.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 954.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 955.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 956.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 957.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 958.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 959.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 960.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 961.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO III
De los Efectos del Estado de Quiebra
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 962.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 963.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 964.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 965.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 966.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 967.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 968.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 969.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 970.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 971.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 972.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 973.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 974.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 975.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 976.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 977.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 978.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 979.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 980.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 981.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 982.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 983.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO IV
De la Época de la Quiebra
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 984.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 985.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 986.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 987.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO V
Del Convenio de los Quebrados con sus
Acreedores
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 988.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 989.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 990.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 991.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 992.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 993.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 994.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 995.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 996.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 997.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO VI
De la Graduación
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 998.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 999.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1000.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1001.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1002.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1003.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1004.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1005.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1006.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1007.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1008.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO VII
De la Rehabilitación
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1009.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1010.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1011.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1012.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1013.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1014.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1015.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales Relativas a las
Quiebras en las Sociedades Mercantiles
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1016.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1017.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1018.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1019.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1020.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1021.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1022.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1023.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1024.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1025.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
CAPITULO IX
De las Quiebras de las Compañías y
Empresas de Ferrocarriles y demás Obras Públicas
(Se deroga).
Capítulo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1026.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1027.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1028.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1029.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1030.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1031.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1032.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1033.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1034.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1035.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1036.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1037.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
TITULO SEGUNDO
De las Prescripciones
Artículo 1038.- Las
acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Artículo 1039.- Los
términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos
mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Artículo 1040.- En
la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el
día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.
Artículo 1041.- La
prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de
interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones,
o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se
considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial,
si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.
Artículo 1042.- Empezará
a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del
nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la
obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1043.- En
un año se prescribirán:
I.- La
acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera
al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que
se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los
interesados;
II.- La
acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo
desde el día de su separación;
III.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
IV.- Las
acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de
Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón
de su oficio;
V.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
VI.- Las
acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de
dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener
la tripulación;
VII.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
VIII.- (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
Artículo 1044.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 27-08-1932. Derogado
DOF 04-01-1994
Artículo 1045.- Se
prescribirán en cinco años:
I.-
Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones
sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la Sociedad para
con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre sí por
razón de la Sociedad;
II.-
Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las
mismas sociedades por razón de su encargo.
Artículo 1046.- La
acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun
cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.
El
capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.
Artículo 1047.- En
todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un
plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará
por el transcurso de diez años.
Artículo 1048.- La
prescripción en materia mercantil correrá contra los menores é incapacitados,
quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o
curadores.
LIBRO QUINTO
De los Juicios Mercantiles
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Del Procedimiento Especial Mercantil
Artículo 1049.- Son
juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las
controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los
actos comerciales.
Artículo 1050.- Cuando
conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen
en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza
civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes
mercantiles.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1051.- El
procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las
partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un
procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.
A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del
conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a
seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo
anterior del presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2009
La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté
ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del
procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o
sentencia.
El procedimiento convencional ante tribunales se
regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento
arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1052.- Los
tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren
pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública,
póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier
estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1053.- Para
su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere
el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la
demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:
I.- El
negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;
II.- La
sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir
algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del
procedimiento;
III.- Los
términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que
la ley establece;
IV.- Los
recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades
esenciales del procedimiento;
V.- El
juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en
los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia;
VI.- El
convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad
para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera
otros datos que definan la especialidad del procedimiento.
En
las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la
regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1054. En caso de no
existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los
términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles
establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad
expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro
y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la
institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de
procedimientos local respectiva.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996,
13-06-2003, 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son
ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por
cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción
de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
I. Todos
los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma
español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los
que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere
firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
indicando éstas circunstancias;
II. Los
documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la
correspondiente traducción al español;
III. En
las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y
no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las
que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin
con toda precisión el error cometido;
IV. Las
actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el
funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;
V. Los
secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean
claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al
agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los
escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos
páginas;
VI. Las
copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas
por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro
del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;
VII. El
secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios,
correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con
proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día
siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las
leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y
VIII. Los
tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la
substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1055 bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su
elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil,
ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a
este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable,
conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes
gravados se señalen para la práctica de la ejecución.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003.
Reformado DOF 10-01-2014
CAPITULO II
De la capacidad y personalidad
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996
Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno
ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen
en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes
legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los
ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 26-04-2006
Artículo 1057.- El juez examinará de oficio la personalidad de las
partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan
razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la
resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación
inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del
juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial
para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a
las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará
de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de
la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será
necesaria.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Artículo 1059.- El
gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el
interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado.
La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará
por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los
daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o
negligencia.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1060.- Existirá
litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas
ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán
litigar unidas y bajo una misma representación.
A
este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá
las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación
del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas
mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren
mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se
pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo
a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a
cualquiera de los interesados.
El
representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si
litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse,
transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo
tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los
litisconsortes.
Cuando
exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso
el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez,
será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción
u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El
fin del representante común o la designación del mandatario por los que
conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o
contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata
y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de
los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El
mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o
mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del
Artículo 1069 de este Código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1061.- Al
primer escrito se acompañarán precisamente:
I.
El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre
de otro;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
II.
El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante
se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna
persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele
transmitido por otra persona;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
III.
Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que
el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún
documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la
copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se
encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de
ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá
acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual
la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá
exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del
vencimiento del término para contestar la demanda.
Se
entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación
de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier
otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o
excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo
por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez,
ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del
interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de
apremio que autoriza la ley.
Salvo
disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no
cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le
recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la
demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de
identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por
el tribunal y sean recibidas;
Fracción reformada DOF 04-01-1989, 24-05-1996
IV.
Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y
contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su
poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren
después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se
trate de pruebas supervenientes, y
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
V.
Copia simple o fotostática siempre que
sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos
referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos
procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal
de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP)
tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal
para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial
del actor o demandado.
Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada
DOF 25-01-2017
Lo
dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los
escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva
reconvención o algún incidente.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como
prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales,
ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme
a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Artículo adicionado DOF 13-06-2014
Artículo 1062.- En
el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo
público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o
director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de
tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de
imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley,
que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO III
De las Formalidades Judiciales
Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a
los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en
materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos
Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996,
13-06-2003, 17-04-2008
Artículo 1064.- Las
actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de
nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos
en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan
el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete
hasta las diecinueve horas.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1065.- El
juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se
practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando
cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 1066.- El
Secretario, o quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se
presente un escrito, dando cuenta con él a más tardar dentro de veinticuatro
horas, bajo sanción de multa hasta por el equivalente a diez veces el salario
mínimo general vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin
perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1067.- Los
autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para
ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase “dar o
correr traslado” significa que los autos quedan a disposición de los
interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este
artículo comprenden al Ministerio Público.
El
tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna,
copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos,
bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera
decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Para
obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte
interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose
decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un
documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione
con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte
interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en
ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias
certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su
recibo, en el que señale las copias que reciba.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Para
obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos
o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda
lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere
de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y
audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede
emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes,
sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a
continuación se señala:
I. Amonestación;
II. Multa
hasta de $8,191.76, monto que se
actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;
Multa de la fracción actualizada DOF 29-12-2012,
30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018,
30-12-2019
III. El uso de
la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y
IV. Arresto
hasta por treinta y seis horas;
Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo
de delito, dará parte al Ministerio Público.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
CAPITULO IV
De las Notificaciones
Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de
expedientes se verificarán a más tardar el día siguiente a aquel en que se
dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de
notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días
siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de
lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podrá
ampliar los plazos previstos en este párrafo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Se impondrá de plano a los
infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez
días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el
procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del Consejo
de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que este substancie
el procedimiento disciplinario respectivo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Las
notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:
I. Personales
o por cédula;
II. Por
Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se
edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los
interesados;
III. Por
los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de
los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden
notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;
IV. Por
edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se
manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;
V. Por correo certificado, y
Fracción reformada DOF 26-04-2006
VI. Por telégrafo certificado.
Fracción reformada DOF 26-04-2006
Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1068 Bis.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, su
representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará
constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el
nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominación o razón social, el
juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la
determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a
quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará
copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel
con quien se hubiera entendido la actuación.
El notificador se identificará ante la persona con la
que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se
identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se
cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de
documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como
aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de
haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás
manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en
cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o
cualquier otra existente con el interesado.
La cédula se entregará a los parientes, empleados o
domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio
señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador
se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se
expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya
cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará copia simple de la
demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los
demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.
El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el
emplazamiento.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1069.- Todos
los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben
designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las
notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente
deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la
persona o personas contra quienes promueven.
Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de
este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las
notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado
domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la
contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en
los términos del artículo siguiente.
Párrafo reformado DOF 08-06-2009
Las
partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias
personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los
recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar
en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del
término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que
resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no
podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas
autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o
carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba
en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo
anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la
parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el
penúltimo párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Las personas autorizadas en los términos de este
artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que
los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil
Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán
renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo
saber las causas de la renuncia.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996.
Reformado DOF 17-04-2008
Los
tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados,
en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Las
partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de
las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
El
juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo
deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la
autorización otorgada.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1070.- Cuando
se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera
notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces
consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en
un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba
ser demandado.
Previamente
a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez
ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente
con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o
institución para que proceda la notificación por edictos.
La
autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último
domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información
no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las
autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las
disposiciones que las rige.
Cuando
la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el
mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones
pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada
o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la
información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y
resolverá lo conducente.
En
el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio
convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la
notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la
demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar
el informe a que se refieren los párrafos anteriores.
Mientras un litigante no
hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias
o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere
señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio
señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos
para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el
boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales,
además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se
practicarán en el local del juzgado sin su presencia.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Una vez que el actuario o
ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y
después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa
de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez
ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios
para la localización del domicilio.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 24-05-1996,
13-06-2003
Artículo 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a
proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código,
en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de no hacerlo, la
autoridad judicial ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas
de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de
contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran
por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores
públicos.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003.
Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1071.- Cuando
haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del
juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al
juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por
conducto del interesado si éste lo pidiere.
El
auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones
señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
I. La
designación del órgano jurisdiccional exhortante;
II. La
del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada,
aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;
III. Las
actuaciones cuya práctica se interesa, y
IV. El
término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-05-1996
En
el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra
autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o
mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por
telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por
cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona
con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud
realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de
remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación
indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para
considerarlo urgente.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
En
los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la
firma del tribunal que lo expida.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1072.- Pueden
los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se
entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere
solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de
apresurar su diligenciación por el juez exhortado y
devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la
devolución.
La
parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los
gastos que se originen para su cumplimiento.
En
la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de
parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación,
con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia
ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia
determina o no la caducidad del exhorto.
No
se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que
intervengan en su diligenciación si aparecen
mencionadas en el exhorto para tal fin.
El
tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del
término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y
lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación
procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día
siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que
se haya concedido para su diligenciación.
Cuando
el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber
precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días
siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda
como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto
defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación
no se interrumpirá.
De
igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al
exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento
de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo
de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez
cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en
cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al
exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.
El
juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto
haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que
lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál
sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por
oficio al exhortante.
El
exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir
así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del
cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte
interesada.
El
juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado
podrá inquirir del resultado de la diligenciación al
juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando
constancia en autos de lo que resulte.
Si,
a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo
pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo,
rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Si
la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en
este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo
que se le hubiere concedido para su diligenciación,
sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que
autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le
impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para
la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha
devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo
prueba en contrario.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1989,
24-05-1996
Artículo 1073.- La
práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que
se tramiten ante tribunales nacionales, podrán encomendarse a través de los
miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del
asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las
disposiciones de este libro dentro de los límites que permita el derecho
internacional.
Los
miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades
extranjeras competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la
práctica de las diligencias encomendadas.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1989
Artículo 1074.- Los
exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo
dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
I.- Los
exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas
que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio
en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos
necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás
anexos procedentes según sea el caso;
II.- Los
exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que
se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma
adicionales;
III.- Los
exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por
las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente
del Estado requirente o requerido, según sea el caso;
IV.- Los
exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos
oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo
necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban
diligenciar;
V.- Todo
exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá
acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u
objeción de parte;
VI.- Los
exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando
impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a
notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se
diligenciarán sin formar incidente;
VII.- Los
exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes
nacionales, pero el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la
simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las
nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto
no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías
individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades
cuya aplicación se solicite para la diligenciación
del exhorto;
VIII.- Los
tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los
tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo
enviado, recibido y actuado.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
CAPITULO V
De los Términos Judiciales
Artículo 1075.- Todos
los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en
que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en
ellos el día de vencimiento.
Las
notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan
practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren
hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los
tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando
exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día
siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del
Distrito Federal.
Cuando
se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de
la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el
juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que
exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones,
y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando
debidamente su determinación en ese sentido.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1076.- En
ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones
judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho,
por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de
convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición
de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se
dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en
que concurran las siguientes circunstancias:
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir
del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última
resolución judicial dictada, y
b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las
partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la
continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes:
I. Extingue
la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del
juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de
la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en
los Registros Públicos correspondientes;
II. Se
exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones
procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera
las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán
invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;
III. La
caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles,
contados a partir de la notificación de la última determinación judicial,
ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es
declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;
Fracción reformada DOF 25-01-2017
IV. La caducidad
de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la
instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de
aquél, si transcurren treinta días hábiles;
Fracción reformada DOF 25-01-2017
V. No
ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en
aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o
surjan de los primeros;
VI. Tampoco
opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza
mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es
necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez
o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;
VII. La
resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de
que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia
se admitirá reposición, y
VIII. Las
costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en
primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los
incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán
compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto
reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que
tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la
presentación de la demanda.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1077.- Todas
las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o
preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y
congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que
éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las
peticiones planteadas por el promovente de oficio o a
simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las
cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas
también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las
contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios,
se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Las
sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda
conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere
citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse
notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel
en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad
de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia
definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los
dos fines ordenados anteriormente.
Los
decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro
de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la
promoción correspondiente.
Los
decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y
mandados notificar en los plazos de ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1078.- Una
vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse
rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que
debió ejercitarse dentro del término correspondiente.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1079.- Cuando
la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el
ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I. Ocho
días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de
audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión,
posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y
práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales,
creyere justo el juez ampliar el término;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
II. Nueve días
para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días
cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días
para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación
conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código;
Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2008
III. Tres
días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de
incidentes que no tengan tramitación especial;
Fracción derogada DOF 04-01-1989. Adicionada
DOF 24-05-1996
IV. Tres años
para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y demás
especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios
judiciales celebrados en ellos;
Fracción reformada DOF 24-05-1996, 25-01-2017
V. Cinco
años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios
judiciales celebrados en ellos, y
Fracción reformada DOF 24-05-1996
VI. Tres
días para todos los demás casos.
Fracción reformada DOF 24-05-1996
VII. (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 24-05-1996
VIII. (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 24-05-1996
CAPITULO VI
(Se deroga su denominación)
Denominación del Capítulo derogada DOF 04-01-1989
Artículo 1080.- Las audiencias en todos los
procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I. Siempre serán públicas,
manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas
sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones
y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender
o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia
resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran
interrumpirla;
Fracción reformada DOF 09-06-2011
II. El
secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en
que principie la audiencia, así como la hora en que termine;
III. No
se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que
intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado
para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de
apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la
fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla;
IV. Los
que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por
un término de seis horas, y que cumplirán en el lugar que designe el Juez;
V. En
los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros
ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como
partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales, de
palabra, o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia
debido a los tribunales, o a otras personas cuando los hechos no constituyan
delito, y
VI. Serán
nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.
Los
jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan
luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y
promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO VII
De las Costas
Artículo 1081.- Por
ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos
de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 1082.- Cada
parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las
diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada
indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese
opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de
retardar el procedimiento.
La
condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono,
sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo
comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de
la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1083.- En
los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de
abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al
abogado con título.
Artículo 1084.- La
condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio
del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre
serán condenados:
I. El
que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda
en hechos disputados;
II. El
que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o
sobornados;
III. El
que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene
sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera
instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV. El
que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su
parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este
caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y
Fracción reformada DOF 24-05-1996
V. El
que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones
improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no
solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones,
recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que
sean inoperantes.
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor
se hubieren decretado.
Cuando habiéndose intentado
una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la
regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada.
Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad
de la instancia.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1086.- Presentada
la regulación de las costas al juez o tribunal ante el cual se hubieren
causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que
exprese su conformidad o inconformidad.
Artículo 1087.- Si
nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el
pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de
las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de
igual término contestará a las observaciones hechas.
Artículo 1088.- En
vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el
juez o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta
decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que
se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.
Artículo 1089.- Si
los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a
arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No
habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o juez que conozca de
los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos.
CAPÍTULO VIII
De las competencias y excepciones
procesales
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996
Artículo 1090.- Toda
demanda debe interponerse ante juez competente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1091.- Cuando
en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes,
conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario
las leyes orgánicas aplicables.
Artículo reformado DOF 23-05-2000
Artículo 1092.- Es
juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o
tácitamente.
Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados
renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el
caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de
cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de
alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En
el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir
a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 23-05-2000,
10-01-2014
Artículo 1094.- Se
entienden sometidos tácitamente:
I. El
demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para
ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le
oponga;
II. El
demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
Fracción reformada DOF 04-01-1989, 24-05-1996
III. El
demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones
de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en
este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;
Fracción derogada DOF 04-01-1989.
Adicionada DOF 24-05-1996
IV. El
que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;
V. El
tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un
incidente.
VI. El
que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá
calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de
defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes,
cuestión de competencia alguna.
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
Artículo 1095.- Ni
por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino a
juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.
Artículo 1096.- Es
juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda
principal.
Si
el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez
que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este,
pero no a la inversa.
Artículo
reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1097.- El
juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca
que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el
juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que
no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en
que se desahogue el procedimiento.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 23-05-2000
Artículo 1097 Bis.- (Se
deroga).
Artículo adicionado DOF 04-01-1989.
Derogado DOF 23-05-2000
Artículo 1098.- (Se
deroga).
Artículo reformado DOF 24-05-1996. Derogado
DOF 23-05-2000
Artículo 1099.- No
se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la
vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos
especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos reglamentados en el
derecho común, o garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las
partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las
disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone
el artículo 1090.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1100.- Ningún
juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro
juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza jurisdicción
sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso
de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción I-A del artículo 104
de la Constitución.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1101.- Todas
las providencias que dicten los jueces para sostener su competencia, o los
tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán ser precisamente
fundadas en ley.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1102.- Las
contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1103.- Los
litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión
de los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará cesar la
contienda.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual
fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:
I. El del lugar que el demandado
haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar designado en el
contrato para el cumplimiento de la obligación.
III. El del domicilio del demandado. Si tuviere
varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.
Tratándose de personas
morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio
aquel donde se ubique su administración.
Artículo reformado DOF 23-05-2000, 10-01-2014
Artículo 1105.- Se deroga
Artículo reformado DOF 23-05-2000. Derogado
DOF 10-01-2014
Artículo 1106.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo
1107.- A falta de domicilio fijo o conocido, tratándose de acciones
personales, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato.
En el supuesto de que se pretenda hacer valer una acción real, será competente el juez del lugar de la ubicación de la cosa. Si
las cosas fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez
competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adonde primero
hubiere ocurrido el actor. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere
ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo
1108.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1109.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 23-05-2000
Artículo 1110.- En
los casos de ausencia legalmente comprobados, es juez competente el del último
domicilio del ausente, y si se ignora, el del lugar donde se halle la mayor
parte de los bienes.
Artículo 1111.- En
todos los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio
del que promueve.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1112.- Para
los actos prejudiciales, es competente el juez que lo fuere para el negocio
principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de
urgencia, el juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe
ser asegurada.
