Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 22-01-2020
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y DE REFORMA AL
ARTÍCULO 88 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley de
Concursos Mercantiles para quedar como sigue:
LEY
DE CONCURSOS MERCANTILES
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales y declaración de concurso mercantil
Capítulo
I
Disposiciones
preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y
tiene por objeto regular el concurso mercantil.
Es de interés público conservar las empresas y evitar que el
incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la
viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de
negocios. Con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores
frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los
demás sujetos del proceso regulado en esta Ley deberán regir sus actuaciones,
en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal,
celeridad, publicidad y buena fe.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 2o.- El concurso mercantil consta de dos etapas
sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.
Artículo 3o.- La finalidad de la conciliación es lograr
la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba
con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la
empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la
integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.
Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acreedores
Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia
de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;
II. Comerciante, a
la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio.
Este concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la
realización de actividades empresariales. Igualmente, comprende a las
sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo
15 de esta Ley;
El término podrá comprender
igualmente a las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando inicien
procesos de desincorporación o extinción y sean administradas por el Instituto
de Administración de Bienes y Activos.
Párrafo
adicionado DOF 09-08-2019
En ningún caso el Instituto de
Administración de Bienes y Activos destinará recursos públicos al procedimiento
concursal, salvo en los casos necesarios para conservación de los Bienes en
términos de las disposiciones aplicables, y siempre y cuando cuente con los
recursos para tal fin, además de la autorización previa del juez concursal que
garantice que estos serán reconocidos como créditos contra la masa y se
obtendrá su recuperación con la prelación que les corresponde, cumpliendo con
el procedimiento que se establezca en la presente Ley;
Párrafo
adicionado DOF 09-08-2019
III. Domicilio, el
domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la
administración principal la empresa. En caso de sucursales de empresas
extranjeras será el lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la
República Mexicana. Tratándose de Comerciante persona física, el
establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su
domicilio;
III Bis. Firma Electrónica, al medio de ingreso al sistema electrónico del
Poder Judicial de la Federación que producirá los mismos efectos jurídicos que
la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos,
comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos,
resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos de competencia de los
órganos jurisdiccionales bajo esta Ley;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IV. Instituto, al
Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
IV Bis. Ley, a la presente Ley de
Concursos Mercantiles;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
V. Masa, a la
porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil
integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente
excluidos en términos de esta Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y
los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos, y
VI. UDIs, a las
Unidades de Inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1o.
de abril de 1995.
Artículo 5o.- Los pequeños comerciantes sólo podrán ser
declarados en concurso mercantil, cuando acepten someterse voluntariamente y
por escrito a la aplicación de la presente Ley. Para efectos de esta Ley se
entenderá como pequeño comerciante al Comerciante cuyas obligaciones vigentes y
vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs al momento de
la solicitud o demanda.
Las empresas de
participación estatal constituidas como sociedades mercantiles podrán ser
declaradas en concurso mercantil.
Las empresas de participación
estatal mayoritaria podrán ser declaradas en concurso mercantil.
Párrafo
adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 6o.- Cuando en esta Ley se señale un número de
días para la celebración de una audiencia, la práctica de alguna diligencia o
acto, o el ejercicio de algún derecho, sin hacer referencia alguna al tipo de
días, se entenderá que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga
referencia expresa a un plazo, si éste vence en un día inhábil se entenderá
concluido el primer día hábil siguiente.
Artículo
7o.- El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá
las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece,
sin que pueda modificar cualquier plazo o término que fije la misma salvo que
ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad
imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas
obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor
o caso fortuito.
El procedimiento de concurso mercantil es público, por lo que
cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 8o.- Son de aplicación supletoria a este
ordenamiento, en el orden siguiente:
I. El Código de
Comercio;
II. La legislación
mercantil;
III. Los usos
mercantiles especiales y generales;
IV. El Código Federal
de Procedimientos Civiles, y
V. El Código
Civil en materia federal.
Capítulo
II
De
los supuestos del concurso mercantil
Artículo 9o.- Será declarado en concurso mercantil, el
Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.
Se entenderá que un
Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:
I. El Comerciante
solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los
supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente;
Fracción
reformada DOF 09-08-2019
II. Cualquier
acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso
mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en
las fracciones I y II del artículo siguiente, o
Fracción
reformada DOF 09-08-2019
III. Cuando así lo
determine el acuerdo de desincorporación o extinción de cualquier entidad
paraestatal considerada en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Fracción
adicionada DOF 09-08-2019
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el
incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a
que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus
obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las
siguientes condiciones:
I. Que de
aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las
que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y
cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la
fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y
II. El Comerciante
no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo
menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de
presentación de la demanda o solicitud.
Fracción reformada DOF
27-12-2007
Los activos que se deberán
considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este
artículo serán:
a) El efectivo en
caja y los depósitos a la vista;
b) Los depósitos
e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales
posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;
Inciso reformado DOF 27-12-2007
c) Clientes y
cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días
naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y
Inciso reformado DOF 27-12-2007
d) Los títulos
valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta
en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de
treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de
la demanda o solicitud sea conocida.
Inciso reformado DOF 27-12-2007
El dictamen del visitador y
las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse
expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.
Artículo 11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió
generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de
los siguientes casos:
I. Inexistencia o
insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por
el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su
contra con autoridad de cosa juzgada;
II. Incumplimiento
en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;
III. Ocultación o
ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a
alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;
IV. En iguales
circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
V. Acudir a
prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir
sus obligaciones;
VI. Incumplimiento
de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del
Título Quinto de esta Ley, y
VII. En
cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.
Artículo 12.- La sucesión del Comerciante podrá ser
declarada en concurso mercantil cuando la empresa de la cual éste era titular
se encuentre en alguno de los casos siguientes:
I. Continúe en
operación, o
II. Suspendidas
sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los acreedores.
En estos casos, las
obligaciones que se atribuyan al Comerciante, serán a cargo de su sucesión,
representada por su albacea. Cuando ya se hubiere dispuesto del caudal
hereditario, será a cargo de los herederos y legatarios, en términos de lo
previsto por la legislación aplicable. Tratándose de obligaciones que se
atribuyan al Comerciante, serán responsabilidad de los herederos y legatarios a
beneficio de inventario y hasta donde alcance el caudal hereditario.
Artículo 13.- El Comerciante que haya suspendido o
terminado la operación de su empresa, podrá ser declarado en concurso mercantil
cuando incumpla generalizadamente en términos del artículo 10 de esta Ley en el
pago de las obligaciones que haya contraído por virtud de la operación de su
empresa.
Artículo 14.- La declaración de concurso mercantil de una
sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados
para todos los efectos en concurso mercantil. La circunstancia de que los
socios demuestren individualmente que pueden hacer frente al pago de las
obligaciones de la sociedad no los eximirá de la declaración de concurso, a
menos que tales socios, con medios propios, paguen las obligaciones vencidas de
la sociedad.
El procedimiento se podrá
iniciar conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios. Los
procedimientos relativos a los socios se acumularán al de la sociedad, pero se
llevarán por cuerda separada.
La declaración de concurso
mercantil de uno o más socios ilimitadamente responsables, en lo individual, no
producirá por sí sola la de la sociedad.
El concurso mercantil de
una sociedad irregular provocará el de los socios ilimitadamente responsables y
el de aquéllos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían
por limitadamente responsables.
Artículo 15.- No se acumularán los procedimientos de concurso
mercantil de dos o más Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
Se acumularán, pero se
llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de
sociedades mercantiles que integren un grupo societario.
Para efectos de lo dispuesto
en esta Ley, se entenderá que integran un grupo societario las sociedades
controladoras y controladas conforme a lo siguiente:
I. Se considerarán sociedades
controladoras aquellas que, directa o indirectamente, mantengan la titularidad
de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por
ciento del capital de otra sociedad, tengan poder decisorio en sus asambleas,
estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de
administración, o que por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las
decisiones fundamentales de una sociedad.
No se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas
que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se
denominen acciones de goce.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones, se
considerará el valor de las partes sociales.
II. Se considerarán sociedades
controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones
con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de
ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello, la tenencia indirecta a
que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto
de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma
controladora.
También serán consideradas sociedades controladas, las
sociedades en las que una sociedad mercantil controladora, con independencia de
actualizar los supuestos señalados en las fracciones anteriores, tenga la
capacidad de dirigir, directa o indirectamente, la administración, la
estrategia o las principales políticas de una sociedad controladora, ya sea a
través de la propiedad de las acciones representativas de su capital social,
por contrato o a través de cualquier otra forma.
Artículo reformado DOF
27-12-2007, 10-01-2014
Artículo 15 Bis.- Podrán solicitar simultáneamente la declaración judicial conjunta de concurso
mercantil,
sin consolidación de masas, aquellos Comerciantes que formen parte
del mismo grupo societario. Para la declaratoria conjunta
del concurso mercantil resultará suficiente con que uno de los integrantes del grupo se encuentre en alguno
de los supuestos de los artículos 10, 11 o 20 Bis, y que dicho estado coloque a
uno o más de los integrantes del grupo societario en la misma situación.
Tratándose de Comerciantes integrantes de
un grupo
que se encuentren en el mismo supuesto del párrafo inmediato anterior, su
acreedor o acreedores podrán demandar la declaración judicial
conjunta de concurso mercantil de uno o varios de éstos.
En los casos previstos en este artículo, la solicitud o demanda de
declaración conjunta de concurso mercantil se sustanciará bajo un mismo
procedimiento, pudiendo designar el juez a un solo visitador, conciliador o síndico para los efectos de esta Ley, si así resulta
conveniente para los fines del procedimiento.
Los procedimientos de
declaración conjunta de concurso mercantil podrán acumularse con otros procesos
de concurso mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 16.- Las sucursales de empresas extranjeras
podrán ser declaradas en concurso mercantil. La declaración sólo comprenderá a
los bienes y derechos localizados y exigibles, según sea el caso, en el
territorio nacional y a los acreedores por operaciones realizadas con dichas
sucursales.
Capítulo
III
Del
procedimiento para la declaración de concurso mercantil
Artículo
17.- Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante,
el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga
su domicilio, salvo por lo dispuesto en los párrafos siguientes.
En el caso de las solicitudes
o demandas de concurso mercantil que se promovieren por o en contra de
sociedades controladoras, habiéndose ya promovido un concurso mercantil de sus
controladas o bien, las solicitudes o demandas de concurso mercantil promovidas
contra sociedades controladas, habiendo iniciado el trámite de un concurso
mercantil de la sociedad o sociedades controladoras, para la acumulación a que
se refiere el artículo 15 de esta Ley, será competente el juez que hubiere
conocido del primer juicio, bastando promover la solicitud o demanda
subsecuente ante el mismo para su admisión.
Será juez competente para la
declaración conjunta de concurso mercantil a que se refiere el artículo 15 Bis
de esta Ley, el del lugar donde tenga su domicilio la sociedad integrante del
grupo societario que se ubique primero en los supuestos de los artículos 10, 11
o 20 Bis.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 18.- Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo
las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, se tramitarán en vía
incidental y no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el
procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y
trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.
El juez deberá desechar de plano las excepciones
notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o
varias sentencias interlocutorias.
Artículo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 19.- Si se declara procedente la excepción de
falta de personalidad del actor o la objeción que se haya hecho a la
personalidad de quien se haya ostentado como representante del Comerciante, el
juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, si los
defectos del documento presentado por el representante fueren subsanables. De
no subsanarse, cuando se trate de la legitimación al proceso del Comerciante,
se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor,
el juez de inmediato sobreseerá el juicio.
Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el
incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de
los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que
se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá
en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el
concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007, 10-01-2014
La solicitud de declaración de concurso mercantil del propio
Comerciante deberá ser presentada en los formatos que al efecto dé a conocer el
Instituto, la cual deberá contener al menos el nombre completo, denominación o
razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir
notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas
oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas,
especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de
su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y
además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Los estados
financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar
auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;
II. Una memoria en
la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento
en que se encuentra;
III. Una relación
de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de
vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que
estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de
dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya
otorgado para garantizar deudas propias y de terceros;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
IV. Un inventario
de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y
derechos de cualquier otra especie;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
V. Una relación de los juicios en los cuales el Comerciante sea parte,
que indique las partes del procedimiento, los datos de identificación del
mismo, su tipo, estado del juicio y ante quién se tramita;
Fracción adicionada DOF 27-12-2007. Reformada DOF 10-01-2014
VI. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la solicitud, la
garantía a la que se refiere el artículo 24;
Fracción adicionada DOF 27-12-2007. Reformada DOF 10-01-2014
VII. Tratándose de personas morales, los acuerdos de los actos corporativos
que sean necesarios para solicitar un concurso mercantil de conformidad con los
términos y condiciones establecidos por los estatutos sociales respectivos o
por los órganos sociales competentes, mismos que deberán evidenciar de manera
indubitable la intención de los socios o accionistas en tal sentido;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
VIII. Propuesta de convenio preliminar de pago a sus acreedores, excepto
cuando el Comerciante solicite la declaración de quiebra en términos del Título
Sexto de esta Ley, y
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IX. Propuesta preliminar de conservación de la empresa.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
La solicitud deberá
tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.
En el auto admisorio de la solicitud, se proveerá en
términos del artículo 29 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
27-12-2007
Artículo 20 Bis.- El Comerciante podrá también solicitar el concurso
mercantil, manifestando bajo protesta de decir verdad, que es inminente que se
encuentre dentro de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones I y
II del artículo 10 de esta Ley.
Se entenderá que el Comerciante caerá de manera inminente en los
supuestos de incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones cuando
se presuma que cualquiera de dichos supuestos se actualizará de manera
inevitable dentro de los noventa días siguientes a la solicitud. En este caso,
el Comerciante deberá realizar la solicitud de declaración de concurso
mercantil conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil
cualquier acreedor del Comerciante, el Instituto de Administración de Bienes y
Activos o el Ministerio Público.
Párrafo
reformado DOF 09-08-2019
Si un juez, durante la
tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en
cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a
hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio
Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso
mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso
mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores.
Asimismo, uno o más acreedores del Comerciante podrán demandar el concurso mercantil iniciando directamente en etapa de quiebra. El
juez, en caso de que el Comerciante se allane a la pretensión contenida en la
demanda interpuesta y previo dictamen del incumplimiento generalizado en el
pago de las obligaciones del Comerciante, dictará, en su caso, la sentencia de
concurso mercantil en etapa de quiebra.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En el supuesto de que el Comerciante no se allane a la demanda a que se refiere el párrafo anterior, el procedimiento de concurso
mercantil iniciará en etapa de conciliación, la cual se tramitará en los
términos de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo
22.- La demanda de concurso mercantil deberá ser presentada en los
formatos que al efecto dé a conocer el Instituto, pero en cualquier caso deberá
ser firmada por quien la promueva y contener:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. El nombre del
tribunal ante el cual se promueva;
II. El nombre
completo y domicilio del demandante;
III. El nombre,
denominación o razón social y el Domicilio del Comerciante demandado
incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, plantas fabriles,
almacenes o bodegas;
IV. Los hechos que
motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión;
V. Los
fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud
de que se declare al Comerciante en concurso mercantil, o en su caso, en
concurso mercantil en etapa de quiebra de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
Artículo 23.- La demanda que presente un acreedor, deberá
acompañarse de:
I. Prueba
documental que demuestre que tiene tal calidad;
II. El
ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la demanda la garantía a la que
se refiere el siguiente artículo, y
Fracción reformada DOF
27-12-2007
III. Los documentos
originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que
hayan de servir como pruebas de su parte.
Los documentos que
presentare después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de
prueba contra las excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren
posteriores a la presentación de la demanda y aquéllos que, aunque fueren
anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no
tenía conocimiento de ellos al presentar la demanda.
Si el demandante no tuviera
a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar
el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de
darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia
de ellos.
La presentación de las demandas o las promociones de término en forma
electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su
vencimiento.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 23 Bis.- Quienes soliciten o demanden la declaración de
concurso mercantil en términos de los artículos 20 y 21, respectivamente,
podrán hacerlo presentando su escrito en forma impresa o electrónica. Los
escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las
tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme a la
regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
En cualquier caso, sea que las partes soliciten o demanden el concurso
en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a
que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta
de las partes.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables de
vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que se
presenten de conformidad con esta Ley, así como los acuerdos, resoluciones o
sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o
en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su
impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de
acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente
electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto
y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 24.- En caso de oscuridad, irregularidad o deficiencia en
el escrito o anexos de solicitud o demanda de concurso mercantil, el juez
dictará acuerdo en el que señalará con precisión en qué consisten ellas
previniendo para que se aclaren y subsanen en el mismo expediente en un plazo
máximo de diez días y de no hacerlo, el juez desechará y devolverá al
interesado todos los documentos.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2007
Si el juez no encuentra motivo de improcedencia o
defecto en la solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas
las deficiencias ordenadas en la prevención que haga el juez, admitirá aquélla.
El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el
actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil
quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
La garantía se liberará a
favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que
declare el concurso mercantil.
En caso de que la demanda
la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se
refiere este artículo.
Artículo 25.- El acreedor que demande la declaración de
concurso mercantil de un Comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de
providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren
adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias
se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio.
Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez
mandará citar al Comerciante, o al Instituto de Administración de Bienes y
Activos, en el caso del párrafo segundo, fracción II, del artículo 4o.,
corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, concediéndole un término de
nueve días para contestar, debiendo acompañar a su escrito de contestación la
relación de acreedores que al efecto alude la fracción III,
del artículo 20 de la Ley. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de
contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014, 09-08-2019
El juez, a solicitud del
Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere
necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa
con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que
se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en
el artículo primero de la presente Ley.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación
dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días
manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento
de pruebas con aquellas relacionadas con las excepciones opuestas por el
Comerciante.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Al día siguiente de que venza el plazo a que se
refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya
presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando
precluido el derecho del Comerciante para contestar. La falta de contestación
en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos
contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso
mercantil. El juez deberá dictar sentencia definitiva declarando el concurso
mercantil dentro de los cinco días siguientes.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 27.- Con la contestación de la demanda se
admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por
escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito
de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos
técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los
expertos para ser interrogados.
Con la contestación de la
demanda, el Comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se refiere
el párrafo anterior, aquéllas que directamente puedan desvirtuar el supuesto
del artículo 10 de esta Ley; y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas
adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá
exceder de un término de treinta días.
Artículo
28.- El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso
mercantil o, en su caso, los acreedores o el Ministerio Público que lo hayan
demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda, siempre que exista el
consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante o los acreedores
demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros, los honorarios del
visitador y, en su caso, del conciliador.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo
IV
De
la visita de verificación
Artículo
29.- Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir
copia de la misma, más no de sus anexos, al Instituto, ordenándole que designe
un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha
comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del
conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que
resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Lo anterior, sin perjuicio de que los anexos respectivos de la
demanda, deberán quedar a disposición del Instituto, de los acreedores y de las
autoridades fiscales y administrativas competentes, en el juzgado.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
A más tardar al día
siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al
juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan
al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que
se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no
designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas
designaciones, el juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados.
Artículo 30.- Al día siguiente de aquel en que se desahogue la
vista a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 26, y se
verifiquen, en su caso, los supuestos establecidos en el segundo párrafo del
artículo 29 del presente ordenamiento, el juez ordenará la práctica de una
visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
I. Dictamine si
el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta
Ley, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos
hechos, y
II. En su caso,
sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la
protección de
Fracción reformada DOF
27-12-2007
Cuando se trate de una
sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este
hecho en su dictamen.
Artículo 31.- El auto en que se ordene la práctica de la visita,
deberá expresar además, lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
I. El nombre del
visitador y el de sus auxiliares;
II. El lugar o los
lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y
III. Los libros,
registros y demás documentos del Comerciante sobre los cuales versará la
visita.
Fracción reformada DOF
27-12-2007
El auto que ordene la visita tendrá efectos de
mandamiento al Comerciante para que permita la realización de la visita,
apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá a declarar el
concurso mercantil.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 32.- El visitador deberá presentarse en el
Domicilio del Comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se
dicte la orden de visita. Si transcurrido este plazo, el visitador no se
hubiere presentado a realizarla por cualquier causa, el juez de oficio o los
acreedores que hayan demandado al Comerciante, por conducto del juez, podrán
solicitar al Instituto la designación de un visitador sustituto. Una vez
nombrado el visitador sustituto el Instituto lo hará saber al juez para que
modifique la orden de visita.
Artículo 33.- Si al presentarse el visitador en el lugar
donde deba verificarse la visita, no estuviere el Comerciante o su
representante, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar
para que lo espere a hora determinada del día siguiente para darse por enterado
del contenido de la orden de visita; a falta de persona con quien se entienda
la visita, el visitador deberá solicitar al juez que, previa inspección que
practique el secretario de acuerdos del juzgado concursal, se prevenga al
Comerciante para que, de insistir en su omisión, se proceda a declarar el
concurso mercantil.
En caso de que a juicio del
visitador sea necesaria la designación de lugares adicionales para el desahogo
de la visita, deberá solicitarlo al juez para que éste acuerde lo conducente.
Artículo 34.- El visitador deberá acreditar su
nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como sus auxiliares
deberán identificarse con el Comerciante antes de proceder a la visita.
