CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014
Última
reforma publicada DOF 22-01-2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E
C R E T A :
SE EXPIDE EL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo
Único.- Se expide el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público
y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que
sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el
marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte.
Artículo 2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que
han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los
delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar
el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto
que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 3o. Glosario
Para los efectos de este Código, según corresponda, se
entenderá por:
I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades
federativas;
II. Código: El Código
Nacional de Procedimientos Penales;
III. Consejo: El
Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las
Entidades federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o
su equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y
disciplina;
IV. Constitución:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Defensor: El
defensor público federal, defensor público o de oficio de las Entidades
federativas, o defensor particular;
VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo
43 de la Constitución;
VII. Juez de control:
El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene
desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a
juicio, ya sea local o federal;
VIII. Ley Orgánica: La
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Poder
Judicial de cada Entidad federativa;
IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las
Entidades federativas;
X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de
alzada ya sea del fuero federal o común;
XI. Policía: Los
cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero
federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los
fueros federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan
todos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la
investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, este Código y
demás disposiciones aplicables;
XII. Procurador: El
titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las
Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas;
XIII. Procuraduría: La
Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y
Fiscalías Generales de las Entidades federativas;
XIV. Tratados: Los
Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;
XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del
fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del
auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y
XVI. Tribunal de alzada:
El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la
apelación, federal o de las Entidades federativas.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 4o. Características y principios
rectores
El proceso penal será acusatorio y oral, en él se
observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás
leyes.
Este Código y la legislación aplicable
establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad
con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán
respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del
imputado.
Artículo 5o. Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a
ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino
también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán
acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y
condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por
la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.
Artículo 6o.
Principio de contradicción
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar
los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra
parte, salvo lo previsto en este Código.
Artículo 7o. Principio de continuidad
Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua,
sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.
Artículo 8o. Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un
mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos
en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este
ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación
de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.
Artículo 9o. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en
presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de
intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún
caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el
desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la
sentencia respectiva.
Artículo 10. Principio de igualdad ante la
ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento
penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener
la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de
salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y las libertades de las personas.
Las autoridades velarán por que las personas en las
condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior,
sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en
el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad,
deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.
Artículo 11. Principio de igualdad entre
las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad,
el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución,
los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo 12. Principio de juicio previo y
debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni
sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un
Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con
anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con
apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los
Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo 13. Principio de presunción de
inocencia
Toda persona se presume inocente y será tratada como
tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los
términos señalados en este Código.
Artículo 14. Principio de prohibición de
doble enjuiciamiento
La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya
sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos
hechos.
CAPÍTULO II
DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la
privacidad
En todo procedimiento penal se respetará el derecho a
la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá
la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los
términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este Código y la
legislación aplicable.
Artículo 16. Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de
los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las
instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las
solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo 17. Derecho a una defensa y
asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable
que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la
asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado
en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.
Se entenderá por una defensa técnica, la que debe
realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor
público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo
de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el
propio imputado pueda llevar a cabo.
La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un
Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos
de la legislación aplicable.
Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin
preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.
Artículo 18. Garantía de ser informado de
sus derechos
Todas las autoridades que intervengan en los actos
iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como la
víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento
procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en
los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 19. Derecho al respeto a la
libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en
virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con
las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.
La autoridad judicial sólo podrá autorizar como
medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad,
las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión
preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los
términos previstos en este Código.
TÍTULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 20. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los
Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán
las siguientes reglas:
I. Los Órganos
jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles
cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus
funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su
Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el
Consejo;
II. Cuando el
hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales
federales;
III. Cuando el
hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente,
deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos
que dispongan las leyes;
IV. En caso de
concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los
delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo
considere conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su
caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y
medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación
de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las
autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de
la fracción primera de este artículo;
V. Cuando el
hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones
judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal,
según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa;
VI. Cuando el
lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano
jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la
circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el
imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la
circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar
de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de
este último lugar;
VII. Cuando el hecho
punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el
conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos
lugares, y
VIII. Cuando el hecho
punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y
se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos
de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional
federal.
Artículo 21. Facultad de atracción de los
delitos cometidos contra la libertad de expresión
En los casos de delitos del fuero común cometidos
contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente afecten,
limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión
o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de
atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales
federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se
ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Existan
indicios de que en el hecho constitutivo de delito haya participado algún
servidor público de los órdenes estatal o municipal;
II. En la
denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere
señalado como probable autor o partícipe a algún servidor público de los órdenes
estatal o municipal;
III. Se trate de
delitos graves así calificados por este Código y legislación aplicable para
prisión preventiva oficiosa;
IV. La vida o
integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;
V. Lo solicite
la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate;
VI. Los hechos
constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio del
derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;
VII. En la Entidad
federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se
hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y
generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las
libertades de expresión o imprenta;
VIII. El hecho
constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más Entidades federativas,
o
IX. Por sentencia
o resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado, se hubiere determinado
la responsabilidad internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en
la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas,
personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima
u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio
de la facultad de atracción.
Artículo 22. Competencia por razón de
seguridad
Será competente para conocer de un asunto un Órgano
jurisdiccional distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que
resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando
atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de
seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo
adecuado del proceso.
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en
que por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte, estime
necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima
seguridad, en el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que
se ubique dicho centro.
Con el objeto de que los procesados por delitos
federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros penitenciarios más
cercanos al lugar en el que se desarrolla su procedimiento, las entidades
federativas deberán aceptar internarlos en los centros penitenciarios locales
con el fin de llevar a cabo su debido proceso, salvo la regla prevista en el
párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes medidas especiales de seguridad
no disponibles en dichos centros.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 23. Competencia auxiliar
Cuando el Ministerio Público o el Órgano
jurisdiccional actúe en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de
diligencias urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 24. Autorización judicial para
diligencias urgentes
El Juez de control que resulte competente para conocer
de los actos o cualquier otra medida que requiera de control judicial previo,
se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente; sin
embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción
y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el Ministerio
Público podrá pedir la autorización directamente al Juez de control competente
en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio
Público lo informará al Juez de control competente en el procedimiento
correspondiente.
CAPÍTULO II
INCOMPETENCIA
Artículo 25. Tipos o formas de incompetencia
La incompetencia puede decretarse por declinatoria o
por inhibitoria.
La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá
abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni
sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
La incompetencia procederá a petición del Ministerio
Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico
y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en este Código.
Artículo 26. Reglas de incompetencia
Para la decisión de la incompetencia se observarán las
siguientes reglas:
I. Las que se
susciten entre Órganos jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor
del que haya prevenido, conforme a las reglas previstas en este Código y en la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y si hay dos o más
competentes, a favor del que haya prevenido;
II. Las que se
susciten entre los Órganos jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se
decidirán conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica
aplicable, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, o
III. Las que se
susciten entre la Federación y una o más Entidades federativas o entre dos o
más Entidades federativas entre sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal
en los términos de su Ley Orgánica.
El Órgano jurisdiccional que resulte competente podrá
confirmar, modificar, revocar, o en su caso reponer bajo su criterio y
responsabilidad, cualquier tipo de acto procesal que estime pertinente conforme
a lo previsto en este Código.
Dirimida la incompetencia, el imputado, en su caso,
será puesto inmediatamente a disposición del Órgano jurisdiccional que resulte
competente, así como los antecedentes que obren en poder del Órgano jurisdiccional
incompetente.
Artículo 27. Procedencia de incompetencia
por declinatoria
En cualquier etapa del procedimiento, salvo las
excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional que reconozca su
incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere
competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La declinatoria se podrá promover por escrito, o de
forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que
conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se
abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que
estime competente.
Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional
deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus
efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización
de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de
control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio
de ser declarada de oficio.
No se podrá promover la declinatoria en los casos
previstos de competencia en razón de seguridad.
Artículo 28. Procedencia de incompetencia
por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria
se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano
jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del
asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su
incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine
competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de
forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer
del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento,
deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que
surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la
realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el
Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.
No se podrá promover la inhibitoria en los casos
previstos de competencia en razón de seguridad.
Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez
de control incompetente
La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá
resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no
admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista
detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado
la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y
la vinculación a proceso.
El Juez de control incompetente por declinatoria o
inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición
al imputado del Juez de control competente después de haber practicado las
diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.
Si la autoridad judicial a quien se remitan las
actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si
éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano
jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica
respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer.
Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior
en grado.
CAPÍTULO III
ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 30. Causas de acumulación y
conexidad
Para los efectos de este Código, habrá acumulación de
procesos cuando:
I. Se trate de
concurso de delitos;
II. Se
investiguen delitos conexos;
III. En aquellos
casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o
IV. Se investigue
un mismo delito cometido en contra de diversas personas.
Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se
hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias
personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o
para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para
consumarlo o para asegurar la impunidad.
Existe concurso real cuando con pluralidad de
conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola
conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de
delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se
harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la
clase de concurso correspondiente.
Artículo 31. Competencia en la acumulación
Cuando dos o más procesos sean susceptibles de
acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el
que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este
Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en
caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya
punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la
competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si
éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de
este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del
procedimiento.
Artículo 32. Término para decretar la
acumulación
La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se
dicte el auto de apertura a juicio.
Artículo 33. Sustanciación de la
acumulación
Promovida la acumulación, el Juez de control citará a
las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días
siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen
pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en
la misma lo que corresponda.
Artículo 34. Efectos de la acumulación
Si se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará
la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a su disposición
inmediatamente al imputado o imputados.
El Juez de control notificará a aquellos que tienen
una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de
presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido.
Artículo 35. Separación de los procesos
Podrá ordenarse la separación de procesos cuando
concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando la
solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y
II. Cuando el
Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la misma
forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la
audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada
asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la
acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de
procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda
suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare
improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO IV
EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 36. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán
ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de
las causas de impedimento que se establecen en este Código, mismas que no
podrán dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 37. Causas de impedimento
Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:
I. Haber
intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor
jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal
particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener
interés directo en el procedimiento;
II. Ser cónyuge,
concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin
limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta
el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya
cohabitado con alguno de ellos;
III. Ser o haber
sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las
partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio
pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor,
arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna
sociedad con éstos;
VI. Cuando antes
de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge,
concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los
grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda
o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o
cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por
alguna de ellas;
VII. Haber dado
consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o
haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de
las partes;
VIII. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o
reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el
procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál
haya sido su valor, o
IX. Para el caso
de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de
control en el mismo procedimiento.
Artículo 38. Excusa
Cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza
alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin
audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional
competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que
resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.
Artículo 39. Recusación
Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de
tener algún impedimento, procederá la recusación.
Artículo 40. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio Juez o
Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente
si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de
inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba
pertinentes.
Toda recusación que sea notoriamente improcedente o
sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.
Artículo 41. Trámite de recusación
Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el
registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano
jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica
para que la califique.
Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador
recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas,
señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días
siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes
que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan
réplicas.
Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional
competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación
que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.
Artículo 42. Efectos de la recusación y
excusa
El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir
conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma
y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan
dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en
los términos que señale la Ley Orgánica.
Artículo 43. Impedimentos del Ministerio
Público y de peritos
El Ministerio Público y los peritos deberán excusarse
o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o
magistrados.
La excusa o la recusación será resuelta por la
autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables,
previa realización de la investigación que se estime conveniente.
TÍTULO IV
ACTOS PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
FORMALIDADES
Artículo 44. Oralidad de las actuaciones
procesales
Las audiencias se desarrollarán de forma oral,
pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la
práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos
disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las
mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
El Órgano jurisdiccional propiciará que las partes se
abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que
demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán
leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para
demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún
documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia,
autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su
solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que
se reemplace la argumentación oral.
Artículo 45. Idioma
Los actos procesales deberán realizarse en idioma
español.
Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma
español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso
de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún
impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado no hable o
entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete para
comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El imputado
podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de
discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos
medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la
información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con
ella. En los actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales deberán tener
certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones
judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá
utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con
discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar
otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la
persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía
proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de
lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento
cabal de todas y cada una de las actuaciones.
Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un
idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza
jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su
declaración en el idioma de origen.
En el caso de los miembros de pueblos o comunidades
indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y
cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso a
traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Artículo 46. Declaraciones e
interrogatorios con intérpretes y traductores
Las personas serán interrogadas en idioma español,
mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes
o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 47. Lugar de audiencias
El Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en
la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración
del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses
comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en
cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano
jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de
conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Artículo 48. Tiempo
Los actos procesales podrán ser realizados en
cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se
registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos
datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los
datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 49. Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda
persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción
del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a
los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta
de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años de edad y menos de
dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en sus
manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de
la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o
privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una
conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una
medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad y a los
imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con
verdad.
Artículo 50. Acceso a las carpetas
digitales
Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las
carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y
complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros
cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el
proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte
su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos
a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre
expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de
copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que
le fueren solicitados por las partes.
Artículo 51. Utilización de medios
electrónicos
Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los
medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación,
incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la
presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
La videoconferencia en tiempo real u otras formas de
comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para
la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos
procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos
que intervengan en dicho acto.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS
Artículo 52. Disposiciones comunes
Los actos procedimentales que deban ser resueltos por
el Órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los
casos de excepción que prevea este Código. Las cuestiones debatidas en una
audiencia deberán ser resueltas en ella.
Artículo 53. Disciplina en las audiencias
El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano
jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a
una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la
sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá
derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si infringe esa
disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o intenta
comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar
que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
Artículo 54. Identificación de declarantes
Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la
identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá
proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará
a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación
expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos
personales.
Artículo 55. Restricciones de acceso a las
audiencias
El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o
seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas
armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que
porten distintivos gremiales o partidarios;
III. Personas que
porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que
se establezcan, o
IV. Cualquier otra
que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o
seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del
público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala
de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados,
deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de
ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y
transmitir por cualquier medio la audiencia.
Artículo 56. Presencia del imputado en las
audiencias
Las audiencias se realizarán con la presencia
ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las
partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El
imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano
jurisdiccional.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su
persona y ocupará un asiento a lado de su defensor. Sólo en casos excepcionales
podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su confinamiento en un
cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea una medida
indispensable para salvaguardar la integridad física de los intervinientes en
la audiencia.
Si el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia,
será custodiado en una sala próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y
representado para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para
el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de
actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.
Artículo 57. Ausencia de las partes
En el caso de que estuvieren asignados varios
Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos
bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni
durante las audiencias ni una vez notificado de ellas.
Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se
ausenta de la misma sin causa justificada, se considerará abandonada la defensa
y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor público
que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor.
Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o
se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma
audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior
jerárquico para que lo designe de inmediato.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor
podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia
o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la
adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional
resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la
ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el
Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les
impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin
perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de
la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda
ser citado a comparecer en calidad de testigo.
En caso de que la víctima u ofendido constituido como
coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se
le tendrá por desistido de sus pretensiones.
Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido
abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará
a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la
víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano
jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que
se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo
representará el Ministerio Público.
El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de
apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio.
Artículo 58. Deberes de los asistentes
Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en
la misma respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que
permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar
armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al
decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Artículo 59. De los medios de apremio
Para asegurar el orden en las audiencias o
restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la
observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá
aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en
este Código.
Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en
audiencia
Si durante la audiencia se advierte que existen elementos
que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que
constituye la materia del procedimiento, el Órgano jurisdiccional lo hará del
conocimiento del Ministerio Público competente y le remitirá el registro
correspondiente.
Artículo 61. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este Código serán
registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el
Órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se
considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en
resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos
distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando
siempre su conservación.
Artículo 62. Asistencia del imputado a las
audiencias
Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el
Órgano jurisdiccional determinará las medidas especiales de seguridad o los
mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia:
impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado o
en su contra.
Si la persona está en libertad, asistirá a la
audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el
Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa
solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se
encuentre en libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio Público
solicitará al Órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la
modificación de la ya impuesta.
Artículo 63. Notificación en audiencia
Las resoluciones del Órgano jurisdiccional serán
dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones,
quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir
formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro
correspondiente en los términos previstos en este Código.
Artículo 64. Excepciones al principio de
publicidad
El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional
podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o
parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda
afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para
participar en él;
II. La seguridad
pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un
secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible;
IV. El Órgano
jurisdiccional estime conveniente;
V. Se afecte el
Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los
Tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto
en este Código o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones
será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
Artículo 65. Continuación de audiencia
pública
Una vez desaparecida la causa de excepción prevista en
el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el
juzgador que presida la audiencia de juicio, informará brevemente sobre el
resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo 66. Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí
mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado
que haya elegido o se le haya designado como Defensor.
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así
como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, podrán intervenir y replicar
cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional.
El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la
palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la
audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el
debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra,
concediéndosela en caso afirmativo.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 67. Resoluciones judiciales
La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en
forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner
término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones
judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha
en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional
serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente.
Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:
I. Las que
resuelven sobre providencias precautorias;
II. Las órdenes
de aprehensión y comparecencia;
III. La de control
de la detención;
IV. La de
vinculación a proceso;
V. La de medidas
cautelares;
VI. La de apertura
a juicio;
VII. Las que versen
sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;
VIII. Las de
sobreseimiento, y
IX. Las que
autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder
el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá
dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de
veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.
Las resoluciones de los tribunales colegiados se
tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de
acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto
particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su
opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita
de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.
Artículo 68. Congruencia y contenido de
autos y sentencias
Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con
la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los
antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y
motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios,
privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 69. Aclaración
En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de
oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o
contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre que
tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la
resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la
resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las
partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse
dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término
para interponer los recursos que procedan.
Artículo 70. Firma
Las resoluciones escritas serán firmadas por los
jueces o magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador
no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista
ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 71. Copia auténtica
Se considera copia auténtica al documento o registro
del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido
certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o
sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la
copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el Órgano
jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del
derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición
del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrá
efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios informáticos,
electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación
de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará constar a
través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema
utilizado.
Artículo 72. Restitución y renovación
Si no existe copia de las sentencias o de otros actos
procesales el Órgano jurisdiccional ordenará que se repongan, para lo cual
recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su
preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación
de los mismos, señalando el modo de realizarla.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 73. Regla general de la
comunicación entre autoridades
El Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de
manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra autoridad para la
práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por
cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida
colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
Artículo 74. Colaboración procesal
Los actos de colaboración entre el Ministerio Público
o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad federativa, se
sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como a
las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que se
hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.
Artículo 75. Exhortos y requisitorias
Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera
del ámbito territorial del Órgano jurisdiccional que conozca del asunto, éste
solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es
de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si ésta
es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se
hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su
autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 76. Empleo de los medios de
comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el
Órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear
cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones
razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de
ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de
practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se
trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en
caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de
colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad
requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que
se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de
la petición y la urgencia de su atención.
Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de
exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los
tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar
exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fijará el
que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones
existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es
procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con
indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle
cumplimiento.
Si el Juez de control exhortado o requerido estimare
que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser
de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse
con el Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al Ministerio
Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su
caso, la competencia respectiva.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el
exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición
del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al
detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido
dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá
sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a
proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano
jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al
exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las
cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del
lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o
requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control
que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado,
resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al exhortante.
Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las
diligencias o actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que
garantice su autenticidad.
Artículo 78. Exhortos de tribunales
extranjeros
Las solicitudes que provengan de tribunales
extranjeros, deberán ser tramitadas de conformidad con el Título XI del
presente Código.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma
distinto del español deberá acompañarse de su traducción.
Artículo 79. Exhortos internacionales que
requieran homologación
Los exhortos internacionales que se reciban sólo
requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas,
bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de
pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar
incidente.
Artículo 80. Actos procesales en el
extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán
comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de
las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas
comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y
demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al Órgano
jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido
según sea el caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en
países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de
oficio.
Artículo 81. Demora o rechazo de
requerimientos
Cuando la cumplimentación de un requerimiento de
cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la
autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que
deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente,
ordene o gestione su tramitación inmediata.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por
lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente
podrán ser:
a) En Audiencia;
b) Por alguno de
los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;
c) En las
instalaciones del Órgano jurisdiccional, o
d) En el domicilio
que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de
conformidad con las reglas siguientes:
1) El notificador
deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se
requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que
cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la
resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del
documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el
acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la
practique;
2) De no
encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación,
el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil
siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio,
la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en
caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se
fijará en un lugar visible del domicilio, y
3) En todos los
casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;
II. Lista,
Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y
III. Por
edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo
caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la
Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación
nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba
notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I de este
artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y
las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de
su publicación.