Artículo 1113.- Para
decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no
tiene más objeto que éste, es competente el juez a cuya jurisdicción esté
sujeto el oficio a donde aquel se asentó; pero si la cancelación se pidiere
como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez que conoció
del negocio principal.
Artículo 1114.- Las cuestiones
de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera
de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del
término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente,
cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del
emplazamiento.
Cuando
se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la
Federación, entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de
otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos
del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.
Tratándose
de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se
resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces,
debiéndose observar las siguientes reglas:
I. La
inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente,
pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita
testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente también
remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la
cuestión de competencia;
II. La
declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente,
pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de
lo actuado al Superior para que éste decida la cuestión de competencia;
III. Las
cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento
principal;
IV. En
caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos
señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del Juez
que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y
V. Tampoco
se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede
inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del
Artículo siguiente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1115.- Los
tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia,
y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de
competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban
en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la
reconvención por lo que hace a la cuantía.
Cuando
dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien
perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el
Superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los
que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los
expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una
vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del
peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para
que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que
se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia
la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar
para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al
período de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse
y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez
competente.
En
el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará
sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo
anterior.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1116.- El
que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para
contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del
emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la
estima procedente, sostendrá su competencia, y mandará librar oficio
requiriendo al Juez que estime incompetente, para que dentro del término de
tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el
requirente remitirá sus autos originales al mismo Superior.
Luego
que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres
días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior
señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a este las razones por
las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima
procedente la inhibitoria.
Recibidos
por el Superior los autos originales del requirente y el testimonio de
constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas
dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés
convenga.
Si
las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para
audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de
los diez días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y
dictará en la misma la resolución que corresponda.
En
el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas
no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se
pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término
improrrogable de ocho días.
Decidida
la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
En
caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las
actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la
demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva
contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la
contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las
partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos,
ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que
se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si
la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos
jueces para que el competente continúe y concluya el juicio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1117.- El
que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar
la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento.
La
declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole se abstenga
del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del
término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones
respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan
ante aquel.
Recibido
por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las
partes para que estas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o
aleguen lo que a su interés convenga.
Si
las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas
y señalará fecha para audiencia indiferible que
deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que se desahogarán
las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.
En
el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas
no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará
dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida
la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la
declinatoria, y en su caso al que se declare competente.
En
caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las
actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la
demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva
contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la
contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las
partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos,
ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que
se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si
la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para
que continúe y concluya el juicio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1118.- El
litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una
incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos
sucesivamente.
En
caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará
al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta días de
salario mínimo general vigente de la zona respectiva, en beneficio del
colitigante, siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue promovido
de mala fe.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1119.- Salvo
disposición expresa que señale a alguna otra excepción como procesal, las demás
defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se
resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1120.- La
jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden
prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1121.- La
competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la
continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o
las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las
personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares,
o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá
abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia
cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a
multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.
También
será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación
contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la
cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su
clase, prosiguiéndose este ante el superior.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1122.- Son
excepciones procesales las siguientes:
I. La
incompetencia del juez;
II. La
litispendencia;
III. La
conexidad de la causa;
IV. La
falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el
actor;
V. La
falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción
intentada;
VI. La
división y la excusión;
VII. La
improcedencia de la vía, y
VIII. Las
demás al que dieren ese carácter las leyes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1123.- La
excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el
que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.
El
que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer
juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder,
o solicitando la inspección de los autos. En este último supuesto la inspección
deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados
radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no
hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de
un día de su salario.
Si se declara procedente, se dará por concluido el
segundo procedimiento.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
El
que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no
se encuentre en la misma población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción
de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas
de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá
ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia.
En este caso, declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el
segundo procedimiento.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1124.- Existe
conexidad de causas cuando haya:
I. Identidad
de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II. Identidad
de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;
III. Acciones
que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las
cosas, e
IV. Identidad
de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1125.- El
que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita
el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en
su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último
supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección
deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de
no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe
de un día de su salario.
Cuando
la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado
que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma
jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o
certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que
deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a
la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene
por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en
el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se
tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.
Cuando
los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada
diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en
diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1126.- En
la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a
la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una
u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez
días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación
al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no
se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y
devolverá los documentos.
La
falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1127.- Todas
las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al
contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se
declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo
juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad,
su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de
la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
Cuando
se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el
procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente
declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para
regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1128.- En
las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que
esté sujeta la obligación, el orden y la excusión, si se allana la contraria,
se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se
resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de
tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución
correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término
de 8 días, sin que se pueda suspender el procedimiento, y su efecto será dejar
a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que
afectan su ejercicio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1129.- Salvo
la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y
las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán
de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y
si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el
tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días sin que de
modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1130.- Si
al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los
escritos respectivos, fijados los puntos sobre los que versen y de ser
admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia
que se fijará dentro de los ocho días siguientes a que se haya desahogado la
vista o transcurrido el término para hacerlo, audiencia que, no se podrá
diferir bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas, oyendo los alegatos y en
el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda sin que el
tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en la misma audiencia.
En
las excepciones procesales sólo se administran como prueba la documental y la
pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se
podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1131.- La
excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de
este código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO IX
De los Impedimentos, Recusaciones y
Excusas
Artículo 1132.- Todo
magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer
en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-05-1996
I. En
negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II. En
los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea
recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a
los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;
III. Cuando
tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de
que se trate;
IV. Siempre
que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida
de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V. Ser
el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes;
VI. Haber
sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente
sus bienes;
VII. Ser
heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII. Ser
el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes;
IX. Haber
sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se
trate;
X. Haber
conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que
afecte a la sustancia de la cuestión;
XI. Siempre que por cualquier motivo haya
externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en
funciones de mediación o conciliación de conformidad con los artículos 1390 bis
32 y 1390 bis 35 de este Código, o
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XII. Si
fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna
de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.
Artículo 1133.- Los
magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento
de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos
1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los
recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin
perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen
la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un
negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro
horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que
tenga conocimiento de él.
Cuando
un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes
puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada
la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1134.- Toda
recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio,
expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien
remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad
competente para resolver sobre la recusación.
La
recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en
forma de incidente.
Artículo derogado DOF 27-12-1983.
Adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1135.- De
la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el
propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia
unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con
la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que
pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.
En
el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba
establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y
la de la parte contraria.
Los
magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo
este efecto.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1136.- En
los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo
de los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que
afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado
hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el
punto de que se trate.
Artículo 1137.- Cuando
en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante
común, conforme al art. 1060, sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas
en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación.
En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los
interesados en cantidades: si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría
de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.
Artículo 1138.- Son
justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo
al art. 1132, y además las siguientes;
I.-
Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador
alguno de los litigantes.
II.-
Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad
o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II
del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;
III.-
Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las
personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año
de terminado el que antes hubieren seguido;
IV.-
Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal
de alguna de las partes;
V.-
Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna
de las partes;
VI.-
Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o
compañía que sea parte en el proceso;
VII.-
Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido
á los gastos que ocasione;
VIII.-
Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como
juez;
IX.-
Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes,
después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de
ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;
X.-
Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;
XI.-
Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección
por alguno de los litigantes.
Artículo 1139.- Las
recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la
contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a
prueba, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso
la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la
notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.
Mientras
se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por
lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.
Si
la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en
que se interpuso la recusación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1140.- Declarada
procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la
intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1141.- No
son recusables los jueces:
I.-
En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las
relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
II.-
Al cumplimentar exhortos;
III.-
En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o
tribunales;
IV.-
En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de
ejecución mixta;
V.-
En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen
conocimiento de causa.
Artículo 1142.- En
los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los
integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1143.- En
las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos
de apremio, no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el
aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la
cédula.
Artículo 1144.- Antes
de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso,
no cabe recusación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1145.- Si
se declarase inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se
haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el
recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido
conocimiento de ella.
Artículo 1146.- Los
tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando
no se presente en tiempo, y
II. Cuando
no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138
de esta ley, o en el caso del artículo anterior.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1147.- Cuando
se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al
recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de
treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren
un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de dicho
salario, si fuere un magistrado.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1148.- Si
en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado
correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que
corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del
conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se
complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el
funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también
determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el
término en que deben remitírsele los autos.
Si
se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de
su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará
conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como
antes de la recusación.
Las
recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de
primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con
quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán
apelables en el efecto devolutivo.
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 24-05-1996
Artículo 1149.- Los
magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas
causas por las que pueden ser recusados, y deben de señalar expresamente la
causa de su excusa.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1150.- Cuando
un juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión la
misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del
tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO X
Medios Preparatorios del Juicio
Artículo 1151.- El
juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo
declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se
propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a
la calidad de su posesión o tenencia;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
II.- Pidiendo
la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción
real que se trate de entablar;
III.- Pidiendo
el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la
exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
IV.- Pidiendo
un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad
y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.
V. Pidiendo
el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en
peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el
cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por
depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido
todavía;
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
VI. Pidiendo
el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea
indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la
fracción anterior;
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
VII. Pidiendo
el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso
extranjero, y
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
VIII. Pidiendo
el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes,
salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o
situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la
necesidad de preservarlo.
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
Artículo 1152.- Al
pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita
y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1153.- El
juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la
personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de
examinar a los testigos.
Contra
la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso
alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos
efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación
si fuere dictada por juez menor o de paz.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1154. La acción que
puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151,
procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas
se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término
de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su
derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a
la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse
las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe
celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y se resuelva
sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien
mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se
lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere procedente. La
resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo
conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008,
30-12-2008
Artículo 1155.- Cuando
se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado
en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que
se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del
peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva,
dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden
judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los
originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa
del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público
correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento
judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del
procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al
solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al
expediente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1156.- Las
diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151,
de encontrarse ajustada la petición del promovente,
así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se
ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que
exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora
que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el
apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de
apremio que autoriza la ley.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1157.- Las
diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del
artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se
correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán
las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o
la inspección judicial, según sean los casos.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1158.- El
juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de
apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las
determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1159.- En
todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los
procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía,
sin necesidad de nueva búsqueda.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1160.- Es
obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo
actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1161.- Promovido
el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el
artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de
los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse
la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no
se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o
destruido.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1162.- Puede
prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo
protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la
comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio
cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la
notificación el nombre y apellidos del promovente,
objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además
de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1163.- Si
el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el
notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la
transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio
interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la
casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en
el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la
solicitud debidamente selladas y cotejadas.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1164.- Si
no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser
declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los
artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas
de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso
en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra,
siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1165.- El
documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá
al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al
juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el
reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.
Para
tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el
domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad,
haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en
el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita
la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
De
no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de
persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio
tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el
actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará
citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para
la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el
citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos
horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de
providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda
encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas
circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del
deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios
preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y
dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que
corresponda.
Cuando
fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces
rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así
lo declarará el juez.
Cuando
reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o
ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los
cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su
contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la
deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al
igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
Cuando
el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma
correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se
dará vista al Ministerio Público.
Lo
mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en
la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando
se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se
ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.
El
actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de
los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás
que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos
expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.
Cuando
se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como
marca la ley para los de su clase.
La resolución que niegue el auto de ejecución será
apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto
devolutivo de tramitación inmediata.
Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1166.- Puede
hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su
otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren
firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona
directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El
notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo,
asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado
y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también
el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el
reconocimiento.
Los
documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1167.- Si
es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede
prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un
término que no excederá de nueve días.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XI
De las Providencias Precautorias
Artículo 1168.- En los juicios mercantiles únicamente podrán
dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este
Código, y que son las siguientes:
I. Radicación de persona, cuando
hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba
promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los
efectos previstos en el artículo 1173 de éste Código;
II. Retención de bienes, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando exista temor fundado de que los
bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a
ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean
insuficientes, y
b) Tratándose de acciones personales, siempre
que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que
se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga,
oculte, dilapide o enajene.
En los supuestos a que se
refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en
depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá,
para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos,
ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto
del adeudo.
Tratándose de la retención de
bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún
registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1169.- Las
disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también
a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 1170.- El que solicite la radicación de persona, deberá
acreditar el derecho que tiene para gestionar dicha medida. Se podrá probar lo
anterior mediante documentos o con testigos idóneos.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1171.- Si la petición de radicación de persona se presenta
antes de promover la demanda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, el promovente deberá garantizar el pago de
los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de
la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la
información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el
solicitante.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1172.- Si la radicación de persona se pide al tiempo de
presentar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de la
garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete y se haga al
demandado la correspondiente notificación.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1173.- En todos los casos, la radicación de persona se
reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin
dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para
responder a las resultas del juicio.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1174.- El que quebrantare la providencia de radicación de
persona será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al
delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin
perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver
al lugar del juicio.
En todo caso, se seguirá
éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1175.- El juez deberá decretar de plano la retención de
bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:
I. Pruebe la existencia de un crédito
líquido y exigible a su favor;
II. Exprese el valor de las prestaciones o el
de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;
III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad,
las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados
como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán
ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes
sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo
o las constancias respectivas;
IV. Tratándose de acciones personales,
manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes
conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo,
deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor
oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en
efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes
fungibles, y
V. Garantice los daños y perjuicios que pueda
ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la
demanda dentro del plazo previsto en este Código o bien porque promovida la
demanda, sea absuelta su contraparte.
El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez
prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que
la misma sea asequible para el solicitante.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1176.- La retención de bienes decretada como providencia
precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para
los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el otorgamiento de las
garantías a que se refiere el artículo 1179 de este Código, se hará de acuerdo
a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el
juez que haya decretado la providencia, y en su oscuridad o insuficiencia
conforme a los principios generales del derecho.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1177.- Las providencias precautorias establecidas por este
Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de
iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los
casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra
quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este
ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente,
por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser
presentada la solicitud esté conociendo del negocio.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1178.- Ni para recibir la información ni para dictar una
providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo
que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este
Código.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1179.- Una vez ordenada la radicación de persona o
practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de
inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a
su derecho convenga.
Si el demandado consigna el
valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes
el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1180.- En la ejecución de las providencias precautorias no
se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del
artículo anterior.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1181.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser
promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días,
si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si
debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados,
los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.
El que pidió la medida
precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la providencia la
presentación de la demanda ante el juez competente, dentro de los tres días
siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo anterior.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1182.- Si el que solicita la providencia precautoria no
cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, ésta se revocará de oficio,
aunque no lo pida la persona contra la que se decretó.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1183.- En contra de la resolución que decrete una
providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación
inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339,1345,
fracción IV, y 1345 bis 1 de este
Código.
Sin perjuicio de lo anterior,
la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en
cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al juez su
modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1184.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria
un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación
se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1185.- El tercero que reclame una providencia, deberá
hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas respectivas. El juez
correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la
medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las
pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación,
al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que
se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los diez días
siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1186.- En la audiencia a que se refiere el artículo
anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán
verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará en la misma
audiencia.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1187.- Si atendiendo a la cuantía del negocio fuere
apelable la sentencia que resuelva la reclamación, el recurso se admitirá sólo
en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Si la sentencia que resuelva
la reclamación en primera instancia levanta la providencia precautoria, no se
ejecutará sino previa garantía que dé la parte que la obtuvo. La sentencia de
segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere
sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1188.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un
juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y
resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez
competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente a efecto
de que obren en él para los efectos que correspondan conforme a derecho.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1189.- Las garantías de que se trata en este capítulo, se
otorgarán ante el juez o el tribunal que haya decretado la providencia
precautoria respectiva.
Si se tratara de fianza, el
fiador, o la compañía que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se
entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este
caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1190.- Se deroga
Artículo reformado DOF 24-05-1996. Derogado
DOF 10-01-2014
Artículo 1191.- Se deroga
Artículo reformado DOF 17-04-2008. Derogado
DOF 10-01-2014
Artículo 1192.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1193.- Se deroga
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008.
Derogado DOF 10-01-2014
CAPITULO XII
Reglas Generales sobre la Prueba
Artículo 1194.- El
que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su
acción y el reo sus excepciones.
Artículo 1195.- El
que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación
envuelva afirmación expresa de un hecho.
Artículo 1196.- También
está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor el colitigante.
Artículo 1197.- Solo
los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se
funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de
ellos y que son aplicables al caso.
Artículo 1198.- Las
pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de
demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente
considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las
pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas,
observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún
caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1199.- El
juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan
solicitado, o de que él la estime necesaria.
Artículo 1200.- Cualquiera
cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, el juez la resolverá de plano.
Artículo 1201.- Las
diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el
juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho
término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro
de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de
diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1202.- No
obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para
la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte
que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de
ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo
obtener, o las supervenientes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1203.- Al día siguiente en que termine el período del
ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las
pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos
prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la
moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos
o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o
bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código.
Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones
señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198,
procede la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la
sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el
mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será
apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las
partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como
partes en el mismo.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Artículo 1204.- La
citación se hará, lo más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse
la prueba.
Artículo 1205.- Son
admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir
convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o
dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las
partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial,
fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido,
mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra
similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 29-05-2000
Artículo 1206.- El
término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede
para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se
sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de
la misma.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1207.- El
término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de
prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la
contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga
dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en
los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o
especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá
cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o
fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se
encuentre en dichos supuestos, bajo las condiciones que dispongan las leyes
procesales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez
señalar el plazo que crea prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad
de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1208.- Ni
el término ordinario ni el extraordinario, podrán suspenderse sino de común
consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y
bajo su responsabilidad.
Artículo 1209.- Cuando
se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para
hacerlo.
La
suspensión del procedimiento se levantará cuando se haya hecho por
consentimiento de los interesados a petición de cualquiera de ellos, sin
ulterior recurso, sin perjuicio de que dicha suspensión no impida que corra el
término de la caducidad. Cuando se decrete por causa muy grave a juicio del
juez, la suspensión se levantará cuando cese dicha causa, o éste requiera a las
partes para que dentro del plazo de tres días, manifiesten y acrediten si tal
gravedad subsiste. Transcurridos noventa días naturales de que se haya
suspendido por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá
solicitar al juez, para que se compruebe si subsiste la gravedad, y de haberse
salvado ésta, se levantará la suspensión, previa constancia de haberse
efectuado el requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se inicie
cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1210.- Las
diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del
requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término,
surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.
CAPITULO XIII
De la Confesión
Artículo 1211.- La
confesión puede ser judicial o extrajudicial.
Artículo 1212.- Es
judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la
demanda, ya absolviendo posiciones.
Artículo 1213.- Se
considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente.
Artículo 1214.- Desde
los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de
la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes
obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el
contrario.
Es
permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para
absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1215.- Las
personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones
personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento
de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de
modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que
justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así
ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario
o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1216.- El
mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de
las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos
propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los
hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la
respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se
abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues
de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de
legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe
considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la
misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el
que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o
negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1217.- Tratándose
de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto
por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda
exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o
representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena
en el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1218.- El
cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del
artículo que precede.
Artículo 1219.- Si
el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el
juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el
pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente
calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la
confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del
juez y la del secretario, quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de
que pueda ser conocida por el contrario del oferente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1220.- El
juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a
este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes,
salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de
confeso o en los casos que así lo permite la ley.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1221.- El
que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene
derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas
que le convengan.
Artículo 1222.- Las
posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no
ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que
declara.
Artículo 1223.- Si se presenta pliego de posiciones para el desahogo
de la confesional, éste deberá presentarse cerrado, y guardarse así en el
secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que
rubricará el juez y firmará el secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá
estarse a lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1224.- Si el citado comparece, el juez, en su presencia,
abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al
interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222.
La notificación personal al que deba absolver
posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado
para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de
notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el
señalado para recibir la declaración.
Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego
de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la
audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se castigará
con deserción de la confesional.
Contra la calificación de posiciones, procede el
recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia
definitiva.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1225.- Hecha
la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando
literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente
firmará al margen el pliego de posiciones.
Artículo 1226.- En
ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de
posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni por otra persona; ni se
le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje;
pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete,
si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.