El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los
libros de contabilidad, registros y estados financieros del Comerciante, así
como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos
en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del
Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo,
podrán llevar a cabo entrevistas con el personal directivo, gerencial y
administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros,
contables o legales.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 35.- El Comerciante y su personal estarán
obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso de que no
colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al visitador o a sus
auxiliares los datos necesarios para que pueda producir su dictamen, a petición
del visitador el juez podrá imponer las medidas de apremio que considere
pertinentes, apercibiendo al Comerciante que de no colaborar se le declarará en
concurso mercantil.
Artículo 36.- Al término de la visita el visitador
levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos
al objeto de la visita.
El acta de visita deberá
levantarse ante dos testigos nombrados por el Comerciante, para lo cual el
visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipación,
el día y hora en que levantará el acta; en caso de negativa del Comerciante a
efectuar el nombramiento de los testigos, el acta se levantará ante el
secretario de acuerdos del juzgado concursal. El Comerciante y los testigos
deberán firmar el acta; si se rehúsan a hacerlo, deberá asentarse dicha
circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.
El visitador y sus
auxiliares podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo
cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos
conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se
requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los
efectos de la visita.
Artículo 37.- Además de las providencias precautorias a
que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al juez en el
transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las
providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de
proteger la Masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en
todos los casos las razones de su solicitud.
El juez podrá dictar las providencias precautorias que estime
necesarias, en cualquier etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba
la solicitud, o bien de oficio.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las providencias
precautorias podrán consistir en las siguientes:
I. La prohibición
de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión
de la solicitud o demanda de concurso mercantil;
II. La suspensión
de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del
Comerciante;
III. La prohibición
al Comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes
principales de su empresa;
IV. El
aseguramiento de bienes;
V. La
intervención de la caja;
VI. La prohibición
de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;
VII. La orden de
arraigar al Comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del
lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente
instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado
cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo, y
VIII. Cualesquiera
otras de naturaleza análoga.
Desde la solicitud de concurso mercantil o bien, una vez admitida a
trámite, el Comerciante podrá solicitar al juez su autorización para la
contratación inmediata de créditos indispensables para mantener la operación
ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del
concurso mercantil. Para la tramitación de los referidos créditos, el juez
podrá autorizar la constitución de garantías que resultaren procedentes, si así
fuera solicitado por el Comerciante.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Presentada la petición del Comerciante y dada la urgencia y necesidad
del financiamiento, el juez, previa opinión del visitador, resolverá respecto
la autorización del financiamiento con el objetivo antes aludido, procediendo a
dictar los lineamientos en los que quedará autorizado el crédito respectivo y
su pago ordinario durante el concurso mercantil, tomando en consideración su
prelación preferente en los términos del artículo 224 de la Ley.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 38.- Las providencias precautorias subsistirán
hasta que el juez ordene su levantamiento.
El Comerciante podrá evitar
la aplicación de las providencias precautorias o bien solicitar que se levanten
las que se hubieren dictado, previa garantía constituida a satisfacción del
juez.
Artículo 39.- Las manifestaciones del Comerciante
relativas a la existencia de documentos probatorios que no se encuentren en su
posesión, deberán consignarse en el acta de visita.
Artículo 40.- El visitador, con base en la información
que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince
días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un
dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados
en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El
dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el
Instituto.
El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo
a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá
solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen. La
prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 41.- El juez al día siguiente de aquel en que reciba el
dictamen del visitador, lo pondrá a la vista del Comerciante, del acreedor o
acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que éste haya
demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de cinco
días presenten sus alegatos por escrito, y para los
demás efectos previstos en esta Ley.
Artículo reformado DOF
27-12-2007, 10-01-2014
Capítulo
V
De
la sentencia de concurso mercantil
Artículo 42.- Sin necesidad de citación, el juez dictará
la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado
y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá
razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del
visitador.
Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso
mercantil, contendrá:
I. Nombre,
denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el
nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;
II. La fecha en
que se dicte;
III. La
fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10
de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador
hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el
procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se
refiere el Título Cuarto de esta Ley;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
IV. La orden al
Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio
previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el
Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las
obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;
V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se
haya solicitado la quiebra del Comerciante;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI. La orden al
Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros,
registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios
para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la
presente Ley;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
VII. El mandamiento
al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la
realización de las actividades propias de sus cargos;
VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos
con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia
de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación
ordinaria de la empresa, incluido cualquier crédito indispensable para mantener
la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la
tramitación del concurso mercantil, respecto de los cuales deberá informar al
juez dentro de las setenta y dos horas siguientes de efectuados;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IX. La orden de
suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o
ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones
previstas en el artículo 65;
X. La fecha de
retroacción;
XI. La orden al
conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del
artículo 45 de esta Ley;
XII. La orden al
conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que
corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde
tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro
público;
XIII. La orden al
conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;
XIV. El aviso a los
acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de
sus créditos, y
XV. La orden de
que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que
declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al
Comerciante, al Instituto, y al visitador. A los acreedores cuyos domicilios se
conozcan y a las autoridades fiscales competentes, se les notificará por correo
certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al
Ministerio Público se le notificará en caso de que sea el demandante, por
oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y,
en su defecto, al Procurador de
Artículo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación,
el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso
mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un
extracto de la misma en el Diario Oficial de
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Las partes que no hayan
sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas
de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última
publicación de las señaladas en este artículo.
Artículo 46.- Transcurridos cinco días contados a partir
del vencimiento del plazo para la publicación de la sentencia sin haberse
publicado, cualquier acreedor o interventor podrá solicitar al juez que se le
entreguen los documentos necesarios para hacer las publicaciones. El juez
proporcionará los documentos a quien primero se los solicite. Los gastos
correspondientes serán créditos contra la Masa.
Artículo
47.- La sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y,
tratándose de personas morales, de quien o quienes sean responsables de la
administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su
Domicilio sin dejar, mediante mandato general o especial con facultades para actos
de dominio, actos de administración y para pleitos y cobranzas, apoderado
suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a
lo anterior, el juez levantará el arraigo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado por DOF 27-12-2007)
Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el
concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con
anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias
que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan
constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada
personalmente al Comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren
demandado. Al Ministerio Público demandante se le notificará por oficio.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
En todos los casos deberán
respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
El juez condenará al acreedor demandante, o al solicitante, en su
caso, a pagar los gastos y costas judiciales, que serán calculados como si el
negocio fuere de cuantía indeterminada de acuerdo con las normas generales que
regulen la materia arancelaria en la entidad federativa de que se trate,
incluidos los honorarios y gastos del visitador.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007, 10-01-2014
Capítulo
VI
De
la apelación de la sentencia de concurso mercantil
Artículo 49.- Contra la sentencia que niegue el concurso
mercantil, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra la que lo
declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.
Podrán interponer el recurso de apelación el
Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público
demandante.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 50.- La apelación deberá interponerse por
escrito, dentro de los nueve días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación de la sentencia y en el mismo escrito el recurrente deberá
expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar
constancias para integrar el testimonio de apelación.
El juez, en el auto que
admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que
en el término de nueve días conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su
caso, señale constancias para adicionar al testimonio. El juez ordenará que se
asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del
cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo
de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de
testimonio.
En los escritos de
expresión de agravios y contestación, el Comerciante podrá ofrecer las pruebas
que esta Ley autoriza especificando los puntos sobre los que éstas deban
versar.
Artículo 51.- El tribunal de alzada, dentro de los dos
días siguientes al que haya recibido, según sea el caso, el testimonio o los
autos, dictará auto en el que deberá admitir o desechar la apelación, y
resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince
días para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo
por quince días adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por
causas no imputables a la parte oferente.
Si no fuere necesario
desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se
concederá un término de diez días para presentar alegatos, primero al apelante
y luego a las otras partes. El tribunal de alzada dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la
sentencia correspondiente.
Artículo 52.- La sentencia que revoque el concurso
mercantil deberá inscribirse en el mismo registro público de comercio en el que
aparezca inscrita la que lo declaró y se comunicará a los registros públicos
para que procedan a la cancelación de las inscripciones correspondientes.
Artículo 53.- La sentencia de revocación del concurso
mercantil se notificará y publicará en términos de los anteriores artículos 44
y 45 y se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 48 de esta
Ley.
TÍTULO
SEGUNDO
De
los órganos del concurso mercantil
Capítulo
I
Del
visitador, del conciliador y del síndico
Artículo 54.- El visitador, el conciliador y el síndico
tendrán las obligaciones y facultades que expresamente les confiere esta Ley.
En el caso al que se refiere
el párrafo segundo, fracción II, del artículo 4o., las funciones de
visitador, conciliador y síndico serán asumidas por el Instituto de
Administración de Bienes y Activos.
Párrafo
adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 55.- Los visitadores, conciliadores y síndicos
podrán contratar, con autorización del juez, a los auxiliares que consideren
necesarios para el ejercicio de sus funciones lo que no implicará, en ningún
caso, la delegación de sus respectivas responsabilidades.
Artículo 56.- El nombramiento del visitador, conciliador o
síndico podrá ser impugnado ante el juez por el Comerciante, y por cualquiera
de los acreedores dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la
designación se les hubiere hecho de su conocimiento conforme a lo establecido
en los artículos 31, 149 o 172. La impugnación sólo se admitirá cuando se
verifique alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 328 de esta Ley.
La impugnación se ventilará en la vía incidental.
El juez podrá rechazar la
designación que haga el Instituto cuando se dé alguno de los supuestos del
artículo 328 de esta Ley, debiendo notificarlo al Instituto para que realice
una nueva designación.
Artículo 57.- La impugnación del nombramiento del
visitador, conciliador o síndico no impedirá su entrada en funciones, ni
suspenderá la continuación de la visita, la conciliación o la quiebra.
Artículo 58.- Cuando la presente Ley no determine un plazo
para el cumplimiento de las obligaciones del visitador, del conciliador o del
síndico, se entenderá que deberán llevarlas a cabo en un plazo de treinta días
naturales salvo que, a petición del visitador, conciliador o síndico, el juez
autorice un plazo mayor, el cual no podrá exceder de treinta días naturales
más.
Artículo
59.- El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir
bimestralmente ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa
del Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión, conforme
a los formatos que al efecto dé a conocer el Instituto, los cuales detallarán
la información mínima de carácter financiera, contable, fiscal, administrativa,
corporativa y jurídica del Comerciante que deberán contener. Todos los informes
serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores, del Ministerio
Público demandante y de los interventores por conducto del juez.
Artículo reformado DOF
27-12-2007, 10-01-2014
Artículo 60.- El Comerciante, el Ministerio Público demandante, los
interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar
ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico
que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de
apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la
sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Cuando por sentencia firme
se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y
perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos
de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento.
Artículo
61.- El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el
Comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares,
respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones,
por incumplimiento de sus obligaciones, y por la revelación de los datos
confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.
En el caso del síndico y del
conciliador, cuando esté a cargo de la administración, serán igualmente
responsables por el incumplimiento a las obligaciones fiscales a que se refiere
el artículo 69 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo
II
De
los interventores
Artículo 62.- Los interventores representarán los
intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación
del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el
Comerciante en la administración de su empresa.
Artículo
63.- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos
el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de
conformidad con la lista provisional de créditos; por lo menos el diez por
ciento del pasivo a cargo del Comerciante conforme a la lista definitiva de
reconocimiento de créditos, o bien, conforme a la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos, tendrán derecho a solicitar al juez el
nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o
quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor, bastará
con ser persona física o jurídica con capacidad legal.
El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al
juez a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente de plano, sin
dar vista a las partes y dentro del término de tres días siguientes a la
presentación de la solicitud. Los interventores podrán ser sustituidos o
removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este
párrafo.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 64.- Los interventores tendrán las facultades
siguientes:
I. Gestionar
la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil;
II. Solicitar directamente al Comerciante, al conciliador o al síndico el
examen físico de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de
almacenamiento de datos del Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto
de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los
acreedores, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y
materia del examen, misma que deberá ser tratada como confidencial;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Solicitar directamente al Comerciante, al conciliador o al síndico
información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de
la Masa y de la empresa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los
acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta
Ley, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia
de la consulta, misma que deberá ser tratada como confidencial;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de
otros acreedores que así lo soliciten, frente al Comerciante, conciliador y
síndico, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
V. Las demás que se establecen en esta Ley.
Fracción recorrida DOF
10-01-2014
TÍTULO
TERCERO
De
los efectos de la sentencia de concurso mercantil
Capítulo
I
De
la suspensión de los procedimientos de ejecución
Artículo 65.- Desde que se dicte la sentencia de concurso
mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse
ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del
Comerciante.
Cuando el mandamiento de
embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos
respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123
constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de
los dos años anteriores al concurso mercantil; cuando sea de carácter fiscal,
se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este ordenamiento.
Artículo 66.- El auto de admisión de la demanda de
concurso mercantil tendrá entre sus propósitos, con independencia de los demás
que señala esta Ley, asegurar los derechos que la Constitución, sus
disposiciones reglamentarias y esta Ley garantizan a los trabajadores, para
efectos de su pago con la preferencia, a que se refieren tales disposiciones y
la fracción I del artículo 224 de la presente Ley.
La sentencia de concurso
mercantil no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales
ordinarias del Comerciante.
Artículo 67.- En caso de que las autoridades laborales
ordenen el embargo de bienes del Comerciante, para asegurar créditos a favor de
los trabajadores por salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos
anteriores o por indemnizaciones, quien en términos de esta Ley esté a cargo de
la administración de la empresa del Comerciante será el depositario de los
bienes embargados.
Tan pronto como la persona
que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante
cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos,
el embargo deberá ser levantado.
Artículo 68.- Cuando en cumplimiento de una resolución
laboral que tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los
trabajadores a que se refieren la fracción XXIII, del apartado A, del artículo
123 constitucional, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley, la autoridad
laboral competente ordene la ejecución de un bien integrante de la Masa que a
su vez sea objeto de garantía real, el conciliador podrá solicitar a aquélla la
sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad
laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de
noventa días.
Cuando la sustitución no
sea posible, el conciliador, realizada la ejecución del bien, registrará como
crédito contra la Masa a favor del acreedor con garantía real de que se trate,
el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y
el del valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el
cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso
de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito
reconocido, la diferencia que resulte se considerará como un crédito común.
Artículo 69.- A partir de la sentencia de concurso
mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones,
multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.
En caso de alcanzarse un
convenio en términos del Título Quinto de esta Ley, se cancelarán las multas y
accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación.
La sentencia de concurso
mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales
o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser indispensables para
la operación ordinaria de la empresa.
A partir de la sentencia de
concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para la etapa de
conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de
los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán continuar
los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos
fiscales a cargo del Comerciante.
Capítulo
II
De
la separación de bienes que se encuentren en posesión del Comerciante
Artículo 70.- Los bienes en posesión del Comerciante que
sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título
legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos
titulares. El juez del concurso mercantil será competente para conocer de la
acción de separación.
Promovida la demanda de
separación, con los requisitos que establece el artículo 267 si no se oponen a
ella el Comerciante, el conciliador, o los interventores, el juez ordenará la
separación de plano a favor del demandante. En caso de haber oposición, la
separatoria continuará su trámite en la vía incidental.
Artículo 71.- Podrán separarse de la Masa los bienes que
se encuentren en las situaciones siguientes, o en cualquiera otra de naturaleza
análoga:
I. Los que pueden
ser reivindicados con arreglo a las leyes;
II. Los inmuebles
vendidos al Comerciante, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere
sido debidamente inscrita en el registro público correspondiente;
III. Los muebles
adquiridos al contado, si el Comerciante no hubiere pagado la totalidad del
precio al tiempo de la declaración de concurso mercantil;
IV. Los muebles o
inmuebles adquiridos a crédito, si la cláusula de resolución por incumplimiento
en el pago se hubiere inscrito en el registro público correspondiente;
V. Los
títulosvalor de cualquier clase emitidos a favor del Comerciante o que se hayan
endosado a favor de éste, como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre
que se pruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la
partida no se asentó en cuenta corriente entre el Comerciante y su comitente;
VI. Las
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por el Comerciante por
cuenta de las autoridades fiscales, y
VII. Los que estén en poder del Comerciante en cualquiera de los supuestos
siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) Depósito, arrendamiento, usufructo, o que hayan sido recibidos en
administración o consignación, si en este caso el concurso mercantil se declaró
antes de la manifestación del comprador de hacer suyas las mercancías, o si no
ha transcurrido el plazo señalado para hacerla;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) Comisión de
compra, venta, tránsito, entrega o cobro;
c) Para entregar
a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero o para satisfacer
obligaciones que hubieren de cumplirse en el Domicilio del Comerciante;
Cuando el crédito resultante de la
remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular
legítimo de ésta podrá obtener su separación.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
d) Las cantidades a nombre del Comerciante por ventas hechas por cuenta
ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente
derecho de crédito, o
Inciso reformado DOF 10-01-2014
e) Afectos a un fideicomiso.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 72.- En lo relativo a la existencia o identidad
de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Las acciones de
separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión del Comerciante
desde el momento de la declaración de concurso mercantil;
II. Si los bienes
perecieren después de la declaración de concurso mercantil y estuvieren
asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización
que se recibiere o bien para subrogarse en los derechos para reclamarla;
III. Si los bienes
hubieren sido enajenados antes de la declaración de concurso mercantil, no cabe
separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo
el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero
adquirente, debiendo en su caso entregar a la Masa el excedente entre lo que
cobrare y el importe de su crédito.
En el segundo caso previsto en el párrafo
anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en el concurso
mercantil;
IV. Podrán
separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados
por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;
V. La prueba de
la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus
embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y
VI. Siempre que
los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el
acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la
obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.
Artículo 73.- La separación estará subordinada a que el
separatista dé cumplimiento previo a las obligaciones que con motivo de los
bienes tuviere.
En los casos de separación
por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación
estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido. La
restitución del precio será proporcional a su importe total, en relación con la
cantidad o número de los bienes separados.
El vendedor y los demás
separatistas tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere
pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería
gruesa y gastos de conservación de los bienes.
Capítulo
III
De
la administración de la empresa del Comerciante
Artículo 74.- Durante la etapa de conciliación, la
administración de la empresa corresponderá al Comerciante, salvo lo dispuesto
en el artículo 81 de esta Ley.
Artículo 75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración
de su empresa, efectuará las operaciones ordinarias incluyendo los gastos
indispensables para ellas y el conciliador vigilará la contabilidad y todas las
operaciones que realice el Comerciante.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
El conciliador decidirá
sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los
interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la
constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no
estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El
conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se
substanciará incidentalmente.
En caso de sustitución de
garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por
escrito del acreedor de que se trate.
Para la enajenación de activos que no estén vinculados con la operación
ordinaria de la empresa, el conciliador deberá sujetarse
en lo que corresponda a los procedimientos de enajenación y términos generales
previstos en los artículos 197, 198, 205 y 210 de esta Ley, con el objeto de
buscar las mejores condiciones de enajenación para obtener un mayor valor de
recuperación, sin que para ello sea necesaria la autorización del juez.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Tratándose de la contratación de créditos indispensables para mantener
la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la
tramitación del concurso mercantil, que hubieren sido autorizados en términos
de este artículo, el conciliador definirá los lineamientos en los que quedará
autorizado el crédito respectivo, tomando en consideración su prelación
preferente en los términos del artículo 224 de la Ley, incluyendo la
constitución de garantías que resultaren procedentes, si así fuera solicitado
al Comerciante.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Los acreedores con garantía real sobre activos que, a juicio del juez
ante quien se tramita el procedimiento de concurso, previa opinión razonada del conciliador, no sean estrictamente indispensables para la operación ordinaria de la empresa del Comerciante, podrán iniciar
o continuar un procedimiento de ejecución de acuerdo con lo previsto en las
disposiciones que resulten aplicables. A estos acreedores garantizados les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 227 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 76.- Para efectos de la opinión a que se refiere
el segundo párrafo del artículo anterior, el conciliador deberá enviar a los
interventores las características de la operación de que se trate, en los
formatos que para tales efectos expida el Instituto.
Los interventores deberán
emitir su opinión por escrito dirigido al conciliador, dentro de un plazo de
cinco días contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su
consideración la propuesta. La falta de respuesta oportuna por los
interventores se entenderá como su aceptación.
La resolución de los
interventores se adoptará por mayoría de los créditos que éstos representen.
Para tales efectos, no será necesario que los interventores se reúnan a votar.
Lo previsto en este
artículo será aplicable aun cuando el conciliador haya asumido la
administración de la empresa del Comerciante.
Artículo 77.- El conciliador, bajo su más estricta
responsabilidad, podrá abstenerse de solicitar la opinión de los interventores
para la enajenación de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero o
considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su
conservación sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para
la Masa, debiendo informar de ello al juez dentro de los tres días siguientes a
la operación. Cualquier objeción se substanciará por la vía incidental.
Artículo
78.- Cuando el conciliador tenga la administración de la empresa del
Comerciante deberá obrar siempre como un administrador diligente en negocio
propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra
por su culpa o negligencia. Asimismo, el conciliador deberá realizar las
gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del Comerciante
declarado en concurso mercantil que se encuentren en posesión de terceros.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 79.- El conciliador y el Comerciante deberán
considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo
o el deterioro de la Masa, el conciliador previa opinión de los interventores,
en caso de que existan, podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la
empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo. Lo anterior se
substanciará por la vía incidental.
Artículo 80.- Cuando el Comerciante esté a cargo de la
administración de su empresa, el conciliador estará facultado para convocar a
los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a su
consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.
Artículo 81.- En caso de que el conciliador estime que
así conviene para la protección de la Masa, podrá solicitar al juez la remoción
del Comerciante de la administración de su empresa. Al admitir la solicitud, el
juez podrá tomar las medidas que estime convenientes para conservar la
integridad de la Masa. La remoción del Comerciante se tramitará por la vía
incidental.