Artículo 83. Medios de notificación
Los actos que requieran una intervención de las partes
se podrán notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse
copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el
sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a
las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones
previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los
órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
El uso de los medios a que hace referencia este
artículo, deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo
establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el
contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
En la notificación de las resoluciones judiciales se
podrá aceptar el uso de la firma digital.
Artículo 84. Regla general sobre
notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse personalmente a
quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan
dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la
audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las respectivas
diligencias.
Cuando la notificación deba hacerse a una persona con
discapacidad o cualquier otra circunstancia que le impida comprender el alcance
de la notificación, deberá realizarse en los términos establecidos en el
presente Código.
Artículo 85. Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán
señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso,
manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los
medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico,
cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas
oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano
jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud
de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por
cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la
jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en
el lugar de su detención.
Las partes que no señalaren domicilio o el medio para
ser notificadas o no informen de su cambio, serán notificadas de conformidad
con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este Código.
Artículo 86. Notificaciones a Defensores o
Asesores jurídicos
Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos
sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin
perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el
caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá
notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de
que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano
jurisdiccional para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los
Asesores jurídicos.
Artículo 87. Forma especial de notificación
La notificación realizada por medios electrónicos
surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió
el archivo electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas
autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También
podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día
siguiente hábil en que fue recibida la notificación.
Artículo 88. Nulidad de la notificación
La notificación podrá ser nula cuando cause
indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente Código.
Artículo 89. Validez de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la
forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser notificada se
muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales.
Artículo 90. Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante el
Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan
exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores
públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la
Constitución, el Consejero Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces y
las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad
grave o alguna otra que dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a
las personas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional
dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de
reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que
permita su trasmisión, en sesión privada.
La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se
hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para
garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice
en forma distinta.
En el caso de cualquier persona que se haya
desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el Órgano
jurisdiccional solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la
información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos
necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia
respectiva.
Artículo 91. Forma de realizar las
citaciones
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para
la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá
ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso
de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación a la celebración del acto.
También podrá citarse por teléfono al testigo o perito
que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este
medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es
posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios
señalados en este Capítulo.
En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un
testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que
soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de
que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza
de las circunstancias.
En caso de que las partes, estando obligadas a
presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les
tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad
que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.
La citación deberá contener:
I. La
autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;
II. El día y
hora en que debe comparecer;
III. El objeto de
la misma;
IV. El
procedimiento del que se deriva;
V. La firma de
la autoridad que la ordena, y
VI. El
apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de
incumplimiento.
Artículo 92. Citación al imputado
Siempre que sea requerida la presencia del imputado
para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional, según corresponda,
lo citará junto con su Defensor a comparecer.
La citación deberá contener, además de los requisitos
señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su
caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la
citación.
Artículo 93. Comunicación de actuaciones
del Ministerio Público
Cuando en el curso de una investigación el Ministerio
Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por
cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo
que corresponda, las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
PLAZOS
Artículo 94. Reglas generales
Los actos procedimentales serán cumplidos en los
plazos establecidos, en los términos que este Código autorice.
Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán
determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de
la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las
partes.
No se computarán los días sábados, los domingos ni los
días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables,
salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta
del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de
la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de
las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su
vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como
hábiles.
Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo
anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por
prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Los plazos establecidos en horas correrán de momento a
momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la
notificación.
Artículo 95. Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo
podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa. En caso de que el plazo sea común para las partes, para proceder en
los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su voluntad en el
mismo sentido.
Cuando sea el Ministerio Público el que renuncie a un
plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para
que manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 96. Reposición del plazo
La parte que no haya podido observar un plazo por
causa no atribuible a él, podrá solicitar de manera fundada y motivada su
reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la
facultad concedida por la ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya
reposición del plazo se pretenda. El Órgano jurisdiccional podrá ordenar la
reposición una vez que haya escuchado a las partes.
CAPÍTULO VII
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 97. Principio general
Cualquier acto realizado con violación de derechos
humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá
ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o
a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las
formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el
defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el
presente Capítulo.
Artículo 98. Solicitud de declaración de
nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidades
La solicitud de declaración de nulidad deberá estar
fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes
a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya
invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en
audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes
del término de la misma audiencia.
En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en
los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de este Código,
se ordenará su reposición.
Artículo 99. Saneamiento
Los actos ejecutados con inobservancia de las
formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto,
rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.
La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al
interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de
tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano
jurisdiccional resolverá lo conducente.
La autoridad judicial podrá corregir en cualquier
momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales
contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y
garantías de los intervinientes.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no
obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
Artículo 100. Convalidación
Los actos ejecutados con inobservancia de las
formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio Público, la
víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados cuando:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Las partes
hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
II. Ninguna de las partes hayan solicitado su
saneamiento en los términos previstos en este Código, o
Fracción reformada DOF 17-06-2016
III. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no
hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso
de que por las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible
advertir en forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el
interesado deberá solicitar en forma justificada el saneamiento del acto,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del
mismo.
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten derechos
fundamentales del imputado o la víctima
u ofendido.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 101. Declaración de nulidad
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un
acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en
forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su
resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los
actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El
Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en
las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su
reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere,
además, que:
I. Se haya
ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II. Que la
reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o
los intereses del sujeto afectado.
Artículo 102. Sujetos legitimados
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el
interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no
hubiere contribuido a causarlo.
CAPÍTULO VIII
GASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Artículo 103. Gastos de producción de prueba
Tratándose de la prueba pericial, el Órgano
jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de
instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje
correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE APREMIO
Artículo 104. Imposición de medios de
apremio
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público
podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los
actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. El
Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte
a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la
falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y
trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día
de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su
ingreso;
c) Auxilio de la
fuerza pública, o
d) Arresto hasta
por treinta y seis horas;
II. El Órgano
jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte
a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se
cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros,
obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder
de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de
su ingreso;
c) Auxilio de la
fuerza pública, o
d) Arresto hasta
por treinta y seis horas.
El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la
expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la
diligencia.
La resolución que determine la imposición de medidas
de apremio deberá estar fundada y motivada.
La imposición del arresto sólo será procedente cuando
haya mediado apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado a la
parte afectada.
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán
dar vista a las autoridades competentes para que se determinen las
responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación
aplicable.
TÍTULO V
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:
I. La víctima
u ofendido;
II. El Asesor
jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio
Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano
jurisdiccional, y
VIII. La autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad
de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su
Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.
Artículo 106. Reserva sobre la identidad
En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a
terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos
personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona
relacionada o mencionada en éste.
Toda violación al deber de reserva por parte de los
servidores públicos, será sancionada por la legislación aplicable.
En los casos de personas sustraídas de la acción de la
justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la
identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de
comparecencia.
Artículo 107. Probidad
Los sujetos del procedimiento que intervengan en
calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos
dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las
facultades o derechos que este Código les concede.
El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento
se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o
derechos en términos de ley y la buena fé.
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO
Artículo 108. Víctima u ofendido
Para los efectos de este Código, se considera víctima
del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la
afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará
ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o
puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la
víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos
que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente
orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los
parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga
relación afectiva con la víctima.
La víctima u ofendido, en términos de la Constitución
y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que
en éstas se le reconocen.
Artículo 109. Derechos de la víctima u
ofendido
En los procedimientos previstos en este Código, la
víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. A ser
informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;
II. A que el
Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les
faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente
tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia;
III. A contar con
información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos
por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo
requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica
de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;
IV. A comunicarse,
inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar, e incluso
con su Asesor jurídico;
V. A ser
informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por
su Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal;
VI. A ser tratado
con respeto y dignidad;
VII. A contar con un
Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos
de la legislación aplicable;
VIII. A recibir trato
sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se
anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus
derechos se hará sin distinción alguna;
IX. A acceder a la
justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o
querellas;
X. A participar
en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. A recibir
gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia
hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido
pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el
idioma español;
XII. En caso de
tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal
que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;
XIII. A que se le
proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;
XIV. A que se le
reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente,
tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que establece este Código;
XV. A intervenir en
todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo
dispuesto en este Código;
XVI. A que se le
provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;
XVII. A solicitar la
realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el
Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su
negativa;
XVIII. A recibir atención
médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen
estos servicios, así como a recibir protección especial de su integridad física
y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo
requieran;
XIX. A solicitar
medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares;
XX. A solicitar el
traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o
participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad
grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su
comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero,
con anticipación;
XXI. A impugnar por
sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el
Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los
términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales
aplicables;
XXII. A tener acceso a
los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener
copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así
determinada por el Órgano jurisdiccional;
XXIII. A ser restituido
en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XXIV. A que se le
garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las
formas previstas en este Código;
XXV. A que se le
repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo
directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio
Público lo solicite;
XXVI. Al resguardo de su
identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de
delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano
jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso
los derechos de la defensa;
XXVII. A ser notificado
del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen
el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este Código;
XXVIII. A solicitar
la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y
XXIX. Los demás que
establezcan este Código y otras leyes aplicables.
En el caso de que las víctimas sean personas menores
de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en
cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la
prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados
en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente
Código.
Para los delitos que impliquen violencia contra las
mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 110. Designación de Asesor jurídico
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u
ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado
en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el
inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido
no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo
o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua
y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un
intérprete que tenga dicho conocimiento.
La intervención del Asesor jurídico será para
orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en
representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas
podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo
que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en
representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el
Defensor.
Artículo 111. Restablecimiento de las cosas
al estado previo
En cualquier estado del procedimiento, la víctima u
ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida
provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus
bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o
restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que
haya suficientes elementos para decidirlo.
CAPÍTULO III
IMPUTADO
Artículo 112. Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien sea
señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho
que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a la persona contra
quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído
una sentencia aunque no haya sido declarada firme.
Artículo 113. Derechos del Imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser
considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
II. A
comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo
brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o
a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en
su perjuicio;
IV. A estar
asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en
cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que se le
informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el
Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los
derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su
libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según
corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser
sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten
contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar
ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya
impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los
supuestos señalados por este Código;
VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las
excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como
a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en
términos de los artículos 218 y 219 de este Código.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IX. A que se le
reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo
necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en
términos de lo establecido por este Código;
X. A ser juzgado
en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se
tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes
de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo
para su defensa;
XI. A tener una
defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con
cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así
como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XII. A ser asistido
gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o
hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o
comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y
cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un
intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
XIII. A ser presentado
ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso,
inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
XIV. A no ser
expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser
presentado ante la comunidad como culpable;
XVI. A solicitar
desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o
personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
XVII. A obtener su
libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión
preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII. A que se informe a
la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le
proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que establezca
este Código y otras disposiciones aplicables.
Los plazos a que se refiere la fracción X de este
artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que
sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente.
Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad,
personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra
persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá
canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de
recibir la protección.
Artículo 114. Declaración del imputado
El imputado tendrá derecho a declarar durante
cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el
Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los
derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
En caso que el imputado manifieste a la Policía su
deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar
dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones
con las formalidades previstas en este Código.
CAPÍTULO IV
DEFENSOR
Artículo 115. Designación de Defensor
El Defensor podrá ser designado por el imputado desde
el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o
abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de
su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda.
La intervención del Defensor no menoscabará el derecho
del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que
estime pertinentes.
Artículo 116. Acreditación
Los Defensores designados deberán acreditar su
profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en
el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la
autoridad competente.
Artículo 117. Obligaciones del Defensor
Son obligaciones del Defensor:
I. Entrevistar
al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la
investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que
sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
II. Asesorar al
imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos
punibles que se le atribuyen;
III. Comparecer y
asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración,
así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;
IV. Analizar las
constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con
mayores elementos para la defensa;
V. Comunicarse
directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre
y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;
VI. Recabar y
ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
VII. Presentar los
argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley
señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de
alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de
responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o
cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;
VIII. Solicitar el no
ejercicio de la acción penal;
IX. Ofrecer los
datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la
exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido
cuando no se ajusten a la ley;
X. Promover a
favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Participar en
la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura,
desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes,
hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XII. Mantener
informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o
juicio;
XIII. En los casos en
que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XIV. Guardar el
secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XV. Interponer los
recursos e incidentes en términos de este Código y de la legislación aplicable
y, en su caso, promover el juicio de Amparo;
XVI. Informar a los
imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su
defensa, y
XVII. Las demás que
señalen las leyes.
Artículo 118. Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento el imputado
podrá designar a un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo
Defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano jurisdiccional o
el Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor público, a fin de
no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo 119. Inadmisibilidad y apartamiento
En ningún caso podrá nombrarse como Defensor del imputado
a cualquier persona que sea coimputada del acusado, haya sido sentenciada por
el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe del encubrimiento o
favorecimiento del mismo hecho.
Artículo 120. Renuncia y abandono
Cuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el
Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber al imputado que
tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o
no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor público.
Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica
Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que
existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá
al imputado para que designe otro.
Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará
con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se
designa otro, un Defensor público será asignado para colaborar en su defensa.
Si se trata de un Defensor público, con independencia
de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico
para los efectos de sustitución.
En ambos casos se otorgará un término que no excederá
de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que
suscitó el cambio.
Artículo 122. Nombramiento del Defensor
público
Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un
Defensor particular, el Ministerio Público solicitará a la autoridad competente
se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional éste
designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa desde
el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del defensor la oportuna
comparecencia.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 123. Número de Defensores
El imputado podrá designar el número de Defensores que
considere conveniente, los cuales, en las audiencias, tomarán la palabra en
orden y deberán actuar en todo caso con respeto.
Artículo 124. Defensor común
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por
un Defensor común no será admisible, a menos que se acredite que no existe
incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los imputados. Si
se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se advierte en el curso del
proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al
Defensor.
Artículo 125. Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido por cualquier
circunstancia, antes de rendir declaración tendrá derecho a entrevistarse
oportunamente y en forma privada con su Defensor, cuando así lo solicite, en el
lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la
obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este
derecho.
Artículo 126. Entrevista con otras personas
Si antes de una audiencia, con motivo de su
preparación, el Defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona o
interviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrá solicitar el
auxilio judicial, explicándole las razones por las que se hace necesaria la
entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de considerar fundada la
solicitud, expedirá la orden para que dicha persona sea entrevistada por el
Defensor en el lugar y tiempo que aquélla establezca o el propio Órgano
jurisdiccional determine. Esta autorización no se concederá en aquellos casos
en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano jurisdiccional estime que
la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales de
protección.
CAPÍTULO V
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 127. Competencia del Ministerio
Público
Compete al Ministerio Público conducir la
investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la
investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma
establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y
útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de
quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 128. Deber de lealtad
El Ministerio Público deberá actuar durante todas las
etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a lo previsto
en la Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable.
El Ministerio Público deberá proporcionar información
veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el
deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar
favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no
incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en
determinados casos la ley autorice en las investigaciones.
Artículo 129. Deber de objetividad y debida
diligencia
La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a
los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a
efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido
proceso.
Al concluir la investigación complementaria puede
solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio
podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que
sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa
conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, tanto el imputado como su
Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio
Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y
útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del
plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá
disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para
efectos de la investigación.
El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los
derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia
del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para
esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o
intervención.
Artículo 130. Carga de la prueba
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad
corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio
Público
Para los efectos del presente Código, el Ministerio
Público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar que
en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;
II. Recibir las
denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través
de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las
disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún
delito;
III. Ejercer la
conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá
coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;
IV. Ordenar o
supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas
necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una
vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las
reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
V. Iniciar la
investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la
recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus
respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los
elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la
cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
VI. Ejercer
funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes,
cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo
establezcan;
VII. Ordenar a la
Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de
actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo,
así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
VIII. Instruir a las
Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los
indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y
diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
IX. Requerir
informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como
solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros
medios de prueba;
X. Solicitar al
Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás
actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
XI. Ordenar la
detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los
términos que establece este Código;
XII. Brindar las
medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u
ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del
imputado sin riesgo para ellos;
XIII. Determinar el
archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la
facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;
XIV. Decidir la
aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;
XV. Promover las
acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a
víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio
Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de
su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se
encuentren en riesgo inminente;
XVI. Ejercer la
acción penal cuando proceda;
XVII. Poner a
disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los
plazos establecidos en el presente Código;
XVIII. Promover la
aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas
anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XIX. Solicitar las
medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las
disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XX. Comunicar al
Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba
que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o
finalidad de cada etapa del procedimiento;
XXI. Solicitar a la
autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que
correspondan;
XXII. Solicitar el pago
de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin
perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXIII. Actuar en estricto
apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y
XXIV. Las demás que
señale este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
POLICÍA
Artículo 132. Obligaciones del Policía
El Policía actuará bajo la conducción y mando del
Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para los efectos del presente Código, el Policía
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las
denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al
Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias
practicadas;
II. Recibir
denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio
Público a efecto de que éste coordine la investigación;
III. Realizar
detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la
persona detenida los derechos que ésta le otorga;
IV. Impedir que se
consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores.
Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar
una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes
jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;
V. Actuar bajo
el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con
la investigación de los delitos;
VI. Informar sin
dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de
cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro
que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;
VII. Practicar las
inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados
al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial,
deberá solicitarla a través del Ministerio Público;
VIII. Preservar el
lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos
necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar
aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al
Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en
la legislación aplicable;
IX. Recolectar y
resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los
términos de la fracción anterior;
X. Entrevistar a
las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
XI. Requerir a las
autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes
y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al
Ministerio Público para que determine lo conducente;
XII. Proporcionar
atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
a) Prestar
protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
b) Informar a la
víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que
reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y
d) Adoptar las
medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia,
tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
XIII. Dar cumplimiento
a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
XIV. Emitir el
informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones
aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten
necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y
XV. Las demás que
le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 133. Competencia jurisdiccional
Para los efectos de este Código, la competencia
jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:
I. Juez de
control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le
reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto
de apertura a juicio;
II. Tribunal de
enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y
III. Tribunal de
alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este
Código.
Artículo 134. Deberes comunes de los jueces
En el ámbito de sus respectivas competencias y
atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:
I. Resolver
los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de
los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben
regir el ejercicio de la función jurisdiccional;
II. Respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en
el procedimiento;
III. Guardar
reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber
cesado en el ejercicio del cargo;
IV. Atender
oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen
dentro del procedimiento penal;
V. Abstenerse de
presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera
condena;
VI. Mantener el
orden en las salas de audiencias, y
VII. Los demás
establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 135. La queja y su procedencia
Procederá queja en contra del juzgador de primera
instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este
Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se
tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión
del juzgador.
La queja será interpuesta ante el Órgano
jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar
dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones
por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos
por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Órgano
jurisdiccional competente.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La autoridad jurisdiccional competente tramitará y
resolverá en un plazo no mayor a tres días en los términos de las disposiciones
aplicables.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En ningún caso, el Órgano jurisdiccional competente
para resolver la queja podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional omiso los
términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose
limitar su resolución a que se realice el acto omitido.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
CAPÍTULO VIII
AUXILIARES DE LAS PARTES
Artículo 136. Consultores técnicos
Si por las circunstancias del caso, las partes que
intervienen en el procedimiento consideran necesaria la asistencia de un
consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al Órgano
jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la
parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA
INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS
CAUTELARES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS
PRECAUTORIAS
Artículo 137. Medidas de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta
responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas
de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo
inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de
protección las siguientes:
I. Prohibición
de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación
para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde
se encuentre;
III. Separación
inmediata del domicilio;
IV. La entrega
inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima
que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La
prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u
ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia
en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección
policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio
inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se
localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la
víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus
descendientes, y
X. El
reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde
su seguridad.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de
las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá
celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas
o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares
correspondientes.
En caso de incumplimiento de las medidas de
protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de
apremio previstas en este Código.
En la aplicación de estas medidas tratándose de
delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 138. Providencias precautorias para
la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el
ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes
providencias precautorias:
I. El
embargo de bienes, y
II. La
inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero.
El juez decretará las providencias precautorias,
siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y
la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la
probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.
Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse,
modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros
interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio
Público.
Las providencias precautorias serán canceladas si el
imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas antes de
la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita
orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se declara fundada
la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la
cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se
decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.
La providencia precautoria se hará efectiva a favor de
la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause
ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del
embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 139. Duración de las medidas de
protección y providencias precautorias
La imposición de las medidas de protección y de las
providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales,
prorrogables hasta por treinta días.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a
la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio
Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos.