Artículo 1227.- Si
fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo
interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, y en un mismo
día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de
absolver después.
Artículo 1228.- Las
contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las
dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.
Artículo 1229.- En
el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el
acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.
Artículo 1230.- Si
las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá
igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus
respuestas no fueren categóricas o terminantes.
Artículo 1231.- La
declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la
redacción.
Artículo 1232.- El
que deba absolver posiciones, será declarado confeso:
I. Cuando
sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer
cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio;
siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la
prueba el pliego de posiciones;
Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2008
II. Cuando
se niegue a declarar;
III. Cuando
al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
Artículo 1233.- En
el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, o hará constar
por escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración.
Artículo 1234.- Absueltas
las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto
al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede,
libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean
conducentes a la averiguación de la verdad.
Las
partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al
absolvente que aclare algún punto dudoso sobre el cual no se haya contestado
categóricamente, sea de las posiciones formuladas por las partes, o por el
interrogatorio que de oficio se haya realizado, y en su caso que se declare
confeso si se haya en alguno de los casos de las dos últimas fracciones del artículo
1232.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1235.- Cuando la confesión no se haga al absolver las
posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio,
no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el
colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada
para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de
hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la
confesión.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1236.- Las
autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen
parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que
establecen los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 1217,
pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las
posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas
por la persona que designa, dentro del término que designe el tribunal, y que
no excederá de ocho días con el apercibimiento de tenerla por confesa si no
contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere
categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá
hacerse de oficio o a petición de parte.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XIV
De los Instrumentos y Documentos
Artículo 1237.- Son
instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes,
y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de
corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 1238.- Documento
privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo
anterior.
Artículo 1239.- Siempre
que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o
pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el
contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea
conducente del mismo documento.
Artículo 1240.- Los
documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se
compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en
que aquellos se encuentren.
Artículo 1241.- Los
documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados,
presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria,
se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido
reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que
los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a
quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1242.- Los
documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un
libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que
señalen los interesados.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1243.- Si
el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento
industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con
precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del
establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al
tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos
designados.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1244.- En
el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y
1287, fracs. I y II.
Artículo 1245.- Solo
pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda
extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
Artículo 1246.- Los
instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en
toda la República, sin necesidad de legalización.
Artículo 1247.- Las partes sólo podrán objetar los documentos en
cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al
auto admisorio de pruebas, tratándose de los
presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser
objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para
la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de
la misma.
Artículo derogado DOF 04-01-1989.
Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1248.- Para
que haga fé en la República los documentos públicos
extranjeros deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares
mexicanas competentes conforme a las leyes aplicabales
(sic DOF 04-01-1989).
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1249. Los documentos que fueren
transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos
legales, no requerirán de legalización.
Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros,
cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de
que provengan, y se exima de dicha legalización.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la
autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá
pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos
junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de
falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento
las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo
darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a
su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y
reservándose su admisión para el auto admisorio de
pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de
que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el
presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379
y 1401 de este Código, según sea el caso.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte
demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos
exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que
fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.
Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se
podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y
defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose
de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con
posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso,
sean admitidos por el tribunal.
Si con la impugnación a que se refieren los dos
párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se
cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a
trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Artículo derogado DOF 04-01-1989.
Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1250 bis.- En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un
documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo
dispuesto en las siguientes reglas:
I. La parte que objete la autenticidad de un documento o
lo redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos y las
pruebas;
II. Cuando se impugne la autenticidad de un documento
privado, o, público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables
para el cotejo, y promover la prueba pericial correspondiente;
III. Sin los requisitos anteriores se tendrá por no
objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;
IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante
para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y
ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo
relativo a la objeción o impugnación;
V. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al
juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento
impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al
instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y
VI. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare
diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal,
sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar
la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que
penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia
ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1250 bis 1.- Tanto para la objeción o impugnación de
documentos sean privados, o públicos que carezcan de matriz, únicamente se
considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales,
de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia
judicial;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido
reconocida en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la
dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma haya sido
judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la
letra como suya aquel a quien perjudique;
V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en
presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata
de comprobar.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1251.- En
el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que
pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones
relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo.
CAPITULO XV
De la Prueba Pericial
Artículo 1252.- Los
peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a
que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia,
arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.
Si
no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser
nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando
no tengan título.
La
prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos
especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate,
más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como
necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas
periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que
se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a
simples operaciones aritméticas o similares.
El
título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la
calidad de perito valuador.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del
término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:
Párrafo reformado DOF 30-12-2008
I. Señalarán
con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual
deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones
que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad
técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y
domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos
controvertidos;
II. Si
falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la
prueba en cuestión;
III. En caso de
estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes
a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que
acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo
anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos
que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para
el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen
los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que
tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular,
quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo
de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que
modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la
exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por
presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para
las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la
presencia judicial;
Fracción reformada DOF 17-04-2008
IV. Cuando se
trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia
de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir
dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por
designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior,
quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de
los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el
cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior;
Fracción reformada DOF 17-04-2008
V. Cuando
los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten
substancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia
tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código;
VI. La falta de
presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba,
donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha
pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado,
no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como
consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que
rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por
alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no
presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha
parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se
desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su
dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas
un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las
fracciones III y IV, según corresponda.
En los casos a que se
refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con
multa hasta de $4,095.88 y
corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación
este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la
Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Párrafo reformado DOF 30-12-2008, 09-01-2012.
Multa del actualizada DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016,
26-12-2017, 31-12-2018, 30-12-2019
Para estos efectos, se
basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012
Fracción reformada DOF 17-04-2008
VII. Las partes
quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así
como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán
obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no
presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;
Fracción reformada DOF 17-04-2008, 30-12-2008
VIII. Las
partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito
para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y
IX. También
las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el
dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán
consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1254.- El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará
vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la
pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y
cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos
dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la
misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el
oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que
justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc. requisito sin el
cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se
refiere la fracción VI del artículo anterior.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Artículo 1255.- Cuando
los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo
que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten
elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este
perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente
escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal
desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que
acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el
que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la
capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará
el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local
correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser
autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual
proporción.
El perito tercero en discordia
rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las
circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no
imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias
que permitan obtener el peritaje.
Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 09-06-2011
En caso de que el perito
tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a
favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como
honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto,
el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber
al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución
que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos
correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2011
En
el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia
y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en
cuestión.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1256.- El
perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación
y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de
recusación las siguientes:
I. Ser
el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de
alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus
secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
II. Haber
emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer
la prueba pericial;
III. Haber
prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de
haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener
negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la
fracción primera;
IV. Tener
interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o
participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas
que se indican en la fracción primera, y
V. Tener
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus
representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar
cercana a aquéllos.
Propuesta
en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para
que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él,
manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se
funde.
Si
la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en
el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento
de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar
bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde
la recusación.
Si
admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término
señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por
recusado y en el mismo auto designará otro perito.
Cuando
el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las
partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes.
Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que
para tal propósito cite el juez.
No
compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de
la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y
se designará otro.
Si
comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de
acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el
nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.
Si
no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes
desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e
inmediatamente resolverá lo que estime procedente.
En
el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución,
hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común
acuerdo.
Cuando
se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el
perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro
del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento
del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se
entregará a la parte recusante.
Asimismo,
se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación
de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de
remitir copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las
sanciones que correspondan.
No
habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la
decisión de la recusación.
En
caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción
pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor del
colitigante.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1257.- Los
jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de
la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar
que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de
profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de
educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o
confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.
Cuando
el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones
señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del
perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados
a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.
En
todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de
cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que
practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por
cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los
avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se
mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito
tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo
conducente.
En
el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el
párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se
presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para
impugnarlo.
Cuando
el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público,
institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o
entidades públicas que practican avalúos.
En
todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de
éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le
corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en
sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga
procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte
incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por
dicho tercero.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1258.- Las
partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su
dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a
que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale,
en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los
colitigantes que la hayan pedido.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XVI
Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 1259.- El
reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de
oficio, si el juez lo cree necesario.
El
reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Las
partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer
las observaciones que estimen oportunas.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
También
podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1260.- Del
reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él
concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan
provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los
peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para
esclarecer la verdad.
CAPITULO XVII
De la Prueba Testimonial
Artículo 1261.- Todos
los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están
obligados a declarar como testigos.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1262.- Las
partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se
les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente
estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de
decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con
apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente
hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que
se niegue a declarar.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1263.- Para el examen de los testigos no se presentarán
interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente
por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no
serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos
claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho.
El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas
que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso
de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia
definitiva.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Artículo 1264.- La
protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que
concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba
y a continuación los demás litigantes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1265.- Después
de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de
las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y
apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por
consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los litigantes, si es
dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna
otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito,
si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se
procederá al examen.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1266.- Sobre
los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado
rendir prueba de testigos.
Artículo 1267.- A
las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las
circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1268.- El
Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los
organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal
mayoritaria, el Gobernador del Banco de México, los senadores, diputados,
magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas
del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes,
respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus
funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la
investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y en
cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo
rendirán.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1269.- Cuando
el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del
juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba,
presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes,
que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas.
Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en
pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.
Cuando
se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para
surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser
interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código.
Para
ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los
hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y
que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1270.- Las
partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no
podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las
formuladas en los respectivos interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de
contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado
con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste,
si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 1271.- Los
testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden
presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un
sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un
mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la
conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los
testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.
La
parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba
testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya
comparecido alguno con el que este relacionado el examinado.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1272.- El
juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime
convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los
interrogatorios.
Cuando
el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o
se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez
para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones
oportunas.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
El
tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes
las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a
los puntos controvertidos.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Si
el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete,
que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el
intérprete.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Las
respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo
se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos
excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente
la pregunta y a continuación la respuesta.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Los
testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla
en todo caso.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1273.- Sobre
los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro
en ninguna instancia del juicio.
CAPITULO XVIII
De la Fama Pública
Artículo 1274.- Para
que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones
siguientes:
I.-
Que se refiera á época anterior al principio del pleito;
II.-
Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido
conocidas, honradas, fidedignas, y que no haya tenido ni tengan interés alguno
en el negocio de que se trate;
III.-
Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la
población donde se supone acontecido el suceso de que se trate.
IV.-
Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o
populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición
racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
Artículo 1275.- La
fama pública debe probarse con tres o más testigos que no solo sean mayores de
toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la
independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el hombre de
fidedignos.
Artículo 1276.- Los
testigos no solo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el
suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la
sociedad.
CAPITULO XIX
De las Presunciones
Artículo 1277.- Presunción
es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para
averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la
segunda humana.
Artículo 1278.- Hay
presunción legal:
I.-
Cuando la ley la establece expresamente.
II.-
Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Artículo 1279.- Hay
presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia ordinaria de aquel.
Artículo 1280.- El
que tiene á su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho
en que se funda la presunción.
Artículo 1281.- No
se admite prueba contra la presunción legal:
I.
Cuando la ley lo prohíbe expresamente;
II.
Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una
acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 1282.- Contra
las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.
Artículo 1283.- Las
presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la
ley, deben constar en una forma especial.
Artículo 1284.- La
presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen
criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se
funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar.
Artículo 1285.- Cuando
fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser,
además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por
otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan
dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.
Artículo 1286.- Si
fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las
calidades señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que
aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se
trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.
CAPITULO XX
Del Valor de las Pruebas
Artículo 1287.- La
confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las
circunstancias siguientes:
I.
Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.
Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.
Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
IV.
Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. XIII.
Artículo 1288.- Cuando
la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el
juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía
ejecutiva.
Artículo 1289.- Para
que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las
posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido
afirmativo, se requiere;
I.
Que el interesado sea capaz de obligarse;
II.
Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;
III.
Que la declaración sea legal.
Artículo 1290.- El
declarado confeso puede rendir prueba en contrario.
Artículo 1291.- La
confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se
hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión.
Artículo 1292.- Los
instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del
colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y
para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad
con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el
punto en que existiere la inconformidad.
Artículo 1293.- Los
instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las
excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 1294.- Las
actuaciones judiciales harán prueba plena.
Artículo 1295.- Para
graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán
las reglas siguientes:
I. Los
libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en
contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean
favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este
medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto,
tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión
litigiosa;
II. Si
en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere
conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades
expresadas en este Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o
carecieren de los requisitos exigidos por este mismo Código, los asientos de
los libros en regla harán fé contra los de los
defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas
admisibles en derecho;
III. Si
uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos,
harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades
legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza
mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros
medios admisibles en juicio;
IV. Si
los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren
contradictorios, el juez o tribunal juzgará por las demás probanzas,
calificándolas según las reglas generales del derecho;
V. (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1989
Artículo 1296.- Los
documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados,
presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria
se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido
reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que
los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a
quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la
firma.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1297.- Los
documentos simples comprobados por testigos tendrá el valor que merezcan sus
testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el cap. XVII.
Artículo 1298.- El
documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas
sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 1298-A.- Se
reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria
de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que
haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
Artículo 1299.- El
reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya
practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 1300.- Los
avalúos harán prueba plena.
Artículo 1301.- La
fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será
calificada por el juez según las circunstancias.
Artículo 1302.- El
valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede
considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por
lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I.
Que sean mayores de toda excepción;
II.
Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la
sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no
convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;
III.
Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar
las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV.
Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 1303.- Para
valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las
circunstancias siguientes:
I. Que
no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el
juez de oficio llegue a determinar;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
II. Que
por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para
juzgar del acto;
III. Que
por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes
personales, tenga completa imparcialidad;
IV. Que
el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los
sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni
referencias á otras personas;
V. Que
la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI. Que
el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño,
error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o
intimidación.
Artículo 1304.- Un
solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo
mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.
Artículo 1305.- Las
presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena.
Artículo 1306.- Los
jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace
natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se
busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios
consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las
presunciones humanas.
CAPITULO XXI
De las Tachas
Artículo 1307.- Dentro
de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes
tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1308.- Transcurridos
dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.
Artículo 1309.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 24-05-1996
Artículo 1310.- Cuando
el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o desempeñare oficios
o tuviere negocios o interés directo o indirecto en el pleito para con las dos
partes, no será tachable.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1311.- No
es tachable el testigo presentado por ambas partes.
Artículo 1312.- El
juez nunca repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas
que se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan
de las declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará
dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1313.- No
es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan
declarado en el incidente de tachas.
Artículo 1314.- La
petición de tachas se hará en forma de incidente y en los términos para su
tramitación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1315.- En
las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.
Artículo 1316.- Transcurrido
el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán á
los autos, sin necesidad de gestión de los interesados.
Artículo 1317.- Las
tachas deben contraerse únicamente á las personas de los testigos; los vicios
que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto del
alegato de buena prueba.
Artículo 1318.- En
igual plazo que el señalado en el artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de
los documentos, observándose las disposiciones relativas a los incidentes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1319.- Si
los documentos se presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en
los casos en que la ley lo permite, o sean supervenientes, el juez dará vista
de ellos a la parte contraria, para que haga valer sus derechos.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1320.- La
calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.
CAPITULO XXII
De las Sentencias
Artículo 1321.- Las
sentencias son definitivas o interlocutorias.
Artículo 1322.- Sentencia
definitiva es la que decide el negocio principal.
Artículo 1323.- Sentencia
interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones
dilatorias o una competencia.
Artículo 1324.- Toda
sentencia debe ser fundada en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el
espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los
principios generales de derecho, tomando en consideración todas las
circunstancias del caso.
Artículo 1325.- La
sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar.
Artículo 1326.- Cuando
el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.
Artículo 1327.- La
sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.
Artículo 1328.- No
podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar,
omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el
pleito.
Artículo 1329.- Cuando
hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la
declaración correspondiente á cada uno de ellos.
Artículo 1330.- Cuando
hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe
en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las
cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del
juicio.
CAPITULO XXIII
De la Aclaración de Sentencia
Artículo 1331.- La aclaración de sentencia procede respecto de las
definitivas e interlocutorias, dictadas tanto en primera como en segunda
instancia.
Artículo reformado DOF 25-01-2017
Artículo 1332.- El
juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras
de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.
Artículo 1333.- La aclaración de sentencia debe pedirse por escrito
dentro de los tres días siguientes en el que haya surtido efectos la
notificación de la resolución que se pretenda aclarar. El juez resolverá sobre
la aclaración de la sentencia en un plazo máximo de tres días.
La interposición de la aclaración interrumpe el
término señalado para la apelación.
Artículo reformado DOF 25-01-2017
CAPÍTULO XXIV
De la revocación y reposición
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996
Artículo 1334.- Los
autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez
que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
De
los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados
en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1335.- Tanto
la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por
escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la
notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término
igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de
los tres días siguientes.
De
la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición
no habrá ningún recurso.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XXV
De la Apelación
Artículo 1336.- Se llama apelación el recurso que se interpone para
que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del
inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se
precisan en los artículos siguientes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Artículo 1337.- Pueden apelar de una sentencia:
I. El
litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;
II. El
vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la
restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las
costas, y
Fracción reformada DOF 24-05-1996
III. La parte
que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la
admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En
este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y
Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada
DOF 17-04-2008
IV. El tercero
con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.
Fracción adicionada DOF 17-04-2008
Artículo 1338.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo
y en el suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata
o conjunta con la definitiva, según sea el caso.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que
se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios
cuyo monto sea menor a $682,646.89 por
concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración
intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la
demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012. Cantidad
actualizada DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016,
26-12-2017, 31-12-2018, 30-12-2019
Corresponderá a la
Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en
pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la
Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012
Para estos efectos, se
basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012
Las sentencias que
fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por
la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente
determine que lo sean sólo en el devolutivo.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o
resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la
sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El recurso de apelación contra autos, interlocutorias
o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el
efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia
definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios;
interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su
caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra
de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.
Para que proceda la apelación contra autos,
interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se
requiere disposición especial de la ley.
La apelación debe interponerse ante el tribunal que
haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de
los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare
de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o
resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de
tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Los agravios que hayan de expresarse en contra del
auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de
tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse
el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en
contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se
expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008,
30-12-2008
Artículo 1339 Bis.- Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán
apelables.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios
mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía
menor, o cuando el monto sea inferior a $682,646.89
por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los
términos previstos en el artículo 1339.
Artículo reformado DOF 30-12-1975, 04-01-1989,
17-04-2008, 30-12-2008, 09-01-2012. Cantidad actualizada DOF 29-12-2012,
30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016, 26-12-2017,
31-12-2018, 30-12-2019
Artículo 1341.- Las
sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme
al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan
un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente
lo dispone.
Artículo 1342.- Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y
se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 1344 de este Código.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1343.- La
sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser
recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación,
cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPÍTULO XXVI
Del Trámite de la apelación
Capítulo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado
con de nominación reformada DOF 24-05-1996
Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la
parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable,
dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación,
deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta
sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se
refiere este párrafo, se tendrá por precluido el
derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se
interponga contra la sentencia definitiva.
Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el
artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer
también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las
determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo
de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente
con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en
contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la
resolución recaída en la apelación preventiva.
Si se trata del vencido o de aquella parte que no
obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en
la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá
expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de
qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a
subsanar.
Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió,
aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva,
deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo
del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia
definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el
resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada
proceda a estudiarlas.
En dichos supuestos se dará vista a la contraria para
que en el término de seis días contesten los agravios.
El tribunal de alzada estudiará en primer término las
violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación
preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al
fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el juez
natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos
originales al juez de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y
dicte nueva sentencia.
De no ser procedentes los agravios de las apelaciones
de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido
expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal
sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y resolverá la
procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva,
resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.
Artículo derogado DOF 04-01-1989.
Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1345.- Además de los casos determinados expresamente en la
ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán
de inmediato las apelaciones que se interpongan:
I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o
de los medios preparatorios a juicio;
II. Contra el auto que no admite a trámite la
reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;
III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al
juicio;
IV. La resolución que recaiga a las providencias
precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar
a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
V.
Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de
actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se
dicte en el incidente;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VI.
Contra las resoluciones que resuelvan excepciones
procesales;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VII.
Contra el auto que tenga por contestada la demanda o
reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VIII.
Contra las resoluciones que suspendan el
procedimiento;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
IX.
Contra las resoluciones o autos que siendo apelables
se pronuncien en ejecución de sentencia;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
X.
La resolución que dicte el juez en el caso previsto en
el artículo 1148 de este Código.
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
Artículo derogado DOF 04-01-1989.
Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis.- En los casos previstos en este Capítulo, la apelación
debe interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la
forma y términos previstos en éste.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis 1.- El litigante al interponer la apelación de
tramitación inmediata, expresará los agravios que considere le cause la
resolución recurrida, salvo en aquellos que específicamente la ley establezca
un trámite diverso.
Las apelaciones de tramitación inmediata que se
interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término
de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del
plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan
efectos las notificaciones de tales resoluciones.
Párrafo reformado DOF 30-12-2008
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis 2.- Interpuesta una apelación, si fuera
procedente, el juez la admitirá sin substanciación alguna, siempre que
tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se hayan
hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en
ambos efectos o en uno solo.
El juez en el mismo auto admisorio
ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las
constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare
de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de
segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación
con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta
la apelación de que se trate.
De igual manera, al tener por interpuesto el recurso
de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el
término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia
interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis 3.- Transcurridos los plazos señalados en el
artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los
agravios, se remitirán al superior, los escritos originales del apelante y en
su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan
anteriormente, o los autos originales cuando se trate de apelación en contra de
sentencia definitiva, o que deba admitirse en ambos efectos. El testimonio de
apelación que se forme por el juez, se remitirá a la superioridad que deba
conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la
fecha en que precluyó el término de la parte apelada
para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por
contestados.
El tribunal al recibir el testimonio formará un solo
toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se
interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local del
tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a
su destrucción, guardando solo copias con firma autógrafa de las resoluciones
dictadas.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis 4.- El tribunal, al recibir las constancias que
remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien
admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el
inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las
partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará
dentro de los términos de este Código.
En el caso de que se trate de sentencia definitiva y
la apelación proceda en el efecto devolutivo, se dejará en el juzgado copia
certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias
para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal
correspondiente.
Párrafo reformado DOF 30-12-2008
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde
luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se
interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la
continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se
suspenderá la tramitación del juicio.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis 5.- Se admitirán en un solo efecto las apelaciones
en los casos en que no se halle prevenido expresamente que se admitan en ambos
efectos.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis 6.- Una vez confirmada la admisión y calificación
del grado en que haya sido admitido el recurso por el juez, el tribunal citará
a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de apelaciones que
no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban
tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de
intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no
excedan en número de seis, el tribunal contará con un máximo de veinte días
para elaborar el proyecto. Si el número de apelaciones que se tengan que
resolver de manera conjunta exceden de seis, el plazo para dictar la sentencia
se ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que
examinarse expedientes y/o documentos voluminosos.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios, al
interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez sin
necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su
derecho y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en
contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y
autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento y que sean de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a excepción de lo previsto en
el párrafo cuarto del artículo 1344 de este Código.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008.
Reformado DOF 30-12-2008
Artículo 1345 bis 8.- De los autos y de las sentencias
interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución
que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación
proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante
lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se
considera el daño irreparable o de difícil reparación.
Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y
si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el
apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La garantía debe atender a la importancia del negocio
y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio
del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a
partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de
Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo
sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo
se admitirá en efecto devolutivo.
En caso de que el juez señale una garantía que se
estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en
ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el
Capítulo XXIV de este Código.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
CAPITULO XXVII
De la Ejecución de las Sentencias
Artículo 1346.- Debe
ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia, o el designado
en el compromiso en caso de procedimiento convencional.
Artículo 1347.- Cuando
se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se
procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los arts. 1397, 1400 y 1410
á 1413 de este Libro.
Artículo 1347-A.- Las
sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución
si se cumplen las siguientes condiciones:
Párrafo reformado DOF 22-07-1993
I.- Que
se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México
sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero;
Fracción reformada DOF 22-07-1993
II.- Que
no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido
competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas
reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas
por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene
competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución
que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la
jurisdicción de tribunales mexicanos;
Fracción reformada DOF 30-12-2008
IV.- Que
el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de
asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que
tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no
exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que
la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre
las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el
Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar
hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores
o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma
regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que
la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al
orden público en México; y
VIII.- Que
llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No
obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la
ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o
resoluciones jurisdiccionales extranjeras en casos análogos.
Párrafo reformado DOF 22-07-1993
Artículo adicionado DOF 04-01-1989
Artículo 1348.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte
a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación,
de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o
no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho
corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de
tramitación inmediata.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
CAPITULO XXVIII
De los Incidentes
Artículo 1349.- Son
incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación
inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa
relación serán desechados de plano.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1350.- Los incidentes se substanciarán en la misma pieza de
autos, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 08-06-2009,
25-01-2017
Artículo 1351.- Los
incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las
audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1352.- Cuando
en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un
incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará
vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo
que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de
lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince
minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo
de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el
acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de
actuaciones y la presuncional.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1353.- Cualquier
otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se
harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación
al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos
sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan
las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en
audiencia indiferible que se celebrará dentro del
término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1354.- En
la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos
que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la
que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días
siguientes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1355.- Cuando
las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez
contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará
a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y
notificará a las partes dentro de los tres días siguientes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1356.- Las
resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto
devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible
su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1357.- Las
disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en
los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no
tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1358.- En
los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.
CAPITULO XXIX
De la Acumulación de Autos
Artículo 1359.- La
acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo
los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.
Artículo 1360.- La
acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse
sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer
al contestar la demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir
verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber conocido
antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1361.- La
acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XXX
De las Tercerías
Artículo 1362.- En
un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a
deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo
litigante se llama tercer opositor.
Artículo 1363.- Las
tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que
auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman
excluyentes.
Artículo 1364.- Las
tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la
acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se
encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause
ejecutoria.
Artículo 1365.- Las
tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las
interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe
según el estado en que se encuentre, y se sustancíe
hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado,
teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.
Artículo 1366.- La
acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en
una misma sentencia.
Artículo 1367.- Las
tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben
fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que
se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste
deduzca para ser pagado.
Artículo 1368.- Las
tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen;
se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo
al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.
Artículo 1369.- Cuando
el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, solo se
seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.
Artículo 1370.- El
opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este
requisito se desechará desde luego y sin más trámite.
Artículo 1371.- Evacuando
el traslado de que trata el art. 1368, el juez decidirá si hay méritos para
estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera
de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.
Artículo 1372.- Vencido
el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes
para las partes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1373.- Si
la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que
se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá
ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez,
que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la
acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá
si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en
el Registro Público correspondiente.
Artículo reformado DOF 13-06-2003
Artículo 1374.- Si
la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio
principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados,
suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que
tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la
venta.
Artículo 1375.- Bastará la interposición de una tercería excluyente,
para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del demandado
y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1376.- Si
la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz o menor, y el
interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción
de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el
negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea
competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez
designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la
tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos
anteriores.
Artículo 1376 Bis.- A
todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de
gastos y costas a favor del ejecutante
Artículo adicionado DOF 13-06-2003
TITULO SEGUNDO
De los Juicios Ordinarios
Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que
no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán
en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.
También se tramitarán
en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga
la excepción de quita o pago.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 09-01-2012
Artículo 1378. La demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
I. El juez
ante el que se promueve;
II. El nombre
y apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio que señale
para oír y recibir notificaciones, su Registro Federal de Contribuyentes (RFC),
su Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas,
en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscritos en
dichos registros, y la clave de su identificación oficial;
III. El nombre y
apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u
objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos
en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a
su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo, debe numerar y narrar los hechos,
exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los
fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de
lo demandado;
VIII. El
ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma del
actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias.
Respecto al requisito mencionado en la fracción V el
actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación
con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir
los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos
del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de
los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las
copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará
al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince
días.
Con el escrito de contestación a la demanda se dará
vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del
término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado
los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de
demanda.
El escrito de contestación se formulará ajustándose a
los términos previstos en este artículo para la demanda.
El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá
proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará
personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días.
Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte
contraria por el término de tres días para que mencione a los testigos que
hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de
la contestación a la reconvención.
El juicio principal y la reconvención se discutirán al
propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996,
17-04-2008, 25-01-2017
Artículo 1379.- Las
excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán
valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren
supervenientes.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1380.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no
cumpliera con alguno de los requisitos precisados en el artículo 1378, el juez
señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído
que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
El actor deberá cumplir con la prevención que haga el
juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo,
transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la
prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos
los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción
de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
No podrá desestimarse la demanda si quien la presenta
manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP), porque
no esté obligado a la inscripción en los padrones correspondientes.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996,
25-01-2017
Artículo 1381.- Las
excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y
en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas,
artículo especial en el juicio.
Artículo 1382.- Contestada
la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.
Artículo 1383.- Según
la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de
parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de
los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta
siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al
máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para
ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en
la misma proporción que se indica anteriormente,
Cuando
las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a
petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales,
si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera
de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que
se solicite durante los diez primeros días del período probatorio;
II. Que
se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que
hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial,
exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a
testigos; y
III. Que
se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o
particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse
originales.
El
juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los
interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación
con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados
al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos se
desecharán de plano.
De
no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las
copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.
En
el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para
la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no
rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar
del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como
sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta días
del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el
juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado
anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás
circunstancias que considere prudentes.
El
que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en
billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo
así, no se admitirá la prueba.
La
prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se
reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria
correspondiente en favor del colitigante.
Las
pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante
exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no
podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos
de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días,
para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo
substituya.
Transcurrido
el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga
la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa
justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar
en costas.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1384.- Dentro
del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su
prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria
por el término de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se
concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran conformes en la prórroga la
misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder del
término de noventa días.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1385.- Transcurrido
el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya concluido
el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se
autorizan en este Código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1386.- Las
pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se autorizan
y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que
el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1387.- Para
las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este
Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad
federativa que corresponda.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1388.- Concluido
el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que
dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido
dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír
sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince
días.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1389.- Pasado
que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.
Artículo 1390.- Dentro
de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará
ésta.
TÍTULO ESPECIAL
Del Juicio Oral Mercantil
Título adicionado DOF 27-01-2011
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas
mercantiles sin limitación de cuantía.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Contra las resoluciones
pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
No obstante, las partes
podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las
omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación
del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar
el procedimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Asimismo, el juez podrá
ordenar que se subsane toda omisión que notare en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Si las partes estimaren que
la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras
contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera
verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la
resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución.
Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390
Bis 1. No se
sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el
presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Tratándose de acciones personales en donde no se
reclame una prestación económica, la competencia por cuantía la determinará el
valor del negocio materia de la controversia.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Los medios preparatorios a juicio y las providencias
precautorias se tramitarán en términos de los Capítulos X y XI,
respectivamente, del Título Primero, Libro Quinto de este Código.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390 Bis 2.- En el juicio oral mercantil se observarán
especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,
contradicción, continuidad y concentración.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 3.- Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el
idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por
medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como
auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones,
barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus
preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare,
permanecerá a su lado durante toda la audiencia.
En estos casos, a solicitud del intérprete o de la
parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la
traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez
del debate.
Los intérpretes, al iniciar su función, serán
advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su
obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de
dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho
convenga.
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede
hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis,
en los términos que ahí se especifican.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 5.- Las diligencias de desahogo de pruebas que
deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia
territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal
técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder
Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios
referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de
conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse
en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La
producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes
de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su
parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte
sentencia definitiva.
Si la nulidad del emplazamiento se promueve hasta
antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita, con vista a la
contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en
la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se
dictará la sentencia correspondiente. Si se promueven pruebas, deberán
ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen.
Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente,
o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. Igual
regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.
La nulidad del emplazamiento que se promueva durante
las audiencias preliminar o de juicio se realizará de manera oral y la parte
contraria la contestará en igual forma y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho. Si se ofrecen pruebas y de ser
procedente su admisión, el Juez ordenará su desahogo de ser posible en la misma
audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.
Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes
no ofrezcan pruebas, o las que propongan no se admitan, el juez escuchará los
alegatos de las partes en el orden que determine y sin mayores trámites,
dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario,
citará a las partes para dictarla también en audiencia, dentro del término de
tres días.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Artículo 1390
Bis 7.- La recusación
del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de
las pruebas en la audiencia preliminar.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad
y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de
las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la
substanciará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IX, Título Primero,
Libro Quinto de este Código.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012.
Reformado DOF 25-01-2017
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado
a partir del momento en que se interpuso la recusación.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390
Bis 8.- En todo lo no
previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a
las disposiciones del presente Título.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390 Bis 9.- Las promociones de las partes deberán
formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en
los artículos 1390 Bis 6 y 1390 Bis 13 de este Código.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Los tribunales no
admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano,
debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390 Bis 10.- En el juicio únicamente será notificado
personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención. Las demás
determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las
notificaciones no personales.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 25-01-2017
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Oral
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
SECCIÓN PRIMERA
Fijación de la Litis
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y
reunirá los requisitos siguientes:
I. El juez
ante el que se promueve;
II. El nombre
y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale
para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre y
apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u
objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos
en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a
su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo, debe numerar y narrar los hechos,
exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los
fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de
lo demandado;
VIII. El
ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma del
actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 12.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no
cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez
señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el
proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
El actor deberá cumplir con la prevención que haga el
juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo,
transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención
que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los
documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de
la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 bis 13. En los escritos de demanda, contestación,
reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las
partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o
hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las
que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el
nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los
escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y
la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que
deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su
poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que
no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.
El juez no admitirá pruebas
que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido
extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos
del artículo 1390 bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a
la litis, o bien sobre hechos imposibles o
notoriamente inverosímiles.
Si las partes incumplen los
requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012, 10-01-2014
Artículo 1390 Bis 14.- Admitida la demanda, el juez ordenará
emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los
documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su
contestación por escrito.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 15.- El emplazamiento se entenderá con el
interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la
que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de
procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que
manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda
notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose
acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la
que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la
actuación.
El notificador se identificará ante la persona con la
que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se
identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se
cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de
documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como
aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de
haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás
manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en
cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o
cualquier otra existente con el interesado.
La cédula se entregará a los parientes, empleados o
domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio
señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador
se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se
expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya
cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará copia simple de la
demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los
demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.
El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el
emplazamiento.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390
Bis 16.- Transcurrido
el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin
que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los
términos del artículo 1390 Bis 20.
El juez examinará,
escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento
fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el
emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390 Bis 17.- El escrito de contestación se formulará
ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se
tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la
contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de
contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que
desahogue la vista de la misma.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda,
podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará
personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días.
Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte
contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.
Si no se admite, el juez publicará únicamente un acuerdo para enterar a la
parte que la solicitó sobre la reserva del derecho.
Si la demanda reconvencional fuere obscura o
irregular, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos
de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola
ocasión y el promovente deberá cumplir con tal
prevención en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente
a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo,
transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la
prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos
los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido con la
reconvención a excepción de la demanda con la que se interponga.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Lo anterior, salvo que la
acción de reconvención provenga de la misma causa que la acción principal,
supuesto en el cual cesará de inmediato el juicio para que se continúe en la
vía correspondiente.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012, 10-01-2014
Artículo 1390 Bis 19.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en
este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá
verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la
sentencia respectiva.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390
Bis 20.- Desahogada la
vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la
reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de
inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la
que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las
pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales
opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso
de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por
causa imputable al oferente.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
SECCIÓN SEGUNDA
De las Audiencias
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 21.- Es obligación de las partes asistir a las
audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos
representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero
del artículo 1069 de este Código, además de contar con facultades expresas para
conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 22.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en
las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de
formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390
Bis 23.- Las audiencias
serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda
intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que
les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las
disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá
el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y
moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia
aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y
número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir,
interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las
más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate
y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la
fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se
refiere el artículo 1067 Bis de este Código.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 24.- El juez determinará el inicio y la conclusión
de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse
en cada una de ellas.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
La parte que asista tardíamente a una audiencia se
incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin
perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan
su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial
cuando el juez lo autorice.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 25.- Las audiencias se suspenden por receso,
diferimiento o por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 1076, fracción VI, de este Código.
Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo
necesario, el juez podrá decretar recesos, con el fin de realizar determinados
actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la hora
de reanudación de la audiencia.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha
señalada para su celebración, el juez podrá diferirla, y deberá fijarse, en el
acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente
imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 25-01-2017
Artículo 1390
Bis 26.- Para producir
fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro
idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de
la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a
los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado
hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo
anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores
públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el
desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se
conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará
protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con
falsedad.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta
que deberá contener, cuando menos:
I. El lugar,
la fecha y el expediente al que corresponde;
II. El nombre
de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o
pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una
relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
IV. La firma del
juez y secretario.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 28.- El secretario del juzgado deberá certificar
el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar
dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para
evitar que pueda alterarse.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 29.- Se podrá solicitar copia simple o certificada
de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el
procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo
anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.
Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir
a costa del solicitante, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten,
bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 30.- La conservación de los registros estará a
cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo
necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando
por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su
contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de
quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 31.- En el tribunal estarán disponibles los
instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los
registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
SECCIÓN TERCERA
De la Audiencia Preliminar
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390
Bis 32.- La audiencia
preliminar tiene por objeto:
I. La
depuración del procedimiento;
II. La
conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;
III. La fijación
de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación
de acuerdos probatorios;
V. La calificación sobre la admisibilidad de
las pruebas, y
Fracción reformada DOF 09-01-2012
VI. La citación
para audiencia de juicio.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 33.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con
o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por
el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $ 2,299.59, ni superior a $7,447.30, monto que se actualizará en
los términos del artículo 1253, fracción VI de este Código.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Cantidades
actualizadas DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016.
Reformado DOF 25-01-2017. Cantidades actualizadas DOF 26-12-2017, 31-12-2018,
30-12-2019
Artículo 1390
Bis 34.- El juez
examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en
su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el
procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán
conforme a la parte general de este Código.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390 Bis 35.- En caso de que resulten improcedentes las
excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la
conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un
convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el
juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de
cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.
Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa
procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión,
aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 36.- Durante la audiencia, las partes podrán
solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos,
los que tendrán como fin establecer qué acontecimientos de la litis están fuera del debate, a efecto de que las pruebas
sólo se dirijan a hechos en litigio.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Bis 37.- El juez podrá formular proposiciones a las
partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas
ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las
partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación
sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán
prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las
partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se
declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente.
Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén
permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con
los demás requisitos que se señalan en este Título.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las
partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas
que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio
del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del
perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición
de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que
preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.
En el mismo proveído, el juez fijará la fecha para la
celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del
plazo de cuarenta días siguientes a la emisión de dicho auto.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Si en la audiencia preliminar sólo se admiten pruebas
documentales que no requieran ser preparadas para su desahogo, se podrá
concentrar la audiencia de juicio en la preliminar, para desahogar las
documentales respectivas y dictar la sentencia definitiva en la misma
audiencia.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
SECCIÓN CUARTA
De
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390
Bis 38.- Abierta la
audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente
preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con
las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir
las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento
realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en
ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo
en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o
de fuerza mayor.
En la audiencia sólo se
concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para
formular sus alegatos.
Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará
de inmediato la resolución correspondiente.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve,
los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá
únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las
partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en
posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de
la misma en términos del último párrafo del artículo 1390 Bis.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta
audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las partes, se hará constar que la
copia de la sentencia queda a disposición de las partes, siendo innecesario la
exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos resolutivos.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
CAPÍTULO III
De los Incidentes
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 40.- Los incidentes deberán promoverse oralmente
en las audiencias y no las suspenderán. Se exceptúan los incidentes relativos a
la impugnación de documento o de nulidad del emplazamiento, mismos que se
substanciarán en la forma que más adelante se precisa. La parte contraria
contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluído su derecho.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de
ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial
o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará
los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la
resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para
dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que
propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución
correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para
dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2012.
