LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E
IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
octubre de 2012
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-03-2018
Nota de vigencia: La adición de la fracción XVI al artículo
17, publicada en el DOF 09-03-2018, entrará en vigor el 10 de septiembre de
2019. |
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Artículo
Único.- Se expide la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita:
Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia
general en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es proteger el sistema
financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para
prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia
ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines
recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones
con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las
estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los
recursos para su financiamiento.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades Vulnerables, a las actividades
que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo 14 y a las que
se refiere el artículo 17 de esta Ley;
II. Avisos, a aquellos que deben presentarse en
términos del artículo 17 de la presente Ley, así como a los reportes que deben
presentar las entidades financieras en términos del artículo 15, fracción II,
de esta Ley;
III. Beneficiario Controlador, a la persona o
grupo de personas que:
a) Por medio de otra o de cualquier acto,
obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia, ejerce
los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o
servicio, o
b) Ejerce el control de aquella persona moral
que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con
quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de
quienes celebra alguno de ellos.
Se entiende que una persona o grupo de
personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de
valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:
i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones
en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o
nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
ii) Mantener la titularidad de los derechos que
permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social, o
iii) Dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.
IV. Delitos de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo
Tercero del Código Penal Federal;
V. Entidades Colegiadas, a las personas morales
reconocidas por la legislación mexicana, que cumplan con los requisitos del
artículo 27 de esta Ley;
VI. Entidades Financieras, aquellas reguladas en
los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de
la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y
72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos
de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las
Instituciones de Tecnología Financiera;
Fracción reformada DOF 09-03-2018
VII. Fedatarios Públicos, a los notarios o
corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les
confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones
establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, que intervengan
en la realización de Actividades Vulnerables;
VIII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;
IX. Metales Preciosos, al oro, la plata y el
platino;
X. Piedras Preciosas, las gemas siguientes:
aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;
XI. Procuraduría, a la Procuraduría General de la
República;
XII. Relación de negocios, a aquella establecida de
manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus
clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente,
sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y
reglamentarias;
XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y
XIV. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis
Financiero de la Procuraduría.
Artículo 4. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán,
conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas
en:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil Federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento
Administrativo;
IV. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, y
V. La Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de Particulares.
Capítulo II
De las Autoridades
Artículo 5. La Secretaría será la autoridad competente para
aplicar, en el ámbito administrativo, la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes:
I. Recibir los Avisos de quienes realicen las
Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III;
II. Requerir la información, documentación, datos
e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y proporcionar a la
Unidad la información que le requiera en términos de la presente Ley;
III. Coordinarse con otras autoridades
supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con
quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u
operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
IV. Presentar las denuncias que correspondan ante
el Ministerio Público de la Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus
atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;
V. Requerir la comparecencia de presuntos
infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;
VI. Conocer y resolver sobre los recursos de
revisión que se interpongan en contra de las sanciones aplicadas;
VII. Emitir Reglas de Carácter General para
efectos de esta Ley, para mejor proveer en la esfera administrativa, y
VIII. Las demás previstas en otras disposiciones de
esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 7. La Procuraduría contará con una Unidad Especializada
en Análisis Financiero, como órgano especializado en análisis financiero y
contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.
La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de
agente del Ministerio Público de la Federación, contará con oficiales
ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el
objeto de la presente Ley, y estará adscrita a la oficina del Procurador
General de la República.