Artículo 82.- Si se decreta la remoción del Comerciante
de la administración de su empresa, el conciliador asumirá, además de las
propias, las facultades y obligaciones de administración que esta Ley atribuye
al síndico para la administración.
Artículo 83.- En el supuesto a que se refiere el artículo
anterior y tratándose de personas morales declaradas en estado de concurso,
quedarán suspendidas las facultades de los órganos que, de acuerdo a la ley o a
los estatutos de la empresa, tengan competencia para tomar determinaciones
sobre los administradores, directores o gerentes.
Capítulo
IV
De
los efectos en cuanto a la actuación en otros juicios
Artículo 84.- Las acciones promovidas y los juicios
seguidos por el Comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que se
encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que
tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino
que se seguirán por el Comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo
cual, el Comerciante debe informar al conciliador de la existencia del
procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de
éste.
No obstante lo previsto en
el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al Comerciante en el caso
previsto en el artículo 81 de esta Ley.
Después de dictada la sentencia de concurso mercantil, podrán
iniciarse por separado otros procedimientos de contenido patrimonial en contra
del Comerciante, los que serán tramitados ante las autoridades competentes bajo
la vigilancia del conciliador, sin que esos juicios deban acumularse al
concurso mercantil.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 85.- No intervendrá el conciliador, ni en ningún
caso podrá sustituirse al Comerciante, en los juicios relativos exclusivamente
a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve en los términos
del artículo 179 de esta Ley.
Capítulo
V
De
los efectos en relación con las obligaciones del Comerciante
Sección
I
Regla
general y vencimiento anticipado
Artículo 86.- Con las excepciones que señala esta Ley
continuarán aplicándose las disposiciones sobre obligaciones y contratos, así
como las estipulaciones de las partes.
Artículo 87.- Se tendrá por no puesta, salvo las
excepciones expresamente establecidas en esta Ley, cualquier estipulación
contractual que con motivo de la presentación de una solicitud o demanda de
concurso mercantil, o de su declaración, establezca modificaciones que agraven
para el Comerciante los términos de los contratos.
Artículo 88.- Para el efecto de determinar la cuantía de
los créditos a cargo del Comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de
declaración de concurso mercantil:
I. Se tendrán por
vencidas sus obligaciones pendientes;
II. Respecto de
los créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la
condición no se hubiere realizado;
III. Los créditos
sujetos a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiere
realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas
mientras la obligación subsistió;
IV. La cuantía de
los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas se determinará a su valor
presente, considerando la tasa de interés convenida o, en su defecto, la que se
aplique en el mercado en operaciones similares tomando en consideración la
moneda o unidad de que se trate y, de no ser esto posible, intereses al tipo
legal;
V. El acreedor de
renta vitalicia tendrá derecho a que se le reconozca el crédito a su valor de
reposición en el mercado o, en su defecto, a su valor presente calculado
conforme a las prácticas comúnmente aceptadas;
VI. Las
obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisarán su
valoración en dinero, y
VII. Las
obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en dinero; de no ser posible
lo anterior, el crédito no podrá reconocerse.
Artículo 89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de
concurso mercantil:
I. El capital y
los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin
garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando
al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de
México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs
dejarán de causar intereses;
II. El capital y
los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin
garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere
convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a
moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para
solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos
de lo previsto en la fracción anterior, y
III. Los créditos
con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente
que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en
la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los
intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los
bienes que los garantizan.
Para los efectos de
determinar la participación de los acreedores con garantía real en las
decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus
créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en
términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones
I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como
tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que
decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.
Cuando un acreedor con
garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del
adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso
mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con
garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y
como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su
garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso
mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de
la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la
garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la
fecha en que tenga lugar la ejecución.
Artículo 90.- A partir de la fecha en que se dicte la
sentencia de concurso mercantil, sólo podrán compensarse:
I. Los derechos a
favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que deriven de una misma
operación y ésta no se vea interrumpida por virtud de la sentencia de concurso
mercantil;
II. Los derechos a
favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que hubieren vencido antes de
la sentencia de concurso mercantil y cuya compensación esté prevista en las
leyes;
III. Los derechos y
obligaciones que deriven de las operaciones previstas en los artículos 102 al
105 de esta Ley, y
IV. Los créditos
fiscales a favor y en contra del Comerciante.
Sección
II
De
los contratos pendientes
Artículo 91.- El concurso mercantil no afectará la
validez de los contratos celebrados sobre bienes de carácter estrictamente
personal, de índole no patrimonial o relativos a bienes o derechos cuya
administración y disposición conserve el Comerciante en los términos del
artículo 179 de esta Ley.
Artículo 92.- Los contratos, preparatorios o definitivos,
pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por el Comerciante, salvo que el
conciliador se oponga por así convenir a los intereses de la Masa.
El que hubiere contratado
con el Comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se opondrá
al cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá,
el Comerciante deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el conciliador
hace saber que se opondrá, o no da respuesta dentro del término de veinte días,
el que hubiere contratado con el Comerciante podrá en cualquier momento dar por
resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.
Cuando el conciliador esté
a cargo de la administración o autorice al Comerciante la ejecución de los
contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes, o en su caso
exigir su entrega, pagando su precio.
Artículo 93.- No podrá exigirse al vendedor la entrega de
los bienes, muebles o inmuebles, que el Comerciante hubiere adquirido, a no ser
que se le pague el precio o se le garantice su pago.
El vendedor tendrá derecho
a reivindicar los bienes si hizo la entrega en cumplimiento de un contrato
definitivo que no se celebró en la forma exigida por la ley. No procederá la
reivindicación si el contrato consta de manera fehaciente y el Comerciante, con
autorización del conciliador, exige que al contrato se le dé la forma legal o
de cualquiera otra forma se extinga la acción de nulidad por falta de forma del
contrato.
Artículo 94.- El vendedor de bienes muebles no pagados,
que al declararse el concurso mercantil estén en ruta para su entrega material
al Comerciante declarado en concurso mercantil, podrá oponerse a la entrega:
I. Variando la
consignación en los términos legalmente admitidos, o
II. Deteniendo la
entrega material de los bienes, aunque no disponga de los documentos necesarios
para variar la consignación.
La oposición a la entrega
se substanciará por la vía incidental entre el enajenante y el Comerciante, con
intervención del conciliador.
Artículo 95.- Si es declarado en concurso mercantil el vendedor
de un inmueble, el comprador tendrá derecho a exigir la entrega de la cosa
previo pago del precio, si la venta se perfeccionó conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 96.- El Comerciante declarado en concurso
mercantil que hubiere comprado un bien del cual aún no se le hubiere hecho la
entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto no pague el
precio o garantice su pago.
Si la entrega se hubiere
efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar
la cosa si el contrato de venta no se elevó a escritura pública, cuando este
requisito sea legalmente exigido.
Artículo 97.- Si se decidiere la ejecución del contrato y
el pago del precio estuviere sujeto a término no vencido, el vendedor podrá
exigir que se garantice su cumplimiento.
Artículo 98.- Si se tratare de ventas por entregas, y
algunas de éstas se hubieren efectuado sin que hayan sido pagadas, deberán
pagarse, lo que será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en el
artículo anterior y en el tercer párrafo del artículo 92 de esta Ley.
Artículo 99.- No obstante la declaración de concurso
mercantil del enajenante de una cosa mueble, si la cosa había sido determinada
antes de dicha declaración, el adquirente podrá exigir el cumplimiento del
contrato, previo pago del precio.
Artículo 100.- Los contratos de depósito, de apertura de
crédito, de comisión y de mandato, no quedarán resueltos por el concurso
mercantil de una de las partes, salvo que el conciliador considere que deban
darse por terminados.
Artículo 101.- Las cuentas corrientes se darán por
terminadas anticipadamente y se pondrán en estado de liquidación para exigir o
cubrir sus saldos, por virtud de la declaración de concurso mercantil, a no ser
que el Comerciante, con el consentimiento del conciliador, declare de modo
expreso su continuación.
Artículo 102.- La declaración de concurso mercantil dará
por terminados los contratos de reporto celebrados por el Comerciante, bajo las
siguientes reglas:
I. Cuando el Comerciante
haya actuado como reportador, deberá transmitir al reportado en un plazo no
mayor a quince días naturales contados a partir de la fecha de la declaración
de concurso mercantil, los títulos de la especie que corresponda contra el
reembolso del precio más el pago del premio acordado;
II. Cuando el
Comerciante haya actuado como reportado, el contrato se dará por abandonado
desde la fecha de declaración de concurso mercantil y el reportador podrá
exigir el pago de las diferencias que, en su caso, existan a su favor
precisamente en la fecha de la declaración del concurso mercantil, mediante el
reconocimiento de créditos, conservando el Comerciante el precio de la
operación y el reportador la propiedad y libre disposición de los títulos
objeto del reporto, y
III Los reportos
celebrados entre el Comerciante y su contraparte en forma recíproca, sea que se
documenten o no en contratos marco o normativos, se darán por vencidos en forma
anticipada en la fecha de declaración del concurso mercantil, aun cuando su
fecha de vencimiento sea posterior a ésta, debiendo compensarse en los términos
de esta Ley.
En caso de que no exista
previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y
liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la
compensación, el valor de los títulos se determinará conforme a su valor de
mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de precio de
mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero
experimentado en la materia, la valuación de los títulos.
El saldo que, en su caso,
se genere a cargo del Comerciante por virtud del vencimiento anticipado, podrá
exigirse mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que se generen
créditos a favor del Comerciante, la contraparte deberá entregar dicho saldo a
la Masa en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la
fecha de declaración de concurso mercantil.
Artículo 103.- Las operaciones de préstamo de valores
celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con moneda
nacional, se sujetarán a las mismas reglas que los reportos.
Las operaciones de préstamo
de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con
valores en moneda nacional, se sujetarán a lo establecido en la fracción III
del artículo anterior.
Artículo 104.- Los contratos diferenciales o de futuros y
las operaciones financieras derivadas, que venzan con posterioridad a la
declaración de concurso mercantil, se darán por terminadas anticipadamente en
la fecha de declaración de concurso mercantil. Estos contratos y operaciones
deberán compensarse en los términos de esta Ley.
En caso de que no exista
previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y
liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la
compensación, el valor de los bienes u obligaciones subyacentes se determinará
conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil.
A falta de valor de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá
encargar a un tercero, experimentado en la materia, la valuación de los bienes
u obligaciones.
El crédito que, en su caso,
se genere en contra del Comerciante, será exigible mediante el reconocimiento
de créditos. En caso de que el vencimiento anticipado a que se refiere este
artículo genere un saldo a cargo del que hubiere contratado con el Comerciante,
aquél deberá de entregarlo a la Masa dentro de un plazo máximo de treinta días
naturales contados a partir de la declaración de concurso mercantil.
Para efectos de esta Ley se
entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas en las que las partes
estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de
dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente, así como cualquier
convenio que, mediante reglas de carácter general, señale el Banco de México.
Artículo 105.- Deberán compensarse o aplicarse al pago, según
corresponda, y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta
Ley, en la fecha de declaración del concurso mercantil, las deudas y créditos,
y en su caso, las garantías respectivas cuando se haya convenido que éstas se
transfieran en propiedad al acreedor resultantes de convenios marco, normativos
o específicos para la celebración de operaciones financieras derivadas,
operaciones de reporto, operaciones de préstamo de valores, operaciones de
futuros u otras operaciones equivalentes, así como de cualesquiera otros actos
jurídicos en los que una persona sea deudora de otra, y al mismo tiempo
acreedora de ésta, que puedan reducirse al numerario, aun cuando las deudas o
créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso
mercantil pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan
hacerse líquidos y exigibles.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las disposiciones de este
artículo serán aplicables no obstante lo señalado en el artículo 92 de esta
Ley, y aun cuando la compensación se realice dentro del periodo a que hace
referencia el artículo 112 del presente ordenamiento, salvo que se probare que
el convenio o convenios que dieron lugar a la compensación, fueron celebrados o
modificados para dar preferencia a alguno o varios acreedores.
El saldo deudor que, en su
caso, resulte de la compensación permitida por este artículo a cargo del
Comerciante, podrá exigirse por la contraparte correspondiente mediante el
reconocimiento de créditos. De resultar un saldo acreedor en favor del
Comerciante, la contraparte estará obligada a entregarlo al conciliador para
beneficio de la Masa, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a
partir de la fecha de la declaración del concurso mercantil.
Artículo 106.- El concurso mercantil del arrendador no
resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles.
El concurso mercantil del
arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles. No obstante
lo anterior, el conciliador podrá optar por la resolución del contrato en cuyo
caso, deberá pagarse al arrendador la indemnización pactada en el contrato para
este caso o, en su defecto, una indemnización equivalente a tres meses de
renta, por el vencimiento anticipado.
Artículo 107.- Los contratos de prestación de servicios,
de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del Comerciante declarado
en concurso mercantil, no serán resueltos y se estará a lo convenido entre las
partes.
Artículo 108.- El contrato de obra a precio alzado se
resolverá por el concurso mercantil de una de las partes, a no ser que el
Comerciante, con autorización del conciliador, convenga con el otro contratante
el cumplimiento del contrato.
Artículo 109.- El concurso mercantil del asegurado no
rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si
fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo.
Si el conciliador no
pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de concurso mercantil
dentro del plazo de treinta días naturales desde su fecha, el contrato de
seguro se tendrá por rescindido desde ésta.
Artículo 110.- En los contratos de seguros de vida o
mixtos, el Comerciante, con autorización del conciliador, podrá decidir la
cesión de la póliza del seguro y obtener la reducción del capital asegurado, en
proporción a las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa
aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los
riesgos corridos por la misma. Igualmente, podrá hacer cualquier otra operación
que signifique un beneficio económico para la Masa.
Artículo 111.- El concurso mercantil de un socio de una
sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o del comanditado
de una en comandita simple o por acciones, le dará derecho a pedir su
liquidación según el último balance social, o a continuar en la sociedad, si el
conciliador presta su consentimiento, siempre que los demás socios no prefieran
ejercer el derecho de liquidación parcial de la sociedad, salvo que otra cosa
se hubiere previsto en los estatutos.
Capítulo
VI
De
los actos en fraude de acreedores
Artículo
112.- Para
efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por fecha de
retroacción, el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de
la sentencia de declaración del concurso mercantil.
En caso de que existan
acreedores subordinados a los que hace referencia la fracción II del artículo
222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción
I, y 117, fracción II, con independencia de que el crédito se haya otorgado o
no con garantía real, el plazo señalado en el párrafo anterior será el doble,
por lo que respecta a los actos en que estén involucrados dichos acreedores
subordinados.
El juez, a solicitud del conciliador, del síndico, de los
interventores o de cualquier acreedor, podrá establecer como fecha de retroacción
una anterior a la señalada en los dos párrafos anteriores, sin que ésta pueda
exceder de 3 años, siempre que dichas solicitudes se presenten
con anterioridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.
Para que proceda el cambio de
la fecha de retroacción prevista en el párrafo anterior, se requerirá que el
solicitante relate una serie de hechos que pudieran encuadrar en alguna de las
hipótesis que se establecen en los artículos 114 a 117 de esta Ley, aportando
la documentación con la que cuente; en el entendido de que no es necesario
demostrar en el incidente respectivo, para que proceda la modificación de la
fecha de retroacción, la existencia de los actos en fraude de acreedores.
La sentencia que modifique la fecha de retroacción se publicará por
Boletín Judicial o, en su caso, por los estrados del juzgado.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 113.- Serán ineficaces frente a la Masa todos los
actos en fraude de acreedores.
Son actos en fraude de
acreedores los que el Comerciante haya hecho antes de la declaración de
concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que
intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.
Este último requisito no
será necesario en los actos de carácter gratuito.
Artículo 113 Bis.- Tratándose de actos en fraude de acreedores,
la acción de responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios a
que se refiere el artículo 270 Bis-1 de esta Ley, podrá ser ejercida, además de
por las personas señaladas en dicho artículo, por las personas siguientes:
I. Por la quinta parte de los Acreedores Reconocidos;
II. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos
el veinte por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o
III. Los Interventores que hayan sido designados en el concurso mercantil.
Lo anterior, es sin perjuicio de las demás acciones de responsabilidad
civil o penal que procedan en términos de las leyes aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 114.- Son actos en fraude de acreedores, los
siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de
retroacción:
I. Los actos a
título gratuito;
II. Los actos y
enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor
notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente
inferior a la prestación de su contraparte;
III. Las
operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado
condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las
condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la
fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles;
IV. Las remisiones
de deuda hechas por el Comerciante;
V. Los pagos de
obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, y
VI. El descuento
que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de
retroacción se considerará como pago anticipado.
No procederá la declaración
de ineficacia cuando la Masa se aproveche de los pagos hechos al Comerciante.
Si los terceros devolvieren
lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento de
sus créditos.
Artículo 115.- Se presumen actos en fraude de acreedores,
si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado
pruebe su buena fe:
I. El
otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación
original no contemplaba dicha garantía o incremento, y
II. Los pagos de
deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada
o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.
Artículo 116.- En el evento de que el Comerciante sea una
persona física se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a
partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe,
las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes:
I. Su cónyuge,
concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o
hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por
parentesco civil, o
II. Personas
morales, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el
propio Comerciante sean administradores o formen parte del consejo de
administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente,
mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus
asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su
órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar
las decisiones fundamentales de dichas personas morales.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
Artículo 117.- En caso de Comerciantes que sean personas
morales se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de
la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las
operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes:
I. El administrador, miembros
del consejo de administración o empleados relevantes del Comerciante o de las
personas morales señaladas en la fracción IV siguiente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 270 Bis, o bien con el cónyuge, concubina o concubinario, parientes
por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco
fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil de las personas
antes mencionadas;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Aquellas personas físicas que
conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de
derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento
del capital del Comerciante sujeto a concurso mercantil o de las personas
morales señaladas en la fracción IV siguiente, tengan poder decisorio en sus
asambleas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su
órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar
las decisiones fundamentales del Comerciante sujeto a concurso;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Aquellas personas morales en
las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de
administración o directivos
relevantes con los del Comerciante
sujeto a concurso mercantil, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Aquellas personas morales, directa o indirectamente, controladas
por el Comerciante, que ejerzan control sobre este último, o bien que sean
controladas por la misma sociedad que controla al Comerciante.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
Artículo 118.- El que hubiere adquirido de mala fe cosas en
fraude de acreedores, responderá ante la Masa por los daños y perjuicios que le
ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se
hubiere perdido.
La misma responsabilidad
recae sobre el que, para eludir los efectos de la ineficacia que ocasionaría el
fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la
misma.
Artículo 119.- Cuando se resuelva la devolución a la Masa
de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben
devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al
tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los
productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las
partes o, en su defecto, se considerará el interés legal.
TÍTULO
CUARTO
Del
reconocimiento de créditos
Capítulo
I
De
las operaciones para el reconocimiento
Artículo 120.- Para el desempeño de las funciones que le
atribuye este Título, el conciliador permanecerá en su encargo con
independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada.
Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario
Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de
créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el
Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del
Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la
información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a
proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se
desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de
créditos que se presenten.
Artículo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 122.- Los acreedores podrán solicitar el
reconocimiento de sus créditos:
I. Dentro de los
veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia
de concurso mercantil en el Diario Oficial de
Fracción reformada DOF
27-12-2007
II. Dentro del
plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el
artículo 129 de esta Ley, y
III. Dentro del
plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Transcurrido el plazo de la
fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.
En el caso de créditos colectivos, para presentar solicitudes de
reconocimiento de crédito bastará que el representante común de los acreedores
comparezca ante el conciliador o síndico a solicitar el reconocimiento
respectivo, pero cualquier acreedor del crédito colectivo estará habilitado
para comparecer de manera individual a solicitar el reconocimiento del crédito
respectivo. En este último supuesto, se deducirá de dicho crédito el monto
reconocido en lo individual al acreedor.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 123.- El conciliador incluirá en la lista
provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la
información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y
prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el
acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá
incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese
momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo 124.- El monto de los créditos fiscales podrá
determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las
disposiciones aplicables.
El conciliador deberá
acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos
fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con
el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los
procedimientos de comprobación que correspondan.
El conciliador también
deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos
laborales.
Artículo 125.- Las solicitudes de reconocimiento de
créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:
I. El nombre
completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del
crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del Comerciante;
III. Las garantías,
condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo
de documento que evidencie el crédito;
IV. El grado y
prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y
V. Los datos que
identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral,
judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito
de que se trate.
La solicitud de
reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los
formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los
documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de
los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar
en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.
El acreedor deberá designar
un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del
juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio
alternativo de comunicación para ser notificado tal como fax o correo
electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que
corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados
del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto
del juez.
Artículo 126.- Cuando el cónyuge, concubina o concubinario
del Comerciante declarado en concurso mercantil tenga en contra de éste
créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del Comerciante se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que
las deudas se han pagado con bienes del Comerciante, por lo que el cónyuge,
concubina o concubinario no podrá ser considerado como acreedor.
Artículo 127.- Cuando en un procedimiento diverso se haya
dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme
o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se
declare la existencia de un derecho de crédito en contra del Comerciante, el
acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia
certificada de dicha resolución.
El juez deberá reconocer el
crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el
conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:
I. El nombre
completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del
crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el
artículo 89;
III. Las garantías,
condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo
de documento que evidencie el crédito, y
IV. El grado y
prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le
correspondan al crédito.