Reformado DOF 25-01-2017
Si en la audiencia de juicio
no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el
desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
CAPÍTULO IV
De las Pruebas
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
SECCIÓN PRIMERA
Confesional
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390
Bis 41.- La prueba
confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. La
oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar
sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
Fracción reformada DOF 25-01-2017
II. Los
interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las
preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del
debate. El juez, en el acto de la audiencia, calificará las preguntas que se
formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de
legales, y
Fracción reformada DOF 25-01-2017
III. Previo el
apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no
asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de
oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos
que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario.
Fracción reformada DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
SECCIÓN SEGUNDA
Testimonial
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 42.- Las partes tendrán la obligación de presentar
a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación.
Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo
manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El
juez ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia,
se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de
apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este
Código.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Cuando la citación deba
ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos
días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se
verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta
efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo
citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia
programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará
su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará
desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior,
no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el
señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse
que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se
impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por
la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El
juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de
que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de
oficio la prueba testimonial.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390
Bis 43.- Las partes
interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en
términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos
objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos
requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para
conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de
oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012
SECCIÓN TERCERA
Instrumental
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 44.- Los registros del juicio oral, cualquiera que
sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el
modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la
observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las
resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 45.- Los documentos que presenten las partes
podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa
de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con
posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
La impugnación de falsedad de un documento, tratándose
de los exhibidos junto con la demanda, se opondrá mediante excepción,
simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren
supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas
que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará
vista a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga y
designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia
preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Tratándose de documentos exhibidos por la parte
demandada junto con su contestación a la demanda, o bien, de documentos
exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que
fijan la litis, la impugnación se hará de forma oral
en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
La preparación y desahogo de la prueba pericial
correspondiente, se hará en términos de los artículos 1390 Bis 46, 1390 Bis 47
y 1390 Bis 48 de este Código.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Si con la impugnación no se ofreciere la prueba
pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos
necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
SECCIÓN CUARTA
Pericial
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 46.- Al ofrecer la prueba pericial las partes
deberán reunir los siguientes requisitos: señalarán con toda precisión la
ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la
prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver
en la pericial, así como los datos de la cédula profesional o documento que
acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga,
nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal
prueba con los hechos controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos
anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión.
Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la
reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el
perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el párrafo
anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los
formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En caso de que la prueba pericial se ofrezca al
contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar
el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de
su parte en los términos establecidos en este artículo.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en
la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos en la
audiencia de juicio exhiban el dictamen respectivo.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Artículo 1390 Bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las
partes no exhiba su dictamen en la audiencia correspondiente, precluirá el derecho de las partes para hacerlo y, en
consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por
rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en la
audiencia respectiva, se declarará desierta la prueba.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Cuando los dictámenes exhibidos resulten
sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es
posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá
designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele
para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el
cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el
monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local
correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser
autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual
proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su
peritaje precisamente en la audiencia que corresponda, y su incumplimiento dará
lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes
y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual
a la que cotizó por sus servicios. En el mismo acto, el juez dictará proveído
de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla
saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se
trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación,
colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así
haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes,
independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará
otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia
para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 48.- Los peritos asistirán a la audiencia
respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus
dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y
respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo
acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad
científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con
el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento
respectivo. En caso de que no justifique su calidad de perito, o de no asistir
los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y
la ausencia injustificada del perito tercero en discordia dará lugar a que se
le imponga una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus
servicios, en favor de las partes, en igual proporción.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011.
Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
SECCIÓN QUINTA
Prueba Superveniente
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 49.- Después de la demanda y contestación,
reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al
actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen
en alguno de los casos siguientes:
I. Ser
de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los
anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte
que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
III. Los
que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean
imputables a la parte interesada.
Cuando alguna de las
partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá
ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo
previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390
Bis 50.- La ejecución
de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las
resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del Capítulo XXVII, del
Título primero, del Libro Quinto de este Código.
Artículo adicionado DOF 09-01-2012
TÍTULO ESPECIAL BIS
Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral
Título adicionado DOF 25-01-2017
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter.- El procedimiento ejecutivo a que se refiere este
Título tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los documentos que
traigan aparejada ejecución previstos en el artículo 1391.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 1.- La vía indicada en el artículo que antecede
procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a
la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable
y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de
tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades
anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar
cada año por inflación los montos expresados en pesos en el párrafo anterior y
publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de
diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación
observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última
actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 2.- Contra las resoluciones pronunciadas en este
juicio no se dará recurso ordinario alguno.
No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de
manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades
que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda
omisión que notare, para el sólo efecto de
regularizar el procedimiento.
Si las partes estimaren que la sentencia definitiva
contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras,
podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la
aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la
substancia de la resolución.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 3.- En el juicio ejecutivo mercantil oral se
observarán los principios que contempla el artículo 1390 Bis 2 y se tramitará
conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 3; 1390 Bis 4; 1390
Bis 5; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7; 1390 Bis 8; 1390 Bis 9; 1390 Bis 10; 1390 Bis 12
y 1390 Bis 13, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este
juicio.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Ejecutivo Mercantil Oral
Capítulo adicionado DOF 25-01-2017
SECCIÓN PRIMERA
Fijación de la Litis
Sección adicionada DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 4.- La demanda deberá presentarse en los términos
señalados en el artículo 1390 Bis 11.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 5.- Presentada por el actor su demanda, se
dictará auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea
requerido de pago, y no haciéndolo se proceda al embargo de acuerdo a las
reglas previstas en los artículos 1392, 1393, 1394, 1395 y 1396.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 6.- Dentro de los ocho días siguientes al
requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado
deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo
las excepciones que se prevén en los artículos 1397, 1398 y 1403; y conforme a
las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 16, 1390 Bis 20, 1399 y 1400,
salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 7.- El escrito de contestación se formulará
ajustándose a los términos previstos para la demanda.
Del escrito de contestación se dará vista a la parte
actora por el término de tres días para que la desahogue.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 8.- Si el demandado se allanare a la demanda y
solicitare término de gracia para el pago y cumplimiento de lo reclamado, el
juez dará vista a la actora para que dentro de tres días manifieste lo que a su
derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a las proposiciones de
las partes en la audiencia de juicio que tendrá verificativo en un plazo no
mayor de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 9.- Si se tratare de cartas de porte, se atenderá
a lo que dispone el artículo 583.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
SECCIÓN SEGUNDA
De las Audiencias
Sección adicionada DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 10.- Las audiencias se desarrollarán conforme a
las reglas generales previstas para el Juicio Oral Mercantil en términos de la
Sección Segunda, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 11.- La audiencia preliminar se sustanciará
conforme a las reglas previstas en la Sección Tercera, del Capítulo II, del
Título Especial de este Código.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 12.- La audiencia de juicio se sustanciará
conforme a las reglas previstas en la Sección Cuarta, del Capítulo II, del
Título Especial de este Código.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
CAPÍTULO III
De los Incidentes
Capítulo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 13.- Los incidentes se tramitarán conforme a las
reglas previstas en el Capítulo III del Título Especial de este Código.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
CAPÍTULO IV
De las Pruebas
Capítulo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 14.- El desahogo de las pruebas se hará conforme a
las reglas previstas en el Capítulo IV del Título Especial de este Código,
salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
CAPÍTULO V
De la Ejecución
Capítulo adicionado DOF 25-01-2017
SECCIÓN PRIMERA
Sección adicionada DOF 25-01-2017
Artículo 1390 Ter 15.- La ejecución de los convenios celebrados ante
los jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos conforme a
este Título, se hará en lo conducente en los términos previstos para la
ejecución de los juicios ejecutivos reguladas en el Título Tercero, así como a
lo dispuesto en el Título Primero, del Libro Quinto de este Código.
Artículo adicionado DOF 25-01-2017
TITULO TERCERO
De los Juicios Ejecutivos
Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la
demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La
sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que
sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el
1348;
II. Los instrumentos públicos, así como los
testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios
públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida;
Fracción reformada DOF 13-06-2003, 10-01-2014
III. La
confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
IV. Los
títulos de crédito;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
V. (Se deroga)
Fracción reformada DOF 24-05-1996. Derogada
DOF 14-12-2011
VI. La
decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del
siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
VII. Las
facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio
firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;
Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2012
VIII. Los convenios celebrados en los
procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del
Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y
Fracción adicionada DOF 17-04-2012. Reformada
DOF 10-01-2014
IX. Los demás
documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que
por sus características traen aparejada ejecución.
Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada
y recorrida DOF 17-04-2012
Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del
título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para
que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes
suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la
responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.
En todo momento, el actor
tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido
dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo
cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor
podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien
haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la
custodia del bien.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en
el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de
aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso
comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no
aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o
domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio
señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles,
respecto de los embargos.
Una vez que el actuario o
ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y
después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa
de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez
ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la
localización del domicilio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 13-06-2003,
10-01-2014
Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el
requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se
entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se
requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la
diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones
reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes
pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En
todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan
la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia
practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos
base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La diligencia de embargo no
se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su
conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer
como le convenga durante el juicio.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En todos los casos,
practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también
al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que
conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio
del depositario designado.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La copia o constancia que se
entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes
inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o
del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva,
la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los
notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil,
y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a
disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de
la diligencia de embargo para su inscripción.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
El
juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo
concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda,
desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de
administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a
los actos anteriores.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:
I. Las mercancías;
II. Los créditos de fácil y
pronto cobro, a satisfacción del actor;
III. Los demás muebles del demandado;
IV. Los inmuebles;
V. Las demás acciones y derechos que tenga el
demandado.
Cualquiera dificultad
suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la
allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo
que determine el juez.
Tratándose de embargo de inmuebles,
a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba el o
los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso
o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que
cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.
Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo
deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de Garantías
Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Una vez trabado el embargo,
el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar
contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez,
quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea
el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que
se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos
en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de
obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes,
derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los
mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado
la transmisión.
Cometerá el delito de
desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa
autorización judicial.
Artículo reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al
demandado, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que
dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo
1075 de este Código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga
llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que
tuviere para ello.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 17-04-2008,
10-01-2014
Artículo 1397.- Si
se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la
ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero
no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y
compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también
la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no
pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad
del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria,
convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender
la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y
constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por
confesión judicial.
Artículo 1398.- Los
términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la
sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento
de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se
venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se
tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 1399. Dentro de los
ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al
emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose
concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la
ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las
del artículo 8 de
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996,
30-12-2008
Artículo 1400.- Si
el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este
ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez
dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.
En
caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o
cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán
por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista
al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su
derecho convenga.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1401.- En
los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes
ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos,
proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren
mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como
los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario
que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Si
los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los
escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por
las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para
hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de
acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto de este
Código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de
quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias
necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003, 25-01-2017
Las
pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga
si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin
embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible
que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1402.- Si
se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el art. 583.
Artículo 1403.- Contra
cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son
admisibles las siguientes excepciones:
I. Falsedad
del título o del contrato contenido en él;
II. Fuerza
o miedo;
III. Prescripción
o caducidad del título;
IV. Falta
de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del
ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;
V. Incompetencia
del juez;
VI. Pago
o compensación;
VII. Remisión
o quita;
VIII. Oferta
de no cobrar o espera.
IX. Novación
de contrato;
Las
excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en
juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
Párrafo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1404.- En
los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán
cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con
tres días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los
escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para
audiencia indiferible dentro del término de ocho
días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y en la misma se
dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el
acto, o a más tardar el día siguiente.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo 1405.- Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare
término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor
para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo
el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1406.- En la audiencia en la que se desahogue la última de
las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus
abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; procurando la
mayor brevedad y concisión.
Los alegatos siempre serán verbales. Concluida la
etapa de alegatos se citará para sentencia. Queda prohibida la práctica de
dictar alegatos a la hora de la diligencia.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 25-01-2017
Artículo 1407.- La sentencia se pronunciará dentro del plazo de ocho
días, posteriores a la citación.
Artículo reformado DOF 25-01-2017
Artículo 1407 bis. Para la
tramitación de apelaciones, respecto del Juicio a que se refiere este capítulo,
se estará a las reglas generales que prevé este Código.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008.
Reformado (y se suprimen las fracciones I a V) DOF 30-12-2008
Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer
trance y remate de los bienes embargados y pago al actor, en la misma sentencia
se decidirá también sobre los derechos controvertidos.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1409.- Si
la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor
sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la
venta de los bienes retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba
dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia. Si los
valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para
el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una
diferencia mayor al veinte por ciento entre el más bajo y el más alto. Si la
discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera superior
al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer
avalúo.
En caso de que alguna de las
partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el avalúo
exhibido por su contraria.
El avalúo de los bienes
retenidos o embargados será practicado por un corredor público, una Institución
de crédito o perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura correspondiente
quienes no podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para
que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la
venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán dos veces en un
periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el
juicio. Entre la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de
tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la
última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de
cinco días.
Artículo reformado DOF 19-10-2011, 10-01-2014
Artículo 1412.- Postura legal es la que cubre las dos terceras
partes del precio fijado por las partes a los bienes retenidos o embargados, o
en su defecto, el establecido mediante el procedimiento previsto en el artículo
1410 de este ordenamiento, con tal de que sea suficiente para pagar el importe
de lo sentenciado.
Si en la primera almoneda no
hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una sola
publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1411 de este
Código. En la segunda almoneda se tendrá como precio el de la primera con
deducción de un diez por ciento.
Si en la segunda almoneda, no
hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el
párrafo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando se
actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de
las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya
servido de base.
En cualquier almoneda en que
no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación
de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio que en ella
haya servido de base para el remate, hasta el importe de lo sentenciado y, en
su caso, entregará el remanente al demandado en los diez días hábiles
siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1412 Bis.- Cuando
el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes
embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código,
y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante
podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al
valor fijado en el avalúo.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003
Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose
del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más
trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003
Artículo 1412 bis 2.- Una vez que quede firme la resolución que determine
la adjudicación de los bienes, se dictarán las diligencias necesarias a
petición de parte interesada para poner en posesión material y jurídica de
dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya
consignado el precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de
desocupación de fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren
contratos para acreditar el uso, en los términos que fija la legislación civil
aplicable.
En caso de que existan
terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente
dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo en términos del párrafo
anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o, en su caso, a
sus causahabientes.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 1413.- Las
partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se
avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así
oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.
Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los
Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las
disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los
incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo
que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la
ley procesal de
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 13-06-2003,
17-04-2008
TITULO TERCERO BIS
De los procedimientos de ejecución de la
prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía
Título adicionado DOF 23-05-2000
CAPITULO I
Del procedimiento extrajudicial de
ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y
fideicomiso de garantía
Capítulo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis.- Se
tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la
posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin
transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan
controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y
la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo
anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los
siguientes procedimientos:
I. Por
el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde
la celebración del contrato o en fecha posterior, o
II. Por
cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.
Al celebrar el contrato las partes deberán designar
perito o establecer las bases para designar a una persona autorizada distinta
del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no
pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este
artículo.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
A falta de acuerdo respecto a la designación del
perito o de la persona autorizada, éste será designado por el juez competente a
solicitud de cualquiera de las partes.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 1.- El
procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la posesión
de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario,
según corresponda, mediante fedatario público.
Una
vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario,
éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo
previsto en el artículo 1414 bis 4.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 2.- Se
dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía
judicial en los siguientes casos:
I. Cuando
se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito
respectivo, o
II. Cuando
no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste
sea de imposible cumplimiento.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 3.- Fuera
de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor
prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así
se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a
cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así
como el inventario pormenorizado de los bienes.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 4.- Una
vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos,
en términos del artículo 1414 bis 17, fracción II.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 5.- En
caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no pueda
obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución
forzosa a que se refiere el siguiente Capítulo de este Código.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 6.- No
será necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos
anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el Capítulo
siguiente.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
CAPITULO II
Del procedimiento judicial de ejecución de
garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso
de garantía
Capítulo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 7.- Se
tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el
pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión
material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya
otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante
fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento
previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Para
que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es
requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o
escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme
con las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del
contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el actor, y cuando
el promovente sea una institución de crédito,
anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más
estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en
el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y
dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea
requerido de pago y, de no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o
quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a
quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el
contrato. En este último caso, el actor o quien éste designe, tendrá el
carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el
que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean
vendidos.
En el mismo auto mediante el
cual se requiera de pago al demandado, el juez lo emplazará a juicio, en caso
de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados
en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a
contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el
artículo 1414 bis 10.
La referida determinación de
saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el
deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el
acreedor esté obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al
deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de
cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes
de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con
posterioridad a su recepción.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1414 bis 9.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior,
no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión,
dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le
convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes
al demandante, el juzgador apercibirá al demandado con el uso de los medios de
apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Si el demandado no hiciera
entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario
o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien
procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para
lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente Capítulo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En caso de que la
garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el
demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre
que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el
demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez
hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas
conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1414 bis 10.- El demandado podrá oponer las excepciones que a su
derecho convenga, pero su trámite se sujetará a las reglas siguientes:
I. Sólo se tendrán por opuestas
las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquéllas que por
su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la
documental;
II. Si se opone la excepción de falta
de personalidad del actor y se declara procedente, el juez concederá un plazo
no mayor de diez días para que dicha parte subsane los defectos del documento
presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá el demandado, si se
impugna la personalidad de su representante. Si no se subsana la del actor, el
juez de inmediato sobreseerá el juicio, y si no se subsana la del demandado, el
juicio se seguirá en rebeldía.
III. Si se oponen excepciones consistentes en que
el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la
falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la sentencia,
cuando quede acreditado que el demandado realizó pagos parciales del crédito a
su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos
con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia
de dichas excepciones resulte de diversa causa;
IV. Si se opone la excepción de litispendencia,
sólo se admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de
la demanda y la contestación a ésta o de las cédulas de emplazamiento del
juicio pendiente, y
V. Si se opone la excepción de improcedencia o
error en la vía, el juez prevendrá al actor para que en un término que no
exceda de tres días hábiles, la corrija.
El juez, bajo su más estricta
responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano
todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquéllas respecto de las
cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente
pertinentes a acreditarlas.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1414 bis 11.- El
allanamiento que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el asunto
pase a sentencia definitiva.
El
demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo
tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia
correspondiente, y por una sola vez.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 12.- Tanto
en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la
obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer
todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y
presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 13.- Siempre
que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se ajusten a
lo dispuesto en los artículos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a
hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las
partes, el juez las desechará de plano.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 14.- El
juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que
tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al
actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres
días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas
alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor
desahogue la vista a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 15.- La
preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán
presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de
posiciones y demás pruebas que les hayan sido admitidas.
Cuando
las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún
hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando
el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir
copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los
testigos o del cuestionario para los peritos.
El
juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al
verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.
La
prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las
anteriores.
Al
promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de
los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de
que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado
por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada
por el juez según prudente estimación.
Si
llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como
prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la
audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor
debidamente comprobada.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 16.- El
juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y
preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho
convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en
este último caso. Acto continuo, el juez dictará sentencia, la que será
apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:
I. Cuando el valor de los bienes
sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el
crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a
la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del
demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso, el
actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía;
II. Cuando el valor de los bienes
sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá disponer libremente de
los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho le
corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo
establecen las leyes correspondientes.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los
créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del
saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía,
actualizado a UDIs, responderá por el resto del
crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno
sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la
parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del
demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción.
En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá renunciar a
este derecho;
III. Cuando el valor de los bienes sea mayor al
monto del adeudo condenado, la parte actora, según se trate y una vez deducido
el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al demandado el remanente que corresponda por la
venta de los bienes.