La Unidad podrá utilizar las técnicas y
medidas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos
Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 8. La Unidad tendrá las facultades siguientes:
I. Requerir a la Secretaría la información que
resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones;
II. Establecer los criterios de presentación de
los reportes que elabore la Secretaría, sobre operaciones financieras
susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de
procedencia ilícita;
III. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos
de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser
utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría, en especial
la relacionada con los Avisos materia de la presente Ley;
IV. Coadyuvar con otras áreas competentes de la
Procuraduría, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías
interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables
criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las
actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de
procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;
V. Generar sus propias herramientas para el
efecto de investigar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados
con operaciones con recursos de procedencia ilícita;
VI. Participar en el diseño de los esquemas de
capacitación, actualización y especialización en las materias de análisis
financiero y contable;
VII. Emitir guías y manuales técnicos para la
formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que
requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el
cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de
operaciones con recursos de procedencia ilícita;
VIII. Establecer mecanismos de consulta directa de
información que pueda estar relacionada con operaciones con recursos de
procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de
operaciones con recursos de procedencia ilícita;
IX. Conducir la investigación para la obtención
de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia
ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro
Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada
prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de
investigaciones vinculadas en la materia;
X. Requerir informes, documentos, opiniones y
elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la
administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades,
organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas
responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a
supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos
deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como
sobre individuos y hechos consignados en una averiguación previa. En el caso de
las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas
en general, se harán a través de la Secretaría;
XI. Celebrar convenios con las entidades
federativas para accesar directamente a la información disponible en los Registros
Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la
investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de
procedencia ilícita;
XII. Emitir los dictámenes y peritajes en materia
de análisis financiero y contable que se requieran, y
XIII. Las demás que las disposiciones legales y
reglamentarias determinen.
Artículo 9. Los servidores públicos adscritos a la Unidad, además
de reunir los requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica
de la Procuraduría, deberán:
I. Acreditar cursos de especialización en
delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia
organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;
II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y
periódica que para el ingreso y permanencia en dicha unidad especializada se
requieran, y
III. No haber sido sancionado con suspensión mayor
a quince días, destitución o inhabilitación, por resolución firme en su
trayectoria laboral.
Artículo 10. El personal de la Secretaría que tenga acceso a la base
de datos que concentre los Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables,
deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo
anterior.
Artículo 11. La Secretaría, la Procuraduría y la Policía Federal
deberán establecer programas de capacitación, actualización y especialización
dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la
prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita y en las materias necesarias para la consecución del objeto
de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 12. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las
autoridades tendrán las siguientes obligaciones:
I. Observar, en el ejercicio de esta Ley, los
principios rectores de las instituciones de seguridad pública señalados en el
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
III. Abstenerse de proporcionar información
generada con motivo de la presente Ley a persona alguna que no esté facultada
para tomar noticia o imponerse de la misma;
IV. Establecer medidas para la protección de la
identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere esta Ley, y
V. Al establecer regulaciones administrativas,
en sus ámbitos de competencia, tendentes a identificar y prevenir actos u
operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, deberán:
a) Procurar un adecuado equilibrio regulatorio,
que evite molestias o trámites innecesarios que afecten al normal desarrollo de
la actividad;
b) Tomar las medidas necesarias para facilitar
el cumplimiento de esta Ley y mitigar su impacto económico, y
c) Evitar que el sistema financiero sea
utilizado para operaciones ilícitas.
Capítulo III
De las Entidades Financieras y
de las Actividades Vulnerables
Sección Primera
De las Entidades Financieras
Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley
las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así
como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades
y operaciones específicas.
Artículo 14. Para los efectos de esta Sección, los actos,
operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad
con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades
Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.
Artículo 15. Las Entidades Financieras, respecto de las
Actividades Vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta
Ley y con las leyes que especialmente las regulan, las siguientes obligaciones:
I. Establecer medidas y procedimientos para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los
supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código
Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios; de
conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Instituciones
de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de
Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
Fracción reformada DOF 09-03-2018
II. Presentar ante la Secretaría los reportes
sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a
cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de
la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este
artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada
aplicación de las disposiciones señaladas;
III. Entregar a la Secretaría, por conducto del
órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con
los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y
IV. Conservar, por al menos diez años, la
información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y
usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y
servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo
establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 16. La supervisión, verificación y vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Sección y las
disposiciones de las leyes que especialmente regulen a las Entidades
Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración
Tributaria.
Los órganos desconcentrados referidos en el
párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los
criterios y políticas generales para supervisar a las Entidades Financieras
respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La
Secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la
homologación de tales criterios y políticas.