CAPÍTULO II
LIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 140. Libertad durante la
investigación
En los casos de detención por flagrancia, cuando se
trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio
Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar,
podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en
los términos de lo dispuesto por este Código.
Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del
imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la
víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la
investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de
diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio
en caso de desobediencia injustificada.
CAPÍTULO III
FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO
SECCIÓN I
Citatorio, órdenes de comparecencia y
aprehensión
Artículo 141. Citatorio, orden de
comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en
la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho
y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en
su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
ordenar:
I. Citatorio
al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de
comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que
habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin
justificación alguna, y
III. Orden de
aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que
existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio
Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución
del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la
conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación
correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona
cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le
impute merezca pena privativa de la libertad.
La autoridad judicial declarará sustraído a la acción
de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una
citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o
se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En
cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de
aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la
justicia.
El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de
que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya
extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento
penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue
extraditado haya concluido.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de
aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos
del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo
estime estrictamente necesario.
Artículo 142. Solicitud de las órdenes de
comparecencia o de aprehensión
En la solicitud de orden de comparecencia o de
aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado,
sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán
las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas
en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán por cualquier medio que
garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control.
Artículo 143. Resolución sobre solicitud de
orden de aprehensión o comparecencia
El Juez de control resolverá la solicitud de orden de
aprehensión o comparecencia en audiencia, o a través del sistema informático;
en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los
elementos planteados en la solicitud.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta
en la misma audiencia, que se fijará dentro de las veinticuatro horas a partir
de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio Público.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
En el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, siguientes al momento en que se haya recibido la solicitud.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o
comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el Juez de control
prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio
Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo
cual el Juez de control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los
hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.
No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que
los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no
constitutivos de delito.
Si la resolución se registra por medios diversos al
escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo 144. Desistimiento de la acción
penal
El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento
de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada
la resolución de segunda instancia.
La solicitud de desistimiento debe contar con la
autorización del Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue
esa facultad.
El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia
ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los
motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial resolverá
de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.
En caso de desistimiento de la acción penal, la
victima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de
control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada.
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la
orden de comparecencia y aprehensión
La orden de aprehensión se entregará física o
electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la
Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión
pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que
hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento
de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a
éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su
vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Los agentes policiales deberán informar de inmediato
al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para
efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de
la formulación de imputación.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial
de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del Juez de
control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de formularse la
imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La Policía deberá
informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se
cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la
misma.
Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera
ejecutar la orden de comparecencia, deberá informarlo al Juez de control y al
Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración de la
audiencia inicial.
El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación
de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o hecho por los
cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la
aparición de nuevos datos.
La solicitud de cancelación deberá contar con la
autorización del titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue
esta facultad.
El Ministerio Público solicitará audiencia privada
ante el Juez de control en la que formulará su petición exponiendo los nuevos
datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata.
La cancelación no impide que continúe la investigación
y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por
la naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba sobreseerse el
proceso.
La cancelación de la orden de aprehensión podrá ser
apelada por la víctima o el ofendido.
SECCIÓN II
Flagrancia y caso urgente
Artículo 146. Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en
caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. La persona
es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente
después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida
cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la
persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los
hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando
tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con
información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el
mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este
precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por
señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no
se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Artículo 147. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión
de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la
autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a
detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la
detención.
La inspección realizada por los cuerpos de seguridad
al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal
efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o
autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el
Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están
poniendo a disposición.
Artículo 148. Detención en flagrancia por
delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho que
pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será
informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal
efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en
ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la
víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su
detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos
estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de
inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga
imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de
detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad
hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar
la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no
con posterioridad.
Artículo 149. Verificación de flagrancia del
Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público
deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención
inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la
detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este
Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por
la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Así también, durante el plazo de retención el
Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos
de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción
penal.
Artículo 150. Supuesto de caso urgente
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá,
bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven
su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran
los siguientes supuestos:
I. Existan
datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y
que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su
comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso
urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este
Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio
aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II. Exista
riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia,
y
III. Por razón de
la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la
autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Los delitos previstos en la fracción I de este
artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.
Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de
detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y
presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya
emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora
ante el Juez de control.
El Juez de control determinará la legalidad del
mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la
detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las
disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata
libertad.
Para los efectos de este artículo, el término medio
aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y
la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.
Artículo 151. Asistencia consular
En el caso de que el detenido sea extranjero, el
Ministerio Público le hará saber sin demora y le garantizará su derecho a
recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las
Embajadas o Consulados del país respecto de los que sea nacional; y deberá
notificar a las propias Embajadas o Consulados la detención de dicha persona,
registrando constancia de ello, salvo que el imputado acompañado de su Defensor
expresamente solicite que no se realice esta notificación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El Ministerio Público y la Policía deberán informar a
quien lo solicite, previa identificación, si un extranjero está detenido y, en
su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el motivo.
Artículo 152. Derechos que asisten al
detenido
Las autoridades que ejecuten una detención por
flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y
claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en
cualquier etapa del período de custodia:
I. El derecho
a informar a alguien de su detención;
II. El derecho a
consultar en privado con su Defensor;
III. El derecho a
recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en
las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de
asesoría legal;
IV. El derecho a
ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;
V. El derecho a
no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;
VI. Cuando, para
los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa,
se le proveerán prendas de vestir, y
VII. El derecho a
recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece
estar sufriendo de un trastorno mental.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 153. Reglas generales de las
medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante
resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del
imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o
del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
Corresponderá a las autoridades competentes de la
Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que
el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
Artículo 154. Procedencia de medidas
cautelares
El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición
del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por
este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:
I. Formulada
la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea
éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro,
según sea el caso, o
II. Se haya
vinculado a proceso al imputado.
En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el
asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo
constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de
formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos
medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida
solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las
siguientes veinticuatro horas.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u
ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes
medidas cautelares:
I. La
presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél
designe;
II. La
exhibición de una garantía económica;
III. El embargo
de bienes;
IV. La
inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero;
V. La
prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez;
VI. El
sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o
internamiento a institución determinada;
VII. La
prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos
lugares;
VIII. La prohibición
de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las
víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
IX. La
separación inmediata del domicilio;
X. La
suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito
cometido por servidores públicos;
XI. La
suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o
laboral;
XII. La colocación
de localizadores electrónicos;
XIII. El resguardo
en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La prisión
preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio
para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Artículo 156. Proporcionalidad
El Juez de control, al imponer una o varias de las
medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los
argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público
realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias
particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de
la Constitución.
Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la
medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo
realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva,
imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.
En la resolución respectiva, el Juez de control deberá
justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que
resulta menos lesiva para el imputado.
Artículo 157. Imposición de medidas
cautelares
Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas
por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.
El Juez de control podrá imponer una de las medidas
cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte
adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más
grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la
cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código,
salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que
se encuentren en el sistema financiero.
En ningún caso el Juez de control está autorizado a
aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las
mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código.
Artículo 158. Debate de medidas cautelares
Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto
de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de
la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o
modificación de medidas cautelares.
Artículo 159. Contenido de la resolución
La resolución que establezca una medida cautelar
deberá contener al menos lo siguiente:
I. La
imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el
establecimiento de la misma;
II. Los
lineamientos para la aplicación de la medida, y
III. La vigencia
de la medida.
Artículo 160. Impugnación de las decisiones
judiciales
Todas las decisiones judiciales relativas a las
medidas cautelares reguladas por este Código son apelables.
Artículo 161. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las
condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes
podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o
modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos
los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para
imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en
consecuencia.
Artículo 162. Audiencia de revisión de las
medidas cautelares
De no ser desechada de plano la solicitud de revisión,
la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
contadas a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 163. Medios de prueba para la
imposición y revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de
prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la
medida cautelar.
Artículo 164. Evaluación y supervisión de
medidas cautelares
La evaluación y supervisión de medidas cautelares
distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión
de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá
por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y
confidencialidad.
La información que se recabe con motivo de la
evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no
podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate
de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la
integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado
del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados
de la persecución penal.
Para decidir sobre la necesidad de la imposición o
revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las
partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la
solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.
Para tal efecto, la autoridad de supervisión de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a
los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de
carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al
cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
Las partes podrán obtener la información disponible de
la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para
debatir la solicitud de medida cautelar.
La supervisión de la prisión preventiva quedará a
cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.
Artículo 165. Aplicación de la prisión
preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad
habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme
a los términos y las condiciones de este Código.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que
como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún
caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio
del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha
pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras
se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 166. Excepciones
En el caso de que el imputado sea una persona mayor de
setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano
jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el
domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o
geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan.
De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo
anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la
lactancia.
No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos
párrafos anteriores, quienes a criterio del Juez de control puedan sustraerse
de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su
riesgo social.
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de
control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de
los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los
términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo
procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión
preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de
acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si
sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará
la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que
determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de
personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada
establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran
delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código
Penal Federal, de la manera siguiente:
Párrafo reformado DOF 08-11-2019
I. Homicidio
doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320
y 323;
II. Genocidio,
previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación
prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la
patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje,
previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo,
previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en
los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje,
previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en
los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de
personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo
209 Bis;
X. Tráfico de
menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la
salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo
primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
Se consideran delitos que
ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la
Federación, de la siguiente manera:
I. Contrabando
y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105,
fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II
o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean
calificados;
II. Defraudación
fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y
109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción
III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando
sean calificados, y
III. La
expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales
que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la
Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los
comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del
artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 08-11-2019
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y
la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el
Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la
comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud
deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el
funcionario que en él delegue esa facultad.
Artículo 168. Peligro de sustracción del
imputado
Para decidir si está garantizada o no la comparecencia
del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente,
las siguientes circunstancias:
I. El arraigo
que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el
lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado
constituye presunción de riesgo de fuga;
II. El máximo de
la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que
se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;
III. El
comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el
procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse o no a la persecución penal;
IV. La
inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o
V. El desacato
de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran
realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.
Artículo 169. Peligro de obstaculización del
desarrollo de la investigación
Para decidir acerca del peligro de obstaculización del
desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará en cuenta la
circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio
Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado:
I. Destruirá,
modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;
II. Influirá
para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o
III. Intimidará,
amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en
la investigación.
Artículo 170. Riesgo para la víctima u
ofendido, testigos o para la comunidad
La protección que deba proporcionarse a la víctima u
ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la
valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho
y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las
que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra
dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su
vida.
Artículo 171. Pruebas para la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva
Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de
prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese de la prisión preventiva.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por este
Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.
Los medios de convicción allegados tendrán eficacia
únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren planteado.
Artículo 172. Presentación de la garantía
Al decidir sobre la medida cautelar consistente en
garantía económica, el Juez de control previamente tomará en consideración la
idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público. Para resolver
sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el peligro de
sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo
de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o
para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las características del
imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las
obligaciones procesales a su cargo.
El Juez de control hará la estimación de modo que
constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus
obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
Artículo 173. Tipo de garantía
La garantía económica podrá constituirse de las
siguientes maneras:
I. Depósito en
efectivo;
II. Fianza de
institución autorizada;
III. Hipoteca;
IV. Prenda;
V. Fideicomiso,
o
VI. Cualquier otra
que a criterio del Juez de control cumpla suficientemente con esta finalidad.
El Juez de control podrá autorizar la sustitución de
la garantía impuesta al imputado por otra equivalente previa audiencia del
Ministerio Público, la víctima u ofendido, si estuviese presente.
Las garantías económicas se regirán por las reglas
generales previstas en el Código Civil Federal o de las Entidades federativas,
según corresponda y demás legislaciones aplicables.
El depósito en efectivo será equivalente a la cantidad
señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito
autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por tratarse
de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control recibirá
la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día
hábil a la institución de crédito autorizada.
Artículo 174. Incumplimiento del imputado de
las medidas cautelares
Cuando el supervisor de la medida cautelar detecte un
incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía económica o de
prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de
que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar
impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la comparecencia
del imputado o una orden de aprehensión.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En caso que el imputado notificado por cualquier medio
no comparezca injustificadamente a la audiencia a la que fue citado, el
Ministerio Público deberá solicitar la orden de aprehensión o comparecencia.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
La justificación de la inasistencia por parte del
imputado deberá presentarse a más tardar al momento de la audiencia.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
En el caso de que al imputado se le haya impuesto como
medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para
comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que
presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y
el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se
hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral o sus equivalentes en las entidades federativas, previstos en la Ley
General de Víctimas.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Si el imputado es sorprendido infringiendo una medida
cautelar de las establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y XIII del
artículo 155 de este Código, el supervisor de la medida cautelar deberá dar
aviso inmediatamente y por cualquier medio, al Juez de control quien con la
misma inmediatez ordenará su arresto con fundamento en el inciso d), fracción
II del artículo 104 de este Código, para que dentro de la duración de este sea
llevado ante él en audiencia con las partes, con el fin de que se revise la
medida cautelar; siempre y cuando se le haya apercibido que de incumplir con la
medida cautelar se le impondría dicha medida de apremio.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 175. Cancelación de la garantía
La garantía se cancelará y se devolverán los bienes
afectados por ella, cuando:
I. Se revoque
la decisión que la decreta;
II. Se dicte el
sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o
III. El imputado
se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
De la Autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso
Artículo 176. Naturaleza y objeto
La Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de
la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación
de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, en caso de que no sea
una institución de seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia policial
correspondiente para el desarrollo de sus funciones.
Esta autoridad deberá proporcionar a las partes información
sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de
las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que le
soliciten.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 177. Obligaciones de la autoridad
de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de
la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:
I. Supervisar
y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión
preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión
condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que
amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
II. Entrevistar
periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar
seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de
la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la
autoridad correspondiente;
III. Realizar
entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en
donde se encuentre el imputado;
IV. Verificar la
localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre,
cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del
proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
V. Requerir
que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el
posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las
mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VI. Supervisar
que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad
judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;
VII. Solicitar al
imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las
medidas y obligaciones impuestas;
VIII. Revisar y
sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de
oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que
sirvieron de base para imponer la medida;
IX. Informar a
las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén
debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación de la
medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;
X. Conservar
actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones
impuestas, su seguimiento y conclusión;
XI. Solicitar y
proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la
Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia;
XII. Ejecutar las
solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las
oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades
federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;
XIII. Canalizar al
imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias
de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de
la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la
autoridad judicial así lo requiera, y
XIV. Las demás que
establezca la legislación aplicable.
Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de
medida cautelar distinta a la prisión preventiva
En el supuesto de que la autoridad de supervisión de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, advierta que
existe un riesgo objetivo en inminente de fuga o de afectación a la integridad
personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata
a efecto de que en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de
la medida cautelar.
Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar
Cuando se
determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá
suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los
mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones
de las partes y la determinación judicial.
Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de
sentencia condenatoria recurrida
Cuando el sentenciado recurra la sentencia
condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas
hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de
revisión de conformidad con las reglas de este Código.
Artículo 181. Seguimiento de medidas
cautelares en caso de suspensión del proceso
Cuando el proceso sea suspendido en virtud de que la
autoridad judicial haya determinado la sustracción de la acción de la justicia,
las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de
imposible cumplimiento.
En caso de que el proceso se suspenda por la falta de
un requisito de procedibilidad, las medidas cautelares continuarán vigentes por
el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y
ocho horas.
Si el imputado es declarado inimputable, se citará a
una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo, en su caso, la
aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes.
Artículo 182. Registro de actividades de
supervisión
Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno,
de las actividades necesarias que permitan a la autoridad de supervisión de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza del
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 183. Principio
general
En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se
aplicarán las disposiciones establecidas en este Título.
En todo lo no previsto en este Título, y siempre que
no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.
Para las salidas alternas y formas de terminación
anticipada, la autoridad competente contará con un registro para dar
seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión
condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deberá
ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de
solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del
procedimiento o de terminación anticipada del proceso.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Artículo 184. Soluciones alternas
Son formas de solución alterna del procedimiento:
I. El acuerdo
reparatorio, y
II. La
suspensión condicional del proceso.
Artículo 185. Formas de terminación
anticipada del proceso
El procedimiento abreviado será considerado una forma
de terminación anticipada del proceso.
CAPÍTULO II
ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 186. Definición
Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados
entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el
Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen
como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Artículo 187. Control
sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los
acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que
se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que
admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
Fracción reformada DOF 29-12-2014
II. Delitos
culposos, o
III. Delitos
patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán
los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos
dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o
sus equivalentes en las Entidades federativas. Tampoco serán procedentes los
acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y
III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014, 17-06-2016, 08-11-2019
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado
haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido
absuelto.
Párrafo adicionado DOF 29-12-2014. Reformado DOF 17-06-2016
Artículo 188. Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán desde la
presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de
apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a
proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el
Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal
hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el
apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.
En caso de que la concertación se interrumpa,
cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Artículo 189. Oportunidad
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o
en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que
suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos
del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de
cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe
ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por
un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite
del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las
obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda,
continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014
La información que se genere como producto de los
acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro
del proceso penal.
El juez decretará la extinción de la acción una vez
aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo
reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.
Artículo 190.
Trámite
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el
Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el
Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este último
supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro
de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio,
cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se
desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si
el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá
declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la
modificación acordada entre las partes.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el
Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se
contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes
estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo
condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 191. Definición
Por suspensión condicional del proceso deberá
entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el
imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación
del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que
refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la
víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción
de la acción penal.
Artículo 192. Procedencia
La suspensión
condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con
acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos
siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del
imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de
prisión no exceda de cinco años;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. Que no exista oposición fundada de la víctima
y ofendido, y
Fracción reformada DOF 17-06-2016
III.
Que hayan
transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el
incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
Lo señalado en la fracción III del presente artículo,
no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La suspensión
condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I,
II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
Párrafo adicionado DOF 08-11-2019
Artículo 193. Oportunidad
Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la
suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta
antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los tribunales respectivos.
Artículo 194. Plan de reparación
En la audiencia en donde se resuelva sobre la
solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear,
un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo.
Artículo 195. Condiciones por cumplir
durante el periodo de suspensión condicional del proceso
El Juez de control fijará el plazo de suspensión
condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a
tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones
que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se
señalan:
I. Residir en
un lugar determinado;
II. Frecuentar o
dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de
consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en
programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución
que determine el Juez de control;
VI. Prestar
servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a
tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un trabajo
o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio,
arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la
vigilancia que determine el Juez de control;
X. No poseer ni
portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de
viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los
deberes de deudor alimentario, o
XIV. Cualquier otra
condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los
derechos de la víctima.
Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá
disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio
Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones
a las que consideran debe someterse el imputado.
El Juez de control preguntará al imputado si se obliga
a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las
consecuencias de su inobservancia.
Artículo 196. Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en
la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá
que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud.
En su resolución, el Juez de control fijará las
condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y
aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el
Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no
podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión
condicional del proceso.
La información que se genere como producto de la
suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar
el proceso penal.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 197. Conservación de los registros
de investigación y medios de prueba
En los procesos suspendidos de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público
tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia
de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos
que intervienen en el proceso.
Artículo 198. Revocación de la suspensión
condicional del proceso
Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente
las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o
posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o
culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta
naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio
Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en
la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión
condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.
El Juez de control también podrá ampliar el plazo de
la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión
del término podrá imponerse por una sola vez.
Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos
durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera
revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados
al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a
la víctima u ofendido.
La obligación de cumplir con las condiciones derivadas
de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal
efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por
otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y
goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas
para la suspensión condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal
efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de
la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de
responsabilidad dentro del otro proceso.
Artículo 199. Cesación provisional de los
efectos de la suspensión condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso interrumpirá los
plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate.
Cuando las condiciones establecidas por el Juez de
control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de
reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido
para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del
proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá
decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
Artículo 200. Verificación de la existencia
de un acuerdo previo
Previo al comienzo de la audiencia de suspensión
condicional del proceso, el Ministerio Público deberá consultar en los
registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún
mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo
incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e
informar en la audiencia de los mismos.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 201. Requisitos de procedencia y
verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de
control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el
Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular
la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación
deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su
clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto
de reparación del daño;
II. Que la
víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la
oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el
imputado:
a) Reconozca estar
debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del
procedimiento abreviado;
b) Expresamente
renuncie al juicio oral;
c) Consienta la
aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su
responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser
sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio
Público al formular la acusación.
Artículo 202. Oportunidad
El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del
procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a
proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La
incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el
Juez de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente
por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento
abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de
cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio
Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en
los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en
el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al
delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá
solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos
dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la
pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación
formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la
audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso
solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación
del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en los
términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al
efecto emita el Procurador.