La venta a elección del actor se podrá realizar ante el
juez que conozca del juicio o fedatario público, mediante el procedimiento
siguiente:
a) Se notificará personalmente al demandado,
conforme a lo señalado en el Libro Quinto, Capítulo IV, del Título Primero de
este Código, el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que
se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco
días de anticipación a la fecha de la venta;
b) Se publicará en un periódico de la localidad
en que se encuentren los bienes por lo menos con cinco días hábiles de
antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día
y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los
bienes, así como el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414
bis.
En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se
realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada
semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor
mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el actor, a su
elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos
bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I o II
de este artículo.
El demandado que desee que se realicen más publicaciones
relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa, y
c) Realizada la venta de los bienes, si el
precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el actor
procederá a entregar el remanente que corresponda al demandado en un plazo no
mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito
otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en
efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor de la parte
demandada a través del fedatario.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1414 bis 18.- En
caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción
III, inciso c), del artículo anterior,
el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo
1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil
veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las
fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el
incumplimiento.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 1414 bis 19.- El actor, en tanto no realice la entrega al demandado del remanente de recursos que proceda
en términos del artículo 1414 bis 17, fracción III, por la venta de los bienes
objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el
incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de
Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que
mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1414 bis 20.- En
los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no
se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas
sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el
procedimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 1414 bis 10.
En
todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones
contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Nota: Por
Decreto DOF 04-01-1989 se adicionó
un nuevo Título Cuarto entonces denominado “Del Procedimiento Arbitral” con
los artículos 1415 al 1437. En consecuencia, se suprimieron las referencias a
los Capítulos I "Disposiciones generales, II "Del aseguramiento de
bienes", III "De la rectificación de créditos", IV "De la
liquidación judicial", V "Del abandono de activo", VI
"Del concurso necesario", VII "De la administración de la
quiebra", VIII "De la graduación" y IX "De la segunda
instancia", que formaban parte del anterior Título Cuarto “Del
Procedimiento Especial en las Quiebras”, el cual fue previamente derogado en
su totalidad con los capítulos y artículos que lo integraban mediante Ley DOF 20-04-1943. |
TITULO CUARTO
DEL ARBITRAJE COMERCIAL
Título derogado DOF 20-04-1943. Título
adicionado y reestructurado DOF 04-01-1989. Denominación reformada DOF 22-07-1993
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1415.- Las
disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional,
y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio
nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea
parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan
que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.
Lo
dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún
cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1416.- Para
los efectos del presente título se entenderá por:
I.- Acuerdo
de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje
todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria
incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;
II.- Arbitraje,
cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de
que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo;
III.- Arbitraje
internacional, aquél en el que:
a) Las
partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus
establecimientos en países diferentes; o
b) El
lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al
misma, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de
la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una
relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen
su establecimiento.
Para
los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un
establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más
estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún
establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual;
IV.- Costas,
los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensan
realizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra
asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas
realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal
arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si
se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en
que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y
gastos de la institución que haya designado a los árbitros;
V.- Tribunal
arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1417.- Cuando
una disposición del presente título:
I.- Deje
a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad
entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una Institución, a que adopte
la decisión de que se trate, excepto en los casos previstos en el artículo
1445;
II.- Se
refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese
acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho
acuerdo, en su caso, remita;
III.- Se
refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se
refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa
reconvención, excepto en los casos previstos en la fracción I del artículo 1441
y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449. Lo anterior, sin perjuicio
de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda
y de la reconvención.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1418.- En
materia de notificación y cómputo de plazos se estará a lo siguiente:
I.- Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita
que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada
en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto
de que no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno
de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al
último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del
destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia
del intento de entrega;
b) La comunicación se considerará recibida el día en
que se haya realizado tal entrega.
II.- Las disposiciones de este artículo no serán
aplicables a las comunicaciones habidas en un procedimiento judicial.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1419.- Para
los fines del cómputo de plazos establecidos en el presente título, dichos
plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una
notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es
feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de
los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día
laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que
ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1420.- Si
una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna
disposición del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún
requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal
incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no
lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1421.- Salvo
disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el presente título,
no se requerirá intervención judicial.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1422.- Cuando
se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de
primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el
arbitraje.
Cuando
el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del
reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal
o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el
de la ubicación de los bienes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
CAPITULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1423.- El
acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento
firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas,
facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o
en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la
existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula
compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato
conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del
contrato.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1424.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto
que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje
en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe
que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Si se ha entablado la acción a
que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir
las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté
pendiente ante el juez.
Sin menoscabo de lo que
establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el
extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio
individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez
negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462
de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover
la acción procedente.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993, 06-06-2011
Artículo 1425.- Aun
cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las
actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción
de medidas cautelares provisionales.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
CAPITULO III
COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1426.- Las
partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal
acuerdo, será un solo árbitro.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1427.- Para
el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:
I.- Salvo
acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será
obstáculo para que actúe como árbitro.
II.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en las fracciones IV y V del presente artículo, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los
árbitros.
III.- A
falta de tal acuerdo:
a) En
el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo
sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera
de las partes, por el juez;
b) En
el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro, y los dos
árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro
dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para
que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el
tercer árbitro dentro de los treinta días siguientes contados a partir de su
nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las
partes, por el juez;
IV.- Cuando
en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no
actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos
árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
bien, un tercero, incluida una Institución, no cumpla alguna función que se le
confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al
juez que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento
de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo, y
V.- Toda
decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en las fracciones III o IV
del presente artículo, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el juez tendrá
debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro estipuladas en
el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el
nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro
único o del tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo, la conveniencia de
nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1428.- La
persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá
revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas
acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su
nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora
tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubiera hecho de su
conocimiento.
Un
árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las
cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro
nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las
que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1429.- Las
partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los
árbitros.
A
falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal
arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga
conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si
no posee las cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos
para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que
la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir
sobre ésta.
Si
no prosperase la recusación incoada en los términos del párrafo anterior, la
parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes de
notificada la decisión por la que se rechaza la recusación, resuelva sobre su
procedencia, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté
pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir
las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1430.- Cuando
un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus
funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable,
cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe
desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez dé por terminado
el encargo, decisión que será inapelable.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1431.- Cuando
un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1429 o
1430, renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación de su encargo
por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme
al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado
DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1432.- El
tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia,
incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo
de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral declarando
nulo un contrato, no entrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula
compromisoria.
La
excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar
en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de
oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o
participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral
ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las
actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El
tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción
presentada con posterioridad si considera justificada la demora.
El
tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el
párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes
de emitir laudo sobre el fondo, el tribunal arbitral se declara competente,
cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se
le notifique esta decisión, podrá solicitar al juez resuelva en definitiva;
resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el
tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado
DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1433.- Salvo
acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de
una de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias
respecto del objeto de litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera
de las partes una garantía suficiente en relación con esas medidas.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
CAPITULO V
SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1434.- Deberá
tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1435.- Con
sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad
para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en
sus actuaciones.
A
falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por
el presente título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta
facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la
admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1436.- Las
partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber
acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje,
atendiendo las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las
partes.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá
salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que
estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, oír a las
partes, a los testigos, o a los peritos, o para examinar mercancías u otros
bienes o documentos.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1437.- Salvo
que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con
respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el
demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al
arbitraje.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado
DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1438.- Las
partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de
utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal
arbitral determinará el o los idiomas que hayan de emplearse en las
actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en
contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a
cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal
arbitral.
El
tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada
de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados
por el tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1439.- Dentro
del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral,
el actor deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos
controvertidos y las prestaciones que reclama; y el demandado deberá referirse
a todo lo planteado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra
cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos
los documentos que consideran pertinentes con que cuenten o harán referencia a
los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo
acuerdo en contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda
o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente la
alteración de que se trate en razón de la demora con que se haya hecho.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1440.- Salvo
acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
audiencias para la presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las
actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si
las partes no hubiesen acordado la no celebración de audiencias, el tribunal
arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a
petición de una de las partes.
Deberá
notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las
audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u
otros bienes o documentos.
De
todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información
que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la
otra parte.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1441.- Salvo
acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa justificada:
I.- El
actor no presente su demanda con arreglo al primer párrafo del artículo 1439,
el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
II.- El
demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 1439, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin
que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de lo alegado por
el actor, y
III.- Una
de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales,
el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo
basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1442.- Salvo
acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o
más peritos para que le informen sobre materias concretas y solicitar a
cualquiera de las partes que proporcione al perito toda la información
pertinente, o le presente para su inspección o le proporcione acceso a todos
los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1443.- Salvo
acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal
arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su
dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las
partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que
informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1444.- El
tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de éste, podrá
solicitar la asistencia del juez para el desahogo de pruebas.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
CAPITULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE
LAS ACTUACIONES
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1445.- El
tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho
elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese
lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto
de leyes.
Si
las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal
arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso,
determinará el derecho aplicable.
El
tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si
las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
En
todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones
del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado
DOF 22-07-1993
Artículo 1446.- En
las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del
tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por
mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones
de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del
tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1447.- Si
durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que
resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la
transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las
partes.
Dicho
laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448.
Este
laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el
fondo del litigio.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1448.- El
laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En
actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría
de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las
razones de la falta de una o más firmas.
El
laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan
convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos
convenidos por las partes conforme al artículo 1447.
Constarán
en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje
determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo se
considerará dictado en ese lugar.
Después
de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las
partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad
con el párrafo del presente artículo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1449.- Las
actuaciones del tribunal arbitral terminan por:
I.- Laudo
definitivo, y
II.- Orden
del tribunal arbitral cuando:
a) El
actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el
tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución
definitiva de litigio;
b) Las
partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; y
c) El
tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría
innecesaria o imposible.
El
tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones
arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450, 1451 y 1459.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1450.- Dentro
de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las
partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a
la otra, pedir al tribunal arbitral:
I.- Corrija
en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza
similar.
El
tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su
propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo;
II.- Si
así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte
concreta de laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la
corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la
recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1451.- Salvo
acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra
parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional
respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero
omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el
laudo adicional dentro de sesenta días.
El
tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una
corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 1450.
En
las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1448.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1452.- Las
partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un
reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta
de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones del presente
capítulo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1453.- El
tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1454.- Los
honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en
cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los
árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
Los
honorarios de cada árbitro, se indicarán por separado y los fijará el propio
tribunal arbitral.
Cuando
una parte lo pida y el juez consienta en desempeñar esta función, el tribunal
arbitral fijará sus honorarios solamente tras consultar al juez, el cual podrá
hacer al tribunal arbitral las observaciones que considere apropiadas respecto
de los honorarios.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1455.- Salvo
lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas del arbitraje serán a cargo de
la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear los
elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Respecto
del costo de representación y de asistencia legal, el tribunal arbitral
decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá
pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las partes si decide que es lo
razonable.
Cuando
el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o
un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del
arbitraje en el texto de esa orden o laudo.
El
tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación,
rectificación o por completar su laudo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1456.- Una
vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes
que deposite una suma igual, por concepto de anticipo de honorarios del
tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas de los árbitros, y del
costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el
tribunal arbitral.
En
el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos
adicionales de las partes.
Cuando
una parte lo solicite y el juez consienta en desempeñar esa función, el
tribunal arbitral fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales sólo
después de consultar al juez, que podrá formular al tribunal arbitral todas las
observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y
depósitos adicionales.
Si
transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal
arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el
tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de
ellas haga el pago requerido. Si este no se efectúa, el tribunal arbitral podrá
ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
Una
vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de
cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD DEL LAUDO
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1457.- Los
laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:
I.- La
parte que intente la acción pruebe que:
a) Una
de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las
partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud
de la legislación mexicana;
b) No
fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos;
c) El
laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o
contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No
obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán
anular estas últimas; o
d) La
composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron
en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no
pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente
título; o
II.- El
juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1458.- La
petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado
a partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho
con arreglo a los artículos 1450 y 1451 desde la fecha en que esa petición haya
sido resuelta por el tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1459.- El
juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las
actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes,
por el plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de
reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a
juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de la
nulidad.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1460.- Se Deroga.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993. Derogado DOF 27-01-2011
CAPITULO IX
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1461.- Un
laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será
reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por
escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este
capítulo.
La
parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del
laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del
acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o
copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en
español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma
de dichos documentos, hecha por perito oficial.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1462.- Sólo
se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:
I.- La
parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del
país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que:
a) Una
de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las
partes lo han sometido, o si nada se hubiere iniciado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
b) No
fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos;
c) El
laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o
contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No
obstante, sin las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras;
d) La
composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron
al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se
ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
e) El
laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o
suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido
dictado ese laudo; o
II.- El
juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del
laudo son contrarios al orden público.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1463.- Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a
su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se
solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera
procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el
reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte
que otorgue garantías suficientes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 22-07-1993. Reformado DOF 27-01-2011
CAPÍTULO X
De
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1464.- Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en
los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:
I. La
solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que
presente el solicitante.
II. El juez,
previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.
III. Si el juez
ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.
IV. Una vez que
el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera
de las partes, el juez dará por terminado el juicio.
V. Si se
resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal
Arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el
arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos
los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de
este artículo.
VI. Contra la
resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso
alguno.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1465.- En los casos a que se refiere el artículo anterior,
la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de
inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje:
a) Si en el
desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se
demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo
arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o
b) Si la nulidad,
la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias
desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje.
Al tomar esta determinación el juez deberá observar un criterio riguroso.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado
DOF 27-01-2011
Artículo 1466.- Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria
conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de
Procedimientos Civiles:
I. La solicitud
de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones
III y IV del artículo 1427 de este Código.
II. La solicitud
de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444 de este
Código.
III. La consulta
sobre los honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454 de este
Código.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1467.- Salvo que en las circunstancias del caso sea
inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se
refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
I. El juez
deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima
conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones.
II. El juez deberá previamente consultar con
una o varias instituciones arbitrales, colegio de corredores públicos, cámaras
de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de los árbitros
disponibles.
Fracción reformada DOF 09-01-2012
III. Salvo
acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente
que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará
lo siguiente:
a) Enviará a
todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;
b) Dentro de
los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes
podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le
merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de
su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su
conformidad a la lista remitida por el juez;
c) Transcurrido
el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las
personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de
preferencia indicado por las partes, y
d) Si por
cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista,
el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.
IV. Antes de
hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que
hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo
1428.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1468.- Contra la resolución del juez no procederá recurso
alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos
del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1469.- Salvo que en las circunstancias del caso sea
inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia
de todas las partes en el arbitraje.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1470.- Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en
los artículos 1472 a 1476:
I. La
resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 1429.
II. La resolución
sobre la competencia del Tribunal Arbitral, cuando se determina en una
resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.
III. La adopción de
las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.
IV. El
reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal
Arbitral.
V. La nulidad de
transacciones comerciales y laudos arbitrales.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1471.- Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a
que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este Código, no se requiere de
homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como
defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se
promoverán en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1472.- El juicio especial sobre transacciones comerciales y
arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a
los siguientes artículos.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1473.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las
demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1474.- Transcurrido el término para contestar la demanda, sin
necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez
las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a
la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1475.- Si se promoviere prueba o el juez la estimare
necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación
probatoria de diez días.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes
para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio
especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1477.- Los juicios especiales que versen sobre nulidad o
reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que
proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de
alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La
acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones
territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los
de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75
del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre
la acumulación es irrecurrible.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1478.- El juez gozará de plena discreción en la adopción de
las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1479.- Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal
Arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el Tribunal Arbitral
disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez
competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a
reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.
La parte que solicite o haya obtenido el
reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al
juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha
medida.
El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o
la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de
la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal
Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía
sea necesaria para proteger los derechos de terceros.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1480.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de
una medida cautelar únicamente:
I. Si, al
actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que:
a) Dicha
denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos
a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462, o
b) No se ha
cumplido la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía
que corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral, o
c) La medida
cautelar ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral o, en caso de
que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite
el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó,
o
II. Si el Juez
resuelve que:
a) La medida
cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el
mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades
y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido, o
bien que
b) Alguno de los
motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es
aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.
Toda determinación a la que llegue el juez respecto de
cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será
únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y
ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o
la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una
revisión del contenido de la medida cautelar.
De toda medida cautelar queda responsable el que la
pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, por consiguiente son de su
cargo los daños y perjuicios que se causen.
Artículo derogado DOF 20-04-1943.
Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1481.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1482.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1483.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1484.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1485.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1486.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1487.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1488.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1489.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1490.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1491.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1492.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1493.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1494.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1495.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1496.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1497.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1498.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1499.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo 1500.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943
Artículo Primero.- Este
Código comenzará a regir el día 1o. de Enero de 1890.
Artículo Segundo.- La
sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el estado
que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se
señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya
concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.
Artículo Tercero.- Los
recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban
serlo conforme a este Código; pero se sustanciará sujetándose a las reglas que
él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el
Código de Comercio de 20 de Abril de 1884.
Artículo Cuarto.- Quedan
derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes
mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se
tratan.
Por
tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio
de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.-
Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de
Justicia e Instrucción Pública.
Y
lo comunico a ud. para los fines consiguientes.
Libertad
y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
27 de agosto de 1932
TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.- Esta ley entrará en vigor el 15 de septiembre de
1932.
ARTICULO 2°.- Por ella se regirán los efectos jurídicos de los
hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte
retroactiva.
En
consecuencia:
I.- Las
condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de
los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932,
se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros
fueron otorgados o emitidos, y ejecutados y celebrados los segundos;
II.- Por las
mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de
esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones
siguientes:
III.- La
admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales
relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley
vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que son
objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;
IV.- La
responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en
los títulos, actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor
en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;
V.- Las acciones
que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y
caducarán en los términos de la presente ley. El plazo en que debe practicarse
el acto o diligencia o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión
resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta
ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluído aún esa fecha. Debe computarse como parte del
término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la vigencia
de las leyes que ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción quedará
extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933;
VI.- Las acciones,
las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos,
actos y contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las
leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las
segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el
demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en su contra, en
el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre
que el auto de exequendo se dicte después de que la
misma entre en vigor.
ARTICULO 3°.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365
al 370, 449 al 575, 605 al 634, y 1044, fracción I, del Código de Comercio de
15 de septiembre de 1889, y las Leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de
junio de 1902.
Se
derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
LEY General de Sociedades Cooperativas.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de mayo de 1933
ARTICULO 61.- Queda abrogado el Capitulo 7° del Título II, libro
segundo, del Código de Comercio y derogada la Ley General de Sociedades
Cooperativas de 21 de enero de 1927, con excepción del Título IV, que seguirá
en vigor entretanto se expide el Decreto en que se consignen las franquicias
fiscales que se otorguen a las Cooperativas, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 41.
TRANSITORIO:
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de junio del
presente año.
LEY
General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4
de agosto de 1934
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1°.- Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su
publicación.
ARTICULO 2°.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de
los actos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte
retroactiva.
ARTICULO 3°.- Las sociedades anónimas que al entrar en vigor la
presente Ley estén constituyéndose por el procedimiento de suscripción pública,
podrán ajustar sus estatutos a las prevenciones de esta Ley sobre sociedades de
capital variable, siempre que así lo acuerde la asamblea constitutiva que al
efecto se celebre, con el quórum y la mayoría requeridos por el artículo 190,
computados en relación con las acciones que hayan sido suscritas.
ARTICULO 4°.- Se derogan el Título Segundo del Libro Segundo del
Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley.
DECRETO que adiciona el artículo 75 del Código
de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de agosto de 1934
ARTICULO UNICO.- Se adiciona la fracción VIII del artículo 75 del
Código de Comercio, en los siguientes términos:
……..
LEY sobre el Contrato de Seguro.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de agosto de 1935
Disposiciones Finales
ARTICULO 194.- Esta ley entrará en vigor en la fecha de su
publicación.
ARTICULO 195.- ……..
ARTICULO 196.- Se deroga el título VII, del Libro II del Código de
Comercio de 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente ley.
LEY de quiebras y de suspensión de pagos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
20 de abril de 1943
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- El Ministerio Público será oído en todos los actos
previos a la formulación de resoluciones judiciales, tanto en el procedimiento
de quiebras como en el de suspensión de pagos.