Sección Segunda
De las Actividades Vulnerables
Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades
Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo
siguiente, las que a continuación se enlistan:
I. Las
vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen
organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o
se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la
Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos
y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las
siguientes modalidades y montos:
La venta de boletos, fichas o cualquier otro
tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o
sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o
recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de
cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual
o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas
que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de
cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al
equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o
superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
II. La
emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios,
de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan
instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o
comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de
tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una
relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la
transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En
el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual
acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a
ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el
caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una
cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás
instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el
Reglamento de esta Ley.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en
el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual
acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un
mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una
cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
III. La
emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero,
distinta a la realizada por las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior
al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente
en el Distrito Federal;
IV. El
ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de
otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos
distintos a las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente
a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
V. La
prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de
bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o
constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren
operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de
clientes de quienes presten dichos servicios.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente
a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VI. La
comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras
Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o
venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior
al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de
México.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo
con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VII. La
subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que
se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por
actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil
cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior
al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente
en el Distrito Federal;
VIII. La
comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o
usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o
superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
IX. La
prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos
terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad
igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o
superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
X. La
prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero
o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y
las instituciones dedicadas al depósito de valores.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente
a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal;
XI. La
prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie
relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se
prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del
cliente cualquiera de las siguientes operaciones:
a) La
compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
b) La
administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus
clientes;
c) El
manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
d) La
organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para
la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o
e) La
constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales
o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de
entidades mercantiles.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y
representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada
con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al
secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;
XII. La
prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:
A. Tratándose
de los notarios públicos:
a) La
transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías
que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u
organismos públicos de vivienda.
Estas operaciones serán objeto de Aviso ante
la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor
catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más
alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o
superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario
mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;
b) El
otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con
carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán
objeto de Aviso;
c) La constitución
de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o
disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de
acciones y partes sociales de tales personas.
Serán objeto de Aviso cuando las operaciones
se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
d) La
constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de
garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún
crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos
de vivienda.
Serán objeto de Aviso cuando las operaciones
se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
e) El
otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el
acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de
vivienda.
Las operaciones previstas en este inciso,
siempre serán objeto de Aviso.
B. Tratándose de los corredores públicos:
a) La
realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a
ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
b) La
constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial
derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así
como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales
mercantiles;
c) La
constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de
acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;
d) El otorgamiento
de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo
con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme
parte del sistema financiero.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los
actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.
C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les
confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones
previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley.
XIII. La
recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de
lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal;
XIV. La
prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal,
mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes
regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:
a) Vehículos
terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de
los bienes;
b) Máquinas
para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor
de los bienes;
c) Equipos
y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el
valor de los bienes;
d) Joyas,
relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual
o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal;
e) Obras
de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil
ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
f) Materiales
de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de
vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.
Las actividades anteriores serán objeto de
Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el
artículo 19 de la presente Ley;
XV. La
constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un
valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago
o se cumpla la obligación.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual
o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
XVI.
El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio
de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades
Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales
o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de
compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean
medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a
los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las
Instituciones de Tecnología Financiera. Se entenderá como activo virtual toda
representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el
público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya
transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en
territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda
de curso legal o divisas.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de
quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por
una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
En el evento de que el Banco de México
reconozca en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera activos virtuales, las personas que provean los medios a que se
refiere esta fracción, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en
los plazos que señale dicho Banco de México en las disposiciones respectivas.
Fracción adicionada DOF 09-03-2018
Los actos u operaciones que se realicen por
montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a
obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por
una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos
establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser
considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para
los efectos de esta Ley.
La Secretaría podrá determinar mediante
disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades
sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido
realizadas por conducto del sistema financiero.
Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se
refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:
I. Identificar a los clientes y usuarios con
quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su
identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar
copia de la documentación;
II. Para los casos en que se establezca una
relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre
su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y
actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de
Contribuyentes;
III. Solicitar al cliente o usuario que participe
en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la
existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial
que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario,
declarará que no cuenta con ella;
IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la
destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de
soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o
usuarios.