Artículo 203. Admisibilidad
En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la
solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de
convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del
apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los
datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de
investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el
Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere
realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su
caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con
las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez
de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento,
discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean
eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por inconsistencias o
incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá
presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.
Artículo 204. Oposición de la víctima u
ofendido
La oposición de la víctima u ofendido sólo será
procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra
debidamente garantizada la reparación del daño.
Artículo 205. Trámite del procedimiento
Una vez que el Ministerio Público ha realizado la
solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de
prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere
expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y
verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se
encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a
resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el Juez de control haya autorizado dar
trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la
víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la
defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 206. Sentencia
Concluido el debate, el Juez de control emitirá su
fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación
pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando
de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de mayor
alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el
acusado.
El juez deberá fijar el monto de la reparación del
daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las
objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.
Artículo 207. Reglas generales
La existencia de varios coimputados no impide la
aplicación de estas reglas en forma individual.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 208. Reglas para las obligaciones
de la suspensión condicional del proceso
Para el seguimiento de las obligaciones previstas en
el artículo 195, fracciones III, IV, V, VI, VIII y XIII las instituciones
públicas y privadas designadas por la autoridad judicial, informarán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso sobre su cumplimiento.
Artículo 209. Notificación de las obligaciones de la suspensión
condicional del proceso
Concluida la audiencia y
aprobada la suspensión condicional del proceso y las obligaciones que deberá
cumplir el imputado, se notificará a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso, con el objeto de que ésta dé inicio al proceso de
supervisión. Para tal efecto, se le deberá proporcionar la información de las
condiciones impuestas.
Artículo 210. Notificación del
incumplimiento
Cuando considere que se ha actualizado un
incumplimiento injustificado, la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la
audiencia de revocación de la suspensión ante el juez competente.
Si el juez determina la revocación de la suspensión
condicional del proceso, concluirá la supervisión de la
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para
pedir la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a la brevedad
posible.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las siguientes
etapas:
I. La de
investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación
inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro
requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del
Juez de control para que se le formule imputación, e
b) Investigación
complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota
una vez que se haya cerrado la investigación;
II. La
intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de
la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
III. La de juicio,
que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la
sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
La investigación no se interrumpe ni se suspende
durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su
conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El
ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia
inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando
se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio
Público no perderá la dirección de la investigación.
El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y
terminará con la sentencia firme.
TÍTULO III
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 212. Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la
existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación
penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en
los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera
inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de
estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de
investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento
del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo
cometió o participó en su comisión.
Artículo 213. Objeto de la investigación
La investigación tiene por objeto que el Ministerio
Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los
datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación
contra el imputado y la reparación del daño.
Artículo 214. Principios que rigen a las
autoridades de la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la
investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.
Artículo 215. Obligación de suministrar
información
Toda persona o servidor público está obligado a
proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y
la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho
delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el
Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán
excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de
incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de
conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 216. Proposición de actos de
investigación
Durante la investigación, tanto el imputado cuando
haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la
víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos
de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento
de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que
sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres
días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio
Público.
Artículo 217. Registro de los actos de
investigación
El Ministerio Público y la Policía deberán dejar
registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de
los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la
información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la
misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a
exigirlo.
Cada acto de investigación se registrará por separado,
y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren
firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la
persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.
El registro de cada actuación deberá contener por lo
menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado,
identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan
intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus
resultados.
Artículo 218. Reserva de los actos de
investigación
Los registros de la investigación, así como todos los
documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los
registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son
estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso
a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás
disposiciones aplicables.
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán
tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos
cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea
sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de
este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado
o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de
este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo
266 de este Código.
En ningún caso la reserva de los registros podrá
hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto
de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes
especiales.
Para efectos de acceso a la información pública
gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión
pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo
temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya
transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate,
de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal
correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años,
contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 219. Acceso a los registros y la
audiencia inicial
Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado
y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a
obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que
el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la
obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que
resuelva lo conducente.
Artículo 220. Excepciones para el acceso a
la información
El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente
al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún
después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la
destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o
influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la
investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la
solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que
la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para
no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea
estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la
formulación de la acusación.
CAPÍTULO II
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 221. Formas de inicio
La investigación de los hechos que revistan
características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por
su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están
obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de
los que tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio,
bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier
persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los
hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.
Tratándose de informaciones anónimas, la Policía
constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de
investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la
información, se iniciará la investigación correspondiente.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la
probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o
de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo
comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a
sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por
escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.
El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de
oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o
no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que
perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los
términos que prevé este Código.
Artículo 222. Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha cometido un
hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante
el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la
Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga
conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como
delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole
todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si
hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de
denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se
refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades
responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en
dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá
limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades
competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde
atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a
disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con
la policía.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
No estarán obligados a denunciar quienes al momento de
la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge,
concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por
consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta
el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado inclusive.
Artículo 223. Forma y contenido de la
denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y
deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la
identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del
hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas
que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare
al denunciante.
En el caso de que la denuncia se haga en forma oral,
se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que
se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que la reciba. La
denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar,
estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo 224. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el
Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas
previstas en este Código.
Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía,
ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata
y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que
se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.
Artículo 225. Querella u otro requisito
equivalente
La querella es la expresión de la voluntad de la
víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello,
mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión
de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como
delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser
investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente, los
mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público
deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su
caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos
de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma
verificación.
Artículo 226. Querella de personas menores
de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de
personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la
querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí
mismos, por sus hermanos o un tercero,
cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria
potestad, la tutela o sus propios representantes.
CAPÍTULO III
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 227. Cadena de custodia
La cadena de custodia es el sistema de control y
registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto
del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el
lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su
conclusión.
Con el fin de corroborar los elementos materiales
probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo
en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de
recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia
y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará
el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en
contacto con esos elementos.
Artículo 228. Responsables de cadena de
custodia
La aplicación de la cadena de custodia es
responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su
encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios,
vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia
los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los
instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor
probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido
modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho
o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán
concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con
independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores
públicos por la inobservancia de este procedimiento.
Artículo 229. Aseguramiento de bienes,
instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así
como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste,
siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo,
serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se
alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles
específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien
y a la peligrosidad de su conservación.
Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento
de bienes
El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo
siguiente:
I. El
Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un
inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado
por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación.
Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos
presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello
suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto;
II. La Policía
deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar
de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho
delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito
asegurados, y
III. Los bienes
asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a
disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones
aplicables. Se deberá informar si los bienes asegurados son indicio, evidencia
física, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
Artículo 231. Notificación del aseguramiento
y abandono
El Ministerio Público deberá notificar al interesado o
a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto
del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución,
entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del
registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Cuando se desconozca la identidad o domicilio del
interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión
oficial en la Entidad federativa que corresponda y en un periódico de
circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez
días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al
interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de
dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo
que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes
al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno
Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se
haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio
Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los bienes y
éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a
una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se
refiere el párrafo anterior.
La citación a la audiencia se realizará como sigue:
I. Al
Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este
Código;
II. A la
víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o
identidad, por estrados y boletín judicial, y
III. Al
interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad,
de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente
Código.
El Juez de control, al resolver sobre el abandono,
verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las
formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo
correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio
Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan
sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.
La declaratoria de abandono será notificada, en su
caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración
para efecto de que sean destinados al Gobierno Federal o de la Entidad
federativa que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 232. Custodia y disposición de los
bienes asegurados
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido
previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará
el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los
bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a
disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos
del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o
aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad
competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos
de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores,
durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo
los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los
gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los
bienes.
Artículo 233. Registro de los bienes asegurados
Se hará constar en los registros públicos que
correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. El
aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones,
empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos
bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o
constancia, y
II. El
nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que
se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más
requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el
Ministerio Público.
Artículo 234. Frutos de los bienes
asegurados
A los frutos o rendimientos de los bienes durante el
tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes
asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a
numerario implican que éstos entren al erario público.
Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos
relacionados con delitos de propiedad intelectual, derechos de autor e
hidrocarburos.
Encabezado del artículo reformado DOF 12-01-2016
Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier
disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y
derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su
conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su
destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades
correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así
como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o
volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo
para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.
Cuando se aseguren
hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, se pondrán a
disposición del Ministerio Público de la Federación, quien sin dilación alguna
procederá a su entrega a los asignatarios, contratistas o permisionarios, o a quien
resulte procedente, quienes estarán obligados a recibirlos en los mismos
términos, para su destino final, previa inspección en la que se determinará la
naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras
representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de
producirse en la carpeta de investigación y en proceso, según sea el caso.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Artículo 236. Objetos de gran tamaño
Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves,
vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser
examinados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán ser
videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo
los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos
o similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Artículo 237. Aseguramiento de objetos de
gran tamaño
Los objetos mencionados en el artículo precedente,
después de que sean examinados, fotografiados, o videograbados podrán ser
devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo
según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no
hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
Artículo 238. Aseguramiento de flora y fauna
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que
se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en
zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la
dependencia competente o institución de educación superior o de investigación
científica.
Artículo 239. Requisitos para el
aseguramiento de vehículos
Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo
del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se legitime
como su propietario o poseedor.
Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio
Público debe cerciorarse:
I. Que el
vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que el
vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que se haya
dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes
necesarios, y
IV. Que no
exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la
aseguradora.
Artículo 240. Aseguramiento de vehículos
En caso de que se presente alguno de los supuestos
anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo
del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación
judicial en términos de lo previsto por este Código.
En la aprobación judicial se determinará si los bienes
asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o producto del
hecho delictivo, determinando su conservación o su administración, en términos
de las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 241. Aseguramiento de armas de
fuego o explosivos
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará
del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás
autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 242. Aseguramiento de bienes o
derechos relacionados con operaciones financieras
[El Ministerio Público o a solicitud de
la Policía podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos
de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que
las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes
y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los
bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas
necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto
contrario al aseguramiento.]
Artículo declarado inválido por sentencia
de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 25-06-2018
Artículo 243. Efectos del aseguramiento en
actividades lícitas
El aseguramiento no será causa para el cierre o
suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con
actividades lícitas.
Tratándose de los delitos que
refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en
Materia de Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación, asegurará el
establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente
notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad
de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea transferida.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Previo a que la empresa sea
transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se retirará
el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se
suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las
actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra
del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido
transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su
administración.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
En caso de que el
establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a un
franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa para
que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en
términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y tratándose del permisionario,
el otorgante del permiso pueda revocarlo. Para lo anterior, previamente la
autoridad ministerial o judicial deberá determinar su destino.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Artículo 244. Cosas no asegurables
No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones
y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las
personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de
parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En
todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.
No habrá lugar a estas excepciones cuando existan
indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al
imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o
existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.
Artículo 245. Causales de procedencia para
la devolución de bienes asegurados
La devolución de bienes asegurados procede en los
casos siguientes:
I. Cuando el
Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación
de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de
acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones
aplicables, o
II. Cuando la
autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
La devolución se realizará en el estado físico de
conservación que conforme a su naturaleza adquiera el bien, o el valor del
mismo.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 246. Entrega de bienes
Las autoridades deberán devolver a la persona que
acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a
decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de
realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia
mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito
provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos
cuando se le requiera.
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación
del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio Público
notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que
dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a
recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán
abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se
trate, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este
Código.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los
bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución
ordenará su cancelación.
Artículo 247. Devolución de bienes
asegurados
La devolución de los bienes asegurados incluirá la
entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
Previo a la instrucción de devolución, el Ministerio
Público deberá revisar que los bienes no hayan causado abandono en los términos
establecidos por este Código.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
La devolución de numerario comprenderá la entrega del
principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido
administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o la instancia
correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a la vista que
reciba.
La autoridad que haya administrado empresas,
negociaciones o establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la
administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y
le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que
haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del
interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las
condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el
inventario correspondiente.
Artículo 248. Bienes que hubieren sido
convertidos a numerario o sobre los que exista imposibilidad de devolver
Cuando se determine por la autoridad competente la
devolución de los bienes que hubieren sido convertidos a numerario o haya
imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la
titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 249. Aseguramiento por valor
equivalente
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos
del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible
al imputado, el Ministerio Público [decretará o]
solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el
aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los
imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como
dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones
aplicables en materia de extinción de dominio.
Artículo declarado inválido por sentencia
de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 25-06-2018 (En la porción
normativa que indica “decretará o”)
Artículo 250. Decomiso
La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso
penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de
los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de
aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de
dominio.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los
bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su decomiso
solicitará la inscripción de la sentencia.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan
por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación
a la víctima, y descontado el porcentaje por concepto de gastos indirectos de
operación a que refiere la Ley de Ingresos de la Federación, del ejercicio fiscal
que corresponda, a favor del Instituto de Administración de Bienes y Activos,
serán entregados en partes iguales al Poder Judicial de la Federación, a la
Fiscalía General de la República, al fondo previsto en la Ley General de
Víctimas y al financiamiento de programas sociales conforme a los objetivos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas públicas
prioritarias, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la
República a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
a través de la instancia designada para tal efecto. Para el caso del reparto
del producto de la extinción de dominio en el fuero común, serán entregados en
las mismas proporciones a las instancias equivalentes existentes en cada
Entidad federativa.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 251. Actuaciones en la
investigación que no requieren autorización previa del Juez de control
No requieren autorización del Juez de control los
siguientes actos de investigación:
I. La inspección
del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La
inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III. La inspección
de personas;
IV. La revisión
corporal;
V. La inspección
de vehículos;
VI. El
levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación
de comunicaciones entre particulares;
VIII. El
reconocimiento de personas;
IX. La entrega
vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en
los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el
Procurador;
X. La entrevista de testigos;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que
para tal efecto emite el Procurador, y
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
XII. Las demás en las que expresamente no se prevea
control judicial.
Fracción recorrida DOF 17-06-2016
En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones
deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien
éste delegue dicha facultad.
Para los efectos de la fracción X de este artículo,
cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio
Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el
presente Código.
Artículo 252. Actos de investigación que
requieren autorización previa del Juez de control
Con excepción de los actos de investigación previstos
en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control
todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos
establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La
exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes
de cateo;
III. La
intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de
muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros
análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue
a proporcionar la misma;
V. El
reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser
examinada, y
VI. Las demás que
señalen las leyes aplicables.
CAPÍTULO IV
FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 253. Facultad de abstenerse de
investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar,
cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no
fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados
permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la
responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y
motivada.
Artículo 254. Archivo temporal
El Ministerio Público podrá archivar temporalmente
aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren
antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer
líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a
esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo
subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de
ejercitar la acción penal.
Artículo 255. No ejercicio de la acción
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público
previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue
la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los
antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza
alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.
La determinación de no ejercicio de la acción penal,
para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva
persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea
por diversos hechos o en contra de diferente persona.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 256. Casos en que operan los
criterios de oportunidad
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo
de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas
de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la
acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre
que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la
víctima u ofendido.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La aplicación de los criterios de oportunidad será
procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se trate de
un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o
tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de
prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
II. Se trate de
delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o
de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de
ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que
produzca efectos similares;
III. Cuando el
imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño
físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una
enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la
aplicación de una pena;
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera
imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a
la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro
delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
V. Cuando el imputado aporte información esencial
y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se
comprometa a comparecer en juicio;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias
que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o
irrazonable la persecución penal.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
VII. Se deroga.
Fracción derogada DOF 17-06-2016
No podrá
aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos
fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de
delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la
Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el
caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la
investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en
consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño.
Párrafo reformado DOF 08-11-2019
El Ministerio Público aplicará los criterios de
oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando
las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el
Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad podrán
ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de
apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad deberá
ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue
esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 257. Efectos del criterio de
oportunidad
La aplicación de los criterios de oportunidad
extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio
se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio
Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos
en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a
todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.
En el caso de la fracción V del artículo anterior, se
suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de la
prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a rendir
su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información, momento
a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince días
para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción
penal.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En el supuesto a que se refiere la fracción V del
artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción
penal.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 258. Notificaciones y control
judicial
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la
abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de
oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la
víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro
de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En
estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en
definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y,
en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido
o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber
sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la
impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos
casos no admitirá recurso alguno.
TÍTULO IV
DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y
PRUEBAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 259. Generalidades
Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio,
siempre y cuando sea lícito.
Las pruebas serán valoradas por el Órgano
jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los antecedentes de la investigación recabados con
anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia
definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la
legislación aplicable.
Para efectos del dictado de la sentencia definitiva,
sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la
audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 260. Antecedente de investigación
El antecedente de investigación es todo registro
incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar
datos de prueba.
Artículo 261. Datos de prueba, medios de
prueba y pruebas
El dato de prueba es la referencia al contenido de un
determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano
jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer
razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación
del imputado.
Los medios o elementos de prueba son toda fuente de
información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades
procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o
probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una
audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción,
sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una
conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de
prueba
Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de
prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en este
Código.
Artículo 263. Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos,
producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en
el proceso en los términos que establece este Código.
Artículo 264. Nulidad de la prueba
Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba
obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de
exclusión o nulidad.
Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba
en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al
respecto.
Artículo 265. Valoración de los datos y
prueba
El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor
correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica,
debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y
justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y
armónica de todos los elementos probatorios.
TÍTULO V
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTOS DE
MOLESTIA
Artículo 266. Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con
respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento
se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le
asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la
persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al
procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables
para brindar a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su
cooperación.
CAPÍTULO II
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 267. Inspección
La inspección es un acto de investigación sobre el
estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito.
Será materia de la inspección todo aquello que pueda
ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario, la
Policía se hará asistir de peritos.
Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a
las personas que se encuentren presentes en el lugar de la inspección que
puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos. Toda
inspección deberá constar en un registro.
Artículo 268. Inspección de personas
En la investigación de los delitos, la Policía podrá
realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de
flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva
adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho
considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una
exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que
implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización
judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la
persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.
Artículo 269. Revisión corporal
Durante la investigación, la Policía o, en su caso el
Ministerio Público, podrá solicitar a cualquier persona la aportación
voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales
de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se
le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo,
siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.
Se deberá informar previamente a la persona el motivo
de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas
muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres,
en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno
cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus derechos.
Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por
personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o
del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a
los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida
la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y
dictaminadas por los peritos en la materia.
Artículo 270. Toma de muestras cuando la
persona requerida se niegue a proporcionarlas
Si la persona a la que se le hubiere solicitado la
aportación voluntaria de las muestras referidas en el artículo anterior se
negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la Policía
podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, por cualquier medio, la inmediata
autorización de la práctica de dicho acto de investigación, justificando la
necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de
practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse
la autorización requerida, el Órgano jurisdiccional deberá facultar al
Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya no
se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia a efecto de que
tenga verificativo el acto correspondiente.
El Órgano jurisdiccional al resolver respecto de la
solicitud del Ministerio Público, deberá tomar en consideración el principio de
proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha medida, en el
sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que habrá de ser
examinada o para el imputado, que resulte igualmente eficaz e idónea para el
fin que se persigue, justificando la misma en atención a la gravedad del hecho
que se investiga.
En la toma de muestras podrá estar presente una persona
de confianza del examinado o el abogado Defensor en caso de que se trate del
imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de
menores de edad estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o
curatela del sujeto. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el
Ministerio Público en su calidad de representante social.
En caso de personas inimputables que tengan alguna
discapacidad se proveerá de los apoyos necesarios para que puedan tomar la
decisión correspondiente.
Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de
la prueba, la solicitud se hará por cualquier medio expedito y el Órgano
jurisdiccional deberá autorizar inmediatamente la práctica del acto de
investigación, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este
artículo.
Artículo 271. Levantamiento e identificación
de cadáveres
En los casos en que se presuma muerte por causas no
naturales, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará:
I. La
inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;
II. El
levantamiento del cadáver;
III. El traslado
del cadáver;
IV. La descripción
y peritajes correspondientes, o
V. La exhumación
en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables.
Cuando de la investigación no resulten datos
relacionados con la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá
autorizar la dispensa de la necropsia.
Si el cadáver hubiere sido inhumado, se procederá a
exhumarlo en los términos previstos en este Código y demás disposiciones
aplicables. En todo caso, practicada la inspección o la necropsia
correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá
incinerarse el cadáver.
Cuando se desconozca la identidad del cadáver, se
efectuarán los peritajes idóneos para proceder a su identificación. Una vez
identificado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo
suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia
se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.