Los
jueces notificarán oportunamente al Ministerio Público, y le darán traslado de
aquellos documentos que sean necesarios para dicho objeto.
ARTICULO 2°.- Serán inaplicables a los comerciantes quebrados o
declarados en suspensión de pagos, los artículos 391 a 394 del Código Penal
para el Distrito y Territorios Federales.
ARTICULO 3°.- Quedan derogados los artículos 945 a 1037 y 1415 a
1500 del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889.
ARTICULO 4°.- Quedan igualmente derogados los artículos relativos a
quiebras comprendidos en la Ley General de Instituciones de Seguros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1°.- La presente ley entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el "Diario Oficial".
ARTICULO 2°.- Los procedimientos de quiebras, de liquidación
judicial y de suspensión de pagos que estén en tramitación en la fecha de la
publicación de la presente ley, si no quedasen concluidos en los dos meses
siguientes a dicha fecha, suspenderán su tramitación y los jueces competentes
tomarán las medidas necesarias en el transcurso del mes siguiente para que a la
entrada en vigor de esta ley, continúen su tramitación con arreglo a la misma.
ARTICULO 3°.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y los demás organismos que tengan intervención en la
preparación de las listas de personas aptas para el desempeño de la
sindicatura, darán cumplimiento a lo que ésta ley dispone sobre el particular,
para que antes de que transcurran dos meses a partir de la publicación de esta
ley, queden preparadas las listas de síndicos y comunicadas por conducto
regular a los tribunales y juzgados de la Federación.
ARTICULO 4°.- A aquellos matrimonios contraídos bajo los regímenes
vigentes, con arreglo a la legislación anterior, a la Ley de Relaciones
Familiares y al Código Civil del Distrito Federal, se les aplicarán las
disposiciones del Código de Comercio vigente, en el caso de quiebra de uno o
ambos cónyuges.
ARTICULO 5°.- En aquellos Estados de la República en los que no
estén en vigor disposiciones equivalentes a las del Código Civil del Distrito
Federal sobre regímenes matrimoniales en caso de quiebra de uno de los
cónyuges, se aplicarán las disposiciones indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 6°.- Las referencias de esta Ley al Código de
Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los
preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en
tanto que no se promulgue el Código de Procedimientos Mercantiles.
DECRETO que reforma varios artículos del Código
de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de mayo de 1946
ARTICULO UNICO.- Se reforman los siguientes artículos del Código de
Comercio (812, 823, 830 y 831), que quedarán en esta forma:
……..
DECRETO que reforma los artículos 9º y 54 y
deroga los artículos 8º, 10 y 11 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de enero de 1954
ARTICULO
PRIMERO.- Se derogan los artículos
8°, 10 y 11.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se reforma el artículo 9°
para quedar en los términos siguientes:
……..
ARTICULO
TERCERO.- Se reforma la fracción I
del artículo 54, para quedar redactada en los términos siguientes:
……..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor 10 días después
de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DECRETO por el que se reforma el artículo 64
del Código de Comercio, relativo a registro de contratos en que intervengan
corredores autorizados.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de febrero de 1963
ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 64 del Código de Comercio en
vigor para quedar en la forma siguiente:
……..
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
LEY de Navegación y Comercio Marítimo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
21 de noviembre de 1963
TRANSITORIOS
ARTICULO 1.- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su
publicación.
ARTICULO 2o.- Se derogan los artículos del Libro Tercero del Código
de Comercio y las demás disposiciones legales en lo que (sic DOF 21-11-1963) opongan a este ordenamiento.
ARTICULO 3o.- En tanto se reglamenta y organiza el Resguardo
Marítimo, conforme a esta ley, la Secretaría de Marina ejercerá las funciones
que a dicho cuerpo se atribuyen, por medio de la policía marítima o de las
autoridades que determine el Ejecutivo Federal.
ARTICULO
4o.- En tanto se reglamenta y establece el
Registro Público Marítimo Nacional, el registro marítimo será llevado en libro
auxiliar del Registro de Comercio. Los registradores deben avisar a la
Secretaría de Marina de todo el movimiento que se realice en los libros del
registro marítimo.
ARTICULO
5o.- Las personas físicas o morales que al
entrar en vigor esta ley exploten servicios públicos de navegación marítima o
de servicios portuarios conforme a permisos o concesiones definitivos otorgados
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrán continuar operando
hasta la fecha de terminación de sus respectivos permisos o concesiones, que no
serán renovados, o bien podrán sujetarse a las prescripciones de esta ley
dentro del plazo de un año a contar del día en que entre en vigor.
Se
prorrogan de pleno derecho, por el plazo de un año a que se refiere el párrafo
anterior, los permisos o concesiones cuyo término de duración debió concluir
antes de la expiración de este plazo.
Los
permisionarios o concesionarios que al entrar en vigor esta ley no hubieren
iniciado la prestación de los servicios, perderán el derecho derivado de esos
permisos o concesiones.
Las
personas que al entrar el vigor esta ley estuvieran tramitando solicitudes de
permisos o concesiones, quedarán sujetos al régimen y condiciones de la misma.
Los
permisionarios o concesionarios que se encuentren operando servicios marítimos
y satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán derecho a que se
les otorguen las autorizaciones respectivas en los términos de la misma.
ARTICULO
6o.- En los aspectos no previstos por el Libro
IV de la Ley, que se refiere a las maniobras en los puertos, regirá
provisionalmente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto se expide
el Reglamento respectivo.
DECRETO que reforma los artículos del 51 al 74
del Código de Comercio en vigor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de enero de 1970
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos del 51 al 74 del Código de
Comercio en vigor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto
relativas a los requisitos para ser habilitado como corredor, no son aplicables
a los Corredores que hubieren sido habilitados con anterioridad a su
publicación, ni a las personas que hubieren terminado los estudios de
aspirantes a Corredor, las que deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el título que se deroga.
TERCERO.- Los corredores habilitados con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto que deseen ejercer en otra plaza, serán
considerados como aspirantes y deberán cumplir con los requisitos establecidos
en las fracciones I, II, IV, segunda parte de la VI y la VII del artículo 54.
CUARTO.- En las plazas donde no existan corredores, las habilitaciones
las otorgará la autoridad habilitante, cuando se satisfagan los requisitos de
las fracciones I, II, IV y V del artículo 54 y se apruebe un examen práctico
jurídico mercantil ante el jurado que designe la autoridad habilitante.
QUINTO.- El Reglamento de Corredores para la plaza de México
que norma las funciones de los Corredores de dicha plaza, seguirá vigente en
toda la República, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente
Decreto, hasta en tanto se promulgue el Reglamento a que se refiere el artículo
74.
DECRETO por el que se derogan los artículos
6o., 7o. y fracción VIII del artículo 21 del Código de Comercio en vigor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de enero de 1970
ARTICULO UNICO.- Se derogan los artículos 6o., 7o. y fracción VIII del
21 del Código de Comercio en vigor.
TRANSITORIO
Artículo Unico.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a
los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DECRETO por el que se reforman diversas leyes
para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre de 1974
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 52; 56; 600 fracción I;
1070; 1072 y 1073; del Código de Comercio, en los siguientes términos:
……….
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días
después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de Reformas y Adiciones a diversos
artículos de la Ley General de Población. Ley de Nacionalidad y Naturalización.
Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal y Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974
ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma el artículo 21, fracciones IX y X y el
artículo 28 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días
después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de reformas y adiciones a la Ley
Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal,
Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 1975
ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1340 del Código de Comercio,
para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Los Juzgados Mixtos Menores de los Partidos
Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, pasarán a ser juzgados de lo Civil o de
lo Familiar, según lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal de acuerdo con las necesidades, asignándoles el número
respectivo.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los
Juzgados mixtos Menores que de acuerdo con la Ley pasen a ser de lo Civil o de
lo Familiar, continuarán tramitándose ante el Juzgad donde están radicados
hasta su conclusión.
ARTICULO TERCERO.- Los Juzgados de Paz Civiles, pasan a ser Mixtos de
Paz, en Materia penal y Civil, y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal determinará su residencia y distribución entre las
Delegaciones Políticas en el número que la densidad de población o la distancia
lo requiera.
ARTICULO CUARTO.- Los asuntos que estén en trámite ante los Juzgados
Mixtos de lo Civil y Familiar de los Partidos Judiciales Segundo y Cuarto, se
tramitarán en el Juzgado que al efecto se forme para atender la materia que
correspondan y el Pleno del Tribunal asignará a estos juzgados y al de lo Civil
y al de lo Familiar del Tercer Partido Judicial, el número respectivo.
ARTICULO QUINTO.- Los Juzgados Penales de los Partidos Judiciales
Segundo, Tercero y Cuarto, serán Superior, y continuarán tramitando los asuntos
que tienen radicados hasta su conclusión, y los individuos que sean detenidos
por delitos cometidos dentro del perímetro de las Delegaciones que comprendían
cada uno de estos Partidos judiciales, en su casa quedarán privados de la
libertad en los respectivos reclusorios existentes, hasta que la autoridad
administrativa provea a la sustitución de éstos.
ARTICULO SEXTO.- Los asuntos de cuantía inferior a cinco mil pesos,
que se presenten en los juzgado de lo Civil antes del día en que entre en vigor
este Decreto, continuarán su trámite ante dichos juzgados hasta su conclusión.
ARTICULO SEPTIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta
días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por el que se modifica, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de enero de 1981
ARTICULO PRIMERO.- Se modifican, adicionan y derogan, en su caso, los
artículos 16, 17, 21, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48,
49 y 50 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………
ARTICULO TERCERO.- A partir de la vigencia de este decreto, todas las
expresiones de las leyes mercantiles en que se hable del Balance General, o
cualquier otra expresión equivalente, como documento de información financiera,
se entenderán en el sentido de que dichas expresiones incluyen los estados y
notas establecidos en los incisos C) al G) del artículo 172 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
ARTICULO TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero
de enero de 1981.
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y
para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del
Fuero Común del Distrito Federal, y del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de diciembre de 1983
Artículo 5.- Se deroga el artículo 1134 del Código de Comercio, y
se reforma el artículo 1148 del citado ordenamiento legal, para quedar como
sigue:
……..
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o.
de octubre de 1984.
ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la
fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto se regirá por las
disposiciones que se modifican o derogan mediante dicho ordenamiento.
México,
D. F., a 9 de diciembre de 1983.- Heriberto
Batres García, D. P.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Jorge Canedo
Vargas, D. S.- Guillermo Mercado
Romero, S. S.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Fe de erratas al párrafo DOF
08-01-1985
FE de
erratas del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la
República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero
Común del Distrito Federal, y del Código de Comercio, publicado el día 27 de
diciembre de 1983, Primera Sección.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8
de enero de 1985
En
la página 19, primera columna, párrafo antepenúltimo, se dice:
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel del Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Debe
decir:
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett Díaz.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de enero de 1989
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos: 1050; 1051; 1052, 1053,
1054, 1055, 1061 Fracc. III, 1063, 1064, 1066, 1067,
1068 1069, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078, 1093, 1094 Fracc. II, 1118, 1126, 1142, 1201, 1206, 1248, 1249, 1267,
1268, 1296, 1340, 1378, 1379, 1380, 1396, 1399, 1401 y 1404 del Código de
Comercio, para quedar en los siguientes términos:
………
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los Artículos 1097-Bis, 1347-A, Art.
1394 2o. Párrafo y el Título Cuarto del Libro Quinto al Código de Comercio que
se denomina de "Procedimiento Arbitral" conteniendo los artículos del
1415 al 1437, en los siguientes términos:
………
ARTICULO TERCERO.- Se deroga la Fracción III del Artículo 1079; la
denominación del Capítulo VI del TITULO PRIMERO del LIBRO QUINTO; la Fracción
III del Artículo 1094; los Artículos 1247 y 1250; la Fracción V del Artículo
1295; y el Capítulo XXVI del TITULO PRIMERO del LIBRO QUINTO y los Artículos
1344 y 1345 que comprende dicho Capítulo, del Código de Comercio.
ARTICULOS
TRANSITORIOS.-
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos que se encuentren en trámite al
momento de entrar en vigor el presente decreto continuarán su curso conforme a
estas disposiciones.
TERCERO. Las cláusulas de sumisión expresa o de elección de
foro, contenidas en convenios mercantiles celebrados con anterioridad a la
fecha en que entre en vigor este Decreto, serán aplicables en los términos en
que hubiesen sido pactados.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO que adiciona la Fracción V del Artículo
21 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de julio de 1992
ARTICULO UNICO.- Se adiciona la Fracción V del Artículo 21 del Código
de Comercio actualmente en vigor, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
LEY Federal de Correduría Pública.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
29 de diciembre de 1992
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del
Código de Comercio que comprende los artículos 51 a 74, así como las demás
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el
presente decreto.
TERCERO.- A partir de que entre en vigor la presente ley, sólo
podrán ser habilitados como corredores, licenciados en derecho con título
legalmente expedido y registrado.
CUARTO.- Los corredores públicos que hayan sido habilitados
conforme a las disposiciones del Código de Comercio se continuarán regulando
por éste. Los corredores públicos que hayan sido habilitados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener una nueva
habilitación sin más requisitos, en cuyo caso serán regulados por la presente ley
a partir de la publicación del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de
la Federación.
QUINTO.- Mientras se expide el reglamento correspondiente,
continuará siendo aplicable en toda la República el Reglamento de Corredores
para la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto no se oponga a
lo establecido en la presente ley.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de julio de 1993
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman el artículo 1347-A primer párrafo,
fracción I y último párrafo; la denominación del Título Cuarto del Libro
Quinto; y los artículos 1415 al 1437; y se adicionan los artículos 1438 al 1463
al propio Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, para quedar
como sigue:
…….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo establecido en el presente decreto se aplicará a
los procedimientos arbitrales de carácter comercial en trámite, así como al
reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales comerciales, salvo
acuerdo en contrario de las partes.
LEY de Navegación.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de enero de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan:
I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante
Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero
de 1981, y sus reformas;
II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el
Servicio de Cabotaje, interior del Puerto y Fluvial de la República, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929; y
III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante
Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
diciembre de 1930.
TERCERO.- Se derogan:
I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto
los artículos 222 al 232 y 234 al 250;
II. Los artículos 1o., fracciones I a IV 169 a 305,
543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. Los artículos 19, en lo que se oponga a la
presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944, 1043, fracciones
III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y
IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo
previsto en esta ley.
CUARTO.- En tanto no sean expedidos los
reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando los vigentes a la
fecha, en lo que no se opongan a la misma.
QUINTO.- Las concesiones, permisos y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de expedición de la
presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de Puertos.
SEXTO.- Las solicitudes de concesiones,
permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en
vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en
la misma.
México, D.F., a 18 de diciembre
de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez,
Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de mayo de 1996
ARTÍCULO TERCERO.- SE
REFORMAN los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057;
1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I
a VI; 1080; 1082; 1090; 1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099;
1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121;
1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer
párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150;
1151, fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160;
1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189;
1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219;
1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242; 1243; 1247; 1250; 1252; 1253;
1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265; 1268; 1269; 1271;
1303, fracción I; 1307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336; 1337,
fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352;
1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer
párrafo; 1383; 1384; 1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392;
1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414,
así como la denominación de los Capítulos XXIV y XXVI del Título Primero del
Libro Quinto; SE ADICIONAN una cuarta y quinta fracciones al artículo
1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo
párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto
y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un
segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo
1071; una quinta fracción al artículo 1084; una fracción sexta al artículo
1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al artículo 1151; un
segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un
segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 1272; una fracción tercera al
artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo
párrafos al artículo 1394, así como el nombre al Capítulo VIII del Título
Primero del Libro Quinto, y SE DEROGAN las fracciones séptima y octava
del artículo 1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto,
entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no
serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán
aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.-
La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que
la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia
para el Distrito Federal.
TERCERO.-
La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con
posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser
instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en
vigor de este decreto.
CUARTO.-
Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México,
D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma. Claudia Esqueda Llanes,
Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia,
Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley
de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 2000
ARTICULO SEGUNDO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones al Código de Comercio: una
fracción XXIV al artículo 75, con lo cual la actual fracción XXIV se recorrerá
para ser XXV; Título Tercero bis, Capítulo I; artículos 1414 bis, 1414 bis 1,
1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414 bis 5, 1414 bis 6, y Capítulo II,
artículos 1414 bis 7, 1414 bis 8, 1414 bis 9, 1414 bis 10, 1414 bis 11, 1414
bis 12, 1414 bis 13, 1414 bis 14, 1414 bis 15, 1414 bis 16, 1414 bis 17, 1414
bis 18, 1414 bis 19 y 1414 bis 20, del Libro Quinto; se REFORMA la fracción XXV del artículo 75 y los artículos 1091, 1093,
1097, 1104 y 1105; y se DEROGAN los
artículos 1097 bis, 1098 y 1109, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo
Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los fideicomisos de
garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten
aplicables al momento de su contratación.
Sin perjuicio de lo anterior,
las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato
constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a
las disposiciones de esta Ley.
México, D.F., a 29 de abril
de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo,
Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos
18, 20, 21 párrafo primero, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 49, 80 y 1205,
y se adicionan los artículos 20 bis, 21 bis, 21 bis 1, 30 bis, 30 bis 1 y 32
bis 1298-A; el Título II que se denominará "Del Comercio
Electrónico", que comprenderá los artículos 89 a 94, y se modifica la
denominación del Libro Segundo del Código de Comercio, disposiciones todas del
referido Código de Comercio, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las
menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.
Las presentes reformas no implican modificación alguna a las
disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por
lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una
de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común
y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Tercero.- La
operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto
en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año
2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro
Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a
más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema
registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y
capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de
conformidad con los convenios correspondientes.
Cuarto.- En
tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los
capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de
Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de
1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Quinto.- La captura del acervo histórico del
Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de
coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se
refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado DOF 13-06-2003
Sexto.- La
Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los
procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de
hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los
mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las
entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Séptimo.- Las
solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de
Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total
conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento
de iniciarse o interponerse.
Octavo.- La
Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los
lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se
reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días,
contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril
de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo,
Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el Título Sexto del Libro Segundo del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de junio de 2000
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la denominación
del Título Sexto del Libro Segundo del Código de Comercio, se adiciona un
Capítulo IV al Título Sexto del Libro Segundo del Código de Comercio y se
adicionan las disposiciones que se indican a los artículos 392, 393 y 394 del
Código de Comercio para quedar como sigue:
..........
ARTICULO
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
México, D.F., a 11 de abril
de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo,
Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo
Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones
del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la
República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del
Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril
de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código
de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de
Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1054, 1063,
1070 primer párrafo, 1373, 1391 fracción II, 1393, 1401 tercer párrafo, 1414,
1414 Bis 7 primer párrafo, 1414 Bis 8 primer párrafo, 1414 Bis 17 fracciones I,
II, 1414 Bis 18 y 1414 Bis 19; y se
adicionan el artículo 1055 Bis, el segundo, tercero, cuarto y quinto
párrafos del 1070, 1070 Bis, 1376 Bis, los tres últimos párrafos del 1395, 1412
Bis y 1412 Bis 1, y la fracción III del 1414 Bis 17, todos del Código de
Comercio, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las
disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de
novación o reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril
de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio en Materia de Firma Electrónica.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de agosto de 2003
ARTÍCULO ÚNICO: Se
reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,
102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114. Se adicionan
los artículos 89 bis, 90 bis, 91 bis, 93 bis. Se adicionan los Capítulos
Primero, Segundo, Tercero y Cuarto al Título Segundo, denominado del Comercio
Electrónico, correspondiente al Libro Segundo, todos del Código de Comercio,
para quedar de la siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto comenzará su vigencia 90
días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá las reglas
generales a que se refieren las presentes disposiciones.
TERCERO. En lo que se refiere al artículo 102, dentro
de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las reglas generales a
que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el
mismo, será de 90 días.
CUARTO. Por lo que se refiere al artículo 106, el
Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la
autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las
instituciones financieras y de las empresas mencionadas que presten servicios
de certificación.