La información y documentación a que se
refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica,
por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la
Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades
federativas establezcan un plazo diferente;
V. Brindar las facilidades necesarias para que
se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y
VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los
tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.
Artículo 19. El Reglamento de la Ley establecerá medidas
simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables y de
quienes las realicen.
Asimismo, el Reglamento deberá considerar como
medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los
artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares
realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales,
que impliquen proporcionar la misma información materia de los Avisos
establecidos por esta Ley; para ello la Secretaría tomará en consideración la
información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro
medio al que tenga acceso.
Artículo 20. Las personas morales que realicen Actividades
Vulnerables deberán designar ante la Secretaría a un representante encargado
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente
dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo
38 de esta Ley.
En tanto no haya un representante o la
designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta
Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al
administrador único de la persona moral.
Las personas físicas tendrán que cumplir, en
todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley
establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III
de esta Ley.
Artículo 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen
Actividades Vulnerables les proporcionarán a éstos la información y
documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley
establece.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables
deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u
operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a
proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 22. La presentación ante la Secretaría de los Avisos,
información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes
realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos, transgresión
alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional,
fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá
ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto
jurídico alguno.
Sección Tercera
Plazos y formas para la
presentación de Avisos
Artículo 23. Quienes realicen Actividades Vulnerables de las
previstas en esta Sección presentarán ante la Secretaría los Avisos
correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según
corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera
origen y que sea objeto de Aviso.
Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a
través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la
Secretaría.
Dichos Avisos contendrán respecto del acto u
operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo
siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad
Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del
Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación de
conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y
III. Descripción general de la Actividad
Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
A los notarios y corredores públicos se les
tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los Avisos correspondientes
mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las
declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.
Artículo 25. La Secretaría podrá requerir por escrito o durante
las visitas de verificación, la documentación e información soporte de los
Avisos que esté relacionada con los mismos.
Sección Cuarta
Avisos por Conducto de Entidades
Colegiadas
Artículo 26. Los sujetos que deban presentar Avisos conforme a lo
previsto por la Sección Segunda de este Capítulo, podrán presentarlos por
conducto de una Entidad Colegiada que deberá cumplir los requisitos que
establezca esta Ley.
Artículo 27. La Entidad Colegiada deberá cumplir con lo siguiente:
I. Conformarse por quienes realicen tareas
similares relacionadas con Actividades Vulnerables, conforme a la legislación
aplicable de acuerdo al objeto de las personas morales que integran la entidad;
II. Mantener actualizado el padrón de sus
integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría;
III. Tener dentro de su objeto la presentación de
los Avisos de sus integrantes;
IV. Designar ante la Secretaría al órgano o, en
su caso, representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener
vigente dicha designación.
El representante deberá contar, por lo menos,
con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir
anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece
esta Ley;
V. Garantizar la confidencialidad en el manejo y
uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes;
VI. Garantizar la custodia, protección y
resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes
para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;
VII. Contar con el mandato expreso de sus
integrantes para presentar ante la Secretaría los Avisos de éstos;
VIII. Contar con los sistemas informáticos que
reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar
los Avisos de sus integrantes, y
IX. Contar con un convenio vigente con la
Secretaría que le permita expresamente presentar los Avisos a que se refiere la
Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.
Las Entidades Colegiadas reconocidas por la
Ley podrán, previo convenio con la Secretaría, establecer un órgano
concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento regulará lo necesario para el
establecimiento y funcionamiento de los órganos que se establezcan.
Artículo 28. La Entidad Colegiada deberá cumplir con la
presentación de los Avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo
las formalidades que conforme a esta Ley le correspondan a éstos.
Artículo 29. La Entidad Colegiada deberá cumplir en tiempo y forma
con los requerimientos de información y documentación relacionada con los
Avisos que la Secretaría le formule por escrito o durante las visitas de
verificación.
Artículo 30. Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los
integrantes por causas imputables a la Entidad Colegiada, serán responsabilidad
de ésta.