Artículo 272. Peritajes
Durante la investigación, el Ministerio Público o la
Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes
que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no
exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.
Artículo 273. Acceso a los indicios
Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en
todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los mismos, o a los
que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo 274. Peritaje irreproducible
Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se
consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis
sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su
existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla
por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que
con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado
por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere
designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos
de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el
perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.
La pericial deberá ser admitida como medio de prueba,
no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no
compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal
efecto.
Artículo 275. Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a
personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo
amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales
capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma
sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen
respectivo.
Artículo 276. Aportación de comunicaciones
entre particulares
Las comunicaciones entre particulares podrán ser
aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan
sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
Las comunicaciones aportadas por los particulares
deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo
que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere este Código, ni la
autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se
viole dicho deber.
No se viola el deber de confidencialidad cuando se
cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho
deber.
Artículo 277. Procedimiento para reconocer
personas
El reconocimiento de personas deberá practicarse con
la mayor reserva posible.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del
imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para
efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea
visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las
previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.
El reconocimiento deberá presentar al imputado en
conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las
condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado
en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de
reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial
distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de
identificación se deberá realizar de manera secuencial.
Tratándose de personas menores de edad o tratándose de
víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o
violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio
Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de
salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales
actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de
peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.
Todos los procedimientos de identificación deberán
registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que
estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila
de identificación y, en su caso, del Defensor.
Artículo 278. Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una sola,
cada reconocimiento se practicará por separado sin que se comuniquen entre
ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá
efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la
defensa.
Artículo 279. Identificación por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no
esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba
efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características
semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de
personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar
registro de las fotografías exhibidas.
En ningún caso se deberán mostrar al testigo
fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de
identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por
la Policía y está disponible para participar en una identificación en video,
fila de identificación o identificación fotográfica.
Artículo 280. Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto, quien realice
la diligencia deberá proceder a su descripción. Acto seguido se presentará el
objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.
Artículo 281. Otros reconocimientos
Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las
disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Artículo 282. Solicitud de orden de cateo
Cuando en la investigación el Ministerio Público
estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar
es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la
autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente.
En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que
se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la
orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en
dicho acto de investigación.
Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y
forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a
menos que así se haya ordenado.
Artículo 283. Resolución que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo deberá
contener cuando menos:
I. El nombre y
cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el
cual se ordena;
II. La
determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo
que se espera encontrar en éstos;
III. El motivo del
cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la
posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de
aprehenderse o los objetos que se buscan;
IV. El día y la
hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse
dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando
no se precise fecha exacta de realización, y
V. Los
servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por
la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su
autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio
Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya
recibido.
Si la resolución se emite o registra por medios
diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo 284. Negativa del cateo
En caso de que el Juez de control niegue la orden, el
Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la
orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta
en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Artículo 285. Medidas de vigilancia
Aún antes de que el Juez de control competente dicte
la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de
vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime
conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración,
ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del
cateo.
Artículo 286. Cateo en residencia u oficinas
públicas
Para la práctica de un cateo en la residencia u oficina
de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los tres
órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la
Policía o el Ministerio Público recabarán la autorización correspondiente en
los términos previstos en este Código.
Artículo 287. Cateo en buques,
embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en
territorio mexicano
Cuando tenga que practicarse un cateo en buques,
embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio
mexicano se observarán además las disposiciones previstas en los Tratados, las
leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 288. Formalidades del cateo
Será entregada una copia de los puntos resolutivos de
la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe,
o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona
mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la
copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del
inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza
pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada
en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en
su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la
designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad
que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se
cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de
todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los
ocupantes del lugar.
Al terminar el cateo se cuidará que los lugares queden
cerrados, y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas
no ingresen en el lugar hasta lograr el cierre.
Si para la práctica del cateo es necesaria la
presencia de alguna persona diferente a los servidores públicos propuestos para
ello, el Ministerio Público, deberá incluir los datos de aquellos así como la
motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.
En caso de autorizarse la presencia de particulares en
el cateo, éstos deberán omitir cualquier intervención material en la misma y
sólo podrán tener comunicación con el servidor público que dirija la práctica
del cateo.
Artículo 289. Descubrimiento de un delito
diverso
Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento
de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un inventario de
aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este
caso lo relativo a la cadena de custodia y se hará constar esta circunstancia
en el registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo 290. Ingreso de una autoridad a
lugar sin autorización judicial
Estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin
orden judicial cuando:
I. Sea
necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que
ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más
personas, o
II. Se realiza
con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.
En los casos de la fracción II, la autoridad que
practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes,
ante el Órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que
otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla.
Los motivos que determinaron la inspección sin orden
judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.
Artículo 291. Intervención de las
comunicaciones privadas
Cuando en la investigación el Ministerio Público
considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Titular de
la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue esta
facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán
solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la
autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad
de la misma.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La intervención de comunicaciones privadas, abarca
todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la evolución
tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video,
mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de
las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los
cuales se pueden presentar en tiempo real.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad
judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su
autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio
Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya
recibido.
También se requerirá autorización judicial en los
casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de
comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así
como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video
contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo
informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener
información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos
remotos vinculados con éstos.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Si la resolución se registra por medios diversos al
escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán transcribirse y
entregarse al Ministerio Público.
Los servidores públicos autorizados para la ejecución
de la medida serán responsables de que se realice en los términos de la
resolución judicial.
Artículo 292. Requisitos de la solicitud
La solicitud de intervención deberá estar fundada y
motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la
identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el
tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará
a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso,
la denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a
través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas,
no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse
nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos
que así lo justifiquen.
Artículo 293. Contenido de la resolución
judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas
En la autorización, el Juez de control determinará las
características de la intervención, sus modalidades, límites y en su caso,
ordenará a instituciones públicas o privadas modos específicos de colaboración.
Artículo 294. Objeto de la intervención
Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones
privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante
el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o
inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro
medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o
varios receptores.
En ningún caso se podrán autorizar intervenciones
cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil,
laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su Defensor.
El Juez podrá en cualquier momento verificar que las
intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de
incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
Artículo 295. Conocimiento de delito diverso
Si en la práctica de una intervención de comunicaciones
privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de
aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el
registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo 296. Ampliación de la intervención a
otros sujetos
Cuando de la intervención de comunicaciones privadas
se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención,
el Ministerio Público competente presentará al propio Juez de control la
solicitud respectiva.
Artículo 297. Registro de las intervenciones
Las intervenciones de comunicación deberán ser
registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y
contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a
efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos
que señala este Código.
Artículo 298. Registro
El registro a que se refiere el artículo anterior
contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un inventario
pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de
sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a la
investigación o a la persona, la identificación de quienes hayan participado en
los actos de investigación, así como los demás datos que se consideren
relevantes para la investigación. El registro original y el duplicado, así como
los documentos que los integran, se numerarán progresivamente y contendrán los
datos necesarios para su identificación.
Artículo 299. Conclusión de la intervención
Al concluir la intervención, la Policía o el perito,
de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así
como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma
prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su
prórroga lo informará al Juez de control.
Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones
antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor
probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que
haya lugar.
Artículo 300. Destrucción de los registros
El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de
aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que no se
relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado
la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que
sean preservados por considerarlos útiles para su labor.
Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de
intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la
autorización judicial respectiva.
Los registros serán destruidos cuando se decrete el
archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el
Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación, los
registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.
Artículo 301. Colaboración con la autoridad
Los concesionarios, permisionarios y demás titulares
de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente
con la autoridad competente para el desahogo de dichos actos de investigación,
de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con
la capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias requeridas por la
autoridad judicial para operar una orden de intervención de comunicaciones
privadas.
El incumplimiento a este mandato será sancionado
conforme a las disposiciones penales aplicables.
Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones
privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las
mismas.
Artículo 303. Localización geográfica en
tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados
Cuando el Ministerio Público considere necesaria la
localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los
concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de
servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil
asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se
investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la
facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su
caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones,
los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para
que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad
investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos
actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se
destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.
En la solicitud se expresarán los equipos de
comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los
motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en
tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso,
la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de
telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos
que serán objeto de la medida.
La petición deberá ser resuelta por la autoridad
judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad,
o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público.
Si la resolución se emite o registra por medios
diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán transcribirse y
entregarse al Ministerio Público.
En caso de que el Juez de control niegue la orden de
localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados,
el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la
orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta
en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad
física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito,
así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad,
secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el servidor
público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad,
ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de
los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los
autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes
deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que
se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar
al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su
autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que
ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la
medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.
Cuando el Juez de control no ratifique la medida a que
hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no podrá ser
incorporada al procedimiento penal.
Asimismo el Procurador, o el servidor público en quien
se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de
datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo
máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La
solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de
informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo.
Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de
conservación de información para las concesionarias y autorizados de
telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
CAPÍTULO III
PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 304. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia de
juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente,
siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que sea
practicada ante el Juez de control;
II. Que sea
solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por
las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a
la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se
estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio,
por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o
por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
III. Que sea por
motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración
del medio probatorio, y
IV. Que se
practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la
práctica de pruebas en el juicio.
Artículo 305. Procedimiento para prueba
anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá
plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta
antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma
anticipada, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que
tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos
valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada
en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en
su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las
partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de
juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será trasladado a
la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por
teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la
diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado identificado
se designará un Defensor público para que intervenga en la audiencia.
Artículo 306. Registro y conservación de la
prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba
anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la
prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del
anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se
desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo
con las medidas dispuestas por el Juez de control.
TÍTULO VI
AUDIENCIA INICIAL
Artículo 307. Audiencia inicial
En la audiencia inicial se informarán al imputado sus
derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los
mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención
si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de
declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a
proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la
investigación.
En caso de que el Ministerio Público o la víctima u
ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser
resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio
Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico,
podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez
de la audiencia.
Artículo 308. Control de legalidad de la
detención
Inmediatamente después de que el imputado detenido en
flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se
citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención
antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le
preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que
se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer
datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de
la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el
cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de
procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o
decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y
cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá
detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se
resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En caso de que al inicio de la audiencia el agente del
Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la
audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial
para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de
que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener
respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
La omisión del Ministerio Público o de su superior
jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Artículo 309. Oportunidad para formular la
imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la comunicación que
el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de
que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que
la ley señala como delito.
En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente,
después que el Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio
Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación
del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar
el imputado o su Defensor.
En el caso de que el Ministerio Público o la víctima u
ofendido o el Asesor jurídico solicite una medida cautelar y el imputado se
haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares
sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El imputado no podrá negarse a proporcionar su
completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con
respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo
proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por
separado y preservados en reserva.
Si el imputado decidiera declarar en relación a los
hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados
con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le
cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.
Si el imputado decide libremente declarar, el
Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador
privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que
declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se observarán las reglas previstas en
este Código para el desahogo de los medios de prueba.
Artículo 310. Oportunidad para formular la
imputación a personas en libertad
El agente del Ministerio Público podrá formular la
imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito
de resolver la situación jurídica del imputado.
Si el Ministerio Público manifestare interés en
formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al
Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga
verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los
quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando lo considere necesario, para lograr la
presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio
Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el
caso y el Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y
resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.
Artículo 311. Procedimiento para formular la
imputación
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia
inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su
contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de
haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos
fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de
habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio
Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la
calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la
forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su
acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar
su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o de su
Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere
necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Artículo 312. Oportunidad para declarar
Formulada la imputación, el Juez de control le
preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En
caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra.
Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme
a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus
declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre
sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 313. Oportunidad para resolver la
solicitud de vinculación a proceso
Después de que el imputado haya emitido su
declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio
Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas
cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso.
Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se
dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse
la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.
El Juez de control cuestionará al imputado si desea
que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del
plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En
caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la
duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la
vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos
de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale
como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que
conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y
contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del
imputado.
Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva
sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o
solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la
celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su
prórroga.
La audiencia de vinculación a proceso deberá
celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y
cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición
o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El Juez de control deberá informar a la autoridad
responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si
al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la
prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si
transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la
autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en
el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada
dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.
Artículo 314. Incorporación de datos y
medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación
El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo
constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren
necesarios ante el Juez de control.
Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la
imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra
personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control
podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su
Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que
ello resulta pertinente.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 315. Continuación de la audiencia
inicial
La continuación de la audiencia inicial comenzará con
la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso,
con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el
imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este Código. Para tal
efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de
pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la
hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al
asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez
resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En casos de extrema complejidad, el Juez de control
podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver
sobre la situación jurídica del imputado.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto
de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del
Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso,
siempre que:
I. Se haya
formulado la imputación;
II. Se haya
otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los
antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se
desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la
ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen
que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan
indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se
actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por
el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá
otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio
Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su
defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o
hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la
secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto
del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio
de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
Artículo 317. Contenido del auto de
vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso deberá contener:
I. Los datos
personales del imputado;
II. Los
fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos
mencionados en el artículo anterior, y
III. El lugar, tiempo
y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
Artículo 318. Efectos del auto de
vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho
o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se
determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a
juicio o el sobreseimiento.
Artículo 319. Auto de no vinculación a
proceso
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos
previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación
del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del
imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas
cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
El auto de no vinculación a proceso no impide que el
Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva
imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.
Artículo 320. Valor de las actuaciones
Los antecedentes de la investigación y elementos de
convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación
a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a
proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la
sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 321. Plazo para la investigación
complementaria
El Juez de control, antes de finalizar la audiencia
inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la
investigación complementaria.
El Ministerio Público deberá concluir la investigación
complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no
podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda
los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese
tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido
el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo
que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado
justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose
los límites máximos que establece el presente artículo.
En caso de que el Ministerio Público considere cerrar
anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al
imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.
Artículo 322. Prórroga del plazo de la
investigación complementaria
De manera excepcional, el Ministerio Público podrá
solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular
acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando
y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el
plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 323. Plazo para declarar el cierre
de la investigación
Transcurrido el plazo para el cierre de la
investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar
justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites
máximos previstos en el artículo 321.
Si el Ministerio Público no declarara cerrada la
investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la
víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que
proceda a tal cierre.
Transcurrido el plazo para el cierre de la
investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el
Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del
mismo al Juez.
Artículo 324. Consecuencias de la conclusión
del plazo de la investigación complementaria
Una vez cerrada la investigación complementaria, el
Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:
I. Solicitar
el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar
la suspensión del proceso, o
III. Formular
acusación.
Artículo 325. Extinción de la acción penal
por incumplimiento del plazo
Cuando el Ministerio Público no cumpla con la
obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el
hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya
delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.
Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado,
el Juez de control ordenará el sobreseimiento.
Artículo 326. Peticiones diversas a la
acusación
Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la
acusación del Ministerio Público, el Juez de control resolverá sin
sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime
indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.
Artículo 327. Sobreseimiento
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor
podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa;
recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y
citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se
resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido
debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al
respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no
se cometió;
II. El hecho
cometido no constituye delito;
III. Apareciere
claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. El imputado
esté exento de responsabilidad penal;
V. Agotada la
investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos
suficientes para fundar una acusación;
VI. Se hubiere
extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o
reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de que
se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado
sentencia firme respecto del imputado;
IX. Muerte del
imputado, o
X. En los demás
casos en que lo disponga la ley.
Artículo 328. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia
absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo
favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar
todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
Artículo 329. Sobreseimiento total o parcial
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos
los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito
o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y
que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el
proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se
extendiere aquél.
Artículo 330. Facultades del Juez respecto
del sobreseimiento
El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud
de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o
bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado
conforme a lo previsto en este Código.
Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de
sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor,
el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las
partes y el mérito de la causa.
Si el Juez de control admite las objeciones de la
víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento.
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento
se declarará procedente sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.
Artículo 331. Suspensión del proceso
El Juez de control competente decretará la suspensión
del proceso cuando:
I. Se decrete
la sustracción del imputado a la acción de la justicia;
II. Se descubra
que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin
que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;
III. El imputado
adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o
IV. En los demás
casos que la ley señale.
Artículo 332. Reapertura del proceso al
cesar la causal de suspensión
A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de
los que intervienen en el proceso, el Juez de control podrá decretar la
reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Artículo 333. Reapertura de la investigación
Hasta antes de presentada la acusación, las partes
podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que
hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de
vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.
Si el Juez de control aceptara la solicitud de las
partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al
cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia,
el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.
No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de
investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las
partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni
tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar
hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con
fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, la investigación
sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren
cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo
dispuesto en este Código.
TÍTULO VII
ETAPA INTERMEDIA
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y
admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos
controvertidos que serán materia del juicio.
Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y
otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el
Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la
audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la
audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.
Artículo 335. Contenido de la acusación
Una vez concluida la fase de investigación
complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta
elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la
acusación.
La acusación del Ministerio Público, deberá contener
en forma clara y precisa:
I. La
individualización del o los acusados y de su Defensor;
II. La
identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
III. La relación
clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo,
tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
IV. La relación de
las modalidades del delito que concurrieren;
V. La autoría o
participación concreta que se atribuye al acusado;
VI. La expresión
de los preceptos legales aplicables;
VII. El señalamiento
de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que
se hubiere desahogado en la etapa de investigación;
VIII. El monto de la
reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX. La pena o
medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la
correspondiente al concurso de delitos;
X. Los medios de
prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización
de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de
prisión o suspensión de la misma;
XI. La solicitud
de decomiso de los bienes asegurados;
XII. La propuesta de
acuerdos probatorios, en su caso, y
XIII. La solicitud de
que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta
proceda.
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y
personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una
distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes.
Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u
ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos,
deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y
modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los
interrogatorios.
Artículo 336. Notificación de la Acusación
Una vez presentada la acusación, el Juez de control
ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha notificación
se les entregará copia de la acusación.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 337. Descubrimiento probatorio
El descubrimiento probatorio consiste en la obligación
de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de
prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del
Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los
registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados
con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de
prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en
entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa,
y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia,
lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.
El Ministerio Público deberá cumplir con esta
obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el
párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso
del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la
investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.
La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado
o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en
la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340,
respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los
registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio
Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe
respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de
las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el
cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la
audiencia intermedia.
En caso que el acusado o su defensor, requiera más
tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control,
antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda
un plazo razonable y justificado para tales efectos.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación
Dentro de los tres días siguientes de la notificación
de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido
podrán mediante escrito:
I. Constituirse
como coadyuvantes en el proceso;
II. Señalar los
vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los medios de prueba que estime
necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se
deberá notificar al acusado;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IV. Solicitar el
pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
Artículo 339. Reglas generales de la
coadyuvancia
Si la víctima u ofendido se constituyera en
coadyuvante del Ministerio Público, le serán aplicables en lo conducente las
formalidades previstas para la acusación de aquél. El Juez de control deberá
correr traslado de dicha solicitud a las partes.
La coadyuvancia en la acusación por parte de la
víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por este Código y
demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán
nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.
Artículo 340. Actuación del imputado en la
fase escrita de la etapa intermedia
Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo
para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su
Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Señalar vicios formales del escrito de
acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo
consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su
Defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se
desahoguen en el juicio;
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
III.
Solicitar la
acumulación o separación de acusaciones, y
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
El escrito del acusado o su Defensor se notificará al
Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su presentación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del
artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 341. Citación a la audiencia
El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por
presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para que se
lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que
no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de
presentada
la acusación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez
de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir,
hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal
efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho
diferimiento.
Artículo 342. Inmediación en la audiencia
intermedia
La audiencia intermedia será conducida por el Juez de
control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es
indispensable la presencia permanente del Juez de control, el Ministerio
Público, y el Defensor durante la audiencia.
La víctima u ofendido o su Asesor jurídico deberán
concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue
injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se
hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público.
Artículo 343. Unión y separación de
acusación
Cuando el Ministerio Público formule diversas
acusaciones que el Juez de control considere conveniente someter a una misma
audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa,
podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están
vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben
ser examinadas los mismos medios de prueba.
El Juez de control podrá dictar autos de apertura del
juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén
comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola
audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o
el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y
siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 344. Desarrollo de la audiencia
Al inicio de la audiencia el Ministerio Público
realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones
de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor;
acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren
relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que
procedan conforme a lo que se establece en este Código.
Desahogados los puntos anteriores y posterior al
establecimiento en su caso de acuerdos probatorios, el Juez se cerciorará de
que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en
caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente.
Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u
ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez en el caso del
Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los efectos
conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la víctima
u ofendido.