El conciliador deberá integrar a la lista provisional
de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las
razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las
diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la
contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo,
deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no
reconocer.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
El conciliador deberá
acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere
hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante
de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.
Artículo 129.- Una vez que el conciliador presente al juez la lista
provisional de créditos, éste la pondrá a la vista del Comerciante y de los
acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días presenten
por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas
de los documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del
conciliador por conducto del juez, al día siguiente de su recepción.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de
diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el
artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista
definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en
la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se
presenten en su contra y en donde se incluyan en los términos aprobados en
sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los cuales se
conozca la existencia de sentencia firme, así como los créditos fiscales y
laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante,
atendiendo además todas las solicitudes adicionales presentadas con
posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Si el conciliador omite la
presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere
el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias
al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al
Instituto que designe a un nuevo conciliador.
Artículo 131.- El conciliador no será responsable por los
errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de
créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier
otro error en la contabilidad del Comerciante, y que pudieran haberse evitado
con la solicitud de reconocimiento de crédito o con la formulación de
objeciones a la lista provisional.
Artículo 132.- Transcurrido el plazo mencionado en el
artículo 130 de esta Ley, el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará
la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en
consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos
los documentos que se le hayan anexado.
Artículo 133.- El juez, al día siguiente de que dicte
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos la notificará
al Comerciante, a los Acreedores Reconocidos, a los interventores, al
conciliador y al Ministerio Público mediante publicación en el Boletín Judicial
o por los estrados del juzgado.
Artículo 134.- Interrumpen la prescripción del crédito de
que se trate:
I. La solicitud
de reconocimiento de crédito aun cuando ésta no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 125 del presente ordenamiento o sea presentada de
manera extemporánea;
II. Las objeciones
que por escrito se realicen respecto de la lista provisional;
III. La sentencia
de reconocimiento, graduación y prelación respecto de los créditos incluidos en
ella, o
IV. La apelación
respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicite.
Capítulo
II
De
la apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos
Artículo 135.- Contra la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos procede el recurso de apelación. Dicho
recurso únicamente se admitirá en efecto devolutivo.
Artículo 136.- Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes,
el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su
caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007
Lo anterior,
independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar
su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista
provisional.
Artículo 137.- El recurso de apelación deberá interponerse
ante el propio juez, dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos.
Artículo 138.- En el mismo escrito a través del cual se
interponga el recurso, el apelante deberá hacer la expresión de agravios,
ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio
respectivo. Ante la omisión de este último requisito, el juez desechará de
plano el recurso.
Artículo 139.- En el auto en el que se admita el recurso de
apelación, el juez mandará correr traslado a las contrapartes del apelante para
que, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, contesten lo que a
su derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá
ofrecer pruebas.
Al contestar los agravios
la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no
hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.
Artículo 140.- Al día siguiente de que venza el plazo para
contestar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de
contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los escritos
originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio
de constancias, adicionado con las que éste estime necesarias.
Artículo 141.- Recibidos los escritos y el testimonio de
constancias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión
del recurso.
Artículo 142.- Dentro de los diez días siguientes a la
admisión del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de
desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá
postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más
tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha originalmente
establecida.
Desahogada la audiencia el
tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los
cinco días siguientes.
Artículo 143.- Los acreedores que no hayan sido reconocidos
en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e
interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que
esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de
resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.
Artículo 144.- En caso de que un acreedor transmita la
titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el
adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador, en
los formatos que al efecto determine el Instituto. El conciliador deberá hacer
pública la notificación, conforme a las disposiciones que al efecto emita el
Instituto.
TÍTULO
QUINTO
De
la conciliación
Capítulo
Único
De
la adopción del convenio
Artículo 145.- La etapa de conciliación tendrá una
duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en
que se haga la última publicación en el Diario
Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.
El conciliador o los
Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento del monto
total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de
hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el
plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de
un convenio esté próxima a ocurrir.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
El Comerciante y los
Acreedores Reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento
del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una
ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se
refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF
27-12-2007, 10-01-2014
En ningún caso el plazo de
la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y
cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado
la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.
Concluido el plazo inicial y, en su caso, el de la prórroga, el juez
procederá únicamente a levantar la certificación correspondiente haciéndose
constar en la misma la terminación de la etapa de conciliación y, en su caso,
de su prórroga, y el Comerciante en concurso mercantil será considerado en
estado de quiebra.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Los plazos para la aprobación del convenio quedan comprendidos dentro
de la etapa de conciliación y de su prórroga, no pudiendo extenderse en exceso
del término previsto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 146.- Dentro de los cinco días siguientes a que
reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto
deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido,
un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley salvo que
ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 147.
Artículo 147.- El conciliador designado en términos de lo
dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:
I. El Comerciante
y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total
reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del
conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los
registrados ante el Instituto.
El Instituto deberá proceder al nombramiento
del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia
de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del
Comerciante;
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
II. El Comerciante
y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del
monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que
no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador,
en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. Los acreedores
subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis,
incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y
117, fracción II, no participarán en la votación a que se refiere esta
fracción.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En tal supuesto, el Juez lo hará del
conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación
hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos
y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.
En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el
Comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de
esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no
figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador,
conviniendo con él sus honorarios.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar
al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le
entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la
información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 148.- El conciliador procurará que el Comerciante
y sus Acreedores Reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.
Artículo 149.- El conciliador dentro de los tres días
siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su
nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que
conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le
impone esta Ley.
El conciliador podrá
reunirse con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con
aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse
con ellos de cualquier forma.
Artículo 150.- El Comerciante estará obligado a colaborar
con el conciliador y a proporcionarle la información que éste considere
necesaria para el desempeño de sus funciones.
El conciliador podrá
solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando
considere la falta de disposición del Comerciante o de sus acreedores para
suscribir un convenio en términos de esta Ley o la imposibilidad de hacerlo. El
conciliador tomará en consideración si el Comerciante incumplió un convenio que
haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del
conciliador se substanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que
la motivaron.
Artículo 151.- El conciliador recomendará la realización
de los estudios y avalúos que considere necesarios para la consecución de un
convenio, poniéndolos, por conducto del juez, a disposición de los acreedores y
del Comerciante con excepción de aquella información que tenga el carácter de
confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 152.- El Comerciante podrá celebrar convenios con
los trabajadores siempre que no agraven los términos de las obligaciones a
cargo del Comerciante, o solicitar a las autoridades fiscales condonaciones o
autorizaciones en los términos de las disposiciones aplicables.
Los términos de los
convenios con los trabajadores y de las resoluciones de autorizaciones o
condonaciones relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse
en el convenio que, en su caso, se celebre con arreglo a este Título.
Artículo 153.- El convenio deberá considerar el pago de
los créditos previstos en el artículo 224 de esta Ley, de los créditos singularmente
privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantías y
privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio especial que no
hubieren suscrito el convenio.
El convenio deberá prever
reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las
impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos
fiscales por determinar.
Tratándose de obligaciones
fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los
términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al
procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.
Cualquier Acreedor
Reconocido, que suscriba el convenio a que hace referencia este artículo, puede
prever la extinción total o parcial de sus créditos, su subordinación u alguna
otra forma de tratamiento particular que sea menos favorable que el tratamiento
que se da a la generalidad de acreedores del mismo grado, siempre y cuando
conste de manera expresa el consentimiento del mismo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 154.- Serán nulos los convenios particulares
entre el Comerciante y cualesquiera de sus acreedores celebrados a partir de la
declaración de concurso mercantil. El acreedor que los celebre perderá sus
derechos en el concurso mercantil.
Artículo 155.- En caso de que en la propuesta de convenio
se pacte un aumento de capital social, el conciliador deberá informarlo al juez
para que lo notifique a los socios con el propósito de que éstos puedan ejercer
su derecho de preferencia dentro de los quince días naturales siguientes a su
notificación. Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez
podrá autorizar el aumento de capital social en los términos del convenio que
hubiere propuesto el conciliador.
Artículo 156.- Podrán suscribir el convenio todos los
Acreedores Reconocidos con excepción de los acreedores por créditos fiscales y
los laborales en relación con lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A
del artículo 123 constitucional y en esta Ley.
Para suscribir el convenio,
no será necesario que los acreedores se reúnan a votar.
Artículo 157.- Para ser eficaz, el convenio deberá ser
suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más
del cincuenta por ciento de la suma de:
I. El monto
reconocido a la totalidad de los Acreedores Reconocidos comunes y subordinados,
y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. El monto
reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio
especial que suscriban el convenio.
En los casos en que el
Comerciante tenga Acreedores Reconocidos subordinados a los que se refiere la
fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren
los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, que representen al menos el
veinticinco por ciento del monto total reconocido de los créditos a que hacen
referencia las fracciones I y II del presente artículo, en lo individual o en
conjunto, para que el convenio sea eficaz deberá estar suscrito por los
Acreedores Reconocidos que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la
suma total del monto de los créditos reconocidos a que hacen mención las
fracciones I y II del presente artículo, excluyendo el monto de los créditos a
favor de los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del
artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15,
fracción I, y 117, fracción II.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable en caso de que los Acreedores Reconocidos
subordinados a que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a
las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción
II, se allanen a los términos del acuerdo que suscriban el resto de los Acreedores
Reconocidos, en cuyo caso prevalecerá el porcentaje referido en el primer
párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 158.- El convenio se considerará suscrito por
todos aquellos Acreedores Reconocidos comunes, sin que se admita manifestación
alguna por su parte, cuando el convenio prevea con respecto de sus créditos lo
siguiente:
I. El pago del
adeudo que era exigible a la fecha en que surtió efectos la sentencia de
concurso mercantil, convertido a UDIs al valor del día de la sentencia de
concurso mercantil;
II. El pago de
todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al
contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso
mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el
concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en la fracción anterior
se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil. Estas
cantidades se convertirán en UDIs al valor de la fecha en que se hubiera hecho
exigible cada pago, y
III. El pago, en
las fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones
que, conforme al contrato respectivo, se hagan exigibles a partir de la
aprobación del convenio, suponiendo que el monto referido en la fracción I se
hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil y que los pagos
referidos en la fracción II se hubieran realizado en el momento en que
resultaran exigibles.
Los pagos a que hacen
referencia las fracciones I y II de este artículo se deberán hacer dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la aprobación del convenio, considerando
el valor de las UDIs del día en que se efectúe el pago.
Los créditos que reciban el
trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de
la fecha de aprobación del convenio.
Artículo 159.- El convenio sólo podrá estipular para los
Acreedores Reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente:
I. Una espera,
con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la
menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el
convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido
que corresponda a dicho grado;
II. Una quita de
saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman
los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que
representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda
a dicho grado, o
III. Una
combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los
aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los
Acreedores Reconocidos comunes que suscribieron el convenio.
En el convenio se podrá
estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o
denominación, en que fueron originalmente pactados.
Artículo 160.- Aquellos Acreedores Reconocidos con
garantía real que no hayan participado en el convenio que se suscriba, podrán
iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio
contemple el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley,
o el pago del valor de sus garantías. En este último caso, cualquier excedente
del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía, será considerado como
crédito común y estará sujeto a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo
161.- El Comerciante o el conciliador, una vez que considere que cuenta con
la opinión favorable de aquél y de la mayoría de Acreedores Reconocidos
necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista
de los Acreedores Reconocidos por un plazo de quince días para que opinen sobre
ésta y, en su caso, suscriban el convenio.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo inmediato siguiente, el Comerciante o el conciliador,
según sea el caso, deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del
mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara
y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse
en los formatos que dé a conocer el Instituto.
Durante el plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, el
Comerciante tendrá la obligación, a petición del conciliador o de cualquiera de
los Acreedores Reconocidos, de proporcionar la documentación e información que
pudieren requerir aquéllos para aprobar la propuesta de convenio.
Transcurrido un plazo de diez días contados a partir de que venza el
plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el conciliador presentará
al juez el convenio debidamente suscrito por el Comerciante y al menos la
mayoría requerida de Acreedores Reconocidos. La presentación se hará en los
términos establecidos en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 161 Bis.- Cuando se trate de créditos colectivos cuyos
títulos o instrumentos hayan sido emitidos a través del mercado de valores, y
en ausencia de reglas específicas en las disposiciones, contratos, instrumentos
o documentos que los regulen, los titulares de créditos colectivos a cargo del
Comerciante emisor, podrán pactar un procedimiento propio para determinar los mecanismos a
través de los cuales votarán para la suscripción del convenio o, en su defecto, sujetarse al régimen siguiente:
I. Cuando el representante común de los tenedores de los instrumentos o
títulos de que se trate, tenga conocimiento de la existencia de la propuesta de
convenio a que alude el artículo anterior, deberá convocar a asamblea general
de tenedores, para que dentro del término de quince días se lleve a cabo la
asamblea y se someta a discusión y aprobación o rechazo, la propuesta de
convenio, o en su caso, para el veto del convenio ya suscrito;
II. Para efectos de la aprobación o rechazo de la propuesta de convenio o,
en su caso, para el veto del convenio ya suscrito, se requerirá que esté
representado en la asamblea cuando menos el setenta y cinco por ciento del
monto de la emisión, y que las decisiones sean aprobadas al menos por la
mayoría de los votos computables en la asamblea.
La convocatoria para la asamblea de
tenedores se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y
en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio del Comerciante
emisor, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que la
asamblea deba reunirse;
III. El representante común de los tenedores será el único facultado para
comunicar al conciliador, al síndico o al propio juez, las resoluciones
adoptadas en la asamblea general de tenedores y, en su caso, procederá a
suscribir el convenio ejecutando las resoluciones y obligando con su firma a
todos los tenedores de los instrumentos o títulos;
IV. En caso de que no se hubiere convocado a asamblea por el representante
común de los tenedores o que no se hubiere reunido el quórum necesario para
sesionar referido en la fracción II anterior del presente artículo, cualquier
tenedor de instrumentos o títulos podrá comparecer al concurso mercantil del
Comerciante a manifestarse respecto de la propuesta de convenio y, en su caso,
para suscribirlo;
V. Para el caso de créditos colectivos a cargo del Comerciante emitidos
en el extranjero o sujetos a leyes extranjeras, se deberá estar al
procedimiento para adoptar resoluciones que al efecto se hubiere pactado,
siendo aplicable, en lo conducente, lo establecido en este artículo;
VI. Las acciones individuales de los tenedores no serán procedentes cuando
sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del representante
común o figura análoga o similar, o cuando sean incompatibles dichas acciones
con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de
tenedores.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 161 Bis 1.- Cuando se trate de créditos colectivos distintos a
los señalados en el artículo anterior y en ausencia
de reglas específicas en las disposiciones, contratos, instrumentos o
documentos que los regulen, los titulares de dichos créditos podrán sujetarse al
procedimiento señalado en el artículo anterior, o bien pactar un procedimiento
propio para determinar los mecanismos a través de los cuales votarán para la
suscripción del convenio.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 162.- El juez al día siguiente de que le sea
presentado el convenio y su resumen para su aprobación, deberá ponerlos a la
vista de los Acreedores Reconocidos por el término de cinco días, a fin de que,
en su caso:
I. Presenten las
objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la
expresión de su consentimiento, y
II. Se ejerza el
derecho de veto a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
163.- El convenio podrá ser vetado por los Acreedores Reconocidos comunes que no hubieren
suscrito el convenio, cuyos créditos
reconocidos representen conjuntamente más del cincuenta por ciento del monto
total de los créditos reconocidos a dichos acreedores.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
No podrán ejercer el veto
los Acreedores Reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si en éste
se prevé el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de este ordenamiento.
Artículo 164.- Transcurrido el plazo a que se hace
referencia en el artículo 162 de esta Ley, el juez verificará que la propuesta
de convenio reúna todos los requisitos previstos en el presente Capítulo y no
contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará la
resolución que apruebe el convenio.
Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:
I. Al
Comerciante;
II. A todos los
Acreedores Reconocidos comunes;
II Bis. A todos los Acreedores
Reconocidos subordinados;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
III. A los
Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan
suscrito, y
IV. A los
Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales
el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo
158 de esta Ley.
La suscripción del convenio
por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía, real o personal, o con
privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por
lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los
términos del convenio.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá
ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión
adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los
documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una
disposición al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente,
en los términos del artículo 161 Bis 1 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 166.- Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará
por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia, dicho convenio y la
sentencia que lo aprueba, constituirán el único documento que rija las
obligaciones a cargo del Comerciante con respecto a los créditos reconocidos.
Toda espera, quita, remisión
y cualquier otro beneficio que dicho convenio y la sentencia que lo aprueba
establezca en favor del Comerciante sólo se entenderá respecto de éste, y no
respecto de los obligados solidarios, avalistas, fiadores y demás codeudores,
coobligados y garantes del Comerciante, salvo consentimiento expreso del
acreedor del crédito reconocido de que se trate.
Asimismo, con la sentencia
cesarán en sus funciones los órganos del concurso mercantil. Al efecto, el juez
ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del
concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 166 Bis.- Únicamente en casos excepcionales, cuando se
dé un cambio de circunstancias que afecten de manera grave el cumplimiento del
convenio celebrado en términos del Título Quinto de la Ley, con el propósito de
satisfacer las necesidades de conservación de la empresa, procederá la acción
de modificación de convenio, que deberá promoverse ante el propio juez que
conoció el concurso mercantil del que derivó el convenio en cuestión. La
demanda deberá promoverse conjuntamente por el Comerciante y aquellos
Acreedores Reconocidos que basten para alcanzar las mayorías que refiere el
artículo 157 de la Ley.
El juez notificará la demanda a quien hubiere fungido como
conciliador, para que se manifieste respecto de la modificación propuesta y
para la debida salvaguarda de los derechos de todos los Acreedores Reconocidos
y sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos a oponer la excepción de
cosa juzgada en relación con algún hecho sustancial que no pueda ser
desconocido en la resolución de modificación de convenio que llegare a
dictarse.
Dentro de los cinco días siguientes a que sea notificado del incidente
a quien hubiere fungido como conciliador, procederá a solicitar la inscripción
de la demanda respectiva en los registros públicos que correspondan y hará
publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno
de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el
procedimiento, pudiéndose también difundir por aquellos otros medios que al
efecto determine el Instituto. Tratándose de la notificación del incidente para
los acreedores con domicilio en el extranjero, será aplicable lo establecido en
el artículo 291 de esta Ley.
Tratándose de la modificación o de la verificación del cumplimiento de
un convenio celebrado en términos del Título Quinto de la Ley, será competente
para conocer de dicha acción el juez que conoció del concurso mercantil del que
deriva el convenio respectivo, en donde hubiere sido aprobado. El mismo juez
conocerá de la solicitud o demanda de concurso mercantil que, en su caso, se
derive del incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en el convenio
en cuestión.
Igualmente, cualquier Acreedor Reconocido podrá solicitar el
cumplimiento forzoso del convenio, bastando para ello demandarlo en la misma
vía incidental ante el juez que hubiere conocido del concurso mercantil del que
deriva.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TÍTULO
SEXTO
De
la quiebra
Capítulo
I
De
la declaración de quiebra
Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será
declarado en estado de quiebra cuando:
I. El
propio Comerciante así lo solicite;
II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere
concedido;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda
en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley, o
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. En el caso previsto en el artículo 21 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 168.- En el caso de las fracciones I y II del
artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano.
En el caso de la fracción III, el procedimiento se substanciará
incidentalmente.
Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra
deberá contener:
I. La declaración
de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y
derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con
anterioridad;
II. La orden al
Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al
síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la
Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las
personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén
afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de
obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición
a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización
del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al
Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco
días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a
cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las
obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran
la Masa.
La sentencia de quiebra
deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las
señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.
Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez
ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador
como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones
generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de
las situaciones previstas en el artículo 174.
Al día siguiente de la
designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El
síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su
designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el
desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie
inmediatamente su encargo.
Artículo 171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de
quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el
artículo 45 de este ordenamiento.
Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los
acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción
del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel
en que se le dé a conocer su designación.
Artículo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al
síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le
entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del Comerciante que haya
administrado.
El conciliador deberá proporcionar al síndico un listado actualizado
de todas las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y
las promovidas y los seguidos contra él, a que hace referencia el artículo 84
de la Ley.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 174.- El síndico designado en términos de lo
dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:
I. El Comerciante
y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total
reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del
síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los
registrados ante el Instituto, o
II. El Comerciante
y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del
monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que
no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en
cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. Los acreedores subordinados a
los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las
personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, no
participarán en la votación a que se refiere esta fracción.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
En tal supuesto, el Juez lo
hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la
designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los
derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos.
En caso de sustitución del
síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el
artículo anterior.
Artículo 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el
Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los
mismos términos que la sentencia de concurso mercantil. Cuando el Comerciante
apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I
y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la
apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
En caso de que el juez admita en ambos efectos la apelación de la
sentencia de quiebra promovida por el Comerciante, señalará el monto de la
garantía que deberá exhibir el apelante dentro del término de seis días para
que surta efectos la suspensión.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo
II
De
los efectos particulares de la sentencia de quiebra
Artículo 176.- Sujeto a lo que se establece en este
Capítulo, las disposiciones sobre los efectos de la sentencia de concurso
mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra.
Artículo 177.- Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo segundo,
las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas
a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de
créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación.
Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el
Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra, o concluido el plazo
de la conciliación y sus prórrogas en su caso, y el juez la haya concedido, la
persona que hubiese iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su
encargo hasta concluir esa labor.