México, D.F., a 8 de abril de
2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona el artículo 6 bis al Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de enero de 2005
ARTICULO UNICO.- Se
adiciona el artículo 6 bis al Código de Comercio para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de
noviembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adiciona el segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 del Código de
Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de enero de 2006
Artículo Único. Se adiciona el
segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 del Código de Comercio, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el Artículo 1056 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de abril de 2006
Artículo Único. Se reforma el Artículo 1056
del Código de Comercio, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 16 de marzo
de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.-
Sen. Micaela Aguilar González,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de dos
mil seis.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman las fracciones V y VI del Artículo 1068 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de abril de 2006
Artículo Único.- Se reforman las
fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a
16 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Patricia Garduño Morales,
Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de dos
mil seis.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al
Consumidor y del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de junio de 2006
Artículo
Segundo. Se reforma el artículo 75 fracción X del Código de
Comercio, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los sujetos a los que hace referencia el artículo 65 Bis, tendrán un
plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo
del citado precepto.
Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que
se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Federal Sobre Metrología y Normalización.
Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor
de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la
publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior,
para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.
México, D.F., a 27 de abril
de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de abril de 2008
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los
Artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165 último párrafo, 1191,
1193, 1203, 1223, 1224, 1232, fracción I, 1235, 1247, 1250, 1253, fracciones
III, IV, VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337 fracción III, 1338, 1339, 1340,
1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396, 1414, y se adicionan los artículos 1250
bis, 1250 bis 1, 1337 fracción IV, 1345 bis, 1345 bis 1, 1345 bis 2, 1345 bis 3,
1345 bis 4, 1345 bis 5, 1345 bis 6, 1345 bis 7, 1345 bis 8 y 1407 bis, todo del
Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los
noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 11 de marzo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip.
Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción III del
artículo 1347-A del Código de Comercio y la fracción III del artículo 571 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2008
PRIMERO.- Se reforma la fracción III de artículo 1347-A
del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La ejecución de las sentencias, laudos y
resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de haberse
iniciado el procedimiento respectivo.
México, D.F., a 4 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortés, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2008
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos 1054; 1154; 1165, último párrafo; 1253, fracción VI, segundo párrafo
y la fracción VII; 1339; 1340; 1344; 1345 bis 1, párrafo segundo; 1345 bis 4,
párrafo segundo; 1345 bis 7, párrafo primero; 1399; 1407 bis, primer párrafo;
se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 1345 y se
derogan, el segundo párrafo, del artículo 1345 bis 7 y las fracciones I, II,
III, IV y V del artículo 1407 bis del Código de Comercio, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto no será aplicable a los
asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor
de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de
México, D.F., a 2 de diciembre de 2008.- Dip. César Horacio
Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio y de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de junio de 2009
Artículo Primero. Se reforman los artículos 19, 21, fracciones V, VII y XII, del
Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.-
Sen. Claudia Sofía Corichi
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 1069 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de junio de 2009
Artículo
Único. Se reforma el segundo
párrafo del Artículo 1069 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Artículo
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.-
Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 1350 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de junio de 2009
Artículo
Único. Se reforma el Artículo
1350 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
Artículo
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de junio de 2009
Artículo
Segundo. Se adiciona un
párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales, al artículo 1051 del
Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de agosto de 2009
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 21, fracción IV y XIX; 21 bis 1; 30 bis, segundo párrafo; 30 bis 1;
31, primer párrafo y se adiciona, una fracción XX al artículo 21, una fracción
III al artículo 21 bis, un segundo párrafo al artículo 22, un cuarto párrafo al
artículo 30 y una "Sección Única" denominada "Del Registro Único
de Garantías Mobiliarias" con los artículos 32 bis 1, 32 bis 2, 32 bis 3,
32 bis 4, 32 bis 5, 32 bis 6, 32 bis 7, 32 bis 8 y 32 bis 9, al Capítulo II del
Título Segundo del Libro Primero, todos del Código de Comercio, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Registro Único de Garantías Mobiliarias a
que se refiere
Tercero. Hasta en tanto inicie operaciones el
Registro Único de Garantías Mobiliarias, no será exigible ninguna inscripción a
través del mismo.
México, D.F., a 15 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio
Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de enero de 2011
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos 1464 a 1480, que comprenden el Capítulo X, "De
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo.- Las instancias judiciales realizarán las
acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 1390 Bis 3 del presente Código, para lo cual podrán celebrar convenios
de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con
el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.
Tercero.- Las erogaciones que se deriven de la entrada
en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado
para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del
Distrito Federal y al Poder Judicial de
Cuarto.- Los procedimientos de nulidad a que se
refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada
en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo
dispuesto en el mismo.
Quinto.- Los procedimientos de reconocimiento o
ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados
antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento
conforme a lo dispuesto en el mismo.
México, D.F., a 3 de noviembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Maria Dolores del Rio Sanchez,
Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de
Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de junio de 2011
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de
Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María de Jesús Aguirre
Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 1080 y 1255 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de junio de 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1080, fracción I; 1255, segundo párrafo y se
adiciona un tercer párrafo, pasando el actual a ser cuarto al artículo 1255 del
Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 6 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de octubre de 2011
Artículo
Único.- Se reforma el
artículo 1411 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de septiembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.-
Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Balfre Vargas Cortez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a doce de octubre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de diciembre de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO. Se deroga la fracción
V del artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- se REFORMAN: el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253;
el primero y cuarto (actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer
párrafo del artículo 1340; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis;
el artículo 1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos
del artículo 1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como
tercero; el artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo
párrafos del artículo 1390 Bis 13; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 18;
el primer párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo del artículo
1390 Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V del
artículo 1390 Bis 32; el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del artículo
1390 Bis 37; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 38; el primer
párrafo del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones I, II y III
del artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis
42; el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45; el
primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el primero y
tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último párrafo del
artículo 1390 Bis 49; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1414 Bis
9 y la fracción II del artículo 1467; se ADICIONAN:
un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un nuevo segundo y tercer
párrafos al artículo 1339, recorriéndose los actuales segundo a séptimo para
quedar cuarto a noveno; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 7; un segundo
párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 18;
un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose el actual tercero para
quedar como cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42, recorriéndose
el actual segundo para quedar como tercero; un artículo 1390 Bis 50; un segundo
y tercero artículos transitorios y se DEROGAN
el segundo párrafo del artículo 1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis;
el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 20; el tercer párrafo del artículo
1390 Bis 38, recorriéndose el actual cuarto al tercero; las fracciones I y II
del segundo párrafo del artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para
quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339,
1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.
SEGUNDO.- La reforma de los
demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.
TERCERO.- A efecto de que las
Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso
General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura
y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes
judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del
año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor
de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica
dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se
publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale
expresamente la fecha correspondiente.
México, D.F., a
15 de diciembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip.
Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente;
así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no
tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de abril de 2012
ARTÍCULO SEGUNDO. Se
reforman los artículos 18, segundo párrafo; 49, segundo párrafo y 640 del
Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la
fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero
de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen.
Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona al artículo 1391 una fracción VIII, recorriendo la
actual VIII para quedar como IX, del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de abril de 2012
Artículo
Único.- Se adiciona al artículo 1391, una fracción VIII recorriendo la actual
VIII para quedar como IX del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Arturo Herviz
Reyes, Secretario.- Dip. Herón
Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
ACUERDO
para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis,
fracción II, 1253, fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de
Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de diciembre de 2012
Acuerdo
PRIMERO.-
Los montos actualizados
correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339;
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,250.80 (Seis mil doscientos
cincuenta pesos 80/100 M.N.).
b) Artículo 1253, fracción VI: $3,125.40 (Tres mil ciento veinticinco
pesos 40/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $520,900.00 (Quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $520,900.00 (Quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: $5,209.00 (Cinco mil doscientos nueve pesos 00/100 M.N.).
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Acuerdo entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de diciembre de 2012.- El
Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
ACUERDO
para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2013
Acuerdo
PRIMERO.-
Los montos correspondientes a
los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33
del Código de Comercio, se actualizan en los siguientes términos:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $6,477.08 (Seis mil cuatrocientos
setenta y siete pesos 08/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $3,238.54 (Tres mil doscientos treinta
y ocho pesos 54/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $539,756.58 (Quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y
seis pesos 58/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $539,756.58 (Quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y
seis pesos 58/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,159.03 (Dos mil ciento cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N. a $5,397.57 (Cinco mil trescientos
noventa y siete pesos 57/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- El
Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 2014
OTORGAMIENTO Y
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.-
Se REFORMAN
los artículos 1055 bis; 1068, párrafo primero; 1070 párrafo sexto; 1070 bis; 1085
párrafo primero; 1093; 1104, primer párrafo y fracción I; 1107 primer párrafo;
1132, fracción XI; 1168; 1170; 1171; 1172; 1173; 1174; 1175; 1176; 1177; 1178;
1179; 1180; 1181, 1182; 1183; 1184; 1185; 1186, 1187; 1188; 1189; 1375; 1390
bis 13 primer y segundo párrafo; 1390 bis 18; 1390 bis 40, último párrafo;
1391, fracciones II y VIII; 1392 primer párrafo; 1393 primer párrafo; 1394,
primer y tercer párrafos; 1395, fracciones II y III; 1396; 1405; 1408; 1410,
primer párrafo; 1411; 1412 primer párrafo; 1414 bis 8; 1414 bis 9 párrafo
primero y segundo; 1414 bis 10, fracción III; 1414 bis 17; 1414 bis 19; se ADICIONAN un segundo párrafo al
artículo 1068, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero; un último
párrafo al artículo 1070; segundo párrafo al artículo 1085; una fracción III y
un último párrafo al artículo 1104; un párrafo segundo al artículo 1107; un
tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 1390 bis; un tercer párrafo al
artículo 1390 bis 13; un segundo párrafo al artículo 1392; un segundo al
artículo 1393; un párrafo cuarto y quinto al artículo 1394 pasando el actual
párrafo cuarto a ser sexto; un párrafo segundo y un tercero al artículo 1410;
un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 1412; 1412 bis 2 y se DEROGAN el “Título Décimo Cuarto, De
las Instituciones de Crédito”; los artículos 640; 1105; 1106; 1108; 1190; 1191;
1192 y 1193 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones
a que se refieren los Artículos Vigésimo
Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán
en vigor a los 6 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto por lo que respecta a las fracciones I, V y VI del
artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II. Los juicios mercantiles que a
la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los
juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.
III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el
ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas
necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
IV. Los contratos de prenda celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo 336 Bis de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán sujetos a
las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración.
V. Las normas procesales contenidas en el
presente Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido
admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones
IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II,
las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se
establecen.
México, D.F., a 26 de
noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos
de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley
Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de junio de 2014
Artículo
Primero. Se reforman los
artículos 20; 21, fracción XX; 22; 27; 29; 32 bis 1; 32 bis 2; 32 bis 4,
párrafos segundo y séptimo; 32 bis 6; 390; 600, fracción I; 1061 bis; 1414 bis,
párrafo segundo; se adicionan los artículos 32 bis 4, con los párrafos tercero,
octavo y noveno, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo y octavo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y onceavo
párrafos; 50 bis; 1061 bis; 1395, con un párrafo cuarto pasando los actuales
cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto; 1414 bis, con un último párrafo;
y se derogan los artículos 16, fracción I; 17; 32 bis 4, fracción IV del Código
de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el
plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer
mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado
en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119,
132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos
163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor,
en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil
posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior,
todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán
que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana
Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO
para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2014
ACUERDO
PRIMERO.-
Los montos actualizados
correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339;
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,747.17
(Seis mil setecientos cuarenta y siete pesos 17/100 M.N.).
b) Artículo 1253, fracción VI: $3,373.59 (Tres
mil trescientos setenta y tres pesos 59/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $562,264.43 (Quinientos
sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $562,264.43 (Quinientos
sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,249.06 (Dos mil
doscientos cuarenta y nueve pesos 06/100 M.N. a $5,622.64 (Cinco mil
seiscientos veintidós pesos 64/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 17 de diciembre de 2014.- El
Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo
Villarreal.- Rúbrica.
ACUERDO
para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis
fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de diciembre de 2015
Acuerdo
PRIMERO.-
Los montos actualizados
correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339;
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067
Bis, fracción II: $6,896.29 (Seis
mil ochocientos noventa y seis pesos 29/100 M.N.).
b) Artículo 1253,
fracción VI: $3,448.14 (Tres mil
cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $574,690.47 (Quinientos setenta y
cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.).
Inciso reformado DOF 07-03-2016
d) Artículo 1340: $574,690.47 (Quinientos setenta y
cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.).
Inciso reformado DOF 07-03-2016
e) Artículo 1390
Bis 33: de $2,298.76 (Dos mil
doscientos noventa y ocho pesos 76/100 M.N. a $5,746.90 (Cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos 90/100
M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2015.- El
Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
ACUERDO
que modifica al diverso para la actualización de los montos establecidos en los
artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del
Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de marzo de 2016
Único.- Se reforman los incisos c) y d) del punto
Primero del Acuerdo para la actualización de los montos establecidos en los
artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del
Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de
diciembre de 2015, para quedar como sigue:
“PRIMERO.- …
a) y b)
…
c) Artículo 1339:
$574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100
M.N.).
d) Artículo 1340:
$574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100
M.N.).
e) …”
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Acuerdo entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Para el caso de los asuntos
que hayan sido tramitados en el lapso de tiempo contado a partir de la entrada
en vigor del Acuerdo publicado el 24 de diciembre de 2015 y la entrada en vigor
del presente Acuerdo, para la determinación del monto se deberá tener por
considerado el señalado en letra.
Ciudad de México, a 19 de febrero de 2016.- Con
fundamento en el artículo 54 primer párrafo del Reglamento Interior de la
Secretaría de Economía y en ausencia del Secretario de Economía, firma la
Subsecretaria de Competitividad y Normatividad, María
del Rocío Ruiz Chávez.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de abril de 2016
Artículo Primero.- SE REFORMAN los
artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de servicios de
certificación contenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89
bis; el segundo párrafo del artículo 100; el primer párrafo, el apartado A y
sus fracciones I, II y III del artículo 102; la fracción III del artículo 108
y, el artículo 110; SE INCORPORAN las definiciones “digitalización” y “sello
digital de tiempo” al párrafo tercero del artículo 89; SE ADICIONAN un artículo
46 bis; un CAPÍTULO I Bis denominado “De la Digitalización”, con los artículos
95 bis 1, 95 bis 2, 95 bis 3, 95 bis 4, 95 bis 5, y 95 bis 6, al TÍTULO
SEGUNDO; un tercer párrafo al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al
artículo 101, pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del Código
de Comercio para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Secretaría
expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean
necesarios, a fin de establecer los procedimientos que hagan tecnológica y
operativamente viable la implementación de las presentes reformas.
Ciudad de México, a 3
de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO
para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2016
ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a
los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33
del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $7,124.55 (Siete mil ciento
veinticuatro pesos 55/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $3,562.28 (Tres mil quinientos sesenta
y dos pesos 28/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $593,712.73 (Quinientos noventa y tres mil setecientos doce pesos
73/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $593,712.73 (Quinientos noventa y tres mil setecientos doce pesos
73/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,374.85 (Dos mil trescientos setenta
y cuatro pesos 85/100 M.N.) a $5,937.13
(Cinco mil novecientos treinta y siete pesos 13/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 16 de
diciembre de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de enero de 2017
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos 1061, fracción V; 1076, segundo párrafo, fracciones III y IV; 1079,
fracción IV; 1123, tercer párrafo; 1331; 1333; 1350; 1378; 1380; 1390 Bis,
primer párrafo; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7, segundo párrafo; 1390 Bis 9, primer
párrafo; 1390 Bis 10; 1390 Bis 18, segundo párrafo; 1390 Bis 24, primer
párrafo; 1390 Bis 25; 1390 Bis 29, segundo párrafo; 1390 Bis 33; 1390 Bis 36;
1390 Bis 37, cuarto párrafo; 1390 Bis 38, tercer párrafo; 1390 Bis 39; 1390 Bis
40; 1390 Bis 41; 1390 Bis 42, primer párrafo; 1390 Bis 45, segundo párrafo;
1390 Bis 46; 1390 Bis 47, primer y tercer párrafos; 1390 Bis 48; 1401, tercer
párrafo; 1406; 1407. Se adicionan un artículo 1068 Bis; 1390 Bis 1, con un
segundo y tercer párrafos; 1390 Bis 20, con un segundo párrafo; 1390 Bis 37,
con un quinto párrafo; 1390 Bis 45, con un tercer, cuarto y quinto párrafos; y
al Libro Quinto, el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo
Mercantil Oral”, con los artículos 1390 Ter al 1390 Ter 15 del Código de
Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las disposiciones previstas en el Título
Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral” del Libro Quinto,
serán aplicables a los asuntos en los que el valor de la suerte principal sea
igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un
juicio sea apelable y hasta $650,000.00, sin que sean de tomarse en
consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
interposición de la demanda.
A partir del 26 de enero de
2019, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el párrafo
anterior, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto por
concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece
el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $1,000,000.00, sin
tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
presentación de la demanda.
A partir del 26 de enero de
2020, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el presente
transitorio, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea igual
o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea
apelable y hasta $4,000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.
Artículo reformado DOF 28-03-2018
Tercero.- En los juicios orales mercantiles previstos
en el artículo 1390 Bis, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo
monto sea hasta $650,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en
consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
presentación de la demanda.
Párrafo reformado DOF 28-03-2018
Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama,
por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el
párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para
que lo haga valer ante el juez que resulte competente.
Cuarto.- A partir del 26 de enero de 2019, en los
juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis se tramitarán
todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $1,000,000.00 por
concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.
Párrafo reformado DOF 28-03-2018
Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama,
por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la prevista en el
párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención para
que lo haga valer ante el juez que resulte competente.
Quinto.- A partir del 26 de enero de 2020, en los
juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis se tramitarán
todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
Artículo reformado DOF 28-03-2018
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier
Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro
de enero de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y se reforman y adicionan diversas disposiciones
de los artículos 90 Bis, 91 y 92 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de mayo de 2017
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 90
Bis, último párrafo, y se adicionan un último párrafo al artículo 91 y una
fracción V al artículo 92 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 14 de
marzo de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía
Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo Escudero
Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia
Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO
para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2017
ÚNICO.-
Los montos actualizados
correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339;
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067
Bis fracción II: $7,596.91 (Siete
mil quinientos noventa y seis pesos 91/100 M.N.).
b) Artículo 1253
fracción VI: $3,798.46 (Tres mil
setecientos noventa y ocho pesos 46/100 M.N.).
c) Artículo
1339: $633,075.88 (Seiscientos
treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.).
d) Artículo
1340: $633,075.88 (Seiscientos
treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.).
e) Artículo
1390 Bis 33: de $2,132.60 (Dos mil
ciento treinta y dos 60/100 M.N.) a $6,906.51
(Seis mil novecientos seis 51/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.
- El presente Acuerdo entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.- El
Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos
Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer párrafo del
artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los párrafos segundo y tercero
al artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales
Mercantiles”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de marzo de 2018
Artículo Único.- Se reforman los
artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer
párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los
párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en
materia de Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de enero de 2017, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida a
partir del 25 de enero de 2018 y hasta la entrada en vigor del presente
Decreto, se tramitarán conforme a las leyes aplicables en ese momento.
Ciudad
de México, a 6 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo
García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip.
Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
ACUERDO
para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 2018
ÚNICO.- Los montos actualizados
correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339;
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción
II: $7,955.48 (Siete mil novecientos
cincuenta y cinco pesos 48/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $3,977.74 (Tres mil novecientos setenta
y siete pesos 74/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $662,957.06 (Seiscientos sesenta y dos
mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $662,957.06 (Seiscientos sesenta y dos
mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,233.26 (Dos mil doscientos treinta y
tres pesos 26/100 M.N.) a $7,232.50
(Siete mil doscientos treinta y dos pesos 50/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará
en vigor el 1 de enero de 2019.
Ciudad de México, a 21 de
diciembre de 2018.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
ACUERDO
para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis
fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2019
ÚNICO. - Los montos actualizados
correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339;
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción
II: $8,191.76 (Ocho mil ciento
noventa y un pesos 76/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $4,095.88 (Cuatro
mil noventa y cinco pesos 88/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $682,646.89
(Seiscientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos 89/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $682,646.89 (Seiscientos
ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos 89/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: de $ 2,299.59 (Dos mil
doscientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.) a $7,447.30 (Siete mil
cuatrocientos cuarenta y siete pesos 30/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará
en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 23 de
diciembre de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.