Artículo 345. Acuerdos probatorios
Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre
el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u
ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus
circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de
control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el
Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.
El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio,
siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la
investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el Juez de control indicará en el auto
de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales
deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
Artículo 346. Exclusión de medios de prueba
para la audiencia del debate
Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de
haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se
excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba
que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y
sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que
se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el
medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a) Sobreabundante:
por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o
documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes:
por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias:
por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse
obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber
sido declaradas nulas, o
IV. Por ser
aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su
desahogo.
En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba
sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de
testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos
hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.
Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y
seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la
prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de
la víctima.
La decisión del Juez de control de exclusión de medios
de prueba es apelable.
Artículo 347. Auto de apertura a juicio
Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control
dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para
celebrar la audiencia de juicio;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. La
individualización de los acusados;
III. Las
acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que
se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos
probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de
prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así
como la prueba anticipada;
VI. Los medios de
pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización
de las sanciones y de reparación del daño;
VII. Las medidas de
resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este
Código;
VIII. Las personas que
deban ser citadas a la audiencia de debate, y
IX. Las medidas
cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de
enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse
dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.
TÍTULO VIII
ETAPA DE JUICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PREVIAS
Artículo 348. Juicio
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones
esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se
deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación,
publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
Artículo 349. Fecha, lugar, integración y
citaciones
El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el
auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración
de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni
después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de
apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al
debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de
anticipación al comienzo de la audiencia.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 350. Prohibición de intervención
Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del
procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal
de enjuiciamiento.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma
excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba
resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en
forma inmediata;
II. Tenga que
practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga
la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación
complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos
sesiones;
III. No
comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva
citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos
comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los
integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las
partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el
debate;
V. El Defensor,
el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado
inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o
incapacidad permanente, o
VI. Alguna
catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la
autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto
allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la
suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la
audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las
partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente
los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los
aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate.
No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y
los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 352. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a
más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará
interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento
distinto y lo actuado será nulo.
Artículo 353. Motivación
Las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así
como las de su Presidente serán verbales, con expresión de sus fundamentos y
motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo soliciten, quedando
todos notificados por su emisión.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y DISCIPLINA
Artículo 354. Dirección del debate de juicio
El juzgador que preside la audiencia de juicio
ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que
correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá
intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello
el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo,
resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se inconformara
por la vía de revocación de una decisión del Presidente, lo resolverá el
Tribunal.
Artículo 355. Disciplina en la audiencia
El juzgador que preside la audiencia de juicio velará
por que se respete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el
orden, para lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a los
asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto
las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las
siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de
veinte a cinco mil salarios mínimos;
III. Expulsión de
la sala de audiencia;
IV. Arresto hasta
por treinta y seis horas, o
V. Desalojo
público de la sala de audiencia.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, el
acusado, su Defensor, la víctima u ofendido, y fuere necesario expulsarlos de
la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su
ausencia.
En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se
pudiera reestablecer el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta
en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su
curso normal.
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto
hasta por treinta y seis horas ante la contumacia de las obligaciones
procesales de las personas que intervienen en un proceso penal que atenten
contra el principio de continuidad, derivado de sus incomparecencias
injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan que las pruebas puedan
desahogarse en tiempo y forma.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
Artículo 356. Libertad probatoria
Todos los hechos y circunstancias aportados para la
adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier
medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este Código.
Artículo 357. Legalidad de la prueba
La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por
medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada
al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 358. Oportunidad para la recepción
de la prueba
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia
deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo las
excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo 359. Valoración de la prueba
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de
manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de
todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado,
indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la
expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas
en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega
a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de
duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
SECCIÓN I
Prueba testimonial
Artículo 360. Deber de testificar
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al
proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra
información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo
disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de declarar
sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal.
Artículo 361. Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador,
pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, la persona
que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos
años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta
ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por
consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran denunciantes.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la
facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no
podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.
Artículo 362. Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que respecto
del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del
conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales
como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos,
psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos
sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la
materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar
el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de
declarar.
Artículo 363. Citación de testigos
Los testigos serán citados para su examinación. En los
casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio que garantice la
recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo
podrá presentarse a declarar sin previa cita.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del
órgano judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo
necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que sean servidores públicos,
la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes
para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá además los gastos que
se generen.
Artículo 364. Comparecencia obligatoria de
testigos
Si el testigo debidamente citado no se presentara a la
citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará
comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar
ningún otro medio de apremio.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y
diligentemente al Tribunal para garantizar la comparecencia obligatoria de los
testigos. El Órgano jurisdiccional podrá emplear contra las autoridades los
medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo
a sus determinaciones.
Artículo 365. Excepciones a la obligación de
comparecencia
No estarán obligados a comparecer en los términos
previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada
para los testimonios especiales los siguientes:
I. Respecto de
los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los
Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República;
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y
Senadores del Congreso de la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y los Consejeros del Instituto Federal
Electoral;
II. Respecto de
los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el
Procurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos
locales e integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral
y los Consejeros del Instituto Electoral estatal;
III. Los
extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con
los Tratados sobre la materia, y
IV. Los que, por
enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional
estén imposibilitados de hacerlo.
Si las personas enumeradas en las fracciones
anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar
declaración conforme a las reglas generales previstas en este Código.
Artículo 366. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad
víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así
como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano
jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el
auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse
las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con
el imputado.
Las personas que no puedan concurrir a la sede
judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde
se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a
distancia.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a
cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
Artículo 367. Protección a los testigos
El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable,
podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y
psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas
cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación
aplicable.
De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad
que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la
debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas
sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que
intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la
legislación aplicable.
SECCIÓN II
Prueba pericial
Artículo 368. Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el
examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el
proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 369. Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la
materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos
para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el
oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso
contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que
preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad
sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare
como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque
para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una
ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 370. Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros terceros que
deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a
la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde
la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación
aplicable.
SECCIÓN III
Disposiciones generales del interrogatorio y
contrainterrogatorio
Artículo 371. Declarantes en la audiencia de
juicio
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse
entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo
que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle,
advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán
llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la
víctima, salvo cuando ésta deba declarar en juicio como testigo.
El juzgador que presida la audiencia de juicio
identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y
le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de
declaraciones.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán
ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida
por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de
otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las
preguntas realizadas por las partes.
Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio
Otorgada la protesta y realizada su identificación, el
juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que
propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con
posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose
siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después
contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.
Los testigos, peritos o el acusado responderán
directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el
Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano
jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que
medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el
orden y decoro necesarios para la debida diligenciación
de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá
formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los
términos previstos en este Código.
A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal
podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado
en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le
podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia
del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la
ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Después del contrainterrogatorio el oferente podrá
repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del
contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar
al testigo respecto de la materia de las preguntas.
Artículo 373. Reglas para formular preguntas
en juicio
Toda pregunta deberá formularse de manera oral y
versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas
ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o
argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan
coaccionarlos.
Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la
contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio.
Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del
artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 374. Objeciones
La objeción de preguntas deberá realizarse antes de
que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y
en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano.
Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
Artículo 375. Testigo hostil
El Tribunal de enjuiciamiento permitirá al oferente de
la prueba realizar preguntas sugestivas cuando advierta que el testigo se está
conduciendo de manera hostil.
Artículo 376. Lectura para apoyo de memoria
o para demostrar o superar contradicciones en audiencia
Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del
acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte de sus entrevistas,
manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro
registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de
manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo
declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones
pertinentes.
Con el mismo propósito se podrá leer durante la
declaración de un perito parte del informe que él hubiere elaborado.
SECCIÓN IV
Declaración del acusado
Artículo 377. Declaración del acusado en
juicio
El acusado podrá rendir su declaración en cualquier
momento durante la audiencia. En tal caso, el juzgador que preside la audiencia
le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las partes. En
este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado,
para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Órgano
jurisdiccional podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho.
El acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de
aclarar o complementar sus manifestaciones, siempre que preserve la disciplina
en la audiencia.
En la declaración del acusado se seguirán, en lo
conducente, las mismas reglas para el desarrollo del interrogatorio. El
imputado deberá declarar con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos
de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga
o daños a otras personas.
Artículo 378. Ausencia del acusado en juicio
Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna
declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba,
ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.
Artículo 379. Derechos del acusado en juicio
En el curso del debate, el acusado tendrá derecho a
solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere
pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se
refieran al objeto del debate.
El juzgador que presida la audiencia de juicio
impedirá cualquier divagación y si el acusado persistiera en ese
comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la audiencia. El acusado
podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin
que por ello la audiencia se suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante
su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas y tampoco
podrá admitir sugerencia alguna.
SECCIÓN V
Prueba documental y material
Artículo 380. Concepto de documento
Se considerará documento a todo soporte material que
contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del
documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano
jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura
íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una
videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o
la grabación en la parte conducente.
Artículo 381. Reproducción en medios
tecnológicos
En caso de que los datos de prueba o la prueba se
encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios necesarios
para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o
facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no provea del medio
idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma.
Artículo 382. Prevalencia de mejor documento
Cualquier documento que garantice mejorar la fidelidad
en la reproducción de los contenidos de las pruebas deberá prevalecer sobre
cualquiera otro.
Artículo 383. Incorporación de prueba
Los documentos, objetos y otros elementos de
convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al
imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan
o informen sobre ellos.
Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material
o documental aquella que haya sido previamente acreditada.
Artículo 384. Prohibición de incorporación
de antecedentes procesales
No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o
desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación
con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de
una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio o la
tramitación de un procedimiento abreviado.
Artículo 385. Prohibición de lectura e
incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos
No se podrán incorporar o invocar como medios de
prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que
den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en
la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este
Código.
No se podrán incorporar como medio de prueba o dar
lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o
en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.
Artículo 386. Excepción para la
incorporación por lectura de declaraciones anteriores
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o
reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes
de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo
o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o
permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón,
no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
II. Cuando la
incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al
acusado.
Cualquiera de estas circunstancias deberá ser
debidamente acreditada.
Artículo 387. Incorporación de prueba
material o documental previamente admitida
De conformidad con el artículo anterior, sólo se
podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas,
salvo las excepciones previstas en este Código.
SECCIÓN VI
Otras pruebas
Artículo 388. Otras pruebas
Además de las previstas en este Código, podrán
utilizarse otras pruebas cuando no se afecten los derechos fundamentales.
Artículo 389. Constitución del Tribunal en
lugar distinto
Cuando así se hubiere solicitado por las partes para
la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el
Tribunal de enjuiciamiento podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de
audiencias.
Artículo 390. Medios de prueba nueva y de
refutación
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la
recepción de medios de prueba nueva, ya sea sobre hechos supervenientes o de
los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que
se justifique no haber conocido previamente de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba
surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad,
autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y
desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos
oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se
cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar
la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba
supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de
testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos
medios de prueba, encaminados a controvertirlos.
CAPÍTULO V
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Artículo 391. Apertura de la audiencia de
juicio
En el día y la hora fijados, el Tribunal de
enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la
presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los
testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la
existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta.
Advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo
que acontecerá en la audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al
iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una
hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá
iniciarse.
El juzgador que presida la audiencia de juicio
señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el
auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las
partes.
Artículo 392. Incidentes en la audiencia de
juicio
Los incidentes promovidos en el transcurso de la
audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el Tribunal de
enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la
audiencia.
Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no
serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 393. División del debate único
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos
punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal de enjuiciamiento podrá
disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo
separadamente, pero en forma continua.
El Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer la
división de un debate en ese momento y de la misma manera, cuando resulte
conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa
de los acusados.
Artículo 394. Alegatos de apertura
Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la
audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga
de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas
que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor
jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos.
Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que
al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.
Artículo 395. Orden de recepción de las
pruebas en la audiencia de juicio
Cada parte determinará el orden en que desahogará sus
medios de prueba. Corresponde recibir primero los medios de prueba admitidos al
Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y
finalmente los de la defensa.
Artículo 396. Oralidad en la audiencia de
juicio
La audiencia de juicio será oral en todo momento.
Artículo 397. Decisiones en la audiencia
Las determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento
serán emitidas oralmente. En las audiencias se presume la actuación legal de
las partes y del Órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario invocar los
preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las
audiencias alguna de las partes solicite la fundamentación expresa de la parte
contraria o de la autoridad judicial porque exista duda sobre ello. En las
resoluciones escritas se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.
Artículo 398. Reclasificación jurídica
Tanto en el alegato de apertura como en el de
clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del
delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que
preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la oportunidad de
expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión
del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este
derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un
plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del
debate previsto por este Código.
Artículo 399. Alegatos de clausura y cierre
del debate
Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que
preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio
Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor,
para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al
Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La
réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de
clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u
ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado
y al final se declarará cerrado el debate.
CAPÍTULO VI
DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA
Artículo 400. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el
Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada,
continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no
podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad
grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la
deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los
cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el
juicio nuevamente.
Artículo 401. Emisión de fallo
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de
enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de
ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el
propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
El fallo deberá señalar:
I. La decisión
de absolución o de condena;
II. Si la
decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
III. La relación
sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
En caso de condena, en la misma audiencia de
comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de
individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo
que no podrá exceder de cinco días.
En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento
podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la
que será comunicada a las partes.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el
Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las
medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará
se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial
en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse
dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se
ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño
que se hayan otorgado.
El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará
la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas
para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se
dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas
las partes.
Artículo 402. Convicción del Tribunal de
enjuiciamiento
El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba
según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre
y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios
de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las
disposiciones de este Código.
En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá
hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella
que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido
en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia.
Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que
lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el
acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La
duda siempre favorece al acusado.
No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito
de su propia declaración.
Artículo 403. Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá:
I. La mención
del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo
integran;
II. La fecha en
que se dicta;
III. Identificación
del acusado y la víctima u ofendido;
IV. La enunciación
de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la
acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión
reparatoria y las defensas del imputado;
V. Una breve y
sucinta descripción del contenido de la prueba;
VI. La valoración
de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el
Tribunal de enjuiciamiento;
VII. Las razones que
sirvieren para fundar la resolución;
VIII. La determinación
y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que
fundamenten dichas conclusiones;
IX. Los
resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de
enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las
indemnizaciones correspondientes, y
X. La firma del
Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.
Artículo 404. Redacción de la sentencia
Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez
emitida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus integrantes. Los
jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar
separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El
voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de
su redactor.
La sentencia producirá sus efectos desde el momento de
su explicación y no desde su formulación escrita.
Artículo 405. Sentencia absolutoria
En la sentencia absolutoria, el Tribunal de
enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas
cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y
será ejecutable inmediatamente.
En su sentencia absolutoria el Tribunal de
enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá
tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o
inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:
I. Son causas
de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los
elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre
algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre
algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de
delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la
legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;
II. Son causas
de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de
necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un
deber, o
III. Son causas de
inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de
otra conducta.
De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también
podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente
atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente
la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima
defensa e imputabilidad disminuida.
Artículo 406. Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su
caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas
y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o
restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena privativa de la
libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a
contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir
de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el
decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando
fuere procedente.
El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la
reparación del daño.
Cuando la prueba producida no permita establecer con
certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones
correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a
reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia
por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de
repararlos.
El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará
sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del
sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para
demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal de que se trate.
Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los
márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los
elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se
atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la
naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o
puesta en riesgo del bien jurídico.
La sentencia condenatoria hará referencia a los
elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente,
precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así
como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del
tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la
naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.
En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué
el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad,
justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes
o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera
el caso.
Artículo 407. Congruencia de la sentencia
La sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos
probados en juicio.
Artículo 408. Medios de prueba en la
individualización de sanciones y reparación del daño
El desahogo de los medios de prueba para la
individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber
resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.
El debate comenzará con el desahogo de los medios de
prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los
medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Artículo 409. Audiencia de individualización
de sanciones y reparación del daño
Después de la apertura de la audiencia de
individualización de los intervinientes, el Tribunal de enjuiciamiento señalará
la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan,
en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes
que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y
declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de
prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.
Cerrado el debate, el Tribunal de enjuiciamiento
deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a
imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u
ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual
aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre
su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.
Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la
sentencia.
La ausencia de la víctima que haya sido debidamente
notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia.
Artículo 410. Criterios para la
individualización de la sanción penal o medida de seguridad
El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las
penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo
siguiente:
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en
las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción
tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así
como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no
accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas
morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad
de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica
estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la
naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las
circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la
forma de intervención del sentenciado.
El grado de culpabilidad estará determinado por el
juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y
características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta
manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho
intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con
el grado de su propia culpabilidad.
Para determinar el grado de culpabilidad también se
tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las
condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el
momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres,
las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco,
amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán
en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u
ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la
sanción.
Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales
y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o
pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus
usos y costumbres.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del
delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla
para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados
en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las
sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales
podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas
correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables
sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán
imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No
habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin
embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la
correspondiente al máximo del delito cometido.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en
las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un
delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí
serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre
que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 411. Emisión y exposición de las
sentencias
El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda
sentencia de absolución o condena.
Artículo 412. Sentencia firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las
resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de
declaración alguna.
Artículo 413. Remisión de la sentencia
El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días
siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir
copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la ejecución
correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el
procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.
Dicha disposición también será aplicable en los casos
de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado.
TÍTULO IX
PERSONAS INIMPUTABLES
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS INIMPUTABLES
Artículo 414. Procedimiento para la
aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial
Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen
indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos de inimputabilidad
previstos en la Parte General del Código Penal aplicable, cualquiera de las
partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes
que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la
inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue
provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas
generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de
control para garantizar el acceso a la justicia de la persona.
En los casos en que la persona se encuentre retenida,
el Ministerio Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar un mayor
grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para tales
efectos, estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos peritajes
que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si
ésta es permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por
el propio retenido.
Artículo 415. Identificación de los supuestos
de inimputabilidad
Si el imputado ha sido vinculado a proceso y se estima
que está en una situación de inimputabilidad, las partes podrán solicitar al
Juez de control que se lleven a cabo los peritajes necesarios para determinar
si se acredita tal extremo, así como si la inimputabilidad que presente pudo
ser propiciada o no por la persona.
Artículo 416. Ajustes al procedimiento
Si se determina el estado de inimputabilidad del
sujeto, el procedimiento ordinario se aplicará observando las reglas generales del
debido proceso con los ajustes del procedimiento que en el caso concreto
acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio Público y al Defensor, con
el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable en el hecho
atribuido y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de seguridad
que se estimen pertinentes.
En caso de que el estado de inimputabilidad cese, se
continuará con el procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos.
Artículo 417. Medidas cautelares aplicables
a inimputables
Se podrán imponer medidas cautelares a personas
inimputables, de conformidad con las reglas del proceso ordinario, con los
ajustes del procedimiento que disponga el Juez de control para el caso en que
resulte procedente.
El solo hecho de ser imputable no será razón
suficiente para imponer medidas cautelares.
Artículo 418. Prohibición de procedimiento
abreviado
El procedimiento abreviado no será aplicable a
personas inimputables.
Artículo 419. Resolución del caso
Comprobada la existencia del hecho que la ley señala
como delito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o
como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista
en los códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso
indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad
que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano jurisdiccional
determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de
prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de
mínima intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de
enjuiciamiento absolverá al inimputable.
La medida de seguridad en ningún caso podrá tener
mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea
imputable.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 420. Pueblos y comunidades
indígenas
Cuando se trate de delitos que afecten bienes
jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de
alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus
familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios
sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos
proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal,
salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género,
afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las
niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad
indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.
Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para
prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y
responsabilidad penal autónoma
Las personas jurídicas serán penalmente responsables,
de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través
de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además
existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con
independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus
representantes o administradores de hecho o
de derecho.
El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en
contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales,
independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas
físicas involucradas en el delito cometido.
No se extinguirá la responsabilidad penal de las
personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En
estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación
que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.
La responsabilidad penal de la persona jurídica
tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su
actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes,
proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Las causas de exclusión del delito o de extinción de
la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas
involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo
en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o
participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como
aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa.
Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física
involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables
únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en
la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 422. Consecuencias jurídicas
A las personas jurídicas, con personalidad jurídica
propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:
I. Sanción pecuniaria o multa;
II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos
del delito;
III.
Publicación de
la sentencia;
IV. Disolución, o
V. Las demás que expresamente determinen las leyes
penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.
Para los efectos de la individualización de las
sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo
establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de culpabilidad
correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:
a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y
la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en
su caso;
c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona
moral;
d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la
persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito;
e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, y
f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su
caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.