En caso de que el concurso mercantil inicie en la
etapa de quiebra, el síndico tendrá además las facultades que esta Ley atribuye
al conciliador para efectos del reconocimiento de créditos.
Artículo reformado DOF
27-12-2007
Artículo 178.- La sentencia que declare la quiebra
implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial
adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será
sustituido por el síndico.
Para el desempeño de sus
funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más
amplias facultades de dominio que en derecho procedan.
Artículo 179.- El Comerciante conservará la disposición y
la administración de aquellos bienes y derechos de su propiedad que sean
legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 180.- El síndico deberá iniciar las diligencias de
ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y
locales que se encuentren en posesión del Comerciante e iniciar su
administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al caso
y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de
los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y
proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del
Comerciante.
El secretario de acuerdos
del juzgado, hará constar los actos relativos a la toma de posesión del
síndico.
Para la práctica de las
diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los
días y horas inhábiles.
Artículo 181.- La ocupación de los bienes, documentos y
papeles del Comerciante, se llevará a cabo de conformidad con las reglas
siguientes:
I. Entre tanto no
entre en funciones el síndico designado por el Instituto, el conciliador
continuará desempeñando las funciones de supervisión y vigilancia que hubiere
tenido encomendadas;
II. Tan pronto
como entre en funciones el síndico se le entregarán mediante inventario, los
bienes, la existencia en caja, los libros, los títulosvalor y demás documentos
del Comerciante, y
III. Se ordenará a
los depositarios de los bienes que hubiesen sido embargados, así como a los que
hubiere nombrado el juez del concurso mercantil al decretar medidas cautelares,
que los entreguen inmediatamente al síndico.
Artículo 182.- A las diligencias de ocupación podrán
asistir los interventores, si ya hubieren asumido sus cargos, y el Comerciante
o su representante legal.
Artículo 183.- El síndico, al entrar en posesión de los
bienes que integran la empresa del Comerciante, tomará inmediatamente las
medidas necesarias para su seguridad y conservación.
Artículo 184.- Durante el tiempo en que el síndico
continúe la operación de la empresa del Comerciante, las ventas de mercancías o
servicios relativos a la actividad propia de la empresa se harán conforme a la
marcha regular de sus negocios.
Sin perjuicio de lo anterior, el Comerciante estará obligado en todo
momento, por regla general, a asistir y coadyuvar con las funciones y tareas
del síndico relacionadas con la operación de la empresa durante la etapa de
quiebra. Para tal efecto, el síndico podrá solicitar el auxilio del juez, quien
dictará las medidas de apremio que estime convenientes.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Los administradores,
apoderados y representantes del Comerciante no tendrán personalidad ni
legitimación para representarlo en la etapa de quiebra dentro del proceso
concursal, salvo en los términos y para los efectos expresamente previstos en
esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 185.- Los bienes que por su naturaleza requieran ser
enajenados rápidamente y los títulosvalor que estén próximos a su vencimiento,
o que por cualquier otra causa hayan de ser exhibidos para la conservación de
los derechos que les son inherentes, se relacionarán y entregarán al síndico,
para la oportuna realización de los actos que fuesen necesarios. El dinero se
entregará al síndico para su depósito.
Artículo 186.- En caso de que las personas depositarias de
los bienes que integran la Masa se nieguen a entregar su posesión o pongan
obstáculos al síndico, a petición de este último, el juez decretará las medidas
de apremio que sean necesarias para tal efecto.
Artículo 187.- Se presumirá que los bienes que el cónyuge,
si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, la
concubina o el concubinario del Comerciante hubiere adquirido durante el
matrimonio o concubinato en los dos años anteriores a la fecha de retroacción
de la sentencia de concurso mercantil, pertenecen al Comerciante.
Para poder tomar posesión
de esos bienes, el síndico deberá promover la cuestión en la vía incidental en
contra del cónyuge, la concubina o el concubinario del Comerciante, en donde
bastará que pruebe la existencia del matrimonio o concubinato dentro de dicho
periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge, la
concubina o el concubinario podrán oponerse demostrando que dichos bienes
fueron adquiridos con medios de su exclusiva pertenencia.
Artículo 188.- Todos los bienes adquiridos por la sociedad
conyugal en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia
de concurso mercantil estarán comprendidos en la Masa. Esta disposición
comprende exclusivamente los productos de los bienes cuando la sociedad
conyugal sólo fuere sobre dichos productos.
Si el cónyuge del
Comerciante ejerce el derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal,
podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondan en los términos de
las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 189.- El síndico en el desempeño de la
administración de la empresa del Comerciante deberá obrar siempre como un
administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o
menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia.
Para la contratación de
nuevos créditos y la constitución o sustitución de garantías, se deberá
observar en lo conducente lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta
Ley.
Artículo 190.- Dentro de un plazo de sesenta días contados
a partir de la fecha en que el síndico tome posesión de la empresa del Comerciante,
deberá entregar al juez:
I. Un
dictamen sobre el estado de la contabilidad del Comerciante;
II. Un inventario de la empresa del Comerciante;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Un balance, a la fecha en que asuma la administración de la empresa, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Un reporte detallado de la asistencia que hubiere recibido por parte
del Comerciante en términos del artículo 184 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Estas obligaciones deberán
cumplirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.
Una vez que reciba los
documentos señalados en las fracciones anteriores, el juez deberá ponerlos a la
vista de cualquier interesado.
Artículo 191.- El inventario se hará mediante relación y
descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulosvalores de todas
clases, géneros de comercio y derechos a favor del Comerciante.
El síndico entrará en
posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme se vaya
practicando o verificando el inventario de los mismos. A estos efectos, su
situación será la de un depositario judicial.
Artículo 192.- Serán nulos los actos que el Comerciante y
sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la
declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos bienes cuya
disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por
escrito y podrá ser general o particular.
En caso de que con
anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de
la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en
relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre
que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a
la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades.
Si el tercero había
comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la
situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en
contrario.
No procederá la declaración
de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por
el Comerciante.
Artículo 193.- Los pagos realizados al Comerciante con
posterioridad a la declaración de quiebra, con conocimiento de que se había
declarado la quiebra, no producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con
posterioridad a la última publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la Federación, o si
la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso
mercantil, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago se
hizo con conocimiento de la declaración de quiebra.
Artículo 194.- Para efectos de esta Ley, se presumirá que
toda la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del Comerciante es
relativa a las operaciones de la misma por lo que el síndico, o en su caso el
conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y
abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización expresa del
Comerciante.
Artículo 195.- Siempre que sea requerido por el síndico,
el Comerciante deberá presentarse ante aquél. Tomando en cuenta la naturaleza
de la información que el síndico necesite, podrá requerir al Comerciante para
que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o
cuáles de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben
comparecer.
Para el ejercicio de la
facultad a que se refiere el párrafo anterior, el síndico podrá solicitar el
auxilio del juez, quien dictará las medidas de apremio que estime convenientes.
Artículo 196.- Tratándose de personas morales, las
disposiciones relativas a las obligaciones del Comerciante, serán a cargo de
quienes, de acuerdo con la ley, los estatutos vigentes o su acta constitutiva,
tengan la representación legal de la persona moral.
TÍTULO
SÉPTIMO
De
la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los Acreedores
Reconocidos
Capítulo
I
De
la enajenación del activo
Artículo
197.- Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento
de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que
integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su
enajenación. Para tal efecto, deberán buscarse las mejores condiciones y plazos
más cortos de recuperación de recursos.
Los procedimientos y términos generales en que se realice la
enajenación de los bienes, deberán atender a las características comerciales de
las operaciones, las sanas prácticas y usos mercantiles imperantes, las plazas
en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones
tanto generales como particulares en que la operación se realice, considerando
inclusive, la reducción, en su caso, de los costos de administración.
Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la
Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación,
el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en
operación. En caso de que no fuere posible mantener la empresa en operación, la
enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar
paquetes que permitan reducir los plazos de enajenación y maximizar
razonablemente el valor de recuperación, considerando sus características
comerciales.
Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y
operatividad que garanticen la objetividad y transparencia de los
procedimientos correspondientes.
Cuando dentro de los bienes y
derechos de la Masa se incluyan valores, la enajenación de los mismos se
llevará a cabo conforme a lo establecido en este capítulo, sin que sea
aplicable la Ley del Mercado de Valores en lo relativo a ofertas de valores.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 198.- La enajenación de los bienes deberá
realizarse a través del procedimiento de subasta pública previsto en este
capítulo, salvo por lo dispuesto en los artículos 205 y 208 de la presente Ley.
La subasta deberá
realizarse dentro de un plazo no menor a diez días naturales ni mayor de
noventa días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez
la convocatoria.
Artículo 199.- El síndico publicará la convocatoria para
la subasta conforme a las disposiciones generales que al efecto emita el
Instituto.
La convocatoria deberá
contener:
I. Una
descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie
y calidad que se pretende enajenar;
II. El precio
mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes
subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su
caso, la documentación en que se sustente;
III. La fecha, hora
y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta, y
IV. Las fechas,
lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los
bienes de que se trate.
Artículo 200.- Desde el día en que se haga la publicación
señalada en el artículo anterior hasta el día inmediato anterior a la fecha de
la subasta, cualquier interesado en participar podrá presentar al juez, en
sobre cerrado, posturas por los bienes objeto de la subasta. Las que se
presenten después no serán admitidas.
Artículo 201.- Todas las posturas u ofertas que se realicen
en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Presentarse en
los formatos que al efecto publique el Instituto;
II. Prever el pago
en efectivo. En los casos en que sea posible determinar con precisión el monto
que le correspondería a algún Acreedor Reconocido como cuota concursal derivada
de una venta, se permitirá al acreedor de que se trate aplicar a una oferta
dicho monto, equiparándolo al pago en efectivo;
III. Tener una
vigencia mínima por los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha
de celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en que se presente la
oferta, y
IV. Estar garantizada
en los términos que determine el Instituto mediante reglas generales.
Artículo 202.- Al presentar las posturas u ofertas al juez
en términos del presente artículo o del artículo 205 de esta Ley, los postores
u oferentes deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, sus vínculos
familiares o patrimoniales con el Comerciante, sus administradores u otras
personas relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante. Quien
presente una postura u oferta en representación de otra persona, deberá
manifestar adicionalmente los vínculos correspondientes de la persona a quien
representa. Para efectos de este artículo, en caso de que el Comerciante sea
persona moral, antes de proceder a la enajenación del activo, el síndico deberá
dar a conocer al juez quiénes son los titulares del capital social, y en qué
porcentaje e identificar a sus administradores y personas que puedan obligarlo
con su firma.
La omisión o falsedad en
esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte
de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las
responsabilidades que resulten. En este caso la subasta se tendrá como no
realizada.
Se entenderá por vínculo
familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o concubinario,
así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el
segundo grado, si el parentesco es por afinidad, y al parentesco civil. En su
caso, el vínculo familiar se entenderá referido a los administradores,
gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de administración del
Comerciante.
En el evento de que el
Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá
por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:
I. Los titulares
de al menos el cinco por ciento de su capital social;
II. Aquellas que
efectivamente controlen a las personas morales que detenten al menos el cinco
por ciento de su capital social;
III. Las personas
morales en que sus administradores o las personas señaladas en las fracciones
anteriores sean titulares, conjunta o separadamente, de al menos cinco por
ciento del capital social;
IV. Aquellas que
puedan obligarlo con su firma;
V. Aquellas en
las que participe, directa o indirectamente, en por lo menos cinco por ciento
de su capital social;
VI. Los
administradores y personas que puedan obligar con su firma a las personas
señaladas en la fracción anterior, y
VII. Cualesquiera
otras personas que, por estar relacionadas directamente con las operaciones del
Comerciante, tengan acceso a información privilegiada o confidencial sobre la
empresa del mismo.
Las personas que se
encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar
posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200 de esta Ley, pero una vez
presentadas no podrán mejorarlas ni participar en las pujas.
Artículo 203.- El juez o, en su caso, el secretario de
acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados
por el juez, observando lo siguiente:
I. El acceso a la
subasta será público;
II. A la hora
señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y; enseguida,
procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas,
desechando aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo
201 anterior o sean por un precio menor al mínimo señalado en la convocatoria;
III. De no haberse
recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta;
IV. Quien presida
la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas,
haciendo mención expresa de aquellas realizadas por personas que tengan un
vínculo familiar o patrimonial con el Comerciante en términos de esta Ley;
V. Terminada la
lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por
los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea
mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de quince minutos, preguntará
nuevamente si algún otro postor se interesa en mejorarla, y así sucesivamente
con respecto a las pujas que se hagan, y
VI. En caso de que
pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha la última solicitud por una
puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará
ganadora.
Artículo 204.- Al concluir la sesión, el juez ordenará la
adjudicación de los bienes, previo pago, en favor del postor que haya realizado
la postura ganadora.
En todos los casos, el pago
íntegro deberá exhibirse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que
se celebró la subasta. De lo contrario, se descartará la postura y la subasta
se tendrá como no realizada. En este caso, el postor perderá el depósito o se
hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Masa.
Artículo 205.- El síndico podrá solicitar al juez
autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa
mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores,
cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.
En este caso, la solicitud
del síndico deberá contener:
I. Una
descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la
misma especie y calidad que se pretenda enajenar;
II. Una
descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la
enajenación, y
III. Una
explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la
forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204
de esta Ley.
Artículo 206.- Al día siguiente de recibida la solicitud a
que se refiere el artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del
Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo
de diez días.
Durante este plazo podrán
manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas
siguientes:
I. El
Comerciante;
II. La quinta
parte de los Acreedores Reconocidos;
III. Los Acreedores
Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del
monto total de los créditos reconocidos, o
IV. Los
Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que
representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de
créditos reconocidos.
Transcurrido el plazo sin
que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la
enajenación en los términos de la solicitud.
Artículo 207.- Si transcurrido un plazo de seis meses a
partir de iniciada la etapa de quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de
los bienes de la Masa, cualquier persona interesada podrá presentar al juez una
oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los
remanentes. La oferta deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases
que al efecto expida el Instituto, señalando los bienes que comprende y el
precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el Instituto
mediante reglas de aplicación general.
Al día siguiente de
recibida la oferta, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los
Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días. Si, al
término de este plazo no han manifestado por escrito al juez su oposición a la
oferta las personas señaladas en las fracciones I a IV del artículo 206 de esta
Ley, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a
la recepción de la orden, a una subasta en términos del artículo 199 de la
misma, señalando como el precio mínimo a que se refiere la fracción II de dicho
artículo el de la oferta recibida.
La subasta se celebrará en
un plazo no menor a diez días naturales ni mayor a noventa días naturales a
partir de la convocatoria.
La oferta recibida se
considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no
podrá mejorarla ni participar en las pujas.
Artículo
208.- Bajo su responsabilidad, el síndico podrá proceder a la enajenación
de bienes de la Masa, sin atender a lo dispuesto en este Capítulo, cuando los
bienes requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que
se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución en su
precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor, o
se trate de bienes cuyo valor de enajenación no exceda de los montos que
establezca para tal efecto el Instituto mediante reglas de carácter general.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En estos casos, dentro de
los tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez,
informará de la misma al Comerciante, a los interventores y a los Acreedores
Reconocidos. El informe deberá incluir una descripción de los bienes de que se
trate, sus precios y condiciones de venta, y la justificación de la urgencia de
la venta y de la identidad del comprador.
Artículo
209.- Los bienes que sean objeto de una demanda de separación, no podrán
enajenarse mientras no quede firme la sentencia que deniegue aquélla. Sin
perjuicio de lo anterior, a solicitud del síndico, el separatista deberá
otorgar garantía para resarcir a la Masa por los daños y perjuicios que
resultaren en caso de no resultar procedente la demanda de separación. El juez,
en su caso, determinará el monto de dicha garantía.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 210.- El síndico podrá solicitar los peritajes,
avalúos y demás estudios que estime necesarios para el cumplimiento de su
mandato.
El síndico deberá hacer
públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán
exhibirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.
Los procedimientos de enajenación de bienes podrán encomendarse a
terceros especializados cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de
recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los factores de costo y
beneficio, resulte más redituable. El síndico deberá vigilar el desempeño que
los terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean
encomendados.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
El Instituto, mediante reglas generales, podrá fijar pagos y depósitos
a quienes soliciten acceso a la información referida; dichas cantidades pasarán
a formar parte de la Masa.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 211.- Si la enajenación prevé la adjudicación de
la empresa del Comerciante como unidad en operación, o de partes de ella que
consistan en unidades de explotación, el síndico deberá notificar a los
terceros que tengan contratos pendientes de ejecución, relacionados con la
empresa o con la unidad objeto de enajenación, haciéndoles saber que tienen un
término de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la
notificación, para manifestar por escrito al síndico su voluntad de dar por
terminados sus respectivos contratos. Respecto de los contratantes que no se
opongan, sus contratos se continuarán con el adjudicatario.
La notificación deberá
hacerse por escrito en el domicilio de los contratantes, cuando éste conste en
los libros y documentos de la empresa del Comerciante. Cuando no se conozca el
domicilio de uno o varios contratantes, la notificación deberá efectuarse por
medio de una publicación en un diario de mayor circulación, por dos días
consecutivos y con inclusión del nombre de los contratantes a quienes se dirija
la notificación. La notificación se tendrá por hecha al día siguiente de la
última publicación.
Artículo 212.- El síndico no responderá por la evicción ni
por los vicios ocultos de los bienes que enajene, salvo que otra cosa se
hubiere convenido con el adquirente.
El adquirente de todos o
parte de los bienes de la Masa no podrá reclamar al síndico, ni a los
Acreedores Reconocidos que hayan recibido cuotas concursales, el reembolso de
todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad
alguna.
Artículo 213.- Los Acreedores Reconocidos con garantía
real que inicien o continúen un procedimiento de ejecución conforme a lo
establecido en las disposiciones que resulten aplicables, deberán notificarlo
al síndico, haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de
ejecución.
El síndico podrá participar
en el procedimiento de ejecución en defensa de los intereses de la Masa.
Artículo
214.- Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra,
el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía sobre bienes que
estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante
cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un
conjunto de bienes.
En estos casos, previamente a
la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una
valuación de los bienes que garantizan el crédito:
I. Si el acreedor no ejerció el
derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley, se
aplicará lo siguiente:
a) Si la valuación del síndico resulta mayor al
monto del crédito de que se trate, incluyendo los intereses devengados hasta el
día de la enajenación, el síndico realizará el pago íntegro del crédito, con
las deducciones que correspondan conforme a esta Ley, o
b) Si de la valuación resulta un monto menor al
del crédito, incluyendo los intereses correspondientes, el síndico pagará al
acreedor el monto de la valuación. Si la valuación es menor al monto del
crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se registrará su
diferencia como crédito común.
II. Si el acreedor ejerció el
derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley se
procederá conforme a lo siguiente:
a) Si el acreedor le atribuyó a su garantía un
valor mayor a la valuación del síndico, éste pagará al acreedor el monto de la
valuación y registrará para pago como crédito común la diferencia entre la
valuación y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso,
o
b) Si el acreedor le atribuyó a su garantía un
valor menor a la valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor
haya atribuido a su garantía, y registrará para pago como crédito común la
diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la
fecha de declaración de concurso.
Para las comparaciones y los
pagos a que se refiere este artículo, el valor atribuido por el acreedor a su
garantía se convertirá a moneda nacional, utilizando al efecto el valor de las
UDIs del día anterior al del pago al acreedor.
En todos los casos, el pago
al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la
enajenación del paquete de bienes de que se trate.
El Acreedor Reconocido de que
se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se tramitará
en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin
que su resultado afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la
impugnación, el síndico deberá separar, del producto de la venta, la suma que
corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el valor
reclamado por el Acreedor Reconocido inconforme, e invertirla, en términos de
lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley.
Si el juez resuelve que la
impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior
al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al
Acreedor Reconocido. Si la sentencia desestima la impugnación, la suma que se
haya reservado se reintegrará a la Masa.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 215.- En lo relativo a las inversiones y reservas
a que se refieren los artículos 214 y 230 de esta Ley, el síndico deberá
realizarlas en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos
rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en
términos de la inflación y que, además, cuenten con las características
adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad.
El síndico deberá presentar
cada mes al juez un informe del estado que guarden las inversiones a las que
hace referencia el párrafo anterior y de las operaciones que hayan tenido lugar
durante dicho plazo, para que, al día siguiente de su recepción, el juez lo
ponga a la vista del Comerciante y los interventores.
Artículo 216.- Cuando se proceda a la ejecución de una
garantía o a su enajenación conforme al artículo 214 anterior, se deducirá del
producto de la venta la cantidad con la que el acreedor debe contribuir al pago
de los acreedores singularmente privilegiados y de los créditos con cargo a la
Masa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.
De no poderse determinar
con precisión, al momento de la ejecución, la contribución que le
correspondería, se deducirá la cantidad mínima que se pueda prever y se
reservará la diferencia entre ésta y la máxima que pudiere resultar, conforme a
los cálculos que al efecto realice el síndico. El ajuste definitivo se
realizará tan pronto como sea posible determinar con precisión el monto de la
contribución correspondiente.
Capítulo
II
De
la graduación de créditos
Artículo 217.- Los acreedores se clasificarán en los
grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:
I. Acreedores
singularmente privilegiados;
II. Acreedores con garantía real;
III. Acreedores con privilegio especial;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Acreedores comunes, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Acreedores subordinados.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 218.- Son acreedores singularmente privilegiados,
cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes:
I. Los gastos de
entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea
posterior al fallecimiento, y
II. Los acreedores
por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en
caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.