La Entidad Colegiada no será responsable
cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del integrante sea por
causas imputables a éste.
Artículo 31. La Entidad Colegiada deberá de informar con cuando
menos treinta días de anticipación, a la Secretaría y a sus integrantes, la
intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su
intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la
Secretaría.
A partir de la extinción, disolución o
liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus
integrantes y la Secretaría, ésta ya no recibirá Avisos por conducto de la
Entidad Colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar
cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta
Ley.
Previo a la liquidación, disolución o
extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar como
intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus
integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado
para el cumplimiento de sus obligaciones.
En aquellos casos en los que deje de tener
vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la Entidad Colegiada deberá
de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.
Capítulo IV
Del Uso de Efectivo y Metales
Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en
general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos
u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o
divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:
I. Constitución o transmisión de derechos reales
sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil
veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en
que se realice el pago o se cumpla la obligación;
II. Transmisiones de propiedad o constitución de
derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o
terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas
diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se
realice el pago o se cumpla la obligación;
III. Transmisiones de propiedad de relojes,
joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y
de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil
doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día
en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
IV. Adquisición de boletos que permita participar
en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de
premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos
por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el
pago o se cumpla la obligación;
V. Prestación de servicios de blindaje para
cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien,
para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil
doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día
en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
VI. Transmisión de dominio o constitución de
derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes
sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o
VII. Constitución de derechos personales de uso o
goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de
este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil
doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal,
mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
Artículo 33. Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los
que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el
artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las
obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual
o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
En caso de que el valor de la operación sea
inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido
total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento,
bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o
usuarios.
En los casos distintos de los señalados en el
párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se refieren las
fracciones II a VII del artículo anterior deberán formalizarse mediante la
expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de
cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa
identificación de quienes realicen el acto u operación, así como, en su caso,
del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá especificar la
forma de pago y anexar el comprobante respectivo.
Capítulo V
De las Visitas de Verificación
Artículo 34. La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en
cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley,
mediante la práctica de visitas de verificación a quienes realicen las
Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de
esta Ley, a las Entidades a que se refiere el artículo 26 de esta Ley o, en su
caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 27
de la misma.
Las personas visitadas deberán proporcionar
exclusivamente la información y documentación soporte con que cuenten que esté
directamente relacionada con Actividades Vulnerables.
Artículo 35. El desarrollo de las visitas de verificación, así
como la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se
sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 36. Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría
sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades
Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años
inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.
Artículo 37. La Secretaría, para el ejercicio de las facultades
que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la
fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.
Capítulo VI
De la Reserva y Manejo de
Información
Artículo 38. La información y documentación soporte de los Avisos,
así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los
representantes designados en términos del artículo 20 de la Ley y del
representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 27,
fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y reservada en
términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Artículo 39. La información que derive de los Avisos que se
presenten ante las autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para
la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.
Artículo 40. La Secretaría deberá informar al Ministerio Público
de la Federación de cualquier acto u operación que derive de una Actividad
Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal
que se identifique con motivo de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 41. Durante las investigaciones y el proceso penal
federal se mantendrá el resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato
personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente Ley,
especialmente por la presentación de Avisos, en los términos que señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, la
información de los actos y operaciones contenida en dichos Avisos, que sea
necesario aportarse en las investigaciones correspondientes, se hará a través
de los reportes que al efecto presente la Secretaría.
Los servidores públicos de la Secretaría
guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que
se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que
estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los
que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial.
Se deberá mantener en reserva y bajo
resguardo, la identidad y datos personales de los servidores públicos que
intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, observando,
en su caso, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 42. Los Avisos que se presenten en términos de esta Ley
en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.
En ningún caso el Ministerio Público de la
Federación podrá sostener su investigación exclusivamente en los Avisos a que
se refiere la presente Ley, por lo que la misma estará sustentada en las
pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los Avisos.
Artículo 43. La Secretaría, así como las autoridades competentes
en las materias relacionadas con el objeto de esta Ley, establecerán mecanismos
de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido
cumplimiento.