Para la imposición de la sanción relativa a la
disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en
este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar
la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía
nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de
delitos.
Las personas jurídicas, con o sin personalidad
jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho
típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes
consecuencias jurídicas:
I. Suspensión de sus actividades;
II. Clausura de sus locales o establecimientos;
III.
Prohibición de
realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o
participado en su comisión;
IV. Inhabilitación temporal consistente en la
suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita
persona en procedimientos de contratación del sector público;
V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos
de los trabajadores o de los acreedores, o
VI. Amonestación pública.
En este caso el Órgano jurisdiccional deberá
individualizar las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado,
conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo
410 de este Código.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 423. Formulación de la imputación y
vinculación a proceso
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la
posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna
persona jurídica, en los términos previstos en este Código, iniciará la
investigación correspondiente.
En caso de que durante la investigación se ejecute el
aseguramiento de bienes el Ministerio Público, dará vista al representante de
la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que
a su derecho convenga.
Para los efectos de este Capítulo, el Órgano
jurisdiccional podrá dictar como medidas cautelares la suspensión de las
actividades, la clausura temporal de los locales o establecimientos, así como la intervención judicial.
En la audiencia inicial llevada a cabo para formular
imputación a la persona física, se darán a conocer, en su caso, al
representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que
se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su
Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.
El representante de la persona jurídica, asistido por
el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento.
En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer,
se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar
pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos
procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica
perjudiquen.
En ningún caso el representante de la persona jurídica
que tenga el carácter de imputado podrá representarla.
En su caso el Órgano jurisdiccional podrá vincular a
proceso a la persona jurídica.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 424. Formas de terminación
anticipada
Durante el proceso, para determinar la responsabilidad
penal de las personas jurídicas a que se refiere este Capítulo, se podrán
aplicar las soluciones alternas y las formas anticipadas de terminación del
proceso y, en lo conducente los procedimientos especiales previstos en este
Código.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo 425. Sentencias
En la sentencia que se dicte el Órgano jurisdiccional
resolverá lo pertinente a la persona física imputada, con independencia a la
responsabilidad penal de la persona jurídica, imponiendo la sanción procedente.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en
lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario previstas en este
Código.
CAPÍTULO III
ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR
Artículo 426. Acción penal por particulares
El ejercicio de la acción penal corresponde al
Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la
calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este
Código.
Artículo 427. Acumulación de causas
Sólo procederá la acumulación de procedimientos de
acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando
se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.
Artículo 428. Supuestos y condiciones en los
que procede la acción penal por particulares
La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal
únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea
alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima
no exceda de tres años de prisión.
La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante
el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente
con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala
como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en
su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten
su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.
Cuando en razón de la investigación del delito sea
necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial,
la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de
molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante
el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el
Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá
sobre el ejercicio de la acción penal.
Artículo 429. Requisitos formales y
materiales
El ejercicio de la acción penal por particular hará
las veces de presentación de la querella y deberá sustentarse en audiencia ante
el Juez de control con los requisitos siguientes:
I. El nombre y
el domicilio de la víctima u ofendido;
II. Si la
víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y
su domicilio, así como el de su representante legal;
III. El nombre del
imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;
IV. El
señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba
que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió
o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto
aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;
V. Los
fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y
VI. La petición
que se formula, expresada con claridad y precisión.
Artículo 430. Contenido de la petición
El particular al ejercer la acción penal ante el Juez
de control podrá solicitar lo siguiente:
I. La orden de
comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y
II. El reclamo
de la reparación del daño.
Artículo 431. Admisión
En la audiencia, el Juez de control constatará que se
cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción
penal particular.
De no cumplirse con alguno de los requisitos formales
exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento
dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días
siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por
no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del
particular por esos mismos hechos.
Admitida la acción penal promovida por el particular,
el Juez de control ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial,
apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o
aprehensión, según proceda.
El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a
más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que
se fije la fecha de celebración de la misma.
La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los
cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal,
informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de
designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo
se le nombrará un Defensor público.
Artículo 432. Reglas generales
Si la víctima u ofendido decide ejercer la acción
penal, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su
intervención para que investigue los mismos hechos.
La carga de la prueba para acreditar la existencia del
delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza
la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento
de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente
procedan.
A la acusación de la víctima u ofendido, le serán
aplicables las reglas previstas para la acusación presentada por el Ministerio
Público.
De igual forma, salvo disposición legal en contrario,
en la substanciación de la acción penal promovida por particulares, se
observarán en todo lo que resulte aplicable las disposiciones relativas al
procedimiento, previstas en este Código y los mecanismos alternativos de
solución de controversias.
TÍTULO XI
ASISTENCIA JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA
PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 433. Disposiciones generales
Los Estados Unidos Mexicanos prestarán a cualquier
Estado extranjero que lo requiera o autoridad ministerial o judicial, tanto en
el ámbito federal como del fuero común, la más amplia ayuda relacionada con la
investigación, el procesamiento y la sanción de delitos que correspondan a la
jurisdicción de éste.
La ejecución de las solicitudes se realizará según la
legislación de los Estados Unidos Mexicanos, y la misma será desahogada a la
mayor brevedad posible. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor
diligencia con la finalidad de cumplir con lo solicitado en la asistencia
jurídica.
Artículo 434. Ámbito de aplicación
La asistencia jurídica internacional tiene como
finalidad brindar apoyo entre las autoridades competentes en relación con
asuntos de naturaleza penal.
De conformidad con los compromisos internacionales
suscritos por el Estado mexicano en materia de asistencia jurídica, así como de
los respectivos ordenamientos internos, se deberá prestar la mayor colaboración
para la investigación y persecución de los delitos, y en cualquiera de las
actuaciones comprendidas en el marco de procedimientos del orden penal que sean
competencia de las autoridades de la parte requirente en el momento en que la
asistencia sea solicitada.
La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la
obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien
la judicial para mejor proveer, pero jamás para las ofrecidas por los imputados
o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las
autoridades judiciales.
Artículo 435. Trámite y resolución
Los procedimientos establecidos en este Capítulo se
deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de
asistencia jurídica que se reciba del extranjero, cuando no exista Tratado
internacional. Si existiera Tratado entre el Estado requirente y los Estados
Unidos Mexicanos, las disposiciones de éste, regirán el trámite y desahogo de
la solicitud de asistencia jurídica.
Todo aquello que no esté contemplado de manera
específica en un Tratado de asistencia jurídica, se aplicará lo dispuesto en
este Código.
Artículo 436. Principios
La asistencia jurídica internacional deberá regirse
por los siguientes principios:
I. Conexidad.
Toda petición de asistencia para ser procedente necesariamente debe estar
vinculada a una investigación o proceso en curso;
II. Especificidad.
Las solicitudes de asistencia jurídica internacional deben contener hechos concretos
y requerimientos precisos;
III. Identidad de
Normas. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva
la solicitud constituya o no delito según las leyes del Estado requerido. Se
exceptúa de lo anterior el supuesto de que la asistencia se solicite para la
ejecución de las medidas de aseguramiento o embargo, cateo o registro
domiciliario o decomiso o incautación, en cuyo caso será necesario que el hecho
que da lugar al procedimiento sea también considerado como delito por la legislación
del Estado requerido, y
IV. Reciprocidad.
Consiste en la colaboración internacional entre Estados soberanos en los que
priva la igualdad.
Artículo 437. Autoridad Central
La Autoridad Central en materia de asistencia jurídica
internacional será la Procuraduría General de la República quien ejercerá las
atribuciones establecidas en este Código.
Cualquier solicitud de asistencia jurídica formulada
con base en los instrumentos internacionales vigentes, de conformidad con el
principio de reciprocidad internacional, podrá presentarse para su trámite y
atención ante la Autoridad Central, o a través de la vía diplomática.
Artículo 438. Reciprocidad
En ausencia de convenio o Tratado internacional, los
Estados Unidos Mexicanos prestarán ayuda bajo el principio de reciprocidad
internacional, la cual estará subordinada a la existencia u ofrecimiento por
parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos similares. Dicho
compromiso deberá asentarse por escrito en los términos que para tales efectos
establezca la Autoridad Central.
Artículo 439. Alcances
La asistencia jurídica comprenderá:
I. Notificación
de documentos procesales;
II. Obtención de
pruebas;
III. Intercambio
de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;
IV. Localización e
identificación de personas y objetos;
V. Recepción de
declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;
VI. Ejecución de
órdenes de cateo o registro domiciliario y demás medidas cautelares;
aseguramiento de objetos, productos o instrumentos del delito;
VII. Citación de
imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante
autoridad competente en la parte requirente;
VIII. Citación y
traslado temporal de personas privadas de libertad en la parte requerida, a fin
de comparecer como testigos o víctimas ante la parte requirente, o para otras
actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia;
IX. Entrega de
documentos, objetos y otros medios de prueba;
X. Autorización
de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de
asistencia jurídica de representantes de las autoridades competentes del Estado
o autoridad requirente, y
XI. Cualquier otra
forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación
mexicana.
Artículo 440. Denegación o aplazamiento
La asistencia jurídica solicitada podrá ser denegada
cuando:
I. El
cumplimiento de la solicitud pueda contravenir la seguridad y el orden público;
II. El
cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación nacional;
III. La ejecución
de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por
los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La solicitud
se refiera a delitos del fuero militar;
V. La solicitud
se refiera a un delito que sea considerado de carácter político por el Gobierno
mexicano;
VI. La solicitud
de asistencia jurídica se refiera a un delito sancionado con pena de muerte, a
menos que la parte requirente otorgue garantías suficientes de que no se
impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada;
VII. La solicitud de
asistencia jurídica se refiera a hechos con base en los cuales la persona
sujeta a investigación o a proceso haya sido definitivamente absuelta o
condenada por la parte requerida.
Se podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de
asistencia jurídica cuando la Autoridad Central considere que su ejecución
puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en
curso.
En caso de denegar o diferir la asistencia jurídica,
la Autoridad Central lo informará a la parte requirente, expresando los motivos
de tal decisión.
Artículo 441. Solicitudes
Toda solicitud de asistencia deberá formularse por
escrito y en tratándose de casos urgentes la misma podrá ser enviada a la
Autoridad Central por fax, correo electrónico o mediante cualquier otro medio
de comunicación permitido, bajo el compromiso de remitir el documento original
a la brevedad posible. Tratándose de solicitudes provenientes de autoridades
extranjeras, la misma deberá estar acompañada de su respectiva traducción al
idioma español.
Artículo 442. Requisitos esenciales
Se tienen como requisitos mínimos que toda petición de
asistencia jurídica debe contener, los siguientes:
I. La
identidad de la autoridad que hace la solicitud;
II. El asunto y
la naturaleza de la investigación, el procedimiento o diligencia;
III. Una breve
relatoría de los hechos;
IV. El propósito
para el que se requieren las pruebas; la información o la actuación;
V. Los métodos
de ejecución a seguirse;
VI. De ser
posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada, y
VII. La
transcripción de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 443. Ejecución de las solicitudes
de asistencia jurídica de autoridad extranjera
La Autoridad Central analizará si la solicitud de
asistencia jurídica cumple con los requisitos esenciales y si se encuentra
apegada a los términos del convenio o Tratado internacional, si lo hubiere en
su caso procederá al desahogo de la misma de acuerdo con las formas y
procedimientos especiales indicados en la solicitud por la parte requirente,
salvo cuando éstos sean incompatibles con la legislación interna.
La Autoridad Central remitirá oportunamente la
información o la actuación y, en su caso, las pruebas obtenidas como resultado
de la ejecución de la solicitud a la parte requirente.
Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en
todo o en parte, la Autoridad Central lo hará saber inmediatamente a la parte
requirente e informará de las razones que impidan su ejecución.
Artículo 444. Confidencialidad y
limitaciones en el uso de la información
La Autoridad Central, así como aquellas autoridades
que tengan conocimiento o participen en la ejecución y desahogo de alguna
solicitud de asistencia, están obligadas a mantener confidencialidad sobre el
contenido de la misma y de los documentos que la sustenten.
La obtención de información y pruebas suministradas en
atención a una solicitud de asistencia jurídica internacional, sólo podrán ser
utilizadas para el objetivo por el que fue solicitada y para la investigación o
proceso judicial que se trate, salvo que se obtenga el consentimiento expreso y
por escrito del Estado o la autoridad requirente para su uso con fines
diversos.
CAPÍTULO II
FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA
Artículo 445. Notificación de documentos
procesales
En aquellas asistencias que tengan como finalidad la
notificación de documentos, se deberá especificar el nombre y domicilio de la
persona o personas a quienes se deba notificar.
Cuando la notificación tenga por objeto hacer del
conocimiento alguna diligencia o actuación con una fecha determinada, la misma
deberá enviarse con una anticipación razonable respecto de la fecha de la
diligencia.
En todos los casos, la Autoridad Central, sin demora,
procederá a realizar o tramitar la notificación de documentos procesales
aportados por el Estado o la autoridad requirente, en la forma y términos
solicitados.
La autoridad que realice la notificación levantará un
acta circunstanciada o bien una declaración fechada y firmada por el
destinatario, en la que conste el hecho, la fecha y la forma de notificación.
Artículo 446. Recepción de testimonios o
declaraciones de personas
La autoridad requirente deberá proporcionar el nombre
completo de la persona a quien deberá recabarse su declaración o testimonio, el
domicilio en donde se le puede ubicar, su fecha de nacimiento y un pliego de
preguntas a contestar.
Artículo 447. Suministro de documentos,
registros o pruebas
En la solicitud de asistencia, el Estado o la
autoridad requirente deberá indicar la ubicación de los registros o documentos
requeridos, y tratándose de instituciones financieras, el nombre y en la medida
de lo posible el número de cuenta respectivo, este último requisito podrá
variar de conformidad con el convenio o Tratado que aplique en su caso.
Artículo 448. Localización e identificación
de personas u objetos
A petición de la parte requirente, la parte requerida
adoptará todas las medidas contempladas en su legislación para la localización
e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud, y mantendrá
informada a la requirente del avance y los resultados de sus investigaciones.
Artículo 449. Cateo, inmovilización y
aseguramiento de bienes
En el caso de diligencias ordenadas por autoridades
judiciales que tengan como finalidad la realización de un cateo o medidas
tendentes a la inmovilización y aseguramiento de bienes, el Estado o autoridad
requirente deberá proporcionar:
I. La
ubicación exacta de los bienes;
II. Tratándose
de instituciones financieras, el nombre y la dirección de la institución y el
número de cuenta respectiva;
III. La
documentación en donde se acredite la relación entre las medidas solicitadas y
los elementos de prueba con los que se cuente, y
IV. Las razones y
argumentos que se tienen para creer que los objetos, productos o instrumentos
de un delito se encuentran en el territorio de la parte requerida.
Artículo 450. Videoconferencia
Se podrá solicitar la declaración de personas a través
del sistema de videoconferencias. Para tal efecto, el procedimiento se
efectuará de acuerdo con la legislación vigente, dichas declaraciones se
recibirán en audiencia por el Órgano jurisdiccional y con las formalidades del
desahogo de prueba.
Artículo 451. Traslado de personas detenidas
Cuando sea necesaria la presencia de una persona que
está detenida en el territorio de la parte requerida, el Estado o la autoridad
requirente deberá manifestar las causas suficientes que acrediten la necesidad
del traslado a efecto de hacer del conocimiento, y en caso de que resulte
procedente, obtener la autorización por parte de la autoridad ante la cual la
persona detenida se encuentra a disposición.
Igualmente, para los efectos de traslado es requisito
indispensable contar con el consentimiento expreso de la persona detenida; en
este caso, el Estado o la autoridad requirente se deberá comprometer a tener
bajo su custodia a la persona y tramitar su retorno en cuanto la solicitud de
asistencia haya culminado, por lo que deberá establecerse entre la autoridad
requerida y la autoridad requirente un acuerdo en el que se fije una fecha para
su regreso, la cual podrá ser prorrogable sólo en caso de no existir
impedimento legal alguno.
Artículo 452. Decomiso de bienes
En caso de que la asistencia se refiera al decomiso de
bienes relacionados con la comisión de un delito o cualquiera otra figura con
los mismos efectos, el Estado o la autoridad requirente deberá presentar
conjuntamente con la solicitud una copia de la orden de decomiso debidamente
certificada por el funcionario que la expidió, así como información sobre las
pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso e
indicación de que la sentencia es firme.
En el caso de solicitudes de asistencia jurídica
provenientes del extranjero, además de los requisitos antes señalados y los
estipulados en el convenio o Tratado del que se trate, dicho procedimiento será
desahogado en los términos establecidos por este Código para regular la figura
de decomiso.
Artículo 453. Presencia y participación de
representantes de la parte requirente en la ejecución
Cuando el Estado o la autoridad requirente solicite
autorización para la presencia y participación de sus representantes en calidad
de observadores, será facultad discrecional de la Autoridad Central requerida
el otorgamiento de dicha autorización.
En caso de emitir la aprobación respectiva, la
Autoridad Central informará con antelación al Estado o a la autoridad
requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.
El Estado o la autoridad requirente remitirá la
relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes,
con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la
solicitud.
La diligencia a desahogar será conducida en todo
momento por el agente del Ministerio Público designado para tal efecto, quien
de considerarlo procedente podrá permitir que los representantes del Estado o
la autoridad requirente formulen preguntas u observaciones por su conducto.
Artículo 454. Gastos de cumplimentación
El Estado mexicano sufragará todos los gastos
relacionados con el cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica
internacional, salvo los honorarios legales de peritos y los relacionados con
el traslado de testigos.
La Autoridad Central tiene la facultad de determinar,
de acuerdo con la naturaleza de la solicitud, aquellos casos en los que no sea
posible cubrir el costo de su desahogo, lo que comunicará de inmediato al
Estado o a la autoridad requirente para que sufrague los mismos, o en su
defecto decida o no continuar cumplimentando la petición.
CAPÍTULO III
DE LA ASISTENCIA INFORMAL
Artículo 455. Asistencia informal
Toda aquella información o documentación que puede ser
obtenida de manera informal por la Autoridad Central, sin que medie una
solicitud oficial basada en un convenio o Tratado internacional ni formalidad
alguna, es una asistencia informal.
Este tipo de información o documentación sólo servirá
como indicio a la autoridad investigadora y en ningún caso podrá formalizarse,
a menos que sea requerida mediante la figura de asistencia jurídica
internacional, cubriendo todos los requisitos señalados en los convenios y
Tratados de conformidad con los preceptos establecidos en el presente Código.
TÍTULO XII
RECURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 456. Reglas generales
Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo
por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Para efectos de su impugnación, se entenderán como
resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien
le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.
En el procedimiento penal sólo se admitirán los
recursos de revocación y apelación, según corresponda.
Artículo 457. Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán en las condiciones de
tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de
la parte impugnada de la resolución recurrida.
Artículo 458. Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a
provocarlo.
El recurso deberá sustentarse en la afectación que
causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio.
Artículo 459. Recurso de la víctima u
ofendido
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido
como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las
siguientes resoluciones:
I. Las que
versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que
hubiere resultado perjudicado por la misma;
II. Las que
pongan fin al proceso, y
III. Las que se
produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere
participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio
Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la
impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la
mayor brevedad.
Artículo 460. Pérdida y preclusión del
derecho a recurrir y desistimiento
Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una
resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra
la cual procediere.
Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial
cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún
recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán
desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del
desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del
recurso.
El Ministerio Público podrá desistirse del recurso
interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las
disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se
requerirá la autorización expresa del imputado.
Artículo 461. Alcance del recurso
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el
recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente
que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse
sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender
el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más
allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de
derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no
encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba
reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la
resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito
interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se
dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente.
Artículo 462. Prohibición de modificación en
perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el
imputado o su Defensor, no podrá modificarse la resolución recurrida en
perjuicio del imputado.
Artículo 463. Efectos de la interposición de
los recursos
La interposición de un recurso no suspenderá la
ejecución de la decisión, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 464. Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de la
sentencia o resolución impugnadas que no hayan influido en la parte resolutiva,
así como los errores de forma en la transcripción, en la designación o el
cómputo de las penas no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto
sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aún de oficio.
CAPÍTULO II
RECURSOS EN PARTICULAR
SECCIÓN I
Revocación
Artículo 465. Procedencia del recurso de
revocación
El recurso de revocación procederá en cualquiera de
las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial
en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin
sustanciación.
El objeto de este recurso será que el mismo Órgano
jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y
dicte la resolución que corresponda.
Artículo 466. Trámite
El recurso de revocación se interpondrá oralmente, en
audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas:
I. Si el
recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia,
deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará
verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o
II. Si el
recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá
interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación
de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita.
El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a
las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se
tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.