Artículo 219.- Para los efectos de esta Ley, son
acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente
constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los
siguientes:
I. Los
hipotecarios, y
II. Los provistos
de garantía prendaria.
Los acreedores con garantía
real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la
garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia
las fracciones III a V del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que
se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la
fecha de registro.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 220.- Son acreedores con privilegio especial todos
los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un
privilegio especial o un derecho de retención.
Los acreedores con
privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con
garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a
inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa
determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de
fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.
Artículo 221.- Los créditos laborales diferentes de los
señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán
después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los
créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio
especial.
En caso de que los créditos
fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo
dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y
cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este
artículo.
Artículo
222.- Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en
los artículos 218 al 221, 222 Bis y 224 de este ordenamiento y cobrarán a
prorrata sin distinción de fechas.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 222 Bis.- Son acreedores subordinados los siguientes:
I. Los acreedores que hubiesen convenido la subordinación de sus derechos
respecto de los créditos comunes; y
II. Los acreedores por créditos
sin garantía real de que fuera titular alguna de las personas a que aluden los
artículos 15, 116 y 117 de esta Ley, con excepción de las personas señaladas en
los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 223.- No se realizarán pagos a los acreedores de
un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación
establecida para los mismos.
Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados
en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el
artículo 217 de esta Ley:
I. Los referidos
en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus
disposiciones reglamentarias;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Los contraídos
para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del
conciliador o síndico o, en su caso, los créditos indispensables para mantener
la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la
tramitación del concurso mercantil. En este último supuesto, se perderá todo
privilegio y preferencia en el pago en caso de otorgarse dichos créditos en
contravención a lo resuelto por el juez o a lo autorizado por el conciliador,
así como en caso de resolverse mediante sentencia firme que los créditos fueron
contratados en fraude de acreedores y en perjuicio de la Masa;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Los contraídos
para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de
Fracción reformada DOF
27-12-2007
IV. Los
procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de
Fracción reformada DOF
27-12-2007
V. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 27-12-2007
Artículo 225.- Frente a los acreedores con garantía real o
con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere
el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes:
I. Los acreedores
por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del
artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los
salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del
Comerciante;
II. Los gastos de
litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes
objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y
III. Los gastos
necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.
Artículo 226.- Si el monto total de las obligaciones del
Comerciante por el concepto a que se refiere la fracción I del artículo
anterior es mayor al valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de
una garantía, el excedente del privilegio se repartirá entre todos los
acreedores garantizados.
Artículo 227.- Para determinar el monto con que cada
acreedor garantizado deberá contribuir a la obligación señalada en el artículo
anterior, se restará al monto total de las obligaciones del Comerciante por el
concepto referido en la fracción I del artículo 225, el valor de todos los
bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía real. La cantidad
resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del
acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los
bienes de la Masa que sean objeto de una garantía.
Artículo 228.- Cuando se haya declarado en concurso
mercantil a una sociedad en la que haya socios ilimitadamente responsables, los
acreedores de esos socios, cuyos créditos fueren anteriores al nacimiento de la
responsabilidad ilimitada del socio, concurrirán con los acreedores de la
sociedad, colocándose en el grado y prelación que les corresponda.
Los acreedores posteriores
de los socios ilimitadamente responsables, de una sociedad en estado de concurso,
sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere,
después de satisfechas las deudas de la sociedad de que se trate, de acuerdo
con estas disposiciones.
Capítulo
III
Del
pago a los Acreedores Reconocidos
Artículo 229.- A partir de la fecha de la sentencia de
quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico presentará al juez un reporte
de las enajenaciones realizadas y de la situación de activo remanente, y una
lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les
corresponda.
En relación con los
créditos que hayan sido impugnados, el síndico deberá reservar el importe de
las sumas que, en su caso, pudieran corresponderles. Dichas reservas serán
invertidas conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley, y cuando se
resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al Acreedor
Reconocido de que se trate o a reintegrar a la Masa cualquier excedente.
Artículo 230.- En los casos en que la resolución de una o
más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los
Acreedores Reconocidos, el síndico repartirá sólo el monto que no sea
susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución de la apelación. La
diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el anterior
artículo 215. Cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a
pagar al acreedor.
En los casos en que no se
hubiere dictado sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, el producto de las enajenaciones que se lleven a cabo, deberá
invertirse en términos de lo dispuesto en el citado artículo 215.
Artículo 231.- El juez pondrá a la vista de los Acreedores
Reconocidos y del Comerciante el reporte y la lista a que se refieren los
artículos 229 y 230 de este ordenamiento, para que dentro del término de tres
días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el
juez resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de
los efectivos disponibles.
Artículo 232.- Los repartos concursales se continuarán
haciendo mientras existan en el activo bienes susceptibles de realización.
Artículo 233.- Si, en el momento en que debiera terminarse
el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por
haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para
declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la
impugnación correspondiente.
Artículo 234.- Se considerará que se han realizado todos
los bienes del activo, aun cuando quede parte de éste, si el síndico demuestra
al juez que carecen de valor económico, o si el valor que tienen resultare
inferior a las cargas que pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su
enajenación.
En estos casos el juez,
oyendo a los interventores conforme al procedimiento establecido en el artículo
76 de esta Ley, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.
Artículo 235.- Concluido el concurso mercantil, los
acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro conservarán individualmente
sus derechos y acciones por el saldo contra el Comerciante.
Artículo 236.- Concluido el concurso mercantil por la
causal a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley,
si se descubrieren bienes del Comerciante o se le restituyeran bienes que
debieron comprenderse como parte de la Masa, se procederá a su enajenación y
distribución en los términos dispuestos en esta Ley.
TÍTULO
OCTAVO
De
los concursos especiales
Capítulo
I
De
los concursos mercantiles de Comerciantes que prestan servicios públicos
concesionados
Artículo 237.- El Comerciante que, en virtud de un título
de concesión, preste un servicio público federal, estatal o municipal, podrá
ser declarado en concurso mercantil.
Artículo 238.- Los concursos mercantiles a que se refiere
el artículo anterior, se sujetarán a las leyes, reglamentos, títulos de
concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público
de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta Ley sólo en lo que no se
les oponga.
Artículo 239.- Para efectos de este capítulo se entenderá
como autoridad concedente al gobierno, dependencia u otra entidad de derecho
público que otorgue la concesión para la prestación de un servicio público.
Artículo 240.- La autoridad concedente propondrá al juez
todo lo relativo a la designación, remoción y sustitución del conciliador y del
síndico que participen en los concursos mercantiles a que se refiere este
capítulo, así como para supervisar las actividades que éstos realicen. Cuando
las circunstancias especiales del caso lo justifiquen, la autoridad concedente
podrá establecer un régimen de remuneración distinto al previsto por el
artículo 333 de esta Ley.
Artículo 241.- Declarado el concurso mercantil de un Comerciante
conforme a este capítulo, y en cualquier momento a partir de esta declaratoria,
la autoridad concedente podrá resolver la separación de quien desempeñe la
administración de la empresa del Comerciante y nombrar a una persona para que
la asuma, cuando lo considere necesario para la continuidad y la seguridad en
la prestación del servicio público.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En estos casos, la
autoridad concedente comunicará su determinación al juez, quien tomará sin
dilación todas las medidas necesarias para que tome posesión de la empresa del
Comerciante la persona designada por la autoridad concedente. La ocupación se
realizará conforme a las formalidades previstas en los artículos 180 a 182 de
este ordenamiento.
Artículo 242.- Cualquier convenio propuesto en términos
del Título Quinto de esta Ley deberá ser notificado a la autoridad concedente,
quien podrá vetarlo en el plazo previsto en el artículo 162 de esta Ley.
Artículo 243.- Si el síndico propone, con acuerdo previo
de la autoridad concedente, un procedimiento de enajenación en términos de los
artículos 205 y 206 de este ordenamiento; sólo podrá ser objetado por:
I. La mitad de
los Acreedores Reconocidos;
II. Acreedores
Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento
del monto total de los créditos reconocidos, o
III. Interventores
que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del monto
total de créditos reconocidos.
Artículo 244.- En todos los casos en que la venta de la
empresa del Comerciante incluya la transmisión del título de concesión, la
operación deberá contar con la aprobación previa de la autoridad concedente,
quien verificará que el adquirente cumpla con los requisitos que para estar en
condiciones de prestar el servicio público establezcan las disposiciones
aplicables.
Capítulo II
Del concurso mercantil de las Instituciones
Financieras
Denominación del Capítulo
reformada DOF 10-01-2014
Artículo 244 Bis.- Para efectos de lo dispuesto en el presente
Capítulo, se entenderá por:
I. Institución Financiera: a la
entidad que las leyes federales le otorgan tal carácter. Quedan excluidas las
instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito y las
personas que realicen actividades auxiliares del crédito.
II. Comisión Supervisora: Aquella que de conformidad
con las disposiciones que le resultan aplicables, sea responsable de la
supervisión y vigilancia de una Institución Financiera.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 245.- El concurso mercantil de las Instituciones
Financieras se regirá por lo previsto en esta Ley, salvo por lo dispuesto en
las leyes financieras que regulan su organización y funcionamiento.
La determinación de
incumplimiento generalizado de obligaciones de pago a que se refiere el
Capítulo II del Título Primero de esta Ley, a cargo de Instituciones
Financieras, deberá realizarse conforme a las normas de registro contable que
la autoridad financiera competente emita al amparo de las leyes financieras que
regulan su organización y funcionamiento.
El concurso mercantil de las
instituciones de crédito se regirá por lo dispuesto para la liquidación
judicial y demás normas aplicables de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 246.- Sólo podrá demandar la declaración de concurso
mercantil de una Institución Financiera la Comisión Supervisora de ésta, en
términos de las disposiciones aplicables.
A partir de la fecha en que
se presente la demanda de concurso mercantil de alguna Institución Financiera,
la Comisión Supervisora que corresponda, cuando así lo estime conveniente,
podrá solicitar al juez del concurso que ordene a dicha Institución Financiera
mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la
realización de cualquier tipo de operaciones y servicios.
El juez podrá adoptar, de
oficio, o a solicitud de la Comisión Supervisora, las medidas provisionales
necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de
la institución, así como de los intereses de los acreedores.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 247.- Recibida la demanda de
concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada la administración
de la Institución Financiera concediéndole un término de nueve días para
contestar la demanda. En su escrito de contestación, el encargado de la
administración deberá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de
ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su
derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 248.- Con la contestación de la demanda sólo se
admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por
escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito
de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos
técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los
expertos para ser interrogados.
El juez podrá ordenar las
demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán
llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Artículo 249.- Cuando se declare el concurso mercantil de una
Institución Financiera, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la
etapa de quiebra.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 250.- Corresponderá a la Comisión Supervisora proponer al
juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del
concurso mercantil de la Institución Financiera.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 251.- La Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres
interventores quienes tendrán la obligación de representar y proteger los
derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso
mercantil.
Artículo 252.- Las propuestas de enajenación que presente el
síndico, con la aprobación de la Comisión Supervisora, podrán ser objetadas por
la Institución Financiera y el juez resolverá lo conducente.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 253.- Se deroga
Artículo derogado DOF
10-01-2014
Capítulo
III
Del
concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito
Artículo 254.- El concurso mercantil de las organizaciones y
personas que realicen actividades auxiliares del crédito se regirá por lo
previsto en esta Ley, salvo por lo dispuesto en la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
La determinación de
incumplimiento generalizado de obligaciones de pago a que se refiere el
Capítulo II del Título Primero de esta Ley, deberá realizarse conforme a las
normas de registro contable que la autoridad financiera competente emita al
amparo de las leyes financieras que regulan la organización y funcionamiento de
la entidad de que se trate.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 255.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de
esta Ley, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una
organización auxiliar del crédito y de cualquier sociedad que realice
actividades auxiliares del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
siempre y cuando aquellas estén supervisadas por esta última.
Admitida la demanda, el juez
ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada
comisión, las medidas provisionales que resulten necesarias para la protección
de los intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la
sociedad de que se trate.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 256.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez
deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la sociedad de
que se trate, concediéndole un término de nueve días para contestar. En su
escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer
las pruebas que esta Ley le autoriza.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Al día siguiente de que el
juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un
término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso,
adicione su ofrecimiento de pruebas.
Artículo 257.- Con la contestación de la demanda sólo se
admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por
escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito
de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos
técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los
expertos para ser interrogados.
El juez podrá ordenar las
demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán
llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Dentro de los cinco días
siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256 de esta
Ley, el juez dictará la sentencia correspondiente.
Artículo 258.- Declarado el concurso mercantil, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en defensa de los intereses de los
acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra,
o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el
juez declarará de plano la quiebra.
Artículo 259.- Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso,
del conciliador y del síndico del concurso mercantil de la sociedad de que se
trate.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 260.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores,
quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e
intereses de los acreedores de la sociedad declarada en concurso mercantil.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 261.- Las propuestas de enajenación que presente el
síndico, con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
podrán ser objetadas por la sociedad de que se trate y el juez resolverá lo
conducente.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
TÍTULO
NOVENO
De
la terminación del concurso mercantil
Capítulo
Único
De
la terminación del concurso mercantil
Artículo 262.- El juez declarará concluido el concurso
mercantil en los siguientes casos:
I. Cuando se
apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley;
II. Si se hubiere
efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos;
III. Si se hubiere
efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las
obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;
IV. Si se
demuestra que
Fracción reformada DOF
27-12-2007
V. En la etapa de
quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y los Acreedores
Reconocidos que representen las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley
y el convenio prevea el pago para todos los Acreedores Reconocidos, inclusive
para los que no hubieren suscrito el convenio, o
Fracción adicionada DOF
27-12-2007. Reformada DOF 10-01-2014
VI. En cualquier
momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores
Reconocidos.
Fracción reformada DOF
27-12-2007 (se recorre)
Artículo 263.- Podrán solicitar al juez la terminación del
concurso mercantil por las causales a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo anterior el conciliador, el síndico, cualquier Acreedor Reconocido
o cualquier interventor.
Artículo 264.- Si se dio por terminado el concurso
mercantil por las causales señaladas en las fracciones III o IV del artículo
262 de esta Ley, cualquier Acreedor Reconocido que dentro de los dos años
siguientes a su terminación, pruebe la existencia de bienes por lo menos
suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta
Ley, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil.
El concurso mercantil se
continuará en el punto en que se hubiere interrumpido.
Artículo 265.- La sentencia de terminación del concurso
mercantil se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del
juzgado.
Artículo 266.- La sentencia de terminación del concurso
mercantil será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, y el
Ministerio Público así como por el visitador, el conciliador o el síndico en
los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.
TÍTULO
DÉCIMO
De
los incidentes, recursos y medidas de apremio
Capítulo
I
Incidentes
y recursos
Artículo 267.- Para el conocimiento y decisión de las
diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso
mercantil, que no tengan prevista una substanciación especial se plantearán,
por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez, observándose los
siguientes trámites:
I. Del escrito
inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las
partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no
efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;
II. En los
escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán
pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean
extraños a la cuestión incidental planteada;
III. Transcurrido
el plazo a que se refiere la fracción primera, el juez citará a una audiencia
de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes;
IV. Cuando las
partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de
ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser
examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el
nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El
juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que
puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la
audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho;
V. Al promoverse
la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que
estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un
perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por
separado;
VI. A fin de que
las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las
copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto
de las medidas de apremio que el juez considere convenientes, y dejarán de
recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en
su desahogo, y
VII. Concluida la
audiencia, sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia
interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.
Los incidentes planteados
en términos de esta Ley no suspenderán el procedimiento principal.
Artículo 268.- Cuando esta Ley no prevea el recurso de
apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las
disposiciones del Código de Comercio.
Capítulo
II
De
las medidas de apremio
Artículo 269.- El juez para hacer cumplir sus
determinaciones podrá emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de
apremio siguientes:
I. Multa por un
importe de ciento veinte a quinientos días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso
de reincidencia;
II. El auxilio de
la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y
III. El arresto
hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor
sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo 270.- Cuando en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo anterior, el juez solicite el auxilio de la fuerza
pública, las autoridades competentes estarán obligadas, bajo su más estricta
responsabilidad, a prestar tal auxilio con la amplitud y por todo el tiempo que
sea necesario.
TÍTULO DÉCIMO
BIS
Responsabilidad
de los administradores
Título adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 270 Bis.- Los miembros del consejo de
administración, así como los empleados relevantes del Comerciante, serán
susceptibles de la responsabilidad consistente en indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados al Comerciante, cuando le hayan causado un daño
patrimonial y el Comerciante se encuentre en incumplimiento generalizado en el
pago de sus obligaciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 20 Bis de
esta Ley, en virtud de actualizarse alguno de los supuestos siguientes:
I. Voten en las sesiones del consejo de administración o tomen
determinaciones relacionadas con el patrimonio del Comerciante, con conflicto
de interés;
II. Favorezcan, a sabiendas, a un determinado accionista o grupo de
accionistas del Comerciante, en detrimento o perjuicio de los demás
accionistas;
III. Cuando, sin causa legítima, por virtud de su empleo, cargo o comisión,
obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros,
incluyendo a un determinado accionista o grupo de accionistas;
IV. Generen, difundan, publiquen, proporcionen u ordenen información, a
sabiendas de que es falsa;
V. Ordenen u ocasionen que se omita el registro de operaciones efectuadas
por el Comerciante, así como alteren u ordenen alterar los registros para ocultar
la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier
concepto de los estados financieros;
VI. Ordenen o acepten que se inscriban datos falsos en la contabilidad del
Comerciante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos incluidos
en la contabilidad son falsos cuando las autoridades, en ejercicio de sus
facultades, requieran información relacionada con los registros contables y el
Comerciante no cuente con ella, y no se pueda acreditar la información que
sustente los registros contables;
VII. Destruyan, modifiquen u ordenen que se destruyan o modifiquen, total o
parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé
origen a los asientos contables del Comerciante, con anterioridad al
vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar
su registro o evidencia;
VIII. Alteren u ordenen que se modifiquen las cuentas activas o pasivas o
las condiciones de los contratos, hacer u ordenar que se registren operaciones
o gastos inexistentes, exagerar los reales o realizar intencionalmente
cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en
cualquiera de dichos supuestos una deuda, quebranto o daño en el patrimonio del
Comerciante, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de
un tercero, o de terceros, incluyendo el registro de pasivos a favor de las
personas señaladas en los artículos 116 y 117 de esta Ley, o
IX. En general, realicen actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos
conforme a esta Ley u otras leyes.
La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hacen referencia
las fracciones anteriores de este artículo, será solidaria entre los culpables
que hayan adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de los daños o
perjuicios ocasionados. La indemnización que corresponda deberá cubrir los
daños y perjuicios causados al Comerciante y, en todo caso, se procederá a la
remoción del cargo de los culpables.
El Comerciante afectado, en ningún caso, podrá pactar, ni prever en
sus estatutos sociales, prestaciones, beneficios o excluyentes de
responsabilidad, que limiten, liberen, sustituyan o compensen las obligaciones
por la responsabilidad a que se refiere este precepto legal; únicamente podrán
contratar seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados, salvo que se trate de actos dolosos o
de mala fe, o bien ilícitos conforme a esta Ley u otras disposiciones
aplicables.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por empleados
relevantes, el director general de una sociedad sujeta a esta Ley, así como las
personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en ésta, con
conocimiento, adopten, ordenen o ejecuten los actos, omisiones o conductas de
que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 270 Bis-1.- La acción de responsabilidad consistente en indemnizar los daños y
perjuicios que derive de los actos, omisiones o conductas a que se refiere el
artículo anterior, será exclusivamente en favor del Comerciante que se ubique
en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley y, en consecuencia, de
la Masa. Lo que antecede será sin perjuicio de la posible acción penal por los
delitos en su caso cometidos.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:
I. Por el Comerciante, y
II. Por los accionistas de la sociedad de que se trate que, en lo
individual o en su conjunto, tengan la titularidad de acciones con derecho a voto,
incluso limitado o restringido, o sin derecho a voto, que representen el
veinticinco por ciento o más del capital social de la sociedad.
El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización
por daños y perjuicios, siempre que previamente someta a aprobación del
conciliador o síndico, según corresponda, los términos y condiciones del
convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de
nulidad relativa.
El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará
sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161 y
163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo caso, dichas acciones
deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor del
Comerciante y no únicamente el interés personal del o los demandantes.
Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos
de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que
se hubiere actualizado el supuesto de que se trate, de los que se refiere el
artículo 270 Bis, que haya causado el daño patrimonial correspondiente.
En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la
acción a que se refiere este precepto, con temeridad o mala fe, serán
condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código de
Comercio.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 270 Bis-2.- Los miembros del consejo de administración y los empleados relevantes
no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los
daños o perjuicios que ocasionen al Comerciante cuando le hayan causado un daño
patrimonial, derivados de los actos, omisiones o conductas que ejecuten o las
decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de
las excluyentes de responsabilidad siguientes:
I. Den cumplimiento a los requisitos que la ley aplicable o los estatutos
sociales establezcan para la aprobación de los asuntos que competa conocer al
consejo de administración;
II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración
con base en información proporcionada por empleados relevantes, la persona
moral que brinde los servicios de auditoría externa o expertos independientes,
cuya capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable;
III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y
entender, o bien, el posible daño patrimonial al Comerciante no haya sido
previsible, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de
la decisión, o
IV. Cumplan los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando
éstos no sean violatorios de la ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
Aspectos
penales del concurso mercantil
Capítulo
Único
De
los delitos en situación de concurso mercantil
Artículo
271.- El Comerciante declarado en concurso mercantil por sentencia firme
será sancionado con pena de tres a doce años de prisión por cualquier acto o
conducta dolosos realizados antes o después de la declaración del concurso
mercantil que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus
obligaciones.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el
incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su
contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera;
o la altere, falsifique o destruya.