Artículo 44. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la
Secretaría que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las
Actividades Vulnerables y ésta última tiene la obligación de proporcionarle la
información requerida.
Artículo 45. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y
análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por
conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en
sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes
relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder
de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos
constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de
corroborar la información referida.
La Secretaría o la Procuraduría podrán
celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los
documentos de identificación referidos en este artículo, para el
establecimiento de sistemas de consulta remota.
Artículo 46. La Unidad podrá solicitar a la Secretaría la
verificación de información y documentación, en relación con la identidad de
personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos,
operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades
Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos
y demás información que reciba conforme a esta Ley.
El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar
a la Secretaría que ejerza las facultades previstas en esta Ley, en los
términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.
Artículo 47. Sin perjuicio de la información y documentación que
la Secretaría esté obligada a proporcionar a la Procuraduría, en caso de que la
Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la
presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser
analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la
corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá
comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les
corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones, así
como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.
Artículo 48. El titular de la Secretaría mediante acuerdo
autorizará a los servidores públicos que puedan realizar el intercambio de
información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos
43, 44 y 46 de esta Ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.
Artículo 49. La Secretaría podrá dar información conforme a los
tratados, convenios o acuerdos internacionales, o a falta de estos, según los
principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras
encargadas de la identificación, detección, supervisión, prevención,
investigación o persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones
con recursos de procedencia ilícita.
En estos casos quienes reciban la información
y los datos de parte de la Secretaría deberán garantizar la confidencialidad y
reserva de aquello que se les proporcione.
Artículo 50. Los servidores públicos de la Secretaría, la
Procuraduría y las personas que deban presentar Avisos en términos de la
presente Ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de
actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido presentados ante
la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier
medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.
Para que se pueda proporcionar información,
documentación, datos e imágenes a los servidores públicos de las entidades
federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de
guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione
en términos de esta Ley y su inobservancia esté penalmente sancionada.
La violación a las reservas que esta Ley
impone, será sancionada en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 51. Los administradores de los sistemas previstos en la
Ley de Sistemas de Pago, incluido el Banco de México; las personas morales o
fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o
transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así
como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios,
bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o
presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas de acceso a
efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen
servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la información y
documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo
que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley.
Las personas a que se refiere el párrafo
anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación del requerimiento.
El intercambio de información y documentación
a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el
Banco de México y la Secretaría, se hará conforme a los convenios de
colaboración que, al efecto, celebren.
Capítulo VII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a
quienes infrinjan esta Ley, en los términos del presente Capítulo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo
anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que
se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán sancionadas por los respectivos
órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el
cumplimiento de las mismas y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se
hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que
regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las
sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las
Entidades Financieras correspondientes.
Las multas que se determinen en términos de
esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad
líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece
la legislación aplicable.
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de cumplir con los
requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;
II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones
establecidas en el artículo 18 de esta Ley;
III. Incumplan con la obligación de presentar en
tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
La sanción prevista en esta fracción será
aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En
caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la
sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o
IV. Incumplan con la obligación de presentar los
Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;
V. Incumplan con las obligaciones que impone el
artículo 33 de esta Ley;
VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere
el artículo 17 de esta Ley, y
VII. Participen en cualquiera de los actos u
operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley.
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo
anterior de esta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y
hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en
el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;
II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y
hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en
el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y
hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando
sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las
fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor,
por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que
incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de
las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y
reconozca expresamente la falta en que incurrió.
Artículo 56. Son causas de revocación de los permisos de juegos y
sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:
I. La reincidencia en cualquiera de las
conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley, o
II. Cualquiera de las conductas previstas en el
artículo 53 fracciones VI y VII de esta Ley.
La Secretaría informará de los hechos constitutivos
de causal de revocación a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que ésta
ejerza sus atribuciones en la materia y, en su caso, aplique las sanciones
correspondientes.
Artículo 57. Son causas de cancelación definitiva de la
habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las
señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en
cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y
IV de esta Ley.