La resolución que decida la revocación interpuesta
oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida
la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días
siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a
audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.
SECCIÓN II
Apelación
APARTADO I
Reglas generales de la apelación
Artículo 467. Resoluciones del Juez de
control apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas
por el Juez de control:
I. Las que
nieguen el anticipo de prueba;
II. Las que
nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
III. La negativa o
cancelación de orden de aprehensión;
IV. La negativa de
orden de cateo;
V. Las que se
pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
VI. Las que pongan
término al procedimiento o lo suspendan;
VII. El auto que
resuelve la vinculación del imputado a proceso;
VIII. Las que
concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
IX. La negativa de
abrir el procedimiento abreviado;
X. La sentencia
definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o
XI. Las que excluyan
algún medio de prueba.
Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de
enjuiciamiento apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas
por el Tribunal de enjuiciamiento:
I. Las que
versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
II. La sentencia
definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma,
distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el
principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación
grave del debido proceso.
Artículo 469. Solicitud de registro para
apelación
Inmediatamente después de pronunciada la resolución
judicial que se pretenda apelar, las partes podrán solicitar copia del registro
de audio y video de la audiencia en la que fue emitida sin perjuicio de obtener
copia de la versión escrita que se emita en los términos establecidos en el
presente Código.
Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso
El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso
cuando:
I. Haya sido
interpuesto fuera del plazo;
II. Se deduzca
en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;
III. Lo interponga
persona no legitimada para ello, o
IV. El escrito de
interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.
APARTADO II
Trámite de apelación
Artículo 471. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las resoluciones del
Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la
resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta
efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de
cinco días si se tratare de sentencia definitiva.
En los casos de apelación sobre el desistimiento de la
acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de
enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a
partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra
de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se
interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el
que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio
correspondientes.
En el escrito de interposición de recurso deberá
señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que
el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en
un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio
en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para
recibirlas.
Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de
interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el
registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o
parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro
del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano
jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento
cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u
ofendido.
Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional
deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un
plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o
medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.
Al interponer el recurso, al contestarlo o al
adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de
exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de
alzada.
Artículo 472. Efecto del recurso
Por regla general la interposición del recurso no
suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada.
En el caso de la apelación contra la exclusión de
pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el
plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento,
en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente.
Artículo 473. Derecho a la adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro
del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso
interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los
demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular
agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un
término de tres días.
Artículo 474. Envío a Tribunal de alzada
competente
Concluidos los plazos otorgados a las partes para la
sustanciación del recurso de apelación, el Órgano jurisdiccional enviará los
registros correspondientes al Tribunal de alzada que deba conocer del mismo.
Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada
Recibidos los registros correspondientes del recurso
de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión
del recurso.
Artículo 476. Emplazamiento a las otras
partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al
adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer
oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal
de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de
la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días
después de que fenezca el término para la adhesión.
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes
soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo
pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia
para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre
agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de
admitido el recurso.
Artículo 477. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra
a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los
agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de
agravio.
En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar
aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos.
Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere
esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de
los tres días siguientes a la celebración de la misma.
Artículo 479. Sentencia
La sentencia confirmará, modificará o revocará la
resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la
misma.
En caso de que la apelación verse sobre exclusiones
probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de
control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba
indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de
enjuiciamiento competente.
Artículo 480. Efectos de la apelación por
violaciones graves al debido proceso
Cuando el recurso de apelación se interponga por
violaciones graves al debido proceso, su finalidad será examinar que la
sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a
derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte
estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que
se hayan violado derechos fundamentales.
Artículo 481. Materia del recurso
Interpuesto el recurso de apelación por violaciones
graves al debido proceso, no podrán invocarse nuevas causales de reposición del
procedimiento; sin embargo, el Tribunal de alzada podrá hacer valer y reparar
de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos
fundamentales.
Artículo 482. Causas de reposición
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por
alguna de las causas siguientes:
I. Cuando en
la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia
se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución,
las leyes que de ella emanen y los Tratados;
II. Cuando no se
desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen
conforme a las disposiciones previstas en este Código;
III. Cuando si se
hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y
cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause
perjuicio;
IV. Cuando la
audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas
cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
V. Cuando en el
juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este
Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se
vulneren derechos de las partes, o
VI. Cuando la
sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento
incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su
imparcialidad.
En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará,
de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena la
reposición parcial o total del juicio.
La reposición total de la audiencia de juicio deberá
realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto. Tratándose
de la reposición parcial, el Tribunal de alzada determinará si es posible su
realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto, tomando en
cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano
jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado A del
artículo 20 de la Constitución y el artículo 9o. de este Código.
Para la declaratoria de nulidad y la reposición será
aplicable también lo dispuesto en los artículos 97 a 102 de este Código.
En ningún caso habrá reposición del procedimiento
cuando el agravio se fundamente en la inobservancia de derechos procesales que
no vulneren derechos fundamentales o que no trasciendan a la sentencia.
Artículo 483. Causas para modificar o
revocar la sentencia
Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión
a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental.
En estos casos, el Tribunal de alzada modificará o
revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de
inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo
anterior.
Artículo 484. Prueba
Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se
fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a
cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o
registros del debate, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el
imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos
que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se
formula.
Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial
para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de
superveniente.
TÍTULO XIII
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO Y ANULACIÓN
DE SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDENCIA
Artículo 485. Causas de extinción de la
acción penal
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las
penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
I. Cumplimiento
de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del
acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento
de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV. Perdón de la
persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto
equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del
tipo penal;
IX. Existencia de
una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o
X. El
cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
Artículo 486. Reconocimiento de inocencia
Procederá cuando después de dictada la sentencia
aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el
delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no
participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en
sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
Artículo 487. Anulación de la sentencia
La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en
los casos siguientes:
I. Cuando el
sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos,
en cuyo caso se anulará la segunda sentencia, y
II. Cuando una
ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que
se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más
favorable al sentenciado.
La sola causación del resultado no podrá fundamentar,
por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán
limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la
adecuada convivencia social.
Artículo 488. Solicitud de declaración de
inocencia o anulación de la sentencia
El sentenciado que se crea con derecho a obtener el
reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir
alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal
de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le
expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y
acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas
en la audiencia respectiva.
En relación con las pruebas, si el recurrente no
tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el
lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben.
Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a
un licenciado en Derecho o abogado con cédula profesional como Defensor en este
procedimiento, conforme a las disposiciones conducentes de este Código; si no
lo hace, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor público.
Artículo 489. Trámite
Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que
corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al juzgado de
origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya
protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días
para su recepción.
Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del
promovente, el Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante
y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una
audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los
registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas
ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para
que cada uno formule sus alegatos.
Dentro de los cinco días siguientes a la formulación
de los alegatos y a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de alzada
dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de
inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la
sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó,
para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una
síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta
resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que
en su caso sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga
cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la
modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.
Artículo 490. Indemnización
En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia,
en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en
términos de las disposiciones aplicables. La indemnización sólo podrá acordarse
a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.
ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del
artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal
acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal
gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita
el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la
Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la
República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito
Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los
términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano
legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la
implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se
hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente
Código deberán mediar sesenta días naturales.
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las
respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente
Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos
penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin
embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del
presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los
mismos.
En consecuencia el presente Código será aplicable para
los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con
independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en
vigor del mismo.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos
incompatibles
Quedan derogadas todas las normas que se opongan al
presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción
militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización
de actuaciones
Cuando por razón de competencia por fuero o
territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal
distinto al que se remiten, podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas,
siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las
garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones
que también de manera fundada y motivada el Órgano jurisdiccional que las
recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema
procesal al cual se incorporarán.
ARTÍCULO SEXTO. Prohibición de acumulación de
procesos
No procederá la acumulación de procesos penales, cuando
alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código y el otro
proceso conforme al código abrogado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. De los planes de
implementación y del presupuesto
El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de
la Defensoría Pública Federal, la Procuraduría General de la República, la
Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y toda
dependencia de las Entidades federativas a la que se confieran
responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de este Código,
deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta
implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de
presupuesto respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas
necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de
infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás
requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la
implementación del sistema penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días
naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las
entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás
normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de
este ordenamiento.
ARTÍCULO NOVENO. Auxilio procesal
Cuando una autoridad penal reciba por exhorto,
mandamiento o comisión, una solicitud para la realización de un acto procesal,
deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite
la solicitud, salvo excepción justificada.
ARTÍCULO DÉCIMO. Cuerpos especializados de
Policía
La Federación y las entidades federativas a la entrada
en vigor del presente ordenamiento, deberán contar con cuerpos especializados
de Policía con capacidades para procesar la escena del hecho probablemente
delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los cuerpos de Policía para
realizar tales funciones.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Adecuación normativa y operativa
A la entrada en vigor del presente Código, en aquellos
lugares donde se inicie la operación del proceso penal acusatorio, tanto en el
ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el equipamiento
necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal
sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo,
pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y
procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás autoridades
involucradas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación del Nuevo Sistema
El Consejo de Coordinación para la Implementación del
Sistema de Justicia Penal, instancia de coordinación nacional creada por
mandato del artículo noveno transitorio del Decreto de reformas y adiciones a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de
junio de 2008, constituirá un Comité para la Evaluación y Seguimiento de la
Implementación del Nuevo Sistema, el cual remitirá un informe semestral al
señalado Consejo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
Revisión legislativa
A partir de la entrada en vigor del Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría
General de la República, la Comisión Nacional de Seguridad, la Comisión
Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y
la Conferencia Nacional de Procuradores remitirán, de manera semestral, la
información indispensable a efecto de que las Comisiones de Justicia de ambas
Cámaras del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y operatividad de
las disposiciones contenidas en el presente Código.
México, D.F., a 5 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya
Cortés, Presidente.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a cuatro de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se
reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de diciembre de 2014
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se REFORMAN los
artículos 183, 186, 187, fracción I y segundo párrafo; 188, 189, tercer
párrafo; y 190, primer párrafo; y se adiciona el artículo 187, con un tercer
párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal entrará en vigor en los mismos
términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos
Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del
Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las reformas y adiciones al Código Federal de
Procedimientos Penales previstas en el presente Decreto entrarán en vigor en
las regiones y gradualidad en las que se lleve a cabo la declaratoria a que
refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el
Código Nacional de Procedimientos Penales, serán aplicables para los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de
justicia penal acusatorio y se sustanciarán de conformidad con lo previsto en
la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
TERCERO.
A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación y los poderes
judiciales de las entidades federativas que cuenten con un Órgano, conformarán,
dentro del término de sesenta días hábiles, el Consejo a que se refiere el
artículo 46 de la presente Ley.
CUARTO. La certificación inicial de Facilitadores a
que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal deberá concluirse antes del dieciocho de junio de
2016.
Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación
de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría Técnica de
la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así como la Secretaría
Técnica del Consejo de certificación en sede judicial deberán elaborar el
proyecto de criterios mínimos de certificación de Facilitadores. Para la
elaboración de los criterios referidos deberán tomar en consideración la
opinión de los representantes de las zonas en que estén conformadas la
Conferencia y el Consejo. El proyecto deberá ser sometido a consideración del
Pleno de la Conferencia o el Consejo en la sesión plenaria siguiente al
vencimiento del plazo a que se refiere este párrafo.
QUINTO. La Federación y las entidades federativas
emitirán las disposiciones administrativas que desarrollen lo previsto en el
presente Decreto a más tardar el día de su entrada en vigor de conformidad con
el artículo primero transitorio anterior.
SEXTO. La Federación y las entidades federativas, en
su ámbito de competencia respectivo, proveerán los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros que requiera la implementación del
presente Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente
ejercicio fiscal, la Procuraduría General de la República, cubrirá con cargo a
su presupuesto autorizado las erogaciones necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 2 de
diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena
del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código
Penal Federal; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley
Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Fiscal de la
Federación y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de enero de 2016
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el encabezado del artículo 235; y se adicionan un segundo
párrafo al artículo 235; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 243
del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su
origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en
el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se
contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina,
penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos
respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se
formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la Federación las
formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en
primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán
efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de
beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en
función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Cuarto.-
Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su
caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se prevea
en el sistema penal mexicano.
Quinto.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio
fiscal y los subsecuentes.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del
Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo
Primero.- Se reforman los artículos 22, tercer
párrafo; 78, primer párrafo; 100, primer y último párrafos y fracción II; 113,
fracción VIII; 122; 135, segundo, tercero y cuarto párrafos; 143, primer
párrafo, 151, primer párrafo; 154, último párrafo; 165, segundo párrafo; 174,
segundo, tercero y cuarto párrafos; 176, primer párrafo y su epígrafe; 187,
último párrafo; 192, fracciones I y II y último párrafo; 196, tercer párrafo;
218; 251, fracción X; 255, primer párrafo; 256, primer párrafo y fracciones IV,
V y VI del segundo párrafo; 257, segundo y tercer párrafos; 291, primer y
segundo párrafos; 303, primero y segundo párrafos y su epígrafe; 307, segundo
párrafo; 308, tercer párrafo; 309, tercer párrafo; 313, cuarto párrafo; 314,
primer párrafo y su epígrafe; 315, primer párrafo; 320; 336 y su epígrafe; 337;
338, fracción III; 340, primer y tercer párrafos y fracciones I, II y III; 341,
primer párrafo; 347, fracción I; 349; 355, último párrafo; 359; 421 y su epígrafe;
422 y su epígrafe; 423; 424; 425, primer párrafo; y el primer párrafo del
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2014; se adicionan
un primer párrafo al artículo 51, recorriéndose en su orden el subsecuente;
segundo y tercer párrafos al artículo 143, recorriéndose en su orden los
subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 165; un tercer y cuarto párrafos al
artículo 174, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo al
artículo 176, recorriéndose en su orden el subsecuente; se adiciona un último
párrafo al artículo 187; una fracción III al artículo 192; un segundo y tercer
párrafos, recorriéndose en su orden el subsecuente, así como un último párrafo
al artículo 218; un tercer párrafo al artículo 222, recorriéndose en su orden
el subsecuente; una fracción XI al artículo 251, recorriéndose en su orden las
subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 255; un cuarto párrafo,
recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 291; un segundo,
tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 303, recorriéndose
en su orden los subsecuentes; un quinto párrafo al artículo 308; un segundo
párrafo al artículo 314; una fracción II al artículo 340, recorriéndose en su
orden los subsecuentes; un primer párrafo, recorriéndose en su orden el actual
primer párrafo para ser segundo párrafo, un tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos al artículo 421; las fracciones I, II, III, IV y V al primer párrafo,
los incisos a) a f) al segundo párrafo, las fracciones I, II, III, IV, V, VI al
tercer párrafo y un cuarto párrafo al artículo 422; un tercer, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafos al artículo 423; un segundo párrafo al artículo 456,
recorriéndose en su orden los subsecuentes; un segundo párrafo al ARTÍCULO
TERCERO TRANSITORIO; se derogan la
fracción VII del segundo párrafo del artículo 256; el segundo párrafo del
artículo 340; el actual tercer párrafo del artículo 373; el tercer párrafo del
artículo 423 y el segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de
Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir
y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su
fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo
Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite,
relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el
presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les
dieron origen.
Tercero.-
Dentro de los 180 días
naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las
entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la
Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y
funcionamiento.
Cuarto.-
Las disposiciones del
presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que
entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73,
fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Quinto.-
Tratándose de aquellas
medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren
sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los
procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con
anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio
adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional
competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la
causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el
Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la
audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración
la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la
medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos
de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.-
La Procuraduría General de la
República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la
consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la
Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de
México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
10/2014 y su acumulada 11/2014, así como los Votos Particular del Ministro
Javier Laynez Potisek, Concurrente del Ministro Presidente Luis María Aguilar
Morales, así como Particulares y Concurrentes de los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
junio de 2018
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
10/2014
Y SU ACUMULADA 11/2014
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS E INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y PROTECCIÓN DE DATOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIOS: RON SNIPELISKI NISCHLI Y JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ
SALGADO
COLABORÓ:
ANA MARÍA CASTRO DOSAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo
de dos mil dieciocho, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las acciones de
inconstitucionalidad 10/2014 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y su acumulada 11/2014 presentada por el Instituto Federal de Acceso a
la Información y Protección de Datos, en contra de diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
………
VIII. RESOLUTIVOS
375. En virtud de
lo anterior, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las
acciones de inconstitucionalidad 10/2014
y 11/2014, promovidas por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la
Información y Protección de Datos, respectivamente.
SEGUNDO. Se desestima en la acción de
inconstitucionalidad 10/2014, respecto del artículo 434, párrafo último, en la
porción normativa “pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus
defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las
autoridades judiciales”, del Código Nacional de Procedimientos Penales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil
catorce, en los términos precisados en el apartado VI, subapartado 9, de esta
sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 132,
fracción VII, 147, párrafo tercero, 148, 153, párrafo primero, 155, fracción
XIII, 251, fracciones III y V, 266, 268 y 434, párrafo último, –con la salvedad
precisada en el punto resolutivo segundo–, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las consideraciones plasmadas en
el apartado VI, subapartados 1, 2, 6, 7 y 9 de esta sentencia.
CUARTO.
Se declara la invalidez de
los artículos 242, 249, en la porción normativa “decretará o”, 303, párrafo
primero, y 355, párrafo último, del Código Nacional de Procedimientos Penales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil
catorce; las cuales surtirán sus efectos a partir de la publicación de esta
sentencia en el Diario Oficial de la Federación; en términos del apartado VI, subapartados
3, 4, 5 y 8, y conforme a los efectos precisados en el diverso apartado VII de
este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario
Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
……….
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente
con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.-
Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier
Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL
COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de noventa y
cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la
sentencia del veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal
Pleno en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014. Se
certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.- Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil dieciocho.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de
Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
agosto de 2019
Artículo
Segundo. Se reforman la fracción III, del artículo 230; los párrafos segundo y
sexto, del artículo 231; el párrafo tercero, del artículo 246; el artículo 248 y su epígrafe; el actual párrafo segundo, del artículo 250; y se adicionan
un párrafo segundo, al artículo 240; un
párrafo segundo, al artículo 245; un
párrafo segundo, recorriéndose en su orden los siguientes párrafos, del artículo 247; y un párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser
tercero, al artículo 250, del Código Nacional de Procedimientos Penales,
para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley
Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de extinción
de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Tercero.
En un plazo que no excederá
de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su
legislación respectiva con el presente Decreto.
Cuarto.
Los procesos en materia de
extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de
Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas,
deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de
su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de
tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos
jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de
dominio deberán continuarse con la presente Ley.
Quinto.
Los recursos que actualmente
administra el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en materia de
extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio
de la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio,
Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración y serán destinados
a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos
para el Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento
nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de
extinción o que hayan sido declarados extintos conforme a los procedimientos de
la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al
Fondo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que
se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y
adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán
transferidos a la cuenta especial.
Sexto.
El presente Decreto será
aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de extinción de
dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de
que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre
y cuando no se haya ejercido la acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se
entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, por lo
que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada
en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado
para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos
adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del
organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su
estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos
por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo
que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio
fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Artículo reformado DOF 22-01-2020
Octavo.
Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán
con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Noveno.
El Consejo de la Judicatura
Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a
partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados
competentes en materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces de
distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad
con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura
Federal, aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse
para el desahogo de las audiencias a que se refiere la Ley Nacional de
Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia Federales
y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las
que actualmente se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo.
El titular del Ejecutivo
Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones correspondientes a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo
Primero. El Gabinete Social
de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría Técnica
expedirá en los noventa días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la
República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco
constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha
convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de
las reformas constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para
su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán públicos y se
comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las
adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
Ciudad de México, a 25 de
julio de 2019.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. María de los Dolores Padierna Luna,
Vicepresidenta en funciones de Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra Arámburo, Secretaria.- Dip.
Karla Yuritzi Almazán Burgos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de
la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales,
del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de
noviembre de 2019
Artículo Tercero. Se
reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo
256; y se adicionan un párrafo séptimo con las fracciones I, II y III,
recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y un párrafo tercero
al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
Segundo. Al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las
disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas
cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto que actualicen
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113, fracción III y 113
Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código
Penal Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas,
mediante la aplicación de dichos preceptos.
Ciudad
de México, a 15 de octubre de 2019.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip.
Julieta Macías Rábago, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público y, el Artículo Séptimo Transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
enero de 2020
Artículo
Tercero. Se reforma el
artículo Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de
Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto
de 2019, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al
Instituto de Administración de Bienes y Activos en las leyes y demás
normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado.
Ciudad de México, a 10 de
diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Jesús Carlos Vidal Peniche, Secretario.-
Sen. Primo Dothé
Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.