El juez tendrá en cuenta,
para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores
y su número.
Artículo 271 Bis.- Cuando el Comerciante haya
sido declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, se impondrá de tres
a doce años de prisión, a los miembros del consejo de administración,
administrador único, director general, empleados relevantes a que se refiere el
artículo 270 Bis, o representantes legales del Comerciante que, mediante la
modificación de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los
contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes
con conocimiento de dicha circunstancia, o que dolosamente realicen cualquier
acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de
dichos supuestos un daño en el patrimonio del Comerciante de que se trate, en
beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de interpósita
persona, o en beneficio de terceros, incluyendo el registro de pasivos a favor
de cualquiera de las personas señaladas en los artículos 116 y 117 de esta Ley.
La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de
prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio
ocasionado al Comerciante.
No se procederá penalmente por el delito previsto en este artículo,
cuando las personas actúen en términos de lo establecido por el artículo 270
Bis-2 de esta Ley, así como en cumplimiento de las leyes que regulen los actos
o conductas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 272.- El Comerciante contra el cual se siga un
procedimiento de concurso mercantil será sancionado con pena de uno a tres años
de prisión cuando requerido por el juez del concurso mercantil, no ponga su
contabilidad, dentro del plazo que para ello el juez concursal le hubiere
concedido, a disposición de la persona que el juez designe, salvo que el
Comerciante demuestre que le fue imposible presentarla por causas de fuerza
mayor o caso fortuito.
Artículo 273.- Cuando el Comerciante sea una persona
moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del consejo de
administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la
misma que sean autores o partícipes del delito.
Artículo 274.- El que por sí o por medio de otra persona
solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o
simulado será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión.
Artículo 275.- Los delitos en situación de concurso
mercantil se perseguirán por querella. Tendrán derecho a querellarse el
Comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aun en el caso de que
algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el
perdón.
Artículo 276.- En los delitos en situación de concurso
mercantil, el juez penal no conocerá de la reparación del daño, materia que
corresponde al juez del concurso mercantil.
Artículo 277.- Los delitos en situación de concurso
mercantil, cometidos por el Comerciante, por personas que hayan actuado en su
nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del
concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste.
Las decisiones del juez que
conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será
necesaria calificación para perseguir estos delitos.
TÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO
De
la cooperación en los procedimientos internacionales
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 278.- Las disposiciones de este Título serán
aplicables a los casos en que:
I. Un Tribunal
Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en la República
Mexicana en relación con un Procedimiento Extranjero;
II. Se solicite
asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté
tramitando con arreglo a esta Ley;
III. Se estén
tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento
Extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta Ley,
o
IV. Los acreedores
u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés
en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un
procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley.
Artículo 279.- Para los fines de este Título:
I. Por
Procedimiento Extranjero se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea
judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un
Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concurso mercantil, quiebra
o insolvencia del Comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del
Comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del Tribunal Extranjero,
a los efectos de su reorganización o liquidación;
II. Por
Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento Extranjero que
se siga en el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus principales
intereses;
III. Por
Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un Procedimiento Extranjero,
que se siga en un Estado donde el Comerciante tenga un establecimiento de los
descritos en la fracción VI de este artículo;
IV. Por
Representante Extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el
designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento
extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o
negocios del Comerciante o para actuar como representante del Procedimiento
Extranjero;
V. Por Tribunal
Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea
competente a los efectos del control o la supervisión de un Procedimiento
Extranjero, y
VI. Por
Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el Comerciante
ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y
bienes o servicios.
Artículo 280.- Las disposiciones de este Título se
aplicarán cuando no se disponga de otro modo en los tratados internacionales de
los que México sea parte, salvo que no exista reciprocidad internacional.
Artículo 281.- Las funciones a las que se refiere este
Título relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia
de cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, por el juez, el Instituto o la persona que este
último designe.
Artículo 282.- El visitador, el conciliador o el síndico,
estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en la medida en que lo
permita la ley extranjera aplicable, en representación de un concurso mercantil
que se haya abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta Ley.
Artículo 283.- Nada de lo dispuesto en este Título podrá
interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en los Títulos I a
XI y XIII de esta Ley, o de cualquier manera que sea contraria a los principios
fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia,
el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a
adoptar una medida, cuando ésta sea contraria a lo dispuesto en tales Títulos o
pudiera violar los principios mencionados.
Artículo 284.- Nada de lo dispuesto en este Título
limitará las facultades que pueda tener el juez, el Instituto, el visitador, el
conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al Representante
Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.
Artículo 285.- En la interpretación de las disposiciones
de este Título habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la
buena fe.
Capítulo
II
Del
acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales
mexicanos
Artículo 286.- Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo
Representante Extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante el
juez en los procedimientos que regula esta Ley.
Artículo 287.- El solo hecho de la presentación de una
solicitud, por un Representante Extranjero, ante un tribunal de la República
Mexicana, con arreglo a las disposiciones de este Título, no supone la sumisión
de éste ni de los bienes y negocios del Comerciante en el extranjero, a la
jurisdicción de los tribunales mexicanos para efecto alguno que sea distinto de
la solicitud.
Artículo 288.- Todo Representante Extranjero estará
facultado para solicitar la apertura de un concurso mercantil con arreglo a
esta Ley, si por lo demás se cumplen las condiciones para la apertura de ese
procedimiento.
Artículo 289.- A partir del reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará facultado para
participar en cualquier concurso mercantil que se haya abierto con arreglo a
esta Ley.
Artículo 290.- Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo,
los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores
nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este Estado y de la
participación en él con arreglo a esta Ley.
Lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo no afectará al orden de prelación de los créditos en
un concurso mercantil declarado con arreglo a esta Ley, salvo que no se
asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a la
de los acreedores comunes.
Artículo 291.- Siempre que con arreglo a esta Ley se haya
de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en la República
Mexicana, esa notificación deberá practicarse también a los acreedores
extranjeros cuyo domicilio sea conocido y que no tengan un domicilio dentro del
territorio nacional. El juez deberá ordenar que se tomen las medidas legales
pertinentes a fin de notificar a todo acreedor cuyo domicilio aún no se
conozca.
Esa notificación deberá
practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que
el juez considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las
circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra
formalidad similar.
Cuando se haya de notificar
a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la notificación,
además, deberá:
I. Señalar un
plazo de cuarenta y cinco días naturales para la presentación de los créditos e
indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación;
II. Indicar si los
acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos, y
III. Contener
cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes
mexicanas y a las resoluciones del juez.
Capítulo
III
Del
reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables
Artículo 292.- El Representante Extranjero podrá solicitar
ante el juez el reconocimiento del Procedimiento Extranjero en el que haya sido
nombrado.
Toda solicitud de
reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
I. Una copia
certificada por el Tribunal Extranjero de la resolución por la que se declare
abierto el Procedimiento Extranjero y se nombre el Representante Extranjero;
II. Un certificado
expedido por el Tribunal Extranjero en el que se acredite la existencia del
Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante Extranjero, o
III. En ausencia de
una prueba conforme a las fracciones I y II, acompañada de cualquier otra
prueba admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero y
del nombramiento del Representante Extranjero.
Toda solicitud de
reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se
indiquen debidamente los datos de todos los Procedimientos Extranjeros abiertos
respecto del Comerciante de los que tenga conocimiento el Representante Extranjero.
El juez deberá exigir que
todo documento presentado en idioma extranjero en apoyo de una solicitud de
reconocimiento sea acompañado de su traducción al español.
Igualmente, se deberá
expresar el Domicilio del Comerciante para el efecto de que se le emplace con
la solicitud. El procedimiento se tramitará como incidente entre el
Representante Extranjero y el Comerciante, con intervención, según sea el caso,
del visitador, el conciliador o el síndico.
Artículo 293.- Cuando se solicite el reconocimiento de un
procedimiento extranjero respecto de un Comerciante que tenga un
Establecimiento en México, se deberán observar las disposiciones del Capítulo
IV del Título Primero de esta Ley, incluidas las relativas a la imposición de
providencias precautorias.
La sentencia a que se
refiere el artículo 43 del presente ordenamiento contendrá, además la
declaración de que se reconoce el Procedimiento o Procedimientos Extranjeros de
que se trate.
El concurso mercantil se
regirá por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 294.- Si el Comerciante no tiene un
Establecimiento en la República, el procedimiento se seguirá entre el
Representante Extranjero y el Comerciante.
El juicio se tramitará,
siguiendo las disposiciones que, para los incidentes, se contienen en el Título
décimo de esta Ley. La persona que pida el reconocimiento deberá señalar el
domicilio del Comerciante para los efectos del emplazamiento.
Artículo 295.- Si la resolución o el certificado de los que se
trata en el segundo párrafo del artículo 292 de esta Ley indican que el
Procedimiento Extranjero es un procedimiento de los descritos en la fracción I
del artículo 279 anterior y que el Representante Extranjero es una persona o un
órgano de acuerdo con la fracción IV del mencionado artículo 279, el juez podrá
presumir que ello es así.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
El juez estará facultado
para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de la
solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.
Salvo prueba en contrario,
se presumirá que el Domicilio social del Comerciante o su residencia habitual,
si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 296.- Salvo lo dispuesto en el artículo 281 de
esta Ley se otorgará reconocimiento a un Procedimiento Extranjero cuando:
I. El
Procedimiento Extranjero sea un procedimiento en el sentido de la fracción I
del anterior artículo 279;
II. El
Representante Extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un
órgano en el sentido de la fracción IV del citado artículo 279;
III. La solicitud
cumpla los requisitos de los artículos 292, 293 y 294 de esta Ley, según sea el
caso, y
IV. La solicitud
haya sido presentada al tribunal competente.
Se reconocerá el
Procedimiento Extranjero:
I. Como
Procedimiento Extranjero Principal, si se está tramitando en el Estado donde el
Comerciante tenga el centro de sus principales intereses, o
II. Como
Procedimiento Extranjero no Principal, si el Comerciante tiene en el territorio
del Estado del foro extranjero un Establecimiento en el sentido de la fracción
VI del mencionado artículo 279.
Artículo 297.- A partir del momento en que se presente la
solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante
Extranjero informará sin demora al juez de:
I. Todo cambio
importante en la situación del Procedimiento Extranjero reconocido o en el
nombramiento del Representante Extranjero, y
II. Todo otro
Procedimiento Extranjero que se siga respecto del mismo Comerciante y del que
tenga conocimiento el Representante Extranjero.
Artículo 298.- Desde la presentación de una solicitud de
reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el juez podrá, a solicitud
del visitador, del conciliador o del síndico, quienes actuarán a instancia del
Representante Extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para
proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, otorgar
medidas precautorias, incluidas las siguientes:
I. Suspender toda
medida de ejecución contra los bienes del Comerciante;
II. Que la persona
nombrada por el Instituto pueda designar al administrador o ejecutor de todos o
de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio
nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza
o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de
depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha
designación recaer en el Representante Extranjero, y
III. Aplicar
cualquiera de las medidas previstas en las fracciones III, IV y VI del párrafo
primero del artículo 300 de esta Ley.
Para la adopción de las
medidas precautorias a que se refiere este artículo, se deberán observar, en lo
que sea procedente, las disposiciones del presente ordenamiento relativas a las
medidas precautorias.
A menos que se prorroguen
conforme a lo previsto en la fracción V del primer párrafo del artículo 300 de
esta Ley, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin
efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
El juez podrá denegar toda
medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo
de un Procedimiento Extranjero Principal.
Cuando el Comerciante tenga
un establecimiento dentro de la República Mexicana, para solicitar las medidas
a que se refiere este artículo, será necesario demandar el reconocimiento del
Procedimiento Extranjero de que se trate.
Artículo 299.- A partir del reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero Principal:
I. Se suspenderá
toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, y
II. Se suspenderá
todo derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a
disponer de algún otro modo de esos bienes.
El alcance, la modificación
y la extinción de los efectos de paralización y suspensión de que trata el
primer párrafo de este artículo estarán supeditados a lo establecido en el
Capítulo I del Título Tercero de este ordenamiento, sobre la suspensión de los
procedimientos de ejecución durante el periodo de Conciliación.
Artículo 300.- Desde el reconocimiento de un Procedimiento
Extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del Comerciante o los
intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá instar al
visitador, al conciliador o al síndico, para que soliciten al juez toda medida
apropiada, incluidas las siguientes:
I. Suspender toda
medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, en cuanto no se haya
paralizado con arreglo a la fracción I del primer párrafo del artículo 298 de
esta Ley;
II. Suspender el
ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así
como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya
suspendido ese derecho con arreglo al anterior artículo 299;
III. Disponer la
presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes,
negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del Comerciante;
IV. Encomendar al
Representante Extranjero, al visitador, al conciliador o al síndico, la administración
o la realización de todos o de parte de los bienes del Comerciante, que se
encuentren en el territorio nacional;
V. Prorrogar toda
medida cautelar otorgada con arreglo al primer párrafo del citado artículo 298,
y
VI. Conceder
cualquier otra medida que, conforme a la legislación mexicana, sea otorgable al
visitador, al conciliador o al síndico.
A partir del reconocimiento
de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá instar al
visitador, al conciliador o al síndico, para que encomienden al Representante
Extranjero o a otra persona designada por el Instituto, la distribución de
todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el
territorio nacional, siempre que el juez se asegure de que los intereses de los
acreedores domiciliados en México están suficientemente protegidos.
Al decretar las medidas
previstas en este artículo al representante de un Procedimiento Extranjero no
Principal, el juez deberá asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a
bienes que, con arreglo a las leyes mexicanas, hayan de ser administrados en el
marco del Procedimiento Extranjero no Principal o que atañen a información
requerida en ese Procedimiento Extranjero no Principal.
Artículo 301.- Al conceder o denegar una medida en los
términos de los artículos 298 o 300 de esta Ley o al modificar o dejar sin
efecto esa medida con base en el tercer párrafo de este artículo, el juez
deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los
acreedores y de otras personas interesadas, incluido el Comerciante.
El juez podrá supeditar
toda medida decretada con arreglo a los artículos 298 o 300 de esta Ley a las
condiciones que juzgue convenientes.
A instancia del
Representante Extranjero o de toda persona afectada por alguna medida decretada
al tenor de los citados artículos 298 o 300, o de oficio, el juez podrá
modificar o dejar sin efecto la medida. El trámite se hará en la vía incidental
y con audiencia del visitador, el conciliador o el síndico si los hubiere.
Artículo 302.- A partir del reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará legitimado para
pedir al visitador, conciliador o al síndico, que inicie las acciones de
recuperación de bienes que pertenecen a la Masa y de nulidad de actos
celebrados en fraude de acreedores a que se refieren el Capítulo VI del Título
Tercero y los artículos 192 y 193 de la presente Ley.
Artículo 303.- Desde el reconocimiento de un Procedimiento
Extranjero, el Representante Extranjero podrá ser autorizado para intervenir en
los procedimientos a que se refieren los artículos 83 y 84 de este
ordenamiento.
Capítulo
IV
De
la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 304.- En los asuntos indicados en el artículo 278
de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán
cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible,
con los tribunales y representantes extranjeros.
El juez, el visitador, el
conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones,
para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias
u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.
Artículo 305.- La cooperación de la que se trata en el
artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en
particular mediante:
I. El
nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del
juez, del conciliador, del visitador o del síndico;
II. La
comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el
conciliador o el síndico, consideren oportuno;
III. La
coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del
Comerciante;
IV. La aprobación
o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación
de los procedimientos, y
V. La
coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente
respecto de un mismo Comerciante.
Capítulo
V
De
los procedimientos paralelos
Artículo 306.- Los efectos del reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero Principal y la constitución en estado de concurso
mercantil a un Comerciante extranjero, respecto del establecimiento que tenga
en la República Mexicana y los efectos del reconocimiento de un Procedimiento
Extranjero Principal, respecto de un Comerciante que sólo tenga bienes dentro
de la República Mexicana, se limitarán al establecimiento del Comerciante que
se encuentre dentro de la República y, en la medida requerida para la puesta en
práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 304 y 305
de la presente Ley, a otros bienes del Comerciante que, con arreglo al derecho
mexicano, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 307.- Cuando se estén tramitando simultáneamente y
respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento
con arreglo a esta Ley, el juez procurará colaborar y coordinar sus actuaciones
con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y
305 de la misma, en los términos siguientes:
I. Cuando el
procedimiento seguido en México esté en curso en el momento de presentarse la
solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida
otorgada con arreglo a los anteriores artículos 298 o 300 deberá ser compatible
con el procedimiento seguido en México, y
b) De reconocerse
el Procedimiento Extranjero en México como Procedimiento Extranjero Principal,
el artículo 306 de esta Ley no será aplicable;
II. Cuando el
procedimiento seguido en México se inicie tras el reconocimiento, o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida
que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 o 300 será
reexaminada por el juez y modificada o revocada en caso de ser incompatible con
el procedimiento en México, y
b) De haberse
reconocido el Procedimiento Extranjero como Procedimiento Extranjero Principal,
la paralización o suspensión de que se trata en el primer párrafo del citado
artículo 298 será modificada o revocada con arreglo al segundo párrafo del
artículo 298 en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto en
México, y
III. Al conceder,
prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un
Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que esa
medida afecta a bienes que con arreglo al derecho mexicano, deban ser
administrados en el Procedimiento Extranjero no Principal, o concierne a
información requerida para ese procedimiento.
Artículo 308.- En los casos contemplados en el anterior
artículo 298, cuando se siga más de un Procedimiento Extranjero respecto de un
mismo Comerciante, el juez procurará que haya cooperación y coordinación con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de esta Ley, y serán
aplicables las siguientes reglas:
I. Toda medida
otorgada con arreglo a los citados artículos 298 o 300 a un representante de un
Procedimiento Extranjero no Principal, una vez reconocido un Procedimiento
Extranjero Principal, deberá ser compatible con este último;
II. Cuando un
Procedimiento Extranjero Principal sea reconocido tras el reconocimiento o una
vez presentada la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero no
Principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados
artículos 298 o 300 deberá ser reexaminada por el juez y modificada o dejada
sin efecto en caso de ser incompatible con el Procedimiento Extranjero
Principal, y
III. Cuando, una
vez reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal, se otorgue
reconocimiento a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá
conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar
la coordinación de los procedimientos.
Artículo 309.- Salvo prueba en contrario, el
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal hará presumir, que el
Comerciante ha incurrido en incumplimiento generalizado de sus obligaciones a
los efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo a esta Ley.
Artículo 310.- Sin perjuicio de los derechos de los
titulares de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los
derechos reales, un acreedor que haya recibido un cobro parcial respecto de su
crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una
norma relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo dividendo por ese
mismo crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a esta
Ley respecto de ese mismo Comerciante, en tanto que el dividendo recibido por
los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al
cobro ya recibido por el acreedor.
TÍTULO
DÉCIMO TERCERO
Del
Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles
Capítulo
I
De
la Naturaleza y Atribuciones
Artículo 311.- Se crea el Instituto Federal de Especialistas
de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura
Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:
I. Autorizar la
inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir
los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador,
conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;
II. Constituir y
mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;
III. Revocar, en
los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la
realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los
procedimientos de concurso mercantil;
IV. Designar a las
personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en
cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros
correspondientes;
V. Establecer
mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios
para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;
VI. Elaborar y
aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la
autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente
en el Diario Oficial de la Federación,
los criterios correspondientes;
VII. Establecer el
régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y
síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso
mercantil;
VIII. Supervisar la
prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y
síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil;
IX. Fungir como
órgano consultivo del visitador, del conciliador y del síndico, en su carácter
de órgano del concurso mercantil y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales
encargados de la aplicación de esta Ley, en lo relativo a los criterios de
interpretación y aplicación de sus disposiciones, siempre con el propósito de
lograr la consecución de los fines establecidos en el segundo párrafo del
Artículo 1o. del presente ordenamiento. Las opiniones que emita el Instituto en
ejercicio de esta atribución no tendrán carácter obligatorio;
Fracción adicionada DOF
27-12-2007
X. Promover la
capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos,
inscritos en los registros correspondientes;
Fracción reformada DOF
27-12-2007 (se recorre)
XI. Realizar y
apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;
Fracción reformada DOF
27-12-2007 (se recorre)
XII. Difundir sus
funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida
conforme a esta Ley;
Fracción reformada DOF
27-12-2007 (se recorre)
XIII. Elaborar y dar
a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;
Fracción reformada DOF
27-12-2007 (se recorre)
XIV. Expedir las reglas de carácter general
necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones
IV, V, VII y XII de este artículo;
Fracción reformada DOF
27-12-2007 (se recorre)
XV. Informar
semestralmente al Congreso de
Fracción reformada DOF
27-12-2007 (se recorre)
XVI. Las demás que le confiera esta Ley.
Fracción reformada DOF
27-12-2007 (se recorre)
Artículo 312.- El Comerciante que enfrente problemas
económicos o financieros, podrá acudir ante el Instituto a efecto de elegir a
un conciliador, de entre aquellos que estén inscritos en el registro del
Instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores.
Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá
acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación y
solicitarle la lista de conciliadores.
El Instituto deberá
notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se
refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador serán a cargo del
solicitante.
En ningún caso el Instituto
será responsable por los actos realizados por el conciliador que el Comerciante
o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.
Capítulo
II
De
la organización
Artículo 313.- El Instituto estará encomendado a una Junta
Directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine
conforme al presupuesto autorizado.
Artículo 314.- La Junta Directiva estará integrada por el
Director General del Instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la
Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente; los nombramientos deberán
procurar una integración multidisciplinaria de los miembros de la Junta,
cubriendo las materias administrativa, contable, económica, financiera y
jurídica.
Artículo 315.- El Director General del Instituto durará en
su encargo seis años y los vocales ocho años, serán sustituidos de manera
escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.
Artículo 316.- Los miembros de la Junta Directiva deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano
mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser de
reconocida probidad;
III. Haber
desempeñado, en materia administrativa, contable, económica, financiera o
jurídica relacionada con el objeto de esta Ley, cargos de alta responsabilidad,
asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos durante siete
años;
IV. No haber sido
condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca
pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el
servicio público, en el sistema financiero, o para ejercer el comercio;
V. No ser
cónyuge, concubina o concubinario, ni tener parentesco dentro del cuarto grado
por consanguinidad o segundo por afinidad, o parentesco civil con cualquier
otro miembro de la Junta Directiva, y
VI. No tener
litigios pendientes contra el Instituto.
Artículo 317.- La vacante de algún miembro de la Junta
Directiva será cubierta mediante nueva designación conforme a lo dispuesto en
el artículo 314 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación
del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su
encargo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.
Artículo 318.- Los miembros de la Junta Directiva
solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias
siguientes:
I. Por
incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas;
II. La incapacidad
mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más
de seis meses;
III. El desempeño
de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320
de esta Ley;
IV. Dejar de ser
ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la
fracción IV del artículo 316 de esta Ley;
V. No cumplir los
acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de
sus atribuciones;
VI. Utilizar, en beneficio
propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de
su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta
Directiva;
VII. Someter a la
consideración de la Junta Directiva, información falsa teniendo conocimiento de
ello, y
VIII. Ausentarse de
sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin
mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá
autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año
calendario.
Artículo 319.- Compete al Consejo de la Judicatura Federal
dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el
artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a solicitud de cuando menos dos
de los miembros de la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 320.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán
durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de
asistencia social públicas o privadas.
Artículo 321.- La Junta Directiva tiene las facultades
indelegables siguientes:
I. Emitir las
reglas de carácter general a que se refiere la presente Ley;
II. Aprobar la
estructura administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes
de las delegaciones regionales;
III. Aprobar los
manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa interna
del Instituto;
IV. Evaluar
periódicamente las actividades del Instituto;
V. Requerir la
información necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus
actividades de evaluación;
VI. Nombrar al
secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del
Instituto de mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y
VII. Resolver los
demás asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la
propia Junta Directiva, considere deban ser aprobados por la misma.
Artículo 322.- Las sesiones ordinarias de la Junta
Directiva se verificarán cuando menos cada tres meses, sin perjuicio de que
puedan convocarse por el Director General del Instituto o mediante solicitud
que a éste formulen por lo menos dos de los miembros de la Junta Directiva,
cuando estime que hay razones de importancia para ello.
Artículo 323.- La Junta Directiva sesionará válidamente con
la asistencia de cuando menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomarán
por mayoría de votos de los miembros presentes y el Director General del
Instituto tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 324.- El Director General del Instituto tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Administrar el
Instituto;
II. Representar al
Instituto;
III. Cumplir y
hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando
proceda;
IV. Designar al
personal del Instituto;
V. Someter a la
aprobación de la Junta Directiva, la propuesta de estructura administrativa
básica del Instituto, así como el establecimiento y las sedes de las
delegaciones regionales;
VI. Someter a consideración
de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de organización y
funcionamiento del Instituto, y
VII. Las demás que
le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Capítulo
III
De
los visitadores, conciliadores y síndicos
Artículo 325.- Las personas interesadas en desempeñar las
funciones de visitador, conciliador o síndico en los procedimientos de concurso
mercantil, deberán solicitar al Instituto su inscripción en el registro
respectivo, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 326.- Para ser registrado como visitador,
conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito
su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en las fracciones siguientes:
I. Tener
experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración
de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable;
II. No desempeñar
empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los
Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;
III. Ser de
reconocida probidad;
IV. Cumplir con
los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los
procedimientos de actualización que determine el mismo, y
V. No haber sido
condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca
pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio
público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio.
Reforma
DOF 27-12-2007:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 327.- Los visitadores, conciliadores o síndicos
deberán caucionar su correcto desempeño en cada concurso mercantil para el que
sean designados, mediante la garantía que determine el Instituto, a través de
disposiciones de carácter general.
Artículo 328.- No podrán actuar como visitadores,
conciliadores o síndicos en el procedimiento de concurso mercantil de que se
trate, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Ser cónyuge,
concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad
o segundo por afinidad, del Comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno
de sus acreedores o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento;
II. Estar en la
misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros
de los órganos de administración, cuando el Comerciante sea una persona moral
y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;
III. Ser abogado,
apoderado o persona autorizada, del Comerciante o de cualquiera de sus
acreedores, en algún juicio pendiente;
IV. Mantener o
haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,
relación laboral con el Comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o
haberle prestado durante el mismo periodo, servicios profesionales
independientes siempre que éstos impliquen subordinación;
V. Ser socio,
arrendador o inquilino del Comerciante o alguno de sus acreedores, en el
proceso al cual se le designe, o
VI. Tener interés
directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo
manifiesto del Comerciante o de alguno de sus acreedores.
La incompatibilidad a que
se refiere la fracción VI, será de libre apreciación judicial.
Artículo 329.- Los visitadores, conciliadores o síndicos
que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior,
deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones
administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y de
aquellas que al efecto determine el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio que
el juez de oficio, o bien el Comerciante o cualquier acreedor o interventor por
conducto del juez, puedan solicitar al Instituto la sustitución en el cargo,
desde el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la
responsabilidad penal en que puedan incurrir los visitadores, conciliadores o
síndicos.
Artículo 330.- En el evento de que iniciado el
procedimiento se diera un impedimento superveniente, el visitador, conciliador
o síndico deberá hacerlo del conocimiento inmediato del Instituto; en caso
contrario, le serán aplicables las sanciones jurídicas a que se refiere el
artículo anterior.
En todo caso el visitador,
conciliador o síndico que se ubique en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se
designa, en su caso, a quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la
información y documentos a los que haya tenido acceso y de los bienes del
Comerciante que haya tenido en su poder con motivo de sus funciones.
Artículo 331.- El visitador, conciliador y síndico sólo
podrán excusarse de su designación cuando exista impedimento legal o medie
causa suficiente a juicio del Instituto quien deberá resolver de inmediato a
fin de evitar daño al procedimiento concursal.
Artículo 332.- Son obligaciones del visitador, conciliador
y síndico, las siguientes:
I. Ejercer con
probidad y diligencia las funciones que la presente Ley les encomienda, en los
plazos que la misma establece;
II. Supervisar y
vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en la
realización de sus funciones;
III. Efectuar las
actuaciones procesales que les impone esta Ley, en forma clara y ordenada,
poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del Comerciante la
información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya
efectuado la solicitud por escrito que corresponda;
IV. Rendir ante el
juez cuentas de su gestión con la periodicidad establecida en esta Ley;
V. Guardar la
debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos,
patentes y marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo
previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así
como el sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente
Ley se encuentre obligado a efectuar;
VI. Abstenerse de
divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga
en el ejercicio de sus funciones;
VII. Brindar al
Instituto toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del
ejercicio de sus funciones;
VIII. Cumplir con
las disposiciones de carácter general que emita el Instituto, y
IX. Cumplir con
las demás que ésta u otras leyes establezcan.
Artículo 333.- El visitador, conciliador y el síndico, así
como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización
de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a los
honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter
general, de conformidad con lo siguiente:
I. Serán
considerados como gastos de operación ordinaria del Comerciante, por lo que, al
equipararse al supuesto establecido en el artículo 75, no se deberá interrumpir
su pago por quien tenga la administración, sin importar la etapa en que se
encuentre el procedimiento concursal;
Fracción reformada DOF
27-12-2007
II. Se pagarán en
los términos que determine el Instituto, que tomará en consideración en cuanto
a la temporalidad en que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de
este artículo, y
Fracción reformada DOF
27-12-2007
III. Serán acordes
con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de
personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones
en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.
En todo caso, la
remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño.
Capítulo
IV
Del
registro de los visitadores, conciliadores y síndicos
Artículo 334.- El Instituto mantendrá un registro
actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos, diferenciados según las
categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general.
Solamente podrán fungir
como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren
inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en los artículos
147 y 174 de esta Ley.
Artículo 335.- La designación de visitadores,
conciliadores y síndicos para procedimientos de concurso mercantil se efectuará
mediante los procedimientos aleatorios que determine el Instituto a través de
disposiciones de carácter general.
Artículo 336.- El Instituto podrá imponer como sanción
administrativa a los visitadores, conciliadores y síndicos, según la gravedad
de la infracción cometida a lo dispuesto en esta Ley, amonestación, la
suspensión temporal o la cancelación de su registro.
Artículo 337.- El Instituto podrá determinar la
cancelación del registro de visitadores, conciliadores o síndicos, cuando:
I. No desempeñen
adecuadamente sus funciones;
II. No cumplan con
alguno de los procedimientos de actualización que aplique el Instituto;
III. Sean
condenados mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca
pena corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el
servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio;
IV. Desempeñen
empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los
Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;
V. Rehúsen el
desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley en
algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa
suficiente a juicio del Instituto, o
VI. Hayan sido
condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados
de algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.
Artículo 338.- La Junta Directiva del Instituto resolverá
sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de
los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado.
Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno.
TITULO DÉCIMO CUARTO
Del concurso mercantil con plan de
reestructura previo
Título adicionado DOF
27-12-2007
Artículo 339.- Será admitida a trámite la solicitud de concurso
mercantil con plan de reestructura cuando:
I. La
solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de esta Ley;
II. La solicitud la suscriba el Comerciante con
los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus
adeudos.
Para la admisión del concurso mercantil con plan de
reestructura será suficiente que el Comerciante manifieste bajo protesta de
decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos
la mayoría simple del total de sus adeudos;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. El
Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:
a) Se encuentra dentro de alguno
de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos,
o
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) Es inminente que se encuentre dentro de alguno
de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos.
Por inminencia debe entenderse un periodo inevitable de noventa días, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
IV. La solicitud
venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del
Comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II.
Artículo adicionado DOF
27-12-2007
Artículo 340.- El Comerciante y los acreedores que suscriban la
solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al juez
las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de esta Ley y el
Código de Comercio.
Artículo adicionado DOF
27-12-2007
Artículo 341.- Si la solicitud de concurso mercantil con plan de
reestructura reúne todos los anteriores requisitos, el juez dictará sentencia
que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea
necesario designar visitador.
Artículo adicionado DOF
27-12-2007
Artículo 342.- La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los
requisitos que esta Ley le exige y a partir de ese momento el concurso
mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil
ordinario, con la única salvedad de que el Comerciante o, en su caso, el
conciliador deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el
plan de reestructura exhibido con la solicitud.
Artículo adicionado DOF 27-12-2007.
Reformado DOF 10-01-2014
PRIMERO.- Esta Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la
Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se
derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
TERCERO.- Las
referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los
procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al
concurso mercantil.
CUARTO.- Las entidades
de la administración pública paraestatal que no estén constituidas como
sociedades mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil.
Las instituciones y sociedades
mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y las de
reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales.
QUINTO.- Los
procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por
la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
20 de abril de 1943.
SEXTO.- Dentro de los
treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley,
deberá instalarse el Instituto y dentro de los sesenta días naturales
siguientes a su instalación deberá expedir las disposiciones reglamentarias
previstas en la misma.
En caso de que se presente
alguna solicitud o demanda para la declaración del concurso mercantil de un
Comerciante sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo, dicha solicitud o demanda quedará suspendida hasta que se haya
concluido la instalación del Instituto y se hubiese emitido la reglamentación
correspondiente.
SÉPTIMO.- La
designación de los miembros de la Junta Directiva del Instituto se hará dentro
de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley. La Junta Directiva deberá entrar en funciones dentro de los cinco días
naturales siguientes a la designación de sus miembros.
El periodo del primer
Director General del Instituto concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Los
periodos de los cuatro primeros vocales, concluirán el 31 de diciembre del año
2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente.
OCTAVO.- Lo dispuesto
en el artículo 87 sólo se aplicará a las estipulaciones que se incluyan en
contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
NOVENO.-
Dentro de los 5 años siguientes a su entrada en vigor, la presente Ley
no se aplicará a los Comerciantes que, a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, tengan un pasivo que, computado como la suma del valor nominal de cada
crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente a quinientas
mil UDIs, salvo que voluntariamente y por escrito acepten someterse a esta Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ..........
México, D.F., a 27 de abril
de 2000.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Enrique
González Pedrero, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de diciembre de 2007
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los artículos 10, fracción II y los incisos b), c) y d)
del segundo párrafo; 15, cuarto párrafo; 18; 20, primer párrafo y las
fracciones III y IV del segundo párrafo; 23, fracción II; 24, actual primer
párrafo; 26, tercer y cuarto párrafos; 30, primer párrafo y la fracción II; 31,
primer párrafo, la fracción III y el último párrafo; 34, segundo párrafo; 40,
segundo párrafo; 41; 43, fracciones III y VI; 44; 45, primer párrafo; 48, primer
y tercer párrafos; 49, segundo párrafo; 59; 60, primer párrafo; 75, primer
párrafo; 121; 122, fracción I; 128, segundo párrafo; 130, primer párrafo; 136,
primer párrafo; 145, tercer párrafo; 172; 177, primer párrafo; 224, fracciones
III y IV; y 333, fracciones I y II; se
adicionan los artículos 15 con un penúltimo párrafo, recorriéndose en su
orden el subsecuente; 20, con las fracciones V y VI y un último párrafo; 24 con
un primer párrafo, recorriéndose el actual para ser segundo párrafo; 47, con un
segundo párrafo; 177, con un segundo párrafo; 262, con una fracción V, pasando
la actual V a ser fracción VI; 311, con una fracción IX, recorriéndose en su
orden las subsecuentes y se adiciona
un Título Décimo Cuarto que se denominará "Del concurso mercantil con plan
de reestructura previo" y que comprende los artículos 339, 340, 341 y 342
y se derogan los artículos 224,
fracción V y 326, último párrafo, todos de
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 2 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 2014
CONCURSOS MERCANTILES
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1, párrafo segundo; 7; 15; 17; 20, párrafos
primero y segundo, y las fracciones V y VI; 22, párrafo primero y la fracción
VI; 26, párrafo primero; 28; 29, párrafo primero; 37, párrafo segundo; 41; 43,
fracciones V y VIII; 47 primer párrafo; 48, párrafo tercero; 59; 61; 63; 64,
fracciones II y III; 71, fracción VII y sus incisos a) c) y d); 78; 105,
párrafo primero; 112; 116, fracción II; 117, fracciones I a IV; 129; 145,
párrafos segundo y tercero; 147 párrafo segundo de la fracción I y párrafo
primero de la fracción II; la fracción I del párrafo primero del artículo 157;
161; 163, párrafo primero; 165, párrafo segundo; 166; 167, fracciones II y III;
174, fracción II; 190, fracciones II y III; 197; 208, párrafo primero; 209;
210, tercer párrafo; 214; 217, fracciones III y IV; 219 último párrafo; 222;
224, fracciones I y II; 241, primer párrafo; 262, fracción V; 271, párrafo
primero; 295, párrafo primero; 339 fracciones II y III, incisos a) y b) ; y 342 y se ADICIONAN las fracciones III Bis y IV Bis al artículo 4; el
artículo 15 Bis; las fracciones VII a IX al artículo 20; el artículo 20 Bis; un
tercer y cuarto párrafos al artículo 21; un cuarto párrafo al artículo 23; el
artículo 23 Bis; un segundo párrafo al artículo 29, pasando su actual segundo
párrafo a ser tercero; un cuarto y quinto párrafos al artículo 37; una fracción
IV al artículo 64, pasando su actual IV a ser V; un inciso e) a la fracción VII
del artículo 71; un cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 75; un tercer
párrafo al artículo 84; el artículo 113 Bis; un tercer párrafo al artículo 122;
un quinto y sexto párrafos al artículo 145; un segundo párrafo al artículo 147,
pasando el actual segundo a ser tercero; un cuarto párrafo al artículo 153; un
segundo y tercer párrafos al artículo 157; el artículo 161 Bis; el artículo 161
Bis 1; la fracción II Bis al primer párrafo y el párrafo tercero al artículo
165; el artículo 166 Bis; la fracción IV del artículo 167; un segundo párrafo
al artículo 173; un segundo párrafo al artículo 175; un segundo y tercer
párrafos al artículo 184; la fracción IV al artículo 190; un tercer párrafo al
artículo 210, pasando el actual tercero a ser cuarto; la fracción V al artículo
217; el artículo 222 Bis; el TÍTULO DÉCIMO BIS “Responsabilidad de los
administradores” conformado por los artículos 270 Bis a 270 bis-2; 271 bis, y
se DEROGA el segundo párrafo del
artículo 47 todos de la Ley de Concursos
Mercantiles, para quedar como sigue:
………
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En relación con las modificaciones
a que se refiere el Artículo Vigésimo
Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El Consejo de la Judicatura
Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, emitirá en un plazo de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto,
los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las
bases y el correcto funcionamiento de la tramitación del juicio a través de
medios electrónicos.
II. Los procedimientos de
concurso mercantil que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos
Mercantiles vigente a la fecha de entrada en vigor referida.
………
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo
II del Título Octavo y los artículos
245; 246; 247; 249; 250; 252; 254; 255; 256, primer
párrafo; 259; 260 y 261, se ADICIONA
un artículo 244 Bis y un tercer párrafo al artículo 245, y se DEROGA el artículo 253 de la Ley de Concursos Mercantiles, para
quedar como sigue:
………
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones
a que se refieren los Artículos Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos
cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en
trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al
procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan
mediante el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el
Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las
disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o
adiciona el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con
anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en el
mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso
mercantil de instituciones de banca múltiple que hubiesen sido iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por
la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 12 de mayo de 2000.
IV. Las instituciones de banca múltiple contarán
con un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos
representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo.
Tratándose de la modificación de los estatutos sociales, éstos deberán
someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en procedimiento
de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados
de fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de
Crédito que por virtud del presente Decreto se reforma.
VI. Las instituciones de banca múltiple deberán
efectuar los actos corporativos necesarios para prever expresamente en sus
estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital social, lo
dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de
Crédito, dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
VII. Las instituciones de banca múltiple deberán
prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, así como en la demás documentación relativa, las restricciones
señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan mención al concurso mercantil o
quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá entenderse hecha a
los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección Segunda
de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al
séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito no
será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos a cargo de
personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de
este mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca
múltiple solo podrán celebrar con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto operaciones a cargo de personas relacionadas por un monto que
no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de
la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones
referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo,
solo aplicará respecto del importe que con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el acreditado, tratándose de
préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de dicho
préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados
con anterioridad a su entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario expedirá las disposiciones de carácter general a
que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario,
dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas
disposiciones, las Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en
las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
mayo de 1999.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones
IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II,
las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se
establecen.
México, D.F., a 26 de
noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya
Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales,
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de agosto de 2019
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero, del artículo 21; el
párrafo primero, del artículo 26; se adicionan los párrafos segundo y tercero, a la fracción II,
del artículo 4o., el tercer párrafo, al artículo 5o.; la fracción
III, al párrafo segundo, del artículo 9o.; el
párrafo segundo, del artículo 54, de la Ley de Concursos Mercantiles
para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio,
Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades
Federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación
respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de
dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de Dominio,
Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse
y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las
sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de tener vigencia
a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las
investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán
continuarse con la presente Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en materia de extinción de
dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de la acción
en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se
abroga, continuarán bajo su administración y serán destinados a la cuenta
especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el
Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento
nacional.
El producto de la venta de
los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos
conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o
pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de
Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los
procedimientos de preparación de la acción de extinción de dominio que se
inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los supuestos
para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se
haya ejercido la acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente,
se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, por lo
que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada
en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado
para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos
adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del
organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su
estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos
por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo
que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio
fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Artículo
reformado DOF 22-01-2020
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los
presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará
con un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la
publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en
materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción
de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia
civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos
que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal, aplicando
similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de
las audiencias a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las
salas existentes en los Centros de Justicia Federales y en los centros de
justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente se
desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un
plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las
adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la
Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría Técnica expedirá en
los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, su reglamento interior.
Décimo Segundo.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción
de Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República,
realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y
jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria tendrá como
objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas
constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo
funcionamiento. Los resultados obtenidos serán públicos y se comunicarán al
Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco
jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
Ciudad
de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María
de los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de Presidente.-
Sen. Nancy de la Sierra Arámburo,
Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán
Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público y, el Artículo Séptimo Transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de enero de 2020
Artículo Tercero. Se reforma el artículo
Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de
Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto
de 2019, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al
Instituto de Administración de Bienes y Activos en las leyes y demás
normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado.
Ciudad
de México, a 10 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Jesús
Carlos Vidal Peniche, Secretario.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.