Una vez que haya quedado firme la sanción
impuesta por la Secretaría, ésta informará de su resolución a la Secretaría de
Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la
habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado, y una vez
informada, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles
para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58. Cuando el infractor sea un notario público, la
Secretaría informará de la infracción cometida a la autoridad competente para
supervisar la función notarial, a efecto de que ésta proceda a la cesación del
ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su
patente, previo procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones
jurídicas que rijan su actuación. Darán lugar a la sanción de revocación, por
ser consideradas notorias deficiencias en el ejercicio de sus funciones, los
siguientes supuestos:
I. La reincidencia en la violación de lo
dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III, IV y V, y
II. La violación a lo previsto en las fracciones
VI y VII del artículo 53.
La imposición de las sanciones anteriores se
llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten
aplicables.
Artículo 59. Serán causales de cancelación de la autorización
otorgada por la Secretaría a los agentes y apoderados aduanales:
I. La reincidencia en la violación de lo
dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III y IV, y
II. La violación a lo previsto en las fracciones
VI y VII del artículo 53.
La Secretaría informará de la infracción
respectiva a la autoridad aduanera, a efecto de que ésta proceda a la emisión
de la resolución correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto
establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación.
La imposición de las sanciones anteriores se
llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten
aplicables.
Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de
carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará en
cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron
y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se
considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere
sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los
dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la
resolución correspondiente;
II. La cuantía del acto u operación, procurando
la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y
III. La intención de realizar la conducta.
Artículo 61. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la
presente Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante el recurso
de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o
directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a
través del procedimiento contencioso administrativo.
Capítulo VIII
De los Delitos
Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con
quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien:
I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban
dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o
sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban
presentarse;
II. De manera dolosa, modifique o altere
información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a
los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
Artículo 63. Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con
quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:
I. Al servidor público de alguna de las
dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder
Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales
autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o
imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que
transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la
reserva y el manejo de información, y
II. A quien, sin contar con autorización de la
autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la
que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier
Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con
algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables,
independientemente de que el Aviso exista o no.
Artículo 64. Las penas previstas en los artículos 62 y 63,
fracción II, de esta Ley se duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito
sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a
ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar
delitos.
A quienes incurran en cualquiera de los
delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, se les aplicará,
además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por
un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual
comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Artículo 65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría
para proceder penalmente en contra de los empleados, directivos, funcionarios,
consejeros o de cualquier persona que realice actos en nombre de las
instituciones financieras autorizadas por la Secretaría, que estén involucrados
en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63
de esta Ley.
En el caso previsto en la fracción II del
artículo 63 se procederá indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o
querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la
presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley.
Tercero. Los Avisos que deban presentarse por quienes realicen
Actividades Vulnerables en términos de la Sección Primera del Capítulo III de
esta Ley, se continuarán presentando en los términos previstos en las leyes y
disposiciones generales que específicamente les apliquen.
Cuarto. Las Actividades Vulnerables a que se refiere la
Sección Segunda del Capítulo III de la Ley, que se hayan celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las
disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere
ocurrido.
La presentación de los Avisos en términos de
las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la presente Ley se llevará
a cabo, por primera vez, a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley;
tales Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones
relacionados con Actividades Vulnerables celebrados a partir de la fecha de
entrada en vigor del citado Reglamento.
Quinto. Las disposiciones relativas a la obligación de
presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a
los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
Sexto. Los convenios para el intercambio de información y acceso
a bases de datos de los organismos autónomos, entidades federativas y
municipios que establece esta Ley, deberán otorgarse entre las autoridades
federales y aquéllos, en un plazo perentorio de seis meses contados a partir de
la entrada en vigor.
Séptimo. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan
a la presente Ley.
México, D.F., a 11 de octubre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Iris Vianey Mendoza
Mendoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las
Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de
Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO
DÉCIMO.- Se reforman los
artículos 3, fracción VI y 15, fracción I, y se adiciona la fracción XVI al
artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICO.-
La adición de la fracción XVI
del artículo 17 de esta Ley, entrará en vigor a los dieciocho meses siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en las
Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo
de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a
ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.